Anuario Legislativo 2006-2007

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  • Pages: 646
Del 1º de Mayo de 2006 al 30 de Abril de 2007

Publicaciones de la Asamblea Legislativa Gerencia de Operaciones Legislativas Unidad de Indice Legislativo

San Salvador,

El Salvador ,

Centro América

Presentación En nombre de la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador es un verdadero honor presentar el Anuario Legislativo, correspondiente al primer año de labores del período legislativo 2006-2009. El documento refleja el trabajo realizado por este Organo del Estado en cuanto a la misión fundamental que le estable la Constitución de la República, en sus Artículos 121 y 131 ordinal 5º, que es la de legislar; sin embargo, el proceso de formación de ley significa una serie de actividades que empiezan con la presentación de la iniciativa de ley, continuando con su ingreso formal a la Asamblea, la discusión, análisis y aprobación, tanto en las comisiones como en el Pleno Legislativo y que concluye, después de realizados los demás requisitos constitucionales, con la publicación del decreto legislativo en el Diario Oficial. Todas esas facetas y sus diferentes variantes pueden acortar o alargar el tramite de una ley. Estamos muy orgullosos de la producción legislativa generada en estos primeros doce meses de trabajo y tengo la firme convicción que este libro, que hoy presentamos, se convertirá en una herramienta de consulta para los académicos, los estudiosos del derecho, la comunidad jurídica y la ciudadanía en general, porque al mismo tiempo que estamos contribuyendo con la generación de leyes y sus reformas, también fortalecemos la democracia y el parlamentarismo salvadoreño. Es oportuno mencionar que la impresión de los libros es un esfuerzo financiero de la Asamblea Legislativa, por lo tanto, su distribución es gratuita, y se hace no solo para cumplir con una norma interna, sino también con el objeto de colaborar con la difusión de la legislación en nuestro país. DIOS UNION LIBERTAD

Prof. Rubén Orellana Presidente

Junta Directiva de La Asamblea Legislativa Del 1º de Mayo de 2006 al 30 de Abril de 2007

Rolando Alvarenga Argueta Vicepresidente

Ruben Orellana Presidente

Francisco Roberto Lorenzana Durán Vicepresidente

José Rafael Machuca Zelaya

Rodolfo Antonio Parker Soto

Enrique Alberto Luís Valdés Soto

Manuel Orlando Quinteros Aguilar

Vicepresidente

Vicepresidente

Secretario

José Antonio Almendariz Rivas Secretario

Secretario

Norman Noel Quijano González Secretario

Zoila Beatriz Quijada Solis Secretaria

Guia de uso La forma en que se ha distribuido este Anuario Legislativo es la siguiente: INDICE DE CONTENIDO...........Se detalla la ubicación de la Ley o Decreto, dentro del texto, según la temática a que corresponde. INDICE SEGUN SU TEMATICA I ........................................ Instalación de la Asamblea Legislativa II ....................................... Acuerdos de Reformas Constitucionales III...................................... Leyes IV...................................... Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias V ...................................... Elecciones, Renuncias y Exoneraciones de Funcionarios VI...................................... Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas VII .................................... Ratificaciones a Convenios VIII ................................... Títulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas IX ..................................... Distinciones Honoríficas X ...................................... Condecoraciones XI ..................................... Decretos Varios XII.................................... Decretos Observados INDICE GENERAL

Contiene un extracto de cada Decreto o Ley emitido en orden correlativo de emisión.

El asterisco ( * ) indica que el texto no está incluido en este Anuario

Parte I

DE

CONTENIDO PAGINA

PARTE I

INSTALACION DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

31

PARTE II

ACUERDOS DE REFORMAS CONSTITUCIONALES

37

PARTE III

LEYES

43

PARTE IV

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTÉNTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS

131

PARTE V

ELECCIONES, RENUNCIAS Y EXONERACIONES DE FUNCIONARIOS

293

PARTE VI

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS

301

PARTE VII

RATIFICACIONES A CONVENIOS

347

PARTE VIII

TITULOS A POBLACIONES Y FECHAS CONMEMORATIVAS

411

PARTE IX

DISTINCIONES HONORIFICAS

435

PARTE X

CONDECORACIONES

475

PARTE XI

DECRETOS VARIOS

495

PARTE XII

DECRETOS OBSERVADOS

605

INDICE GENERAL

611

Anuario Legislativo 2006- 2007

9

Parte XI Parte XII Indice General

CONTENIDO

Parte X

PARTE

Parte II Parte III Parte IV Parte V Parte VI Parte VII Parte VIII Parte IX

INDICE

INDICE SEGUN SU TEMATICA DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

PARTE I INSTALACION DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

1

DECLARASE LEGALMENTE INSTALADA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUE FUNGIRA DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS AL TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

33

PARTE II ACUERDOS DE REFORMAS CONSTITUCIONALES ACUERDO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES Nº 1 ACUERDASE REFORMAR EL ART. 47, REFERENTE AL DERECHO DE ASOCIACION Y SINDICALIZACION DE LOS TRABAJADORES, EXCEPTUANDO A LA FUERZA ARMADA, AL MINISTERIO PUBLICO Y OTROS.

39

ACUERDO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES Nº 2 ACUERDASE REFORMAR EL ART. 48 RELATIVO AL PARO Y A LA HUELGA.

41

PARTE III LEYES 48

LEY DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL FONDO FINANCIAMIENTO Y GARANTIA PARA LA PEQUEÑA EMPRESA.

DE

98

LEY DEL FIDEICOMISO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES.

49

106

LEY DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL FONDO DE GARANTIA PARA EL CREDITO EDUCATIVO.

63

108

LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO.

67

189

LEY DE CREACION DEL FONDO DEL MILENIO.

92

190

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACION COMPLEJA.

103

Anuario Legislativo 2006- 2007

45

11

Asamblea Legislativa

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

220

LEY DEL CENTRO INTERNACIONAL DE FERIAS Y CONVENCIONES DE EL SALVADOR.

110

258

LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.

127

PARTE IV REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS 19

PRORROGASE POR 6 MESES LOS EFECTOS DE LA LEY TRANSITORIA PARA LA DELIMITACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD O POSESION EN INMUEBLES EN ESTADO DE PROINDIVISION.

133

20

REFORMASE LA LEY PENAL JUVENIL.

135

21

REFORMASE LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

137

29

PRORROGASE POR UN AÑO LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 1125/03, QUE CONTIENE DISPOSICIONES ESPECIALES DE OPCION DE PAGO PARA LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR ACCIONES DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES DE LOS INGENIOS PRIVATIZADOS.

139

35

REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO.

141

36

PRORROGASE POR EL PLAZO DE 6 MESES LOS EFECTOS DEL NUMERAL 3 DEL ART. 1 DEL D. L. Nº 547/04, Y LOS EFECTOS DEL NUMERAL 2 DEL ART. 1 DEL D. L. Nº 826/05.

144

37

DEROGASE LA LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACION DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS.

146

43

REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES.

147

44

REFORMASE LA LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

148

45

REFORMASE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES.

150

12

Indice Legislativo

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

47

REFORMASE EL D. L. N° 1384/54, POR MEDIO DEL CUAL SE CREO EL COMITE ORGANIZADOR DE LAS FIESTAS PATRONALES DE LA CIUDAD DE SAN VICENTE.

154

54

REFORMASE LA LEY PENITENCIARIA.

156

55

PRORROGASE EL D. L. Nº 762/05, QUE CONTIENE LA LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA APLICACION DE LA RESOLUCION 1546(2004) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVA A LAS TAREAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA RECONSTRUCCION Y ASISTENCIA HUMANITARIA EN IRAQ.

168

78

REFORMASE LA LEY DE SERVICIO CIVIL.

170

83

REFORMASE EL CODIGO PENAL.

197

84

PRORROGASE POR 5 MESES, LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 504/04, EL CUAL SE PRORROGO POR MEDIO DEL D. L. Nº 978/06, A FIN DE QUE LAS PERSONAS DEDICADAS ACTUALMENTE A LA PRODUCCION, ALMACENAMIENTO, COMERCIALIZACION, IMPORTACION Y EXPORTACION DE PRODUCTOS PIROTECNICOS PUEDAN REALIZAR ESTA ACTIVIDAD.

200

93

REFORMASE EL CODIGO PENAL.

202

96

PRORROGASE POR 3 AÑOS EL D. L. Nº 150/03, POR MEDIO DEL CUAL SE EXONERA DEL PAGO DE IMPUESTOS, LAS PRESENTACIONES QUE REALICEN LOS CONJUNTOS MUSICALES Y ARTISTAS SALVADOREÑOS.

206

100

REFORMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES.

208

133

REFORMASE LA LEY DE ETICA GUBERNAMENTAL.

218

134

REFORMASE EL CODIGO PENAL.

219

139

REFORMASE LA LEY DEL CEREMONIAL DIPLOMATICO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

222

140

REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.

224

141

REFORMASE LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

228

Anuario Legislativo 2006- 2007

13

Asamblea Legislativa

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

142

REFORMASE LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

230

145

REFORMASE LA LEY DE EQUIPAJES DE VIAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR.

232

146

PRORROGASE LA VIGENCIA DE LOS DOCUMENTOS UNICOS DE IDENTIDAD, QUE VENCEN A PARTIR DEL DIA 26 DE NOVIEMBRE DEL 2006, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009.

234

151

REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.

236

164

REFORMASE LA LEY DE MIGRACION.

238

165

REFORMASE EL D. L. Nº 537/04, POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZO AL FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, PARA QUE MEDIANTE PERMUTA PUDIERA ADQUIRIR ACTIVOS PROPIEDAD DEL BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR.

240

168

REFORMASE LA LEY DEL CEREMONIAL DIPLOMATICO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

242

176

REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES.

244

179

PRORROGASE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2007, LA LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA APLICACION DE LA RESOLUCION 1546 (2004) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVA A LAS TAREAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA RECONSTRUCCION Y ASISTENCIA HUMANITARIA EN IRAQ.

247

182

REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO Y LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

250

183

REFORMASE LA LEY DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS.

253

185

PRORROGASE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, LA VIGENCIA DE LA LEY TRANSITORIA PARA AGILIZAR DILIGENCIAS DE LEGALIZACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESION, A FAVOR DE PERSONAS AFECTADAS POR LOS TERREMOTOS DE ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2001.

256

14

Indice Legislativo

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

186

PRORROGASE POR EL PLAZO DE UN AÑO, LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 547/2004. EN EL SENTIDO DE AUTORIZAR QUE LAS UNIDADES DE TRASPORTE PUBLICO QUE TENGAN ENTRE 15 Y MENORES DE 20 AÑOS CONTINUEN PRESTANDO SERVICIO.

258

193

DEROGASE LA LEY DEL FUTBOL FEDERADO DE EL SALVADOR.

260

196

REFORMASE EL D. L. Nº 177/06, POR EL CUAL SE DECLARO EL 16 DE ENERO DE CADA AÑO, DIA NACIONAL DE LA PAZ.

264

210

REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES.

266

222

DEROGASE EL D. L. Nº 296 DE LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 1980.

269

223

REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL.

270

242

REFORMASE EL D. L. Nº 190/2007, EL CUAL PRORROGA EL PLAZO PARA QUE ENTRE EN VIGENCIA LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACION COMPLEJA.

272

245

REFORMASE EL CODIGO PENAL.

273

253

REFORMASE EL D. L. N° 795/02, POR EL CUAL SE AUTORIZO LA DONACION DE DOS PORCIONES DE TERRENO A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CHALCHUAPA, DEPARTAMENTO DE SANTA ANA.

275

255

DEROGASE LA LEY DE CREACION DEL COMITE DE INSTITUCIONES DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO.

277

263

REFORMASE EL D. L. N° 87/06, POR EL QUE SE EMITIERON DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS AL ART. 18 DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.

278

276

DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY DEL CENTRO INTERNACIONAL DE FERIAS Y CONVENCIONES DE EL SALVADOR.

280

277

REFORMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES.

282

280

REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.

284

288

REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.

286

Anuario Legislativo 2006- 2007

15

Asamblea Legislativa

DECRETO

296

CONTENIDO

PAGINA

REFORMASE EL CODIGO PENAL.

291

PARTE V ELECCIONES, RENUNCIAS Y EXONERACIONES DE FUNCIONARIOS

40

DECLARASE REELECTO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, AL LICENCIADO MARCOS GREGORIO SANCHEZ TREJO, PARA EL PERIODO QUE INICIA EL 3 DE JULIO DEL 2006 Y CONCLUYE EL 2 DE JULIO DE 2009.

295

41

REELIGESE MIEMBRO PROPIETARIO DEL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, AL ABOGADO NOEL ANTONIO ORELLANA Y COMO SUPLENTE AL ABOGADO JUAN ANTONIO LOPEZ, PARA EL PERIODO QUE INICIA EL 25 DE JULIO DEL 2006 Y CONCLUYE EL 24 DE JULIO DEL 2009.

296

73

DECLARANSE ELECTOS MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, PARA EL PERIODO QUE INICIA EL 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 Y CONCLUYE EL 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2011.

297

99

DECLARASE ELECTA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE ETICA GUBERNAMENTAL, A LA LIC. SILVIA LIZETTE KURI DE MENDOZA.

298

297

DECLARASE ELECTO COMO MIEMBRO SUPLENTE DEL TRIBUNAL DE ETICA GUBERNAMENTAL, AL LIC. MANUEL STANDLEY MALDONADO.

299

PARTE VI AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS

4

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO, EN EL RAMO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, PARA QUE DE EN CALIDAD DE DONACION, DOS INMUEBLES, A FAVOR DEL FONDO DE PROTECCION DE LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO.

303

14

AUTORIZASE LA SALIDA TEMPORAL DEL PAIS, DE LA PIEZA ARQUEOLOGICA Nº A1-317, DENOMINADA VASO BICROMO, QUE FORMA PARTE DEL TESORO CULTURAL PARA SER EXHIBIDA EN EL MUSEO DE QUAI BRANLY, FRANCIA.

305

22

CONCEDESE PERMISO AL INGENIERO FRANCISCO ESCOBAR THOMPSON, PARA QUE PUEDA EJERCER EL CARGO DE CONSUL HONORARIO DEL GOBIERNO DE COREA EN EL SALVADOR.

308

16

Indice Legislativo

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

60

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL, PARA QUE DE EN COMODATO, UN INMUEBLE A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE VILLA CONCEPCION DE ATACO, AHUACHAPAN.

309

81

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL, PARA QUE ENTREGUE EN CALIDAD DE DONACION, UN INMUEBLE, A FAVOR DE LA FUNDACION SALVADOREÑA EDUCACION Y TRABAJO.

311

82

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO, EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, PARA QUE FONAVIPO ENTREGUE EN CALIDAD DE COMODATO, A LA ASOCIACION AGAPE DE EL SALVADOR UN INMUEBLE UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN SALVADOR.

315

92

AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA PORTUARIA AUTONOMA PARA OTORGAR EN DONACION, A FONAVIPO UN INMUEBLE SITUADO EN EL SECTOR NORTE DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EL SALVADOR.

319

104

AUTORIZASE LA INHUMACION DEL CUERPO DEL ILUSTRISIMO MONSEÑOR JOSE PEREZ GARCIA, EN LA IGLESIA PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE SAN MIGUEL.

331

144

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, PARA SUSCRIBIR CONVENIO DE FINANCIACION CON EL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y MODERNIZACION RURAL DE LA ZONA ORIENTAL.

333

167

AUTORIZASE EL INGRESO AL PAIS AL BUQUE CON BANDERA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y OPERADO POR EL INSTITUTO J. CRAIG VENTER, PARA QUE PUEDA REALIZAR INVESTIGACIONES CIENTIFICAS.

336

229

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO PARA QUE POR MEDIO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, TRANSFIERA EN CALIDAD DE DONACION UN TERRENO, A FAVOR DE LA DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR.

338

Anuario Legislativo 2006- 2007

17

Asamblea Legislativa

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

234

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO SUSCRIBIR EL CONTRATO DE PRESTAMO Nº 7348-ES, CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, PARA FINANCIAR UN PROGRAMA DE SEGURIDAD CIUDADANA.

342

283

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO IINTERAMERICANO DE DESARROLLO, PARA FINANCIAR LA RECONSTRUCCION DE BORDAS EN CUENCAS HIDROGRAFICAS.

344

PARTE VII RATIFICACIONES A CONVENIOS 24

RATIFICASE EL PROTOCOLO POR EL CUAL SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO.

349

25

RATIFICASE EL TRATADO SOBRE INVERSION Y COMERCIO DE SERVICIOS, SUSCRITO ENTRE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA.

351

26

RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS, SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE JAPON, PARA EL ESQUEMA DENOMINADO ASISTENCIA PARA PROYECTOS COMUNITARIOS CULTURALES.

352

42

RATIFICASE EL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965 EN SU FORMA ENMENDADA EN 1969 Y 1977 DE LA ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL.

354

56

RATIFICASE EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

355

74

RATIFICASE EL CONVENIO Nº 87, DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 9 DE JULIO DE 1948.

357

75

RATIFICASE EL CONVENIO Nº 98, DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), RELATIVO A LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 1° DE JULIO DE 1949.

359

18

Indice Legislativo

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

76

RATIFICASE EL CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), Nº 135 RELATIVO A LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 23 DE JUNIO DE 1971.

362

77

RATIFICASE EL CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), Nº 151, SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 27 DE JUNIO DE 1978.

365

85

RATIFICASE LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

368

86

RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS, CON COREA, RELATIVO AL PROYECTO PARA APOYO EN LA IMPLEMENTACION DEL ESTABLECIMIENTO DE LA OFICINA DE DEFENSORIA DE CONSUMIDOR.

370

91

RATIFICASE EL ACUERDO RELATIVO AL CENTRO LATINOAMERICANO DE ADMINISTRACION PARA EL DESARROLLO.

371

119

RATIFICASE EL CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PARA LA DONACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS.

372

120

RATIFICASE CANJE DE NOTAS CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, RELATIVO A LAS DONACIONES REALIZADAS EN VIRTUD DE LA LEY DE AYUDA AL EXTRANJERO DE 1961.

373

137

RATIFICASE CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PARA LA EJECUCION DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.

375

138

RATIFICASE CONVENIO SUSCRITO CON HONDURAS, SOBRE LA EJECUCION DEL PROYECTO PUENTE DE LA AMISTAD DEL JAPON Y CENTROAMERICA, SOBRE EL RIO GOASCORAN.

377

Anuario Legislativo 2006- 2007

19

Asamblea Legislativa

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

162

RATIFICASE EL ADDENDUM Nº 2 AL CONVENIO DE FINANCIAMIENTO ESPECIFICO PROGRAMA DE APOYO A LA RECONSTRUCCION DE EL SALVADOR, SUSCRITO CON LA COMUNIDAD EUROPEA.

379

163

RATIFICASE EL PROYECTO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE JAPON, DENOMINADO DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DE MOLUSCOS EN LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

381

166

RATIFICASE EL PRIMER PROTOCOLO MODIFICATORIO AL PROTOCOLO BILATERAL, CON PANAMA, AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMERICA Y PANAMA.

382

187

RATIFICASE EL CONVENIO DEL RETO DEL MILENIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, A TRAVES DE LA MILLENNIUM CHALLENGE CORPORATION.

384

195

RATIFICASE EL CONVENIO DE DONACION MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y FONDO GLOBAL “ESTRATEGIA DE LUCHA CONTRA EL VIH-SIDA Y LA TUBERCULOSIS EN POBLACIONES VULNERABLES COMO COADYUVANTE A LA REDUCCION DE LA POBREZA EN EL SALVADOR 2003-2008.”

386

207

RATIFICASE EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA.

387

208

RATIFICASE EL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y EL PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO.

388

209

RATIFICASE EL ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO Y LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA DELEGACION DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

390

238

RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS, SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE JAPON, PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO DE CONSTRUCCION DEL PUENTE DE LA AMISTAD DEL JAPON.

391

20

Indice Legislativo

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

239

RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS, SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE JAPON, PARA EL PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE LOS EQUIPOS DE SONIDO E ILUMINACION DEL TEATRO DE SAN MIGUEL FRANCISCO GAVIDIA.

393

249

RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS SUSCRITO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN LO RELATIVO AL TRATAMIENTO DEL PERSONAL MILITAR Y CIVIL QUE SE ENCUENTRA TEMPORALMENTE EN EL SALVADOR PARA LABORES HUMANITARIAS Y OTRAS ACTIVIDADES.

395

254

RATIFICASE CANJE DE NOTAS, CON EL GOBIERNO DE JAPON, CON EL PROPOSITO DE CONTRIBUIR A LA PROMOCION DE LOS ESFUERZOS DEL AJUSTE ESTRUCTURAL ECONOMICO.

397

260

RATIFICASE EL ACUERDO DE COOPERACION CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA, EN MATERIA DE LUCHA A LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA.

399

261

RATIFICASE EL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA AGRICOLA, CON LA REPUBLICA DE CHINA (TAIWAN).

401

274

RATIFICASE EL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO.

403

275

RATIFICASE EL ACUERDO DE IMPLEMENTACION DEL PROYECTO DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTION COMERCIAL E INSTITUCIONAL DE EXPORTA EL SALVADOR, EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE ASOCIACION CHILE-JAPON.

404

281

RATIFICASE EL CONVENIO SOBRE COOPERACION FINANCIERA 2003 FORMACIÓN PROFESIONAL.

406

282

RATIFICASE EL CONVENIO SOBRE COOPERACION FINANCIERA PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DE BARRIOS MARGINALES A TRAVÉS DE FUNDASAL.

408

PARTE VIII TITULOS A POBLACIONES Y FECHAS CONMEMORATIVAS 12

OTORGASE EL TITULO DE CIUDAD A LA VILLA DE SAN JUAN TALPA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ.

Anuario Legislativo 2006- 2007

413

21

Asamblea Legislativa

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

105

DECLARASE EL 6 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO DIA NACIONAL CONTRA EL CANCER INFANTIL.

414

110

OTORGASE EL TITULO DE CIUDAD A LA LOCALIDAD DE EL SAUCE, DEPARTAMENTO DE LA UNION.

416

175

OTORGASE EL TITULO DE CIUDAD A LA LOCALIDAD DE SAN JOSE GUAYABAL, DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN.

418

177

DECLARASE DIA DE FIESTA NACIONAL EL 16 DE ENERO DE CADA AÑO, DIA NACIONAL DE LA PAZ.

419

178

DECLARASE EL 2007 COMO AÑO NACIONAL DE LA PAZ.

421

197

DECLARASE EL DIA 29 DE MARZO DE CADA AÑO, COMO DIA DEDICADO A LOS NIÑOS Y NIÑAS DESAPARECIDOS DURANTE EL CONFLICTO ARMADO.

423

199

DECLARASE EL 10 DE OCTUBRE DE CADA AÑO, DIA DEL PSICOLOGO SALVADOREÑO.

426

241

DECLARASE EL 26 DE JUNIO DE CADA AÑO, DIA DEL DIPLOMATICO SALVADOREÑO.

428

248

DECLARASE SIMBOLICAMENTE CAPITAL POR UN DIA A LA CIUDAD DE SAN LORENZO, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE, POR CONMEMORAR 200 AÑOS DE FUNDACION.

430

269

DECLARASE EL 22 DE MARZO DE CADA AÑO, COMO DIA NACIONAL POR EL DERECHO Y SUSTENTABILIDAD DEL AGUA.

432

PARTE IX DISTINCIONES HONORIFICAS 13

OTORGASE AL PADRE BOGDAN FILIPIUK, LA HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.

15

OTORGASE AL PROFESOR RIGOBERTO GUZMAN CALDERON LA DISTINCION HONORIFICA DE MAESTRO MERITISIMO DE EL SALVADOR.

439

50

OTORGASE AL LICENCIADO JOSE ALFREDO HERNANDEZ ORTEGA, DE NACIONALIDAD MEJICANA LA CALIDAD DE SALVADOREÑO POR NATURALIZACION.

441

22

Indice Legislativo

DISTINCION

437

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

51

OTORGASE AL LICENCIADO ROLANDO DUARTE FUENTES, LA DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR.

443

52

OTORGASE AL EXCELENTISIMO SEÑOR EMBAJADOR DE LA REPUBLICA DE CHINA (TAIWAN), CHING-SHAN (JAVIER) HOU, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.

445

59

OTORGASE AL CIUDADANO AMERICANO DE ORIGEN CUBANO SEÑOR ENRIQUE ALEJO LA DISTINCION HONORIFICA DE AMIGO MERITISIMO DE EL SALVADOR.

447

66

OTORGASE A LA DOCTORA VANDA GUIOMAR PIGNATO, DE NACIONALIDAD BRASILEÑA LA DISTINCION HONORIFICA DE AMIGA MERITISIMA DE EL SALVADOR.

449

67

OTORGASE AL LICENCIADO MANUEL ASCENSION GONZALEZ MARIN, LA DISTINCION HONORIFICA DE MAESTRO MERITISIMO DE EL SALVADOR.

451

88

OTORGASE AL SEÑOR ADRIAN ROBERTO ALDANA, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE PERIODISTA SALVADOREÑO.

453

89

OTORGASE DE MANERA POSTUMA AL SEÑOR MANUEL ANTONIO FLORES BARRERA, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE EMPRESARIO DE LAS COMUNICACIONES.

455

90

OTORGASE AL SEÑOR NICOLAS SALUME BARAKE, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE HIJO DE EL SALVADOR.

457

148

OTORGASE AL EXCELENTISIMO EMBAJADOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, SEÑOR HUGH DOUGLAS BARCLAY, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.

459

198

OTORGASE AL SEÑOR JORGE EMILIO ZEDAN, LA DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR.

461

225

OTORGASE AL DR. ANTONIO RAMIREZ AMAYA JUAREZ, LA DISTINCION HONORIFICA DE MEDICO DISTINGUIDO DE EL SALVADOR.

463

226

OTORGASE AL DR. RAUL ANTONIO ARGÜELLO ESCOLAN, LA DISTINCION HONORIFICA DE MEDICO DISTINGUIDO DE EL SALVADOR.

465

Anuario Legislativo 2006- 2007

23

Asamblea Legislativa

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

227

OTORGASE A LA CONGRESISTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA HILDA SOLIS, LA DISTINCION HONORIFICA DE DISTINGUIDA AMIGA DE EL SALVADOR.

467

228

OTORGASE A LA INGENIERA ANA SOL GUTIERREZ LA DISTINCION HONORIFICA DE DISTINGUIDA HIJA DE EL SALVADOR.

469

264

OTORGASE A SUS MAJESTADES DON JUAN CARLOS I Y DOÑA SOFIA, REYES DE ESPAÑA, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOBLES AMIGOS DE EL SALVADOR.

471

299

OTORGASE AL SEÑOR JORGE JIMENEZ, ATLETA DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA DE TIRO CON ARCO, LA DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR.

473

PARTE X CONDECORACIONES

23

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO ELIAS ANTONIO SACA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA ACEPTAR LA CONDECORACION MEDALLA DE ORO, QUE LE HA CONFERIDO EL PRESIDENTE DE LA CONFERENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE CENTROAMERICA.

477

28

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO ELIAS ANTONIO SACA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA ACEPTAR LA ORDEN Y CONDECORACION PARLAMENTO CENTROAMERICANO FRANCISCO MORAZAN, QUE LE HA CONFERIDO EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO.

478

111

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO ELIAS ANTONIO SACA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA RECIBIR LA CONDECORACION GRAN CORDON DE LA SUPREMA ORDEN DE LOS CRISANTEMOS, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE JAPON.

479

112

CONCEDESE PERMISO A LA CIUDADANA SALVADOREÑA DOÑA ANA LIGIA MIXCO SOL DE SACA, PRIMERA DAMA DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA ACEPTAR LA CONDECORACION GRAN CORDON DE LA ORDEN DE LA CORONA PRECIADA, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE JAPON.

480

24

Indice Legislativo

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

115

CONCEDESE PERMISO A LA CIUDADANA SALVADOREÑA, DRA. MARIA ISABEL RODRIGUEZ, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR, PARA QUE PUEDA ACEPTAR LA CONDECORACION DEL AGUILA AZTECA, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

481

117

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO ELIAS ANTONIO SACA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA ACEPTAR LA CONDECORACION GRAN ORDEN MU GUN GHWA, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA.

483

118

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO Y MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, FRANCISCO ESTEBAN LAINEZ RIVAS, PARA QUE PUEDA RECIBIR LA CONDECORACION, ORDEN AL MERITO DE SERVICIO DIPLOMATICO EN EL GRADO DE MEDALLA DE GWAN GHWA, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA.

484

149

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO GENERAL DE DIVISION OTTO ALEJANDRO ROMERO ORELLANA, PARA QUE PUEDA ACEPTAR LA CONDECORACION MEDALLA MERITO MILITAR, QUE LE HA CONFERIDO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.

485

191

CONCEDESE PERMISO AL DR. ROBERTO ROMERO PINEDA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION DE LA ORDEN AL MERITO POR SERVICIOS DISTINGUIDOS, EN EL GRADO DE COMENDADOR, QUE LE HA CONFERIDO LA REPUBLICA DEL PERU.

486

192

CONCEDESE PERMISO AL LIC. ROBERTO KRIETE AVILA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION LEGION DE HONOR, EN EL GRADO DE OFICIAL, QUE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FRANCIA LE HA CONFERIDO.

487

265

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO ELIAS ANTONIO SACA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA RECIBIR LA CONDECORACION COLLAR DE ISABEL LA CATOLICA, QUE LE HA CONFERIDO EL REINO DE ESPAÑA.

489

266

CONCEDESE PERMISO A LA CIUDADANA SALVADOREÑA ANA LIGIA MIXCO DE SACA, PRIMERA DAMA DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA RECIBIR LA CONDECORACION GRAN CRUZ DE ISABEL LA CATOLICA, QUE LE HA CONFERIDO EL REINO DE ESPAÑA.

490

Anuario Legislativo 2006- 2007

25

Asamblea Legislativa

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

267

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO Y MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, FRANCISCO ESTEBAN LAINEZ RIVAS, PARA QUE PUEDA RECIBIR LA CONDECORACION COLLAR DE ISABEL LA CATOLICA QUE LE HA CONFERIDO EL REINO DE ESPAÑA.

491

268

CONCEDESE PERMISO A LOS CIUDADANOS SALVADOREÑOS VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, EDUARDO CALIX LOPEZ Y AL SECRETARIO PRIVADO DE LA PRESIDENCIA ELMER ROBERTO CHARLIX, PARA QUE PUEDAN RECIBIR LA CONDECORACION GRAN CRUZ DEL MERITO CIVIL, QUE LE HA CONFERIDO EL REINO DE ESPAÑA.

492

295

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO RICARDO ARTURO TEJADA MURCIA, CORONEL DE INFANTERIA, PARA QUE PUEDA RECIBIR LA CONDECORACION CRUZ DE LA FUERZAS ARMADAS, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS.

493

PARTE XI DECRETOS VARIOS

53

ESTABLECESE QUE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, MUNICIPALES Y DE INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS, GOZARAN DE LICENCIA EL DIA 31 DE JULIO, DEBIENDO, EN COMPENSACION, LABORAR EN JORNADA ORDINARIA, EL DIA SABADO 29 DE JULIO DEL 2006.

497

87

DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE PERMITEN A LOS DOCENTES DE ACUERDO A LA ANTIGÜEDAD DE SU GRADUACION ACCEDER A LAS PLAZAS REFERIDAS EN EL ART. 18 DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.

499

116

LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y MUNICIPAL, ASI COMO LOS QUE LABORAN EN INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS, GOZARAN DE LICENCIA EL DIA VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DEBIENDO, EN COMPENSACION, LABORAR EN JORNADA ORDINARIA EL DIA SABADO 28 DE OCTUBRE DEL 2006.

502

126

REGIMEN DE APLICACION PARA LAS MERCANCIAS QUE INGRESEN AL PAIS CON EL OBJETO DE SER EXHIBIDAS Y/O VENDIDAS EN LA XXII FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR.

504

26

Indice Legislativo

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

143

ESTABLECESE LA CONTRIBUCION QUE APORTARAN LOS PRODUCTORES DE CAÑA Y CENTRALES AZUCARERAS O INGENIOS, EN LA ZAFRA 2006/2007.

507

147

ADOPTASE OFICIALMENTE EL NOMBRE DE SAN FRANCISCO GOTERA A LA CABECERA DEPARTAMENTAL DE MORAZAN.

509

150

CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SEÑOR ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, PARA QUE, EN ESE CARACTER, PUEDA SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2007.

511

174

FACULTASE A LAS MUNICIPALIDADES PARA UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 20% DE LA CUOTA, DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006 ASIGNADA POR LA LEY DEL FODES.

512

200

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE AGUILARES Y QUEZALTEPEQUE EN LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA LIBERTAD.

514

201

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE EL PAISNAL Y QUEZALTEPEQUE EN LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA LIBERTAD.

517

202

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE EL PAISNAL Y SAN MATIAS EN LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA LIBERTAD.

520

203

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE EL PAISNAL Y NUEVA CONCEPCION EN LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y CHALATENANGO.

523

204

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE APOPA Y GUAZAPA DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.

526

211

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE CUSCATANCINGO Y MEJICANOS, DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.

529

212

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE EL PAISNAL Y SAN PABLO TACACHICO, DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA LIBERTAD.

539

Anuario Legislativo 2006- 2007

27

Asamblea Legislativa

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

213

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE EL PAISNAL Y SUCHITOTO DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y CUSCATLAN.

543

214

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE EL PAISNAL Y TEJUTLA DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y CHALATENANGO.

546

215

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE QUEZALTEPEQUE Y NEJAPA DE LOS DEPARTAMENTOS DE LA LIBERTAD Y SAN SALVADOR.

549

217

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE NEJAPA Y SANTA TECLA DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA LIBERTAD.

558

218

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE SANTIAGO TEXACUANGOS Y OLOCUILTA DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA PAZ.

564

219

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE SANTIAGO TEXACUANGOS Y SAN FRANCISCO CHINAMECA DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA PAZ.

568

221

DISPOSICIONES ESPECIALES TELECOMUNICACIONES.

573

230

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE PANCHIMALCO Y OLOCUILTA DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA PAZ.

576

231

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ROSARIO DE MORA Y HUIZUCAR DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA LIBERTAD.

580

232

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE TONACATEPEQUE Y SAN JOSE GUAYABAL DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y CUSCATLAN.

584

237

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE TRATAMIENTO INTEGRAL DE DESECHOS SOLIDOS.

590

28

Indice Legislativo

TRANSITORIAS

A

LA

LEY

DE

DECRETO

CONTENIDO

PAGINA

240

CONCEDESE A FAVOR DE PROPIETARIOS DE MAQUINAS TRAGA MONEDAS QUE LAS HAYAN INTRODUCIDO AL PAIS PAGANDO LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, UNA MORATORIA DE 6 MESES.

593

244

DECLARASE TRES DIAS DE DUELO NACIONAL POR EL FALLECIMIENTO DE LOS DIPUTADOS DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO SEÑORES WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, EDUARDO JOSE D´ABUISSON MUNGUIA Y JOSE RAMON GONZALEZ RIVAS.

596

246

CREASE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS PARA CONOCER DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACION COMPLEJA.

598

262

CONCEDESE INDULTO A FAVOR DEL REO JUAN CARLOS SURA AMAYA, DE LA PENA IMPUESTA POR EL DELITO DE FACILITACION DE LOCALES, INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTOS.

602

289

LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y MUNICIPAL, ASI COMO LOS QUE LABORAN EN INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS, GOZARAN DE LICENCIA EL DIA LUNES 30 DE ABRIL DEL AÑO 2007, DEBIENDO EN COMPENSACION, LABORAR EN JORNADA ORDINARIA EL DIA SABADO 21 DEL REFERIDO MES Y AÑO.

604

PARTE XII DECRETOS OBSERVADOS 114

REFORMASE LA LEY DE FONDO DE CONSERVACION VIAL.

607

194

REFORMASE LA LEY DE TRASPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.

609

Anuario Legislativo 2006- 2007

29

DECRETO Nº 1

Nosotros Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, electos de conformidad a la Constitución y al Código Electoral, reunidos en número suficiente para conformar la Asamblea. DECRETAMOS:

ARTICULO UNICO.- Declárese instalada la Asamblea Legislativa, que fungirá durante el período constitucional comprendido del uno de mayo del año dos mil seis, al treinta de abril del año dos mil nueve. ASAMBLEA LEGISLATIVA, PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, uno de mayo del año dos mil seis. RUBEN ORELLANA, PRESIDENTE.

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA, VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN, VICEPRESIDENTE.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, VICEPRESIDENTE.

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO, VICEPRESIDENTE.

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO, SECRETARIO.

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR, SECRETARIO.

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS, SECRETARIO.

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ, SECRETARIO.

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS, SECRETARIA

Anuario Legislativo 2006- 2007

33

Parte I

Instalación de la Asamblea Legislativa

Parte I

Asamblea Legislativa

Federico Guillermo Ávila Qüehl

Guillermo Antonio Gallegos Navarrete

Julio Antonio Gamero Quintanilla

Douglas Alejandro Alas García

Ernesto Antonio Angulo Milla

Mariella Peña Pinto

María Patricia Vásquez de Amaya

Wilfredo Iraheta Sanabria

Carmen Elena Calderón Sol de Escalón

Juan Miguel Bolaños Torres

Mario Marroquín Mejía

Roberto José D’aubuisson Munguía

José Mauricio Quinteros Cubías

Manuel Vicente Menjivar Esquivel

Ana Vilma Castro de Cabrera

Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez

Abilio Orestes Rodríguez Menjívar

Julio César Portillo Baquedano

José Ernesto Castellanos Campos

César Humberto García Aguilera

Renato Antonio Pérez

Juan Enrique Perla Ruiz

Noel Abilio Bonilla Bonilla

Ingrid Berta María Bendix de Barrera

Carlos Walter Guzmán Coto

Carlos Armando Reyes Ramos

Dolores Alberto Rivas Echeverría

Alberto Armando Romero Rodríguez

Donato Eugenio Vaquerano Rivas

Jesús Grande

Darío Alejandro Chicas Argueta

Francisco Antonio Prudencio

Salvador Sánchez Ceren

Luis Alberto Corvera Rivas

Benito Antonio Lara Fernández

Blanca Flor América Bonilla Bonilla

Hugo Roger Martínez Bonilla

Othon Sigfrido Reyes Morales

Blanca Noemi Coto Estrada

Juan García Melara

Irma Lourdes Palacios Vásquez

Luis Arturo Fernández Peña

Ana Daysi Villalobos de Cruz

Jorge Alberto Jiménez

Calixto Mejía Hernández

Irma Segunda Amaya Echeverría

Enma Julia Fabián Hernández

José Ricardo Cruz

34

Indice Legislativo

Walter Eduardo Durán Martínez

Herberth Nestor Menjivar Amaya

José Salvador Arias Peñate

Carlos Alfredo Castaneda Magaña

Ricardo Bladimir González

Gaspar Armando Portillo Benitez

Argentina García Ventura

Humberto Centeno Najarro

Antonio Echeverría Veliz

José Cristóbal Hernández Ventura

Carlos Cortez Hernández

Marco Tulio Mejía Palma

Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera José Francisco Merino López José Orlando Arévalo Pineda

Elizardo González Lovo

Sandra Marlene Salgado García

Mario Antonio Ponce López

Santos Guevara Ramos

Luis Roberto Angulo Samayoa

Vicente Arturo Argumedo

Juan Pablo Durán Escobar

Carlos Rolando Herrarte

José Salvador Cardoza López

Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi

Oscar Abraham Kattán Milla

D. O. Nº 108, Tomo Nº 371, Fecha: 13 de junio de 2006

Anuario Legislativo 2006- 2007

35

Parte I

Instalación de la Asamblea Legislativa

Acuerdos de Reformas Constitucionales

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la Constitución de la República en su artículo 47 consagra el derecho de sindicación de los trabajadores privados, y con relación a los trabajadores del sector público, reconoce únicamente este derecho a los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas.

II.

Que los demás trabajadores del Estado y municipales, son parte de la clase trabajadora en general, por lo que se hace necesario regular el ejercicio del derecho de libre sindicación en favor de los mismos, excluyendo los que de acuerdo con la Constitución y Convenios Internacionales no pueden gozar de este derecho.

III.

Que careciendo nuestro ordenamiento constitucional de disposiciones habilitantes para el ejercicio del derecho de libre sindicación por parte de todos los trabajadores del Estado y municipales, es necesario emitir las reformas constitucionales pertinentes.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Mariela Peña Pinto, Norman Noel Quijano González, Roberto José d´Aubuisson, Mario Marroquin, Juan Miguel Bolaños Torres, Luis Roberto Angulo Samayoa, Alberto Romero, Manuel Gutiérrez, Douglas Alejandro Alas, Manuel Vicente Menjivar Esquivel y Rodolfo Antonio Parker Soto. ACUERDA:

las siguientes reformas a la Constitución de la República emitida por Decreto Nº 38, de fecha 15 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 234, Tomo 281 de fecha 16 de diciembre del mismo año, de la Asamblea Constituyente, la cual se considera en forma individual para su ratificación.

Art. 1.- Refórmase el Art. 47 de la siguiente manera: “Art. 47.- Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa

Anuario Legislativo 2006- 2007

39

Parte II

ACUERDO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES Nº 1

Parte II

Asamblea Legislativa

de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales. No dispondrán del derecho consignado en el inciso anterior, los funcionarios y empleados públicos comprendidos en el inciso tercero del Art. 219 y 236 de esta Constitución, los miembros de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional Civil, los miembros de la carrera judicial y los servidores públicos que ejerzan en sus funciones poder decisorio o desempeñan cargos directivos o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. En el caso del Ministerio Público, además de los titulares de las Instituciones que lo integran, no gozarán del derecho a la sindicación sus respectivos adjuntos, ni quienes actúan como agentes auxiliares, procuradores auxiliares, procuradores de trabajo y delegados. Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos y con las formalidades determinadas por la ley. Las normas especiales para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la ciudad, no deben coartar la libertad de asociación. Se prohíbe toda cláusula de exclusión. Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente. Asimismo, se reconoce a los trabajadores y empleados mencionados en la parte final del inciso primero de este artículo, el derecho a la contratación colectiva, con arreglo a la ley. Los contratos colectivos comenzarán a surtir efecto el primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su celebración. Una ley especial regulará lo concerniente a esta materia. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil seis. D. O. N° 162, Tomo N° 372, Fecha: 1 de septiembre de 2006

40

Indice Legislativo

Acuerdos de Reformas Constitucionales

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la Constitución de la República en su artículo 48 consagra y garantiza el derecho de huelga de los trabajadores.

II.

Que resulta necesario establecer limitaciones al derecho de huelga, a fin que el ejercicio de tal derecho no afecte la prestación de los servicios públicos esenciales a la comunidad.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Mariela Peña Pinto, Norman Noel Quijano González, Roberto José d´Aubuisson, Mario Marroquin, Juan Miguel Bolaños Torres, Luis Roberto Angulo Samayoa, Alberto Romero, Manuel Gutiérrez, Douglas Alejandro Alas, Manuel Vicente Menjivar Esquivel y Rodolfo Antonio Parker Soto. ACUERDA, las siguientes reformas a la Constitución de la República emitida por

Decreto Nº 38, de fecha 15 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 234, Tomo 281 de fecha 16 de diciembre del mismo año, de la Asamblea Constituyente, la cual se considera en forma individual para su ratificación.

Art. 1.- Refórmase el Art. 48 de la siguiente manera: “Art. 48.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales determinados por la ley. Para el ejercicio de estos derechos no será necesaria la calificación previa, después de haberse procurado la solución del conflicto que los genera mediante las etapas de solución pacífica establecidas por la ley. Los efectos de la huelga o el paro se retrotraerán al momento en que éstos se inicien. La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio.” DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes agosto del año dos mil seis. D. O. Nº 162, Tomo Nº 372, Fecha: 1 de septiembre de 2006

Anuario Legislativo 2006- 2007

41

Parte II

ACUERDO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES Nº 2

Leyes

DECRETO Nº 48 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

I.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 324, de fecha 10 de mayo de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 105, Tomo Nº 239, del 7 de junio de ese mismo año, se emitió la Ley de Creación de la Financiera y del Fondo de Garantía para la Pequeña Empresa;

II.

Que a través del Decreto a que se refiere el Considerando anterior, se creó la entidad denominada Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa, con el objeto de conceder créditos y garantías a pequeños comerciantes e industriales y a las Asociaciones Cooperativas y Sociedades Cooperativas constituidas por pequeños comerciantes e industriales o en las que éstos tengan participación;

III.

Que el Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa presenta una situación financiera deficitaria que ha provocado la pérdida total de su patrimonio, lo que la ubica en una quiebra técnica;

IV.

Que en razón de las consideraciones anteriores, es necesario proceder a la inmediata disolución y liquidación del referido Fondo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía, DECRETA la siguiente:

LEY DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y GARANTIA PARA LA PEQUEÑA EMPRESA Art. 1.- Declárase disuelta la institución autónoma de derecho público denominada Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa, creada por medio del Decreto Legislativo Nº 324, de fecha 10 de mayo de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 105, Tomo Nº 239, del 07 de junio de ese mismo año. En consecuencia, procédase a su liquidación en un plazo máximo de seis meses, contados

Anuario Legislativo 2006- 2007

45

Parte III

CONSIDERANDO:

Parte III

Asamblea Legislativa

a partir de la vigencia del presente Decreto. De no ser suficiente dicho plazo, éste será prorrogado hasta por un período de seis meses adicionales de conformidad a un plan de acción que apruebe el Ministerio de Hacienda. La referida institución conservará su personalidad jurídica únicamente para los efectos de la liquidación y agregará a su denominación la frase “en liquidación.”

Art. 2.- Para los fines de la presente Ley, el Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa en liquidación, se denominará “FIGAPE en liquidación”, la Superintendencia del Sistema Financiero “La Superintendencia” y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero “FOSAFFI.” Art. 3.- El Ministerio de Economía designará mediante Acuerdo de dicho ramo a un liquidador para que lleve a cabo la función de liquidación de FIGAPE. Dicho nombramiento deberá ser efectivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y será el representante legal de esa entidad a partir de su nombramiento. Facúltase al Ministerio de Economía para aprobar el presupuesto de liquidación y los emolumentos del liquidador. El Presupuesto de liquidación será financiado con las disponibilidades existentes en la institución, y en caso que los recursos financieros líquidos para ejecutar los gastos del proceso de liquidación no sean suficientes, el Ministerio de Hacienda proveerá los recursos necesarios.

Art. 4.- El proceso de liquidación será fiscalizado por un Delegado de la Superintendencia, quien tendrá las atribuciones siguientes: a) Visar los documentos relativos a la gestión financiera del FIGAPE en liquidación que deban ser transferidos al Ministerio de Hacienda; b) Solicitar los balances de comprobación y documentación contable que estime necesarios; c) Revisar y aprobar el balance de liquidación que será presentado al Ministerio de Hacienda; y d) Informar al liquidador de cualquier irregularidad que notare.

