Demanda Ordinaria Laboral

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Señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C (REPARTO) E. S. D. REF: Proceso ordinario laboral Demandante. JUAN DAVID ROJAS PALACIO. Demandado: PAULA CAMILA RAMÌREZ NIETO. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA JOSÈ IGNACIO CORTÈS GARCÌA, mayor de edad, vecino y residente en Bogotá DC, abogado en ejercicio, titular de la Tarjeta Profesional No.31529 del C.S.J y la cédula de ciudadanía No. 1`007`668.674 de Facatativá Cundinamarca, respetuosamente presento ante su Despacho un proceso ordinario laboral de primera instancia en mi calidad de apoderado del señor JUAN DAVID ROJAS PALACIO, en los siguientes términos. I PARTES Demandante: JUAN DAVID ROJAS PALACIO, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá D.C., identificado con la C.C. No. 1`016`104.444 de Bogotá Cundinamarca, persona jurídicamente capaz para comparecer en juicio., en su condición de ex trabajador de la señora PAULA CAMILA RAMIREZ NIETO. Demandados: PAULA CAMILA RAMIREZ NIETO., mayor de edad con domicilio y residencia en Bogotá Cundinamarca. OBJETO DE LA DEMANDA: Que se condene al pago de prestaciones sociales y otros rublos laborales que adeudan los demandados a JUAN DAVID ROJAS PALACIO, en ocasión al contrato verbal de trabajo a término indefinido. II HECHOS Fundamento esta demanda en los siguientes hechos: PRIMERO: Manifiesta mi poderdante señor JUAN DAVID ROJAS PALACIO, que ingresó a prestar sus servicios laborales como auxiliar de bodega desde el día 05 de enero del año 2008 hasta el día 30 de noviembre del 2016, es decir, durante 3205 días. SEGUNDO: Manifiesta el demandante que no firmo contrato de trabajo con el patrono por cuanto su contrato era a término indefinido.

TERCERO: Indica el demandante que el trabajo que desempeñaba era el de auxiliar de bodega empacar productos, surtir el negocio, y a veces atender público. CUARTO: El horario de trabajo era de las 8 AM, a 9 PM, todos los días de la semana, bajo las órdenes del patrono. QUINTO: Manifiesta el demandante que durante el tiempo que estuvo laborando como auxiliar de bodega a órdenes de la señora PAULA CAMILA RAMIREZ NIETO, no tuvo conocimiento si fue afiliado al sistema de seguridad social como tampoco al fondo de pensiones. SEXTO: El trabajo lo realizo mi poderdante personalmente, obedeciendo las instrucciones de los patronos y cumpliendo con el horario de trabajo por él establecido sin que se presentara queja alguna por parte de la actora. SEPTIMO: El sueldo devengado por la demandante era la suma de $690.000 mensuales, equivale a un salario mínimo mensual. OCTAVO: La demandada le quedo debiendo a mi poderdante en el último año la suma de $90.000, por concepto de sueldo. NOVENO: La demandada señora PAULA CAMILA RAMIREZ NIETO, debe por concepto de prestaciones sociales al señor JUAN DAVID ROJAS PALACIO, aproximadamente la suma de $29`347.662 DECIMO: En razón a que el demandante fue despedido sin justa causa y hasta la fecha no ha sido llamado por parte del patrono para el pago de sus prestaciones sociales me otorgo poder para presentar la presente demanda laboral. DECIMO PRIMERO: Manifiesta el señor JUAN DAVID ROJAS PALACIO, que sus patronos hace algún tiempo le hicieron firmar una hoja en blanco, sin manifestarle con que propósito, lo cierto es que hasta la fecha mi poderdante no ha renunciado y tampoco le han pagado sus prestaciones sociales a que tiene derecho. III PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos cordialmente solicito a su Señoría se declaren las siguientes o parecidas pretensiones: PRIMERA: Que se declare que entre el demandante JUAN DAVID ROJAS PALACIO y la señora PAULA CAMILA RAMIREZ NIETO, se celebró un contrato verbal de trabajo desde día 05 de enero del año 2008 hasta el día 30 de noviembre del 2016. SEGUNDA: Que dicho contrato fue terminado en forma unilateral por parte de los demandados PAULA CAMILA RAMIREZ NIETO.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior la demandada PAULA CAMILA RAMIREZ NIETO, debe a mi poderdante JUAN DAVID ROJAS PALACIO, las siguientes sumas de dinero por concepto de los rublos laborales que legalmente le adeuda, así: 1.) La suma de $6`834.662, por concepto de cesantía, correspondiente al tiempo laborado como empleado, sobre un salario de $690.000 2.) La suma de $7`301.000

por concepto de intereses de cesantía.

