CURSO DE DERECHO DE SUCESIONES
Abog. Juan Ramón Lira Loayza
CAPITULO I ASPECTOS GENERALES DE DERECHO CIVIL 1.
RAMAS DEL DERECHO: Desde el Derecho Romano el jurista ULPIANO hizo una división del derecho en dos ramas, el derecho público y privado; posteriormente, se hace referencia al derecho social o mixto; por lo que, cabe establecer dentro de cuál de estas ramas se encuentra el Derecho Financiero. a) Derecho Público: Regula las relaciones del Estado con los particulares, pero premunido aquel de su Ius Imperium. Dicha rama se clasifica en el derecho público interno y externo:
Derecho Público Interno: Se aplica dentro de la soberanía de un Estado. El D. Constitucional, D. Administrativo, D. Penal, D. Tributario, D. Procesal, D. Financiero, entre otros.
Derecho Público Externo: Abarca la soberanía de varios Estados. D. Internacional Público.
b) Derecho Privado: Regula las relaciones entre los particulares. Ejm. D. Civil, D. Mercantil o Comercial (D. Societario, D. Cambiario, D. Concursal, etc), D. Industrial, entre otros. c) Derecho Social o Mixto: Es un derecho tuitivo, de protección a la parte débil de una relación jurídica. Ejm. D. Laboral, entre otros. 2.
DERECHO CIVIL Es la rama del Derecho Privado que comprende el régimen de las personas, de los actos jurídicos, los bienes, las obligaciones los contratos, la familia y la sucesión por causa de muerte. Sin embargo de manera resumida podemos señalar que el Derecho Civil es la principal rama del derecho privado que regula lo relacionado a la PERSONA, LA FAMILIA Y EL PATRIMONIO. El Derecho Civil es un derecho general y ordinario que considera al ser humano individual o colectivamente organizado en una familia, que necesita de un patrimonio para poder subsistir. Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas y principios del Derecho que regulan las relaciones personales o patrimoniales, voluntarias o 1
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forzosas, entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium o autotutela. 3.
CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL a) La persona: Es el eje y centro, ya que la persona es el ser humano que el Derecho Civil debe tutelar. Esta definición se extiende a las personas jurídicas. b) La familia: La vida de relación que tiene el ser humano lo hace convivir con otras personas que se vinculad de manera estable y que viene a ser la familia. Ella es la base de la vida social para el Derecho Civil, por eso se regula su organización, las relaciones entre sus miembros y la sucesión de sus bienes. c) El patrimonio: Las personas tiene acceso a los bienes con los cuales satisfacen sus necesidades y realizan el trafico jurídico. Esto trae diversas modalidades contractuales de las que se derivan derechos y obligaciones.
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CLASIFICACION DE LOS DERECHOS CIVILES El derecho civil se puede clasificar en: a) Derechos Civiles Extrapatrimoniales o Absolutos: No son negociables, son incesibles e intransferibles, como el nombre, el estado de la persona, el domicilio, la capacidad civil, son los denominados “Derechos de las Personas”. b) Derechos Civiles Patrimoniales: Son cesibles, transferibles, negociables, valuables económicamente. Se subclasifican en:
Derechos Reales. Derechos de Obligaciones. Derecho de Sucesiones o herencia.
c) Derechos Civiles Mixtos: Conforman el Derecho de Familia. Se les llama mixtos porque unos tiene carácter patrimonial como los regímenes patrimoniales, alimentos, mientras que otros son extrapatrimoniales como el amor entre padres e hijos, la fidelidad conyugal.
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DIMENSIONES DEL DERECHO CIVIL a) Derecho civil como Derecho privado El Derecho civil ha sido desde la época del Derecho romano el conjunto de normas que constituyen el Derecho privado, entendiendo por tal a aquel que regula las relaciones jurídicas entre particulares. El Derecho Civil es el llamado a juzgar de todos los actos o hechos de la vida privada social y privadamente privada. Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa, preferentemente, de las relaciones jurídicas entre particulares. La distinción entre Derecho privado y Derecho público constituye, históricamente, uno de los fundamentos principales de la sistematización del Derecho. El criterio tradicional considera que si uno de los sujetos intervinientes en una relación es «público», es decir, es el Estado, estamos en presencia de Derecho público. Por el contrario, si ninguno de los sujetos de la relación que contemplamos es el Estado, estamos ante una relación de Derecho privado. b) Derecho civil como Derecho Común El Derecho común es un término que hace referencia a un Derecho que se aplica a la generalidad de los casos o aplicable, a diferencia de un Derecho particular o especial (Derecho propio). Las normas del Derecho civil se aplican a todas las materias de Derecho privado que no tengan una regulación especial de carácter legal. La evolución del Derecho, y su especialización, hicieron nacer ramas específicas del Derecho privado como el Derecho mercantil o el Derecho laboral. Estas ramas tienen en común el hecho de mantener como Derecho supletorio al Derecho civil, que se instituye así como Derecho común. c) Derecho civil como Derecho General Desde la perspectiva subjetiva (de aplicación a la persona), el Derecho civil contiene normas que regulan las relaciones jurídicas privadas aplicables a todos los individuos, independientemente de factores como nacionalidad, profesión, religión, etc. Se aplica a todos los que se hallan en la misma situación jurídica.
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SISTEMAS LEGISLATIVOS 3
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Los Sistemas Legislativos son la forma como se organizan las leyes, siendo estas las siguientes: a. Compilacion, b. Codificacion c. Leyes Especiales En el Perú se ha optado por el sistema de codificación de las leyes civiles, a diferencia de otras ramas como el derecho comercial que viene atravesando por un proceso de decodificación de sus normas para adoptar plenamente un sistema de leyes especiales (Ley de Títulos Valores, Ley General de Sociedades, Ley del Sistema Concursal, etc) 7.
REGULACION DEL DERECHO CIVIL EN EL PERU a) Código Civil de 1852: Fue el primer Código Civil peruano, se promulgó el 29 de diciembre de 1951 y entró en vigencia el 29 de julio de 1852, tuvo como fuente el Código Civil francés de 1804. Se encontraba conformado de la forma siguiente:
Título preliminar Libro I : De las personas y sus derechos. Libro II : De las cosas del modo de adquisición, y de los derechos que los personas tienen sobre ellas Libro III : De las obligaciones y los contratos
b) Código Civil de 1936: Se inspira principalmente en la orientación del Código Alemán de 1900 (BGB). Este código presentaba como novedad, la teoría general de los actos jurídicos y de las obligaciones, ignorados por el anterior código, que se limitaba a la reglamentación de los contratos. Estaba conformado de la forma siguiente:
Título preliminar Libro I : Del derecho de las personas. Libro II : Del derecho de familia. Libro III : Del derecho de sucesiones. Libro IV : De los derecho reales. Libro V : Del derecho de las obligaciones
c) Código Civil de 1984: Promulgado mediante Decreto Legislativo N° 295 del 24 de julio de 1984, entró en vigencia el 14 de noviembre de 1984. Tiene como fuentes la Constitución Política del Perú de 1979 y fundamentalmente el Código Civil Italiano de 1942. La estructura del Código Civil de 1984 es la siguiente: TITULO PRELIMINAR
: Artículo I a X; 4
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LIBRO I : LIBRO II : LIBRO III : LIBRO IV : LIBRO V : LIBRO VI : LIBRO VII: LIBRO VIII: LIBRO IX : LIBRO X : TITULO FINAL 8.
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Derechos de las Personas: Artículos de 1 al 139; Acto Jurídico: Artículos 140 a 232; Derecho de Familia: Artículos 233 a 659; Derecho de Sucesiones: Artículos 660 a 880 ; Derechos Reales: Artículos 881 a 1131; Las Obligaciones: Artículos 1132 a 1350; Fuente de las Obligaciones: Artículos 1351 a 1988; Prescripción y Caducidad: Artículos 1989 a 2007; Registros Públicos: Artículos 2008 a 2045; Derecho Internacional Privado: Artículos 2046 a 2111; : Artículos 2112 a 2122.
