Arm As

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Expediente 7634-D-01 Buenos Aires, 7 de marzo de 2002-03-19 VISTOS: Los distintos pedidos de juicio político a diferentes ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que refieren o incluyen entre sus denuncias a la figura de mal desempeño con motivo de la actuación de los mismos en la causa "RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA DEFENSA DE EMIR FAUD YOMA EN LA CAUSA STANCANELLI, NESTOR EDGARDO Y OTROS S/ ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE YOMA, EMIR FAUD" causa nº 798/95, a saber Expedientes Nº: 169/2001 de Irigoyen, Juan Carlos (particular); Exp. 203/2001 Gabilondo, Luciano y otros (particular); Exp. 7634/2001 de dip. María Graciela Ocaña y otros; Exp. 7692/2001 Nilda Garré y otros; Exp. 7730 de Dip. Tazzioli y otros; Exp. 7973/2001 del Dip. Franco Caviglia; Exp. 285/2001 de Arigos, Carlos (particular); y Exp. 8023/2001 del Dip. Cigogna, Luis. Y CONSIDERANDO: Que la Comisión de Juicio ha estudiado y considerado el contenido de las denuncias formuladas, como así también la fundamentación de las mismas y la actividad probatoria recaída en el análisis de la causa, la propia contestación de ese Alto Tribunal a los oficios remitidos, la vista del expediente de marras, y declaración de la Asociación de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires; sin perjuicio de aquella que en especial se mencione en cada uno de los cargos que infra se detallan. Es así que efectuada una evaluación de la causa sobre la base de lo actuado, estimamos que existen razones suficientes en esta etapa del juicio político para formular provisoriamente cargos contra los señores jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Julio Nazareno, Adolfo Vázquez, Augusto Belluscio, Guillermo López, Eduardo Moliné O´Connor y Antonio Boggiano. 1) JULIO NAZARENO: Mal desempeño en el ejercicio de su función (art 53 CN) i.

ii.

Haber omitido excusarse en la causa sub examine cuando causales de origen legal exigían su apartamiento (Exp. 169/2001; 203/2001; 7973/2001; 7634/2001; 7692/2001; 7730/2001; 285/2001; y 8023/2001; pruebas documentales acompañadas en los mismos, sentencias y expedientes judiciales citados; publicaciones periódicas citadas, contestación del oficio librado al Colegio de Abogados de La Rioja; pedido de inhibitoria solicitado por las Diputadas nacionales Carrió y Ocaña. Haber excedido ilegítimamente su competencia jurisdiccional de excepción extralimitando sus funciones de superintendencia con relación a los términos intimidatorios del considerando nro. 9 de la sentencia de autos dirigidos a los jueces inferiores e integrantes del Ministerio Público Fiscal (Exp. 203/2001; 7973/2001; 7634/2001; 7692/2001; 7730/2001; 285/2001; y 8023/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias y expedientes judiciales citados).

iii.

Haber ilegítimamente declarado la admisibilidad del recursos de hecho impetrado por la defensa de EMIR FAUD YOMA contraviniendo expresa normativa de la ley federal 48 que regula por delegación de nuestra extaordinaria de la C.S.J.N, como así también haber obrado en contraposición con los precedentes sentados a lo largo de más de noventa años según jurisprudencia de ese Alto Tribunal, en lo que respecta a los siguientes puntos en crisis: a) Haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante con cumplir el mismo con el requisito de provenir la resolución atacada del "superior tribunal de la causa" (art. 14 ley 48), deviniendo tal decisión en arbitraria por no consistir en una derivación razonada de los hechos y del derecho vigente (7730/2001; 7973/2001;y pruebas documentales acompañadas, sentencias y expedientes judiciales citados). b) Haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante no cumplir el mismo con el requisito de no comprometer la resolución atacada "una cuestión federal" (art. 14, ley 48), utilizando como fundamento aparente "la doctrina de la arbitrariedad", cuando el mismo fallo devino en manifiestamente arbitrario por no consistir en una derivación razona de los hechos y del derecho vigente (Exp. 7730/2001; 7973/2001;y pruebas documentales acompañadas, sentencias y expedientes judiciales citados).

iv.

v.

Haber actuado fuera de la competencia extaordinaria y de excepción (art. 116 y 117 CN), resolviendo "extra petitum" en relación a delitos no imputados al quejoso ni incluidos como materia de agravios por el apelante ( Exp. 7634/2001; 7973/2001; 203/2001; 7730/2001; y pruebas documentales acompañadas, sentencias y expedientes judiciales citados). Haber resuelto cuestiones de hecho y de derecho común fuera de toda "cuestión federal" invadiendo ilegítimamente la competencia del juez natural de la causa (art. 18 CN), alterando incluso el normal suceder de las distintas etapas de un proceso penal de conformidad a las normativas de rito, en relación al tratamiento del alcance dado por las instancias legales a la figura de "asociación ilícita" (Exp. 7730/2001 y 7973/2001 y pruebas documentales acompañadas, sentencias y expedientes judiciales citados).

