Derecho Del Deporte.docx

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DERECHO DEL DEPORTE Antes y después del caso Bueno-Rodriguez en el derecho del deporte Olimpismo y su influencia en el derecho del deporte Reglas fifa para pago de formación y si corresponde solidaridad en un caso practico. Estructura antidopaje en Uruguay Fuentes derecho del deporte nacional e internacional Autonomía del derecho del deporte. Fundamentar. Estatuto del jugador profesional Responsabilidad del club ante violencia de los hinchas Ante quien reclama un jugador si no cobra

1- Derecho de admisión.

El Gobierno promulgó la ley n.º 19534 pertinente a la regulación del derecho de admisión y permanencia en espectáculos públicos. El texto legal contiene la rúbrica del presidente Tabaré Vázquez y la totalidad de su gabinete ministerial. El artículo 1.° define que las personas físicas o jurídicas organizadoras de espectáculos públicos de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier naturaleza podrán ejercer el derecho de admisión dentro de los límites legales y reglamentarios. “Tiene por finalidad impedir el acceso a espectáculos a personas que no cumplan con las condiciones requeridas por el organizador y a aquellas que tengan antecedentes de haber incurrido en cualesquiera de estos hechos; cometer delitos o faltas que tengan directa relación con la naturaleza de los mismos, comportarse de manera violenta dentro o fuera del recinto, ocasionar graves molestias a otros espectadores y alterar el normal desarrollo”, determina.

El artículo 2.° refiere a la prohibición por actos discriminatorios que inciten violencia, racismo, xenofobia, que porten prendas o símbolos, a los que estén bajo el efecto del alcohol, estupefacientes o drogas o que intenten ingresar bebidas o sustancias. En tanto el artículo 3.° específica cómo es el apoyo policial requerido por los organizadores, el 4.° menciona el derecho de exclusión, el artículo 5.° indica el deber de informar, el artículo 6.° establece la seguridad en los espectáculos públicos y el 7.° señala que el Poder Ejecutivo debe reglamentar en un plazo de seis meses sobre la conservación del orden y la seguridad pública durante el desarrollo de los espectáculos públicos. "Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros ámbitos privados o públicos en que se produzca una concurrencia masiva de personas deberán cumplir con las medidas de seguridad que establezca la reglamentación", dispone el texto. El secretario nacional del Deporte, Fernando Cáceres, afirmó, tras ser consultado por la Secretaría de Comunicación Institucional el pasado 30 de mayo, que están dadas las condiciones para aplicar el derecho de admisión en todas las instalaciones deportivas del país. “No tengo dudas, más aún después de esta reglamentación que define claramente las competencias de cada una de las partes”. En ese sentido, precisó que “el ejercicio del derecho de admisión corresponde al organizador del espectáculo, y a la fuerza pública, la prestación de garantías”. Por su parte, el subsecretario del Interior, Jorge Vázquez, reseñó: “Estamos apostando a mejorar la convivencia dentro de los espectáculos deportivos”, y añadió que la solución a la violencia en espectáculos deportivos “no pasa por incrementos de penas, sino que lo importante es no darle la oportunidad a los espectadores de que se manifiesten violentamente”, para lo cual se dispuso la instalación de las cámaras de reconocimiento facial. 2 rrll de deportistas y clubes Con anterioridad a 1971, en europa, los Tribunales laborales habían aceptado la normativa deportiva y declararon la falta de competencia del orden social ante cualquier conflicto suscitado entre el deportista y su club Los deportistas profesionales del fútbol y del basquetbol al igual que cualquier trabajador privado o público, del país, tienen todos los derechos a la seguridad social y a la salud, para ellos y para su familia, en el marco de las normas generales vigentes, desde el 1º. de setiembre del 2009.

3- Opciones de un futbolista para reclamar Artículo 22°.- El futbolista que durante dos meses consecutivos o tres meses alternados no percibiere los mínimos establecidos en los artículos 12 y 13, podrá optar por quedar en condición de libre, sin perjuicio de su derecho al cobro de los haberes que se le adeuden hasta el momento en que el mismo se haga efectivo. Artículo 23°.- Reclamos.- Los futbolistas profesionales podrán presentar sus reclamos económicos en cualquier momento ante el Area Administrativa de la A.U.F o ante el Tribunal Arbitral. Artículo 24°.- Procedimiento.- El escrito de demanda deberá contener una relación sumaria de los hechos que motivan el reclamo, proponiéndose en el mismo, la prueba correspondiente.

Recibida la demanda por parte del Area Administrativa de la AUF, ésta deberá –en el plazo de 3 (tres) días hábiles- dar traslado a la contraparte por un plazo de 5 (cinco) días hábiles. Si el demandado no contestare la demanda, lo hiciera fuera del plazo establecido, se allanare a la pretensión, o no aportare comprobantes de pago cuando invocare éste, se elevarán los antecedentes al Tribunal Arbitral el que dictará sentencia sin más trámite, comunicando la misma a Contaduría de la A.U.F. para la liquidación y pago del reclamo. Evacuado el traslado en tiempo y forma, se elevarán los antecedentes al Tribunal Arbitral el que convocará a audiencia, en la cual se diligenciará la prueba ofrecida y se producirán los alegatos. El Tribunal podrá –si la complejidad del asunto así lo ameritare- ordenar diligencias para mejor proveer o convocar a audiencia de alegatos en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles. Producidos los mismos, el Tribunal deberá dictar sentencia en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles. Los fallos emitidos por el Tribunal Arbitral deberán estar debidamente fundados, y solo se admitirá contra los mismos, recurso de aclaración y ampliación, el cual deberá ser interpuesto dentro del plazo perentorio de 3 (tres) días hábiles a partir del día siguiente a su notificación. El Tribunal Arbitral deberá expedirse en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles. Una vez ejecutoriado el fallo, se notificará de forma inmediata a las partes por intermedio del Area Administrativa, la que llevará un registro de los mismos. El Tribunal Arbitral podrá establecer sanciones a aquellos que demanden, contesten o litiguen con malicia temeraria, las cuales no podrán exceder el 100% (cien por ciento) del monto reclamado. En los fallos que se condene al pago de una suma de dinero, será de aplicación en lo que correspondiere el Decreto-Ley 14.500. Artículo 25°.- Prescripción.- Los reclamos económicos por cualquier concepto entre clubes y futbolistas prescribirán al año del cese de la relación contractual. En casos de contratos sucesivos, el plazo referido precedentemente se contará a partir del cese del último de los contratos suscritos entre las partes. Artículo 26°.- Los clubes no podrán comenzar ningún torneo oficial, fases, ruedas o similares, manteniendo deudas con futbolistas sobre cuyos reclamos existan fallos favorables a los mismos, o no se encontraren al día con convenios de pago suscritos con futbolistas.