ESTRUTURA DEL LIBRO IV – DERECHO DE SUCESIONES SECCIÓN PRIMERA: SUCESIÓN GENERAL Título I Trasmisión sucesoria (Artículo 660 al 663) Título II Petición de herencia (Artículo 664 al 666) Título III Indignidad (Artículo 667 al 671) Título IV Aceptación y renuncia de la herencia (Artículo 672 al 680) Título V Representación (Artículo 681 al 685) SECCIÓN SEGUNDA: SUCESIÓN TESTAMENTARIA Título I Disposiciones Generales (Artículo 686 al 690) Título II Formalidades de los Testamentos (Artículo 691 al 722) Capítulo Primero Disposiciones Comunes (Artículo 691 al 695) Capítulo Segundo Testamento en Escritura Pública (Artículo 696 al 698) Capítulo Tercero Testamento Cerrado (Artículo 699 al 703) Capítulo Cuarto Impedimento del notario y de los testigos testamentarios (Artículo 704 al 706) Capítulo Quinto Testamento Ológrafo (Artículo 707 al 711) Capítulo Sexto Testamento militar (Artículo 712 al 715) Capítulo Sétimo Testamento marítimo (Artículo 716 al 720) Capítulo Octavo Testamentos otorgados en el extranjero (Artículo 721 al 722) Título III La Legítima y la Porción Disponible (Artículo 723 al 733) Título IV Institución y sustitución de herederos y legatarios (Artículo 734 al 741) Título V Desheredación (Artículo 742 al 755) Título VI Legados (Artículo 756 al 773) Título VII Derecho de acrecer (Artículo 774 al 777) Título VIII Albaceas (Artículo 778 al 797) Título IX Revocación, caducidad y nulidad de los testamentos (Artículo 798 al 814) Capítulo Primero Revocación (Artículo 798 al 804) Capítulo Segundo Caducidad (Artículo 805 al 807) Capítulo Tercero Nulidad (Artículo 808 al 814) 5
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SECCIÓN TERCERA: SUCESIÓN INTESTADA Título I Disposiciones Generales (Artículo 815 al 817) Título II Sucesión de los Descendientes (Artículo 818 al 819) Título III Sucesión de los Ascendientes (Artículo 820 al 821) Título IV Sucesión del Cónyuge (Artículo 822 al 827) Título V Sucesión de los Parientes Colaterales (Artículo 828 al 829) Título VI Suceción del Estado y de las Beneficencias Públicas (Artículo 830) SECCIÓN CUARTA: MASA HEREDITARIA Título I Colación (Artículo 831 al 843) Título II Indivisión y Partición (Artículo 844 al 868) Capítulo Primero Indivisión (Artículo 844 al 851) Capítulo Segundo Partición (Artículo 852 al 868) Título III Cargas y Deudas de la Herencia (Artículo 869 al 884) Capítulo Primero Cargas (Artículo 869 al 870) Capítulo Segundo Deudas (Artículo 871 al 884)
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DISPOSICIONES DE LOS DIVERSOS LIBROS DEL CODIGO CIVIL RELACIONADAS CON DERECHO DE SUCESIONES 9.1.
DERECHOS DE LAS PERSONAS:
Sujetos de Derecho: El Concebido (La concepción y distinta a la fecundación) La Persona Natural (Individual) La Persona Jurídica (Colectiva) Atributos de la Personalidad: El nombre, el domicilio y la capacidad (Goce y Ejercicio) Derechos Civiles y Políticos Los Derecho Civiles son los que se tiene como persona y los Derechos Políticos son los que se tienen como ciudadano (Son los Derechos de Primera Generación). Sujeto de Derecho Artículo 1º.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo. La Capacidad de Goce 6
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Artículo 3º.- Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley. Derecho al nombre Artículo 19º.- Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos. Artículo 20º.- Apellidos del hijo Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Artículo 21º.- Inscripción del nacimiento Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación. Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento. Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos. Domicilio Artículo 33º.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Plena capacidad de ejercicio Artículo 42º.- Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los Artículos 43º y 44º. Incapacidad absoluta (Ejercicio) Artículo 43º.- Son absolutamente incapaces: 1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. 3.- DEROGADO. Incapacidad relativa (Ejercicio) Artículo 44º.- Son relativamente incapaces: 1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2.- Los retardados mentales. 7
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3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 4.- Los pródigos. 5.- Los que incurren en mala gestión 6.- Los ebrios habituales. 7.- Los toxicómanos. 8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. Representante legal de incapaces Artículo 45º.- Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela. Capacidad adquirida Artículo 46º.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste. Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos: 1. Reconocer a sus hijos. 2. Demandar por gastos de embarazo y parto. 3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos. 4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos. Fin de la persona Artículo 61º.- La muerte pone fin a la persona. Conmorencia Artículo 62º.- Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos hereditarios. Procedencia de declaración judicial de muerte presunta Artículo 63º.- Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:
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1.- Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad. 2.- Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso. 3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. Efectos de la declaración de muerte presunta Artículo 64º.- La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones. Contenido de la resolución de muerte presunta Artículo 65º.- En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido. Improcedencia de la declaración de muerte presunta Artículo 66º.- El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia. Reconocimiento de existencia Artículo 67º.- La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta. Efectos sobre el nuevo matrimonio Artículo 68º.- El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge. Facultad de reivindicar los bienes Artículo 69º.- El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley. Diferencia entre persona jurídica y sus miembros Artículo 78º.- La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas. 9.2.
ACTO JURÍDICO:
El Acto Jurídico 9
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Abog. Juan Ramón Lira Loayza CMV Lícitos Voluntarios Humanos
Jurídico
SMV Ilícitos
Involuntarios Naturales
Hecho No Jurídico
Diferencia entre Acto jurídico y Negocio Jurídico
La denominación acto jurídico corresponde a la doctrina francesa y la de negocio jurídico a la doctrina alemana e italiana. Entre el acto jurídico y el negocio jurídico existe una relación de genero a especie, todo negocio jurídico es un acto jurídico, pero no al contrario. El acto jurídico puede ser licito o ilícito, en cambio el negocio jurídico es el acto jurídico lícito. En el negocio jurídico el efecto jurídico lo determina directamente la voluntad del agente al paso que en el acto jurídico y en el acto ilícito el efecto lo determina la ley.
En el Perú, tanto el Código Civil de 1936 y el de 1984, adoptan la teoría del acto jurídico con el mismo significado de la teoría del negocio jurídico de la doctrina germano-italiana. El “acto Jurídico y el negocio jurídico son en esencia lo mismo, o sea la actuación de la autonomía de la voluntad privada con el fin inmediato de producir efectos jurídicos. Nulidad y Anulabilidad del Acto Jurídico En la nulidad falta uno de los requisitos para la validez del acto jurídico, en la anulabilidad existen los requisitos pero existe un vicio. La nulidad prescribe a los 10 años, la anulabilidad a los 2 años. En la nulidad el acto jurídico no puede ser materia de confirmación, en la anulabilidad el acto jurídico si puede ser confirmado. La nulidad puede ser solicitada por cualquier persona inclusive el Ministerio Público, la anulabilidad solo por quien tenga interés. Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales Artículo 140º.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 10
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4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Libertad de forma Artículo 143º.- Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. Forma ad probationem y ad solemnitatem Artículo 144º.- Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto. Simulación absoluta Artículo 190º.- Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. Simulación relativa Artículo 191º.- Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero. Causales de nulidad Artículo 219º.- El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 1358º. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. Causales de anulabilidad Artículo 221º.- El acto jurídico es anulable: 1.- Por incapacidad relativa del agente. 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4.- Cuando la ley lo declara anulable. 11
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Acto y documento Artículo 225º.- No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo. 9.3.
DERECHO DE FAMILIA:
Parentesco consanguíneo Artículo 236º.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado. Parentesco por afinidad Artículo 237º.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge. Parentesco por adopción Artículo 238º.- La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución. Unión de hecho Artículo 326º.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. 12
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La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este Artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente Artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los Artículos 725º, 727º, 730º, 731º, 732º, 822º, 823º, 824º y 825º del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge. 9.4.
Derechos Reales:
Derechos Reales según el C.C. Derechos Reales Principales: Posesión, Propiedad, usufructo, uso y habitación, servidumbre y superficie.
Derechos Reales de Garantía: Hipoteca, Garantía Mobiliaria (Prenda), Anticresis y Derecho de Retención.
Noción de posesión Artículo 896º.- La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Noción de propiedad Artículo 923º.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Noción de Copropiedad Artículo 969º.- Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. Reivindicación y defensa del bien común Artículo 979º.- Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las 13
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acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley. Noción de partición Artículo 983º.- Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. 9.5.
LAS OBLIGACIONES:
La Relación Jurídica La relación jurídica es una relación social (entre dos o más personas) regulada por el derecho. Ejm. El matrimonio, la relación paterno filial, el contrato, etc La Relación Obligacional (Obligaciones) R.J. Patrimonial (S. Deudor y S. Acreedor) (R. Obligacional u obligación) Relación Jurídica
Sujeto del Deber Sujeto del Derecho R.J. Extrapatrimonial
La relación obligacional o las obligaciones es el vínculo entre un deudor y un acreedor Formas de extinción de las obligaciones: El Pago: Cumplimiento de la obligación. La Novación: Se sustituye una obligación por otra. Ejm se puede sustituir una obligación de dar por una de hacer. La compensación: Se extinguen obligaciones reciprocas. Ejm A tiene contra B un crédito por un préstamo dinerario; y B tiene contra A uno por daños y perjuicios. Se puede invocar la compensación. La Condonación: Se perdona la deuda. Acto de liberalidad del acreedor que renuncia a la prestación debida. La Consolidación: Las calidades de acreedor y deudor se fusionan en la misma persona. Ejm. si el acreedor es heredero del deudor, al morir 14
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éste, el patrimonio del deudor se incorpora al patrimonio del acreedor, estipulándose la relación obligatoria. La Transacción: Se extingue haciéndose concesiones recíprocas. El Mutuo Disenso: Se extingue por acuerdo de las partes.
