Cautelar No Novativa Maritza.docx

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EXPEDIENTE: ESPECIALISTA: CUADERNO: ESCRITO: SUMILLA:

07117-2018 Dr. José Collacso Cautelar 01 Solicitud

SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAY MOLLENDO MARITZA EUFEMIA RODRIGUEZ CHIRE, identificado con DNI. 29304521, con domicilio real Av. Libertad 331, Distrito De Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa; señalando domicilio procesal legal en la calle la Mar 555 cercado, provincia de Islay, departamento de Arequipa, con Casilla Electrónica N° 43304 de la corte superior de justicia de Arequipa, a Ud. Con el debido respeto, me presento y digo:

I.- DE LA EMPLAZADA Y SU DOMICILIO: La presente medida cautelar de DE NO INNOVAR deberá trabarse en contra de: La dirijo en contra de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA, con domicilio en la calle libertad N° 100, distrito de cocachacra, provincia de islay y departamento de Arequipa. Deberá de emplazarse con la presente demanda al PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA con domicilio en calle libertad N°100, distrito de cocachacra, provincia de islay y departamento de Arequipa. II.- PETITORIO CAUTELAR A fin de evitar algún perjuicio irreparable del que pueda ser víctima la recurrente, como consecuencia del cambio de gobierno municipal y la amenaza de despido por vencimiento de contrato “CAS” el 31 de diciembre del 2018, SOLICITO a su despacho se dicte MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, a efectos de que se disponga a la entidad demandada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA, mantenga la situación de hecho y derecho de la recurrente en su puesto laboral, en el cargo de “OBRERO” SERENAZGO MUNICIPAL, ello hasta que culmine en definitiva la demanda ya iniciada sobre desnaturalización de contratos, seguido en el Expediente 071172018-0-0407-JR-LA-01. III.- BASE LEGAL 1.- Para efectos de tramitarse la presente solicitud, Invoco a su despacho se sirva tener presente lo dispuesto por el Art. 54° NLPT 29497., Aspectos generales, A pedido de parte,

todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte. Cumplido los requisitos, el juez puede dictar, cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal. En consecuencia, son precedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquiera otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución, temporal sobre el fondo de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales. 2.- Art. 55° inciso c) NLPT 3.- Art. 22° y 27° de la constitución política del Perú

IV.- HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO. 1.- el demandante ingreso a laborar a partir del 01 de setiembre del año 2016, bajo

contrato administrativo de servicio “CAS”, y a la fecha de la presente solicitud, continúa laborando en el puesto de “OBRERO” SERENAZGO MUNICIPAL, es decir desde el 01 de setiembre del año 2016 al 31 de diciembre del 2018, fecha en que vence mi último contrato, voy a cumplir un tiempo de servicios ininterrumpido de 02 años, 03 meses y 30 días, lo cual ha superado el periodo de prueba. 2.- conforme los medios probatorios contenidos en la demanda obrantes en el cuaderno principal, la recurrente siempre desempeño y desempeña actualmente su trabajo en forma directa, subordinada y salarial para La Municipalidad Distrital de Cocachacra.

3.- el cargo o función en el periodo del 01 de setiembre del 2016 a la fecha 12 de noviembre del 2018, es de Agente Serenazgo, la labor que desempeño se encuentra vigilada, supervisada por el Sr. SOTO CUNDO LUIS EDUARDO. Tal es así que en el contrato CAS, en su CALUSULA TECERA: Dice, para que el trabajador se desempeñe en forma INDIVIDUAL y SUBORDINADAD., de la misma forma en su CLAUSULA DECIMO QUINTA: Dice, la Municipalidad supervisara la ejecución del servicio materia del presente contrato. 4.- Que la recurrente esta viene percibiendo remuneraciones periódicas durante todo el tiempo laborado, habiendo percibido como ultima remuneración la cantidad de S/. 1,100.00 (MIL CIEN nuevos soles)., todos girados mediante cheques por intermedio del BANCO DE LA NACION. 5.- Lo que resulta aplicación el art. 37 de la ley orgánica de municipalidades que establece que el régimen laboral de los obreros es el régimen privado, conclusión a la que también arribo el SERVIR, interpretación que vendría siendo asumida por distintos órganos jurisdiccionales

desde el más alto nivel, a si tenemos como la CASACION LABORAL 7945-2014-CUSCO del

