Tutela Debido Proceso Trabajadores[1]

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Noviembre de 2008.

Señor JUEZ E.

S.

M.

Respetado Doctor: Referencia: Acción de Tutela: De: ____________________ PROMOTOR DE PUBLIBIDAD PERSONALIZADA DE DMG. Contra: Superintendente delegado para procedimientos mercantiles de la Superintendencia De Sociedades

_____________________________, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de PROMOTOR DE PUBLICIDAD PERSONALIZADA DE DMG en la ciudad de ________________________________ presento ante su señoría esta acción de tutela, con el fin de garantizar; el DERECHO AL TRABAJO, y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y los cuales están siendo vulnerados por Superintendente Superintendencia

delegado

para

De Sociedades,

procedimientos representada por

mercantiles

de

la

ARNULFO ROJAS

PASCUAS o quien haga sus veces al momento de la notificación.

HECHOS 1. DMG

es una empresa legalmente creada

y realiza actividades de

comercialización de bienes y servicios, a través de la venta de tarjetas prepago como lo hacen COMCEL, MOVISTAR, TIGO, SODEXOPAS y otras entidades. 2. He trabajado en DMG, desde hace _______________________ mediante un

Contrato de Prestación de Servicios, y mantengo mi núcleo familiar el cual esta compuesto

por

:

___________________________________________________

3. LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con fecha 2 de abril del 2008

realizo una toma de información sobre las actuaciones y realidades económicas y administrativas del grupo DMG y encontró que nuestra entidad realiza venta de tarjetas prepago, como lo hacen COMCEL, MOVISTAR, TIGO, SODEXOPAS y otras entidades. 4. La venta de tarjetas prepago, para la venta de bienes y servicios, es una

actividad licita en Colombia, y muchas empresas la realizan, para diferentes operaciones como venta de minutos de celular, o para compra de bienes y servicios, y en muchos casos se entregan premios en muchos eventos a través de estas tarjetas prepago, ya que la persona paga por adelantado su consumo. 5. Por otro lado, nuestra entidad reconoce a sus clientes unos puntos, por la

publicidad que hacen de nuestra entidad y nuestros servicios, como lo hacen otras empresas a compañías de televisión, radio y otros medios masivos de comunicación, con la única diferencia que los gastos que ocasionan terminan en nuestros usuarios y no en los medios de comunicación masiva. Además AV VILLAS del grupo AVAL, tiene un sistema similar de puntos implementado posterior al nuestro al tiempo de ofrecer servicios igualmente y no ha sido considerado esto irregular.

6. El sistema financiero colombiano, se ha negado a prestarnos sus servicios de

banca a pesar de lo costoso que ello puede ser, por lo que en muchas oportunidades

hemos

tenido

que

transportar

el

dinero

de

nuestros

inversionistas en efectivo, con los consecuentes riesgos que ello puede acarrear para nuestros empleados y clientes, pero esto tampoco es un delito.

7. A lo largo de los tres años de funcionamiento que tiene nuestra empresa, ninguno de los 200 mil miembros de la familia DMG, ha interpuesto acciones penales o administrativas derivadas de algún tipo de incumplimiento por parte nuestra, lo que demuestra que hemos actuado frente a nuestros clientes, de manera clara, seria y legal.

8. El pasado 17 de Noviembre, por medio de un auto, al parecer radicado con numero 400014079 se ordenan unas medidas, que prácticamente acaban con nuestra entidad.

9. La Superintendencia de Sociedades manifiesta que NO ES EXPLICABLE, ni jurídica, ni económicamente, que DMG pueda darle una buena participación de sus ganancias a sus clientes. (Algo que tampoco es Delito). Pero si es explicable y normal o ¨justo¨, que el sistema financiero se quede con las jugosas ganancias que le reporta el ejercicio anual de sus actividades. Así como también fue ¨normal¨ en un momento dado, para el gobierno nacional, que cuando el sistema financiero colapsó en Colombia, todos los colombianos tuviéramos que comenzar a pagar un nuevo impuesto (Tres por Mil que luego pasó a ser cuatro por mil), para ayudar a los bancos a salir de la crisis y en adelante se volvió un impuesto permanente.

