Contrato De Mandato Y Permutua.docx

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Universidad Abierta Para Adultos UAPA. ASIGNATURA Criminología

NOMBRES Francisco del Rosario Almánzar Gómez

MATRICULA 12-3353

FECHA 20 de Febrero 2014

El contrato de mandato A tenor del artículo 1.709 del Código Civil, "por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra". Esta última es denominada mandante, mientras que la persona obligada a la realización del servicio recibe el nombre de mandatario. Bajo el sistema romano, el criterio decisivo para establecer la distinción entre mandato y arrendamiento venía suministrado por la gratuidad de aquél. Sin embargo, con el Código Civil en la mano, dicho criterio debe considerarse insuficiente, pues aunque el mandato sea tendencialmente gratuito, puede ser igualmente retribuido. Actualmente, la barrera divisoria entre arrendamiento y mandato viene dada por la naturaleza de las prestaciones a que, respectivamente, se obligan arrendatario y mandatario: Cuando se trate de arrendamiento de obra o de servicios, el arrendatario se obliga a ejecutar por sí mismo una determinada actividad de carácter material en beneficio del arrendador. El mandatario, en cambio, se obliga a gestionar los intereses del mandante a través de la realización de determinados actos jurídicos cuyo contenido acabará recayendo en la esfera jurídica del mandante. Caracteres del mandato El mandato es un contrato consensual. Conforme a las reglas generales, impera respecto del mandato el principio de libertad de forma. El mandato puede ser expreso o tácito, y la aceptación también puede ser expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario. Es un contrato naturalmente gratuito, así lo establece el artículo 1.711,1: "a falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito". Por consiguiente, en caso de pacto, el mandato puede ser retribuido y adquirir el carácter de oneroso. Es un contrato basado en la confianza que el mandante otorga al mandatario, es un contrato intuito persona.

Clases de mandato Mandato simple y mandato representativo

El mandatario puede actuar en su propio nombre (sin revelar que gestiona intereses ajenos), si bien por cuenta, interés y encargo de su mandante, en cuyo caso estaríamos ante un mandato simple, no representativo. No se produciría vinculación entre mandante y terceros, los cuales tendrían acciones exclusivamente contra el mandatario, sin perjuicio de las que puedan derivar de la relación de mandato propiamente dicha entre mandante y mandatario. Si el mandatario actúa en nombre del mandante, por el contrario, éste será parte en los contratos o actos jurídicos que, gestionando sus intereses, celebra el mandatario con terceros: el mandante es quien adquiere los derechos y asume las obligaciones que se derivan de esos actos o contratos debiendo cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. Por tanto, las figuras de mandato y poder de representación no coinciden, aunque tradicionalmente se les consideraba unidas. Tipos de mandato conforme a la extensión de las facultades conferidas Mandato general o especial Según el artículo 1.712, el mandato general "comprende todos los negocios del mandante", mientras que el mandato especial, sólo "uno o más negocios determinados". Mandato concedido en términos generales y mandato expreso. También habría que distinguir en cuanto a la naturaleza de las operaciones que está autorizado a realizar el mandatario, pues la expresión utilizada por el artículo 1.713 de "mandato concebido en términos generales" no coincide con la significación propia del mandato general. Según el artículo 1.713, el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración, mientras que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto de riguroso dominio se necesita el denominado mandato expreso.

Régimen básico del contrato de mandato Obligaciones del mandante Por principio, el mandante asume la iniciativa del contrato, estableciendo las bases de desarrollo del mandato y fijando al mandatario cuantas instrucciones y reglas considere oportunas en defensa de la gestión fructuosa de sus asuntos. Sus obligaciones son, por tanto, notoriamente limitadas, encontrándose reducidas a las siguientes:

El mandante debe anticipar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, si el mandatario las pidiera. Si éste las hubiera anticipado, las reembolsará, aunque el negocio no haya salido bien, con tal de que esté exento de culpa el mandatario. El mandante está obligado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al mandatario por el cumplimiento del mandato. El mandante deberá pagar al mandatario la retribución procedente si así se pactó. En el caso de pluralidad de mandantes, quedan obligadas solidariamente frente a él. Cuando se trata de un mandato con poder de representación, el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato; en lo que el mandatario se haya excedido no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente. Derechos y obligaciones del mandatario Obligaciones Ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones del mandante, al que informará de su gestión. En caso de ausencia de instrucciones, el mandatario habrá de actuar como lo haría un buen padre de familia. (artículo 1.719) Está obligado a rendir cuentas de sus operaciones al mandante y a abonarle cuanto haya recibido en virtud del mandato. (Artículo 1.720) Resarcir los daños y perjuicios que, por su gestión o por la falta de ella, haya causado al mandante, ya sean debidos a actuación dolosa o culposa (artículo 1.726). Si un mandante ha nombrado dos o más mandatarios, el artículo 17.23 excluye la responsabilidad solidaria, si no se ha expresado, de conformidad con la regla general del artículo 1.137. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, queda obligado directamente en favor de la persona con quien contrató, como si el asunto fuere personal suyo, sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario (artículo 1.717). Derechos y facultades El mandatario podrá ejercitar el derecho de retención sobre las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante le reembolse lo anticipado y proceda a la indemnización de daños y perjuicios, en caso de que se hubieren

producido y hubieran sido ocasionados por el cumplimiento del mandato. El impago de la retribución en el supuesto de mandato oneroso otorga igualmente la facultad de retener al mandatario. El mandatario cuenta con la facultad de nombrar sustituto, desligándose de su relación con el mandante, si éste autorizó la sustitución, ya sea designando a esa persona o concediendo autorización de un modo genérico. Según el artículo 1.721: El mandatario no quedará exento de responsabilidad cuando nombre sustituto si el mandante ni lo autorizó ni lo prohibió. Responde el mandatario en el caso de que el mandante haya prohibido la sustitución. Cuando el mandante haya autorizado genéricamente la sustitución, esto es, sin designación de persona, el mandatario sólo responderá de la actuación del sustituto por él elegido cuando sea "notoriamente incapaz o insolvente". Extinción del mandato Además de las causas generales de extinción de las obligaciones, el artículo 1.732 establece que "el mandato se acaba Por su revocación. Por renuncia o incapacitación del mandatario. Por muerte, declaración de prodigalidad, o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario. El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor". La revocación del mandato Al ser el mandato un contrato basado en la confianza que el mandante ha depositado en el mandatario, se explica la posibilidad de la revocación unilateral por parte del mandante, produciendo efectos desde que el mandatario la conozca. Los problemas surgen cuando el mandatario tiene poder de representación para contratar con terceros y éstos ignoran esta revocación que sí conoce el mandatario. La jurisprudencia ha reiterado que estos actos tendrán plena

eficacia entre mandante y terceros, sin perjuicio de la acción del mandante contra el mandatario.

La renuncia e incapacitación del mandatario La renuncia es una facultad del mandatario, si bien ha de ponerla en conocimiento del mandante y ha de continuar la gestión hasta que el mandante haya podido tomar las medidas necesarias para evitar la interrupción de los asuntos gestionados (artículos 1.736 y 1.737). Con la reforma del art 1723.2 por la Ley 41/2003, lo dicho queda referido también a los supuestos de incapacitación del mandatario. La muerte del mandante o mandatario La reiterada confianza como base del negocio supone que la muerte de uno de los contratantes dé lugar a su extinción. Sin embargo, lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante, es válido y surtirá todos sus efectos, en base a la protección de la apariencia y siendo de aplicación lo expuesto con respecto a terceros en la revocación del mandato. La quiebra o insolvencia de las partes El artículo 1.732.3 considera la quiebra o insolvencia de cualquiera de las partes como causa de extinción del mandato. La mediación o corretaje El corretaje es un contrato que tiene por objeto vincular al mediador o corredor en la realización de los actos necesarios para la conclusión o celebración de un determinado contrato querido y, en su caso, celebrado por quien con él contrata, a quien podemos denominar principal o cliente, o incluso celebrado por el propio mediador en función de nuncio o intermediario. La aproximación del corretaje al mandato resulta evidente, sin embargo, en la actualidad, se acentúan los perfiles propios de la mediación o el corretaje: El mandato supone que la celebración del contrato con el tercero es llevada a cabo por el mandatario, actuando respectivamente en nombre del mandante o, en cambio, en nombre propio. En rigor, el corredor o mediador se limita a poner en contacto a su principal o cliente con otra persona interesada en el acto o contrato de que se trate. El mediador carece de derecho de retribución alguna si no se llega a celebrar efectivamente el contrato.

