Derecho Civil III Bienes
¿Qué es el patrimonio? *Los derechos y las obligaciones son patrimonios también* conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de evaluación pecuniaria que le corresponde a una persona natural o jurídica (el patrimonio es además un atributo de la personalidad). Características: a).- El patrimonio es una universalidad jurídica b).- Constituye un atributo de la personalidad c).- Contiene derechos y obligaciones evaluables en dinero *Existen dos teorías respecto al patrimonio ¿Puede alguien no tener patrimonio?, ¿Siempre lo tiene?, ¿Puede alguien tener más de un patrimonio? Doctrina clásica siglo XIX: Decían que el patrimonio siempre va de la mano de una persona y que esa solo puede tener un 1 patrimonio, ya que si no lo tiene, le estarían quitando un atributo de la personalidad. Teoría moderna: Dicen que pueden haber personas que no tengan patrimonio. -Sin embargo, esta es refutada por críticos puesto que a alguien no le pueden quitar un tributo de la personalidad, como lo es el patrimonio, según la propia definición el patrimonio no son solo los bienes, sino que también las obligaciones. (ejemplos del vagabundo con su patrimonio) *¿Puede alguien tener más de un patrimonio? *: Sí, por ejemplo, la sociedad conyugal, aquí tenemos el patrimonio del hombre, de la mujer e incluso el de la propia sociedad. En su mayoría, las personas jurídicas tienen múltiples patrimonios.
Los Bienes
*Distinción entre cosa y bien* .-Todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes, tienen una relación género especie. -Cosa: Todo aquello que tiene un lugar en el espacio, pero que no tiene la calidad de persona -Bien: Concepto mas restringido; es aquel que por prestarle cierta utilidad al ser humano, es susceptible de algún modo de adquirir o de apropiación *El código no hace esta distinción, la doctrina si* (Cuando el código se refiere a una cosa, se refiere a un bien)
.-Clasificación de los bienes
De 2 formas, la doctrina agrega una tercera a).-Corporales e Incorporales (art 565, los mas importantes) -Corporales: Que tiene un ser real y que pueden percibir por los sentidos -Incorporales: Aquellos que consisten en meros derechos, como una servidumbre activa según el código (la doctrina agrega) -Bienes intelectuales: (art 584) Cosas que son reguladas por leyes de invención, como escribir un libro, donde yo soy dueño de las ideas escritas en él. b).- Muebles e inmuebles: (art 567) -Muebles: Aquellos que pueden ser transportados de un lugar a otro -Inmuebles: Aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro MUEBLES Los bienes Muebles se dividen en: 1.-Semoviente: (ej: animales) Aquellos que pueden moverse por si mismos, sin fuerza externa. 2.-Inanimados: La que necesita una fuerza externa para moverse *Los muebles además se pueden clasificar de la siguiente manera: a).-Muebles por naturaleza: Aquel que puede trasportarse de un lugar a otro b).- Por anticipación: Son bienes que en un principio están adheridos a un bien mueble (como las canteras y sus piedras) y que próximamente el dueño de dichos bienes será alguien distinto, lo mismo se puede aplicar a los dueños de un árbol cuyos frutos caen al suelo y son vendidos por otro. Los bienes por anticipación son creados por el código para que luego puedan venderse. *Los bienes por anticipación son bienes inmuebles que luego pasan a ser muebles* INMUEBLES Se clasifican en: a).- Inmuebles por naturaleza: Aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro b).-Por adherencia (art 568 ins 1 parte2): Aquellas que están permanentemente adheridos a la tierra c).- Por destinación (art 570): Mueble que se reputa inmueble, aunque por naturaleza no lo sea (tiene que ser permanente) son aquellos que están a beneficio, uso y goce de un inmueble (como el aire acondicionado a beneficio de un edificio) ej: 1.- Art 569: “Las plantas” -> Son muebles cuando están en macetas e inmuebles las pegadas a la tierra 2.- Art 572: Es por destinación un cuadro cuando esta pegado---- Es por anticipación cuando esta puede ser sacado de un lugar, esta colgado en un clavo