2) ADOLFO VAZQUEZ: Mal desempeño en el ejercicio de su función (art. 53 CN) i.

ii.

Haber omitido excusarse en la causa sub examine cuando causales de origen legal exigían su apartamiento (Exp. 169/2001; 203/2001; 7973/2001; 7634/2001; 7692/2001; 7730/2001; 285/2001; y 8023/2001; pruebas documentales acompañadas en los mismos, sentencias y expedientes judiciales citados; publicaciones periódicas citadas, versiones taquigráficas del H. C. N. Tanto de las sesiones de la comisión de acuerdos como el plenario en el que se aprobó su pliego de designación; pedido de inhibitoria solicitado por las Diputadas Nacionales Carrió y Ocaña). Haber excedido ilegítimamente su competencia jurisdiccional de excepción extralimitando sus funciones de superintendencia con relación a los términos intimidatorios del considerando nro. 9 de la sentencia de autos dirigidos a los jueces inferiores e integrantes del Ministerio Público Fiscal(Exp. 203/2001;

iii.

7692/2001; 7730/2001; 7973/2001; 285/2001; 8023/2001; pruebas documentales acompañadas, sentenciadas y expedientes judiciales citados). Haber legítimamente declarado de admisibilidad del recurso de hecho impetrado por la defensa por la defensa de EMIR FUAD YOMA contraviniendo expresa normativa de la ley federal 48 que regula por delegación de nuestra Carta Magna la competencia por la apelación extraordinaria de la C.S.J.N, como así también haber obrado en contraposición con los precedentes sentados a lo largo de más de noventa años según jurisprudencia de ese Alto Tribunal, en lo que respecta a los siguientes puntos en crisis:

a. Haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante no cumplir el mismo requisito de provenir la resolución atacada del "superior tribunal de causa" v(art. 14 ley 48), deviniendo de tal decisión en arbitraria por consistir en una derivación razonada de hechos y del derecho vigente (Exp. 7730/2001; 7973/2001; y pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales citados). b. Haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante no cumplir el mismo con el requisito de no comprometer la resolución atacada "una cuestión federal" (art. 14 ley 48,) habiendo efectuado una interpretación totalmente acomodada al fin ilícito que en realidad se perseguía y utilizando como fundamente aparente "la doctrina de la arbitrariedad", cuando el mismo fallo devino en manifestante arbitrario por no consistir en una derivación razona de los hechos y del derecho vigente (Exp. 7730/2001 y 7973/2001; pruebas documentales acompañadas y expedientes judiciales citados). iv.

v.

Haber actuado fuera de la competencia extraordinaria y de excepción (art. 116 y 117 CN), resolviendo "extra petitum" en relación a delitos no imputados al quejoso ni incluidos como materia de agravios por el apelante (Exp. 7634/2001; 7973/2001; 203/2001; 7730/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias y expedientes judiciales). Haber resuelto cuestiones de hecho y derecho común fuera de toda "cuestión federal" invadiendo ilegítimamente la competencia del juez natural de la causa (art. 18 CN), alterando incluso el normal suceder de las distintas etapas de un proceso penal de conformidad a las normativas de rito, en relación al tratamiento del alcance dado por las instancias legales a la figura de "asociación ilícita" (Exp. 7730/2001 y 7973/2001; pruebas documentales acompañadas, sentenciadas, y expedientes judiciales).

3) AUGUSTO BELLUSCIO: Mal desempeño en el ejercicio de su función (art. 53 CN) i. ii.

iii.

No haber planteado cuestión alguna ante la falta de excusación por parte de los ministros Nazareno y Vázquez. Haber excedido ilegítimamente su competencia jurisdiccional de excepción extralimitando sus funciones de superintendencia con relación a los términos intimidatorios del considerando N° 9 de la sentencia de autos dirigidos a los jueces inferiores e integrantes del Ministeio Público Fiscal (Exp. 203/2001; 7692/2001; 7730/2001; 7973/2001; 285/2001; 8023/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). Haber ilegítimamente declarado la admisibilidad del recurso de hecho impetrado por la defensa de EMIR FUAD YOMA contraviniendo expresa

