Apuntes Derecho Penal I 0419 Ago 2009

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DERECHO PENAL I Martes 04/08/09

DERECHO PENAL PRIMERA ÁREA DE ESTUDIO DEL Dº PENAL: PARTE GENERAL o o o

o

PRINCIPIOS DEL Dº PENAL FUNCIÓN DE LA PENA, TEORÍA DE LA PENA TEORÍA DEL DELITO o CONCEPTO o ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN • TIPICIDAD • ANTIJURIDICIDAD • CULPABILIDAD TEORÍA DE LA LEY PENAL (TRES ÁREAS) o LEY PENAL EN CUANTO A LAS PERSONAS o LEY PENAL EN CUANTO AL TERRITORIO o LEY PENAL EN CUANTO AL TIEMPO

BIBLIOGRAFÍA: TOMO I DE: PROF ENRIQUE CURY, JEAN PIERRE MATUS, ALFREDO ETCHEBERRY. CONCEPTO DE DERECHO PENAL: MARIO GARRIDO MONTT: Es una parte del sistema jurídico constituido por un conjunto de normas y principios que limitan el poder punitivo del Estado, describiendo qué comportamientos son delitos, la pena que les corresponde y cuándo se debe aplicar una medida de seguridad; su finalidad es proteger los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad para proveer a que sus miembros tengan una convivencia pacífica NOVOA: "Conjunto de leyes o normas que describen los hechos punibles y determinan las penas" (Curso de Derecho Penal chileno, t. I, p. 9). CURY: "Conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociado a ciertos hechos legalmente determinados, una pena o una medida de seguridad o corrección, con el objeto de garantizar el respeto de los valores fundamentales sobre los que descansa la convivencia humana" (Derecho Penal, Parte General, t. I, p. 3). ETCHEBERRY: "Es aquella parte del ordenamiento jurídico que comprende las normas de acuerdo a las cuales el Estado prohíbe o impone determinadas acciones, y establece penas para la contravención de dichas órdenes" (Derecho Penal, 1.1, p. 13). PRINCIPIOS DEL Dº PENAL: 1) PRINCIPIO DE ÚLTIMA RATIO: Ultimo recurso del que echa mano el E. El principio de "intervención mínima" hace que el Estado emplee el derecho penal únicamente -y de manera excepcional cuando los demás recursos que posee para preservar el orden social han sido insuficientes y la sanción penal se presenta como un medio adecuado para esa preservación (principio de utilidad de la pena). 2) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: la sanción penal debe ser proporcional al bien jurídico que se desea proteger 3) PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS: es la razón de ser del derecho penal y sólo para eso debe existir, para proteger bienes jurídicos. 4) DERECHO PENAL DE ACTO: Hay dos grandes formas de ver el derecho penal, una de ellas es a través del análisis del autor y otra desde el análisis del hecho punible o repudiable. Pretéritamente todo análisis giraba en torno al autor del hecho, si se trataba de un antisocial, vago, etc. Superado este enfoque, nace el Derecho penal del acto, donde se sanciona el haber cometido un hecho punible, no por las características de las personas. En Chile se dictó la ley de estados antisociales en 1954 donde se establecía la ilicitud de la vagancia y la mendicidad; nunca pudo hacerse efectiva porque faltó el reglamento. Hoy se sanciona el hecho, no las características del autor; sin embargo, la reincidencia es un agravante que obliga a agravar las penas; se sanciona allí NO por el hecho anterior que ya fue sancionado, sino por la condición personal de reincidente. He ahí un resabio del Derecho penal de autor. Actualmente se discute que más bien podría servir para determinar las medidas cautelares. Rossana buzzo http://monajuridica2009.blogspot.com/ Página 1 de 19

DERECHO PENAL I

LA SANCIÓN PENAL FUNCIÓN DE LA PENA: La eficacia del dº penal se mide de acuerdo a lo que la pena es capaz de hacer en la protección de los bienes jurídicos, en la rehabilitación y la lucha contra la delincuencia. TEORÍAS SOBRE LA FUNCIÓN Y LOS FINES DE LA PENA o o o

TEORÍAS ABSOLUTAS O RETRIBUTIVAS TEORÍAS RELATIVAS O UTILITARIAS TEORÍAS MIXTAS

TEORÍAS ABSOLUTAS O RETRIBUTIVAS SOBRE LA FUNCIÓN DE LA PENA: El fundamento de la pena es la pena en si misma Se fundamentan en la retribución o en la expiación. Se castiga porque se ha cometido un mal, la pena se justifica en si misma sin perseguir otras finalidades. La retribución tiene como único fundamento la libertad de la persona. Es inmediata; se comete un mal acto y se es sancionado. TIENE ANTECEDENTES HISTÓRICOS: Derecho canónico: identifica al delito con el pecado, se sanciona por cuanto se ha pecado. No es para intimidar Se fundamenta en el racionalismo de Kant que sostiene que la pena no ha de tener otra finalidad que castigar porque si no se atentaría contra la dignidad de la persona. La pena no debe usarse como un fin para obtener otro fin, ya que constituiría una ofensa a la dignidad humana. CRÍTICAS: parte de un supuesto irreal e indemostrable, que la persona puede autodeterminarse libremente en cada momento. Resulta una falacia pensar en la libertad como una propiedad esencialmente abstracta y no como un presupuesto al caso concreto TEORÍAS RELATIVAS O UTILITARIAS SOBRE LA FUNCIÓN DE LA PENA La pena se fundamenta en la necesidad de protección a la sociedad. La pena es una medida de prevención, por ello se llama también teoría de la prevención. CLASIFICACIÓN: TEORÍA DE LA PREVENCIÓN GENERAL: Desde el punto de vista negativo, la pena se justifica como una amenaza de lo que se hará como para intimidar. Desde el punto de vista positivo la pena se justifica para robustecer la pretensión de validez de las normas en la conciencia social, es decir, la protección de un bien jurídico, que se declara bueno para la sociedad, fomenta la protección de ese bien jurídico. CRÍTICAS: No se ha verificado empíricamente que las penas más intimidatorias reduzcan los delitos, por ende se vulnera el principio de proporcionalidad. Cosificación del ser humano, lo transforma en un medio. Se basa en un supuesto que no atiende a las motivaciones del sujeto. No siempre cuando se comete un delito se tiene presente la amenaza de una pena TEORÍA DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL: Apunta más al sujeto que a la sociedad. El fin de la pena es evitar la ocurrencia futura de delitos, pero no actuando contra la comunidad total (prevención) La pena debiera de tener un fin resocializador del delincuente. La pena es concebida como un tratamiento o reeducación del delincuente con miras a su reinserción social. CRÍTICAS: Algunos sujetos no requieren resocialización, por ejemplo, los autores de delito económico. El ius puniendo no tendría límites claros, se podrían aplicar penas desproporcionadamente altas para delincuentes crónicos que cometen ilícitos menores o viceversa.