veinte nueve de setiembre del dos mil dieciséis, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la corte Suprema de justicia de la Republica, estableció como precedente vinculante: “(…) 4. Interpretación de la segunda sala de derecho constitucional y social Transitoria de la Corte Suprema sobre el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades: Los trabajadores que tienen la condición de Obreros Municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de productividad y Competitividad laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. (…)”. Por tanto, estando al régimen que le corresponde a la demandante en su calidad de “obrero” agente de serenazgo, la única forma de poner fin a una relación de régimen laboral privado que supero el periodo de prueba seria a través de la imputación de falta grave, y estando garantizado el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por los artículos 22 y 27 de la constitución política del Perú, se acredita la verosimilitud del derecho reclamado 4.- DEL PELIGRO EN LA DEMORA Que, así mismo, de no dictarse la medida cautelar peticionada, más el tiempo que dure el proceso judicial ya iniciado y este se resuelva, es evidente; que existe el peligro en la demora, ya que su último contrato cas vence el día 31 de diciembre del 2018, así mismo es común la mala práctica en la cual producido el cambio de gobierno municipal se despiden a los trabajadores para hacer ingresar a los allegados del gobierno, una vez despedido el trabajador inmediatamente la plaza se convoca a un concurso público supuesto, (mas no real) para ocupar la plaza y otorgar derecho a otra persona perjudicando al trabajador despedido injustamente, lo que evidentemente se convertiría en irreparable.; adicionalmente se debe de considerar el daño marginal que sufriría la recurrente, estando al peligro en la demora de una sentencia definitiva, ello debido a varios factores (excesiva carga procesal que soporta el sistema judicial, falta de personal, bienes, etc.) desprendiendo de ello el grave riesgo de la subsistencia de la demandante. 5.- Que, la solicitante es madre de 50 años y único sostén de sus padres de 80 años de edad, lo cual haría más complicado conseguir trabajo, es por ello que, debe contar con ingresos que le permitan cubrir las necesidades básicas de alimentación, salud, vivienda y otros tanto personales como familiares, caso contrario es estaría poniendo en grave peligro sus derechos fundamentales, no solo es necesario sino es RAZONABLE al observar un FIN LICITO, ya que los actos violatorios que podrían ejecutarse por parte de la demandada violarían nuestro derecho constitucional al trabajo el cual debe ser protegido y restaurado, es PROPORCIONAL, esto es que la medida solicitada no vulnera ningún derecho de la demandada existiendo una adecuada

correspondencia con atención al fin que se pretende alcanzar de protección y es ADECUADA al ser idónea para alcanzar la finalidad de protección de derechos fundamentales que podrían vulnerarse. 6.- finalmente es imperativo la aplicación de la presente Medida Cautelar, pues, en caso de no accederse a la misma, me pueden despedir y esperar la sentencia definitiva que declare fundada la demanda ordenando mi incorporación, su ejecución devendría en un imposible jurídico pues mi puesto de trabajo, ya habría sido dispuesto y cubierto.

V.- FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO: DE CARÁCTER SUSTANTIVO: 1.- La nueva ley procesal de trabajo, Ley N° 29497, que establece que todo juez puede a pedido de parte, dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este. 2.- El Art. 54° NLPT 29497, que establece que todo juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal, ya sea para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar e incluso una genérica. 3.- El Art. 55° inciso c), NLPT 29497, el juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplido los requisitos ordinarios. Sin embargo también puede dictarla si el demandante cumple los siguientes requisitos: Inciso a) persona con discapacidad Inciso c) el fundamento de la demanda es verosímil 4.- La constitución política del estado, que en su inc. 15.- de su Art. 2°, establece que todo ciudadano de la república tiene derecho a trabajar, concordante con el Art. 22° y 27° que establece el deber y derecho del trabajo.

V.1.6 CASACION LABORAL 7945-2014-CUSCO del veinte nueve de setiembre del dos mil dieciséis, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la corte Suprema de justicia de la Republica, estableció como precedente vinculante: “(…) 4. Interpretación de la segunda sala de derecho constitucional y social Transitoria de la Corte Suprema sobre el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades: Los trabajadores que tienen la condición de Obreros Municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de productividad y Competitividad laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. (…)”.

VI.- DE CARÁCTER PROCESAL: 1.- La presente solicitud está amparada en lo dispuesto por los Arts. 54° y 55° inciso c) de la nueva ley procesal de trabajo. 2.- Es de aplicación, en forma específica, la parte del citado Art. 54°, que establece que, a pedido de parte, “…todo juez puede, dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal.”. 3.- Específicamente, es de aplicación el Art. 55° inciso c) de la NLPL 29497, por cuanto, de no dictarse la medida va a ver mayor perjuicio, ya que la recurrente por si edad es muy difícil encontrar otro trabajo y es el único sustento de su familia, en cuanto se refiere a su alimentación, educación, etc., los mismos que ya están afectados con la presente situación, por cuanto su contrato se vence el 31 de diciembre del 2018. 4.- Es también de aplicación supletoria al presente proceso el Art. 685° del código procesal civil, por cuanto la acción busca la suspensión del abuso del derecho del empleador que la demandada está ejerciendo sobre el recurrente.

VII.- APARIENCIA DEL DERECHO: A fin de acreditar la apariencia del derecho, se invoca la demanda interpuesta en contra de la demandada seguida en el Exp. 07117-2018-0-0407-JR-LA-01, SOBRE DESNATURALIZACION DE CONTRATO que obra en el despacho jurisdiccional.

IX.- MEDIOS PROBATORIOS: 1.- En calidad de medios probatorios, ofrezco copia simple de la demanda y anexos interpuesta en contra de la municipalidad de Tiabaya, Seguida en el Exp. N° . 07117-2018-0-0407-JR-LA-01, sobre desnaturalización de contratos, con lo que ACREDITO la existencia de la demanda que sigue la recurrente contra su empleadora. 2.-copia del último contrato CAS, con lo que acredito el vencimiento día 31 de diciembre del 2018. X.- FORMA EN QUE SE DEBERA LLEVARSE A CABO LA MEDIDA: La medida cautelar deberá consistir en mantener la situación de hecho y derecho de la recurrente, a fin que no se vulnere los derechos constitucionales de la recurrente, manteniéndola en el puesto de trabajo que viene y está desempeñando desde el 01 noviembre del 2016 hasta la culminación definitiva del proceso principal, esto es como “OBRERO” agente de serenazgo.