normativa de la ley federal 48 que regula por delegación de nuestra Carta Magna la competencia por apelación extraordinaria de la C.S.J.N., como así también haber obrado en contraposición con los precedentes sentados a lo largo de más de noventa años según jurisprudencia de ese Alto Tribunal, en lo que respecta a los siguientes puntos en crisis: a. Haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante no cumplir el mismo con el requisito de provenir la resolución atacada de "superior tribunal de la causa" (art. 14 ley 48), deviniendo tal decisión en arbitraria por no consistir en una derivación razonada de los hechos y del derecho vigente (Exp. 7730/2001; 7973/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). b. Haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante no cumplir el mismo con el requisito de no comprometer la resolución atacada "una cuestión federal" (art. 14 ley 48), utilizando como fundamento aparente “la doctrina de la arbitrariedad”, cuando el mismo fallo devino en manifiestamente arbitrario por no consistir en una derivación razona de los hechos y del derecho vigente (Exp. 7730/2001 y 7973/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). iv.

v.

Haber actuado fuera de la competencia extraordinaria y de excepción (art. 116 y 117 CN), resolviendo “extra petitum” en relación a delitos no imputados al quejoso ni incluidos como materia de agravios por el apelante (Exp. 7634/2001; 7973/2001; 203/2001; 7730/2001; pruebas documentales, acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). Haber resuelto cuestiones de hecho y de derecho común fuera de toda “cuestión federal” invadiendo ilegítimamente la competencia del juez natural de la causa (art. 18 CN), alterando incluso el normal suceder de las distintas etapas de un proceso penal de conformidad a las normativas de rito, en relación al tratamiento del alcance dado por las instancias legales a la figura de “asociación ilícita” (Exp. 7730/2001 Y 7973/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales).

4) GUILLERMO LOPEZ: Mal desempeño en el ejercicio de su función (art. 53 CN) i. ii.

iii.

No haber planteado cuestión alguna ante la falta de excusación por parte de los Ministros Nazareno y Vázquez. Haber excedido ilegítimamente su competencia jurisdiccional de excepción extralimitando sus funciones de superintendencia con relación a los términos intimidatorios del considerando nro. 9 de la sentencia de autos dirigidos a los jueces inferiores e integrantes del Ministerio Público Fiscal (Exp. 203/2002; 7692/2001; 7730/2001; 7973/2001; 285/2001; 8023/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). Haber ilegítimamente declarado la admisibilidad del recurso de hecho impetrado por la defensa de EMIR FUAD YOMA contraviniendo expresa normativa de la ley federal 48 que regula por delegación de nuestra Carta Magna la competencia por apelación extraordinaria de la C.S.J.N., como así también haber obrado en contraposición con los precedentes sentados a lo largo de más de noventa años según jurisprudencia de ese Alto Tribunal, en lo que respecta a los siguientes puntos en crisis:

a. Haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante no cumplir el mismo con el requisito de provenir la resolución atacada del “superior tribunal de la causa” (art. 14 ley 48), deviniendo tal decisión en arbitraria por no consistir en una derivación razonada de los hechos y del derecho vigente (Exp. 7730/2001; 7973/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). b. Haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante no cumplir el mismo con el requisito de no comprometer la resolución atacada “una cuestión federal” (art. 14, ley 48), utilizando como fundamento aparente “la doctrina de la arbitrariedad”, cuando el mismo fallo devino en manifiestamente arbitrario por no consistir en una derivación razona de los hechos y del derecho vigente (Exp. 7730/2001 y 7973/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). iv.

v.

Haber actuado fuera de la competencia extraordinaria y de excepción (art. 116 y 117 CN), resolviendo “extra petitum” en relación a delitos no imputados al quejoso ni incluidos como materia de agravios por el apelante (Exp. 7634/2001; 7973/2001; 203/2001; 7730/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). Haber resuelto cuestiones de hecho y derecho común fuera de toda “cuestión federal” invadiendo ilegítimamente la competencia del juez natural de la causa (art. 18 CN), alterando incluso el normal suceder de las distintas etapas de un proceso penal de conformidad a las normativas de rito, en relación al tratamiento del alcance dado por las instancias legales a la figura de “asociación ilícita” (Exp. 7730/2001 y 7973/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales).

5) EDUARDO MOLINE O’ CONNOR: Mal desempeño en el ejercicio de su función (art. 53 CN) i. ii.

iii.

