CONFEDERACIÓN INDÍGENA DEL NEUQUÉN C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN (RECURSO DE HECHO) S.C. C.3262, L.XLII.
Procuración General de la Nación S u p r e m a
C o r t e :
- I A fs. 91/98 (del expediente principal, al que me referiré en adelante), el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén
desestimó la acción de inconstitucio-
nalidad deducida por la Confederación Indígena del Neuquén contra dicho Estado provincial. Para así decidir, los magistrados sostuvieron que la acción intentada por la actora no era la vía idónea para encauzar su pretensión, toda vez que, más allá de las alusiones que esta última había efectuado a los preceptos locales que consideraba vulnerados, su cuestionamiento constitucional se centró en afirmar que el Poder Ejecutivo de la Provincia, mediante el decreto 1184/02, había regulado una materia regida por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 17) y por las disposiciones dictadas en su consecuencia, en el orden nacional, contenidas en las leyes 23.302 y
en el decreto 155/89.
En ese sentido, consideraron que la acción era inadmisible
tanto porque el planteo efectuado en aquellos
términos resultaba contrario a los precedentes del mismo tribunal, en los cuales se había sostenido que la demanda de inconstitucionalidad prevista en las leyes fundamentales de las provincias sólo puede ser utilizada para invocar violaciones a sus disposiciones, como por lo dispuesto en los arts. 30 y 170 inc. a) de la Constitución de la Provincia, en virtud de los cuales sólo es posible admitir la impugnación de inconstitucionalidad cuando se fundamenta en que los preceptos son contrarios a las materias regidas por ella.
- II Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el -1-
recurso extraordinario federal de fs. 103/108 el cual, denegado por el a quo a fs. 122/125, da origen a la presente queja. En primer lugar, afirma que la decisión recurrida lesiona el art. 31 de la Constitución Nacional, al no haberse tratado ni resuelto las cuestiones de naturaleza federal planteadas en la demanda -tales como la pretensión de que se aplicaran e interpretaran las normas de ese carácter jerárquicamente superiores a la normativa local- en contraposición a la doctrina de la Corte Suprema en las causas "Strada" y "Di Mascio". Además, sostiene que la sentencia es arbitraria porque el tribunal, al negarse a aplicar e interpretar el decreto cuestionado a la luz de los preceptos de la Constitución de la Provincia, lesionó su derecho de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
- III El Tribunal ha declarado, en una consolidada doctrina, que la potestad exclusiva que tienen las provincias a fin de organizar su justicia (arts. 104, 105 y 108 -actuales 121, 122 y 126- de la Constitución Nacional) no las habilita a impedir que los magistrados locales puedan considerar y aplicar en su totalidad el orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, de lo cual se desprende que sus jueces no pueden estar cegados al principio de supremacía constitucional consagrado en su art. 31 (confr. Fallos: 308:490; 311:1887, entre muchos otros), ya que todos los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que tratan sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales
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Procuración General de la Nación (Fallos: 317:938). En el mismo sentido, ha dicho que las decisiones que por la naturaleza federal de las cuestiones debatidas son aptas para ser resueltas por la Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales
supuestos
(Fallos:
311:2478;
312:483;
316:756
y
317:938). Sentado lo expuesto, cabe recordar que, en la especie, la recurrente introdujo, al deducir la demanda, agravios de naturaleza federal, pues su pretensión estuvo enderezada a obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto del Poder
Ejecutivo
local
1184/02,
entre
otras
razones,
por
desconocer la validez de actos del Gobierno Federal y de las atribuciones de este último que surgen de la Constitución Nacional en materia de derechos de los pueblos indígenas (art. 75, inc. 17), ignorar el principio que otorga plena validez a los actos emanados de otras jurisdicciones (art. 71) y el deber de los gobernadores de actuar como "agentes naturales" del Gobierno Nacional (art. 128). Sin embargo, el máximo tribunal de la Provincia desestimó la demanda con el único fundamento de que la acción de inconstitucionalidad prevista en su Ley Fundamental sólo puede ser utilizada para invocar violaciones a sus disposiciones. Este argumento luce absolutamente dogmático y no constituye una respuesta al agravio federal formulado por la actora, máxime cuando los magistrados de la causa tampoco indicaron a aquélla si existían otras vías judiciales locales para resolver las citadas cuestiones. -3-
Así pues, la omisión por parte del tribunal provincial de todo pronunciamiento sobre los derechos que la recurrente fundó en normas de carácter indudablemente federal resulta palmaria y constituye un obstáculo para que la Corte Suprema ejerza correctamente su competencia apelada, pues lo que habilita su jurisdicción es la previa decisión de la cuestión federal por el tribunal a quo. Ello es así, ya que el adecuado respeto al régimen federal de gobierno y a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional, así como emplazar la intervención apelada de la Corte en el juicio que ella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguarda final (Fallos: 323:2510). Entiendo, en consecuencia, que debe revocarse el pronunciamiento apelado y disponerse que se dicte uno nuevo que asegure a la actora una decisión en sede judicial por la vía que corresponda respecto de la inconstitucionalidad federal planteada con relación a la aplicación de las normas locales (Fallos: 312:2494).
