DERECHO PROCESAL III PROFESOR JUAN NUÑEZ
Unidad 1: Medidas prejudiciales Se encuentran reguladas desde los art. 273 a 299 del código de procedimiento civil, se definen como “los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a este, asegurar la realización de algunas pruebas que puedan desaparecer, y asegurar el resultada mismo del a pretensión que se hará valer con posterioridad dentro del proceso”. Estas medidas deben ser solicitadas por una futura parte en el proceso y decretadas por el tribunal antes de la existencia del juicio. Solo las puede solicitar el futuro demandante, y excepcionalmente el futuro demandado la puede solicitar (las medidas prejudiciales preparatoria de reconocimiento de firma y las medidas prejudiciales probatorias). Al encontrarse reguladas el libro II CPC, de acuerdo con lo establecido en el art. 3 del CPC son de aplicación general. Quien las solicita debe expresar, la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (art. 287 CPC). Se clasifican en: 1) Medidas prejudiciales preparatorias o propiamente tales, 2) Medidas prejudiciales probatorias, 3) Medidas prejudiciales precautorias. a) Medidas prejudiciales preparatorias o propiamente tales Son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio que tienen por objeto preparar la entrada a este. Por regla general su titular es el futuro demandante, y como excepción el demandado puede solicitar esta medida regulada en el art. 273 n°5, esto es, el reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento público. Como requisito general para el otorgamiento de cualquier medida prejudicial se necesita que el futuro demandante señale la acción que se pretende deducir y someramente su fundamento, y el futuro demandado debe señalar cual es la persona que lo pretende demandar y someramente los fundamentos de la acción que se haría valer en su contra. Los requisitos específicos de las medidas prejudiciales preparatorias, el solicitante debe demostrar la necesidad de que se decreten esas medidas para que pueda entrar al juicio, excepcionalmente tratándose de la medida de reconocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado no se
contempla el cumplimiento de requisitos específicos alguno, bastando el general de toda medida prejudicial. En las medidas prejudiciales propiamente tales podemos encontrar: -
Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para aparecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes. Solo puede ser interpuesta por el futuro demandante. Se tramita por escrito cumpliendo con todos los requisitos, el tribunal dictara una resolución citando al futuro demandado a una audiencia para un día y hora determinada para que preste declaración. Si el futuro demandado no comparece o compareciendo de respuestas evasivas, el tribunal puede imponer multas que no excedan de 2 sueldos vitales o arresto hasta de dos meses.
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Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar. Su titular es solo el futuro demandante, se tramita por escrito con todos los requisitos el tribunal dictara una resolución citando al futuro demandado a una audiencia para un día y hora determinada para que se exhiba la cosa. Si la cosa ordenada a exhibir se encuentra en poder del futuro demandado este cumple mostrando el objeto o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole las facilidades para ello.
Si al que se pretende demandar manifiesta ser solo un simple tenedor de la cosa podrá también ser obligado a declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tienen, y exhibir el título de su tenencia y si no lo tienen expresar bajo juramento que carece de él. Si la cosa ordenada a exhibir se encuentra en manos de un tercero y no del futuro demandado este cumple la obligación señalando el nombre y residencia de dicho tercero o el lugar donde se encuentre la cosa (se podrá ordenar la exhibición de la cosa por ese tercero). Si el futuro demandando no comparece o compareciendo de respuestas evasivas, el tribunal puede imponer multas, arrestos o allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide.
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Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas.
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Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 42 del código de comercio. El CPC regula en forma conjunta el procedimiento para llevar a cabo estas medidas, solo puede solicitarlo el futuro demandante. Se tramita por escrito, debe cumplir con todos los requisitos, el tribunal dictara una resolución
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citando al futuro demandado a una audiencia para un día y hora determinada para que exhiba los documentos. Solo puede ser decretada respecto de documentos que tenga en su poder el futuro demandado y no los terceros.
El futuro demandante debe comparecer a la audiencia y exhibir los documentos o libros sobre los que versa la medida, de esta actuación se dejara constancia en un acto que debe ser suscrita por el futuro demandado, el juez y el secretario del tribunal, puede comparecer también el futuro demandante. Tratándose de libros de comercio, la exhibición debe ser ejecutada en el lugar donde los libros se llevan a presencia del dueño o la persona que el comisione y se limitaran a los asientos contables que tengan relación necesaria con la cuestión que se agitare. Si el futuro demandante no comparece o compareciendo no exhibe los instrumentos, perderá los derechos de hacerlos valer después salvo que la otra parte los haga valer también en apoyo de su defensa o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Además, el tribunal puede imponer multas, arrestos o allanamiento.
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El reconocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado puede ser interpuestos futuro demandante o demandado. Su tramitación es por escrito cumpliendo con todos los requisitos el tribunal dictara una resolución citando al futuro demandado o demandante a una audiencia para un día y hora determinada para que reconozca la firma puesta en un instrumento privado, bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma si no comparece o da respuestas evasivas de conformidad a lo establecido en los art. 278 y 425 CPC.
b) Medidas prejudiciales probatorias Son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio que tienen por objeto obtener la rendición de los medios de pruebas establecidos por el legislados que pudieron ser con posterioridad durante el curso del juicio de difícil realización o recayeren sobre hechos que puedan fácilmente desaparecer. Su titular puede ser el futuro demandante o futuro demandado como regla general (art. 288), se pueden solicitar la inspección personal del tribunal, informe de peritos, certificado de ministro de fe, absolución de posiciones o la prueba de testigos. Los requisitos que deben cumplir son: los generales o común para el otorgamiento de toda medida prejudicial (señalar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos) y los específicos para el otorgamiento de esta medida:
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La inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal o certificado del ministro de fe, existía peligro inminente de un daño o perjuicio, se trate de hechos que fácilmente puede desaparecer, en cuanto a la ejecución de esta medida el art. 281 inc. 2 señala que se dará conocimiento a la persona que se pretende demandar si se encuentra en el lugar donde se decretan o donde deben ejecutarse, en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes.
Importante: en la medida prejudicial probatoria de informe de peritos es el juez que directamente los nombra sin la intervención de las partes, nuestro legislador le ha dado valor probatorio de una presunción simplemente legal al certificado de un ministro de fe, de acuerdo con lo señalado en el art. 427 inc. 1 CPC. -
Absolución de posiciones (Art. 264) el requisito especifico de esta medida es la existencia de un fundado temor que el futuro absolvente se ausente en breve tiempo del país, el tribunal debe calificar de conducentes los hechos respecto de los cuales se va a absolver posiciones (diferencia con la rendición de pruebas de esta prueba durante el curso del juicio). Si la persona respecto de la cual se decretó esta medida prejudicial se ausentare dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones o sin dejar apoderado autorizado e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confeso en el curso del juicio, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden judicial. Se podrá pedir también respecto de aquel cuya ausencia se teme, que constituya en el lugar donde se va a entablar el juicio apoderado que la represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo el apercibimiento de nombrársele un curador de bienes (art. 285 CPC).
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Prueba de testigos, se encuentra regulado en el art. 286, el requisito especifico es la existencia de impedimentos graves en virtud de los cuales hay un fundado temor que la prueba testimonial no pueda recibirse oportunamente con posterioridad en el proceso (por ejemplo, enfermedad grave e incurable y la ausencia prolongada). En esta medida junto con la lista de testigos, se deben señalar los impedimentos graves que generan el temor de que no pueda recibirse oportunamente en el juicio de prueba, además deberá acompañarse la minuta con los puntos de prueba puestos que ellos deben ser calificados de conducentes por el tribunal (art. 286 inc. 2 CPC), cumplidos los requisitos, el tribunal debe fijar día y hora para que se procedan a rendir la prueba conforme el procedimiento general que señala el art. 256 y siguientes CPC.
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Para practicar esta diligencia se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, solo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración, en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes. En caso de negativa a practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este artículo se le podrá apremiar con multas o arrestos en la forma dispuesta en el art. 274 CPC.
c)
Medidas prejudiciales precautorias (Art. 279 y 280 CPC)
Son las providencias pronunciadas por el tribunal antes de las existencias del juicio, a petición de quien será el sujeto activo en el proceso que tiene por finalidad asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer posteriormente en el proceso cuando se ha demostrado la apariencia de la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que este puede ser burlado, rindiendo caución por el solicitante para garantizar los perjuicios que pudieren causarse con su infundado otorgamiento. Para proceder con esta medida debe cumplir con los siguientes requisitos: -
Debe existir una solicitud del futuro demandante, en el cual se dé cumplimiento a los requisitos comunes a todo escrito.
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Deben cumplirse con los requisitos contemplados en la ley de comparecencia en juicio.
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Debe cumplirse con los requisitos comunes a toda medida prejudicial, por lo tanto, el solicitante debe señalar la acción que se propone deducir y cuales son someramente sus fundamentos.
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Debe cumplirse con los requisitos comunes a toda medida precautoria, es decir acompañar comprobantes que constituyan a la menos presunción grave del derecho que se reclama.
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Debe cumplirse con los requisitos específicos que establece el legislador para el otorgamiento de una o más de las medidas precautorias contempladas en la ley.
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Deben cumplirse con los requisitos específicos que la ley exige para las medidas prejudiciales precautorias en el art. 279 CPC.
Existen además requisitos específicos: 1-
La existencia de motivos graves y calificados, el fundamento es que el futuro demandado antes del juicio está incurriendo en conductas para burlar las acciones que se intentaran hacer valer en su contra por el futuro demandante, ya sea porque se encuentra ocultando los bienes o vendiéndolos o gravando sus bienes para reducir su patrimonio.
2- Que se determine el monto de bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias. 3- Que se rinda fianza u otras garantías suficientes a juicio del tribunal para responder por los prejuicios que se origines de multas que se interpongan.
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Estas medidas siempre son de competencia de los tribunales ya sea ordinarios o especiales, pero no de los árbitros, el art. 289 del CPC señala que las diligencias expresadas en este título pueden decretarse sin audiencias de la persona contra quien se den, salvo en los casos en que se expresamente se exige su intervención. Por lo tanto, la medida prejudicial precautoria se debe conceder o rechazar de plano, sin notificar, a la persona en contra de la que se pide. El derecho de oposición del demandado solo podrá hacerse valer cuando la medida se le notifique y esto será cuando se notifique la demanda al demandado. Aceptada la solicitud de la medida prejudicial precautoria, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas, este plazo podrá aumentarse hasta treinta días por motivos fundados. En este caso la demanda no debe seguir las reglas de la distribución de causas, ya que el asunto es conocido por el tribunal que conocía de la prejudicial. Para dar cumplimiento al art. 280, basta con presentar la demanda en el término de 10 días, sin ser necesario que se notifique. Si no se deduce la demanda oportunamente o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedara responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento. La presunción de este artículo es de derecho.
Unidad 2: Medidas precautorias Se encuentran reglamentadas desde el art. 290 al 302 del CPC. Se definen como las providencias pronunciadas por el tribunal, a petición del sujeto activo del proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión hecha valer, cuando se ha demostrado durante el curso del procedimiento la apariencia de la existencia de la pretensión cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que ella puede ser burlada antes de la dictación de la sentencia definitiva.
Elementos del concepto:
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Son resoluciones judiciales.
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Se decretan a petición del sujeto activo durante el curso del procedimiento. (Es decir el demandante y el demandante reconvencional)
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Tienen por objeto asegurar el resultado de la pretensión hecha valer por parte del sujeto activo.