XI.- CONTRACAUTELA: Ofrezco contra cautela personal, bajo la forma de caución juratoria para lo cual declaro bajo juramento que lo manifestado se ajusta a la verdad y en todo caso la contracautela sirva para asegurar a la afectada con la medida cautelar los daños y perjuicios que se le pueda ocasionar, a cuyo efecto legalizo mi firma: yo MARITZA EUFEMIA RODRIGUEZ CHIRE, identificado

con DNI. 29304521, con domicilio real Av. Libertad 331, Distrito De Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa XII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL: A efecto de ejecutarse la presente solicitud de medida cautelar, SOLICITO que, como órgano de auxilio judicial, se nombre a la emplazada, Municipalidad Distrital de Cocachara.

ANEXOS: 1-A. copia simple DNI 1-B. copia simple de demanda y anexos Exp. 07117-2018-0-0407-JR-LA-01 1-C. copia simple del último contrato “CAS”

POR O EXPUESTO: A Ud. pido se sirva admitir a trámite la presente solicitud de medida cautelar

PRIMER OROSI: Solicito adicionalmente, que, de ser admitida la presente solicitud, A FIN DE FACILITAR SU EJECUCION Y DE ACUERDO A COMO SE HA REALIZADO EN UNA SERIE DE PROCESOS ANALOGOS, se sirva oficiar a la emplazada para que dé cumplimiento a su mandato bajo apercibimiento que el juzgado imponga multas sucesivas, acumulativas y crecientes de conformidad con el Art. 62 de la NLPT , Ley 29497. SEGUNDO OTROSI: El recurrente se encuentra exonerado de tasas judiciales y cedulas de notificación conforme las DISPOCIONES COMPLEMENTARIAS: UNDECIMA, parte.

Arequipa 12 de noviembre 2018

EXPEDIENTE: -2017 ESPECIALISTA: Dr CUADERNO: Cautelar ESCRITO: 01 SUMILLA: Solicitud

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE MOLLENDO-ISLAY EDGAR LEONARDO QUISPE ZELA, identificado con DNI. 43431925, con dirección en la calle Guayaquil MZ B LT 13, distrito de cocachacra, provincia de islay, departamento de Arequipa; señalando domicilio procesal legal en la calle la mar N° 555, cercado, distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa, Casilla Electrónica N° 43304 de la corte superior de justicia de Arequipa, a Ud. Con el debido respeto, me presento y digo: I.- DE LA EMPLAZADA Y SU DOMICILIO: La presente medida cautelar imnovativa deberá trabarse en contra de: A) MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA, con domicilio en la calle libertad N° 100, distrito de cocachacra, provincia de islay y departamento de Arequipa. B) Deberá de emplazarse con la presente CAUTELAR al PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA con domicilio en calle libertad N°100, distrito de cocachacra, provincia de islay y departamento de Arequipa.

II.- PETITORIO: A fin de que el perjuicio irreparable del que viene siendo víctima el recurrente, producto de la situación de desempleo en que se le ha sumido, SOLICITA a su despacho que, EN FORMA DE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, se sirva dictar medidas tendientes a reponer un estado de hecho y de derecho cuya alteración ha es el sustento de la demanda; consecuentemente se sirva disponer que habiendo sido víctima de NULIDAD DE DESPIDO el demandante, LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA., demandada, proceda a reponerlo en el puesto de trabajo que venía desempeñándose hasta la fecha en la que se produjo el despido ( 01 de setiembre 2017), vale decir de OBRERO MUNICIPAL en la plaza de operario de planta de agua potable, en buenos aires “chucarapi” de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental, de la empresa demandada, labor que venía desempeñando desde el inicio de sus labores, hasta la fecha que se le ha impedido realizar su trabajo por parte del jefe de recursos humanos, señora: LEYDI DIANA VERACRUZ VILLALBA.

III.- BASE LEGAL Para efectos de tramitarse la presente solicitud, Invoco a su despacho se sirva tener presente lo dispuesto por el Art. 54° NLPT 29497., Aspectos generales, A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte. Cumplido los requisitos, el juez puede dictar, cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal. En consecuencia, son precedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquiera otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución, temporal sobre el fondo de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales. Art. 55°.- MEDIDA ESPECIAL DE REPOCICION PROVICIONAL (NLPT). El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los requisitos ordinarios, sin embargo también puede dictarse si el demandado cumple los siguientes requisitos: A) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o persona con discapacidad. B) estar gestando la conformación de una organización sindical; y C) el fundamento de la demanda es verosímil. Art. 7° de la constitución política del estado, respecto a la protección especial a las personas con discapacidad. Art, 31° Ley 27050, Ley General de la persona con discapacidad, por el cual establece el régimen legal de protección en el trabajo, beneficios y derechos de los discapacitados. -La Ley N° 28806, Ley general de inspección de trabajo; que señala que constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales la discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones por motivo de discapacidad. Art. 29° del Decreto supremo N° 003-97-TR. La misma que establece; “ Es nulo el despido que tenga por motivo; C) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25(…)”.

