TEMAS DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES FAMILIA Invalidez del Matrimonio -
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En las condiciones del matrimonio se ha desarrollado la teoría de los impedimentos; por ello, no pueden contraer matrimonio: a. Los impúberes. b. Los parientes colaterales en línea recta. c. Los casados. El matrimonio puede ser tomado como un acto jurídico y por ello se les aplica en parte la teoría que los rige sobre invalidez; sin embargo, debido a que los intereses que se protegen son distintos (el matrimonio tiene un interés público porque es protegido y fomentado por el estado) se debe hacer diferencia entre los tratamientos. En la doctrina se distingue entre inexistencia, nulidad, impugnabilidad, anulabilidad e ilicitud del matrimonio. Nuestra legislación recoge en parte estas diferencias, puesto que regula la nulidad (inexistencia y nulidad misma), la anulabilidad (imputabilidad y anulabilidad misma); e, ilicitud (no penal, civil). La nulidad implica la ausencia de una condición tan seria que hace que cualquiera que tenga interés económico o moral puede solicitarla, inclusive el Ministerio Público; y, un Juez puede declararla de oficio. En cambio la condición para la anulabilidad no es tan seria, por lo que solo los cónyuges o uno de ellos puede solicitarla. Asimismo, la acción de nulidad no caduca mientras en tanto exista la causal, a diferencia de la acción de anulabilidad que si tiene un plazo. El matrimonio nulo no se puede convalidar, el anulable si (en este caso el solo transcurso de tiempo convalídale matrimonio al caducar el plazo de interposición de la acción). Supuestos de Nulidad del Matrimonio (274 cc.): 1. Enfermedad mental. Quienes se casan deben gozar de discernimiento, a efecto tengan plena conciencia de las obligaciones y derechos que contraen. El enfermo mental no puede razonar ni discernir al momento de contraer matrimonio. Si el enfermo recupera la salud el matrimonio se torna anulable, correspondiendo la acción al cónyuge afectado (por jurisprudencia el mismo enfermo) que lo puede ejercer durante el plazo de 1 año. En dicho mismo plazo, el cónyuge no enfermo puede interponer aun la acción de nulidad. 2. Del casado. En 2 supuestos el matrimonio pasa de nulo a anulable: • Si el primer cónyuge ha muerto o ha concluido el matrimonio por divorcio o anulación. Si bien estos supuestos no convalidan el segundo matrimonio directamente, el segundo cónyuge tiene el plazo de un año para interponer la acción de anulabilidad si es que actuó de buena fe.
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El segundo cónyuge que se casa con otro que tiene cónyuge desaparecido (aun no declarado muerto presunto), puede interponer la anulabilidad mientras dure la ausencia. 3. Los matrimonios entre parientes consanguíneos o afines en línea recta. Supuestos de anulabilidad: 1. Del impúber. De acuerdo con la Ley 27201 solo entran en este supuesto los menores de 16 a mas, los que tengan menos están totalmente imposibilitados de contraer matrimonio. En principio los impúberes necesitan permiso de sus padres, tutores o concejo de familia para casarse, pero si lo hacen sin este permiso estas personas pueden pedir la anulación del matrimonio. En caso la impúber esté embarazada o tenga un hijo no se puede ejercer esta acción. Asimismo, cuando se hubiera invalidado el matrimonio por esta causal, los impúberes al llegar a la mayoría de edad pueden solicitar judicialmente la convalidación de su matrimonio, en cuyo caso la sentencia tiene efectos retroactivos. 2. Del raptor con la raptada. Solo el raptado puede pedirlo durante el plazo de 1 año contado desde el cese del rapto. 3. De quien lo contrae por error. Este error puede ser sobre la identidad física de su cónyuge o por defectos sustanciales de la persona que hagan insoportable la vida en común. Estos defectos pueden ser toxicomanías, homosexualidad, etc. Los matrimonios ilícitos no conllevan la ineficacia del matrimonio, solo una sanción económica por no respetar lo establecido en la ley. Supuestos de ilicitud del matrimonio: 1. Tutor con pupila antes de rendición de cuentas. El tutor pierde sus honorarios. 2. Viuda que no espera los 300 días de fallecimiento del marido, salvo que acredite no estar embarazada. Si no, pierde derechos hereditarios y la presunción de paternidad pasa del primer al segundo marido. Respecto de los efectos del matrimonio invalidado, en principio no deberían existir, pero cuando alguno de los cónyuges o ambos han actuado de buena fe se les debe proteger y se le denomina matrimonio putativo. Si los 2 cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no surte ningún efecto; e, inclusive los hijos serán considerados como extramatrimoniales. Si 1 o los 2 cónyuges actuaron de buena fe el matrimonio surte efectos como uno que terminó por divorcio, con los efectos debidos por alimentos, patria potestad, bienes sociales, etc., a favor del de buena fe.
