Derecho de sucesiones
1.
INTRODUCCIÓN
Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio ó simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse. Esto es porque los derechos y deberes de las personas no terminan con la muerte, sólo por unas excepciones como: No se transmiten los derechos políticos. Ni aquellos derivados del derecho de familia, como los que provienen del matrimonio, la patria potestad ó la tutela, todos los patrimoniales son transmisibles por la herencia. En Roma se podían transmitir los derechos, salvo los de usufructo, uso y habitación y casi todos los derechos personales y de crédito, con la excepción de los que hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y locatio, conductio operarum, así como las obligaciones derivadas del delito.
2.
CONCEPTOS GENERALES
SUCESIÓN
3. Sucesión deriva del latín succesio y significa "entrar una persona o cosa en lugar de otra" otros autores dicen que el termino sucesión deriva de succesio "acción de suceder". Es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona.Para savigny sucesión es "el cambiosubjetivo en una relación de derecho "en este concepto se comprende tanto a la sucesión mortis causa como también a toda aquella en que una persona sustituye a otra en un derecho. SUCESIÓN EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES SUCESIÓN EN LA PERSONA
4. En la sucesión en la persona hay confusión de patrimonios del causante y del sucesor, porque se basa en la teoría patrimonio-personalidad, generando la responsabilidad ultra vires hereditatis (el heredero sucesor debe pagar las deudas del causante con su patrimonio) en el sucesor. SUCESIÓN EN LOS BIENES En la sucesión en los bienes no hay confusión de patrimonios, es decir el sucesor paga las deudas del causante con los bienes dejados y hasta donde alcance, jamás pagara con el sucesor no subentra por lo tanto el continuador de la personalidad en la relación jurídica del causante. Permanece ajeno a ella, una vez liquidadas las cargas, recibe los bienes relictos (sobrantes). ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN PERSONALES.-
Son los sucesores o herederos, que pueden ser llamados por ley (herederos forzosos) o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos herederos se llama causahabientes, eje: hijos o conviviente. REALES.Es la herencia o patrimonio que se transmite del causante; la masa o conjunto de bienes objeto de la sucesión (activo o pasivo).el heredero adquiere el patrimonio del causante tal cual está al momento del fallecimiento de este ultimo. FORMALES.Es el vínculo que une al causante y al sucesor a través de la ley, contrato o testamento. Están constituidos por: Apertura de la sucesión, vocación del sucesor y la capacidad de este para poder ser declarado heredero. NECESARIOS.Causante es la persona fallecida es importante porque sin ella no hay transmisión sucesoria. CLASES DE SUCESIÓN: POR LA FUENTE DE SU LLAMAMIENTO Muy conocida es la clasificación de la sucesión atendiendo a la fuente de llamamiento. Si se origina en la ley recibe el nombre de sucesión legal; si proviene del testamento se la denomina sucesión testamentaria y cuando procede del acuerdo de dos o más voluntades se la llama sucesión contractual o contratos de sucesión futura, de esta clasificación provienen las clases de herederos: .Legales .Testamentarios .Contractuales SUCESIÓN LEGAL Llamada también intestada. Transmisión de todos los derechos y obligaciones del causante a favor de parientes, por el solo mandato de la ley sin que para ello medie la voluntad del difundo. SUCESIÓN TESTAMENTARIA Aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, manteniendo siempre el respeto a la legítima SUCESIÓN CONTRACTUAL Acuerdo de voluntades por el cual una persona se obliga a transmitir a otra, a su fallecimiento, parte de su patrimonio o la totalidad de este, si no tiene herederos forzosos. MODOS DE SUCEDER Reales o de atribución troncal.Tiene en cuenta el parentesco como la raíz familiar de los bienes. Ejemplo: Los de los López vuelve a los lopes y los de gamarra a los de gamarra.Personales o subjetivos.- Se ordenan únicamente según la proximidad del parentesco con el causante. Por Derecho Propio.- O por cabezas, cuando una persona sucede a otra de manera inmediata y directa Por Representación.- Los hijos y descendientes representan al modo a recoger la herencia cuando éstos han fallecido con anterioridad al causante, o han renunciado o han sido excluidos de ella por estar incursos en alguna de las causales de indignidad o desheredación. Impedimento natural Impedimento Jurídico. SUCESIÓN: A TITULO SINGULAR –A TITULO UNIVERSAL
5. Los modos de adquirir a titulo universal son aquellos que permiten la adquisición de una universalidad jurídica o de una cuota de ellos.