9.6.
FUENTE DE LAS OBLIGACIONES:
Fuentes de las Obligaciones según el C.C.: Los Contratos. La Responsabilidad Extracontractual. El Enriquecimiento Indebido o sin Causa. La Gestión de Negocios. La Promesa Unilateral. Clases de Daño: Daño Emergente (Pérdida o menoscabo efectivo del patrimonio o bienes) Patrimonial Lucro Cesante (Dejado de percibir) Daño Daño Moral (Angustia, desesperación, etc Extrapatrimonial Daño a la Persona (Daño al proyecto de vida)
Noción de contrato Artículo 1351º.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Indemnización por daño moroso y culposo Artículo 1969º.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. Inexistencia de responsabilidad Artículo 1971º.- No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho. 2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno. 15
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3.- En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria. Contenido de la indemnización Artículo 1985º.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. 9.7.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD:
La prescripción extingue la acción, la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. La prescripción solo puede declararse a petición de parte, la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte. Los plazos de prescripción pueden ser susceptibles de interrupción y suspensión, la caducidad no admite interrupción ni suspensión de los plazos. Los plazos de prescripción se interrumpen con el emplazamiento de la demanda, los plazos de caducidad con la presentación de la demanda. La prescripción se produce vencido el último día del plazo, La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.
Prescripción extintiva Artículo 1989º.- La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo Plazos de prescripción Artículo 2001º.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. 3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. 4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. 16
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5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia Efectos de la caducidad Artículo 2003º.- La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. 9.8.
REGISTROS PÚBLICOS:
Registro de Testamentos: Actos y resoluciones inscribibles Artículo 2039º.- Se inscriben en este registro: 1.- Los testamentos. 2.- Las modificaciones y ampliaciones de los mismos. 3.- Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2. 4.- Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos. 5.- Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación. 6.- Las escrituras revocatorias de la desheredación. Lugar de Inscripción Artículo 2040º.- Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento. Registro de Sucesión Intestada Actos y resoluciones inscribibles Artículo 2041º.- Se inscriben obligatoriamente en este registro las actas notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante. Asimismo, se inscribirán las anotaciones preventivas de la solicitud de sucesión intestada que mande el notario como las demandas que a criterio del juez, sean inscribibles. Lugares de inscripción Artículo 2042º.- Las resoluciones a que se refiere el Artículo 2041º se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso 9.9.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: 17
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Sucesión Artículo 2100º.- La sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante. Sucesión de bienes ubicados en el Perú Artículo 2101º.- La ley peruana rige la sucesión de los bienes situados en la República si, conforme a la ley del domicilio del causante, ellos deben pasar a un Estado extranjero o a sus instituciones.
CAPITULO II NOCIONES GENERALES DE SUCESIONES 10.
DERECHO DE SUCESIONES En Derecho Civil, esta disciplina jurídica autónoma trata la sucesión entendida como la trasmisión patrimonial por causa de muerte. El Derecho de sucesiones es la regulación jurídica de la transmisión patrimonial por causa de muerte. El derecho de Sucesiones es una rama del Derecho Civil. Es una disciplina jurídica que goza de autonomía y que regula la transmisión patrimonial mortis causa. Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y 18
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relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte. 11.
REGULACION DEL DERECHO DE SUCESIONES EN EL PERU El Código Civil de 1984 regula en su Libro Cuarto el Derecho de Sucesiones, que se divide en cuatro secciones con sus respectivos títulos: Sección Primera: Sucesión en general (con 5 Títulos) Sección Segunda: Sucesión testamentaria (con 9 Títulos) Sección Tercera: Sucesión Intestada (con 6 Títulos) Sección Cuarta: Masa hereditaria (con 3 Títulos) La ubicación del tema por el codificador de 1936 constituyó una novedad en nuestro esquema jurídico, por cuanto el Código de 1852 trataba el Derecho de Sucesiones después de los Derechos Reales, como una derivación de los mismos, en una sección titulada “Del modo de adquirir el dominio por herencia”.
12.
DIVERAS DENOMINACIONES DE DERECHO DE SUCESIONES En diversas legislaciones y en doctrina se le conoce también como:
13.
Derecho hereditario. Derecho Sucesorio. Derecho Sucesoral. Derecho de Sucesión. Derecho de las sucesiones. Derecho de la Sucesión Hereditaria Derecho de Sucesión por causa de muerte
ASPECTOS CONTEMPLADOS EN LAS SUCESIONES En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:
Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento. Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador. 19
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Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).
RELACION DEL DERECHO DE SUCESIONES CON OTROS CAMPOS DEL DERECHO CIVIL a) Derecho de Personas: El concebido, el nacimiento, la capacidad, el domicilio, la ausencia y la muerte. b) Derecho de Familia: La relación consanguínea, el matrimonio, la adopción. c) Derechos Reales: Por cuanto la sucesión es un modo de adquirir los bienes. d) Derecho de Obligaciones: En la medida que las obligaciones son objeto de transmisión. e) Acto jurídico: Pues sus normas son aplicables al testamento.
15.
RELACION DEL DERECHO DE SUCESIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO El Derecho de Sucesión está vinculado también a: a) Derecho Internacional Privado: En los casos en que es necesario determinar la legislación aplicable a la sucesión, cuando existe conflicto de leyes en relación con el causante, los sucesores y la masa hereditaria. b) Derecho Procesal Civil: que trata de los procedimientos no contenciosos de inventario, sucesión intestada, apertura de testamentos cerrados y protocolización de los ológrafos. c) Derecho Notarial: En lo que respecta al otorgamiento de testamento por escritura pública y cerrado y a la protocolización de los ológrafos. d) Derecho Registral: En lo que se relaciona con la inscripción de los testamentos y las sucesiones intestadas.
16.
SUCESION En su sentido gramatical y jurídico, la voz sucesión indica trasmisión. Es el hecho jurídico por el cual los derechos y las obligaciones pasan de una persona a otras. Aquellas a quienes se les tramite estos conceptos, suceden a los anteriores titulares. 20
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Genéricamente el vocablo sucesión comprende los actos intervivos y los mortis causa. Sin embargo, debemos anotar que entre personas vivas se usa la palabra CESION O TRASMISION, mas no SUCESION. Esta última palabra ha ido adquiriendo su connotación jurídica estricta restringida a la trasmisión como consecuencia del fallecimieto de una persona. Como bien lo señala La Natta, la sucesión es la trasmisión patrimonial por causa de muerte. En el lenguaje jurídico corriente se identifica a la SUCESION con el conjunto de sucesores, con el conjunto de derechos y obligaciones materia de trasmisión y con ambos conceptos jurídicos. En este último caso, la doctrina discute si la sucesión es o no una persona jurídica, si es que tiene o no personalidad propia, distinta a sus miembros. Encontramos la respuesta negativa, pues los sucesores o la sucesión indivisa no son sino un PATRIMONIO AUTONOMO que se da cuando dos o más personas tienes derecho o interés respecto a un mismo bien, sin constituir persona jurídica (Ejm. De patrimonio autónomo: Sucesión indivisa, la copropiedad y sociedad conyugal). 17.
ELEMENTOS DE LA SUCESION Los elementos que intervienen en la sucesión son: a) El Causante: Es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la origina. Se le denomina también “de cujus”, por la frase latina “de cujus successione agitur”, que significa aquel de cuya sucesión se trata. b) Los Sucesores: Son los causahabientes, o sea, las personas llamadas a suceder, sea por la ley o por la voluntad del difunto, son lo que van a recibir la herencia y que pueden ser herederos (si la sucesión es a titulo universal) o legatarios (Si la sucesión es a titulo particular). c) La Herencia: Está constituida por el patrimonio dejado por el causante, entendiéndose por tal el activo y pasivo del cual es titular el de cujus al momento de su fallecimiento. Se le denomina también masa hereditaria. Es el objeto de trasmisión La sucesión motis causa, ya sea universal o a título particular, requiere en esencia, la concurrencia de tres elementos: La apertura de la sucesión, la coacción de sucesor y la aceptación. Desde otro punto de vista, la sucesión tiene elementos personales, reales y formales: 21
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a) Elementos personales: Son el causante y el heredero. Los herederos pueden ser forzosos y voluntarios:
Herederos forzosos: Son aquellos a los que el causante no puede excluir de la herencia, salvo por indignidad o desheredación. Se le denomina también herederos reservatarios o legítimos, porque la ley reserva para ellos una porción intangible de la herencia (llamada legitima). Herederos voluntarios: Son aquellos cuya condición deriva del testamento. Son herederos cuya vocación sucesoria no se presenta siempre ya que el de cujus no los puede considerar en su testamento si así es su deseo. Tenemos como herederos voluntarios a los hermanos, tíos, sobrinos, primos, etc. Legatario: Es aquel que por un acto de liberalidad testamentario se ve favorecido con uno o más bienes del causante.
b) Elementos reales: Tenemos a la herencia conformada por los bienes, derechos y obligaciones del causante, quien era su titular en vida. c) Elementos formales: La muerte del causante, la supervivencia del sucesor y la capacidad de éste para ser declarado heredero. No hay transmisión sucesoria de una persona viva. Antes de su muerte no es posible la sucesión. 18.