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DERECHO PENAL I Próxima clase TEORÍAS MIXTAS Martes 04/08/09

Diferencias entre las teorías absolutas y relativas: estas dos teorías principales que tratan de explicar la pena se diferencian en: ABSOLUTAS: la pena NO tiene otro fundamento que la sanción, NO HAY OTRO FUNDAMENTO. RELATIVAS: la pena tiene fundamentación externa, ya sea de prevención general o especial. La PREVENCIÓN GENERAL mira a la sociedad, desde el punto de vista positivo, pretende establecer valores, imprimir valor a un bien jurídico. La PREVENCIÓN ESPECIAL mira a la persona, tendría un fin resocializador. Se le critica que no todos son reinsertados y que dicho postulado atenta contra la autonomía de las personas. Así por ejemplo, en el caso de los monreros, muchas veces no querrán ser resocializados por cuanto su especialidad delictual es su forma de vida. Hay teorías mixtas que intentan obtener lo mejor de ambas teorías precedentes, rescatando ciertos parámetros para la definición y fundamentación de las penas. TEORÍAS MIXTAS SOBRE LA FUNCIÓN DE LA PENA Estas teorías parten de la base que el fin del Dº penal es la protección de los bienes jurídicos vitales. El atentado a un bien jurídico vital puede ser el aniquilamiento del bien, la lesión del mismo o su puesta en peligro (lesividad del bien jurídico), si el tentado no existe, no peligra el bien jurídico. Así por ejemplo, el conducir un vehículo en estado de ebriedad representa la puesta en peligro del bien jurídico. Claus Roxin es el principal exponente de las teorías mixtas acerca de función de la pena: *La pena sirve a finalidades de prevención general y especial: la pena tiene efecto disuasivo y resocializador. *La pena tiene como límite la culpabilidad Culpabilidad: juicio de reproche; cuando el sujeto está constreñido por fuerza irresistible al cometer un acto típico, no puede hacerse juicio de reproche, al igual si es oligofrénico o esta afectado por una demencia. Mientras más libre, la pena ha de ser superior. *La pena puede quedar por debajo del umbral de la culpabilidad en la medida que las necesidades de prevención especial lo hagan necesario y siempre que no se oponga a las necesidades de prevención general. *Si se contradicen ambos fines, general y especial, debe privilegiarse el fin preventivo especial resocializador. *Si fracasa la prevención especial, prima la prevención general positiva (es decir, el tema valórico y simbólico del bien jurídico). *Nunca puede darse una pena preventiva especial que carezca de toda finalidad preventiva general.

DERECHO PENAL

CONCEPTO DE DERECHO PENAL PRINCIPIOS FUNCIÓN DE LA PENA CONCEPTO TEORÍAS DEL DELITO

ELEMENTOS

TIPO PENAL ANTIJURIDICIDAD CULPABILIDAD

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DERECHO PENAL I

CONCEPTO DE DELITO: ACCIÓN U OMISIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE Se extraen de aquí los elementos del delito. Si decimos que pedro mató a maría, describimos ya una acción, matar , en este caso a otro; dicha acción por sí sola no es constitutiva de delito, pues faltan otros elementos, ya que el delito, es acción típica antijurídica y culpable, de la verificación de estos tres elementos resulta el delito (entre tipo penal y tipicidad hay un matiz fino). TIPICIDAD: Conjunto de características o elementos contenidos en la descripción legal (códigos y leyes), elementos descriptivos y normativos de un cuerpo legal, así por ejemplo el delito de homicidio describe la acción de matar; el de violar, acceder carnalmente; robar, la sustracción. También existen ciertas características de las personas, que aún dándose la conducta típica, no se configura el delito por la existencia de estas características, la conducta se subsume en el tipo, pero aún no es delito. ANTIJURIDICIDAD: Valoración objetiva de la conducta, contrariedad al Derecho. Si pedro mató a maría, habrá de esa acción una valoración conforme al orden jurídico. Así en el caso de la legítima defensa, el ordenamiento jurídico lo permite; en el cumplimiento del deber, el ordenamiento jurídico puede obligar. Cuando un policía toma por la fuerza a una persona en la calle y lo mete a un furgón, incurre en una conducta típica de secuestro, pero siendo una detención, no es antijurídica. La conducta es antijurídica cuando es contraria a Dº o no hay causal de justificación. CULPABILIDAD: Valoración subjetiva de la conducta. Determinación de cuando es físicamente imposible exigir cierta conducta a un menor, a un demente, a alguien que actúa bajo fuerza moral irresistible; sinónimo de reprochabilidad. Si bien pedro mata a maría, pero pedro es menor o demente, puede no haber culpabilidad. La culpabilidad es la capacidad penal y ella se presume, son las causales de justificación las que deben probarse. La teoría del delito tiene como objeto de estudio la tipicidad (acción), la antijuridicidad (causales de justificación) y culpabilidad (causales de exculpación). Las causales de justificación se buscan en el ordenamiento jurídico, son objetivas y dicen relación con la conducta. Las causales de exculpación, si bien están contempladas en la ley, se buscan en la situación de las personas. El tipo penal tiene dos fases, una objetiva, que es la acción u omisión y otra subjetiva. La acción es externamente verificable, el problema está en la omisión, pues se entra en lo valórico. Con respecto a la acción hay teorías causalistas y finalistas. Para las teorías causalistas la acción es un mero movimiento corporal que produce un cambio en el mundo exterior. Desde ese punto de vista, vendría a ser lo mismo el sujeto que accidentalmente sofoca al infante que duerme a su lado y el que le dispara. La teoría finalista considera la acción como la conducta orientada hacia un fin, lo que imprime el sello a la acción es la finalidad que se persigue. Móvil/finalidad: la finalidad está más cerca de la acción que la motivación; por ejemplo, una misma finalidad puede ser el sustraer en dos acciones, pero en una el móvil será el lucro y en la otra la necesidad DEFINICIÓN LEGAL DE DELITO: CP art 1 inc 1º:

“ES DELITO TODA ACCIÓN U OMISIÓN VOLUNTARIA PENADA POR LA LEY”

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DERECHO PENAL I

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS

1.2.3.4.-

DE DE DE DE

ACUERDO ACUERDO ACUERDO ACUERDO

A LA PENA A LA CONDUCTA AL RESULTADO AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

1.- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS DE ACUERDO A LA PENA MUERTE PERPETUA CRIMEN DE ACUERDO A LA PENA

PRESIDIO MAYOR (DESDE 5 Y 1 A 20 AÑOS) SIMPLE DELITO

PRESIDIO O RECLUSIÓN MENOR (DESDE 61 DÍAS A 5 AÑOS)

FALTA

PRISIÓN (DESDE 1 A 60 DÍAS)

SIMPLE CALIFICADA MÁXIMO 15 años y 1 día a 20 años MEDIO 10 años y 1 día a 15 años MÍNIMO 5 años y 1 día a 10 años MAXIMO 3 años y 1 día a 5 años MEDIO 541 a 3 años MÍNIMO 61 a 540 días MÁXIMO 41 a 60 días MEDIO 21 a 40 días MÍNIMO 01 a 20 días