3.- Art 574: Los muebles de las casas
Bienes Corporales
.-Los bienes pueden ser: 1.-Consumibles 2.-No consumibles
En el código es enredado, lo confunde con lo fungible (art 575)
*Lo fungible según el código (art 575) se habla de lo consumible* -Según el inciso 2 son bienes consumibles, no fungibles, los confunde; La distinción de lo fungible con lo consumible es que lo consumible se destruye con el primer uso. *Peñailillo dice que son bienes fungibles aquellas cosas que por presentar igualdad de hecho se le considere con el mismo poder liberatorio. (ej: Un billete de 1000 pesos con otro de 1000, presentar una igualdad de hechos y se les considera con el mismo poder liberatorio)
.-Fungibilidad Subjetiva -A pesar de tener una cosa con igualdad de hecho, yo no lo considero como igualdad de hecho. -Ahora, se plantea si los hechos son fungibles y si, los hechos son fungibles. (donde se le agrega el valor “sentimental”), es donde yo le entrego un valor. ---LOS BIENES SE PUEDEN CLASIFICAR EN:--1).-Divisible: Aquellos que pueden fraccionarse y que no disminuyen su valor (ej: Migas de trigo) 2).-Indivisible: Aquellos que no pueden fraccionarse, porque una vez fraccionados pierden sustancialmente su valor (Ej: las piedras preciosas)
3).-Singular: Aquellos bienes que tienen individualidad propia (ej: Un auto) 4).-Universales: Aquellos que consisten en una agrupación que por estar unidos se les considera como un todo funcional (ej: Una cancha de futbol sin arcos y sin butacas, vale menos que un todo completo que vale más) -Los universales pueden dividirse en dos: a.-De derecho: Universalidad jurídica, cuando la ley le da valor a esta (ej: una herencia), que esta presente en el código. b.-De echo: No está en el código -De colección: Yo tengo una cosa singular, pero hay cosas parcialmente singulares (ej: biblioteca con libros) -De explotación: Varios bienes singulares que no son homogéneas pero que sirven para ser explotadas (ej: locales de comida rápida que quieren ser vendidos)
5).-Comerciables: Aquellas susceptibles de relaciones privadas, los que pueden venderse. 6).-Incomerciables: Aquellos que no pueden venderse (cosas especificas) (ej: bienes de uso público) (atributos de la personalidad). *La doctrina dice que hay ciertas cosas que si pueden ser relativamente comerciables (ej: Un cadáver (bien sagrado) que se puede donar, pero que no se puede vender, al igual que la sangre o los espermios o bien los órganos). -Por último, las cosas de culto divino, como un cáliz o un terreno de una iglesia no son comerciables a menos que se apeguen a lo escrito en el derecho canónico. (art 586).
7).- Apropiables: Todos los bienes que pueden ser apropiados, son todos aquellos que tienen dueños (apropiables y apropiados) pero que además hay apropiables inapropiados. 8).- Inapropiable: Aquellos que no son susceptible de apropiación privada y que son susceptibles a todos los hombres *Existen dos tipos: -Rex nullius: Bien susceptible de ser apropiado pero que no han sido nunca apropiados por alguien -Rex derelitae: Cosa susceptible de apropiación que tuvo o fue apropiada pero luego fue tirada.
