Concepto De Derecho

  • June 2020
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CONCEPTO: GENERICO Y DOCTRINARIO. Contratos agrícolas, dentro de un concepto amplio, son lodos aquellos convenios que tienen por objeto la actividad agraria. Concepto del cual participa el autor patrio Ramón Vicente Casanova, quien sostiene que cabe dentro de tal concepto "cualquiera relación jurídica proveniente de la agricultura" (28). Ahora bien, la doctrina ha tratado de precisar e¡ concepto de contratos son principalmente: la conservación y explotación racional y adecuada de ¡os recursos agrícolas, destacando según diversos criterios, sus notas o aspectos más característicos. Vivanco, por ejemplo, define a los contratos agrarios resaltando los vínculos y los objetos que los conforman, de la siguiente manera: "Se denomina contrato agrario, a ¡a relación jurídica convencional, que consisten en el acuerdo de voluntad común destinado a regir los derechos y obligaciones de sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas o servicios agrarios" (29). Mientras que otros autores, sobre todo civilistas, como el brasileño Roberto Rosas, profesor de derecho civil de la Universidad de Brasilia, señalan que los contratos agrarios se regulan por los principios generales inherentes a los contratos de derecho común en lo concerniente al acuerdo de voluntades y al objeto y lo que los define como agrarios, es el acuerdo de voluntades que se celebra con el fin o la intención de permitir a otro la explotación agraria (30). Roberto Di Ruggiero y Angel Caso, se encuentran dentro de esta orientación cuando afirman que lo que distingue a los contratos agrarios es su objeto o sea el goce y el disfrute de un fundo rústico (31). Otros autores, entre ellos, Cario Frassoldati, prefieren referirse a la función del contrato y observan que tales convenios son el instrumento para la formación y utilización de la hacienda agraria (32). Igual opinión sostiene Giovanni Carrara, por cuanto afirma que los contratos agrarios tienen función instrumental en su confrontación con la empresa agraria, carácter que resulta del hecho de que los titulares de la empresa y otros agricultores pueden valerse, para el ejercicio de su actividad, de los diversos tipos contractuales, puestos a su disposición a este fin, por el ordenamiento jurídico (33). Por su parte, el Maestro Giangastone Bolla, sostuvo el criterio de que el contrato agrario es antes que nada, una relación negocial autónoma que nace de la colaboración e integración de una pluralidad de personas o cosas que presupone el uso o goce de un fundo rústico, y cuyo objeto específico o inmediato es la racional utilización de los bienes productivos (34). Recientemente, el brasileño Octavio Mello Alvarenga en su "Direito Agrario", siguiendo la definición del contrato, considera que "por contratos agrarios deben ser entendidos todas las formas de acuerdo de voluntades que se celebren según la Ley, con el fin de adquirir, resguardar, modificar o extinguir derechos vinculados a la productividad de la tierra", y si bien señala que en su conjunto, el derecho agrario comprende cualesquiera sectores en que las leyes de la tipicidad agraria pasen a regir, sobresalen entre tales relaciones contractuales aquellas donde el aspecto fundiario emerge más distintivamente (35). Las definiciones anteriores permiten llegar a conclusiones importantes en relación a los contratos agrarios, en el sentido de que cada una de ellas encierran

elementos verdaderos respecto a dichos contratos, que casi podríamos englobarlos en una sola definición de vigencia general. No obstante es preferible extraer de tales definiciones sus notas principales. Así tenemos que no cabe duda de que por representar los contratos agrarios la parte obligacional del derecho agrario, su contenido. Lo forman derechos y obligaciones, o lo que Vivanco denomina "vínculos". De igual manera, es incuestionable que los principios generales del contrato del derecho común, rigen fundamentalmente al contrato agrario en lo referente al acuerdo de voluntades. Por otra parte, por razón de su objeto, los contratos agrarios tienen una estrecha relación con el fundo o predio rústico y con la empresa, que aquellos contratos sean de contenido dinámico, tendientes a la producción de bienes agropecuarios, y hacia el mejoramiento de la productividad. Sin embargo, a pesar de su naturaleza vincular u obligacional, los contratos agrarios hoy día están regulados por verdaderos regímenes estatutarios, que dejan poco campo al acuerdo de voluntades o al viejo principio de la autonomía de la voluntad. DEFINICIÓN LEGAL CLASES El artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria establece. "Se denominan contratos agrícolas: a) Todos los contratos mediante los cuales se realice la explotación agrícola de un predio rural, así como las negociaciones sobre la misma explotación por quien no sea el propietario o usufructuario del inmueble. b) Los de compra-venta de los productos de la tierra entre agricultores y empresas industriales que utilicen dichos productos como materia prima; y. c) Cualquier otro tipo de relación de