PONENCIA PRESENTADA ANTE EL XIX ENCUENTRO PANAMERICANO DE DERECHO PROCESAL - ASUNCIÓN PARAGUAY 15 al 17 de noviembre de 2.006
EL CONCEPTO DEL DEBIDO PROCESO Cora Farias Altuve Profesora de la Cátedra de Procedimientos Inquilinarios en la Universidad Central de Venezuela. Miembro del Instituto Venezolano de Derecho Procesal. Miembro de la Fundación del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, Sección Venezuela.
1. Introducción El 30 de diciembre de 1.999 se publica en la Gaceta Oficial No. 36.860 el texto oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reimpreso posteriormente con correcciones en la Gaceta Oficial No. 5.453 de fecha 24 de marzo de 2.000. Fue elaborada por la Asamblea Constituyente convocada por el Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, electa en fecha 25 de julio de 1.999 en medio de un proceso de cambio político radical dentro del cual se aprueba en fecha 15 de diciembre de 1.999 mediante referéndum aprobatorio. Los principios allí consagrados pretenden garantizar la seguridad de continuar avanzando conforme lo requiera la realidad nacional hacia estadios superiores de organización social y cultural. Representan aquellas líneas básicas de la vida política nacional en las cuales puede haber y exista convergencia de pensamientos y opiniones en la inmensa mayoría de los venezolanos. No obstante lo anotado, es menester destacar el punto relativo a la determinación del texto material de la Constitución, esto es, ¿cuál es la versión de la Constitución a la que hemos de atender, si a la aparecida en la Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 1.999 o a la edición posterior del 24 de marzo de 2.000?...Es decir, que la Constitución inicialmente publicada en diciembre de
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1.999, fue reeditada en marzo de 2.000 para enmendar los errores materiales que la afectaban. Aparecía la Gaceta Oficial en el mes de marzo; todos en una forma u otra, comenzamos a comparar los textos, de cuyo proceso se supo de relieve que existían diferencias entre ambos, no constitutivas simplemente de la corrección de errores materiales, al punto tal que, quien analice la Constitución tiene que hacer una escogencia previa, sobre cuál de los dos textos será el objeto de su estudio.1 La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los Poderes Públicos y los particulares entre sí. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con las que guarda relación e inevitablemente tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. La Carta Fundamental se recibió como la mejor expresión de las aspiraciones a una vida de libertad, de bienestar general y justicia social porque a través de sus normas y principios se concretan propósitos definidos: ser exponente de un orden democrático ajustado a las fundamentales aspiraciones de los venezolanos y de la Nación venezolana, producto de normas que ya tienen un valor universal y la consecuencia directa de una revolución nacional en marcha que no quiere quedarse atrás en la inquieta lucha de un destino mejor. 1
RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. “Ad imis fundamentis” Análisis de la Constitución Venezolana de 1999”. Editorial Ex Libris, 2da. Edición. Caracas, 2.001, págs. 28, 29 y 32.
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Conforme al ajustado análisis planteado en la obra de la administrativista Hildegard Rondón de Sansó como fuere indicado, el artículo 49 enuncia el debido proceso y presenta diferencias de puntuación en su encabezamiento. Así en el texto de 1999 dice: “...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...”; en cuanto que en el texto del año 2.000 se lee”...judiciales y administrativas y; en consecuencia...” No obstante la diferencia, la regulación de la norma en estos términos, no es significativa a objeto de conformar un nuevo texto ni el cambio es relevante respecto a la versión originaria de la Constitución así como las críticas que su inclusión plantea, lo cual permitirá su análisis sin hacer valoraciones sobre ello. Afirma René Molina Galicia que “la concepción misma de la fuerza normativa de la Constitución, exige a su vez la existencia de “garantías” que aseguren eficazmente su cumplimiento. La fuerza normativa de la Constitución, su eficacia, dependen de las propias garantías. Así, dentro de una concepción restringida tendríamos como mecanismos de protección, esto es, de garantía de los derechos, entre otros, la acción de amparo (artículo 27), Habeas Corpus (artículo 44), Habeas Data (arts. 28 y 143), El debido proceso (art. 49). En cambio, en una concepción amplia, la Constitución es, en sí misma un límite o freno al poder del Estado, conformando en consecuencia una garantía de carácter genérico a favor del ciudadano.”2 Se ha establecido de manera detallada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” englobando el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por su juez natural que debe ser competente, independiente e imparcial, la garantía de la confesión, el principio nullum crimen nulla poena sine lege, el principio non bis in idem y la garantía de la responsabilidad del Estado por errores o retardos judiciales. 2
MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial”. Ediciones Paredes, Caracas, 2.002, pág. 30.