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Es necesaria la concurrencia del Fummus Boni Iuris, esto es, que se haya demostrado durante el curso del procedimiento la apariencia de la existencia del derecho.
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Es necesaria la concurrencia del Periculum in Mora.
Se caracterizan por:
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Son infinitas. (Art. 298 CPC)
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Son instrumentales.
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Son de carácter excepcional.
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Deben ser necesarias para prevenir el peligro en la demora del proceso.
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Son esencialmente provisionales.
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Son acumulables. (Art. 290 CPC)
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Son sustituibles por una garantía suficiente. (Art. 301 parte final)
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Pueden tener el carácter de prejudiciales. (Art. 279 y 280)
Se clasifican en:
a.
En atención a las normas que las regulan .
Medidas enumeradas en el artículo 290 CPC: Secuestro, Nombramiento de interventor, Retención de bienes determinados, y Prohibición de celebrar actos o contratos. Medidas contempladas en la legislación chilena, general o especial. Medidas que no están expresamente autorizadas por la ley, crea la imaginación humana para asegurar el cumplimiento del fallo.
b. En atención a la iniciativa para poder ser decretadas. Medidas precautorias decretadas de oficio por el tribunal. Medidas precautorias decretadas a petición de parte. En el CPC las medidas precautorias sólo pueden ser decretadas por el tribunal a petición de la parte demandante.
c.
En atención al momento en que ellas se solicitan.
Medidas precautorias propiamente tales. Medidas prejudiciales precautorias.
d. En cuanto a la finalidad que se persigue. Medidas que persiguen una finalidad precautoria o asegurativa, corresponden a las que se señalan en el artículo 290 CPC. Medidas que persiguen una finalidad de mantenimiento del statuquo. Por ejemplo, Orden de no innovar. Medidas que persiguen una finalidad satisfactiva o anticipativa. Por ejemplo, los alimentos provisorios.
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e. En atención a los requisitos que deben ser cumplidos. Medidas que pueden decretarse acompañándose por el actor comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Medidas que excepcionalmente pueden decretarse sin que se acompañen dichos comprobantes, pero sólo en forma transitoria y por un término que no exceda de 10 días. (Art. 299 CPC).
f.
En atención a la necesidad de rendirse caución por el actor para los efectos de decretar la medida.
Medidas precautorias que pueden ser decretadas sin la necesidad de rendir caución. Regla general CPC (Caución innecesaria) Medidas precautorias en que para ser decretadas el tribunal se encuentra facultado para exigir que previamente se rinda caución por el actor. Único caso CPC, Art. 298 parte final. (Caución Facultativa) Medidas precautorias en que para ser decretadas se encuentra el tribunal obligado por mandato del legislador a exigir al actor que rinda previamente caución para poder decretarla. (Caución Obligatoria) Medida precautoria que se decreta sin acompañar comprobante que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. (Art. 299).
Requisitos generales de toda medida precautoria:
Los requisitos son copulativos, es decir, deben existir todos, para que el tribunal decrete una medida precautoria. 1)
Existir solicitud de parte activa para que se pueda decretar la medida
Los sujetos legitimados para pedir una medida precautoria son: demandado y re conveniente. El tribunal no está facultado para decretar de oficio una medida precautoria, aunque le parezca indispensable. 2) Debe existir una demanda deducida Las medidas precautorias se pueden solicitar en cualquier momento del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda (art.290 CPC) Por lo tanto, se pueden solicitar: desde que se ha notificado la demanda al demandado y hasta incluso después de citada las partes a oír sentencia por disposición expresa de la ley (Art. 433 inciso 2° CPC) De acuerdo con un fallo de nuestros tribunales las medidas precautorias puede concederlas el juez de la causa en cualquier estado del juicio y aunque se encuentre ante un tribunal superior por un recurso de apelación en ambos efectos.
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Es más, si el juicio se encuentra en casación, aún durante la tramitación de este recurso puede el juez de primera instancia resolver la solicitud sobre medidas precautorias (repertorio CPC tomo II Página 36). El problema llegaría si una parte la solicita una medida al momento de la sentencia. Se puede pedir en cualquier tribunal, desde tribunales ordinarios hasta la corte suprema. Usted defiende a un deudor que le debe a una empresa, el abogado de la parte contraria solicita una medida precautoria para los autos, puesto que la ley autoriza decretar medida precautoria con el hecho de presentar la demanda. 3) El demandado debe poseer bienes Los bienes sobre los cuales debe recaer la medida precautoria deben ser los estrictamente necesarios para garantizar el resultado de la pretensión hecha valer. Art. 298 parte final. De lo contrario, no se podrá cobrar. Para saber si tiene vehículos se puede ir al registro civil con el Rut, si es de inmuebles debemos saber el Rut y la ubicación del inmueble para dirigirse al conservador de bienes raíces. Por parte del deudor, puede hacer una sociedad conyugal con terceros para despojar bienes, y reducir su patrimonio. 4) El demandado no debe poseer bienes suficientes para los efectos de responder Si el demandado posee bienes suficientes para responder de una sentencia desfavorable, el actor deberá contentarse con el “Derecho de garantía general”, que le reconoce el artículo 2465 Código Civil, el cual le permitirá en su oportunidad hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia definitiva que se dicte en el proceso. Art. 291, 295 y 296 CPC. Sin embargo, existen casos en los cuales el periculum in mora ha sido ya calificado por el legislador al contemplar la procedencia de una determinada precautoria, y en ello sin la necesidad de acreditar que las facultades económicas del demandado no ofrecen garantía suficiente, así tratándose de bienes del demandado que son objeto del juicio, como la reivindicación o restitución de especie o cuerpo cierto, la medida precautoria debe concederse siempre, sin importar el análisis de las facultades económicas del demandado. Dirigimos una demanda x a alguien por 70 millones y el demandado tiene 90 millones, no se podrá interponer la medida puesto que, si tiene para poder responder al pago, y no existía peligro eminente. *periculum in mora: significa que al contraer la obligación existen dos figuras el incumplimiento y la mora (retardo culpable), la expresión es el proceso a la mora, en camino a.
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5)
El demandante debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos una presunción grave.
Aplicación del fummus boni iuris. Art. 298 CPC a) Comprobante: Por comprobante se entiende cualquier medio de prueba que sirva para acreditar, verificar, confirmar o demostrar algo y no solo la prueba instrumental. La jurisprudencia nos ha señalado que el legislador al exigir COMPROBANTES … no ha exigido pluralidad de ellos, sino que se ha tomado esa acepción como sinónimos de “prueba”, medios probatorios (Repertorio CPC Tomo II, Pág. 46) Mostrar alguna evidencia de que el deudor no ha pagado su cuota como un contrato o un documento donde conste el hecho. b) Presunción grave: Es aquella que lleva a la convicción del tribunal la sensación de que hay un principio de existencia del hecho de que se trata. Lo anterior quiere decir que la presunción produce un impacto en el juzgador acerca no de la existencia perfecta del hecho, pero sí que hay un principio de existencia.
6) El demandante debe rendir previamente caución Medidas precautorias en que para ser decretadas el tribunal se encuentra facultado para exigir que previamente se rinda caución por el actor. Único caso CPC, Art. 298 parte final. (Caución Facultativa) Medidas precautorias en que para ser decretadas se encuentra el tribunal obligado por mandato del legislador a exigir al actor que rinda previamente caución para poder decretarla. (Caución Obligatoria) Medida precautoria que se decreta sin acompañar comprobante que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. (Art. 299) Cuando el futuro demandante solicita una medida prejudicial precautoria (Art. 279 N° 2).
Tramitación de las medidas precautorias
a.
Si las medidas están expresamente contempladas en la ley: Debe cumplirse con el requisito común de todas ellas, acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Excepcionalmente el artículo 299 CPC permite que en casos graves y urgentes podrá el tribunal conceder las medidas precautorias aun cuando falten los comprobantes por un término de 10 días, mientras se presenten los comprobantes, exigiendo caución para responder por los perjuicios que resulten. Si las medidas no se mantienen, por este solo hecho quedaran responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerando doloso su proceder.
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b. Si las medidas no están expresamente contempladas en la ley: Si se trata de medidas no contempladas expresamente en la ley, pero se acompañan comprobantes de acuerdo con el artículo 298 CPC el tribunal puede otorgarlas siempre y cuando se constituya previamente la caución de resultas que facultativamente el tribunal puede exigir. Si se trata de medidas no contempladas expresamente en la ley y no se acompañan los comprobantes exigidos por ella, el tribunal calificará con mayor intensidad la caución.
Tribunal competente:
Cualquiera que sea el momento en que ella se formula, es el que conoce del juicio en primera o única instancia, aun cuando la causa se encuentre siendo conocida por el tribunal de alzada en virtud de un recurso de apelación o la corte suprema por un recurso de casación. Una vez presentado el escrito, el tribunal puede acoger o rechazar la solicitud. -
De acuerdo con lo establecido en el artículo 302 CPC, “El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada”.
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De acuerdo con la jurisprudencia y doctrina mayoritaria la solicitud de la medida debe resolverse de plano, y que la tramitación conforme a las reglas de los incidentes se refiere a las actuaciones posteriores que efectúe el demandado en contra de la medida decretada. (En cuaderno separado).
El inciso 2º del artículo 302, autoriza al demandante para solicitar al tribunal que, en casos graves, disponga que la resolución que decrete la medida precautoria se lleve a efecto, sin previa notificación al demandado de la resolución que las concede, la que deberá practicarse con posterioridad al plazo de cinco días o de aquel plazo mayor que fije el tribunal por existir motivos fundados, bajo apercibimiento que, si así no se realiza, queden sin valor las diligencias practicadas.
Naturaleza jurídica de la resolución que concede una medida precautoria y recursos que proceden en su contra:
La mayoría de la doctrina y jurisprudencia señalan que es un AUTO, puesto que recaería sobre un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes., ya que las medidas son esencialmente provisionales. Por lo tanto, los recursos que proceden son el de Reposición y en forma subsidiaria el de apelación si se cumplen los requisitos del artículo 188 CPC (Estaría ordenando un trámite que no está expresamente establecido en la ley). Para un sector minoritario de la doctrina y jurisprudencia, la resolución que otorga una medida precautoria tiene la naturaleza jurídica de SENTENCIA INTERLOCUTORISA DE PRIMERA CLASE O GRADO, puesto que resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. El derecho permanente consiste en que se mantenga la medida que ha sido concedida, o en que, supuestas las mismas circunstancias ya invocadas, no pueda otorgarse una medida negada anteriormente. El derecho declarado en el fallo de una precautoria no carece de permanencia, sino que
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ese derecho deja de actuar cuando desaparece la situación tutelada por él, fenómeno que se observa en todo derecho que debe actuar en el tiempo, por ejemplo, el derecho de alimentos
Alzamiento de las medidas precautorias
El demandado se encuentra legitimado para solicitar con posterioridad al otorgamiento de la medida precautoria su alzamiento de conformidad a lo previsto en el artículo 301 CPC. Esta solicitud, debe formar parte del cuaderno separado y da lugar a un incidente que NO reviste el carácter de previo y especial pronunciamiento y será tramitado con las reglas generales de los Incidentes.
ART. 290
1)
El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda
Medida precautoria decretada por el tribunal, que consiste en el depósito de una cosa corporal en manos de un tercero, quien se obliga a guardarla para evitar su pérdida o deterioro y a restituirla a la terminación del litigio a la persona que se determine por el juez. Si la cosa es de cuerpo cierto o se discute el dominio, el juez siempre se decretará la medida, y se pide que el juez autorice al que solicita la medida, a depositar a un tercero para que cuide con las medidas necesarias
Casos en los que procede (Art. 291 CPC)
-
En el caso del artículo 901 del Código Civil, es decir:
Que se ejerza una acción reivindicatoria.