6. Se encuentran en esta categoría la tradición de derecho, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva, siempre y cuando operen respecto del derecho real de herencia. La ocupación y la accesión NUNCA operan como modo de adquirir a titulo universal. Los modos de adquirir a titulo singular son aquellos en virtud del cual se adquiere un bien determinado. Tienen esta característica singular SIEMPRE la ocupación y la accesión. HERENCIA
7. La herencia es un derecho constitucional, regulado por el código civil que constituye el patrimonio que se transmite a causa de la muerte de una persona. 8. Está constituida por el conjunto de bienes derechos y obligaciones que esa persona llamada (causante) tenía al momento de su fallecimiento.Mientras la sucesión es propiamente un acto jurídico, la herencia es un patrimonio. SUCESORES
9. El artículo 3262 dice: las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos a su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por ley o por voluntad del individuo en cuyos casos suceden. HEREDEROS Y LEGATARIOS
10. Los beneficiarios de una sucesión son los herederos forzosos y pueden serlo los legatarios. El códigocivil señala que los herederos forzosos son los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge. 11. Mientras que el legatario es aquella persona a quien por testamento se le deja un legado es decir, uno o más bienes o derechos determinados. Ahora bien, la persona que tiene hijos (u otros descendientes) o cónyuge puede disponer libremente hasta de un tercio de su patrimonio a favor de terceros (legatarios). Si solo tiene padres (u otros ascendientes), puede disponer libremente de la mitad de su patrimonio a favor de terceros. Si no hay padres (o ascendientes), ni hijos (o descendientes) ni cónyuge, pueden disponer a favor de terceros de la integridad de su patrimonio. ACREEDORES HEREDITARIOS O TESTAMENTARIOS
12. Según el artículo 1378, pueden votar por la separación de patrimonios para que no se confundan los bienes del difunto
con los de los herederos, con el objeto de hacerse pago con preferencia a los acreedores de los herederos. 13. * Sujeto activo.- pueden solicitarlo los acreedores hereditarios o testamentarios.Acreedores hereditarios son aquellos que lo eran en vida del causante; y testamentarios, aquellos cuyo crédito arranca del testamento. 14. * Sujeto pasivo.- el legitimado pasivo es el heredero. LA COMUNIDAD HEREDITARIO
15. Es la situación de cotitularidad hereditaria que se crea con la posibilidad de una delación (denuncia anónima) conjunta y simultanea a varios herederos que aceptan la herencia diferida a su favor. 16. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos designados. Luego la comunidad hereditaria es una peculiar situación jurídica en que se encuentran los herederos frente al acervo hereditario. DONATARIOS
17. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro. 18. Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento .caduca la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del causante. 19. APERTURA DE LA SUCESIÓN CONCEPTO
20. La apertura de la sucesión se produce por: 21. -- Muerte del causante. -- Declaración de muerte presunta. MOMENTO DE LA APERTURA Así el artículo 3282 dice que "la sucesión o el derecho hereditario se abren tanto en las sucesiones legitimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley". Por la nota del art.3282 tanto la muerte como la apertura y la transmisión de la herencia se producen en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles. El fallecimiento de una persona es fundamental, porque constituye el evento principal de esta etapa; la muerte puede ser: a) Real.- por causas naturales (enfermedad oaccidentes) b) Acto Declarativo Judicial.- muerte presunta.El certificado de defunción es emitido por un oficial de registro civil y constituye la prueba del fallecimiento del causante. La sucesión se abre en la hora, día, mes, año de la muerte, lo que permite esclarecer quienes serán las personas
llamadas causahabientes .el art.1000 del código civil, establece que la sucesión de una persona se abre con la muerte real o presunta. EFECTOS DE LA APERTURA.1) El heredero es propietario de la herencia desde la muerte del causante, aun cuando fuese incapaz o ignorase que se ha deferido la herencia. 2) El heredero que sobrevive sólo un instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o repudiarla. 3) Si hay pluralidad de herederos, desde el mismo instante de la muerte se forma la masa hereditaria o acervo sucesorio, que implica un estado de indivisión hereditaria, y cada una de ellos tiene, en cuanto a la propiedad y posesión, los mismos derechos que el causante. Estos derechos cesan con la partición. 4) Los herederos responden las demandas interpuestas contra el causante, siempre y cuando se hubiese dado la posesión judicial de la herencia, ya que, en caso contrario, por el art. 3414 se dispone que «Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en las sucesión». CONMORENCIA
22. Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas, art. (109). LUGAR DE APERTURA DE LA SUCESIÓN
23. El juez competente para conocer los juicios sucesorios del lugar del último domicilio el autor de la herencia, 24. constituyendo el lugar de apertura de la sucesión sin tomar en cuenta la nacionalidad de los derechos, en caso de que el causante fallezca en el extranjero, se tendría como su domicilio el ultimo domicilio que el causante tenia dentro de la republica. TRANSMISIÓN SUCESORIA
25. Desde el momento de la muerte de una persona los bienes, derechos obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Responsabilidad "intra vires hereditatis".- El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde los bienes de esta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario final. Responsabilidad "ultra vires hereditatis".- Pierde el beneficio otorgado en el articulo 661° el heredero que: .Oculta dolosamente bienes hereditarios .Simula deudas o dispone de los dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. VOCACIÓN HEREDITARIA.La herencia se atribuye a quienes son llamados a la adquisición, el llamado puede provenir de la ley (sucesión legítima) o por el testamento del causante (sucesión testamentaria), lo que los coloca en la condición de aceptarla o renunciarla , ya que la calidad de heredero no se impone y es potestativo renunciar o aceptar esa calidad , si el heredero renuncia se considera que nuca hubo heredero y si es aceptada queda fija la propiedad en la persona del aceptante desde el día de la apertura de la sucesión. Las condiciones de eficacia de la vocación
hereditaria se refieren a los requisitos impuestos por la ley para que el llamamiento no esté en contradicción con una norma legal imperativa que prohíba el llamado. Que la vocación no esté sujeta a una resolución por disposición de la ley o del causante, lo que somete la eficacia a una condición resolutiva por voluntad del causante.La vocación puede ser: * Directa: Cuando supone el llamamiento actual y con delación al primer grado del sucesor. * Indirecta: Supone un llamamiento virtual y que se concretará con la delación así que no hayan podido heredar los sucesores de primer o preferente grado. Se da cuando el primer llamado no ha podido o no ha querido heredar, de tal modo que le sucede otro, la figura es conocida con el nombre de sustitución hereditaria o testamentaria. Es una cláusula de previsión. Además de dicha figura, la vocación indirecta también se consigue por el derecho de representación, se regula en las normas de sucesión intestada, art. 924: "llamase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar". Supone, por tanto, una excepción a la forma de suceder intestada, en el sentido de que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto. * Solidaria: Como ya se ha expuesto, la vocación solidaria se da cuando se hace un llamamiento conjunto a una pluralidad de sucesores del mismo grado, en forma tal que todos resultan llamados potencialmente al todo la falta de alguno/s de los designados provoca la expansión de la participación de los restantes en el as hereditario o en la parte de éste que había sido objeto del llamamiento conjunto. A dicho efecto se le denomina acrecimiento o derecho de acrecer DELACIÓN DE LA HERENCIA De acuerdo con el art.1006, por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía. El derecho que corresponde a un llamado al que se ha hecho el ofrecimiento y puede aceptar (o repudiar), pero aún no lo ha hecho, no es un derecho sobre la herencia adquirida (la adquisición presupone precisamente la aceptación), sino el derecho a adquirirla . Éste se encuentra en el patrimonio del heredero, que, en consecuencia, tiene el derecho de transmitirlo. Si el heredero/s lo ejercita, adquiere la herencia a que estaba llamado el causante.
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EXISTENCIA
La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto, es separarse completamente de su madre. La ley protege la vida del que esta por nacer. El juez por consecuencia, tomara, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Los derechos que se deferirían a la criatura que esta en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectué .y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrara el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.
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ACCIÓN PETITORIA DE HERENCIA
Esta normada en el artículo 664, que de acuerdo a la redacción modificada por el vigente Código Procesal Civil, prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. Agrega que dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos; así como la imprescriptibilidad de la acción y su tramitación como proceso de conocimiento.