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A partir del año 2.000, en Venezuela el derecho al debido proceso aparece configurado con sustantividad propia a través de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, considerado con las debidas garantías y afirmando la necesidad de interpretar el artículo 49 en sentido integrador con el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho matriz que lo engloba coexistiendo pacífica y complementariamente sin que ello signifique la subordinación de uno a otro derecho. En este aspecto, el administrativista Jesús González Pérez al referirse al artículo 24 de la Constitución Española en lo que atañe al derecho al debido proceso expresa que “el derecho a la tutela judicial efectiva no es otro que el derecho de acceso al proceso, sea a un proceso no desnaturalizado que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen mientras que el debido proceso es aquel proceso que reúne las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando por la garantía del juez natural.3 Por sentencia N° 926 de fecha 01 de junio de 2.001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que “la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”. El proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a la cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, el artículo 8° de la Convención Americana sobre 3
BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, José Manuel. “El Derecho Fundamental al Proceso Debido y el Tribunal Constitucional”. Editorial Aranzadi, Pamplona, 1.992, pág. 99.
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Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones está bajo consideración judicial.4 El presente trabajo tiene como finalidad destacar el tratamiento especial y actual que en materia del régimen general de las garantías constitucionales de los derechos humanos caracteriza al Debido Proceso, la más importante de las garantías constitucionales además del acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, que la justicia se imparta de acuerdo con la normativa establecida en la Constitución y las leyes en el curso de un debido proceso, cuyos principios se aplican no sólo a las actuaciones judiciales sino administrativas5.
2. El concepto del debido proceso
El debido proceso es un derecho fundamental, parte esencial de los derechos humanos elevado al rango de norma constitucional con el fin de preservar su integridad: tiene protección internacional a través de los sistemas de salvaguarda de los derechos humanos, tanto a nivel mundial como a nivel regional: es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia. Nace cuando el Parlamento inglés integrado por los lores y los comunes logra imponerle al rey en la Carta Magna, límites a su autoritarismo. Los colonos ingleses que perseguidos por sus convicciones políticas y religiosas se refugian en América, incorporan a la Constitución de los Estados Unidos de América el debido proceso legal como uno de los derechos y libertades fundamentales, según el ideario de la revolución francesa de 1.789. 4
ZAMBRANO, Freddy. “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 Comentada. Tomo I” Editorial Atenea. 2da. Edición. Caracas, 2.006, pág. 303. 5 BREWER CARÍAS, Allan R. “La Constitución de 1.999”. Editorial Arte, Caracas, 2.000, pág. 164.