Que la acción reivindicatoria se refiera a una cosa corporal mueble.
Que la cosa corporal mueble se encuentre en manos del poseedor.
Que exista motivo de temer que la cosa corporal mueble se pierda o deteriore en manos del poseedor, esto es, el requisito común aplicado limitadamente al poseedor.
-
Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deterioren en manos de la persona que, sin ser poseedor de dicha cosa, la tenga en su poder. (demandado es un mero tenedor).
Procedimiento Art. 292 CPC y 2250 CC.
Al secuestro se le aplican las reglas de designación, derechos y obligaciones en el juicio ejecutivo por obligaciones de dar.
Efectos del secuestro.
- La función específica, es la de proteger y garantizar la integridad material de la cosa que es objeto de la demanda, a través de sus conservaciones por parte del secuestre. - No afecta la disposición o enajenación del bien afecto a ella.
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2) El nombramiento de uno o más interventores Persona designada por el tribunal, con la función de velar por la legalidad de la administración de los bienes materia del pleito, para lo cual lleva cuenta de las entradas y gastos de los objetos intervenidos y dar noticia de toda malversación o abuso que note en los actos del demandado. (Repertorio CPC Tomo II, Pág. 39) Para que no se burle la pretensión, se nombra a un interventor que vigila la administración de la empresa.
Casos en los que procede (Art. 293 CPC)
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En el caso del inciso 2° del artículo 902 CC, es decir:
a.
Que se haya ejercido una acción reivindicatoria del dominio u otro derecho real (Art. 899 y 891 CC)
b. Que la acción se refiera a un bien inmueble. c.
Que exista justo temor de un todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.
d. En el que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa (el cual no es otro que el inc. 2 del Art. 902 CC) e.
En el del comunero o socio que: demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra. En esta situación el interventor pasa a ocupar el lugar del socio o comunero que administra.
f.
Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados.
g. En los demás casos expresamente señalados por la ley. Por ejemplo: Art. 444 CPC: Embargo de empresas o establecimiento de comercio.
Facultades del interventor. (Art. 294 CPC)
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El interventor judicial está facultado expresamente por ley para llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención.
-
El interventor para llevar dicha cuenta se encuentra facultado para imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado.
-
El interventor tiene la obligación como consecuencia de las labores respectivas que realiza, de dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes del demandado que son objeto de la intervención.
La administración de los bienes sobre los cuales recae la medida permanece a cargo del demandado, encontrándose sólo sometida a vigilancia. Sin embargo, si el interventor da noticias al tribunal de malversación o abusos en su administración por parte del demandado, el juez puede de oficio o a petición de parte, decretar:
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El depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe. Sin perjuicio de otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesarias adoptar, como podría ser la prohibición de celebrar actos y contratos respecto de la totalidad o parte de los bienes sobre los que recae la intervención.
3) La retención de bienes determinados. Medida cautelar que tiene por objeto asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia mediante el incautamiento de bienes muebles determinados del demandado, impidiéndose su enajenación. La retención puede tener lugar tanto: Actor, Demandado o Un tercero. Cualquiera de ellos puede ser nombrado detentador de los bienes objeto de la medida, la persona en cuyo poder se decreta una retención se constituye en DEPOSITARIO JUDICIAL. Esta medida solo procede respecto de bienes muebles y no sobre bienes raíces.
Casos en los que procede
Hay que distinguir entre los bienes que son objeto del juicio, y los bienes que no son objeto del juicio. -
Si los bienes son objeto del juicio, es necesario la concurrencia de: 1) que la retención se refiera a bienes determinados del demandado, 2) que tales bienes consistan en dinero o cosas muebles determinados, 3) que el demandante invoque la circunstancia de estar solicitando la retención sobre los bienes que son materia del juicio. En este caso el tribunal debe sin calificación alguna de las facultades del demandado, conceder la medida solicitada.
-
Si los bienes no son objeto del juicio, es necesario la concurrencia de: 1) que la retención se refiera a bienes determinados del demandado, 2) que tales bienes consistan en dinero o cosas muebles determinados, 3) que se acredite por el actor que las facultades del demandado no son suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procurara ocultar sus bienes.
Procedimiento
Si la cosa es dejada en poder del demandado no existe una privación material de ella, sino que sólo una privación jurídica, toda vez que no podrá disponer de ella sin perjuicio de asumir las responsabilidades de depositario. La jurisprudencia ha dicho que la medida de retención, atendida su naturaleza, surte efectos reales desde su notificación, aunque esté apelada. (Repertorio CPC Tomo II Pág. 40). Los bienes sobre los cuales se solicita la medida de retención deben estar de tal manera individualizados en la solicitud de precautoria que sea fácil para el receptor al encontrarlas.
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En caso de que el bien retenido sea en dinero que se encuentra en una institución bancaria, el receptor concurre a dicha entidad y procede a efectuar la retención, notificando del decreto judicial al agente de la respectiva sucursal.
Efectos de la medida
Genera una situación de indisponibilidad del bien, de manera que su infracción genera como sanción la nulidad absoluta por objeto ilícito del acto o contrato que se celebre por parte del demandado. -
Si la especie retenida es objeto del juicio, el acto o contrato que se celebre contraviniendo la medida precautoria adolece de objeto ilícito, por infringir lo establecido en el artículo 1464 N° 4 CC (“Hay objeto ilícito en la enajenación: 4° De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio”).
-
Si la especie retenida NO es objeto del juicio, en este caso hay objeto ilícito en el acto o contrato que contraviene la medida precautoria, por infringir lo establecido en el artículo 1464 N°3 CC (“Hay objeto ilícito en la enajenación: 3° Cosas embargadas por decreto judicial”) Nuestra jurisprudencia ha señalado que si bien embargo y medida precautoria no son lo mismo, a la fecha de promulgación del CC, tales conceptos no aparecían aún definidos y que por embargo se entendía además toda prohibición de enajenar y toda medida precautoria dictada por el juez para proteger derechos de 3°.
4) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Medida cautelar decretar por el tribunal que tiene por objeto impedir que el demandado celebre válidamente cualquier acto jurídico sea unilateral o bilateral, gratuito y onerosos, nominado o innominado, en relación con uno o más bienes muebles o inmuebles de su propiedad.
Requisitos: Art. 296 CPC, hay que distinguir:
-
Si los bienes son objeto del juicio: 1) que la prohibición de celebrar actos y contratos se refiera a bienes determinados del demandado, 2) que tales bienes consistan en bienes muebles o inmuebles determinados, 3) que el demandante invoque la circunstancia de estar solicitando la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes que son materias del juicio.
-
Si los bienes no son objeto del juicio: 1) que la prohibición de celebrar actos y contratos se refiera a bienes determinados del demandado, 2) que tales bienes consistan en bienes muebles o inmuebles determinados, 3) que se acredite por el actor que las facultades del demandado no son suficientes garantía.
Procedimiento
-
Respecto del demandado: Será eficaz como regla general a partir del momento en el cual se le haya notificado dicha resolución de acuerdo con la regla general contemplada en el Art. 38 CPC.
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-
Respecto de terceros: Bienes Raíces: Requiere para que ella sea eficaz respecto de terceros, que se inscriba en el registro del Conservador del lugar donde se encuentre el inmueble (Registro de Interdicciones y Prohibiciones) puesto que sin este requisito no producirá efecto. Bienes Muebles: Es eficaz respecto de terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato, pero el demandado será en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.
Efectos de la medida (art. 296 CPC)
Consiste en generar una situación de indisponibilidad del bien, de manera que su infracción genera como sanción la nulidad absoluta por objeto ilícito del acto o contrato que se celebre por parte del demandado. -
Si la prohibición de celebrar actos o contratos recae sobre un bien que es objeto del juicio, el acto o contrato que se celebre contraviniendo la medida precautoria adolece de objeto ilícito, por infringir lo establecido en el artículo 1464 N° 4 CC.
-
Si la prohibición de celebrar actos o contratos recae sobre un bien que NO es objeto del juicio, en este caso hay objeto ilícito en el acto o contrato que contraviene la medida precautoria, por infringir lo establecido en el artículo 1464 N°3 CC.
Unidad 3: Estructura del juicio ordinario de mayor cuantía El procedimiento ordinario de mayor cuantía es un conjunto de formalidades a que deben someterse el juez y los litigantes en la tramitación de un proceso. Conocido también como procedimiento declarativo o de cognición, de mayor cuantía, de general aplicación y supletorio respecto de los otros procedimientos, esencialmente escrito y cuyo objeto es resolver en primera instancia los conflictos que ante el tribunal se promuevan.
Características:
-
Está reglamentado en el libro II Artículo 253° y siguientes
-
Es un procedimiento escrito
-
Se aplica a los procesos a los cuales la ley no ha establecido un procedimiento especial y que sean superiores a 500 U.T.M.
-
Es un procedimiento de mayor cuantía y común o general
-
Es un procedimiento supletorio a la vez
-
Es normalmente declarativo
-
No se persigue el cumplimiento de una obligación, sino que el reconocimiento o declaración de un derecho, sea patrimonial o de familia que se ha desconocido o privado a su titular.
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-
Normalmente es apelable. Artículo 187° C.P.C.
-
Puede ser también constitutivo o de condena
-
Es de aplicación general y de carácter supletorio. Artículo 3° C.P.C.
a) Es un procedimiento declarativo o de cognición (lato sensu) En oposición al procedimiento ejecutivo. Esto quiere decir que se aplica para resolver los conflictos mediante la declaración del derecho aplicable (meramente declarativo); mediante la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica (constitutivo); o mediante la imposición de una determinada prestación (de condena). b) Es un procedimiento declarativo de mayor cuantía Conflictos de una cuantía superior a las 500 UTM. (UTM a marzo de 2.018: $47.301: 23.650.500 pesos). c)
Es el procedimiento ordinario o de aplicación general
Todo conflicto respecto del cual no exista consagración de un procedimiento especial o respecto del cual fuere aplicable el procedimiento sumario, deberá someterse al procedimiento ordinario. d) Es por esencia un procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concentrado. Las actuaciones se hacen por separado, contemplándose diversas instancias y posibilidades de hacerlas valer y extensos plazos. e) Se aplican los siguientes principios formativos: Dispositivo y aportación de parte, que conllevan a la pasividad del tribunal. Mediación. Sistema de la prueba legal o tasada. f)
Es un procedimiento de primera instancia:
Contemplándose la procedencia del recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva de 1ª instancia y de todas las sentencias interlocutorias que se dictan durante la tramitación del procedimiento, salvo regla especial diversa.
Estructura del juicio ordinario
Periodo de discusión
1.
Presentación de la demanda, pudiendo iniciarse con una medida prejudicial (preparatoria, precautoria o probatoria, según su objetivo);
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2.
Notificación de la demanda
3.
Transcurso del emplazamiento
4.
Contestación de la demanda, sin perjuicio de la existencia de excepciones dilatorias.
5.
Réplica
6.
Dúplica
7.
Reconvención
8.
Replica de la Reconvención (del demandante reconvencional; demandado principal)
9.
Dúplica de la Reconvención (del demandado reconvencional; demandante principal)
Periodo de conciliación obligatoria
1.