No haber planteado cuestión alguna ante la falta de excusación por parte de los Ministros Nazareno y Vázquez. Haber excedido ilegítimamente su competencia jurisdiccional de excepción extralimitando sus funciones de superintendencia con relación a los términos intimidatorios del considerando nro. 9 de la sentencia de autos dirigidos a los jueces inferiores e integrantes del Ministerio Público Fiscal (Exp. 203/2001; 7692/2001; 7730/2001; 7973/2001; 285/2001; 8023/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). Haber ilegítimamente declarado la admisibilidad del recurso de hecho impetrado por la defensa de EMIR FUAD YOMA contraviniendo expresa normativa de la ley federal 48 que regula por delegación de nuestra Carta Magna la competencia por apelación extraordinaria de la C.S.J.N., como así también haber otorgado en contraposición con los precedentes sentados a lo largo de más de noventa años según jurisprudencia de ese Alto Tribunal, en lo que respecta a los siguientes puntos en crisis:

a: Haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante no cumplir el mismo con el requisito de provenir la resolución atacada del "superior tribunal de la causa" (art. 14 ly 48), deviniendo tal decisión en arbitraria por no consistir en una derivación razonada de los hechos y del derecho vigente (Exp. 7730/2001; 7973/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales).

b. Haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante no cumplir el mismo con el requisito de no comprometer la resolución atacada "una cuestión federal" (art. 14 ley 48), utilizando como fundamento aparente "la doctrina de la arbitrariedad", cuendo el mismo fallo devino en manifiestamente arbitrario por no consistir en una derivación razona de los hechos y del derecho vigente (Exp. 7730/2001 y 7973/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). iv.

v.

Haber actuado fuera de la competencia extraordinaria y de excepción (art. 116 y 117 CN), resolviendo "extra petitum" en relación a delitos no imputados al quejoso ni incluidos como materia de agravios por el apelante (Exp. 7634/2001; 7973/2001; 7730/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). Haber resuelto cuestiones de hecho y de derecho común fuera de toda "cuestión federal" invadiendo ilegítimamente la competencia del juez natural de la causa (art. 18 CN), alterando incluso el normal suceder de las distintas etapas de un proceso penal de conformidad a las normativas de rito, en relación al tratamiento del alcance dado por las instancias legales a la figura de "asociación ilícita" (Exp. 7730/201 t 7973/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales).

6) ANTONIO BOGGIANO: mal desempeño en el ejercicio de su función (art. 53 CN) i. ii.

No haber planteado cuestión alguna ante la falta de excusación por parte de los Ministros Nazareno y Vázquez. Haber ilegítimamente declarado la admisibilidad del recurso de hecho impetrado por la defensa de EMIR FAUD YOMA contraviniendo expresa normativa de la ley federal 48 que regula por delegación de nuestra Carta Magna la competencia por apelación extraordinaria de la C.S.J.N. como así también haber obrado en contraposición con los precedentes sentados a lo largo de más de noventa año según jurisprudencia de ese Alto Tribunal, en lo que respecta a los siguientes puntos en crisis:

a. Haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante no cumplir el mismo con el requisito de provenir la resolución atacada del "superior tribunal de la causa" (art. 14 ley 48), deviniendo tal decisión en arbitraria por no consistir en una derivación razonada de los hechos y del derecho vigente (Exp. 7730/2001; 7973/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). b. haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante no cumplir el mismo con el requisito de no comprometer la resolución atacada "una cuestión federal" (art. 14, ley 48), habiendo efectuado una interpretación totalmente acomodada al fin ilícito que en realidad se perseguía y utilizando como fundamente aparente "la doctrina de la arbitrariedad", cuando el mismo fallo devino en manifiestamente arbitraria por no consistir en una derivación razona de los hechos y del derecho vigente (Exp. 7730/2001 y 7973/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). iii.

Haber resuelto cuestiones de hecho y de derecho común fuera de toda "cuestión federal" invadiendo ilegítimamente la competencia del juez natural de la causa (art. 18 CN), alterando incluso el normal suceder de las distintas

etapas de un proceso penal de conformidad a las normativas de rito, en relación al tratamiento del alcance dado por las instancias legales a la figura de "asociación ilícita" (Exp. 7730/2001 y 7973/2001; pruebas documentales acompañadas, sentencias, y expedientes judiciales). 7) GUSTAVO BOSSERT: Mal desempeño en el ejercicio de su función (art. 53 CN) No haber planteado cuestión alguna ante la falta de excusación por parte de los Ministros Nazareno y Vázquez. 8) SANTIAGO PETRACCHI: Mal desempeño en el ejercicio de su función (art. 53 CN) No haber planteado cuestión alguna ante la falta de excusación por parte de los Ministros Nazareno y Vázquez. PROYECTO DE RESOLUCIÓN La Honorable Cámara de Diputados de la Nación RESUELVE Promover juicio político, en términos del art. 53 de la Constitución Nacional, a los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , Dres. Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Gustavo Bossert, Carlos Fayt, Guillermo López, Eduardo Moliné O ´Connor, Julio Nazareno, Enrique Petracchi y Adolfo Vázquez por las causales de mal desempeño y posible comisión de delitos en el ejercicio de las mismas. FUNDAMENTOS Sr. Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación I-OBJETO El motivo que no lleva de solicitar esta medida de tal trascendencia es el manifiesto mal desempeño de las funciones que, aún en diversos grados, todos y cada uno de los integrantes del más alto Tribunal han demostrado haber realizado en ocación de decidir sobre el Recurso ante ellos presentados por los abogados de Emir Yoma en la causa "Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionarios público s/ incidente de apelación de Yoma, Emir Faud causa 798/95". II- LA FALTA DE INDEPENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA Sin dudas uno de los problemas más serios que atraviesa hoy nuestra sistema político esta dado por la actuación de ciertos magistrados y tribunales, especialmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en donde queda claramente reflejada la falta de independencia y la permanente influencia de determinados actores políticos en las decisiones judiciales.