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A partir de entonces, todas las Constituciones del mundo incorporan esta garantía dentro del catálogo de sus derechos y libertades fundamentales, como límite al poder omnímodo del Estado, reforzada por la garantía del juicio justo y equitativo. Pero como la protección del derecho interno no es suficiente, tal como ocurrió con las tiranías totalitarias del siglo XX, el debido proceso quedó incorporado en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que lo protegen frente a violaciones internas en los Estados. Es, sin duda, el medio judicial más importante para amparar el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad. A partir de la quinta y sexta enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos de América de 1.787, prácticamente todas las Constituciones de los Estados Democráticos incorporaron las garantías del debido proceso y el juicio público, equitativo e imparcial y les confirieron rango de derecho fundamental. Reciben el nombre de garantías judiciales a partir de su incorporación en el artículo 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1.969 o “Pacto de San José”. Al comenzar el siglo XXI, todas las Constituciones de América Latina consagran la garantía universal del debido proceso que durante muchos años estuvo en códigos poco respetados. Es un avance importante porque el debido proceso y el juicio justo, aparte de ser un derecho fundamental y sustancial, es también el instrumento procesal más importante para la protección de los derechos y libertades fundamentales. En la Constitución de la República Argentina de 1.853 con sus reformas posteriores, contiene este derecho en el artículo 18 en términos sencillos y de valiosa interpretación; la Constitución de Bolivia de 1.967 destina el artículo 16 al debido proceso y al juicio justo; la Constitución de la República Federativa del Brasil de 1.988 incluye en el artículo 5 varias disposiciones que integran el debido proceso y el juicio justo; la Constitución de Costa Rica de 1.949 revisada y actualizada en 1.996 destina los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 48 a la garantía del debido proceso y el juicio justo; la Constitución Cubana de 1.976 lo regula en el artículo 58; la Constitución Chilena de 1.980 establece en el artículo 58 al debido proceso; la Constitución del Ecuador
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promulgada en 1.983 consagra el juicio justo y el debido proceso bajo el derecho a la libertad y seguridad personales en el artículo 19, numeral 17; La Constitución de El Salvador de 1.983 en los artículos 11, 12, 14, 15, 16 y 17 regula -asimismo- este derecho; La Constitución de Guatemala de 1.985 determina en los artículos 12, 13 y 14 el debido proceso y el juicio justo; La Constitución de Honduras de 1.982 contiene preceptos relacionados con esta garantía en los artículos 88 al 98; La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1.917 con modificaciones posteriores destina los artículos 13, 14, 16, 17, 20 y 21 al debido proceso legal y al juicio justo; La Constitución de Nicaragua de 1.986 se refiere al debido proceso y juicio justo en los artículos 33, 234, 35, 37 y 38; La Constitución de Panamá enmendada por los actos reformatorios de 1.978 y el Acto Constitucional de 1.983, destina los artículos 21, 25 y 32 al debido proceso; La Constitución de Paraguay de 1.992 lo contempla en los artículos 13, 14, 16, 17, 18, 21 y 22; La Constitución de 1.993 del Perú involucra el debido proceso dentro del derecho a la libertad y seguridad personal en los artículos 24 y 139; La Constitución de 1.966 de la República Dominicana en el numeral 2° del artículo 8 contempla el debido proceso dentro del derecho a la seguridad individual; La Constitución de 1.967 de la República Oriental del Uruguay regula en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 254 y 255 el debido proceso y el juicio justo y finalmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José” en vigor a partir del 18 de julio de 1.978 consagra en el artículo 8° el debido proceso o garantías judiciales, siendo ésta la que más número de casos ha generado ante la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos en relación a los demás derechos humanos protegidos por esta Convención.6 Por su parte, la inserción del derecho al debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela integrado en el Título III “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías” denominado Capítulo III “De los Derechos Civiles”, revela el carácter fundamental que el Constituyente ha 6
CAMARGO, Pedro Pablo. “El Debido Proceso”. Editorial Leyer, 2da. Edición, Bogotá, 2.002. Págs. 17, 20, 27, 37, 40-61.
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optado para albergar no un mero derecho a la jurisdicción ni un agotado derecho de acción, sino el reconocimiento del derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de sus derechos por parte de los jueces y Tribunales y describir una serie de garantías procesales esenciales expresadas en los párrafos de la norma constitucional: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Derecho a la defensa) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Presunción de inocencia) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (Derecho a ser oído) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (Derecho al juez natural) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma. (Derecho a no confesión contra sí mismo) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos
como
delitos,
faltas
o
infracciones
en
leyes
preexistentes. (Sanciones en leyes preexistentes) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (Principio Non bis in idem) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.(Responsabilidad del Estado por errores judiciales)
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El derecho al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, siendo entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Es -entonces- el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal. En relación a esta garantía constitucional, por sentencia N° 02742 de fecha 20 de noviembre de 2.001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisó que “se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en
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el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
la
cual
en
diversas
normas,
precisa
su
sentido
y
manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.” El artículo 49 proclama en su encabezamiento un derecho que para el sostenimiento de los legítimos intereses se abra y sustancie un proceso en el que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumera, exponiéndose de esta manera la función garantista del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en la Constitución, como medio con sustantividad propia de servir de protección de los derechos y libertades alcanzando relieve en nuestro sistema jurídico las palabras de Calamandrei sobre la necesidad de un proceso equitativo, respetuoso de la persona humana como cauce de defensa de las libertades.7 Las garantías al debido proceso detalladas en la norma citada han sido analizadas extensamente por el Tribunal Supremo de Justicia como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho” es por ello que en sentencia N° 97 del día 15 de marzo de 2.000, la Sala Constitucional señaló que “se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. La norma bajo estudio regula el derecho a la defensa en su ordinal 1° reconocido constitucionalmente como aquél que se extiende a todas las relaciones de naturaleza jurídica que ocurren en la vida cotidiana y en aquellas 7
CALAMANDREI, Piero. “Processo e Giustizia”. Rivista di Diritto Processuale, 1.950, pág. 273.