En caso que una institución deje de participar en Torneos Oficiales o sus respectivas fases por los motivos expresados en el inciso anterior, la A.U.F. afectará los ingresos que por todo concepto le hubieren correspondido percibir

DERECHO DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS – REGULACIÓN

C/1659/2016 Nº 325 La Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay , en sesión de hoy , ha sancionado el siguiente Proyecto de Ley Artículo 1º. (Derecho de admisión).- Las personas físicas o jurídicas organizadoras de los espectáculos públicos de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza, podrán ejercer el derecho de admisión. Se entiende por derecho de admisión, la facultad de determinar las condiciones de acceso al recinto donde se desarrolla el espectáculo. En ningún caso podrá ejercerse este derecho para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria en los términos previstos por el artículo 2º de la Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre de 2004. El derecho de admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso al espectáculo a personas que tengan antecedentes de haber incurrido en cualesquiera de los hechos referidos en los literales siguientes. En tal sentido, podrán ser impedimentos de admisión: A) Cometer delitos o faltas que tengan directa relación con la naturaleza del mismo. B) Comportarse de manera violenta dentro o fuera del recinto. C) Ocasionar graves molestias a otros espectadores. D) Alterar el normal desarrollo del espectáculo. Las conductas referidas en los literales anteriores no tienen carácter taxativo. No se admitirá el acceso de personas que porten prendas o símbolos o que incurran en conductas que inciten a la violencia o el racismo o la xenofobia o, en general, a cualquier forma de discriminación.

-2Tampoco se admitirá el acceso de personas que se encuentren bajo el efecto del alcohol u otras sustancias estupefacientes o drogas (artículo 361 ordinal 1º, del Código Penal), o que intenten ingresar con bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o drogas. Para el efectivo ejercicio del derecho de admisión, los organizadores podrán requerir el apoyo y auxilio de la Policía Nacional. En el caso que se ejerza tal derecho en espectáculos de concurrencia masiva de personas y con la finalidad de cumplir con la prestación de garantías, la participación de la Policía Nacional será preceptiva en las condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo. Artículo 2º. (Derecho de exclusión).- Las personas físicas o jurídicas referidas en el inciso primero del artículo anterior podrán ejercer el derecho de exclusión. Se entiende por derecho de exclusión la facultad de excluir del recinto donde se desarrolla el espectáculo público a las personas que incumplan con las condiciones objetivas que deben observar los espectadores para su permanencia en el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior. A tal efecto podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para el caso que no se acate lo dispuesto por los encargados de la seguridad del espectáculo. Artículo 3º. (Deber de informar).- Las condiciones para el ejercicio de los derechos de admisión y de exclusión deberán informarse en los portales de internet de los organizadores del espectáculo o en el portal del propio evento en su caso, o en lugar visible de las entradas de acceso al mismo. Asimismo, los organizadores podrán actualizar en forma permanente la nómina de personas impedidas de ingresar a sus espectáculos, así como otorgar garantías de descargo y revisión sobre tal condición. En el caso de los espectáculos deportivos, los organizadores podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, creada por Ley Nº 17.951, de 8 de enero de 2006. Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República, y en las Leyes Nos. 19.315, de 18 de febrero de 2015, y 18.315, de 5 de julio de 2008, la seguridad en los espectáculos públicos a que refiere el artículo 1º de esta ley, que se realicen en un recinto privado o público delimitado a tales efectos, será de cargo de las

-3personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo de los mismos. Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros ámbitos privados o públicos, en que se produzca una concurrencia masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que establezca la reglamentación. Artículo 5º. (Reglamentación).- Sin perjuicio de las disposiciones establecidas por los Gobiernos Departamentales relativas a los espectáculos públicos, cométese al Poder Ejecutivo la reglamentación de los mismos en lo atinente a la conservación del orden y la seguridad pública.