IV.- HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO. IV.1 Que, el recurrente ingreso a laborar el 01 de enero del 2015, bajo locación de servicios posteriormente se le impuso “CAS” como condición para seguir laborando hasta al 31 de agosto del 2017,en el puesto de OBRERO MUNICIPAL, operador de planta de agua potable “chucarapi”., departamento de, Sub Gerencia de Gestión Ambiental, labor que desempeño hasta dicha fecha en que se le impidió continuar realizando su trabajo, es decir se le impidió ingresar a laborar el 01 de setiembre del 2017, bajo el argumento de vencimiento de contrato.

IV.2 Que, en el presente caso el solicitante es una PERSONA CON DISCAPACIDAD, acreditado legalmente y con pleno conocimiento por la demandada, tal y conforme obra en los formatos de datos personales, adjuntado carne y resolución de conadis, así mismo a simple vista se puede determinar, ver, que el recurrente no cuenta con el brazo derecho, del cual la demandada por intermedio de su funcionaria de forma inhumanamente lo ha despedido. IV.2 Que, la demandada en represalia por haber interpuesto una demanda el día 29 de mayo del 2017, debidamente notificada la demandada el día 15 de agosto del presente año sobre desnaturalización de contratos e invalidez da CAS exp. 4354-2017 Esp. Dr. Jenifer Chapilliquen, por el cual ha procedido a despedirlo sin que exista causa o falta alguna, conforme los medios probatorios contenidos en la demanda y anexos obrantes en el cuaderno principal, el recurrente siempre desempeño trabajo en forma directa , subordinada y salarial para La Municipalidad Distrital de Cocachacra., sin embargo la demandada ha procedido a despedirlo al no dejarlo ingresar a laborar a pesar que entre las partes existía una relación laboral a plazo indeterminado, tal y conforme lo ha establecido la CASACION LABORAL 7945-2014-CUSCO

del veinte nueve de setiembre del dos mil dieciséis, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la corte Suprema de justicia de la Republica, estableció como precedente vinculante: “(…) 4. Interpretación de la segunda sala de derecho constitucional y social Transitoria de la Corte Suprema sobre el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades: Los trabajadores que tienen la condición de Obreros Municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de productividad y Competitividad laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. (…)”. Por lo que el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral lo que no ha sucedido en el presente caso. Razón por la cual la medida cautelar debe de ser estimada. IV.3 No obstante que la demandada tenía conocimiento de la ilegalidad de su despido, por cuanto antes de ingresar a laborar puse de conocimiento a la demandada sobre mi discapacidad, todo ello en los formatos de datos personales, documentos debidamente visados por el área de GERENCIA MUNICIPAL, GERENCIA DE ASESORIA JURIDICA Y UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS, Que, pese a todo ello al concurrir al centro de labores, el día 01 de setiembre del 2017, el recurrente se vio imposibilitado de ingresar a laborar, pues fue impedido por la señora LEYDI DIANA VERACRUZ VILLALBA, encargada de recursos humanos. IV.4 como consecuencia del despido del que fue víctima, el recurrente ha iniciado, ante la autoridad jurisdiccional, el correspondiente un proceso de NULIDAD DE DESPIDO expediente

N° -2017, especialista legal Dr. a fin que la autoridad jurisdiccional ordene la restitución de su derecho a laborar libremente y con arreglo a ley. IV.5 sin embargo, el recurrente se ve obligado a solicitar la presente medida cautelar innovativa, por el inevitable retraso que impone la carga procesal que soporta el juzgado lo que origina la postergación indefinida de la restitución de sus derechos constitucionales, cuánto de su situación de inactividad, con la consecuencia de recursos que permitan satisfacer tanto sus necesidades propias, como las de su familia. IV.6 Que, el solicitante es una persona con discapacidad lo cual hace más complicado conseguir trabajo, es por ello que, debe contar con ingresos que le permitan cubrir las necesidades básicas de alimentación, salud, vivienda y otros tanto personales como familiares, caso contrario es estaría poniendo en grave peligro sus derechos fundamentales, no solo es necesario sino es RAZONABLE al observar un FIN LICITO, ya que los actos violatorios ejecutados por la demandada violan nuestro derecho constitucional al trabajo el cual debe ser protegido y restaurado, es PROPORCIONAL, esto es que la medida solicitada no vulnera ningún derecho de la demandada existiendo una adecuada correspondencia con atención al fin que se pretende alcanzar de protección y es ADECUADA al ser idónea para alcanzar la finalidad de protección de derechos fundamentales vulnerados. IV.6 finalmente como argumento adicional debo indicar que es evidente que se está corriendo un grave peligro, ya que puede darse el caso que los representantes de la demandada en cualquier momento puedan convocar a concurso público, reincorporar o designar en mi puesto a un tercero, en dicho caso se le asignaría mi puesto de “OBRERO MUNICIPAL” realizando labores de mantenimiento parques , jardines y cementerio a una tercera persona, lo cual se CONVERTIRIA EN IRREPARABLE LA VIOLACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS EN MI DEMANDA, en consecuencia es imperativo la aplicación de la presente Medida Cautelar, pues, en caso de no accederse a la misma y esperar la sentencia definitiva que declare fundada la demanda ordenando mi incorporación, su ejecución devendría en un imposible jurídico pues mi puesto de trabajo, ya habría sido dispuesto y cubierto.

