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Derecho Mercantil ARTICULO

EPIGRAFE

Artículo 615

Ejercicio de la Acción

Articulo 616

Acción cambiaria directa

Artículo 617

Ultimo Tenedor

Artículo 618

Obligado en la vía de regreso

CONCEPTO La acción cambiaria: 1. Falta de aceptación o aceptación parcial. 2. Falta de pago o de pago parcial. 3. Cuando el librador o aceptante fuere declarado en estado de quiebra, liquidación judicial, suspensión de pago o de curso. Es directa cuando se deduce el principal obligado y de regreso se ejercita contra cualquier otro obligado. El ultimo tenedor puede reclamar el pago: 1. Del importe del título de la parte no aceptada o no pagada. 2. Intereses moratorios legal, desde el día de su vencimiento. 3. Gastos del protesto, gastos legítimos, incluyendo gastos del juicio. 4. Cambio entre plaza que debía haberse pagado la letra de cambio y la plaza que se haga efectiva. Que pague el título, podrá exigir, por medio de acción cambiaria: 1. El reembolso de lo que hubiere pagado, a costas que hubiere sido condenado.

Derecho Mercantil

Artículo 619

Excepciones

2. Intereses moratorios, al tipo legal de tal suma desde la fecha de pago. 3. Los gastos de cobranza y gastos legítimos. 4. Comisión de plaza de su domicilio y de reembolso y gastos de situación. Contra las acciones solo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensas. 1. La incompetencia del juez. 2. La falta de personalidad. 3. El hecho de la incapacidad del demandado al suscribir el título. 4. La falta de representación quien haya inscrito el título. 5. Las fundadas que el titulo debe contener y que la ley no presume. 6. Las alteraciones del texto del título. 7. Las relativas a la no negociabilidad del título 8. Se funden en la quita o pago parcial que consten del título. 9. Que se funden a la en la consignación en el depósito del mismo importe en los términos de la ley. 10. Las prescripciones o caducidad de los requisitos para el ejercicio de la acción. 11. Las que se funden en la cancelación judicial del título

Derecho Mercantil 12. Las personas que tengan demandan contra el actor.

Artículo 620

Levantamiento de Embargo

Artículo 621

Deudores principales

Artículo 622

Formas de Cobro

Cuando el demando oponga la excepción de ser suya la firma que se le atribuye, aun aparentemente, ante juramente ante el juez, levantará el embargo que se haya practicado. El actor podrá impedir el embargo si da fianza suficiente. El tenedor, el librador, el aceptante, los endosantes anteriores a él, como deudores principales en este caso la acción es seguir la orden de firmas que guarden el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pago el título en contra de los asignados anteriores. El último tenedor, puede cobrar lo que en virtud del título les deban de los demás signatarios: 1. Cargándoles y pidiéndoles el importe de los títulos más gastos y costas legales. 2. Girando a su cargo el valor del título más los gastos y costos legales. Ambos casos deberá ir acompañado del título original con la anotación de respectivo recibido, testimonio o copia autorizada del acta de protesto si fuere necesario, gastos y costas legales.

Derecho Mercantil La acción cambiaria del último tenedor del título caduca: 1. Por haber presentado el título en tiempo de aceptación o para su pago. 2. Por haber levantado el protesto en los términos de este código. El tenedor obligatoriamente con relación con el título y el último día de plazo respectivo fuere inhábil, el plazo se considerará prorrogado hasta el día siguiente hábil. Los términos dependen la capacidad de la acción cambiaria y no se suspende sino en caso de fuerza mayor.

Artículo 623

Caducidad

Artículo 624

Prórroga de Plazo

Artículo 625

Fuerza Mayor

Artículo 626

Prescripción de la Directa

La acción cambiaria directa, prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.

Artículo 627

Prescripción de la de Regreso

El último tenedor prescribe en un año, contado desde la fecha de vencimiento, que incluye los plazos de representación, o si el título fuere protesto desde la fecha que se haya levantado.

Artículo 628

Prescripción contra los otros Obligados

Prescribe de seis meses, contados a partir de la fecha de pago voluntario o de fecha de notificación de la demanda.

Derecho Mercantil Artículo 629

Interrupción de la Prescripción

Las causas que la interrumpen respecto de uno de los deudores, cambiarlos no lo interrumpen respecto a otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto.

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