Bienes Incorporales (manual de Peñailillo) Art 580
-Según el articulo 580, los derechos y obligaciones pueden clasificarse como muebles o inmuebles -Los hechos como tal según el 581 se reputan muebles .-Los derechos pueden ser: a).- Reales: Se reputan mueble o inmueble según el 581 b).- Personales: Aquellos que puedo exigir a una persona, derechos sobre una persona (2 FORMAS) a).- Real: Aquel que se tiene sobre una cosa, no a si a una persona, es decir, es aquel que se tiene sobre algo, no sobre alguien. -Existen sujetos dentro de esto: -Acreedor: Que es determinado, es él, el titular del dominio -Sujeto pasivo: (el deudor) es un sujeto indeterminado, ya que todos aquellos, los otros sonlos que deben respetar mi derecho de dominio --Y que además se subclasifican en: 1.-Goce 2.-Garantia 1.- Goce: Utilización directa de la cosa (ej: el dominio de servidumbre) 2.- Garantia: Existen como forma de caución (art 46) que puede ser prenda o hipoteca
*Los derechos reales son los del 577 (Usufructo, prenda e hipoteca) -Derechos Personal: (art 578) Son aquellos que solo pueden ser reclamados a ciertas personas. -> No son taxativos: No se encuentran establecidos ni enumerados porque son inontables los derechos y las obligaciones que podemos adquirir a través del principio de la autonomía de la voluntad -> Tiene ambos sujetos determinados -Derechos Reales: El dominio (art 582), donde esta la definición legal (el d° real sobre una cosa) - Art 583 Tambien hay algunos casos algunos casos sobre casos incorporales - 3 Facultades de dominio (uso, goce, disposición) -> Usar una cosa hace referencia a la facultad que tiene una persona de hacer uso de una forma cotidiana de su apremio. -> Gozar hace referencia a la facultad que tiene el dueño de una cosa para apropiarse de los frutos de la cosa. -> Disponer es la facultad mas importante que tiene el propietario para hacer uso de una cosa y eventualmente agotarla. -Facultad de enajenar (disposición jurídica) -Facultad de disponer la cosa para destruirlo o consumirlo (disposición material)
Características del derecho del dominio.
- D° real - Es exclusivo (solo tiene 1 titular pero existen excepciones) - Es pleno (autoriza el máximo poder de la cosa, es decir, en principio por ley no hay limitaciones) -> Tendencialmente perpetuo (El dominio en principio es para siempre porque el dominio no expira), la excepción es que una persona podría adquirir la cosa de otra por la posesión y cumple con el plazo de la prescripción adquisitiva
Clasificación del derecho de dominio
Dominio pleno: Tiene las 3 facultades del dominio Nuda propiedad: Se le traspasa a una persona las dos primeras facultades (uso y goce) pero el dueño conlleva el d° de dominio por tener la última facultad. 2).- a.-Propiedad individual: Donde una persona tiene el d° de dominio de la cosa b.- Copropiedad: 2 o mas personas que tienen el dominio 3).- a.-Propiedad industrial: Patentes de inversión, patentes de tecnología b.-Propiedad intelectual: Creación o derechos de autor, la ley de propiedad intelectual
Extensión del dominio
-Se entiende en un plano horizontal, se determina por el entorno o por lo que colinda el bien mueble -Incluye el espacio aéreo (problema con drones)
Limitaciones del dominio
1).- Limitaciones legales (Establecidas en la ley art 732) No se impone, solo se encuentra en la ley 2).- Limitaciones convencionales -> Generadas por los particulares en virtud de un contrato -> Enajenación (Limitación de la enajenación): Cualquier acto en virtud del cual transfiero d° real (en sentido amplio): a).- Legales: art 1464: Pacto de no enajenar, se forma un acuerdo con la otra parte para no enajenar (va en contra de la libre circulación de los bienes). -art 1555, Sin embargo, la doctrina los toma y constituye una obligación de no hacer -> El reglamento del conservador de bienes los permite. (Se da en los créditos hipotecarios, el banco prest para una casa, pero la persona no la puede vender)
Comunidad o copropiedad
-Varias personas que tienen el derecho de dominio sobre una cosa -Comunidad= Pluralidad de titulares de una cosa o de un derecho *Indivisión: Una comunidad o una copropiedad, la comunidad es una especie o tipo de indivisión que recae en una universalidad de cosas (y comunidad hereditaria), copropiedad: Varios titulares en propiedad de una cosa.
