CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El derecho internacional privado, es la rama del ordenamiento jurídico que se encarga del estudio de las situaciones privadas internacionales, o sea, analiza las relaciones jurídicas que, debido a las personas que intervienen por el objeto por el cual versan o por el modo en que son producidas; no agotan sus consecuencias en una determinada esfera jurídica. Debido a ello, la estructuración del mundo en una pluralidad de Estados dotados de sistemas jurídicos distintos en su contenido y, la presencia de una actividad humana que los pone en contacto; consisten en las dos circunstancias a tomar en consideración para comprender el por qué de la existencia del derecho internacional privado. No es una parte del derecho internacional público, sino que es una disciplina autónoma cuya denominación puede inducir a error; de ahí que, en ese sentido, sea necesario incidir, en las dos notas que lo caracterizan: el calificativo de internacional, que implica que la realidad que intenta regular se encuentra conectada con más de un ordenamiento jurídico; y, el calificativo de privado, que convierte al derecho internacional privado en una rama del derecho que se encarga de regular las relaciones internacionales de los individuos. El desarrollo de las ideas básicas del derecho internacional privado es de utilidad, para entender las implicaciones que desde el ámbito económico se enlazan con el mismo, así como también la dualidad de ámbitos en que se desenvuelve, entre lo nacional e internacional; público y privado. Es de importancia el estudio de factores políticos, económicos y sociológicos que unidos dan origen al derecho internacional privado y posteriormente se tienen que analizar los conceptos de la materia, para dar una idea de la variedad de perspectivas desde las que se aborda su estudio debido a que se tienen que analizar los conceptos de la materia de conformidad con el objeto y contenido del derecho internacional privado; los cuales inclusive varían de conformidad con la escuela que sigue cada doctrinado. Se trata de lo relativo al derecho conflictual, como parte esencial del derecho en estudio. NATURALEZA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El derecho internacional incluye tanto las normas consuetudinarias como los usos a los que los estados han otorgado un consentimiento expreso o tácito y las disposiciones de los tratados y convenciones ratificados. El derecho internacional está directa e intensamente influenciado, aunque no se hace, por los escritos de juristas y publicistas, por instrucciones a los agentes diplomáticos, por convenciones importantes incluso cuando no son ratificadas, y por laudos arbitrales. Muchas teóricas consideran que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia y de ciertos tribunales nacionales, como los tribunales de prisiones, son parte del derecho
internacional. En muchos estados modernos, el derecho internacional es por costumbre o estatuto considerado como parte de la ley o derecho nacional (o, como se suele llamar, municipal). Además, los tribunales municipales interpretarán, si es posible, el derecho interno para dar efecto al derecho internacional. Debido a que no existe un cuerpo supranacional soberano para hacer cumplir el derecho internacional, algunos teóricos más antiguos, como Thomas Hobbes, Samuel Pufendorf y John Austin, han negado que sea una ley verdadera. Sin embargo, el derecho internacional se reconoce como la ley en la práctica, y las sanciones por incumplimiento, aunque a menudo menos directas, son similares a las del derecho interno; incluyen la fuerza de la opinión pública, la autoayuda, la intervención de terceros estados, las sanciones de organizaciones internacionales como las Naciones Unidas y, en última instancia, la guerra. Los estados nacionales son fundamentalmente las entidades a las que se refiere el derecho internacional, aunque en ciertos casos el derecho interno puede imponer obligaciones internacionales a personas privadas, por ejemplo, la obligación de desistir de la piratería. Se han impuesto nuevos derechos y obligaciones a las personas en el marco del derecho internacional mediante las decisiones en los juicios por crímenes de guerra, así como el tratado que establece la Corte Penal Internacional (ver crímenes de guerra), la convención de genocidio y la Declaración de los Derechos Humanos. Derechos (ver Consejo Económico y Social). DENOMINACION Esta rama del derecho, Derecho Internacional Privado, es una de las que más especulaciones causan, sobre todo en relación a su denominación, se dice que esta rama del derecho se denomina DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, a partir de 1834, cuando el tratadista norteamericano Joseph Story, emplea la expresión en su obra Commentaries on the conflicto of laws ( Niboyet ), y que posteriormente fue utilizada por Schaeffner y Foelix, el primero titula de esta manera su obra, en 1841. Se hacen críticas en torno a esta denominación, sobre todo por el tratadista Niboyet, que plantea que el objeto de esta materia "no es internacional, ni es privado". Arellano García, coincide con esta posición, estableciendo que: a) El Derecho Internacional Privado, no es "internacional", porque las relaciones jurídicas regidas por el Derecho Internacional Privado no son relaciones entre Estados, porque, la norma jurídica aplicable para resolver el problema de simultaneidad de vigencia en infinidad de ocasiones es producto unilateral, y por tanto, es interna y no internacional, porque las normas materiales a las que se remite el derecho internacional privado comúnmente son nacionales y no internacionales.
