Derecho Civil Iii (contratos) Cátedra “a”: Unidad V Interpretación

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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas

Corrientes – Argentina

Derecho Civil III (Contratos) Cátedra “A” Unidad V

INTERPRETACIÓN Profesor: Dr. Martín José Bella

Interpretación. Concepto

Ambigüedad Intentar comprender

Sentido y Alcance

Vaguedad Oscuridad

Hermeneútica Jurídica

Escuela analítica inglesa art. 1197: <1168> (E-0026) Art. 957 (2012)

Ciencia y Filosofía

"textura abierta"

contrato

en razón del mayor o menor margen de ambigüedad

participa de las caract. de la ley. Princ. en su obligatoriedad

Se diferencia de la ley, rige para la generalidad y no sólo para partes y sus asimilados.

Interpretación. Concepto Elaboración

ley contrato

Contrato

requisitos extrínsecos (ley en sentido formal) "autonomía de la voluntad" con las limitaciones genéricas del art. 953 <924> nulidad Art. 1003/4 (2012)

sub-especie normativa actividades "integrados" intelectuales abarcadas y "calificados " por el acto de Ver. Arts. 1, 2, 9, 964 (2012) interpretación de acuerdo a directivas ley

INTERPRETACIÓN • Del contrato y de la ley: criterio individual y no adaptativo • De la voluntad común o regla contractual • Reglas claras • Integradora

ACTO INTERPRETATIVO Y SUS REGLAS Fuentes: • El texto a interpretar: • Lenguaje: verbal o gestual, electrónico o común o profesional. Excepciones al profesional. Soporte escrito verbal o electrónico. • Prioridad del texto escrito frente a otros elementos: contrato escrito, producido por las partes: Reglas: a) Prioridad Absoluta. Parol evidence rule b) Subsidiariedad: conducta c) Igualdad: d) Subsidiariedad Inversa: Art. 1023 inc. a Proyecto 1998 Regla: In claris non fit interpretatio. restricción probatoria. Excepciones: Negociaciones no coincide con acuerdo final Lo escrito es contradicho por otra fuente (comportamientos)

ACTO INTERPRETATIVO Y SUS REGLAS Fuentes: • Comportamiento: 218 inc. 4. Cco • Usos y Costumbres: valor del peso y medida de cosas, sentido técnico o científico de las palabras. Ej: locador de obra y suba de materiales y la viña por cierta suma anual

ACTO INTERPRETATIVO Y SUS REGLAS Reglas:

1) Intención común 2) Interpretación contextual. 218 inc. 2

3) Buena fe: lealtad, standard ético y confianza 4) Favor debitoris, favor libertatis

5) Equidad 6) Economía en el Contrato

7) Conservación del Negocio Jurídico: art. 218, inc 3 Cco.

Principio de la Buena Fe Dr. Iturraspe: principal elemento de la ref. del 68 (art. 1198). <1169> Moralizador "standard jurídico”

Obligaciones accesorias

Art. 9 y 961 (2012)

negativas: deshonestas (obligación de no engañar, no defraudar, etc.). positivas (deberes de diligencia, esmero, cooperación, etc.).

Vélez Sarsfield no incluyó norma alguna, a diferencia del CCo F-0067

Principio de la Buena Fe  “confianza que una parte deposita en el comportamiento correcto de la otra” Boggero

 “los contratos obligan no sólo a lo que expresan formalmente, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubieran sido virtualmente comprendidas en ellos” Risolía  “Standard interpretativo'',  Desplazo regla abstacta al caso particular: debe analizarse la clase del negocio jurídico, sus particularidades fácticas, sopesándolas como lo haría un hombre prudente, el "homme honete"' de Descartes, el "reasonable man" del derecho angloamericano.

Sistemas legislativos y principios doctrinarios sobre principios de interpretación Garrido y Zago 2 tendencias:

1. Teoría Clásica o Subjetiva: se asienta en la autonomía de la voluntad sosteniendo la necesidad de incluir preceptos interpretativos en los códigos, a manera del Code francés, que preceptúa en su art. 1156 que debe investigarse la verdadera intención de las partes contratantes antes que atenerse al significado de las palabras, e incluye una serie de reglas de interpretación. Ripert y Boulanger descubren detrás de ellas a las famosas reglas de Pothier.

