Principios-de-las-normas-constitucionales-aplicados-al-proceso-civil.docx

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principios de las normas constitucionales aplicados al proceso civil Los principios procesales constituyen la herramienta de interpretación del Código Procesal Civil, clasificándose en principios procesales de orden constitucional y en principios procesales propios del proceso civil. Entre ellos podemos encontrar al de dirección o autoridad del juez, que ubica a este último en su función de protagonista principal del proceso, con facultades decisorias sobre cualquier tema; los principios de inmediación y concentración, las mismas que buscan que el juez tenga el mayor contacto posible con las partes del proceso y que este se desarrolle en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de actos procesales; los principios de moralidad, economía y celeridad, que buscan la concreción de los valores éticos en el proceso y el llegar al fin lo antes posible y sin violaciones a los derechos escenciales; el principio de socialización del proceso, a través del cual el juez debe impedir que las desigualdad en que las partes sea un factor determinante en los actos procesales; los principios de vinculación y formalidad o elasticidad, ante la aptitud del juez de adecuar la exigencia de cumplir con los requisitos procesales a los fines del proceso; el principio de iura novit curia, por el cual el juez tiene el deber-poder de proporcionar el derecho que corresponda al proceso; y, el principio de iniciativa procesal y conducta procesal, por el cual se exige que quien ejercite su derecho de acción posea interés y legitimidad para obrar La finalidad del proceso consiste en la realización del derecho, lo cual no es un interés privado de las partes, sino un interés público del Estado. La importancia del estudio de los principios procesales radica en que constituye la herramienta de interpretación del Código Procesal Civil (en adelante CPC). Para el caso peruano, el CPC se alinea a una concepción publicística del proceso, que considera que lo trascendente en él es la función pública que cumple el Estado a través de su órgano jurisdiccional. El proceso, como también el procedimiento, se rige, en general, por diferentes principios. Los principios de orden constitucional se encuentran previstos por el artículo 139° de la Constitución. Los principios procesales propios del proceso civil se encuentran previstos por el Título Preliminar del CPC. El segundo párrafo del artículo III del Título Preliminar del CPC constituye la norma más importante de todo el cuerpo legislativo, al haber optado por conceder al juez la posibilidad de cubrir los vacíos o defectos en la norma procesal, es decir, las lagunas, en base a ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido de estos, consistente en recurrir inicialmente a los principios generales del derecho procesal y, luego, a la doctrina y a la jurisprudencia, respectivamente.

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN Los principios procesales vistos en su conjunto y al interior de un ordenamiento sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además para poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado. Los principios procesales acogidos en un Código son expresiones de una determinada tendencia. El maestro Juan Monroy Gálvez al respecto propone una interpretación creativa de los principios, que los haga concordar con los valores vigentes de la sociedad y en su dinámica en un momento histórico determinado. El mismo autor distingue dos subespecies: a) Los principios del proceso son aquellos indispensables para la existencia de un proceso, sin ellos este carecería de elementos esenciales para ser admitidos como tal; y, b)

Los principios del procedimiento son los que caracterizan e identifican la presencia de un determinado sistema procesal. Por su parte, el maestro sanmarquino Jorge Carrión Lugo en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” clasifica los principios procesales que rigen el proceso civil peruano en: a) Principios procesales con rango constitucional, señalando aquellos que se encuentran previstos en el artículo 139° de la Constitución Política, asimismo el debido proceso como derecho y principio procesal y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; y, b) Principios procesales con rango legal, señalando aquellos principios propios del proceso civil que se encuentran regulados en el Título Preliminar del CPC. El mismo autor hace una mención aparte de los principios procesales no consignados en dispositivo legal concreto, pero reconocidos por el ordenamiento procesal civil, como ocurre con el principio de preclusión procesal denominado también principio de eventualidad y el principio de adquisición procesal. Por nuestra parte, diremos que los principios procesales se clasifican: a) Los principios procesales de orden constitucional, los mismos que se encuentran previstos por el artículo 139° de la Constitución Política: principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, principio de independencia, principio de imparcialidad, contradictorio, obligatoriedad de los procesos por ley (principio de legalidad), principio de prohibición de avocamiento (corolario del principio de independencia del juez a la Constitución y a la ley), principio de motivación (garantía del justiciable), principio de cosa juzgada (relativo), principio de publicidad; y, b) Los principios procesales propios del proceso civil los mismos que se encuentran previstos por el Título Preliminar del CPC. Además deberá destacarse los derechos constitucionales en el proceso judicial: derecho fundamental a la tutela jurisdiccional (efectiva), derecho de defensa, derecho al debido proceso, derecho al doble grado.