Régimen Económico del matrimonio -
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La doctrina distingue entre comunidad universal de bienes y deudas (se incluye en el patrimonio todo lo de antes y después del matrimonio) y la separación de patrimonios (el matrimonio no tiene implicancias económicas de ningún tipo), regímenes que pueden ser adoptados por los contrayentes o por los ya casados. Nosotros recogemos esto pero con matices. Sociedad de Gananciales: Es un régimen comunitario de un patrimonio (activos y pasivos), que se comparten. Difiere de la copropiedad tanto por los siguientes aspectos:
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a. La copropiedad se refiere a bienes determinados, gananciales a un patrimonio. b. En copropiedad hay cuotas partes, en, gananciales no. c. En copropiedad hay libertad de disposición de las cuotas, en gananciales no hay cuotas como se adelantó. Existen bienes propios y sociales: 1. Son bienes propios: • Los que se aporten al matrimonio. Debe entenderse lo que uno tiene antes del matrimonio. • Los que se adquieran a título gratuito dentro del matrimonio. Pero, para renunciar a ellos se necesita permiso del cónyuge, porque los frutos de estos bienes son sociales. • Los que se adquieren a título oneroso dentro del matrimonio pero cuya causa de adquisición le precedió. 2. Son bienes sociales todos los demás. La regulación del Código Civil incide más en lo percibido por trabajo de cada cónyuge, que son sociales. Facultades sobre los bienes propios: o El titular del bien propio sigue siendo propietario, continuando con su administración, uso y disfrute. Solo por sanción se le puede quitar, por no compartir los frutos que son sociales. o No hay límite en cuanto a disposición. En Argentina si hay para caso que el bien funja de domicilio conyugal, se necesitara anuencia conyugal. El patrimonio bajo gananciales es administrado y solo se puede disponer por anuencia de ambos cónyuges. La sociedad de gananciales termina por causas normales (muerte, divorcio, invalidez) o por causas excepcionales (separación legal, acuerdo, estado de ausencia). Se deben seguir los siguientes pasos para su liquidación: a. Inventario detallado de bienes y deudas. b. Pago de deudas sociales con bienes sociales. Sino alcanzan los bienes se pueden afectar los bienes propios. c. Devolución de bienes propios. d. El remanente son los gananciales, que se dividen por mitad o por acuerdo. No toda deuda contraída durante matrimonio es social, se les distingue por el destino que se le dio al beneficio que los origina (si beneficia a sociedad es social, sino es personal). Régimen de Separación de Patrimonios: La característica fundamental es que cada cónyuge mantiene la administración y disposición sobre su patrimonio y sobre el que adquiera a futuro. Es un divorcio económico. Es un régimen excepcional frente al de gananciales. Por ello, tiene un formalismo riguroso, debe constar mediante escritura pública y en los registros públicos.