El corredor no se obliga a la conclusión del contrato de interés para el principal, ni garantiza su eventual perfección, pues difícilmente puede asumir como “ obra propia” la existencia de un tercero que preste su consentimiento al contrato buscado por el principal. Dado que el corredor no se encuentra obligado en estricto sentido a garantizar la consecución del interés práctico perseguido por su cliente o principal, la celebración del contrato en cuestión, ha sido tradicional afirmar que el corretaje tiene naturaleza unilateral. Aunque en realidad, y atendiendo a la atipicidad del contrato y teniendo en cuenta los datos de hecho de la mayor parte de los supuestos, probablemente lo más seguro es afirmar la bilateralidad del corretaje, pues verdaderamente carece de sentido hablar de contrato si el corredor no se entiende vinculado respecto de su cliente.

Contrato de préstamo: El contrato de préstamo, es un tipo de contrato en el cual las principales partes involucradas son el prestamista y el prestatario, siendo que es éste último quién solicita un monto de dinero al prestamista. Las partes, en el contrato de préstamo, pueden estar conformadas por personas físicas, compañías o gobiernos. En éste tipo de contrato, en concordancia con sus partes, se estipulan los siguientes puntos: La suma que se presta El plazo del pago La tasa de interés El número de cuotas y pagos La suma total de los intereses La suma total de los pagos y sus debidos porcentajes Las sanciones económicas por incumplimiento, como el no pago, las demoras en los pagos y por refinanciación Se extingue por los modos del Derecho Común, es decir, por lo que está establecido en la Ley; por ejemplo: en el Art. 1234, del Código Civil. Cuando haya sido concertado Intuitos Personae, termina por el fallecimiento del Comodatario. Préstamos al consumo: Este tipo de préstamo tiene como fin los bienes de consumo duraderos, tales como una moto, muebles, electrodomésticos, un coche y demás, que puedan catalogarse como dentro de esta categoría. Hay un tipo de préstamos personales, conocidos como préstamos al consumo o de consumo. Estos préstamos por lo general sostienen capitales con bajas sumas de dinero, y asimismo sus períodos de devolución son cortos. También hacen referencia a los créditos al consumo, que son préstamos que cuentan con valores medios y

su importe no es muy elevado (entre 3.000 y 60.000 €); por este motivo esta clase de préstamo es a corto plazo. Debido a que en la actualidad el índice de morosidad aumenta en este tipo de préstamos, de esta premisa parte el hecho de que su riesgo es considerable. Son los bancos y otros tipos de entidades financieras quienes los conceden bajo la reglamentación de la ley 7/ 1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo. Estos préstamos al consumo son considerados operaciones con mayor riesgo, en comparación a los demás tipos de préstamos. 1. Redacte un informe, después de investigar en el Código Civil y en los libros de texto de la asignatura, acerca de cuáles son los caracteres, efectos y las reglas particulares para la formación del contrato de mandato y para la realización de los contratos de préstamo de uso y de consumo. La formación de este contrato puede convertirse mediante acto jurídicos o, bien bajo firmas privadas, incluso por acta, también puede realizarse de manera verbal. Caracteres del mandato  





El mandato es un contrato consensual. Conforme a las reglas generales, impera respecto del mandato el principio de libertad de forma. El mandato puede ser expreso o tácito, y la aceptación también puede ser expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario. Es un contrato naturalmente gratuito, así lo establece el artículo 1.711,1: "a falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito". Por consiguiente, en caso de pacto, el mandato puede ser retribuido y adquirir el carácter de oneroso. Es un contrato basado en la confianza que el mandante otorga al mandatario, es un contrato intuitu persona.



Para que el mandato sea valido debe ser aceptado por el mandatario, sin embargo dicha aceptación tiene que ser expresa, si no Que puede ser tacita, es decir, que se deduzca de la ejecución que el mandatario haya hecho de la gestión asignada



Los efectos los efectos del comodatos que confiere la tenencia de las cosas prestadas , pero no la propiedad, cuando se perfeccionas impone obligaciones a cada una de las partes contratantes.



3. Elabore un esquema sobre la clasificación de las garantías, su evolución e importancia en el derecho dominicano y la base legal que rige las mismas.