El principio de la gratuidad del acceso a la justicia Artículo VIII.-Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia. El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial. La justicia civil concebida como un servicio público en nuestro país, no es ni ha sido realmente gratuito. Ese servicio público en muchos casos, ineludiblemente tiene que utilizar el justiciable para que se solucione su conflicto o se dilucide su incertidumbre. Es que en realidad se presenta situaciones en las que el ciudadano se ubica en un estado de necesidad de la tutela jurisdiccional efectiva. Es verdad que el articulo VIII de Código Procesal Civil literalmente prevé que el acceso a la justicia es gratuita; empero en la practica el litigante desde la propia presentación de la demanda incurre en una serie de gastos que se traduce en el pago de tasas judiciales en la presentación decélulas de notificación, etc. El código regula el auxilio judicial (artículos 179 y siguientes del CPC) con el puposito de proteger –aplicando el principio en comento- a las personas en litigio de escasos recursos económicos.

Introducción El tema del acceso de justicia no es una problemática nueva, se trata de un concepto que ha sufrido profundas transformaciones, a partir de los siglos XVIII y XIX, al pasar de una concepción de declaración de defensa de derechos individuales a una concepción que incluye el deber estatal de proporcionar un servicio público. De esta manera el acceso a la justicia cada vez ha sido más aceptado como un derecho social básico en las sociedades modernas "es el derecho humano primario en un sistema legal que pretenda garantizar los derechos tanto individuales como colectivos". Por ello el principio de la igualdad tiene una gran relevancia cuando se trata del acceso a la justicia pues la misma implica no solamente la posibilidad de acceder si no que se ejercite en igualdad de condiciones para todos los sujetos procesales. Conviene precisar que la igualdad que se propugna no es lo enunciada por Anatole France que decía: "La Justicia en su majestad garantiza que tanto ricos como pobres puedan mendigar bajo los puentes", fin de la cita. Para mí la igualdad significa compensar las desigualdades sociales. En su último informe sobre la situación de Derechos Humanos en Perú el Centro Peruano de Derechos Humanos, CEPEDH expresó..."Acceder a la justicia se torna cada vez más difícil para quienes carecen de recursos económicos para lograr una resolución judicial pronta y ajustada a derecho. La población continúa percibiendo al sistema de administración de justicia como ineficaz y tendiente a la corrupción. Los esfuerzos desarrollados por las autoridades judiciales para crear nuevas instituciones como los Módulos Básicos de Justicia, con el objeto de modernizar y superar los atrasos existentes en materia normativa se ven limitados y obstaculizados por la carencia de recursos y por los continuos intentos del Poder Ejecutivo por partidarizar a su favor las diversas instancias del poder judicial. Dos consultas ciudadanas realizadas durante el año revelaron que un 73.9% de los consultados opina que la gente tiene la percepción de que los ciudadanos con más recursos económicos son los únicos que se atiende en el Poder Judicial, se da el caso que cuando delinquen y son castigados se les aplican sanciones menos severas que a los pobres". Esta valoración se corrobora con la composición económica de la población penal, las cárceles están llenas de pobres, mientras muchos ricos y poderosos andan libres, los graves delitos que cometen quedan en la impunidad. Para abordar el tema de "pobreza y acceso a la justicia" en términos más generales no puede hacerse de forma aislada, para hacerlo es necesario analizar el contexto nacional y fundamentalmente dos aspectos: 1) La situación socioeconómica de la población 2) Lo que el estado invierte en la administración de del presupuesto nacional destinado para ello.