Decaimiento y Disolución del Matrimonio –
Cuando 2 personas se casan en principio lo hacen con la conciencia de que
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va a ser para siempre, pero a veces surgen problemas insolubles que imposibilitan su vida en común. Las vías para resolver este problema son la separación legal y el divorcio. Separación de Cuerpos o Separación Legal: Conlleva la suspensión de la vida en común (obligación de lecho y habitación), termina la sociedad de gananciales pero deja subsistente el vínculo matrimonial (obligaciones de fidelidad y asistencia). La separación legal solo se puede ampara en ciertas causales (333º): a. Adulterio: No es un simple amorío, implica el trato íntimo de un cónyuge con un tercero del otro sexo (allí se consuma). No hay adulterio si el trato íntimo es homosexual (esa es otra causal). Implica intencionalidad y voluntad, por lo que se configura la causal en violaciones. Se afecta el deber de fidelidad. Es de difícil probanza, por lo que se aportan indicios. Si el cónyuge afectado no se siente agraviado entonces no hay acción. Si el agraviado consintió, perdonó (directamente o indirectamente por cohabitación) o provocó, no hay acción. Acción caduca a los 6 meses desde conocida la causal o a los 5 de producida en todo caso. b. Violencia física o psicológica: Antes denominada sevicia (trato – repetición de conducta - cruel e inhumano de un cónyuge al otro). Es un desprecio a la integridad del cónyuge. Acción caduca a los 6 meses desde de producida la causal. c. Atentado contra la vida del cónyuge: Es un desprecio a la vida del cónyuge. No es requisito que esita un proceso penal abierto. Acción caduca a los 6 meses desde conocida la causal o a los 5 de producida en todo caso. d. Injuria grave que imposibilite la vida en común: Ofensa grave, inmotivada, inexcusable y reiterada que afecte el honor del cónyuge. No honor interno (autoestima), solo honor externo (reputación). Acción caduca a los 6 meses desde de producida la causal. e. Enfermedad grave de transmisión sexual contraída después del matrimonio: Antes era enfermedad venérea que se suponía contraída por acto sexual con un tercero (era una repetición de causales). Ahora es cualquier enfermedad grave. Es una causal objetiva, no es necesario que la enfermedad se haya adquirido sexualmente, basta la existencia de la enfermedad. Lo grave se asocia a la transmisibilidad. Subsiste la acción mientras subsista la causal. f. Separación de hecho por 2 años o 4 si hay hijos menores: Es una causal objetiva (juez no busca responsable o culpable). El plazo de separación debe ser ininterrumpido. Es una excepción a lo dispuesto en el 335º sobre no poder alegar el hecho propio. El que pide debe estar al día en sus obligaciones alimentarias. No es necesario probar o fijar el domicilio conyugal, basta probar la vida separada. Subsiste la acción mientras subsista la causal. Efectos de la separación de cuerpos: 1. Suspende la obligación de lecho y habitación. 2. Termina la sociedad de gananciales. 3. En separación por causal, cónyuge culpable no ejerce la patria potestad (340º).
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4. Alimentos para hijos se cubren por los 2 cónyuges. Divorcio: Rompimiento del vínculo matrimonial, le ponte punto final, ya no hay vínculo jurídico que una a los 2 excónyuges. El divorcio sanción busca a un culpable (causal), el divorcio remedio no busca culpable (mutuo discenso). Ley 28384: Se reduce plazo de conversión de separación a divorcio a 2 meses. La solicitud la hace el cónyuge inocente (por causal) o cualquiera de los 2 en separación por mutuo discenso. Las causales de divorcio son las mismas que para la separación, por lo que el cónyuge afectado puede escoger entre ambas acciones, salvo cuando es convencional.