EJEMPLOS: CP art 436 inciso 1º “Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies substraídas”. Es decir, el juez tiene de cinco a 20 años según sean las circunstancias. LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS: Artículo 13°-“ Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”. Es decir, de tres años y un día a 10 años. EFECTOS DE ESTA CLASIFICACIÓN: Prescripción de la pena: crimen, 10 años; delito, 5 años; falta, 6 meses. Ley 18.216: se puede postular a beneficios según la pena, si es menor y otros requisitos. Materia procesal: Acceder a los procedimientos simplificado, admonitorio, o abreviado. Efectos políticos: derecho a sufragio, si hay pena aflictiva, de tres años hacia arriba. 2.- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS DE ACUERDO A LA CONDUCTA

DE ACUERDO A LA CONDUCTA

DE ACCIÓN O DE COMISIÓN SIMPLE DE OMISIÓN O DE COMISIÓN POR OMISIÓN

CAUSALISTA FINALISTA OMISIÓN PROPIA OMISIÓN IMPROPIA

MOVIMIENTO QUE CAUSA CAMBIO ORIENTADO A UN FIN TIPIFICADOS POR LEY LEY CONTRATO POSICIÓN DE GARANTE HACER PRECEDENTE COMUNIDAD DE VIDA

La omisión propia no requiere de resultado para configurarse; la omisión impropia requiere de resultado, por lo general una muerte. Ejemplo de OMISIÓN PROPIA: CP Art. 134 “Los empleados públicos que debiendo resistir la sublevación por razón de su oficio, no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren a sus alcances, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados”. En el caso de las acciones, los delitos están vinculados a ellas, así, la madre que asfixia al infante, luego, por omisión, la que le deja morir de hambre. El fundamento es el vínculo especial de protección que tiene el sujeto activo respecto al pasivo, como en el caso del Carabinero que tiene una posición de garante que emana de la ley, que lo obliga a proteger a las personas, también el médico que está en el quirófano con respecto al paciente.

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DERECHO PENAL I

Las fuentes de ser garante son básicamente LA LEY y EL CONTRATO y doctrinariamente se discute si so el HACER PRECEDENTE y la COMUNIDAD DE VIDA. La ley lo es en el caso del funcionario público y el contrato en el caso por ejemplo del médico. El contrato como fuente de ser garante, por lo general será de prestación de servicios. HACER PRECEDENTE: Consiste en aquellas situaciones en que el sujeto activo por haber puesto en riesgo el bien jurídico de un tercero se transforma automáticamente en garante. Por ejemplo, cuando dos amigos caminan en la rivera de un río y uno empuja al otro dentro de la corriente fluvial sin que este sepa nadar y con ocasión de jugarle una broma, se transforma el bromista en garante de la vida del amigo, donde si no le presta auxilio y este muere, el considerar el hacer precedente como fuente de ser garante, determinará la diferencia entre un homicidio por omisión o un cuasidelito de homicidio. COMUNIDAD DE VIDA: especial relación entre sujetos: se adujo comunidad de vida en el caso del vecino de clínica INDISA al que se denegó admisión y se desangró con resultado de muerte. En el caso de los alpinistas profesionales que suben una montaña, uno se cae y los otros no le auxilian, no hay ley, no hay ctto, no hay precedente, se aduce la comunidad de vida. 3.-CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS DE ACUERDO AL RESULTADO DE ACUERDO AL RESULTADO

DELITOS FORMALES O DE MERA ACTIVIDAD DELITOS MATERIALES O DE RESULTADO

Los delitos formales o de mera actividad se satisfacen con una actividad sin necesidad de resultado, como son el tráfico de estupefacientes, la tenencia ilegal de armas; los de resultado requieren de un cambio en el mundo exterior, como en el homicidio se requiere de la muerte. La conducción en estado de ebriedad es de mera actividad, así como la violación, que es el mero acceso carnal, en cambio el delito de aborto requiere como resultado la muerte del feto. Esta clasificación reviste importancia para la determinación de la estructura típica:

TIPO

FAZ OBJETIVA

ACCIÓN RESULTADO

VERBO RECTOR, NÚCLEO DEL DELITO

FAZ SUBJETIVA Entre la acción y el resultado ha de haber un nexo causal. En los delitos de mera actividad no hay resultado NOTAS: repaso 11/08/09 También son penas de crímenes aquellas que no se cumplen en los recintos penitenciarios, tales como el extrañamiento, el confinamiento, la relegación, el destierro. También hay penas de inhabilitación absoluta y perpetuas para los derechos políticos, para el ejercicio de cargos y oficios públicos y profesiones titulares, estas son penas accesorias. Faltas las hay penales y contravencionales; así el hurto falta y el manejo de vehículos bajo la influencia del alcohol eran faltas contravencionales y de competencia del juez de policía local, ahora son delitos de competencia del juez de garantía. Las faltas sólo se castigan cuando están consumadas. La omisión impropia se fundamenta en CP art 492 inciso primero: Art. 492 Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

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DERECHO PENAL I

Martes 11/08/09

TIPICIDAD: El nexo causal no está descrito en el código penal, sino que es enunciado por la doctrina. Si no hay acción no hay delito La acción se describe por un verbo rector o núcleo del tipo. SUJETO ACTIVO puede ser cualquier persona, ahora bien, hay ciertos delitos que requieren de cierta calificación de las personas, como por ejemplo, ser militar, en el caso del CJM o ser comerciante en el caso del C Tributario. SUJETO PASIVO también puede ser cualquier persona, pero hay delitos en donde no hay necesariamente un sujeto pasivo determinado como en el caso de los delitos ambientales o el de tráfico de estupefacientes. EL OBJETO MATERIAL es toda persona, cosa o entidad sobre la cual recae la acción; muchas veces coincidirá con el sujeto pasivo, como en el caso del homicidio y no coincidirá como en el del hurto. EL ERROR DE TIPO es aquel sobre las modalidades del tipo: Ej.: el sujeto quería matar a A y mata a B o bien A ya estaba muerto cuando le dispara. DOLO: respecto del conocimiento y la voluntad, conociendo y queriendo CULPA: con negligencia ANTIJURIDICIDAD: valoración objetiva de la conducta, es antijurídica cuando es contraria a Dº, no lo es cuando hay causal de justificación: AUSENCIA DE INTERÉS: Consentimiento del interesado relevante en bienes jurídicos disponibles, por ejemplo, cuando el individuo al cerrarse las puertas del avión consiente tácitamente en una restricción a su libertad personal. INTERÉS PREPONDERANTE: puede ser como principio de preservación del Dº o actuación del Dº CULPABILIDAD: valoración subjetiva de la conducta, reprochabilidad penal. IMPUTABILIDAD es la capacidad penal. Son inimputables los menores de 14 años, los enajenados mentales, los que padecen un trastorno mental transitorio. CONCIENCIA DE ILICITUD: capacidad de la persona para conocer el ordenamiento jurídico. ERROR DE PROHIBICIÓN: ya no sobre los elementos objetivos del tipo, sino sobre la causal de justificación. INEXIGIBILIDAD: cundo la situación se forma durante una circunstancia extrema: incendio, naufragio, guerra; la formación de la voluntad se da en circunstancias anómalas CAUSALES DE EXCULPACIÓN: • • • •