CLASES DE SUCESION a) Sucesión testamentaria: El Derecho de Sucesiones está regido por un principio regulador fundamental: LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE. Este es el elemento que prima para determinar la forma y entre quienes debe distribuirse el patrimonio hereditario. Es el que tiene como elemento primordial la disposición del testador contenida en un testamento. Es esencial la voluntad del de cujus. Será éste quien determine quienes van a ser beneficiados del patrimonio hereditario. A la sucesión testamentaria se le llama también testada o voluntaria, puesto que la declaración de voluntad del causante está contenida en el testamento. Su otorgamiento representa un acto jurídico. b) Sucesión intestada: Llamada también legal o ab intestato. Es la más común, porque no siempre puede conocerse la última voluntad del causante por no haber este otorgado testamento alguno o, de haberlo hecho, adoleciera de vicio formal o sustancial que acarrea su nulidad. 22
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c) Sucesión mixta: Cuando es en parte testada y en parte legal. Ello puede ocurrir al no contener el testamento institución de herederos: porque se establecen legados o disposiciones de contenido no patrimonial (como por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial), o también porque se ha declarado la caducidad o invalides de la clausula que contenía dicha institución de herederos; o cuando el testador no dispone de todos sus bienes en legados, caso de carecer de herederos forzosos o voluntarios. En todos estos supuestos, la sucesión es testamentaria e intestada a la vez, rigiéndose en consecuencia, tanto por lo estableció en el testamento como por lo que resulte de la declaratoria de herederos. d) Sucesión contractual: En la legislación comparada se encuentra esta clase de sucesión, la cual está expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico. Así el artículo 678 del C.C. señala: no hay aceptación ni renuncia de herencia futura”. e) Sucesión a titulo universal y ha titulo singular: La sucesión a titulo universal se produce cuando se sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una parte alícuota del patrimonio hereditario sin especificación alguna. En cambio la sucesión será a titulo singular cuando se refiere a determinados bienes de la herencia perfectamente individualizados (por ejemplo: un inmueble situado en una dirección especificada y mejor aún con señalamiento de los respetivos datos de su inscripción registral) 19.
LEGATARIO Y DONATARIOS Los actos de liberalidad pueden tener efecto en vida del donante y des pues de su muerte. En el primer caso nos encontramos ante un acto de liberalidad intervivos, que nuestro Código legisla en la sección de los contratos nominados correspondiente al Libro de las Fuentes de las Obligaciones, con el nombre de contrato de donación. En el segundo caso, se trata de un acto de liberalidad mortis causa, conocido como legado. Los conceptos de donatarios y legatarios están relacionados íntimamente, al extremo que algunas legislaciones los tratan conjuntamente. Así, el Código Civil italiano norma las donaciones en l libro “De las Sucesiones”. Asimismo, el Titulo II del Código Civil Frances se titula “De las donaciones entre vivos y de los testamentos”. En nuestro ordenamiento, al tratarse la colación en el Derecho Sucesorio, se remite la donación a este libro, expresando el artículo 831 que las 23
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donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideran como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel. El artículo 832 establece que la dispensa está permitida dentro de la porción de libre disposición, debiendo establecerla el testador en su testamento con un instrumento público. Por su parte, al normar la donación, el artículo 1622 indica que la que ha de producir sus efectos por muerte del donante se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria y el artículo 1637 determina que el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación. Finalmente el artículo 629 se ocupa de la donación inoficiosa, señalando que nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento, calificando de inválido el exceso 20.
MODOS DE ACCEDER A LA HERENCIA Se puede acceder a la herencia de las formas siguiente: a) Por derecho propio: Suceder por derecho propio significa la sucesión inmediata y de manera directa que tiene una persona respecto del causante. Se le llama también sucesión por cabezas. La sucesión por derecho propio es la que se configura con la de los hijos en relación a sus ascendientes, o de estos respecto de sus hijos. También es el caso del cónyuge supérstite (sobreviviente), que hereda al causante con quien estuvo unido (a) en matrimonio, y el caso del integrante sobreviviente de la unión de hecho, que hereda a su conviviente fallecido. b) Por representación: La sucesión es por representación o por estirpe, como también se le llama, cuando entran varias personas, en calidad de representantes, en lugar de otro, que viene a ser el representado, a recibir la herencia o un parte de ella correspondiente a éste, la misma que se divide en partes iguales entre los representantes. Son cuatro los supuestos en que opera la representación: La premoriencia, la renuncia, la indignidad y la desheredación.
21.
CONDICIONES PARA HEREDAR Para heredar se exige la concurrencia de ciertos requisitos como son: a) La capacidad civil de goce. b) La existencia del heredero al momento de la apertura de la sucesión. 24
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c) El hecho de no ser indigno o no haber sido desheredado (tratándose del heredero forzoso) d) Tener título suficiente sin que exista otro sujeto con mejor título.
CAPITULO III TRANSMISION SUCESORIA 14.
APERTURA DE LA SUCESION La apertura de la sucesión es un efecto jurídico enlazado con un evento natural: la muerte de la persona que produce la separación de los derechos de su titular. En nuestra legislación la transmisión hereditaria se da en el mismo momento de la muerte del causante, es producida de pleno derecho en se instante y sin solución de continuidad. Así, el artículo 660 del C.C. señala que “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”. La transmisión instantánea opera desde la muerte del causante, puede acarrear un inconveniente derivado del fallecimiento simultanea de dos o más personas, sin que fuere factible determinar cual se produjo primero. La solución la da el artículo 62 del C.c. en efecto, de fallecer dos sujetos, sin que pueda saberse a ciencia cierta quien murió primero, se presume 25
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que fallecieron al mismo tiempo y entre tales no habrá transmisión alguna de derechos 15.
EFECTOS DE LA APERTURA DE LA SUCESION LA MUERTE, LA APERTURA y la TRANSMISIÓN de la herencia se producen en el mismo instante. Este principio implica los más variados efectos. En consecuencia: a) El heredero, aun cuando fuese incapaz o ignorase la herencia que se le ha deferido, es, a pesar de ello propietario de aquella desde la muerte del actor de la sucesión. b) A partir del fallecimiento se produce la mutación del acervo, cambiando cada uno de sus elementos de titular. c) El sucesible que sobrevive un solo instante al difunto transmite la herencia a sus propios herederos, que tienen la facultad de aceptación o de rechazo (renuncia). d) La aptitud del sucesible para recibir la herencia está referida al momento de la muerte del causante. e) La competencia judicial, sobre todo respecto del conocimiento del proceso sucesorio, le corresponde al juez del último domicilio del causante. f) El derecho aplicable e todo lo concerniente a las consecuencias jurídicas de la transmisión se rige por la ley vigente a la fecha del fallecimiento, se trate bien de sucesores nacionales o extranjeros. g) Desde el instante mismo de la muerte se origina, tratándose de pluralidad de herederos, el estado de indivisión hereditario y cada uno de los tiene los mismos derechos que el causante en cuenta a la propiedad y posesión de los bienes. Este estado de indivisión cesará, en el supuesto común, con la partición de la herencia.
16.
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA La aceptación de la herencia es el acto entre vivos, unilateral, mediante el cual la persona llamada a la herencia manifiesta su decisión de convertirse en el heredero y asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condición. No por el hecho de que una persona sea la llamada por ley o por el testamento a la sucesión del causante, es que se va convertir desde ya en sucesor. Es indispensable que se produzca su aceptación. La consecuencia inmediata de la aceptación de la herencia será la confusión del acervo dejado por el causante con el patrimonio del heredero. 26
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Otra consecuencia sustancial de la aceptación es la de generar la responsabilidad del heredero por las deudas del causante hasta donde alcance los bienes hereditarios. 17.
CARACTERISTICAS DE LA ACEPTACION La aceptación se caracteriza por lo siguiente: a) Es voluntario o facultativa: Nadie está obligado a aceptar la herencia. Cualquier disposición del causante que imponga la obligación de aceptar deviene en ineficaz. b) Es indivisible: El sucesible no puede declarar que acepta parcialmente la herencia, porque solo puede aceptarla o rechazarla en su integridad. c) Es lisa y llana: No puede estar sujeta la aceptación a modalidad alguna; de realizarse de esa forma, toda modalidad que se estipule se tendrá por no hecha. d) Es retroactiva: Porque el efecto de la aceptación se produce retroactivamente y se remonta al momento de la apertura de la sucesión. e) Es transmisible: Puede transmitirse a los herederos el derecho de aceptar. f) Es irrevocable: El aceptante no puede dejar sin efecto la aceptación que hubiere hecho ni desconocer las consecuencias generadas por dicha aceptación.
18.