trabajo prestación de servicios en la empresa agrícola, no regulado por la Ley del Trabajo y sus Reglamentos". Según el anterior texto, que pretende establecer un concepto legal, serían tres las categorías de contratos agrícolas, o sea, los señalados en sus letras a), b) y c), respectivamente. No obstante, la primera categoría, la contenida en la letra a), en la realidad no es un solo tipo sino dos contratos diferentes, a saber: los de explotación agrícola de un predio rural y las negociaciones sobre la misma explotación por quien no sea el propietario o usufructuario del inmueble. De tal forma que en nuestro criterio, los contratos agrícolas en Venezuela son: 1°) Aquellos mediante los cuales se realice la explotación agrícola de un predio rural; 22) Las negociaciones sobre la misma explotación por quien no sea el propietario o usufructuario del inmueble; 3°) Los de compra venta de los productos de la tierra entre agricultores y empresas industriales que utilicen dichos productos como materia prima, y 42) Cualquier otro tipo de relación de trabajo o prestación de servicios en la empresa agrícola, no regulados por la Ley del Trabajo y sus Reglamentos. La enumeración en la Ley de sólo tres tipos de contratos se debe a una confusión causada por la diversas modificaciones que se introdujeron al texto original, lo cual llevó a integrar en un única categoría a los contratos de explotación agrícola de un predio rural, con los contratos relativos a las negociaciones sobre la misma explotación por

quienes no sean propietarios o usufructuarios de] inmueble. En efecto, la investigación de los textos y articulados de las fuentes originales del vigente artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria, ayuda a aclarar la confusión de los contratos de explotación con los relativos a las negociaciones por quienes no posean derechos reales sobre el predio. El primer texto que se refirió a los contratos agrícolas, fue el proyecto " De la Regulación de los Contratos Agrícolas y de la Dignificación y Reglamentación del Trabajo Agrícola", elaborado por el Dr. Manuel A. Palma Labastida y presentado a la Sub-Comisión Legal de la Comisión de Reforma Agraria, en su reunión del 30 de marzo de 1959. El texto redactado por Palma decía: "Todos los contratos por los que la explotación agrícola de un predio rural o los trabajos y operaciones de la misma hayan de llevarse, a cabo total o parcialmente por quien no sea el propietario o usufructuario del inmueble, se denominaran contratos agrícolas" (36), De acuerdo con esta redacción y por la utilización de la conjunción disyuntiva "o" en su significado alternativo, los contratos resultaban ser: los de explotación agrícola de un predio y los trabajos u operaciones, ejecutados total o parcialmente, por quien no tuviera la condición de propietario o de usufructuario. En otras palabras, que de acuerdo con la construcción gramatical empleada, la explotación y los trabajos u operaciones referidos a un predio o a una empresa agraria, realizados por los no propietarios o usufructuarios, constituían dos tipos de contratos agrícolas diferentes. Pues bien, la modificación que sufrió el texto ya citado, en el seno de la Sub Comisión Legal fue únicamente de carácter formal, ya que consistió en cambiar la frase " Todos los contratos por los que la explotación agrícola de un predio rural o los trabajos y operaciones de la misma hayan de llevarse a cabo total o parcialmente...", por la frase siguiente: "Todos los contratos por los cuales se realice la explotación agrícola de un predio rural o los trabajos y operaciones de la misma total o parcialmente...", permaneciendo inalterable la última parte de la redacción original: " por quien no sea el propietario o usufructuario del inmueble, se denominarán contratos agrícolas" (37). (...) NOTAS CARACTERÍSTICAS. Aclarado ya el concepto doctrinario y legal del contrato agrario, importa referirnos a su característica, a fin de delinear con mayor precisión su perfil jurídico, y con el objeto de destacar aquellas notas que lo convierten en una institución propia del derecho agrario. El contrato agrario presenta una estrecha vinculación con el contenido teleológico del derecho agrario que hace que por encima del simple aspecto de intercambio, se destaque su naturaleza fina listica, o sea, de instrumento para la obtención de objetivos superiores, tales como la transformación de las estructuras de la propiedad y de las empresas agrarias, la promoción e incremento de la producción, la distribución de los bienes y servicios, y la protección y conservación de los recursos naturales renovables. Fin razón de aquella vinculación, el contrato agrario no se agota en el simple contenido de las prestaciones de dar o de hacer que puedan surgir en beneficio de las partes, sino que a través del cumplimiento de dichas obligaciones, pretende lograr cometidos como los señalados. Esta interesante nota de los contratos