Es aquella acción que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con él, en este supuesto, el demandado podría tratarse de un coheredero; o para excluirlo, si tuviese mejor derecho, aquí se trataría de un heredero aparente. La acción petitoria es una acción que se dirige contra los herederos aunque haya una resolución judicial de declaratoria de herederos que no comprenda al peticionante, y está referida a todo el patrimonio hereditario. Por lo tanto, tanto el demandante como el demandado deben ser herederos. Para que la acción de petición de herencia pueda tener como fin la exclusión del heredero poseedor de los bienes de la herencia, el peticionante debe tener mejor título para heredar que el demandado. Entonces, en este caso no habría una situación de copropiedad ya que las partes no serían coherederos, sino mas bien el demandante sería el verdadero sucesor, y el demandado el sucesor aparente. Por otro lado cabe resaltar que a la acción de petición de herencia es aplicable también lo dispuesto por el artículo 666º del Código Civil, referida a la enajenación de un bien hereditario, que expresa: "El poseedor de buena fe que hubiere enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precioal heredero y si se le adeudara, se transmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado". Naturaleza jurídica Esencialmente es una acción real basada en los derechos de propiedad y posesión de bienes, los cuales constituyen su objeto. Es inherente a la condición de heredero y se tramita como proceso de conocimiento, siendo imprescriptible Características de la acción petitoria Existe una petición de herencia, a diferencia de la acción reivindicatoria que es res singula, la petitoria se refiere a todos los bienes de la herencia. Por ello, es una acción sui generis que no encaja propiamente dentro del concepto estricto de la acción real, dado que no tiene como sustrato un bien corporal determinado. Es una acción universal que persigue el reconocimiento de la condición de heredero y, como consecuencia de ello, reivindicar los derechos hereditarios. Corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, esta última expresión difiere de la del texto original del Código Civil, que se refería al título de heredero. La actual es mas propia pues incluye a los legatarios, pudiendo darse el caso, como se ha señalado, de una persona que disponga de sus bienes en legados, afectando a sus herederos forzosos. Ambas partes deben ser sucesores del causante: demandante y demandado. Esta es la nota distintiva fundamental con la acción reivindicatoria. Puede haber exclusión o concurrencia, en este caso como se trata de los dos supuestos: Que el actor concurra con el reo en la herencia, por tener igual derecho a suceder, o porque la ley determina su participación conjunta. En este caso, es de aplicación lo dispuesto en el articulom844, que determina que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar. Por lo tanto, tienen la condición de copropietarios, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 985, ninguno de ellos ni sus sucesores pueden adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la acción de participación. A este respecto, hay una innovación importante en el actual Código, pues el derogado establecía una excepción en su artículo 874, señalando que los herederos del condominio (copropietario) podían adquirir por prescripción los bienes comunes cuando los poseían por un plazo de veinte años desde la muerte del causante.
Que el demandante tenga mejor derecho para heredar que el demandado, excluyéndolo. En este caso, el primero es el heredero verdadero y el segundo el sucesor aparente. No son, coherederos y, por ende, tampoco copropietarios. Acumulación de acciones, la nueva redacción del artículo 664 menciona expresamente algo que estaba implícito: la facultad del accionante de demandar acumulativamente que se declare heredero, en caso que medie una declaración de herederos que no lo incluya. Inclusive para que proceda la petición de herencia, el actor debe necesariamente solicitar, que se le declare heredero; pues es solamente si procede esta segunda petición que podrá declararse fundada la primera. Esta acción es imprescriptible, este enunciado es innecesario, en el primer supuesto, al ser los herederos copropietarios, no pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, siendo la acción de participación imprescriptible. En el segundo supuesto, si bien no tienen esta condición, el heredero verdadero esta reivindicando la herencia de su propiedad frente al heredero aparente, y la acción reivindicatoria es imprescriptible, por disposición del artículo 927. Se le aplica lo señalado en el artículo 666º, se analiza al tratar la acción reivindicatoria, y que a la letra dice: "El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se transmitirá a este ultimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado".
28. ACCIÓN REIVINDICATORIA DE HERENCIA Es aquella acción que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Está referida a la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, que es tratada en el artículo 665º del Código, que señala: " La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio a su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien heredado contra quien lo posea a título gratuito o sin título". La acción de reivindicación de herencia puede referirse a todo el patrimonio dejado por el causante, o sólo a una cuota del mismo. en la acción reivindicatoria el actor alega y deberá probar su derecho de propiedad y que, por tanto, le corresponde la posesión del bien materia de la reivindicación; posesión que la tiene indebidamente el demandado, partiendo de lo dispuesto en el artículo 880º del Código Civil que señala que a todo propietario le corresponde poseer. Esta acción reivindicatoria se refiere a los terceros adquirentes del sucesor aparente o del coheredero o de un tercero. En este caso se norma el supuesto del adquirente de mala fe y a título oneroso y, el del adquirente a título gratuito, con buena o mala fe. El caso del adquiriente de buena fe, no se encuentra normado, ya que no procede contra él la acción, que en realidad debería dirigirse contra el vendedor. Entonces vemos que lo dispuesto por el artículo 665º concuerda con lo expresado en el artículo 666º y observamos los siguientes presupuestos: El adquiriente a título oneroso de mala fe queda obligado a entregar al heredero verdadero el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlo. El adquiriente a título gratuito de buena fe queda obligado sólo a restituir el bien.
El adquiriente a título gratuito de mala fe queda obligado a la restitución del bien, a la devolución de los frutos percibidos y a pagar una indemnización. El adquiriente a título oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando obligado sólo a pagar el saldo del precio, si hubiere, al heredero verdadero. El articulo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquiriente se presume si antes de la celebración del contrato hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el titulo que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. Estas condiciones a favor de la presunción de buena fe no significan que de no presentarse se establezcan la existencia de mala fe. No solo en ese3 caso se presume la buena fe. Esta es una presunción general que opera siempre, salvo prueba en contrario, o cuando el bien se encuentra inscrito a nombre de otra persona, tal como lo dispone el artículo 914. Mientras la buena fe se presume, la mala fe debe probarse. En todo caso, debió legislarse cuando, excepcionalmente en la situación planteada, no puede presumirse la buena fe, conforme a la regla citada establecida en el Libro de los Derechos Reales. El enunciado de la segunda parte del artículo 666, que dice que en todos los caso el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado, redunda lo expresado en el articulo 910 y el articulo 1969, siendo, por lo tanto, superfluo. Corrientes que ayudaron a la sistematización de la acción petitoria y reivindicatoria en nuestro ordenamiento civil. Existen dos corrientes en relación a la forma como debe estar legislada la acción para recuperar bienes hereditarios, dichas corrientes son: a. La Teoría de la Unidad Consiste en que genéricamente existe una acción de reivindicación sucesoria, por la cual el heredero pide lo que le corresponde. Ésta es la tesis que fue recogida por nuestro Código Civil anterior, ya derogado. b. La Teoría de la Dualidad Teoría reconocida por la doctrina nacional y los tratadistas modernos, que fue adoptada por los legisladores de 1984 para la elaboración de nuestro actual Código Civil. Esta teoría se refiere a la recuperación del patrimonio hereditario, en razón al vínculo, conexión con la sucesión que tienen los sujetos que participan en la acción petitoria y el carácter ajeno a la misma por parte de una de las partes que participa en el proceso de acción reivindicatoria. Se podría decir que se tratan de dos acciones distintas pero con afinidades en ciertos aspectos.
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SUCESION TESTAMENTARIA
EL TESTAMENTO En el testamento si dispone a quién debe pasar su patrimonio, éste pasa al tercero a quien el causante designó como sucesor, al que instituyó por testamento, a diferencia de caso en que no hay testamento en que inevitablemente la mayor parte de la herencia pasa a los herederos forzosos y sólo la parte de libre disposición puede ser deferida a la persona designada por el testador. La ley defiende pues, la parte que pasa a los herederos forzosos., el causante tiene libre disposición sobre el total de los bienes, lo que indica que el Código concilia el principio de la libre disposición con el de la herencia deferida por ley, la herencia de libre disposición limitada en la primera hipótesiscon la disposición total en la segunda, que se defiere únicamente por actos de voluntad, sucesión testamentaria, que es lo que vamos a estudiar.
No hay otras formas de deferir la herencia sino por ley o por testamento; no se le puede deferir por otro acto jurídico como el contrato por ejemplo, porque el Código excluye esta posibilidad en el artículo 1338 cuando dice: "Se prohíbe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha fallecido o cuyo fallecimiento se ignora" [Art. 1405 del C.C. de 1984]. El Código peruano como todos los Códigos modernos dijimos, concilia los dos principios: el de la sucesión legal y el de la libre disposición. Ahora bien, por un acto de la voluntad del testador, en nuestros días, se puede deferir la herencia a un tercero. Anteriormente en el Derecho Romanosólo existía la herencia legal, basada en relaciones familiares, pues los vínculos de sangre creaban la herencia y no se consentía que el causante la diera a otro que no estuviera relacionado por vínculos de sangre. Pero más tarde se establece el principio de que debía respetarse la voluntad del causante y permitir que dispusiera libremente de sus bienes. Ya desde las Siete Partidas se consideraban ambos principios, que son los consolidados también, en elCódigo Civil peruano. FORMALIDADES DEL TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura publica son: 1.- Que esten reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos habiles. 2.- Que el testador exprese por si mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dandole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. 3.- Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas. 4.- Que cada una de las paginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario. 5.- Que el testamento sea leido clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que este elija. 6.- Que durante la lectura, al fin de cada clausula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresion de su voluntad. 7.- Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. 8.- Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto. TESTAMENTO CERRADO Es el que el testador presenta al escribano en pliego cerrado, en presencia de testigos, manifestando que éste contiene su testamento, redactándose en su cubierta un acta que hace constar esa expresión. Constituye un instrumento público. Es también llamado místico, es también secreto ya que la voluntad del testador se encierra bajo la cubierta que ha de abrirse a su muerte. En cuanto a la capacidad para otorgar el testamento cerrado, existen ciertas limitaciones. Es necesario que el testador sepa leer y que tenga la plena seguridad de que el contenido del pliego constituye su genuina voluntad. El sordo puede otorgar testamento cerrado. El ciego, siempre y cuando lea y se redacte en escritura Braile. En cuanto a los mudos, el art. 3668 dispone: "El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado". En este supuesto, su incapacidad la reemplaza con la aptitud de escribir, debiendo redactar el testamento de puño y letra como lo establece el precepto mentado. El testamento cerrado puede quedar en poder del escribano o del testador, ya que no se establece en ninguna norma. En el caso de que el testador dejase en depósito o custodia el
testamento en poder del escribano, éste está obligado cuando muera el testador, a ponerlo en noticias de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione (art. 3671). El testamento se entrega ya cerrado al escribano en presencia de testigos, por lo que el acta no da fe acerca del contenido del sobre o pliego, sino sólo de las declaraciones del testador que afirma que dicho sobre o pliego contiene su testamento. Una vez abierto deberá ser protocolizado para adquirir el carácter de instrumento público PERSONAS IMPEDIDAS DE SER TESTIGOS TESTAMENTARIOS 1.- Los que son incapaces de otorgar testamento. 2.- Los sordos, los ciegos y los mudos. 3.- Los analfabetos. 4.- Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus conyuges, ascendientes, descendientes y hermanos. 5.- Los que tienen con el testador los vinculos de relacion familiar indicados en el inciso anterior. 6.- Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su credito sino con la declaracion testamentaria. 7.- El conyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios. 8.- Los conyuges en un mismo testamento. TESTAMENTO OLÓGRAFO Art. 3639: "el testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su sentido".Constituye la forma más simple de testar, ya que el otorgante puede redactarlo en el momento más conveniente, y sus previsiones permanecen en secreto. Puede ser redactado en cualquier idioma. De acuerdo a los artículos 3639 y 3640, no debe haber intervención de extraños en el acto.El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y en que el testador acostumbra escribir por expresas que sean con respecto a la disposición de los bienes, no pueden formar un testamento ológrafo (art. 3648). TESTAMENTO MILITAR En el derecho romano, los milites gozaban de un fuero particular que les permitía testar bajo determinadas formas. En el derecho moderno, el testamento militar no conserva ese carácter, y sólo se autoriza esa forma testamentaria en caso de guerra (art. 3672).Se requiere que el militar integre una expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres de cienciaagregados a la expedición, y los demás individuos que van acompañando o sirviendo a dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga a lo menos el grado de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor general y dos testigos. Si el testador estuviese enfermo o herido, podrá testar ante el capellán o médico o cirujano que lo asista, y, hallándose en un destacamento, ante el oficial del que depende, aunque sea de grado inferior al de capitán. El testamento debe designar lugar y fecha en que se hace. Contempla las hostilidades con el extranjero y guerra civil.
El testamento militar otorgado en cualquiera de las circunstancias que autorizan a testar de esta forma, caduca de pleno derecho si el testador sobrevive después de los noventa días siguientes a aquel en que hubiesen cesado, a su respecto, las circunstancias del art. 3672. En caso contrario, el testamento valdrá como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria. Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones Internacionales. TESTAMENTO MARÍTIMO Es el que se permite otorgar a bordo de un barco, sea de guerra o mercante bajo la bandera Argentina, navegue por mar o fluvialmente, y sin que el embarcado deba pertenecer a su dotación. Debe otorgarse durante la navegación, ya que no se reputará hecho en el mar, si en la época que se otorgó se hallaba el buque en puerto en donde hubiese cónsul de la República (art. 3685). En buque de guerra actuará como autorizante el comandante, en buque mercante, se hará ante el capitán, su segundo o el piloto. Requiere la presencia de tres testigos. El testamento será custodiado entre los papeles más importantes del buque, y se hará mención de él en el diario de navegación (art. 3680). El art. 3681 dispone: "Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o un cónsul argentino, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, y el agente lo remitirá al Ministerio de Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al testamento militar. Si el buque volviese a la República, lo entregará al capitán del puerto, para que lo remita a iguales efectos al Ministerio de Marina.". Tendrá validez sólo cuando el testador hubiese fallecido antes de desembarcar o dentro de los noventa días siguientes al desembarco, el cual no se considerará el bajar a tierra por corto tiempopara reembarcarse en el mismo buque. FORMALIDADES DEL TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 a 703 respectivamente. En estos casos aquel cumplirá la función de notario público.Puede también otorgar testamento ológrafo, que será valido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no admite esta clase de testamento.
30. EL DERECHO DE HABITACIÓN PARA EL CÓNYUGE En nuestra legislación nacional, se advierte desde sus inicios que no se consideraba al cónyuge supérstite como un heredero, haciendo inclusive unadiscriminación entre el viudo y la viuda. Por ejemplo en el Código Civil de 1852 se hacía distinción entre la viuda y el viudo. El cónyuge supérstite fue considerado como un heredero legal, que era llamado a la sucesión sólo después de los hermanos del causante, tenía en ciertos casos el derecho a la cuarta conyugal, pero estaba severamente condicionada, sólo recibía la cuarta parte de la herencia si no tenía como subsistir. Era un derecho condicionado, por ejemplo el artículo 918 de dicho cuerpo legal establecía que "La viuda que carece de los necesario para subsistir, heredará la cuarta parte de los bienes del marido que ha muerto con testamento o sin él. El viudo tiene el mismo derecho a la cuarta parte de los bienes de su mujer, cuando, a mas de carecer de lo necesario para vivir, queda inválido o habitualmente enfermo, o en una edad mayor de sesenta años" En el Código Civil de 1936, aquí el cónyuge sobreviviente fue considerado como un heredero legitimario; sin embargo presentaba un grave problema: confundía injustificablemente los derechos de legítima con los derechos de gananciales haciendo depender el uno del otro para su obtención, no correspondiendo de esta manera a una verdadera asignación hereditaria forzosa que debe ser autónoma e intangible, perjudicando de ésta manera al cónyuge supérstite. En este código el cónyuge sobreviviente era considerado un heredero de cuarto orden, después de los ascendientes y hermanos del cónyuge premuerto (artículo 760).
El actual código de 1984 tratando de superar los problemas advertidos en los códigos anteriores, legisló en lo referente a la legítima y a la sociedad de gananciales, estableciendo específicamente que son dos derechos independientes (Art. 730). Asimismo el artículo 822 de nuestro Código Civil precisa que el cónyuge supérstite que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo, artículo que para nosotros no representa controversia alguna. Sin embargo siguiendo con la tendencia, del derecho comparado, de fortalecer cada vez más los derechos hereditarios del cónyuge superviviente, nuestro actual código otorga al viudo un derecho opcional y especial, el derecho de habitación vitalicio y gratuito sobre la casa en que existió el hogar conyugal, es decir donde vivió el matrimonio, previstos en los artículos 731 y 732; este derecho de habitación no tenía antecedente alguno en nuestra legislación, pero si con antecedentes en el Código Civil argentino (por primera vez en 1974) y en el Código Civil italiano (por primera vez en 1975) Sin embargo consideramos que en el actual Código Civil existe un gran problema en lo que se refiere al derecho de habitación del cónyuge supérstite. Del artículo 731 se observa que el objetivo no es otorgar el derecho de habitación (sobre la casa habitación que fue el hogar de los cónyuges) sino, y esto es exacto, es adjudicar a favor del cónyuge dicha casa-habitación pero a cambio de sus derechos que le corresponden por legítima y por gananciales. Del artículo se observa que el viudo podrá ejercer su derecho de habitación únicamente cuando el monto de sus derechos por legítima y gananciales sean menores al valor de la casahabitación. Dicho derecho recae sobre la diferencia que existe entre dichos derechos (legítimos y gananciales) y la casa habitación. Lo que quiere decir que si el cónyuge sobreviviente desea continuar viviendo en la casa habitación (que fue el hogar conyugal donde compartió muchos años con el premuerto y que posiblemente compró o construyó) tendrá que invertir necesariamente todo lo que le corresponde por legítima y todo lo que le corresponde por gananciales y con esto comprar dicho inmueble. Resulta evidente que al haber agotado el cónyuge sobreviviente toda su legítima, deberá ser excluida de la repartición de los demás bienesdejados por el causante, como así lo precisa el último párrafo del controvertido artículo 731. Se advierte muy claramente que el objetivo, la finalidad y la ratio legis del artículo 731 no es el de otorgar un derecho de habitación al cónyuge supérstite sino el de transferir en propiedad la casa-habitación a cambio de todos sus derechos de legítima más sus derechos por gananciales. Quiere decir que el viudo será propietario de la casa hasta donde alcancen sus derechos por concepto de legitima y gananciales, y sobre la diferencia, aparentemente, serán nudos propietarios los demás herederos. Este objetivo de la norma dista mucho y es diferente de la finalidad que encontramos en el código civil italiano y en el argentino (los mismos que sirvieron de inspiración al ponente) en cuanto el derecho de habitación por que en éstas legislaciones el objetivo si es otorgar un derecho de habitación (y no el de transferir la propiedad) al cónyuge supérstite.
31. INSTITUCION Y SUSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS La institución de henderos es el nombramiento que hace el testador para designar a sus herederos o legatarios. Para cual se exige dos requisitos, que recaiga en persona cierta y hecha únicamente por testamento de forma clara y precisa, en el caso que no revista en estos requisitos será declarada nula. A diferencia de herederos forzosos se hará en forma simple y absoluta, donde el testador no puede poner condiciones ni modalidades, es mas no se requiere de la exposición de máximos motivos ya que su asignación es por mandato legal y no a la voluntad del testador .En caso que el causante no tenga herederos forzosos tiene la elección de instituir uno o mas herederos voluntarios, señalando la parte de la herencia que asigna a cada uno de no ser así sucederán en partes iguales.
La institución de legatarios.- debe ser hecha solo en testamento, recae en persona cierta y a titulo particular, se limita a determinados bienes o a una parte de ellos, el derecho de los legatarios es con cargo a la cuota de libre disposición. Es decir podrá recaer sobre la tercera parte o la mitad de la herencia según sea el caso dependerá de la existencia de sus herederos forzosos Designación de herederos ha recaído en personas jurídicas o sobre el concebido a condición que nazca vivo. Herederos legales.- Es el caso que el testador carezca de herederos forzosos y herederos voluntarios y dispone en legado de solo parte de sus bienes, siendo una sucesión mixta parte testada y parte intestada. Los herederos forzosos son aquellos herederos legales que la ley ampara con derecho a legitima mientras que los herederos voluntarios son los que suceden por institución expresa del testador y puede estar sujeto a condiciones y cargos no contrarios a la ley y a las buenas costumbres. Sustitución de herederos y legatarios.-Es la facultad que tiene el testador de nombrar a una persona para que reciba lo que deja a un heredero voluntario o legatario sustituto para evitar que el instituto muera antes del testador o que renuncie. A la herencia o legado o que los pierda pro indignidad. Quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos Pero a diferencia de los voluntarios los legatarios sustitutos están sujetos a condiciones o amenos que el testador disponga lo contrario.
32.
DESHEREDACIÓN
La desheredación consiste en excluir de la herencia a un heredero forzoso, hecha en el testamento por el causante, en virtud de haber incurrido aquel en alguna causal taxativamente enunciada en la ley. Sus requisitos son: Las únicas causales aptas para desheredar son las que indica ley; otras causales -por mas graves que sean- no permiten desheredar (ver el art. 3744). El fundamento de la deheredación mantener la organización de la familia. La desheredación recae sólo sobre herederos forzosos (ascendientes y descendientes). No opera de pleno derecho, por lo cual es indispensable probar en juicio la existencia de la causal por la que se deshereda, para que el juez dicte sentencia de desheredación. Mientras no exista dicha sentencia, seguirá siendo heredero y serán válidos los acto que lleve a cabo, pero si luego se dicta sentencia desheredándolo deberá devolver los bienes. Las causas o motivos por el cual un ascendiente puede desheredar a un descendiente son los siguientes (conforme al art. 3647): 1) El padre puede desheredar a su hijo, cuando éste pone las manos sobre su ascendiente. Talel caso de la persona que le pega a su pagre o a sus abuelos. 2) Cuando existió tentativa de homicidio. La tentativa debe haber sido dolosa; se incluye al cómplice y al instigador. El perdón otorgado al ofendido en sede penal no justifica la liberación de desheredación. 3) Acusación de delito que pueda infligir al causante una pena de reclusión o prisión mayor de 5 años. La causal se refiere al caso de que el descendiente acuse al ascendiente por un delito que lleve 5 años de prisión o más, o de trabajos forzados. Se requiere acusación, no bastando una simple denuncia. El Código establece que pueden ser desheredados los herederos forzosos (art. 3744). No se hace mención a si puede ser desheredado el cónyuge. Parte de la doctrina dice que ello se debe a un olvido de Vélez; otros dicen que no fue un olvido ya que el cónyuge pierde la vocación sucesoria por causales propias. De cualquier manera, los autores se enrolan en alguna de estas soluciones:
a) el cónyuge puede ser desheredado, y las causas son aquellas por las que un ascendiente puede desheredar a un descendiente. b) el cónyuge no puede ser desheredado, porque el Código Civil no lo enuncia como sujeto pasivo de la causal de desheredación. 3) Se debe mantener el criterio de interpretación restrictiva, o sea que, no se puede desheredar al cónyuge por las causales en que el escendiente puede desheredar al descendiente.
33.
LEGADOS
Facultad de disponer por legado El testador puede disponer como acto de liberalidad y a titulo de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición. Invalidez del legado No es valido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte. Legado de bien parcialmente ajeno El legado de un bien que pertenece al testador solo en parte o sobre el cual este tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador. Legado de crédito y condonación de deuda El legado de un crédito tiene efecto solo en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador. El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesion. Legado de predio Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado despues del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase. Legado en dinero El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia. Reducción del legado Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados. Cuarta falcidia Es el derecho que tiene el heredero de quedarse con la cuarta parte de la masa hereditaria, por ejemplo cuando una propiedad esta está desmedidamente gravada (hipoteca, prenda, fianza). Es decir que el causante que en vida hipoteco su propiedad por un valor superior al que realmente vale, al sucederle su heredero, este ya no tendrá la posibilidad de tomar posesión de la herencia para su uso ya que el acreedor del causante la tomara en pago de la deuda, la cuarta falcidia le permite al heredero quedarse con la cuarta parte de la herencia que está desmedidamente grabada. Caducidad del legado 1.- Si el legatario muere antes que el testador. 2.- Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. 3.- Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.
34.
DERECHO DE ACRECER
Derecho de acrecer entre coherederos: Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinacion de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, esta acrece las de los demas, salvo el derecho de representacion. Derecho de acrecer entre colegatarios: Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinacion de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, esta acrecera las partes de los demas. Reintegro del legado a la masa hereditaria: El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo. Improcedencia del derecho a acrecer El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del testador.
35.
ALBACEAS
Nombramiento de albacea: El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad. Formalidad del nombramiento El nombramiento de albacea debe constar en testamento. Pluralidad de albaceas Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan o lo que haga uno de ellos autorizado por los demas. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría. Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea Si el testador no dispone que los albaceas actuen conjuntamente, ni les atribuye funciones especificas a cada uno de ellos, desempeñaran el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado. Albaceazgo por personas juridicas Pueden ser albaceas las personas juridicas autorizadas por ley o por su estatuto. Excusa y renuncia del albacea El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podra renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez. Plazo para aceptacion del cargo Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesion, a solicitud de parte interesada, le señalara un plazo prudencial para la aceptacion, transcurrido el cual se tendra por rehusado. Obligaciones del albacea Son obligaciones del albacea: 1.- Atender a la inhumacion del cadaver del testador o a su incineracion si este lo hubiera dispuesto asi. 2.- Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.
3.- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citacion de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento. 4.- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador. 5. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos. 6.- Pagar o entregar los legados. 7.- Vender los bienes hereditarios con autorizacion expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados. 8.- Procurar la division y particion de la herencia. 9.- Cumplir los encargos especiales del testador. 10.- Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos. Carácter personal del cargo El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidaddel albacea. Albacea dativo Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones seran ejercidas por los herederos, y si no estan de acuerdo, deberan pedir al juez el nombramiento de albacea dativo. Remuneracion del albacea El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad. La remuneracion no sera mayor del cuatro por ciento de la masa liquida. En defecto de la determinacion de la remuneracion por el testador, lo hara el juez, quien tambien señalara la del albacea dativo. Rendición de cuenta del albacea Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta dias de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión Tambien cumplira este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta dias de presentados no se solicita judicialmente su desaprobacion, como proceso de conocimiento. Remocion del albacea Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remocion del albacea que no ha empezado la faccion de inventarios dentro de los noventa dias de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta dias de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores. Cese del cargo del albacea El cargo de albacea termina: 1.- Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoria de los herederos. 2.- Por haber concluido sus funciones. 3.- Por renuncia con aprobacion judicial.
4.- Por incapacidad legal o fisica que impida el desempeño de la funcion. 5.- Por remocion judicial, a peticion de parte debidamente fundamentada. 6.- Por muerte, desaparicion o declaracion de ausencia. Obligacion de albacea de cumplir con la voluntad del testador El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que ceso por renuncia o por haber sido removido del cargo.
36.
REVOCACION DE TESTAMENTOS
El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Forma de revocar La revocacion expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. Reviviscencia de testamento anterior Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria. Revocación parcial de testamento El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este ultimo. Revocación del testamento cerrado El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. Validez del testamento cerrado como olografo El testamento cerrado vale como olografo si se conserva el pliego interior y este reune las formalidades señaladas. Revocacion de testamento olografo El testamento olografo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.
37.
CADUCIDAD DE TESTAMENTOS
El testamento caduca, en cuanto a la institucion de heredero: 1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgo el testamento y que vivan; o que esten concebidos al momento de su muerte, a condicion de que nazcan vivos. 2.- Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representacion sucesoria, o cuando el heredero es el conyuge y se declara la separacion judicial por culpa propia o el divorcio. 3.- Si el heredero pierde la herencia por declaracion de indignidad o por desheredacion, sin dejar descendientes que puedan representarlo. Pretericion de heredero forzoso La pretericion de uno o mas herederos forzosos, invalida la institucion de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada esta, la porcion disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condicion legal es la de legatarios.
38. NULIDAD DE TESTAMENTOS
Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada. Nulidad de testamento por vicios de voluntad Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidacion o el dolo. Tambien son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el unico motivo que ha determinado al testador a disponer. Nulidad por falsa muerte de heredero Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdra este y se tendra por no otorgado aquel, si resulta falsa la noticia de la muerte. Nulidad y anulabilidad de testamentos especiales Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Nulidad de testamento común Es nulo el testamento otorgado en comun por dos o más personas.
39.
SUCESIÓN INTESTADA
GENERALIDADES Esta figura se manifiesta cuando una persona fallece sin dejar un testamento y los bienes, derechos y obligaciones del causante son transferidos a sus sucesores. También se le conoce como declaratoria de herederos o sucesión ab intestato. Parentesco Herederos del primer orden: los hijos y demás descendientes; Del segundo orden, los padres y demás ascendientes; Del tercer orden, el cónyuge; Del cuarto, quinto y sexto orden respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados anteriormente. Casos de sucesion intestada La herencia corresponde a los herederos legales cuando: 1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgo ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobacion judicial; o se declara invalida la desheredacion. 2.- El testamento no contiene institucion de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposicion que lo instituye. 3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredacion y no tiene descendientes. 4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condicion establecida por este; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. 5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesion legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
40. ORDEN SUCESORIO Determinación de los herederos a falta de testamento Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos sus hijos por partes iguales. Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar: * Si este hijo tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales la parte que le tocaba a su padre o madre. * Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que viven a la muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia, además, como es natural, de mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son por partes iguales del marido y de la mujer, ya en vida de los dos. Si no tiene hijos, el orden es el siguiente: * A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En este caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia * Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero. * Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales. Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda el Estado o las Comunidades Autónomas según tienen previsto muchas de ellas.
41.
MASA HEREDITARIA
COLACION Colación es el acto por el cual un heredero forzoso que concurre a la herencia con otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el valor de ellos que ha recibido del causante por titulo distinto a la herencia (donaciones o liberalidades) para establecer la parte que a cada heredero le corresponde recibir como herencia. Ejemplo: El 20 de mayo del 2010, para celebrar un hecho extraordinario que le colma de alegría, don Mariano Chucas hace un costoso regalo a cada uno de sus tres hijos: a Jose le regala un apartamento, a Fernando, un BMV 520 Deportivo, y a Santiago una oficina en el centro de Chiclayo. Todos los regalos valorados en s/330,000, todos con valores iguales. La noche del 15 de junio del 2012 don Lorenzo fallece, instituyendo herederos de todos sus bienes —una vivienda en propiedad libre de cargas y una cuenta bancaria con 15.000 — a sus 3 hijos y a su socio, don Ramón, por partes iguales. ¿Cuánto le corresponde a cada heredero? Don Lorenzo no deja ni cónyuge ni deuda alguna; dado que todos los instituidos herederos disponen de vivienda propia deciden vender la casa dejada por el causante, obteniendo, s/ 285,000.00 A este importe es al que se le agrega el de las «donaciones colacionables» para determinar la legítima, señalando que «el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición».
Pero antes de efectuar la colación, al ser ésta una institución referida a los herederos forzosos, la cuota correspondiente al socio—que no tiene tal carácter— debe calcularse ya sobre ese valor que es s/300,000.00, por lo que le correspondería s/75,000.00 Hay que señalar que los donatarios no deben incluir en la herencia los mismos bienes que en su día les regaló el causante, sino que deben traer a colación su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Esos tres regalos valorados en s/330,000 pueden tener muy distinto valor en el momento de la valoración de la herencia. Para fijar cuanto corresponde efectivamente a cada uno de los herederos forzosos el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido. *Valor de la Herencia menos parte del socio: s/225,000.00 *Valor de los regalos efectuados por el donante en vida a la hora de abrir la sucesión: -Apartamento en Las Musas : s/ 110,000.00 -BMV 520 Deportivo : s/ 55,000.00 -Oficina : s/ 110,000.00 Por lo tanto a cada uno le correspondería en la Herencia: Jose : s/ 110,000.00 + s/ 75,000 = 185,000.00 Fernando : s/ 55,000.00 + s/ 75,000 = 130,000.00 Santiago : s/ 110,000.00 + s/ 75,000 = 185,000.00 Colacion de bienes La colacion de los bienes se hace a eleccion de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colacion se hara tambien por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesion. Bienes no colacionables No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesion. Gastos no colacionables No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesion, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demas gastos hechos en favor de el, mientras esten de acuerdo con la condicion de quien los hace y con la costumbre. Inexigibilidad de colaciones, seguro y primas pagadas No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador. Colacion del heredero por representacion En los casos de representacion el heredero colacionara lo recibido por su representado. Beneficios exclusivos de la colacion La colacion es solo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesion. INDIVISIÓN SUCESORIA Copropiedad de herederos Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporcion a la cuota que tenga derecho a heredar. Plazo de indivisión de la empresa
El testador puede establecer la indivision de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades. Indivision pactada entre herederos Los herederos pueden pactar la indivision total o parcial de la herencia por un plazo de cuatro años y tambien renovarla. Inscripcion y efectos de la indivision La indivision surte efectos el registro correspondiente.
contra
terceros,
solo
desde
que
es
inscrita
en
Pago a herederos en desacuerdo con indivision En los casos de indivision se pagara la porcion de los herederos que no la acepten. Particion judicial antes del plazo El juez puede ordenar, a peticion de cualquiera de los herederos, la particion total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de la indivision, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen. Administracion de herencia indivisa Mientras la herencia permanezca indivisa sera administrada por el albacea, o por el apoderado comun nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial. PARTICIÓN SUCESORIA Partición testamentaria No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento. Formalidad de la particion Cuando todos los herederos son capaces y estan de acuerdo en la particion, se hara por escritura publica tratandose de bienes inscritos en registrospublicos. Titulares de la accion de particion Si no existe regimen de indivision, la particion judicial de la herencia puede ser solicitada: 1.- Por cualquier heredero. 2.- Por cualquier acreedor de la sucesion o de cualquiera de los herederos. Causales de particion judicial La particion judicial es obligatoria en los siguientes casos: 1.- Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante. 2.- Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesion temporal de sus bienes. Suspension de la participacion por heredero concebido La particion que comprende los derechos de un heredero concebido, sera suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. Suspension de la particion por acuerdo o resolucion judicial Puede tambien diferirse o suspenderse la particion respecto de todos los bienes o de parte de ellos,
por acuerdo de todos los herederos o por resolucion judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecucion inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados. Particion con garantias Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligacion de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hara la particion prestando garantia para los resultados del juicio que se promoviere. Forma de adjudicar los bienes hereditarios Los bienes se adjudicaran en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le sera pagado en dinero. Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicacion Si no hubiera el dinero necesario para el pago a cada uno de los herederos, se procedera a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobacion judicial. Reduccion a prorrateo del exceso en la particion Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reduciran, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquel. Particion de bienes omitidos La omision de algunos bienes en la particion no es motivo para que esta no continue, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente. Saneamiento por evicción (privación total o parcial de una cosa) en la particion Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le indemnizaran, a prorrata (Distribución que de un todo se realiza entre varios), el valor que ellos tenian al momento de la eviccion. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide. Improcedencia del saneamiento por eviccion No hay saneamiento por eviccion cuando el juicio proviene de causa expresamente excluida de la particion, es posterior a esta o se debe a culpa exclusiva del heredero. CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA *Cargas Cargas de la masa hereditaria Son de cargo de la masa hereditaria: 1.- Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineracion, que se pagan preferentemente. 2.- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. 3.- Los gastos de administración. Plazo de beneficio a personas que vivieron con causante Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de este, pueden exigir al albacea o a los herederos que continuen la atencion de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses. *Deudas Deudas que recaen sobre masa hereditaria
Mientras la herencia permanece indivisa, la obligacion de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la particion, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporcion a su cuota hereditaria. Preferencia de pago de acreedores del causante Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria. Pago de deudas antes de la particion El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantia real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la particion. Pago de deuda alimentaria La pension alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposicion de la herencia en favor del alimentista y se pagara, segun los casos: 1.- Asumiendo uno de los herederos la obligacion alimentaria por disposicion del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantia. 2.- Calculando el monto de la pension alimenticia durante el tiempo que falta para su extincion, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta. La eleccion de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidira su forma de pago. Oposicion del acreedor a la particion El acreedor de la herencia puede oponerse a la particion y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago. Ineficacia de la particion respecto del acreedor Si no obstante la oposicion prevista en el artículo 875 se procede a la particion, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la particion se reputara no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente. Resarcimiento a heredero por pago de deuda El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda. Perjuicio de los coherederos por insolvencia La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pago una deuda hereditaria, o que sufrio un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pago y a los demas coherederos responsables, cuando la insolvencia existia en el momento del pago. Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposicion contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave especificamente el bien legado, debera resarcirsele por los herederos lo que hubiere pagado.