Decreto N° 387/016 APROBACION DE MEDIDAS PARA LA SEGURIDAD EN EVENTOS DEPORTIVOS Documento Actualizado

Promulgación: 12/12/2016 Publicación: 21/12/2016 

El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado. VISTO: la necesidad de incrementar las medidas para el control de los espectáculos deportivos y la seguridad integral que procura la Ley 17.951 de 8 de enero de 2006;

RESULTANDO: I) que la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte creada por la Ley N° 17.951 de 8 de enero de 2006, tiene por finalidad asesorar al Ministerio del Interior y a la Presidencia de la República sobre el estudio, la prevención y el control de la violencia en los espectáculos deportivos, así como la adopción de las medidas que tiendan a implantar la seguridad integral en el deporte;

II) que entre las atribuciones de la citada Comisión está la de instar a las federaciones y asociaciones deportivas a adecuar sus estatutos y reglamentos para recoger en los regímenes disciplinarios- las normas concernientes a la prevención y corrección de la violencia en el deporte;

III) que asimismo la citada Ley prevé que el Reglamento General de Seguridad en los Espectáculos Deportivos contenga normas relativas a la venta de entradas;

IV) que, el Ministerio de Educación y Cultura ejerce la policía de las instituciones civiles sin fines de lucro, competencia que implica la labor de contralorear todo lo relativo al funcionamiento de dichas instituciones, dentro del marco de la Constitución y la ley;

CONSIDERANDO: I) que es necesario adoptar medidas específicas consistentes con la finalidad perseguida en el Visto del presente Decreto, así como incorporar acciones para el control y seguridad en materia de expedición de entradas, en el entendido que el presente régimen podrá extenderse a todos los ámbitos del deporte nacional, de forma progresiva y gradual;

II) que las mismas se adoptan sin perjuicio de las que por competencia el Ministerio del Interior desarrolla para garantizar la seguridad en los espectáculos deportivos;

III) que en orden a contribuir con la seguridad mencionada, el Poder Ejecutivo también remitirá al Parlamento un proyecto de ley tendiente a impedir que las personas que tengan antecedentes penales asociados a conductas de violencia en el deporte, ingresen a los espectáculos deportivos, debiendo durante un lapso antes de su comienzo y uno después de su finalización, permanecer en custodia de la autoridad policial;

IV) que el Poder Ejecutivo ha diseñado una serie de medidas operativas a efectos de reducir el riesgo de incidentes, la violencia en el deporte, y la comisión de delitos y faltas en el interior de las instalaciones donde se desarrollan eventos deportivos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 17.951 de 8 de enero de 2006 y demás normas concordantes y complementarias;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1 Apruébase el Anexo I elaborado por el Ministerio del Interior, que forma parte del presente Decreto, que contiene las medidas que serán aplicadas en los eventos deportivos. (*)

(*)Notas: Ver: Texto/imagen.

Artículo 2 A partir de la vigencia del presente decreto, las entradas para los partidos de fútbol de Primera y Segunda División Profesional solamente podrán venderse a aquellas personas mayores de 15 (quince) años que presenten documento de identidad. A esos efectos, los puntos de venta o expendio de las localidades, deberán contar con la infraestructura necesaria para incorporar a una base de datos segura, la identificación de las personas que las adquieran.

Al momento de ingreso de la persona al espectáculo deportivo, se ejercerá el debido control del boleto habilitante, en la forma que se disponga por la organización y las autoridades competentes.

Artículo 3 La venta de más de una entrada a una misma persona requerirá la presentación del documento de identidad de todos los destinatarios.

Artículo 4

La persona que ceda su entrada a un tercero deberá requerir a éste su identificación y número de documento de identidad dándolo a conocer al vendedor de la entrada o en su caso a la Asociación Uruguaya de Fútbol, a efectos de garantizar la trazabilidad de la entrada y la identificación del tenedor final de la misma.

Artículo 5 Toda vez que una institución, con motivo de un espectáculo deportivo, expida invitaciones de cortesía a personas determinadas, dicho acto se verificará bajo la más seria responsabilidad de los dirigentes de la institución de que se trate. En tal caso expedirán una declaración jurada con el número de invitaciones cursadas y sus destinatarios, lo que deberá comunicarse a la Asociación Uruguaya de Fútbol para su registro.

Artículo 6 Los lugares de venta o expendio de entradas, serán determinados por la Asociación Uruguaya de Futbol, las redes de cobranza y el Ministerio del Interior, actuando coordinadamente.

Artículo 7 Exhórtase a la Asociación Uruguaya de Futbol a disponer lo que fuere pertinente, para que -quienes tengan derecho a ello- ejerzan el derecho de admisión, en cuyo caso no venderán entradas a las personas incluidas en el listado que el Ministerio del Interior comunique a dicha asociación, así como tampoco permitirán el acceso de dichas personas a los eventos deportivos.

Artículo 8 Integrarán el listado de personas cuya admisión no se aconseja, para adquirir entradas o acceder a los espectáculos, quienes tengan antecedentes penales asociados a conductas de violencia en el deporte.

Artículo 9 Cométese al Ministerio del Interior la confección, mantenimiento y actualización de un padrón de personas con los antecedentes mencionados, cuyo listado será comunicado a la Asociación Uruguaya de Fútbol quien a su vez lo comunicará a los expendedores de entradas.

Este padrón y listado tendrán carácter reservado y confidencial en los términos de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008.

Artículo 10 El Ministerio de Educación y Cultura y la Secretaría Nacional del Deporte, ejercerán el contralor de los aspectos administrativos contenidos en el presente Decreto; y en su caso, adoptarán las decisiones que en el marco de sus competencias correspondan, para asegurar la correcta puesta en funcionamiento del mecanismo de venta de entradas disciplinado.

Artículo 11 La Secretaría Nacional del Deporte adoptará las medidas que correspondan a efectos de propiciar el cumplimiento de las disposiciones aprobadas por el presente Decreto.

Artículo 12 Las disposiciones precedentes, integrarán el Reglamento General de Seguridad en los Espectáculos Deportivos, previsto en la ley 17.951 de 08/01/2006.

Artículo 13 Comuníquese, publíquese, etc.

BUENO/RODRIGUEZ vs PEÑAROL: EL FIN DEL DERECHO DE RETENCIÓN EN EL FÚTBOL URUGUAYO - ¿UNA REVOLUCIÓN EN SUDAMÉRICA? Por Juan de Dios Crespo Pérez 1.- Antecedentes del caso: El famoso "derecho de retención" nos suena a todos, ya que era una figura del fútbol español que permitía a los clubes continuar con los servicios de un jugador ad aeternum. Afortunadamente, esta situación, existente en muchos otros países europeos también, fue desapareciendo en nuestro continente. Sin embargo, muchos otros lugares siguen manteniendo este hecho, que permite, bien por convenio colectivo bien por ley, que un club de fútbol continúe contando con los servicios de los futbolistas que desee, sin que éstos puedan sino admitirlo sin más. Esta figura bien podría denominarse jurídicamente como una reconducción del contrato o una renovación unilateral. En ella, el club es quien tiene la potestad para obligar (o no) al jugador a seguir en el mismo, incluso sin su consentimiento. En algunos países sudamericanos (Uruguay, Argentina, Paraguay, etc…) es moneda corriente y, hasta ahora, ese status quo era admitido con más o menos recelos, pero sin que existiera un auténtico movimiento de rechazo. En el caso que nos ocupa, se trata de dos jugadores, Carlos Bueno y Cristian "Cebolla" Rodríguez, internacionales por Uruguay, que formalizaron contratos por un año, que finalizaban el 31 de diciembre de 2004, con la posibilidad (contractualmente pactada) de terminar el 31 de enero de 2005, si alguna competición oficial debiera jugarse en ese mes, como así fue.

El Estatuto del Futbolista Profesional Uruguayo, un convenio colectivo firmado entre la Mutual de jugadores profesionales uruguayos y la Asociación Uruguaya de Fútbol (La federación del país ya que no existe Liga o asociación de clubes) con una historia de más de 20 años permite, en sus artículos 15 y 20, que los contratos se puedan prorrogar unilateralmente, según la voluntad del club únicamente, por dos años más, con el simple aumento del IPC. El club podrá, también unilateralmente, no querer la continuidad del jugador y así lo podrá disponer si lo notifica hasta el 15 de enero del año siguiente a la finalización del contrato. Por lo tanto, nos encontramos con que un club uruguayo, si le interesa un jugador, obtendrá su renovación unilateral por dos años, sin más y, si no le interesa, lo notificará y el jugador deberá buscarse otro club. Véase que, si quiere irse al extranjero, solo le quedarán 15 días (hasta el 31 de enero, fin del periodo invernal de transferencias internacionales) para poder hacerlo. Es pues una situación harto comprometida para los jugadores. Sin embargo, la misma se ha defendido, en el caso que aquí se presenta, como un logro excepcional para los jugadores, ya que de esa forma obtenían una "estabilidad contractual" (sic). Estabilidad contractual obviamente a decidir por el club y no por el jugador o tan siquiera de mutuo acuerdo. Los jugadores Bueno y Rodríguez estuvieron, por medio de sus agentes, intentando lograr una renovación de contrato con una mejoría salarial importante, ya que eran futbolistas de proyección. Sin embargo, Peñarol, amparado en el Estatuto Uruguayo, no dio su brazo a torcer y, a la vista de la negativa de los jugadores a firmar el "nuevo" contrato que se les ofrecía a la fuerza, optó por utilizar una figura jurídica que, como la de la reconducción del contrato, es bastante peculiar: la "rebeldía". El artículo 37 del Estatuto Uruguayo permite que si un jugador no quiere contratar con un club o rehúsa cumplir con sus obligaciones, podrá ser declarado en "rebeldía", lo que significa

que pierde todos sus derechos y que el club no tiene ninguna obligación más para con él, pero que mantiene los "derechos federativos" del mismo. De esa forma, el jugador no puede entrenar, no puede jugar, no puede cobrar pero sigue perteneciendo (¿?) al club en cuestión. Así, las cosas, desde la fecha de la "rebeldía" declarada por Peñarol, los jugadores Bueno y Rodríguez estuvieron sin entrenar, cobrar o jugar, esto es desde el 8 de marzo de 2005 hasta que ficharon por el Paris Saint-Germain (PSG) en julio de 2005. No obstante, y ad cautelam, los jugadores reclamaron los salarios debidos del mes de febrero y los 8 primeros días de marzo de 2005, hecho que también tiene su importancia, como veremos más adelante, mediante requerimiento notarial realizado ante la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Uruguayo, el día 14 de marzo de 2005. 2.- El procedimiento ante FIFA: Una vez producido el fichaje por el PSG, este club solicitó el certificado internacional de transferencia a la AUF, quien lo denegó, alegando que su club Peñarol consideraba a los jugadores como aún bajo contrato. Ante esa negativa, el PSG acudió a la FIFA, solicitando un certificado internacional de transferencia provisional, tal y como lo permite el Reglamento para el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. El 18 de agosto de 2005, el Juez único de la Comisión del Estatuto del Jugador, órgano con poderes para ello, otorgó dicho certificado provisional y los jugadores pudieron ser inscritos, llegando incluso a disputar algunos minutos de un partido, pero el 1 de septiembre de 2005, ante "nuevos" elementos presentados por Peñarol, el mismo Juez único que otorgó el certifico provisional "reconsideró" su decisión y decretó que

existían elementos para considerar la vigencia de una relación contractual entre los jugadores y el club uruguayo. El PSG y, esta vez también los jugadores, a los cuales asesoro en este caso, solicitaron una revisión del caso ante el propio Juez único, que siguió entendiendo que existían posibles elementos contractuales que impedían modificar su resolución última. Ante este hecho, se pidió a FIFA la reunión urgente de la Cámara de Resolución de Disputas, que tiene jurisdicción sobre los casos de litigios contractuales y una audiencia ante la misma. Tanto lo primero como lo segundo fueron admitidos, siendo la audiencia un hecho raro y que demostraba la importancia del caso y el pasado 24 de octubre ésta tuvo lugar. Los argumentos empleados por mi parte fueron variados y, en síntesis, los siguientes: Respecto del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores: a.- El caso en cuestión debía verse desde el prisma obvio de una transferencia internacional, ya que dos clubes de dos federaciones distintas estaban involucrados. En ese sentido, no olvidemos que FIFA es la competente para ello, tal y como dispone su Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. b.- Ante la competencia de FIFA, se debía aplicar el Reglamento y no el Estatuto Uruguayo. c.- El Reglamento FIFA determina que un jugador es libre al finalizar su contrato (artículo 13) y que todo contrato de jugador profesional debe constar por escrito (artículo 2.2).

De esa forma, entendía que una renovación unilateral de contrato no podía considerarse de conformidad con dicho Reglamento. Respecto del Derecho Internacional Público y del Derecho Internacional del Trabajo: a.- La prórroga unilateral y automática de un contrato por el club constituía una cláusula abusiva y contraria a los principios de la libertad contractual y de la libertad del trabajo. b.- El Estatuto Uruguayo no podía desplegar sus efectos extraterritorialmente. En ese sentido, si una ley de un país es ilegal en otro, no se puede pretender aplicarla en éste último. Por ejemplo, si la esclavitud fuera admitida en algún país y un esclavo se escapara de éste y fuera a otro, el primero no podría reclamar el retorno del mismo sobre la base de la existencia de la esclavitud en su país. c.- La rebeldía, prevista por el artículo 37 del Estatuto Uruguayo, constituye una afrenta grave al principio de libertad personal del jugador/trabajador, así como al principio de la libertad contractual y es contraria a todas las normas reconocidas por el derecho del trabajo. Así, tener todos los derechos sobre un jugador sin tener ninguna obligación (entrenar, jugar, pagar…) no es admisible. d.- La rebeldía priva al jugador del ejercicio de su actividad asalariada, principio fundamental reconocido por el Derecho Internacional Público y del Trabajo. Respecto de la Jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Litigios y del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS-CAS) de Lausanne:

a.- La propio Cámara de FIFA ya había intervenido en otros casos donde, eso sí solo contractualmente y no en convenio colectivo como en el presente procedimiento, existía una cláusula unilateral de prórroga a favor de un club, y la había rechazado por contraria a derecho, sobre todo, como en el presente caso, cuando los elementos favorables al jugador eran nulos (el simple aumento del IPC no podía considerarse de ninguna manera como favorable sino como un ajuste al contrato anterior para mantener el poder adquisitivo). b.- El Tribunal Arbitral del Deporte, en dos ocasiones anteriores, en las que pude intervenir como Letrado, ya había manifestado la imposibilidad de considerar que un convenio nacional pudiera desplegar efectos en una transferencia internacional. De hecho, el propio Reglamento FIFA prevé que la Cámara podrá tener en consideración O NO esos convenios, acuerdos o incluso leyes estatales, pero no serán de obligado cumplimiento en ese tipo de transferencia. Respecto del propio Estatuto Uruguayo del Futbolista Profesional: Incluso, en el hipotético caso de la existencia de un contrato válido desde el punto de vista FIFA o internacional, la propia actuación de Peñarol era contraria a su Estatuto y, también, los jugadores habían de quedar libres. Así, los salarios de meses vencidos han de pagarse máximo diez días después de éstos, con lo que los jugadores reclamaron el mes de febrero (esto es, antes de ser declarados en "rebeldía" y aún sin contrato escrito pero, ad cautelam) por medio de notario el 14 de marzo de 2005.

El Estatuto Uruguayo permite que las reclamaciones se hagan ante la AUF (artículo 41 del mismo) y así lo hicieron los jugadores, no recibiendo noticia oficial del club hasta el 18 de agosto de 2005 (nótese que fue la fecha en que el Juez único de FIFA otorgó el certificado internacional de transferencia provisional, en una decisión luego anulada por él mismo). Ese mismo Estatuto permite que, si el pago de lo reclamado no se ha hecho o depositado en 90 días desde la reclamación, el jugador reclamante se considerará libre, si así lo desea. Y esto fue lo que desearon ambos jugadores, cuando pasados los 90 días indicados (14 de junio de 2005) se consideraron libres y entablaron negociaciones con el PSG, con la firma ulterior del consiguiente contrato de trabajo de futbolista profesional. Estos argumentos fueron recogidos en su totalidad por la Cámara de Resolución de Disputas, en su decisión de fecha 28 de octubre de 2005, considerando la inexistencia de relación contractual entre Peñarol y los jugadores Carlos Bueno y Cristian Rodríguez, denegando a dicho club cualquier posibilidad de indemnización al no existir rescisión unilateral del contrato por los jugadores y, al tiempo, autorizando a la Federación Francesa de Fútbol a registrar a los citados futbolistas. 3.- Las consecuencias en Uruguay y el futuro posible en otros países sudamericanos: Las consecuencias inmediatas en Uruguay han sido una auténtica conmoción y la primera impresión que ha quedado ha sido la de que los clubes ya no podrán formar jugadores, al no existir el denominado "pase". Este error de base, voluntariamente o involuntariamente propagado en ese país, no puede ser admitido en caso alguno. En efecto, no podemos olvidar que no se trata de liberar a todos

los jugadores sino de que los jugadores que hayan finalizado contrato no puedan ser obligados a continuar en un club, de forma unilateral por éste. Sí se podrán realizar contratos de mayor duración y, para que el jugador se libere de éste, deberá o bien ser traspasado de mutuo acuerdo a un club tercero o bien, si rescinde el contrato sin justa causa, ser sancionado por FIFA y tener que pagar, él y/o su nuevo club, una indemnización que será la que esté pactada en el contrato u, en otro caso, la que dictamine la Cámara de Resolución de Litigios. Se trata, por lo tanto, de que los clubes crean en sus jugadores y les hagan contratos más largos, con lo que los futbolistas sí tendrán una estabilidad contractual y los clubes la posibilidad de obtener un beneficio económico, bien por traspaso bien por indemnización. No es, por lo tanto, más que llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes, pero no solo a una. En otros países sudamericanos, como Argentina o Paraguay, existe la posibilidad, bien legal bien contractual de una prórroga unilateral por parte del club. Aquí, de igual forma que en el presente caso, si algún jugador se propone marcharse al extranjero al finalizar su contrato, no podrá ser obligado a mantenerse en su club actual y podrá ser liberado de la cerrazón legal o contractual, acudiendo a la FIFA. Podría ser una revolución, y de hecho lo es desde el punto de vista de la concepción de la relación jugador/club de muchos países sudamericanos, pero no es nada que no pueda prevenirse con una adecuada modificación contractual, realizada a tiempo. Es, por lo tanto, el comienzo de un adiós a un tiempo de relación piramidal y el inicio de una era de mayor igualdad y de derechos recíprocos en los que ambas partes habrán de apostar por una contratación corta y, por ello, con pocas posibilidades de obtención de un beneficio económico para el club, o de una contratación más larga, que permita ese beneficio, llevando en cualquier caso a una mayor estabilidad del futbolista.

Esperemos lo que nos depara el futuro muy próximo que, como todo en Derecho Deportivo, casi nos atrapa antes de pensar en él. Valencia, 2 de noviembre de 2005

¿QUÉ RELACIÓN TIENE EL DERECHO CON LOS JUEGOS OLÍMPICOS? 5 agosto, 2016 Etiquetas:Derecho Deportivo Publicaciones

En la edición del 1 al 14 de agosto del periódico Ámbito Jurídico, nuestro Asociado Senior Joe Bonilla compartió sus puntos de vista respecto al Derecho Deportivo y al manejo de la propiedad intelectual durante los Juegos Olímpicos Rio 2016.

A continuación la entrevista hecha a nuestro Asociado Senior : ÁMBITO JURÍDICO: ¿Qué es la Carta Olímpica? Joe Bonilla Gálvez: La Carta Olímpica es un conjunto de normas y principios fundamentales del Olimpismo adoptadas por el Comité Olímpico Internacional (COI), para la organización y celebración de los juegos olímpicos, y que deben seguir todas las personas naturales y jurídicas que en ellos participen, como los deportistas, entrenadores, técnicos y periodistas. Los objetivos principales de la Carta Olímpica son (i) fijar los principios fundamentales y valores esenciales del Olimpismo, (ii) servir como estatutos del COI, (iii) definir los derechos y obligaciones recíprocas del COI, las federaciones deportivas internacionales y los comités olímpicos nacionales, al igual que del Comité Organizador de los Juegos Olímpicos. Á. J.:

¿Cuáles son las propiedades olímpicas?

Joe Bonilla Gálvez: En términos generales, las “propiedades olímpicas” son un conjunto de elementos distintivos de los juegos olímpicos. De conformidad con los artículos 7º al 14 de la Carta Olímpica, las

“propiedades olímpicas” se

componen por el

símbolo olímpico, la bandera olímpica, el lema olímpico, los emblemas olímpicos, el himno olímpico, la llama olímpica y las antorchas olímpicas y las designaciones olímpicas, que son toda representación visual o auditiva de una asociación, relación o cualquier otro vínculo con los juegos olímpicos, el movimiento olímpico o una de sus partes constitutivas. Las propiedades olímpicas incluyen también el Word Mark y la mascota de los juegos. Á. J.: ¿Quién puede explotar económicamente los juegos olímpicos? Joe Bonilla Gálvez: El titular de todos los derechos de organización, explotación, retransmisión, grabación, representación, reproducción, acceso y difusión de los juegos olímpicos es el COI. En esa medida, es el único que puede explotar los juegos olímpicos y las propiedades olímpicas con fines lucrativos, comerciales o publicitarios. Á. J.: ¿Qué cuidados deben tener los medios de comunicación de Colombia a la hora transmitir noticias relacionadas con estas justas?

Joe Bonilla Gálvez: Los medios de comunicación en nuestro país y todo aquel que vaya a utilizar la información de los Juegos Olímpicos de Río 2016, con fines comerciales o lucrativos, directa o indirectamente, deberá seguir los lineamientos establecidos por el COI, para los difusores no titulares de derechos, en las “Normas de Acceso a la Información para la Difusión de los Juegos de la XXXI Olimpiada, Río de Janeiro, 5-21 de agosto de 2016” y en la Carta Olímpica. Por ejemplo, entre otras directrices que se deben seguir, los difusores no titulares de derechos que pretendan publicitar información de los juegos olímpicos por televisión lo podrán hacer en el marco de programas de noticias, utilizando como máximo seis minutos de material olímpico por día, sin que se exceda de tres programas de noticias por día, ni se utilice por más de dos minutos el material olímpico en cada uno de los programas noticiosos que, además, deberán estar separados, entre uno y otro, por intervalos de, por lo menos, tres horas. Se entiende que los difusores titulares de derechos pueden transmitir y exhibir los juegos dentro del marco de los acuerdos celebrados con el COI. Á. J.: ¿Qué áreas del Derecho están en juego durante las olimpiadas? Joe Bonilla Gálvez: Son varias las áreas del Derecho que tienen relación directa con los juegos olímpicos, como, por ejemplo, el Derecho de Propiedad Intelectual, al proteger, entre otros, los derechos de autor y conexos (por ejemplo, derechos sobre la transmisión), derechos de imagen y la propiedad sobre las marcas del olimpismo. Así mismo, se vincula el Derecho Comercial, en relación con la celebración de contratos de patrocinio, publicidad y derechos de imagen, entre otros. Sin embargo, el área que se vería más involucrada es la del Derecho Deportivo, toda vez que de ello dependen decisiones como la que tendrá que tomar el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD). A manera de ejemplo, esta entidad decidirá, en última instancia, excluir o no a los deportistas rusos de los juegos olímpicos por atentar, supuestamente, contra las normas mundiales antidopaje. Estas alegaciones deberán ser resueltas, acusadas y/o defendidas por abogados en el marco de la reglamentación del COI, la Comisión Ejecutiva o la Comisión de Disciplina del COI, las federaciones internacionales (FI) y el Código Mundial Antidopaje (CMO) de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), entre otras. Á. J.:

¿Qué tipo de normas nacionales e internacionales son aplicables a los Juegos Olímpicos de Río

de Janeiro? Joe Bonilla Gálvez: En primer lugar, la Carta Olímpica es el estatuto que deberán seguir todos los participantes durante las olimpiadas. Los reglamentos y normas que rigen los destinos de las FI, los comités olímpicos nacionales y la AMA; el Código de Arbitraje en materia deportiva del TAD; las normas aplicables a la protección de derechos de autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; el Convenio de Berna; la Convención de Roma y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, entre otras. Además, en nuestro país, se deberán tener en cuenta, entre otros preceptos, la Constitución Política; la Decisión Andina 486 del 2000; las leyes 23 de 1982, 44 de 1993, 232 de 1995 y el Código Penal. Á. J.: ¿Qué tan dinámico es el Derecho del Deporte en Colombia? Joe Bonilla Gálvez: Cada vez más, el Derecho Deportivo se ha venido posicionando en nuestro país, al despertar el interés de jóvenes juristas que ven en esa área del Derecho la posibilidad de mezclar su pasión por

el deporte con su pasión por su profesión. Sin embargo, aún enfrentamos grandes retos para que esta área de práctica adquiera el despliegue, respeto e importancia que realmente se le debe dar en el país, para el desarrollo deportivo. Hemos observado con entusiasmo el interés que han mostrado algunas federaciones, clubes deportivos y entidades encargadas de regir los destinos del deporte en nuestro país de acudir a asesores expertos en la materia, en busca de formalizar y profesionalizar la administración y el desarrollo de los deportes en Colombia. No obstante, aún queda mucho trabajo por delante para convencer a todos los actores de los beneficios y oportunidades que pueden resultar de implementar este proceso de profesionalización de la actividad deportiva. Así mismo, vemos que existe una falencia muy grande en la definición de las reglas de juego que rijan a todos los actores vinculados al desarrollo deportivo que generen un marco claro para la participación de los abogados en esta rama tan dinámica del Derecho. Joe Bonilla Gálvez Estudios realizados: abogado de la Universidad Católica de Colombia, especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales de la Universidad Externado y magíster en Dirección de Entidades Deportivas del Instituto de Estudios Deportivos (Kernaba) de la Universidad de Barcelona (pendiente de trabajo de grado).

El sistema antidopaje en el Uruguay (1a. Parte) 19.Sep.2013

El sistema antidopaje en el Uruguay (1ª. Parte)

1) Introducción. Con fecha 29/7/2013 fueron aprobadas por la Organización Nacional Antidopaje del Uruguay (en adelante “ONAU”) las normas internas que, en armonía con las normas del Código Mundial Antidopaje, se aplican al deporte de nuestro país en relación a las situaciones de dopaje.

A través de las mismas se concretan derechos, deberes y normas de procedimiento genéricamente enunciados en el Código Mundial Antidopaje, que cada organización antidopaje, (en relación a nuestro país, la ONAU) debe seguir.

Todo ello con el propósito de otorgar derechos y garantías a las personas que pudieran estar involucradas en situaciones de dopaje

y ser sancionadas por ello, incluyéndose a los

deportistas pero además al grupo de apoyo de éstos: entrenadores, médicos, kinesiólogos,

dirigentes y hasta familiares del entorno directo del deportistas, que como veremos, también pueden ser sancionados y con penas muy duras.

Pueden verse dichas normas en el siguiente link: http://gallery.mailchimp.com/0aec39115e580cf5d4de7a19d/files/Normas_Antidopaje_ONAU_29_de_julio_d e_2013.pdf

El objetivo de esta serie de columnas es poner en conocimiento de todos los actores vinculados al deporte los lineamientos básicos sobre los que se construye el sistema antidopaje en el Uruguay.

Recordemos que siguiendo los principios de la Agencia Mundial Antidopaje (“WADA” por su sigla en inglés) al aprobar estas normas internas la ONAU busca proteger el derecho fundamental de los deportistas a participar en actividades deportivas libres de dopaje, fomentar su salud y garantizar la equidad y la igualdad en el deporte.

2) Estructura de la ONAU. En nuestro país, en virtud de lo dispuesto en la Ley No. 18.969, se transfirió a la Fundación Deporte Uruguay la competencia en materia de control del dopaje en el deporte, adaptando como cuerpo normativo “los lineamientos” del Código Mundial Antidopaje. Ello en cumplimiento de la Ley No. 18.254 por la cual se aprobó en el marco de la UNESCO el Convenio Internacional contra el Dopaje en el Deporte.