FORMAS DE ACEPTACIÓN La aceptación de la herencia puede ser: expresa, tácita y presunta o legal. a) Aceptación expresa: es aquella en la que el heredero declara que acepta la herencia. El artículo 672 del C.C. prescribe que dicha declaración: “puede constar en instrumento público o privado (...)”. b) Aceptación tacita: el C.C. en su artículo 672 establece: “(...) hay aceptación tacita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar”. Es decir que el heredero entra en posesión de la herencia sin haber declarado expresamente su voluntad de aceptar la herencia, estaría aceptando ésta en forma tácita. Los meros actos de administración provisional y conservatorios del patrimonio hereditario que practica el heredero, en tanto no venza el plazo del artículo 673 del C.C., no significan aceptación tácita. 27
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c) Aceptación presunta o legal: se da cuando se deja transcurrir el plazo de tres meses, sin renunciar a la herencia, si el heredero se encuentra dentro del país, o de seis meses si se encuentra fuera de él (Art. 673 CC). 19.
RENUNCIA A LA HERENCIA El sucesor puede optar por el rechazo del llamado a suceder, o sea, la no aceptación, que es la renuncia o repudiación, momento negativo de la sucesión. Según el artículo 674 del C.C. “pueden renunciar herencia y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes”. Los incapaces podrán hacerlo por intermedio de sus representantes legales mediando autorización judicial al respecto. La renuncia a la herencia no puede ser tacita. La única forma de renuncia a la misma es la expresa. Así lo establece el artículo 675 del C.C. que señala: “La renuncia debe ser hecho en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponde conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada”.
20.
EXCLUSION DE LA HERENCIA Existen dos formas de exclusión de la herencia:
21.
La indignidad y La desheredación
LA INDIGNIDAD Se define como aquella sanción operada a través de sentencia judicial y a pedido de los legitimados activamente, en razón de la cual se deja sin efecto la vocación sucesoria y se produce la exclusión de la sucesión del declarado indigno. La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado (Art. 668 del C.C.).
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El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas (Art. 669 del C.C). 22.
CARACTERES La indignidad se caracteriza por lo siguiente: a) Es una sanción legal para el sucesor por haber realizado hechos graves expresamente establecidos en la ley. b) Tiene carácter personal, por cuanto se refiere a un heredero determinado, pudiendo sus descendientes recibir la herencia que hubiere correspondiendo al primero, en virtud de la representación sucesoria. c) Es aplicable tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada. d) Se sanciona solamente mediante sentencia recaída en un proceso iniciado por el interesado con vocación sucesoria, es decir , no opera de pleno derecho. e) Puede ser objeto de perdón por parte del causante
23.
CAUSALES DE INDIGNIDAD Según el artículo 667 del Código Civil son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: 1.- Los autor y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. 2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. 3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. 4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. 29
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5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado. 24.
EFECTOS DE LA INDIGNIDAD Los efectos de la indignidad con relación al indigno se limitan a su exclusión de la sucesión cuyo causante fue agraviado por el sucesor, es decir la indignidad debe entenderse referida únicamente a la sucesión del agraviado y no impide que el indigno reciba los mismos bienes que integraban la herencia por sucesión de quien lo reemplazó. El indigno no es inepto para suceder a cualquier causante, sino sólo a aquel respecto de quien es indigno. El efecto sustancia de la declaración de indignidad es apartar al indigno de la herencia y si éste hubiera entrado en posesión de ella, deberá reintegrarla. Así lo dispone el artículo 671 del C.C. que señala: "Declarada la exclusión del indigno, éste queda obligado a restituir la masa de bienes hereditarios y a reintegrar los frutos (….)”.
25.
LA DESHEREDACION Consiste en la privación de la legítima a los herederos forzosos en virtud de una causa justa, acreditada, expresamente señalada en la ley e indicada en el testamento. Arias sostiene que: “la desheredación (…) importa una exclusión de la herencia, sólo funciona en los sucesores testamentarios y respecto a herederos forzosos”. El artículo 742 establece “por la desheredación el testador puede privar de la legitima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley”.
26.
CARACTERISTICAS a) Es una disposición testamentaria. El desheredamiento solo puede instituirse por medio de un testamento. No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, si no se expresa en el testamento específicamente. b) Es una disposición de tipo sanción. c) Debe ser expresa. d) Solo obra por causales legales
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e) Debe haberse probado judicialmente en vida del testador o deben las personas interesadas en el desheredamiento probarlo después de la muerte del causante. f) Es para los legitimarios. 27.
CAUSALES DE DESHEREDACION Se encuentran previstas en el artículo 744 del C.C.
Causales de desheredación de los descendientes: a) Haber maltrato de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor. b) Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose este gravemente enfermo o sin poder valerse por si mismo. c) Haberle privado de su libertad injustificadamente. d) Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral Causales de desheredación de los ascendientes: a) Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. b) Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causales por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. Causales de desheredación del cónyuge: a) El adulterio. b) La violencia física o psicológica que el juez apreciará según las circunstancias. c) El atentado contra la vida del cónyuge. d) La injuria grave, que haga insoportable la vida en común e) El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono no exceda a este plazo. f) La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
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El testador puede fundar la desheredación en las causales antes referidas así como en las causales de indignidad previstas en el artículo 667 del C.C.
CAPITULO IV ACCIÓN PETITORIA DE HERENCIA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIENES HEREDITARIOS 28.
INTRODUCCIÓN Las definiciones de las acciones de petición y reivindicatoria de herencia de bienes hereditarios responden a la forma como estas acciones estas legisladas en nuestro Código Civil en los artículos 664, 665 y 666 respectivamente. Esencialmente, son acciones reales, porque se fundan en los derechos de propiedad y posesión de los bienes, los cuales constituyen su objeto. No obstante, la acción petitoria rebasa el ámbito de la acción real por su universalidad. Ambas acciones son inherentes a la condición de heredero y procesalmente, se tramitan en procesos de conocimiento, siendo imprescriptibles.
29.
DEFINICION DE ACCIÓN PETITORIA DE HERENCIA Esta normada en el artículo 664, que de acuerdo a la redacción modificada por el vigente Código Procesal Civil, prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. Agrega que dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, 32
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habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos; así como la imprescriptibilidad de la acción y su tramitación como proceso de conocimiento. Es aquella acción que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con él, en este supuesto, el demandado podría tratarse de un coheredero; o para excluirlo, si tuviese mejor derecho, aquí se trataría de un heredero aparente. Hinostroza Minguez define la acción petitoria de herencia, como la acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio, de quien los detenta invocando también derechos sucesorios. Para que el concepto antes mencionado es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
Que los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero. Que el reclamante invoque para fundar la acción su título de herederos. Que el detentador de los bienes también los invoque.
El autor Jorge Maffia señala: "En todos los casos en que el demandado alega títulos hereditarios sobre los bienes que detenta y desconoce esa calidad al genuino heredero, procede la acción de petición de herencia". Lo expresado por este autor coincide con lo dispuesto por el artículo 664º del Código Civil que a la letra dice:" El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o concurrir con él". En ésta última parte del artículo vemos una similitud con el concepto dado por el autor Augusto Ferrero. Fornieles, define la petición de herencia como la acción que se concede al dueño de la herencia, para reclamarla totalmente de aquellos que la poseen, invocando el falso título de herederos, o parcialmente de aquellos herederos que rehúsan reconocerle el mismo carácter. El mismo autor señala que la acción petitoria presupone una acción previa, por ejemplo nulidad de testamento, sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada que de clara la filiación ilegítima de un hijo del causante, por citar algunas. Sobre la pretensión que se indica en el artículo 664º del C.C, se puede acumular la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado una declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. 33
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La acción petitoria es una acción que se dirige contra los herederos aunque haya una resolución judicial de declaratoria de herederos que no comprenda al peticionante, y está referida a todo el patrimonio hereditario. Por lo tanto, tanto el demandante como el demandado deben ser herederos. Para que la acción de petición de herencia pueda tener como fin la exclusión del heredero poseedor de los bienes de la herencia, el peticionante debe tener mejor título para heredar que el demandado. Entonces, en este caso no habría una situación de copropiedad ya que las partes no serían coherederos, sino mas bien el demandante sería el verdadero sucesor, y el demandado el sucesor aparente. Por otro lado cabe resaltar que a la acción de petición de herencia es aplicable también lo dispuesto por el artículo 666º del Código Civil, referida a la enajenación de un bien hereditario, que expresa: "El poseedor de buena fe que hubiere enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se transmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado". 30.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCION PETITORIA DE HERENCIA Esencialmente es una acción real basada en los derechos de propiedad y posesión de bienes, los cuales constituyen su objeto. Es inherente a la condición de heredero y se tramita como proceso de conocimiento, siendo imprescriptible.