Es admisible la transacción.
2.
No se trate de un procedimiento ordinario que revista los caracteres de Juicio de Hacienda; y
3.
No exista allanamiento a la demanda o aceptación de los hechos.
Cumpliéndose estas circunstancias el tribunal tiene que llamar obligatoriamente a las partes para que asistan a una audiencia, en la cual propondrá bases de arreglo para que alcancen una conciliación total o parcial respecto del conflicto.
Periodo de prueba
De no lograr conciliación total respecto del conflicto, el juez debe dictar una resolución con la cual se inicia este período de prueba, es la resolución que recibe la causa a prueba y que fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debe rendirse la prueba. El término ordinario para rendir la prueba se contará desde la última notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba o en caso de haberse deducido recurso de reposición en su contra, desde que se notifica la resolución que falla la última reposición. Existen también términos extraordinarios de prueba, ya sea para rendir prueba fuera del territorio de la República o dentro de éste, pero fuera del territorio del tribunal que conoce del juicio. Además, se contemplan términos probatorios especiales. Terminado el término probatorio, sea ordinario, extraordinario o especial, comienza a correr el plazo para que las partes formulen por escrito observaciones a la prueba. Vencido el plazo para hacerlo, se hayan o no presentado escritos de observación, el tribunal, sea a petición de parte o de oficio, citará a las partes a oír sentencia. Se inicia con la dictación y notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. El juez, dentro del plazo que prevé la ley, puede decretar una o más medidas para mejor resolver. Transcurrido ese plazo, el juez debe dictar sentencia en el plazo de 60 días, procediendo los respectivos recursos legales, una vez notificada la sentencia.
Carácter supletorio del juicio ordinario
Es el procedimiento supletorio respecto de todos los procedimientos especiales contemplados en nuestra legislación: Art. 3 CPC: se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Así, por ejemplo, los requisitos de la demanda no aparecen mencionados por la ley en cada uno de los juicios especiales. Por ello, y dándole la aplicación supletoria, se debe aplicar el art. 254. De la misma forma, tendrán aplicación las normas relativas a las medidas precautorias y prejudiciales. Es tanta su supletoriedad, que incluso alcanza al procedimiento penal.
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Las normas probatorias no reciben aplicación en el juicio oral, por estar inspiradas en principios radicalmente opuestos. Sin embargo, tratándose de la demanda civil deducida dentro del proceso penal existe una remisión a los requisitos exigidos por el art. 254 (Art. 60 NCPP). Asimismo, para determinar la procedencia y tramitación de las medidas cautelares reales en el CPP existe una remisión a las normas del CPC (Art. 157 CPP). Es importante destacar que la aplicación supletoria se ha ido reduciendo, por la aparición de tribunales y procedimientos especiales, que se rigen por principios opuestos a los que rigen el procedimiento ordinario. Así, se ha hecho imposible la aplicación supletoria de ciertas normas del procedimiento ordinario a determinados procedimientos regidos por la oralidad: Ya que, si bien es cierto en los artículos 27 ley 19.968 y 432 Código del Trabajo, señalan y hacen aplicable supletoriamente el procedimiento ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con la naturaleza de dichos procedimientos especiales, particularmente en lo relativo a la oralidad.
Unidad 4: Juicio ordinario de mayor cuantía – Periodo de discusión
La acción y la pretensión
La acción procesal es el mecanismo que la Constitución y la ley pone a disposición de las partes para traspasar el conflicto al proceso; y la pretensión es el derecho de las partes para solicitar al tribunal una decisión jurisdiccional favorable a sus intereses en la solución final del proceso. Es usual que acción y pretensión sean confundidas. Ello se ha debido a que su titularidad corresponde a una misma persona y a que generalmente las dos van contenidas en un mismo acto: en la demanda o querella.
La demanda como vehículo de la acción
Es el evento de iniciación procesal, materialmente es un escrito formal al que se le conoce como libelo pretensor, el cual señala la acción incoada y manifiesta la pretensión del sujeto activo. Este acto material
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da nacimiento al proceso, marcando el comienzo cronológico del procedimiento, generando diversos efectos jurídicos. Es el medio legal de hacer valer una acción y ésta a su vez es el medio de hacer valer en juicio el derecho que se reclama (Jurisprudencia) Es el acto introductivo de instancia por el cual el actor somete su pretensión al Juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés (Couture). IMPORTANCIA: es base del juicio // define pretensiones (Ultra petita) – el tribunal debe resolver lo que se pidió, no puede ir más allá.
Requisitos de la demanda a.
Comunes a todo escrito (30 y 31 CPC):
-
Suma
-
Tantas copias cuantas sean las partes que debe notificarse b. Ley 18.120: Patrocinio y poder
-
Designación de abogado patrocinante y constitución del mandato judicial. c.
-
Requisito auto acordado de 1988 de Santiago
Se antepondrá a la suma, una presuma que contendrá: el tipo de procedimiento, la materia del pleito, nombre completo del demandante y nombre completo del demandado. d. Requisitos del Art. 254 CPC
-
Designación del tribunal ante quien se entabla.
-
El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante, de su representante y la naturaleza de la representación.
-
Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
-
Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en los que se apoya.
-
Enunciación clara y precisa de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.
-
Firma y rut, actor, abogado patrocinante y mandatario judicial.
¿Debo acompañar documentos a la demanda?
Estos eran los llamados documentos fundantes; actualmente no es necesario y los que de hecho se acompañen pueden ser objetados durante el término de emplazamiento.
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Efectos de la demanda
a.
Queda abierta la instancia, es decir, nace la obligación del juez de conocer y dictar sentencia.
b. Juez puede no dar curso a la demanda (256), por incompetencia relativa (territorio) o incompetencia absoluta (materia, cuantía y fuero). c.
Si el Tribunal es incompetente relativamente, el demandante está prorrogando; el demandante si nada dice, el tribunal será competente, pero puede decir que prorrogue la causa.
d. Fija la extensión del juicio (relacionar ultra petita), se define qué es lo que debe conocer el tribunal y sobre que debe fallar. e.
Nace estado de Litis Pendencia, desde que fue notificada la demanda, por lo que se evita que existan múltiples juicios.
f.
Algunos efectos de derecho: Alimentos, el juez debe pronunciarse inmediatamente sobre los elementos provisorios, aunque no esté notificada.
Retiro de la demanda
Acto jurídico procesal que es totalmente distinto al desistimiento; la demanda puede ser retirada mientras no se haya notificado la resolución que admite a tramitación la demanda al demandado o no se hayan practicado medidas cautelares. Con el retiro de la demanda el demandante se encuentra en la posibilidad de volverla a presentar nuevamente si así lo desea o por el contrario puede decidir no hacerlo. Cuando se retira la demanda hay lugar a iniciar nuevamente el proceso con las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones ya que en este caso no hubo proceso al no controvertirse la demanda por el demandado, por no haberse puesto está en conocimiento de él.
Desistimiento de la demanda
Acto jurídico procesal que implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Por último se puede establecer que el desistimiento se encuentra determinado por la doctrina como una forma anormal de terminar un proceso judicial, anormal en el sentido de que la normalidad para terminar un litigio ventilado en un proceso es dictar una sentencia, por su parte el retiro de la demanda comporta un acto que evita la iniciación se puede decir del proceso, debido a que no se le notifica la admisión de la demanda al demandado y podría decirse por ello que no existió proceso contencioso.
Modificaciones de la demanda
Distinguimos tres momentos:
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-
Antes de la notificación: acto material (escrito, modifica o rectifica).
-
Después notificada y antes contestada: Se debe notificar de nuevo
-
Después de contestada: réplica (posterior) y dúplica (propia del demandado).
Providencia de la demanda
Cuando se acoge, se dicta un decreto, providencia o proveído: “Traslado”. Hay casos en que no se acoge: 256 CPC.
Emplazamiento
Es la notificación a la que se agrega la orden de que el demandado comparezca al tribunal con motivo de haberse deducido una demanda en su contra o un recurso legal (proviene de la institución del in ius vocatio / notificación más plazo).
Partes:
-
Notificación demanda y resolución íntegra personalmente o subsidiariamente conforme del Art.44 CPC al demandado y por estado al demandante
-
Plazo Contestación: (en relación lugar notificación: 1) Misma comuna asiento tribunal: 15 días, 2) Mismo territorio jurisdiccional pero fuera de la comuna: 18 días, 3) Territorio diverso o fuera de la República: 18 días tabla de emplazamiento.
Efectos:
- Procesales: Queda formada la relación procesal (ddado-ddante-trib), El tribunal está obligado a dictar sentencia, Demandado debe defenderse (surge carga procesal). - Extraprocesales: Se constituye en mora al deudor, Se interrumpe la prescripción civil y Transforma su derecho en litigioso para efectos de su cesión.
Notificación
Ya vista; debe efectuarse en forma personal o por 44; Sin perjuicio de otras maneras especiales.
El termino de emplazamiento
Hay 5 hipótesis: 15 días, si demanda ha sido notificada en la misma comuna del Tribunal; 15+3, si ha sido notificada en otra comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional; 15+3+tabla, si ha sido notificada fuera del territorio o aún fuera de Chile Varios demandados: Es un plazo común / Varios demandantes: aumento del plazo
Tabla de emplazamiento
Se forma cada cinco años por la Corte Suprema, estableciendo un plazo según el lugar de que se trate “considerando especialmente las distancias las mayor o menor facilidad en las comunicaciones”. Se forma en el mes de noviembre del año anterior a aquel en que ha de empezar a regir. Se publica en el Diario Oficial.
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Efectos del emplazamiento
-
Se ha formado relación procesal
-
Expirado el término de emplazamiento, precluye el derecho a contestar la demanda
-
Si el
demandado no comparece: Rebeldía – Contestación Ficta
Rebeldía o contumacia del demandado (no reacción)
El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo, sin comparecer en el proceso. La rebeldía no importa una aceptación por parte del demandado de la pretensión hecha valer por el actor en la demanda, sino que, por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión. El término para contestar la demanda es fatal, razón por la cual expira, sin necesidad de declarar la rebeldía respecto de ese trámite. La preclusión de la facultad de contestar la demanda no produce otro efecto que el dar por evacuado el trámite de la contestación. Si el demandado no contesta dentro del plazo, el tribunal de oficio o a petición de parte, procede a declarar precluido el derecho del demandado a contestar la demanda, y conferirá traslado al actor para replicar. Ello importa que el actor será quien deberá probar los hechos en que funda su pretensión. (Art. 318 CPC inciso 1) Además, en primera instancia el demandado rebelde debe ser considerado para todos los trámites, notificándole las diversas resoluciones que se dicten y debe acusársele las rebeldías respecto de cada trámite cuando ello sea procedente por tratarse de plazos no fatales para que el demandado realice sus actuaciones. El demandado rebelde conserva el derecho de comparecer en cualquier momento a la instancia, pero debiendo respetar todo lo obrado antes de su comparecencia, salvo que formule un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Si éste se acoge, el proceso comienza a tramitarse nuevamente.
Allanamiento
Es una aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo. Para que un mandatario judicial se allane, requiere de la facultad especial del inciso 2° del art. 7° del CPC.
