Cese Alimentos (definitivo).docx

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MARTÍNEZ & ASOCIADOS, ESTUDIO JURÍDICO. Sotomayor 625 oficina 501 y 502. Fono: (57) 416017. Iquique PROCEDIMIENTO MATERIA DEMANDANTE RUN DOMICILIO ABOGADO RUN DOMICILIO DEMANDADO RUN DOMICILIO

: ORDINARIO. : CESE DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. : ESTEBAN ALBERTO CEA MONARDES. : 9.698.067-1 : Bellavista Nº 4649. Calama. : PATRICIO BERNARDO MARTÍNEZ FUENTES. : 10.353.281-7 : Sotomayor Nº 625, oficina 502, Iquique. : SANDRA CECILIA CARVAJAL CARVAJAL. : 10.010.053-3 : Roberto Pérez Nº 2777, Depto 602, Torre Sur. Iquique.

EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE CESE DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. EN EL PRIMER OTROSÍ: EN SUBSIDIO, CESE DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS QUE INDICA Y REBAJA PROPORCIONAL. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: CESE PROVISIONAL. EN EL TERCER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. EN EL CUARTO OTROSÍ: FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN. EN EL QUINTO OTROSÍ: ACREDITA PERSONERÍA. EN EL SEXTO OTROSÍ: ASUME PATROCINIO Y PODER. S.J. DE FAMILIA. PATRICIO MARTÍNEZ FUENTES, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en calle Sotomayor Nº 625 oficina 502, de la comuna de Iquique; en representación convencional -según se acreditará- de ESTEBAN CEA MONARDES, jefe de operaciones, domiciliado en calle Bellavista Nº 4649, de la comuna de Calama, a V.S. con respeto digo: Que habiéndose frustrado el proceso previo y obligatorio de mediación, y en virtud de la personería que invisto, vengo en interponer demanda de cese de la pensión de alimentos en contra de doña SANDRA CECILIA CARVAJAL CARVAJAL, ignoro profesión u oficio, domiciliada en calle Roberto Pérez Nº 2777, Torre Sur, departamento 602, Condominio Punta Cavancha, en la comuna de Iquique; solicitando desde ya que se decrete el cese definitivo de la pensión de alimentos que mi representado paga -a la demandada- a favor de sus hijos KIMBERLY CEA CARVAJAL y NICOLÁS CEA CARVAJAL, en virtud de los fundamentos de Hecho y de Derecho que paso a exponer: A. FUNDAMENTOS DE HECHO. ANTECEDENTES PREVIOS. 1. Con fecha 28 de agosto de 1985, siendo las 11:30 horas, don ESTEBAN CEA MONARDES y doña SANDRA CARVAJAL CARVAJAL contrajeron matrimonio, el cual se celebró ante el oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación de la circunscripción de Copiapó, inscribiéndose en el registro respectivo bajo el Nº 364 del año 1985. 2. A consecuencia de dicha unión matrimonial, con fecha 11 de mayo de 1987 nació KIMBERLY ALEXSANDRA CEA CARVAJAL, cédula de identidad Nº 16.566.024-2, inscrita en la circunscripción de Calama bajo el número 886 del año 1987. 3. Luego, con fecha 20 de Febrero de 1989, nace NICOLÁS ARON CEA CARVAJAL, cédula de identidad Nº 17.245.845-9, quien fue inscrito en la circunscripción de Chuquicamata bajo el número 146 del año 1986. Página 1 de 6