31.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PETITORIA En la acción de petición de herencia encontramos las siguientes características: a)
Existe una petición de herencia, a diferencia de la acción reivindicatoria que es res singula, la petitoria se refiere a todos los bienes de la herencia. Por ello, es una acción sui generis que no encaja propiamente dentro del concepto estricto de la acción real, dado que no tiene como sustrato un bien corporal determinado. Es una acción universal que persigue el reconocimiento de la condición de heredero y, como consecuencia de ello, reivindicar los derechos hereditarios. 34
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b)
Corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, esta última expresión difiere de la del texto original del Código Civil, que se refería al título de heredero. La actual es mas propia pues incluye a los legatarios, pudiendo darse el caso, como se ha señalado, de una persona que disponga de sus bienes en legados, afectando a sus herederos forzosos. Ambas partes deben ser sucesores del causante: demandante y demandado. Esta es la nota distintiva fundamental con la acción reivindicatoria.
c)
Puede haber exclusión o concurrencia, en este caso como se trata de los dos supuestos:
d)
Que el actor concurra con el coheredero en la herencia, por tener igual derecho a suceder, o porque la ley determina su participación conjunta. En este caso, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 844, que determina que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar. Por lo tanto, tienen la condición de copropietarios, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 985, ninguno de ellos ni sus sucesores pueden adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la acción de participación. A este respecto, hay una innovación importante en el actual Código, pues el derogado establecía una excepción en su artículo 874, señalando que los herederos del condominio (copropietario) podían adquirir por prescripción los bienes comunes cuando los poseían por un plazo de veinte años desde la muerte del causante.
Que el demandante tenga mejor derecho para heredar que el demandado, excluyéndolo. En este caso, el primero es el heredero verdadero y el segundo el sucesor aparente. No son, coherederos y, por ende, tampoco copropietarios.
Acumulación de pretensiones, la nueva redacción del artículo 664 menciona expresamente algo que estaba implícito: la facultad del accionante de demandar acumulativamente que se declare heredero, en caso que medie una declaración de herederos que no lo incluya. Inclusive para que proceda la petición de herencia, el actor debe necesariamente solicitar que se le declare heredero; pues es solamente si procede esta segunda petición podrá declararse fundada la primera. Este nuevo agregado se refiere al caso en el que exista una declaración de herederos expedida en un proceso en el cual el peticionante no haya sido parte, pues de lo contrario habría cosa juzgada. 35
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e)
Esta acción es imprescriptible, este enunciado es innecesario, en el primer supuesto, al ser los herederos copropietarios, no pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, siendo la acción de participación imprescriptible. En el segundo supuesto, si bien no tienen esta condición, el heredero verdadero esta reivindicando la herencia de su propiedad frente al heredero aparente, y la acción reivindicatoria es imprescriptible, por disposición del artículo 927.
f)
Se le aplica lo señalado en el artículo 666º, se analiza al tratar la acción reivindicatoria, y que a la letra dice: "El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se transmitirá a este ultimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado". En efecto, el poseedor de buena fe a que se refiere puede ser el coheredero o el sucesor aparente, que desconocía la existencia de un heredero para concurrir con él o para excluirlo, respectivamente. También el coheredero o el sucesor aparente puede ser poseedor de mala fe, cuando conoce de la existencia de otro heredero.
32.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE HERENCIA Para el primitivo Derecho Romano la acción reivindicatoria comenzó dentro del sistema de las legis actionis. La más antigua de las formas procesales para reclamar la propiedad quiritaria aparece a través de la legis actio sacramentum in rem. En este sistema procesal las partes observaban una posición simétrica ya que ambas, mediante la misma fórmula sacramental, proclamaban ser propietarios de la cosa. Ambas partes debían probar la propiedad. Si ninguno probaba el juez no podía adjudicar la cosa. Mientras duraba el proceso el magistrado atribuía la posesión de la cosa al litigante que invocara mejor derecho sobre ella. Quien había así recibido la posesión interina y luego era vencido en el pleito, según la ley de las XII Tablas, era condenado por el doble del valor de los frutos que debía restituir 36
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En la época clásica, la propiedad era tutelada por dos formas procesales: la rei vindicatio per sponsionem y la formula petitoria. La rei vindicatio per sponsionem, que era una actio in personam que se promovía a partir de una sponsio. Para ponerla en movimiento era necesario pronunciar una declaración solemne que describe Gayo Si bien esta sponsio suponía la entrega de una suma de dinero, tal cantidad era meramente simbólica ya que aquí lo importante resultaba probar que el demandante era verdaderamente propietario quiritario de la cosa. Esta sponsio era considerada sponsio praeiudicialis, por ser una actio preparatoria del proceso. Luego, ante el magistrado, las partes realizaban una segunda sponsio (sponsio pro praede litis et vindiciarum) Por ella el demandado prometía, en caso de perder el pleito, restituir la cosa vindicada. Según SCHULZ este procedimiento subsiste durante la totalidad de la época clásica, desapareciendo recién en la etapa postclásica. 33.
CONCEPTO DE ACCION REIVINDICATORIA DE HERENCIA Es aquella acción que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Está referida a la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, que es tratada en el artículo 665 del Código, que señala: “La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio a su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien heredado contra quien lo posea a título gratuito o sin título”. Se trata de una acción res singular; por lo que es mejor denominarla específicamente que referirla únicamente a la herencia. Constituye un caso particular de la acción reivindicatoria en general, legislada en el artículo 923º, que reconoce entre los derechos inherentes a la propiedad el de 37
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reivindicarla; y en el artículo 979º, que señala que todo copropietario puede reivindicar el bien común. La acción de reivindicación de herencia puede referirse a todo el patrimonio dejado por el causante, o sólo a una cuota del mismo, en la acción reivindicatoria el actor alega y deberá probar su derecho de propiedad y que, por tanto, le corresponde la posesión del bien materia de la reivindicación; posesión que la tiene indebidamente el demandado, partiendo de lo dispuesto en el artículo 880º del Código Civil que señala que a todo propietario le corresponde poseer. Esta acción reivindicatoria se refiere a los terceros adquirentes del sucesor aparente o del coheredero o de un tercero. En este caso se norma el supuesto del adquirente de mala fe y a título oneroso y, el del adquirente a título gratuito, con buena o mala fe. Planiol lo explica de la siguiente manera: "Ni el adquiriente de mala fe que conocía la existencia del verdadero heredero, ni el adquiriente a título gratuito puede verdaderamente oponerse a los derechos del heredero propietario de los bienes comprendidos en la herencia". El caso del adquiriente de buena fe, no se encuentra normado, ya que no procede contra él la acción, que en realidad debería dirigirse contra el vendedor. Entonces vemos que lo dispuesto por el artículo 665º concuerda con lo expresado en el artículo 666º y observamos los siguientes presupuestos: a) El adquiriente a título oneroso de mala fe queda obligado a entregar al heredero verdadero el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlo. b) El adquiriente a título gratuito de buena fe queda obligado sólo a restituir el bien. c) El adquiriente a título gratuito de mala fe queda obligado a la restitución del bien, a la devolución de los frutos percibidos y a pagar una indemnización. d) El adquiriente a título oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando obligado sólo a pagar el saldo del precio, si hubiere, al heredero verdadero.
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Independientemente el tercero podrá demandar al enajenante la venta de lo ajeno. Igualmente, el coheredero o sucesor aparente de mala fe será responsable ante el heredero, pudiendo obligársele a una indemnización por los daños y perjuicios causados. Debe tenerse presente, al igual como se ha dicho tratándose de la acción petitoria, que si bien el poseedor no podrá deducir la prescripción adquisitiva de los bienes que posea, la cual operara como caducidad del derecho del accionante. La acción reivindicatoria de los bienes hereditarios procede contra la Sociedad de Beneficencia Pública, la Junta de Participación Social o la Sociedad de Beneficencia de Lima, en su caso cuando el juez les adjudica los bienes a falta de sucesores, según lo estipulado en el artículo 830º. Por otro lado también procede contra el gestor de la declaratoria respectiva, quien según este dispositivo se hace acreedor al 40% del valor de la herencia, si no obró de mala fe, ya que de lo contrario se haría acreedor a las sanciones antes señaladas. El titulo del heredero prevalece a dichas adjudicaciones que se hicieron en el supuesto legal de no haber herederos del causante. También procede contra el tercero poseedor sin título, aunque en este caso, es más conveniente plantear la acción de desalojo por ocupación precaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 y siguientes del actual Código Procesal Civil, que se tramita en proceso sumarísimo. El articulo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquiriente se presume si antes de la celebración del contrato hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el titulo que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. Estas condiciones a favor de la presunción de buena fe no significan que de no presentarse se establezcan la existencia de mala fe. No solo en ese3 caso se presume la buena fe. Esta es una presunción general que opera siempre, salvo prueba en contrario, o cuando el bien se encuentra inscrito a nombre de otra persona, tal como lo dispone el artículo 914. Mientras la buena fe se presume, la mala fe debe probarse. En todo caso, debió legislarse cuando, excepcionalmente en la situación planteada, no puede presumirse la buena fe, conforme a la regla citada establecida en el Libro de los Derechos Reales. El enunciado de la segunda parte del artículo 666, que dice que en todos los caso el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado, redunda lo expresado en el articulo 910 y el articulo 1969, siendo, por lo tanto, superfluo. 39
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Velarde cita diversas hipótesis en las cuales se plantea el problema de la reivindicación, como la de la renuncia de la herencia que se deja sin efecto; del pariente en grado sucesible que entra en posesión del patrimonio hereditario por ausencia de otros más próximos o del mismo grado; del instituido en testamento revocado por un posterior o que se anula por vicios o defectos que no pudieron conocerse oportunamente; o del heredero legal que recoge la herencia y cuya indignidad se descubre después. 34.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCION REIVINDICATORIA DE HERENCIA Se trata también de una acción real que se fundamenta en los derechos de propiedad y posesión de los bienes que constituyen su objeto. Es una acción inherente a la condición de heredero y al igual que la acción petitoria se tramita como proceso de conocimiento. Es una acción imprescriptible.