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El allanamiento total, es decir, la aceptación de todos los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión contenida en la demanda no conlleva a la terminación del proceso en nuestro derecho, sino que sólo libera al tribunal de la obligación de recibir la causa a prueba, una vez que se ha concluido el período de discusión. 313 CPC. Excepcionalmente, ni siquiera producirá este efecto de omitir los trámites de prueba cuando se trate de procesos en que exista un interés público comprometido: ej. Nulidad de matrimonio. Si el allanamiento es parcial, deberá recibirse la causa a prueba respecto de aquellos puntos no aceptados. No hay que confundir el allanamiento con la situación en la cual el demandado no contradice los hechos. El allanamiento conlleva un reconocimiento de los hechos y del derecho. Tanto en el allanamiento como en el caso del reconocimiento de los hechos, se confiere traslado de la contestación al demandante para que replique. Una vez que se evacua el trámite de la réplica, se confiere traslado para la dúplica, y luego y luego de evacuada ésta, el tribunal debe citar a las partes para oír sentencia, omitiéndose los trámites de la prueba. En caso de que se estime improcedente la resolución que cita a las partes para oír sentencia, por estimar erradamente que existe allanamiento o aceptación de los hechos, procede el recurso de apelación. 326 inciso 1º.
Oposición (defensa negativa)
Consiste en una mera negativa y no lleva consigo ninguna afirmación de un hecho nuevo. La carga de la prueba recaerá en el demandante, puesto que con estas el demandado no introduce hechos nuevos que tengan por objeto destruir la pretensión. Por último, estas defensas no deben ser analizadas en lo dispositivo del fallo, sino sólo en la parte considerativa.
Excepciones dilatorias
Aquellas que tienen por objeto corregir vicios formales del procedimiento, sin referirse al fondo de la pretensión contraria. (Art. 303 CPC). El concepto arranca del art. 303 N.º 6: es una enumeración taxativa, pero meramente genérica.
Forma y oportunidad
-
Deben hacerse valer en un mismo escrito: si no se oponen en un mismo escrito, pueden oponerse en el progreso del juicio sólo como alegación o defensa, estándose a lo dispuesto en los arts. 85 y 86.
-
Antes de la contestación de la demanda
-
Dentro del término del emplazamiento.
Hechas valer las dilatorias por el demandado, debe conferirse traslado de ellas por 3 días al demandante para que responda. Vencido dicho plazo, se haya evacuado o no el trámite, el tribunal debe resolver la cuestión, si a su juicio no hay necesidad de prueba.
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Si es necesaria, debe abrirse un término de 8 días para que se rinda prueba, luego del cual, se dicta la resolución. Deben fallarse conjuntamente, pero si entre ellas figura la incompetencia del tribunal y se acoge, se abstendrá de pronunciarse sobre las otras, lo que se entiende sin perjuicio de que el tribunal de alzada, conociendo de la apelación de la resolución que dio lugar a la excepción de incompetencia, pueda fallar las otras sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior para el caso de que no dé lugar a la incompetencia. 306 y 208. La resolución que se pronuncia sobre las excepciones dilatorias puede: En contra de la resolución que falla las excepciones dilatorias cabe el recurso de apelación, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debiendo concederse en el sólo efecto devolutivo. No resulta muy comprensible que se otorgue en este efecto, por carecer de objeto la continuación de la tramitación ante un tribunal de 1ª instancia.
Tramitación
-
Deben oponerse todas en un mismo escrito.
-
Son un incidente de previo y especial pronunciamiento, es decir, paralizan el asunto principal.
-
Se fallan todas conjuntamente, pero si entre ellas se acoge incompetencia, se omite pronunciamiento sobre las demás.
-
Desechadas las dilatorias o corregidos los defectos por el demandante, el demandado tiene 10 días para contestar.
-
Al cogerse ciertas dilatorias, se pondrá fin al proceso.
Recursos
Las excepciones dilatorias son incidentes, y, por tanto, la resolución que falla es una interlocutoria de primer grado o clase. Por tanto, procede apelación, en el solo efecto devolutivo.
Excepciones en particular
1.
Incompetencia del tribunal: Se refiere a absoluta y relativa; pero a absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal. No puede fundarse en infracción a normas sobre distribución de causas y turno. Falta de Jurisdicción: Se ha dicho que es una excepción perentoria.
2.
Incapacidad, Falta de personería o representación legal / Capacidad: Se refiere a la capacidad para comparecer; Personería: Representación convencional; Representación legal.
3.
Litis pendencia: Existencia de un juicio pendiente. Debe haber triple identidad (personas, causa y objeto).
4.
Ineptitud del Libelo: se relaciona con requisitos del 254 CPC. De tratarse de demandas ininteligibles, que no se pueda comprender su contenido.
5.
El beneficio de excusión, en relación con 2.357 CC. Es una facultad según la cual el fiador puede exigir al acreedor que antes de proceder en su contra, se persiga la deuda en los bienes del
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deudor principal. Propio de la fianza, y del cual goza el fiador, debiendo cumplir ciertos requisitos: no estar privado de él, no haber renunciado, oponerlo en tiempo oportuno y señalar bienes del deudor. Asimismo, en caso de que el acreedor se lo solicite, deberá anticipar los gastos de la excusión. 6.
N.º 6 Otras excepciones dilatorias.
Perentorias que pueden hacerse valer como dilatorias
Son aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la demanda. Son las 1) de cosa juzgada y 2) de transacción. Formuladas éstas, el tribunal puede: -
Fallarlas luego de concluida la tramitación del incidente que generen
-
Estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (art. 304 CPC).
Son las mixtas (304 CPC). Existen por razones de economía procesal. Se tramitarán junto a lo principal, cuando sean de lato conocimiento.
Dilatorias de segunda instancia
Se tramitan como incidentes. Solo incompetencia (absoluta) y litis pendencia. Por regla general, las excepciones dilatorias se presentan antes de la contestación de la demanda para así evitar vicios, ya que si no los presente, valido el vicio.
Contestación y demás tramites
La contestación, es la presentación del demandado por medio de la cual se opone a las pretensiones del demandante (se agregan hechos para cambiar la demanda). Junto con la demanda configuran la cuestión controvertida. Los requisitos para la contestación son: 1) los requisitos comunes a todo escrito, 2) la Ley 18.120, 3) los requisitos del 309 CPC. 1.
Designación del tribunal
2.
Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado
3.
Excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derechos en que se apoya.
4.
Excepciones: dilatorias, perentorias o anómalas.
5.
Enunciación precisa y clara consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.
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O bien, puede estar en rebeldía (oposición y negación a todo lo alegado en la demanda), allanarse, o presentar una demanda reconvencional (no hay mejor defensa que un buen ataque).
Contenido de la contestación
El allanamiento es una adhesión o aceptación expresa del demandado a la pretensión contenida en la demanda. Para allanarse el mandatario requiere facultades especiales, según el art. 313 CPC el proceso continua y se omite prueba, citando a oír sentencia. Puede ser total o parcial, tácito o expreso.
La rebeldía es la contestación ficta de la demanda, como efecto tiene que al transcurrir el plazo precluye el derecho de contestar la demanda, pero no significa que se allane a la demanda, y el demandado puede comparecer en cualquier momento al proceso, respetando lo actuado previamente (sin perjuicio de un incidente de nulidad de todo lo obrado).
Formas de oposición a la pretensión
Defensa negativa: se niegan los hechos y fundamentos de derechos. Excepciones, pueden ser: Dilatorias, Perentorias (destruyen el fundamento de la pretensión e implican introducción de un hecho nuevo), mixtas o anómalas.
Reconvención
La reconvención es un mecanismo de defensa del demandado, se acepta por razones de economía procesal, es la demanda que realiza el demando al demandante. Debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) el juez debe ser competente, 2) mismas reglas del juicio principal, 3) requisitos formales del 254 CPC, 4) pueden demandar reconvencionalmente los mismos que pueden demandar, 5) no hay reconvención de la reconvención. Requisitos Art.315 CPC -
Tribunal que conoce la cuestión principal sea competente para conocer la demanda reconvencional y que sea admisible la prórroga de la competencia
-
Debe sujetarse al mismo procedimiento de la acción principal (tramitación conjunta)
-
Deducirla en el escrito de contestación de la demanda
-
Cumplir con todos los requisitos de una demanda (porque lo es).
-
Se notifica por el estado diario.
-
Respecto a las excepciones mismo razonamiento que la demanda.
La reconvención debe cumplir con los requisitos del artículo 254, también es posible que se opongan excepciones dilatorias a su respecto, entonces el demandante (en lo principal) en vez de contestar la reconvención y replicar en lo principal, opone excepciones dilatorias dentro del plazo de seis días. Cuando las excepciones dilatorias a la reconvención son desechadas, o bien se corrigen los vicios, el
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demandado reconvencional tiene que replicar en el plazo habitual de la réplica y contestar la reconvención, esto es, en el plazo que, de 6 días, contados desde que se notifique por el estado diario la resolución que desecha las excepciones dilatorias o tiene por subsanados los vicios. Si se acogen las excepciones dilatorias el demandante reconvencional tiene que subsanar los defectos de su demanda, en el plazo de 10 días contados desde que han sido acogidas las excepciones, si no lo hace, ya porque no quiere, ya porque no son subsanables, se tiene por no presentada la reconvención para todos los efectos legales y por el solo ministerio de la ley.
Replica y Duplica
Replica (art. 311 CPC): seis días, se puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito. Es propia del demandante. Sus objetivos son destruir excepciones, alegaciones o defensas y reafirmar las pretensiones, el plazo fatal es de 6 días. Duplica (seis días) se puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones, pero sin alterar las que sean objeto principal del pleito (demandado). Su objetivo es destruir la pretensión del demandante y añadir nuevas alegaciones, el plazo fatal es de 6 días.
Unidad 5: Juicio ordinario de mayor cuantía – Periodo de conciliación obligatoria La conciliación se encuentra regulada en el titulo II del libro II en los artículos 262 al 268 del CPC. Antes de la ley n°19.134 de 1994 este trámite era, por regla general, un trámite voluntario, sin embargo, hoy es un trámite obligatorio o necesario terminado el periodo de discusión, salvo las excepciones legales. No obstante, a lo anterior, el tribunal puede en cualquier estado de la causa, como tramite de carácter voluntario instar a la conciliación. La conciliación se inscribe dentro del gran campo de las soluciones autocompositivas, esto es, la solución del conflicto a través del acuerdo de las partes en contienda, cuyas manifestaciones son: a) La transacción, b) El avenimiento, y c) La conciliación, que es el avenimiento como consecuencia de la participación activa del órgano jurisdiccional (puede producirse en 1º o 2º instancia e incluso ante la Corte Suprema).
Procedencia del llamado a conciliación
El artículo 262 lo establece como un trámite esencial y obligatorio en todo juicio civil, en que sea admisible la transacción. Aquí claramente hay una remisión del avenimiento a la transacción, y aunque son instituciones diversas sólo es avenible (conciliable) lo que es transigible. Pero el legislador ha ido más lejos y ha señalado que aún si el asunto es transigible hay algunos procedimientos donde no debe
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llamarse a conciliación como trámite esencial u obligatorio, y estos procedimientos corresponden a los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, procedimientos que se refieren a: a) Juicio ejecutivo por obligaciones de dar, hacer y no hacer (I y II). b) Derecho legal de retención c) Citación de evicción (V). d) Juicios de hacienda (XVI). e) Tampoco es necesaria la conciliación en el caso del artículo 313, artículo que no trata de un procedimiento especial, sino que se refiere a dos situaciones, cuando hay allanamiento a la demanda y cuando las partes solicitan, terminado que sea el período de discusión, que derechamente se cite a oír sentencia. f) Cuando no sea admisible la transacción, por ejemplo, en los juicios sobre estado civil de las personas.