Art. 5.- El liquidador deberá recibir de FIGAPE los activos y pasivos existentes conforme a inventario realizando las siguientes funciones: a) Indemnizar en un solo pago a funcionarios y empleados; b) Contratar el personal y los servicios necesarios para culminar el proceso de liquidación;

46

Indice Legislativo

Leyes

c) Administrar los recursos asignados para llevar a cabo el proceso;

e) Transferir al FOSAFFI, conforme inventario, los bienes inmuebles para su venta, a excepción de los inmuebles que el Ministerio de Hacienda estime necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Ética Gubernamental, conforme al Art. 37 de la Ley de Ética Gubernamental, los cuales deberán ser transferidos por el liquidador al Estado de El Salvador en el ramo de Hacienda para los fines expresados. f)

Trasladar los documentos de cartera en administración a sus respectivos propietarios en la situación en que se encuentren;

g) Transferir en concepto de donación, el mobiliario y equipo al Ministerio de Gobernación; h) Realizar labores de cobro y recuperación de cartera hasta la transferencia a que se refiere el literal d) de este artículo, y transferir al Ministerio de Hacienda el monto de lo recuperado en el período previo al traslado de cartera; i)

Elaborar el balance final de liquidación y presentarlo al Ministerio de Hacienda;

j)

Concluir las operaciones de FIGAPE que hayan quedado pendientes;

k) Depositar en el Ministerio de Economía los documentos y libros de FIGAPE; y l)

Transferir al Estado en el Ramo de Hacienda, cualquier activo y pasivo no comprendido en los literales anteriores.

Art. 6.- FOSAFFI transferirá el producto de la recuperación de cartera y venta de inmuebles al Ministerio de Hacienda, cobrando por dichas actividades una comisión previamente acordada con ese Ministerio, la cual podrá deducirse del monto recuperado. Art. 7.- La deuda de capital e intereses que actualmente tiene FIGAPE con el Banco Multisectorial de Inversiones será absorbida por el Ministerio de Hacienda, el cual realizará el análisis necesario para su registro y pago correspondiente.

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Parte III

d) Transferir, conforme a inventario y a valores contables, bajo la supervisión de la Superintendencia, cartera de créditos al FOSAFFI, con la correspondiente cesión de los créditos, para recuperación;

Parte III

Asamblea Legislativa

Art. 8.-Como consecuencia de la disolución, los empleados gozarán de la indemnización que les corresponde de conformidad con el Art. 58, del Código de Trabajo; además, recibirán una bonificación del 60% del monto resultante. Adicionalmente recibirán el pago de aguinaldo y vacación proporcional. Art. 9.- Si después de disuelto y liquidado FIGAPE existieren gravámenes en los registros respectivos a su favor, el Ministerio de Hacienda o un delegado de éste, podrá proceder a otorgar su cancelación, previa solicitud del interesado, quien deberá comprobar administrativamente la extinción de la deuda. Art. 10.- Concluida que hubiere sido la liquidación, tiénense por derogadas la Ley de Creación de la Financiera y del Fondo de Garantía para la Pequeña Empresa, creada por medio del Decreto Legislativo Nº 324, de fecha 10 de mayo de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 105, Tomo Nº 239, del 7 de junio de ese mismo año. Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de julio del dos mil seis. D. O. Nº 148, Tomo Nº 372, Fecha: 14 de agosto de 2006.

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Leyes

DECRETO Nº 98 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

I.

Que el Art. 228 de la Constitución de la República establece que una Ley Especial regulará las pensiones y jubilaciones cuando éstas afecten fondos públicos;

II.

Que es conveniente mejorar el perfil de los mecanismos del financiamiento que el Estado tiene con los afiliados a los Sistemas de Ahorro para Pensiones y de Pensiones Públicos, para asegurar el continuo servicio de dicho financiamiento;

III.

Que la regulación mercantil salvadoreña dispone que la emisión de obligaciones negociables emitidas por el Estado, Municipios y Entidades Autónomas, esté regulada por una Ley Especial;

IV.

Que, en general, los Fideicomisos ofrecen esquemas legales y seguros para el cumplimiento de fines particulares, especialmente útil para administrar los flujos derivados de la colocación de títulos valores, de manera que el pago del mecanismo de financiamiento mencionado se vuelva lo más eficiente posible;

V.

Que la deuda previsional que el Estado tiene con los afiliados a los Sistemas de Ahorro para Pensiones y de Pensiones Públicos debe gozar de las mayores garantías que el mismo Estado pueda proporcionar.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete y Julio Antonio Gamero Quintanilla. DECRETA la siguiente:

LEY DEL FIDEICOMISO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES

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Parte III

CONSIDERANDO:

Asamblea Legislativa

Parte III

Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto que el Ministerio de Hacienda, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, constituyan, por plazo indeterminado, un Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, cuyo fiduciario será el Banco Multisectorial de Inversiones. Otras personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, podrán realizar aportes al patrimonio del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales. Se autoriza al Ministerio de Hacienda, al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, para actuar como Fideicomitentes del citado Fideicomiso. Asimismo, y de conformidad a la Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones, quien tiene facultades para constituir y/o administrar Fideicomisos; en consecuencia, desígnase y facúltase expresamente a dicho Banco para desempeñarse como ente Fiduciario del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, con el fin de administrar tal fideicomiso con las necesarias y plenas facultades de gestión. También se entenderán atribuidas al Banco Multisectorial de Inversiones las facultades que sobre esta materia establece el Código de Comercio. Los Fideicomisarios del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales serán el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos. Definiciones

Art. 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá: 1. Fideicomiso, por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales; 2. BMI, por el Banco Multisectorial de Inversiones; 3. Superintendencia, por la Superintendencia de Pensiones; 4. ISSS, por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; 5. INPEP, por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos; 6. AFP, por Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones; 7. Títulos previsionales, por tipo de títulos valores que incluyen Certificados de Traspaso, Certificados de Traspaso Complementarios y Certificados de Inversión Previsionales;

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Leyes

8. Ley SAP, por Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; 9. SSF, por la Superintendencia del Sistema Financiero;

Parte III

10. DGT, Dirección General de Tesorería. Objeto del Fideicomiso

Art. 3.- El Fideicomiso tendrá por objeto atender exclusivamente las obligaciones que se generen del sistema previsional, para lo cual podrá emitir Certificados de Inversión Previsionales. Los fondos que se obtengan una vez realizada la colocación de los Certificados de Inversión Previsionales serán destinados por parte de los fideicomisarios, únicamente para los fines establecidos en el artículo 16 de esta ley. También, podrá recibir títulos previsionales de los fondos de pensiones, cuando éstos no hayan sido emitidos por el fideicomiso, a cambio de los cuales se les entregará Certificados de Inversión Previsionales, de conformidad a las normas indicadas en la presente Ley. Constitución del Fideicomiso

Art. 4.- La constitución del fideicomiso será realizada por escritura pública que deberá inscribirse en el Registro de Comercio. De igual manera, toda modificación al Fideicomiso, para que surta efecto, deberá ser inscrita en dicho Registro. Al otorgamiento de la Escritura de constitución del Fideicomiso comparecerán como fideicomitentes, el Ministro o Viceministro de Hacienda, en representación del Ministerio de Hacienda, el Director General del ISSS o en su defecto el Subdirector General de dicha Institución, el Presidente o el Gerente General del INPEP y como Fiduciario el Presidente del Banco Multisectorial de Inversiones o el miembro de Junta Directa que se designe. En el acto de constitución del Fideicomiso se determinará la comisión por administración del fiduciario, que estará a cargo del Ministerio de Hacienda. Aportes

Art. 5.- Formará parte del patrimonio fideicomitido: 1. Un aporte inicial que deberá hacer el Estado, al momento de constituir el Fideicomiso, que será de Veinte Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$20,000,000.00), y se entenderá como el patrimonio fundacional del mismo;

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Asamblea Legislativa

Parte III

2. Los demás aportes que deberá realizar el Estado al Fideicomiso, de conformidad a los recursos que se aprueben en el Presupuesto General del Estado, para cada ejercicio. Esta asignación tendrá prioridad dentro del conjunto de las asignaciones del presupuesto; 3. El ISSS y el INPEP por medio de sus representantes, al momento de constituir el Fideicomiso, aportarán los derechos que les conceden la Ley SAP. También podrán aportar al patrimonio del Fideicomiso otras personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado; 4. Los intereses, rendimientos o utilidades entre otros, que resulten de las operaciones del mismo. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el patrimonio del BMI no responderá de ninguna manera por las obligaciones y operaciones del Fideicomiso; asimismo, las operaciones de dicho Fideicomiso ponderarán cero por ciento en el patrimonio del Banco, para efecto de cuantificar su nivel de solvencia. Obligaciones de los Fideicomitentes

Art. 6.- Serán obligaciones de los Fideicomitentes: 1. Constituir el fideicomiso de conformidad a las disposiciones de esta Ley, al Código de Comercio y Ley SAP, que resulten aplicables; 2. Transferir los bienes y derechos fideicomitidos; 3. Proporcionar al Fiduciario los bienes y derechos necesarios para cumplir con los compromisos del mismo, haciendo las aportaciones que sean necesarias; 4. Proporcionar al Fiduciario cualquier información necesaria para la realización de los fines y objetivos del Fideicomiso. Obligaciones del Fiduciario

Art. 7.- Serán obligaciones del fiduciario: 1. Destinar los recursos humanos y operativos necesarios para que el fideicomiso cumpla con los objetivos encomendados, los cuales serán costeados con el producto de la remuneración acordada al efecto;

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Leyes

2. Abrir en el Banco Central de Reserva y/o en Bancos Comerciales, las cuentas que sean necesarias para el funcionamiento del Fideicomiso;

4. Previa autorización del Consejo de Administración del Fideicomiso, deberá emitir los Certificados de Inversión Previsionales a que hace referencia la presente ley; 5. Mantener cuentas y registros contables separados para el manejo de los recursos del patrimonio fideicomitido; 6. Preparar los estados financieros e informes de cualquier naturaleza que sean requeridos para el cumplimiento de los objetivos del fideicomiso; 7. Elaborar un informe operativo anual y presentarlo a los fideicomitentes dentro de los noventa días del ejercicio fiscal inmediato siguiente; 8. Contratar a una firma de Auditores Externos y/o auditores fiscales anualmente y entregar el correspondiente informe final a los fideicomitentes dentro de los noventa días del ejercicio fiscal inmediato siguiente; 9. Todas aquellas que le sean atribuidas por las normas e instrucciones de los fideicomitentes, a través del Consejo de Administración del fideicomiso, en el desempeño de las actividades encomendadas en esta Ley; 10. Todas las demás establecidas en la legislación aplicable y las que se estipulen en la escritura de constitución del fideicomiso. Obligaciones de los Fideicomisarios

Art. 8.- Son obligaciones de los Fideicomisarios: 1. Destinar los fondos recibidos para el pago de los beneficios previsionales a que se refiere el artículo 16 de la presente ley; 2. Presentar trimestralmente al BMI, en su calidad de fiduciario, la solicitud de los fondos mencionados, de acuerdo al Plan Anual de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales;

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Parte III

3. Realizar todos los actos que sean necesarios y complementarios para la consecución de los fines del Fideicomiso;

Parte III

Asamblea Legislativa

3. Todas las demás establecidas en la legislación aplicable y las que se estipulen en la escritura de constitución del fideicomiso, sus reglamentos, anexos y documentos complementarios, según sea el caso. Consejo de Administración

Art. 9.- El Fideicomiso tendrá un Consejo de Administración que estará integrado por los siguientes directores y cuyo funcionamiento se determinará en la escritura de constitución: a) El Ministro de Hacienda, que será el Presidente de dicho Consejo, y el Viceministro de Hacienda en su calidad de suplente; b) El Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Subdirector del ISSS en calidad de suplente; c) El Presidente del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, y su suplente que sea designado por el Presidente del INPEP; d) El Presidente del Banco Multisectorial de Inversiones en su calidad de representante del Fiduciario, que será el Secretario del Consejo, quien tendrá voz pero no voto en las decisiones del Consejo y su suplente que designe la Junta Directiva del Banco. Funciones y Atribuciones del Consejo de Administración

Art. 10.- Son funciones y atribuciones del Consejo de Administración: a) Asegurar que la administración de los recursos fideicometidos es consistente con el cumplimiento de las finalidades y objetivos del fideicomiso; b) Solicitar los reportes suficientes para darle seguimiento a las emisiones y a las inversiones del Fideicomiso; c) Conocer sobre cualquier modificación propuesta por los fideicomitentes al presente fideicomiso; d) Revisar y aprobar cada emisión de Certificados de Inversión Previsionales, así como las condiciones y términos de colocación; e) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los fideicomitentes, fiduciario y fideicomisarios;

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Leyes

f)

g) Nombrar al Auditor Externo del fideicomiso; h) Aprobar el plan anual de gastos de funcionamiento del fideicomiso; i)

Cualquier otro aspecto no contemplado en la presente disposición que deba ser objeto de conocimiento y autorización por parte del Consejo, ya sea que implique o no, modificación al instrumento constitutivo.

Emisión de Certificados de Inversión Previsionales

Art. 11.- El BMI, en su calidad de Fiduciario, podrá emitir Certificados de Inversión Previsionales que servirán para financiar el pago de beneficios previsionales a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley. Para realizar las emisiones de Certificados de Inversión Previsionales, dada su naturaleza de obligaciones negociables, no será necesario que la Superintendencia del Sistema Financiero, ni cualquier otra entidad realicen valúos del patrimonio del mismo. Posteriormente a la realización de cada emisión, el BMI como Fiduciario comunicará las características de la misma al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Pensiones. Características de los Certificados de Inversión Previsionales

Art. 12.- Los Certificados de Inversión Previsionales son títulos valores que tendrán las siguientes características: a) Al Portador, en serie y con plazo de 25 años contados a partir de la fecha de emisión; b) Expresados en dólares de los Estados Unidos de América; c) Devengarán una tasa de interés ajustable semestralmente. Esta tasa de interés será equivalente a la London Interbank Offered Rate de ciento ochenta días (LIBOR 180 días), reportada por la British Bankers Association al cierre de la semana anterior a la emisión. A esta tasa se le deberá sumar una sobretasa de 0.75%, la que será fija durante el plazo al

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Parte III

Decidir en cualquier circunstancia sobre el cambio de fiduciario y autorizar el cambio de la comisión por administración, la cual recibirá el nuevo Fiduciario; para lo cual deberá efectuarse la modificación correspondiente en el instrumento respectivo;

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Parte III

cual fue emitido el valor. El ajuste semestral se hará con base en la LIBOR indicada anteriormente, reportada la semana anterior al vencimiento del semestre respectivo; d) Los intereses se pagarán semestralmente y, se incorporará al pago cuando corresponda una amortización anual creciente de capital que iniciará con el 1% del capital el primer año, la cual crecerá 10.11% anual respecto del porcentaje del año anterior, hasta extinguirse la obligación, de conformidad a lo siguiente: Año 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25

Porcentaje 1% 1.10% 1.21% 1.33% 1.47% 1.62% 1.78% 1.96% 2.16% 2.38% 2.62% 2.88% 3.17% 3.49% 3.85% 4.24% 4.66% 5.14% 5.66% 6.23% 6.86% 7.55% 8.31% 9.15% 10.18%

e) Transferibles por simple entrega del título valor; f)

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Representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo del Fideicomiso.

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Leyes

Los Certificados de Inversión Previsionales podrán representarse por medio de un macrotítulo representativo de la totalidad o una parte de la emisión de dichos certificados. Cuando así lo soliciten los Tenedores de Certificados de Inversión Previsionales o cuando lo considere conveniente el fiduciario, este último deberá convocar a los representantes de los Tenedores de los Certificados de Inversión Previsionales, a fin de que éstos conformen una Junta de Tenedores, la cual ejercerá las acciones y derechos que al conjunto de tenedores le correspondan. Los tenedores de los Certificados de Inversión Previsionales, reunidos en junta general, convocada por el Fiduciario en el caso previsto en el inciso anterior, designarán un representante común propietario y un suplente, designándole en ese mismo acto sus atribuciones, quienes ejercerán su cargo durante el tiempo que la junta general señale al nombrarlo. Cada Certificado de Inversión Previsional confiere un voto. Para la convocatoria, quórum y toma de decisiones de la junta general de tenedores se estará a lo dispuesto en las normas establecidas para las juntas generales extraordinarias de accionistas. Monto de las Emisiones

Art. 13.- Cada emisión de Certificados de Inversión Previsionales será aprobada por el Consejo de Administración del Fideicomiso, de acuerdo a los Planes Anuales de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales y deberá estar enmarcada dentro del Programa Anual de Emisiones. Cada Programa Anual de Emisiones deberá ser autorizado por el Consejo de Administración del Fideicomiso, el que deberá consolidar las necesidades expresadas en los Planes Anuales de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales que hayan sido aprobadas por el Consejo Directivo del ISSS y la Junta Directiva del INPEP dentro de sus respectivos presupuestos. Para asegurarse que en dichos Planes se contemplen las necesidades de pago de los beneficios indicados en el artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia consolidará las proyecciones de beneficios realizadas por las AFP para entregárselas a cada uno de los organismos de dirección del ISSS y del INPEP. Una vez aprobados los Planes a que se refiere este inciso, deberán ser remitidos a la Superintendencia

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Parte III

La emisión de los Certificados de Inversión Previsionales será en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y la fecha de emisión se establecerá dentro de los primeros 20 días calendario de cada uno de esos meses.

Parte III

Asamblea Legislativa

para revisar su razonabilidad. Corresponderá a la Superintendencia comunicarlos al Consejo de Administración del Fideicomiso, al BMI en su calidad de Fiduciario y a las AFP, cuando hayan sido revisados por aquélla. Cada Programa Anual de Emisiones deberá ser notificado a las AFP, para los efectos de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. Los Programas y Planes anuales podrán ser modificados, previa revisión de la Superintendencia, la que los comunicará. Las emisiones de Certificados de Inversión Previsionales a que se refiere este artículo no podrán exceder el Programa Anual de Emisiones, el cual a su vez no podrá ser superior a la suma de las necesidades contenidas en los Planes Anuales de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales.

Art. 14.- El BMI como Fiduciario también emitirá Certificados de Inversión Previsionales, hasta por el monto de los títulos previsionales que reciba de los fondos de pensiones, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3 de esta Ley. Estos otros títulos serán transferidos directamente al Fideicomiso, al monto valorizado a la fecha de su transferencia. Las AFP quedan autorizadas por ministerio de Ley para endosar a favor del Fideicomiso los títulos previsionales a que se refiere el inciso anterior. Este endoso podrá hacerse, aún cuando el afiliado a favor de quien se haya emitido no lo haya endosado. Los Certificados de Inversión Previsionales que se emitan a cambio de los títulos previsionales a que se refiere el primer inciso, tendrán las mismas características indicadas en el artículo 12 de la presente Ley, con excepción del literal c del mismo artículo 12, ya que el devengo de intereses se realizará así: Una tasa de interés equivalente al promedio ponderado que pagan los Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementario objeto del cambio regulado en el presente artículo más una sobretasa, de conformidad a lo siguiente:

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Año

Sobretasa

Primer año

0%

Segundo año

1%

Tercer año

2%

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Leyes

La tasa de interés de los Certificados de Inversión Previsional que se establezca no podrá ser superior a la LIBOR a 180 días a la fecha del reajuste más la sobretasa de 0.75% antes indicada. El Fideicomiso tendrá un plazo no mayor a 5 días hábiles, contados a partir del día en que hayan recibido los títulos previsionales de los fondos de pensiones, para emitir los Certificados de Inversión Previsionales, con valor nominal igual al monto valorizado de los títulos previsionales a la fecha de su transferencia al Fideicomiso. Esta transferencia deberá realizarse directamente a los Fondos de Pensiones. Este plazo se deberá contar desde el día en que sean recibidos los títulos previsionales a que se refiere el primer inciso del presente artículo. Mientras no se haya realizado la entrega de los Certificados de Inversión Previsionales, los Fondos de Pensiones crearán una cuenta por cobrar a cargo del Fideicomiso. La Superintendencia regulará la forma de ejecutar lo indicado en el presente artículo. La emisión de los Certificados de Inversión Previsionales a que se refiere el presente artículo, por la naturaleza de los mismos, no se incluirá dentro de los Planes Anuales de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales, ni en el Programa Anual de Emisiones del Fideicomiso. Oferta Pública

Art. 15.- Tanto los Certificados de Inversión Previsionales, como el BMI en su calidad de Fiduciario, tendrán el mismo tratamiento que tienen el Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador y sus valores, en la Ley del Mercado de Valores. El Banco Central de Reserva de El Salvador pondrá a disposición del BMI sus sistemas de colocación y liquidación de valores, de manera que los Certificados de Inversión Previsionales puedan ser colocados utilizando los sistemas del Banco Central de Reserva. No será necesario emitir prospecto para cada emisión. Sin embargo, previo a la colocación de cada emisión, el BMI pondrá a disposición de los inversionistas potenciales el acuerdo del Consejo de Administración del Fideicomiso, el que contendrá todas las características de la emisión.

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Parte III

Del cuarto año en adelante, devengarán una tasa de interés ajustable semestralmente. Esta tasa de interés será equivalente a la London Interbank Offered Rate de ciento ochenta días (LIBOR 180 días) reportada por la British Bankers Association al cierre de la semana anterior a la fecha del reajuste. A esta tasa se le deberá sumar una sobretasa de 0.75%, la que será fija durante el resto del plazo.

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Parte III

Lo indicado en el inciso anterior, podrá cumplirse por medios electrónicos o físicos, a conveniencia del BMI. Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán adquirir con los recursos de los fondos de pensiones los Certificados de Inversión Previsionales en la misma forma que invierten o compran los títulos valores emitidos por la DGT y Banco Central de Reserva de El Salvador. Destino de los Fondos

Art. 16.- Realizada la colocación de los Certificados de Inversiones Previsionales, el BMI en su calidad de fiduciario, entregará los fondos captados a los fideicomisarios de conformidad a los Planes Anuales de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales. Los fideicomisarios deberán destinar los fondos recibidos del fiduciario, para el pago de los beneficios a que se refieren los artículos 184, 186, 187, del 196 al 211, y el 215 de la Ley SAP; así como para los beneficios contemplados para los afiliados que se pensionen por vejez que optaron por el Sistema de Ahorro para Pensiones. Los Certificados de Inversión Previsionales a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, serán transferidos, por el BMI en su calidad de fiduciario, a los Fondos de Pensiones. Asimismo, no generarán entrega de dinero de parte de los Fondos de Pensiones al Fideicomiso. Adquisición por los Fondos de Pensiones

Art. 17.- Las AFP adquirirán, como inversión de los Fondos de Pensiones, los Certificados de Inversión Previsionales en las condiciones que indique la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. Los Certificados de Inversión Previsionales no requerirán de ninguna clasificación de riesgo para que sean objeto de inversión de los recursos que constituyen los Fondos de Pensiones, ni para que éstos los negocien. En el caso de los Certificados de Inversión Previsionales a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, a pesar de lo indicado en el inciso primero del presente artículo, no generarán entrega de dinero de parte de los Fondos de Pensiones al Fideicomiso.

Art. 18.- Los fideicomisarios deberán liquidar trimestralmente los recursos recibidos del fiduciario contra la ejecución de los Planes Anuales de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales. Las emisiones de Certificados de Inversión Previsionales

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que se hagan el subsiguiente trimestre deberán ajustarse contra la liquidación antes referida.

Art. 19.- El Fideicomiso estará sujeto a la auditoría externa que deberá practicarse cada año, la cual tendrá que realizarla una firma de auditores independientes y concluirse dentro de los noventa días siguientes a la finalización del ejercicio a auditarse. Dichas auditorías deberán, en adición al alcance normal de las mismas, revisar especialmente que las emisiones realizadas hayan cubierto los Planes Anuales de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales. La auditoría contemplada en el inciso anterior será contratada por el Fiduciario con cargo al Fideicomiso. Los Auditores Externos del ISSS y del INPEP, al revisar los estados financieros de los respectivos Institutos, deberán verificar que los Fondos que dichas Instituciones hayan recibido producto de las colocaciones de los Certificados de Inversión Previsionales, hayan sido utilizados exclusivamente para el cumplimiento del destino de los fondos establecidos en el artículo 16 de la presente Ley. Los auditores externos deberán notificar, en caso de advertir discrepancias durante sus revisiones, al Consejo de Administración y a la Superintendencia, sin perjuicio de las acciones administrativas que le correspondan. Tratamiento fiscal aplicable al fideicomiso

Art. 20.- Por su naturaleza, declárase al Fideicomiso exento del pago de todo tipo de impuestos y gravámenes fiscales, inclusive el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así como de su obligación de presentar las respectivas declaraciones tributarias. Transitorios

Art. 21.- La Escritura de Constitución del Fideicomiso deberá otorgarse dentro de los quince días siguientes a la vigencia de este Decreto, la cual deberá elaborar el BMI. La inscripción de la citada escritura, así como de las modificaciones que se hagan al mismo, no causarán derechos para su inscripción en el Registro de Comercio.

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Parte III

Auditores Externos

Parte III

Asamblea Legislativa

Art. 22.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, ISSS e INPEP, deberán remitir a la Superintendencia de Pensiones, en un plazo de 5 días hábiles a partir de la vigencia de la presente Ley, la información correspondiente a los Planes Anuales de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales, para el 2006. La Superintendencia de Pensiones deberá remitir al Fiduciario los Planes Anuales de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales, en forma integrada y luego de haber sido evaluada la razonabilidad, para lo cual tendrá un máximo de 5 días hábiles, posterior a la recepción señalada en el inciso anterior. Para que el BMI, en su calidad de fiduciario del Fideicomiso, pueda emitir Certificados de Inversión Previsionales durante el año 2006, remitirá su Programa Anual de Emisiones a la Superintendencia de Pensiones. Reglamento

Art. 23.- Para la transferencia de recursos, desde el ISSS e INPEP hacia las AFP, para el pago de pensiones de afiliados que optaron por el SAP y se pensionen por vejez, el Órgano Ejecutivo elaborará un reglamento en un plazo de 90 días, contados a partir de la vigencia de esta Ley. Especialidad de la Ley

Art. 24.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualesquiera otras que la contradigan. Vigencia

Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil seis. D. O. Nº 171, Tomo Nº 372, Fecha: 14 de septiembre de 2006.

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Leyes

DECRETO Nº 106 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

I.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 314, de fecha 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo Nº 239, del 10 de mayo de ese mismo año, se emitió la Ley de Creación del Fondo de Garantía para el Crédito Educativo, institución autónoma de carácter público, con el objetivo de garantizar los préstamos destinados al financiamiento de servicios de educación, otorgados por instituciones que participan en el crédito educativo.

II.

Que en vista que el objetivo de la antedicha entidad está siendo cumplido adecuadamente por otras instituciones del Sistema Financiero Nacional, lo cual ha dejado reducida la esfera de su actuación a la recuperación de una exigua cartera crediticia, volviendo de esta manera ineficaz el objetivo de su creación, se hace necesario declarar la disolución de la citada institución y proceder a su correspondiente liquidación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación, DECRETA la siguiente:

LEY DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL FONDO DE GARANTIA PARA EL CREDITO EDUCATIVO Art. 1.- Declárase disuelta la institución autónoma de carácter público denominada “FONDO DE GARANTIA PARA EL CREDITO EDUCATIVO”, que en lo sucesivo en el texto de este Decreto se podrá llamar abreviadamente “el Fondo”; en consecuencia, póngase en liquidación, para lo cual se le señala un plazo de seis meses, prorrogables por un período igual, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Art. 2.- La liquidación del Fondo estará a cargo de una Comisión Liquidadora integrada por tres personas, quienes serán nombradas mediante Acuerdo del Órgano

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Parte III

CONSIDERANDO:

Asamblea Legislativa

Parte III

Ejecutivo en el Ramo de Educación y a quienes les corresponderá su administración y representación legal.

Art. 3.- Son atribuciones y obligaciones de la Comisión Liquidadora, las siguientes: a) Concluir las operaciones del Fondo que hubieren quedado pendientes al tiempo de su disolución. b) Contratar al personal que sea necesario para concluir todas las operaciones del Fondo y del proceso de liquidación, previa aprobación del Ministerio de Educación. c) Cobrar lo que se le deba al Fondo y pagar los compromisos financieros legalmente comprobados. d) Practicar el balance final de liquidación y someterlo a la aprobación del Ministerio de Educación. e) Transferir al Ministerio de Educación los bienes muebles del Fondo, de conformidad con la ley. f)

Destinar, una vez le haya sido aprobado el balance final de liquidación, los recursos financieros remanentes, para la constitución de un Fondo de Becas para la Educación Media y la creación de un Fondo de Investigación de Educación Superior, los cuales serán desarrollados de conformidad a los lineamientos que al efecto determine el Ministerio de Educación.

g) Depositar en el lugar que le designe el Ministerio de Educación los documentos, libros y papeles del Fondo, hasta por el plazo de diez años. h) Las demás que le confiera esta ley en su texto.

Art. 4.- Confiérense además a los liquidadores, las atribuciones y obligaciones que les son señaladas en el Código de Comercio en lo pertinente y en las demás leyes de la República. Art. 5.- Los miembros del Consejo Ejecutivo del Fondo entregarán a la Comisión Liquidadora, mediante inventario suscrito por ambas partes, los bienes, libros, documentos y todos los demás objetos que pertenezcan a dicha entidad. Art. 6.- La auditoría del proceso de liquidación del Fondo será realizada por un Auditor Externo o firma de auditores contratados por la Comisión Liquidadora, por

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el tiempo que dure ese proceso. Dicha auditoría tendrá como facultades y obligaciones, las siguientes:

b) Comprobar la existencia física de los inventarios. c) Solicitar los balances de comprobación que estime necesarios. d) Presentar los informes que la Comisión Liquidadora le solicite. e) Revisar el balance final de liquidación, aprobarlo y rendir el dictamen correspondiente, antes de someterlo a la aprobación del Ministerio de Educación. f)

Informar a la Comisión Liquidadora de cualquier irregularidad o infracción que notare para los efectos del artículo siguiente, para lo cual podrá comprobar en cualquier tiempo las operaciones del Fondo; y,

g) Las demás que le correspondan, en razón del ejercicio de su profesión.

Art. 7.- Si durante el proceso de liquidación del Fondo se detectaren anomalías e irregularidades cometidas por sus administraciones anteriores, la Comisión Liquidadora remitirá la documentación y los informes respectivos a las autoridades competentes, para que éstas deduzcan las responsabilidades del caso. Art. 8.- Los bienes muebles asignados al Fondo deberán ser transferidos en calidad de donación al Ministerio de Educación, de conformidad a lo prescrito en el Artículo 149, números 3 y 4, de las Disposiciones Generales del Presupuesto. Art. 9.- Para los efectos del Artículo 3, letra f) de esta Ley, la tradición de los créditos y otros derechos o valores pertenecientes al Fondo deberá efectuarse mediante escritura pública, en la que se especificará la transferencia de tales derechos al cesionario correspondiente y en la que también se deberán indicar los nombres y apellidos de cada deudor, el monto original del crédito y el detalle de su saldo a la fecha de la transferencia, el lugar, la hora, el día y el nombre del notario ante quien se le hubo otorgado, así como la garantía del mismo, bastando para este efecto que se citen solamente los números de presentación o de inscripción en el Registro respectivo, si fuere el caso. Art. 10.- Para tener por efectuada la tradición de las garantías reales en los casos del artículo anterior, bastará que el testimonio de la escritura de cesión sea anotado en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas o en el de Comercio, según

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a) Visar los documentos relativos a la gestión financiera del Fondo que deben ser depositados en el Ministerio de Educación.

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el caso; pero, cuando se trate de derechos litigiosos, la anotación deberá ser ordenada por el Juez competente.

Art. 11.- Para efectos de la expedición de los testimonios de los créditos o derechos cedidos a que se refiere el artículo anterior, bastará con que se inserte el testimonio que fuere necesario extender, la cabeza, el detalle del crédito o derecho cedido y el pie del instrumento de la cesión, sin perjuicio que pueda darse testimonio completo. Art. 12.- La notificación de la cesión del crédito deberá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, por una sola vez, en dos periódicos de circulación nacional. Art. 13.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 314, de fecha 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo Nº 239, del 10 de mayo de ese mismo año, mediante el cual se emitió la Ley de Creación del Fondo de Garantía para el Crédito Educativo. Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. D. O. Nº 193, Tomo Nº 373, Fecha: 17 de octubre de 2006.

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DECRETO Nº 108 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

I.

Que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y es su obligación asegurar a los habitantes el goce de la libertad, la seguridad jurídica y el bien común, de conformidad con la Constitución;

II.

Que El Salvador es suscriptor de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, la cual contiene principios fundamentales para los Estados, tales como mantener la paz y la seguridad internacional, su debido cumplimiento; así como de las resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, por las cuales se deben tomar medidas eficaces para prevenir, combatir y erradicar amenazas contra la paz, considerando entre las más graves al terrorismo y todas sus manifestaciones, incluyendo su financiamiento;

III.

Que con similar propósito y dentro de la Organización de los Estados Americanos y los Foros Regionales de los cuales participa El Salvador, se han realizado esfuerzos conjuntos para que todos los Estados cuenten con una ley apropiada que sancione los delitos que fueren producto del terrorismo y sus manifestaciones, incluyendo su financiamiento y delitos conexos;

IV.

Que actualmente el terrorismo constituye una grave amenaza para la seguridad del país, la paz pública y la armonía de los Estados, afectando directa e indirectamente a sus nacionales en su integridad física y moral, así como en la propiedad, posesión y conservación de sus derechos, lo que hace necesario la creación de una ley especial para prevenir, investigar, sancionar y erradicar las actividades terroristas respondiendo a las circunstancias actuales y excepcionales que afectan a la comunidad internacional.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación, y de los Diputados José Antonio Almendariz Rivas, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, y el Diputado de la Legislatura 2003-2006, Ciro Cruz Zepeda Peña y con el apoyo de los Diputados:

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CONSIDERANDO:

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Rubén Orellana, José Rafael Machuca Zelaya, Rolando Alvarenga Argueta, Norman Noel Quijano, Enrique Valdés Soto, José Orlando Arévalo Pineda, María Julia Castillo, Juan Héctor Jubis Estrada, Alexander Melchor, Mario Antonio Ponce, Hipólito Baltazar Rodríguez, Roberto Carlos Silva, Douglas Alejandro Alas, Rubén Alvarez, Ernesto Angulo Milla, Guillermo Avila Qüell, Fernando Avila Quetglas, Juan Miguel Bolaños, Ernesto Castellanos, Roberto José d´Abuisson, María Patricia Vásquez de Amaya, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez, Walter Guzmán Coto, Juan Carlos Hernández, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjivar, Roberto de Jesús Menjivar, Jorge Ernesto Morán, Mariella Peña Pinto, Julio Cesar Portillo, Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros, Alberto Rivas Echeverría, Santos Rivas Rivas, Alberto Romero, Mario Alberto Tenorio, Donato Eugenio Vaquerano y Martín Francisco Zaldivar. DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES OBJETO DE LA LEY

Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos que se describen en ésta, así como todas sus manifestaciones, incluido su financiamiento y actividades conexas, y que por la forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional; todo lo anterior, con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos. En ningún caso, los delitos comprendidos en la presente Ley, serán considerados políticos o conexos con políticos ni como delitos fiscales. AMBITO DE APLICACION

Art. 2.- Esta Ley se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio de la República o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

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RESPETO A LA SOBERANIA NACIONAL

Art. 3.- La presente Ley se rige por el absoluto respeto a los principios de independencia y no intervención. Las acciones de cooperación que se lleven a cabo, se realizaran en el marco de dicho respeto. No se afectan los mencionados principios, cuando se realicen actividades policiales o de cualquier otro tipo, siempre que previamente hayan sido acordadas por las autoridades competentes correspondientes. CAPITULO II DEFINICIONES

Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: a) Aeronave en vuelo: Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo. b) Aeronave en servicio: Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme al párrafo a) del artículo 2 del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil. c) Armas Químicas: Por “armas químicas” se entiende, conjunta o separadamente: 1) Sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención Sobre La Prohibición Del Desarrollo, La Producción, El Almacenamiento y El Empleo De Armas Químicas y Sobre Su Destrucción, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines.

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También se aplicará a cualquier persona aún en lugar no sometido a la jurisdicción Salvadoreña, por delitos que afecten bienes jurídicos del Estado o de los habitantes de la República de El Salvador, o aquellos bienes jurídicos protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional.

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2) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el numeral 1 de este literal, que libere el empleo de esas municiones o dispositivos. 3) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el numeral 2 de este literal. d) Artefacto Explosivo: Por artefacto explosivo u otro artefacto mortífero se entiende: 1) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales; 2) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radioactivo. e) Armas de fuego: Por armas de fuego se entiende: 1) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; 2) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas. f)

Buque: Es toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante.

g) Explosivos: Son los productos explosivos comúnmente conocidos como explosivos plásticos, incluidos los explosivos en forma de lámina-flexible o elástica, descritos en el anexo técnico I sobre la descripción de explosivos y agentes de detección, del Convenio Sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección.

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i)

Fondos: Se entenderán los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.

j)

Instalación pública o gubernamental: Es toda instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del Gobierno, el Órgano Legislativo o el Judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.

k) Instalación de Infraestructura: Es toda instalación de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones. l)

Lugar de uso público: Es todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público;

m) Organizaciones terroristas: Son aquellas agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna medida estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o varios países. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como tales las enmarcadas en los listados de las Naciones Unidas, Organismos Internacionales de

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h) Fuerzas militares: Son las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.

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los cuales El Salvador es parte, así como las establecidas por Acuerdos Bilaterales.

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n) Persona internacionalmente protegida: 1) Un jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; 2) Cualquier representante o funcionario de un Estado o cualquier funcionario u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa. ñ) Plataforma Fija: Es una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines de índole económica. o) Red de trasporte público: Son todas las instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías. p) Sustancia química tóxica: Es toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción, ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.

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CAPITULO III DE LOS ACTOS DE TERRORISMO

Art. 5.- El que ejecutare un acto contra la vida, la integridad personal, la libertad o seguridad de una persona internacionalmente protegida, de los Presidentes de los tres Órganos del Estado o quienes hagan sus veces y de los demás funcionarios públicos o autoridades públicas; o contra sus familiares que habiten en su casa, cuando dichos actos hubieren sido cometidos en razón de las funciones del cargo o actividades que esas personas ejercieren, será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años. Si la acción fuere dirigida a destruir o dañar los bienes de las personas a que se refiere el inciso anterior, será sancionado con prisión de diez a quince años. OCUPACION ARMADA DE CIUDADES, POBLADOS Y EDIFICIOS

Art. 6.- El que participare en forma individual o colectiva en tomas u ocupaciones de ciudades, poblados, edificios o instalaciones privadas, lugares de uso público, sedes diplomáticas, o de lugares destinados a cualquier culto religioso, sea total o parcialmente, empleando para ello armas, explosivos u artículos similares, afectando de esa manera el normal desarrollo de las funciones u actividades de los habitantes, personal o usuarios, será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años. ADULTERACION DE SUSTANCIAS

Art. 7.- El que adulterare medicinas, productos alimenticios o sustancias de todo tipo, destinados al consumo humano, con el fin de causar la muerte o dañar la salud, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si como consecuencia de los hechos mencionados en el inciso anterior, se ocasionaren lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción será de treinta a cincuenta años de prisión.

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Parte III

ACTOS DE TERRORISMO CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL O LA LIBERTAD DE PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS

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Parte III

APOLOGIA E INCITACION PUBLICA DE ACTOS DE TERRORISMO

Art. 8.- El que públicamente hiciere apología del terrorismo o incitare a otro u otros a cometer cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con prisión de cinco a diez años. SIMULACIÓN DE DELITOS

Art. 9.- El que simulare la realización de cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley o cualquier tipo de prueba en apoyo a tal simulación, será sancionado con prisión de cinco a diez años. CASO ESPECIAL DE FRAUDE PROCESAL

Art. 10.- El que en el curso de un proceso penal o inmediatamente antes de iniciarse una investigación de alguna acción ilícita de las contempladas en la presente Ley, alterare artificiosamente el estado de los lugares o la posición o condición de las personas, cosas o cadáveres, o suprimiere o alterare en todo o en parte lo que acreditare la realidad o verdad de lo que se pretendiere conocer, investigar o probar, para inducir a error en una actuación o decisión judicial, fiscal o policial, será sancionado con prisión de diez a quince años. ESPIONAJE EN ACTOS DE TERRORISMO

Art. 11.- El que con el fin de llevar a cabo actividades de terrorismo se pusiere al servicio de una organización, facción nacional o extranjera o de otra nación, o de sus agentes para suministrarles informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado y se tratare de salvadoreño, o lo hubiere sido y haya perdido tal calidad, será sancionado con prisión de quince a veinticinco años. Si el salvadoreño fuere empleado o funcionario público, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado. Si se tratare de extranjero, la sanción será de diez a quince años de prisión. DELITO INFORMATICO

Art. 12.- Será sancionado con pena de prisión de diez a quince años, el que para facilitar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en esta Ley: a) Utilizare equipos, medios, programas, redes informáticas o cualquier otra aplicación informática para interceptar, interferir, desviar, alterar,

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b) Creare, distribuyere, comerciare o tuviere en su poder programas capaces de producir los efectos a que se refiere el literal a), de este artículo. ORGANIZACIONES TERRORISTAS

Art. 13.- Los que formaren parte de organizaciones terroristas, con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de ocho a doce años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de diez a quince años. ACTIVIDADES DELICTIVAS RELACIONADAS CON ARMAS, ARTEFACTOS O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS, ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, O ARTICULOS SIMILARES

Art. 14.- El que sin autorización legal y con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, fabricare, facilitare, vendiere, transportare, exportare, introdujere en el país o tuviere en su poder, en cualquier forma o lugar, armas, municiones o materias, sustancias o instrumentos inflamables, asfixiantes, tóxicos, explosivos plásticos o de cualquier otra clase o naturaleza o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya investigación, diseño o combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto explosivo o mortífero, como también artificios para activar lo anterior, sean éstos visibles u ocultos, será sancionado con prisión de diez a quince años. ACTOS TERRORISTAS COMETIDOS CON ARMAS, ARTEFACTOS O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, AGENTES QUIMICOS, BIOLOGICOS O RADIOLOGICAS, ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, O ARTICULOS SIMILARES

Art. 15.- El que utilizare, activare o detonare, un arma, artefacto o sustancia inflamable, asfixiante, tóxica o explosiva, arma de destrucción masiva, agentes químicos, biológicos o radiológicos o artículos similares, en un lugar público, una instalación pública, gubernamental, militar o policial, provocando la muerte o lesiones físicas o psicológicas de una o más personas, será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años.

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dañar, inutilizar o destruir datos, información, documentos electrónicos, soportes informáticos, programas o sistemas de información y de comunicaciones o telemáticos, de servicios públicos, sociales, administrativos, de emergencia de seguridad nacional, de entidades nacionales, internacionales o de otro país;

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Parte III

En la misma pena incurrirá el que individual o colectivamente participare en ataques armados a guarniciones u otras instalaciones militares o policiales. Si a consecuencia de las conductas establecidas en los incisos anteriores, se ocasionaren únicamente daños materiales, se impondrá la pena de prisión de diez a quince años. TOMA DE REHENES

Art. 16.- El que privare de libertad a otra persona, la retuviere y amenazare con ocasionarle la muerte, lesionarla, mantenerla detenida o cometerle cualquier otro delito, con el fin de obligar a un Estado, organización internacional intergubernamental, persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley será sancionado con prisión de treinta y cinco a cuarenta y cinco años de prisión. Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas o se lograre la condición exigida para la liberación del rehén, será sancionado con prisión de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PORTUARIA, MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Art. 17.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes: a) Destruyere o causare daños en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpeciere gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos pone en peligro la navegación segura de un buque. b) Dañare total o parcialmente las instalaciones portuarias, sean éstas públicas o privadas. c) Se apoderare o ejerciere control de puerto mediante violencia, o cualquier forma de intimidación; d) Destruyere parcial o totalmente las instalaciones de comunicaciones o de detección electromagnética, ayudas y servicios a la navegación.

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APODERAMIENTO, DESVIO O UTILIZACION DE BUQUE

a) Se apoderare de un buque o ejerciere el control del mismo mediante violencia, o cualquiera otra forma de intimidación; b) Realizare algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque; c) Que mediante violencia desviare un buque a un lugar diferente al destino especificado en su plan de navegación; d) Se apoderare de un buque y lo utilizare como medio de ataque en una acción terrorista. f)

Destruyere o causare daño a un buque o a su carga.

Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión. ACTOS CONTRA AEROPUERTOS

LA

SEGURIDAD

DE

LA

AVIACION

CIVIL

Y

Art. 19.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que pusiere en peligro la seguridad de aeropuertos o aeronaves mediante la realización de cualquiera de las acciones siguientes: a) Ejecutare un acto de violencia o de intimidación contra una persona. b) Destruyere o causare daños de consideración en las instalaciones de un aeropuerto o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbare de cualquier manera los servicios que allí se prestan. c) Realizare contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia o de intimidación. d) Destruyere o dañare las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbare su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo.

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Parte III

Art. 18.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes:

Parte III

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Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión. APODERAMIENTO, DESVIO O UTILIZACION DE AERONAVE

Art. 20.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes: a) Se apoderare de una aeronave o ejerciere el control de la misma mediante violencia, o cualquier otra forma de intimidación. b) Realizare algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de una aeronave, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura en ésa. c) El que mediante violencia desviare una aeronave a un lugar diferente al destino especificado en su plan de vuelo. d) Se apoderare de una aeronave y la utilizare como medio de ataque en una acción terrorista. Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión. ATENTADO O DERRIBAMIENTO DE AERONAVE

Art. 21.- El que atentare o derribare por cualquier medio una aeronave tripulada en vuelo, será sancionado con prisión de quince a veinte años. Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión. INTERFERENCIA A MIEMBROS DE TRIPULACION AEREA

Art. 22.- Cualquier persona que a bordo de una aeronave de cualquier nacionalidad o matricula interfiriere con el trabajo de algún miembro de la tripulación o disminuyere la capacidad de éstos para desarrollar sus funciones siempre y cuando dicha interferencia pusiere en peligro la seguridad del vuelo con el ánimo de cometer

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o facilitar cualquiera de los delitos contemplados dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Art. 23.- El que llevare de manera oculta en su persona o en sus efectos personales cualquier instrumento que pueda ser considerado como arma, artefacto explosivo, arma de destrucción masiva, sustancias explosivas u otro similar mortífero y que pueda tener acceso al uso del mismo mientras se encuentre abordo de un buque o aeronave, de cualquier matrícula, con la finalidad de atentar contra la seguridad de la navegación o vuelo, o con el ánimo de cometer o facilitar cualquiera de los delitos contemplados dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, será sancionado con prisión de veinte a treinta años. OTROS ACTOS QUE ATENTAN CONTRA MARITIMA

LA SEGURIDAD AEREA Y

Art. 24.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes: a) El que utilizare buque o aeronave artillada o no, con el fin de cometer actos de violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación y hostilidad contra otro buque o aeronave con el propósito de: 1) Apoderarse de buque o aeronave, o de los bienes, o de lo que perteneciere a su equipo, carga o equipaje de a bordo; 2) Dañar o destruir buque o aeronave, desviado de su ruta, o impedir su circulación o actividades normales. b) Utilizare buque o aeronave para atacar, en cualquier forma, objetivos terrestres, aéreos o marítimos. c) Colocare o hiciere colocar en buque o aeronave, por cualquier medio, artefacto o sustancia capaz de destruir buque o aeronave o de causarle daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para su seguridad. d) Portare armas, penetrare en el territorio marítimo o aéreo, en buques o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera de los actos descritos en el presente artículo.