35.
CORRIENTES QUE AYUDARON A LA SISTEMATIZACIÓN DE LA ACCIÓN PETITORIA Y REIVINDICATORIA EN NUESTRO ORDENAMIENTO CIVIL. Existen dos corrientes en relación a la forma como debe estar legislada la acción para recuperar bienes hereditarios, dichas corrientes son: a) La Teoría de la Unidad: Consiste en que genéricamente existe una acción de reivindicación sucesoria, por la cual el heredero pide lo que le corresponde. Ésta es la tesis que fue recogida por nuestro Código Civil anterior, ya derogado. b) La Teoría de la Dualidad: Teoría reconocida por la doctrina nacional y los tratadistas modernos, que fue adoptada por los legisladores de 1984 para la elaboración de nuestro actual Código Civil. Esta teoría se refiere a la recuperación del patrimonio hereditario, en razón al vínculo, conexión con la sucesión que tienen los sujetos que participan en la acción petitoria y el carácter ajeno a la misma por parte de una de las partes que participa en el proceso de acción reivindicatoria. Se podría decir que se tratan de dos acciones distintas pero con afinidades en ciertos aspectos.
36.
DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN PETITORIA Y LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
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Diferencias existentes entre la acción petitoria y la acción reivindicatoria son: La acción petitoria se dirige contra los coherederos, la acción reivindicatoria está dirigida contra los terceros adquirientes a título particular o contra los poseedores sin título. b) En la acción petitoria el título que opone el demandante es el de heredero; en la acción reivindicatoria el demandante invoca un título traslativo de dominio existente en su favor, pudiendo únicamente invocar la posesión si fuese tan sólo un poseedor. c) La acción petitoria es imprescriptible si se dirige contra un coheredero para concurrir con él (Art. 664); la reivindicatoria prescribe a los 10 años, por ser una acción real (Art. 2001, inc 1º) aunque existe jurisprudencia que señala que es imprescriptible al igual que la reivindicación prevista en los Derechos Reales. d) La acción petitoria tiende al reconocimiento del derecho hereditario, siendo a título universal, recayendo en la totalidad de la herencia; la acción reivindicatoria es a título particular, y recae sobre determinados bienes. a)
Por otro lado el autor Maffia sostiene que "la diferencia de las acciones repercute en el régimen de la prueba. En la reivindicación el actor debe probar que es propietario de las cosas que reclama, mientras que en la petición de herencia se deberá probar o acreditar su condición de heredero y que los bienes demandados constituyen parte del haber sucesorio". 37.
SEMEJANZAS ACCIÓN PETITORIA Y LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Como se mencionó anteriormente, ambas acciones son diferentes, claro que cabe señalar que también presentan similitudes. Los caracteres comunes en ambas acciones son: Ambas acciones son inherentes a la calidad de heredero. Tienen su fundamento en los derechos de propiedad y posesión de los herederos sobre la masa hereditaria. c) Procesalmente, les corresponde el mismo procedimiento, pues ambas pretensiones se tramitan como proceso de conocimiento. a) b)
38.
CONCLUSIONES a) La acción de petición de herencia es imprescriptible, y en tal sentido cualquier defensa que esté basada en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo deberá ser desestimada. Sin embargo, cabe reiterar que existe parte de la doctrina y de la jurisprudencia que 41
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establece que la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, también es imprescriptible. b) Para interponer la acción de petición de herencia, se encuentra legitimado activamente quien considere tener la calidad de heredero; y puede ser demandado, quien actúa como sucesor y se oponga a la calidad de heredero del accionante. c) La acción petitoria es a titulo universal y se refiere a la totalidad de la herencia; la reivindicatoria es a título particular, dirigiéndose a determinados bienes. d) Contra la acción petitoria el demandado opone su titulo de sucesor, contra la reivindicatoria invoca su título de propiedad o tan solo la posesión. REIVINDICACION DE BIENES HEREDITARIOS (RBH) T. Oneroso: Conserva su Derecho Buena Fe T. Gratuito:
Restitución del Bien (R.B.H. y Nulidad de Título)
TERCERO ADQUIRIENTE T. Oneroso: Entregar el Bien, Frutos e Indemnización (R.B.H. y Nulidad de Título) Mala Fe T. Gratuito
Entregar el Bien, Frutos e Indemnización (R.B.H. y Nulidad de Título)
Nota: El Tercero puede iniciar acción contra el vendedor basada en la venta de bien ajeno (Recisión de Contrato) El heredero puede demandar el pago de una indemnización por daños y perjuicios al coheredero o heredero aparente que hubiera actuado de mala fe. También procede contra el tercero poseedor sin título, aunque en este caso, es más conveniente plante 42
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ar la acción de desalojo por ocupación precaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 y siguientes del actual Código Procesal Civil, que se tramita en proceso sumarísimo. También procede contra la beneficencia pública. CAPITULO V REPRESENTACIÓN SUCESORIA MODOS DE ACCEDER A LA HERENCIA a) POR DERECHO PROPIO: Denominada sucesión por cabezas, es decir cuando el heredero recibe la parte de la herencia que el testamento o la ley le asigna. b) POR REPRESENTACION: Llamada también sucesión por estirpes, por la cual los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente a recibir la herencia que a este correspondería si viviese o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación, a quien los representantes forma una sola cabeza.
40.
LA REPRESENTACION Esta forma de suceder (por representación) se basa en el principio rector de que la muerte, renuncia, indignidad o desheredación del padre no tiene por qué perjudicar a sus herederos, ni tampoco tiene que beneficiales. De esta manera los hijos representan a los padres en la herencia de los abuelos. Es una medida excepcional que se enfrenta al principio de la proximidad del grado y que favorece la igualdad de las estirpes. Lo contrario sería excluir injustamente de la herencia a los representantes, que no son sino personas que desde un inicio no están comprendidas en la sucesión. El artículo 681 del Código Civil señala que “por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia a que éste correspondería si viviese o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación”.
41.
SUPUESTOS EN QUE OPERA LA REPRESENTACIÓN Son cuatro los supuestos en que opera la representación:
La premoriencia. La renuncia. La indignidad. La desheredación. 43
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En la representación, la persona impedida de recibir la herencia o que renuncia a ella está representada por su descendiente. En nuestro ordenamiento jurídico, se aplica la representación en línea recta, sólo en la descendente y, excepcionalmente, en línea colateral. 42.
CONDICIONES PARA HEREDAR POR REPRESENTACIÓN Las condiciones para heredar por representación son tres: a) Que el lugar del representado este vacante. b) Que el representante tenga en relación con el de cujus la condiciones necesarias para sucederlos; y c) Que los grados de parentesco intermedios estén vacantes.
43.
EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA La representación sucesoria genera los efectos siguientes: a) La sucesión se fija en la persona del representante al ocupar el lugar del representado. b) La parte de la herencia que hubiere recibido el representado la recibe en su integridad el representante, si no concurrieran otros. Si fuesen varios representantes, reciben por partes iguales, siempre que sean de una misma estirpe. Al concurrir representantes de más de una estirpe, puede ocurrir que sujetos con el mismo grado de parentesco no reciban partes iguales. c) Los representantes concurren con los demás sucesores directos heredando en forma conjunta, no habiendo más que una sola sucesión. d) Los bienes recibidos por el representante a titulo de liberalidad son objeto de colación: se consideran entregados a cuenta de la herencia.
44.
CLASES DE REPRESENTACIÓN Son dos clases de representación: a) b)
Representación en línea recta descendente Representación en línea colateral
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También se tiene la representación en la sucesión legal y en la testamentaria. 45.
REPRESENTACIÓN EN LÍNEA RECTA DESCENDENTE Esta clase de representación se da con mayor frecuencia en la legislación comparada, incluyéndose nuestra codificación civil. El artículo 682 del C.C. señala que “en la línea recta descendente la representación es ilimitada a favor de los descendientes de los hijos sin distinción alguna. Los descendientes tienen el derecho de entrar en el lugar y grado de su ascendiente (art. 681 del C.C.). El ascendiente de ellos desciende del causante. De ello se infiere que únicamente pueden ser representados y representantes los descendientes. Los ascendientes no pueden ser representantes.
46.