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Qué es la administración de justicia Función.- El Estado asume el monopolio de la coacción material, lo que implica que solo el Estado pude crear reglas del derecho y aplicarlas pero fundamentalmente mandarlas y ejecutarlas. Posee la capacidad de superposición y centralización es decir que goza del atributo de sobreponerse a cualquier otro poder al interior de él, así como de canalizarlo tomando el papel de ente unificador, todo esto con el resultado de su soberanía. El poder del estado es por esencia unitario, no obstante a ello en las fases avanzadas de su desenvolvimiento el poder se diferencia divide y articula en varios órganos que realizan acciones distintas pero siempre coordinando desde un punto de vista de la realización del bien común esta división también hace posible el establecimiento de la limitación de este poder. Es así que el órgano judicial tiene por finalidad hacer cierto el derecho y realizarlos en casos controvertidos, pues le corresponde como órgano unitario ejercer la potestad de administrar justicia que emana del poder del estado. Servicio.-La concepción clásica de Soberanía como eje entorno al cual se conceptuaba al Estado fue renovada por León Duguit en su obra "La Soberanía": "Un sistema jurídico no tiene realidad sino en la medida en que pueda establecer y sancionar reglas que aseguren la satisfacción de las necesidades que se imponen a los hombres en una sociedad dada, y en un cierto momento. Este sistema, por otra parte, no es más que el producto de esas necesidades, y si no lo es o no garantiza su satisfacción, será la obra artificial de un legislador o de un jurista, pero sin valor ni fuerza alguna" Cuando se habla de "Función Pública" está referido al dominio que ejerce el Estado respecto a los ciudadanos como ente que está por encima de la Sociedad y que tiene ciertas potestades que le dan supremacía y dominio en su poder coercitivo. Pero hoy en día se ha dejado atrás por parte de nuestros legisladores el término "Función Jurisdiccional" y se ha preferido en el presente texto del Articulo VIII la de "Administración de Justicia", y cuando se refiere a administración entonces lo entendemos como un servicio, esto se explica por la evolución del Estado Nación que aparece con las revoluciones burguesas del siglo XVIII y XIX al Estado de Bienestar Común, que más allá de garantizar las libertades individuales (emanadas de las revoluciones liberales) se empezó a hablar de un estado que garantizaba el acceso de los ciudadanos a la satisfacción de sus necesidades básicas. Es así que el "acceso al servicio de la Justicia" entra como un nuevo concepto en el campo estatal y la función jurisdiccional.

Gastos que implica la administración de justicia 1.- Costas, costos, y gastos.-Estos dos términos son absolutamente clásicos en la doctrina procesal, responden, por así decirlo, a dos tipos de costes que un proceso origina. 2.- Costas, Según el artículo 410º del CPC, establece que las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. Es decir, desembolsos necesarios e imprescindibles que el propio proceso exige. 3.- Gastos, Según el artículo 411º del mismo Código, son el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. Es decir, son aquellos que o bien no son estrictamente necesarios o bien pueden se producen fuera del proceso mismo, pero sirvan para prepararlo. Esta distinción tiene una relevancia práctica considerable, pues cabe que una de las partes condenada al pago de todas las costas. Art. 412 CPC, " El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada exoneración. Esta condena se establece en cada instancia, pero

si la resolución de segunda revoca la primera, la parte vencida pagará las costas de ambas instancias. 4.- Las prestaciones 

Asesoramiento y orientación antes de entablar el pleito, ya sea para evitar que éste surja o para analizar si es posible plantearlo con éxito.



Asistencia y representación por abogado y procurador en el procedimiento judicial, en los casos en los que la asistencia de estos profesionales sea necesaria legalmente, o cuando el juzgado así lo exija.



Insertar anuncios o edictos en periódicos oficiales cuando en el curso del proceso sea obligatorio hacerlo.



Hacer depósitos previos de dinero cuando sean necesarios para interponer recursos.



Recibir asistencia pericial en el juicio, a cargo del personal técnico adscrito a los juzgados y tribunales, de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las administraciones públicas, o también de aquellos técnicos privados que correspondan cuando el juez lo estime pertinente.



Obtener copias, testimonios, instrumentos y actas notariales en la forma que prevé el Reglamento Notarial.



Gastos derivados de escrituras públicas, copias y testimonios notariales, así como de certificaciones de los Registros de la Propiedad y Mercantil, siempre que estos documentos sean necesarios para el correcto desarrollo del pleito.



Un servicio muy recurrido



El derecho a litigar en el proceso para el que se ha pedido, incluyendo los trámites e incidencias que surjan en el mismo, así como la interposición de los sucesivos recursos.

5.- Respecto de los aranceles judiciales. El derecho fundamental a la "Tutela Jurídica" consagrada en diferentes instrumentos legales de carácter internacional y nacional, despliega sus efectos en tres momentos distintos y sucesivos: 1) Primero: En el acceso a la justicia (jurisdicción); 2) Segundo: Una vez en ella, que sea posible la defensa y la obtención de una solución (resolución) en un plazo razonable; y 3) Tercero: Una vez dictada la sentencia la plena efectividad de su pronunciamiento. La Constitución de 1993, textualmente señala, "Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) inc. 16.- El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y, para todos, en los casos que la leyseñala." Es decir, el Estado democrático, social y de derecho, dando cumplimiento al derecho fundamental de la Tutela Jurídica, cautela la gratuidad de la administración de justicia para los ciudadanos de escasos recursos económicos. De conformidad con el TUO Código Tributario artículo II, del Título Preliminar numeral c), los aranceles judiciales cobrados por el Poder Judicialtienen naturaleza tributaria, específicamente es una tasa (tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizando en el contribuyente). Como sabemos las tasas son producto de la potestad tributaria que expresamente se encuentra en el artículo 74 de nuestra Constitución Política, la misma que señala que sólo el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo (caso de delegación de facultades) y los gobiernos locales pueden ejercer la potestad tributaria. El artículo bajo comentario no incluye al Poder Judicial, por tanto, los cobros de las tasas judiciales creadas mediante Resolución Administrativa son inconstitucionales.