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Parte III

ARMA, ARTEFACTO O SUSTANCIA EXPLOSIVA, DE DESTRUCCION MASIVA, U OTROS SIMILAR MORTIFERO A BORDO DE BUQUE O AERONAVE

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Parte III

SANCION ESPECIAL PARA ACTOS DE COLABORACION

Art. 25.- El que voluntariamente, entregare o tripulare un buque o aeronave con el propósito de que sea utilizada para la realización de los delitos que se establecen en la presente Ley, será sancionado con prisión de quince a veinte años. ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL O INSULAR

Art. 26.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes: a) Se apoderare de una plataforma fija o ejerciere el control de la misma, mediante cualquier forma de intimidación o violencia. b) Ejerciere cualquier forma de intimidación o violencia contra una o varias personas que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta; c) Colocare o hiciere colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruirla o poner en peligro su seguridad. Si como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se ocasionaren lesiones graves o la muerte de cualquier persona, la sanción será de cuarenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión. CASO ESPECIAL DE AMENAZAS

Art. 27.- El que por cualquier medio efectuare amenazas de realizar alguno de los delitos contemplados en la presente Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años. En igual sanción incurrirá el que amenazare o de cualquier forma intimidare a una persona para evitar la denuncia, declaración, investigación, promoción, o el ejercicio de la acción penal o juzgamiento de los hechos punibles descritos en esta Ley. La sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo señalado, si la víctima de las conductas descritas en el inciso anterior fuere funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad.

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Leyes

ACTOS DE CORRUPCION

Si los hechos descritos en el inciso anterior fueren cometidos por funcionario, empleado público, autoridad pública o agente de autoridad la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo. FINANCIACION DE ACTOS DE TERRORISMO

Art. 29.- El que por cualquier medio, directa o indirectamente, proporcionare, recolectare, transportare, proveyere o tuviere en su poder fondos o tratare de proporcionarlos o recolectarlos, dispensare o tratare de dispensar servicios financieros u otros servicios con la intención de que se utilicen, total o parcialmente para cometer cualquiera de las conductas delictivas comprendidas en la presente Ley, será sancionado con prisión de veinte a treinta años, y multa de cien mil a quinientos mil dólares. En igual sanción incurrirá el que, directa o indirectamente, pusiere fondos, recursos financieros o materiales o servicios financieros o conexos de cualquier otra índole, a disposición de persona o en entidad que los destine a la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley. ENCUBRIMIENTO

Art. 30.- Para los efectos de la presente Ley, constituye delito de encubrimiento, el que cometiere cualquiera de las conductas siguientes: a) Ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta. b) Procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el producto o el aprovechamiento del mismo; y c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas, o efectos provenientes del delito o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento.

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Parte III

Art. 28.- El que directamente o por interpósita persona, influyere en un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad, para obtener licencias, permisos o gestiones administrativas que faciliten la comisión de los delitos a que se refiere la presente Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años.

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Parte III

En estos casos, se impondrá la pena de prisión de quince a veinte años. Esta disposición se aplicará a cualquier persona, independientemente de su relación familiar o afectiva con la persona que se pretenda encubrir o beneficiar con las conductas descritas en este artículo. ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICION Y CONSPIRACION

Art. 31.- Los actos preparatorios, la proposición y la conspiración para cometer cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de diez a quince años. TENTATIVA DE DELITO

Art. 32.- La pena para la tentativa de los delitos contemplados en la presente Ley se fijará entre las tres cuartas partes del mínimo y las tres cuartas partes del máximo de la pena señalada al delito correspondiente. COMPLICIDAD PARA COMETER DELITOS

Art. 33.- La pena del cómplice en el caso del numeral 1) del Art. 36 del Código Penal, se fijará entre las tres cuartas partes del mínimo y las tres cuartas partes del máximo; y en el caso del numeral 2) del mismo articulo, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma pena. AGRAVANTES ESPECIALES

Art. 34.- La pena de los delitos contemplados en la presente Ley se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes, siempre y cuando estas condiciones no formen parte de los delitos tipo: a) Cuando fueren realizados por dos o más personas. b) Cuando el autor, coautor o cómplice perteneciere a una organización terrorista internacional de las enmarcadas en los listados de las Naciones Unidas, Organismos Internacionales de los cuales El Salvador es parte, así como las establecidas por acuerdos bilaterales. c) Cuando se atentare contra bienes de uso público. d) Cuando se utilizaren armas de destrucción masiva.

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Leyes

f)

Cuando tuvieren por objeto incidir en decisiones gubernamentales.

g) Cuando afectaren servicios públicos o el tráfico normal de las principales vías de acceso en todo el territorio nacional, o en edificaciones gubernamentales. h) Cuando se ejerciere violencia física, sicológica o sexual sobre las víctimas. i)

Cuando la conducta se realizare por un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad en abuso de sus competencias o prevaleciéndose de su condición.

j)

Cuando se causare la muerte o lesiones en las personas o se pusiere en peligro grave la vida o integridad física de las misma. CAPITULO IV MEDIDAS CAUTELARES Y COMISO

DECOMISO Y COMISO

Art. 35.- El tribunal competente, por resolución fundada, ordenará el decomiso de los fondos y activos utilizados o que se haya tenido la intención de utilizar para cometer cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley; asimismo, ordenará el decomiso de los bienes que sean objeto del delito o el producto o los efectos del mismo. En la resolución que ordena el decomiso se designarán los bienes de que se trate, con todos los detalles necesarios, para poder identificarlos y localizarlos. Cuando no sea posible identificar o localizar los bienes por decomisar, se podrá ordenar el decomiso de su valor equivalente, previo valúo correspondiente. Cuando los bienes, objetos o vehículos empleados en la ejecución de los delitos establecidos en esta Ley no fueren propiedad de los implicados, serán devueltos a su legítimo propietario, cuando no le resultare responsabilidad. El decomiso también podrá ser ordenado por la Fiscalía General de la República y ratificado por el Tribunal que conozca del proceso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

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Parte III

e) Cuando para la comisión de los delitos o entre las victimas se encontraren menores de edad, personas con limitaciones especiales, mujeres embarazadas o adultos mayores.

Parte III

Asamblea Legislativa

El Tribunal competente, en la sentencia definitiva, declarará el comiso, según corresponda a favor del Estado y el producto de su liquidación se destinará al Fondo General de la Nación. En caso de decomiso de bienes o valores que están sujetos a gravamen constituido lícitamente, dicho gravamen continuará sus efectos en beneficio de terceros de buena fe. NULIDAD DE INSTRUMENTOS

Art. 36.- Será nulo todo instrumento y su correspondiente inscripción registral otorgado a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin sea colocar bienes fuera del alcance de las medidas de comiso o decomiso dispuestas en la presente Ley, sin perjuicio de respetar los derechos de terceros de buena fe. El Tribunal competente efectuará la debida notificación a fin que en el plazo de 30 días hábiles, se presenten a hacer valer sus derechos quienes puedan alegar interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos. El Tribunal competente dispondrá devolver al reclamante los bienes, productos o instrumentos cuando se haya acreditado y concluido que: a) El reclamante tiene el legítimo derecho respecto de los bienes, productos o instrumentos; sin poder imputársele ningún tipo de participación, colusión o implicancia con respecto a delitos previstos en esta Ley, objeto del proceso; y b) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos. En caso de anulación de un contrato a título oneroso, el precio sólo será restituido al comprador cuando se establezca que éste efectivamente lo ha pagado; para tales efectos, el juez competente podrá inferir de las circunstancias objetivas del caso, que el comprador no ha pagado efectivamente el precio del contrato, tomando en consideración circunstancias tales como: a) Capacidad o solvencia económica del comprador. b) Ausencia de financiamiento, tanto local como internacional, para la adquisición del bien. c) Ausencia de liquidez en el sistema financiero; y

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Leyes

d) Ausencia de negocios o empleos que justifiquen la procedencia de los fondos.

CONGELAMIENTO DE FONDOS

Art. 37.- El juez competente o la Fiscalía General de la República en casos de urgente necesidad, podrán ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley; asimismo, podrá ordenar el congelamiento de capitales fondos, transacciones financieras y otros activos de personas y organizaciones establecidas previamente por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas. En los casos en que la Fiscalía General de la República ordene dicha inmovilización, se deberá dar cuenta al juez competente dentro del plazo de quince días hábiles, quien en resolución motivada decidirá sobre la procedencia o no de dicha medida dentro del término de diez días hábiles. La institución responsable deberá mantener la inmovilización, hasta que el juez ordene lo contrario. Para los efectos de congelamiento de bienes, la institución financiera informará sin dilación alguna a la Fiscalía General de la República, sobre la existencia de bienes o servicios vinculados a personas incluidas en las listas de organizaciones terroristas, individuos o entidades asociadas o que pertenecen a las mismas, elaboradas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, o por cualquiera otra organización internacional de la cual el país sea miembro. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar directamente y sin dilación alguna a la Fiscalía General de la República, sobre las resoluciones que emita el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas referentes a las listas mencionadas en el inciso anterior, y la Fiscalía General de la República será el organismo responsable de remitir dichas listas a los organismos y sujetos obligados por esta Ley. Las instituciones financieras también informarán de la existencia de bienes o servicios vinculados a una persona que haya sido incluida en la lista de individuos o entidades asociadas o que pertenecen a organizaciones terroristas, elaborada por una autoridad nacional o extranjera, o quien haya sido sometido a proceso o condena por cometer actos de terrorismo. Para tales efectos, la Fiscalía General de la República deberá informar previamente sobre la designación o inclusión de dichas personas.

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Parte III

Estas circunstancias no son taxativas; el juez podrá tomar en cuenta cualquier otra, aplicando las reglas de la sana critica.

Parte III

Asamblea Legislativa

Las instituciones financieras, al detectar cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior y luego de informar a la Fiscalía General de la República no realizarán operaciones que involucren los bienes y los servicios hasta recibir instrucciones de dicha autoridad; tales instrucciones no podrán exceder de tres días hábiles. En el plazo mencionado en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República tomará las medidas necesarias para bloquear inmediatamente los bienes o servicios de las personas mencionadas en el respectivo informe y dictará instrucciones para retener o, en su caso, permitir el flujo de los bienes o servicios de dichas personas. Las instituciones financieras prestarán especial y permanente atención a la detección de bienes y servicios y transacciones de las personas incluidas en las listas mencionadas en los incisos precedentes e informarán sobre ello a la Fiscalía General de la República, de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley. Las medidas anteriores se aplicarán sin perjuicio del derecho de la persona incluida en la lista a solicitar su exclusión de la misma, de acuerdo a los procedimientos legales correspondientes. Cualquier persona con un interés legítimo sobre bienes retenidos o inmovilizados conforme a lo preceptuado en este artículo, podrá solicitar al tribunal competente que disponga la liberación de los mismos, si acredita que no tiene relación alguna con la o las personas referidas en el presente artículo. INCAUTACION DE BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS POR DELITOS COMETIDOS EN EL EXTERIOR

Art. 38.- La Fiscalía General de la República, en casos de urgente necesidad, o el tribunal competente podrán ordenar la incautación o embargo preventivo de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial, que estén relacionados con cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley, aún en los casos de actos de terrorismo cometidos en el extranjero. La autoridad judicial competente, podrá declarar el comiso de bienes, productos o instrumentos que se encuentren en las circunstancias descritas en el párrafo anterior. Asimismo, a petición de la Fiscalía General de la República, podrá requerir a las autoridades competentes de otros países la adopción de medidas encaminadas a la identificación, localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos relacionados con las actividades delictivas previstas en la presente Ley, con miras a su eventual comiso.

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Leyes

IMPUGNACION DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE CONGELAMIENTO DE FONDOS

Cuando sea procedente, podrá ordenarse el levantamiento o cese de medidas cautelares, a petición de la Fiscalía General de la República o del propietario. CAPITULO V DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES ESPECIALES INHABILITACION DE FUNCIONES

Art. 40.- En los casos de personas que tengan la responsabilidad para realizar alguna actividad relacionada con armas, artefactos explosivos, armas de destrucción masiva, sustancias explosivas, municiones o similares, y cualquiera de las otras mencionadas en la presente Ley, y que hubieren resultado responsable de los delitos previstos en la misma; además de la pena principal impuesta, serán inhabilitados para el ejercicio de sus funciones en cargos de similar responsabilidad por el doble del tiempo que dure la condena. REGIMEN PARA PERSONAS JURIDICAS

Art. 41.- Cuando se comprobare que individuos que integran los órganos de administración o dirección de una persona jurídica o entidad privada, permitieren, colaboraren, apoyaren, o participaren en nombre o representación de las mismas, en la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley; se ordenará por el juez que conozca del caso, cualquiera de las sanciones o medidas siguientes contra la persona jurídica o entidad privada de que se trate: a) La imposición de multa de cincuenta mil a quinientos mil dólares. b) La disolución de la persona jurídica o entidad privada respectiva, librando oficio a la autoridad competente para que proceda.

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Parte III

Art. 39.- Toda persona o entidad cuyos fondos hayan sido congelados conforme a lo dispuesto en la presente Ley y que crea haber sido incluida por error en las listas de organizaciones terroristas, individuos o entidades asociadas o que pertenecen a las mismas, elaboradas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, o por cualquiera otra organización internacional de la cual el país sea miembro, podrá procurar su exclusión presentando una solicitud a tales efectos a la autoridad judicial competente. Deberá indicar en la misma todos los elementos que puedan probar el error.

Asamblea Legislativa

Parte III

La resolución o decisión firme deberá ser publicada en cualquier medio de comunicación. REGIMEN DE LAS PRUEBAS

Art. 42. - Se tendrán como medios de prueba, además de los contemplados en el Código Procesal Penal, los siguientes: a) La información contenida en filmaciones, grabaciones, fotocopias, videocintas, discos compactos, digitales y otros dispositivos de almacenamiento, telefax, comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas, en los términos a que se refiere el Art. 302, inciso segundo del Código Penal, cuando se tratare de los delitos previstos por esta Ley; b) Las actas de incautación, inspección y de destrucción u otros procedimientos similares; y, c) Las pruebas provenientes del extranjero. En cuanto a la formalidad de su recepción, se regirán por la Ley del lugar donde se obtengan; y en cuanto a su valoración, se regirá conforme a las normas del Código Procesal Penal, esta Ley y por lo dispuesto en los tratados internacionales, convenios o acuerdos internacionales ratificados por El Salvador. FACULTAD DE RETENER MERCANCIAS

Art. 43.- En el caso de detectarse el ingreso al país, de armas mencionadas en la presente ley, sin autorización legal y con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la misma, la autoridad competente deberá retener las mismas e informará a la Fiscalía General de la República en un plazo no mayor de ocho horas, por cualquier medio fidedigno de comunicación. OBLIGACION DE INFORMAR

Art. 44.- Toda persona natural o jurídica está obligada a informar a la Fiscalía General de la República o a la Policía Nacional Civil acerca de la introducción al territorio nacional o existencia de armas de las mencionadas en la presente Ley, que puedan suponer una amenaza grave a la salud y la seguridad del país. Las autoridades aduaneras deberán informar inmediatamente a la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, de las mercancías que por sus características y cantidades sean susceptibles de ser utilizadas para el cometimiento de actos de terrorismo o causar posibles riesgos en las personas o sus bienes.

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Leyes

DECLARACION DEL AGENTE ENCUBIERTO, VICTIMA O TESTIGO

partes.

Esta medida será ordenada por el juez, a petición de cualquiera de las

FACULTAD DE INTERCEPTAR MEDIOS DE TRANSPORTE

Art. 46.- La Policía Nacional Civil, y la Fuerza Armada, tendrán la facultad de interceptar cualquier tipo de medio de transporte aéreo, naval o terrestre, cuando exista sospecha que tales medios han sido o sean utilizados para el cometimiento de los delitos a los que se refiere la presente Ley. Esta facultad, sin perjuicio de cualquier otra contenida en tratados internacionales y otras leyes de la República. EXTRADICION, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO, ASISTENCIA JUDICIAL O POLICIAL

Art. 47.- En lo que respecta al trámite de extradición, cumplimiento de sentencias en el extranjero, asistencia judicial o policial, se aplicará lo establecido en los tratados internacionales, convenios y acuerdos multilaterales, regionales, subregionales y bilaterales en los que la República de El Salvador es Estado parte; en los principios del derecho internacional, así como en la legislación interna que regule al respecto. CAPITULO VI PREVENCIÓN DE ACTOS DE TERRORISMO MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LOS ACTOS DE TERRORISMO

Art. 48.- Todas las secretarías de Estado e instituciones públicas estarán obligadas a diseñar y ejecutar dentro de su competencia, los planes y programas operativos que fueren necesarios para prevenir los actos de terrorismo en todas sus manifestaciones, incluído su financiación y actividades conexas.

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Parte III

Art. 45.- Será admisible como prueba la declaración del agente encubierto, víctima o testigo efectuada a través de medios electrónicos que permitan el interrogatorio en tiempo real y con distorsión de voz e imagen cuando por razones justificadas no estuvieren disponibles para realizarla en persona ante la autoridad competente.

Asamblea Legislativa

Parte III

INTERCAMBIO DE INFORMACION

Art. 49.- En cumplimiento del Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centro América, o cualquier otro convenio internacional ratificado por El Salvador, todas las instituciones del Estado deberán brindar información sobre acciones o movimientos de personas o redes terroristas; sobre documentos duplicados o falsificados; sobre procedimientos empleados para combatir los delitos contemplados en la presente Ley, incluído su financiación y actividades conexas, a las instituciones encargadas de su aplicación. Este intercambio informativo no se realizará cuando a juicio prudencial de las instituciones encargadas de la investigación de hechos delictivos de los previstos por esta Ley, lo consideren perjudicial para el desempeño de sus funciones investigativas y la efectividad de las mismas. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES COMPETENCIA

Art. 50.- Los delitos contemplados en la presente Ley son de competencia de los tribunales y jueces en materia penal de la República. Los delitos contemplados en la presente Ley, estarán excluídos del conocimiento del tribunal del jurado. NORMAS SUPLETORIAS

Art. 51.- Todo lo no previsto en la presente Ley, se resolverá conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penal, Código Procesal Penal, así como en leyes especiales, siempre que no contraríen el espíritu de esta Ley. DEROGATORIAS

Art. 52.- Deróganse los Artículos 343 y 344 del Código Penal. VIGENCIA

Art. 53.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

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Leyes

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis.

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Parte III

D. O. Nº 193, Tomo Nº 373, Fecha: 17 de octubre de 2006.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 189

Parte III

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 29 de noviembre del 2006, se suscribió el Convenio del Reto del Milenio suscrito entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la Corporación del Reto del Milenio.

II.

Que para facilitar y asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Convenio, es necesario crear una institución que administre los fondos y cumpla con todas las obligaciones y responsabilidades asumidas por el Gobierno de la República de El Salvador.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda, DECRETA la siguiente:

LEY DE CREACION DEL FONDO DEL MILENIO TITULO I CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES Objeto

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización interna, funcionamiento y operatividad de la entidad denominada Fondo del Milenio. Glosario

Art. 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

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Leyes

Acuerdo Complementario: Documento suscrito entre el Gobierno o FOMILENIO y MCC, distinto al Convenio, pero que deriva del mismo, o entre FOMILENIO y cualquier tercero que establezca procedimientos, requerimientos, términos de implementación y/o condiciones específicas para la ejecución del Programa. Estos acuerdos complementarios no modifican el Convenio original.



Acuerdo de la Entidad de Implementación: Acuerdo suscrito entre FOMILENIO y una Entidad de Implementación.



Autonomía Presupuestaria: Para efectos de esta Ley se entiende por autonomía presupuestaria en el ejercicio de sus funciones, a que sus operaciones o actividades no serán sujetas a autorización o intervención previa por ninguna entidad ajena a la institución para el uso de sus recursos.



Convenio: El Convenio del Reto del Milenio suscrito entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Millennium Challenge Corporation, de fecha 29 de noviembre de 2006.



Directrices de Contrataciones: Son aquellas que además de regirse por lo establecido en el Convenio, deberán incluir los siguientes requisitos:1. Regulaciones para las adquisiciones y las contrataciones que sean aceptadas a nivel internacional, que contengan procedimientos claros, justos, competitivos y que se utilicen de manera transparente para licitar, adjudicar y administrar los contratos, concesiones y otros acuerdos, así como para adquirir bienes, servicios y obras; 2. Las licitaciones de bienes, servicios y obras deberán basarse en una descripción clara y precisa de los bienes y servicios u obras a adquirirse; 3. Los contratos deberán ser adjudicados solamente a los contratistas capaces y calificados que cuenten con la disponibilidad para suscribir los contratos de acuerdo con los términos y condiciones de dichos contratos y de forma oportuna y eficaz en función de los costos; y 4. Por la adquisición y contratación de bienes, servicios y obras no se pagarán precios que no sean comercialmente razonables.



Entidad de Implementación: Uno o más ministerios, dependencias, entidades u organismos del Gobierno, o entidades gubernamentales, empresas, sociedades, ONGs, suministrantes o contratistas, seleccionados de conformidad con las disposiciones del Convenio, que participan con FOMILENIO a fin de implementar cualquier Proyecto, actividad del

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Parte III



Asamblea Legislativa

Parte III

Proyecto (o un componente de lo anterior), o cualquier otra actividad necesaria con relación a la implementación del Convenio. •

Gobierno: El Gobierno de la República de El Salvador.



Junta Directiva: La Junta Directiva de FOMILENIO.



MCC: Millennium Challenge Corporation, por sus siglas en inglés (en castellano, Corporación del Reto del Milenio).



ONGs: Organizaciones no Gubernamentales.



Programa: Todo proyecto incluido dentro del Convenio para ser implementado con los fondos de la MCC.



Reglamento: El Reglamento de esta Ley.



Zona Norte: La zona norte de la República de El Salvador.

TÍTULO II CAPITULO I DE LA CREACION DEL FONDO DEL MILENIO Creación y Naturaleza

Art. 3.- Créase el Fondo del Milenio, que en adelante podrá denominarse FOMILENIO, como una entidad autónoma de derecho público, de carácter técnico, de utilidad pública, y que existirá mientras haya actividades, derechos y obligaciones pendientes de ejecución, derivados del Convenio, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones, tanto en lo financiero como en lo técnico, administrativo y presupuestario. Su domicilio será el de la ciudad de San Salvador, pero podrá establecer dependencias en cualquier parte de la República. El patrimonio de FOMILENIO se constituirá con el otorgamiento de fondos de la MCC; procedentes del Gobierno de los Estados Unidos por intermedio de la MCC, de conformidad con el Convenio.

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Leyes

Objeto

a) Desarrollo Humano; b) Desarrollo Productivo; c) Conectividad. Estructura Orgánica

Art. 5.- De conformidad con lo dispuesto en el Convenio, FOMILENIO estará integrado inicialmente de la siguiente forma: 1) Una Junta Directiva; 2)

Un Director Ejecutivo;

3)

Un Subdirector Ejecutivo;

4)

Unidades Administrativas y Técnicas. CAPITULO II ORGANIZACION

Junta Directiva

Art. 6.- La Junta Directiva será la máxima autoridad encargada de la dirección y supervisión de todas las actividades de FOMILENIO y de velar por el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones adquiridas por el Gobierno de la República, de conformidad con el Convenio y la presente Ley. La Junta Directiva constará de por lo menos siete miembros, hasta un máximo de once miembros con derecho a voto y de no menos de dos observadores sin derecho a voto. Inicialmente, la Junta Directiva estará conformada por siete miembros con derecho a voto, seleccionados de la siguiente manera: a) Cuatro de los miembros y sus correspondientes suplentes, serán nombrados por el Gobierno de la República, encontrándose sujeto su nombramiento a las condiciones que para tal efecto dispone el Convenio;

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Parte III

Art. 4.- FOMILENIO tendrá como objeto garantizar el cumplimiento de la finalidad establecida en el Convenio, así como desarrollar los objetivos determinados en el mismo, consistentes en:

Asamblea Legislativa

Parte III

b) Un representante del sector privado y su respectivo suplente, quien será seleccionado y designado por el Gobierno de la República, a través del Órgano Ejecutivo y MCC, de ternas propuestas de conformidad con el procedimiento establecido para ello en el Reglamento de la presente Ley; c) Dos representantes de ONGs y sus respectivos suplentes, seleccionados y designados por el Gobierno de la República, a través del Órgano Ejecutivo y MCC, de ternas propuestas de conformidad con el procedimiento establecido para ello en el Reglamento de la presente Ley. Los dos miembros Observadores y sus respectivos suplentes, quienes no tendrán derecho a voto, serán seleccionados de la siguiente manera: 1) Un representante designado por la MCC; 2) El Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Uno de los miembros propietarios, designado por el Gobierno actuará como Presidente de la Junta Directiva. En el caso que uno de los miembros de las ONGs no sea de una entidad orientada a temas de medio ambiente, deberá nombrarse un Observador adicional de una organización con dicha orientación. Las funciones y atribuciones de los miembros de la Junta Directiva son indelegables. Por cada miembro propietario de la Junta Directiva habrá un suplente que lo sustituirá en su ausencia con los mismos derechos y facultades. Todos los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones ad- honorem, por lo que no percibirán salario o dieta alguna. El Reglamento establecerá los procedimientos para la selección de cualquier miembro adicional de la Junta y de cualquier observador adicional, así como los procedimientos para cualquier cambio de Presidente y cualquier cambio en la composición de la Junta.

Art. 7.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: 1) Ser salvadoreño mayor de edad en el ejercicio de sus derechos de ciudadano; 2) Ser de reconocida y comprobada moralidad y honestidad; 3) Presentar declaración jurada certificada, en la que se exprese no tener inhabilidades para ocupar el cargo.

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Leyes

Inhabilidades

1) Las personas naturales, miembros de una misma sociedad de personas o capital que formen parte de juntas directivas en sociedades que liciten o pretendan licitar con FOMILENIO; 2) Las personas naturales o jurídicas, cuya actividad ordinaria sea objeto de contratación con el FOMILENIO, o representantes los intereses de aquellos; 3) Los declarados en concurso o quiebra, que no hubieran obtenido su rehabilitación. Consejo Asesor

Art. 9.- La Junta Directiva de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley y en el Convenio, nombrará un Consejo Asesor adc honorem, independiente de FOMILENIO,_que se encargará de asegurar la existencia de un proceso de comunicación social e interrelación entre FOMILENIO y los gobiernos locales, la sociedad civil y representantes del sector privado. El Consejo Asesor tendrá la composición determinada por el Convenio, la cual podrá ajustarse mediante acuerdo entre el Gobierno y la MCC, de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales pertinentes. Atribuciones de la Junta Directiva

Art. 10.- Son atribuciones de la Junta Directiva las siguientes: 1) Supervisar y administrar el programa y cada uno de los proyectos y actividades que lo componen. 2) Aprobar procedimientos, reglamentos, manuales, instructivos, organización interna, gastos, adquisiciones y contrataciones, y en general, cualquier documento o directriz orientada a la implementación del programa. 3) Proponer al Gobierno los Decretos Ejecutivos que sean necesarios para la formación u operación de FOMILENIO.

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Parte III

Art. 8.- Son inhábiles para ser miembros propietarios o suplentes de la Junta Directiva:

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4) Aprobar, suscribir e implementar los acuerdos complementarios necesarios para la ejecución del programa.

Parte III

5) Nombrar al Director Ejecutivo y Sub_ Director Ejecutivo y definir sus funciones y responsabilidades, delegándole al primero las facultades para suscribir cualquier acuerdo previamente aprobado por la Junta Directiva. 6) Solicitar los desembolsos de la MCC que sean necesarios para la implementación del programa. 7) Crear las unidades administrativas y técnicas que la ejecución del programa requieran. 8) Elaborar el proyecto de presupuesto extraordinario, y remitirlo al Ministerio de Hacienda para su debida presentación a la Asamblea Legislativa para su aprobación. 9) Cualquier otra atribución señalada en el Convenio, los Acuerdos Complementarios y el Reglamento de esta Ley. Atribuciones del Presidente de la Junta Directiva

Art. 11.- Corresponde al Presidente de la Junta Directiva: 1) Representar a la institución, judicial y extrajudicialmente; 2) Firmar los Acuerdos Complementarios, contratos, convenios de colaboración y cooperación y otorgar poderes generales judiciales, administrativos o especiales, previa autorización de la Junta Directiva; 3) Presidir las sesiones de la Junta Directiva; 4) Cualesquiera otra atribución que le delegue la Junta Directiva. CAPITULO III RESPONSABILIDADES DE FOMILENIO

Art. 12.- FOMILENIO conforme al Convenio, tendrá entre otras, las siguientes responsabilidades: 1) Velar por la implementación de cualquier tipo de medida de mitigación ambiental y social, identificadas en evaluaciones o planes que cuenten con la aprobación de la MCC;

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Leyes

3) Implementar medidas de compensación económica por el desplazamiento físico o económico de personas, residencia y negocios afectados por la Red de Carreteras; 4) Realizar en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con las instituciones correspondientes, todas las evaluaciones de impacto ambiental y otros estudios que están en el Convenio; 5) Velar por todas aquellas responsabilidades establecidas en el Convenio. CAPITULO IV FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA Fiscalización

Art. 13.- Sin perjuicio que las operaciones de FOMILENIO se encuentran sujetas a fiscalización de acuerdo a los procedimientos señalados en el Convenio, la Corte de Cuentas de la República deberá de conformidad a la Ley, ejercer su actividad fiscalizadora sobre la entidad. Auditorías

Art. 14.- FOMILENIO contará con los controles financieros necesarios para garantizar el adecuado uso de los recursos que constituyen su patrimonio, para cuyo efecto contará con una auditoría interna. Asimismo, contará con una auditoría externa, contratada de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Convenio y los Acuerdos Complementarios. Los informes de las auditorías serán publicados, de acuerdo a lo establecido para tal efecto en el Convenio. A efecto de contribuir con la transparencia en la ejecución del proyecto, la Junta Directiva de FOMILENIO, enviará anualmente a la Asamblea Legislativa un informe detallado de la ejecución física y financiera del Convenio.

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Parte III

2) Implementar en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las medidas de mitigación ambiental que garanticen la preservación de los recursos naturales en lo relativo a la preservación de la cuenca del río Lempa;

Asamblea Legislativa

Parte III

Obligatoriedad

Art. 15.- La Junta Directiva, a través del Director Ejecutivo, deberá dar cumplimiento a las recomendaciones que se señalen en los informes de auditoría. CAPITULO V REGIMEN ECONOMICO Presupuesto

Art. 16.- Los recursos que invierta FOMILENIO serán destinados para la realización de obras de interés público, de conformidad con lo estipulado en el Convenio; en consecuencia y para los efectos de garantizar una adecuada y oportuna inversión de dichos fondos, su presupuesto será de naturaleza extraordinaria. En dicho presupuesto, se consignarán los recursos provenientes de la MCC. El citado presupuesto deberá sujetarse a las regulaciones que para tal efecto se indican en el Convenio. En todo lo no contemplado en el Convenio o la presente Ley, se estará a lo dispuesto en las leyes de la materia que resulten aplicables. Adquisiciones de Bienes y Servicios

Art. 17.- Para la adquisición de bienes y servicios por parte de FOMILENIO, en todo aquello que no se encuentre regulado en el Convenio y en esta Ley, se aplicarán las disposiciones que se señalan en las “Directrices de Contrataciones” establecidas en el Convenio y en los acuerdos que deriven del mismo. Contratación de Personal

Art. 18.- FOMILENIO contratará al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo que al respecto se establezca en el Reglamento que se emita. Obligación del Gobierno

Art. 19.- Durante el plazo del Convenio, el Gobierno deberá realizar una contribución apropiada, proporcional a su presupuesto nacional y que tenga en cuenta las condiciones económicas prevalecientes, para el logro de los objetivos del presente Convenio.

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Leyes

CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES

Art. 20.- Para la efectiva implementación del Programa, FOMILENIO podrá suscribir acuerdos con la Entidad de lmplementación que estime conveniente, de acuerdo a las estipulaciones del Convenio, de esta Ley, de los Acuerdos Complementarios y del Reglamento. Aplicación Supletoria

Art. 21.- Las situaciones no previstas en esta Ley serán resueltas atendiendo al siguiente orden de aplicación: 1º) El Convenio; 2º) Los Acuerdos Complementarios; 3º) El Reglamento. Carácter Especial de la Ley

Art. 22.- La presente Ley es de carácter especial y prevalecerá sobre cualquier disposición que la contraríe. La derogatoria o modificación de cualquiera de sus disposiciones deberá realizarse en forma expresa. Disposición Transitoria

Art. 23.- Sin perjuicio de las facultades y procedimientos que establece esta Ley para nombrar, seleccionar y designar a los miembros de la Junta Directiva y mientras los órganos competentes no dispongan lo contrario, los miembros cuyo nombramiento compete al Gobierno serán los siguientes: a) Secretario Técnico de la Presidencia de la República; b) Ministro de Relaciones Exteriores; c)

Ministro de Hacienda;

d) Ministro de Agricultura y Ganadería.

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Parte III

Entidades de Implementación

Asamblea Legislativa

Parte III

El Secretario Técnico de la Presidencia ejercerá la Presidencia de la Junta Directiva. Reglamento

Art. 24.- El Presidente de la República deberá emitir el Reglamento de la presente Ley dentro del plazo de sesenta días contados a partir de su vigencia. Vigencia

Art. 25.- La presente Ley entrará en vigencia quince días después de su publicación en el Diario Oficial, y una vez este en vigencia el Convenio del Reto del Milenio, suscrito entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la Corporación del Reto del Milenio. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 2, Tomo Nº 374, Fecha: 4 de enero de 2007.

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Indice Legislativo

Leyes

DECRETO Nº 190 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

I.

Que la Constitución establece como obligaciones del Estado proteger, conservar y defender el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad al trabajo, a propiedad y posesión de las personas.

II.

Que en la actualidad, los delitos más graves que se cometen tanto en el ámbito nacional como internacional, revisten las características del crimen organizado o son de realización compleja. En consecuencia, es necesario regular un procedimiento especializado que con mayor celeridad y eficacia sancione tales hechos, así como establecer jueces y tribunales que atiendan con exclusividad este tipo de delitos, a los que se les deben brindar garantías y seguridad para minimizar la posibilidad de algún tipo de presión que ejerzan las estructuras de criminalidad organizada.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana Mendoza, Rolando Alvarenga Argueta, José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Norman Noel Quijano González , Enrique Alberto Luis Valdés Soto y con el apoyo de los Diputados Douglas Alejandro Alas, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Ávila, Ingrid Bendix, Noel Abilio Bonilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Ernesto Castellanos, Roberto José d´Aubuisson, Vilma de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García, Jesús Grande, Manuel Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín, Manuel Vicente Menjivar, Mariella Peña Pinto, Renato Pérez, Juan Enrique Perla, Julio César Portillo, Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros, Carlos Retana Martínez, Carlos Armando Reyes, Alberto Rivas, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Alberto Tenorio, Donato Eugenio Vaquerano Rodríguez. DECRETA la siguiente:

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACION COMPLEJA

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Parte III

CONSIDERANDO:

Asamblea Legislativa

CAPITULO I

Parte III

DISPOSICIONES GENERALES

Art 1.- La presente ley tiene como objeto regular y establecer la competencia de los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja. Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos. Para los efectos de la presente Ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más victimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Dichos delitos son: a) Homicidio simple o agravado; b)

Secuestro; y,

c) Extorsión.

Art. 2.- A los actos preparatorios, la proposión y la conspiración para cometer cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, si no tuvieren sanción señalada especialmente, se les impondrá una pena que oscilará entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la prevista para el delito respectivo. Art. 3.- Los tribunales especializados a que se refiere la presente Ley tendrán su sede en las ciudades de San Salvador, Santa Ana y San Miguel. Su competencia se extenderá a los delitos cometidos en los departamentos de la circunscripción territorial siguiente: Los tribunales especializados de San Salvador serán competentes respecto de Los delitos cometidos en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cuscatlán, La Paz, Cabañas y Chalatenango. Los tribunales especializados de Santa Ana serán competentes respecto de los delitos cometidos en los departamentos de Santa Ana, Sonsonate y Ahuachapán.

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Leyes

Dichos tribunales se organizarán de la siguiente manera: Juzgados Especializados de Instrucción, Tribunales Especializados de Sentencia y Cámaras Especializadas de lo Penal. Los Juzgados Especializados de Instrucción y los juzgados Especializados de Sentencia podrán ser unipersonales o pluripersonales; y las Cámaras Especializadas de lo penal estarán compuestas de dos Magistrados.

Art 4.- Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste. Asimismo, si el delito debió ser del conocimiento de los tribunales comunes, el juez especializado remitirá a éstos las actuaciones, adoptando previamente las decisiones urgentes sobre la investigación y la libertad del imputado. CAPITULO II REGLAS DE PRUEBA

Art. 5.- En la investigación de los delitos previstos en esta ley, la Fiscalía General de la República ejercerá todas las facultades investigativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como determinará la responsabilidad de los autores o partícipes y evitará ulteriores consecuencias. El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas. Art. 6.- Los miembros de la policía, en el desarrollo de sus funciones, podrán auxiliarse de medios científicos y tecnológicos para documentar sus actuaciones, recolectar evidencias o elementos probatorios. Para ello, puede utilizarse cualquier instrumento o artificio técnico de transmisión o grabación del sonido, la imagen o de cualquier otra señal de comunicación u otro medio científico, de conformidad con el Art. 162 del Código Procesal Penal. La información y las evidencias recogidas según el inciso anterior, serán valoradas como elementos probatorios, mediante las reglas de la sana crítica. El acta y el informe policial a que se refiere el Código Procesal Penal serán incorporados mediante lectura en la Vista Pública.

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Parte III

Los tribunales especializados de San Miguel serán competentes respecto de los delitos cometidos en los departamentos de San Miguel, Usulután, La Unión y Morazán.

Parte III

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Art . 7.- Cuando la Fiscalía, por consideraciones de urgencia debidamente razonadas o por solicitud escrita del organismo encargado del Programa de Protección de Víctimas y Testigos, tuviere la necesidad de documentar las evidencias y hallazgos, procederá conforme a lo dispuesto en el Art. 270 del Código Procesal Penal. Si el imputado no tuviere defensor nombrado, se aplicará lo regulado en el inciso cuarto de la disposición antes citada. El Juez Especializado de Instrucción será el competente para ordenar la práctica de estas diligencias. En aquellos casos que fuere necesario realizar diligencias urgentes porque hubiere riesgo que se pierdan evidencias del delito, el fiscal procederá a su obtención y para ello adoptará las medidas necesarias, dentro de los límites permitidos por la ley y documentará las razones que las motivan. En este caso, las someterá a ratificación del juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En casos de urgente necesidad, el Fiscal General de la República podrá ordenar la inmovilización, hasta por diez días, de cuentas bancarias, tarjetas de crédito, operaciones comerciales y financieras, títulos y documentos mercantiles, secuestrar vehículos, muebles y demás objetos o instrumentos que presumiblemente hayan servido o sirvan para la consumación, ocultación o facilitación de los delitos investigados a que se refiere esta ley; de dicha inmovilización dará cuenta al Juez Especializado de Instrucción competente, quién fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida dentro del plazo de tres días.

Art. 8.- El Juez Especializado de Instrucción que autorice el anticipo de prueba y la práctica de las diligencias que fueren de impostergable realización concurrirá a éstas. Cuando tenga impedimento para asistir personalmente, dicho funcionario podrá comisionar al Juez de Paz del lugar donde ella se desarrollará. Art. 9.- Si no fuere posible la localización del Juez Especializado de Instrucción competente la Fiscalía podrá recurrir directamente al Juez de Paz de la localidad donde se practicará la diligencia y someterá su resultado a ratificación del Juez Especializado de Instrucción, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la práctica de la misma. Art. 10.- Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes: a) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública. b) Operaciones policiales encubiertas. c) Retractación de la víctima o del testigo, para controlar la credibilidad de éstas; y

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Art. 11.- Los peritos serán de dos clases: Permanentes o accidentales. Son peritos permanentes: a) Los peritos oficiales nombrados por la Corte Suprema de Justicia en el Instituto de Medicinal Legal o en cualquier otra dependencia de la misma. b) Los Directores o Jefes de los centros asistenciales del Estado. c) Los especialistas de las facultades y escuelas de la Universidad de El Salvador y de las dependencias del Estado o instituciones oficiales autónomas. d) Los técnicos y especialistas de la Policía Nacional Civil; y e) Los miembros de la Asociación de Medicina Legal y Ciencias Forenses que desempeñen algún cargo o empleo público. En el caso de los peritos permanentes no será necesaria su juramentación para la práctica de las diligencias; su salario habitual serán sus honorarios y la institución para la cual trabajan está obligada a proporcionar el tiempo para su pericia. La Fiscalia General de la República indicará detalladamente los términos de la diligencia con señalamiento de los plazos y demás instrucciones. Son peritos accidentales, los que nombre la autoridad judicial para una función determinada. El dictamen deberá reunir todos los demás requisitos legales.

Art. 12.- Si dentro de los peritos permanentes no se encontrare quien pudiere practicar la diligencia requerida el tribunal podrá realizar el nombramiento de peritos accidentales. Art.13.- Si las partes solicitaren que la prueba pericial sea practicada por peritos accidentales y a criterio del Juez fuere procedente, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, cada una de ellas presentará una terna de especialistas o técnicos con sus debidos atestados, acompañados de una declaración jurada sobre sus facultades técnicas y el compromiso de cumplir fiel y legalmente el cargo conferido. Al realizar el nombramiento, el Juez señalará el plazo

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d) Manifestaciones expresadas de manera consciente y expontánea en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectuó o de un tercero en su caso.

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Parte III

de la diligencia y todas las instrucciones pertinentes. Los honorarios correrán a cargo de la parte que propuso la prueba.

Art. 14.- Cuando en el transcurso de una investigación, el fiscal considere que es necesario reconocer a una persona que no está presente ni pueda ser encontrada, le exhibirá su fotografía a quien efectúe el reconocimiento, junto con otras de distintas personas, extraídas de cualquier registro público o de los archivos policiales. Los reconocimientos realizados de conformidad con el inciso anterior serán valorados para determinar si una persona es, con probabilidad, autor o participe de un delito. CAPITULO III DISPOSICIONES PROCESALES

Art. 15.- La acción penal para perseguir los delitos que trata la presente ley será pública, aún cuando no conste la autorización de la víctima o su representante legal, según el caso. En los delitos a que se refiere esta ley, no tendrán vigencia las prohibiciones de denunciar contenidas en el Art. 231 del Código Procesal Penal.

Art. 16.- El fiscal acusará directamente ante el Juez Especializado de Instrucción competente después de realizar las diligencias de investigación necesarias en el menor tiempo posible, si no hubiere imputado detenido y en el plazo previsto en esta Ley, si lo hubiere. Dicho escrito contendrá los requisitos establecidos en el Art. 314 del Código Procesal Penal. Art. 17.- Si los imputados se encuentran detenidos, serán puestos a disposición del Juez dentro del plazo máximo de setenta y dos horas. En este caso, la Fiscalía General de la República solicitará si fuere procedente, la imposición de medidas cautelares ante el Juez Especializado de Instrucción competente, para que celebre una audiencia especial dentro del término de setenta y dos horas y resuelva sobre dichas medidas. Decidido lo referente a la medida cautelar, la Fiscalía General de la República presentará la acusación o el dictamen correspondiente al Juez Especializado de Instrucción, dentro de un plazo que no excederá de seis meses, el cual se podrá prorrogar mediante el procedimiento señalado en el Código Procesal Penal.

Art. 18.- Recibida la acusación directa o el dictamen, el Juez Especializado de Instrucción señalará día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor a veinte días hábiles ni mayor de sesenta días hábiles. Dentro de

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Cinco días antes del día señalado para la audiencia preliminar, la defensa presentará el escrito a que se refiere el Art. 316 del Código Procesal Penal. Durante este plazo, la victima podrá constituirse como querellante. En lo demás, se continuará según lo previsto en el Código Procesal Penal para el procedimiento común.

Art. 19.- De lo resuelto por el Juez Especializado de Instrucción se podrán interponer los recursos que establece el Código Procesal Penal, quedando en suspenso los efectos de la resolución impugnada mientras no se resuelva el recurso por la respectiva Cámara Especializada de lo Penal. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES

Art. 20.- Deberán aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal y de otras leyes penales especiales, en lo que no se oponga a la presente Ley. Art. 21.- Los hechos punibles cometidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley serán procesados de conformidad a lo regulado en el Código Procesal Penal. Art. 22.- Deróganse el Art 22-A del Código Penal y el inciso final del Art. 59 del Código Procesal Penal. Art. 23.-El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año 2006. D. O. Nº 13, Tomo Nº 374, Fecha: 22 de enero de 2007.

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dicho término, pondrá a disposición de las partes las actuaciones y las evidencias, con el objeto que puedan consultarlas y resolverá las peticiones de apoyo judicial necesario para la preparación de la defensa.

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DECRETO Nº 220

Parte III

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que de conformidad a la Constitución de la República, es obligación del Estado promover el desarrollo económico y social del país, para lo cual fomentará los diversos sectores de la producción; en tal sentido El Salvador alentará y promoverá la integración económica, social y cultural de las Repúblicas del Istmo Centroamericano a efecto de presentarse ante la comunidad internacional como una sola imagen económica, utilizando para ello una institución que promueva la imagen del país y de la región centroamericana;

II.

Que la actual Ley del Comité Ejecutivo de la Feria Internacional de El Salvador, emitida por Decreto Legislativo Nº 194, de fecha 8 de febrero de 1965, publicada en el Diario Oficial Nº 36, Tomo Nº 206 de fecha 22 de febrero del mismo año, no guarda armonía con los objetivos, atribuciones y competencias que se le pretende dar a la nueva institución que mediante esta ley se crea;

III.

