Señor: JUEZ DE FAMILIA DE SANTIAGO DE CALI (REPARTO) E. S. D. REFERENCIA: MEMORIAL PODER Yo, HECTOR JAIR VARGAS VALDEZ, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de Ciudadanía número 10.593.973, expedida en Patía (El Bordo), Departamento del Cauca, por medio del presente escrito, manifiesto que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente a GILDARDO RESTREPO COLLAZOS, ciudadano colombiano mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la Cedula de Ciudadanía número 16.467.612, expedida en Buenaventura(Valle), Abogado Titulado, portador de la Tarjeta Profesional número 144710, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación, inicie y lleve a su culminación el Proceso de INTERDICCION POR DEMENCIA a mi hermana MIREYDA VARGAS VELEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 67.001.862, expedida en Patía (El Bordo) quien padece de ESQUIZOFRENIA SIMPLE. Mi apoderado queda facultado para renunciar, sustituir y reasumir este poder, y todo cuanto en derecho sea necesario para el cabal cumplimiento de su mandato en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Sírvase Señor Juez, reconocer personería jurídica suficiente a mi apoderado en los términos y para los fines de este poder. Respetuosamente,
HECTOR JAIR VARGAS VALDEZ C.C. 10.593.973 de Patía (El Bordo)-Cauca
ACEPTO
GILDARDO RESTREPO COLLAZOS C. C.C. 16.467.612 de Buenaventura T. P. 144.710 del Consejo Superior de la Judicatura
Señor
JUEZ DE FAMILIA DE SANTIAGO DE CALI (REPARTO) E. S. D.
REFERENCIA: PROCESO DE INTERDICCION POR DEMENCIA. SOLICITANTE: HECTOR JAIR VARGAS VALDEZ GILDARDO RESTREPO COLLAZOS, ciudadano colombiano mayor de edad y vecino de la ciudad de Cali, con la cédula de ciudadanía número 16.467.612, expedida en Buenaventura(Valle), abogado titulado en ejercicio con Tarjeta Profesional número 144710, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación del señor HECTOR JAIR VARGAS VALDEZ, ciudadano colombiano mayor de edad y vecino del Municipio de Santiago de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.593.973, expedida en Patía (El Bordo), Departamento del Cauca, me permito presentar ante usted la DEMANDA DE INTERDICCION en contra de la señora MIREYDA VARGAS VALDEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 67.001.862 expedida en Patía (el Bordo), Departamento del Cauca, la cual me permito fundamentar en los siguientes, HECHOS PRIMERO: La señora MIREYDA VARGAS VALDEZ, y el señor TITO VARGAS VALDEZ (Q. E. P. D.), son hermanos de mi mandante el señor HECTOR JAIR VARGAS VALDEZ, estado que se prueba con los respectivos registros civiles autenticados que se adjuntan con la demanda. SEGUNDO: La señora MIREYDA VARGAS VALDEZ , cuenta actualmente con 31 años de edad y padece de una enfermedad conocida como ESQUIZOFRENIA SIMPLE, la cual afecta su capacidad de disposición. TERCERO: La discapacidad mencionada en el hecho anterior, está certificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE VALLE DEL CAUCA, la cual fue dictaminada después del examen que se le realizó a la señora MIREYDA VARGAS VALDEZ. Como prueba del hecho se adjuntan. a) El certificado expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ; y b) Certificado bajo la Gravedad del Juramento, expedido por el Doctor LUIS ARTURO ACOSTA RAMIREZ, Médico Neurólogo Neurocirujano, con registro número 6594-82; tal como es requerido por el artículo 659, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: El señor TITO VARGAS VALDEZ, falleció el día 29 de abril de 2007 y no tiene descendientes, ni ascendientes por lo tanto su hermano HECTOR VARGAS VELEZ, desea la declaración de interdicción de su hermana MIREYDA VARGAS VALDEZ, para que le sea otorgada la pensión del fallecido. QUINTO: La señora MIREYDA VARGAS VALDEZ es de estado civil soltera y no tiene descendientes. SEXTO: No posee ningún bien a su nombre.