Igualdad del acceso a la Justicia Esta garantía, derivada genéricamente del art. 2°.2 de la Constitución, exige desde la Ley Fundamental que tanto la acusación como la defensa actúen en igualdad de condiciones: es decir, dispongan de iguales derechos procesales, de oportunidades y posibilidades similares para sostener v fundamentar lo que cada cual estime conveniente. Desde el punto de vista procesal, este principio, instituido como un derecho fundamental en la Constitución, garantiza que ambas partes procesales gocen de los medios de ataque y de defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, cuya vulneración produce indefensión. Como es de conocimiento publico, las tasas judiciales varían en su valor pues para acceder a una instancia superior como una apelación de autos el pago a desembolsar por el litigante fluctúa desde los 32 nuevos soles hasta 288 nuevos soles; una apelación de sentencia desde 128 hasta 1,152 nuevos soles; por una casación a la Corte Suprema desde 512 hasta S/. 2,720 nuevos soles; y 3,840 nuevos soles con respecto a una medida cautelar, preciosprohibitivos para un país donde el sueldo mínimo vital es de S/. 420 nuevos soles y donde mas del 75% de la población se encuentra en estado de pobreza y/o extrema pobreza. Vista esta incongruencia de los altos costos de la administración de justicia lo que esta provocando un problema social en claro perjuicio de los que menos tienen. Esto se traduce en una desigualdad para acceder a la justicia por que la falta de medios económicos impide a las personas de escasos recursos poder cubrir estas tasas, lo que en la ley se llama igualdad al fijar tasas iguales para todos esto se convierte en una desigualdad entre los ciudadanos al momento de hacer efectivos sus derechos. Si bien el Poder Judicial es autónomo administrativa y económicamente no implica la facultad de gravar en forma desmedida el servicio de administración de justicia que a la larga antidemocráticamente solo beneficiará a aquellas personas que puedan tener la solvencia económica que les permita pagar todos los gastos procesales.

La gratuidad de la administración de justicia según la jurisprudencia del Tribunal Jurisdiccional EXP. N.° 2497-2002-AA/TC .- El demandante afirma que la resolución cuestionada, cuyo texto aprueba los nuevos aranceles judiciales para el ejercicio gravable 2002, establece odiosas diferencias entre los justiciables en razón del monto económico del petitorio que estos planteen ante el órgano jurisdiccional, provocando que muchos de ellos no tengan acceso a la justicia. Tal situación, a su juicio, es contraria a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, reconocidas tanto por la Constitución del Estado como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, motivo por el que solicita que la demanda sea declarada fundada... 

Del análisis de lo actuado se desprende que la pretensión invocada no resulta legítima por lo siguiente:

a) si bien es un principio de la función jurisdiccional la gratuidad en la administración de justicia, dicha norma general se compatibiliza necesariamente con la exigibilidad de costos mínimos respecto de aquellas actividades jurisdiccionales que demanden un servicio. En dicho contexto, la exigibilidad de tasas o aranceles judiciales no tienen por objeto desvirtuar el consabido principio, sino dotar al órgano jurisdiccional de contraprestaciones mínimas por los costos en los que se incurre en la realización de determinados actos o diligencias durante la tramitación de procesos específicos; b) aunque el demandante no cuestiona la existencia de los aranceles o tasas en cuanto tales, sino la diferencia aplicada a partir de la diferente cuantificación de los petitorios, dicha alegación carece de sustento, pues la distinción no se basa en una idea de discriminación o desigualdad abstracta, sino en el principio de que son mayores las cargas cuanto

mayores resultan los beneficios a obtener o las actividades procesales a realizar. No se perjudica, por tanto, al justiciable de pocos recursos, al que, por el contrario, se le facilita un trato mucho más favorable que a quien sí los tiene y que incluso puede llegar a la exoneración absoluta de todo gravamen, mediante el llamado auxilio judicial. En cualquier circunstancia, sin embargo, la idea central no es otra que la de una distinción por razones objetivas y no, pues, por criterios meramente subjetivos o carentes de razonabilidad; c) el demandante, por último, solicita, en abstracto, la inaplicabilidad de la Resolución Administrativa N.° 033-2002-CE-PJ, sin demostrar que viene siendo objeto de algún acto concreto de discriminación por su condición de litigante carente de recursos o de medios económicos suficientes. 