Que en razón de lo establecido en los considerandos anteriores, se vuelve necesario emitir una legislación moderna que permita dotar a la nueva Institución de todas aquellas atribuciones adecuadas para la promoción y desarrollo de eventos tales como ferias, congresos y convenciones, a fin de coadyuvar al desarrollo económico, social y cultural del país.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Economía, DECRETA la siguiente:

LEY DEL CENTRO INTERNACIONAL DE FERIAS Y CONVENCIONES DE EL SALVADOR

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CAPITULO I CREACIÓN Y FINALIDADES

Art. 1.- Créase el CENTRO INTERNACIONAL DE FERIAS Y CONVENCIONES DE EL SALVADOR, como Institución de derecho público que se podrá abreviar CENTRO DE FERIAS Y CONVENCIONES, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía económica, financiera y administrativa, que en el transcurso de esta Ley podrá llamarse “la Institución” y su domicilio será la Capital de la República. El Centro de Ferias y Convenciones sustituye por ministerio de ley al COMITÉ EJECUTIVO DE LA FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR, creado mediante la Ley del Comité Ejecutivo de la Feria Internacional de El Salvador, en todos sus derechos y obligaciones. La Institución se relacionará con el Órgano Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía que a la vez será su Unidad Primaria. FINALIDADES

Art. 2.- La Institución tiene por finalidad: a) Promover al país y a la Región Centroamericana a nivel internacional, mediante la realización de ferias, exposiciones , congresos, convenciones o cualquier otro evento de naturaleza semejante; b) Promover en el país las distintas actividades comerciales, industriales, agropecuarias, de servicio y culturales, mediante la realización de ferias, congresos, convenciones, exposiciones o cualquier otro evento de naturaleza semejante; c) Ejecutar los actos de promoción y cualquier otra actividad conveniente para llevar a cabo los eventos mencionados en los literales anteriores; así como los demás actos relacionados o conexos con los mismos; y d) Participar o representar al país en los eventos internacionales que resulten de interés para la Institución.

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Parte III

CREACION Y DOMICILIO

Asamblea Legislativa

Parte III

INFORMACION Y COLABORACION

Art. 3.- La Institución, para el mejor desarrollo de sus actividades, promoverá la participación de otros organismos e instituciones del Estado, a las que solicitará los datos e informaciones que estime convenientes para la consecución de sus fines. Asimismo solicitará la colaboración necesaria de organismos extranjeros similares. CAPITULO II DE LA JUNTA DIRECTIVA, LA PRESIDENCIA Y DEL DIRECTOR EJECUTIVO INTEGRACION DE LA JUNTA DIRECTIVA

Art. 4.- La administración de la Institución será confiada a una Junta Directiva, la cual estará integrada por un Presidente y cinco Directores propietarios, que serán nombrados de la siguiente manera: a) El Presidente, por el Presidente de la República; b) Dos Directores nombrados por el Órgano Ejecutivo en los Ramos de Relaciones Exteriores y, de Turismo; respectivamente; c) Dos Directores, por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, de dos ternas propuestas por la Asociación Nacional de la Empresa Privada, una de las cuales deberá integrarse por miembros de la Pequeña y Mediana Empresa; y d) Un Director nombrado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, de una terna propuesta por la Camara Agropecuaria y Agroindustriales de El Salvador ( CAMAGRO ). Para efectos de los literales c) y d), la Asociación Nacional de la Empresa Privada y CAMAGRO respectivamente, enviarán las ternas a requerimiento de los Ministros de Economía, y de Agricultura y Ganadería, en un plazo no mayor de treinta días a partir del mismo, concluido dicho plazo, sin haber recibido dichas propuestas, los Ministros tendrán la facultad de nombrarlos libremente. El Presidente será electo por un período de cinco años y el resto de los Directores ejercerán funciones por un período de tres años; pudiendo todos ellos ser reelectos por un período adicional, siguiendo el mismo procedimiento de su elección en lo aplicable.

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En caso de vacancia del cargo, por muerte, renuncia o inhabilidad permanente del Presidente, mientras no se efectúe el nuevo nombramiento, ejercerá dichas funciones el Director Propietario que designe la Junta Directiva. Los Directores no percibirán más de cuatro dietas al mes, independientemente del número de sesiones de Junta Directiva a las que asistan. DIRECTORES SUPLENTES

Art. 5.- Habrá cinco Directores suplentes nombrados de la misma manera que los Directores propietarios. Los Directores suplentes asistirán regularmente a las sesiones de la Junta Directiva con voz ilustrativa y solo tendrán derecho a voto cuando hagan las veces de propietarios. Las dietas que se establezcan para los Directores propietarios, también se harán efectivas a los suplentes por las sesiones a que asistan, con las mismas limitaciones que los propietarios. ATRIBUCIONES

Art. 6.- Son atribuciones de la Junta Directiva de la Institución: a) Aprobar la organización y planificación de las actividades que se consideren indispensables para la realización de ferias, congresos, convenciones, exposiciones internacionales y cualquier otro evento similar nacional, regional o internacional; b) Aprobar la organización y desarrollo de eventos deportivos, culturales, artísticos u otros relacionados con las actividades antes dichas; c) Aprobar los planes de organización de giras, festejos, exposiciones, concursos y cualquier otra clase de espectáculos que contribuyan al éxito de las finalidades de la Institución; d) Autorizar de conformidad con las leyes aplicables, los contratos y convenios que se estimen necesarios para la consecución de los fines institucionales;

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Parte III

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, asumirá el cargo mientras dure tal circunstancia, uno de los Directores Propietarios designados por la Junta Directiva.

Asamblea Legislativa

e) Dictar las normas e instructivos que fueren indispensables para el cumplimiento de sus finalidades y el funcionamiento de la Institución;

Parte III

f)

Aprobar la estructura organizativa de la Institución;

g) Nombrar o contratar a los Gerentes, conocer de sus renuncias, solicitudes de licencia y acordar su promoción o remoción; así como autorizar la contratación del personal ejecutivo, profesional y técnico que se estime necesario, en las condiciones que se determinaren, de conformidad a la ley; h) Contratar asesores o consultores en las diferentes ramas, quienes tendrán a su cargo las funciones y atribuciones que les encomiende la Junta Directiva; i)

Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto y régimen de salarios y presentarlos en su oportunidad al Ministerio de Economía para su consideración y trámite correspondiente;

j)

Presentar anualmente al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, una memoria de las actividades de la Institución, acompañando los estados financieros del mismo;

k) Autorizar la celebración de convenios, patrocinios, alianzas y otros que fueren procedentes para la ejecución de sus fines, aprobando las condiciones de los mismos; l)

Establecer las tarifas, cánones, rentas u otros pagos por servicios que preste o por el uso o aprovechamiento de sus bienes, terrenos e instalaciones, los cuales deberán ser estructurados tomando en cuenta los costos totales y serán hechas del conocimiento del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, el que, cuando lo estime conveniente, podrá emitir un dictamen recomendando su modificación;

m) Nombrar y remover al Director Ejecutivo; n) Crear Comités o Comisiones de Trabajo de carácter temporal, quienes atenderán los aspectos específicos que se les encomiende; o) Aprobar el proyecto de Reglamento Interno de Trabajo de la Institución, establecer políticas laborales y programas de incentivo a su personal, determinando sus salarios en atención a eficiencia y capacidad;

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q) Autorizar, cuando la naturaleza del evento lo justifique, la participación con otras personas nacionales o extranjeras, en la promoción de Ferias, Convenciones, Congresos, Exposiciones o eventos similares, aportando bienes o derechos durante el tiempo de ejecución del evento, así como en la ejecución de los mismos, previo el cumplimiento de las normas de contrataciones y conservando la Institución una participación económica acorde al grado de sus aportes de bienes, servicio y experiencia. El Reglamento de esta Ley determinará las demás condiciones de estas participaciones; r) Aprobar la afiliación de la Institución en organismos internacionales o nacionales cuyos objetivos sean afines a los suyos; y s) Contratar al auditor externo y auditor fiscal de la Institución y señalarle sus emolumentos. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR

Art. 7.- Para ser Director de la Institución se requiere: a) Ser salvadoreño; b) Ser mayor de 25 años; c)

Ser de reconocida honorabilidad;

d) Poseer titulo universitario o experiencia en las materias relacionadas con las atribuciones de la institución; y e) Hallarse solvente con la Hacienda Pública y con el Municipio. No podrán ser Directores, los parientes entre si, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. SESIONES Y MAYORIA PARA RESOLVER

Art. 8.- La Junta Directiva de la Institución, previa convocatoria de su Presidente, o de quien ejerza tal función, celebrará hasta cuatro sesiones ordinarias al mes; y las extraordinarias que fueren necesarias.

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p) Dar en arrendamiento los bienes de la Institución en los términos y condiciones más convenientes, de conformidad a los fines de la institución, a las leyes aplicables y por los plazos que correspondan a cada evento;

Parte III

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Para celebrar sesión será necesaria la presencia de por lo menos cuatro miembros propietarios o sus suplentes cuando hagan las veces de propietarios. Las resoluciones se tomarán con el voto favorable de cuatro de los asistentes con derecho a voto, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente o de quien haga sus veces. INVITADOS A LA JUNTA DIRECTIVA

Art. 9.- La Junta Directiva podrá invitar eventualmente a otras personas o funcionarios a participar en las sesiones de Junta Directiva o Comisiones y Comités para conocer temas relacionados con las finalidades de la Institución. Estas personas no devengarán dietas. DEL PRESIDENTE

Art. 10.- El Presidente de la Junta Directiva será el Representante Legal de la Institución, y tendrá además las siguientes atribuciones: a) Suscribir los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Institución, de conformidad con esta Ley; b) Otorgar poderes en caso necesario, previa autorización de la Junta Directiva; c) Ejecutar los actos que le designe la Junta Directiva; y d) Participar o representar al país en los eventos internacionales que resulten de interés para las finalidades de la Institución. El Presidente, con autorización previa de la Junta Directiva, podrá delegar en el Director Ejecutivo las atribuciones que estime conveniente. INASISTENCIA

Art. 11.- Cuando un Director Propietario o Suplente en funciones no asistiere sin causa justificada a más de la mitad de las sesiones en un año, la Junta Directiva de la Institución deberá pedir a quien corresponda, que lo reemplace de conformidad a los Arts. 4 y 5 de la presente ley. DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Art. 12.- El Presidente de la Junta Directiva propondrá a ésta, una persona para el cargo de Director Ejecutivo de la Institución.

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El Director Ejecutivo será el encargado de velar por el cumplimiento de los fines que persigue la Institución, y tendrá para ese caso las más amplias facultades para administrar y controlar las actividades diarias de la misma. El Director Ejecutivo, previo acuerdo de la Junta Directiva, podrá delegar para cada evento, los actos de administración en los Gerentes de Área. La persona que desempeñe el cargo de Director Ejecutivo deberá dedicar toda su actividad al ejercicio de sus funciones y no le será permitido servir ningún otro cargo remunerado, excepto aquellos de carácter docente o el de miembros de comisiones del Gobierno Central, dentro de las limitaciones legales correspondientes. REQUISITOS PARA SER NOMBRADO DIRECTOR EJECUTIVO

Art. 13.- Para ser nombrado Director Ejecutivo de la Institución se requiere: a) Ser mayor de veinticinco años; b) Ser de reconocida honorabilidad, experiencia, capacidad y probidad; c) Poseer título universitario y no tener conflicto de intereses con el cargo; d) Poseer competencia notoria en las materias relacionadas con sus atribuciones; e) Obtener el finiquito de sus cuentas, si hubiese administrado fondos públicos; f)

Hallarse libre de reclamaciones de toda clase, en caso de haber sido contratista de obras públicas ejecutadas con fondos del Estado y de los Municipios; y

g) Hallarse solvente con la Hacienda Pública y con el Municipio. El Director Ejecutivo no podrá tener parentesco con ningún miembro de la Junta Directiva dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

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Las funciones del Director Ejecutivo serán de carácter administrativo, las que le encomiende o delegue la Junta Directiva o el Presidente; velará por el cumplimiento de las decisiones y políticas de la Junta Directiva y representará a la Institución ante todo el personal y asistirá a las sesiones de Junta Directiva y Comisiones con voz pero sin voto.

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ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Art. 14.- Son atribuciones del Director Ejecutivo de la Institución, las siguientes: a) Ejecutar las decisiones y resoluciones de la Junta Directiva; b) Administrar la Institución y cumplir con sus finalidades, según lo dispuesto por la presente ley y que no hayan sido reservadas expresamente a la Junta Directiva o a su Presidente; c) Asistir a las reuniones de Junta Directiva, con voz pero sin voto d) Realizar los actos, y celebrar cuando se le hubiere delegado, los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la Institución; e) Contratar, conforme autorización de la Junta Directiva, al personal administrativo y operacional de la Institución; así como removerlo y promoverlo dentro de los parámetros establecidos por la Junta Directiva; f)

Emitir circulares internas que contengan directrices organizacionales, reportes, normas y controles administrativos, que faciliten a los empleados la efectiva ejecución de sus funciones;

g) Elaborar el proyecto del presupuesto institucional y sus modificaciones, así como el Plan Operativo Anual y presentarlos a la Junta Directiva; h) Proponer para la aprobación de la Junta Directiva, el régimen de remuneraciones de los funcionarios y demás personal de la Institución; i)

Adquirir de conformidad con las leyes y normas aplicables, los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Institución, dentro del presupuesto aprobado;

j)

Aprobar los cambios necesarios en las normas de participación de cualquier evento que beneficie el desarrollo del mismo; debiendo informar de estos a la Junta Directiva, en la reunión inmediata que posteriormente se celebre a la realización de dicho evento;

k) Representar a la Institución por designación del Presidente de la Junta Directiva, ante organismos nacionales e internacionales; y

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l)

El Director Ejecutivo será el encargado de custodiar el Libro de Actas de Junta Directiva y de expedir las certificaciones necesarias. CAPITULO III PATRIMONIO Y REGIMEN FINANCIERO RECURSOS DE LA INSTITUCION Y SU DESTINO

Art. 15.- El patrimonio de la Institución estará constituido por: a) Sus fondos y valores líquidos; b) Sus créditos activos; c) Sus bienes muebles e inmuebles; d) Los ingresos provenientes de los eventos y actividades que organice en cumplimiento de sus fines, así como los que por cualquier servicio, prestación u otro concepto le corresponda; e) Los ingresos que percibiere por su participación en la ejecución de eventos nacionales o internacionales; f)

Los ingresos que obtuviere por el arrendamiento de espacios y cualesquiera otros bienes que tuviere a su cargo para el cumplimiento de sus fines; y

g) Los aportes, subsidios y donaciones que el Gobierno de la República, Gobiernos extranjeros o los particulares le hagan para el cumplimiento de sus fines. El patrimonio y los ingresos provenientes de las actividades que realice la Institución, serán destinados única y exclusivamente al cumplimiento de sus finalidades.

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Parte III

Presentar a la Junta Directiva, dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año, su informe de labores, así como cualquier otro informe que dentro de sus competencias le sea solicitado por la Junta Directiva.

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Parte III

PRESTAMOS

Art. 16.- La Institución podrá obtener préstamos, previa aprobación del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y con observancia de lo establecido en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y su Reglamento, y utilizar los fondos así obtenidos en la realización de sus fines, de acuerdo con su presupuesto y a la Ley. En el presupuesto de la Institución se considerarán las partidas indispensables para el pago de la deuda. DEPOSITO DE LOS FONDOS

Art. 17.- Los fondos de la Institución deberán depositarse en las instituciones autorizadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, observando las normas que al respecto dicten las autoridades competentes. PAGOS

Art. 18.- Los pagos o retiros de fondos para el cumplimiento de las obligaciones institucionales legalmente exigibles, podrán efectuarse por medio de cheques, abonos a cuenta o por vía electrónica, los cuales deberán contar con la firma impresa o autorizada del titular y refrendario de la cuenta bancaria en la cual serán aplicados. PRESUPUESTO

Art. 19.- La Institución estará sujeta a un Presupuesto Especial y Régimen Especial de Salarios, y su ejercicio fiscal será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. APROBACION SALARIAL

DEL

PROYECTO

DE

PRESUPUESTO

Y

REGIMEN

Art. 20.- Los anteproyectos de Presupuestos Especial y Régimen Especial de Salarios deberán ser aprobados con al menos el voto favorable de cuatro miembros de la Junta Directiva de la Institución, en sesión extraordinaria celebrada especialmente para tal efecto. TRAMITACIONES DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO

Art. 21.- Una vez aprobados por la Junta Directiva de la Institución los Anteproyectos de Presupuesto Especial y Régimen Especial de Salarios, se enviarán al

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Leyes

Ministerio de Economía a más tardar el treinta de junio de cada año, para que, previo a su aprobación, se realice el trámite correspondiente de conformidad a la Ley.

Art. 22.- Concluido el ejercicio fiscal, la Junta Directiva de la Institución hará la liquidación de su presupuesto y dará cuenta de ello al Ministerio de Hacienda, acompañando los documentos correspondientes a los ingresos, egresos y resultados obtenidos. REGIMEN DE SALARIOS

Art. 23.- El Régimen de Salarios será elaborado tomando en cuenta las bases siguientes: a) La remuneración de los miembros de la Junta Directiva se fijará sobre la base de dietas; b) La remuneración del Director Ejecutivo y del Personal Profesional y Técnico se determinará por contrato regido de conformidad a las leyes laborales; c) La remuneración del personal de empleados permanentes se fijará en forma de sueldos mensuales, conforme a las categorías de salarios que se señalen en el Régimen Especial de Salarios o por contrato; dentro de los cuales la Junta Directiva designará el número de empleados que considere necesarios; y d) Las remuneraciones del personal de empleados temporales y de obreros en general, se fijarán por contratación individual de acuerdo con las leyes laborales. REGIMEN FISCAL

Art. 24.- Con el objeto de facilitar a los expositores la importación o internación de material promocional, muestras, bienes, maquinaria, equipo, mobiliario, materias primas y demás accesorios necesarios, incluyendo servicios a utilizar en los eventos con carácter internacional, denominadas las mercancías, para efectos de esta ley se aplicará el Régimen de Importación Temporal con Reexportación en el Mismo Estado. Como regla general, las mercancías deberán ampararse al Régimen de Importación Temporal con Reexportación en el Mismo Estado, por el plazo que dure

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Parte III

LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO

Parte III

Asamblea Legislativa

el evento, más quince días de gracia posteriores a la finalización oficial del evento, salvo que éstas vayan a destinarse al consumo directo o indirecto durante el período que dure el mismo, en cuyo caso deberán importarse definitivamente y pagarse los tributos a la importación que correspondan. La importación definitiva de catálogos, material publicitario, promocional y de muestras sin valor comercial, estará exento de los derechos e impuestos a la importación, siempre que individualmente carezcan de valor económico significativo y que representen efectivamente la actividad del titular. Se considerará que no tiene valor comercial o que carece de valor significativo, cuando individualmente no tengan un valor mayor de $1.00 y en su conjunto Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América o que se encuentren totalmente inutilizables para el comercio. Los participantes de la feria que amparen sus mercancías al Régimen de Importación Temporal con Reexportación en el Mismo Estado, estarán exentas de la obligación de rendir garantía. Las Declaraciones de Mercancías deberán presentarse en la Delegación Aduanera situada en las instalaciones de la Institución, considerándose para tales fines como zona primaria de control aduanero, por el período de duración del evento, lo cual incluye pabellones, bodegas, puestos de exhibición, patios y en general todos los terrenos e instalaciones. Excepcionalmente la autoridad aduanera podrá señalar las zonas secundarias. La Delegación Aduanera instalada en la Institución estará adscrita a la Aduana Terrestre de San Salvador para efectos de rotación de personal y demás asuntos de carácter administrativo y de aplicación eventual del régimen sancionador aduanero. OBLIGACIONES EN REGIMEN FISCAL

Art. 25.- Son obligaciones específicas de la Institución, las siguientes: a) Notificar a la Dirección General de Aduanas, con treinta días de antelación a la celebración del evento, los pormenores del mismo, detallando el nombre, descripción y duración de éste, listado de las personas que participarán como expositores con su respectivo Número de Identificación Tributaria en su caso, y un detalle donde se relacionen las mercancías o artículos que se van a importar con carácter temporal para estos fines. Este listado y la información referida podrá ser ampliado conforme ocurran las inscripciones de participantes. Ningún expositor podrá participar en el evento sin haber sido reportado como tal a la autoridad aduanera;

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Indice Legislativo

Leyes

c) Destinar aquellos espacios físicos que la Delegación Aduanera considere necesarios para el registro físico de las mercancías, cuando el sistema selectivo y aleatorio o la autoridad aduanera así lo determine, así como proporcionarles las herramientas y equipo necesario para su realización; d) Proporcionar los medios de transporte idóneos para el traslado de mercancías de los expositores, cuando estos no cuenten con el mismo a su ingreso en las fronteras y a su salida de la Institución. Las Autoridades Aduaneras informarán a la Institución cuando éste sea requerido; e) Solicitar al Ministerio de Hacienda la habilitación de una colecturía dentro de la Institución, así como coordinar con las instituciones competentes que regulan, autorizan o controlan el ingreso, importación o tránsito de mercancías en el país, la verificación del cumplimiento de obligaciones no tributarias; f)

Cubrir los costos de operación en que incurra la Delegación de Aduanas por la prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, siempre que la Institución lo hubiere solicitado;

g) Mantener condiciones de seguridad que garanticen el interés fiscal y los controles que las autoridades aduaneras requieran; h) Informar a la Delegación Aduanera de cualquier acto que constituya trasgresión a la normativa aduanera o que ponga en riesgo su aplicación, inmediatamente después de tener conocimiento de la ocurrencia de dicho acto; e i)

Otras que la Institución y la Dirección General de Aduanas, de común acuerdo establezcan.

CASO ESPECIAL DE IMPORTACION DEFINITIVA

Art. 26.- Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no se hubiera cancelado el régimen, se considerarán importadas definitivamente, estando obligado el declarante a cancelar los Derechos e Impuestos

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Parte III

b) Designar un área, con condiciones físicas y técnicas propias para la instalación de la delegación aduanera, proporcionando las facilidades para su adecuado funcionamiento. La Delegación Aduanera se instalará cinco días antes del ingreso de las mercancías a la Institución o con el tiempo suficiente para registrar su ingreso y presenciar la descarga;

Asamblea Legislativa

Parte III

Aplicables a la Importación, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles posteriores al plazo de gracia a que refiere el artículo 24 de esta Ley. Cuando no fuere posible ubicar al declarante, las mercancías se constituirán en una prenda aduanera de pago y se procederá a su pública subasta. PERMISOS ESPECIALES

Art. 27.- Las mercancías que se encuentren dentro del territorio nacional, amparadas a los regímenes de zona franca, depósito de aduanas o depósito para perfeccionamiento activo, para poder ingresar a los recintos de la Institución, deberán solicitar previamente los permisos respectivos ante las autoridades aduaneras. SALIDA DE LAS MERCANCIAS DE LA INSTITUCION

Art. 28.- Las autoridades aduaneras delegadas en la Institución autorizarán la salida de las mercancías que hayan participado en el evento, con operaciones de tránsito hacia las fronteras, cancelando el régimen de importación temporal cuando corresponda, y tomando todas aquellas medidas que considere necesarias para asegurarse que efectivamente saldrán del territorio nacional, solicitando según corresponda, la colocación de marchamos, la designación de custodios o inclusive el apoyo a la Policía Nacional Civil y otras que fueren viables a la Institución. CAPITULO IV AUDITORIAS FISCALIZACION

Art. 29.- Para la labor de fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, se deberá tomar en cuenta la naturaleza y el giro de las actividades de la Institución. AUDITORIA EXTERNA Y FISCAL

Art. 30.- La Institución deberá designar una firma de auditoria, mediante licitación, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y al Reglamento para el Registro y la Contratación de Firmas Privadas de Auditoría, emitido por la Corte de Cuentas de la República. Asimismo designará un Auditor Fiscal conforme lo establece el Código Tributario.

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Indice Legislativo

Leyes

CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES

Art. 31.- Se prohíbe a los funcionarios, empleados y toda persona que a cualquier titulo preste servicios a la Institución, revelar cualquier información que haya obtenido producto del desempeño de su cargo o aprovecharse de tal información para fines personales o de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. En los contratos que se celebre para la prestación de servicios, deberá incluirse una cláusula de confidencialidad y penalidad por incumplimiento de la misma. Los que infrinjan esta disposición serán destituidos de su cargo, previa aplicación de procedimiento legal. EXCUSA POR CONFLICTO DE INTERESES

Art. 32.- Los miembros de la Junta Directiva y el personal a su cargo deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se entenderá que existe interés respecto de un asunto, cuando se tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con personas relacionadas con el mencionado asunto. APLICACION DE LA LEY Y SU REGLAMENTO

Art. 33.- Para la aplicación de esta Ley y su Reglamento se atenderá a la finalidad de las mismas. En todo lo que no hubiere sido previsto por esta Ley podrá recurrirse a las disposiciones del Derecho Común, en cuanto fueren aplicables. CAPITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA

Art. 34.- Los miembros del actual Comité Ejecutivo de la Feria Internacional de El Salvador, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta cuarenta días después de entrar en vigencia la presente Ley. A la finalización de este plazo, deberán encontrarse nombrados los nuevos miembros de acuerdo al procedimiento establecido en el Art. 4 de la presente Ley.

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Parte III

CONFIDENCIALIDAD

Parte III

Asamblea Legislativa

El personal que labora en el actual Comité Ejecutivo de la Feria Internacional de El Salvador, pasa a formar parte del Centro de Ferias y Convenciones de El Salvador, y gozará de todas las prestaciones normales que tiene al momento de entrar en vigencia el presente decreto. Los bienes muebles e inmuebles del Comité Ejecutivo de la Feria Internacional de El Salvador son transferidos por Ministerio de Ley al Centro de Ferias y Convenciones de El Salvador. Ley.

Art. 35.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento de la presente

Art. 36.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 194, de fecha 8 de febrero de 1965, publicado en el Diario Oficial Nº 36, Tomo Nº 206, del 22 de Febrero de 1965, que contiene la Ley del Comité Ejecutivo de la Feria Internacional de El Salvador y sus posteriores reformas. Art. 37.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil siete. D. O. Nº 31, Tomo Nº 374, Fecha: 15 de febrero de 2007

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Leyes

DECRETO Nº 258 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 412, de fecha 25 de agosto del 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 158, Tomo Nº 364, del 27 del mismo mes y año, se votó la Ley de Compensación Económica por los Servicios Prestados en el Tribunal Supremo Electoral.

II.

Que de conformidad a lo que prescribe el Decreto anteriormente mencionado, el Tribunal Supremo Electoral inició un proceso de reestructuración y reordenamiento administrativo, especialmente en lo concerniente al Registro Electoral, volviéndose necesario la creación, supresión, y reasignación de funciones y actividades del citado registro, garantizándoles a los funcionarios y empleados afectados por dicha supresión, una compensación económica de acuerdo con el tiempo de servicio prestado al Tribunal Supremo Electoral.

III.

Que debido a las limitaciones presupuestarias existentes, no fue posible financiar todas las compensaciones económicas previstas en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 412 citado en el primer considerando, razón por la cual en esta oportunidad se verán beneficiados 165 empleados.

IV.

Que además de la reestructuración y reordenamiento a que se hace referencia el Tribunal Supremo Electoral se encuentra en un proceso de modernización que pretende incrementar los niveles de calidad en todas sus áreas de servicio, logrando con ello mayor eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades; proceso que requiere de cambios en el marco de su estructura organizativa y administrativa, lo cual conlleva la supresión de plazas en distintas dependencias del Tribunal.

V.

Que con el propósito de que los funcionarios y empleados del Registro Electoral y de otras dependencias administrativas del Tribunal Supremo Electoral, que no pudieron ser beneficiados con la compensación económica especial establecida en el ya referido Decreto Legislativo Nº 412, en esta oportunidad puedan contar con ella, es necesario emitir las disposiciones legales pertinentes.

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Parte III

CONSIDERANDO:

Asamblea Legislativa

Parte III

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda. DECRETA:

LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar una compensación económica especial, para los funcionarios y empleados que amparados por las normas reguladas por el sistema de pago de Ley de Salarios y por Contratos, laboren en el Tribunal Supremo Electoral, institución oficial que en adelante se denominará “el Tribunal”, y que por razón de los considerandos del presente Decreto, le sea suprimida su plaza, sujetándose a las regulaciones de la presente Ley. Art. 2.- Aquellos funcionarios y empleados del Tribunal que les sea suprimida su plaza, se les notificará tal decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Ley. Art. 3.- Los funcionarios y empleados que se beneficien con la presente Ley, tendrán derecho a que se les otorgue una compensación económica especial, equivalente a un salario por cada año de servicio o fracción de éste, que exceda a seis meses, sin excepción alguna en cuanto al límite de tiempo de servicio o salario devengado. Art. 4.- El funcionario o empleado que obtenga los beneficios que otorga la presente Ley, no perderá la antigüedad para los efectos de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones o el Sistema de Pensiones Público, por lo que podrá seguir cotizando en la forma que dispongan dichos sistemas. Art. 5.- Para tener derecho a la compensación económica especial a que se refiere la presente Ley, los funcionarios o empleados públicos deberán tener como mínimo seis meses de haber ingresado al Tribunal. Para efectos del cálculo del monto de la compensación, los beneficiados deberán comprobar su tiempo de servicio y salario devengado, mediante certificación extendida por la Subdirección de Desarrollo Humano del Tribunal. Art. 6.- La compensación económica a la que tuvieren derecho los funcionarios o empleados del Tribunal, se cancelarán en un solo pago, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de la cesación de funciones.

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Indice Legislativo

Leyes

Art. 8.- Las plazas por Ley de Salarios o Contratos, que como resultado de la aplicación de la presente Ley quedaren afectadas, se considerarán por el mismo hecho suprimidas a partir de los efectos del presente Decreto. Art. 9.- El costo de la compensación económica de que se trata, será financiada con las asignaciones del Tribunal Supremo Electoral, cuya institución podrá efectuar las transferencias, reprogramaciones, o ajustes presupuestarios, que considere necesarios, a efecto de cubrir el monto total de las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente Ley. Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial, y sus efectos durarán hasta un mes después de dicha publicación. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de marzo del año dos mil siete. D. O. Nº 52, Tomo Nº 374, Fecha:16 de marzo de 2007.

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Parte III

Art. 7.- Los que hayan recibido la compensación económica especial, a que se refiere la presente Ley, podrán ingresar al servicio de la administración pública o municipal.

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 19 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 1076 de fecha 27 de noviembre de 2002, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo 357, de fecha 20 de diciembre del mismo año, se aprobó la Ley Especial Transitoria para la Delimitación de Derecho de Propiedad o de Posesión en Inmuebles en Estado de Proindivisión.

II.

Que mediante Decreto Nº 896, del 9 de diciembre del 2005, publicado en el Diario Oficial Nº 239, Tomo Nº 369, del 22 del mismo mes y año, se aprobó por seis meses más los efectos del Decreto a que hace referencia el considerando que antecede.

III.

Que en la actualidad aún persisten las razones y las circunstancias que motivaron la emisión del mencionado Decreto; razón por la cual es procedente que se emita una nueva prorroga al Decreto Legislativo, relacionado en el considerando primero, por seis meses más.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Walter Eduardo Durán Martínez, Luís Arturo Fernández, Benito Antonio Lara Fernández, Ricardo Bladimir González, Carlos Cortés, Ana Daisy Villalobos de Cruz, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Walter Guzmán Coto, Rolando Alvarenga Argueta, José Antonio Almendáriz Rivas, Elizardo González Lovo, Oscar Abraham Kattán y Javier Benítez Molina. DECRETA:

Art. 1.- Prorrógase por seis meses más los efectos del Decreto Legislativo Nº 1076 de fecha 20 de noviembre del año 2002, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo 347, de fecha 20 de diciembre del mismo año, que contiene la Ley Transitoria para la Delimitación de Derecho de Propiedad o Posesión en Inmuebles en Estado de Proindivisión, prorrogado por seis meses mediante Decreto Nº 896, de fecha 9 de diciembre del año dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial Nº 239, Tomo 369 del 22 de diciembre del año dos mil cinco.

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Parte IV

I.

Asamblea Legislativa

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los días quince del mes de junio del año dos mil seis.

Parte IV

D. O. Nº 111, Tomo Nº 371, Fecha: 16 de junio de 2006.

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Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 20 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al Art. 35 de la Constitución es deber del Estado la protección de la salud física y mental de los menores de edad. Además se expresa en dicha disposición que las conductas antisociales de los menores que constituyan delito o falta estarán sujetas a un régimen jurídico especial.

II.

Que es obligación del Estado organizar los centros de cumplimiento de las sanciones que se impongan por la comisión de delitos o faltas por parte de personas mayores o menores de edad.

III.

Que la Ley Penal Juvenil especifica que los centros intermedios para el cumplimiento del internamiento de las personas que han cumplido dieciocho años de edad y que resulta perjudicial que cumplan la medida impuesta junto con menores de edad, son dependencia del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; no obstante, para un mejor control del cumplimiento de las medidas de internamiento de personas adultas que requieren un tratamiento especializado y diferente del que se aplica a menores de edad, rebasa la naturaleza y finalidad del Instituto antes mencionado, por lo que resulta conveniente y necesario que la administración de dichos centros sea asumido por otra dependencia del Organo Ejecutivo, en este caso el Ministerio de Gobernación; el cual sin vulnerar la especialidad de la jurisdicción de menores infractores, puede implementar programas para atender esta población, dada su experiencia en el manejo de centros de cumplimiento de sanciones penales.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de la Diputada Mariela Peña Pinto,

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Parte IV

I.

Asamblea Legislativa

DECRETA: LA SIGUIENTE REFORMA A LA LEY PENAL JUVENIL

Parte IV

Art. 1.- Refórmase el inciso tercero del Art. 119, así: “Habrá centros intermedios para el cumplimiento de la medida de internamiento en los casos de personas que hayan cumplido los dieciocho años de edad, que requieran un tratamiento especializado o que su permanencia en el centro implique un perjuicio para los menores de edad. Dichos centros dependerán del Organo Ejecutivo en el Ramo de Gobernación.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de junio del año dos mil seis. D. O. Nº 126, Tomo Nº 372, Fecha: 7 de julio de 2006.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 21 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia tiene por objeto ejecutar y vigilar el cumplimiento de la Política Nacional de Atención al Menor, en todo el Territorio Nacional y brindar protección integral al menor.

II.

Que se ha revisado el ámbito de competencias de la Secretaría Nacional de la Familia, por lo que para fortalecer esta importante institución es necesario readecuar su participación y evitar duplicidades en el ejercicio de sus funciones, como es el caso de ser Secretario Nacional de la Familia y Presidente de otras instituciones como el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. En razón de ello es necesario reformar la Ley correspondiente a fin de que la presidencia de dicha institución sea ejercida por otro funcionario.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Diputada Mariela Peña Pinto, LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

DECRETA,

Art. 1. - Refórmase el Art. 1, de la manera siguiente: “Art. 1.- Creáse el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, con autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, para la ejecución de la Politica Nacional de Atención al Menor dictada por el Órgano Ejecutivo y demás atribuciones que se le otorguen en esta ley y su reglamento, y que se relacionará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación.”

Art. 2.- Refórmase el literal k) del Art. 4, de la manera siguiente: “k) Presentar al Organo Ejecutivo a través de la entidad rectora de la Política Nacional de Atención al Menor, lineamientos de dicha política para que

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Parte IV

I.

Asamblea Legislativa

ésta los someta a discusión, aprobación e incorporación en el plan general de Gobierno.”

Art. 3.- Refórmase el Art. 6, de la manera siguiente:

Parte IV

“Art. 6.- La Junta Directiva es la máxima autoridad del Instituto y estará integrada de la siguiente forma: a) Un Presidente que será nombrado por el Presidente de la República, por el período de tres años, quien deberá cumplir los mismos requisitos que para ser Ministro de Estado. b) El Ministro de Educación. c) El Ministro de Trabajo y Previsión Social. d) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. e) El Ministro de Gobernación. f)

El Procurador General de la República.

g) Un representante de la Secretaría Nacional de la Familia. h) Un representante de Organismos no Gubernamentales Nacionales debidamente inscritos. Serán suplentes de la Junta Directiva, los respectivos Viceministros del Ramo que la integran, el Procurador General Adjunto de la Procuraduría General de la República, también el representante de los organismos no gubernamentales tendrá un suplente. En caso de ausencia del Presidente de la Junta Directiva ejercerá la Presidencia, el Ministro según el orden de precedencia señalado en este artículo.”

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de junio del año dos mil seis. D. O. Nº 126, Tomo Nº 372, Fecha: 7 de julio de 2006.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 29 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 1125, de fecha 16 de enero de 2003, publicado en el Diario Oficial Nº 29, Tomo 358, del 13 de febrero de ese mismo año, reformado por el Decreto Legislativo Nº 357, de fecha 24 de junio de 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 118, Tomo 363 del 25 de junio de ese mismo año, se establecieron las Disposiciones Especiales de Opción de Pago para las Personas que obtuvieron Financiamiento para Adquirir Acciones de las Distintas Sociedades de los Ingenios Privatizados, según lo establecido en la ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol.

II.

Que para optar a cualquiera de las formas de pago establecidas en el decreto relacionado anteriormente, se concedió un plazo que expira el día 30 de junio de 2006.

III.

Que ha quedado demostrado que las opciones de pago contenidas en este instrumento son adecuadas para que los beneficiarios solventen los problemas de morosidad en los créditos que les fueron otorgados para la adquisición de acciones de los ingenios privatizados.

IV.

Que el plazo fijado para acogerse a los beneficios concedidos en el Decreto Legislativo Nº 1125, el cual fue ampliado a la fecha que alude el Considerando II, mediante el Decreto Legislativo Nº 357 de fecha 24 de junio de 2004, ha resultado insuficiente para garantizar que los deudores logren resolver su situación; siendo necesario introducir las pertinentes reformas que posibiliten los beneficios antes referidos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Salvador Arias Peñate, Mario Marroquín Mejia, José Francisco Merino López, Juan Miguel Bolaños Torres, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Roberto José d´Aubuisson, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Blanca Noemi Coto Estrada, José Orlando Arévalo Pineda, Luis Roberto Angulo Samayoa, Carlos Rolando Herrarte y Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi.

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Parte IV

I.

Asamblea Legislativa

Parte IV

DECRETA las siguientes:

REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1125 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2003, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 29, TOMO 359 DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO, QUE CONTIENE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE OPCIÓN DE PAGO PARA LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR ACCIONES DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES DE LOS INGENIOS PRIVATIZADOS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PRIVATIZACION DE INGENIOS Y PLANTAS DE ALCOHOL.

Art. 1.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 3 y adiciónasele un inciso cuarto, de la siguiente manera: “Art. 3.- El plazo para eligir cualquiera de las tres opciones de pago contenidas en el presente Decreto será hasta el 30 de junio del año 2007, período dentro del cual CORSAIN deberá abstenerse de realizar cualquier acción judicial tendiente al cobro de obligaciones a su favor. Los deudores que haciendo uso de los beneficios que otorgó el Decreto Legislativo Nº 928 de fecha 18 de julio de 2002, publicado en el Diario Oficial Nº 153, Tomo 356, del 21 de agosto de ese mismo año, cuya vigencia finalizó el día 18 de noviembre del año 2002, optaron por el beneficio regulado en el Art. 2, letra a) del citado decreto; y aquellos cuyos créditos se encuentran en mora, no podrán ser objeto de cobro judicial durante la vigencia del presente Decreto.”

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 6 por el siguiente: “Art. 6.- Durante la vigencia del presente Decreto, las distintas Sociedades de los Ingenios Privatizados, según lo establecido en la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol, estarán obligadas a transferir directamente a CORSAIN y al BFA los montos provenientes de dividendos de los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2006 que cubran las cuotas de capital e intereses normales y moratorios de las obligaciones crediticias que los accionistas han contraído a favor de CORSAIN y BFA, teniendo dichas entidades la facultad de imputar dichos abonos primeramente a intereses, y en su caso a capital, e ir liberando las acciones respectivas que sean canceladas.”

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL, PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, veintidós de junio de dos mil seis. D. O. Nº 137, Tomo Nº 372, Fecha: 24 de julio de 2006

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 35 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 230, de fecha 14 de diciembre del 2000, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo Nº 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.

II.

Que los Artículos 217, 218 y siguientes del referido Código, establecen la exigencia de la solvencia tributaria por parte de los contribuyentes que requieran la inscripción de instrumentos legales en los registros públicos correspondientes, sean éstos de inmuebles legales o de derechos reales constituidos sobre ellos, marcas, patentes u otros derechos de propiedad intelectual, así como para la aprobación de solicitudes de tarjetas de crédito, préstamos, créditos o financiamiento que sobrepasen los montos establecidos en las disposiciones respectivas.

III.

Que para dar cumplimiento al requisito mencionado en el considerando anterior, se hizo necesario crear a través del Ministerio de Hacienda una base de datos, para poder consultar electrónicamente, el estado de cuenta de los contribuyentes que soliciten créditos u otros servicios en el sistema financiero.

IV.

Que en razón de que no estaba finalizada la referida base de datos a que se refiere el considerando anterior, se hizo necesario prorrogar la vigencia de dicho requisito; prorroga que está próxima a vencer, y con el propósito de hacer más ágil el cumplimiento de dicho requisito, se hace necesario reformar el referido Código, en la parte correspondiente a la exigencia de la solvencia en mención.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Rolando Alvarenga Argueta, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Rodolfo Antonio Parker Soto, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz Rivas, Norman Noel Quijano González, Zoila Beatriz Quijada Solís, José Nelson Guardado Menjívar, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Omar Arturo Escobar, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Juan Miguel Bolaños

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Parte IV

I.

Parte IV

Asamblea Legislativa

Torres, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Salvador Cardoza López, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Erick Mira Bonilla, Ana Vilma Castro de Cabrera, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Valentín Arístides Corpiño, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría Veliz, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Audelia Guadalupe López, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Ricardo Bladimir González, Alex René Aguirre, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Rafael Morán Tobar, José Cristóbal Hernández Ventura, Carlos Rolando Herrarte, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Óscar Abraham Kattán Milla, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Herbeth Néstor Menjívar Amaya, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, José Francisco Merino López, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, Julio César Portillo Vaquerano, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Sandra Marlene Salgado García, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Inmar Rolando Reyes, Hipólito Baltazar Rodríguez, Santos Adelmo Rivas, José Gabriel Murillo Duarte, Luis David Penado Angulo, José Alfonso Pacas González, Gustavo Alberto Argueta Rivas, Elio Valdemar Lemus Osorio, Juan Carlos Hernández, Maria Julia Castillo, Fredi Javier Benítez, Mauricio Ernesto Rodríguez, Pedrina Rivera Vidal Carillo, Fernando Ávila y Rubén Álvarez. DECRETA las siguientes, REFORMAS AL CODIGO TRIBUTARIO

217, así:

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo y adiciónase un inciso tercero al Artículo

“El incumplimiento de la comprobación del estado de solvencia, insolvencia o no contribuyente de la consulta electrónica en los casos que la ley lo exija o la falta de relación en el acto por el cual ordena la inscripción, hará incurrir a quien no la realice en una multa de cuatro salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. En todo caso, para la inscripción de los acuerdos y la escrituras de fusión, disolución o liquidación de sociedades se requerirá la solvencia física expedida por la Administración Tributaria, la cual deberá relacionar en el acto del registro el registrador, no siendo aplicable para los casos citados en este inciso la comprobación por medio de

142

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

la consulta electrónica del estado de cuentas de los contribuyentes y la impresión de la misma por parte del registrador.”

Art. 2.- Refórmanse los literales d) y e) del Artículo 218, así:

e) Solicitar créditos bancarios, tarjetas de crédito o cualquier modalidad de financiamiento que otorguen las instituciones sujetas a supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero. Se exceptúan de esta obligación las solicitudes de tarjeta de crédito por montos iguales o inferiores a cuatro mil dólares, así como las solicitudes de préstamo, crédito o financiamientos por montos iguales o inferiores a treinta mil dólares y los préstamos destinados a financiar el pago de obligaciones tributarias sustantivas cuya facultad de fiscalización y control le corresponda a la Administración Tributaria. Para ese efecto, las instituciones adoptarán los mecanismos pertinentes para asegurar el pago de la deuda tributaria. Para efectos de la comprobación del estado de solvencia, insolvencia, o de no contribuyente en los casos a que se refiere este literal, la Administración Tributaria podrá autorizar a las instituciones en mención, el acceso al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los sujetos pasivos con el propósito de que tales instituciones financieras realicen la comprobación que se encuentran obligados a efectuar.”

Art. 3.- Se eximen de las exigencias establecidas en este Decreto, aquellos instrumentos que fueron otorgados con anterioridad a la vigencia de éste. Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de junio de dos mil seis. D. O. Nº 116, Tomo Nº 371, Fecha: 23 de junio de 2006.

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Parte IV

“d) Inscribir en cualquier registro público de inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, documentos con montos mayores a treinta mil dólares.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 36 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

144

I.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial Nº 212, Tomo Nº 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

II.

Que es obligación del Estado garantizar la continuidad de la prestación del servicio de Transporte público de pasajeros, así como la seguridad de los usuarios y de esa manera llevar a cabo el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del país;

III.

Que el servicio de Transporte Público de Pasajeros, constituye una actividad económica de interés general, a cuya realización concurren el Estado y los particulares, de conformidad con la Ley citada en el primer considerando;

IV.

Que según Decretos Legislativos números 547 del 17 de diciembre del 2004 y 826 del 29 de septiembre del 2005, publicados en los Diarios Oficiales números 236 y 181, Tomos 365 y 368 de fechas 17 de diciembre del 2004 y 30 de septiembre del 2005 respectivamente; actualmente, los autobuses y microbuses cuya antigüedad es mayor a los 15 años, están autorizados para prestar el servicio de transporte, hasta el día 30 de los corrientes y que el cambio de dichas unidades no ha sido posible realizarlo hasta la fecha, debido a la multiplicidad de factores como falta de capital, de créditos, disponibilidad de unidades nuevas en el mercado local, trámites legales entre otros;

V.

Que con el propósito de que no se produzca una grave interrupción en la continuidad de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, por un retiro significativo de unidades, que derive en perjuicio de la población salvadoreña, es necesario emitir una norma de carácter transitorio, a fin de establecer un lapso de tiempo razonable, que permita conjugar los factores antes mencionados en un proceso accesible, equitativo y eficiente, para la renovación gradual de las unidades de transporte público y de los microbuses;

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

POR TANTO,

DECRETA: LA SIGUIENTE PRÓRROGA A LOS DECRETOS LEGISLATIVOS NÚMEROS 547 DEL 17 DE DICIEMBRE DEL 2004 Y 826 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2005, PUBLICADOS EN LOS DIARIOS OFICIALES NÚMEROS 236 Y 181, TOMOS 365 Y 368 DE FECHAS 17 DE DICIEMBRE DEL 2004 Y 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2005 RESPECTIVAMENTE.

Art. 1.- Prorrógase por el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto, los efectos del numeral 3 del Art. 1 del Decreto Legislativo Nº 547, de fecha 17 de diciembre del 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 365, de esa misma fecha. Así mismo, se prórroga por el mismo plazo, los efectos del numeral 2 del Art. 1 del Decreto Legislativo Nº 826 del 29 de septiembre del 2005, publicado en el Diario Oficial Nº 181, Tomo 368 del 30 de septiembre del 2005. La prórroga otorgada, se emite en el sentido de autorizar a las unidades de transporte público, para la prestación de dicho servicio, que tengan entre 15 y menores de 25 años de antigüedad.