Filiación – – –
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Es la relación entre hijos y padres, por lo que también se le denomina paterno filial o materno filial. Para su determinación en doctrina está las tesis del alumbramiento y de la concepción. Filiación matrimonial: Es el hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución (máximo período de gestación). Tesis de alumbramiento y concepción a la vez. Pater is quem nuptiae demostrant (padre es quien las nupcias demuestra): El hijo de la mujer casada se reputa del marido. Esta es una presunción iuris tantum. Se recoge en 361º cc, por lo que se incluye lo de los 300 días. Nace la presunción en la obligación de fidelidad; es decir, en mantener relaciones íntimas exclusiva y excluyentemente con el marido. Acción de reclamación: El hijo que se considera como tal puede pedir que se le reconozca tal estatus. Acción de negación de paternidad: El padre que no se considera como tal. Causales: 1. Hijo nacida antes de los 180 días del matrimonio. La carga de la prueba la asume la mujer. 2. Cuando se está separado judicialmente durante los 121 y 300 días anteriores al nacimiento del hijo, salvo que se demuestre cohabitación. 3. Cuando se haya estado separado de hecho en forma manifiesta durante los 121 y 300 días anteriores al nacimiento del hijo, haciendo imposible que cohabiten. 4. Impotencia absoluta (impotencia coeundi, no la generandi). 5. Pruebas científicas (ADN en especial). Filiación Extramatrimonial: Ahora los hijos tienen igualdad ante la ley. Cc del 36 distinguía entre hijos legítimos e ilegítimos, en contra de los segundos. Cc de 1852 clasificaba entre bordecinos (incluye naturales y espurios (sacrílegos y fornecinos (adulterinos e incestuosos)), mánceres). El hijo extramatrimonial es el concebido y nacido fuera del matrimonio 386 cc. 2 vías para reconocer filiación: por reconocimiento o por declaración judicial de paternidad. Reconocimiento: Acto jurídico voluntario y libre, por el que una persona asume su calidad de padre o madre sobre otra. Siempre es voluntario, es
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una contradicción un reconocimiento no voluntario. Es un acto irrevocable. Lo puede hacer inclusive una persona de 14 o más años por sí mismo. El reconocimiento es un acto formal, reviste una forma que puede ser por escritura pública, en testamento o en registro de nacimiento. Hay disensión en doctrina porque testamentos i son revocables. Aguilar postula que el testamento se puede revocar, pero no la cláusula de reconocimiento. Sujeto Activo del reconocimiento: El que se considera padre. Por excepción pueden reconocer los abuelos, cuando padre ha muerto, es interdicto, está ausente o tiene menor de 14 años. Impugnación de reconocimiento 399cc: Se puede pedir por defectos de fondo o forma. El padre o la madre que ha reconocido no puede hacerlo porque es irrevocable (si no han intervenido si pueden hacerlo). También puede impugnar el hijo reconocido y por cualquiera que tenga interés económico o moral. Investigación judicial de paternidad: Supone que no ha existido reconocimiento. Antes solo se podía en ciertos supuestos restrictivos y de difícil probanza. Ley 27048 agregó la prueba de ADN al 402 cc. Modificación de Ley 28457 da competencia a Jueces de Paz Letrado y se acelera el proceso. Estas acciones son imprescriptibles. Se interponen contra padre o sus herederos.