3.) La suma de $690.000, por concepto de vacaciones correspondientes a los dos años de servicios sobre un salario de $690.000, mensuales. 4.-) La suma de $6`141.000, por concepto de prima de servicios. 5.-) La suma de $7`301.000 , por concepto de la sanción moratoria determinada en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo., por el periodo de un meses por no haber cancelado a la terminación del contrato las prestaciones debidos al trabajador. 6.-) La suma de $1’080.000, por concepto de sueldos dejados de pagar. CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene a los demandados a cancelar en la institución de seguridad social o fondo de pensiones que escoja mi poderdante las cuotas de afiliación al Régimen de pensiones del tiempo de servicio dejado de pagar o en su defecto pague la suma de $10’000.000. QUINTA PRETENSIÓN: Por las demás obligaciones laborales a cargo del demandado por el contrato con mi poderdante como empleado y que Resulten probadas dentro del proceso y decretadas de acuerdo a las facultades legales ultra y extrapetita otorgadas en esta materia a la señora Juez. SEXTA PRETENSIÓN: Por las costas y agencias en derecho en el evento en que los demandados se opongan a las pretensiones de esta demanda. IV FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO 1.) Mi poderdante JUAN DAVID ROJAS PALACIOS, tiene derecho de acceder a la justicia (Art. 229 de la Constitución Nacional) y a tener la oportunidad de disfrutar jurídicamente de un debido proceso de acuerdo con las leyes preexistentes y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 2.) Tiene igualmente derecho a la asistencia de un abogado, y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y formular toda clase de recursos. (Art. 29 de la Constitución Nacional) 3.) Igualmente les asiste el derecho a utilizar y disponer, para presentar, fundamentar y defender la acción impetrada, todas las normas en materia

laboral, teniendo en cuenta que la finalidad del Código Sustantivo de Trabajo es la de "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (Art. Lo del Código Sustantivo del Trabajo) De esta manera la demandante, frente al proceso, puede ejercer lo que procesalmente se llama el derecho de contradicción, que es un derecho constitucional consistente en la facultad de proponer defensas contra los argumentos que la parte demandada presente en la “litis Contestatio”, y con lo cual se cumplen las garantías supralegales ya citadas, de que ninguna de las partes puede ser condenada si antes no ha sido oído y vencido en juicio por los tramites legales. A mi poderdante la demandada PAULA CAMILA RAMÌREZ NIETO, nunca le pago el monto de sus prestaciones sociales, tal como ya lo hemos relacionado y cuantificado pormenorizadamente en los párrafos anteriores. En consecuencia el señor JUAN DAVID ROJAS, tiene el pleno derecho de solicitar el reconocimiento y pago de todos los rublos laborales que no le fueron cancelados por la parte del demandado al momento del retiro injustificado de su empleo, tal como lo determinan claramente las siguientes normas que son aplicables al presente caso: 1.) Cesantía: La ley señala que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato de trabajo un auxilio de cesantía correspondiente a un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. Determina igualmente el Código Sustantivo que el salario base para la liquidación de la cesantía será el devengado por el trabajador durante los Últimos tres meses de servicio y que no haya tenido variación, o el promedio del último año en caso de que el salario haya tenido variación. Este salario base incluye todos los factores salariales determinados en el mismo Código. (Arts. 249, 253, 254, del Código Sustantivo del Trabajo) 2.) Intereses de cesantía y multa o indemnización por su no pago oportuno La ley 50 de 1990 Art., 99 No. 2 señala que el empleador deberá pagar los intereses de cesantía del 12% anual dentro de los plazos señalados por la ley 52 de 1975, que creó esta prestación, es decir, en el primer mes siguiente al año en que fueron causados. Y en el articulo quinto del decreto 116 de 1976 (reglamentario de la ley 52/75 numeral 3) se determina una indemnización igual al monto de los intereses, si no son pagados en su debida oportunidad. 3.) Indemnización por falta de pago: El Art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la ley 789 de 2002, determina que el empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague los salarios y prestaciones debidas, deberá pagar a su trabajador una indemnización equivalente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta que se efectúe el pago si el periodo es menor

4.) Vacaciones: El Art. 186 del Código Sustantivo de trabajo determina que todos los trabajadores que hayan prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. También el trabajador tiene derecho a esta prestación en forma proporcional al lapso que haya laborado. 5.) Indemnización por el no pago o consignación oportuna de la cesantía: De acuerdo con el articulo 99 de la ley 50 de 1990, numeral 3º, el empleador que incumpla el plazo señalado para consignar anualmente el valor de la cesantía de su trabajador, es decir, máximo el 15 de febrero de cada año, deberá pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta el momento en que se produzca la consignación o el pago directo al trabajador en caso de su retiro. 6) Cuotas de afiliación al régimen de pensiones Ley 100 de 1993, artículos 17, 22, 23 y concordantes. Todo trabajador tiene el derecho a que su empleador lo afile a un sistema general pensiones, con base en el salario que el trabajador devengue. Las cuotas de afiliaron al I.S.S. o a un Fondo de Pensiones deben ser efectuadas por parte de los afiliados y empleadores, en la proporción del 75% a cargo de los empleadores y 25% los trabajadores. El Art. 22 de la ley 100 de 1993 determina que “el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio”. Y que “el empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de no hubiere efectuado el descuento al trabajador” En el caso presente la demandada PAULA CAMILA RAMÌREZ NIETO, nunca afilio al demandante a un régimen de pensiones y debe por lo tanto responder por el pago de esta prestación, los rublos labores que reclama mis poderdantes y que está amparado por las precitadas normas, constituyen derechos y prerrogativas de orden público y por lo tanto son irrenunciables. (Art. 14 del C.S.T) Igualmente mis representados tienen derecho a que en el evento de cualquier duda sobre la aplicación de estas y otras normas, deben prevalecen las que mas la favorezcan, con fundamento en el Principio de la Favorabilidad consagrado para beneficio de los trabajadores. (Art. 21 del C.S.T) Otras normas del C.S.T aplicables al presente caso: Arts. 22, 23, 24 y 47 del C.S.T: Mi poderdante se obligó a prestar un servicio personal al demandado PAULA CAMILA RAMÌREZ NIETO, bajo su continua dependencia o subordinación, y por su parte se comprometieron a remunerar dicho trabajo de acuerdo con las disposiciones legales que regulan el trabajo.