Art. 2.- Los efectos del presente Decreto Legislativo, son extensivos por los mismos seis meses, a lo regulado en el Art. 3 del Decreto Legislativo 547 antes citado. Art. 3.- También, suspéndase por el plazo de 6 meses contados a partir de la vigencia de éste Decreto, la aplicación del Art. 47 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial vigente, específicamente en lo relacionado con el otorgamiento de nuevas concesiones para la prestación del servicio colectivo y selectivo de pasajeros, en las rutas que ya existe concesión; así como también la modificación de rutas, de las líneas concesionadas a la fecha. Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis. D. O. Nº 120, Tomo Nº 371, Fecha: 29 de junio de 2006.

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Parte IV

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Antonio Almendáriz Rivas, Mario Antonio Ponce López, Sandra Marlene Salgado García, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, María Julia Castillo, Alex René Aguirre Guevara, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Omar Arturo Escobar Oviedo y José Vidal Carrillo Delgado y con el apoyo de Gaspar Armando Portillo Benítez, Carlos Armando Reyes Ramos, Elizardo González Lovo, Francisco Antonio Prudencio, Abilio Oretes Bonilla Menjivar, José Ernesto Castellanos Campos, Marco Tulio Mejía Palma, José Ricardo Cruz, Cristóbal Hernández Ventura y José Orlando Arévalo Pineda;

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 37 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 761, de fecha 28 de julio del 2005, publicado en el Diario Oficial Nº 143, Tomo Nº 368 del 8 de agosto del mismo año, se emitió la Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.

II.

Que los efectos de la Ley a que se refiere el considerando anterior, vence el próximo 8 de agosto del presente año, no obstante ello, empresarios del transporte público han solicitado al Órgano Ejecutivo un ajuste tarifario, situación que conlleva a que ya no se continúe otorgando los incentivos de la Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.

III.

Que en razón de lo antes expuesto, se hace necesario derogar a partir del 1º de julio del presente año, la Ley a que se hace referencia.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Mauricio Quinteros Cubías, Juan Miguel Bolaños Torres, Juan Enrique Perla, José Francisco Merino López, Alejandro Dagoberto Marroquín, Mario Antonio Ponce y José Salvador Cardoza López. DECRETA:

Art. 1.- Derógase a partir del 1º de julio del presente año, la Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis. D. O. Nº 120, Tomo Nº 371, Fecha: 29 de junio de 2006.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 43 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 655, de fecha 1º de Julio de 1999, publicado en el Diario Oficial Nº 139, Tomo 344 de fecha 26 de Julio de 1999, se emitió la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.

II.

Que en su Art. 24, se establecen los requisitos para poder extender las matrículas de tenencia y conducción, portación y colección para armas de fuego a todos los salvadoreños y extranjeros residentes.

III.

Que consideramos que dichos requisitos, no deben ser exigidos a las personas que cumplieron su servicio militar, ya que al ser efectivos de la Fuerza Armada de El Salvador, son adiestrados en el manejo de todo tipo de armas de fuego, de manera profesional, responsable y a conciencia.

POR TANTO,

en uso de las facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado José Antonio Almendáriz Rivas. DECRETA la siguiente reforma:

A LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES

Art. 1.- Adiciónase un inciso al literal e) del Art. 24, de la siguiente manera: “Los miembros de la Fuerza Armada de El Salvador, Policia Nacional Civil, Academia Nacional de Seguridad Pública, y las personas que hubieren prestado su servicio militar podrán obtener cualquiera de las matriculas establecidas en esta ley, a los dieciocho años de edad.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de julio del año dos mil seis. D. O. Nº 145, Tomo Nº 372, Fecha: 9 de agosto de 2006.

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Parte IV

I.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 44 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que de conformidad con los Artículos 191, 192 y 194 de la Constitución, se creó la figura institucional del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y se le asignaron sus atribuciones.

II.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 183, de fecha 20 de febrero 1992, publicado en el Diario Oficial número 45, Tomo 314, del 6 de marzo del mismo año, se emitió la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

III.

Que dicha Ley contempla las figuras de los Procuradores Adjuntos de los Derechos del Niño, de la Mujer, del Adulto Mayor y del Medio Ambiente, cuya competencia de acuerdo a su actual denominación, se encuentran limitadas a determinados temas en materia de derechos humanos, y no abarca la totalidad de funciones y competencias, que en la práctica realizan los mencionados Procuradores.

IV.

Que tomando en cuenta, que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es dinámico, que vincula al Estado Salvadoreño, y que ha ampliado la gama de derechos humanos específicos hacer tutelados, por lo que dicha especificidad debe ser atribuida con mayor amplitud a ser protegidos por las distintas Procuradurías Adjuntas de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

V.

Por lo anterior, se vuelve necesario, modificar el nombre de tales Procuradurías Adjuntas, para que estén acordes a las verdaderas funciones que realizan, en materia de protección, difusión y educación en derechos humanos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a Iniciativa del Diputado Oscar Abraham Kattán Milla,

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETA:

LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Art. 1.- Sustitúyese el inciso primero Art. 13, por el siguiente:

Art. 2.- Sustitúyese el Artículo 16, por el siguiente: “Art. 16.- Los Procuradores Adjuntos para la Defensa de los Derechos de la Niñez y la Juventud; de la Mujer y la Familia; de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; del Medio Ambiente, de Derechos Civiles e Individuales, y los demás Procuradores Adjuntos que nombre el Procurador, deberán reunir los siguientes requisitos: 1°) Ser salvadoreños por nacimiento; 2°) Del estado seglar; 3°) Mayores de treinta y cinco años; 4°) De moralidad y competencia notorias; y, 5°) Con amplios conocimientos sobre la materia objeto de su mandato.”

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho dias después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de julio del año dos mil seis. D. O. Nº 143, Tomo Nº 372, Fecha: 7 de agosto de 2006.

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Parte IV

“Art. 13.- Además de su Titular, la Procuraduría estará integrada por un Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Humanos, los Procuradores Adjuntos para la Defensa de los Derechos de la Niñez y la Juventud, de la Mujer y la Familia, de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Medio Ambiente, y de Derechos Civiles e Individuales, y los demás Procuradores Adjuntos que el Procurador considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales.”

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 45 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.-

Que nuestro país ha adoptado dos sistemas de control de constitucionalidad, el concedido a los tribunales ordinarios conocido como control difuso establecido en el Art. 185 de la Constitución y el control referido en el Art. 183 de la misma Constitución, conferido a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como interprete máximo y final de la Constitución.

II.-

Que la esencia del sistema difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucional establecida en el artículo 246 de la Ley Fundamental y en su efectiva garantía, en el sentido que si hay alguna ley, disposición o acto contrario a la Constitución éstos no deben ser aplicados por los tribunales ordinarios.

III.-

Que en la actualidad no existe desarrollo legislativo para el ejercicio de la potestad conferida a los tribunales ordinarios por el artículo 185 constitucional, en consecuencia no se han previsto mecanismos que permitan unificar criterios por parte de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana, Rolando Alvarenga Argueta, Enrique Alberto Luís Valdés Soto, Norman Noel Quijano González, Carmen Elena Calderón de Escalón, Roberto José D´aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Gamero Quintanilla, Jesús Grande, Carlos Walter Guzmán Coto, Carlos Rolando Herrarte, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquin Mejía, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Mariela Peña Pinto, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Juan Miguel Bolaños Torres, Rodolfo Antonio Parker Soto, Arturo Argumedo, Ernesto Angulo Milla, María Patricia Vázquez de Amaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Luís Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Francisco Merino López, José Salvador Cardoza López, José Ernesto Castellanos Campos, Ana Vilma Castro de Cabrera, Juan Pablo Durán Escobar, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio Cesar Portillo Baquedano, Alberto Armando

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Romero, Fernando Alberto José Ávila Quetlas, José Rafael Machuca Zelaya, Marco Aurelio González, Sandra Marlene Salgado, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Mario Antonio Ponce López, Roberto Carlos Silva Pereira, Carlos René Retana Martínez, Mario Alberto Tenorio, Juan Carlos Hernández Portillo, Douglas Ernesto Alas García, Santos Guevara Ramos. DE PROCEDIMIENTOS

Art. 1.- Agrégase el Título V, INAPLICABILIDAD, el cual estará conformado por las siguientes disposiciones: “Examen de constitucionalidad Art. 77-A. Todo juez o tribunal, a instancia de parte o de oficio, debe enjuiciar previamente la constitucionalidad de cualquier ley o disposición de cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el fundamento de las resoluciones que se pronuncien en el mismo, y si alguno de ellos contradice la Constitución, la declarará inaplicable al dictar sentencia interlocutoria o definitiva. También podrá declarar la inaplicabilidad de los actos jurídicos subjetivos, tanto públicos como privados, que violen la normativa constitucional. El ejercicio de la anterior potestad establecida en este articulo, será procedente en los casos en que no exista pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional, respecto de la constitucionalidad de la ley, disposición o acto de que se trate. Criterios mínimos para decidir la inaplicabilidad de una ley o disposición Art. 77-B.- Los jueces al momento de inaplicar una ley, disposición o acto, conforme lo establece el artículo 185 de la Constitución, deberán tomar en cuenta al menos los siguientes criterios: (a) La ley, disposición o acto a inaplicarse debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse y, (b) La norma a inaplicarse debe resultar incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ella.

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Parte IV

DECRETA: LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY CONSTITUCIONALES

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Elementos que debe contener la declaratoria de inaplicabilidad

Parte IV

Art. 77-C.- La resolución que declare la inaplicabilidad de cualquier disposición, deberá expresar al menos: las razones que la fundamentan, la ley, disposición o acto cuya inaplicabilidad se declara y la norma o principio constitucional que considere vulnerado por aquéllos. Efectos de la declaratoria de inaplicabilidad por parte de los tribunales ordinarios Art. 77-D.- La resolución que se dicte en aplicación del artículo 185 de la Constitución, por medio de la que se declare la inaplicabilidad de una ley, disposición o acto, solo tendrá efectos en el proceso concreto en el cual se pronuncie. Remisión de certificación de la sentencia Art. 77-E.- Una vez pronunciada sentencia interlocutoria o definitiva por la que se declara la inaplicabilidad de una ley, disposición o acto, el juzgado o tribunal respectivo, deberá remitir el mismo día, certificación de la misma, a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Declaratoria de Inconstitucionalidad Art. 77-F.- La remisión de la declaratoria de inaplicabilidad constituye un requerimiento para que la Sala de lo Constitucional, determine en sentencia definitiva la constitucionalidad o no de la declaratoria emitida por los tribunales ordinarios, para lo cual contará con quince días hábiles. Dentro de dicho plazo la Sala de lo Constitucional, deberá resolver y notificar su sentencia definitiva. Transcurrido el plazo anterior, la Sala de lo Constitucional mediante resolución motivada, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el inciso anterior, plazo que en ningún caso, podrá exceder de diez días hábiles. La sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será vinculante de un modo general para los Órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural y jurídica, y la Sala la mandará a publicar conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta ley. Si en la sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional declara que en la ley, disposición o acto, no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún Juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Incumplimiento de la Sentencia Art. 77-G.- El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez, constituye delito de desobediencia, y será penado, de conformidad con el artículo 322 del Código Penal.

Art. 2.- El Presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de julio del año dos mil seis. D. O. Nº 143, Tomo Nº 372, Fecha: 7 de agosto de 2006.

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Parte IV

Si el juez no acata el contenido de la sentencia, la Sala de lo Constitucional adoptará las medidas necesarias y pertinentes para su cumplimiento, y mandará a procesar al desobediente, quien quedará desde ese momento, suspendido en sus funciones, aplicándosele en su caso lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución.”

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 47 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que el Art. 131 ordinal 5º de la Constitución, establece que es facultad de este Órgano del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

II.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 1384, de fecha 10 de febrero de 1954, publicado en el Diario Oficial Nº 38, Tomo 162 de fecha 24 de febrero de 1954, se creó el Comité Organizador de las Fiestas Patronales de la Ciudad de San Vicente, el cual tiene a su cargo la organización de las festividades que anualmente se celebran en dicha localidad.

III.

Que con fecha 26 de diciembre de cada año, se celebra una diversidad de actividades dedicadas exclusivamente al Santo Patrono San Vicente Abad y Mártir, y existiendo una solicitud del Comité Organizador de las Fiestas Patronales de la Ciudad de San Vicente, del Concejo Municipal y de las autoridades eclesiásticas, es preciso oficializar y dar realce a la fecha en comento.

IV.

Que por las razones antes expuestas, se torna necesario reformar el Art. 1 del citado Decreto.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Carlos Cortez Hernández, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Luis Roberto Angulo Samayoa. DECRETA la siguiente:

REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1384, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1954, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 38, TOMO 162 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 1954.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 1.- Refórmase el Art. 1, de la siguiente manera: “Art. 1.- Créase con personalidad jurídica el “COMITE ORGANIZADOR DE LAS FIESTAS PATRONALES DE LA CIUDAD DE SAN VICENTE”, el cual tendrá a su cargo la organización de las festividades que anualmente se celebran en dicha localidad, del 15 al 31 de diciembre; siendo la celebración del patrono de la diócesis San Vicente Abad y Mártir el día 26 de diciembre.”

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis. D. O. Nº 147, Tomo Nº 372, Fecha: 11 de agosto de 2006.

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Parte IV

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

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DECRETO Nº 54 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.-

Que de conformidad con el artículo 27, inciso tercero de la Constitución, es obligación del Estado organizar los Centros Penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

II.-

Que por medio de Decreto Legislativo Nº 1027, de fecha 24 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo Nº 335, del 13 de mayo de ese mismo año, se emitió la Ley Penitenciaria.

III.-

Que es necesario armonizar el contenido de dicha Ley con la realidad penitenciaria de nuestro país, dotando a la Dirección General de Centros Penales de los instrumentos legales que le permitan ejercer un mayor control sobre la actividad penitenciaria, delimitando las facultades administrativas y el control judicial de éstas.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Viceministra de Gobernación encargada del Despacho. DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY PENITENCIARIA manera:

Art. 1.- Refórmanse en el Art. 9, los númerales 5) y 8), de la siguiente “5) Al respeto de sus costumbres personales, dentro de los límites de las disposiciones reglamentarias; y a utilizar sus prendas de vestir, siempre que no altere el orden del Centro, ni lesione la moral. Para facilitar la clasificación y sectorización de la población reclusa, se podrá establecer el uso obligatorio de prendas de vestir uniformes, las que no deberán ser en modo alguno degradantes, ni humillantes;

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

8) A obtener información ya sea escrita, televisiva o radial, que a criterio del Equipo Técnico Criminológico asignado por la Dirección General de Centros Penales, favorezca su rehabilitación o su readaptación; conforme a los límites previstos en la Constitución;”

Art. 2.- Sustitúyese en el Art. 13, el numeral 3), y adiciónanse los numerales 4, 5 y 6, de la siguiente manera:

4) Hacer buen uso de las instalaciones y mobiliario del Centro, así como de los bienes asignados a su persona, debiendo responder por el deterioro, producto de uso indebido, de conformidad con esta Ley; 5) lncorporarse a los programas de rehabilitación penitenciaria que se les asignen; y, 6) Las demás que establezca la Ley.”

Art. 3.- Sustitúyense en el Art. 14 los númerales 5), 6), 7) y adiciónase el numeral 8), e incorpórase el inciso final al mismo artículo, como sigue: “5) Dinero; objetos de uso personal valiosos como joyas o análogos; 6) Libros o materiales pornográficos o violentos; 7) Ningún tipo de aparatos de telecomunicación y aparatos electrónicos, eléctricos o de batería tales como teléfonos celulares, cocinas, radios de comunicación o ventiladores para su uso personal; asimismo se prohíbe la tenencia de objetos o componentes o accesorios para comunicación tales como chips, tarjetas telefónicas u otros similares para el mismo uso. También se prohíbe la tenencia de cerillos, encendedores o cualquier medio que les facilite producir fuego o que a juicio de las autoridades penitenciarias atenten contra la seguridad del Centro Penitenciario, de conformidad al reglamento de esta Ley, y 8) Prendas similares a los uniformes de las instituciones del Estado, tampoco prendas que dificulten la identificación visual del interno. El interno que contravenga cualquiera de estas prohibiciones podrá, a criterio de la autoridad penitenciaria, ser trasladado a sector o centro penal diferente, durante

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Parte IV

“3) Realizar las labores de higiene y limpieza necesarias para el buen funcionamiento del Centro, las cuales deberán ejecutarse por toda la población interna, distribuyéndolas proporcionalmente entre dicha población, en los horarios que reglamentariamente se establecieren para ello;

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el tiempo que se considere necesario, sin perjuicio del tratamiento penitenciario respectivo. Dicha falta se hará constar en el Expediente Único y será tomado en consideración para el otorgamiento o denegación de beneficios penitenciarios.”

Art. 4.- Adiciónase al Título I, el Capitulo III-BIS, de la siguiente manera:

Parte IV

“CAPITULO III-BIS REGIMEN DE VISITAS A LOS CENTROS PENITENCIARIOS Requisitos para el ingreso. Art. 14-A.- Son requisitos para poder ingresar como visita de los internos a los centros penitenciarios, los siguientes: a) Haber sido inscrito por el interno en su ficha de visitas; b) Haber llenado la ficha de visitante y anexado la copia del DUI; c) No encontrarse suspendido el ingreso del visitante a los centros penitenciarios por orden administrativa o judicial; d) No haber visitado otro centro penitenciario dentro de los últimos treinta días, a excepción que en ambos centros le una algún vinculo de parentesco con los internos visitados; y, e) Portar el carné de visitante extendido por la Dirección General de Centros Penales, cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento de la presente ley. Obligaciones de los visitantes. Art. 14-B.- Son obligaciones de los visitantes: a) Cumplir los horarios de visitas establecidos para cada Centro Penitenciario; b) Respetar a las autoridades penitenciarias; c) Cumplir con el Reglamento Interno de cada Centro Penitenciario, en lo que le fuere pertinente; y, d) Otras que establezca la presente Ley y su Reglamento.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Prohibiciones de los visitantes. Art. 14-C.- Se prohíbe a los visitantes:

b) Ingresar o consumir bebidas alcohólicas en el Centro; c) Ingresar o consumir drogas de cualquier tipo en el Centro; d) Ingresar o consumir medicamentos prohibidos por el personal médico del centro penitenciario; e) Ingresar o portar cualquier tipo de armas u objetos que puedan ser utilizados como tales; f)

Irrespetar de hecho o de palabra a funcionarios públicos, empleados públicos, autoridad pública, agentes de autoridad o a personal penitenciario;

g) Causar, promover, incitar, liderar, apoyar o participar en desórdenes en el establecimiento penitenciario o incumplir los horarios de visita establecidos; y, h) Otras prohibiciones estipuladas en los Reglamentos Internos de los Centros Penitenciarios. Sanciones Art. 14-D.- El visitante que contravenga cualquiera de las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, se le suspenderá el ingreso a cualquier centro penitenciario, de la siguiente manera:

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Parte IV

a) Ingresar aparatos de telecomunicación, aparatos electrónicos, eléctricos o de batería como teléfonos celulares, televisores, computadoras, radios receptores, cocinas, ventiladores u otros. Asimismo, se prohíbe el ingreso de objetos o componentes o accesorios para comunicación tales como chips, tarjetas telefónicas u otros similares para el mismo uso, también se prohíbe el ingreso de cerillos, encendedores o cualquier medio que facilite producir fuego o que a juicio de las autoridades penitenciarias atenten contra la seguridad del centro penitenciario. Se exceptúa el ingreso de aparatos u objetos destinados para educación, trabajo o difusión de la libertad religiosa de los internos, previa autorización de la Dirección del Centro;

Asamblea Legislativa

1) En los casos de las prohibiciones comprendidas en los literales f), g) y h) del artículo anterior, la suspensión será por un plazo de seis meses a un año.

Parte IV

2) En los casos de las prohibiciones comprendidas en los literales a), b) y d) del artículo anterior, la suspensión será por un plazo de uno a tres años. 3) En los casos de las prohibiciones comprendidas en los literales c) y e) del artículo anterior, la suspensión será por un plazo de diez a quince años. En caso de reincidencia o reiteración, la suspensión de ingreso podrá ser hasta el doble del máximo señalado, en cualquier centro penitenciario. Procedimiento Art. 14-E.- Para la imposición de la sanción de suspensión, deberá oírse al presunto infractor en el plazo de tres días, para que éste se pronuncie sobre las imputaciones que se le hacen; posteriormente se abrirá a prueba en un plazo de cinco días, transcurridos los cuales el Director del Centro respectivo dispondrá de 15 días para emitir la resolución de suspensión de ingreso al centro penal respectivo. El funcionario competente aplicará el sistema de la sana crítica, para la valoración de las pruebas respectivas. La resolución de suspensión del ingreso deberá ser debidamente notificada y motivada. La resolución a la que se hace referencia en el inciso anterior, admitirá el recurso de apelación para ante el Director General de Centros Penales, el cual deberá ser presentado en un plazo de cinco días posteriores a la notificación de la resolución de suspensión, ante el funcionario que ordenó la misma. Interpuesto el recurso, el Director del centro penal respectivo lo admitirá y remitirá las diligencias originales al Director General, quien al habérsele solicitado en el escrito de interposición, abrirá a prueba por el término de cinco días. La resolución del recurso deberá ser pronunciada en un plazo de 20 días posteriores a la fecha de presentación del mismo. En lo no previsto en la presente Ley para efectos de la tramitación del procedimiento en caso de imponer la suspensión del ingreso, así como para el trámite del recurso de apelación, el Reglamento desarrollará lo pertinente.”

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 5.- Refórmase en el Art. 20, el númeral 2), de la siguiente manera: “2) Poseer un grado universitario afín al trabajo penitenciario o conocimiento en administración de prisiones;”

Art. 6.- Sustitúyese en el Art. 21, el numeral 6) y adiciónanse los numerales 7) y 8), de la siguiente manera:

7) Autorizar reglamentos de los Centros Penitenciarios; y, 8) Todas aquellas que determine la presente Ley y su Reglamento.”

Art. 7.- Refórmase el Art. 23, de la siguiente manera: “Estado de Emergencia. Art. 23.- En situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, actos de indisciplina de los internos y desórdenes colectivos, actos de desestabilización como amotinamientos o motines, los directores de centros penitenciarios podrán declarar el estado de emergencia en el centro que dirigen o en algún sector determinado del mismo y suspender o restringir los derechos previstos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del Art. 9, por un plazo no mayor de quince días, decisión que estará sujeta a confirmación o revocación de la Dirección General de Centros Penales, en un término no mayor de doce horas. De tal confirmación, se debe informar por escrito o de cualquier forma, inmediatamente, al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Fiscalía General de la República.”

Art. 8.- Refórmase el Art. 25, de la siguiente manera: “Reubicaciones de Urgencia Art. 25.- Para mantener el orden, la seguridad en el centro penal, la del interno mismo, o cuando se presentaren o surgieren situaciones como las mencionadas en el Art. 23 de la presente Ley, los Directores de establecimientos penitenciarios o la Dirección General de Centros Penales, en su caso, podrán disponer en forma preventiva y temporal la reubicación de uno o varios internos por razones de urgencia, garantizándoles sus derechos; esto deberá comunicarse al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena o al competente en su caso, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. La medida se mantendrá hasta que el Consejo Criminológico

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Parte IV

“6) Organizar el régimen laboral de los internos. Para tal efecto, podrá solicitar cooperación de instituciones, asociaciones, patronatos y otras que considere pertinentes;

Asamblea Legislativa

Regional se reúna y resuelva lo que corresponda sobre esa reubicación, lo que deberá hacerse en un plazo máximo de cinco días hábiles.”

Parte IV

manera:

Art. 9.- Intercálase entre los Arts. 25 y 26, el Art. 25-Bis, de la siguiente

“Auxilio Policial Art. 25-Bis.- La Dirección General, los Directores de los Centros Penitenciarios o quienes estén encargados del Centro, podrán solicitar el auxilio de la Policía Nacional Civil, cuando se den las circunstancias previstas en los artículos 23, 25 y 93 de la presente Ley, o para ejecutar alguna orden judicial o administrativa. La Policía Nacional Civil deberá permanecer e intervenir en el interior del Centro por el tiempo necesario, hasta desaparecer las circunstancias relacionadas en el inciso anterior.”

Art. 10.- Sustitúyese en el Art. 31, el numeral 5) y adiciónase el numeral 6), de la siguiente manera: “5) Coordinar los Equipos Técnicos Criminológicos designados por la Dirección General de Centros Penales; y, 6) Las demás que se establezcan en la Ley y el Reglamento.” manera:

Art. 11.- Refórmense en el Art. 37, los numerales 6) y 15), de la siguiente “6) Tramitar y resolver las quejas o incidentes a que se refieren los Arts. 45 y 46 de esta Ley; 15) Resolver, por vía de recurso, una vez agotada la vía administrativa, acerca de la ubicación de los internos en los Centros Penales y en las etapas que correspondan, según su condición personal, de acuerdo con la Ley, los reglamentos y los parámetros previamente establecidos por el Consejo Criminológico respectivo, sin que se apliquen criterios discriminatorios contrarios a la dignidad humana, ni se favorezca indebidamente la situación de algún interno. Dicha resolución será apelable ante el tribunal superior correspondiente.”

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 12.- Refórmase en el Art. 43, el segundo inciso, de la siguiente manera:

Art. 13.- Refórmase en el Art. 44 el inciso primero, de la siguiente manera: “Cómputo Art. 44.- Recibida la certificación de la sentencia, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena ordenará su cumplimiento y practicará el cómputo del tiempo que ha estado privado de libertad el condenado, con base en las reglas que establece el Código Procesal Penal y fijará la fecha en que cumplirá la media, las dos terceras partes y la totalidad de la condena. Esta resolución será notificada a la Fiscalía General de la República, al Director del Centro Penitenciario respectivo, al Director General de Centros Penales, al condenado y a su defensor, quienes podrán solicitar al mismo juez revisión del cómputo practicado, dentro de tres días de su notificación. El cómputo quedará aprobado al vencer el plazo, sin haber sido impugnado, o al decidir el juez sobre la impugnación.”

Art. 14.- Adiciónanse al Art. 45, dos incisos, de la siguiente manera: “La acción para ventilar la queja judicial prescribirá a los quince días hábiles, desde la fecha en que hubiere ocurrido el hecho que la motiva. La resolución emitida será apelable.”

manera:

Art. 15.- Intercálase entre los Arts. 46 y 47, el Art. 46-Bis, de la siguiente

“Audiencia Art. 46-Bis.- La audiencia oral prevista en los artículos anteriores, deberá adecuarse a las reglas que rigen la vista pública de un proceso penal, adaptadas a la sencillez de la audiencia.”

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Parte IV

“Cuando el condenado deba cumplir pena de prisión, u otra de las que establece el Código Penal, el tribunal competente remitirá certificación de la sentencia ejecutoriada en un plazo no mayor de cinco días al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente, a la Dirección General de Centros Penales, y al Director del Centro Penal donde el reo está detenido, en su caso, para que proceda según corresponda; y si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su detención.”

Asamblea Legislativa

Art. 16.- Refórmase en el Art. 48, el inciso primero, de la siguiente manera:

Parte IV

“Recurso de apelación Art. 48.- Este recurso deberá interponerse por escrito, debidamente fundado, ante el mismo Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena que dictó la resolución, dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.”

Art. 17.- Refórmase en el Art. 51, el inciso segundo, de la siguiente manera: “Recibida la solicitud, o de oficio, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, solicitará por el medio que estime conveniente al Consejo Criminológico Regional bajo cuya atención estuviere el condenado, la remisión por cualquier medio de los informes que menciona el Código Penal. Estos informes deberán rendirse en un término perentorio que no excederá de quince días hábiles siguientes de recibida la solicitud o la actuación de oficio del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.”

Art. 18.- Sustitúyese en el Art. 83, el numeral 3), por el siguiente: “3) Poseer conocimientos de administración de prisiones; y,”

Art. 19.- Refórmase en el Art. 91, el inciso segundo, de la siguiente manera: “Los traslados de los internos podrán ser autorizados por el Consejo Criminológico Regional competente, previo dictamen favorable del Equipo Técnico Criminológico asignado por la Dirección General de Centros Penales. El Director General de Centros Penales podrá autorizar traslados de los internos. En todo caso, se deberá comunicar la resolución al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, o al Juez de la causa, según el caso, o a la Dirección General de Centros Penales y al Director del Establecimiento Penitenciario.”

Art. 20.- Adiciónanse al Art. 93, los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, de la siguiente manera: “Para la realización de las requisas, el Director del Centro Penal deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la diligencia, pudiendo además disponer del auxilio policial a que se refiere el Art. 25-Bis de la presente Ley, cuando las circunstancias lo ameriten. Los objetos de valor que fueren incautados en la requisa tales como joyas, dinero u otros, cuya propiedad el interno compruebe, deberán ser entregados a la familia o a quien éste designe. Si el interno no pudiere probar la propiedad de los

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mismos o su origen lícito, podrán ser destinados al funcionamiento de los Comités de Trabajo, o para financiar proyectos de rehabilitación penitenciaria. En el caso que el dinero cuya propiedad se ha comprobado no sea entregado a la familia o a quien éste designe, se estará a lo dispuesto al sistema alternativo regulado en el Art. 109 de la presente ley.

Art. 21.- Refórmase en el Art. 99, el inciso final, de la siguiente manera: “En los casos recurribles según el presente artículo, el Consejo Criminológico Nacional recibirá la solicitud del interno o de cualquier interesado, donde deberán expresarse las razones de su inconformidad; y pedirá inmediatamente del Consejo Criminológico Regional el dictamen recurrido. Con vista de ambos, resolverá en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes.”

Art. 22.- Refórmase en el Art. 103, el inciso primero y su númeral 1), de la siguiente manera: “Régimen de Internamiento Especial Art. 103.- Los internos que sean enviados a los Centros de Seguridad por su alto índice de agresividad o peligrosidad o hayan sido condenados por delitos de narcotráfico, crimen organizado, homicidio agravado, violación, secuestro, extorsión o que fueren reincidentes, estarán sometidos a un régimen de internamiento especial, de conformidad al Art. 45 del Código Penal, que implicará las siguientes limitaciones: 1) El cumplimiento aislado de la pena o de la detención en una celda o pabellón especial;”

Art. 23.- Adiciónase al Art. 106 un inciso, de la siguiente manera: “La Dirección General de Centros Penales facilitará las condiciones para la distribución de la remuneración conforme el interno lo solicite.”

Art. 24.- Refórmase el inciso primero del Art. 107, de la siguiente manera: “Trabajo de Internos Provisionales y Penados Art. 107.- Los internos que se encuentren detenidos provisionalmente podrán trabajar a sus expensas o con particulares ajenos al centro, pero si solicitaren, también

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Parte IV

Las funciones e integración de los Comités de Trabajo serán desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.”

Asamblea Legislativa

lo podrán hacer con la administración del Centro, por medio de los Comités de Trabajo Penitenciario, los que facilitarán, en lo posible, los medios para poder realizar la actividad laboral a que se dediquen.”

Parte IV

Art. 25.- Sustitúyese el Art. 109, por el siguiente: “Remuneración Art. 109.- El trabajo que realicen los internos, salvo el de labores domésticas para el buen funcionamiento del centro o el originado en un programa de rehabilitación, deberá ser siempre remunerado. La remuneración no podrá ser menor al salario mínimo establecido por la ley para cada caso. El salario percibido conforme al inciso anterior, deberá ser sustituido por el sistema alternativo que al efecto regule la Dirección General de Centros Penales y que permita al interno sufragar los gastos necesarios en cada centro penitenciario, lo cual será regulado en el Reglamento de la presente ley. Ley.”

Esta remuneración podrá ser objeto de embargo, de conformidad con la

Art. 26.- Refórmense en el Art. 129, los numerales 1) y 3); adiciónase el numeral 6) y modifícase el inciso final, de la siguiente manera: “1) Internamiento en celda individual hasta por un máximo de treinta días; 3) Suspensión de visitas hasta por seis meses, salvo las de abogados que los representen y notarios, cuando necesiten celebrar un acto jurídico relacionado a su persona; 6) Amonestación escrita. Cuando a un interno se le impusieren dos o más medidas disciplinarias, deberá cumplirlas separadamente, empezando por la de mayor gravedad. Toda medida disciplinaria impuesta al interno, se hará constar en el expediente único.”

Art. 27.- Sustitúyese el Art. 131, por el siguiente: “Junta Disciplinaria Art. 131.- En el caso de faltas medias o graves, será la Junta Disciplinaria el organismo encargado de imponer las medidas correspondientes, sustituirlas por otra

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

menor o suspender su aplicación. La Junta Disciplinaria estará integrada por el Director del Centro y dos miembros del equipo técnico o del Consejo Criminológico.”

Art. 28.- Refórmase el Art. 132, de la siguiente manera: “Procedimiento

Todo procedimiento se hará constar en acta. En el caso de faltas leves, no será necesaria audiencia oral, pudiendo imponer la sanción el Director del Centro Penal.”

Art. 29.- Régimen Transitorio La modificación del numeral 6) del Art. 14 de la Ley Penitenciaria, contenida en el Art. 3 del presente Decreto, no será aplicable en tanto no exista un sistema alternativo al que se refiere el Art. 109, inciso segundo de la Ley, contenido en el Art. 25 del presente Decreto.

Art. 30.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de julio del dos mil seis. D. O. Nº 151, Tomo Nº 372, Fecha: 17 de agosto de 2006.

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Parte IV

Art. 132.- La Junta Disciplinaria, después de recibir información sobre una o varias faltas disciplinarias cometidas por un interno, procederá a abrir expediente y notificará al interno el hecho por el que se le pretende sancionar. El interno tendrá amplia posibilidad de defensa, pudiendo solicitar asistencia jurídica para efectuar su descargo. Si fuera necesario aportar prueba, se convocará de inmediato a una audiencia oral, la que se realizará dentro de los tres días hábiles siguientes, luego de la cual, previo oír a los interesados que asistieren, la Junta Disciplinaria resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, resolverá inmediatamente después del descargo del interno.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 55 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

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I.

Que por Decreto Legislativo Nº 134, de fecha 12 de julio de 1945, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo Nº 139, del 4 de septiembre de ese mismo año, se ratificó el Tratado por medio del cual la República de El Salvador pasó a ser Estado Miembro de la Carta de las Naciones Unidas;

II.

Que el Art. 144, de la Constitución establece que los Tratados Internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con Organismos Internacionales Constituyen Leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo Tratado y de la Constitución y que la Ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un Tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el Tratado y la Ley, prevalecerá el Tratado;

III.

Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la Sesión número 4987ª, celebrada el día 8 de junio de 2004, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, emitió la resolución número 1546 (2004), por medio de la cual entre otros asuntos, señala que el mandato de la fuerza multinacional en Irak expirará al concluir el proceso político en dicho país y que los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas presten asistencia a la fuerza multinacional, en particular con fuerzas militares, para ayudar a satisfacer las necesidades del pueblo iraquí en materia de seguridad, estabilidad, de asistencia humanitaria y para la reconstrucción;

IV.

Que mediante Decreto Nº 762 de fecha veintiocho de julio del año dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial Nº 143, Tomo Nº 368, del 8 de Agosto de ese mismo año, se estableció que el Estado de El Salvador contribuirá mediante la aportación de miembros de la Fuerza Armada, a partir del momento que salgan del territorio nacional a efectuar relevos en República de Irak, el cual finaliza el 11 de Agosto de 2006;

V.

Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en Sesión número 53000 celebrada el día ocho de noviembre de 2005, actuando de conformidad con lo dispuesto en la resolución 1637 (2005) observa

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

que la fuerza multinacional está en Iraq a solicitud de su Gobierno y reafirma la autorización para la fuerza multinacional establecida en la resolución 1546 (2004) y decide prorrogar el mandato de la fuerza multinacional establecido en esa resolución hasta el 31 de diciembre de 2006; y VI.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional. DECRETA:

Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre del corriente año la LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA APLICACION DE LA RESOLUCION 1546(2004), DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVA A LAS TAREAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y ASISTENCIA HUMANITARIA EN IRAQ, emitida mediante Decreto Nº 762 de fecha veintiocho de julio del año dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial Nº 143, Tomo Nº 368, del 8 de Agosto de ese mismo año. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis. D. O. Nº 141, Tomo Nº 372, Fecha: 28 de julio de 2006.

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Parte IV

Que el compromiso de un Irak democrático, pluralista y unificado en el que se respeten plenamente los derechos humanos de todos sus habitantes; así como la protección del legado arqueológico, histórico, cultural y religioso de dicha nación, representa uno de los aportes de la República de El Salvador y en particular de su Fuerza Armada, en la lucha contra el terrorismo internacional. Para lo que es necesario prorrogar el Decreto Legislativo 762 del veintiocho de Julio de 2005, publicado en el Diario Oficial Nº143 Tomo Nº 368, del 8 de Agosto de ese mismo año, que permita la continuidad de la presencia de las tropas de El Salvador en Irak.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 78 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que según Decretos Legislativos Números 74, 75, 76 y 77 de fecha 24 de agosto del año 2006, se ratificaron los Convenios 87, 98, 135 y 151, de la Organización Internacional del Trabajo, denominados respectivamente Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, Convenio Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva, Convenio sobre los Representantes de los Trabajadores, y Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública.

II.

Que de acuerdo a dichos Convenios se reconoce el derecho de los Trabajadores y Empleadores para constituir organizaciones de la manera que estimen conveniente, incluyendo la incorporación del sector público y municipal como beneficiarios de estos derechos.

III.

Que de conformidad a la Carta Constitutiva de la Organización Internacional del Trabajo, es un deber de cada Estado ratificante tomar las medidas necesarias para incorporar en la legislación nacional todos aquellos derechos que aparecen regulados en los referidos Convenios.

IV.

Que de conformidad al Decreto Legislativo N° 507, de fecha 24 de noviembre de 1961, publicado en el Diario Oficial N° 239, Tomo N°193 del 27 de diciembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Servicio Civil, la cual regula la carrera administrativa y garantiza la eficiencia de la administración pública y municipal, en beneficio del interés público y regula los derechos y deberes de los trabajadores del sector público y municipal, lo que es necesario armonizar sobre la base de los Convenios Internacionales relacionados, para que los servidores públicos y municipales puedan gozar de tales derechos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social,

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DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE SERVICIO CIVIL

Art. 1.- Refórmase el artículo 1, de la siguiente manera:

Art. 1.- El presente estatuto se denomina “LEY DE SERVICIO CIVIL” y tiene por finalidad especial regular las relaciones del Estado y el Municipio con sus servidores públicos; garantizar la protección y estabilidad de éstos y la eficiencia de las Instituciones Públicas y organizar la carrera administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la aptitud.

Art. 2.- Sustitúyese el artículo 2, por el siguiente: Alcance de la ley Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con las excepciones que después se dirán, los servidores públicos de las Instituciones Públicas Cuando en el texto de esta ley se refiera a la Administración Pública o a las Instituciones Públicas, se estará refiriendo a la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órganos Independientes, Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipalidades. Asimismo, cuando esta ley se refiera al funcionario o empleado público, se estará refiriendo a los servidores públicos o trabajadores. Los miembros del magisterio y servicio exterior, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes especiales; sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en esta ley, los cuales les serán aplicables a dichos servidores públicos.

Art. 3.- Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente: Excluidos de la Carrera Administrativa Art. 4.- No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos siguientes: a) Los funcionarios de elección popular. b) Los Ministros y Viceministros de Estado.

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Parte IV

Nombre, objetivo y principios de la ley

Asamblea Legislativa

c) El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, los Secretarios Generales de las Instituciones Públicas y los Procuradores Adjuntos. d) Los Secretarios de la Presidencia de la República.

Parte IV

e) Los Gobernadores Políticos Departamentales y los Secretarios de las Gobernaciones Políticas Departamentales y de las Alcaldías Municipales. f)

El Presidente, Magistrados, Secretario General y Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia; los Magistrados, Oficiales Mayores y Secretarios de las Cámaras de Segunda Instancia; los funcionarios judiciales con categoría de Jueces de Primera Instancia, de Jueces de Paz y sus respectivos Secretarios; los Jefes de las Secciones de Probidad, Notariado, Investigación Profesional, Judicial y Jefes de Sección de la Corte Suprema de Justicia y sus correspondientes Secretarios.

g) Los miembros del Tribunal de Servicio Civil, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos y Aduanas y los miembros que conforman el pleno del Consejo Nacional de la Judicatura y su Secretario Ejecutivo. h) El Presidente, Magistrados y Secretario de la Corte de Cuentas de la República. i)

El Presidente y Secretario del Consejo Superior de Salud Pública, Consejo Superior del Trabajo y Consejo Nacional del Salario Mínimo.

j)

Los Miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil.

k) Los Jefes, Comandantes y Personal de Vigilancia de los Centros Penales; Inspectores y Custodios de los Centros Tutelares de Menores y de las Aduanas de la República; los Delegados, Sub-Delegados de la Dirección General de Migración; los Administradores de Aduanas, Sub-Administradores de Aduanas y sus Secretarios. l)

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Los servidores públicos que desempeñan los cargos de Directores, Subdirectores y secretarios de éstos; Gerentes, Jefes de Departamento, de Sección, Administradores, colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y Auditores en cualquier dependencia de las Instituciones Públicas, así como los que manejen fondos públicos o municipales u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o a cualquiera otro título a cargo del Estado, o que para el desempeño de sus funciones estén obligados a caucionar a favor del Fisco; y en general,

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aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de las Órdenes de Pago. m) Las personas que prestan a las Instituciones públicas cualquier clase de servicio mediante contrato.

Alcance de las exclusiones Art. 5.- Los servidores públicos comprendidos en el artículo anterior tendrán, no obstante su exclusión, los deberes y prohibiciones e incurrirán en las responsabilidades que establece esta ley. En lo que se refiere a los derechos sociales regulados en la presente ley, se estará a lo dispuesto en el Capítulo XI de la misma.

Art. 5.- Refórmanse los literales h), i) y j) del artículo 7 y adiciónase el literal n), de la siguiente manera: h) Procuraduría General de la República; i)

Tribunal Supremo Electoral;

j)

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;

n) Consejo Nacional de la Judicatura.

Art. 6.- Refórmanse en el artículo 8 los incisos 1° y 5° y adiciónansele dos incisos, de la siguiente manera: Art. 8.- Cada Comisión estará integrada por tres miembros propietarios que durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos; y habrá tres suplentes que sustituirán a aquéllos en los casos de ausencia, excusa o impedimento. Dichos miembros deben pertenecer al personal de la Institución Pública en que laboren, de capacidad técnica para el cargo y honorabilidad notoria y el que nombre el titular de la Institución deberá ser abogado, salvo en aquellas instituciones en las que no hubiese abogado. El servicio de los miembros de las Comisiones se considerará como inherente al cargo que desempeñan. Una vez nombrados o electos los miembros de las Comisiones, deberán ser juramentados por el Jefe de Unidad dentro de un plazo máximo de tres días hábiles. El Jefe de Unidad estará en la obligación de prestar toda la colaboración a los miembros de la Comisión para que ésta funcione eficientemente y de acuerdo a la

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Parte IV

Art. 4.- Refórmase el artículo 5, de la siguiente manera:

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Parte IV

ley. Si fuere necesario que los miembros de la Comisión para el cumplimiento de sus obligaciones dentro de ésta presten servicios extraordinarios en horas no laborales, la Institución o Municipalidad deberá cancelarles la remuneración correspondiente a dichas horas extraordinarias; debiendo realizar el cálculo de conformidad a lo establecido en las Disposiciones Generales de Presupuestos o el Presupuesto Municipal correspondiente.

Art. 7.- Sustitúyese el literal h) y adiciónase el literal i) al artículo 13, de la siguiente manera: h) Capacitar a los miembros de las respectivas Comisiones, así como a los servidores públicos de las Instituciones Públicas que lo soliciten; i) manera:

Las demás atribuciones que esta ley le señale.

Art. 8.- Adiciónanse los literales i), j) y k) al artículo 29, de la siguiente i)

La participación en la reglamentación de sus condiciones de empleo por vía de la negociación colectiva a través de las asociaciones sindicales de trabajadores con personalidad jurídica, con arreglo a lo establecido en esta ley;

j)

La libre sindicación, en la forma y mecanismos establecidos en la Constitución de la República, Convenios Internacionales y esta ley; y,

k) Los otros derechos que establezcan las leyes y Contratos Colectivos de Trabajo.

Art. 9.- Agréguese al artículo 31, el literal j) de la siguiente manera: j)

Cumplir las demás obligaciones que establezca esta ley y los contratos colectivos de trabajo.

Art. 10.- Adiciónanse los literales g), h), i), j), k),l) y m) al artículo 32, de la siguiente manera: g) Limitar los derechos de los no afiliados, aun sindicato o asociación profesional; h) Usar violencia física o psicológica o coaccionar para que los no afiliados ingresen al sindicato, a los afiliados para que no se retiren del mismo o a unos u otros para impedirles el libre ejercicio de su trabajo; i)

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Fomentar o consentir actos delictivos;

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j)

Hacer por medios directos o indirectos, discriminaciones entre los servidores públicos por su condición de sindicalizados o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo;

k) Las demás conductas previstas en esta ley y los contratos colectivos de trabajo y los reglamentos aplicables; Ejecutar actos que tengan por finalidad impedir que se constituya un sindicato o que se encaminen a disolverlo o someterlo a control de la administración; y

m) Tomar represalias en contra de los servidores públicos por su condición de sindicalizados.

Art. 11.- Sustitúyese el Capítulo XI, por el siguiente: CAPITULO XI DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO SECCION I DE LOS SINDICATOS Art.73.- Los servidores públicos tienen el derecho de asociarse libremente para defender sus intereses económicos y sociales comunes, formando asociaciones profesionales o sindicatos, de conformidad con las facultades y limitantes concedidas en la Constitución de la República, Convenios Internacionales y esta ley. No dispondrán de los derechos consignados en este Capítulo, los servidores públicos comprendidos en el inciso 3° del Art. 219 y en el Art. 236 de la Constitución de la República; los titulares del Ministerio Público y sus respectivos adjuntos, ni quienes actúen como Agentes Auxiliares, Procuradores de Trabajo y delegados de éstos, los miembros de la Carrera Judicial, de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional Civil y los demás servidores públicos que se encuentren excluidos de la carrera administrativa. No obstante lo regulado en el inciso anterior, los servidores públicos comprendidos en el literal m) del artículo 4 de esta ley gozarán de los derechos establecidos en el presente capítulo siempre que dichos servidores públicos no ejerzan en sus funciones poder decisorio o desempeñen cargos directivos o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. Art. 74.- Los sindicatos no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directivos, salvo los que sean inherentes al desempeño de un cargo.