agrarios, debe tenerse presente cuando se vaya a interpretar un tipo determinado de contrato, a fin de no quedarse en la simple intención o interés de las partes y desdeñar su contenido ideológico. En este sentido, resulta ilustrativo destacar el principio interpretativo contenido en el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, que guarda las anteriores consideraciones y cuya autoría no dudamos en atribuirla a uno de los integrantes de la Comisión Reglanentadora, al Dr. Alí Venturini, agrarista preocupado por la naturaleza finalística de nuestra materia. El texto en cuestión establece lo siguiente: " En la interpretación y la ejecución de los contratos de tenencia no se podrá atentar contra la intangibilidad de las cosechas y de las otras situaciones productivas del fundo, ni efectuar actos de destrucción que afecten la estructura física y biológica de las tierras". Al lado de la anterior característica existe otra nota distintiva de los contratos agrarios, común a toda institución agraria: su fin específicamente productivo o vinculado a la producción agropecuaria, por cuanto los derecho y obligaciones que de aquellos contratos se derivan, se refieren a una actividad económica de índole muy concreta; la actividad agraria: (41). Ahora bien, esta actividad, de cuya conceptuación no nos ocuparemos en este trabajo, se encuentra inseparablemente unida a la idea de la explotación de la tierra (42); explotación esta según Adolfo Gelsi Bidart, Director del Centro de Estudios de Derecho Rural de la Universidad de Montevideo, que desde antiguo el derecho agrario ha enfocado principalmente, como el fenómeno económico consistente en utilizar la tierra como factor básico de producción en orden a la obtención de productos naturales, vegetales o animales, y que constituye lo permanente de dicho derecho (43). Igualmente dentro de este mismo orden de ideas, la finalidad del contrato agrario la imprime a este una característica especial. En efecto, a través de tal contrato se persigue el goce y disfrute de la tierra y de sus productos naturales o derivados; pero debe aclararse que también son contratos agrarios, además de los convenios que permiten a terceras personas usar y disfrutar de una tierra ajena, aquellos celebrados por el titular de un fundo con el fin de poner en producción su tierra u organizar su empresa. Esta consideración es fundamental dentro del derecho agrario, en virtud de que para esta ciencia lo básico es la explotación de la tierra entendida como "Factor permanente, en una dinámica de producción vegetal o anima!". De tal forma que el núcleo central del referido derecho lo constituye la explotación misma, "recurrente en todas las épocas y países, sin perjuicio de las modificaciones que pueda sufrir el tema de la titularidad del factor productivo específico en lo agrario que es la tierra" (44). Esta precisión en cuanto al objeto del derecho agrario, permite al agrarista uruguayo, ya citado, Adolfo Gelsi Bidart, asentar tan certeramente, que " lo que más importa a la regulación agraria, es la determinación o delimitación del establecimiento y sus relaciones (i.e. de los hombres que "lo" trabajan) internas o externas" (45). Otra característica a todas luces incuestionable de los contratos agrarios, estriba en el hecho de que para ser agrarios deben ejecutarse en el sector o área rural, sin embargo, esta circunstancia que en oíros países está legalmente definida en lo atíngeme a la delimitación entre lo urbano y lo rural, en Vezuela,

ante la ausencia de un texto expreso, ha correspondido a la doctrina establecer la frontera entre ambos sectores (46). Ahora bien, vinculada a la diferenciación de lo rural, se encuentra la calificación de los inmuebles en rústicos o urbanos, problemas también de alguna complejidad, el cual abordaremos cuando examinemos el contrato de arrendamiento de predios rústicos; basta por ahora señalar que el predio, o mejor dicho, el fundo rural, constituye el objeto de los contratos agrarios, cuando su destino puede ubicarse dentro de la actividad agraria. De modo pues, que la ejecución del contrato en el área rural y su objeto, el fundo, constituyen notas distintivas de los contratos agrarios. Por otro lado, existe una característica también de trascendencia en lo referente a la configuración de los contratos agrarios, constituida por el hecho de que estos contratos suponen prestaciones de naturaleza continua y activa, que Jos diferencian de otros contratos que aun teniendo por objeto un predio rústico no son, sin embargo, contratos agrarios. A este respecto, Carrara trae un ejemplo muy ilustrativo. Señala este autor que no entra en la categoría de contrato agrario, la compra-venta de un terreno sobre el cual se proyecte ejercer la actividad de cultivo, por cuanto el contrato agrario debe tener como contenido prestaciones de naturaleza continua y activa, característica que no se verifica en la compra-venta inmobiliaria, que consume su función en el mismo momento en el cual es perfeccionada y en el cual se cumple el efecto jurídico (efecto real) que forma su razón de ser, esto es, la transferencia del derecho de propiedad al adquirente (47). Por último, algunos autores señalan dentro de los caracteres de los contratos agrarios al plazo o términos de duración. Vivanco, por ejemplo, indica que en este aspecto la vinculación