MARTÍNEZ & ASOCIADOS, ESTUDIO JURÍDICO. Sotomayor 625 oficina 501 y 502. Fono: (57) 416017. Iquique 4. El vínculo matrimonial entre mi representado y doña Sandra Carvajal Carvajal, fue disuelto mediante sentencia de nulidad de matrimonio, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Calama, pronunciada con fecha 31 de diciembre del año 2001, aprobada con fecha 22 de marzo de 2002 la cual fue subinscrita en el registro pertinente con fecha 12 de junio de 2002. SOBRE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. 5. Con fecha 25 de octubre del año 2005, doña Sandra Carvajal Carvajal concurrió a estos estrados deduciendo una demanda de alimentos a favor de los hijos comunes del matrimonio, la cual se substanció en este juzgado de familia bajo la carátula “CARVAJAL con CEA”, RIT C-278-2005. 6. En la audiencia celebrada en dicho proceso con fecha 31 de julio de 2006, se celebró un avenimiento en el cual las partes acordaron que don ESTEBAN CEA MONARDES pagaría, a doña SANDRA CARVAJAL CARVAJAL en representación de los hijos comunes del matrimonio, una suma de dinero equivalente al 15% (quince por ciento) de los ingresos mensuales del alimentante por concepto de pensión alimenticia a favor de KIMBERLY ALEXSANDRA CEA CARVAJAL y de NICOLÁS ARON CEA CARVAJAL. 7. Dicha suma debe pagarse mediante retención judicial que el empleador debía realizar, para luego depositarlos en la cuenta de ahorro a la vista Nº 01365788355 del BancoEstado, cuyo titular es doña Sandra Cecilia Carvajal Carvajal. 8. Cabe hacer presente que las pensiones alimenticias se encuentran completamente pagadas, no adeudándose ningún monto de dinero por estos conceptos. SOBRE LOS FUNDAMENTOS DEL CESE DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS RESPECTO DE KIMBERLY ALEXSANDRA CEA CARVAJAL. 9. Actualmente, doña Kimberly Alexsandra Cea Carvajal es una persona que a la fecha de presentación de esta demanda tiene la edad de 24 años. 10. Es menester hacer presente que Kimberly Cea Carvajal no se encuentra estudiando, sino por el contrario, se encuentra ejerciendo labores del hogar. En efecto, una vez terminada la enseñanza secundaria, doña Kimberly no continuó sus estudios superiores, sino que por el contrario, inició una relación de convivencia con la finalidad de formar su propia familia. 11. En consecuencia, y tal como se expondrá en los fundamentos de Derecho, doña Kimberly Cea Carvajal ya no reúne los requisitos necesarios establecidos en la ley, para se beneficiaria de una pensión de alimentos por parte de sus descendientes, por cuanto la hija de mi representado tiene sobre veintiún años y no se encuentra estudiando ninguna profesión u oficio. SOBRE LOS FUNDAMENTOS DEL CESE DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS RESPECTO DE NICOLÁS ARON CEA CARVAJAL. 12. Por su parte, el otro hijo de mi representado y beneficiario de la pensión de alimentos, don Nicolás, también es una persona que tiene sobre veintiún años de edad –tiene veintidós años- y no se encuentra estudiando. 13. Cabe señalar que, si bien Nicolás se encuentra actualmente matriculado en una casa de estudios superiores de esta ciudad, no es menos cierto que ha Página 2 de 6

MARTÍNEZ & ASOCIADOS, ESTUDIO JURÍDICO. Sotomayor 625 oficina 501 y 502. Fono: (57) 416017. Iquique abandonado dichos estudios. En efecto, a principios de ese año, Nicolás se matriculó en la Universidad Santo Tomás en la carrera de Ingeniería en Ejecución de Administración de Empresas; sin embargo, no ha asistido a dichas clases, y debido a las bajas notas que obtuvo el primer semestre, a causa de dichas inasistencias, ha provocado que se encuentre con pérdida de carrera. 14. Como se señalará en los fundamentos de Derecho, el inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, exige –para que el beneficiario continúe percibiendo la pensión de alimentos una vez cumplidos los 21 años de edad- que el descendiente del alimentante se encuentre estudiando.

B. FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LAS NORMAS QUE REGULAN LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS. 15. El legislador en la Ley Nº 14.908 sobre “Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias”, y el artículo 321 Nº 2 del Código Civil, establece la obligación alimenticia que se tiene respecto de los descendientes, y el artículo 323 del mismo código, señala que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente en un modo correspondiente a su posición social. 16. En este mismo sentido, el artículo 230 del Código Civil, en relación al artículo 321 del mismo cuerpo legal, establece el deber de los padres respecto de los gastos de crianza y establecimiento de los hijos, señalando que si viven por separados, “los padres contribuirán en proporción a sus respetivas facultades económicas”. 17. Lo señalado, siempre desde la perspectiva del interés superior del niño, específicamente, el artículo 222 inciso 2° del código civil, que señala que “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”. 18. Además, el artículo 233 del código civil establece que en caso de desacuerdo o incumplimiento, corresponderá al juez de la causa determinar el monto de la obligación alimenticia, de acuerdo a las facultades económicas del alimentante. 19. Por su parte, el de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 Nº 4 de la Ley Nº 19.968 que “Crea los Juzgados de Familia”, dichos tribunales deberán conocer de los asuntos relativos a alimentos y de toda otra cuestión derivada de las relaciones de familia. SOBRE LAS NORMAS QUE CONTEMPLAN EL CESE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. 20. El primer inciso del artículo 332 del Código Civil, señala que “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”. 21. Sin embargo, el inciso segundo de la norma antes citada, dispone que “Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por Página 3 de 6