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Parte IV

l)

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Parte IV

Art.75.- Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ejercer vigilancia sobre las organizaciones sindicales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a la ley, evitando cualquier acto que amenace, impida o tienda a limitar los derechos concedidos en la Constitución de la República, Convenios Internacionales y esta Ley y que se consagran en favor de los sindicatos. Al ejercer sus facultades de vigilancia, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos y garantías expresados. Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores y sus sindicatos; cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará en la forma y en las condiciones que señale esta ley. Art. 76.- Para los efectos de esta ley, Sindicato es toda asociación permanente, constituida con al menos treinta y cinco servidores públicos que laboren en una misma institución de la Administración Pública, para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes. Art. 77.- Son actividades principales de los sindicatos: a) Celebrar contratos colectivos; b) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, de los contratos que celebren y de los reglamentos internos de trabajo, así como denunciar las infracciones o irregularidades que en su aplicación concurran; c) Representar a sus miembros, en el ejercicio de los derechos que emanen de esta ley; d) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común para sus miembros, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y de previsión; e) Adquirir los bienes que requieran para el ejercicio de sus actividades;

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f)

Fomentar las buenas relaciones entre la Administración Pública y sus miembros, sobre la base de la justicia, mutuo respeto y sujeción a la ley, así como colaborar en el perfeccionamiento de los métodos de trabajo y en la eficiencia de la Administración Pública; y

g)

En general, todas aquéllas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.

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Art. 78.- Para formalizar la constitución de un sindicato será necesario levantar un acta, la cual deberá contener, al menos los requisitos siguientes: a) La fecha y el lugar de la reunión, los nombres y apellidos de todos los constituyentes, nacionalidad, documento de identidad, domicilio, actividad que ejerzan y que los vincule;

c) La designación de una junta directiva provisional, que deberá incluir como mínimo un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, pudiéndose designar también provisionalmente un Tesorero. El acta de fundación debe de ser firmada por los fundadores y por los firmantes a ruego en caso de que uno o varios de aquéllos no pudieren hacerlo, dejando estampada la huella de su pulgar derecho, haciéndose constar tal circunstancia. La certificación de la misma extendida por el secretario de la junta directiva provisional, deberá presentarse para los efectos de reconocimiento de la personalidad jurídica. Art. 79.- Los interesados en constituir un sindicato, tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración, sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo expresar lo siguiente: a) El nombre, objeto, y domicilio del sindicato, así como las actividades a las que se dedican los trabajadores en la institución de que se trate; b) Condiciones que deben reunir sus miembros; c) Obligaciones y derechos de sus miembros; d) Sanciones disciplinarias, motivos y procedimientos para la aplicación de las mismas, debiéndose respetar en todo caso el derecho a la defensa; e) Épocas y procedimientos para la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias, reglamentos de las sesiones, quórum, debates y votaciones. Las asambleas ordinarias deberán celebrarse por lo menos una vez al año,previa convocatoria con una antelación que no podrá ser de menos de quince días. Las extraordinarias se celebrarán en las condiciones que dispongan sus estatutos, los que deberán prever su convocatoria obligatoria cada vez que lo solicite por lo menos el veinticinco por ciento de los miembros;

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Parte IV

b) El nombre, objeto, y domicilio del sindicato, así como las actividades a las que se dedican los trabajadores en la institución de que se trate;

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f)

Modos de elección, composición y de renovación de los órganos directivos, duración de su mandato, atribuciones, facultades, obligaciones y responsabilidades, causales y procedimientos para su remoción; y,

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g) Cualquier otro aspecto que los interesados juzguen conveniente. Art. 80.- Los interesados podrán solicitar la presencia de un notario, o de uno o más delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quienes certificarán el acta de fundación en el mismo momento. Art. 81.- Con el objeto de facilitar la constitución de sindicatos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá aprobar modelos de estatutos que pondrá a la disposición de los sindicatos en formación que los soliciten, sin que exista obligación de aceptarlos por parte de éstos. Art. 82.- Para que los sindicatos constituidos de acuerdo con esta ley tengan existencia legal, deberán solicitar al Ministro de Trabajo y Previsión Social su inscripción, debiendo acompañar a su petición: a) acta de la asamblea de fundación del sindicato, conforme a lo dispuesto en esta ley; y, b) dos ejemplares de los estatutos sindicales, con la certificación del acta de la sesión o las sesiones en que éstos hubiesen sido aprobados. Art. 83.- Con el propósito de que el proceso de inscripción sea expedito, los servidores públicos podrán hacer acompañar a su solicitud la prueba de la calidad de asalariados de los miembros fundadores del sindicato; en caso contrario, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social verificará dicha calidad por los medios que estime convenientes, dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud y si éste no lo verificare en el plazo estipulado, ésta se tendrá por reconocida. Dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de su presentación, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social examinará los estatutos con el objeto de determinar si los mismos se ajustan a la Ley y si detectare deficiencias formales o contravenciones a las leyes, las puntualizará por escrito a los interesados, quienes deberán subsanarlas dentro de los quince días hábiles siguientes. Si no lo hicieren, se tendrá por desistida su pretensión. Si el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no encontrare observaciones o éstas hubiesen sido subsanadas, inscribirá inmediatamente al sindicato en el registro respectivo, adquiriendo con ello su personalidad jurídica, debiendo entregar los estatutos debidamente inscritos.

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Art. 84.- En caso de haber transcurrido treinta días hábiles después de la presentación de la solicitud sin que la misma hubiese sido observada o después de haber sido presentado el escrito mediante el cual se pretende subsanar las prevenciones, sin que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social haya inscrito al sindicato, éste se tendrá por registrado, con todos los efectos de ley, debiendo entregar los estatutos debidamente inscritos.

Art. 85.- El Gobierno de los sindicatos será ejercido por la Asamblea y una Junta Directiva. En todo caso, la Asamblea será la máxima autoridad. Art. 86.- Los sindicatos no podrán conceder privilegios ni ventajas a ninguno de sus miembros. Se regirán invariablemente por los principios democráticos del predominio de las mayorías y de un voto por persona, sin que pueda acordase preferencia alguna en virtud de la cuantía de los aportes de sus integrantes. La calidad de miembros de un sindicato y el ejercicio de los derechos inherentes a tal calidad, son estrictamente personales. Art. 87.- La Asamblea puede ser ordinaria y extraordinaria y sus atribuciones, además de las que le señalan los estatutos respectivos, son las siguientes: 1°.- Elegir anualmente a los miembros que integran la Junta Directiva; 2°.- Aprobar las reformas de los estatutos; 3°.- Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos de todo el sindicato, pudiendo hacer modificaciones a los proyectos de presupuestos presentados por la asamblea, para mantener la estabilidad económica del sindicato; 4°.- Acordar la expulsión de uno o más miembros del sindicato de acuerdo con los estatutos; 5°.- Aprobar los contratos colectivos de trabajo que regulen las obligaciones y derechos de todos los miembros del sindicato; 6°.- Aprobar las cuentas semestrales y la memoria anual de sus actividades que debe rendir la Junta Directiva; 7°.- Acordar la disolución del sindicato de acuerdo con la ley y los estatutos respectivos;

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Los estatutos debidamente inscritos o la certificación de la inscripción extendida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social servirá de prueba de la existencia del sindicato.

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8°.- Acordar el monto de las cuotas ordinarias, el número de veces que en el año se puedan exigir las cuotas extraordinarias, así como la cantidad máxima que se pueda cobrar en concepto de tales y la forma de cobrar unas y otras; y

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9°.- Decidir sobre todos aquellos asuntos no encomendados a otro órgano. La Asamblea no podrá constituirse si no concurren a ella, o están representados por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Cuando no concurriere, o no estuviese representado el número de miembros exigidos, se podrá convocar en el acto para otra asamblea, pudiendo ésta celebrarse inmediatamente después de aquélla para la cual no hubo quórum, observándose lo dispuesto en los estatutos. Esta segunda asamblea se celebrará con el número de miembros presentes y sus decisiones serán de acatamiento forzoso. Art. 88.- El voto será secreto en los casos de elecciones, aprobación de memorias o cuentas que deba rendir la junta directiva. En todos los demás casos el voto será público. Los acuerdos que tome la asamblea deberán serlo por mayoría simple de votos, excepto en aquellos casos que los estatutos exijan una mayoría especial. Art. 89.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y la administración del sindicato. El número de miembros de la Junta Directiva no podrá ser menor de tres ni mayor de once. Art. 90.- Para ser miembro de una Junta Directiva se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de dieciocho años de edad, ser miembro del sindicato y empleado o funcionario de la institución, de honradez notoria y todas las demás que señalen sus estatutos. Art. 91.- Son obligaciones de la Junta Directiva, además de las propias de administrar el sindicato, las siguientes: a) A Llevar un libro para el registro de los miembros del sindicato, uno de actas y acuerdos y los de contabilidad y otros que estimen necesarios, los cuales serán autorizados y sellados por la oficina competente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) Informar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los nombres de los miembros de las Juntas Directivas, dentro de los diez días siguientes a los que hubieren tomado posesión del cargo;

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c) Comunicar una vez por año al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la nómina actualizada de los miembros del sindicato; d) Rendir cuentas a la Asamblea, por lo menos una vez al año;

f)

Negociar los contratos colectivos de trabajo de conformidad con la ley;

g) Colectar las cuotas sindicales, debiendo extender los recibos correspondientes; h) Depositar los fondos y valores del sindicato en uno o más bancos de la República; e, i)

Las demás que determinen sus estatutos.

Art. 92.- Los sindicatos deben mantener su independencia con respecto a los partidos políticos y además, les está especialmente prohibido: a) Realizar cualquier actividad que no se limite al fomento de los intereses económicos, sociales y profesionales comunes; b) Fomentar el proselitismo religioso; c) Utilizar los fondos obtenidos por actividades que realicen, en fines distintos a los establecidos en los estatutos; d) Repartir beneficios económicos o hacer distribuciones del patrimonio sindical; e) Limitar los derechos de los no afiliados; f)

Usar violencia física o psicológica o coaccionar para que los no afiliados ingresen al sindicato, a los afiliados para que no se retiren del mismo o a unos u otros para impedirles el libre ejercicio de su trabajo;

g)

Fomentar o consentir actos delictivos; y,

h) Suministrar maliciosamente datos falsos a las autoridades de trabajo, ocultar los datos pertinentes que les pidan dichas autoridades o estorbar las investigaciones que deban realizar las mismas de conformidad con la ley.

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Parte IV

e) Poner a disposición de las autoridades públicas, si éstas lo solicitan, la misma información y documentación que según los estatutos deben suministrar a sus miembros en ocasión de las asambleas ordinarias;

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Art. 93.- En los casos previstos en esta ley, los sindicatos serán sancionados con multa, suspensión o disolución.

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Art. 94.- Podrán imponerse multas entre doscientos a diez mil colones, no pudiendo exceder en ningún caso del veinticinco por ciento del activo del sindicato, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción; la suspensión durará de uno a seis meses, según la gravedad de la infracción. Se impondrá la sanción de multa por incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley. En caso de cometerse una segunda infracción dentro del plazo de un año, se impondrá la sanción de suspensión de actividades sindicales. Art. 95.- La disolución del sindicato procede: a) En caso de la realización por parte del sindicato de alguna de las infracciones establecidas en el Art.92 de esta ley; b) Cuando por más de un año el número de sus miembros hubiese disminuido por debajo de treinta y cinco; y, c) Por imposibilidad jurídica de que subsista el sindicato. Art. 96.- Los miembros de un sindicato podrán acordar la disolución del mismo, de conformidad con las correspondientes reglas estatutarias. Art. 97.- Para imponer a los sindicatos las sanciones a que se refiere la presente Sección, la autoridad que tuviere conocimiento de la infracción o los particulares afectados, podrán dirigirse por escrito al Juez con competencia en materia laboral exponiendo los hechos, acompañando las justificaciones correspondientes, si las tuvieren y solicitando que se aplique la sanción respectiva. Art. 98.- Toda institución que tuviere trabajadores afiliados a un sindicato esta obligada a retener las cuotas sindicales para entregarlas al mismo, siempre que ésta le haya comunicado la nomina de los trabajadores sindicados, por medio del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, el cual tramitará la comunicación en el término de cinco días. Art. 99.- La renuncia a la calidad de afiliado a un sindicato deberá presentarse por escrito a la junta directiva correspondiente; y el miembro de ésta que la reciba entregará al interesado constancia del día y hora de la presentación. La renuncia surtirá sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento que fuere presentada.

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La renuncia presentada según el primer inciso del artículo anterior, será comunicada por la junta directiva a la administración, dentro de los diez días siguientes al de su recibo. En este caso, o cuando el propio trabajador renunciante exhiba constancia de ello, deberá cesar la retención de la cuota sindical.

La certificación del acta anterior hará las veces de la constancia a que se refiere el inciso segundo de este artículo. Cuando los representantes legales no comparecieren a la primera citación, se les hará nueva cita, y si a ésta no comparecieren, la sección levantará acta haciendo constar esta circunstancia, y la renuncia producirá todos sus efectos a partir de la fecha de su comparecencia del trabajador, por lo que la sección comunicará inmediatamente a la junta directiva del sindicato y a la institución en la que preste sus servicios, para que cesen los descuentos de las cuotas sindicales. Art. 100.- Si el sindicato hubiere expulsado a uno de sus miembros, la junta directiva deberá comunicarlo a su empleador, dentro de los diez días siguientes al de la expulsión; y en este caso, como cuando el trabajador le exhiba constancia de haber sido expulsado, deberá cesar la retención de la cuota sindical. SECCION II DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Art. 101.- Los contratos colectivos de trabajo tienen por objeto regular, durante su vigencia, las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en las distintas dependencias de las Instituciones Públicas y los derechos y obligaciones de las partes contratantes. Art. 102.- La contratación colectiva debe ajustarse a los principios y garantías constitucionales y al marco normativo general establecido en las leyes. Art. 103.- La Junta Directiva sindical podrá elegir, de entre sus miembros, una comisión negociadora y suscriptora del contrato colectivo, y en su caso conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del Art.106.

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En caso de que los miembros de la junta directiva se negaren a recibir la renuncia o a entregar la constancia referida, el trabajador renunciante podrá acudir a la sección respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a exponer su caso. La sección citará con señalamiento de día y hora a los representantes legales del sindicato para notificarles la decisión del trabajador de renunciar como miembro del mismo. De esta diligencia se levantará acta que firmará el trabajador renunciante si estuviere presente, y el directivo sindical que compareciere. Si no pudieren o no quisieren firmar, se hará constar esta circunstancia, pena de nulidad.

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Art. 104.- La representación de la Institución pública será ejercida por el titular de la misma o por los representantes que éste designe y serán responsables de conducir las negociaciones.

Parte IV

Art. 105.- Las partes negociadoras de un contrato colectivo pueden nombrar hasta cuatro asesores como máximo, quienes intervendrán con derecho a voz en la negociación. Art. 106.- La Institución Pública estará obligada a negociar y celebrar contrato colectivo con el sindicato, a que pertenezca el cincuenta y uno por ciento del los servidores públicos de la institución cuando éste así lo solicite. Si hubiesen dos o más sindicatos en la misma institución, y ninguno de ellos cumpliere el porcentaje que se refiere el inciso anterior, estos podrán coaligarse con el fin de cumplir dicho porcentaje, en cuyo caso la institución pública estará obligada a negociar y celebrar contrato colectivo con los sindicatos coaligados, si éstos conjuntamente los pidieran. No obstante lo mencionado anteriormente, podrán coligarse para los efectos del inciso anterior, dos o mas sindicatos dentro de la misma institución, aunque uno de ellos cumpla con el porcentaje exigido en el inciso primero del presente artículo. Art. 107.- Por cada institución pública sólo podrá haber un contrato colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones les serán aplicables a todos los servidores de la institución de que se trate, aunque no pertenezcan al sindicato o sindicatos contratantes. Igualmente le serán aplicables a los servidores públicos que ingresen a la institución ya referida durante la vigencia del contrato. El plazo de un contrato colectivo será de tres años; y se prorrogará automáticamente por períodos de un año, siempre que ninguna de las partes, en el penúltimo mes del mismo o de sus prórrogas, pida la revisión del contrato. Los meses del plazo se contarán a partir de la fecha en que el contrato entre en vigencia. Los contratos colectivos entrarán en vigencia el primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su celebración. Los efectos del contrato se prorrogarán mientras duren las negociaciones del nuevo contrato colectivo. Art. 108.- La negociación colectiva regulada por la presente ley comprenderá todos los aspectos que integren la relación de servidor público, tanto las de contenido salarial, como las relativas a las demás condiciones de trabajo, como las siguientes: a) Las condiciones laborales;

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b) La retribución de los trabajadores sobre la base de eficiencia, eficacia, productividad, calidad y economía; c) El establecimiento de las necesidades de capacitación relativas al desarrollo de las funciones propias de la Institución; y,

En todo caso, no podrán constituir objeto de negociación las decisiones de la Administración Pública que afecten sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. Art. 109.- Todo contrato colectivo de trabajo debe contener: a) Lugar y fecha de su otorgamiento; b) Nombres completos y generales de quienes lo suscriben y expresión de la calidad en que actúan; c) La fecha en que entrará en vigor; d) Las condiciones generales de trabajo; e) Cláusulas que determinen los derechos y obligaciones de las partes contratantes; sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico; f)

Cláusulas que garanticen la ejecución o eficacia del contrato;

g) Las demás estipulaciones en que convengan las partes contratantes, de conformidad con el artículo anterior; y, h) Las otras condiciones que las partes convengan y que no contengan una afectación al equilibrio del Presupuesto General del Estado, de tal manera de no afectar la prestación y la calidad de los servicios públicos. Art. 110.- Se prohíbe toda cláusula de exclusión en el contrato colectivo. Art. 111.- El contrato colectivo de trabajo deberá constar por escrito, debidamente firmado y sellados en tantos ejemplares como contratantes haya, más uno. Dentro de los treinta días siguientes al de la celebración, cualquiera de las partes presentará los ejemplares a la sección correspondiente del Ministerio de Trabajo

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d) La formación de comisiones mixtas entre representantes de las instituciones públicas y los sindicatos.

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y Previsión Social, para que el contrato se inscriba en el registro que al efecto llevará dicho Ministerio, siempre que se ajuste a lo dispuesto por esta ley. Art. 112.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del contrato, calificará los requisitos de forma y la capacidad de los contratantes. Si no encontrare contravenciones a las leyes, verificará la inscripción inmediatamente; en caso contrario, devolverá a los interesados los ejemplares del contrato, con las observaciones pertinentes. Cuando se denegare una inscripción y cualquiera de las partes lo considerare indebido, podrá recurrir jerárquicamente para ante el Director General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la denegatoria. El Director podrá confirmar, modificar o revocar, según sea el caso y ordenar la inscripción en caso de ser procedente. Si a pesar de haberse hecho la calificación a que se refiere este artículo, se inscribiere un contrato colectivo que contenga cláusulas contrarias al ordenamiento jurídico aplicable o que violen los derechos consagrados por esta ley a favor de los trabajadores, dichas cláusulas se tendrán por no escritas. Art. 113.- En cada uno de los ejemplares del contrato se anotará la hora y fecha del registro, el libro, número y folio en que aparece el asiento. Se devolverá un ejemplar a cada contratante y se conservará uno en el archivo de la sección. Art. 114.- La existencia del contrato colectivo de trabajo sólo puede probarse por medio del documento respectivo debidamente inscrito, o mediante certificación de la inscripción extendida por el departamento correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Art. 115.- La disolución de un sindicato no afectará las obligaciones y derechos individuales que emanen de un contrato colectivo. Art. 116.- El contrato colectivo de trabajo termina: a) Por mutuo consentimiento de las partes, siempre que se hayan llenado los mismos requisitos que para su celebración; b) Por imposibilidad jurídica de que subsista el contrato; y, c) Por las demás causas establecidas en el contrato. Art. 117.- El contrato colectivo de trabajo también termina por la disolución del sindicato que lo hubiere celebrado; pero esa terminación no tendrá lugar, si en la institución pública hubieren afiliados a otro u otros sindicatos, y uno de estos hubiese

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adquirido, por lo menos el cincuenta y uno por ciento del total de los servidores de la institución, con tal de que, además esa asociación mayoritaria acordare en sesión de asamblea extraordinaria, asumir los derechos y obligaciones del contrato colectivo mencionado. El acuerdo deberá adoptarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del último de los avisos a que alude el Art. 625 del Código de Trabajo y comunicarse al departamento correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los diez días siguientes al de la sesión de la asamblea expresada.

Art. 118.- Al terminar un contrato colectivo de trabajo, cualquiera de las partes deberá dar aviso oportuno al departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para la cancelación en el correspondiente registro. Art. 119.- Todo contrato colectivo celebrado con cualquier Institución Pública necesita para su validez, de la aprobación del titular de la misma, la cual estará sujeta a la opinión favorable del Ministerio de Hacienda. Para ello el funcionario respectivo hará la remisión dentro de los quince días hábiles siguientes de la firma del contrato. El Ministerio de Hacienda, al momento de emitir la opinión a que se refiere el inciso que antecede, la cual se emitirá dentro del plazo máximo de noventa días, deberá someterse a lo que establece el artículo 226 de la Constitución y lo que sobre el particular establece la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. En caso la opinión fuera desfavorable se extenderá la vigencia del contrato anterior si existiere, y en todo caso se abrirá la negociación con base en los parámetros que dicha opinión necesariamente contemplase. En ningún caso podrá autorizarse ni emitir opinión favorable cuando el contrato en referencia exceda o pueda vulnerar lo que al efecto señala el artículo 228 de la Constitución. La institución que celebre dicho contrato está obligada a comunicar el texto del mismo a la Corte de Cuentas de la República.

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En el caso del inciso segundo del Art. 106, la disolución de cualquiera de los sindicatos contratantes no produce la terminación del contrato colectivo. El sindicato subsistente conservará sus derechos y obligaciones emanados del contrato dicho y solo responderá de las obligaciones del sindicato o sindicatos disueltos, cuando las hubiese tomado llenando las formalidades y requisitos antes indicados.

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Art. 12.- Sustitúyese el Capítulo XII, por el siguiente: CAPITULO XII DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO SECCIÓN I

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DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. 120.- Por su naturaleza, los conflictos colectivos de trabajo son: 1) Jurídicos o de Derecho; y, 2) Económicos o de Intereses. Art. 121.- Se consideran Conflictos Colectivos Jurídicos o de Derecho, todos los que se originan como consecuencia del incumplimiento o interpretación de un contrato colectivo de trabajo. Art. 122.- Todos aquellos conflictos que se originan de la negociación de las condiciones generales y especiales de la prestación de servicios de parte de los servidores públicos para con las instituciones de las que dependan, se denominan Conflictos Colectivos Económicos o de Intereses. Art. 123.- En los conflictos colectivos sólo pueden ser parte: el sindicato mayoritario o coaligación de sindicatos en su caso; y la Institución Pública correspondiente. SECCIÓN II DE LOS CONFLICTOS DE CARÁCTER JURIDICO Art. 124.- Son competentes para conocer de los conflictos colectivos de carácter jurídico contra el Estado, las Cámaras de lo Laboral de la ciudad de San Salvador; y en el caso de los municipios, los Jueces con competencia en materia laboral de la respectiva jurisdicción. Cuando se trate de un conflicto colectivo de carácter jurídico, la parte interesada presentará a la Cámara o al Juez respectivo su demanda en duplicado en la que expondrá todas las razones que tuviere para alegar que se está incumpliendo o interpretando erróneamente el contrato colectivo de trabajo, demanda que deberá reunir los requisitos que establece el Art. 379 del Código de Trabajo, en lo que le fuere aplicable.

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Art. 125.- Admitida la demanda, el tribunal correspondiente emplazará a la otra parte, entregándole copia de la misma para que la conteste dentro de los cinco días siguientes al del emplazamiento. En la contestación deberá expresar las razones que tuviere para afirmar que está cumpliendo o interpretando correctamente el contrato colectivo.

Art. 127.- Contestada la demanda o transcurrido el término del emplazamiento, el tribunal respectivo abrirá a pruebas por diez días, si se tratare del cumplimiento del contrato colectivo. Vencido el término probatorio, con el mérito de la prueba el tribunal fallará, dentro de cinco días, ordenando, en su caso, que se cumpla con la cláusula o cláusulas infringidas dentro del plazo que el tribunal fije prudencialmente, sin que exceda de treinta días a la notificación; sin embargo, en aquellos casos en que sea necesario realizar algún procedimiento para la obtención de una prestación o servicio, el cumplimiento del contrato quedará supeditado al o los plazos indicados en la ley o leyes respectivas que al efecto regulen dicha situación; sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurriese el servidor público por la demora injustificada del requerimiento del trámite correspondiente. Art. 128.- Cuando el conflicto se deba a la mera interpretación de una norma o normas contenidas en el contrato colectivo de trabajo, el tribunal fallará, dentro de los cinco días siguientes al de la contestación de la demanda o de transcurrido el término del emplazamiento, declarando la correcta interpretación. De ser pertinente, el tribunal señalará la forma y oportunidad en que deben cumplirse la norma o normas interpretadas. SECCION III DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS ECONÓMICOS O DE INTERESES PARTE PRIMERA DE LAS ETAPAS Art. 129.- Los conflictos colectivos de carácter económico o de intereses, se desarrollarán conforme a las etapas siguientes: a) La de Trato Directo;

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Art. 126.- Transcurrido el término del emplazamiento sin que el demandado conteste la demanda, el conflicto se tramitará sin su intervención. Sin embargo, podrá apersonarse posteriormente sin hacerlo retroceder.

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b) La de Conciliación; y c) La de Arbitraje. PARTE SEGUNDA

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DEL TRATO DIRECTO Art. 130.- Cuando se trate de la celebración o revisión de un contrato colectivo de trabajo, la solicitud, que se denominará Pliego de Peticiones, deberá ser formulada por escrito y se acompañará de dos ejemplares del proyecto de contrato y de la certificación del punto de acta de la sesión donde se haya aprobado dicho proyecto. Art. 131.- La solicitud deberá contener: a) Designación de la parte requerida; b) Designación de la parte requirente; c) Los nombres de las personas encargadas de la negociación, de conformidad a los Arts.100 y 101 de esta ley; y d) Una breve relación de los fundamentos sociales, jurídicos, económicos y técnicos en los que se base el pliego de peticiones. Art. 132.- La solicitud y copia de ésta, el proyecto y la certificación a que se refiere el Art. 130 de esta ley deberán ser dirigidos al Tribunal de Servicio Civil, el que certificará al pie de la solicitud y su copia, el día y hora de la presentación. Se reservará la copia y el original lo hará llegar, sin pérdida de tiempo, a la parte a quien va dirigida. Art. 133.- Presentada la solicitud y el proyecto dicho, la parte a quien se dirige, dentro de setenta y dos horas de recibida, deberá reunirse con la parte solicitante para determinar el lugar, fecha y hora en que se llevarán a cabo las sesiones de negociación. Art. 134.- Si las partes interesadas no se reúnen o no se ponen de acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de ellas lo hará saber al Tribunal de Servicio Civil, el que previa audiencia con las partes, determinará el lugar, fecha y la hora en que se efectuarán las sesiones. Art. 135.- En las reuniones de negociación se procurará llegar a un acuerdo directo sobre el proyecto de contrato. Las sesiones, salvo determinación expresa de

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

las partes, se llevarán a cabo durante veinte días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que la institución hubiese recibido el pliego de peticiones. Art. 136.- Si en la negociación directa llegaren las partes a un acuerdo sobre el proyecto de contrato colectivo de trabajo, éste se someterá a la aprobación de la respectiva asamblea sindical y a la opinión favorable del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el Art.119.

Si el acuerdo fuere parcial, o en caso que no hubiere acuerdo, se harán constar en acta los puntos sobre los cuales hubo acuerdo, especificándose, a su vez, aquéllos en que no los hubo. Dicha acta será extendida en duplicado. De inmediato, cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal de Servicio Civil, que inicie la etapa de conciliación. Tal solicitud deberá ser acompañada del acta mencionada. Art. 137.- Cuando la parte a quien se presente una solicitud de negociación de un contrato colectivo de trabajo se niegue a entrar en negociaciones, deberá comunicar su negativa al peticionario, expresando los motivos en que la funda, dentro de los diez días siguientes al de su recibo. La comunicación se hará en original y copia por conducto del Tribunal de Servicio Civil, quien certificará al pie de éstas, la hora y fecha de presentación, haciendo llegar el original a la parte a quien va dirigida y la copia se agregará al expediente respectivo. Si la negativa se fundare en la falta de titularidad del solicitante o en cualquier otra causa, el Tribunal de Servicio Civil, como acto previo a la siguiente etapa, mandará a oír a la otra parte por el término de tres días. Transcurrido dicho término abrirá a prueba por el plazo de tres días hábiles, debiendo pronunciar el Tribunal la resolución correspondiente en el término de dos días hábiles. Si la negativa alegada tuviese lugar, el conflicto se dará por terminado. La resolución del Tribunal de Servicio Civil admitirá recurso de revocatoria para ante el mismo Tribunal, el cual deberá interponerse de conformidad al Art. 426 del Código de Procedimientos Civiles. En caso contrario, se continuará con el trato directo.

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Parte IV

Aprobado que sea el contrato, será firmado por las partes, siguiéndose con los trámites de inscripción en el correspondiente registro, quedando así concluido el conflicto.

Asamblea Legislativa

La etapa de trato directo no podrá tener una duración mayor de veinte días hábiles, excepto que las partes acuerden su prórroga. Al vencer este período, cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal de Servicio Civil que se inicie la etapa de conciliación.

Parte IV

PARTE TERCERA DE LA CONCILIACION Art. 138.- Al recibir la solicitud de conciliación, el Presidente del Tribunal de Servicio Civil inmediatamente, si decidiere no intervenir como tal, designará un conciliador, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes cite a las partes en conflicto a efecto que acuerden el horario para celebrar las reuniones de conciliación y para que nombren a las personas que las hayan de representar, en su caso, y asesorarlas; en caso de desacuerdo o de inasistencia, el Tribunal de Servicio Civil hará los señalamientos de día y hora respectivos. Además del conciliador, en reuniones en que tengan que abordarse asuntos importantes o de difícil solución, podrán participar uno o más conciliadores nombrados por el Tribunal de Servicio Civil. Art. 139.- El conciliador debe moderar el comportamiento de los interesados y procurar avenirlos, proponiéndoles sobre los distintos puntos de discordia las soluciones que a su juicio sean justas, equitativas, convenientes para las partes, acordes con lo establecido en el Art. 119 de esta ley y encaminadas a armonizar los intereses de las Instituciones Públicas y el de sus trabajadores. Art. 140.- El procedimiento de conciliación no estará sujeto a ninguna formalidad; en él no se admitirán acciones o métodos que puedan obstaculizar el avenimiento, debiendo en todo caso darse la mayor flexibilidad al trámite y a la negociación. Art. 141.- En la conciliación sólo se negociarán los puntos en que no hubo acuerdo en la etapa anterior; salvo que las partes, de común acuerdo, decidan modificar algún punto ya negociado. Se efectuarán tantas reuniones como fueren necesarias y, resultando de ellas un avenimiento total, se observará lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Art. 136 de esta ley, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva. Art. 142.- La etapa de conciliación tendrá una duración máxima de treinta días hábiles, contados a partir de la primera reunión que se celebre, excepto que las partes acuerden extenderlo.

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Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Dicha etapa podrá concluir anticipadamente por las siguientes causas: 1ª.) Cuando una de las partes manifiesta que no esta dispuesta a conciliar; y, 2ª.) Cuando una de las partes deja de concurrir a dos reuniones conciliatorias.

Art. 143.- El conciliador devolverá las diligencias al Presidente del Tribunal de Servicio Civil, quien dictará resolución declarando que ha terminado la etapa de conciliación y se hará saber la providencia a las partes. PARTE CUARTA DEL ARBITRAJE Art. 144.- Habiendo terminado la etapa conciliatoria, se procederá al arbitraje en aquellos puntos en que no hubo avenimiento en ninguna de las etapas anteriores. Art. 145.- Dentro de las setenta y dos horas de haberse sometido el conflicto al arbitraje, cada una de las partes designará un arbitrador y se le comunicará al Presidente del Tribunal de Servicio Civil. Si las partes, o alguna de ellas, no hicieren el nombramiento en dicho plazo, el Tribunal de Servicio Civil lo hará en nombre del omiso u omisos. Designados que hayan sido dichos arbitradores, serán citados por el Tribunal de Servicio Civil para que concurran a su despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para ser juramentados por dicho funcionario y para elegir a un tercer arbitrador que será el Presidente del Tribunal de Arbitraje. Si no se pusieren de acuerdo en la elección, el Tribunal de Servicio Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes, hará el nombramiento, tomará juramento al tercer árbitro y dará posesión de los cargos a todos los miembros del Tribunal de Arbitraje. Art. 146.- Los árbitros deben ser ciudadanos salvadoreños, mayores de treinta y cinco años, con título universitario, que se encuentren en el goce pleno de sus derechos civiles y políticos. Por cada árbitro, las partes designarán un sustituto, que será juramentado de igual forma que el titular, quien tomará su lugar en caso de muerte, renuncia o remoción del cargo por una causal de recusación.

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Parte IV

Al concluir esta etapa, se levantará acta consignando la suspensión de la terminación de la etapa.

Asamblea Legislativa

Art. 147.- No podrán ser miembros del Tribunal de Arbitraje:

Parte IV

a) Las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en las etapas de trato directo o de conciliación; y, b) Toda persona ligada a cualquiera de las partes, como sus directivos, servidores públicos, representantes, asesores, apoderados o abogados permanentes. Art. 148.- Los árbitros podrán ser recusados ante el Presidente del Tribunal de Servicio Civil, dentro de las cuarenta y ocho horas de juramentados y dicho funcionario resolverá el incidente en las cuarenta y ocho horas siguientes. Esta resolución admitirá recurso de revocatoria, de conformidad al Art. 426 del Código de Procedimientos Civiles. Art. 149.- Son causas de recusación: 1ª) No reunir los requisitos necesarios para ser miembro del Tribunal de Arbitraje o tener cualquiera de los impedimentos señalados en el Art. 147; 2ª) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los representantes, funcionarios, concejales, directivos, asesores o apoderados; y, 3ª) Tener interés comprobado en el conflicto. Art. 150.- Al dar posesión a los miembros del Tribunal de Arbitraje, el Presidente del Tribunal de Servicio Civil entregará al Presidente del Tribunal de Arbitraje todos los antecedentes, informes y diligencias del procedimiento conciliatorio. Art. 151.- Los árbitros procederán y sentenciarán conforme les dictare su conciencia, con equidad y dentro de los límites establecidos en el Art. 119 de esta ley, so pena de nulidad del respectivo laudo arbitral. El Tribunal de Arbitraje podrá efectuar las investigaciones que crea necesarias para la mejor solución de las cuestiones planteadas, como solicitar de las partes o sus representantes las informaciones que estime convenientes para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones y peritajes, interrogar a las partes y recibir declaraciones. Art. 152.- El Tribunal de Arbitraje necesariamente debe actuar, deliberar y resolver con la asistencia plena de todos sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

El miembro que injustificadamente no asistiere a las actuaciones del Tribunal de Arbitraje, perderá sus honorarios. La segunda inasistencia injustificada, dará lugar a la comparecencia del árbitro, por apremio.

Aprobado que sea el contrato, será firmado por las partes, siguiéndose con los trámites de inscripción en el correspondiente registro, quedando así concluido el conflicto Art. 154.- Dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de su integración, el tribunal pronunciará el fallo, que se denominará “Laudo Arbitral”, el cual será firmado por cada uno de los miembros. Si uno de ellos rehusare firmar, se hará mención de esa circunstancia, y el laudo tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmado por todos. El laudo no será nulo por pronunciarse fuera del término señalado en el inciso anterior; pero por tal motivo, los miembros del Tribunal de Arbitraje perderán sus honorarios. Art. 155.- El laudo se notificará a las partes y no admitirá recurso alguno. Art. 156.- El laudo pone fin al conflicto colectivo y tiene el carácter de contrato colectivo de trabajo; se inscribirá sin más trámite ni diligencia en el registro correspondiente y su vigencia será de tres años contado a partir de la inscripción. Art. 157.- Las autoridades, funcionarios y, especialmente, el Tribunal de Servicio Civil, quedarán obligados a prestar al Tribunal Arbitral, todo el auxilio, datos, del asunto de que se trate, e informes que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones. Art. 158.- Los honorarios de los árbitros serán determinados y pagados por el Tribunal de Servicio Civil, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. Para tal efecto y para cubrir los gastos que ocasionen los Tribunales Arbitrales, se incluirá en el presupuesto anual la partida correspondiente.

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Parte IV

Art. 153.- Dentro de los cinco días siguientes al de la toma de posesión, el Tribunal de Arbitraje deberá enterarse de los antecedentes del conflicto; recibirá las pruebas que crea conveniente y señalará el lugar, día y hora para oír a las partes. En esta audiencia se intentará por última vez el avenimiento y, si surtiere efecto, inmediatamente se levantará acta circunstanciada y el acuerdo se someterá a la aprobación de la respectiva asamblea sindical.

Asamblea Legislativa

Art. 13.- Adiciónase el Capítulo XIII, de la siguiente manera: CAPITULO XIII

Parte IV

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA Art. 159.- La presente ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe en esta materia. Art. 160.- Las disposiciones legales contenidas en este Decreto entrarán en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de los Convenios Internacionales Números 87, 98, 135 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, hayan sido registradas por el Director General de dicha Organización, previa la publicación de aquéllas en el Diario Oficial y de estás reformas. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil seis. D. O. Nº 187, Tomo Nº 373, Fecha: 9 de octubre de 2006.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 83 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que la justicia, la seguridad pública y la seguridad jurídica, son elementos fundamentales para lograr y mantener una adecuada convivencia humana y el mantenimiento de la paz social.

II.

Que con el propósito de lograr los objetivos señalados en el Considerando anterior, se emitió el Código Penal, que contiene los postulados para sancionar a aquellos elementos de la sociedad, que irrespetando tales principios cometen hechos delictivos.

III.

Que la normativa penal contenida en el Código antes señalado, regula el delito de extorsión, que adolece de algunas deficiencias en cuanto a su estructuración típica, lo cual dificulta su plena aplicación. Además no se comprende en forma agravada otros comportamientos relacionados con dichas conductas delictivas.

IV.

Que por tal motivo se hace necesario reformar el Art. 214 relativo a la extorsión, así como los delitos de Encubrimiento y de Omisión del deber de poner en conocimiento determinados delitos, con el fin de asegurar y proteger a la población de los efectos y consecuencias criminales que dichos delitos generan.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Luís Roberto Angulo Samayoa, Sandra Marlene Salgado, José Orlando Arévalo Pineda y Mario Antonio Ponce López. A la que apoyaron los Diputados Rubén Orellana Mendoza, José Rafael Machuca Zelaya, Roberto Carlos Silva Pereira, Rolando Alvarenga Argueta, Rodolfo Antonio Parker Soto, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Gerson Martínez, Norman Noel Quijano González, Zoila Beatriz Quijada Solís, Douglas Alejandro Alas García, Irma Segunda Amaya Echeverría, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca Flor Bonilla Bonilla, José Salvador Cardoza López, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Ana Vilma Castro de Cabrera, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortéz Hernández, Luís Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Roberto

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Parte IV

I.

Parte IV

Asamblea Legislativa

José d´Aubuisson Munguía, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Juan Pablo Durán Escobar, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría Velíz, Enma Julia Fabián Hernández, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, Jesús Grande, Santos Guevara Ramos, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Ricardo Bladimir González, José Cristóbal Hernández Ventura, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Oscar Abraham Kattán Milla, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquin Mejía, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Herberth Néstor Menjivar Esquivel, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mariela Peña Pinto, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio Cesar Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Salvador Sánchez Cerén, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Gloria Ortez González, Luís David Penado Angulo, Ana Elda Flores de Reyna, José Francisco Montejo Núñez, Oscar Carrero, Hortensia Margarita López, Roberto Menjivar, Fredy Javier Benítez, Marco Aurelio González, Rubén Antonio Álvarez, René Retana, Fernando Ávila, Omar Escobar Oviedo, José Vidal Carrillo y Alexander Melchor. DECRETA, las siguientes:

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

Art. 1.- Refórmase el Art. 214, así: “EXTORSIÓN Art. 214.- El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para si o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años. La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembros de una agrupación, asociación u organización ilícita a que se refiere el artículo 345 de este Código; 2) Cuando para la comisión de la acción delictiva se empleare a menores de edad o incapaces;

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

3) Cuando la acción delictiva se planificare u ordenare total o parcialmente desde un Centro Penal, de detención, de internamiento o desde el extranjero; 4) Si el hecho se cometiere contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida;

6) Cuando el hecho lo cometiere funcionario, empleado público, municipal, autoridad pública o agente de autoridad, en ejercicio o no de sus funciones. 7) Si la acción delictiva consistiere en amenaza de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida.”

Art. 2.- Intercálase como penúltimo inciso del Art. 308 el texto siguiente: “Si las conductas anteriores se realizaren respecto de los delitos de extorsión o secuestro, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión.”

Art. 3.- Incorpórase como último inciso del Art. 309, el texto siguiente: “Si las conductas anteriores se realizaren respecto de los delitos de extorsión o secuestro la sanción será de cuatro a ocho años de prisión.”

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil seis. D. O. Nº 171, Tomo Nº 372, Fecha: 14 de septiembre de 2006.

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Parte IV

5) Si el hecho se cometiere aprovechándose de la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los partícipes;

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 84 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

200

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial Nº 139, Tomo Nº 344, del 26 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.

II.

Que el artículo 56 de la ley enunciada en el Considerando anterior establece que será la Comisión Técnica de Evaluación y Control de Artículos Similares y Explosivos, conformada por diferentes instituciones del Estado, la que determinará si las personas dedicadas a la producción y comercialización importación y exportación de productos pirotécnicos cumplen con los requisitos para ejercer dicha actividad.

III.

Que en nuestro país existen buena cantidad de personas naturales o jurídicas que se dedican a la producción, comercialización, exportación, importación y transporte de productos pirotécnicos, permitiendo con ello la generación de una buena cantidad de empleo y de movilización de capital, tan necesarios en este momento que las condiciones del país lo requieren, para el desarrollo y movimiento del aparato estatal.

IV.

Que la ley que regula esta actividad, ha establecido una serie de requisitos que por la complejidad de los mismos, las personas dedicadas a la producción y comercialización de productos pirotécnicos no han podido cumplirlos, situación que ha dado lugar a ir posponiendo el fiel cumplimiento de dicha normativa mediante decretos transitorios, situación que se complica actualmente por la aprobación tardía del reglamento de aplicación de la ley, el cual establece una serie de medidas que para los pirotécnicos les es difícil e imposible cumplir, por la inversión a que se verán sujetos realizar.

V.

Que en virtud de que las circunstancias que motivaron la concesión del plazo a que se refiere el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 504, de fecha 5 de noviembre del 2004, publicado en el Diario Oficial N° 226, Tomo N° 365, de fecha 3 de diciembre del año 2004, y prorrogado mediante Decreto Legislativo N° 978, del 1 de marzo de 2006, a la fecha se mantienen vigentes, se hace necesario ampliar el mismo hasta el 4 de febrero del 2007.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas y Carlos Rolando Herrarte Rivas. DECRETA:

Art. 2.- El presente Decreto tendrá una vigencia de cinco meses, contados a partir del día 4 de septiembre del año 2006, previa publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil seis. D. O. Nº 177, Tomo Nº 372, Fecha: 25 de septiembre de 2006.

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Parte IV

Art. 1.- Prorrógase por cinco meses más a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, los efectos del Decreto Legislativo Nº 504, de fecha 5 de noviembre del año 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 226, Tomo Nº 365, de fecha 3 de diciembre del año 2004, prorrogado mediante el Decreto Legislativo Nº 978, de fecha 1 de marzo del año 2006.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 93 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº 105, Tomo 335, del 10 de junio del mismo año, se emitió el Código Penal.

II.

Que ante el incremento de la criminalidad se requiere que las leyes de la materia se actualicen, con el fin de responder a la realidad que estamos viviendo y evitar así la impunidad de los delincuentes.

III.

Que por las razones expuestas es necesario reformar el Código Penal, con el objetivo de dotar al Estado de las herramientas legales necesarias, que permitan combatir en forma más efectiva la delincuencia y aplicar sanciones que disuadan en el cometimiento de las acciones delictivas.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luís Roberto Angulo Samayoa y José Antonio Almendáriz Rivas A la que apoyaron los Diputados Federico Guillermo Ávila Qüehl, Juan Miguel Bolaños, Noel Abilio Bonilla, Milena Calderón de Escalón, Salvador Cardoza, Ernesto Castellanos, Patricia de Amaya, Vilma de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero, Cesar Humberto García, Jesús Grande, Walter Guzman, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquin, Manuel Vicente Menjivar, Roberto de Jesús Menjivar, Jorge Ernesto Morán, Renato Pérez, Juan Enrique Perla, Julio Cesar Portillo, Francisco Antonio Prudencio, Mauricio Quinteros, Carlos Retana Martínez, Carlos Reyes, Alberto Rivas, Abilio Rodriguez, Alberto Romero, Mario Alberto Tenorio, Enrique Alberto Luís Valdés Soto, Donato Vaquerano, Fredi Benítez, Juan Pablo Durán, Santos Guevara, Rodolfo Antonio Parker, Carlos Rolando Herrarte. DECRETA, las siguientes

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

202

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 1.- Refórmase el Artículo 142, de la manera siguiente: “LESIONES

Art. 2.- Refórmase el Artículo 155, de la manera siguiente: “AGRAVACIÓN ESPECIAL Art. 155.- En los casos de los dos artículos anteriores se considerarán agravantes especiales, si se cometieren con alguna de las circunstancias siguientes. 1) Que el hecho fuere cometido con arma; 2) Que la acción fuere cometida por dos o más personas, 3) Si las amenazas fueren anónimas o bajo condición; y 4) Si las acciones recayeren en quienes tuvieren la calidad de víctimas o testigos y en cualquiera de las personas que gocen del régimen de la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos. En estos casos la pena será de tres a seis años de prisión.”

Art. 3.- Refórmase el segundo inciso del Artículo 238-A de la manera siguiente: ”Asimismo, el que activare o configurare ilegalmente teléfonos celulares u otros aparatos de comunicación robados, hurtados, extraviados provenientes de acciones ilícitas se aplicará una sanción de cuatro a ocho años de prisión y además una multa de ciento cincuenta a doscientos días multa.”

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Parte IV

Art. 142.- El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años.”

Asamblea Legislativa

Art. 4.- Refórmase el Artículo 338, de la manera siguiente:

Parte IV

“DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES Art. 338.- El que desobedeciere una orden dictada conforme a la ley y emanada de un funcionario o autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.”

Art. 5.- Intercálase entre los Artículos 338-A y 339 el Artículo 338- B, de la manera siguiente: “TRAFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS Art. 338-B.- El que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en circulación en el interior de un Centro Penitenciario, objetos prohibidos por la Ley Penitenciaria, será sancionado con prisión de tres a seis años. En igual sanción incurrirá el que fuere sorprendido proveyendo de dichos objetos mediante el lanzamiento desde el exterior de dichas instalaciones. Los funcionarios o empleados públicos que realizaren, permitieren o facilitaren tales conductas se les aumentará la pena hasta en un tercio del máximo señalado y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo. Se exceptúa de esta disposición, las que sean realizadas por causa justificada y con la debida autorización de la Administración de los Centros Penitenciarios de conformidad con la Ley Penitenciaria, dejando constancia escrita de ello.”