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situaciones en las cuales los derechos de los particulares son afectados por una autoridad pública o privada integrando la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Precisa además que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Contempla como garantía en materia probatoria un tipo de nulidad constitucional en forma expresa al considerar como nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso resaltando el carácter capital que la actividad probatoria tiene en la impartición de la justicia, debido a que no se trata de un derecho fundamental restringido al ámbito penal sino aplicable en todos los órdenes jurisdiccionales. Cabe decir, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es el derecho que ostenta todo justiciable en todo tipo de proceso. Regula asimismo, el derecho a la doble instancia o efectiva posibilidad de revisión de los fallos dictados con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley; el ordinal 2° determina la presunción de inocencia más como principio constitucional que como derecho, con una proyección tanto extraprocesal como procesal mediante la cual se atiende al derecho a no ser condenado sin una precisa decisión que así lo declare por una parte y por la otra, a la existencia de una actividad probatoria suficiente con la participación del acusado y un adecuado razonamiento del nexo causal entre la norma y la situación concreta. La consagración de este derecho comporta que un buen número de reglas probatorias en el proceso penal deriven directamente de la Constitución; el ordinal 3° regula el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad: comprende el derecho de formular alegatos y presentar pruebas. Esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las partes, por lo cual se considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de
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adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso en los términos del artículo 8° de la Convención Americana.8
Del mismo modo,
concreta que quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete; el ordinal 4° se refiere al derecho a ser juzgado por el juez natural que debe ser competente, independiente e imparcial el cual debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos, lo cual radica en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario: el que resulte más idóneo o
adecuado
para
emitir
el
pronunciamiento.
Al
respecto,
la
Corte
Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que, por ello, no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Además, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y a fortiori, al debido proceso.9 Prevé que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto; el ordinal 5° contempla el derecho a la no confesión contra sí mismo en cuanto ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y solamente será válida, si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Ambos enunciados proclaman un único derecho fundamental cuyo contenido básico consiste en no realizar declaraciones perjudiciales y no son ejercitables fuera del ámbito sancionador pero dentro de éste se proyecta tanto en el proceso penal como en el procedimiento administrativo sancionador. Tienen un carácter instrumental en el sentido que se trata de derechos que constituyen una manifestación del derecho de defensa porque participan de la misma ratio que el derecho de 8 9
ZAMBRANO, Freddy. Ob. cit., Pág. 304. ZAMBRANO, Freddy. Ob. cit., Págs. 306 y 307.