contractual agraria se halla íntimamente relacionada con la naturaleza de los cultivos o con la forma concreta de la cría de animales, por lo que el plazo se adecúa a los ciclos productivos, cuestión que se pone de manifiesto sobre todo en los casos de desalojo por incumplimiento de contrato o por extinción del mismo (48). Esta circunstancia en nuestro ordenamiento agrario no ha sido expresamente regulada, sin embargo, pueden considerarse incorporadas a la normativa de los contratos agrarios, las disposiciones de los artículos 598 y 1581 del Código Civil en lo relativo a la reducción de los términos de los arrendamientos celebrados por los usufructuarios o por los propietarios de inmuebles hipotecados respectivamente, que disponen que cuando se celebren por tiempos mayores a los del usufructo, se reducirán al tiempo de su cesación; o si se celebraren por término fijo sin consentimiento del acreedor, se reducirán al año corriente al vencimiento de la hipoteca, a no ser que, en ambos casos, se requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues en estas hipótesis, los arrendamientos durarán hasta dicha recolección. De igual forma, y de una manera más clara, en lo que respecta a la intención del legislador, el artículo 1626 del señalado Código, consagra el ciclo productivo como modalidad propia de los arrendamientos de predios rústicos, cuando señala que si se celebra un arrendamiento sobre un inmueble rural y no se fija su duración, el contrato se entiende hecho por un año, "a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aunque este tiempo pase de dos o más, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo". Por último, la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 112, letra c),

señala como modalidad de los contratos de crédito agrícola, plazos adecuados a la vida útil de la inversión y a la capacidad productiva de la explotación. En conclusión, las normas citadas son una muestra de que los plazos de los contratos agrarios, responden a características propias de la actividad a la cual se refieren como lo es la actividad agrícola, cuyo, ciclo productivo impone modalidades en materia contractual, como el término de su duración, denominado "año agrícola" en contraposición a la del año civil que es tradicional dentro del derecho común (49). RÉGIMEN JURÍDICO: CARACTERES. En primer lugar cabe destacar que las disposiciones que regulan los contratos agrarios, como la mayoría de las relativas a la Reforma Agraria son de orden público por expresa declaración de la misma ley en su art. 200, y por cuanto los beneficios que reconoce son irrenunciables (art. 143, letra de y 200). Además, las normas especiales que determinan el régimen, de los contratos agrícolas, se aplican preferentemente a las disposiciones del ordenamiento legislativo nacional que se opongan a ellas, tal como lo dispone el art. 208 ejusdem (50). Por otra parte, la regulación de los contratos agrícolas, como podrá verse a lo largo de esta exposición, es fundamentalmente protectora de los derechos del agricultor frente a la situación económica y social del propietario, y eso mismo constituye su preocupación principal, como la llama Fernández Belardi quien opina que todo régimen jurídico de los contratos agrícolas debe tender al establecimiento de disposiciones protectoras para aquella de las partes que en dichos contratos se encuentran en condiciones de inferioridad económica y social, es decir, del pequeño y mediano productor, quienes carentes de tierras se ven obligados a someterse a una contratación cuyas estipulaciones las fija el propietario, las cuales pueden dar origen a una gravosa desigualdad en provecho del más fuerte. Igualmente, advierte que esa preocupación no debe hacerse tampoco en desmedro de la misma producción, "de suerte que la función reguladora no incurra en exageraciones que pueden derivar en perjuicio de la propia agricultura con inevitables repercusiones desventajosas en la actividad industrial " (51) Siguiendo esta doble perspectiva de tratar de proteger a los trabajadores directos de la tierra, sin dañar la producción, el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria de fecha 2 de marzo de 1967, como se señalo en su oportunidad hizo un significativo aporte al derecho agrario de nuestro país, al consagrar como principio de interpretación y de ejecución de los contratos de tenencia, el que en los convenios agrícolas habrá que atender también a la intangibilidad de las cosechas y otras situaciones productivas del fundo y además que no se violen normas conservacionistas (art. 203 del reglamento). Otra característica peculiar de) régimen jurídico de los contratos agrarios, es sin lugar a dudas el carácter de transitoriedad de la mayoría de sus normas. En efecto, el ideal de la ley es que quien trabaje la tierra la posea en propiedad y aunque en materia de contratos agrícolas no prohíbe absolutamente que se celebren contratos de tenencia por ejemplo a partir de sus promulgación, como lo hacen otras leyes (52), tampoco quiere que tales convenios sean de los que se perpetúen en nuestros campos como sistemas de explotación del suelo.

