Dictamen

  • November 2019
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DICTAMEN

7/2001

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente escolar.

ANTECEDENTES Primero.- En virtud de escrito, conforme a modelo impreso, de fecha 25 de mayo de 1999, que tuvo entrada en el Registro General del entonces Departamento de Educación y Cultura de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, al siguiente día 4 de junio, M. L. A., actuando en su propio nombre y, además, como representante legal de su hija menor, M. C. L., formuló reclamación sobre responsabilidad patrimonial de dicha Administración autonómica, por los daños y perjuicios padecidos por su citada hija, con ocasión de actividades deportivas desarrolladas en el Colegio Público "V. S." de Bolea (Huesca), el día 20 de mayo de 1.999, y que valoraba en 26.000 pesetas. A dicha solicitud se acompañaba copia compulsada del Libro de Familia, acreditativo de la expresada relación filial existente entre la niña accidentada y la madre, así como parte de atención en el Centro de Atención Primaria del INSALUD en Huesca del que resultaba que la niña M. C., de 11 años, fue atendida el 20 de mayo de 1999 por haber sufrido una caída que le ocasionó fractura del primer incisivo superior izquierdo, que requiere atención por el especialista odontólogo, que fue prestada por el Dr. H. M., que le practicó, según acredita documentalmente, la biopulpotomia del incisivo y la colocación de un perno de cuarzo para asentar el fragmento fracturado (siendo necesaria en el futuro la colocación de una corona de metal porcelana), resultando unos honorarios por importe de 26.000 pts, según la factura que igualmente adjunta. Se ha de hacer constar que, según resulta acreditado en el expediente administrativo, con fecha 25 de mayo de 1999 el Director del referido Centro educativo dirigió a la Dirección Provincial del referido Departamento en Huesca, la oportuna comunicación del accidente escolar, que se describe como rotura de un diente cuando "jugando a hockey, tropieza con un stick y cae al suelo, partiéndoselo por la mitad", hallándose presente la maestra de educación física.

Segundo.- Iniciada la tramitación del expediente, con fecha 14 de abril de 2000, el Secretario General Técnico del Departamento de Educación y Ciencia acordó la tramitación del correspondiente procedimiento en los términos previstos en los artículos 4 y siguientes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las

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Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, nombrando Instructor al Jefe de la Sección de Régimen Jurídico, de la referida Secretaría General Técnica. A instancia del referido Instructor, la maestra de Educación Física P. A. B., titular en el Colegio Público de Ayerbe e itinerante en los de Lupiñén y Bolea, emite informe, que tiene entrada en el Departamento de Educación y Ciencia el 22 de mayo de 2000, sobre las circunstancias del accidente, constatando que se produjo durante la clase de educación física, y en su presencia, dentro de la actividad programada de hockey, tras tropezar con el stick, por lo que se golpeó contra el suelo, fracturándose un diente incisivo superior. Tercero.- Concedido al interesado el trámite de audiencia en forma reglamentaria, por éste se dejó transcurrir el plazo otorgado al efecto, sin formular alegaciones ni proponer nuevas pruebas. Una vez formulada la oportuna propuesta de resolución, en sentido favorable a la estimación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de las Cortes de Aragón 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y en el art. 12 del Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, se solicitó por la Consejera de Educación y Ciencia el preceptivo dictamen de este órgano consultivo, en virtud de escrito de fecha 23 de octubre de 2.000, registrado de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el siguiente día 30, adjuntando copia del expediente tramitado y la propuesta de resolución mencionada.

CONSIDERACIONES JURIDICAS I.Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido. En efecto, el art. 56.1.c) de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, en su redacción dada por la Ley 11/2000, de 27 de diciembre dispone que en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma de Aragón y dentro de lo preceptuado en cada caso por el ordenamiento jurídico aplicable, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el art. 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el art. 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 de la citada Ley 1/1995, de las Cortes de Aragón). II.La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público escolar, debiendo concretar

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específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III.- Nada hay que objetar, en el supuesto sometido a consulta, acerca del cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente, por persona legitimada al efecto; y haberse seguido estrictamente los trámites del procedimiento establecido al efecto en la normativa mencionada. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, no ofreciendo duda la efectiva existencia del daño padecido por la niña M. C. L., ni su valoración, se hace preciso centrar el razonamiento en la cuestión esencial de la concurrencia del requisito de nexo causal. Se trata de determinar si, realmente, el daño sufrido por la hija menor del reclamante es o no consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público escolar, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir en dicha relación. Como ya ha tenido ocasión de recordar esta Comisión Jurídica Asesora, en reiterados dictámenes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este requisito, afirmando que: "El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el

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problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Pública, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 28 de octubre de 1998": (sentencia de 28 de noviembre de 1998). E incidiendo específicamente en el carácter exclusivo o no de la causa adecuada, como productora del efecto lesivo, cabe traer a colación la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia, que ha pasado de concebir el requisito del nexo causal como exigencia de que el efecto lesivo sea una consecuencia directa, inmediata y exclusiva del funcionamiento del servicio público (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1966, 10 de marzo de 1969, 23 de enero de 1970, entre otras muchas; y en el mismo sentido se había pronunciado el Consejo de Estado), a exigir la nota de exclusividad en la relación causal tan sólo en los supuestos de funcionamiento normal del servicio público; sin que, en consecuencia, se llegue a excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento normal del servicio público, aunque en la producción del efecto lesivo haya intervenido, como concausa, la actuación de un tercero, aplicándose en tal caso la doctrina de la responsabilidad civil, en relación a la carga de la prueba y a la imputación de resultados. (Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1967 y 5 de noviembre de 1974, entre otras muchas; orientación seguida también por el Consejo de Estado, a partir de su Dictamen de 1 de julio de 1971). La aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa permite concluir afirmando que estamos ante un supuesto de funcionamiento normal del servicio, sin que pueda apreciarse defecto en la organización de la actividad escolar por parte del Centro docente público en que se produjo el accidente, ni de los responsables del mismo; y sin que pueda tampoco apreciarse culpa o negligencia por parte del Profesor de Educación Física. La lesión padecida por la menor accidentada es más bien producto de un suceso, perfectamente previsible, en cuanto inherente a una actividad deportiva programada y formalmente organizada por el colegio público, que comporta un cierto grado de violencia, que permite esperar, en la esfera del curso normal de los acontecimientos, sin necesidad de intervención de factores extraños a la misma, que en los lances propios del juego se produzcan golpes, involuntarios y no intencionados, entre los jugadores, con consecuencias lesivas cuyo alcance puede ser muy variado, en función de circunstancias múltiples que permiten remitir al

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azar el resultado lesivo producido, sin perjuicio de reconocer la existencia, por definición, de un deber de vigilancia específica del profesorado, que no se ha mostrado efectivo dada la producción del daño. En este sentido, puede afirmarse que el accidente, aunque no frecuente, es previsible, pero aunque difícilmente evitable, especialmente si se tiene en cuenta la edad de los jugadores, y las demás circunstancias concurrentes. Estamos, pues, ante un supuesto en que procede apreciar la concurrencia del requisito del nexo causal entre el funcionamiento normal del servicio público escolar y el resultado lesivo padecido por el alumno accidentado, con la consecuencia de que existe un título de imputación del mismo a la Administración educativa competente.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente escolar, formulada por M. L. A., en nombre propio y en el de su hija menor M. C. L., en atención a las razones aducidas en el cuerpo de este Dictamen.

En Zaragoza, a seis de febrero del año dos mil uno.

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