Diferencias entre comunidad y sociedad
1).- La comunidad no tiene personalidad jurídica -La sociedad si tiene una persona distinta a los socios que la integran (art 2053 ins 2) 2).- La comunidad no tiene patrimonio propio, por no tener personalidad -La sociedad si tiene patrimonio propio distinto al de los socios (se denomina capital) 3).- En la comunidad no hay representante legal -La sociedad siempre tiene representante legal 4).- La comunidad puede tener origen a través de un contrato o también a través de un hecho jurídico (como la muerte del causante) -La sociedad siempre tiene como origen un contrato 5).- No necesariamente la comunidad busca un fin en común entre los comuneros -En una sociedad tiene que existir como requisito de existencia el “afecto societatis”, un animo de colaboración constante entre los socios
6).- Las comunidades puede ser tanto por cosas singulares y universales -La sociedad solo es singular
Clasificación de la comunidad
Activa: Aquella que opera dentro del negocio jurídico Pasiva: No esta hecha con el fin de operar, lo que busca es que todos los comuneros se lleven una igual parte. Proindiviso: Derecho de cada comunero en su cuota se extiende sobre toda la cosa. Prodiviso: El derecho de cada comunero recae sobre su cuota, ejerciéndolo exclusivamente en su cuota. Y además, extendiéndose en otros sectores indiviso (comunes entre comuneros). (Copropiedad inmobiliaria) posee sectores indiviso como murallas, pasto. *Ley de copropiedad inmobiliaria, que dice que hay cosas comunes y otras privadas. coexisten bienes que son de todos y bienes que son de cada propietario. Por lo general corresponden a edificios de departamentos o de casas que se han construido sobre un terreno común
Origen y naturaleza de la comunidad
-Nace esta en Roma y en si con dos teorías, la Romana y la Germánica. a).- Romana: Donde X puede vender su cosa sin autorización del resto, donde todos los comuneros son dueños del bien común, pero que cada una puede vender individualmente sin autorización. b).- Germánica: Dice que hay un derecho sobre la cosa común y ese mismo derecho se comparte, hay pluralidad de titulares sobre una cosa. *El código como tal se apega a la teoría Romana según el artículo 2304 .-La naturaleza jurídica: (En chile hay 3 tipos o formas de transferir el dominio): a).-Titulo translaticio: Donde transfiere el dominio a otra persona b).-Titulo declarativo: Aquel que declara que X siempre fue dueño c).-Constitutivo de dominio: acto de adquisición de dominio
Hacen
nacer
el
dominio
por
primera
vez
en
un
*Para el código, existe titulo declarativo, se dice que X siempre fue titular o dueño de la cosa.
Problemas que surgen de su naturaleza jurídica
a).- El dominio en el código sigue una línea francesa, como titulo declarativo b).- Comunicabilidad de la cosa: si tengo una cosa, si uno de los comuneros quiere vender la cosa, se debe regir por las reglas (O del bien mueble o del inmueble) -El problema comienza con las universalidades (ej: Cosas por herencia) ¿Se rige por regla de los bienes muebles o inmuebles? El código no nos dice si las universalidades son muebles o
inmuebles y por tanto se debe aplicar el derecho supletorio, que en sí nos dice que las universalidades son muebles, se designa así por la regla supletoria. -Si la universalidad jurídica corresponde a 1 fundo, 1 auto, 1 olla, se rigen por la regla de los bienes muebles. *Las herencias como tal son universalidades, independientes sean bienes muebles o inmuebles. FUENTES DE LA COMUNIDAD. Su origen se encuentra en un hecho, la voluntad o la ley.
El hecho más frecuente es la muerte del causante, que origina la comunidad hereditaria, cuando hay dos o más herederos. La voluntad de una persona, a través del testamento, genera indivisión. Ocurre lo mismo en el caso de que dos o más personas, por ejemplo, acuerden celebrar un contrato de compraventa a fin de adquirir un bien inmueble. La ley también es capaz de originar indivisión, por ejemplo, la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Además, el Código Civil trata a la comunidad como cuasicontrato y en relación a la partición de bienes.
*Ley de copropiedad inmobiliaria, que dice que hay cosas comunes y otras privadas. coexisten bienes que son de todos y bienes que son de cada propietario. Por lo general corresponden a edificios de departamentos o de casas que se han construido sobre un terreno común
Administración de los bienes en comunidad
-La comunidad no tiene administración, aquí se sigue la teoría Romana donde cada uno es propietario de su parte (se refleja en el art 2305) -> Cada comunero es dueño de la cosa común. -art 2081: demuestra lo complicado de administrar bienes en una comunidad Ins 1: cualquiera puede oponerse -En el cpc: art 654 dio la posibilidad de nombrar un administrador dentro de una comunidad
¿Cómo se extingue la comunidad?
-La comunidad se extingue según los que dice el art 2312 y 2313: Art 2312: 1º. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; 2º. Por la destrucción de la cosa común; 3º. Por la división del haber común.