Patria Potestad -
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Es el poder de los padres sobre los hijos, pero también implica los deberes de los padres. Naturalmente los niños nacen sin poder sobrevivir por sí mismos. Los padres deben suplir las necesidades de los hijos. La patria potestad es una institución natural, nace de la naturaleza del hombre. Concepto: Antes: Solo atribuciones y derechos de padres sobre hijos. Siglo XX: Los derechos y atribuciones de los hijos y el deber de asistencia, alimento y socorro de los padres. Actual: Conjunto de deberes, derechos y atribuciones recíprocos entre padres e hijos. Código de los Niños y Adolescentes precisa que patria potestad tiene sentido en tanto los padres colaboran con el desarrollo integral del menor. En Perú existen en la patria potestad como relaciones entre padres e hijos un aspecto de orden personal y uno de orden patrimonial. Características: • Institución exclusiva de padres sobre hijos, no extensible a otros parientes (en su caso es tutela). • Es intransferible e irrenunciable. • Es inalterable, no se permite que se alteren derechos contenidos. • Es temporal, porque solo tiene sentido en tanto hijo es menor de edad (salvo que se haya casado o emancipado). • Las normas que lo rigen son de orden público, no se puede pactar en contra. Ejercicio de la patria potestad: a. En hijos matrimoniales:
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Ambos padres de consuno ejercen la patria potestad, en igual dad de condiciones y responsabilidades. • En caso de disentimiento decide el Juez de Familia. • Padres Separados: En separación convencional debe existir un acuerdo previo. Ambos padres mantienen la patria potestad, pero acuerdan el aspecto de la tenencia. En separación por causal ejerce la patria potestad el cónyuge inocente. Si ambos son culpables de causal, mujercita queda con madre e hijo mayor de 7 con padre; pero, al final el Juez decide por interés superior del niño o adolescente. b. En hijos extramatrimoniales: • Ejerce el padre que ha reconocido al niño por propia voluntad. • Si ambos padres han reconocido debe decidirse en base a otros factores, como edad, sexo, y condición. • Los padres que lo son por declaración judicial no ejercen. c. En hijos adoptivos. • La ejerce el adoptante, porque el niño ha pasado a ser familia del padre. • Si muere el padre adoptante el padre natural no recupera la patria potestad. - Contenido de la patria potestad: 1. En relaciones personales: • Padres tienen la obligación de velar por el desarrollo integral de sus hijos. • Padres tienen el deber de proveer al desarrollo sostenido de sus hijos y a su educación. • Padres tienen la obligación de dar formación moral a sus hijos. • Padres tienen el derecho de tenencia de sus hijos. Tenencia es la relación fáctica con el hijo, la convivencia. • Padres tienen el derecho de corregir moderadamente a sus hijos. No se incluye el castigo como en México y Ecuador. • Hijos tienen el derechos a ejercer derechos personalísimos, como el de reconocer a su vez a sus hijos, etc. 2. En relaciones patrimoniales. • Solo en caso el hijo tenga un patrimonio propio. • Los bienes del menor son administrados por los padres. • Se exceptúan de la administración los bienes legados bajo condición de que no sean los padres que los administren (se les hace un tutela especial) o los que se le hayan entregado para ejercer una actividad económica. • Tampoco entran los que reciben los hijos por herencia en representación de su padre cuando éste ha sido declarado indigno o ha sido excluido.
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425 cc. Contiene incoherencia, porque remarca que no entran los bienes que han sido adquiridos por el hijo en base a su profesión, cuando en este caso el hijo ya no estaría bajo la patria potestad. • Los frutos de los bienes de los hijos son de propiedad de los padres debido al usufructo legal (lo establece la ley en base al bienestar familiar). • Hay bienes que no entran en usufructo, como los regalados sin este derecho o cuando ha reservado a otra persona. • No entran las cuentas bancarias regaladas. • En principio padres no pueden disponer de los bienes de sus hijos, salvo dispensa judicial por razones de necesidad. Suspensión y extinción de patria potestad. Uno es cese temporal y el otro es un acabamiento definitivo. Lo que se suspende son atributos y poderes por decisión judicial, así como cuando se recuperan. Solo se puede suspender por una causal: • Interdicción del padre. • Padre ausente. • Padre que niega injustificadamente alimentos. • Padre que no da consejos morales. La patria potestad se extingue por: • Muerte de ambos padres. • Mayoría de edad. • Emancipación por matrimonio o profesión. • Muerte del hijo. • Graves in conductas de los padres, como un delito del padre contra el hijo de acuerdo con el Código de los Niños y Adolescentes. • Declaración judicial de abandono del hijo.