Rol del juez en la conciliación
En la fase de conciliación el juez debe jugar un papel activo, como lo señala el artículo 262, en efecto debe proponer personalmente bases de arreglo, y para y tal efecto debe llamar a las partes a una audiencia para un día no anterior al 5º día ni posterior al 15º contado desde la notificación de la resolución. Esta resolución debe notificarse por cédula ya que ordena la comparecencia personal de las partes. Excepción a la norma anterior se da en aquellos procedimientos donde la contestación de la demanda se realiza en un comparendo (juicio sumario, algunos interdictos posesorios, juicios especiales del contrato de arrendamiento), donde no se cita a una audiencia especial para la conciliación, sino que ésta tiene lugar en el comparendo de contestación. El artículo 263 contiene tres ideas que deben destacarse: a) Señala que le juez obrará como “amigable componedor”, término que es altamente criticable porque puede llevar a confusión, ya que al árbitro arbitrador se le denomina amigable componedor, y aquí claramente el papel que realiza el juez no es de árbitro arbitrador sino de conciliador, en el sentido de ir acercando las posiciones de las partes. b) Que el juez trate de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. c) Finalmente la disposición dice que las opiniones que emita el juez no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa, esto tiene importancia porque existen causales de implicancia y de recusación
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que dicen relación con que el juez haya manifestado su dictamen previamente con conocimiento de causa (artículos 195 N° 8 y 196 N° 10 C.O.T.).
Formas de comparecer a la audiencia
Deben concurrir las partes por sí o por apoderado, aunque el apoderado no tenga poder para transigir, pero en tal evento, si efectivamente se llega a la conciliación, se requerirá que la parte posteriormente ratifique el avenimiento. Sin embargo, el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes, asistidas por sus abogados (artículo 264 inciso 1°). El inciso 2º artículo 264 analiza la situación de que en el juicio respectivo haya pluralidad de partes, y en tal evento, la audiencia se realizará con las partes que concurran. Si la conciliación se logra, el juicio continuará con las partes no hubieren asistido o no hubieren aceptado la conciliación.
Acta de conciliación
De la conciliación total o parcial se levanta acta, en la cual se consignan que consignan sólo las especificaciones del arreglo, el acta debe ser suscrita por el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (artículo 267). De acuerdo con lo establecido en el artículo 434 N.º 3 C.P.C., el acta de avenimiento suscrita ante el juez y con la firma del secretario es título ejecutivo perfecto. La firma del secretario es un requisito de validez, ya que el acta de conciliación es una actuación judicial y como tal debe estar autorizada por el ministro de fe interviniente. Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, por ausencia de todas las partes, el secretario certifica este hecho, y debe entregar los autos al juez para que reciba la causa a prueba, si fuere procedente (artículo 268).
Unidad 6: juicio ordinario de mayor cuantía – La prueba Artículo 318. Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. El artículo 313 inciso 2° contiene una calificada excepción, donde no obstante haber controversia el tribunal no recibe la causa a prueba, excepción que tiene lugar cuando las partes de común acuerdo solicitan al tribunal que falle el pleito sin más trámite.
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Cabe señalar que no debe recibirse la causa a prueba cuando no hay controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, ya sea porque hay un allanamiento expreso o tácito del demandado, ya porque la controversia sólo se refiere a materias de derecho. Habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el tribunal dicta la resolución que recibe la causa a prueba.
Resolución que recibe la causa a prueba
Es una resolución compleja que debe cumplir con los requisitos comunes a toda resolución judicial, pero además con requisitos específicos: a.
Declarar que recibe la causa a prueba. Formalmente dirá “Vistos, se recibe la causa a prueba por el término legal”;
b. Fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; c.
Por costumbre judicial, en esta resolución se fijan las audiencias en que se recibirá la prueba testimonial, así la resolución dirá “Se fija para la recepción de la prueba testimonial los últimos cinco días del probatorio, a tal hora”.
Naturaleza jurídica de la resolución que recibe la causa que a prueba
A pesar de su nombre, “auto de prueba”, la resolución que recibe la causa a prueba es una sentencia interlocutoria de segunda clase (o grado), porque se pronuncia sobre un trámite que servirá de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria. Misma naturaleza jurídica comparte la resolución que recibe un incidente a prueba. La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48.
Termino probatorio
Es el lapso destinado para que las partes pidan y/o suministren las pruebas que ellas han solicitado (artículo 327 inciso 1º). Importante característica es que el término probatorio es la última oportunidad, por regla general, para solicitar la práctica de diligencias probatorias, ergo se pueden solicitar con antelación al probatorio, pero no una vez extinguido éste. En relación con la oportunidad para realizar el diligenciamiento de prueba, el término probatorio no es fatal para practicar las diligencias de prueba, salvo cuando expresamente lo señale el legislador, como ocurre con la prueba testimonial.
Características del termino probatorio
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Es un término eventual, surgirá sólo si se recibe la causa a prueba.
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Normalmente es un término legal, su duración la fija la ley, pero también puede ser judicial o convencional.
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Es reducible por acuerdo de las partes (artículo 328 inciso 2º). Cuando la reducción del término probatorio se acuerda por mandatario, éste debe estar premunido de facultades especiales, porque importa renuncia a un término legal.
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Es común, es decir, se inicia (y termina) simultáneamente para todas las partes. Sin embargo, los términos probatorios extraordinarios y especiales están establecidos para la parte respecto de la cual se conceden, sin perjuicio de que la parte contraria puede asistir a todas las actuaciones dentro de dichos términos probatorios.
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No se suspende, por expreso mandato del artículo 339, salvo expresa solicitud de todas las partes.
Clasificación del termino probatorio
a- Ordinario (art. 329 CPC) Su inicio está regulado en el artículo 320 inciso 1º, a propósito del plazo para presentar la lista de testigos, es una norma mal planteada, concebida y redactada. Para determinar el comienzo del término probatorio ordinario hay que hacer una distinción: 1) No se deduce reposición en contra de la resolución que recibe la causa prueba. El término probatorio se inicia a partir de la notificación de esta resolución, la que debe notificarse por cédula (artículo 48). Como es un término común el plazo se al momento de practicarse la última notificación. 2) Se deduce reposición en contra de la resolución que recibe la causa prueba. El término probatorio se inicia cuando se notifica por el estado diario la última resolución que se pronuncia sobre las posibles reposiciones. El término probatorio ordinario tiene una duración de 20 días, no se suspende ni se interrumpe, pero pueden si las partes reducirlo actuando de común acuerdo y en caso de comparecer con mandatario, este debe estar premunido de facultades especiales (incisos 1° y 2° del artículo 328 en relación con el artículo 7 inciso 2° C.P.C.). El término probatorio ordinario tiene por objeto solicitar y rendir toda clase de pruebas en cualquier lugar que esto ocurra, lo que se desprende del artículo 334 que señala que durante el término ordinario se puede rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de ella. El término probatorio es la última oportunidad para solicitar la práctica de diligencias probatorias, pero no la única oportunidad, porque antes de él es posible solicitar ciertas diligencias (artículo 327 inciso 1°). b- Extraordinario (artículos 329 a 338) Es el establecido para rendir prueba fuera de la comuna o agrupación de comunas donde se sigue el juicio, sea dentro del territorio de la República o fuera de éste. Su duración es la del término ordinario más el término de emplazamiento para la o las localidades donde se va a rendir la prueba. De esta suerte el término extraordinario puede tener diferente duración en un
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mismo juicio, porque puede haber término extraordinario, por ejemplo, para rendir prueba en Buenos Aires y en Nueva York y en París, en ese evento el término extraordinario va a ser el término ordinario más el emplazamiento para las respectivas ciudades que son distintos según la tabla de emplazamiento (artículo 329). Debe ser pedido antes que expire el término ordinario, debiendo señalarse el lugar dónde se rendirá la prueba. El término extraordinario se subclasifican en: 1) Para rendir prueba dentro del territorio de la República. Este término probatorio se concede siempre que se solicite, sin consignación previa, salvo que haya justo motivo para creer que se está pidiendo maliciosamente con el propósito de retardar la marcha del juicio (artículo 330). Su solicitud se tramita como incidente. 2) Para rendir prueba fuera del territorio de la República: El legislador mira con particular recelo la circunstancia de rendir prueba fuera del territorio de la República, lo cual fluye del artículo 331, donde se señalan las condiciones que copulativamente deben concurrir para que se otorgue este término probatorio extraordinario.
Art. 331 CPC - No se decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República sino cuando concurran las circunstancias siguientes: 1a. Que, del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretenda obtener; 2a. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y 3a. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre o residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones. Junto con la solicitud de término probatorio término extraordinario, la parte debe pedir el envío del respectivo exhorto, sea nacional o internacional, e indicar en él las facultades que se conceden al tribunal exhortado, ya que al ser su competencia delegado deben indicarse con precisión sus facultades, asimismo, debe solicitarse en la presentación si es necesaria la citación judicial de los testigos. Si la prueba que se rinde es impertinente o no se rinde prueba alguna, la parte está obligada a pagar a la otra, los gastos en que haya incurrido para presenciar la prueba, esta condena debe imponerse en la sentencia definitiva, pero la parte puede ser exonerada de este pago si justifica que tuvo motivos razonables para no rendir la prueba (artículo 337). La parte interesada presenta su solicitud al tribunal y lo decretará con audiencia (TPE fuera del territorio de la República) a diferencia del otro término extraordinario (dentro del territorio de la República) que se concede con citación, en consecuencia, la contraparte tendrá un plazo de tres días para manifestar lo que estime conveniente respecto de sus derechos (inciso 1º artículo 336), una vez evacuado el traslado
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o en su rebeldía, el tribunal se pronunciará derechamente sobre la solicitud. Como puede observarse en este caso el incidente es necesario y no eventual. Una sustancial diferencia con la concesión del término extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República es que en el caso de rendir prueba fuera del territorio dela República, se exige una consignación previa, es decir, debe consignarse junto con la solicitud una determinada cantidad de dinero en la cuenta corriente del tribunal. Esta consignación no puede fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales, la que irá a beneficio fiscal si ocurre alguna de las circunstancias que señala el artículo 338. c- Especial (artículos 327 inciso 1º, 339, 340). El fundamento de los términos probatorios especiales es que el término probatorio ordinario no se suspende y tampoco es ampliable, salvo las excepciones ya analizadas. Frente a esta grave limitación, el legislador ha tenido que contemplar la posibilidad de términos probatorios especiales, los que sólo proceden en los casos expresamente regulados y previa resolución judicial que los conceda. Los términos probatorios especiales que contempla el Código son: -
Entorpecimiento: desde el punto de vista procesal, es el caso fortuito o fuerza mayor, esto es, el acaecimiento de un hecho o de una circunstancia que imposibilita la realización de una determinada actuación. Si el entorpecimiento se refiere a la prueba, surge la posibilidad de un término probatorio especial para rendir la prueba que no se pudo rendir oportunamente. El entorpecimiento debe alegarse al momento de presentarse el obstáculo o dentro de los tres días siguientes (incisos 2° y 3° artículo 339).
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Prueba testimonial (artículo 340). El término probatorio es fatal para rendir la prueba testimonial, pero bien puede ocurrir que ésta se inicie dentro del probatorio, pero no pueda completarse íntegramente dentro de él, en tal evento puede solicitarse un término probatorio especial para terminar la testimonial oportunamente iniciada. Este derecho puede solicitarse sólo una vez, dentro del término probatorio o dentro de los tres días siguientes a su vencimiento. Si el entorpecimiento deriva de la no presencia del juez, el secretario debe certificar este hecho a petición verbal de cualquiera de las partes y en mérito de ese certificado el tribunal debe fijar un nuevo día para la recepción de la prueba.
