Corte 1.docx

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MEDIOS DE CONTROL 1. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Art. 135. CPACA. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. Parágrafo: El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nula por inconstitucionales.        

Consejo de Estado tiene funciones de control de constitucionalidad en lo que está por fuera de lo establecido en el artículo 241 de la Constitución.  C. Const. Residual. Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, susceptibles de violar la Constitución. Accionante es EL CIUDADANO. La infracción que se alega de la Constitución debe ser directa, es decir que con el decreto se viola directamente la Constitución. Efecto  EX NUNC, (pro- futuro) CE puede examinar si el artículo demandado viola más artículos de la Constitución. También examina si más artículos (además del demandado) violan la constitución. Además de los decretos que expide el gobierno Nacional, también hay otros actos que son suscpetibles de ser demandados: Algunos actos de la Junta Directiva del Bando de la República, Actos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Registraduría.

2. NULIDAD (o simple nulidad) Art. 137 CPACA.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando

se

trate

de

recuperar

bienes

de

uso

público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando

la

ley

lo

consagre

expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.    

El accionante puede ser cualquiera Se dirige a pretender la nulidad de actos de carácter general NO HAY CADUCIDAD EN ESTE MEDIO DE CONTROL Efectos del fallo: EX TUNC: RETROACTIVO

Se considera retroactivo, desde la expedición del acto. Se puede demandar un acto administrativo que ya esté derogado por lo que generó el acto mientras estuvo vigente. La diferencia entre NULIDAD y derogatoria, ilegalidad, pérdida de fuerza ejecutoria de un acto, es que lo que pretende es la INVALIDEZ DEL ACTO. VIGENCIA: Se predica de los efectos en el tiempo. VALIDEZ: Armonía de ese acto dentro el orden jurídico. ¿QUE PASA CON LOS ACTOS PARTICULARES QUE SE EXPIDEN EN VIGENCIA DEL ACTO GENERAL? Al declararse la nulidad pierden fuerza de ejecutoria. La nulidad es declarada por vía judicial. CAUSALES DE NULIDAD: 1. Falta de competencia: Predicables tanto en actos de carácter general como en actos de carácter particular. Competencia territorial, temporal, funcional. 2. Falta y Falsa motivación: Falta Motivación- Consiste en que acto carece de fundamentos, razón, motivos. Falsa Motivación  Vicio en la causa. Tiene dos dimensiones: A) Falsa Motivación Fáctica: Un acto hace afirmación acerca de hechos que no corresponden a la realidad. EJ: Hubo declaratoria de urgencia pero tal inundación no se produjo (el hecho que se describe es falso)

B) Falsa Motivación Jurídica: Se atribuye a una condición jurídica que ni se amerita ni existe para el momento de expedir el acto administrativo. EJ: Requisitos no necesarios para algún empleo. 3. Expedición irregular del acto: Cuando el acto debe cumplir con un trámite y requisitos pero no lo cumple. EJ: Si se obvia un requisito en un acuerdo municipal, se incurre en causal de nulidad. 4. El no atender al derecho de audiencia o defensa: Hay actos administrativos que deben consultarse antes. EJ: El POT, lo expide el Concejo Municipal. Pero antes de expedirse debe consultarse con la sociedad, sino incurre en causal de nulidad. 5. Cuando el Acto Administrativo desatiende o viola normas a las que debe estar sujeta: Es una causal genérica. EJ: Un acto administrativo que reconoce una pensión por parte de Colpensiones, desatendiendo las normas de la ley 100. 6. Desviación de poder: Hay un vicio en EL FIN, es decir, el objetivo que persigue ese acto. EJ: en una entidad publica el nominador tiene sus pretensiones con la empleada, hace insinuaciones, pero finalmente empieza a producirse presión y se produce una suspensión. 7. Circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. a) Circulares de servicio: aquellas que crean una situación jurídica, la modifica o la extingue. Ej: Circular que fija horario para trabajadores de la DIAN. b) Actos de Registro. EJ: Acto de reivindicación de un inmueble en el sentido de que el propietario es fulano de tal. c) Acto de Certificación. Ej: Acto de certificación que pueda afectar un domicilio.

3. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Art. 138. CPACA. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el

término

anterior

se

contará

a

partir

de

la

notificación

de

aquel.”

Se persigue que se declare la nulidad de un acto, pero también que se restablezca el derecho DESDE UN PUNTO SUBJETIVO Es de carácter particular o subjetivo, hace referencia a una o unas personas determinadas o individualizadas. Hay 3 pretensiones: 1. Nulidad de un acto que es de carácter particular. 2. Restablecimiento del derecho subjetivo. 3. Reparación del daño antijurídico. Ej.: persona que ha sido destituida de un cargo público LA DESTITUCION ES UNA SANCION, pide que lo restituyan al cargo y además le paguen los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de devengar hasta la fecha. REPARACION DEL DAÑO Perjuicios materiales: pide que se le repare por la aflicción que sufrió. Perjuicios morales: restablecer su imagen ante la sociedad es decir que se le ofrezcan excusas públicas. Debe exigir la pretensión (NO hay pronunciamiento extra o ultrapetita) Respecto a actos particulares la regla general es que para acudir a la administración de justicia debe ser en un término de 4 meses. (En aquellos casos donde se requiera la conciliación como requisito de procedibilidad, se suspende el conteo mientras se concilia) EXCEPCIONES A LOS 4 MESES 1. Actos Administrativos particulares fictos o presuntos.  NO CADUCIDAD. Aquellos que se generan frente al silencio de una petición. Al no contestarle se produce un silencio administrativo negativo, que da lugar al acto ficto o presunto (se presume la negatividad) Hay dos clases de actos fictos o presuntos: a) Frente a una petición b) Frente a una interpretación de un recurso. 2. Cuando lo que se demanda es un acto administrativo que hace referencia o decide sobre una prestación periódica indefinida. NO CADUCIDAD, pero puede haber prescripción. EJ: Pensiones.