Formas especiales de comunidad
-La forma más común de la comunidad es la establecida en la ley sgt. (La ley de copropiedad inmobiliaria ley 19.537)
*Ley 19537: Dicha ley tiene su concepto principal en el art 1, esta solo se aplica a los inmuebles, es prodiviso y además, tacha a las propiedades como exclusivas de los comuneros.
Clases de propiedad inmobiliaria
Existen dos tipos. AyB A -> Edificio B -> Condominio Bienes de dominio común -> Cimiento / Fachada / ascensores Gastos comunes -> Administración / mantención / extraordinarios Es D° real, sigue propiedad, no persona. Co-propietarios hábiles -> Al día con gastos comunes. Dominio común -> art. 13 -> hacer uso de dominio público -> Reglamento de Co-Propiedad. Art. 17 -> Asambleas co-propietarios Ordinarias / extraordinarias. 1 vez al año / cuando se necesite.
Propiedad
Puede ser privadas / nacionales. Privadas: dominio lo tiene un particular. Nacional: bienes del E°. (goce: nación) Art. 592 -> puentes / caminos en tierras donde hay dominio de particular. Dominio del mar -> 12 millas marinas / 24 millas marinas Zona contigua: E° explota recursos naturales. 594 -> Playa de mar -> Uso público. 200 millas -> País explota recursos naturales. Propiedad -> Régimen mixto minas del E° / d° reales de exploración y explotación. Derecho de aguas -> Art. 19 inc 24 Constitución. Agua cordillera -> bien de uso público. D° reales de agua de aprovechamiento. Clasificación de Dº Reales. Goce -> usar y gozar la cosa.
De garantía -> tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación y satisfacer al acreedor la garantía de pago. Usufructo Art. 764 -> Derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. Características
No se transmite dominio / confiere mera tenencia de la cosa. Mero tenedor -> tenencia de la cosa, NO posesión, reconoce dominio ajeno. Está sujeto a modalidad. Termina con la muerte del mero tenedor. Debe recaer en cosa susceptible a usufructo. / deben existir sujetos. / Duración limitada Es transferible, no transmisible -> sucesión por causa de muerte. Posee acción real -> para recuperar usufructo. Si la cosa se destruye es el dueño quien es afectado (casos fortuitos) / se extinguen obligaciones sobre la cosa.
ELEMENTOS DEL USUFRUCTO. Conforme al Código Civil, tres elementos son necesarios:
Cosa susceptible de usufructo. Concurrencia de tres personas. Presencia de un plazo.
CONCURRENCIA DE TRES PERSONAS. Tres personas intervienen, a saber: Constituyente -> Es quien crea este derecho real limitado, sea porque se despoja sólo del uso y goce, conservando la nuda propiedad, sea porque enajena o transmite el usufructo a una persona y la nuda propiedad a otra. Nudo propietario -> Es quien tiene la propiedad de la cosa fructuaria, despojada del uso y goce. Puede ser el mismo constituyente, en cuyo caso conserva la nuda propiedad, o un tercero a quien se le atribuye la misma. Usufructuario -> Es el titular del derecho real de usufructo, quien detenta el uso y goce de la cosa. EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.
Son causales de extinción: Llegada del día o el cumplimiento de la condición establecida para su fin; Muerte del usufructuario; Resolución del derecho del constituyente; Consolidación del usufructo con la nuda propiedad;
Por prescripción; Renuncia del usufructuario; Destrucción completa de la cosa fructuaria; y Por sentencia judicial.
