Dictamen Fonavi 02- 2428.docx

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GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD

GOBERNACION

GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN

“AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO”

Trujillo, 21 de septiembre del 2017 DICTAMEN N° 2428-2017-GRLL-GGR/GRSE-OAJ Señor: Dr. RAFAEL MARTIN MOYA RONDO Gerente Regional de Educación de La Libertad Presente. Asunto

:

RECURSO DE APELACIÓN

Referencia

:

SISGEDO Nº 3924560

I ANTECEDENTES. 1.1 Que, mediante el Expediente SISGEDO N° 3924560- 2017-GRSE, mediante el cual ingresa el recurso de apelación interpuesto por don ADELMAR CABALLERO ROJAS, con DNI N° 19700753, Profesor de la I.E. Nº 80032 “Generalísimo José de San Martin” Florencia de Mora - Trujillo, UGEL 02 L.E, con domicilio real en Av. 26 de marzo 252 de Florencia de Mora y con domicilio procesal en el Jr. Pizarro Nº 156 Of. 302 – Trujillo; contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0323-2017GRLL-GGR/GRSE-UGEL 02-L.E, con fecha 01-02-2017. II ANALISIS 2.1 Que, mediante la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0323-2017-GRLL-GGR/GRSE-UGEL 02-L.E, con fecha 01-02-2017, se resuelve denegar su petitorio de pago e incremento del 10% en su haber mensual dispuesto por el Decreto Ley Nº 25981. 2.2 Que, don ADELMAR CABALLERO ROJAS, no encontrándose conforme con lo resuelto por la Unidad Ejecutora, interpone recurso de apelación, conforme a sus fundamentos facticos y legales que contiene el escrito de su propósito. 2.3 Que, el TUO, en sus artículos 118º, 215º y 218º, prescribe: 118.1º Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. 215.1º Conforme a lo señalado en el Artículo 118, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. 215.2° Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. 218°

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

2.4 Que el punto controvertido de la presente apelación es determinar si a don ADELMAR CABALLERO ROJAS le corresponde la aplicación de lo previsto en el Decreto Ley Nº 25981. 2.5 Que, el Decreto Ley Nº 25981 dispuso en su artículo 2 lo siguiente: "Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992; tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10% de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución del FONAVI." 2.6 Que, posteriormente, el Decreto Supremo Extraordinario Nº 043-PCM-93 precisó en su artículo 2º “que lo dispuesto por el Decreto Ley No. 25981, no comprende a los Organismos del Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público,",

2.7 Que, por su parte, la Ley Nº 26233 derogó el Decreto Ley Nº25981 estableciendo en su única disposición final lo siguiente: " Los trabajadores que por aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1º de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento." 2.8 Que, analizando las normas invocadas, se concluye que, en el artículo 2º de la Ley Nº 25981 se dispuso que los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones estuvieran afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrían derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. 2.9 Que, si bien dicha disposición fue dictada con carácter general, mediante Decreto Supremo Extraordinario Nº 043-PCM-93 se precisaron sus alcances, estableciéndose que lo dispuesto en ella no comprendía a los Organismos del Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público. 2.10 Que, de esta manera, los trabajadores de entidades públicas quedaron excluidos del ámbito del incremento dispuesto, en la medida que las entidades a las que pertenecieran financiaran el pago de sus planillas con recursos del Tesoro Público. 2.11 Que, de otro lado, debe señalarse que la primera norma fue derogada expresamente por el artículo 3º de la Ley Nº 26233; pero dejándose a salvo el derecho de aquellos trabajadores que obtuvieron el referido incremento, a mantenerlo. 2.12 Que, a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el proceso Nº 3529-2003-AC, precisa: “El Decreto Ley Nº 25985 cuyo cumplimiento pretende la recurrente, fue derogado por Ley Nº 26233, y si bien la Única Disposición Final de esta última ley, establecía que los trabajadores que por aplicación del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993 continuarán percibiendo dicho aumento, la recurrente no ha acreditado que alguna vez haya obtenido el incremento en su remuneración”, motivo por el cual fue declarada infundada la acción de cumplimiento planteada. 2.13 Que, en observancia a lo previsto en el numeral 1 del artículo 226° del TUO de la Ley 27444, “Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso – administrativo a que se refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Estado”. III. OPINIÓN. Por lo expuesto Asesoría Jurídica OPINA: 

DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don ADELMAR CABALLERO ROJAS, contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0323-2017-GRLL-GGR/GRSE-UGEL 02-L.E, con fecha 0102-2017; en consecuencia CONFIRMESE la acotada resolución; de conformidad con los fundamentos expuestos en el presente dictamen.



DAR POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, por lo que la presente podrá ser impugnada ante el Poder Judicial, mediante proceso contencioso administrativo dentro del plazo de tres (03) meses, contados desde el día siguiente de su notificación.



EXPEDIR resolución notificando al interesado y a quienes corresponda de acuerdo a ley. Atentamente,

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