El cumplimiento de la obligación se asegura mediante la sujeción de un objeto determinado a la acción directa del acreedor (garanta real), o bien mediante una persona distinta del deudor (garantía personal) que responde de la deuda con su propio patrimonio. Esas garantías pueden consistir en obtener la ventaja de que respondan de la obligación no sólo el deudor, sino también otras personas, con lo cual aumenta el número de patrimonios afectados al cumplimiento de la obligación; o en obtener la ventaja de adquirir para seguridad de su crédito un derecho real accesorio sobre un bien o varios bienes determinados (del deudor o de un tercero), que al darle el derecho de preferencia y de persecución, lo aseguren contra el riesgo de tener que concurrir con otros acreedores o de que a consecuencia de actos de enajenación no pueda ejecutar el bien por haber salido del patrimonio del deudor. En el primer caso se habla de garantías personales y en el segundo de garantías reales. El cumplimiento de la obligación puede asegurarse sujetando la cosa de propiedad a la acción directa del acreedor (obligatio rei, res obligata), o bien haciendo que otra persona responda de la deuda con el propio crédito (obligatio personae). Con referencia a uno y otro caso



A) GARANTÍAS PERSONALES: Las personales, son las que confieren al acreedor un derecho o facultad no respecto de cosas concretas y determinadas, sino respecto de la persona de un tercero (fianza) o incluso una facultad subsidiaria contra el mismo deudor. La garantía personal consiste generalmente en que el acreedor tenga no únicamente el derecho de prenda general sobre los bienes del deudor, sino también un derecho de prenda general sobre los bienes de otra persona. Son casos, la fianza, la solidaridad pasiva y la cláusula penal. En general en estas garantías no se toman en consideración bienes determinados, es un factor subjetivo el que prima y significa que quedan dos patrimonios afectos al cumplimiento de la obligación". Las garantías personales no aumentan pues el poder de agresión del acreedor sobre los bienes de su deudor, sino que aumentan el número de deudores (principales o subsidiarios) de la obligación. Las garantías personales pueden constituirse mediante la adición de deudores principales o de deudores subsidiarios. Los principales casos de la primera forma son la solidaridad pasiva y la indivisibilidad. El principal caso de la segunda forma, es la fianza.  Generalidades Sobre El Contrato De Fianza: El contrato de fianza es el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor



B) GARANTÍAS REALES (iura in re aliena): Derechos reales sobre cosa ajena; derechos reales constituidos sobre una cosa que pertenece en propiedad a otra persona. Las Garantías reales, Consisten en la afectación legal o voluntaria de bienes muebles para que su valor se aplique al pago de la deuda garantizada en caso de que el deudor falte al cumplimiento de sus obligaciones. La propiedad sirve como medio de garantía adosado a una obligación personal. Cabe, en efecto, asegurar la satisfacción de un crédito, sujetando la cosa de propiedad a la acción directa del acreedor — obligatio rei, res obligata. A este fin se enderezan la prenda y la hipoteca, “derechos reales de garantía” reconocidos por el Derecho pretorio. 4. Estructure un cuadro comparativo, identificando las diferencias entre: a) El contrato personal y el real, b) La fianza simple y la solidaria, c) La prenda con desplazamiento y la sin desplazamiento.

EL CONTRATO PERSONAL Es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo. (Art. 5 C.S.T) Contrato Real Son aquéllos que para su perfección necesitan dos elementos: la entrega de la cosa (datio rei) y el acuerdo de las partes (conventio), que versa sobre la finalidad de la entrega y va dirigido, fundamentalmente, a crear una obligación de restitución a cargo del que la recibe. Si alguno de estos dos elementos falla, el vínculo obligatorio no surge: si no había acuerdo no había contrato, y si faltaba entrega el acuerdo era nulo. LA FIANZA SIMPLE Es un contrato por el cual una persona llamada fiador se compromete a responder por el pago de una obligación de otra persona llamada deudor, en caso de incumplimiento por el deudor. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador LA SOLIDARIA Se aplica a la persona que defiende o apoya una causa o el interés de otros. LA PRENDA CON DESPLAZAMIENTO La prenda es un derecho real accesorio

de garantía que tiene como función accesoria el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa pignorada (dada en garantía). Es requisito esencial de la prenda, la puesta en posesión del acreedor del bien mueble ofrecido en garantía del crédito, que puede ser propiedad del deudor o de un tercero, constituyéndose así, con ese desplazamiento de la posesión, la prenda sobre el bien mueble entregado. LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO Es a aquel derecho real de garantía, de carácter híbrido entre la prenda y la hipoteca, que sujeta a un determinado bien mueble al cumplimiento de una obligación. Se diferencia, por tanto, de la hipoteca en que el deudor pignoraticio garantiza el cumplimiento del crédito con un bien mueble, y no con un bien inmueble.

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