A mayor abundamiento es dable decir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se convirtió en garante de la impunidad de actos criminales cometidos dentro de la jurisdicción argentina. Un claro ejemplo de esto- y es la causa que origina el presente proyecto- es la actuación del máximo tribunal en la causa de la venta ilegal de armas en donde se investiga, entre ellos, al ex presidente Carlos Menem como jefe de una asociación ilícita. Este caso es paradigmático en cuanto constituye una clara muestra de cómo funciona el régimen de impunidad, y cómo se encuentran vinculados los distintos actores políticos, aún pertenecientes a distintas organizaciones políticas. En efecto en este caso podemos ver no solo cómo los jueces del Alto Tribunal, Julio Nazareno y Adolfo Vázquez no se inhibieron a pesar de su innegable y manifiesta amistad con el Dr. Carlos Menem, sino cómo el Estado en su rol de querellante no solicitó a pesar del pedido formulado por las suscritas, las inhibiciones de los ministros referidos, y cómo actuaron el resto de los miembros de la Corte para garantizar impunidad. De más está decir que la Corte Suprema ha tenido una actitud permanente de justificación de los actos emitidos por el Poder Ejecutivo, aun actos que como el analizado en la causa de armas constituyeron actos evidentemente delictivos. La Corte carente de independencia, se ha convertido en un apéndice de los actores políticos dominantes. Nuestra Constitución establece la división de poderes y la independiente del Poder Judicial como requisitos para el correcto andar de la República. Sin embargo es evidente que en nuestra país hay un completo abandono del deber de la judicatura por parte de la Corte Suprema, cual es el de mantener incolumne la seguridad jurídica y la Justicia como valor, en resguardo de las libertades públicas, de los derechos humanos, de la vida, del honor, del patrimonio y de los derechos y garantías de los habitantes de la Nación. Vemos que el alto Tribunal sumiso a determinados actores políticos forma parte del sistema de impunidad establecido en la Argentina, y es claro que un país sin justicia y sin verdad esta destinado al fracaso. III- LAS CAUSAS QUE MOTIVAN Y FUNDAMENTAN ESTE PEDIDO DE JUICIO POLÍTICO 1)Se incurre en un caso de per saltum, dejando de lado la instancia previa del Tribunal 2)Los Dres. Julio Nazareno y Adolfo Vázquez no se inhibieron como lo manda el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación (incs. 6 y 11, y 11 respectivamente). Ya detallamos en la solicitud de inhibición presentada a la propia Corte Suprema por qué afirmamos que se incurre en los supuestos establecidos por el artículo 55 de Código Procesal. En esa oportunidad señalábamos la evidente relación existente entre el Dr. Vázquez y Emir Yoma verificable con sólo consultar la agenda que manejaba Lourdes Di Natale y que consta en la causa. La misma puede ser citada para que confirme y amplíe cuál era la relación de amistad que mantenían el Dr. Vázquez con su jefe. En dicha agenda figura en más de una ocasión. Así, entre septiembre y octubre de 1996 se registran tres llamados dirigidos a Emir Yoma:

1º) 11/09/96 "hs. 17:35 Dr. Adolfo Vázquez (juez) Está por realizar un viaje, pero antes desearía tomar una café con Ud. Mov. 403 6626, part. 522-9841". 2º) 24/09/96 "hs. 12:50 Ministro Vázquez hoy a las hs. 20.00 desearía saludarlo. Mov. 403 6626". 3º) 22/10/96 "Plano enviado por la secretaria de Dr. A. Vázquez quedó en enviar otro, porque no es muy buena la copia. Como llegar a la quinta". Obviamente debe existir una amistad para no sólo tomar un café, sino preocuparse por saludar a Emir Yoma horas antes de realizar un viaje, y tenerlo como invitado a su casa de fin de semana. Tampoco debe olvidarse que poco antes de asumir en su cargo como Ministro de la Corte, manifestó ser amigo de Menem y que nunca fallaría en contra del Estado (en aquel momento Carlos Saúl Menem era Presidente de la Nación). En los expedientes de referencia, consta en este sentido, una carta con el membrete de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, donde de su puño y letra se puede ver cómo Vázquez el 7 de diciembre de 1995 se dirige al ex presidente como "mi muy querido Presidente y amigo". El motivo de la misiva era "hacerte llegar estas nuevas líneas de profundo agradecimiento por tu propuesta y por lo mucho que la defendiste". De similar, es de público conocimiento el hecho de que durante años el Dr. Nazareno fue parte del estudio jurídico del que también era parte del Dr. Carlos Menem, y sus hermanos Munir y Eduardo, lo que no puede hacer pensar otra cosa que esta relación de trabajo compartido durante tanto tiempo generó un vínculo de amistad suficiente como para que también se le aplique lo dispuesto por el art. 55 inc. 11. Citamos textualmente lo que puede leerse en la página 60 del libro de Horacio Verbistsky, "Hacer la Corte", en dónde se afirma que el Dr. Nazareno "Sin pretensiones intelectuales ni sociales, nunca ocultó que sólo en el gobierno del hermano de su amigo – Eduardo Menem- podría haber ocupado un asiento de la Corte Suprema de Justicia". También en este caso se agrega, como sin esta contundente declaración no fuera suficiente, lo que establece el inc. 6 "Si él o sus parientes, dentro del de los grados preindicados, tuvieron juicio pendiente con iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima". 3) Los restantes Ministros no recusaron a sus pares conforme a los mismos incisos del artículo citado. Aún en el caso del Dr. Carlos Fayt que no emitió su voto, pero que tampoco cumplió con su deber de recusar por amistad íntima. 4) Se incurre así en la violación del artículo 248 del Código Penal de la Nación: "Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación especial por el doble de tiempo, funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constitucionales o leyes nacionales o provinciales o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere".

5) Se extralimitan en su respuesta (extra petition) al recurso presentado por Emir Yoma, ya que no tenía por qué pronunciarse sobre "la falsedad ideológica" de unos decretos presidenciales, decretos en los que obviamente Yoma no tuvo intervención con su firma, ya que no fue nunca ministro, ni funcionario público de menor rango. 6) Omiten considerar las pruebas que constan en el expediente, y en una muestra de poder sobrehumano, increíblemente se tarda menos en leer y evaluar las miles de fojas que conforman el voluminoso expediente y que requirió unos seis años de elaboración, que en redactar y negociar los votos de cada integrante. 7) Se establece, contra lo que dice la Constitución Nacional, un privilegio especial que rompe la igualdad ante la ley, al dejar excluidos del "riesgo" de ser acusados por asociación ilícita a los funcionarios públicos, en una muestra más de la connivencia que existe entre poderes para evitar que más allá de quien sea el sector que gobierna, siempre se garantice la impunidad y la continuidad en los "negocios" sin interferencias tales como el control y debido castigo de la Justicia. Justicia entendida como dar a cada uno lo suyo y no como Institución integrada por personas que parecen haber olvidado el fin y el objetivo para el que han sido designados. La Corte debe ser máxima garantía de todos y cada uno de los habitantes de este país de que se actúa conforme a la Ley Suprema, y no debe ser utilizada como el ámbito en el cual determinados actores políticos decidan la suerte que les es más conveniente a unos pocos que detentan el poder para su propio beneficio, sacrificando a millones de habitantes. Es evidente que esta Corte parcial y altamente influenciable y dirigible según la necesidad y requerimiento del poder de turno, esta vista por nuestra sociedad como la máxima garantía de impunidad del poder político dominante. Es así, que más que ante una decisión desafortunada, nos encontremos frente a una muy bien pensada y elaborada táctica para dejar en libertad al ex presidente de la Nación, Carlos Menem, a su ex cuñado, que amenazara solapadamente con "hablar" si sólo él quedaba detenido por esta causa y no se hacía algo para lograr su liberación. Los actores no son sólo los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Muchos intervinieron para lograr este resultado, muchos los que omitieron adrede sus deberes para dar vía libre a esta vergonzosa resolución. Pero es la Corte la que debe garantizar su imparcialidad y ajustarse a lo que manda la Ley. Debe señalarse que el ex Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Dr. Jorge De la Rúa no actuó conforme a sus obligaciones atendiendo el rol de querellante asumido por el Estado. El 7 de noviembre, cinco días después de haber sido solicitado el citado Ministro de Justicia que instrumente los actos procesales de apartamiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Julio Nazareno y Adolfo Vázquez, la respuesta que recibiéramos fue la siguiente "Al respecto pongo en su conocimiento que ha dado traslado del requerimiento indicado a la dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, asimismo he instruido a la representación del Estado en la causa referida para que continúe ajustando su actuación a lo que indiquen las normas jurídicas objetivas que resulten aplicables al caso".