b) El Derecho Internacional Privado, no es "privado", porque las normas jurídicas de Derecho Internacional Privado están constituidas por relaciones jurídicas de supra a subordinación, además las normas de Derecho Internacional Privado son normas de vigencia y estas son tradicionalmente ubicadas en el derecho público. Aunque hay argumentos a favor de la denominación, sobre todo aquellos que sostienen que cuando se dice Derecho Internacional Privado se indica una diferencia radical con el Derecho Internacional Público (Sánchez de Bustamante ), además, de que esta denominación se utiliza en la mayor parte de libros, revistas, tratados, planes de estudio, etc.…,sosteniendo que esta denominación se conserva por las siguientes razones: a) La expresión no tiene la precisión científica deseable b) Existen razones que pueden permitir conservar la denominación. c) No ha habido hasta la fecha una denominación con la suficiente aceptación que permita un arraigo, que sustituya a la actual. CAUSAS DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El derecho nace a la vida jurídica como respuesta a las distintas circunstancias sociales, económicas, políticas, históricas e inclusive culturales, debido a una realidad con problemas a los que se pretende enfrentar con soluciones jurídicas distintas, por ello se puede establecer que el derecho internacional privado nace como necesidad de regular las relaciones jurídicas de los individuos; en las que se transponen las fronteras. En el mismo, existe igual número de Estados soberanos, cada uno con un sistema jurídico distinto en cuanto a su contenido y alcance por las diferencias que existen entre su tipo de estado; forma de Gobierno y política económica manifestada al exterior. El derecho internacional privado trata lo relacionado con la regulación entre particulares y por los elementos que presenta, se encuentra en contacto con distintos sistemas jurídicos, por lo que los aspectos a resolver consisten en la determinación del derecho aplicable, y la problemática que enfrenta es relativa al porque las personas y los capitales no se mantienen estáticos sino en constante movimiento, o sea, si no fuera porque las personas y el dinero de las mismas se mantienen de esa forma no existiría problema alguno, pero en cambio la doctrina económica liberal pugna exactamente lo contrario, o sea; la expansión del poder económico mediante la apertura de nuevos mercados El fenómeno anotado se denomina pluralismo jurídico y se encuentra integrado por las mismas personas, que están sometidas a diversos órdenes jurídicos independientes entre sí.
O sea, el pluralismo jurídico ocurre cuando las mismas personas por circunstancias sociales, patrimoniales o económicas se encuentran conectadas a sistemas jurídicos emanados de distintas entidades soberanas; lo que las hace someterse a estos sistemas en tanto afectan su esfera jurídica. El derecho internacional privado surge en función de distintos factores a saber, como lo son los políticos, jurídicos, económicos y sociológicos, de los cuales los más evidentes son el jurídico y el económico. 1. Factores políticos: consisten en la lucha por el poder, que determinó la división territorial del mundo y son la base sobre la cual se sustenta la diversidad de sistemas jurídicos. El derecho internacional privado moderno es elaborado en el marco de una cooperación internacional, con la finalidad de la regulación de las relaciones privadas internacionales. 2. Factores jurídicos: se derivan de los factores políticos y se presentan como factores para la existencia del derecho internacional privado, y se encuentra derivado por su diversidad de sistemas jurídicos en el mundo; debido a la afectación o posible afectación que tiene una relación concreta por la conexión con dos o más sistemas jurídicos. 3. Factores económicos: la actual realidad económica mundial, determina una interdependencia y globalización de la economía, y los países no se encuentran aislados en el mundo y por ende tampoco las personas que habitan sus territorios. El comercio internacional es un factor determinante, para buscar la regulación adecuada de las relaciones privadas internacionales y los conflictos que se deriven de las mismas. Este fenómeno es de compleja magnitud, pues también están incluidos los procesos económicos de integración. 4. Factores sociológicos: son referidos en cuanto al conflicto de leyes y se basan en los movimientos migratorios, en la movilidad de las personas de un país a otro; en función de diversos factores que pueden ir desde motivos de recreo hasta necesidades económicas. FINALIDADES Y CARACTERISTICAS El derecho internacional privado tiene como finalidades:
Procurar la armonía entre normas jurídicas de diversos estados que concurre en una sola relación de derecho.