10. La Superintendencia de Sociedades, dice que la gente entrega su dinero a través de

tarjetas prepago, Y encuentra en ello una seria irregularidad.

Entonces, cuando se compran minutos de celular, o cuando se compran tarjetas prepago y le regalan al usuario el doble de tiempo al aire, estas

empresas están captando dinero masivamente? ¿O tal vez esto es una venta masiva de bienes y servicios?.

11. Manifiesta la Superintendencia de Sociedades que damos rendimientos SIN EXPLICACION

FINANCIERA

RAZONABLE,

pero

le

parece

que

RAZONABLE QUE UN COLOMBIANO PAGUE CUATRO VECES EL VALOR DE SU CASA Y MUCHAS VECES LA PIERDA EN EL SISTEMA FINANCIERO COLOMBIANO.

También le parece explicable financieramente, a la superintendencia que los rendimientos financieros promedio en Colombia, sean de menos del 10% efectivo anual, mientras que el interés comercial es superior al 30%, es decir el 200% de lo que le dan por rendimientos, y frente a los cuales hay que pagar mensualmente por toda acción que se realice o por no hacerlo. Consideramos que ¡esto si es inexplicable financieramente!.

12. NINGUNA persona, esta solicitando la devolución de sus dineros, ya que ellos compraron bienes y servicios, y esperan

el pago por sus acciones de

promoción de nuestra entidad y durante mas de TRES AÑOS que llevamos, no le hemos quedado mal a nadie, inclusive en el año 2007 DMG pagó en impuestos al Estado Colombiano la suma aproximada de $5’000.000.000.

13. Por ultimo se ordena la toma por parte de la policía a nuestra entidad, la devolución de dineros y el cierre de la misma.

14. Frente a este auto, basado en el Decreto 4337 del 2008, tomado bajo la luz del articulo 215, y el decreto 4333, que decreta la emergencia social, por los

daños causados por las pirámides y otras entidades debemos aclarar que nuestra entidad no ha causado ningún daño, ya que como dijimos no hay ningunas acciones, o denuncias o querellas contra nuestra entidad e igualmente la venta de tarjetas de consumo no ha causado ningún daño a ninguna persona en Colombia, hasta el día de hoy.

15. Este auto no es susceptible de reposición de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 7º que expresa: ¨la providencia que ordena las medidas anteriores surte efectos desde su expedición y se ordenara su inscripción en el registro de la cámara de comercio en el domicilio principal del sujeto de intervención de sus sucursales y agencias y contra la misma no procederá recurso alguno¨.

16. Con esta determinación, se liquida nuestra entidad dejándome sin empleo Y AFECTANDO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS DE MI FAMILIA más de mil seiscientos colombianos, y acabando con el sueño de mas de doscientos mil colombianos que esperaban poder comprar en esta época navideña bienes y servicios para todas sus familias a demás de ganar algo para su sustento.

17. Al no poder ejercer ninguna acción administrativa, la última acción para defender nuestros derechos es la acción de tutela, ya que como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, las personas jurídicas son sujetos de esta acción.

18. Con todo lo anterior, se vulneró el derecho al debido proceso de nuestra entidad, ya que no se nos permitió actuar en un proceso justo, SE VULNERO NUESTRA PRESUNCION DE INOCENCIA Y DE BUENA FE, se nos impidió

presentar pruebas y controvertir las aportadas por la Superintendencia de Sociedades; se nos negó el derecho a la doble instancia, se nos impidió realizar acciones administrativas, se nos acuso y condeno de manera SUMARIA, COMO EN LA PEOR DE LAS DICTADURAS, se acabo con el Estado Social de Derecho que rige nuestra sociedad. 19. El Consejo de Estado en radicación: 08001233100020050075301 del 30 de