Es evidente que una medida como la que debía tomar el Estado por medio del Dr. Jorge De la Rúa requería de la mayor celeridad y no podía paralizarse por días y días a la espera de la resolución de la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Para adoptar esta decisión no hubiera sido necesario más tiempo que el que lleva leer el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, la mejor manera de ajustarse a los que indican las normas jurídicas objetivas que resultan aplicables al caso, y que parece que para que así sea el Ministro debe recordarles a la representación del Estado que ese es su deber. El resultado de esta inacción no fue ni más ni menos que el buscado por el Poder Ejecutivo. Permitir que los Ministros votaran en el sentido que necesitaban que lo hicieran. IV- SOBRE LA FALTA DE EXCUSACIÓN Groseramente y sin ningún tipo de purito, se incumplió con los deberes que indica la ley, aún contra lo que establece el art. 55 inc. 6 y 11 del Código Procesal Penal de la Nación. Nada detuvo a los Dres. Nazareno y Vázquez, ni la ley a la que ignoraron, ni las distintas presentaciones que perplejos ante tanta desvergüenza hiciéramos ante la misma Corte, como también lo hiciera en un mismo sentido el Dr. Monner Sans, recusando a los Ministros cuestionados para impedir que intervengan en este caso. Pero no estaba dentro de los planes de la Corte dejar sin protección al ex presidente y a su ex cuñado, así como a todos los funcionarios implicados en esta causa, o en cualquier otra, ya que fueron lo suficientemente previsores como para dejar establecido que no se podrá acusar a los funcionarios públicos de aquí en más de asociación ilícita. Esta Corte al servicio del poder ha dejado de ser la Corte de la Nación. Es la corte de la impunidad y por medio de una remoción total de sus integrantes debemos reestablecer la garantía de una corte justa. Un Tribunal Supremo respetado, con decisiones legitimadas por la confianza y respeto de los argentinos. Sin una justicia merezca el reconocimiento de la gente como transparente y legítima es imposible lograr rehacer una Nación que como la nuestra está en la más aguda de sus crisis. Sin división de poderes es imposible controlar a los funcionarios y sin control no es posible construir un futuro mejor para nuestro país. También es dable preguntarse a esta altura como pueden seguir actuando los jueces inferiores y fiscales en investigaciones a funcionarios públicos con el antecedente de este fallo de la Corte. La Corte ha cuestionado duramente la actuación del juez federal y fiscal que llevo adelante la causa de las armas, y el mensaje parece haber sido que hay "intocables en la Argentina" los cuales están prácticamente exentos de cualquier investigación judicial. Es urgente poner un punto final a esta Corte Suprema de la Impunidad y restablecer una Corte Suprema de Justicia, que es la que establece nuestra Constitución para nuestro pueblo. La Corte Suprema ha de tener autoridad basada en su dignidad y en su equidad y razonabilidad en las resoluciones que dicta. Como hemos visto en la Corte actual carece de prestigio social, de confianza por parte de la sociedad, carece de impermeabilidad a las personas políticas y de dignidad institucional.

Por todo lo expuesto, es que solicitamos a esta Comisión apruebe el presente pedido de Juicio político a la Corte Suprema de la Nación. ELISA CARRIÓ Diputada nacional

MARCELA V. RODRÍGUEZ Diputada nacional

ALFREDO BRAVO Diputado nacional

MARIA GRACIELA OCAÑA Diputada nacional

30 de Octubre de 2001 TENGASE PRESENTE Excma. Corte Elisa María Carrió, María Graciela Ocaña y Mario Cafiero, Diputados de la Nación, constituyendo domicilio en la calle Riobamba 25 of. 722, en los autos "Sarlenga, Luis Eustaquio y otros s/ abuso de autoridad y violación de los derechos de funcionario público", causa Nº 798/95, nos presentamos y conforme a lo que corresponda a derecho manifestamos: Habiéndose dado actuación a esta Corte en los autos citados y pudiéndose definir la situación procesal de Emir Faud Yoma, nos vemos obligados a requerir a los Jueces Adolfo Vázquez y Julio Nazareno se inhiban de actuar en esta causa, y en toda otra que involucre tanto al mencionado Emir F. Yoma, como el ex presidente de la Nación, Dr. Carlos Menem. Nuestra solicitud se funda en las propias manifestaciones de los Ministros de la Corte, cuya intervención en esta causa cuestionamos, que permiten irrefutablemente asegurar que incurren en las causales de inhibición y recusación previstas en el art. 55 inc. 6 y 11 del Código Procesal Penal de la Nación. Así, el Dr. Vázquez, la hecho declaraciones en las que se enorgullecía de su relación de amistad con el ex presidente Carlos Menem. En este sentido debemos recordar lo dispuesto por el art. 55: "El Juez deberá inhibirse de conocer la causa cuando exista uno de los siguientes motivos... Inc. 11: Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados". Por otra parte, su nombre figura en la agenda de Emir Yoma en más de una ocasión. Así, entre septiembre y octubre de 1996 se registran tres llamados dirigidos a Emir: 1º) 11/09/96 "hs. 17:35 Dr. Adolfo Vázquez (juez) está por realizar un viaje, pero antes desearía tomar café con Ud. Mov. 403 6626, part. 522-9841". 2º) 24/09/96 "hs. 12:50 Ministro Vázquez hoy a las hs. 20.00 desearía saludarlo. Mov. 403 6626".