Fernández Belardi, a quien tantas veces hemos citado, lamentando que con su muerte se haya privado Venezuela de una mentalidad progresista, entusiasta e inteligente, quien hubiera ayudado mucho a impulsar los estudios del derecho agrarios en nuestro país, comentaba que el signo de la regulación de los contratos agrícolas, "debe necesariamente consistir en el de ser una etapa en la progresiva evolución hacia el acceso a la propiedad de la tierra por parte de quienes directamente realicen sobre ella las transformaciones del trabajo" (53). A este respecto, la exposición de motivos del proyecto de ley de reforma agraria reconoce que, aunque el desiderátum de todo proceso agrario es que los arrendatarios, aparceros, etc., se conviertan en propietarios, la ley no puede sin embargo olvidar que sería grave dejarlos sin protección mientras llega aquella anhelada transformación. Visto desde otro ángulo, el régimen de los contratos agrarios acuerda al trabajador directo de la tierra ajena, una serie de derechos que se conciben como beneficios irrenunciables, lo cual demuestra una vez más el sentido proteccionista y si se quiere clasista de la legislación agraria. Esos beneficios van a colocar al agricultor en un plano de igualdad frente a las demás personas, principalmente frente a los dueños de la tierra. Como esa igualdad no la puede alcanzar por si solo el cultivador, es necesario que las leyes imperativas se impongan a la autonomía de la voluntad y a la libre contratación, para realizar una igualación social (54). Por ello, dice Fernández Belardi, la ley de Reforma Agraria, atendiendo a la real situación del campesinado en relación con la contratación agrícola consagró un conjunto de normas tendientes a imprimir a las relaciones contractuales entre propietarios de la tierra y trabajadores precarios de esta, un contenido más humano y social y a hacer efectiva la protección de la parte débil contratante (55). Con propiedad se puede afirmar que, en lo que respecta a los contratos de tenencia, específicamente, en el caso de los arrendamientos, existe ya en nuestro país toda una legislación especial que introdujo importantes modificaciones al régimen contenido en el Código Civil. Por esta vía de la legislación especial se ha llegado a regular, incluso, aspectos fundamentales del propio derecho de propiedad, que llevan a ver la propiedad contemplada en derecho común como superada. Observando este fenómeno en el Derecho Español, un autor como Moreno Quesada expresaba: "por la puerta abierta de las limitaciones que, establecidas por las leyes, deja el legislador, ha ido penetrando las nuevas orientaciones de la propiedad como función social que difiere radicalmente de la individualista que inspiran las definiciones de los Códigos" (56). En este sentido, la exposición de motivos del proyecto de ley reconocía que toda la regulación especial que dicho Proyecto traía se apoyaba en el art. 1611 del Código Civil vigente, que establece que sus disposiciones sobre arrendamientos de predios rústicos pueden ser modificadas total o parcialmente por leyes especiales. En definitiva, pues, los contratos agrarios están sujetos a las normas especiales contenidas en la ley de reforma agraria, pero en el caso de aquellos contratos de origen civil, como lo serían los arrendamientos siguen sujetos a las normas generales del Código Civil. De forma que el estudio de tales especies de contratos tiene que hacerse

mediante una adecuada armonización y coordinación entre las normas generales y especiales. Cuestión esta que constituye una de las reglas de interpretación, estipuladas en el art. 14., del Código Civil de la siguiente manera: "las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en ¡a materia que constituya su especialidad". Y por argumento a contrario, en consecuencia, las normas del derecho común se aplicarán así mismo, en todo aquello que no se encuentre previsto en las leyes especiales. Una última observación queremos hacer al régimen jurídico de los contratos agrarios y es la que atiende a sus relaciones con el derecho común, en virtud de que la formulación positiva de los beneficios y derechos del productor a través de leyes de reforma agraria, tropieza las más de las veces con obstáculos de orden jurídico que pueden llegar a ser insalvables dado que dichos obstáculos no solamente están