V.- FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO: V.1 DE CARÁCTER SUSTANTIVO: V.1.1 La nueva ley procesal de trabajo, Ley N° 29497, que establece que todo juez puede a pedido de parte, dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este. V.1.2 El Art. 54° NLPT 29497, que establece que todo juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal, ya sea para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar e incluso una genérica. V.1.3 El Art. 55° inciso c), NLPT 29497, el juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplido los requisitos ordinarios. Sin embargo también puede dictarla si el demandante cumple los siguientes requisitos:

Inciso a) persona con discapacidad Inciso c) el fundamento de la demanda es verosímil V.1.4 Art. 29° del Decreto supremo N° 003-97-TR. La misma que establece; “ Es nulo el despido que tenga por motivo; C) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25(…)”. V.1.5 La constitución política del estado, que en su inc. 15.- de su Art. 2°, establece que todo ciudadano de la república tiene derecho a trabajar, concordante con el Art. 22° que establece el deber y derecho del trabajo. V.1.6 La reiterada jurisprudencia que acredita en forma tajante que el recurrente cuenta con el derecho expedito y se encuentra capacitado para recurrir a la autoridad jurisdiccional a fin de buscar protección contra el perjuicio irreparable que generaría la prolongación de su actual situación de desempleo, en la que ha sido sumido por el accionar de la emplazada.

V.1.7 CASACION LABORAL 7945-2014-CUSCO del veinte nueve de setiembre del dos mil dieciséis, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la corte Suprema de justicia de la Republica, estableció como precedente vinculante: “(…) 4. Interpretación de la segunda sala de derecho constitucional y social Transitoria de la Corte Suprema sobre el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades: Los trabajadores que tienen la condición de Obreros Municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de productividad y Competitividad laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. (…)”. V.1.8 CASACION LABORAL N° 15811-2014, ICA: sobre nulidad de despido de fecha 08 de junio del 2017, por el cual indica que es NULO EL DESPIDO que tenga por objeto: c) presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante autoridades competentes, así mismo Que, los obreros Municipales deben ser contratados bajo el régimen laboral 728 y no por el CAS

VI.- DE CARÁCTER PROCESAL: VI.1 La presente solicitud está amparada en lo dispuesto por los Arts. 54° y 55° inciso a) y c) dela nueva ley procesal de trabajo.

VI.2 Es de aplicación, en forma específica, la parte del citado Art. 54°, que establece que, a pedido de parte, “…todo juez puede, dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal.”. VI.3 Específicamente, es de aplicación el Art. 55° de la NLPL 29497, por cuanto, de no dictarse la medida va a ver mayor perjuicio, ya que el recurrente es persona con discapacidad y el único sustento de su familia, en cuanto se refiere a su alimentación, educación, etc., los mismos que ya están afectados con la presente situación. VI.4 Es también de aplicación supletoria al presente proceso el Art. 685° del código procesal civil, por cuanto la acción busca la suspensión del abuso del derecho del empleador que la demandada está ejerciendo sobre el recurrente.

VII.- APARIENCIA DEL DERECHO: A fin de acreditar la apariencia del derecho, se invoca la demanda interpuesta en contra de la demandada seguida en el Exp. 0000-2017, SOBRE NULIDAD DE DESPIDO que obra en el despacho jurisdiccional.

VIII.- PELIGRO EN LA DEMORA: Como resulta evidente, dada la situación del desempleo del recurrente SU DISCAPACIDAD y la inevitable demora que impondría la pluralidad de instancias, sumado a esto la carga procesal que soporta el juzgado y la situación generada por la demandada pone en peligro su subsistencia y la de su familia, razón por la que se recurre ante la autoridad jurisdiccional solicitando se sirva dictar lo solicitado en la presente medida cautelar innovativa.

IX.- MEDIOS PROBATORIOS: 1.- En calidad de medios probatorios, ofrezco copia simple de la demanda y anexos interpuesta en contra de la municipalidad de cocachacra, Seguida en el Exp. N° -2017 de fecha 15 de setiembre del 2017, sobre nulidad de despido, Esp. Dr con lo que ACREDITO la existencia de la demanda por despido nulo del que ha sido objeto el recurrente por parte de su empleadora. 2.-constancia de extrema pobreza emitida por el juzgado de paz de COCACHACRA con lo que ACREDITO que el recurrente se encuentra en extrema pobreza como consecuencia del despido que ha sufrido por parte de su empleadora.

X.- FORMA EN QUE SE DEBERA LLEVARSE A CABO LA MEDIDA: La medida cautelar deberá consistir en suspender los actos violatorios de los derechos constitucionales del recurrente, reponiéndolo en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes del 01 de setiembre del 2017, esto es como OBRERO MUNICIPAL de la planta de tratamiento de agua potable en chucarapi, departamento de Sud Gerencia de Gestión Ambiental.