Por consiguiente, y no habiéndose acreditado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales se declara infundada esta demanda.

Ventajas y desventajas del acceso gratuito a la justicia a) Ventajas 1.-Garantiza el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva por parte de toda la población. 2.-Garantiza la igualdad de las partes al momento de costear el proceso, por que las tasas y aranceles judiciales pueden convertirse en trabas para puedan ejercitar sus derechos y sus actuaciones procesales, dentrote los sistemas dispositivos. b) Desventajas 1.- Existen litigantes que están en condiciones de asumir sin el menor reparo las obligaciones que genera un proceso (bancos, empresas, entre otros) 2.- La necesidad del Poder Judicial -que en casi todo el orbe es la cenicienta en cuanto a presupuesto asignado con respecto a sus hermanos el ejecutivo y el legislativo- de generarse sus propios recursos. 3.- aun siendo la justicia civil costosa en el país existe una sobresaturación de expedientes, de ser gratuita significaría el colapso del sistema de justicia

Ósea: El principio de gratuidad supone que la administración de justicia no es onerosa, es decir no tiene costo, de tal manera que toda persona, sin necesidad de dinero, puede acceder a la misma. Este principio, que a muchos les puede parecer una broma porque saben que participar de un litigio supone gastar mucho dinero, es uno de los principios fundantes de la noción misma de justicia. La gratuidad no se basa en un sistema de intercambio, es decir no se da una cosa por otra. Por

Ejemplo: no se da dinero a cambio de una decisión ajustada a la Constitución y las leyes. El ejercicio de derechos no puede tener costo, de lo contrario, habría ciudadanos de primera (los que pueden pagar para ejercer derechos) y de segunda (los que no pueden pagar)

PRINCIPIOS DE VINCULACIÓN Y FORMALIDAD O ELASTICIDAD, LA NORMA PROCESAL En el ordenamiento procesal podemos encontrar cierto número de normas que no tienen el carácter de orden público, en el sentido de ser normas obligatorias o vinculantes; al contrario, contienen una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por una de las partes. El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil en su primer párrafo hace referencia a que las normas procesales tienen carácter imperativo en principio, salvo que las mismas normas regulen que algunas de ellas no tienen tal calidad. Es decir, las normas procesales no necesariamente son de orden público, regularmente obligan, salvo que ellas mismas planteen su naturaleza facultativa. El maestro Juan Monroy Gálvez: explica que la norma procesal es una especie del género formado por las normas jurídicas, las que a su vez, son una especie de las normas sociales. Se caracteriza por ser instrumental (en tanto asegura la eficacia de la norma material y regula el mecanismo para su aplicación; es una norma prevista para hacer efectiva otra norma), formal (porque su actuación no afecta la estructura interna del conflicto al que se quiere poner fin, solo asegura que los requisitos extrínsecos referidos al procesamiento del conflicto se cumplan, asegurando y precisando las facultades y deberes de todos los participantes en la actividad procesal) y dinámica (su aplicación importa la existencia de una relación jurídica en constante y permanente cambio, hasta con intereses contradictorios pese a que la actividad en su conjunto esté dirigida hacia una meta común). Interpretar una norma procesal es buscar en su interior el principio que estructura el sistema procesal y los fines que este persigue, con el propósito de hacer efectivo el derecho material respecto de un caso concreto. Se afirma la autonomía de la interpretación de la norma procesal. En estricto, lo que el juez interpreta no es la norma sino el derecho procesal. El segundo párrafo del artículo en estudio contiene el llamado principio de elasticidad, según el cual, si bien las formalidades previstas en el ordenamiento procesal son de obligatorio cumplimiento, el juez como director de proceso, está en aptitud de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a los fines del proceso, y a las exigencias sustantivas y humanas de la causa, parafraseando la Relación Grandi o Exposición de Motivos del Código Procesal Civil Italiano. El principio de elasticidad

está referido al cumplimiento de las formalidades previstas en el ordenamiento procesal, a las que no les corresponde la rigidez a ultranza para el desarrollo del proceso, sino que se concibe una flexibilidad acorde a los fines del proceso. Una norma de aplicación del principio de elasticidad la encontramos en el artículo 246º segundo párrafo del Código Procesal Civil que dispone “No es necesario el reconocimiento, si no hay tacha”.

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