3º) 22/10/96 "Plano enviado por la secretaria de Dr. A. Vázquez quedó en enviar otro, porque no es muy buena la copia. Como llegar a la quinta". Obviamente debe existir una amistad para no sólo tomar un café, sino preocuparse por saludar a Emir Yoma horas antes de realizar un viaje, y tenerlo como invitado a su casa de fin de semana. Todos estos motivos que aquí esgrimimos como evidencia de la relación entre Emir Yoma y el Ministro de la Corte, pueder ser verificados consultando la agenda que manejaba la secretaria de Emir Faud Yoma, Lourdes Di Natale y que consta en la causa. Y también puede ser citada la misma para que confirme y amplíe cuál era la relación de amistad que mantenían el Dr. Vázquez con su jefe. Tampoco debe olvidarse que poco antes de asumir en su cargo como Ministro de la Corte, manifestó ser amigo de Menem y que nunca fallaría en contra del Estado (en ese momento representado por el presidente Carlos Menem). En los expedientes de referencia, consta en este sentido, una carta con el membrete de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, donde de su puño y letra se puede ver cómo Vázquez el 7 de diciembre de 1995 se dirige al ex presidente como "mi muy querido Presidente y amigo". El motivo de la misiva era "hacerte llegar estas nuevas líneas de profundo agradecimiento por tu propuesta y por lo mucho que la defendiste". De modo similar, es de público conocimiento el hecho de que durante años el Dr. Nazareno fue parte del estudio jurídico del que también era parte del Dr. Carlos Menem, y sus hermanos Munir y Eduardo, lo que no puede hacer pensar otra cosa que esta relación de trabajo compartido durante tanto tiempo generó un vínculo de amistad suficiente como para que también se le aplique lo dispuesto por el art. 55 inc. 11. Citamos textualmente lo que puede leerse en la página 60 del libro de Horacio Verbistsky, "Hacer la Corte", en dónde se afirma que el Dr. Nazareno "Sin pretensiones intelectuales ni sociales, nunca ocultó que sólo en el gobierno del hermano de su amigo – Eduardo Menem- podría haber ocupado un asiento de la Corte Suprema de Justicia". También en este caso se agrega, como sin esta contundente declaración no fuera suficiente, lo que establece el inc. 6 "Si él o sus parientes, dentro del de los grados preindicados, tuvieron juicio pendiente con iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima". No es posible que en estas circunstancias se pueda tolerar que tan trascendente decisión pase por las manos que quienes generan en la sociedad la sospecha de parcialidad. Es absolutamente vergonzoso para la justicia que no se hayan inhibido inmediatamente, y que debamos recordares qué establecen las normas legales, en este caso el Código de Procedimiento Penal de la Nación, en cuanto a las relaciones que deben hacer que los jueces se aparten de entender en determinados casos. Seguramente se presentaran recusaciones por parte de los legitimados procesalmente para ello. Nosotros no podemos hacerlo. Pero sí podemos intentar que quienes representan en nuestro país al Tribunal máximo, y deben ser garantía de una justicia

"justa" y transparente apelen a su conciencia y a su ética y reconozcan la situación particular en la que se encuentran y colaboren a reestablecer la imagen que durante largos años dañó la credibilidad de la gente a sus Jueces. Y si no existe credibilidad en los Jueces que dictan sentencia, esas sentencias carecen de legitimidad. Subsidiariamente, adelantamos que en el hipotético supuesto que los jueces aludidos no procedan a inhibirse, nos presentamos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y haremos la denuncia pertinente por falta de imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que pone en juego el principio de independencia de los Poderes, por lo tanto el Estado de Derecho. (Convención Interamericana de Derechos Humanos). Tenerlo Presente, SERA JUSTICIA MARIA GRACIELA OCAÑA CAFIERO Diputada Nacional Nacional

ELISA CARRIÓ

MARIO

Diputada Nacional

Diputado

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