XI.- CONTRACAUTELA:

Ofrezco contra cautela personal, bajo la forma de caución juratoria para lo cual declaro bajo juramento que lo manifestado se ajusta a la verdad y en todo caso la contracautela sirva para asegurar a la afectada con la medida cautelar los daños y perjuicios que se le pueda ocasionar, a cuyo efecto legalizo mi firma: yo EDGAR LEONARDO QUISPE ZELA, identificado con DNI.

43431925, con dirección en la calle Guayaquil MZ B LT 13, distrito de cocachacra, provincia de islay, departamento de Arequipa. XII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL: A efecto de ejecutarse la presente solicitud de medida cautelar, SOLICITO que, como órgano de auxilio judicial, se nombre a la emplazada, Municipalidad Distrital de Cocachacra.

ANEXOSS: 1-A. copia simple DNI 1-B. copia simple de demanda y anexos Exp. 000-2017 1-C. constancia del juzgado de paz de extrema pobreza

POR O EXPUESTO: A Ud. pido se sirva admitir a trámite la presente solicitud de medida cautelar

PRIMER OROSI: Solicito adicionalmente, que, de ser admitida la presente solicitud, A FIN DE FACILITAR SU EJECUCION Y DE ACUERDO A COMO SE HA REALIZADO EN UNA SERIE DE PROCESOS ANALOGOS, se sirva oficiar a la emplazada para que dé cumplimiento a su mandato bajo apercibimiento que el juzgado imponga multas sucesivas, acumulativas y crecientes de conformidad con el Art. 62 de la NLPT , Ley 29497.

SEGUNDO OTROSI: El recurrente se encuentra exonerado de tasas judiciales y cedulas de notificación conforme las DISPOCIONES COMPLEMENTARIAS: UNDECIMA, parte. Mollendo 12 de noviembre del 2018

EXPEDIENTE: -2017 ESPECIALISTA: Dr. CUADERNO: Cautelar ESCRITO: 01 SUMILLA: Solicitud

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE MOLLENDO-ISLAY SANTOS ELMER FLORES ALCAHUAMAN, identificado con DNI. 44583991, con dirección en la calle Alfonso Ugarte N° 104, distrito de cocachacra, provincia de islay, departamento de Arequipa; señalando domicilio procesal legal en la calle la mar 555, distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa, Casilla Electrónica N° 43304 de la corte superior de justicia de Arequipa, a Ud. Con el debido respeto, me presento y digo: I.- DE LA EMPLAZADA Y SU DOMICILIO: La presente medida cautelar imnovativa deberá trabarse en contra de: A) MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA, con domicilio en la calle libertad N° 100, distrito de cocachacra, provincia de islay y departamento de Arequipa. B) Deberá de emplazarse con la presente CAUTELAR al PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA con domicilio en calle libertad N°100, distrito de cocachacra, provincia de islay y departamento de Arequipa.

II.- PETITORIO: A fin de que el perjuicio irreparable del que viene siendo víctima el recurrente, producto de la situación de desempleo en que se le ha sumido, SOLICITA a su despacho que, EN FORMA DE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, se sirva dictar medidas tendientes a reponer un estado de hecho y de derecho cuya alteración ha es el sustento de la demanda; consecuentemente se sirva disponer que habiendo sido víctima de NULIDAD DE DESPIDO el demandante, LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA., demandada, proceda a reponerlo en el puesto de trabajo que venía desempeñándose hasta la fecha en la que se produjo el despido ( 01 de setiembre 2017), vale decir de OBRERO MUNICIPAL en la plaza de parques, jardines y recojo de basura, departamento de Sub Gerencia de Gestión Ambiental, de la empresa demandada, labor que venía desempeñando desde el inicio de sus labores, hasta la fecha que se le ha impedido realizar su trabajo por parte del jefe de recursos humanos, señora: LEYDI DIANA VERACRUZ VILLALBA.