Cuasiusufructo Derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa fungible, con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor. DIFERENCIAS ENTRE USUFRUCTO Y CUASIUSUFRUCTO. TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO. El usufructo es un título de mera tenencia, pues el usufructuario reconoce dominio ajeno, mientras que el cuasiusufructo es un título traslaticio de dominio, el cuasiusufructuario se hace dueño del bien que recibe. (art. 789) ACCIÓN PERSONAL. si el usufructuario se niega a restituir la cosa fructuaria, el nudo propietario puede ejercer la acción reivindicatoria (acción real), mientras que en el cuasiusufructo, quien tiene derecho a la restitución sólo tiene un crédito, por tanto, una acción personal en contra del cuasiusufructuario, para exigir la entrega de la cantidad debida o del valor. PÉRDIDA DE LA COSA. El usufructo, como recae sobre una especie o cuerpo cierto, si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor, el usufructuario se libera de la obligación de restituir la cosa. En el cuasiusufructo, en cambio, habiendo una obligación de género, el cuasiusufructuario no puede exonerarse, ya que el género no perece. ORIGEN El cuasiusufructo puede tener origen en la ley y contrato. PARALELO ENTRE CUASIUSUFRUCTO Y MUTUO. Ambos son títulos traslaticios de dominio. El cuasiusufructo puede tener su origen en la ley, en cambio el mutuo siempre posee un origen contractual; El mutuo es un contrato real, mientras que el cuasiusufructo, cuando se constituye por acto entre vivos, es consensual; El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Mutuo / préstamo -> exige inventario de la cosa y garantía de restitución. Se perfecciona con la entrega de la cosa. Art. 769 -> usufructo tras otro, obstruye libre circulación de los bienes.
EFECTOS DEL USUFRUCTO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO. SON DERECHOS DE USUFRUCTUARIO:
Usar y gozar de la cosa fructuaria; Administrar la cosa fructuaria; Hipotecar el derecho real de usufructo; Arrendar y ceder el usufructo, a menos que el constituyente lo hubiera prohibido; Si se trata de un cuasiusufructo, disponer de la cosa fructuaria; Intentar acción reivindicatoria y acciones posesorias; y Ejercer el derecho legal de retención de la cosa fructuaria en conformidad al artículo 800 del Código Civil.
SON OBLIGACIONES DE USUFRUCTUARIO: Obligaciones previas. Confección de inventario solemne y caución de conservación y restitución.
Al iniciar el usufructo. Debe respetar los arriendos de la cosa fructuaria y recibir la cosa en el estado en que se encuentre al tiempo de la delación del usufructo. Durante el usufructo. Debe mantener la cosa fructuaria y pagar las expensas y las mejoras que se requieran, para la conservación de la cosa. Luego de extinguido el usufructo. Restitución de la cosa fructuaria.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO. El nudo propietario tiene el derecho de dominio sobre la cosa fructuaria, por tanto, puede:
Enajenar, hipotecar y transmitir la cosa fructuaria; Intentar acción reivindicatoria y acciones posesorias; Derecho a los frutos pendientes al momento de la restitución; Puede reclamar la cosa fructuaria, mediante el ejercicio de la acción de restitución; Ser indemnizado por las pérdidas o deterioros que provengan del dolo o culpa del usufructuario; Percibir intereses por el dinero invertido en obras mayores necesarias; Derecho al tesoro que se encuentre en el suelo dado en usufructo; y Derecho a pedir la terminación anticipada del usufructo.
SON OBLIGACIONES DE NUDO PROPIETARIO: Pagar las expensas extraordinarias mayores. Las que ocurran por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernan a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria. EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.
Llegada del día o el cumplimiento de la condición establecida para su fin; Muerte del usufructuario; Resolución del derecho del constituyente;
Consolidación del usufructo con la nuda propiedad; Por prescripción; Renuncia del usufructuario; Destrucción completa de la cosa fructuaria; y Por sentencia judicial.
Uso y habitación Artículo 811 del Código Civil, el uso y habitación es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación. CONSTITUCIÓN DEL USO Y HABITACIÓN. El artículo 812 del Código Civil expresa que el derecho de uso y habitación se constituye de misma manera que el usufructo:
El usuario, por regla general, no tiene la obligación de hacer inventario y constituir caución, a diferencia del usufructuario. Excepcionalmente se exige inventario al habitador y al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie. No es posible asimilar la normas de los usufructos legales, pues el derecho de uso y habitación con puede constituirse por ley. En cuanto a los usufructos judiciales, la Ley N° 14.908 establece la posibilidad aplicar sus normas al presente derecho real en casos de pensión de alimentos. El artículo 1337, regla décima del Código Civil consagra una especie de derecho de uso y habitación gratuito y vitalicio en favor de la cónyuge sobreviviente, respecto de los bienes en partición. EFECTOS DEL USO Y HABITACIÓN. En la relación a los derechos y obligaciones del usuario y habitador, el artículo 814 establece que la extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación se limitará por el título que lo constitutivo, a falta de determinación, se aplicarán las normas establecidas en el Código Civil. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUARIO Y HABITADOR.