- IV Por ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la decisión apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con el alcance indicado. Buenos Aires, 29 de agosto de 2007. LAURA M. MONTI Es Copia
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C. 3262. XLII. RECURSO DE HECHO Confederación Indígena Provincia del Neuquén.
del
Neuquén
c/
Buenos Aires, 2 de junio de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Confederación Indígena del Neuquén c/ Provincia del Neuquén@, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la Confederación Indígena del Neuquén inició demanda de inconstitucionalidad contra la provincia del Neuquén, ante el tribunal superior de justicia local, peticionando la inconstitucionalidad del decreto 1184/2002 del Poder Ejecutivo provincial, reglamentario de la ley nacional 23.302, con base en diversas normas de la Constitución Nacional y de la
Constitución
local.
Posteriormente,
con
motivo
del
requerimiento del a quo dispuesto a los efectos del análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción, la actora puso de manifiesto los preceptos constitucionales provinciales que consideraba infringidos. Por último, una vez corrido el traslado de la demanda y contestada ésta, el tribunal superior rechazó en todas sus partes la acción de inconstitucionalidad. Sostuvo, en tal sentido, que más allá de las alusiones a los preceptos
locales,
el
cuestionamiento
constitucional,
rigor,
centraba
en
afirmar
mencionado decreto
se
que
el
en
regulaba una materia regida por la Constitución Nacional (art. 75.17), de manera que la vía procesal elegida por la actora no era idónea dado que sólo podía ser empleada para invocar violaciones
a
la
Constitución
provincial.
condiciones,
la
confederación
interpuso
extraordinario,
cuya
denegación,
mayoría,
por
En
tales recurso
originó
la
presente queja. Que asiste razón a la recurrente en cuanto reprocha arbitrariedad a la decisión contra la que se dirige. En efecto, resulta a todas luces evidente que, tanto en el escrito de demanda, cuando en el que respondió al requerimiento antes
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mencionado, la actora individualizó las diversas normas de la Constitución del Neuquén (arts. 7°, 13, 134.3 y 18 y 170.a) que entendía violentadas. Asimismo, alegó, entre otras defensas, que
los
citados
arts.
7°
y
134.3
impedían
que
el
Poder
Ejecutivo provincial pudiera reglamentar una ley de la Nación, la cual, además, resultaba alterada por el decreto 1184/2002. Luego, no se requiere una mayor explicación para advertir que, aun cuando el estudio de esos planteos fuese susceptible de ser realizado con arreglo a la Constitución Nacional, esta circunstancia no resultaba óbice alguno para que lo fuese con arreglo a la normativa constitucional de la provincia. En consecuencia, de acuerdo con conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada. Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo fallo, con arreglo al presente. Hágase saber, devuélvase el depósito obrante a fs. 26, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto)ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA VO-//-
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C. 3262. XLII. RECURSO DE HECHO Confederación Indígena Provincia del Neuquén.
del
Neuquén
c/
-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos, y a los que corresponde remitirse por motivos de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo fallo, con arreglo al presente. Hágase saber, devuélvase el depósito obrante a fs. 26,
agréguese
remítase.
la
RICARDO
queja LUIS
al
principal
LORENZETTI
-
y,
ELENA
oportunamente, I.