Obtener la seguridad de los derechos en el orden internacional, pues ésta es la forma de garantizar los derechos fundamentales del hombre, en su persona, en sus bienes y en los actos jurídicos que realiza; porque de no ser por las normas jurídicas del derecho
internacional privado el individuo no sabría a qué atenerse acerca de su estado civil, capacidad, en general su persona, sus bienes y sus actos jurídicos cuando hubiese elementos de conexión con preceptos jurídicos de más de un Estado.
Lograr la justicia a base de aplicación de derecho extranjero cuando sea necesario para dar al sujeto interesado en la vigencia extraterritorial de la norma extranjera lo que le corresponde.
Permitir el comercio jurídico conforme a las razones expuestas. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL La expresión fuente (del latín, fons, fontis), significa manantial de agua que brota de la
tierra, y aplicada metafóricamente a la ciencia del derecho alude al origen de las normas jurídicas. Oppenheim, dice: “que fuente de derecho es el nombre dado a un hecho histórico del cual nacen reglas de comportamiento con fuerza legal”. Respecto al origen de las normas jurídicas, las Fuentes pueden clasificarse en: reales, formales y materiales, clasificación que comparto con el autor de esta clasificación Carlos Arellano García, ya que es la forma como nacen en nuestra legislación las normas jurídicas.
Fuentes formales: la manera como se engendra la norma jurídica, es decir si la norma jurídica nace bajo el aspecto de una ley, de una regla consuetudinaria, de una disposición jurisprudencial, de una opinión doctrinal, etc.
Fuentes reales: están constituidas por aquellos elementos metajurídicos que propician el contenido de las normas. De esta manera, las situaciones sociológicas, políticas, económicas, religiosas, culturales, etc., son motivo de estudio para analizar el origen de las normas jurídicas. En otros términos las fuentes reales nos permitirán conocer las razones que motivaron que a una hipótesis legal se le atribuyan determinadas consecuencias de derecho.
Fuentes históricas: son aquellos textos jurídicos normativos que perdieron su vigencia pero que contribuyeron a la creación de normas jurídicas vigentes. LA COSTUMBRE Es una manera de crear normas jurídicas internacionales que se caracterizan por ciertas
conductas del sujeto de derecho internacional privado, que llevan actos externos que hacen presumir el consentimiento de los Estados. La forma de comportamiento conduce a interpretar a un consentimiento tácito del Estado con una regla jurídica que le concederá derechos o le fijará obligaciones. Esta costumbre internacional, por pertenecer al género de la costumbre, de los requisitos corpus y animus. El elemento objetivo tendrá la variante de que la repetición de actos se referirá a conducta de sujetos
de derecho internacional y el elemento subjetivo, que la convicción de obligatoriedad la posean esos mismos sujetos. Entre las costumbres internacionales cita Niboyet: “la obligación reconocida por los Estados de ejecutar las sentencias dictadas en sus respectivos territorios con arreglo a las condiciones que ellos fijen la regla de la mutua ayuda jurídica entre las autoridades judiciales para la comunicación de determinados actos, y por último, la aplicación de las leyes extranjeras, en una cierta medida, por lo menos”. LOS TRATADOS Se ha afirmado que únicamente en virtud de un hábito demasiado arraigado consideramos a los tratados como fuente formal internacional puesto que el tratado no es propiamente la fuente - sólo es el resultado del consenso expreso entre los sujetos de la comunidad internacional - que la verdadera fuente formal, o sea la manera de crear normas jurídicas es el acuerdo de voluntades de entidades estatales soberanas u organismos internacionales para crear una regla de conducta que ha de regular sus relaciones. El Tratado es una especie del género “acto jurídico” y, por lo tanto, es una doble o múltiple manifestación de voluntades de sujetos de la comunidad internacional con la intención licita de crear, modificar, extinguir, transmitir, conservar, aclarar, respetar, constatar, certificar, detallar, etc., derechos y obligaciones. JURISPRUDENCIA Para que exista jurisprudencia internacional como fuente formal de derecho internacional privado es importante la existencia de tribunales internacionales que tengan a su cargo la solución de los conflictos que surgen con motivo de la vigencia espacial simultánea de normas jurídicas de más de un Estado. La creación de órganos jurisdiccionales internacionales y el otorgamiento a éstos de una función jurisdiccional depende de la voluntad de los Estados, es importante señalar la existencia de un legislador internacional que estructure a esos tribunales