PRETENSIONES Sírvase Señor Juez y en vista del contenido del certificado médico que se acompaña: A. Decretar la interdicción de la señora MIREYDA VARGAS VALDEZ, de condiciones civiles ya conocidas en esta demanda por cuanto su discapacidad mental afecta su capacidad de disposición para efectos de contratación o para derechos herenciales o pensiónales como es el caso concreto. B. Designar guardador en la misma sentencia, nombrando a mi mandante, el señor HECTOR JAIR
VARGAS VALDEZ, por su condición de hermano legítimo, para que asuma la representación de la interdicta y la administración de los bienes y en razón del parentesco, exonerarlo del otorgamiento de la cuantía de la caución que deba constituir. COMPETENCIA Se trata de un proceso de Jurisdicción Voluntaria conforme lo ordena el Artículo 27 de la Ley 446 de 1998. Según los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del asunto y por razón del territorio artículo 19, literal a es usted competente señor juez para conocer de este asunto. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la presente demanda en las siguientes: I. Normas de Derecho Sustancial. ARTICULO 504. . El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirla luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra. Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita. ARTICULO 535. . Mientras se decide la causa podrá el juez, o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria. ARTICULO 546. . Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquél la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de designado curador. - Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 546. Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual, deberá precisamente provocar el juicio de interdicción. II. Normas de Derecho Procesal ART. 659. —Interdicción del demente o sordomudo. Para la interdicción del demente o sordomudo se observarán las siguientes reglas: 1. A la demanda se acompañará un certificado médico sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma. 2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso, cuando se trate de un demente furioso o que cause notable incomodidad a los habitantes del lugar. En este caso podrá promoverse la interdicción oficiosamente por el juez, en la forma indicada en el inciso primero del artículo 424 (sic). 3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda, como lo dispone el artículo 424, y se decretará un dictamen de dos peritos médicos sobre el estado del paciente; la objeción al dictamen se decidirá por auto apelable. 4. Los peritos consignarán en su dictamen: a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente; b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y
c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente. 5. Rendido el dictamen y vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si decreta la interdicción, en aquélla se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en el Código Civil. 6. En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del demente o del sordomudo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio. También se podrán decretar las medidas de protección personal del paciente que el juez considere necesarias. Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas, y en el diferido si las niegan. 7. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en el registro civil y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez. 8. Para los fines del discernimiento, las excusas o la incapacidad del guardador y la entrega de bienes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 655. NOTA: En el numeral segundo se hace equivocada referencia al 424. La disposición correcta es 446. Concordancia.: arts. 2º, 75, 215, 233, 238, 354, 446, 655. C.C., arts. 456 a 462, 545 a 560; C. Co., art. 28; D. 1260/70, art. 5º; D. 2272/89, art. 5º. Por lo expuesto, y amparando derechos en lo consignado en la normatividad anterior, impetro la presente demanda para que se DECLARE LA INTERDICCION de la señora MIREYDA VARGAS VALDEZ. PRUEBAS Solicito respetuosamente a su Despacho, se tengan como prueba: Documentales: 1. Registro civil de nacimiento de la señora MIREYDA VARGAS VALDEZ. 2. Certificado de defunción del señor TITO VARGAS VALDEZ (Q. E. P. D.). 3. Certificado de defunción de los padres del señor TITO VARGAS VALDEZ. 4. Certificado expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, RUT 805.012.111-1, donde CERTIFICA: “ Que la Junta de Calificación de Invalidez en Sesión llevada a cabo el día 22 de Mayo de 2008 y mediante acta No. 19-2008 de la misma fecha, se procedió a calificar al señor(a) MIREYDA VARGAS VALDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 67001862, constando en el acta que establecidos los fundamentos de hecho y de derecho, los criterios de evaluación del acuerdo al Manual Único para la Calificación de Invalidez(Decreto 917 de 1999), por unanimidad manifestaron que en su concepto la Pérdida de Capacidad Laboral es la siguiente: Fecha de Estructuración P. C. L.: 27/05/2005
Concepto: %
Deficiencia: 30,00
Discapacidad: 2,30
Minusvalía: 19,75
Total: 52,05
Determinación de Origen:
Enfermedad Común
Diagnóstico: ESQUIZOFRENIA SIMPLE”. 5. Certificación expedida por el Doctor LUIS ARTURO ACOSTA RAMÍREZ, médico Neurólogo, con registro número 6594-82, sobre el padecimiento de la señora MIREYDA VARGAS VALDEZ. 6. Copia del comprobante de pago, que prueba la pensión que recibía el señor TITO VARGAS VALDEZ (Q.E.P.D.). Testimoniales: Para que ante su Despacho, declaren sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos de la demanda: Señora Alicia Vargas Molina, ciudadana colombiana mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.460.141, expedida en El Patía (El Bordo), vecina del Municipio de Santiago de Cali, residente en la Carrera 27 número 36 A - 37, Teléfono 445 65 70.
Señora Luz Amparo Ortiz Quintero, ciudadana colombiana mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.005.239, expedida en Dosquebradas(Risaralda), vecina del Municipio de Santiago de Cali, residente en la Carrera 26 M 5 número 122 - 28, Teléfono 443 74 40. Señora Josefina Valdés, ciudadana colombiana mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.268.149, expedida en Cali(Valle), vecina del Municipio de Santiago de Cali, residente en la Diagonal 26 P 15 número 104 – 74, Teléfono 311-7779639. DOCUMENTOS Anexo poder a mi favor y los documentos relacionados como pruebas, copia de la demanda para el archivo del juzgado. DEPENDIENTE JUDICIAL Respetuosamente informo al Despacho, que bajo mi directa responsabilidad, designo como Dependiente Judicial, en los términos del artículo 27 del Decreto 196 de 1971, a ANA MILENA MENA ASPRILLA, también mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.585.570, expedida en Buenaventura (Valle), perteneciente al Consultorio Jurídico de la Universidad de San Buenaventura de Cali, Código 1020959. NOTIFICACIONES Mi poderdante las recibirá en la Carrera 26 M5 número 121-16, Barrio Calimío Decepaz, del Municipio de Santiago de Cali. El suscrito las recibirá en la Secretaría del Juzgado o en la Calle 7 número 1 – 10, Piso 4 de Santiago de Cali. Del señor Juez Respetuosamente,
GILDARDO RESTREPO COLLAZOS C.C. 16.467.612 de Buenaventura T. P. 144710 del Consejo Superior de la Judicatura
requisito 1. Certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto.
2. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar:
a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.
b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.