marzo del 2006, consejera ponente, María Nohemí Hernández Pinzón, Manifestó: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política señala que: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. ". Dicha premisa se traduce en la obligación que tienen las autoridades judiciales y administrativas de adelantar las actuaciones que son de su competencia con sujeción a los procedimientos que las regulan. Particularmente. el debido proceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia como "el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa"', que tiene por objeto (i) limitar los poderes estatales en tanto ajusta la actuación de los servidores públicos al ordenamiento jurídico, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y (iii) respetar el derecho de contradicción de los particulares intervinientes. Por consiguiente, el debido proceso está íntimamente ligado con otras garantías constitucionales como el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa que se traducen, a su vez, en la posibilidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales diseñados para impugnar las decisiones de las entidades públicas.

Es por ésta razón que cuando el desconocimiento de tales derechos se materializa en un acto que resultó de un trámite adelantado ante la administración, las formas naturales de impugnarlo son agotar la vía gubernativa (en los eventos que hay lugar a ello) y acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en las causales de nulidad descritas en el artículo 84 del C.C.A. comunes a todos los actos administrativos, posibilidades que excluyen el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, en las hipótesis en que el acto administrativo estuvo precedido por irregularidades que impidieron al particular afectado por la decisión hacer uso de los mecanismos procedentes, la acción de tutela se erige en el medio para enderezar la situación. En otras palabras, siempre que los cargos de violación del debido proceso no tengan que ver con censuras de legalidad contra los argumentos de fondo expuestos por la administración en el acto correspondiente, sino, con irregularidades que presuntamente imposibilitaron al particular a contradecir la decisión, la intervención del juez de tutela es válida para verificar tal circunstancia. 19. La Corte Constitucional expuso el mismo criterio en un asunto en que precisamente

fue

demandada

la

DIAN:

"Las

acciones

contenciosas

contempladas en la ley son un medio de control jurisdiccional de la actividad administrativa y están previstas para juzgar, previa solicitud del interesado, las distintas controversias que emanen del ejercicio de esa actividad y efectuar la revisión de legalidad de los actos administrativos que se profieran. Pero, a pesar de lo anterior, la Corporación ha sostenido que la realidad formal de tales medios

de defensa, no implica por sí mismo que la tutela deba ser declarada improcedente. "Con ello no se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o lo sustituya, entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori'; es decir, sobre la base de un hecho cumplido. "Debe el juez de tutela, fundado en la prevalencia del derecho sustancial, verificar en cada caso si el otro mecanismo de defensa resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho del que se trata, pues en caso de que ese medio careciere de dichas características, deberá conceder el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate (...) "Se advierte, entonces, en este caso la vulneración de un derecho fundamental que hace procedente la tutela. A pesar de la existencia de otro medio de defensa -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- éste no resulta eficaz para la protección del derecho del que se trata. "(.. .) "Además, si la peticionaria acude directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la administración no tendría la oportunidad de revisar su propio acto. Téngase en cuenta que los recursos no se instituyeron únicamente a favor de los administrados sino también de la administración con el fin de que ésta tenga oportunidad de revisar y, si es del caso, corregir su propia actuación. (.. .).

20. De no permitirse el debido proceso administrativo en este caso, los trabajadores de esta entidad sufrirán un perjuicio irremediable, ya que perderán la fuente de su trabajo, de manera inmediata, y que no podrán recuperar, por cuanto no existe otro medio de defensa judicial , en este preciso momento. La Corte sostuvo en su sentencia T-247 del 2007 Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL” El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo”. 21. Si estas personas pierden su trabajo, su núcleo familiar se vera gravemente afectado, toda vez que perderán la forma económica como sustentaban a su familia, madres, esposas, hijas, y demás miembros de la familia tendrán una navidad muy dura y sus derechos fundamentales serán gravemente vulnerados.