Sistemas legislativos y principios doctrinarios sobre principios de interpretación Cláusulas dudosas: 1. Uso del lugar donde se ha concertado el contrato 2. Principio del "favor negoti”. 3. Si hay dos sentidos que convienen igualmente, si es

susceptible de producir algún efecto; 4. Principio del "favor debitoris".

Sistemas legislativos y principios doctrinarios sobre principios de interpretación Código Civil Español. Art. 1281 "si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas“. Art. 1282: importancia a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, incorporando las reglas francesas.

Código Italiano de 1942. Art. 1362: elimina el desacuerdo entre partes respecto del alcance del contrato, debiendo estarse a la efectiva voluntad contractual y no a la apariencia que surgiría de la letra. "principio directivo de la interpretación subjetiva" Rectificación del "nomen iuris" del contrato. Messineo: efectos según la ley, los usos y la equidad.

Sistemas legislativos y principios doctrinarios sobre principios de interpretación 2. Teoría objetiva: Código Civil Alemán, arts. 133 y 157: pauta general sobre la base de la buena fe. Danz, Ennecerus y Dassen objetivan la declaración de voluntad en lo que dos personas rectas entienden al respecto, la voluntad real interna no constituye la finalidad de la interpretación, el objeto de la interpretación es la declaración de voluntad, debiendo buscarse la intención manifiesta. El silencio del Código Civil. Las disposiciones del CCo y su aplicación a los contratos civiles y comerciales: examen. Salvo en los arts. 15 <13> y 16 <14> del CC que fijan reglas interpretativas de la ley, Vélez no estableció reglas, algo que sí había hecho al elaborar el CCo (arts. 217 al 220 <192/195>).

Las disposiciones del Código de Comercio (F-0067) Art. 16 <14> del CC: “si una cuestión no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas". Aquí cobra operatividad el CCo. Abelenda: "Por ello la aplicación de los principios de leyes análogas que para la solución de las cuestiones civiles autoriza el art. 16 del CC, algunos tribunales del país acuden para la interpretación de los contratos a las pautas que resultan de los art 217 y 218 <192 y 193> del CCo. Las fuentes de estas pautas se extrajeron del CC francés, el que a su vez receptó las famosas "Reglas" de José Roberto Pothier, quien las explicitó en su tratado de "Obligaciones".

Reglas" de José Roberto Pothier 1°: Debe buscarse en las convenciones cuál ha sido la común intención de las partes contratantes, mejor que no el sentido gramatical de los términos. 2°: Cuando una cláusula es susceptible de dos sentidos, se debe mas bien entenderla conforme con la que ha podido tener efecto, que no según a que el sentido se daría por resultado no ser posible estipulación alguna. 3°: Cuando en un contrato los términos son susceptibles de dos sentidos, se debe entenderlos conforme coa el sentido que mejor convenga a la naturaleza del contrato. 4°: Lo que puede parecer ambiguo en un contrató se interpreta por lo que es de costumbre en el país.

Reglas" de José Roberto Pothier 5°: El uso tiene una autoridad tan grande en cuanto a la interpretación de las convenciones, que en todo contrato se sobre entienden las cláusulas que son de uso. bien que no se hallen exprimidas. 6°: Debe interpretarse una cláusula por las otras cláusulas contenidas en el acta, ya precedan o sigan a dichas cláusulas. 7°: En caso de duda, una cláusula debe interpretarse contra aquel que ha estipulado: una cosa y descarga del que ha contraído la obligación. 8°: Por generales que sean los términos en que se haya concebido una convención, na comprende más que las cosas por las cuales las partes contratantes han en tendido contratar y no aquellas en las que no han pensado.

Reglas" de José Roberto Pothier 9°: Cuando el objeto de la convención es una universalidad de cosas, comprendí en este caso todas las cosas particulares que componen esa universalidad, que aquellas de las cuales no tenían conocimiento las partes. 10°: Cuando en un contrato se ha exprimido un caso, como consecuencia de la duda; que uno hubiese tenido, de si el compromiso que resulta del contrato se extiende a ese caso, no por esto se reputa a uno como habiendo querido restringir la extensión de dicho compromiso tienen de derecho, a todo aquello que son exprimidos. 11°: En los contratos lo mismo que el los testamentos una cláusula concebida en plural se distribuye a menudo el varias cláusulas particulares. 12°: lo que se encuentra al final de una frasee se refiere por lo común a toda la frase, y no tan sólo a lo que la precede inmediatamente: con tal, empero, que ese fin de base convenga en género y en número a toda la frase".