En cumplimiento de este contrato mi representado prestó siempre su servicio personalmente bajo las ordenes de los empleadores y en forma eficaz e ininterrumpida, y de acuerdo con la jornada máxima determinada por el C.S.T y los empleadores lo remuneraron siempre con el salario convenido, pero nunca ni siquiera al momento de su retiro, le pagó prestaciones sociales de ninguna naturaleza. TAMBIÉN SON APLICABLES, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES NORMAS PROCEDIMENTALES: 1.)

Art. 5º del C.P.T.: Un Juez Laboral del circuito de Bogotá D.C, es competente para conocer de este proceso en razón del sitio en donde se prestó el servicio y el domicilio de los partes. 2.) Arts. 25, 25A, 26 y 27 a 47 del Código procedimental de Trabajo. La presente demanda se ha presentado con fundamento y teniendo en cuenta las formas y requisitos de la demanda laboral determinados en los citados artículos, en los cuales se sustenta, básicamente esta acción. 3.)

Arts. 51 a 61 del C.P.T.- Con fundamento en estos artículos y los concordantes del Código de Procedimiento Civil (174 a 301)

Presentamos diversas pruebas para sustentar la demanda y ejercemos el derecho de contradicción de las pruebas que presente o solicite la parte demandada 4.) Arts. 62 a 69 del C.P.T. y concordantes del CP.C. (348 a 386) estas normas nos respaldan el derecho que tenemos a impetrar toda clase de recursos contra las providencias que se promulguen en el transcurso del proceso y aceptar u objetar los que presente la parte demandada. 5.) Arts. 74 a 99 del C.S.T. Nos amparamos en estas disposiciones y concordantes del C.P.C. para adelantar todo el trámite del proceso desde la primera instancia hasta la casación, ejerciendo todas las prerrogativas que la ley nos otorga para el ejercicio cabal del derecho de acción. PRUEBAS Solicito a la señora Juez tener como tales y practicar las siguientes: INTERROGATORIO DE PARTE: Ruego a la señora Juez, citar y hacer comparecer a la demandada PAULA CAMILA RAMÌREZ NIETO, para que en la fecha y hora que su señoría señale respondan bajo la gravedad del juramento el interrogatorio de parte que por escrito o personalmente les formularé en la respectiva audiencia respecto a los hechos de la demanda su contestación y demás necesarias para demostrar la relación la laboral entre las partes.

TESTIMONIOS: Le ruego fijar fecha y hora para que depongan todo lo que les conste sobre los Hechos de esta demanda a: PAULA CAMILA RAMÌREZ NIETO, todos mayores de edad vecinos y residentes Bogotá D.C VI PROCEDIMIENTO. El trámite del presente proceso es el Ordinario de primera instancia determinado en el Capítulo XIV artículos 74 a 85 del Código Procesal del Trabajo y normas concordantes VII COMPETENCIA Y CUANTÍA. Por la naturaleza de la acción, el domicilio de las partes, y por expreso mandato del legislador, usted señor Juez Laboral del Circuito de Bogota, es competente para conocer en primera de instancia del presente proceso, cuya cuantía la estimo en una suma aproximada de $25’000.000. VIII ANEXOS. 1.- Poder para actuar. 2.- Los documentos relacionados en el acápite de pruebas. 3.- Tres copias de esta demanda con sus respectivos anexos para el traslado a los demandados y el archivo del Despacho IX NOTIFICACIONES: A la demandada PAULA CAMILA RAMÌREZ NIETO, reciben notificaciones en Bogota D.C en la dirección carrera 30 # 50-49. A Mi poderdante Juan David Rojas, recibe notificaciones en 35D-75 barrio el Verbenal de Bogotá D.C.

la calle 188 No.

A los testigos , se les puede notificar por mi intermedio en carrera 8 No. 1549 oficina 205 de Bogotá D.C. Al suscrito apoderado recibo notificaciones en la Secretaría de su Despacho o carrera 8 No. 15-49 oficina 205 de Bogotá D.C. Celular No. 31112199207. Correo electrónico [email protected] Atentamente.

JOSE IGNACIO CORTES GARCIA T.P. No. 31529 C.S.J CC. No. 1`007`668.674 de Facatativá.

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