HIGHTON de
NOLASCO. ES COPIA DISI-//-
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del
Neuquén
c/
-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: 11) La Confederación Indígena del Neuquén interpuso acción autónoma de inconstitucionalidad, en los términos del art. 170, inc. a de la Constitución provincial y de la ley local 2130, contra la provincia del Neuquén, a fin de que se declare que el decreto 1184/02 del Poder Ejecutivo provincial es inconstitucional, por violar diversas normas de la Constitución Nacional (arts. 7°, 75.17 y 22, 99.2 y 126) y de la Constitución local (arts. 7°, 13, 134.3 y 18). La actora expresó que, en el decreto cuestionado, el Poder
Ejecutivo
local
al
pretender
reglamentar
una
ley
nacional Carts. 1° a 4° de la ley 23.302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenasC, había
excedido la
esfera de su competencia por ser ésta una facultad exclusiva del Presidente de la Nación. Asimismo, advirtió que el gobierno provincial no tuvo en cuenta que la ley 23.302 ya se encontraba reglamentada, por la autoridad competente para hacerlo, de un modo sustancialmente distinto al que resulta del decreto cuya inconstitucionalidad se solicita. En este sentido, manifestó que el decreto local había modificado la normativa nacional creando una autoridad de aplicación distinta y un registro provincial paralelo; desconociendo las personerías otorgadas por la Nación e incluyendo requisitos para obtenerla en la provincia que aparecían como obstáculos y desnaturalizaciones a la ley nacional. De este modo, afirmó, se
les
negó
a
los
indígenas
de
la
provincia,
derechos
reconocidos por la Constitución Nacional, la ley 23.302 y el decreto nacional 155/89. 21) A fs. 91/98, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén rechazó en todas sus partes la acción -9-
de
inconstitucionalidad
deducida.
Para
así
decidir,
los
magistrados sostuvieron que más allá de las alusiones que la confederación indígena había efectuado a los preceptos locales que consideraba vulnerados, su cuestionamiento constitucional, en rigor, se centraba en afirmar que el mencionado decreto 1184/02 había regulado una materia regida por la Constitución Nacional (art. 75.17) y por las disposiciones dictadas en su consecuencia, en el orden nacional, contenidas en la ley 23.302 y en el decreto 155/89, de manera que la vía procesal elegida
por
la
actora
no
era
idónea
para
encauzar
su
pretensión, toda vez que sólo podía ser empleada para invocar violaciones a la Constitución provincial. Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja. La recurrente afirma que la decisión impugnada, además de ser arbitraria, lesiona el art. 31 de la Constitución Nacional, al no haber tratado ni resuelto las cuestiones de naturaleza federal planteadas en la demanda Ctales como la pretensión de que se aplicaran e interpretaran las normas de ese carácter jerárquicamente superiores a la normativa localC en contraposición a la doctrina de la Corte en las causas
"Strada@
(Fallos:
308:490)
y
"Di
Mascio"
(Fallos:
311:2478). 31) La cuestión en examen, más allá del acierto o error con que el superior tribunal provincial haya interpretado el derecho local en lo concerniente a la falta de condiciones para tramitar la demanda como una acción de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada al supuesto de una "causa" o caso contencioso que, en los términos de los arts. 116 de la Constitución Nacional y 21 de la ley 27, habilite la jurisdicción de los tribunales federales. En efecto, como puede apreciarse del considerando -10-
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Neuquén
c/
precedente, la acción de inconstitucionalidad promovida por la actora se fundó en el argumento de que el decreto provincial avasalla derechos que los indígenas tienen reconocidos por normas federales, a saber, el art. 75.17 de la Constitución Nacional, la ley
23.302 y el decreto 155/98. Sin embargo,
dicho decreto ha sido impugnado en abstracto, es decir, con independencia de su aplicación actual o en ciernes a algún miembro de la Comunidad Indígena Neuquina que pudiese dar lugar a una afectación en los derechos reconocidos por las normas federales invocadas. Por ello resulta de aplicación al caso la regla sentada por esta Corte según la cual no se está en presencia de una "causa" cuando sólo se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes. 41) No resulta objeción a la solución a la que arribo, el hecho que la actora haya planteado cuestiones de naturaleza federal en su demanda, pues lo hizo en el marco de un procedimiento establecido en el derecho público local apto para examinar en abstracto la validez de las propias leyes, pero sin eficacia para alterar las reglas que gobiernan la jurisdicción de los tribunales federales. Tampoco se ve desconocido el derecho de acceder a un tribunal judicial, pues lo resuelto en nada altera la disponibilidad de las vías procesales aptas para la protección de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y la Constitución local. Por lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso de queja. Con costas. Declárese per-
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-//-dido el depósito de fs. 26. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la Confederación Indígena del Neuquén, representada por los Dres. Mariano Mansilla y Juan Manuel Salgado, en calidad de apoderados, quienes ratificaron la presentación como gestor procesal del Dr. Matías Cremonte. Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén.
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