APUNTES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Clase del martes 01 de septiembre de 2009 CONCEPTOS LUIS PÉREZ VERDÍA Tratadista Mexicano. Llama al Derecho Internacional Privado una modalidad de Derecho Privado que tiene por objeto sostener las relaciones sociales entre individuos; a las reglas jurídicas que convemgan a su naturaleza, en el conjunto de principios que definiran los derechos de los extranjeros y la competencia respectiva de las diversas legialaciones en lo que concierne a las relaciones internacionales de orden privado. JOSÉ ALGARA (Antiguo profesor de derecho internacional privado de la Universidad de México.) El por su parte, propone la siguiente definición: "Es el conjunto de principios positivos o filosóficos que regulan las relaciones jurídicas, civiles y penales, de los individuos sujetos a diversas leyes, estableciendo cuál de éstas debe preferir para resolver conflictos" En esta definición se reconoce expresamente la insuficiencia de la legislación vigente para resolver la cuestion de la extraterritorialidad de las leyes y se remite a principios filosóficos que hace consistir en las prácticas, en las costumbres y las doctrinas de los autores y en general de las enseñanzas de la ciencia, demostradas y generalmente percibidas. ANTONIO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Jurista Cubano, autor del código de derecho internacional privado que lleva su nombre; sancionado en la sexta conferencia panamericana, reunida en La Habana (1928), vigente en varias naciones americanas. Define al Derecho Internacional Privado como: “El conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados; cuando ha de aplicarse a las relaciones jurídicas, que puede estar sometido a mas de una legislación”.
Aclara que no alude expresamente a la competencia jurisdiccional, por lo que cree necesario que las facultades del Juez, no son obra suya, sino de la Ley que se aplica y se obedece. La definición de Antonio Sánchez de Bustamante es una de las mejor logradas, únicamente que a nuestro juicio, el inconveniente es que utiliza la expresión “competencia legislativa” Clase del miércoles 02 de septiembre de 2009. Del análisis de las definiciones anteriores de los tratadistas ya mencionados, hemos obtenido ilustrativas orientaciones que aprovechamos para proponer un concepto de Derecho Internacional Privado, pero antes señalaremos que todo concepto de Derecho Internacional Privado deberá: 1. Evitar reducir al Derecho Internacional Privado solamente a las materias civil y penal, puesto que la misma puede abarcar problemas de vigencia especial de otras ramas del Derecho. 2. Evitar el uso de la expresión “conflicto” porque esta expresión ha motivado grandes decisiones; hay quienes estiman que no hay pugna de normas jurídicas, sino determinación de la vigencia especial de ellas. 3. Evitar el empleo del vocablo “leyes” porque esta expresión es limitativa y exclusiva de otras normas jurídicas originadas en otras fuentes formales que también requieren la determinación del ámbito espacial de su vigencia. 4. Evitar la inclusión de la expresión “competencia legislativa” porque da lugar a muchos equívocos y porque reduce la cuestión al imperio de las leyes siendo que el Derecho Internacional Privado se maneja dentro del imperio de las normas jurídicas en el espacio.1 CARLOS ARELLANO GARCÍA. Con base en las anteriores directrices, Carlos Arellano García propone el siguiente concepto: “Derecho Internacional Privado es el conjunto de normas jurídicas del derecho público que tiene por objeto, determinar las normas jurídicas aplicables e los casos de vigencia simultanea de normas jurídicas de más de un Estado que pretende regir una situación concreta”. 1
En cuestión de Derecho Internacional Privado, no existen leyes, sino solo normas jurídicas.
Clase del jueves 03 de septiembre de 2009. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Precisar el objeto del Derecho Internacional Privado es tema arduo y opinable dentro de la materia en estudio. Para Luis Pérez Verdía, el objeto de la ciencia del Derecho Internacional Privado es asegurar a las leyes nacionales, su aplicación en las relaciones internacionales, más que un objeto, constituye un fin y contempla la extraterritorialidad activa. Sobre el objeto nos dice el ilustre jurista Martín Wolf, que cuando se dan hechos positivos conjuntos de conexión con el extranjero, la cuestión acerca de que consecuencia jurídica deban tener tales hechos, solo puede resolverse determinando previamente cual es la ordenación jurídica de donde debe tomarse la respuesta de aquellas cuestiones; y es precisamente esta determinación, la misión del Derecho Internacional Privado.
CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Las materia que componen el Derecho Internacional Privado también son motivo de polémica entre os especialistas, por eso suele concluirse dentro del Derecho Internacional Privado las siguientes materias o áreas que estudia: 1. La Nacionalidad. 2. La Condición Jurídica de los Extranjeros. 3. Conflicto de Leyes. 4. Conflicto de Jurisdicciones. Acerca del contenido del Derecho Internacional Privado existen varias teorías. En una primera teoría que se le puede atribuir como la “corriente francesa” (aunque no fue solo en Francia donde se aceptó esta tendencia) sostiene que el Derecho Internacional Privado comprende las cuatro materias señaladas con anterioridad.