III.- BASE LEGAL Para efectos de tramitarse la presente solicitud, Invoco a su despacho se sirva tener presente lo dispuesto por el Art. 54° NLPT 29497., Aspectos generales, A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte. Cumplido los requisitos, el juez puede dictar, cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal. En consecuencia, son precedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquiera otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución, temporal sobre el fondo de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales. Art. 29° del Decreto supremo N° 003-97-TR. La misma que establece; “ Es nulo el despido que tenga por motivo; C) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25(…)”.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO IV.1 el recurrente ingreso a laborar el 01 de octubre del 2015 hasta el 20 de enero del 2017 y desde el 02 de febrero del 2017 hasta el 31 de agosto del 2017, laborado a favor de la demandada en el puesto de OBRERO MUNICIPAL, en el área de parques jardines y recolector de basura, departamento de, Sub Gerencia de Gestión Ambiental, labor que desempeño hasta dicha fecha en que se le impidió continuar realizando su trabajo, es decir se le impidió ingresar a laborar el 01 de setiembre del 2017, bajo el argumento de vencimiento de contrato. (CAS). V.2 Que, el recurrente a partir del mes de agosto laboro sin ninguna clase de contrato, sin embargo en represalia por haber demandado la nulidad e invalides de los contratos administrativos de servicio (cas), expediente 04297-2017-0-0407-JR-LA-01, NOTIFICADA LA DEMANDADA EL DIA 01 DE AGOSTO DEL 2017, el día 07 de agosto me amenazo con despedirme por haber demandado, Posteriormente el día 08 del mismo mes me volvió amenazar y esta vez pretendió obligarme mediante MEMORANDO N° 00189-2017-LDVVRRHH-MDC, de fecha 08 de agosto del 2017 a horas 17:19 pm., a que firmase con fecha de forma retroactiva un contrato para dicho mes de agosto, bajo apercibimiento de iniciarse acciones legales en contra del recurrente, así mismo personalmente me dijo la señora LADY VERACRUZ, Que, si no firmaba el contrato me iba a despedir a fin de mes por haber demandado al poder judicial, lo cual ha cumplido con despedirme. IV.3 Que, como consecuencia de dicho despido en represalia por la demanda, el recurrente se ha visto obligado a interponer una nueva demanda de NULIDAD DE DESPIDO por ante el primer juzgado laboral Expediente -2017, especialista legal Dr. de fecha 15 de setiembre del presente año, paralelamente, conforme los medios probatorios contenidos en la demanda Y anexos obrantes en el cuaderno principal, el recurrente siempre desempeño

trabajo en forma directa , subordinada y salarial para La Municipalidad Distrital de Cocachacra., sin embargo la demandada ha procedido a despedirlo al no dejarlo ingresar a laborar a pesar que entre las partes existía una relación laboral a plazo indeterminado, tal y conforme lo ha establecido la CASACION LABORAL 7945-2014-CUSCO del veinte nueve

de setiembre del dos mil dieciséis, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la corte Suprema de justicia de la Republica, estableció como precedente vinculante: “(…) 4. Interpretación de la segunda sala de derecho constitucional y social Transitoria de la Corte Suprema sobre el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades: Los trabajadores que tienen la condición de Obreros Municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de productividad y Competitividad laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. (…)”. Por lo que el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral lo que no ha sucedido en el presente caso. Razón por la cual la medida cautelar debe de ser estimada. IV.4 como consecuencia del despido del que fue víctima, el recurrente ha iniciado, ante la autoridad jurisdiccional, el correspondiente un proceso de NULIDAD DE DESPIDO expediente N° 00000-2017, especialista legal Dr. CHACON CARREÑO PERCY SANTOS a fin que la autoridad jurisdiccional ordene la restitución de su derecho a laborar libremente y con arreglo a ley. IV.5 sin embargo, el recurrente se ve obligado a solicitar la presente medida cautelar innovativa, por el inevitable retraso que impone la carga procesal que soporta el juzgado lo que origina la postergación indefinida de la restitución de sus derechos constitucionales, cuánto de su situación de inactividad, con la consecuencia de recursos que permitan satisfacer tanto sus necesidades propias, como las de su familia, como es su padre discapacitado. IV.6 Que, el solicitante es el único hijo que vela, cuida, alimenta Etc., a su padre Don PEDRO MARCELINO FLORES MENA cuyo progenitor es un discapacitado con diagnóstico: fractura del cuello fémur, es por ello que, debe contar con ingresos que le permitan cubrir las necesidades básicas de alimentación, salud, vivienda y otros tanto personales como familiares, caso contrario es estaría poniendo en grave peligro sus derechos fundamentales, no solo es necesario sino es RAZONABLE al observar un FIN LICITO, ya que los actos violatorios ejecutados por la demandada violan nuestro derecho constitucional al trabajo el cual debe ser protegido y restaurado, es PROPORCIONAL, esto es que la medida solicitada no vulnera ningún derecho de la demandada existiendo una adecuada correspondencia con atención al fin que se pretende alcanzar de protección y es ADECUADA al ser idónea para alcanzar la finalidad de protección de derechos fundamentales vulnerados.

IV.7 finalmente como argumento adicional debo indicar que es evidente que se está corriendo un grave peligro, ya que puede darse el caso que los representantes de la demandada en cualquier momento puedan convocar a concurso público, reincorporar o designar en mi puesto a un tercero, en dicho caso se le asignaría mi puesto de “OBRERO MUNICIPAL” realizando labores de parques , jardines y recojo de basura, lo cual se CONVERTIRIA EN IRREPARABLE LA VIOLACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS EN MI DEMANDA, en consecuencia es imperativo la aplicación de la presente Medida Cautelar, pues, en caso de no accederse a la misma y esperar la sentencia definitiva que declare fundada la demanda ordenando mi incorporación, su ejecución devendría en un imposible jurídico pues mi puesto de trabajo, ya habría sido dispuesto y cubierto.

V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO V.1 DE CARÁCTER SUSTANTIVO: V.1.1 La nueva ley procesal de trabajo, Ley N° 29497, que establece que todo juez puede a pedido de parte, dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este. V.1.2 El Art. 54° NLPT 29497, que establece que todo juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal, ya sea para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar e incluso una genérica. Art. 29° del Decreto supremo N° 003-97-TR. La misma que establece; “ Es nulo el despido que tenga por motivo; C) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25(…)”.