SUCESIONES Representación Sucesoria -
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Toda persona generalmente tiene un patrimonio, del cual dispone en vida y lega a sus sucesores, el patrimonio nos puede quedar en el aire. Desde la muerte de una persona sus bienes pasan a sus sucesores o derecho habientes. Al fallecido se le denomina causante, porque abre su sucesión. La muerte es un hecho jurídico generador de consecuencias. Elementos básicos del derecho sucesorio: a. El causante (de cujus sucesione agitar – de cuya sucesión se trata). b. Sucesor: Heredero o legatario. c. Masa hereditaria: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que fueron del causante. En nuestra legislación hay dos formas como opera la sucesión: 1. Sucesión testamentaria: Causante ha ordenado su sucesión. En un acto
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jurídico designa a sus sucesores y distribuye el patrimonio que les deja. Es una sucesión voluntaria, no es una obligación dejar testamento. 2. Sucesión legal o Ab Intestato: Quien llama a los herederos es la ley. Los sucesores para heredar deben existir al momento en que se abre la sucesión (incluye al concebido bajo la condición que nazca vivo). Concepto: Por la presentación sucesoria los herederos del sucesor premuerto toman su posición (ocupan su lugar y grado y se les denomina representantes y el fallecido representado). Igualmente ocurre la representación en los casos de renuncia a la herencia, indignidad o desheredación. Formas en que aparece la representación sucesoria en el Perú: a. Juega en línea recta descendente en forma ilimitada, no en forma ascendente. La norma de que el pariente más cercano excluye al más lejano no se aplica. b. Juega en línea colateral solo si causante no tiene herederos forzosos (ascendientes, descendientes, cónyuge), en forma ilimitada. No importa si es colateralmente ascendente o descendente. Se puede quitar la representación colateral por testamento. Si el representado es medio hermano del causante, hereda la mitad que un hijo de padre y madre (se deja de lado indebidamente igualdad entre los hijos). Doctrinariamente algunos sustentan la representación sucesoria en base a la subrogación, otros en base a la sustitución legal. Otros alegan que es una institución autónoma, porque el derecho proviene de la ley, el representante es sucesor por derechos propio y no por derivación de otro. Efectos de la representación sucesoria: • El representado ocupa el lugar y grado del representado. • Los representantes recogen la herencia que le hubiese correspondido al representado, que se distribuye en partes iguales entre ellos (herencia por estirpe). • Al ocupar lugar y grado, está obligado a colacionar los bienes que hubiese recibido el representado en anticipo de herencia. 819º cc. Para que opere representación es necesaria que representantes concurran con un hijo del causante. Este norma es incorrecta y no se aplica, sino la del 682º cc. Sobre representación ilimitada.
Sucesión Intestada (Sucesión legal o ab intestato) -
La ley suple la voluntad del causante, al no haber convocado éste a sus herederos y dispuesto de su patrimonio. El dejar testamento no es obligatorio. - Elementos usados por el legislador para convocar: a. Parentesco entre causante y convocados. Quien no es pariente no hereda. Esta regla no admite excepción alguna. Los parientes consanguíneos en línea recta son ilimitados. Los colaterales hasta el 4to. Grado. b. El pariente en línea recta descendente excluye al ascendente. c. El pariente más próximo en grado colateral excluye al más remoto. - Legislador establece 6 ordenes de sucesión:
1. Hijos y demás descendientes. 2. Padres y demás ascendientes. 3. Cónyuge. Aquí no prima parentesco, sino matrimonio. Tiene el privilegio de acudir conjuntamente con alguno de los 2 órdenes anteriores. 4. Parientes colaterales en 2 grados (hermanos). 5. Parientes colaterales en 3 grado (tíos y sobrinos). 6. Parientes colaterales en 4 grado (primos hermanos, tíos abuelos, sobrinos nietos). - La sucesión intestado tiene lugar: a. Cuando el causante no ha testado. b. Cuando habiendo testamento el mismo es declarado nulo o ha caducado. c. Cuando habiendo testamento el causante no ha instituido herederos forzosos. d. Cuando habiendo testamento con solo legatarios no se ha repartido todo el patrimonio (sucesión mixta). - Herederos legales – en ese orden -: • 818cc. Todos los hijos (matrimoniales o extramatrimoniales) heredan a sus padres en partes iguales. No entra el hijo alimentista. Los nietos y demás descendientes solo acuden en falta herederos más próximos. Pueden acudir varias órdenes a la vez en vía de representación sucesoria. • 820cc. Ascendientes solo heredan en defecto de descendientes. Padres por declaración judicial no heredan. Padre que reconoce tardíamente o extemporáneo (cuando tienen mas de 18 años), tampoco heredan, salvo que hijo consienta. • 822cc. Cónyuge. Se le considera como un orden privilegiado o de 3 ordenes a la vez. Si hay hijos o nietos, hereda como un hijo. Cónyuge puede optar por usufructo de la 3era parte de masa hereditaria en vez de su parte (conveniente cuando acude con muchos hijos), salvo que haya pedido beneficio de habitación vitalicia de hogar conyugal u su usufructo. 343cc. Cónyuge culpable de separación legal no hereda (el divorciado nunca hereda). 826. Tampoco hereda si causante fallece antes de los 30 días de celebrado matrimonio por enfermedad presente al momentote tal acto, salvo que el mismo haya sido para regularizar situación de hecho. Cónyuge con ascendientes recibe una parte igual. • 828cc. Hermanos del causante si no hay órdenes anteriores. Medios hermanos reciben la mitad que hermanos de padre y madre (se rompe igualdad entre hijos). • Parientes colaterales en 3er grado, tíos sobrinos, reciben en partes iguales entre ellos. • Parientes colaterales en 4to grado, primos hermanos, tíos abuelos, sobrinos nietos, reciben en partes iguales entre ellos. • 830. Si no hay nadie, hereda el Estado. La legítima -
Este concepto es útil para la sucesión testamentaria.
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Es la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente en caso tenga herederos forzosos (descendientes, ascendientes, cónyuge). Se entiende lo forzoso para el testador, mas no para el heredero puesto que no se le puede obligar a recibir una herencia que no desea. Se fundamenta esta institución en el derecho de familia, en la copropiedad familiar y el presunto afecto entre familiares, por lo que se reserva a favor de herederos forzosos. La reserva legitimaria es intangible. Como norma de orden público no se puede pactar contra ella. En caso de descendientes, la legítima son las 2/3 partes de la masa. En caso de ascendientes, la legítima es la ½ de la masa. En caso de cónyuge, la legítima son las 2/3 partes de la masa, así concurra con cualquiera de las 2 ordenes anteriores, pero se divide en la forma legal para cada clase. 730cc. No se debe confundir gananciales con cuota hereditaria. 731cc. El derecho del cónyuge supérstite de habitación vitalicio en la casa conyugal es un derecho adicional. Cuando su parte de la herencia más sus gananciales no le alcanzan para adjudicarse la casa (de lo que tiene preferencia), puede pedir este derecho o el usufructo del mismo por causas económicas. Es una suerte de legado legal. Este derecho acaba por muerte, renuncia, nuevo matrimonio o concubinato del cónyuge supérstite. Para que se considere casa habitación en que existió el hogar conyugal, los cónyuges deben haber vivido juntos en el mismo a la muerte del causante; o, en el caso en que estén separados legalmente por culpa del causante y que este sea el que haya estado viviendo allí. El saldo de la legítima es la porción disponible o cuota de libre disposición, de la cual puede disponer el causante como mejor le parezca. Solo se limita esta libre disposición cuando haya hijo alimentista, el cual puede solicitar que dicha parte sea afectada para garantizar el pago de las pensiones futuras. Si el testador ya había dispuesto de dicha cuota pese a hijo alimentista igual queda a favor de éste último, porque tales alimentos son una deuda de la herencia. Forma de liquidación de la herencia: 1. Pago de deudas. 2. Pago de legítima. 3. Pago de legados. 417cc. Si hay hijos alimentistas en concurrencia con hijos reconocidos, no puede recibir más que uno de éstos.