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Artículo 339 inciso final. Esta disposición se refiere a la situación que se produce cuando se ha solicitado reposición, con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba. La
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apelación se concede en el solo efecto devolutivo, en consecuencia, sigue tramitándose el juicio. Bien puede ocurrir que la Corte de Apelaciones revoque la resolución recurrida y, por ejemplo, agregue un hecho nuevo o modifique un hecho consignado en la resolución respectiva. Ergo, cuando el expediente vuelva a primera instancia, el juez a quo deberá abrir un término especial de prueba, al que se refiere el inciso final del artículo 339. Este término especial no puede exceder de ocho días y no requiere solicitud de parte. Agrega la disposición una obviedad, en el sentido de que la prueba anteriormente rendida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada, naturalmente tendrá pleno valor.
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Medidas para mejor resolver (artículo 159 incisos penúltimo y último). El artículo 159 regula las medidas para mejor resolver, que puede decretarlas el tribunal una vez citadas las partes para oír sentencia y siempre que crea necesario o indispensable agregar otros elementos de prueba para esclarecer debidamente el aspecto fáctico del conflicto. Estas medidas son excepción al principio de la pasividad de los tribunales, pues deben decretarlas de oficio y cuando se ordenan las partes deben cumplirlas dentro de cierto plazo, para lo cual el tribunal puede abrir un término especial de prueba no superior a ocho días, improrrogables y limitado a los puntos que el propio tribunal decida (artículo 159 inciso penúltimo). Como regla general, tratándose de medidas para mejor resolver, todo lo que se resuelva en torno a ellas es inapelable, sin embargo, la fijación de este término especial de prueba es precisamente apelable en el solo efecto devolutivo (artículo 159 inciso final).
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Tacha de los testigos (artículo 376). En relación con la prueba testimonial se puede producir lo que se denomina la tacha del testigo, es decir, hacer valer alguna de las causales de inhabilidad que establece el legislador. Estas tachas se invocan en un incidente que se produce dentro del juicio, y es perfectamente posible que el tribunal estime que es necesario rendir prueba acerca de la tacha deducida. En tal evento, la regla general es que esta prueba se rinda dentro del término ordinario, pero si éste ha concluido o no es suficiente, se puede ampliar como un término especial de prueba hasta por diez días, y este término ampliado, incluso puede ser aumentado extraordinariamente cuando sea necesario rendir prueba fuera de la comuna o agrupación de comunas en que tiene su asiento el tribunal.
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Revocación de la confesión (artículo 402 incisos 2° y 3°). Para el C.P.C. la confesión es la reina de las pruebas y, por ende, no se admite prueba en contra de los hechos personales confesados por la parte. Sin embargo, el litigante que ha confesado puede revocar su confesión, relativa a
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hechos personales como no personales, alegando error de hecho, para lo cual el tribunal puede abrir un término especial de prueba.
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Prueba en segunda instancia (artículo 207). En principio no es admisible prueba en segunda instancia, salvo los casos contemplados en el artículo 207 inciso 1º: excepciones anómalas opuestas (remisión al artículo 310), prueba documental (remisión al artículo 348) y confesional (remisión al artículo 385). Pero también el tribunal de segunda instancia, una vez citadas las partes para oír sentencia, puede decretar medidas para mejor resolver. Dentro de éstas concurriendo los requisitos que señala el legislador, puede ordenar recepción de prueba testimonial, para lo cual debe abrir un término especial de prueba por el plazo que prudencialmente fije y que no puede exceder de ocho días. La lista de testigos se presentará dentro de segundo día, contado desde que se notifique por el estado diario la resolución que ordena la prueba, Es importante mencionar el artículo 325 que se refiere a la prueba que se rinde ante tribunales colegiados. En este caso, la prueba se puede rendir ante todo el tribunal, o bien, ante uno de sus integrantes designado para tal efecto.
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Artículo 327 inciso 2°. En los casos contemplados en los artículos 310, 321 y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90, limitándose a quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431. La remisión al artículo 310 debe entenderse hecha a las excepciones anómalas, y la remisión a los artículos 321 y 322 a la ampliación de la prueba.
Norma de carácter general aplicable a toda la prueba.
Toda diligencia probatoria debe realizarse previo decreto del tribunal que conoce la causa, notificado a las partes (artículo 324). Esta norma tiene por objeto asegurar el contradictorio paritario, porque se da oportunidad a la parte contraria para que se oponga a la práctica de la diligencia probatoria o para que fiscalice su correcta rendición. Además, debe ser complementada por los artículos 795 números 5 y 6 y 800 números 2 y 5, que se refieren al recurso de casación en la forma fijando los trámites esenciales en primera y en segunda instancia, trámites que si se omiten hacen posible que prospere el recurso. Entre estos trámites, se encuentra una norma que señala que toda diligencia probatoria debe ordenarse por medio de una resolución y con citación de la parte contraria, y que la agregación de los documentos también debe efectuarse con citación de la parte contraria u otra oportunidad para que los impugne. Ordenar la diligencia con citación o agregar el instrumento con citación o con un plazo mayor, significa
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que se otorga a la parte contraria un término fatal de tres días para oponerse a la realización de la diligencia probatoria u objetar el documento.
Período de Observaciones a la Prueba.
Está regulado en el artículo 430, en virtud del cual las partes pueden presentar escritos de observaciones a la prueba. El contenido del escrito tiene por objeto resaltar las bondades de la prueba presentada y desfavorecer la prueba de la parte contraria. Es un trámite facultativo, debiendo presentarse el escrito respectivo dentro del plazo fatal de diez días, contados desde la finalización del término probatorio; si se presenta fuera de plazo, es inadmisible y el tribunal puede devolverlo a la parte por extemporáneo. La referencia al término probatorio es al término probatorio ordinario, no al extraordinario ni a los especiales, en primer lugar, porque no hay mención expresa, y, en segundo lugar, porque el artículo 431 modificado en 1988 se refiere al término probatorio ordinario.
Unidad 7: Teoría de la prueba / Medios probatorios Nuestro legislador se ha preocupado de reglamentar minuciosamente la prueba, por cuanto un hecho que no puede probarse, cuya existencia no puede demostrarse en juicio, no es tal hecho. Dentro de nuestra legislación, tratan de esta materia fundamentalmente dos textos legales, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, el primero se refiere a la parte substantiva de la prueba y el segundo se refiere a la parte formal de la misma, a la manera o modo cómo ha de rendirse. CONCEPTO: Se puede definir la prueba como "el establecimiento por los medios legales de la verdad de un hecho que sirve de fundamento al derecho que se reclama en juicio". El concepto de prueba se considera en tres acepciones diferentes: -
Como "producción" de la prueba”, es decir, como el hecho mismo de rendirla. En este sentido, se dice que la prueba incumbe a tal o cual litigante, que él debe soportar el peso de la prueba, el onus probandi;
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Como "medio probatorio", cuando se dice que es prueba el instrumento público, la confesión judicial, etc., que una de las partes hace valer en juicio para probar el hecho controvertido; y
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Como "resultado" obtenido en el juicio por la producción del medio probatorio. En este sentido se habla al decir que el demandado probó su excepción y el demandante no logró probar su acción.
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Elementos
De lo expuesto se desprende que, en la prueba, tenemos que distinguir los siguientes elementos: 1) el "objeto de la prueba", qué es lo que se prueba: un hecho controvertido de carácter jurídico, ya que el Derecho no se prueba; 2) el "sujeto de la prueba", quién debe probar, sobre qué litigante recae el peso de la prueba u onus probandi; 3) el "medio probatorio", cómo debe el sujeto probar el objeto; y 4) el "fin de la prueba", que consiste en que el hecho jurídico establecido o probado debe servir de fundamento a un derecho.
Sistema probatorio chileno
El sistema probatorio –del procedimiento civil- adoptado por nuestra legislación es el de la "prueba legal o tasada", y podemos caracterizarlo en la siguiente forma: 1) Se ha adoptado el citado sistema por los siguientes motivos: a) porque la ley establece taxativamente cuáles son los medios probatorios; b) porque la ley asigna a cada medio un valor probatorio, ya sea en el CC o en el CPC; c) porque limita la admisibilidad de algunos medios probatorios, como la prueba testimonial y confesional; y 2) El CPC establece la manera cómo deben hacerse valer en juicio los medios probatorios. A este conjunto de disposiciones se denomina las "reglas o leyes reguladoras de la prueba", las que podemos definir diciendo que "son el conjunto de normas que indican cuáles son los medios de prueba, la manera o modo cómo deben hacerse valer en juicio, el valor probatorio que tienen y la preferencia que debe dársele a cada uno de ellos cuando concurren varios en un mismo juicio y son contradictorios.
Clasificación de los medios de prueba
Se acostumbra a clasificar la prueba desde tres puntos de vista: 1) según la oportunidad en que se produce: Prueba Preconstituida. Es la establecida por las partes con anterioridad al juicio, puede ser convencional o judicial. Es convencional cuando las partes la han establecido al contratar: instrumento público, por ejemplo. Es judicial, en el caso de que una persona, antes de iniciar un juicio contra otra determinada, le exija judicialmente la práctica de alguna diligencia que le servirá posteriormente de medio de prueba de sus alegaciones en contra de ella. Esta preparación especial de un juicio futuro recibe la denominación específica, en nuestro derecho, de medida prejudicial. Prueba a Posteriori o Simple. Es la producida durante la tramitación del pleito; confesión, prueba de testigos, etc. 2) atendiendo a su eficacia: Prueba Plena. Está constituida por aquellos medios probatorios que por sí mismos bastan para establecer la existencia de un hecho: instrumento público, confesión de parte y presunción de derecho.
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Prueba Semiplena. Está constituida por aquellos medios de prueba que por sí mismos no bastan para dar por establecido un hecho, sino que para ello necesitan la concurrencia de otros medios probatorios. Se considera de esta clase la prueba por instrumentos privados. 3) considerando la relación entre el sujeto que verifica la prueba y su objeto: Prueba Directa. Es aquélla en la que existe una relación inmediata entre quien la verifica y el objeto de ella. La relación consiste en la presencia sensible. En cuanto al tribunal, la prueba típica de esta clase es la inspección personal. Prueba Indirecta. Es aquélla en la que la relación entre el objeto verificado y quien lo verifica tiene carácter mediato, ya que ella se establece mediante otros hechos distintos de los que constituyen el objeto mismo de la prueba. Ejemplo típico de esta clase de prueba son las presunciones judiciales.
Medios probatorios en nuestro derecho
Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio están establecidos en el art. 341 del CP.C, ellos son: Instrumentos, Testigos, Confesión de Parte, Inspección Personal del Tribunal, Informe de Peritos y Presunciones. Debemos advertir que la ordenación indicada en las leyes meramente enunciativas y que, por tanto, no significa relación de preeminencia de unos medios probatorios sobre otros, ya que su valor comparativo está indicado en el arto 428 del CP.C.
Prueba instrumental
La prueba instrumental o documental, es aquella que se produce gracias a documentos o instrumentos. Instrumento es sinónimo de documento; y se puede definir diciendo que es todo escrito que da testimonio de un hecho. No es preciso que el instrumento aparezca firmado por la o las partes o que sea manuscrito. El instrumento como es todo escrito que da testimonio de un hecho. En consecuencia, pueden ser instrumentos una carta a máquina, un impreso, un papel firmado por una de las partes, un documento sin fecha o lugar de expedición, etc. Los instrumentos se pueden clasificar en: a.