Art. 218

<193>

del Código de Comercio

1061/1068 (2012) Inc. 1: se debe buscar la voluntad común de las partes inc. 3: "Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero". Si todas las interpretaciones fuesen favorables a la validez habrá que elegir la que sea más acorde con la naturaleza del contrato y con los principios de equidad Inc. 4: la posterior conducta de las partes puede ser una guía para conocerla, debiendo considerarse también una conducta contemporánea y la anterior al acto. Hermenéutica objetiva, el criterio de "conservación", que surge del art.

Art. 218 <193> del Código de Comercio inc. 6. Si las palabras y expresiones empleadas fueren equívocas deberá preferirse el sentido que les da el uso general, debiendo tomarse como tal el uso o práctica generalmente observados en el comercio en casos iguales y, sobre ello, la costumbre del lugar cuando se hubieren utilizado términos genéricos para designar moneda, el peso o la medida que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, habrá que entender que se contrata en aquella especie en uso en los contratos de igual naturaleza (art. 220 <195>).

inc. 7: “favor debitoris”: cuando el caso no pudiese resolverse por aplicación de los criterios señalados habrá que entender las cláusulas ambiguas a favor de la liberación del deudor. Masnatta: la jurisprudencia argentina, partiendo de L base de lo establecido por el art. 16 del CC ha hecho aplicación de estas pautas interpretativas del cuerpo legal comercial a la materia civil análoga.

Cuestión de hecho y de derecho y su vinculación con los recursos La doctrina se divide en 2 grandes corrientes: 1) Pautas o consejos dirigidos al juez 2) Verdaderas normas jurídicas a las que debe ajustar se el juez al interpretar el contrato. Las reglas interpretativas forman parte del plexo normativo, dándole la virtualidad de razonabilidad. La CSJN ha sostenido el criterio de que los jueces son soberanos en la apreciación de la plataforma fáctica; del caso sometido a juzgamiento, no puede revisarse la selección y valoración que éstos han patentizado de los hechos de la causa y ha denegado los recursos extraordinarios. La doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

Integración Art. 964 (2012) • Importancia capital que la hermeneútica jurídica reviste tanto en la dogmática como en la filosofía jurídicas, no obstante la mayor claridad que ostenten las normas siempre quedará u margen de ambigüedad sujeto a elucidación. • Integración: es un procedimiento legal que introduce efecto contractuales no previstos por las partes, pero dispuestos por la ley. Busca colmar las lagunas que hubiere en la voluntad de los contratantes. Diferencia entre interpretación constructiva del contrato e integración de sus efecto es tan clara sobre el papel como confusa en la realidad.

Integración Art. 964 (2012) • Regla General • Nulidad parcial:

a) Normas imperativas en sustitución de cláusulas b) Normas supletorias c) Usos y costumbres d) En gral, buena fe • Contenido del contrato por aplicación de normas imperativas. • Publicidad

CALIFICACIÓN • es la operación que consiste en incluir ese con trato en una categoría establecida, esto es. determinar su naturaleza jurídica, esto permite establecer las reglas aplicables, tanto las imperativas como las supletorias. • Para ello el juez tiene debe ejercer razonablemente su facultad interpretativa. más allá de la calificación que le han dado las partes, atendiendo muchos factores, pero especialmente a la finalidad económica del contrato, considerando las reglas de interpretación que hemos descripto aquí.

Interpretación del contenido predispuesto del contrato: la parte débil. • No constituyen una tipología nueva, aunque han alcanzado en la actualidad su máxima operatividad, son los grandes empresarios proveedores que tienen el poder económico, técnico y jurídico para elaborar el contrato en su totalidad. • El Dr. Alterini resalta la Regla 7a de Pothier: Contra el redactor, o "contra proferentem" o "contra stipulatorem". • La parte débil. desde Pothier, “favor debitoris”.