FUERZA MORAL IRRESISTIBLE MIEDO INSUPERABLE OBEDIENCIA DEBIDA LA OMISIÓN DE SOCORRO Rossana buzzo http://monajuridica2009.blogspot.com/ Página 7 de 19

DERECHO PENAL I



EL ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES 12/08/09

EL DELITO DE OMISIÓN CONCEPTO DE OMISIÓN Los delitos de acuerdo a la conducta se clasifican en delitos de acción o de omisión; los de omisión a su vez se dividen en delitos de omisión propia e impropia; de los delitos de omisión impropia hay dos conceptos, el natural y el jurídico. CONCEPTO NATURAL: el hombre se encuentra en el mundo y el mundo es de cambios, la realidad no es estática y el hombre participa de ella, manipulando, acomodando o abandonándose a los hechos, plt, la omisión es un concepto de la naturaleza. Ej.:

El que tira una piedra Deja que le caiga una piedra

 

conducta devenir donde tiene capacidad de intervenir

CRÍTICAS: Este concepto natural tiene sus incoherencias; el H puede conocer el devenir de los acontecimientos, pero igual hay un deber normativo detrás para calificar a una omisión como tal. Ej.: Luego de una cena el invitado se retira sin dar las gracias ni despedirse, ha omitido una conducta que era socialmente esperada, por ello se conoce la omisión, pero NO se ha llevado la vajilla, como este comportamiento no era esperado, no puede decirse que omitió hurtarla. La omisión sólo existe entonces en el mundo del deber ser, no en la naturaleza CONCEPTO NORMATIVO: Omisión es un concepto valórico correspondiente al mundo deontológico, no se comprende sino arrancando de conceptos normativos; NO hacer no es lo mismo que omitir. OMISIÓN ES LA NO REALIZACIÓN DE UNA CONDUCTA QUE SE ESTÁ OBLIGADO A REALIZAR

JURÍDICAMENTE

Nos regiremos por el concepto normativo de omisión. FUNDAMENTO LEGAL DE LA OMISIÓN •

Las normas penales que tipifican y sancionan hechos don de estricto Dº, se interpretan entonces restrictivamente.



Los delitos contra las personas están tipificados en el título VII del CP, donde hay: Delitos contra la vida: homicidio y sus figuras penales, parricidio, homicidio calificado, infanticidio. Delitos contra la integridad corporal, mutilación, castración, lesiones



Todos los verbos rectores de los delitos contra las persona están tipificados como conductas activas, no se describe ninguna omisión.

Entonces, si el delito de homicidio consiste en matar a otro y ello es una acción, si somos respetuosos de la tipicidad penal, ¿cómo sancionar a la mujer que deja de alimentar al infante y a causa de ello muere, al médico que deja morir, al mecánico que no abastece de combustible a la aeronave, al instructor de alpinismo que no socorre…? Los delitos de comisión por omisión se fundan en el artículo 492 del CP que permite inferir la omisión desde los delitos de con un verbo rector de acción. Art. 492 Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

Otra cosa diferente es la fuente, dado que NO cualquier persona puede cometer un delito de omisión impropia, se requiere de una fuente.

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DELITOS DE OMISIÓN PROPIA: están expresamente tipificados en el CP: Art. 134 Los empleados públicos que debiendo resistir la sublevación por razón de su oficio, no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren a sus alcances, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados. Art. 149 Serán castigados con las penas de reclusión menor y suspensión en sus grados mínimos a medios: 2 Los que habiendo recibido a una persona en clase de detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. 4 Los encargados de los lugares de detención que se negaren a transmitir al tribunal, a requisición del preso, copia del decreto de prisión, o a reclamar para que se dé dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso aquel individuo. 5 Los que teniendo a su cargo la policía administrativa o judicial y sabedores de cualquiera detención arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo facultad para ello, o en caso contrario dejaren de dar parte a la autoridad superior competente. Art. 253 El empleado público del orden civil o militar que requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, será penado con suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales. Si de su omisión resultare grave daño a la causa pública o a un tercero, las penas serán inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa de once a veinte sueldos vitales.1 Art. 256 En iguales penas incurrirá todo empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos. Art. 257 El empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificación o testimonio, o impidiere la presentación o el curso de una solicitud, será penado con multa de seis a diez sueldos vitales. Si el testimonio, certificación o solicitud versaren sobre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa será de once a veinte sueldos vitales.

Así en el 134, el caso de la sublevación, el empleado público ha de resistirse y estar en situación fáctica para ello. DELITOS DE OMISIÓN IMPROPIA: si bien se fundan en el 492, no se encuentran tipificados. Los crímenes y simples delitos están tipificados en forma comitiva, le 492 permite concebirlos como omisión impropia. Al no estar tipificados expresamente y deducirse de los tipos comisitos, han de limitarse para hacer efectivo el principio de GARANTÍA del tipo penal, ese límite está en la posición de garante. Sólo incurre en comisión por omisión quien encontrándose en una situación fáctica de garante del bien jurídico protegido, no actuó, a pesar de contar con el dominio final del hecho par haber evitado una lesión o una puesta en peligro del bien jurídico protegido. El salvavidas, cuya fuente de ser garante emana del contrato, al llegar tarde a su trabajo, ebrio o enfermo, si se produce un deceso por inmersión, si bien existe la posición de garante, no ha posición fáctica que permita inculpar. POSICIÓN DE GARANTE Vínculo en que se encuentra un sujeto respecto de un bien jurídico el cual se encuentra obligado a proteger, es un ELEMENTO del tipo penal. FUENTES DE SER GARANTE: LA LEY: [particularmente la no penal, impone frecuentemente a personas vinculadas por una relación natural, funciones de protección de ciertos bienes jurídicos, como sucede entre padres e hijos, derivados del deber de crianza, entre cónyuges en cuanto deben ayudarse mutuamente y otros análogos. Tal vínculo crea en ellos la obligación de impedir los peligros que puedan afectar a la vida o integridad física del titular de tales derechos, pasan a deberles protección, (Mario Garrido Montt Dº P parte general tomo II p. 188)]. La paternidad no es el deber de alimentos, sino la paternidad de hecho, no la jurídica. Rossana buzzo http://monajuridica2009.blogspot.com/ Página 9 de 19