MARTÍNEZ & ASOCIADOS, ESTUDIO JURÍDICO. Sotomayor 625 oficina 501 y 502. Fono: (57) 416017. Iquique circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia”. (Lo destacado es nuestro) 22. Vale decir, nuestro legislador claramente establece que, respecto de los alimentos legales concedidos a los descendientes, como sucede en la especie, sólo se devengarán hasta que los beneficiarios cumplan veintiún años. Excepcionalmente, se contempla la posibilidad de continuar con la pensión de alimentos respecto del descendiente mayor de 21 años, pero, se exige que el alimentario se encuentre estudiando una profesión u oficio. 23. En la especie, se configuran los requisitos establecidos en la ley para que mi representado solicite el cese de la pensión de alimentos que actualmente don Esteban paga –mediante retención judicial- a doña Sandra Carvajal Carvajal, toda vez que los beneficiarios de la pensión de alimentos son personas mayores de veintiún año, pero no se encuentran estudiando; no concurriendo de esta forma la situación excepcional que contempla el inciso segundo, in fine, del artículo 332 del Código Civil. 24. Esta situación es sumamente clara respecto de Kimberly; sin embargo, a priori podrían suscitarse ciertas dudas respecto de Nicolás, quien si bien tiene veintidós años, se encuentra matriculado en un establecimiento educacional, empero ello no implica que se encuentre “estudiando una profesión u oficio”, tal como pasaremos a explicar. 25. ¿Qué se entiende por “estudiar una profesión u oficio”?. El diccionario de la lengua de la real academia española, en su vigésima segunda edición, nos señala que “estudiar” es “esfuerzo que pone el entendimiento aplicándose a conocer algo”. Por lo demás, dicha palabra proviene de la expresión latina studĭum, que significa “esfuerzo”. En este orden de ideas, esta parte entiende que la exigencia legal de “estudiar una profesión u oficio” no se satisface con el sólo hecho de matricularse en un establecimiento educacional, sino que además es necesario llevar a cabo todos los actos tendientes a aprender y cultivar –efectivamente- una ciencia o arte. POR TANTO, en mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos precedentemente; y en virtud de lo establecido en la Ley Nº 14.908 sobre “Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias”; la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia, demás legislación aplicable; RUEGO A V.S., se sirva tener por interpuesta demanda de cese de alimentos en contra de SANDRA CECILIA CARVAJAL CARVAJAL, ya individualizada, someterla a tramitación; y en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando el cese definitivo de los alimentos decretados a favor de KIMBERLY ALEXSANDRA CEA CARVAJAL y a favor de NICOLÁS ARON CEA CARVAJAL, con costas. PRIMER OTROSÍ: Que, ante la improbable posibilidad que V.S. determine que los elementos legales necesarios para decretar el cese definitivo de la pensión de alimentos sólo concurren respecto de uno de los alimentarios, pero no respecto de ambos; por este acto vengo en solicitar -en forma subsidiaria a la petición contenida en el cuerpo principal de esta presentación y en virtud de la personería que me inviste- se sirva declarar el cese definitivo de la pensión de alimentos decretada a favor de aquel alimentario dejó de tener derecho a que el alimentante le proporcione alimentos, procediendo a efectuar una rebaja Página 4 de 6

MARTÍNEZ & ASOCIADOS, ESTUDIO JURÍDICO. Sotomayor 625 oficina 501 y 502. Fono: (57) 416017. Iquique proporcional de la pensión de alimentos, todo ello en virtud de los siguientes fundamentos: 1.