V.1.4 La constitución política del estado, que en su inc. 15.- de su Art. 2°, establece que todo ciudadano de la república tiene derecho a trabajar, concordante con el Art. 22° que establece el deber y derecho del trabajo. V.1.5 La reiterada jurisprudencia que acredita en forma tajante que, el recurrente cuenta con el derecho expedito y se encuentra capacitado para recurrir a la autoridad jurisdiccional a fin de buscar protección contra el perjuicio irreparable que generaría la prolongación de su actual situación de desempleo, en la que ha sido sumido por el accionar de la emplazada. V.1.6 CASACION LABORAL N° 15811-2014, ICA: sobre nulidad de despido de fecha 08 de junio del 2017, por el cual indica que es NULO EL DESPIDO que tenga por objeto: c) presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante autoridades competentes, así mismo Que, los obreros Municipales deben ser contratados bajo el régimen laboral 728 y no por el CAS

VI.- DE CARÁCTER PROCESAL: VI.1 La presente solicitud está amparada en lo dispuesto por los Arts. 54° dela nueva ley procesal de trabajo. VI.2 Es de aplicación, en forma específica, la parte del citado Art. 54°, que establece que, a pedido de parte, “…todo juez puede, dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal.”. VI.4 Es también de aplicación supletoria al presente proceso el Art. 685° del código procesal civil, por cuanto la acción busca la suspensión del abuso del derecho del empleador que la demandada está ejerciendo sobre el recurrente.

VII.- APARIENCIA DEL DERECHO: A fin de acreditar la apariencia del derecho, se invoca la demanda interpuesta en contra de la demandada seguida en el Exp. 0000-2017, SOBRE NULIDAD DE DESPIDO que obra en el despacho jurisdiccional.

VIII.- PELIGRO EN LA DEMORA: Como resulta evidente, dada la situación del desempleo del recurrente y la inevitable demora que impondría la pluralidad de instancias, sumado a esto la carga procesal que soporta el juzgado y la situación generada por la demandada pone en peligro su subsistencia y la de su Padre cual es una persona discapacitada, razón por la que se recurre ante la autoridad jurisdiccional solicitando se sirva dictar lo solicitado en la presente medida cautelar innovativa.

IX.- MEDIOS PROBATORIOS: 1.- En calidad de medios probatorios, ofrezco copia simple de la demanda y anexos interpuesta en contra de la municipalidad de cocachacra, Seguida en el Exp. N°000 -2017 de fecha 13 de setiembre del 2017, sobre nulidad de despido, con lo que ACREDITO la existencia de la demanda por despido nulo del que ha sido objeto el recurrente por parte de su empleadora. 2.-constancia de extrema pobreza emitida por el juzgado de paz de COCACHACRA de fecha 11 de setiembre del 2017, con lo que ACREDITO que el recurrente se encuentra en extrema pobreza como consecuencia del despido que ha sufrido por parte de su empleadora.

X.- FORMA EN QUE SE DEBERA LLEVARSE A CABO LA MEDIDA: La medida cautelar deberá consistir en suspender los actos violatorios de los derechos constitucionales del recurrente, reponiéndolo en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes del 01 de setiembre del 2017, esto es como OBRERO MUNICIPAL de parque, jardines y cementerio, departamento de Sud Gerencia de Gestión Ambiental.

XI.- CONTRACAUTELA: Ofrezco contra cautela personal, bajo la forma de caución juratoria para lo cual declaro bajo juramento que lo manifestado se ajusta a la verdad y en todo caso la contracautela sirva para asegurar a la afectada con la medida cautelar los daños y perjuicios que se le pueda ocasionar,

a cuyo efecto legalizo mi firma: yo SANTOS ELMER FLORES ALCAHUAMAN, identificado

con DNI. 44583991, con dirección en la calle Alfonso Ugarte N° 104, distrito de cocachacra, provincia de islay, departamento de Arequipa. XII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL: A efecto de ejecutarse la presente solicitud de medida cautelar, SOLICITO que, como órgano de auxilio judicial, se nombre a la emplazada, Municipalidad Distrital de Cocachacra.

ANEXOSS: 1-A. copia simple DNI 1-B. copia simple de demanda y anexos Exp. 000-2017 1-C. constancia del juzgado de paz de extrema pobreza

POR O EXPUESTO: A Ud. pido se sirva admitir a trámite la presente solicitud de medida cautelar

PRIMER OROSI: Solicito adicionalmente, que, de ser admitida la presente solicitud, A FIN DE FACILITAR SU EJECUCION Y DE ACUERDO A COMO SE HA REALIZADO EN UNA SERIE DE PROCESOS ANALOGOS, se sirva oficiar a la emplazada para que dé cumplimiento a su mandato bajo apercibimiento que el juzgado imponga multas sucesivas, acumulativas y crecientes de conformidad con el Art. 62 de la NLPT , Ley 29497.

SEGUNDO OTROSI: El recurrente se encuentra exonerado de tasas judiciales y cedulas de notificación conforme las DISPOCIONES COMPLEMENTARIAS: UNDECIMA, parte.

MOLLENDO 15 DE SETIEMBRE DEL 2017

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