y los dote de competencia. Ya que la carencia de esos tribunales y de esa jurisprudencia ius-privatista es la regla general. Los Estados poco se han preocupado por instituir reglas de solución de conflictos entre normas jurídicas de más de un Estado, menor aún se ha preocupado de los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar esas reglas. Si bien es cierto que nuestro ordenamiento legislativo interno contempla ciertos ordenamientos de aplicación en las ramas relacionadas al derecho internacional privado, no se puede aseverar que sea un ordenamiento en donde su aplicación sea de resultados óptimos, ya que nos encontramos con la carencia de normas jurídicas de solución de conflictos interestatales de preceptos de derecho y luego con la carencia de estos órganos para su aplicación. El Jurista español Conde y Luque inspirado en el “proetor peregrinus romano” sugiere una institución con el nombre de “juez internacional” para incrementar la fuente
jurisprudencia internacional. Textualmente propone “... podría haber en cada Estado uno o varios jueces de superior categoría, según lo exigiera la extensión territorial o las necesidades del servicio, el cual reuniría en su persona la jurisdicción internacional, a ella exclusivamente dedicado, perito en la legislación comparada y también en lenguas vivas, y adornado, en fin de cuantas condiciones excepcionales quisiesen exigir para tan alto cargo las respectivas soberanías...” y agrega “... de donde podría ir resultando una sabia y positiva jurisdicción internacional”. LEY La ley: el derecho internacional privado en Guatemala muestra una dispersión en relación a las normas de conflicto que lo conforman, en primer lugar encuentran su base constitucional al señalar que las reglas mediante las cuales se resolverán los conflictos de leyes interprovinciales y el reconocimiento de los derechos adquiridos. La ley positiva constituye un elemento esencial en el derecho internacional privado en los conflictos de leyes y de jurisdicciones porque permite establecer el alcance de dichas reglas mandatarias, pero, como está limitada por el territorio y las personas, es un obstáculo para la uniformidad de las soluciones. La costumbre encierra normas indirectas de colisión que buscan el derecho aplicable para resolver el caso ius privatista internacional puesto a debate y no de normas directas que subsumen hechos dentro de tipos legales. Estas normas están diseminadas en los Códigos, en la Constitución y, desde luego, en los tratados internacionales.
DOCTRINA Entendemos por doctrina el conjunto de opiniones vertidas por especialistas en la ciencia del derecho, el reflexionar sobre los problemas conexos con la validez formal, real o intrínseca de las normas jurídicas. En derecho internacional privado la doctrina comprenderá los estudios de los juristas que ha abordado los problemas principales y conexos que se refieren a los conflictos planteados por la vigencia simultánea de normas jurídicas de más de un país respecto de una sola situación concreta. El valor de esta fuente está influido: por el prestigio nacional e internacional ganado por el tratadista cuyas opiniones se invoquen y por la aceptación o rechazo que atengan sus ideas. La doctrina pertenece a las fuentes indirectas y por ello su validez formal depende de otra fuente formal (ley, tratados, costumbre o jurisprudencia), que le concede vigencia. Así por ejemplo, el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, le permite a este tribunal internacional decidir la controversia sometida conforme a la doctrina de los publicistas
de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho. Para Quintín Alfonsin dice que la doctrina no es una fuente de derecho internacional privado: “... las opiniones personales o colectivas de los juristas y hombres de ciencia no son obligatorias por sí., sólo lo son cuando la conciencia social las reputa obligatorias convirtiéndolas en normas del derecho”. Para él, la misión de la doctrina no es crear derecho, sino ofrecer sus soluciones a la vida social para que ésta le confiera o no valor jurídico Se ha generalizado la costumbre, entre los tratadistas de hacer en el apartado correspondiente a doctrina, una relación detallada de autores especializados enunciando las diversas obras escritas sobre nuestra ciencia, aunque reconocen que el repertorio no es exhaustivo. Otros autores como Niboyet, remiten a otros tratadistas que hacen a su vez tal repertorio bibliográfico; otros más, como Pérez Verdía y Werner Goldschmidt hacen una referencia a las obras nacionales de sus países, nosotros nos remitimos a la bibliografía que tuvimos a nuestro alcance para la elaboración de éste trabajo, en el sentido correspondiente al ocuparnos de las fuentes guatemaltecas de nuestra asignatura.-