REPRESENTACIÓN EN LÍNEA COLATERAL El artículo 683 del C.C. dispone que “en línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681. Este último artículo del C.C. se refiere a la premoriencia, renuncia a la herencia, indignidad y desheredación. Para que sea aplicable esta representación debe heredar, cuando menos, uno de los hermanos, que debe estar habilitado para ello. Del texto del artículo 683 del C.C. vemos que concurre el hermano del de cujus con los sobrinos de este, descendientes (Hijos) de un hermano inmerso dentro de uno de los casos de premoriencia, renuncia a la herencia, indignidad o desheredación.
47.
REPRESENTACIÓN EN LÍNEA RECTA ASCENDENTE Nuestro ordenamiento jurídico no recoge esta clase de representación sucesoria, como si sucede en otros (muy pocos) países. Como en Alemania. Esta representación se da cuando no has descendientes y únicamente a falta de estos últimos, sucede la línea colateral. Es una forma indirecta de regular la intervención de la línea colateral. Así, los progenitores suceden a sus hijos, que por no ser hábiles, son representados por los primeros. Si los 45
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padres fuesen los inhabilitados para heredar, lo harán sus descendientes, dándose la representación en la línea colateral De tal modo que, al no existir los padres, suceden los hermanos del causante, como descendientes de los primeros. Si no hubieran hermanos, heredan los sobrinos y así sucesivamente. En defecto de los nombrados heredan los abuelos por representación. 48.
REPRESENTACIÓN TESTAMENTARIA
EN
LA
SUCESSION
LEGAL
Y
EN
LA
En el C.C. del 84 la representación sucesoria opera en la sucesión legal o intestada y en la testamentaria. En el Código Civil de 1936 esto no se daba. Inclusive, los tratadistas no se ponían de acuerdo sobre la posibilidad d que se diera también en la sucesión testamentaria, además de la intestada. El artículo 685 del C.C. del 84 llena el vacio que había señalando: En la sucesión legal, la representación de aplica en los casos mencionados en los artículos 681 al 684. En la sucesión testamentaria rige con igual amplitud en la línea recta descendente y en la colateral se aplica el artículo 683, salvo disposición distinta del testador. CAPITULO V ASPECTOS GENERALES DEL TESTAMENTO 48.
CONCEPTO DE TESTAMENTO Es el acto por el cual un sujeto dispone para después de su muerte de su patrimonio, en forma total o parcial. El testamento, se contrapone a la sucesión por voluntad de la ley porque permite que los bienes hereditarios pasen a destinatarios elegidos y designados por el testador” (Messineo, 1956, Tomo VII. 70). El testamento, en sentido escrito, está integrado por la declaración de voluntad mediante la cual el testador dispone y ordena para después de su muerte, sin que esa voluntad tenga que estar contenida, necesaria y directamente, en un documento. No obstante, en sentido traslaticio, puede denominarse testamento al documento que contiene la voluntad del causante. Respecto al testamento el artículo 686 del Código Civil preceptúa lo siguiente: 46
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“Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas”. 49.
OBJETO DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Pueden ser objeto de las disposiciones testamentarias todo el patrimonio del testador o parte de él, atribuyéndose así al testamento un carácter fundamentalmente patrimonial. Este es, precisamente, su contenido acostumbrado y más frecuente. Sin embargo, pueden darse una serie de actos o previsiones de carácter personal o familiar que se declaran en el testamento. Tenemos el caso de nombramiento de tutor, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, la autorización del padre que ejerce la patria potestad para que su hijo (a) menor de edad contraiga matrimonio (que obedece a motivos justificados), la fijación de pensión alimenticia al menor, etc. También es posible, por ejemplo, un testamento que contenga una disposición revocatoria de otro anterior, o que declare la desheredación de un heredero forzoso. En estos casos, si bien no hay disposición directa de bienes – en forma total o parcia – se observa una disposición patrimonial indirecta, puesto que se pretende, vía el testamento, que los bienes pasen a personas distintas de aquellas a quienes estaban destinados en un principio.
50.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO a) Es un acto de disposición de bienes para después de la muerte. b) Es unipersonal y unilateral. En cada acto de testar interviene un solo testador. Además de este carácter unipersonal, se trata de un acto unilateral en el sentido de que contiene una declaración de voluntad que no ha de ser enlazada con otra ni ser captada o recibida por otra parte para perfección del otorgamiento. c) Es un negocio jurídico cuya perfección no depende de que posteriormente sea aceptada la herencia o no rechazado el legado por el heredero o el legatario. d) Es un acto personalísimo y no admite el otorgamiento por medio de representante. e) Es un acto o negocio solemne o formal. 47
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f) Es un acto de disposición de bienes, es decir que por lo general tiene contenido patrimonial. g) Es un acto esencialmente revocable. h) Es un acto mortis causa, es decir que el testamento no confiere un derecho actual al sucesor, sino una expectativa que se hará efectiva a la muerte del testador. 51.
FORMALIDADES GENERALES DEL TESTAMENTO Las formalidades generales del testamento es decir aplicables a toda clase de testamento son las siguientes: a) Forma escrita (nuestro ordenamiento jurídico no considera el testamento otorgado verbalmente). b) Nombre del testador. c) Fecha de facción del testamento. d) Firma del testador. e) Capacidad civil del testador. Al respecto el artículo 695 del C.C. establece que: “Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697. Las formalidades especificas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra”. Asimismo, el artículo 697 del C.C. establece que: “Si el testador es analfabeto deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es una persona con discapacidad por deficiencia visual, el testamento podrá ser elido por el mismo utilizando alguna ayuda técnica o podrá leérselo el notario o el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador e una persona con discapacidad por deficiencia auditiva o de lenguaje, el testamento será leído por él mismo en el registro del notario o con el apoyo de un intérprete. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento.
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PERSONAS CAPACES E INCAPACES PARA OTORGAR TESTAMENTO En principio hay que indicar en el Derecho existe la capacidad de goce (pasiva) y la capacidad de ejercicio (activa) que todos conocemos.
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Pueden testar todos aquellos que tenga capacidad civil de ejercicio, es decir, que hayan cumplido la mayoría de edad. Además, podrán testar, por haber cesado su incapacidad, a pesar de que no haber cumplido 18 años de edad, las personas mayores de 16 años que hayan contraído matrimonio u obtenido título oficial que les autorice a ejercer una profesión u oficio. El artículo 46 del C.C. considera capaces a los menores que se encuentran en las situaciones descritas. El artículo 685 del C.C. trata acerca de las personas incapaces para otorgar testamento. Estas son: “Artículo 687.- Son incapaces de otorgar testamento: 1.- Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46. 2.- Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2, 3, 6 y 7. 3.- Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto”. El artículo 692 del C.C. establece que los analfabetos pueden testar solamente en escritura pública con las formalidades adicionales indicas en el artículo 697 del citado C.C. 53.
NORMAS DEROGADAS DEL C.C. RESPECTO A LOS TESTAMENTOS Han sido derogadas de nuestro código civil los artículos 693 y 694 referidos a la Formalidad del Testamento de ciegos asi como a la Formalidad de testamento de mudos, sordomudos y otros. Formalidad del Testamento de ciegos Artículo 693.- Los ciegos pueden testar sólo por escritura pública, con las formalidades adicionales a que se refiere el artículo 697. (*) (*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29973, publicada el 24 diciembre 2012. Formalidad de testamento de mudos, sordomudos y otros Artículo 694.- Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, pueden otorgar sólo testamento cerrado u ológrafo. (*) 49
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(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29973, publicada el 24 diciembre 2012. 54.
CLASES DE TESTAMENTOS Los testamentos por su forma se clasifican en comunes y extraordinarios: a) Testamentos Comunes: Pueden ser: Comunes Ordinarios: Otorgados por cualquier persona. Tenemos a los testamentos por escritura pública, testamento cerrado y testamento ológrafo. Comunes Especiales: Realizados únicamente por personas determinadas como los analfabetos, personas con discapacidad por deficiencia visual y personas con discapacidad por deficiencia auditivas o de lenguaje. b) Testamentos extraordinarios: Tenemos el militar (considerados por el Código Civil como especiales)
y
el
marítimo
Según el C.C. los clasifica en testamentos ordinarios y especiales a) Testamentos ordinarios: Aquellos que pueden otorgarse en cualquier momento. Son el Testamento por escritura pública, el cerrado y el ológrafo. b) Testamentos especiales: Son los otorgados tan solo bajo circunstancias previstas por ley y son el testamento marítimo y el militar. Dentro de los testamentos especiales se encuentran también los otorgados en el extranjero como el celebrado ante el Cónsul peruano que hace las veces de notario público. El testamento consular, ya sea en escritura pública o cerrado, tiene igual validez como si se hubiera celebrado en el país, siempre que se haya observado las prescripciones legales del país extranjero. Los testamentos especiales presuponen, pues una circunstancia, acontecimiento o situación excepcional de tal modo que quienes hallen en tal estado de excepción pueden hacer uso del testamento especial para manifestar su última voluntad.
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