DERECHO PENAL I

EL CONTRATO: [es una fuente importante de la posición de garante; por ejemplo, las convenciones laborales o de otro orden imponen que, dentro de ciertos límites, terceros contraigan la obligación de proteger al contratante respecto de determinados riesgos comprendidos en el ámbito del acuerdo de voluntades. La enfermera del paciente adquiere el deber de velar por la seguridad de éste en cuanto se refiere con el mal que padece; el transportista, de evitar los peligros propios del traslado del pasajero; fuera de tales límites no existe ese deber, pues la impedición del riesgo se refiere exclusivamente a aquellos inherentes a la función comprendida en el convenio (Mario Garrido Montt Dº P parte general tomo II p. 188)]. Importa una situación de hecho, no la vigencia de la situación jurídica. Ej.: el salvavidas cuyo contrato no está vigente, pero igual hay posición de garante, en el hecho se asumió la función de custodia de la playa, al contrario, no hay posición de garante si el contrato es válido pero no asumió fácticamente la custodia; se requiere haber asumido efectivamente el posicionamiento de garante, de lo contrario sería comprender el homicidio por omisión como incumplimiento de una obligación cívica. Así también la posición de garante puede entenderse nacida del cuasi contrato o la agencia oficiosa (discusión doctrinaria) La posición de garante tiene aplicación dentro de la situación de hecho creada por la convención, entonces, el salvavidas que custodia una playa y omite salvar en la playa vecina no puede ser incriminado. HACER PRECEDENTE: el sujeto con su conducta genera una situación de peligro para el bien jurídico tutelado, para Bustos, Grisola y Politoff no es fuente de ser garante, ya que el artículo 11 nº 7 contempla el “reparar con celo” como atenuante, parece absurdo entonces premiar con la atenuante a quien tiene el deber jurídico de impedir una ulterior consecuencia. Para Enrique Cury puede ser fuente en un límite restringido: la conducta ilícita, no necesariamente típica más una elevada probabilidad de riesgo. En el caso de la broma de empujar a un sujeto al río, el un hecho igual ilícito desde la coacción y hay alta probabilidad de riesgo. (Los ilícitos no siempre son delitos, hay ilícitos civiles, contravencionales, administrativos) [El hacer precedente peligroso obliga a quien ha creado el peligro, a impedir que su concreción dañe bienes jurídicos de terceros. El agricultor que quema rastrojos o malezas tiene el deber de impedir que el fuego perjudique la propiedad ajena; el conductor que al atropellar a un peatón lo lesiona, debe socorrerlo para solventar los peligros a que queda expuesto por no recibir atención oportuna. La vigencia del hacer precedente es muy controvertida en doctrina y no parece que en el sistema nacional tenga cabida. Entre otras razones, porque, como bien señalan Bustos, Grisolía, Politoff, el art. 11 N- 7- dispone que la reparación con celo del daño o procurar evitar sus consecuencias posteriores constituye una circunstancia de atenuación de la responsabilidad y no el cumplimiento de un deber; además, tipos particulares establecidos en el C.P., como el de los arts. 352, 492 y otros análogos, se contraponen a la posibilidad de que en nuestro ordenamiento la posición de garante tenga como fuente el hacer precedente, toda vez que en las situaciones regladas en esas normas, si el resultado fuera muerte, correspondería imponer al omitente la sanción del homicidio doloso; sin embargo, la ley no sigue tal criterio y los sanciona como tipos especiales. Al conductor que atropella a un transeúnte y luego huye sin prestarle ayuda, si fallece posteriormente el lesionado por falta de auxilio oportuno, se le castiga como autor del delito culposo de homicidio, pero no de un homicidio doloso por omisión. (Mario Garrido Montt Dº P parte general tomo II p. 188 - 189)] COMUNIDAD DE VIDA: más discutible, se funda en un vínculo de carácter social. [La comunidad de peligro: cuando dos o más personas realizan en conjunto una actividad creadora de riesgos, por principios éticos tales como la solidaridad y lealtad, se crea entre ellas el deber de auxiliarse mutuamente frente a la posibilidad de un peligro. Se presenta normalmente una hipótesis de esta naturaleza en actividades como el andinismo en equipo, en un safari. Este principio merece serias reservas, sobre todo en el medio nacional. (Mario Garrido Montt Dº P parte general tomo II p. 189)] [Es decisiva la posición de garante del autor, que le coloca, en el permanente acontecer de la vida social, desde un principio, en una relación estrecha y especial de deberes para salvaguardar el bien jurídico. Esta posición de garante es una posición efectiva de vinculación estrecha con el bien jurídico, adecuada al deber, que resulta de los órdenes de la vida social. Solamente deberes que surgen en tal posición de garantía, fundamentan una punibilidad por delitos de comisión. Rossana buzzo http://monajuridica2009.blogspot.com/ Página 10 de 19

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El deber de garantía puede ser impuesto: a) Por el orden jurídico mismo, en especial por la ley. b) Por la asunción real de deberes contractuales. P. ej., en el contrato de una niñera. Sin embargo, el deber contractual nunca es suficiente; es decisivo que la posición de garantía se haya originado de él también efectivamente. Si, p. ej., la niñera contratada no empieza su trabajo, contrariamente al contrato, entonces no se origina para ella ninguna punibilidad, por una lesión del niño. La posición de garantía se origina solamente sobre la base de la asunción efectiva del deber y, a la verdad, sólo allí donde comienza la situación de peligro de cuya protección el garante está encargado. Si el guía de montaña se niega a seguir el ascenso, antes de que haya comenzado la situación de peligro, entonces está exento de pena, si el turista sigue sin él y se despeña c) Por un hacer previo. Quien, por un hacer activo, aunque sin culpa, ha creado el peligro cercano de un resultado determinado, debe evitar la producción de ese resultado. Es ésta la fundamentación de la posición de garantía por un hacer que crea un peligro. El jefe que, sin darse cuenta, deja encerrado al empleado al cerrar el negocio, lo debe liberar, si no comete el delito de privación de libertad por omisión. d) Por una relación especial de confianza, de la que se espera la evitación de determinados peligros, como consecuencia de las relaciones de la vicia social, basadas sobre una particular confianza recíproca. (Welzel Hans - Derecho Penal Parte General)] [h—Las posiciones de garante 1132. — La posición de garante, como se dijo, se puede caracterizar materialmente por una especial cercanía entre el omitente y el bien jurídico afectado. La caracterización de esta cercanía se manifiesta cuando el omitente tiene deberes que le imponen cuidar que los peligros que se derivan de la propia organización respecto de los bienes jurídicos que el derecho protege, o bien, cuando esos deberes le son impuestos por la posición que ocupa dentro de un marco institucional determinado (padre, hijo, funcionario, etcétera). Ambos grupos de situaciones requieren un estudio pormenorizado. (Derecho Penal Parte General Enrique Bacigalupo)] LA OMISIÓN Y EL NEXO CAUSAL En la acción hay un nexo causal entre la acción y el resultado para ser típica, ha de haber relación de causa efecto. En la omisión impropia es más complicado. Al adoptar un concepto normativo, lo que se reprocha NO es la mera inactividad, sino la acción que se esperaba de el y no se ejecutó. La atribución de resultado deriva de la posición de garante. Continuación de la clasificación de los delitos