LA NACIONALIDAD. A. Concepto de Nacionalidad. La nacionalidad es de difícil conceptuación porque es en varias ocasiones una expresión equívoca, ya que se utiliza, no solo para designar el punto de conexión que relaciona al individuo (persona física) con una ley extranjera, sino que también se emplea para aludir al principio político cuya meta es elevar a la categoría de sujeto del Derecho a las naciones, en lugar de los Estados, con la pretensión de lograr una división mas natural de la comunidad internacional. Con este vocablo suele señalarse derecho y obligaciones como persona moral y también con respecto a objetos. También es un término porque la nacionalidad tiene una significación sociológica y jurídica. El concepto de nacionalidad más extendido es el de J. P. Nymboyet, quien define a la nacionalidad diciendo que: “es el vínculo político y jurídico que relaciona a un individuo con un Estado”. Este mismo concepto es adoptado por varios autores con muy ligeras variantes. En la opinión de Carlos Arellano García, de aceptar el concepto de Nymboyet, en realidad tomaríamos partido impremeditadamente de una cuestión que todavía no analizamos y que es la referente a la nacionalidad de las personas morales y de las cosas, ideas con las que estamos en desacuerdo. Pero no son todos los motivos por los cuales dejamos de aceptar la definición de Nymboyet, existen mas razones que adelante se conocerán. Clase del lunes 07 de septiembre de 2009. De darle a la nacionalidad la categoría de vínculo político provocaríamos una necesaria confusión con el término ciudadanía en la que siempre hay una vinculación política. En la nacionalidad, no existe forzosamente ese lazo político ya que ciertas personas físicas “no ciudadanas” carecen de vinculación política y sin embargo tienen nacionalidad, por ejemplo, los menores de edad que no tienen derechos políticos y que sin embargo poseen nacionalidad. En cambio, hay personas morales como los partidos políticos que, estando vinculados política y jurídicamente con el Estado, carecen de nacionalidad porque no son personas o ciudadanos.
Por otra parte, la expresión “vínculo jurídico” es demasiado amplio; pues hay “vínculos jurídicos” entre un individuo y el Estado cuando se establece un impuesto, cuando se celebra un contrato de compra-venta o cuando se impone una pena. En resumen, la definición de Nymboyet, en nuestra opinión adolece de un doble defecto: 1. Introduce el “vínculo político” que no es un elemento necesario en la nacionalidad y que si lo es en la ciudadanía. 2. Emplea en forma demasiado amplia la expresión “vinculo jurídico” sin precisar a que tipo de enlace jurídico se refiere de tal manera que puede distinguir la nacionalidad de otros vínculos jurídicos que unen al individuo con el Estado.
EL CONCEPTO SOCIOLÓGICO DE NACIONALIDAD. La nacionalidad ha sido tradicionalmente contemplada, no únicamente bajo una perspectiva jurídica, como una relación de derecho que vincula a un individuo, persona física o moral con el Estado, así se contempla, pero también se ha enfocado en una manifestación sociológica como un lazo de orden espiritual, que surge espontáneamente dentro del seno de la colectividad, y por el que las personas físicas, intuitivamente se identificaban con el grupo denominado Nación, independientemente tenga o no la calidad de Estado.
Clase del martes 08 de septiembre de 2009. NOCIONES AFINES AL CONCEPTO DE NACIONALIDAD. DOMICILIO DE ORIGEN. Conforme a lo que nos ilustra el licenciado José Algara, la expresión domicilio de origen era una tecnicismo que aludía a la Nación a que pertenece, por tanto, si la ley competente era la del domicilio de origen, se requería significar la ley nacional del individuo.
El inconveniente del empleo del vocablo en mención salta a la vista, ya que produce confusión del domicilio, siendo necesario darle una connotación convencional al término domicilio. CIUDADANÍA. Los términos nacionalidad y ciudadanía son frecuentemente empleados como sinónimos, e incluso, hasta en el texto de tratados internacionales, se habla de ciudadanía cuando en realidad se pretende mencionar la nacionalidad. Etimológicamente la palabra ciudadanía deriva de la voz latina civitas cuyo significado equivale a decir ciudad concepto muy conocido. Hoy ya no existe esa sinonimia porque el término ciudadanía sobre todo en los países latinoamericanos (entre ellos México) se refiere al goce de derechos políticos cuando el nacional pretende ser ciudadano y reúne ciertos requisitos accesorios. LA SUJECIÓN. Este vocablo es equívoco pues se ha empleado con diversas acepciones: 1. En una acepción tradicional que fija un vínculo entre el súbdito y el soberano. El súbdito obligado a la obediencia y el soberano con el deber de protección a su cargo. 2. Se considera en sujeción al súbdito colonial, que tiene restringidas sus prerrogativas políticas distinguiéndose del ciudadano metropolitano.