RESPECTO DEL CESE DEFINITIVO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS sólo respecto del alimentario que dejó de tener derecho a que se le proporcione alimentos, nos remitiremos a los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos precedentemente en el cuerpo principal de esta presentación, y que por motivos de economía procesal damos por íntegramente expuestos.

2.

RESPECTO DE LA REBAJA PROPORCIONAL DE LOS ALIMENTOS, debemos recordar que los alimentos se fijaron mediante avenimiento, en un monto de dinero equivalente al 15% (quince por ciento) de los ingresos mensuales de don Esteban Cea a favor de ambos hijos de mi representado, sin que se señalara la proporción que le correspondería a cada uno de los hijos en la pensión alimenticia decretada a su favor en aquella oportunidad; por lo que es dable asumir que concurren en partes alícuotas del 7,5% (siete coma cinco por ciento). En tal virtud, si se decreta el cese de los alimentos respecto de uno de los alimentarios, corresponde que se realice una rebaja proporcional de los alimentos que actualmente paga mi representado, pasando del 15% al 7,5%; manteniéndose, en consecuencia, sólo en la cuota que le correspondería al alimentario que aún deba seguir percibiendo alimentos.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, RUEGO A V.S., en forma subsidiaria a la petición contenida en el cuerpo principal de esta presentación -ante la improbable posibilidad que V.S. determine que los elementos legales necesarios para decretar el cese definitivo de la pensión de alimentos sólo concurren respecto de uno de los alimentarios, pero no respecto de ambos- se sirva declarar el cese definitivo de la pensión de alimentos decretada a favor de aquel alimentario dejó de tener derecho a que el alimentante le proporcione alimentos, procediendo a efectuar una rebaja proporcional de la pensión de alimentos, con costas. SEGUNDO OTROSÍ: Que por este acto, vengo en solicitar a V.S. se sirva decretar el cese provisorio de la pensión de alimentos decretados a favor de KIMBERLY CEA CARVAJAL y NICOLÁS CEA CARVAJAL, por una suma de dinero equivalente al 15% de los ingresos mensuales de mi representado, don ESTEBAN CEA MONARDES, toda vez que –según consta en los certificados de nacimientos que adjunto en un otrosí de esta presentación- los alimentarios tienen más de 21 años de edad, y no les afecta incapacidad alguna que justifique su manutención, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Civil. POR TANTO, en mérito de lo expuesto, RUEGO A V.S., se sirva decretar el cese provisorio de la pensión de alimentos. TERCER OTROSÍ: Que por este acto, vengo en acompañar los siguientes documentos: 1. Copia de Acta de mediación frustrada. Página 5 de 6

MARTÍNEZ & ASOCIADOS, ESTUDIO JURÍDICO. Sotomayor 625 oficina 501 y 502. Fono: (57) 416017. Iquique 2. Copia del Mandato Judicial extendido mediante Escritura Pública con fecha 29 de Septiembre de 2011, suscrito por don Esteban Cea Monardes, ante el notario público de esta ciudad, don Néstor Araya Blazina. Repertorio Nº 4898. 3. Copia de certificado de nacimiento de Kimberly Cea Carvajal. 4. Copia de certificado de nacimiento de Nicolás Cea Carvajal. 5. Copia de certificado de matrimonio entre Esteban Cea Monardes y doña Sandra Carvajal Carvajal. POR TANTO, RUEGO A V.S., sírvase tener por acompañado los documentos. CUARTO OTROSÍ: Que por este acto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 19.968 que crea los Juzgados de Familia, vengo en señalar como forma especial de notificación el correo electrónico [email protected] POR TANTO, RUEGO A V.S., se sirva tenerlo presente. QUINTO OTROSÍ: Que mi personería para actuar en estos autos en representación de don ESTEBAN CEA MONARDES consta en el Mandato Judicial que mi representado suscribió mediante escritura pública con fecha 29 de septiembre de 2011, ante el notario público de esta ciudad don Néstor Araya Blazina, cuya copia acompaño en un otrosí de esta presentación. POR TANTO, RUEGO A V.S., se sirva tenerlo presente. SEXTO OTROSÍ: Que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, vengo en asumir el patrocinio y la representación de don ESTEBAN CEA MONARDES en estos autos, por lo que actuaré personalmente en este proceso. POR TANTO, RUEGO A V.S., se sirva tenerlo presente.

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