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defensa en el ámbito sancionador; el ordinal 6° recoge el principio nullum crimen nulla poena sine lege de que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Este principio de reserva legal impide la interpretación analógica de las normas de Derecho Penal y encabeza el articulado de nuestro Código Penal con idéntica formulación. Se halla establecido en algunas Constituciones con el siguiente enunciado “todos tienen derecho de hacer lo que no perjudique al otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente ordenado, ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe”;10 el ordinal 7° establece el principio non bis in idem cuando prevé que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. El artículo 8.4. la Convención Americana de los Derechos Humanos recoge este principio, constituyendo el caso Loayza Tamayo la primera oportunidad en que la Corte Interamericana se pronuncia al respecto cuando señala que este derecho se ve afectado cuando las normas penales no establecen claramente cuál es el contenido de un tipo penal y por ende, puede ser confundido o equiparado a otro y finalmente, el ordinal 8° determina la responsabilidad del Estado por errores judiciales, retardo u omisión injustificados quedando siempre a salvo, el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado y de actuar contra éstos.11 Es la opción a la persona que ha sido víctima de un error judicial o retardo procesal u omisión injustificados de solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actuación judicial así como exigir subsidiariamente al Estado y al magistrado o juez causante del agravio, la reparación de los daños y perjuicios causados. Se trata de una responsabilidad por hecho ajeno, a la cual se le aplican los principios generales del derecho común, en concordancia con la parte in fine del artículo 255 de la Constitución.12 10
ZAMBRANO, Freddy. Ob. cit., Pág 317. BREWER CARÍAS, Allan R. “La Constitución de 1.999. Derecho Constitucional Venezolano”. Tomo II. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2.004, págs. 697-706. 12 ZAMBRANO, Freddy. Ob. cit., Pág. 318. 11
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3. Conclusiones
El Estado es quien administra la justicia y detenta el monopolio de la jurisdicción, razón por la cual los mandatos utilizados por él para dirimir los conflictos se realizan a través de la jurisdicción. El monopolio de la jurisdicción es el resultado natural de la formación del Estado que trae consigo consecuencias tanto para los individuos como para el propio Estado. Para los primeros, alejó definitivamente la posibilidad de reacciones inmediatas por parte de cualquier titular, consecuentemente ellos se encuentran impedidos de actuar privadamente para la realización de sus intereses y para el segundo, creó el deber de prestar la tutela jurisdiccional efectiva a cualquier persona que lo solicite. La suma de estas dos consecuencias genera indistintamente para todas las personas una promesa de protección a todos aquellos que necesiten de justicia, es decir, desde el momento que el Estado monopoliza la distribución de la justicia se comprometió a garantizar y asegurar la protección de aquellos individuos que necesiten de ella.13 El derecho al debido proceso se aplica a toda actuación sea judicial o administrativa siendo fundamental para toda persona afectada en sus derechos e intereses e impone que el Estado le asegure justicia imparcial, pronta, expedita con arreglo a las garantías basadas en la dignidad humana contenidas en nuestra Constitución como en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. En los momentos actuales ante la falta de credibilidad en el Poder Judicial básicamente por la presencia del factor político que influye notablemente en muchas decisiones, es cuando debe tenerse presente la necesidad de la aplicación del debido proceso acorde con la realidad social y compatible con los postulados constitucionales.
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GUIMARAES RIBEIRO, Darci. “La Pretensión Procesal y la Tutela Judicial Efectiva: Hacia una Teoría Procesal del Derecho.” J.M. Bosch Editor, Barcelona, 2.004, Págs. 76 y 77.
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Como acertadamente acota el maestro Carlos Parodi Remón, “Prevaleciendo el sentimiento de la solidaridad sobre el egoísmo yermo e infértil, es claro que a todos nos debe interesar un Poder Judicial eficaz, probo, honesto y especialmente confiable. El drama judicial, ha de apreciarse en función no del juez sino del justiciable. Y tanto uno como otro, forman parte una comunidad, de un grupo social.... En otras palabras, el éxito o el fracaso, no es sólo del juez sino de todos. Pero es una responsabilidad sugerente, diáfana, digna.14 Es menester que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional mantenga posiciones firmes y no vacilantes en el manejo e interpretación del debido proceso en consonancia con las garantías que de él se derivan y constituir el auténtico escudo protector de los ciudadanos. La interpretación meridiana de este derecho fundamental no puede ser restrictiva en un Estado de Derecho democrático porque los derechos humanos no pueden estar al capricho de las razones del Estado o del pretendido “interés general” sino acorde con los postulados de la Constitución. El contenido del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de nuestra Constitución es de aplicación imperativa, en tanto se erige en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. No todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, constituye infracción a este derecho. Sólo cuando la violación de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por la norma citada, se verificará la infracción constitucional. Debemos respetar los fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica: así debe entenderse este derecho fundamental en nuestra Carta Magna. Lo contrario es atentar contra los postulados que imperan en un verdadero Estado de Derecho. 14
PARODI REMÓN, Carlos. “Ensayos de Derecho Procesal: Hacia una Teoria Humanista del Derecho Procesal”. Editorial Huallaga, Lima, 2.002, Pág. 329.
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CORA FARIAS ALTUVE
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