DOCUMENTO DE TRABAJO para la REUNIÓN DEL 25 DE Junio de 2009
El toro por las astas En esta nueva reunión haremos hincapié en la tarea de la Corte. En especial en el ejercicio activo de sus facultades como uno de los "poderes" (pesos y contrapesos) del sistema republicano. En su rol activo en la solución de novedosos y complejos conflictos sociales. Como creador de derecho como lo fuera en el ámbito público en Siri y "Kot" (CSJN 239:459 y 241:291), y en el derecho privado con el "daño moral" a sólo título ejemplificativo. Así en el fallo Halabi (24-2-09) (nota 1), de una riqueza todavía no mesurada, la Corte luego de calificar a la pretensión deducida como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos (nota 2)(segundo párrafo del art. 43CN), delinea por primera vez los caracteres de la Acción Colectiva que tiene por objeto la protección de esta clase de derechos. Afirma que si bien “no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis” “Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados” “…..la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.”
Al pasar la Corte dice que esta “falta de regulación” “constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido” Reconoce la “imperiosa necesidad de dar una respuesta jurisdiccional que esté a la altura de la evolución de las instituciones y a las exigencias actuales de la sociedad” y analiza experiencias EUU y España El debate en la Corte se produce específicamente alrededor del efecto erga omnes del pronunciamiento cuestionado por el Estado Nacional en el recurso. “El verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger.” “Tal estándar jurídico, como se ha expresado, reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construcción novedosa, aparece como una institución ya arraigada en el ordenamiento normativo vigente “(Así el art. 54, párrafo segundo, de la ley 24.240 art. 33, in fine, de la ley 25.675). (nota 1) la Corte del voto de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni (y disidencias parciales (referido al fundamento) de Petracchi y Argibay Molina por un lado y Fayt por otro) (nota 2) La Corte distingue los derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos de los derechos individuales, ejercidos por su titular. (acción de amparo) y de los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, (art. 43 de la Constitución Nacional),ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. (bien colectivo, indivisible y pretensión focalizada en la incidencia colectiva del derecho.)
El fallo Mendoza (8-7-08) (nota3) es una causa histórica iniciada en 2004 por un grupo de vecinos, contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 44 empresas por daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación del río MatanzaRiachuelo en la que la Corte determina la responsabilidad que le corresponde al Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad de Buenos Aires en materia de prevención y recomposición del Daño Ambiental existente en la mencionada Cuenca Constituye una mega causa por la cantidad de demandados, intervención del Defensor del Pueblo, y ONGS como terceros Es remarcable el compromiso activo que tomó la Corte ante la falta de resultados y/o inacción de los poderes administradores frente este complejo problema de contaminación masiva interjurisdiccional con múltiples y dispersos afectados.
Así la Corte en intimó a los demandados El Gobierno Nacional, junto con el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presenten un plan de saneamiento de la cuenca, como así también a las empresas a que informe sobre los recaudos que toman para detener y revertir la contaminación de la zona. Hubo varias audiencias públicas. Se creó un Comité de Cuenca interjurisdiccional. (ACUMAR) Peritos nombrados por la Universidad de Buenos Aires confeccionaron un informe sobre la factibilidad del Plan de Saneamiento del Riachuelo presentado Finalmente, el 08 de julio de 2008 el fallo determina la responsabilidad que le corresponde al Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad de Buenos Aires en materia de prevención y recomposición del Daño Ambiental existente en la Cuenca. El fallo determinó quienes son los responsables de llevar adelante las acciones y las obras de saneamiento, el plazo en que las mismas deben ser cumplimentadas, dejando abierta además la posibilidad de imponer multas para el caso de incumplimiento, las que recaerán en cabeza de la Presidente del ACUMAR. La Corte encomendó al Defensor del Pueblo de la Nación y a las ONGs que actúan en la causa, la conformación de un Cuerpo Colegiado para controlar el Plan de Saneamiento. (NOTA 3). Votos: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay
En cuato al fallo “Ferreyra” (21-3-06), apartándose de la posición adoptada en "Bertinat" y "Colavita", la mayoría se pronunció por la inadmisibilidad del recurso extraoridinario por ausencia de arbitrariedad en la interpretación de que el peaje genera una típica relación de consumo. No encuentra objetable “afirmar que el vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una ruta de peaje es una relación contractual de derecho privado” y agrega que “el vínculo así conformado exterioriza, entre concesionaria y usuario, la mediación de una relación de consumo que tiene recepción normativa en la ley 24.240 permiten afirmar que la relación resulta de naturaleza contractual de derecho privado y hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación.”
En el fallo Mosca (6-3-07), la Corte recuerda que como consecuencia de actuaciones anteriores en los que había determinado que “La ocurrencia de daños en los encuentros deportivos Cespecialmente en los partidos de fútbolC es una lamentable realidad que se registra cotidianamente en nuestra sociedad, "siendo su causa la violencia de las hinchadas como también la inadecuación de los estadios y la falta de medidas tendientes a evitarlos" (Fallos: 321:1124, considerando9°), “La respuestadel legislador fue sancionar un régimen de responsabilidad civil "que se aplica a un tipo de actividad riesgosa consistente en la generación de espectáculos en estadios deportivos. No se trata de cualquier espectáculo deportivo, sino de aquél que se realiza en un estadio, con todas las conductas que implica traer una multitud para que se someta a una situación riesgosa: convivir dentro de un estadio" (conf. diputado Cornaglia, "Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación", días 29 y 30 de mayo de 1985, pág. 719)”. Esta vez resuelve en el marco de la ley 23.184, la responsabilidad civil en general y la seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas. Confirma la responsabilidad del Club organizador y la AFA a la indemnización de los daños que sufrió como consecuencia del accidente ocurrido el 20 de noviembre de Finalmente el caso “Escobar” (8-4-08), la Corte confirma la interpretación en el sentido más favorable a la parte más debil de larelación jurídica quees el consumidor de conformidad con el artículo 3 de la ley 24.240 una cláusula de prórroga de jurisdicción incluida en un contrato de adhesión con cláusulas generales predispuestas. Los fallos que sucintamente reseñamos a manera de prólogo, dan origen a una rica cantidad de cuestiones jurídicas que trataremos en la próxima reunión del jueves 25 a las 18.30hs. (Se adjuntan los fallos citados en “Material 25-06-09”)
Prof. Ana Inés Elías