El uso y habitación se limita a las necesidades personales del usuario o habitador, comprendidas las de su respectiva familia. En tal sentido se pronuncia el artículo 815 del Código Civil. El usuario o habitador deben ejercitar su derecho con la moderación y cuidado de un buen padre de familia. Así lo dispone el artículo 818 del Código Civil. EXTINCIÓN DEL USO Y HABITACIÓN. Este derecho real limitado se extingue por las mismas causales que el derecho real de usufructo. Artículo 812 del Código Civil.
Servidumbre Art. 820 -> gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Derecho real, gravamen sobre predio. Consiste en la obligación de hacer o no algo. Presencia de dos predios de distinto propietario. El legislador denomina a uno como dominante y a otro como sirviente. Para el predio dominante la servidumbre es activa, en cambio, para el predio sirviente, es pasiva. Respecto a la diferencia de dueño, ella es esencial, pues determina quién es el sujeto pasivo y activo de la relación jurídica. Existencia de un gravamen. El predio sirviente es el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Características
Gravamen real
Dº sigue a la cosa (inmueble)
Es accesorio (servidumbre no existe sin predio.)
Para el predio sirviente, la servidumbre es pasiva y significa un gravamen de carácter real.
Para el predio dominante, la servidumbre es activa y constituye un derecho real de carácter inmueble, accesorio, perpetuo e indivisible.
CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES. Su origen. artículo 831 servidumbres naturales, legales y voluntarias. Sus señales de existencia. artículo 824 servidumbres aparentes e inaparentes. La forma de ejercerlas. artículo 822 servidumbres continuas y discontinuas. Su objeto o carácter. artículo 823 servidumbres positivas y negativas. SERVIDUMBRES NATURALES. Son aquellas que derivan de la natural situación de los lugares, es decir, de la ubicación de los predios. Por tanto, su constitución no depende de la voluntad de las partes o en el mandato de la ley. SERVIDUMBRES LEGALES. Son aquellas impuestas por la ley, aun contra la voluntad del propietario del predio sirviente. Se establecen en los artículos 839 al 879 del Código Civil. La ley las agrupa en servidumbres de utilidad pública y de interés privado. SERVIDUMBRES DE UTILIDAD PÚBLICA.
Son aquellas relativas al uso público y consisten en limitaciones al dominio que miran el interés general de la comunidad. Se consagran en leyes especiales que, generalmente, regulan una institución o servicio público. El artículo 839 del Código Civil hace una referencia a una de ellas, la de uso de riberas para menesteres de navegación o flote, remitiéndose en su reglamentación al Código de Aguas. SERVIDUMBRES DE UTILIDAD PRIVADA. Son aquellas relativas al uso privado y consisten en gravámenes que sólo reportan utilidad al propietario del predio dominante. El Código Civil regula las de demarcación, cerramiento, medianería, tránsito, acueducto, luz y vista. Con todo, las normas de las servidumbres de acueducto aparecen derogadas, rigiendo las establecidas en el Código de Aguas. SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓN. Es el conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños, señalándola por medio de signos materiales. En este caso, el dueño de un predio puede exigir a los otros dueños colindantes, contribuyan al pago de los gastos necesarios para demarcar los límites que separan dichos predios. SERVIDUMBRE DE CERRAMIENTO. Es la facultad que tiene todo propietario de reparar, cerrar y cercar su predio por todos lados, y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes. Tal cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas. La cerca divisoria construida a expensas comunes tiene el carácter de medianera. SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA. Son ciertas obligaciones a las cuales están sujetos los dueños de los predios vecinos que tienen paredes, fosos, cercas divisorias constituidas a expensas comunes. La medianería produce efectos, a saber, el derecho a edificar sobre la pared medianera, elevarla y las obligaciones recíprocas de los colindantes que tiendan a la conservación de dicha pared.