• Cláusulas incorporadas posteriormente a las impresas, o a las particulares sobre las genéricas, debiendo interpretarse a favor del no estipulante, dado que se sobreentiende que ambas partes han consensuado su incorporación. Mosset Iturraspe. Contratos por Adhesión.

Pautas interpretativas en el derecho comparado y en el Proyecto de Reforma de 1998 Similares criterios adoptan:  Código Civil francés (art. 1162)  Código Civil uruguayo (art. 1304)  Código Civil español (art. 1288)  Código Civil italiano (art.'1370)

 Código de Comercio hondureño (art. 730)  Código Civil boliviano (art. 518).  Código Civil paraguayo (art. 713), entre otros 11

• Incluyeron criterios interpretativos para los contratos de contenido predispuesto los Proyectos de Reforma de 1987. el Proyecto de la Cámara de Diputados de 1993 y el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.

Interpretación. Pautas interpretativas en la Ley 24.240 (F-1884). Arts. 1094 y 1095 (2012)  Art. 3º: "se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor".  art. 37 <41> Dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa (favor debitoris).  Art. 38 <42> Define el contrato de contenido predispuesto, son cláusulas "redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, poniendo en cabeza de la autoridad de aplicación la obligación de vigilar que no contengan claúsulas abusivas.  La ley argentina ha seguido la línea del Código de Defensa del Consumidor brasileño y la directiva 93/13/CEE de la Unión Europea.

Interpretación. Pautas interpretativas en la Ley 24.240 (F-1884) Criterios generales de la ley: Interpretación de la ley: (art. 3) Integración de la ley: 1. Con las normas generales o especiales aplicables a las relaciones de consumo. 2. Con las normas de defensa de la competencia. (art. 3) 3. Con las normas de lealtad comercial (art. 3)

Interpretación del contrato: (art. 37 <41>) Nulidad parcial de cláusulas e integración del contrato. Orden público: (Art. 65 <70>).

Pautas interpretativas en el Proyecto de Unificación Civil y Comercial 2012 (Arts. 129, 961 y 964) Categorías de contrato: discrecional o paritario, por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales y el de consumo. Contrato por adhesión: Definición y requisitos de las "cláusulas generales predispuestas". Quid de las "cláusulas particulares" Sección de seis artículos, del 984 al 989. Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas Artículo 984.- Definición.

Pautas interpretativas en el Proyecto de Unificación Civil y Comercial 2012 Contratos por adhesión Artículo 985.- "Requisitos. deben ser comprensibles y autosuficientes. Las cláusulas generales predispuestas Artículo 986. Cláusulas particulares. Las cláusulas ambiguas Artículo 987.- "Interpretación”. Cláusulas abusivas en los contratos por adhesión. Artículo 988.- "Cláusulas abusivas”: Cláusulas abiertas Cláusulas sorpresivas.

Pautas interpretativas en el Proyecto de Unificación Civil y Comercial 2012 Sujetos de la relación y del contrato de consumo Relación de consumo Artículo 1092.- “Relación de consumo. Consumidor”. Artículo 1093.- “Contrato de consumo”. Prácticas abusivas Artículo 1096.- Ámbito de aplicación. Supresión de la categoría del "consumidor expuesto“. Interpretación de los contratos de consumo. Restrictiva Artículo 1062.- Interpretación restrictiva. Favor "debilis" y los efectos de la cláusula dudosa Artículo 1094.- Interpretación y prelación normativa. Artículo 1095.- Interpretación del contrato de consumo.

Pautas interpretativas en el Proyecto de Unificación Civil y Comercial 2012 Cláusulas abusivas en los contratos de consumo. Aplicación extensiva a los contratos por adhesión ¿Cuándo una cláusula no es abusiva? Artículo 1121.- Límites. Control judicial sobre las cláusulas abusivas Artículo 1122.- Control judicial. La nulidad parcial Artículo 989.- "Control judicial de las cláusulas abusivas”. Efectos: la nulidad parcial del contrato. artículo 389 establece: "Principio. Integración”.