La Fundación Deporte Uruguay, entidad conformada por el Comité Olímpico Uruguayo y por la Dirección Nacional de Deporte del Ministerio de Turismo y Deporte ha designado las autoridades de la ONAU y de los distintos Comités que integran la organización antidopaje del Uruguay, el Comité Disciplinario, el de Apelaciones, el de Autorizaciones de Uso Terapéutico (“AUT”) y el Comité de Educación.

3) Competencia de la ONAU. La organización antidopaje del Uruguay convive con otras organizaciones antidopaje que pueden tomar para sí la responsabilidad de llevar adelante controles.

Nos

referimos

por

ejemplo,

a

las

organizaciones

antidopaje

de

las

Federaciones

Internacionales (ej. FIFA, que toma para sí la responsabilidad de llevar adelante los controles

en la Copa del Mundo) o a las organizaciones antidopaje de los Comités Olímpicos o Paralímpicos, que asumen competencia en materia de antidopaje en ocasión de la celebración de los Juegos Olímpicos y en los Paralímpicos, respectivamente.

En ese contexto, la ONAU asume competencia en los acontecimientos deportivos nacionales, organizadas por una Federación Nacional, dado que el principio general es que para los eventos deportivos internacionales la competencia la debe asumir la organización antidopaje responsable del evento (Federación Internacional, o Comité Olímpico Internacional).

4) Tipos de controles antidopaje y sustancias y métodos prohibidos Debe tenerse presente

que

los

controles

antidopaje

pueden

realizarse “en

competencia” (muestras

recogidas desde 12 horas antes o enseguida de finalizada la competencia) o “fuera de competencia”, esto es, cuando el deportista se encuentre en fase de descanso o de entrenamiento.

Es diferente la lista de sustancias que se encuentran prohibidas según estemos ante un control en competencia o fuera de ésta.

Algunas sustancias solo están prohibidas “en competencia”. Es el caso, por ejemplo, de los estimulantes, de los narcóticos y de los glucocorticoesteroides.

También es el caso de la marihuana, cuyo consumo está permitido fuera de competencia pero sancionado cuando el control es realizado en competencia, si los rastros que se detectan en la muestra son superiores a 150 nanogramos por litro.

Otras sustancias en cambio son prohibidas tanto en controles realizados en competencia como fuera de éstas, por ejemplo, los anabólicos o los diuréticos.

A su vez, la lista de sustancias prohibidas (http://www.wada-ama.org/Documents/World_AntiDoping_Program/WADP-Prohibited-list/2013/WADA-Prohibited-List-2013-EN.pdf), actualizada permanentemente por la Agencia Mundial Antidopaje, se encuentra dividida entre sustancias específicas y sustancias no específicas.

Son sustancias específicas aquellas en relación a las cuales no está demostrado que su consumo persiga el único fin de mejorar el rendimiento deportivo. En otras palabras, que su consumo pudo deberse a razones terapéuticas, distintas de una mejora en el rendimiento deportivo, sin perjuicio de que indirectamente lo provoque.

En cambio son sustancias no específicas aquellas que se consumen con el propósito directo de una mejora en el rendimiento (ej: los anabólicos y los esteroides).

La distinción es relevante pues, como veremos en la próxima columna, es una circunstancia atenuante de la responsabilidad y de la pena que, en relación a sustancias específicas, el deportista logre demostrar cómo ingresó la sustancia prohibida en su cuerpo y que por el uso de dicha sustancia no pretendiera mejorar el rendimiento deportivo ni enmascarar el uso de una sustancia dirigida a mejorar su rendimiento.

Posibilidad de morigeración de la pena que no está prevista tratándose de un control positivo de una sustancia no específica.

Por otra parte, existen ciertas sustancias que son prohibidas para la práctica de algunos deportes pero no para otros, como por ejemplo los betabloqueantes, medicación indicada para tratar la presión arterial, que es especialmente prohibida en controles en competencia en deportes como el automovilismo, el tiro al blanco u otros deportes de precisión como el golf.

Además de sustancias prohibidas existen métodos prohibidos, en relación a los cuales su detección implica la imposición de sanciones al deportista que los utilizó y a su cuerpo médico y entorno, en caso de demostrarse la intervención de estas personas, distintas del deportista. Son métodos prohibidos, por ejemplo, algunos específicamente descritos en la lista señalada, que implican la manipulación de la sangre o de los componentes de la sangre de un deportista, para mejorar el rendimiento deportivo de éste.

5. Sugerencias y recomendaciones. Como puede comprobarse, estas particularidades en cuanto a las sustancias permitidas o no o a sustancias “específicas” o “no específicas”, implica que el deportista de alto rendimiento así como los planteles profesionales deban estar permanentemente asesorados sobre la medicación que se consume, por las posibles consecuencias negativas de esos consumos en un exámen de control de dopaje.

En tal sentido se sugiere que el deportista tenga siempre a mano esta Lista que la Agencia Mundial Antidopaje WADA elabora, cuya vigencia es siempre del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

Asimismo, que sugiere que antes de tomar cualquier medicación consulte a su médico, haciéndole saber además que no puede consumir ninguna sustancia de la que está en la Lista (distinguiendo claro está, el control “en competencia” del control “fuera de competencia”).

Como veremos en próximas columnas más en detalle, en caso de que por razones de salud el deportista deba tomar alguna sustancia incluida en la Lista deberá solicitar en forma previa a la competencia una Autorización de Uso Terapéutico (“AUT”) ante el Cómité de AUT de la ONAU, con la justificación y argumentación médica correspondiente para el uso de dicha sustancia.

Además, en las próximas columnas señalaremos las distintas infracciones que en relación al dopaje están previstas en las normas, las penas que recaen sobre sus autores y los aspectos procesales que involucran a los intervinientes en procesos disciplinarios.

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