DERECHO LABORAL INDIVIDUAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL ENFERMEDADES
ENFERMEDADES
NO LABORALES
CAUSALES DE DESPIDO
SE DA CUANDO: EL VIRUS O LA ENFERMEDAD NO ES ADQUIRIDA DURANTE LA PRACTICA DE UNA LABOR REMUNERADA
DEFINICION: Estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad especifica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo.
JUSTA TERMINACION DEL CONTRATO La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad que lo incapacita para la labor, cuya curación no haya sido posible durante 180 días (Numeral 15 de Articulo 7 del Decreto 2351 de 1965)
AUXILIO
Para el trabajador
ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un
auxilio monetario hasta por ciento ochenta días (180) días,
así: las dos (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.
ADEMAS Asistencia medica farmacéutica, Asistencia medica, farmacéutica, quirúrgica, y hospitalaria quirúrgica y necesaria hasta por seis meses, según el Articulo 227 del Código de Trabajo hospitalaria necesaria hasta por seis meses, según el Articulo 227 del Código de Trabajo.
PENSION
En la LEY 100 de 1993, se estableció la pensión de invalidez por riesgo común para los afiliados que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubieran perdido el 50 por ciento o mas de su capacidad.
Numeral 15 Art 62 código sustantivo del trabajo Art 7 decreto 2351 de 1695. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
No es aplicable cuando: se trate de una incapacidad superior a 180 días generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el entendido que en el sistema General de Riesgos Profesionales la incapacidad superior a 180 días no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo unilateralmente por el empleador.
Con lo previsto en el Art 4 de la ley 776 del 2002. El empleador esta en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo de ubicarlo en el cargo que desempeñaba a a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes.