Derecho De Sucesiones Parte (1) 21 09 18.pdf

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DERECHO DE SUCESIONES

DERECHO CIVIL VII Mg. Jorge Luis Sosa Quispe

INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE SUCESIONES  El Derecho de Sucesiones.  La Sucesión.  Naturaleza de la sucesión.  Elementos de la sucesión.

 Clases de sucesión.

LIBROS

1ro. Personas

6to. Obligaciones

2do. Acto Jurídico

7mo. Fuentes de Obligaciones

3ro. Familia

8vo. Prescripción caducidad

4to. Sucesiones

9no. Registros Públicos

5to. Ds. Reales

10. D.I. Privado

2,122 ARTICULOS DISP. FINALES

DISP. TRANSITORIAS

CAPITULO I DERECHO DE SUCESIONES • Disciplina jurídica autónoma que trata de la sucesión como la transmisión patrimonial por causa de muerte. • Parte del derecho privado que regula la situación jurídica consiguiente a la muerte de una persona física. • Conjunto de principios según los cuales, se realiza la transmisión del patrimonio de alguien, que deja de existir. • “Para el maestro peruano Rómulo Lanatta, el derecho de sucesiones es aquella parte del derecho civil (derecho privado) que regula la transmisión patrimonial por causa de muerte.”.

…DERECHO DE SUCESIONES

• •

• • •

Dentro del derecho privado, el derecho sucesorio se relaciona con los campos del D. Civil por tener instituciones comunes, afines: Derecho de Personas: el nacimiento, la capacidad, el domicilio, la ausencia y la muerte. Derecho de Familia: vínculo consanguíneo, el matrimonio, reconocimiento de unión de hecho, la adopción. Derecho Reales: es un modo de adquirir las cosas. Derecho de Obligaciones: las obligaciones son también objeto de transmisión. Como acto jurídico, sus normas son aplicables a los testamentos.

SECCION SEGUNDA

SECCION TERCERA

SECCION CUARTA

SUCESION EN GENERAL

SUCESION TESTAMENTARIA

TRANSMISON SUCESORIA

MASA HEREDITARIA

•PATRIMONIO, DER° DE PROPIEDAD, • HERENCIA, MEJORA, • FORMAS DE PERDER LA HERENCIA, • BENEFICIOS DEL CONYUGE

TESTAMENTO, CLASES, DIFERENCIAS, DER. DE LOS NONATOS; HEREDEROS FORZOSOS, INVENTARIOS DE BIENES

TRANSMISION SUCESORIA, RESPONSABILIDAD, PERDIDA DEL BENEFICIO, RENUNCIA DEL HEREDERO

ALBACEA, LEGITIMA LEGADO, CLASES DE LEGADO

SECCION PRIMERA

C.C. ART.S 472° ARTS. 660°, 661°, 662°, 667°, 675°, 686°, 691°, 693°, 699°, 707°, 712°, 716°, 721°, 778°, 815°, 818°, 820°, 822°, 828°.

ETIMOLOGÍA DE LA SUCESIÓN • Sucesión proviene del latín SUCESIO ONIS= Acción de suceder SUCCEDERE=Entrar en cabeza de… • En sentido gramatical: entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. • En sentido lato se presenta cuando una persona adquiere derechos de otra.

CONCEPTO DE SUCESIÓN • Hecho jurídico por el cual los derechos y las obligaciones pasan de unas personas a otras. • El maestro Rómulo Lanatta define a la sucesión desde un punto de vista amplio como a la subrogación de una persona por otra como titular de los derechos y obligaciones; y en sentido restringido este maestro dice que la sucesión es la transmisión patrimonial por causa de la muerte. • El jurista peruano Augusto Ferrero Costa sostiene que la sucesión es el hecho jurídico (es la muerte) por el cual los bienes pasan de unas personas a otras. • Guillermo Lohmann Loca de Tena define a la sucesión tanto desde un punto amplio como desde un punto restringido; en el primer sentido dice que la sucesión es la sustitución de una persona en la posición que otra ocupaba en una determinada relación o situación jurídica, y desde un punto de vista restringido dice que la sucesión entendida mortis causa es aquella en virtud del cual una o varias personas asumen (ingresan) a las posiciones jurídicas que en vida obtuvo el causante y que sean transmisibles. • ESTO NOS PERMITE DETERMINAR 2 CARACTERISTICAS…

Características del derecho de Sucesiones • 1° La unidad y continuidad de los derechos lo que permite diferenciarlo de otras mutaciones, (suplantación) • 2° Siempre reflejará el remplazo de titulares de la relación jurídica (el sucesor puede defenderse en nombre propio)

ACEPCIONES En sentido amplio

Se refiere a toda trasmisión patrimonial, tanto inter-vivos así como mortis-causa.

En sentido restringido

Está referido a la trasmisión por causa de muerte.

NATURALEZA JURIDÍCA  Participa de la naturaleza jurídica de los derechos reales, porque es un derecho ejercido por las personas con respecto de los bienes o cosas.  Es un modo derivativo de adquirir los bienes, derechos y obligaciones de los que el difunto era el titular, por parte del sucesor.  Es gratuito, porque no hay contraprestación.  Es por causa de muerte, porque para que se dé la sucesión tiene que morir la persona.

BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE SUCESIONES • CONSTITUCION POLITICA DEL PERÚ TITULO I CAPITULO I DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONSA. El numeral 16 del Art. 2° establece de manera genérica “el Derecho a la Herencia”, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y la herencia. Según Rómulo Lanatta y Guillermo Lohmann y Luca de Tena, la palabra herencia a la que hace referencia la constitución, debe interpretarse como el derecho que tiene toda persona a transmitir herencia y como el derecho que tiene toda persona para recibirla.

• Doble Significado:

- Posibilidad o situación a la que se tiene derecho (causar y recibir herencia de acuerdo a lo que la ley señale) - Masa o conjunto de bienes derechos y obligaciones de los que el causante es titular, que en un solo acto es materia de trasmisión a sus sucesores y que hasta la liquidación y partición tienen una unidad de destino

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN • En doctrina suele dividirse en: personales, reales y formales o causales. • Para otros como el autor Arg. Jorge MAFFIA, designa como elementos de la sucesión a los momentos de la misma: la apertura de la sucesión, la vocación del sucesor, y la aceptación.

Causante/Sucesores

Herencia

CLASES DE SUCESIÓN A. B. C. D.

Testamentaria o Voluntaria Legal, intestada o ab-intestado Mixta (815 núm. 2 C.C.) Contractual Prohibida en nuestra legislación.

Arts. 678 C.C. no hay aceptación ni renuncia de herencia futura. Art. 1405 C.C. nulo todo contrato sobre el derecho de suceder.

FORMAS DE SUCEDER POR DERECHO PROPIO O POR CABEZA

POR REPRESENTACION O POR ESTIRPES

Cuando una persona sucede a otra de manera inmediata y directa

El llamado a recoger la herencia ha fallecido con anterioridad al causante, o a estado excluido de ella por indignidad o desheredación.

HEREDEROS: • Sucede por disposición legal o testamentaria, a título universal. • Hereda en virtud de un derecho que le asigna la ley. • Persona que por disposición legal, testamentaria, y en virtud de parentesco consanguíneo, salvo el caso del cónyuge, sucede en todo o parte de una herencia.

HERENCIA: Patrimonio dejado por el causante constituido por bienes y otros derechos transmisibles. Se debe deducir: a) Deudas comunes de la sociedad conyugal. 317° C.C. b) Gananciales del cónyuge supérstite 318 núm. 5 y 323° c) Deudas propias del causante. 309° d) Cargas de la herencia. 869° C.C.

CLASES DE HEREDEROS TESTAMENTARIOS SEGÚN LA CLASE DE SUCESION

SEGÚN LA CALIDAD DE SU DERECHO EN LA SUCESION TESTAMENTARIA

LEGALES O NO TESTAMENTARIOS

FORZOSOS O LEGITIMARIOS

NO FORZOSOS O VOLUNTARIOS

ASCENDIENTE

Causante

Padres HEREDEROS FORZOSOS

Cónyuge Hijos

Art. 724 C.C.

Descendientes

Hermanos

Causante HEREDEROS NO FORZOSOS

Tíos Sobrinos Primos Hermanos

Art. 828 C.C.

MODOS DE ACCEDER A LA HERENCIA

Por Derecho Propio.- O por cabezas, cuando una persona sucede a otra de manera inmediata y directa, se configura con los hijos en relación a sus ascendientes o de estos a sus hijos, también la del cónyuge . Por Representación.- Los hijos y descendientes representan al modo a recoger la herencia cuando éstos han fallecido con anterioridad al causante, o han renunciado o han sido excluidos de ella por estar incursos en alguna de las causales de indignidad o desheredación. Impedimento natural Impedimento Jurídico.

Supuestos: 1)Premoriencia

2) La renuncia 3)La indignidad y 4)La desheredación

CONDICIONES PARA HEREDAR TESTADOR/CAUSANTE

La capacidad La existencia El hecho de no ser indigno Que no haya sujeto con mejor derecho

Cuestionario de Preguntas:         

    

UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL E INTELECTUAL PUEDE HEREDAR? UN CONCEBIDO MATRIMONIAL AL MOMENTO DE LA MUERTE PODRA HEREDAR ? OTRO CONCEBIDO FUERA DEL MATRIMONIO AL MOMENTO DE LA MUERTE PODRA HEREDAR ? UNA PERSONA JURIDICA PODRA HEREDAR ? UNA PERSONA JURIDICA IRREGULAR PODRA HEREDAR ? LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD SON DEFINITIVAS? EL QUEBRADO PUEDE HEREDAR? EXISTE INCOMPATIBILIDAD PARA RECIBIR HERENCIA? EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO MAYOR DE EDAD LO HACE PASIBLE DE PODER RECIBIR LA HERENCIA? SI UNA PERSONA ENFERMA SE CASA Y MUERE LA VIUDA (O) PUEDE HEREDAR ? EL TESTADOR ENFERMO PUEDE DISPONER DE SU HERENCIA A LA ESPOSA RECIEN CASADA? UN NOTARIO PUEDE SER BENEFICIOADO DE UN TESTAMENTO? EL TUTOR PUEDE HEREDAR DE QUIEN ESTUVO BAJO SU TUTELA? LOS MAGISTRADOS PUEDEN HEREDAR RESPECTO DE UNA PERSONA QUE TIENE UNA LITIS DONDE ELLOS TENGAN PARTICIPACION?

Presunciones respecto del fallecimiento Respecto al fallecimiento de varias personas ocurridas como consecuencia de un mismo acontecimiento, como puede ser una accidente, un terremoto, un naufragio o una guerra, se plantea el problema de determinar el orden en que se produjeron las muertes para poder determinar si hubo entre las personas transmisión de derecho hereditarios. Para este tipo de acontecimientos se han elaborado dos teorías: la premoriencia y la conmoriencia. • TEORÍA DE LA PREMORIENCIA • En este caso, por circunstancias de hecho, edad y sexo, debe presumirse que unas personas fallecieron con anterioridad a otras y que, en consecuencia, habría entre ellas transmisión sucesoria. • TEORÍA DE LA CONMORIENCIA • Sostiene que no puede presumirse que una persona falleció antes que otra sino, mas bien, que todas fallecieron al mismo tiempo, en consecuencia, no puede existir entre ellas transmisión sucesoria. • Nuestro ordenamiento jurídico ha optado por esta teoría y la plasma en el Art. 62º C.C., que preceptúa que sino no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se le reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no habría transmisión de derechos hereditarios, la presunción es juris tantum.

TEORIA DE LA PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA

A ( 25% ) HIJO “X”

A y B fallecen en accidente de aviación. PREMORIENCIA: Mueren primero el más débil (niños, mujeres y ancianos y luego el varón). CONMORIENCIA: Todos mueren al mismo tiempo y entre ellos no hay derecho hereditario.

B

( 50% + 25% )

HIJO “Y” ( 75% )

LEGATARIOS • Persona cualquiera, natural o jurídica a quien por acto de liberalidad se deja una masa hereditaria mediante testamento. • Sucede a título particular, es un acto de liberalidad del causante, tiene derecho a una parte de la masa hereditaria hecha por testamento llamada cuota de libre disposición cuando el causante no ha dispuesto de ella. • Si el beneficio se otorga más por liberalidad que por derecho o adicionalmente a éste, la calidad del sucesor será la de legatario, pudiendo el sucesor detentar esa doble calidad pues no resultan excluyentes los derechos que emergen de ambas calidades de sucesores en la misma persona.

DE BIEN ESPECIFICO

CLASES DE LEGATARIOS 756°C.C.

DE PARTE ALICUOTA

DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES

FUNDAMENTOS DE LA SUCESION MORTIS CAUSA a) Teoría del Derecho natural. (Santo Tomas de Aquino).

Nace de la conciencia humana, en el Derecho natural es normal que los padres alleguen riqueza para los hijos y estos sean sus herederos. Es un deber natural de los padres de familia atender a sus hijos, a facilitarles los medios para defenderse en la vida mediante la herencia. b) Teoría de La Ley El Derecho Sucesorio no es expresión del Derecho Natural sino de la Ley civil creada por el Estado. c) Teoría de la propiedad (sustentada por Hugo Grocio) La propiedad al encontrarse garantizada, otorga al propietario del bien la facultad de disponer de la cosa a través del testamento. d) Teoría de la copropiedad (Sustentada por E. Mico Cimbali) El derecho del heredero deriva de su copropiedad sobre el patrimonio que pertenecía a toda la familia. Cónyuge e hijos apoyan y contribuyen a la formación del patrimonio familiar. Es Social por que la Ley como expresión del Estado protege al patrimonio familiar.

FUNDAMENTOS DE LA SUCESION MORTIS CAUSA e) Teoría biológico-jurídica: (José de Aguano).

Es una consecuencia de seguir el orden natural o biológico. Si la ley admite y garantiza para el individuo el derecho de propiedad, también debe reconocerle el derecho de trasmitir sus bienes a sus descendientes que son la continuación biológica y psicológica. f) Teoría Familiar (Sustentada por Francisco Ricci) La Familia es la célula constitutiva de la sociedad. El Hombre no vive para si, sino para su familia. g) Teoría de la autonomía de disposición El titular de un derecho de propiedad tiene autonomía y libertad de disponer de sus bienes, sin embargo se halla limitado cuando hay descendencia.

LA SUCESIÓN EN GENERAL • Ubicación del Derecho Sucesorio en el C.C. Peruano • Denominación del Libro del C.C. • Distribución de Materias • Apertura de la Sucesión • Petición de Herencia • Exclusión de la sucesión por indignidad • Aceptación y renuncia de la herencia y legado • Representación sucesoria

UBICACIÓN EN EL C.C. • En el Código Civil de 1984 se encuentra en el Libro IV. • Artículos del 660 al 880. • Mientras que en el C.C. de 1936 estuvo en el Libro III. Artículos del 657 al 811.

DENOMINACIÓN DEL LIBRO Sistemática del Derecho de Sucesiones Distribución de las Materias: Cuatro Secciones:

Sección Primera: Sucesión General Arts. 660 al 685

Sección Segunda: Sucesión Testamentaria Arts. 686 al 814 Sección Tercera: Sucesión Intestada Arts. 815 al 830 Sección Tercera: Masa Hereditaria Arts. 831 al 843

CAPITULO II TRANSMISION SUCESORIA 1. APERTURA DE LA SUCESIÓN.

Está referida a los siguientes aspectos: a.) Al momento de la apertura. Se encuentra vinculada con el fallecimiento del causante. Art. 61 y 660 del C.C. Acta de Defunción – Declaración Judicial de Muerte presunta (63°C.C). b.) Al lugar donde se produce la apertura: Al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Art. 663 del C.C. c.) A cuál es la ley aplicable: Código Civil de 1984.

La apertura ASPECTOS QUE CONFORMAN LA SUCESION

La delación u Ofrecimiento

La adquisición de La herencia

1)

Muerte del individuo

2)

Declaración de muerte presunta 63° C.C.

1)

Facultad de sucesible, o

2)

Renunciar o rechazar herencia 63° C.C.

1)

Expresa (672° Concordante con el 144°C.C.) Tácita (672°C.C). Presunta o Legal. En determinados es casos impuesta por ley o cuando se deja transcurrir el plazo de 03 o 06 meses (673°)

2) 3)

aceptar

del

la

DESAPARICIÓN, AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA

DESAPARICIÓN Designación de curador de interino a los 60 días de la desaparición

AUSENCIA Transcurridos dos años de la última noticia del desaparecido.

Requiere resolución judicial. Entrega de bienes a herederos forzosos Designación de administrador judicial

MUERTE PRESUNTA 63°C.C. Transcurrido diez años desde las ultimas noticias del desaparecido, o cinco si tiene 85 años. Dos años cuando desaparece en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver haya sido encontrado o reconocido.

EFECTOS DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN. • • •

• • • •

1) El heredero es propietario de la herencia desde la muerte del causante, aun cuando fuese incapaz o ignorase que se ha deferido la herencia. 2) A partir del fallecimiento se produce la mutación del acervo, cambiando cada uno de sus elementos de titular 3) El heredero que sobrevive sólo un instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él de la facultad de aceptarla o repudiarla. 4) La aptitud del sucesor para recibir la herencia esta referida al momento de la muerte del causante. 5) La competencia judicial le corresponde al juez del ultimo domicilio del causante 6) Se trate de sucesores nacionales o extranjeros la ley aplicables es la ley vigente a la fecha del fallecimiento 7) Si hay pluralidad de herederos, desde el mismo instante de la muerte se forma la masa hereditaria o acervo sucesorio, que implica un estado de indivisión hereditaria, y cada una de ellos tiene, en cuanto a la propiedad y posesión, los mismos derechos que el causante.

Definición

Es el acto expreso o tácito por el cual el heredero o legatario asume dicha calidad, recibiendo los bienes, derechos y cargas de la herencia, es decir, tomando la masa hereditaria materia de transmisión del causante sin oposición alguna. Cargas: Intra vires hereditatis y ultra vires hereditatis Ver Art. 661° y 662°. 

ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA CAPACIDAD

Toda persona que puede heredar puede aceptar la herencia, o sea, todos los que tienen capacidad de goce. Los incapaces lo hacen por intermedio de sus representantes legales. El artículo 3º del Código Civil “ Capacidad jurídica: “Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.” • Carlos Fernández Sessarego: El artículo 3° es lógica derivación del hecho de reconocerse normativamente a la persona humana como sujeto de derecho bajo la específica designación de persona natural ya que tal calidad supone la plena capacidad de goce de todos los derechos civiles que el ordenamiento jurídico concede a la persona • El precepto consagra formalmente la premisa de que por el simple hecho de ser persona se es capaz de gozar de derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecida por la Ley. Es por la capacidad de goce de los derechos civiles que toda persona puede optar por aceptar la herencia, siempre y cuando no haya un impedimento de Ley, como por el ejemplo la desheredación por indignidad. Esta capacidad de goce no es limitativa en cuanto a los incapaces refiere, puesto que ellos pueden hacer prevalecer sus derechos civiles a través de sus representantes, razón por la cual, también son capaces de heredar a través de la representación.

1)

FORMAS DE ACEPTACIÓN

Expresa (672° Concordante con el 144°C.C.) La aceptación expresa puede darse no solo de forma escrita, mediante documento público o privado, sino también de forma verbal. Tácita (672°C.C). El heredero se comporta como tal sin expresar su voluntad de aceptar la herencia, para ello realiza actos inherentes a su derecho como entrar en posesión material de los bienes. Presunta o Legal. En determinados es casos impuesta por ley o cuando se deja transcurrir el plazo de 03 o 06 meses (673°)

2)

3)



LA RENUNCIA

Es la figura antagónica a la aceptación Acto por el cual el heredero o legatario hace constar que no se le tenga presente como tal, por lo que niega cualquier transmisión parcial o total de la masa hereditaria

Art. 675° C.C. la repudiación debe realizarse de forma expresa mediante escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada o, si existe litigio o no hay testamento, a través de un escrito presentado ante el juez competente que conozca el procedimiento de división o partición de la herencia.  No es posible renunciar a una herencia de forma tácita, ni a través de un documento privado. 

La parte de la herencia correspondiente a quien la repudia se reparte entre los demás herederos, que tienen lo que se denomina derecho de acrecer.

Se presenta tanto en las sucesiones sin testamento como en las testadas. Tanto la renuncia como la aceptación son actos jurídicos, porque son manifestaciones de voluntad, destinadas a crear relaciones jurídicas. Ambas, son actos voluntarios, totales, incondicionales, irrevocables, y deben referirse a una herencia producida.

Art. 673º del Código Civil,

PLAZO PARA LA RENUNCIA

- 03 meses si el heredero está en la República - 06 meses si está en el extranjero. No se interrumpirse su transcurso por causa alguna. Se computa desde la apertura de la sucesión, o sea el fallecimiento del causante, aunque el Código omita su expresión. El Código Civil derogado refería el plazo solo a la renuncia, mientras el actual la presenta en función de la aceptación, expresando en su artículo 673º que ésta se presume cuando ha trascurrido el plazo para renunciar.

CAPACIDAD PARA RENUNCIAR.

Art. 674ºC.C., pueden renunciar a la herencia y legado quienes tengan la libre disposición de sus bienes.

Como indicó León Barandiarán, en su obra Derecho de Sucesiones, para renunciar se requiere capacidad especial. El maestro señalaba: "El Código dice libre disposición de sus bienes porque no basta la capacidad en general, sino libertad para disponer de ellos; por lo tanto, rigen las reglas pertinentes para ver quién tiene esa libre disposición" Por ende, las personas capaces pueden renunciar personalmente o por intermedio de sus apoderados; los incapaces necesariamente a través de sus representantes, mediante autorización judicial, puesto que en ellos no hay libre disposición de bienes inmediata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, inciso 4; 532 y 668, trátese de patria potestad, tutela o cúratela, respectivamente. Restricción respecto a la renuncia por parte de los cónyuges: El artículo 304ºC.C.establece uno de los cónyuges no puede renunciar a la herencia sin el asentimiento del otro.

FORMAS DE LA RENUNCIA: - Por Escritura Pública •

- Por Acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada.”

• Se resalta que la forma es “Ad solemnitatem” por la que se debe celebrar la renuncia de la herencia, siendo la inobservancia de este requisito, sancionable con la nulidad del acto

CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN Y LA RENUNCIA

A.-Son actos jurídicos.- Porque son manifestaciones de voluntad que van a crear Relaciones jurídicas pero no son un contrato ni un cuasi contrato, porque es una acción Automática al fallecimiento del causante.

B.- Son voluntarios.- Porque no existe obligación de aceptar o de renunciar una herencia o un legado. Salvo si existieran acreedores que pueden exigir, según el art. 676 del Código Civil,

C.- Son irrevocables.- Se puede renunciar a la herencia o a un legado hasta el momento en que se produzca la aceptación. Una vez aceptada, ya no se puede revocar. Asimismo, Producida la renuncia, ésta es irrevocable.

D.- Son delegables.- No tienen que realizarse personalmente; vale decir, se puede otorgar poder para ello.

E.- Son actuales.- Ambas deben referirse a una herencia producida. El artículo 678 señala que no es válida la aceptación ni la renuncia de la herencia futura.

PETICIÓN DE HERENCIA

• Es una pretensión que un heredero dirige contra otro heredero para concurrir con él o para excluirlo, si tiene mejor derecho. Art. 664 C.C. • El demandado es un coheredero. • El peticionante puede acumular la acción de declaración de heredero. • La petición de herencia es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento. • Es una Acción real, porque se funda en el derecho de propiedad y posesión que tienen los herederos sobre los bienes que constituyen la herencia.

REIVINDICACIÓN DE HERENCIA

• Es aquella que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Art. 665 del C.C. • De producrise se sustancia como proceso de conocimiento.

REGLAS DE LA REIVINDICACIÓN DE HERENCIA 665°C.C.

a.

El adquirente a título oneroso de mala fe, queda obligado a entregar al heredero verdadero, el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlo por los daños y perjuicios irrogados.

b.

El adquirente a título gratuito, de buena fe, queda obligado sólo a restituir el bien.

c.

El adquirente a título gratuito de mala fe, queda obligado a restituir el bien, a la devolución de los frutos percibidos y a pagar una indemnización.

d.

El adquirente a título oneroso, de buena fe, mantiene sus derechos, quedando obligado sólo a pagar el saldo del precio, si lo hubiere, y lo hará al verdadero heredero.

LA INDIGNIDAD

• Armando Villafuerte: “La Indignidad es una sanción que apareja la exclusión de un heredero. No constituye una incapacidad sino más bien, una irregularidad de la vocación sucesoria emergente de faltas graves del indigno contra el de cujus, que le quita todo mérito para recibir la herencia de este.” • Se presenta cuando el heredero o legatario ha incurrido, con respecto al causante o a sus herederos, en actos delictuosos o vituperables (censurables), previstos por ley, y por cuyo motivo el sucesor puede ser excluido de la herencia.

EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR INDIGNIDAD Art. 667 a) Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes, cónyuge. No desaparece con el indulto ni por la prescripción de la pena. b) Los que hubieren sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el punto anterior. c) Que hubieren denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. d) Los que hubieren empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el que hubiere otorgado. e) Los que destruyen, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.  Destrucción u ocultamiento con respecto al testamento ológrafo y cerrado. La falsificación o alteración, en el testamento ológrafo en el pliego interno cerrado.  No se trasmite a los herederos, es personal.  Los derechos sucesorios del heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes lo heredan por representación.

- Es una Acción Judicial, Se tramite en la vía del proceso de conocimiento. - Necesariamente tiene declarado por sentencia.

EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR INDIGNIDAD

que

ser

- La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o legado.

- No funciona retroactivamente. - No comprende las donaciones ni los anticipos de herencia.

PERDÓN DE LA INDIGNIDAD • Puede ser otorgado por el causante o por los demás sucesores. Por el Causante:

Es expreso (lo manifiesta en el testamento o por escritura pública),

Es tácito (cuando instituye como heredero o legatario al indigno.

• Se puede perdonar al indigno, de acuerdo con las normas de desheredación.

DESHEREDACIÓN  Consiste en la privación de la legítima de los herederos forzosos en virtud de una causa justa, acreditada, expresamente señalada en la ley e indicada en el testamento.  Art. 742° C.C. “por la desheredación del testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley”.  Artículo 743 C.C. La causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable.

REQUISITOS DE LA DESHEREDACIÓN a) La existencia de una causal que las justifique. Que constituya uno de los supuestos previstos en forma expresa por la ley (art. 742° del C.C.). b) Que se trate justamente de un heredero legitimario: descendientes, ascendientes o cónyuge del testador. c) Declaración expresa del testador, exteriorizada en forma clara e incuestionable en el acto jurídico del testamento. d) Que no recaiga sobre menores de edad o mayores de edad privados de discernimiento.

CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DE DESCENDIENTES ART. 744°

CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DE LOS ASCENDIENTES ART. 745° CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE 746°

1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor. 2.- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo. 3.- Haberle privado de su libertad injustificadamente. 4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

1.- Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. 2.- Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.

Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333, incisos 1 a 6.

• Personas exentas de desheredación • Artículo 748.- No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad.

• Efectos de desheredación • Artículo 749.- Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador.

DIFERENCIAS ENTRE DESHEREDACION E INDIGNIDAD DESHEREDACION

INDIGNIDAD

Las causales están establecidas en el art. Las causales están establecidas en el art. 744, 333 inc. 1 al 6 y 746° 667° Priva de la legítima a los herederos Priva de la Herencia también a los forzosos herederos voluntarios y a los legatarios Solo funciona dentro de la sucesión Funciona dentro de la sucesión testamentaria testamentaria y en la sucesión intestada o legal La indignidad se hace efectiva mediante proceso (juicio) que inicie cualquiera de los sucesores llamados a heredar en concurrencia con el indigno

Depende solo de la voluntad del causante, expresado en el testamento, aunque se puede promover acción para justificarla por parte del testador

* El testador puede fundamentar la desheredación en las causales de indignidad y viceversa

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

La Sucesión Testamentaria

Capacidad del Testador

Formalidades del Testamento Clases de Testamento

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA • Aquella que se produce por testamento, el otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su muerte.

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA • El derecho de sucesiones está regido por el principio regulador fundamental: voluntad del causante plasmada en un testamento, pero dicha voluntad, está condicionada a ciertas formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe otorgarse el testamento, cuya finalidad está orientada a garantizar y proteger la distribución de la masa hereditaria, con arreglo a la ley.

EL TESTAMENTO Del latín: Testaio mentis: Testimonio de la voluntad o testimonio de la mente. Acto jurídico por el cual, una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. Es la declaración de última voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y los asuntos que le atañen, para después de su muerte. Admite actos de carácter no patrimonial como pudiera ser el reconocimiento de hijos. Art. 686 C.C.

• Personal e indelegable • Unilateral • Formal o Solemne CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

• Es un acto jurídico sui generis • Es expresión de la última voluntad • Es revocable

CAPACIDAD PARA TESTAR

• Cualquier persona puede tener la capacidad para testar siempre que no se encuentre comprendida en las causales de incapacidad para testar.

PROHIBICIÓN O INCAPACIDAD PARA TESTAR Art. 687 C.C. a. Los menores de edad, salvo los casos previstos art. 46 del C.C. Varones de 16 años casados o que obtengan título oficial para ejercer una profesión u oficio, mujeres casadas mayores de 14 años. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste. b. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable. c. Los retardados mentales d. Los que adolecen de deterioro mental que impide expresar su libre voluntad e. Los ebrios habituales f. Los toxicómanos

PROHIBICIÓN O INCAPACIDAD PARA TESTAR g. Los que carecen en el momento de testar, por cualquier causa, aunque transitoria de la lucidez mental y la libertad necesarias. h. Los que se encuentren privados de discernimiento. i. Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad Las demás personas relativamente incapaces: los pródigos, los que incurren en mala gestión, los que sufren pena que lleva anexa interdicción civil tienen la facultad plena para testar, a pesar de estar sujetos a curatela. Los analfabetos, ciegos, testamento por escritura pública. Art. 697 C.C. Mudos y Sordomudos, testamento cerrado u ológrafo.

FORMALIDADES O REQUISITOS DEL TESTAMENTO   

 

Art. 695 C.C.: Todo testamento debe ser por escrito. Contener la fecha y lugar de su otorgamiento. El nombre del testador y su firma, salvo que no sepa o no pueda firmar en cuyo caso lo hará a ruego de un testigo testamentario que él designe, esto no es aplicable en el testamento ológrafo. Debe expresar la capacidad legal del testador. Debe señalar con precisión al heredero o legatario.

CLASES DE TESTAMENTOS: Testamento por escritura pública.

A. Testamentos Ordinarios:

Testamento cerrado. Testamento ológrafo.

Testamento Militar.

B. Testamentos Especiales:

Testamento Marítimo. Testamento de peruano otorgado en el Extranjero.

TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA. Testamento auténtico, público o abierto, lo otorga personalmente el testador en presencia de dos testigos y ante un Notario Público. • Por la intervención del notario – como fedatario público-, obtiene la calidad de documento auténtico. • Su texto es conocido por todos los que tienen acceso a él. • Se conoce por la doctrina como Testamento Abierto, como las demás escrituras notariales.

TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA: FORMALIDADES Art. 696.c.c. a. La manifestación de voluntad b. Intervención de personas c. Intervención de Notario: d. El testamento debe ser leído clara e indistintamente por dos personas: El notario y el testador : El testigo testamentario que éste elija. e. Firma: Cada una de las páginas del testamento debe ser firmada por el testador, los testigos y el notario. El testador expresa por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de voluntad, en caso lo requiera. Si así lo requiere, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. Durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifica si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con discapacidad, puede expresar su asentimiento u observaciones a través de ajustes razonables o apoyos en caso lo requiera. En los casos en que el apoyo de la persona con discapacidad sea un beneficiario, se requiere el consentimiento del juez.

TESTAMENTO CERRADO. Llamado místico en Francia y secreto en Italia. Lo otorga el testador en una hoja de papel con firma y lo guarda en un sobre que cierra en privado, dejando constancia en diligencia posterior ante notario y dos testigos. El notario da fe, en la cubierta y en su protocolo, que ese sobre contiene la última voluntad del testador.

TESTAMENTO CERRADO • Comprende dos documentos: El pliego interior, en el que el otorgante expresa su voluntad bajo su firma. La cubierta sobre cerrado, en el cual, se extiende el acta notarial que autentica su otorgamiento. • El objeto, es permitir que una persona pueda testar utilizando el elemento de autenticidad que proporciona la intervención notarial en su otorgamiento, pero sin que se conozca las disposiciones testamentarias antes de su muerte.

TESTAMENTO CERRADO: FORMALIDADES:

1. La redacción 2. El cierre 3. Presentación 4. Unidad del Acto

APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO • Debe ser solicitada ante el Juez Competente, por la parte interesada, la que deberá acreditar la muerte del testador y la existencia de testamento. • El juez competente, ordena que el notario presente el testamento, citándose para ello, al mismo tiempo, a los presuntos herederos o legatarios – art. 701 C.C. y 817 y ss del C.P.C. • El juez competente para lo relativo a la sucesión, es el del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país- art. 663 C.C.

TESTAMENTO OLÓGRAFO… Es el testamento que el testador escribe íntegramente, de su puño y letra, fechándolo y firmándolo, sin intervención de testigos ni notario. Debe ser protocolizado en el período de 1 año contado desde la muerte del testador, art. 707 C.C. No puede ser otorgado por analfabetos, ciegos y por los que tengan impedimentos de escribir, mientras que el mudo, sordomudo y los que por cualquier causa están imposibilitados de hablar sólo pueden testar de esta manera, como también por el testamento cerrado. • La doctrina es uniforme en exigir que este testamento sea manuscrito por su propio otorgante, aunque el C.C. no lo exige expresamente. • Constituye la forma más simple de testar, pues basta con saber escribir. La redacción es libre.

1. Redacción FORMALIDAD

2. Fecha 3. Firma

…TESTAMENTO OLÓGRAFO 4. Efectos posteriores: La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los 30 días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación. 5. Procedimiento: Presentado el testamento con la copia certificado del acta de defunción del testador o declaración judicial de muerte presunta, el juez, con citación de los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la firma del testador mediante el cotejo o el reconocimiento de testigos. Una vez comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el Juez mandará protocolizar el expediente, lo cual hará el notario. La protocolización es requisito para que el testamento produzca sus efectos.

TESTAMENTOS ESPECIALES Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO • Testamento Militar • Testamento Marítimo • Testamento Otorgado en el extranjero • Comprobación testamentaria

TESTAMENTO MILITAR… Pueden otorgarlo determinadas personas en situaciones especiales: Acuartelados o participando en operaciones bélicas. Puede tratarse de miembros de las fuerzas armadas, los miembros de las fuerzas policiales, los prisioneros de guerra o civiles que participen en dichas situaciones. Art. 712 del C.C.

...TESTAMENTO MILITAR… Formalidades: Debe constar por escrito y debe ser firmado por el testador, ante un superior u otro oficial- ejm: capitán, jefe de del puesto, comandante o destacamento, o comando-, y con la presencia de dos testigos. Puede realizarse también ante el médico o capellán. Efectos: El testamento se hará llegar a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará constancia.

…TESTAMENTO MILITAR Luego será remitido al Ministerio que corresponde , que lo enviará al juez de especializado donde el testador tuvo su último domicilio. La caducidad de este testamento se produce a los tres meses desde que el testador deje de estar de campaña y llegue a un lugar donde es posible otorgar testamento en las formas ordinarias. Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán al Juez, en cuyo poder se encuentre el testamento, su comprobación judicial y protocolización notarial.

TESTAMENTO MARÍTIMO… • Es aquel que pueden otorgar los navegantes en un buque durante la travesía acuática o de cabotaje. Puede tratarse de oficiales, tripulantes y pasajeros a bordo, que se encuentre embarcado en un buque de guerra peruano o de barcos mercantes de bandera peruana. • El capitán del barco o su reemplazante hace las veces de notario. • El requisito universal exigido es que las naves se encuentren en navegación (mar, lago o río).

…TESTAMENTO MARÍTIMO 1. Este testamento debe constar por escrito y firmado por el testador, por la persona ante la cual se otorga y por los testigos. 2. Es testamento marítimo se otorga ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien éste delegue la función y en presencia de 2 testigos. 3. Se extenderá por duplicado con las firmas en original. 4. Será anotado en el diario de bitácora.

TESTAMENTO MARÍTIMO: EFECTOS… Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante de la nave le entregará, bajo cargo uno de los ejemplares del testamento, el referido agente lo remitirá al Ministerio de Defensa si el testamento hubiera sido otorgado en un buque de guerra o la Dirección General de Capitanías si fuese otorgado en un barco mercante.

TESTAMENTO MARÍTIMO: EFECTOS Al retorno de la nave al Perú, los dos ejemplares o el ejemplar restante si dejó uno al Cónsul en puerto extranjero, serán entregados al Ministerio de Defensa si el buque es de guerra, o a la capitanía del puerto de destino para su remisión al a Dirección General de Capitanías. En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregará a cada copia certificada del acta que acredite la defunción.

CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MARÍTIMO El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador, si tuviera los requisitos de un testamento ológrafo caduca al año. Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán ante el Juez cuyo poder se encuentre el testamento, su comprobación judicial y protocolización notarial.

TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO Testamento en escritura pública o cerrado que al no encontrarse el testador en el territorio peruano, otorga ante el agente consular peruano, que tiene funciones de notario público. Art. 721 C.C. Será válido en el Perú el testamento ológrafo otorgado en el extranjero, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de testamento.

TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO •

Es el otorgado en el extranjero tanto, por peruanos como por quienes no lo son. • Estos testamentos pueden ser: a. Otorgado ante cónsul peruano, para los peruanos que residan o se hallen en el extranjero, bajo las modalidades del testamento por escritura público, testamento cerrado, según las exigencias de nuestro C.C.

TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO b. Otorgado ante funcionario extranjero: otorgados en otros países por peruanos o extranjeros ante funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo los testamento mancomunados, verbal, y las modalidades incompatibles con al ley peruana.

TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO c. El testamento ológrafo otorgado en el extranjero: la ley peruana le reconoce su validez, sea peruano o extranjero su otorgante, siempre que haya sido escrito, fechado y firmado por el propio testador, siempre que haya sido escrito, fechado y firmado, por el propio testador, que son sus requisitos previstos en el art. 707 del C.C.

PROCESO NO CONTENCIOSO •(Modelo – I)

Solicitud

15 Días Art.754

5 Días Art.753

Contradicción

Audiencia de Actuación y DC Judicial

Resolución

La Resolución se pronuncia en la audiencia o se reserva su decisión dentro de tres días después de concluida

SUCESION INTESTADA

Se encuentra determinada por la ley por haber fallecido una persona sin haber dejado testamento.

Tipos de Herederos Elementos

• Muerte del causante, propietario de la masa hereditaria o herencia. • Vocación sucesoria, el llamado a suceder al fallecido. • Aceptación de la herencia, partícipe de la masa hereditaria.

Testamentarios.- Son aquellos que han sido instituidos expresamente por el causante o fallecido en testamento válido. • Herederos Legales.- Son aquellos que heredan por falta de testamento. Es necesaria la declaración judicial de herederos. • Herederos Forzosos.- Cuando tienen el derecho intangible de heredar del causante, sea por testamento o proceso civil. • Herederos Voluntarios.- Aquellos que heredan a falta de herederos forzosos. Son los parientes colaterales del causante hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Requisitos • Partida de defunción del causante. • Partida de Nacimiento de los presuntos herederos. • Partida de Matrimonio del causante (si es casado). • Relación de bienes conocidos. • Certificado Negativo de Testamento. • Certificado Negativo de Sucesión Intestada. • Publicación en el diario oficial “El Peruano”. • Publicación en un diario de mayor circulación.

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