En cuanto a su función:
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Instrumentos que se exigen por vía de prueba: significa que se exige o se acepta el instrumento como forma de acreditar un determinado hecho, y la regla general, es que los instrumentos sean exigidos por esta vía y no como solemnidad.
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Instrumentos que se exigen por vía de solemnidad: (artículo1701 C.C.): significa que la ausencia del respectivo instrumento hace imposible acreditar la existencia del respectivo hecho o contrato, por ejemplo, la compraventa debe hacerse mediante instrumento público y si éste falta, no se podrá acreditar su existencia por ningún otro medio probatorio.
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b. En cuanto a su fuente: -
Instrumentos públicos (artículo 1699 C.C. relación con el artículo 17 C.C.),
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Instrumentos privados.
o
Instrumentos públicos
El artículo 1699 se refiere a los instrumentos públicos en general; y el artículo 17 a los instrumentos públicos otorgados en el extranjero. Artículo 1699 C.C.: “Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.” Para ser considerado un instrumento público debe cumplir los siguientes requisitos: -
Autorizado por el competente funcionario: es decir, que a él concurra un funcionario público, vinculándose la fe del Estado al respectivo instrumento. La calidad de funcionario público la da la ley, y significa que el funcionario cumple tareas públicas sin que importe la fuente de su designación, el monto de su remuneración, el régimen laboral al que está sometido, el estatuto funcionario aplicable, etc. El funcionario público debe ser competente, y como la ley es la fuente de la competencia, es ella la que fija la competencia del respectivo funcionario público.
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Autorizado con las solemnidades legales: Si la ley ha fijado ciertas y determinadas solemnidades para el instrumento, éstas deben ser cuidadosamente cumplidas, bajo sanción de nulidad. Lo normal es que los instrumentos públicos requieran solemnidades legales (requisitos de carácter formal), pero también es posible que no las requiera, y en este caso, basta que sea autorizado por competente funcionario para calificarlo como tal. Artículo 1699 inc. 2º C.C.: “Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público se llama escritura pública.”
Instrumento público otorgado en el extranjero: El artículo 17 C.C. se refiere al instrumento público otorgado en país extranjero, en consecuencia, en Chile también es instrumento público el otorgado en el extranjero, siempre que se observen las regulaciones de dicho país en cuanto a la competencia del funcionario y a la función respectiva, además de la observación de las correspondientes solemnidades. Artículo 17 C.C.: “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.” Artículo 342 inc.1º CPC: “Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter.” -
Los documentos originales. Aquí el documento original es claramente el instrumento público mismo. Por ejemplo, si el instrumento público es la escritura pública, el original será la matriz incorporada en el protocolo o registro público.
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Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer
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Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas
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Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria
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Instrumento privado
El criterio que ha usado nuestro legislador para llegar al concepto de instrumento privado es de carácter residual: son instrumentos privados todos los que no sean instrumentos públicos. El instrumento privado, aunque haya sido autorizado ante notario mantiene su calidad de tal y sólo se contará con un testigo que da fe de que efectivamente las firmas estampadas corresponden a las personas mencionadas en dicho instrumento. Sin embargo, cuando el notario certifica la autenticidad de la firma, el atestado notarial en esa parte es instrumento público, porque interviene un funcionario público competente y dentro de la órbita de sus atribuciones, por lo que el notario asumirá todas las responsabilidades inherentes. El inc. 2º reafirma lo que hemos señalado, en el sentido de que los testimonios autorizados por el notario no dan el carácter de público al instrumento privado: Artículo 425 inc. 2º C.O.T.: “Los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales.” Instrumento privado es el otorgado por los particulares sin intervención de funcionario público en su carácter de tal y sin cumplimiento de ninguna solemnidad, firmado o no por las partes, que da testimonio de un hecho. La ley no sujeta a los instrumentos privados a solemnidad alguna; no exige que sea manuscrito ni que deban llevar firma de los otorgantes; pueden, incluso, hasta omitir la fecha y lugar en que fueron extendidos. El C.C., reglamenta el valor probatorio de los registros, asientos, papeles domésticos y de las notas escritas o firmadas por el acreedor (arts. 1704 y 1705), estos documentos valen como instrumentos privados, aunque no se encuentren firmados por las partes. La regla general es que el instrumento privado debe ser firmado, para que sea tal documento y tenga valor en juicio; excepcionalmente existen ciertos documentos que no necesitan que estén firmados, pero que deben estar por lo menos escritos por la parte en contra de quien se hacen valer en juicio. ¿Cómo se Presentan los Instrumentos Privados en Juicio? El instrumento privado, como no ha sido otorgado ante funcionario público, carece de toda presunción de autenticidad y, por tanto, de valor probatorio en sí mismo. Para obtenerlo, debe ser reconocido por quien lo haya suscrito, ya sea la parte
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actualmente en juicio, o un tercero. Es preciso, pues, distinguir si el documento emana de las partes o de un tercero, para los efectos de su presentación en juicio y de su reconocimiento. -
Documento que Emana de las Partes. Si el documento emana de las partes, debe ser acompañado "con conocimiento “para que la parte contraria lo objete dentro de los 6 días, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido si no lo hiciere.
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Si el instrumento emana de un tercero, se le cita como testigos para que declare, sin que en este caso proceda reconocimiento tácito.
Prueba instrumental en el juicio civil
Previamente es necesario detenernos en la iniciativa de prueba, que por regla general es de las partes, y excepcionalmente del juez. El legislador en cuanto a la iniciativa de parte se pone en dos hipótesis: -
Que la parte, que quiera invocarlo y hacerlo valer, tenga el instrumento de que se trate: En este caso lo acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, que por regla general es hasta el término probatorio inclusive y dependiendo de la categoría del instrumento se acompañará con citación o de otra forma, para permitir a la contraparte hacer las observaciones correspondientes.
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Que el instrumento esté en poder de la otra parte o de un tercero. Esta situación se encuentra regulada en el artículo 349 CPC, debiendo procederse a la denominada exhibición de documentos.
Oportunidad de la prueba instrumental
Esto hoy se encuentra modificado y consignado en el artículo 348 CPC Los instrumentos se pueden acompañar, en primera instancia, hasta el término probatorio inclusive y, en segunda instancia, hasta la vista de la causa. -
En primera instancia: Los instrumentos pueden ser acompañados antes del inicio del término probatorio, por ejemplo, en la demanda, en la contestación de la réplica o la duplica, e incluso, en un período posterior, pero la última oportunidad es el término probatorio, de manera que una vez expirado éste no se puede rendir prueba instrumental.
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En segunda instancia: Se ha entendido que es antes del inicio de la vista de la puede ser el mismo día, pero antes del inicio de dicho evento. La vista de la causa es un trámite complejo, que es seguido por la relación y el alegato. Durante la vista misma (relación o alegatos), no se pueden acompañar instrumentos, salvo que se acompañen para el sólo hecho de que los vea el tribunal, pero sin que tengan propiamente fuerza probatoria.
La ley se refiere sólo al término probatorio ordinario, porque si hubiese querido referirse al término probatorio extraordinario o al especial, lo habría dicho expresamente.
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Instrumentos en lengua extranjera
Existen dos casos: a) Cuando el que acompaña el documento lo hace sin traducción: En este caso se aplica el inc. 1º del artículo 347 CPC, por lo que el tribunal designará un perito para que realice la traducción, a costa de quien acompañó el instrumento y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre costas. b) Cuando el que acompaña el instrumento lo hace con traducción: Artículo 347 inc. 2º CPC: “Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior.”
Forma de acompañar en juicio los instrumentos públicos.
Los instrumentos públicos deben ser acompañados con citación o bajo el apercibimiento respectivo, siempre que dicho apercibimiento sea más amplio que el de la citación; así por ejemplo si se acompaña una copia simple y se pretende que se convierta en este juicio en instrumento público, se acompañará bajo apercibimiento de tenerse por reconocido si no fuese objetado dentro de tercero día.
Causales de impugnación de un instrumento público.
Se acompaña al juicio con citación, dentro de este término o uno mayor en los casos en que procede. Los motivos o razones en virtud de las cuales se puede impugnar son: -
Nulidad
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Falsedad (artículo 355)
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Falta de integridad (artículo 343)
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Insinceridad (artículo 1709 CC y 129 C. Comercio)
Valor Probatorio de los Instrumentos Públicos
Los principios sobre el "valor probatorio" de los instrumentos públicos están establecidos en los arts. 1700 y 1706 del C.C 1.
Valor Probatorio entre las Partes: el instrumento público hace plena fe, entre las partes, del hecho de haberse otorgado; y no sólo de ello, sino que al hecho de haberse otorgado realmente por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa (arts. 17 y 1700 del C.C). El instrumento público también hace plena fe entre las partes en cuanto a su fecha.
2.
Valor Probatorio respecto de Terceros: el instrumento público tiene pleno valor probatorio respecto a terceros en cuanto al hecho de haberse otorgado y en cuanto a su fecha, al igual que entre las partes. En cuanto a su contenido, desde luego el instrumento hace plena fe, tanto entre
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las partes como frente a terceros, del hecho de haberse efectuado las declaraciones en él contenidas, o sea, a la existencia de esas declaraciones; y la fe del documento es completa, aun frente a terceros para acreditar los actos y contratos de que él da cuenta, pues la existencia de las declaraciones que crean el acto o contrato no puede discutirse.
Valor probatorio de los instrumentos públicos
En cuanto al valor probatorio de los instrumentos privados es preciso distinguir entre: -
Instrumentos Privados No Reconocidos. En cuanto al instrumento privado que "no ha sido reconocido", podemos decir, que no tiene ningún valor probatorio, ni siquiera respecto de las partes.
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Instrumentos Privados Reconocidos. El instrumento privado reconocido expresa, tácita o judicialmente tiene, respecto de los que lo otorgan o de los que se reputan haberlo otorgado y de sus sucesores, el mismo valor probatorio del instrumento público.
Autenticidad
La parte que se sirve en juicio de un instrumento público no tiene por qué probar que ese instrumento público emana de competente funcionario y cumple con los requisitos exigidos por la ley, pues el instrumento público lleva en sí el sello de su autenticidad. A la contraparte le corresponde probar que el instrumento público acompañado al proceso no es tal porque no ha sido otorgado por el funcionario competente o no se ha cumplido con las solemnidades legales.
Del cotejo de instrumento
Concepto. Cotejar es comparar una cosa con otra. El cotejo puede ser de instrumento o de letras. Es la confrontación por un ministro de fe de la copia de un instrumento objetada de inexacta con un original o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. Procede el cotejo de instrumentos cuando: 1) Las copias de los instrumentos públicos no han sido dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquéllos contra quien se hacen valer; y 2) que las referidas copias hayan sido objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se le dio conocimiento de ellas. Con qué se coteja. Las copias de los instrumentos públicos objetadas como inexactas se cotejan: a) con sus originales; o b) con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. ¿Quién Coteja? El cotejo de instrumentos se hará por el funcionario que haya autorizado la copia presentada en juicio; por el secretario del tribunal, o por otro ministro de fe que el tribunal designe.
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¿A que instrumentos a que se aplica? El cotejo de instrumentos, por lo visto, se aplica sólo a las copias de instrumentos públicos respecto de los cuales existan originales o copias auténticas.
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