Diferencia entre caducidad y prescripción: La caducidad es una sanción para el acceso a la administración de justicia; en tanto que la prescripción sí se accede a la administración de justicia solo que al momento de reconocer sus derechos se informa que ya prescribió.

4. REPARACIÓN DIRECTA. Art. 140 CPACA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Mecanismo de carácter judicial procesal para reclamar: 1. La declaratoria de responsabilidad de un daño antijurídico. 2. La reparación del daño. El daño por regla general se produce por hechos, omisiones, operaciones administrativas, pero si es por un acto administrativo se demanda por medio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho. Solo hay un caso en relación con Actos Administrativos, cuando el Acto se ejecuta sin que haya sido notificado (sin que le hayan dado oportunidad a la persona de ejercer los recursos de ley)  Acto arbitrario. Cuando eso sucede ya no se puede reclamar la nulidad del acto porque el daño ya se produjo. Si una persona de derecho privado recibe un daño, está en libertad de demandar o no PERO si el daño lo recibe el Estado por parte de otra entidad pública o de un particular está obligado a demandar. CADUCIDAD: 2 AÑOS a partir del momento en que se produce el hecho dañoso. PERO HAY UNAS EXCEPCIONES 1. Desapariciones forzosas: se comienza a contabilizar el término de dos años desde el momento en que aparece el desaparecido o desde el momento en que se declara formalmente su desaparición. 2. Cuando quienes reciben los daños son menores de edad y esos menores no tienen quien los represente. Cuando son mayores de edad pueden demandar.

5. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Art. 141. CPACA. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. En este medio de control lo que se discute es alrededor de un contrato estatal, diversas situaciones y pretensiones se pueden presentar en un medio de control de controversias contractuales. Actividad estatal: conjunto de actos administrativos de hechos, operaciones, pero también contratos. El demandante puede ser el particular contra el Estado, pero también puede ser el Estado en contra del contratista. CADUCIDAD: 2AÑOS

¿QUÉ CONTROVERSIAS SE PUEDEN RESOLVER? 

  

Incumplimiento del contrato: Su declaratoria se da por falta de pago, por no cumplir con un trámite u obligación por una de las partes (dinero, obligaciones de hacer o no hacer) Existencia del contrato: Una parte dice que el contrato está perfeccionado, por lo tanto existe y la otra no. Nulidad absoluta del contrato: por causa ilícita, objeto ilícito, violación a las normas de derecho publico Liquidación del contrato: hay que liquidar porque puede que queden cosas pendientes. Hay que poner punto final. Se debe hacer de común acuerdo, pero si no unilateralmente a través de un acto adm.

Controversias precontractuales. Actos de Carácter general  SIMPLE NULIDAD.

Actos de Carácter particular  NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

6. REPETICIÓN. Art. 142 CPACA. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño ¡¡¡CON ESTE MEDIO DE CONTROL SE PERSIGUEN A LOS SERVIDORES O EX SERVIDORES PÚBLICOS!!! 

Es la posibilidad que tiene el Estado de recuperar lo que debió pagar por un perjuicio que se ocasionó en un proceso en casos de reparación directa, controversia contractual, nulidad y restablecimiento del derecho, ya sea en condenas, conciliación pero usualmente se presenta en reparación directa.



Cuando se demandan varios la sentencia debe indicar en qué porcentaje concurre cada uno en el pago de la condena. En este evento no hay necesidad de repetir el estado paga lo que es y el agente paga lo suyo.



CADUCIDAD: 2 años

EXISTEN VARIOS CASOS 1. Que la persona afectada demande al ESTADO – POLICIA NACIONAL Pero el estado llama en garantía al agente. Entonces no habrá necesidad de repetición. 2. La persona afectada demanda al ESTADO – POLICIA NACIONAL y la policía no llamo en garantía al agente (littis consorcio facultativo: escoge facultativamente, depende del demandante). Se condena a la policía a pagar el 100%, es en ese momento donde la entidad evaluará si repite o no, eso lo evalúa el comité de conciliación necesariamente integrado por el representante legal. EXISTEN UNOS REQUISITOS PARA DEMANDAR EN REPETICION

   

Que el Estado haya sido condenado Que la sentencia este ejecutoriada Que se haya pagado Demostrar que actuó con dolo o culpa grave

7. REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. (Acción de grupo) Art. 145. CPACA. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.     

 

Antes de la constitución del 91 en el dec 01/84 no existía este medio de control Grupo de personas que no tienen familiaridad CADUCIDAD: 2 AÑOS 20 o más personas individualmente determinadas, si hay por ejemplo 19 perjudicados podrían demandar pero a través de reparación directa. En el nuevo código existe una posibilidad de que también pueda ser cuando el daño no lo ha causado hechos ni omisiones sino un acto administrativo pero se deben reunir las condiciones: es decir 20 personas determinadas y si se trata de un acto administrativo que origina el daño, al menos 1 de los 20 debió haber agotado el recurso obligatorio que era procedente. EL RECURSO OBLIGATORIO ES APELACION. De lo contrario no se abren las puertas de la jurisdicción contenciosa administrativo contra un acto administrativo (particular) El recurso de reposición es facultativo

8. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Art. 144 CPACA. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante

sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.  



La acción popular no tiene caducidad Esta acción se presenta para PREVENIR un daño, para estos casos la vulneración al derecho no ha ocurrido, pero si no se previene mediante la acción popular posiblemente se vulnere los derechos e intereses colectivos. La acción popular al ser una acción pública, podrá interponerla cualquier persona

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