representados por las normas constitucionales, sino también por el resto de códigos y leyes nacionales , que responden a un espíritu individualista liberal. En consecuencia, para obviar tal dificultad, se estima que las propias leyes agrarias deben prever normas derogatorias que expresamente abroguen disposiciones contrarias, y que establezcan con carácter general, la preferente aplicación de las leyes de reforma agraria sobre cualesquiera otras leyes que se le opusieren. Tales previsiones resultan adecuadas, por cuanto se podría sostener con cierta razon, que aún cuando no se estipulen preceptos derogatorios o normas agrarias de aplicación preferente, podría muy bien, para obviarse las dificultades señaladas, aplicarse el principio de que lo especial, que sería lo agrario, se opone a lo genera) en su materia específica, pero esto, en resumidas cuentas, presenta un peligro, el cual está representado por el valor del prestigio que las normas civiles tienen sobre las especiales. Ese peligro, se encuentra igualmente conformado por la tradición individualista que ha hecho que las normas que estructuran el orden jurídico en el campo se vean indestructibles por respeto a esa misma tradición egoísta, que viene de siglos atrás (57). Afortunadamente nuestra ley, en sus artículos 200 y 208 ejusdem, obvió tal inconveniente, y facilitó, de esa manera, la modificación del régimen de contratación en materia agraria. Finalmente el régimen característico de los contratos agrarios lleva a algunos autores a señalar la existencia de un derecho agrario contractual, para diferenciarlo del derecho común en esta materia, sobre todo porque las legislaciones agrarias vigentes y principalmente las leyes de reforma agraria ponen de relieve determinadas relaciones contractuales, "tanto de nueva creación corno resultantes de la introducción de nuevos conceptos en fórmulas admitidas desde hace ya largo tiempo"; de forma que como afirma J.R. Masrévéry, "Estas relaciones jurídicas nuevas o renovadas, que constituyen una combinación teleológica e instrumental fuertemente matizada por la compenetración de las normas de derecho público y de derecho privado, consagran la existencia de una categoría jurídica nueva, de un nuevo tipo de contrato cuyo lugar no puede ser definido armónica ni cómodamente sí no se hace dentro del contexto específico del derecho agrario

CONCLUSIONES El señalamiento pormenorizado que hemos hecho de las notas características de los contratos agrarios, permite arribar a algunas conclusiones, que de seguidas destacamos: 1) El derecho público ha intervenido en las relaciones contractuales agrarias, modificando sustancialmente el régimen tradicional de los contratos, en virtud del interés social que representa la actividad agraria. 2) Por causa de la. Reforma Agraria, la regulación de los contratos agrarios representa políticas económicas y sociales determinadas, en relación con la explotación de la tierra y con la actividad agraria, que tienden a ser permanentes. 3) El concepto nuevo de orden público económico preside e informa toda la regulación jurídica de los contratos agrarios, en razón de los fines del derecho agrario que trascienden por sobre los intereses de los contratantes. 4) A causa de lo anterior, en materia agraria, "del régimen de la autonomía de la voluntad, se ha pasado a un sistema de tipo estatutario en la legislación contractual " (59). 5) Hoy día, por motivo de la planificación es mayormente creciente la intervención estatal en las actividades económicas de forma que a través de los mecanismos de programación y planeación, el Estado puede regular y limitar la contratación, y 6) No obstante todo lo anterior, en virtud, de que principalmente las leyes de reforma agraria "han incursionado en el ámbito de diversas ramas del Derecho y por lo general, se han enfrentado en muchos casos con instituciones propias del Derecho Civil", se nota actualmente "un cierto dualismo jurídico en todas la legislaciones del continente: civil por una parte y agrario por otra" (60). Dualismo que es mucho más marcado en cierto tipo de contratos, como por ejemplo, el arrendamiento; por lo que al intérprete y ejecutor de la ley no le debe pasar desapercibido el hecho de un régimen jurídico paralelo, que constituye una verdad histórica.

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