Art. 6.- Refórmase el inciso primero del Artículo 375, de la manera siguiente: “LESIONES Y GOLPES Art. 375.- El que por cualquier medio ocasionare a otro daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, que le produjere incapacidad para atender sus ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período menor de cinco días, o que necesitare asistencia médica por igual tiempo, será sancionado con arresto de quince a veinticinco fines de semana.”

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre de dos mil seis. D. O. Nº 187, Tomo Nº 373, Fecha: 9 de octubre de 2006

Parte IV

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 96 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Legislativo Nº 150, de fecha 2 de octubre del 2003, publicado en el Diario Oficial Nº 198, Tomo 361, del 24 de octubre del mismo año, se declaró por un período de 3 años, exentos del pago de todo tipo de impuestos, incluyendo los municipales que pudiesen causar, las presentaciones que realicen conjuntos musicales y artistas salvadoreños en sus diferentes especialidades según tabla establecida en el mismo.

II.

Que el referido Decreto se emitió a raíz de la crisis económica por la que atraviesan los artistas nacionales, situación que les desmotiva a seguir desarrollándose, por lo que era necesario otorgarles incentivos fiscales, con el objeto de contribuir al fortalecimiento de éstos.

III.

Que, a la fecha a un persisten las causas que dieron lugar a la emisión del citado Decreto, el cual vence el 24 de octubre del presente año, por lo que de conformidad a las facultades que a esta Asamblea Legislativa le confiere el Art. 131 de la Constitución de la República, es procedente prorrogar por el periodo de 3 años más, contados a partir del 25 de octubre del presente año.

Parte IV

I.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana Mendoza, Rodolfo Parker, Javier Benítez, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, José Francisco Merino López, José Mauricio Quinteros Cubías, Juan Enrique Perla Ruiz, Juan Miguel Bolaños, Humberto Centeno Najarro, José Salvador Arias Peñate, Calixto Mejía Hernández, Alejandro Dagoberto Marroquín, Mario Antonio Ponce López, José Salvador Cardoza López y Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi. DECRETA:

Art. 1.- Prorrógase por 3 años más a partir del 25 de octubre del presente año, lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 150, de fecha 2 de octubre del 2003, publicado en el Diario Oficial Nº 198, Tomo 361, del 24 de octubre del mismo año.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil seis. D. O. Nº 190, Tomo Nº 373, Fecha: 12 de octubre de 2006.

Parte IV

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 100 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 243, Tomo Nº 333, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

II.

Que debido a que las sociedades están en constante transformación, es necesario adecuar la organización y diseño de los Sistemas de Pensiones a esa dinámica, para garantizar los derechos de los cotizantes y sus beneficiarios;

III.

Que es necesario, además, establecer la coherencia interna que debe tener el financiamiento de los beneficios previsionales con la generación de recursos para el mismo;

IV.

Que, por lo anterior, las normas que regulan la inversión de los fondos de pensiones deben ajustarse al nuevo mecanismo de financiamiento; debiendo crearse, al mismo tiempo, mecanismos para asegurar la diversificación de inversiones que no se destinen al financiamiento de la deuda previsional.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla y Guillermo Antonio Gallegos Navarrete. DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

Art. 1.- Adiciónase un inciso al Art. 89, así: ”Las inversiones a que se refiere el literal m) del Art. 91 de esta Ley, referente a los Certificados de Inversión Previsionales, no requieren de ser sometidas a procesos de clasificación de riesgo por entidades dedicadas a tal actividad, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.”

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 2.- Refórmase el Art. 91, por el siguiente: “Art. 91.- La Comisión de Riesgo deberá fijar los límites máximos para la inversión de cada uno de los portafolios del Fondo de Pensiones por tipo de instrumento financiero. Estos límites máximos serán fijados dentro de los rangos porcentuales del activo de cada tipo de Portafolio, que se detallan a continuación:

b) Valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, entre el 20% y el 30%; c) Valores emitidos o garantizados por empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, exceptuando los del Banco Multisectorial de Inversiones y el Fondo Social para la Vivienda, entre el 5% y el 20%; d) Valores emitidos por el Banco Multisectorial de Inversiones, entre el 20% y el 30%, para calcular este límite no se deberá incluir las emisiones de Certificados de Inversión Previsionales que realice en calidad de fiduciario el Banco; e) Obligaciones negociables de más de un año plazo emitidas por sociedades salvadoreñas, entre el 30% y el 40%; f)

Acciones y bonos convertibles en acciones de sociedad salvadoreñas, entre el 0% y el 20%;

g) Certificados de Participación de Fondos de Inversión salvadoreños, entre el 0% y el 20%; h) Certificados de Depósito y valores emitidos o garantizados por Bancos salvadoreños, entre el 30% y el 40%; i)

Valores emitidos con garantía hipotecaria o prendaria sobre cartera hipotecaria, destinados al financiamiento habitacional, incluyendo los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, entre el 30% y el 40%. En todo caso, los valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, no podrán exceder del 10%;

j)

Papeles financieros del sistema de hipotecas aseguradas o cédulas hipotecarias aseguradas, entre el 15% y el 20%;

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Parte IV

a) Valores emitidos por la Dirección General de Tesorería de El Salvador, adquiridos ya sea en una bolsa de valores nacional o en mercado de valores internacionales organizados, entre el 20% y el 50%;

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k) Valores de oferta pública, emitidos por sociedades titularizadoras salvadoreñas, y certificados fiduciarios de participación, entre el 0% y el 20%; l)

Otros instrumentos de oferta pública, entre el 0% y el 30%;

Parte IV

m) Certificados de Inversión Previsionales, emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, hasta un 30%; n) Valores respaldados con flujos originados por obras inmobiliarias, infraestructura o desarrollo tales como carreteras, puertos y otras obras, entre el 0% y el 10% del fondo administrado. De contar con garantía de organismos multilaterales, Estados o reaseguradores de primera línea, entre el 10% y el 30% del fondo administrado. Las inversiones de los Fondos de Pensiones en los instrumentos anteriormente señalados, deberán realizarse a tasas de interés competitivas en el mercado. La suma de las inversiones en los valores señalados en las letras a), b), c), d) y m) de este artículo, no podrá ser mayor al setenta por ciento del activo del Fondo. La suma de las inversiones en los valores señalados en las letras e), f), g), k) y l) de este artículo, no podrá ser mayor al setenta por ciento del activo del Fondo. La suma de las inversiones de un Fondo en los valores que establecen las letras d), h), i) y j), de este artículo, excluyendo a los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, no podrá ser mayor al sesenta por ciento del activo del Fondo. Todos los instrumentos señalados en este artículo, excepto los depósitos de bancos y los títulos previsionales, deberán estar registrados en una bolsa de valores nacional; cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva legislación del mercado de valores, haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo, encontrarse dentro de la clasificación mínima establecida por la Comisión de Riesgo cuando corresponda, y regirse según lo dispuesto por el Reglamento de Inversiones. Los depósitos y valores señalados en la letra h) de este artículo cuyo vencimiento sea menor a un año, tendrán un límite máximo del cincuenta por ciento del límite establecido por la Comisión de Riesgo para esos instrumentos. Se exceptúan de la clasificación de riesgo los valores emitidos por la Dirección General de Tesorería y por el Banco Central de Reserva de El Salvador. Formarán parte del activo de los Fondos de Pensiones, los certificados de traspaso y certificados de traspaso complementarios, a partir del momento en que sean entregados por el ISSS y el INPEP a las Instituciones Administradoras. No estarán

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

sujetos a ningún límite máximo de inversión ni al requisito de clasificación de riesgo; sólo se requerirá su inscripción en una bolsa de valores nacional, cuando se pretendan negociar. Los títulos previsionales no serán tomados en cuenta para el cálculo del Aporte Especial de Garantía a que se refiere el Art. 84 de esta Ley.”

Art. 3.- Sustitúyese el Art. 96, por el siguiente:

Art. 96.- Todas las transacciones de valores efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse dentro de una bolsa de valores nacional, tanto en mercado primario como secundario. No obstante lo anterior, podrá realizar operaciones fuera de mercados de valores regulados en el caso del inciso tercero del presente artículo y adquirir en ventanilla los valores de la Dirección General de Tesorería, el Banco Central de Reserva de El Salvador, el ISSS e INPEP, respecto de los títulos previsionales que ellos emitan; aquellos casos que se ejerza el derecho preferente de suscripción de acciones, en caso de aumento de capital por capitalización de reservas o de utilidades; y el literal m) del Art. 91 de esta Ley. Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable para los títulos previsionales que reciban las Instituciones Administradoras en concepto de reconocimiento de derechos, según lo señala el Art. 229 de esta Ley, los que serán recibidos directamente de los emisores. En caso que dichos títulos hubieren sido endosados al Fondo de Pensiones, cuando éstos no hayan sido negociados, si los afiliados o sus beneficiarios optaren por la modalidad de pensión por renta vitalicia, se transferirá del Fondo de Pensiones, a la sociedad de seguros de personas elegida, el monto valorizado a la fecha de su transferencia. Cuando las Instituciones Administradoras inviertan recursos de los Fondos de Pensiones, con el objetivo de proteger los intereses de los afiliados, podrán celebrar contratos con los emisores de valores, bajo los siguientes términos: a. El emisor tendrá la obligación de comprarle o sustituir al Fondo de Pensiones los valores que hayan sido adquiridos, si se cumplen las condiciones pactadas; b. Establecer el precio de la compra a que se refiere la letra anterior o, en su defecto, el mecanismo para calcular dicho precio o los mecanismos para realizar la sustitución; y, c. Establecer el plazo en que dicha compra o sustitución habrá de completarse, así como la forma en que se ejecutará.

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Parte IV

“Transacciones de valores

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Parte IV

Los contratos a que se refiere el inciso anterior, antes de su suscripción, deberán ser hechos del conocimiento de la Superintendencia de Pensiones, para que lo someta a la autorización de la Comisión de Riesgo, que tendrá quince días para resolver. La Superintendencia de Pensiones tendrá la facultad para fiscalizar las operaciones realizadas con recursos de los Fondos de Pensiones en mercados organizados, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Superintendencia de Valores o entes reguladores respectivos. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por mercado primario y mercado secundario, lo definido en la Ley del Mercado de Valores.

Art. 4.- Refórmase el Art. 125, así: “Art. 125.- Si al momento de invalidarse o fallecer un afiliado no pensionado, no cumpliera con las condiciones establecidas en el Art. 116, en los literales a) o b) de esta Ley, ni cumpliera con las condiciones de los literales a) o b) de los Arts. 148 y 149, respectivamente, de esta Ley, ni registrare un total de sesenta cotizaciones efectivas en cualquiera de los dos sistemas de pensiones, el saldo acumulado, incluido el Certificado de Traspaso, le será devuelto a él o a sus beneficiarios en un solo monto o en seis anualidades, dependiendo de la elección del afiliado o sus beneficiarios. En caso que el afiliado o sus beneficiarios elijan que el saldo les sea devuelto en anualidades, se les aplicará lo dispuesto en los incisos tercero y quinto del Art. 126. No obstante lo anterior, los afiliados que se invaliden en las condiciones anteriores, pueden optar por la devolución parcial del saldo y continuar cotizando para financiar una pensión de vejez de conformidad a los requisitos de la Ley. Si continuaren cotizando, les serán aplicables las comisiones a que se refiere el literal d) del artículo 49 de esta Ley.”

Art. 5.- Sustitúyese el Art. 126, por el siguiente: “Art. 126.- El afiliado que cumpla la edad legal para pensionarse por vejez y no reúna los requisitos de tiempo de cotizaciones establecidos en los Arts. 104 y 202 de esta Ley, tendrá derecho a la devolución del saldo de su cuenta y podrá elegir entre recibirla en un solo pago o en seis anualidades, de acuerdo al tiempo cotizado. Si el afiliado al que se refiere el inciso anterior se encontrare dentro del grupo establecido en el Art. 184-A de esta Ley y hubiere efectuado cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones para efectuar la devolución, se solicitará previamente el

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Certificado de Traspaso respectivo. En caso de no registrar cotizaciones en el Sistema de Ahorro para Pensiones, su contrato de afiliación será dejado sin efecto y se le tramitará su respectivo derecho en el Sistema de Pensiones Público de conformidad con esta Ley.

Las cotizaciones voluntarias y la rentabilidad generada por éstas, podrán ser retiradas por el afiliado después de cumplir los requisitos respectivos y no se computará para efecto de la devolución indicada en el inciso anterior. Con la devolución en anualidades, el afiliado podrá cotizar como pensionado al Programa de Salud del ISSS, según lo establecido en el Art. 214 de esta Ley. La Institución Administradora efectuará el pago de esta cotización mensualmente, debiendo el ISSS establecer los mecanismos para asegurar que estos afiliados reciban la cobertura respectiva durante el período aplicable. En cualquier caso, si el afiliado cumple la edad legal sin registrar el tiempo mínimo de cotizaciones, puede continuar cotizando con el objeto de cumplir los requisitos de tiempo de cotización para acceder a la prestación que le corresponda de conformidad con la Ley. Si durante el período en que se está efectuando la devolución del saldo a que se refiere el presente artículo el afiliado fallece, el saldo de su cuenta individual pasará a formar parte del haber sucesoral del causante. En el caso de los extranjeros, independientemente de su edad, el saldo de su cuenta individual se les devolverá o, a petición de ellos, se transferirá al régimen de capitalización del país de su residencia, en el cual generará su pensión.”

Art. 6.- Derógase el inciso segundo y adiciónase un inciso quinto al Art. 184, de la siguiente manera: “No obstante lo señalado en el inciso segundo de este artículo, cuando un asegurado alcance las edades a que se refiere la letra a) del Art. 200 o se invalida o fallezca, sin haber ejercido su derecho a optar por ninguno de los dos sistemas de pensiones, deberá tramitar la prestación respectiva en el Sistema de Pensiones

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Parte IV

Para otorgar la devolución en anualidades a que se refiere el inciso primero de este artículo, se estimará el saldo de la cuenta individual con el Certificado de Traspaso y demás componentes de la cuenta individual, según el caso, y se dividirá entre seis. En el sexto pago, se ajustará la última anualidad estimada para reconocer la rentabilidad registrada a la fecha. Para ello, se llevará un registro de las devoluciones anuales otorgadas contra el valor de las cotizaciones registradas y su rentabilidad, si fuera el caso, hasta su agotamiento. Sin embargo, si el tiempo que ha cotizado es inferior a 6 años, la devolución será efectuada en un solo pago.

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Público. En los casos contemplados en el Art. 125, también deberán tramitar la prestación respectiva en el Sistema de Pensiones Público, cuando no hayan efectuado cotizaciones en el Sistema de Ahorro para Pensiones.”

Parte IV

manera:

Art. 7.- Intercálase entre los Arts. 184 y 185, el Art. 184-A, de la siguiente

“Art. 184-A.- Todas las personas que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, elijan traspasarse al Sistema de Ahorro para Pensiones, recibirán un certificado de traspaso por haber estado aseguradas en el Sistema de Pensiones Público, de conformidad con lo que se establece en el Capítulo IX de este Título, en caso de que se invaliden o fallezcan antes de cumplidas las edades a que se refiere el literal c) del Art. 104 de esta Ley o cuando cumplan con el requisito establecidos en el literal a) del mismo artículo. En caso de cumplir con lo que establece el literal c) del Art. 104 de esta Ley, los derechos por las cotizaciones registradas en el Sistema de Pensiones Público serán reconocidos mediante pago de pensiones de conformidad a lo establecido en el Art. 201 de la presente Ley, de cargo del Instituto Previsional donde se haya efectuado la última cotización antes de su traslado al Sistema de Ahorro para Pensiones. El proceso de pago de pensiones de vejez por el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del Art. 104 de esta Ley, a los afiliados a que se refiere el inciso anterior, constará de dos etapas: 1) la Institución Administradora otorgará la pensión de conformidad al Art. 201 de esta Ley, contra el saldo de la cuenta individual, deducidas las cotizaciones voluntarias y su rentabilidad, sin que medie proceso de recálculo anual de las mismas; 2) Cuando el saldo de la cuenta individual fuera insuficiente para pagar la respectiva pensión, el Instituto Previsional respectivo transferirá los recursos a la Institución Administradora, según lo establecido en el Reglamento correspondiente, para que continúe administrando el pago de la pensión del afiliado. Los fondos que se utilizarán para el pago de las pensiones de la segunda etapa, ingresarán a cuentas de pasivo del Fondo de Pensiones, de conformidad a la regulación respectiva. Para todos los efectos, las pensiones otorgadas en ambas etapas se considerarán equivalentes a lo establecido en el Art. 131 de la presente Ley, salvo por el recálculo anual y en ningún caso podrán ser inferiores a la pensión mínima. Cuando fallezcan las personas indicadas en el inciso anterior, se otorgará pensión de sobrevivencia a los beneficiarios con derecho, de conformidad con los porcentajes de referencia establecidos en esta Ley y el proceso indicado en el inciso anterior. Para el pago de las prestaciones de los afiliados establecidos en este artículo, la Institución Administradora se convierte en facultada para el pago de las prestaciones referidas en la etapa dos del proceso.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Las cotizaciones voluntarias y la rentabilidad generada por éstas, podrán ser retiradas por el afiliado después de cumplir los requisitos respectivos, y no se computará para efecto del cálculo de la pensión. A los afiliados contemplados en este artículo no se le aplicará lo establecido en el artículo 133 de la presente Ley.

Art. 8.- Refórmase el Art. 185, de la siguiente manera: “Art. 185.- Los afiliados al Sistema de Pensiones Público que al inicio del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 184 de esta Ley, no hubieren cumplido aún treinta y seis años de edad, deberán afiliarse al Sistema de Ahorro para Pensiones, eligiendo para ello una Institución Administradora para efectuar sus cotizaciones. Si no lo hicieren, se aplicará la disposición del inciso tercero del artículo 184 de esta Ley. Las personas que se traspasen al Sistema de Ahorro para Pensiones en virtud de lo establecido en este artículo, recibirán un Certificado de Traspaso por haber estado aseguradas en el Sistema de Pensiones Público, de conformidad con lo que se establece en el Capítulo IX de este Título.”

Art. 9.- Adiciónase en el Art. 211, un nuevo inciso, de la siguiente manera: “No obstante lo establecido en el inciso primero, el afiliado o los beneficiarios podrán elegir el pago en seis anualidades. Si se eligiera de esta forma, cada pago deberá ser al menos equivalente a la proporción de doce meses cotizados, caso contrario, deberá efectuarse en un solo pago. Con cada anualidad, el afiliado podrá cotizar como pensionado al Programa de Salud del ISSS según se establece en el inciso quinto del Art. 126 de la presente Ley.”

Art. 10.- Refórmase el Art. 223, por el siguiente: “Inversión para financiar vivienda Art. 223.- Se podrá adquirir títulos valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda con recursos del Fondo de Pensiones, de conformidad a lo establecido en el literal i) del artículo 91 de esta Ley. Para tal efecto, el Fondo Social para la Vivienda deberá definir las características de los títulos valores que emita.”

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Parte IV

Las disposiciones contenidas en este artículo también serán aplicables a los afiliados que se hubieren acogido a lo establecido en los Decretos Legislativos números 249, de fecha 11 de enero de 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 23, Tomo Nº 350, del 31 de ese mismo mes y año y el número 369, de fecha 29 de marzo del 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 65, Tomo Nº 350 del 30 de ese mismo mes y año.”

Asamblea Legislativa

forma:

Art. 11.- Intercálase entre los Arts. 223 y 224, el Art. 223-A, de la siguiente

Parte IV

“Inversión Obligatoria en Certificados de Inversión Previsionales Art. 223-A.- Los Fondos de Pensiones deberán adquirir obligatoriamente los Certificados de Inversión Previsionales que corresponden al Programa Anual de Emisiones del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, sin que el saldo total adquirido exceda al 30% del activo del Fondo, conforme lo señalado en el literal m) del Art. 91 de esta Ley.”

Art. 12.- Intercálanse entre los artículos 233 y 234, los Arts. 233-A y 233-B, de la siguiente manera: Art. 233-A.- Todos los afiliados que a la fecha de vigencia del presente Decreto se hubieren acogido a algún tipo de prestación de conformidad con la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, tanto en trámite de otorgamiento como ya concedidas, continuarán gozando de la misma sin ninguna modificación. Esta disposición también será aplicable a quienes aún no se hayan pensionado, pero ya han cumplido con alguno de los requisitos establecidos en dicha Ley a la vigencia del presente Decreto. No obstante lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1217, de fecha 11 de abril de 2003, publicado en el Diario Oficial Nº 84, Tomo Nº 359, del 12 de mayo del mismo año, que por el presente Decreto se deroga, se continuarán emitiendo Certificados de Traspaso Complementarios a todos los afiliados que a la fecha de vigencia del presente Decreto hubieren cumplido con los requisitos respectivos. Si a la fecha de vigencia del presente Decreto, los afiliados a que se refiere el Art. 184-A de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, hubieren cumplido el requisito de edad a que se refiere la letra c) del Art. 104 de la citada Ley, sin cumplir el tiempo de cotizaciones mínimas para generar derecho a pensión de vejez, podrán optar a que la devolución de saldo sea realizada en un solo pago, o usando el mecanismo establecido en el Art. 126 de dicha Ley. Negociabilidad de los Títulos Previsionales Art. 233-B.- Para los efectos de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, se entenderán por títulos previsionales: los Certificados de Traspaso, los Certificados de Inversión Previsionales y los Certificados de Traspaso Complementarios.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Los títulos previsionales podrán ser objeto de oferta pública en las mismas condiciones que la Ley del Mercado de Valores señala para los valores emitidos por el Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador.

Los Títulos Previsionales forman parte del activo de los fondos de pensiones. La negociación de los Títulos Previsionales por parte de los Fondos de Pensiones, podrá ser efectuada de la misma forma en que se negocian los valores emitidos por la Dirección General de Tesorería. Derogatoria

Art. 13.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 1217, de fecha 11 de abril de 2003, publicado en el Diario Oficial Nº 84, Tomo Nº 359, del 12 de mayo de ese mismo año. Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil seis. D. O. Nº 171, Tomo Nº 372, Fecha: 14 de septiembre de 2006.

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217

Parte IV

Para que los Títulos Previsionales sean negociables en una bolsa de valores salvadoreña, sólo deberá presentarse el respectivo acuerdo de emisión aprobado por el emisor en su caso, junto a un modelo del valor de la emisión a negociar en esa bolsa de valores. En caso que estos títulos hayan sido emitidos de conformidad a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones o Decretos especiales, bastará con presentar el modelo citado y el Decreto correspondiente.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 133 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 1038, de fecha 27 de Abril del 2006, publicado en el Diario Oficial Tomo Nº 371 de fecha 11 de Julio del presente año, se decreto la Ley de Ética Gubernamental, la que entró en vigencia el 5 de Mayo del año en curso.

II.

Que esta Asamblea debe tomar una participación activa para colaborar en la lucha contra la corrupción por lo que es necesario que el Tribunal de Ética Gubernamental se conforme para que se nombre y promueva el desempeño ético en la función pública se salvaguarde el patrimonio del Estado, se prevenga, se detecte y sancione la corrupción de los servidores públicos.

III.

Que por lo antes expuesto se hace necesario que se establezca un plazo para que en el menor tiempo posible se conforme el Tribunal de Ética Gubernamental por lo que se hace necesario establecer una disposición transitoria a Ley de Ética Gubernamental para que se solucione esta situación.

Parte IV

I.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Juan Miguel Bolaños, Mario Marroquin Mejía y Manuel Vicente Menjivar. DECRETA:

LA SIGUIENTE REFORMA A LA LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL

Art. 1.- Agréguese en el Capitulo Décimo el Art. 39-A así: “Art. 39-A.- Los miembros tanto propietarios como suplentes del Tribunal deberán ser electos a mas tardar el 30 de Noviembre del corriente año.”

Art. 2.-El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 223, Tomo Nº 373, Fecha: 29 de noviembre de 2006. 218

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 134 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº 105, Tomo 335, de fecha 10 de Junio de 1997, fue emitido el Código Penal.

II.

Que por Decreto Legislativo Nº 131, de fecha 18 de septiembre de 2003, publicado en el Diario Oficial Nº 11, Tomo 362, de fecha 19 de enero de 2004, se reformo el artículo 245 de dicho Código Penal, con el fin de sancionar penalmente a los patronos o los responsables de efectuar retenciones de cotizaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y de las Administradoras de Fondo de Pensiones, que incumplen con la obligación de hacer efectivo el traslado de dichas retenciones a las Instituciones correspondientes.

III.

Que a pesar de que dicha reforma ha logrado su cometido, con la consiguiente reducción de la practica que buscaba sancionar, persisten practicas similares sobre retenciones que se hacen a empleados para ser trasladadas a Instituciones de Crédito o Bancarias, lo cual deriva en perjuicio económico para los primeros, quienes caen en mora ante las instituciones acreedoras, debido a la negligencia o a la acción dolosa, de patronos o los responsables de efectuar dichas retenciones.

IV.

Que dicho incumplimiento vulnera gravemente el bien jurídico tutelado constitucionalmente, el cual establece que los trabajadores tienen al recibir su salario y así gozar de los beneficios de Seguridad Social, y de forma directa en contra de los derechos laborales de los trabajadores, más aún cuando se trata de cuotas alimenticias, prestaciones por maternidad, servicios médicos, hospitalarios, pensión por invalidez, vejez, muerte, asimismo al derecho de obtención de una vivienda digna, o la amortización del préstamo de la misma, entre otros, por lo que se hace de vital importancia incorporar tales conceptos y endurecer las sanciones en contra de las personas que de manera dolosa obtienen una utilidad a costa del quebrantamiento del ordenamiento jurídico antes descrito.

V.

Que el Código de Trabajo establece que, cuando un trabajador contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por bancos,

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Parte IV

I.

Asamblea Legislativa

Parte IV

compañías aseguradoras, instituciones de crédito o sociedades y asociaciones cooperativas, podrá autorizar a su patrono para que, de su salario ordinario y en su nombre, efectué los descuentos necesarios para la extinción de tales deudas, disponiendo también dicho cuerpo legal que el patrono, al recibir copia del contrato respectivo y un ejemplar de la autorización, estará obligado a efectuar los descuentos y pagos correspondientes. VI.

Que por lo antes expuesto se hace necesario reformar el Articulo No. 245 del Código Penal, a fin de preservar el respeto a los derechos de los trabajadores salvadoreños.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Calixto Mejía Hernández, Luís Corvera, Enma Julia Fabián, Darío Alejandro Chicas, Roberto José d´Aubuisson Munguia, Norman Noel Quijano González, Wilfredo Iraheta Sanabria, Marco Aurelio González y Alberto Romero. DECRETA LA SIGUIENTE REFORMA AL CODIGO PENAL

Art.1.- Refórmase el Art. 245 de la siguiente manera: “APROPIACION O RETENCION DE CUOTAS LABORALES Art. 245.- El patrono, empleador, pagador institucional, o cualquier otra persona responsable de la retención, que se apropiare o que retuviere ilegalmente fondos, contribuciones, cotizaciones, cuotas de amortización de prestamos de los trabajadores o cuentas destinadas legalmente al Estado, instituciones de crédito o bancarias, intermediarios financieros bancarios o no bancarios, o instituciones de asistencia social , seguridad social o sindical ; o no los ingrese en tales instituciones en el plazo y monto determinado en la ley, en el contrato correspondiente o en la orden de descuento, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Para la fijación de la sanción, el juez tomará en cuenta el número de cuotas retenidas y la cuantía de las mismas. Lo dispuesto en este artículo se aplicara en una tercera parte más de la pena máxima señalada, cuando el empleador o agente de retención responsable se apropiare de cuotas alimenticias.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

La reparación civil del daño por la comisión de este delito, no podrá ser inferior al monto de las cuotas dejadas de enterar, con sus respectivos intereses legales.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

D. O. Nº 223, Tomo Nº 373, Fecha: 29 de noviembre de 2006.

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221

Parte IV

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de noviembre del año dos mil seis.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 139 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 432, del 1 de octubre de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº 202, Tomo 341, de fecha 29 de octubre de 1998, se emitió la Ley del Ceremonial Diplomático de la República de El Salvador.

II.

Que en dicho cuerpo normativo se consagran privilegios que gozan ciertos funcionarios nacionales y extranjeros, en razón de la dignidad y alta investidura de sus cargos, como es el caso del uso del Salón Oficial del Aeropuerto Internacional de El Salvador y el ingreso al área Aeronáutica del Aeropuerto Internacional de El Salvador o salas internas de espera de los pasajeros.

III.

Que actualmente el privilegio del ingreso al área de aeronáutica del Aeropuerto Internacional de El Salvador no es extensivo a los familiares de los funcionarios titulares de ese derecho, por lo que se hace necesario reformar la Ley en el sentido de conceder el ingreso a dichas áreas a los cónyuges e hijos de los dignatarios ya referidos; así como a los funcionarios de protocolo de los tres Órganos Fundamentales del Estado, en servicio de los dignatarios mencionados.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados, Rolando Alvarenga Argueta, Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Gerson Martínez, Rodolfo Antonio Parker Soto, Zoila Beatriz Quijada Solis, Norman Noel Quijano González y Enrique Alberto Valdés Soto. DECRETA:

LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DEL CEREMONIAL DIPLOMÁTICO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

222

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del Art. 67, así:

Art. 2.- Intercálase un inciso, entre el inciso segundo y el inciso último del Art. 67, así: “También podrán ingresar al área a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador Generalde la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Ministro de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces, cuando éstos así lo requieran. Asimismo, podrán ingresar a la referida área los funcionarios de protocolo de los tres Órganos Fundamentales del Estado por necesidades del servicio propio de su cargo.”

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 222, Tomo Nº 373, Fecha: 28 de noviembre de 2006.

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223

Parte IV

“El Presidente y Vicepresidente de la República, el Presidente y Diputados de la Asamblea Legislativa y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; así como sus cónyuges e hijos podrán, además, ingresar al área de Aeronáutica del Aeropuerto Internacional de El Salvador o salas internas de espera de los pasajeros de dicho aeropuerto, cuando así lo requieran los referidos funcionarios. En el caso de los cónyuges e hijos bastará la exhibición ante la autoridad competente de un documento auténtico o público que los acredite como tales.”

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 140 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

224

I.

Que el Art. 54 de la Constitución establece que el Estado organizará el sistema educativo para lo cual creará las instituciones y servicios que sean necesarios para brindar dicho servicio educativo.

II.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 58, Tomo Nº 330, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente, con el objeto de regular las relaciones del Estado y de la comunidad educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autónomas, de las municipales y de las privadas; así como valorar sistemáticamente el escalafón, tanto en su formación académica, como en su antigüedad.

III.

Que de conformidad a lo expresado en el primer considerando, en el ejercicio de la atribución que dicha norma primaria confiere al Estado, dentro del proceso de transformación y democratización del sistema educativo se ha creado e implementado la modalidad EDUCO, mediante la cual se administran servicios educativos con la participación efectiva de la comunidad.

IV.

Que a fin de estimular la superación y eficiencia de los educadores, mediante un sistema de remuneración acorde con su formación académica y antigüedad, es justo que el personal docente de la modalidad EDUCO se incorpore al escalafón docente, tomándoles en cuenta el tiempo de servicio activo como docentes a partir de su registro escalafonario; ya sea en una Institución del Estado, oficial o autónoma, municipal, en centros privados de educación, o en programas especiales reconocidos por el Estado.

V.

Que, así mismo, y a fin de propiciar la equidad jurídica entre los maestros pagados a través de la Ley de Salarios y los maestros de la modalidad EDUCO, se deben de incluir nuevas subcategorías y sus porcentajes de diferenciación de salario, reestructurando las mismas en forma proporcional al tiempo de servicio real que se requiere para que puedan jubilarse los educadores.

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

POR TANTO,

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 21, por el siguiente: “CATEGORÍAS Y SUBCATEGORÍAS DE LOS EDUCADORES Art. 21.- Los educadores, de acuerdo con su tiempo de servicio activo, se clasifican en las categorías y subcategorías siguientes: I)

Categoría Uno: los educadores con más de veinticinco años de servicio activo. 1. Subcategoría Uno-A: los educadores con más de treinta y cinco años de servicio activo. 2. Subcategoría Uno-B: los educadores con más de treinta y hasta treinta y cinco años de servicio activo.

Anuario Legislativo 2006- 2007

225

Parte IV

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Hacienda y de Educación, y con el apoyo de los Diputados: Alex René Aguirre Guevara, José Antonio Almendáriz Rivas, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, María Julia Castillo Rodas, José Rafael Machuca Zelaya, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Mario Antonio Ponce López, Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Juan Miguel Bolaños Torres, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Ernesto Castellanos Campos, Roberto José d´Aubuisson Munguía, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Cesar Humberto García Aguilera, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjivar, Roberto de Jesús Menjivar Rodríguez, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Mariela Peña Pinto, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César Portillo, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, José Roberto Rosales González, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, José Salvador Cardoza López, Carlos Rolando Herrarte Rivas y Mauricio Ernesto Rodríguez.

Asamblea Legislativa

3. Subcategoría Uno-C: los educadores con más de veinticinco y hasta treinta años de servicio activo. II) Categoría Dos: los educadores con más de veinte y hasta veinticinco años de servicio activo.

Parte IV

III) Categoría Tres: los educadores con más de quince y hasta veinte años de servicio activo. IV) Categoría Cuatro: los educadores con más de diez y hasta quince años de servicio activo. V) Categoría Cinco: los educadores con más de cinco y hasta diez años de servicio activo, y, VI) Categoría Seis: los educadores hasta con cinco años de servicio activo.”

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 35, por el siguiente: “DIFERENCIACIÓN DEL SALARIO Art. 35.- El salario base será diferenciado atendiendo al nivel docente y categoría o subcategoría a que pertenezca el educador. A cada ascenso de categoría le corresponderá un aumento porcentual, así: 10% cuando ascienda de la Categoría Seis a la Cinco; 8% cuando ascienda de la Categoría Cinco a la Cuatro y de la Categoría Cuatro a la Tres; 6% cuando ascienda de la Categoría Tres a la Dos, de la Categoría Dos a la Subcategoría Uno-C y de la Subcategoría Uno-C a la Subcategoría Uno-B; y 7% cuando ascienda a la Subcategoría Uno-A.”

Art. 3.- Adiciónanse al Art. 101, dos nuevos incisos, de la siguiente manera: “En el caso de los educadores que se encuentran laborando o que hubieren laborado como tales en la modalidad EDUCO, el Ministerio de Educación podrá efectuarles la categorización aún antes de su incorporación a la Ley de Salarios; para cuyo efecto deberá tomárseles en cuenta, como tiempo de servicio activo, el tiempo desempeñado como docentes en dicha modalidad o en centros educativos estatales, de instituciones autónomas, municipales o privadas, a partir de su inscripción para el ejercicio de la docencia en el Registro Escalafonario. El Ministerio de Educación reglamentará la manera de computar y acreditar dicho tiempo. La remuneración de los educadores a que se refiere el inciso que antecede, se fijará de acuerdo a su categoría y les será aplicada la diferenciación salarial que establece el Art. 35 de esta Ley.”

226

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 230, Tomo Nº 373, Fecha: 8 de diciembre de 2006.

Parte IV

Anuario Legislativo 2006- 2007

227

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 141 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 74 de fecha 8 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial Nº 176, Tomo 300 del 23 del mismo mes y año, se aprobó la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios; la cual ha tenido diversidad de reformas e interpretaciones, con el objetivo de actualizar y dinamizar su aplicación.

II.

Que por medio de las reformas antes mencionadas, el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios está constituido por un aporte anual del Estado igual al siete por ciento de los ingresos corrientes netos del presupuesto general del Estado, el cual deberá consignarse el mismo en cada ejercicio fiscal y ser entregado en forma mensual.

III.

Que el Art. 8 de la referida Ley, establece que de la totalidad de recursos asignados de dicho fondo municipal, no podrá utilizarse más del 20% de ellos para gastos de funcionamiento de los gobiernos locales.

IV.

Que el porcentaje enunciado en el Considerando que antecede, no es suficiente para asumir la totalidad de gastos de administración de las municipalidades del país, principalmente por el alza global de los costos originados del incremento de los precios del petróleo y sus derivados.

V.

Que por las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución, se hace necesario reformar el Art. 8 de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, José Ernesto Castellanos Campos, César Humberto García Aguilera, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Arístides Corpeño y Ana Elda Flores de Reyna.

228

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETA:

Art. 1.- Refórmase el Art. 8 de la siguiente manera: “Art. 8.- A partir de la fecha en que los municipios reciban los recursos asignados del Fondo Municipal, no podrán utilizar más del 25% de ellos en gastos de funcionamiento.”

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 230, Tomo Nº 373, Fecha: 8 de diciembre de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

229

Parte IV

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día uno de enero del año dos mil siete, previa publicación en el Diario Oficial.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 142 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 74 de fecha 8 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial Nº 176, Tomo 300 del 23 del mismo mes y año, se aprobó la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios; la cual ha tenido diversidad de reformas e interpretaciones, con el objetivo de actualizar y dinamizar su aplicación.

II.

Que el Art. 5 de la referida Ley, establece los parámetros bajo los cuales deberán ser utilizados e invertidos los recursos provenientes del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios para El Salvador.

III.

Que por Decreto Legislativo Nº 539 de fecha 3 de febrero de 1999, publicado en el Diario Oficial Nº 42, Tomo 342 del 2 de marzo del mismo año, se interpretó auténticamente el Art. 5 citado en el Considerando que antecede; la cual tenía como objetivo principal ampliar los parámetros bajo los cuales los Concejos Municipales podrán utilizar e invertir los fondos que le son transferidos a través de dicha normativa.

IV.

Que teniendo en consideración la interpretación auténtica anteriormente mencionada y habiendo transcurrido más de siete años de la misma, es necesario adicionar dicha interpretación al texto de la Ley; así como actualizar y ampliar los parámetros de utilización e inversión de dichos recursos, producto de la experiencia de la gestión local.

V.

Que por las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución, se hace necesario reformar el Art. 5 de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, José Ernesto Castellanos Campos, César Humberto García Aguilera, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Arístides Corpeño y Ana Elda Flores de Reyna.

230

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETA:

Art. 1.- Adiciónanse dos incisos que serán segundo y tercero al Art. 5, de la siguiente manera:

Los Municipios que inviertan parte del recurso proveniente de este fondo para celebrar sus fiestas patronales, deberán mantener un uso racional de acuerdo a la realidad local.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 230, Tomo Nº 373, Fecha: 8 de diciembre de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

231

Parte IV

“Los recursos provenientes del Fondo Municipal podrán invertirse entre otros, a la adquisición de vehículos para el servicio de recolección y transporte de basura, maquinaria, equipo y mobiliario y su mantenimiento para el buen funcionamiento; instalación, mantenimiento y tratamiento de aguas negras, construcción de servicios sanitarios, baños y lavaderos públicos, obras de infraestructura relacionada con tiangues, rastros o mataderos, cementerios, puentes, carreteras y caminos vecinales o calles urbanas y la reparación de éstas. Industrialización de basuras o sedimento de aguas negras, construcción y equipamiento de escuelas, centros comunales, bibliotecas, teatros, guarderías, parques, instalaciones_ deportivas, recreativas, turísticas y campos permanentes de diversiones; así como también para ferias, fiestas patronales, adquisición de inmuebles destinados a las obras descritas; y al pago de las deudas institucionales contraídas por la municipalidad y por servicios prestados por empresas estatales o particulares; incluyéndose el desarrollo de infraestructura, mobiliario y funcionamiento relacionados con servicios públicos de educación, salud y saneamiento ambiental, así como también para el fomento y estímulo a las actividades productivas de beneficio comunitario y programas de prevención a la violencia.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 145 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 680, de fecha 20 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 6, Tomo Nº 322 del 10 de enero de 1994, se emitió la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior.

II.

Que el Art. 4 de la referida Ley, establece que el viajero puede introducir exento de impuestos, bienes cuyo valor total en aduana sea de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,000.00).

III.

Que en la época de navidad y año nuevo, retornan a nuestro país muchos compatriotas que viven en el extranjero, con el propósito de compartir con sus familias dichas festividades, ocasión que aprovechan para traer regalos, enseres de uso familiar y otros diferentes artículos.

IV.

Que estos salvadoreños han emigrado en busca de trabajo, con lo cual nuestro país se ha visto favorecido por el ingreso de divisas provenientes de remesas familiares, que constituyen uno de los mayores rubros para la captación de tales divisas.

V.

Que es procedente retribuirles en parte su aporte a la economía del país, permitiéndoles introducir equipaje libre de gravámenes por un monto superior a lo establecido en la citada Ley y por un tiempo limitado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Julio Antonio Gamero Quintanilla, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete y José Mauricio Quinteros Cubías.

232

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETA:

Art. 1.- Modifícase temporalmente a partir del 1º de diciembre del 2006 al 31 de enero del año 2007, el Art. 4 de la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior, así:

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día 1° de diciembre del 2006, previa publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 224, Tomo Nº 373, Fecha: 30 de noviembre de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

233

Parte IV

“Art. 4.- El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,000.00).”

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 146 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 581, de fecha 18 de octubre del año 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 206, Tomo 353 del 31 del mismo mes y año, se decretó la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, estableciendo que es un documento oficial y suficiente para identificar a las personas naturales salvadoreñas, de uso obligatorio, con vigencia de cinco años, gratuito, cuando se emite por primera vez, y un costo de diez dolares con treinta y un centavos su reposición, modificación y renovación, además sirve para identificar a los ciudadanos para ejercer el sufragio;

II.

Que en el mes de noviembre del corriente año, se vencerán de manera gradual el período de cinco años para el cual fue emitido, por primera vez, el referido documento de identidad;

III.

Que en la práctica el DUI ha demostrado que su duración permite mayor tiempo de vigencia que el establecido en la ley, por lo que es procedente prorrogar transitoriamente la vigencia del referido Documento Único de Identidad.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter Eduardo Durán Martínez, Rubén Alvarado, Mario Antonio Ponce y Alberto Romero Rodríguez. DECRETA:

Art. 1.- Se prorroga la vigencia de los Documentos Unicos de Identidad que vencen a partir del día 26 de noviembre del 2006, hasta el plazo comprendido al 31 de diciembre del año 2009. A partir del 1 de enero del año 2010, las personas cuyo Documento Único de Identidad fue prorrogada su vigencia por medio del presente decreto, deberán renovar su Documento Único de Identidad en el mes de su nacimiento.

234

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 220, Tomo Nº 373, Fecha: 24 de noviembre de 2006.

Parte IV

Anuario Legislativo 2006- 2007

235

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 151 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

236

I.-

Que el 10 de abril del año dos mil tres, salió publicado en el Diario Oficial Nº 66, Tomo Nº 359 de esa misma fecha y año, Sentencia Definitiva de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con el proceso constitucional número 22-99, promovido por los ciudadanos Miguel Ernesto Guerrero Cabrera, Pedro Flores, Héctor Orlando Bonilla y otros, por vicio en su forma, del Decreto Ejecutivo Nº 72, de fecha 25 de junio de 1993, que contiene la creación del Viceministerio de Transporte y de los Artículos 4,5,6,7,8,9 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito Seguridad Vial, emitida por Decreto Legislativo Nº 477 de fecha 19 de octubre de 1995, publicada en el Diario Oficial Nº 212, Tomo Nº 329; del 16 de noviembre de ese mismo año;

II.-

Que de conformidad con el número 4 del Fallo de la Sentencia antes citada, la misma surtió sus efectos a partir del día de su publicación en el Diario Oficial;

III.-

Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el número 3 del fallo de la citada Sentencia, declara que en los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, existe el vicio de forma alegado, consistente en que los mencionados Artículos violan el Principio de Separación e Independencia de Órganos, contenido en el Art. 86 de la Constitución;

IV.-

Que en atención a lo antes expuesto y de conformidad a lo prescrito en el Art. 121 en relación con el Art. 131 Ordinal 5° de la Constitución, el cual establece que compete fundamentalmente a la Asamblea Legislativa, la atribución de legislar, ya sea que la ejerza decretando, reformando, interpretando auténticamente o derogando las leyes secundarias; razón por la cual estima procedente derogar expresamente los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 de la Ley relacionada en el Considerando anterior;

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Gaspar Armando Portillo Benítez, José Ricardo Cruz, Marco Tulio Mejía Palma, José Cristóbal Hernández Ventura y Othon Sigfrido Reyes Morales,

Art. 1.- Deróganse los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 239, Tomo Nº 373, Fecha: 21 de diciembre de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

237

Parte IV

DECRETA:

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 164 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 2772, de fecha 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo Nº 181 del 23 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Migración, en cuyo Art. 2 se establece que el control migratorio corresponde al Ministerio del Interior.

II.

Que por Decreto Ejecutivo Nº 24, de fecha 18 de abril de 1989, publicado en el Diario Oficial Nº 70, Tomo Nº 303, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo.

III.

Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 124, de fecha 18 de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo Nº 353, del 20 de ese mismo mes y año, se introdujeron reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, habiéndose creado el Ministerio de Gobernación, estableciéndose además en el citado Decreto de reforma, las competencias que corresponde desarrollar a la mencionada Secretaría de Estado.

IV.

Que actualmente, las funciones referidas al control migratorio las ejerce el Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección General de Migración; funciones que pueden ser delegadas por el Titular de esa Secretaria de Estado en otros funcionarios o entidades que al efecto se determinen, con el propósito de agilizar el ejercicio de aquellas; siendo entonces menester introducir las pertinentes reformas a la Ley de Migración, en el sentido apuntado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación. DECRETA :

REFORMAS A LA LEY DE MIGRACIÓN

238

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 2, por el siguiente: “Art. 2.- El control migratorio corresponde al Ministerio de Gobernación, el cual será ejercido a través de la Dirección General de Migración.

Art. 2.- Cuando en el texto de la Ley de Migración se mencione al Ministerio del Interior, deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Gobernación. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 239, Tomo Nº 373, Fecha: 21 de diciembre de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

239

Parte IV

Las atribuciones y facultades que esta Ley señala al Ministerio de Gobernación, podrán delegarse o descentralizarse por el Titular del mismo, conforme a lo que al respecto se disponga en el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo.”

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 165 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

240

I.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 627, de fecha 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 276, Tomo Nº 309, del 6 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, a través de la cual se creó el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, habiéndosele otorgado la finalidad de llevar a cabo el saneamiento de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, proceso que fue agotado en su momento con relación a la mayoría de entidades comprendidas dentro de dicho propósito, quedando en aquellas circunstancias pendiente el saneamiento del Banco Hipotecario de El Salvador, S.A.

II.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 771, de fecha 25 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 97, Tomo Nº 311 del 29 de mayo del mismo año, se emitió, entre otros, el Régimen de Incorporación del Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., a la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

III.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 537, de fecha 8 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 233, Tomo Nº 365, del 14 de ese mismo mes y año, el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero adquirió activos propiedad del Banco Hipotecario de El Salvador S.A., mediante permuta de bonos u otros títulos valores de su propiedad, imponiéndose al referido Banco limitaciones específicas en cuanto a la captación de algunas fuentes de fondos y al otorgamiento de créditos.