SEGÚN SI REQUIEREN O NO DE UN RESULTADO: DE MERA ACTIVIDAD O FORMALES Y DE RESULTADO O MATERIALES DELITOS DE MERA ACTIVIDAD O FORMALES: se consuman o perfeccionan por una mera actividad del sujeto activo. No requieren de un evento diferente a la acción y separable de ella como resultado para ser sancionado (cambio en el mundo exterior), basta una mera infracción a la ley como la injuria, el tráfico, porte ilegal. El resultado difiere de la conducta. El resultado muchas veces no es controlado por la conducta, es separable ideal y materialmente de la acción. CURY: los delitos de mera actividad no los hay en tentativa ni frustrados OTROS: hay fraccionables: el ingresar a una casa sin moradores, en este caso la mera actividad puede admitir la tentativa de entrar a un domicilio. DELITOS DE RESULTADO O MATERIALES: Para este análisis el problema mayor resulta de la confusión de dos elementos de la faz objetiva, la acción y el resultado. Se requiere quebrar un vidrio: ACCIÓN



RESULTADO

TIRAR PIEDRA



VIDRIO QUEBRADO

El resultado puede o no producirse, ya sea por la voluntad del sujeto pasivo, por la intervención de terceros. Rossana buzzo http://monajuridica2009.blogspot.com/ Página 11 de 19

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DE ACUERDO AL SUJETO ACTIVO: DELITOS COMUNES, DELITOS ESPECIALES DELITOS COMUNES: pueden ser cometidos por cualquier persona DELITOS ESPECIALES: pueden ser cometidos por quienes poseen determinadas calidades o investiduras (empleado público, milico, facultativo) los hay en esta categoría, delitos especiales propios e impropios de acuerdo a la función que cumple la calidad del sujeto DELITO ESPECIAL PROPIO: la calidad del sujeto activo es el fundamento del tipo, si no existe, no hay tipo, como en el caso del cohecho del juez, si no hay juez, no hay tipo; la prevaricación, donde el juez dicta sentencia injusta, si la dicta cualquiera otro, no hay prevaricación; si hay falta al deber militar, si no es milico, no hay delito. DELITO ESPECIAL IMPROPIO: la calidad del sujeto activo es un agravante. Si tal calidad no concurre, se subsume en el delito base; así, hay parricidio, cuando el padre mata al hijo, pero si no es el padre, es homicidio; la malversación de caudales públicos es tal cuando es cometida por un empleado público, si no es empleado público, es apropiación indebida. DE ACUERDO A LA AFECTACIÓN DEL BIEN JURÍDICO: DELITOS DE LESIÓN Y DELITOS DE PELIGRO (parecidos a los de acción y resultad, pero no igual) DELITOS DE LESIÓN: El legislador requiere un atentado o afectación efectiva del bien jurídico protegido; la lesión requiere ser jurídica, no física, a diferencia de los delitos de resultado. Ej.: en el caso de la injuria, tenemos un delito de lesión y de mera actividad, el hurto es un delito de lesión que no requiere de resultado. DELITOS DE PELIGRO: el legislador prevé conductas potencialmente peligrosas para bienes jurídicos y anticipa su protección sancionándolos antes que se produzca una lesión al bien jurídico. Ej.: el tráfico de estupefacientes. Los delitos de lesión, por lo general previenen bienes jurídicos individuales, los delitos de peligro, por lo general previenen bienes jurídicos de carácter colectivo. Los delitos de mero peligro se subclasifican en concretos y abstractos: DELITOS DE PELIGRO CONCRETO: aquellos en que se requiere la posibilidad efectiva que la conducta sancionada sea capaz de provocar una lesión al bien jurídico. La probabilidad es tan alta de que la gente muera que se sanciona sin esperar que ello ocurra. HAY UNA ALTA Y CERCANA PROBABILIDAD entre la conducta y la lesión. DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO: no son delitos de peligro concreto porque la posibilidad de lesionar el bien jurídico es más remota, no se requiere de la posibilidad efectiva que la conducta sancionada provoque una lesión al bien jurídico. Ejemplo: CP art 445: El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.

FUNDAMENTO: si no ponen directamente en riesgo un bien jurídico, ¿Por qué se sancionan? Se fundamentan en la idea de los llamados delitos cumulativos, donde el legislador trata de evitar la masificación de una conducta que de ser única no es lesiva, como lavar un plato en el río, pero, de ser masiva, sería una lesión o riesgo, como 1000 personas lavando los platos en el río, producirían un daño ambiental.

Nota: manejo en estado de ebriedad: l 18.290 de tránsito, sanciona faltas contravencionales y delitos. Delito de ingesta alcohólica hay: conducción bajo la influencia del alcohol (0,5 gr. X lt. A 0,99 gr. X lt, conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad (1 gr. X lt) Establecido por la jurisprudencia de la corte suprema, gramos por litro de sangre. Depende de muchas variables endógenas y exógenas la afectación, el factor más relevante es la edad, la condición física, la temperatura ambiental. La fiscalización cuanta con medios de prueba: la apreciación de la policía en base a parámetros, coherencia en el habla, marcha, aliento etílico, el intoxilyzer, la alcoholemia.

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ESTRUCTURA DEL DELITO

REQUISITOS: 1. El delito es en primer lugar según la definición legal: CP art 1 Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. 2. No toda acción u omisión es delito, lo son sólo aquellas que se adecuan a un tipo penal, según la garantía de la CPR art 19 nº 3 inciso 7º CPR Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. 3. No obstante su correspondencia a un tipo, no es delito la acción u omisión autorizada por el Dº. La conducta típica es antijurídica si no cuenta con autorización. CP Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal: 4. ° El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:3 Primera. Agresión ilegítima. Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.1 5.° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.2 6. ° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.3 Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4. y 5. precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor; respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1.º del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código.4 10. ª El haber obrado por celo de la justicia. 4. Además, se requiere culpabilidad, reproche dirigido al autor, pudiendo acatar un mandato o prohibición lo infringe. La ley le dirige un reproche personal por comportarse de esa forma.

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LA ACCIÓN EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE ACCIÓN ESCUELA CAUSALISTA Von Lizt, Beling; la acción es un mero movimiento corporal que causa modificación en el mundo exterior. La voluntad es un mero acto psíquico que produce la realización de movimientos musculares. Es una visión de carácter naturalista, NO jurídica. Para la época en que nace (1800) se estaba ajeno a las concepciones morales, factores políticos, sociales, etc. No reviste importancia la finalidad perseguida para el autor; es igual entonces la acción en el dolo, la culpa o el caso fortuito [dolo: se persigue como fin la realización del acto; culpa: se provoca una resultado por imprudencia; caso fortuito: se provoca resultado por azar]. Para los causalistas la acción es la misma, la finalidad no tiene relevancia. CRÍTICAS: •

Separar la acción del propósito o finalidad es imposible.



La acción como mero cambio en el mundo exterior no es lo mismo, se confunde con el acaso.



Los delitos de mera actividad, la tentativa, el delito frustrado no pueden concebirse desde este concepto.



Los delitos de omisión tampoco pueden concebirse desde este concepto.



En algunos delitos la simple consideración externa de la conducta resulta insuficiente para apreciar su tipicidad, como en el hurto y los delitos sexuales que contienen elementos subjetivos, ciertas tendencias sin las cuales sería imposible entender esos delitos, como son el animo apropiatorio, el animo lascivo.