PARTE II

Extinción

EXTINCIÓN  Concepto. Modo natural?  Imposibilidad de cumplir: física o legal, sin culpa del deudor. art. 888 CC  Por caso fortuito o fuerza mayor o Culpa del obligado. Consecuencias  Diferencias con la:

a) Nulidad b) Prescripción c) Caducidad.

Nulidad  sanción legal que priva de sus efectos normales a los

contratos, en razón de un vicio anterior o concomitante con la celebración del acto, un vicio ocurrido en la etapa genética del contrato.  Si la cláusulas son separables en el acto jurídico art.

1039, no es nulo todo el acto.  En materia contractual se invierte el ppio. Si es nula

una cláusula, todo nulo: por el consentimiento global

Nulidad Exepciones a la nulidad total:  que las claúsulas nulas sean sustituidad por imperativo legal. Ej arrendamiento de 2 años.  O que en el contexto se desprenda que sin esa cláusula se hubiese concertado igualmente.  La parte afectada por la nulidad de 1 cláusula puede mantener las demas por el ppio favor negotti.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD  Prescripción: no extingue el contrato, aunque sí la acción que deriva de él, perdiendo eficacia jurídica  Caducidad: extingue el derecho y la acción.

 Diferencia en los plazos.

CAUSALES DE EXTINCIÓN. CRÍTICA Rescisión: es un acuerdo de voluntades por medio del cual se deja sin efecto un contrato.  “distracto” quien ha podido crear un vínculo jurídico puede también dejarlo sin efecto.  "rescisión unilateral", en la que una sola de las partes por su propia voluntad pone fin al contrato.  Facultad excepcional en algunos contratos típicos, locación de obra, en el que el dueño puede desistir por su sola voluntad (art. 1638), o el mandato que puede

ser dejado sin efecto por el mandante o renunciado por el mandatario en cualquier momento y sin causa.

CAUSALES DE EXTINCIÓN. CRÍTICA Rescisión: en los contratos de contenidos predispuestos. Licitud Caso Automotores Saavedra.

REVOCACIÓN  acto voluntario de una parte: contrato gratuito.  Deja sin efecto una liberalidad, puede revocarse un testamento o una donación.  Exige una causa jurídica justificatoria. No es "ipso jure" la revocación, sino que el donante debe pedirla.  Efecto es retroactivo a las partes, devolviendo la cosa dada. Terceros: adquirido derechos sobre la cosa donada, varía: es protectoría del derecho del tercero en

el caso de revocación por ingratitud, aunque afecta a los terceros en caso de revocación por incumplimiento de cargos (arts. 1855 y 1856).

RESOLUCIÓN  Extinción del contrato en virtud de un hecho posterior al perfeccionamiento, imputable a una de las partes, como sucede ante el incumplimiento. ante el pedido de la otra parte.

 También puede darse por la ocurrencia del evento incierto y futuro en la condición resolutoria, y en este caso opera "ipso jure".  Deja sin efecto el contrato en forma retroactiva, volviendo las cosas al estado anterior a la celebración del contrato (se parece a la nulidad), debiendo las partes devolverse lo recibido en función del contrato.

PARTE III

Responsabilidad

RESPONSABILIDAD PRE Y POSCONTRACTUAL  Principios generales

 Precontractual: se origina en razón de la comisión de un hecho ilícito, por lo general culposo, sucedido en el curso de las tratativas previas a un contrato, del que deriva un daño para el otro precontratante; generando el deber de resarcimiento.  Deriva de frustración dañosa del negocio jurídico presentado, imputable a dolo o culpa de una de las

partes.  Lo que importa es determinar en qué medida

FUNDAMENTO  La doctrina clásica distinguió la culpa contractual de la

culpa extracontractual.  Extracontractual: no deriva de la existencia de una obligación concreta, sino consiste en la violación del deber genérico de no dañar.

Responsabilidad Precontractual  La teoría de la culpa " in contrahendo" de Ihering  quien quiere comprar cien libras de un artículo, pero escribe cien

quintales; el contrato es nulo, no obstante lo cual ha habido gastos de embalaje y de transporte. Sostuvo que cuando una de las partes actúa culposamente al celebrar un contrato, incurre en culpa in contrahendo y está obligado a reparar el daño al interés negativo que sufre, la otra parte  tal responsabilidad existe desde el momento en que ha sido

emitida una oferta, y una vez emitida se tiene delimitado el campo temporal donde se producirá o nó la existencia de responsabilidad precontractual, en caso de que por culpa o negligencia de una de las partes no se llegue a celebrar el contrato..

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL  No se incurre en responsabilidad precontractual si la conducta antijurídica imputable a uno de los tratantes no produce un menoscabo material o moral, en relación de causalidad con aquel comportamiento.  el interés negativo o de confianza consiste en el daño sufrido a raíz de haber creído en la validez del negocio y que no hubiera padecido de haber sabido que no era

válido; el cual se contrapone al daño positivo o de cumplimiento, que comprende todo lo que el acreedor tendría si el negocio fuera válido.

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL  Faggella rechaza la culpa in contrahendo

 determina la verdadera extensión que corresponde acordar a ese período previo a la formalización del vínculo contractual, divide en 2 etapas: 1. Comprende las tratativas realizadas por las partes antes de que se emita la oferta. 2. Comienza con la emisión de la oferta y termina con la conclusión del contrato o la cesación definitiva de las negociaciones por desacuerdo definitivo.

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL  Los resultados negativos : el reconocimiento del jus revocandi o retractación de las ofertas  Los resultados positivos: los hechos realizados por las partes en el período precontractual: su ruptura

intempestiva puede originar responsabilidad cuando de ella deriva daño.  Hay ruptura intempestiva seguido su curso normal.

cuando estas no hayan

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL Fundamentos : teorías. Contractual: a) Brebbia: pacto implícito preliminar al contrato b) Ihering: la culpa in contrahendo consiste en la violación de la obligación de diligencia que las partes deben observar c) Fagella: violación del acuerdo concluido expresa o tácitamente entre las partes, por entablar relaciones de orden contractual, negociaciones. d) Garrido: art. 1198 del CC y referida a la etapa preliminar

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL Fundamentos: teorías. Extracontractual: a) Delictual o cuasidelictual. Mazeaud. b) obligación surge: un hecho nuevo del agente; no puede decir que la obligación preexiste al daño. Messineo. c) art. 1109 CC responsabilidad aún antes de que el contrato llegue a celebrarse. Bustamante Alsina, Zago d) Abuso del derecho: ejercicio antifuncional de apartarse de las tratativas previas del contrato. Spota. Josserand. e) Violación de la buena fe: de Ruggiero f) Ruptura de las negociaciones: mayoría doctrina nacional, después de 1198 y 1071 CC admite la responsabilidad por la ruptura de las tratativas contractuales

EXTENSIÓN DE LOS DAÑOS RESARCIBLES 1) Responsabilidad por contrato nulo: reparación del

interés negativo que puede abarcar daño emergente y/o lucro cesante (artículo 1069 del CC). 2) Extinción de oferta y aceptación: reparación del interés negativo, abarcando también tanto el daño emergente como, en su caso el lucro cesante (art. 1156 CC). 3) Interrupción de las tratativas: reparación del interés negativo, en los mismos términos, daño emergente y/o lucro cesante (art. 1198 y 1071 del CC) 4) Violación de los deberes de comunicación, secreto y custodia: Cuando el contrato no se celebra , normas de extracontractual y debe repararse el interés negativo

Responsabilidad Precontractual 1) "Mussa Nadia Yamila c/ Ideas del Sur S.A. s/ daños y

perjuicios“. 13/11/2007 2) Primera instancia: $47.500 3) " el conductor exclamó ante las cámaras "...hoy aquí va a haber una ganadora que se va a llevar el 0 km y que el año que viene la vamos a tener aquí, trabajando con nosotros en El Show de Video Match...". Luego, una vez elegida la actora como ganadora, agregó "...es la ganadora del Campeonato Nacional del Chiste. Se ha ganado un Citroen espectacular O km. Va a estar con nosotros el año que viene en el Show de Video Match...“ 4) Rvo: Voto por modificar parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la indemnización por lucro cesante y reduciendo la partida por daño moral a $30.000

RESPONSABILIDAD POSTCONTRACTUAL Fases o etapas del contrato:  Constitución  Modificación  Extinción  Pacto comisorio. Condición suspensiva o resolutoria.

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