22. No se puede proteger un derecho, vulnerando los demás, y menos poniendo en riesgo la vida e integridad personas de muchas mas personas, la corte ha sido clara que se tiene que sopesar, los interés en juego y se debe dar prevalencia a aquellos de mayor significación, como en este caso El trabajo y la vida de estas familias de mas de mil seiscientos trabajadores. PROCEDENCIA DE ESTA ACCION DE TUTELA : Acción de Tutela puede presentarse por Personas Jurídicas: Esta Corte a través de las diferentes Salas de Revisión de Tutelas, ha sentado doctrina uniforme en torno a la posición referente a que las Personas Jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y por ende pueden ejercitar la acción de tutela. Así reiteramos lo que en su momento afirmó la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-411/92 junio 17 de 1992. "Sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acción. Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros. Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y

organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes. En

consecuencia,

en

principio,

es

necesario

tutelar

los

derechos

constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. Por lo mismo encontramos actualidad en lo afirmado por la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-437 de Junio 24 de 1992. AUSENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL Como se expreso anteriormente , no existe otro medio de defensa judicial toda vez que el gobierno en sus decretos determino que

frente a estas decisiones

sumarias y arbitrarias, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, entonces acabo con el derecho fundamental al debido proceso de tajo y con el derecho de defensa ay contradicción, la presunción de inocencia y la posibilidad de controvertir y presentar pruebas, además de la posibilidad de recursos la decisión judicial y además la imposibilidad de iniciar acciones administrativas, ya que las mismas no suspenden las decisiones tomadas en los autos establecidos, por lo cual son inocuas, ineficaces e irreales. NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS Articulo 13º.-Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,

libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. PETICIÓN: 1. Solicito señor Juez se tutele el derecho al debido proceso, el derecho de

defensa, la presunción de inocencia, al de apelar las decisiones, al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, y en concordancia los derechos de la familia y de los niños y en tal sentido se solicitamos Declarar la nulidad de todo el proceso que llevo a la emisión del AUTO DE FECHA 17

de

septiembre, por medio del cual se ordeno la intervención del grupo DMG y en tal sentido se suspendan todas las acciones generadas a partir del mismo.

2. Requerir a la superintendencia de sociedades para que en caso de iniciar o continuar que sus funciones respete los derechos constitucionales, antes mencionados y que no pueden suspenderse, aun en estado de emergencia económica, so pena de incurrir en desacato a esta acción constitucional.

SOLICITUD ESPECIAL DE MEDIDA CAUTELAR: SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA Y URGENTE la aplicación del auto

de fecha 17 de Noviembre del 2008 por generar una VULNERACION

INMINETE

E

constitucional

IRREMEDIABLE ya

frente

al

debido

proceso

administrativo

que de no darse esta medida, LA SITUACION SERA

IRREPARABLE, PARA LA EMPRESA y SUS TRABAJADORES Y SUS FAMILIAS. La empresa desparecerá por esta acción arbitraria y no será posible que las acciones judiciales, vuelvan a su estado las cosas. Esta suspensión se debe ordenar para permitir adelantar la presente acción de tutela

y garantizar todas y cada una de las garantías establecidas en nuestro

ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

PRUEBAS Documentales;

1. AUTO DE FECHA 17

de septiembre, por medio del cual se ordeno la

intervención del grupo DMG holding S.A. en donde se aprecia que no existió ningún tipo de debido proceso, es mas no hubo proceso. 2. Acta N. 2 de la Policiva del valle de Aburra, que da cumplimiento al decreto 4333 de 2008 Testimoniales 1. Compañero de Trabajo DMG 2. Compañero de Trabajo DMG 3. Compañero de Trabajo DMG

NOTIFICACIONES La suscrito las recibiré en __________________________________________________________________ __________________________________________________________________ La Superintendencia De Sociedades en __________________________________________________________________ NOTA: MANIFIESTO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE NO HE INTERPUESTO OTRA ACCION POR LOS MISMOS HECHOS. Cordialmente,

_____________________________________ NOMBRE: _________________________________________________________ C.C._________________________ de ____________________________

PROMOTOR DE PUBLICIDAD PERSONALIZADA DMG CIUDAD ________________________

Anexo: Lo anunciado .

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