ESCUELA FINALISTA: La naturaleza concreta de una acción la determina el fin que persigue su autor. Así, la conducta de manejar el automóvil puede ser una acción de viajar, cuya finalidad es el traslado, como acción de matar, cuya finalidad es el atropello. La acción es una actividad física, un obrar orientado concientemente. WELZEL: la acción no es un mero acontecer causal sino un acontecer final. El ser humano actúa motivado por la finalidad. Gracias a la experiencia el ser h conoce los procesos causales y está en condición de controlarlos imprimiéndoles determinada dirección; es decir, si el sujeto sabe de física y dispara un arma, hay más que un movimiento corporal al apretar el gatillo. Cuando se desea alcanzar un objetivo puede intervenirse en los procesos causales conduciéndolos de modo que lleven a una meta, por ejemplo, se conoce el proceso causal de conducir por una calle altamente transitada por peatones. a acción es un proceso que se realiza con la representación del objetivo el cual guía y determina la intervención y modificación de los procesos causales. [Se emparenta así con la concepción aristotélica]. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN PARA LA ESCUELA FINALISTA: ELEMENTOS EXTERNOS:

Movimientos corporales Alteración de los procesos causales

No pertenece a la acción el resultado que no es lo mismo que el fin. El resultado trasciende a la acción, no lo integra. ELEMENTO INTERNO:

Finalidad, voluntad de realización de un hecho mediante la dirección de los procesos causales desde el fin

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DERECHO PENAL I 18 - 19/08/09

LA ACCIÓN

La acción dentro de la teoría del delito se puede estudiar dentro del tipo penal o como elemento aparte. Muchos estiman que la acción es parte del tipo. Los delitos de mera actividad y de resultado son importantes para el estudio de la acción. Se suele confundir la acción con el resultado. El elemento esencial de la acción es el elemento interno o volitivo, dado que hay movimiento externo carente de voluntad. La voluntad es elemento que le da esencia a la acción. La finalidad no es lo mismo que la voluntad ni la motivación. Finalidad es la voluntad de realización, es decir, tiene un contenido, una dirección. El direccionamiento de los procesos causales es a través de la voluntad. La voluntad es el señorío de realizar algo, cuando se le pone dirección es la finalidad, dado que la finalidad es un concepto vacío; la motivación es otra cosa. DIFERENCIAS: VOLUNTAD: es requisito de la finalidad, no tiene contenido, es el mero… FINALIDAD: voluntad de realización, tiene contenido, dirección. MOTIVACIÓN: anterior a la acción, coincide con la formación de la voluntad, se encuentra en el plano interno, en cambio la finalidad se expresa en el acto, opera en el mundo exterior.

ITER CRIMINIS

M U N D O D E

ACTOS INTERNOS: EXISTEN EN LA PSIQUIS Y NO SON PUNIBLES IDEACIÓN DELIBERACIÓN

L A M O T I V A C I O N

V O L U N T A D +

RESOLUCIÓN

D I R E C C I Ó N

ACTOS EXTERNOS

ACTOS PREPARATORIOS: POR LO GENERAL NO PUNIBLES, SALVO CIERTOS DELITOS

ACTOS DE EJECUCIÓN

PROPOSICIÓN CONSPIRACIÓN TENTATIVA

F I N A L I D A D

FRUSTRACIÓN

Cuando la voluntad se exterioriza llega a actos externos. Motivación es entonces lo mismo que móvil, está en la psiquis del sujeto. El delito se perfecciona cuando se logra la finalidad. De las características de la finalidad se concluye que no existen acciones en abstracto, sino acciones concretas como “acción de matar”, “acción de lesionar”, “acción de sustraer”. Rossana buzzo http://monajuridica2009.blogspot.com/ Página 15 de 19

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PARALELO ENTRE ESCUELA CAUSALISTA Y FINALISTA EN RELACIÓN A LA ACCIÓN CAUSALISTA

FINALISTA

Lo determinante: cambio en el mundo exterior No forman parte de la acción los elementos subjetivos, por lo tanto el dolo y la culpa se estudian en sede de culpabilidad y no de tipicidad El rol de la voluntad es un mero acto psíquico que pone en movimiento el cuerpo Lo que interesa es el disvalor del resultado, no de la acción, ya que la acción es neutra (idéntica para los actos lícitos e ilícitos) Lo que se valora es la mera exterioridad del acto

Lo determinante: la finalidad Los elementos subjetivos si forman parte de la acción El rol de la voluntad es el de orientar la acción

La antijuridicidad supone un juicio de valor sobre el aspecto objetivo de la acción y el resultado

Ejemplo: la mujer que queriendo matar al cónyuge, mata al sujeto que entra a robar a su casa pues le ha confundido con el primero ¿hay legítima defensa? CAUSALISTAS: si FINALISTAS: no, será homicidio calificado Para la escuela finalista la voluntad está en el tipo, se valora si se obró o no en legítima defensa, luego viene la juridicidad, donde está la legítima defensa. CRÍTICA A LA ESCUELA FINALISTA: CONDUCTAS CULPOSAS: la finalidad del actuar culposo no coincide con el resultado que se provoca DELITOS OMISIVOS: en ellos falla la causalidad, o el nexo causal La única forma es a través de la teoría de la imputación objetiva. El nexo causal es la interpretación objetiva, no un nexo naturalístico En los delitos de omisión es difícil entenderlos desde la escuela finalista HIPÓTESIS DE FALTA DE ACCIÓN 1.- LA FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE: también llamada VIS ABSOLUTA y consiste en la energía física aplicada sobre la persona que le impide autonomía en sus movimientos. No hay conducta, el sujeto es utilizado como mero objeto AUTORES DELITO

PARTICIPES

CUENTA CON EL DOMINIO DEL HECHO AUTOR INSTIGADOR CÓMPLICES ENCUBRIDORES

Dominio del hecho: doctrina alemana para juzgar a los jerarcas nazis. Es autor quien tiene dominio del curso causal de los hechos Chile: autor ejecutor, coautores, autor mediato. 2.- MOVIMIENTOS REFLEJOS: moviendo corporal donde no participa la voluntad 3.- AUSENCIA DE ESTADO DE CONCIENCIA: • Sueño • Drogas o alcohol Hay casos en los que si puede haber responsabilidad; son las “actio liberae in causa”, situaciones en las que el sujeto voluntariamente o con negligencia se colocó en un estado de ausencia de acción. Existe culpa anterior o dolo anterior a las acciones en las que el sujeto pudo o debió haber anticipado la situación. • Sonambulismo • Hipnosis Puede faltar la acción por parte del hipnotizado si es que no hay compromiso de conciencia. Puede haber una “actio liberae in causa” si el sujeto se pone al servicio del hipnotizador para cometer delito. Rossana buzzo http://monajuridica2009.blogspot.com/ Página 16 de 19

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EL TIPO PENAL SIGNIFICADOS: 1.- TIPO DE GARANTÍA: descripción legal del hecho a que la ley asocia una pena (art 19 nº 3 inciso final CPR) 2.- TIPO INJUSTO O INJUSTO TÍPICO: es el conjunto de características objetivas y subjetivas que constituyen la conducta prohibida DEFINICIÓN: CONJUNTO DE CARACTERÍSTICAS OBJETIVAS Y SUBJETIVAS CONSTITUYEN LA MATERIA DE PROHIBICIÓN PARA CADA DELITO ESPECÍFICO