PROTECCIÓN. Al establecerse el protectorado, cuando un Estado débil por medio de un acuerdo internacional transmite a un Estado poderoso, el manejo de sus negocios internacionales. INDIGENATO. También llamado regionalidad. Es una fórmula de vinculación de los individuos con alguna de las regiones que jurídica o sociológicamente se divide un Estado. Esta vinculación puede derivar del hecho del nacimiento en un lugar o la fijación de la existencia en alguna región.
Clase del miércoles 09 de septiembre de 2009. REGLAS SOBRE LA NACIONALIDAD. El Instituto del Derecho Internacional (IDI) en una sesión, adoptó ciertos principios en materia de nacionalidad, que son producto, tanto de las reflexiones lógicas como de la experiencia de las diversas naciones; el acuerdo respectivo establece los siguientes: Principios: Nadie debe carecer de nacionalidad. Nadie puede tener simultáneamente dos nacionalidades. Cada uno debe tener el derecho de cambiar de nacionalidad. La renuncia pura y simple de la nacionalidad no basta para perderla. 5. La nacionalidad de origen no debe transmitirse indefinidamente de generación en generación, establecida en el extranjero. 1. 2. 3. 4.
El primer principio lo bifurca el jurista J. P. Nymboyet en dos reglas fundamentales acerca de la nacionalidad de las personas: 1. Todo individuo debe tener una nacionalidad. 2. Debe poseerla desde su nacimiento. Agrega como tercera regla la comprendida en el tercer principio, o sea, en todo individuo que puede cambiar voluntariamente de nacionalidad con el consentimiento del Estado interesado. Estos diversos principios y reglas se han inspirado en la experiencia de los Estados sobre temas de nacionalidad que se analizaran como son: la nacionalidad de origen, basada en el ius soli o en el ius sanguinis. Si todo individuo debe poseer una nacionalidad como lo determinó el Instituto de Derecho Internacional (IDI), es lógico como lo estableció Nymboyet en su segunda regla que es la nacionalidad del individuo desde su nacimiento, es preciso acudir a las nociones del ius sanguinis o del ius soli que se explicarán a continuación.
Clase del jueves 10 de septiembre de 2009.
IUS SANGUINIS. De conformidad con el ius sanguinis se atribuye al individuo desde su nacimiento, la nacionalidad de sus padres o sea la nacionalidad derivada del parentesco sanguíneo con los vínculos de sangre, son los que imprimen al individuo la calidad nacional de un Estado. El recién nacido por la ley natural esta imposibilitado para manifestar su voluntad sobre la nacionalidad que deberá corresponderle, de ahí que el Estado le atribuya su nacionalidad originaria conforme al sistema que adopte el ius soli o el ius sanguinis constituyéndose la voluntad omisa del interesado. El otorgamiento de la nacionalidad a la persona física desde el momento de su nacimiento con apoyo a los vínculos de sangre, tiene a sus defensores en algunos autores. Los argumentos de respaldo del ius sanguinis puede sintetizarse de la siguiente manera: 1. El niño que recibió de sus padres las cualidades constitutivas de la raza que le transmitieron con la vida. Este argumento de gran aceptación en los países germánicos y escandinavos, tiene un fondo de verdad en cuanto que el género humano está conformado de multitud de razas y en cuanto la presencia de cientos rasgos raciales predominante es innegable, a veces en algunos países, pero no es determinante sobre todo en aquellos Estados donde la composición étnica es muy variada. 2. “El padre representa para su hijo mucho mas que el lugar de su nacimiento”; este argumento tiene fuerza desde el punto de vista del interés del individuo al que se le otorga la nacionalidad, pero tiene el defecto de que ignora el no menos valioso interés del Estado en cuyo territorio nació el individuo. 3. La unidad familiar se quebranta si los hijos en virtud del hecho accidental del nacimiento en suelo extraño a la nacionalidad de los padres tuviesen nacionalidad pudiendo suceder incluso, que los diversos hijos tuvieron diferentes nacionalidades. 4. El alzo consanguíneo que por las leyes naturales de la herencia imprime una identificación al hijo con sus padres, aunado a la educación inicial familiar impartida al hijo por los padres y la tanta influencia en la formación de su personalidad, es el mejor argumento para conservar el ius sanguinis aunque no en forma absoluta, sino atemperado por el ius soli.