QUE

ELEMENTOS DEL TIPO 1.- ELEMENTOS DESCRIPTIVOS: se refieren a entidades aprensibles por los sentidos: hombre, mujer, matar 2.- ELEMENTOS NORMATIVOS: conceptos que requieren valoración a.- ELEMENTOS NORMATIVOS CULTURALES: elementos que requieren una valoración con normas ajenas al orden jurídico, Ej.: precio, buena fama, honestidad. b.- ELEMENTOS NORMATIVOS JURÍDICOS: son extraídos de las NJ: persona, matrimonio, cónyuge 3.- ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL TIPO a.- ELEMENTOS POSITIVOS DEL TIPO: son aquellos acontecimientos efectivos, que tienen que ocurrir para que sea punible la figura. Ejemplo: matar, apropiación. Por lo general corresponden a delitos de resultados b.- ELEMENTOS NEGATIVOS DEL TIPO: son aquellos acontecimientos que NO tienen que verificarse para que sea punible. Ej.: sin la voluntad del otro, sin el consentimiento de otro. Tanto la inconcurrencia de un elemento positivo como la concurrencia de otro negativo acarrea la tipicidad. Cuando concurre un elemento negativo o no concurre uno positivo, pasa a ser un hecho atípico, no hay delito 4.- ELEMENTO DEL ÁNIMO: elemento subjetivo, corresponde a la actitud psicológica del sujeto respecto del hecho, (dolo/culpa) El hecho no es antijurídico cuando esta justificado, es decir, cuando concurre una causal de justificación. No es culpable cuando concurre una causal de inimputabilidad (menor, enajenado, trastorno mental transitorio) o concurre una causal de exculpación (miedo insuperable, obediencia debida, omisión de socorro, encubrimiento de pariente, omisión por causa legítima) TIPO TIPICIDAD

descripción de la conducta en la ley ejercicio interpretativo mediante el cual se encuadra una conducta en el tipo

EJERCICIO DE ADECUACIÓN TÍPICA DE ALGUNOS DELITOS: Art. 432 El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.1

ELEMENTO DESCRIPTIVO fuerza violencia intimidación

NORMATIVO CULTURAL Animo de lucrarse

NORMATIVO JURÍDICO Cosa mueble

5. De la violación Art. 361. La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

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DERECHO PENAL I Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos siguientes: 1º Cuando se usa de fuerza o intimidación. 2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia. 3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.

ELEMENTO DESCRIPTIVO Anal Bucal vaginal

NORMATIVO CULTURAL

NORMATIVO JURÍDICO Mayor de 14 años

Art. 299 El empleado público culpable de connivencia en la evasión de un preso o detenido cuya conducción o custodia le estuviere confiada, será castigado: 1 En el caso de que el fugitivo se halle condenado por ejecutoria a alguna pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio. 2 Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y con la de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

ELEMENTO DESCRIPTIVO Conducción Custodia Evasión Connivencia

NORMATIVO CULTURAL

NORMATIVO JURÍDICO Empleado público Preso o detenido

Se dice que el tipo es indiciario de antijuridicidad porque cuando el legislador describe una conducta es porque ella resulta socialmente reprochable; pero no es lo mismo, dado que la conducta puede estar justificada jurídicamente, ya sea autorizada u obligada por el ordenamiento jurídico; es indiciario entonces porque la conducta es sospechosa de ser antijurídica RELACIÓN ENTRE EL TIPO Y ANTIJURIDICIDAD 1.- la tipicidad es elemento independiente de la antijuridicidad 2.- los tipos de injusto describen comportamientos generalmente prohibidos, por ejemplo, el matar a otro. Contienen el núcleo sustantivo de la prohibición. El tipo es el tipo del injusto ya que describen una infracción a la norma, sin embargo los mandatos y prohibiciones… El tipo es una descripción general y abstracta del contenido en la ley. La tipicidad en cambio es el ejercicio por el cual el hecho concreto se adecua a la descripción legal. ESTRUCTURA DEL TIPO I.- FAZ SUBJETIVA II.- FAZ OBJETIVA 1.- CONDUCTA:

a.- ACCIÓN b.- OMISIÓN

1.1.- ACCIÓN y sus COMPLEMENTOS: a.- VERBO RECTOR: núcleo de la descripción típica b.- SUJETO ACTIVO: prg cualquier persona, si no “sujeto activo calificado” “ delitos especiales” c.- OBJETO MATERIAL de la ACCIÓN: aquella persona o cosa sobre la que recae la acción, se confunde con el sujeto pasivo. 1.2.- RESULTADO: eventualmente, es el cambio en el mundo exterior 1.3.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD De ellas puede faltar el resultado, el objeto material es discutible. Lo que nunca puede faltar es la conducta. El sujeto pasivo no existe en algunos delitos de peligro.

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RELACIÓN CAUSAL Tema doctrinario teórico, en ningún tipo penal se habla de ello. DEFINICIÓN: Vínculo entre conducta y resultado para que sea imputable al autor. Entre la ejecución de la conducta típica y el resultado puede ocurrir muy posteriormente. NATURALEZA DEL VÍNCULO Hay teorías naturalistas y jurídicas. 1.- TEORÍAS NATURALISTAS 1.1.- TEORÍA DE EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES “CONDITIO SINE QUA NON” Es la causa de un resultado, aquella condición que suprimida mentalmente hace suprimir el resultado. Condición 1: entrega un arma Condición 2: dispara Resultado: muerte Si se suprime la 1 o la 2 no se produce el resultado de muerte, así, la cadena causal puede ser infinita. Históricamente fue interesante, pero fue superada. Para esta teoría, condición y causa son conceptos equivalentes La acción es causa de resultado si suprimido mentalmente hace desaparecer el resultado. Una acción es causa de resultado cuando es condición de su producto Crítica: Extensión desmesurada del vínculo 1.2.- TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA Causa es aquella condición generalmente adecuada para producir un resultado de acuerdo a la experiencia. Ejemplo. Disparar generalmente es causa de muerte (de acuerdo a la experiencia) Crítica: no otorga criterios para determinar cual de entre las varias condiciones que concurrieron a la producción del resultado es la que paree adecuada, es decir, no hay elemento discriminador. 1.3- TEORÍA DE LA CAUSA NECESARIA Es causa de un resultado aquella condición que necesariamente va a provocarlo. 2.- TEORÍAS JURÍDICAS 2.1.- TEORÍA DE LA RELEVANCIA TÍPICA El tema del nexo causal es de cada tipo penal específico. Al ser elemento de la faz objetiva NO debe buscarse cualquier tipo de nexo entre una acción y un resultado, sino esencialmente un nexo típico entre una acción típica y un resultado típico. En conclusión, el tema del nexo causal pertenece a la parte especial del Dº penal, al estudio de cada figura específica.

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