IV.

Que financieramente, mantener esas disposiciones, limitan la labor del Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., por lo que, con el propósito que éste continúe apoyando a los sectores productivos, es necesario introducir las pertinentes reformas al Decreto N° 537 referido en el Considerando anterior.

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Mauricio Quinteros Cubías y Juan Enrique Perla. DECRETA las siguientes:

Parte IV

REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 537

Art. 1.- Refórmase en el Art. 2, la letra c), de la siguiente manera: “c) Los créditos cuyo plazo sea mayor a cinco años, deberán tener garantía hipotecaria, aval del Estado, prenda con desplazamiento sobre valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de Reserva de El Salvador, o garantías otorgadas por las sociedades de garantía recíproca.”

Art. 2.- Derógase en el Art. 2, la letra d). Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 231, Tomo Nº 373, Fecha: 11 de diciembre de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

241

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 168 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que conforme a la Constitución en su Art. 168 numeral 5º, al Presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones exteriores.

II.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 432 de fecha 1 de octubre de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº 202, Tomo Nº 341 del 29 de octubre de ese mismo año, se emitió la Ley del Ceremonial Diplomático de la República de El Salvador.

III.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 139 de fecha 9 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial Nº 222, Tomo Nº 373 del 28 de ese mismo mes y año se introdujeron reformas a la Ley a que se refiere el Considerando anterior.

IV.

Que es necesario realizar ajustes técnicos a algunas disposiciones de la mencionada Ley, adecuándolas a los términos establecidos en la misma, referente al tratamiento de cortesía al ingresar a algunos lugares del Aeropuerto Internacional de El Salvador, en función de los privilegios constitucionales que ostentan.

V.

Que a tales efectos, es menester introducir la pertinente reforma a la Ley a que se refiere el segundo Considerando, a fin de viabilizar lo expresado en el anterior Considerando.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete y Juan Miguel Bolaños Torres. DECRETA: La siguiente

REFORMA A LA LEY DEL CEREMONIAL DIPLOMATICO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

242

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

manera:

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del Art. 67 de la Ley de la siguiente

Art. 2.- Derógase el Inciso Tercero del Art. 67. Art. 3.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 23, Tomo Nº 374, Fecha: 5 de febrero de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

243

Parte IV

“El Presidente y Vicepresidente de la República, el Presidente y Diputados de la Asamblea Legislativa, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, el Presidente y los Diputados del Parlamento Centroamericano, Ministros y Viceministros de Estado, Secretarios de la Presidencia de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, podrán además ingresar a las salas internas de espera de los pasajeros de dicho Aeropuerto, cuando así lo requieran los referidos funcionarios.”

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 176 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que es aspiración de la sociedad salvadoreña vivir en un ambiente de seguridad y libre de violencia.

II.

Que las armas de fuego constituyen un factor de riesgo en la sociedad, que contribuye a la letalidad de la violencia.

III.

Que se han identificado experiencias positivas de reducción de violencia en algunos municipios, donde se ha restringido efectivamente la portación de armas en lugares públicos, a través de un riguroso cumplimiento de las normas legales existentes.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Benito Antonio Lara Fernández, Vicente Arturo Argumedo, Rodolfo Antonio Parker Soto, Rubén Orellana, Norman Noel Quijano González, Zoila Beatriz Quijada Solis, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, José Orlando Arévalo Pineda, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Salvador Cardoza López, José Ernesto Castellanos Campos, Ana Vilma Castro de Cabrera, Darío Alejandro Chicas Argueta, Juan Carlos Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Juan Pablo Durán Escobar, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Ricardo Bladimir González, Jesús Grande, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Oscar Abraham Kattán Milla, Mario Marroquín Mejía, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Hugo Roger Martínez Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, Herberth Nestor Menjivar Amaya, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Salvador Sánchez Ceren, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Alex René Aguirre Guevara, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Javier Benítez Molina, Óscar

244

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETA:

LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 62, de la siguiente manera: “Art. 62.- Se prohíbe la portación de armas de fuego, en instituciones públicas, centros sociales, culturales y educativos, restaurantes, hoteles, pensiones, bares, barras show, expendios de bebidas alcohólicas, cervecerías, billares, plazas, gasolineras, parques de esparcimiento o diversión y áreas naturales protegidas, así como cuando participare durante la realización de espectáculos públicos, desfiles, manifestaciones o protestas públicas, reuniones cívicas, religiosas y deportivas.”

Art. 2.- Agréguese un Art. 62-A, de la forma siguiente: “Art. 62-A.- El Presidente de la República a solicitud del Ministro encargado de la seguridad pública, en coordinación con el Ministro de Defensa Nacional, podrá definir lugares y períodos en los que no se permitirá la portación de armas de fuego, a través del correspondiente Decreto Ejecutivo que deberá publicarse en el Diario Oficial, previa opinión del Concejo Municipal del Municipio a efectuarse. Los criterios sobre los cuales se tomará la decisión del Presidente de la República deberán basarse en los datos estadísticos de la Policía Nacional Civil, los cuales deberán señalar, al menos, una de las circunstancias siguientes: a) Aumento de los indices de criminalidad; b) Mayor incidencia en la utilización de armas de fuego para la comisión de delitos; c) Aumento en las detenciones por tenencia, portación o conducción ilegal de armas de fuego o de armas de guerra;

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Parte IV

Enrique Carrero, Maria Julia Castillo Rodas, Candelaria Rubidia Cortez Solórzano, Ana Guadalupe Erazo Castillo, Omar Arturo Escobar Oviedo, Melvin David González Bonilla, José Nelson Guardado Menjivar, Fernando Gutiérrez Umanzor, Manuel Ernesto Antonio Iraheta Escalante, Juan Héctor Jubis Estrada, Osmín Romeo Molina Ríos, José Francisco Montejo Núñez, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Ana Virginia Morataya Gómez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Gloribel Ortez González, José Alfonso Pacas González, Juan Enrique Perla Ruiz, Pedrina Rivera Hernández, Mauricio Ernesto Rodríguez, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras y Mario Alberto Tenorio Guerrero.

Asamblea Legislativa

d) Presencia de grupos delincuenciales en la zona o lugar; e) Datos sobre venta o tráfico ilegal de armas en la zona o lugar; y,

Parte IV

f)

Afluencia de personas en el lugar debido a actividades laborales, sociales, culturales, deportivas, religiosas o recreacionales.

El período durante el cual se restringirá la portación de armas de fuego no podrá exceder de sesenta días, sean días alternas o consecutivos o por horas; los cuales podrán ser prorrogados por igual período por el Presidente de la República a través del Decreto Ejecutivo correspondiente. Tal prohibición no será aplicable a los sujetos mencionados en el inciso quinto del Art. 62 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Articulos Similares.”

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 28, Tomo Nº 374, Fecha: 12 de febrero de 2007.

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Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 179 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo Nº 134, de fecha 12 de julio de 1945, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo Nº 139, del 4 de septiembre de ese mismo año, se ratificó el Tratado por medio del cual la República de El Salvador pasó a ser Estado Miembro de la Carta de las Naciones Unidas;

II.

Que el Art. 144 de la Constitución, establece que los Tratados Internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con Organismos Internacionales constituyen Leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo Tratado y de la Constitución y que la Ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un Tratado vigente para El Salvador en caso de conflicto entre el Tratado y la Ley, prevalecerá el Tratado;

III.

Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la Sesión número 4987ª, celebrada el día 8 de junio de 2004, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, emitió la Resolución número 1546 (2004), por medio de la cual entre otros asuntos, señala que el mandato de la Fuerza Multinacional en Iraq expirará al concluir el proceso político en dicho país y que los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas presten asistencia a la Fuerza Multinacional, en particular con fuerzas militares, para ayudar a satisfacer las necesidades del pueblo iraquí en materia de seguridad, estabilidad, de asistencia humanitaria y para la reconstrucción;

IV.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 55, de fecha 27 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial Nº 141, Tomo Nº 372, del 28 de ese mismo mes y año, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2006, la Ley Especial Transitoria para la Aplicación de la Resolución número 1546 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativa a las Tareas Especiales de Paz para la Reconstrucción y Asistencia Humanitaria en Iraq, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 762, de fecha 28 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial Nº 143, Tomo N° 368, del 8 de agosto de ese mismo año;

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247

Parte IV

I.

Asamblea Legislativa

Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en Sesión número 5574ª celebrada el 28 de noviembre de 2006, actuando de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1723 (2006) aprobada por dicho Consejo de Seguridad, observa que la Fuerza Multinacional está en Iraq a solicitud del Gobierno de Iraq y, reafirma la autorización para la Fuerza Multinacional enunciada en la Resolución 1546 (2004) del 8 de junio de 2004 y decide prorrogar el mandato de la Fuerza Multinacional enunciada en esa Resolución hasta el 31 de diciembre de 2007; habida cuenta que el mencionado Consejo de Seguridad ha determinado que la situación en Iraq sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacional; y,

VI.

Que el compromiso de un Iraq democrático, pluralista y unificado en el que se respeten plenamente los derechos humanos de todos sus habitantes; así como la protección del legado arqueológico, histórico, cultural y religioso de dicha Nación, representa uno de los aportes de la República de El Salvador y en particular de su Fuerza Armada, en la lucha contra el terrorismo internacional; por lo que es menester prorrogar de nuevo el Decreto Legislativo Nº 762, de fecha 28 de Julio de 2005, publicado en el Diario Oficial Nº 143, Tomo Nº 368, del 8 de agosto de ese mismo año, lo que permitirá la continuidad de la presencia de las tropas de El Salvador en Iraq.

Parte IV

V.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional. DECRETA:

Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2007, la LEY ESPECIALTRANSITORIA PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1546 (2004), DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVA A LAS TAREAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y ASISTENCIA HUMANITARIA EN IRAQ, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 762, de fecha 28 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial Nº 143, Tomo Nº 368, del 8 de agosto de ese mismo año.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de enero de 2007, previa su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 238, Tomo Nº 373, Fecha: 20 de diciembre de 2006.

Parte IV

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 182 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

250

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 242, Tomo Nº 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta.

II.

Que por Decreto Legislativo Nº 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo Nº 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.

III.

Que el artículo 118 del Código aludido en el Considerando anterior, faculta a la Administración Tributaria para establecer premios rifas, sorteos o concursos en los cuales participen los consumidores finales adquirentes de bienes y servicios que remitan facturas o documentos equivalentes, que respalden las compras realizadas, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la obligación relacionada con la emisión de documentos por parte de los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

IV.

Que el artículo 160 del Código Tributario establece que las personas naturales o jurídicas domiciliadas que paguen o acrediten en la República a cualquier persona domiciliada premios o ganancias procedentes de loterías, rifas, sorteos o juegos de azar o de habilidad, están obligados a retener, por concepto de Impuesto sobre la Renta, el 5% de dicho monto y cuando el beneficiario no tenga domicilio en el país, se le retendrá el 25%, cualquiera que sea el monto del premio o de la ganancia.

V.

Que en razón de ello y con el propósito de motivar una mayor participación de los consumidores en los sorteos que realice la Administración Tributaria y a la vez, generar efectos directos en la verificación y control del cumplimiento de obligaciones formales por parte de los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, es necesario calificar los premios de la Lotería Fiscal como rentas no gravables y por lo tanto, no estar sujetas a la retención.

VI.

Que además, el artículo 162 del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria para designar como responsables del

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, DECRETA

LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL CÓDIGO TRIBUTARIO REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA:

Art.1.- Adiciónase un numeral 15) al Artículo 4 de la siguiente manera: 15)

Los premios que otorgue la Administración Tributaria en la realización de la Lotería Fiscal a que se refiere el Artículo 118 del Código Tributario, en consecuencia, tales premios no serán sujetos a retención del aludido impuesto.

REFORMA AL CODIGO TRIBUTARIO:

Art. 2.- Intercálase entre el inciso tercero y cuarto del Artículo 162 un inciso de la siguiente manera: Autorice al Ministerio de Hacienda a retener el trece por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, aplicado sobre el precio de venta de los bienes transferidos cuando sean destinados como premios en la realización de la Lotería Fiscal a que se refiere el artículo 118 de este Código.

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Parte IV

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en carácter de agente de retención, a Órganos del Estado, las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas y establece que el porcentaje a retener será el 1% del precio de venta; sin embargo, es necesario garantizar la efectiva y pronta recaudación del impuesto, por lo que es menester autorizar al Ministerio de Hacienda como agente de retención, aplicando el 13% del precio de venta en la compra de los bienes destinados como premios de la Lotería Fiscal.

Asamblea Legislativa

VIGENCIA

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Parte IV

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 4, Tomo Nº 374, Fecha: 8 de enero de 2007.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 183 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 143, Tomo Nº 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios.

II.

Que el Art. 62, número 1), letra a) de la referida Ley, establece el plazo de tres meses para efectuar el ajuste del débito fiscal por el valor de los bienes devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas.

III.

Que los medicamentos y especialidades farmacéuticas tienen un período de vencimiento que oscila de dos a cinco años.

IV.

Que de acuerdo a la Constitución de la República, la salud constituye un bien público; además, es deber del Estado garantizar al público que se le provea por parte de los productores, distribuidores y vendedores, medicamentos y especialidades farmacéuticas aptas para el consumo humano, eliminando de tal forma espacios proclives a la comercialización de aquellos productos vencidos.

V.

Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar la Ley a que se refiere el Considerando primero de este Decreto, a fin de emitir disposiciones que permitan efectuar los referidos ajustes en un plazo razonable, de acuerdo a los usos comerciales.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Julio Antonio Gamero Quintanilla. DECRETA la siguiente:

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Anuario Legislativo 2006- 2007

253

Parte IV

I.

Asamblea Legislativa

Parte IV

manera:

Art. 1.- Adiciónase al Art. 62, número 1), letra a), tres incisos de la siguiente

“En las transferencias de medicamentos y especialidades farmacéuticas perecederos para uso y consumo humano, el referido plazo podrá ser ampliado hasta dos años; en tal caso, se entenderá extendido el plazo de la caducidad de las facultades de fiscalización y liquidación oficiosa por dos años, contando desde el período tributario al que pertenecen las operaciones originales ajustadas; asimismo, los contribuyentes deben llevar un registro detallado de los productos vendidos y de las devoluciones de los mismos. El registro deberá incluir la siguiente información: •

Número de lote de producción o número del documento que ampara la importación, en su caso.



Nombre y presentación del producto.



Fecha de vencimiento.



Fecha de entrada y salida de inventarios.



Número del Comprobante de Crédito Fiscal emitido por la transferencia, el cual deberá contener, además de los requisitos propios de ese tipo de documento, la descripción apropiada del producto, debiendo señalar el número del lote y fecha de vencimiento.



Fecha del Comprobante de Crédito Fiscal, y



Nombre del código del cliente.

Al momento de aceptarse la devolución, en la Nota de Crédito debe relacionarse, además del número del Comprobante de Crédito Fiscal con el cual se relaciona la misma, el número del lote del medicamento o especialidad farmacéutica_ devuelta y una descripción apropiada del producto objeto de la devolución. Lo anterior es sin perjuicio de que tales operaciones también deben respaldarse mediante las aplicaciones contables, afectando en los libros contables legales y auxiliares, la cuenta de inventario de producto vencido y su correspondiente anotación en el registro de control respectivo. Tales devoluciones también deberán respaldarse con las respectivas actas que deben levantarse y suscribirse por las autoridades sanitarias respectivas al momento de la destrucción del producto vencido, las que deberán contener en forma descriptiva el detalle de cada uno de los medicamentos o especialidades farmacéuticas destruidas y su correspondiente lote de producción.”

254

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 16, Tomo Nº 374, Fecha: 25 de enero de 2007.

Parte IV

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255

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 185 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

256

I.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 800, de fecha 5 de abril de 2002, publicado en el Diario Oficial Nº 73, Tomo Nº 355, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley Transitoria para Agilizar Diligencias de Legalización del Derecho de Propiedad o Posesión a favor de Personas Afectadas por los Terremotos de Enero y Febrero de 2001.

II.

Que la mencionada Ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico especial que permita ejecutar en forma ágil y expedita, diligencias de legalización de la propiedad o posesión, sobre la tenencia de la tierra, que sean necesarias para garantizar la seguridad jurídica respecto a los derechos de propiedad o posesión, a las personas afectadas por dichos terremotos.

III

Que mediante Decreto Legislativo Nº 220, de fecha 4 de diciembre de 2003, publicado en el Diario Oficial Nº 237, Tomo Nº 361, del 18 del mismo mes y año, se prorrogó la vigencia de la expresada Ley Transitoria al 31 de diciembre de 2004. Asimismo, mediante Decreto Legislativo Nº 557, de fecha 22 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo Nº 365, del 23 del mismo mes y año, se prorrogó la vigencia de la mencionada Ley al 31 de diciembre de 2005 y por Decreto Legislativo Nº 916, de fecha 15 de diciembre de 2005, publicado en el Diario Oficial Nº 239, Tomo Nº 369, de 22 de ese mismo mes y año se prorrogó la vigencia de la referida ley al 31 de diciembre de 2006.

IV.

Que existiendo a la fecha personas afectadas por los terremotos de enero y febrero de 2001 pendientes de atender, dentro de los programas de legalización que desarrolla el Instituto Libertad y Progreso, en coordinación con el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano; se hace necesario conceder una nueva prórroga a la vigencia de la Ley Transitoria mencionada, al 31 de diciembre de 2007, con el fin de lograr que un mayor número de familias salvadoreñas afectadas por dichos terremotos, obtengan la legalización de la tierra en la que ya se les ha construido su vivienda, lo cual está en armonía con lo establecido por el Art. 119 de la Constitución.

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

POR TANTO,

DECRETA:

Art. 1.- Prorrógase al 31 de diciembre de 2007 la vigencia de la Ley Transitoria para Agilizar Diligencias de Legalización del Derecho de Propiedad o Posesión a favor de Personas Afectadas por los Terremotos de enero y febrero de 2001, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 800, de fecha 5 de abril de 2002, publicado en el Diario Oficial Nº 73, Tomo Nº 355, del 23 de ese mismo mes y año. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de enero de 2007, previa su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán conforme se establece en el artículo anterior. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 238, Tomo Nº 373, Fecha: 20 de diciembre de 2006.

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Parte IV

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano y con el apoyo de los Diputados Rubén Orellana Mendoza, Alejandro Dagoberto Marroquín, Luís Roberto Angulo Samayoa, Mario Antonio Ponce López, José Orlando Arévalo Pineda, Juan Héctor Jubis Estrada, Alex René Aguirre, José Vidal Carrillo, Hipólito Baltazar Rodríguez y Alexander Melchor.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 186 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial Nº 212, Tomo Nº 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

II.

Que el servicio de Transporte Colectivo Público de Pasajeros, constituye una actividad económica de interés general, a cuya realización concurren el Estado y los particulares, de conformidad con la Ley citada en el primer Considerando;

III.

Que como ente rector, el Estado debe garantizar la prestación del Servicio de Transporte Colectivo Público de Pasajeros y con dicha finalidad deben implementarse todas las medidas tendientes al ordenamiento del sector, así como aquellas que tiendan a la realización de los principios básicos de todo servicio público, dentro del Servicio de Transporte;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Gaspar Armando Portillo Benítez, Carlos Armando Reyes Ramos, Elizardo González Lovo, Marco Tulio Mejía Palma, José Orlando Arévalo Pineda y Guillermo Antonio Gallegos Navarrete. DECRETA:

Art. 1.- Prorrógase por el plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto, los efectos del numeral 3 del Art. 1 y del Art. 3 del Decreto Legislativo Nº 547, de fecha 17 de diciembre del 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 365, de esa misma fecha. La prórroga otorgada, se emite en el sentido de autorizar a las unidades de transporte público, para la prestación de dicho servicio, que tengan entre 15 y menores de 20 años de antigüedad.

258

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 2.- Suspéndase por el plazo de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, la aplicación del artículo cuarenta y siete de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, vigente, en lo referente al otorgamiento de concesiones, para aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) Que no cuenten con una concesión;

c) Aquellos casos que por mandato judicial hubiesen contado con un beneficio equivalente al otorgado por el Decreto Legislativo antes referido.

Art. 3.- Suspéndase por el mismo lapso de tiempo: a) Toda modificación a las condiciones de las rutas que conlleven al aumento de la capacidad técnica, de operación y de reserva de las rutas ya existentes; b) Toda modificación o cambio de recorridos que implique una invasión a recorridos autorizados a otras rutas, salvo que dichas modificaciones se deban a la apertura de terminales, cierre de calles o avenidas; y c) La emisión de permisos provisionales, que avalen situaciones que contradigan la regulación anteriormente establecida.

Art. 4.-Adiciónase al segundo inciso del Art. 118 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el numeral siguiente: “8 Prestar el Servicio de Transporte Público de Pasajeros en cualquiera de sus modalidades, sin contar con una previa autorización emitida por la Dirección General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte.”

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 239, Tomo Nº 373, Fecha: 21 de diciembre de 2006.

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Parte IV

b) Que no hubiesen sido beneficiados por la refrenda de documentos a través del Decreto Legislativo Nº 1220 y sus respectivas prórrogas; y

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 193 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

260

I.

Que la Federación Salvadoreña de Fútbol de El Salvador, se fundo en el año de 1935 y reconocida por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) en el año de 1938, que asimismo por Decreto Legislativo Nº 529, de fecha 30 de agosto del año 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 175, Tomo Nº 352, de fecha 18 de septiembre del mismo año, se emitió la Ley del Fútbol Federado de El Salvador.

II.

Que dicha normativa actualmente no responde a las exigencias internacionales, planteadas y exigidas por la máxima autoridad de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA); no obstante que coadyuvó a la evolución y desarrollo de este deporte en nuestro País.

III.

Que la Federación Internacional mencionada en el Considerando que antecede, en su estructura de funcionamiento y políticas internas ha solicitado a todos los países afiliados a ésta, tener como marco normativo los estatutos internacionales, emitido por dicho ente rector, los cuales deberán estar vigentes a partir del día 1 de Enero del año 2007, por lo que es procedente derogar la Ley del Fútbol Federado de El Salvador; a fin de que exista una sola normativa que rija el Fútbol Nacional en consonancia con el Fútbol Internacional.

IV.

Que asimismo es procedente que se reconozca por Ministerio de Ley, la personalidad jurídica de la nueva Federación Salvadoreña de Fútbol, como también cederle los bienes, derechos y obligaciones de la Federación Salvadoreña anterior, además de reconocer que todos los contratos que haya celebrado la Junta Directiva de la Federación Salvadoreña de Fútbol anterior, se continúen ejecutando hasta su finalización.

V.

Que también es pertinente establecer que el aporte que asigna el Estado a la referida Federación Salvadoreña de Fútbol, sea transferido a ésta por medio del Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador.

VI.

Que al contar nuestro país con la nueva normativa de los estatutos de FIFA se contará con una nueva visión técnica y científica para

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

el desarrollo del fútbol nacional, que propicie el fomento y la profesionalización de este deporte, para alcanzar los beneficios de su manifestación recreativa como espectáculo público y mejores satisfacciones de las diferentes competencias internacionales. POR TANTO,

DECRETA:

Art. 1.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 529, de fecha 30 de agosto del año 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 175, Tomo Nº 352, de fecha 18 de septiembre del mismo año, por medio del cual se emitió la Ley del Fútbol Federado de El Salvador, así como sus posteriores reformas. Art. 2.- Reconócese por Ministerio de Ley, la personalidad jurídica de la Federación Salvadoreña de Fútbol, como entidad de derecho privado no lucrativa, de utilidad pública, la cual se regirá por sus propios estatutos, los que tendrán que inscribirse en el Registro correspondiente. Tal entidad en el presente decreto podrá denominarse la Federación. La Federación sucede por Ministerio de Ley, todos los bienes, derechos y obligaciones a la Federación Salvadoreña de Fútbol a que se refiere la Ley que por este Decreto se deroga, la que podrá denominarse en el mismo la Federación Salvadoreña de Fútbol anterior.

Art. 3.- Los contratos que haya celebrado la Junta Directiva de la Federación Salvadoreña de Fútbol anterior, de toda clase, continuarán vigentes hasta la finalización de su plazo o su terminación por cualquier otra causa legal. Art. 4.- En lo que respecta al Presupuesto que corresponde a la Federación Salvadoreña de Fútbol, éste será transferido por medio del Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, asignación que será ejecutada de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y las normas de control financiero, de conformidad al Art. 3 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.

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Parte IV

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Roberto José d´Aubuisson Munguía, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Patricia Costa de Rodriguez, José Francisco Montejo, Blanca Noemí Coto Estrada, Antonio Echeverría Velíz, José Cristóbal Hernández Ventura, Elio Lemus, Guillermo Olivo, José Salvador Cardoza López, José Rafael Machuca, Luís Roberto Angulo Samayoa y Sandra Marlene Salgado.

Asamblea Legislativa

Los fondos que en el Presupuesto General de la Nación, el Gobierno Central asigne a la Federación, serán destinados en un 20% para la administración, y el porcentaje restante para el fomento y desarrollo del fútbol, en todos sus niveles y estructuras.

Parte IV

Disposiciones Transitorias:

Art. 5.- En tanto no se elijan de conformidad a sus propios Estatutos los miembros de la Junta Directiva y Delegados a la Asamblea General de la nueva entidad creada de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto, continuaran ejerciendo sus funciones los Directivos y Delegados de la Asamblea General de la Federación Salvadoreña de Fútbol anterior. Art. 6.- La Asamblea General de la Federación Salvadoreña de Fútbol anterior, designará a un liquidador propietario con su respectivo suplente. Dicha designación deberá hacerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. La Asamblea General de la Federación Salvadoreña de Fútbol anterior, ejercerá sus funciones para aprobar lo siguiente: a) Los emolumentos del liquidador, b) El Presupuesto y balance de liquidación, y c) Cualquier otra atribución que por instrucción del Ministerio de Hacienda y de acuerdo a esta Ley deba desarrollar el liquidador.

Art. 7.- El proceso de liquidación será fiscalizado por un Delegado de la Corte de Cuentas de la República. Art. 8.- La actual Junta Directiva de la Federación Salvadoreña de Fútbol anterior, en conjunto con el liquidador y el Delegado de la Corte de Cuentas procederán a levantar el inventario de los activos y pasivos de la Federación Salvadoreña de Fútbol anterior, en un plazo que no excederá de quince días, contados a partir de la designación del liquidador. Dicho inventario servirá de base para el inicio de funciones del liquidador así como para identificar las operaciones de liquidación y transferencias correspondientes. Art. 9.- El liquidador realizará los activos de la Federación Salvadoreña de Fútbol anterior, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Asamblea General de la Federación Salvadoreña de Fútbol anterior, para cubrir los pasivos a su cargo; tendrá para tal efecto las atribuciones señaladas en el Código de Comercio para los liquidadores.

262

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Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 10.- Los activos sujetos a revalúo serán determinados por el liquidador y el valúo de los mismos será autorizado por la Dirección General de Presupuesto de Ministerio de Hacienda.

Art. 12.- La primera división, segunda división y tercera división del fútbol profesional y las Asociaciones Departamentales constituidas por las diferentes ligas y categorías del fútbol aficionado en sus distintas variantes, automáticamente quedan incorporadas a la federación creada de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto. Art. 13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 239, Tomo Nº 373, Fecha: 21 de diciembre de 2006.

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263

Parte IV

Art. 11.- Finalizado el proceso de liquidación los fondos en efectivo así como los depositados en los Bancos y los activos que aún formen parte del Patrimonio de la Federación Salvadoreña de Fútbol anterior, serán transferidos por ministerio de ley a la federación creada de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 196 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que el Decreto Legislativo Nº 177, de fecha 7 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial Nº 238, Tomo Nº 373, de fecha 20 de diciembre del mismo año, a través del cual se reforma el Decreto Legislativo Nº 685, de fecha 20 de octubre del año de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 223, Tomo 321, de fecha 1 de diciembre del mismo año, que declara el 16 de enero de cada año como “Día de la Paz”, incorporándose al mismo el Art. 2, el cual dispone que empleados públicos, municipales y privados gozarán de asueto remunerado el día en que se conmemorarán los 15 años de la firma de los Acuerdo de Paz, no hace distinción ni relación expresa a las Instituciones Públicas que prestan servicios esenciales a la población.

II.

Que, a fin de brindar mayor claridad y robustez al Decreto Legislativo antes referido y armonizarlo al sistema normativo de la Nación, específicamente al marco jurídico de ciertas Instituciones que imposibilitan su generalizada aplicación; es indispensable hacer una exclusión expresa del mismo al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y a la Policía Nacional Civil, así como una inclusión manifiesta a los empleados de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Enrique Alberto Luis Valdés Soto y Guillermo Antonio Gallegos Navarrete.

264

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETA:

LAS SIGUIENTES REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 177, DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2006, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 238, TOMO 373, DE FECHA 20 DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.

Parte IV

Art. 1.- Refórmase el Artículo 2, de la siguiente manera: “Art. 2.- Agrégase un Artículo 2, de la siguiente manera: “Art. 2.-Los empleados públicos, municipales y privados, inclusive los de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa gozarán de asueto remunerado en el día que se conmemorarán los 15 años de la firma de los acuerdos de Paz.”

Art. 2.- Incorpórase un Artículo 3, de la siguiente manera: “Art. 3.-Exclúyese de la aplicación del presente Decreto Legislativo, a los empleados del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y de la Policía Nacional Civil.”

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 8, Tomo Nº 374, Fecha: 12 de enero de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

265

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 210 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que la Constitución de la República establece, que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, en consecuencia es obligación de éste asegurar a sus habitantes el goce del derecho a la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. Además establece, que toda persona menor de edad tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual contará con la protección del Estado, quien les garantizará el derecho a la salud física, mental y moral.

II.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial Nº 139, Tomo Nº 344, del 26 de julio de 1999, y sus posteriores reformas, se emitió la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.

III.

Que el control y la regulación por parte del Estado, en el uso, fabricación, importación, exportación, comercio de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares, emana de mandato constitucional dispuesto en el artículo 217 de la Constitución de la República.

IV.

Que año con año durante las festividades de navidad y fin de año recién pasadas, se ha podido constatar un incremento alarmante de personas tanto niños como adultos quemados y amputados por la manipulación y manejo inadecuado de pólvora, tales como silbadores, morteros de alto poder explosivo, buscaniguas, chispas del diablo, roquet chino, misil chino y fulminantes, se hace necesario prohibir expresamente la fabricación, comercialización, importación y uso de los mismos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo Gallegos, Renato Antonio Pérez, Donato Vaquerano, Carlos Reyes, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, José Ricardo Cruz, César Humberto García Aguilera, Abilio

266

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES.

Art. 1.- Refórmase el Art. 56, de la siguiente manera: “Art. 56.- Créase la Comisión Técnica de Evaluación y Control de Artículos Similares a Explosivos, que en lo sucesivo se denominará Comisión Técnica, la que estará conformada por un miembro de las instancias correspondientes de las instituciones siguientes: Ministerio de la Defensa Nacional, Policía Nacional Civil, Cuerpo de Bomberos de El Salvador, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Consejo Superior de Salud Pública. Su organización y funcionamiento, así como los requisitos de sus integrantes, serán desarrollados en el Reglamento Especial. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar, comercializar, almacenar, importar y exportar productos de combinación química o artesanal similares, sin antes haber tramitado y obtenido el permiso especial del Ministerio de la Defensa Nacional previo el visto bueno de la Comisión Técnica.

Anuario Legislativo 2006- 2007

267

Parte IV

Orestes Rodríguez Menjivar, Marco Tulio Mejía Palma, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Carlos Cortez Hernández, Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Ernesto Castellanos Campos, Roberto José D´aubuisson Munguía, Ana Vilma Castro de Cabrera, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Mariella Peña Pinto, Juan Enrique Perla Ruiz, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Alberto Armando Romero Rodríguez, María Patricia Vásquez de Amaya, Fernando Ávila Quetglas, Patricia Costa, Marco Aurelio González, Herberth Néstor Menjivar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, José Salvador Arias Peñate, Humberto Centeno Najarro, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría Veliz, Enma Julia Fabián Hernández, Argentina García Ventura, Juan García Melara, José Cristóbal Hernández Ventura, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Gerson Martínez, Calixto Mejía Hernández, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Ana Daysi Villalobos, Darío Alejandro Chicas Argueta, Luis David Penado Angulo, Osmín Romero Bonilla Ríos, Pedrina Rivera Hernández, Gloribel Ortez González, Gladis María Landaverde Paredes, Inmar Rolando Reyes, Francisco Rubén Alvarado Fuentes y Juan Pablo Durán.

Asamblea Legislativa

Parte IV

Para los efectos de la aplicación de este artículo, queda prohibida la fabricación comercialización, importación, exportación y uso de productos pirotécnicos tales como: silbadores, morteros que excedan los 3.5 gramos de mezcla explosiva o de medidas superiores conocidas como número cinco y bombas de mezcal, fulminantes, buscaniguas, chispas del diablo, roquet chino y misil chino y cualquier otro producto con características y efectos similares a éstos. La Comisión Técnica será la autoridad competente para determinar mediante resolución los productos pirotécnicos con características similares a los enunciados en el inciso anterior. Quedan exentos del inciso tercero, las luces de colores utilizadas para demostraciones artísticas y los cohetes de vara.” así:

Art. 2.- Refórmase el numeral 17, de las faltas muy graves del artículo 68,

“Fabricar productos de combinación química o artesanal similares a explosivos, sin antes haber tramitado y obtenido el permiso especial del Ministerio de la Defensa Nacional; así como productos pirotécnicos prohibidos por esta Ley.”

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día cinco de febrero del año dos mil siete, previa su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 17, Tomo Nº 374, Fecha: 26 de enero de 2007.

268

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 222 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por decreto de Junta Revolucionaria de Gobierno Nº 296 de fecha 24 de junio de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 118, Tomo Nº 267 de la misma fecha, mediante la cual se declara ilegal de conformidad al Art. 110 de la Constitución Política, la huelga y el abandono colectivo de sus cargos, realizados por los funcionarios y empleados del Estado, así como de sus entes descentralizados.

II.

Que en vista, que las disposiciones del Decreto a que hace referencia en el considerando que antecede, esta en contra de preceptos constitucionales, por lo que es procedente en que se derogue expresamente el Decreto de Junta Revolucionaria de Gobierno.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Félix Blanco, de la legislatura 1997- 2000. DECRETA:

Art. 1.- Deróguese el Decreto de Junta Revolucionaria de Gobierno Nº 296 de fecha 24 de junio de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 118, Tomo Nº 267 de la misma fecha, mediante la cual se declara ilegal de conformidad al Art. 110 de la Constitución Política, la huelga y el abandono colectivo de sus cargos, realizados por los funcionarios y empleados del Estado, así como de sus entes descentralizados. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 30, Tomo Nº 374, Fecha: 14 de febrero de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

269

Parte IV

I.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 223 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 773, de fecha 18 de julio de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 144, Tomo Nº 332, del 7 de agosto del mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Policial.

II.

Que la precitada Ley regula, entre otros aspectos, el escalafón policial, estructurándolo por niveles y categorías, siendo necesarios que éste se acompañe de incentivos económicos para los miembros de la carrera policial; debiendo introducirse al efecto las reformas necesarias a la Ley en cuestión.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Seguridad Pública y Justicia. DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL

Art. 1.- Sustitúyese en el Art. 15, su inciso primero, por el siguiente: “Art. 15.- La incorporación al Escalafón se produce automáticamente, a partir de la fecha de ingreso a la Policía Nacional Civil.” manera:

Art. 2.- Intercálase entre los Arts. 15 y 16, el Art. 15-A de la siguiente

“Art. 15-A. El personal de la carrera policial gozará de un incremento salarial por cada cuatro años de servicio activo, de la manera siguiente: 1) Nivel Básico, seis por ciento sobre el salario base de su categoría policial; 2) Nivel Ejecutivo, cinco por ciento sobre el salario base de su categoría policial; y 3) Nivel Superior, cinco por ciento sobre el salario base de su categoría policial.”

270

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 17, Tomo Nº 374, Fecha: 26 de enero de 2007.

Parte IV

Anuario Legislativo 2006- 2007

271

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 242 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 190, de fecha 20 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial Nº 13, Tomo Nº 374 de fecha 22 de enero de 2007, esta Asamblea decretó la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, la cual debe entrar en vigencia el día 22 de febrero de 2007.

II.

Que a la fecha no se cuenta con la creación legal de los Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas que establece la Ley a que hace referencia el Considerando que antecede, ni se ha proveído el nombramiento de los respectivos Jueces y Magistrados, lo cual hace necesario prorrogar el plazo para la entrada en vigencia del referido decreto.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Federico Guillermo Ávila Qüehl y Rodolfo Antonio Parker Soto. DECRETA LA SIGUIENTE REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 190 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2006, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 13, TOMO Nº 374 DEL 22 DE ENERO DE 2007.

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 23 de dicho decreto, de la siguiente manera: “Art. 23.-El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de abril de dos mil siete”.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los quince días del mes de febrero del año dos mil siete. D. O. Nº 31, Tomo Nº 374, Fecha: 15 de febrero de 2007.

272

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 245 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que la Constitución en su Art. 2 establece como obligación del Estado la protección y defensa del derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión de las personas.

II.

Que la Policía Nacional Civil ha creado el Sistema de Emergencia 911 para brindar auxilio inmediato a toda persona que se encuentre en situación de peligro de su persona o de sus bienes por la comisión de hechos punibles.

III.

Que se han estado experimentando llamadas telefónicas a dicho sistema con el propósito de engañar a la corporación policial denunciando hechos falsos o con el ánimo de realizar bromas. Por lo que es necesario reformar el Código Penal para establecer mecanismos disuasivos de tales conductas.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados, Héctor Guzmán y Mauricio Rodríguez. DECRETA LA SIGUIENTE REFORMA AL CÓDIGO PENAL,

Art. 1.- Refórmase el artículo 304 así: “SIMULACION DE DELITOS Art. 304.- El que denunciare ante funcionario judicial o cuerpo de seguridad que tenga obligación legal de proceder a la investigación, un delito imaginario o simulare pruebas materiales en apoyo de la simulación, sin culpar a persona alguna determinada, pero con el propósito de que se inicie un procedimiento judicial o policial para la averiguación del hecho simulado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Anuario Legislativo 2006- 2007

273

Parte IV

I.

Asamblea Legislativa

En la misma sanción incurrirá el que efectuare llamadas telefónicas falsas al sistema de Emergencias denominado 911 o su equivalente de la Policía Nacional Civil o a cualquiera otra dependencia o Unidad Policial.”

Parte IV

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes febrero del año dos mil siete. D. O. Nº 55, Tomo Nº 374, Fecha: 21 de marzo de 2007

274

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 253 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo número 795 de fecha 22 de marzo del 2002, publicado en Diario Oficial número 76 Tomo 355 de fecha 26 de abril de 2002, se donó a la Alcaldía Municipal de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, dos porciones de inmuebles ubicados sobre la calle al Cantón San Juan El Chiquito, al Sur del Centro Turístico El Trapiche, con el propósito de proteger y conservar el medio ambiente de la zona.

II.

Que conformidad el Art. 233 de la Constitución, los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público, solo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización de la Asamblea Legislativa, a entidades de utilidad general.

III.

Que el Concejo Municipal de la ciudad de Chalchuapa, Departamento de Santa Ana, ha solicitado a este Organo del Estado, delegue al Señor Fiscal General de la República o al funcionario que él delegue, para que comparezca en nombre y representación del Estado, a otorgar la Escritura Pública de Donación correspondiente a favor de la citada Alcaldía.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Roberto Lorenzana Durán, Luis Corvera, Emma Julia Fabián, Blanca Flor Bonilla y María Mirtala López.

Anuario Legislativo 2006- 2007

275

Parte IV

I.

Asamblea Legislativa

DECRETA:

Parte IV

LA SIGUIENTE REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 795 DE FECHA 22 DE MARZO DE 2002, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 76, TOMO Nº 355 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2002.

Art. 1.- Adiciónase un artículo que será el 2-A, de la manera siguiente: “Art. 2-A. Facúltase al Fiscal General de la República, o al funcionario que él delegue, para que en nombre y representación del Estado, otorgue la Escritura Pública de Donación correspondiente.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de marzo del año dos mil siete. D. O. Nº 62, Tomo Nº 374, Fecha: 30 de marzo de 2007.

276

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 255 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley Nº 885 del 2 de diciembre de 1981, publicado en el Diario Oficial Nº 221, Tomo Nº 273 de la misma fecha, se creó el Comité Nacional de Instituciones de Agua Potable y Saneamiento, cuyo objetivo fundamental sería el de alcanzar las metas establecidas para la Década Internacional del Agua Potable y Saneamiento, declarado por la Organización de las Naciones Unidas -ONU-.

II.

Que el Comité ha desarrollado los Proyectos a el encomendados de forma tal, que se han logrado alcanzar las metas propuestas para la Década Internacional del Agua Potable y Saneamiento; por lo que habiendo cumplido los fines para los cuales éste fue creado, se estima procedente derogar el Decreto-Ley que lo creó.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, del período presidencial 1994-1999. DECRETA:

Art. 1.- Deróguese el Decreto-Ley Nº 885 de fecha 2 de diciembre de 1981, publicado en el Diario Oficial Nº 221, Tomo Nº 273, de la misma fecha, que contiene la Creación del Comité de Instituciones de Agua Potable y Saneamiento (CONIAPOS). Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil siete. D. O. Nº 71, Tomo Nº 375, Fecha: 20 de abril de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

277

Parte IV

I.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 263 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 87 de fecha 7 de septiembre de 2006, publicado en el Diario Oficial Nº 183, Tomo Nº 373, del día 3 de octubre del mismo año, se emitieron reformas transitorias por el período de un año, a partir de la vigencia del mismo, en relación a las disposiciones del Artículo 18 de la Ley de la Carrera Docente; a efecto de modificar el procedimiento establecido para la asignación de las plazas vacantes, nuevas y antiguas, de los docentes al servicio del Estado.

II.

Que el principal objetivo de la citada disposición transitoria, fue el de favorecer a los docentes graduados de las distintas universidades del país, que no obstante su aptitud para ejercer la docencia, continúan desempleados; a efecto de que puedan obtener alguna de las plazas que se sometan a concurso durante el presente año lectivo, priorizando nuevos criterios para la obtención de dichas plazas, tales como el de la especialidad, la cercanía del lugar de residencia con el centro educativo requirente, y el de no haber obtenido antes nombramiento oficial permanente de plaza alguna de docente, dentro del sector público.

III.

Que sobre este último criterio, mencionado en el considerando anterior, han existido ciertas discrepancias de opinión entre los ejecutores de la referida norma transitoria y personas interesadas en obtener alguna de las plazas publicadas; por lo tanto, a fin de clarificar los efectos del mencionado decreto transitorio, es procedente decretar una ampliación del mismo, estableciendo los alcances efectivos de la citada disposición.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Hugo Roger Martínez Bonilla, Jorge Alberto Jiménez, Ricardo Bladimir González e Israel Montano Osorio.

278

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETA:

Art. 1.- Adiciónase un inciso al Art. 1 del Decreto Legislativo Nº 87 de fecha 7 de septiembre de 2006, publicado en el Diario Oficial Nº 183, Tomo Nº 373, del día 3 de octubre del mismo año; así:

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de marzo del año dos mil siete. D. O. Nº 69, Tomo Nº 375, Fecha: 18 de abril de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

279

Parte IV

“Asimismo, podrán beneficiarse del presente decreto, los maestros de la modalidad EDUCO, que no se encuentren laborando o contratados a partir del uno de enero del año dos mil siete, como mínimo; así como los maestros que actualmente desempeñen o hayan desempeñado un cargo de docente interino, o bien por horas clase, dentro del sector público.”

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 276 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

280

I.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 220, de fecha 19 de enero de 2007, publicado en el Diario Oficial Nº 31, Tomo Nº 374, del 15 de febrero de ese mismo año, se emitió la Ley del Centro Internacional de Ferias y Convenciones de El Salvador;

II.

Que el Art. 4 de la Ley a que alude el considerando anterior, establece la forma como se integrará la Junta Directiva de la entidad autónoma que se crea mediante dicha ley, cual es el Centro Internacional de Ferias y Convenciones de El Salvador;

III.

Que el mismo artículo a que se refiere el considerando anterior, en sus letras c) y d), alude al nombramiento de Directores por el Órgano Ejecutivo en los Ramos de Economía, y de Agricultura y Ganadería, respectivamente. El Ministerio de Economía nombrará a dos Directores propuestos por la Asociación Nacional de la Empresa Privada, ANEP, de dos ternas que esa gremial proporcionará, una de las cuales se integrará por miembros de la Pequeña y Mediana Empresa. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por su parte, nombrará a un Director de una terna propuesta por la Cámara Agropecuaria y de Agroindustriales de El Salvador, CAMAGRO;

IV.

Que el mismo Art. 4, inciso segundo, establece que para efectos de lo regulado por las letras c) y d) del inciso primero del mismo, tanto la ANEP como CAMAGRO, respectivamente, deberán enviar las ternas correspondientes a requerimiento de los Titulares de Economía, y de Agricultura y Ganadería, en un plazo no mayor de treinta días a partir del mismo;

V.

Que a la fecha, no ha sido posible completar el procedimiento a que se refiere el considerando anterior; encontrándonos cercanos a la finalización del plazo que a su vez establece el Art. 34, inciso primero de la Ley en cuestión, en cuanto a que deben encontrarse nombrados los nuevos miembros que integrarán la Junta Directiva del Centro Internacional de Ferias y Convenciones de El Salvador, según el procedimiento que estipula el Art. 4 de dicha Ley;

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

VI.

Que a tales efectos, es necesario prorrogar por cuarenta días adicionales el plazo comprendido en el Art. 34, inciso primero de la Ley, a fin de posibilitar en legal forma la culminación del procedimiento para el nombramiento de los Directores miembros de la Junta Directiva de dicho Centro, nombrados, respectivamente, por los Ministerios de Economía, y de Agricultura y Ganadería, conforme se detalla en el Art. 4 de la ley en cuestión.

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Marroquín Mejía y Guillermo Gallegos. DECRETA la siguiente:

DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY DEL CENTRO INTERNACIONAL DE FERIAS Y CONVENCIONES DE EL SALVADOR

Art. 1.- Prorrógase por cuarenta días adicionales, el plazo comprendido en el Art. 34, inciso primero de la Ley, a efecto de posibilitar la culminación del procedimiento a través del cual se completará el nombramiento de los miembros que integrarán la Junta Directiva del Centro Internacional de Ferias y Convenciones de El Salvador. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de marzo del dos mil siete. D. O. Nº 62, Tomo Nº 374, Fecha: 30 de marzo de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

281

Parte IV

POR TANTO,

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 277 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 243, Tomo Nº 333 del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

II.

Que el Art. 219 del referido marco legal establece, entre otros, que los asegurados del sistema de pensiones público que obtengan su pensión de vejez a partir de la entrada en vigencia de operaciones del sistema de ahorro para pensiones podrán reincorporarse al servicio activo sin perder el disfrute de aquella.

III

Que en la actualidad para poder optar a la jubilación, las instituciones correspondientes exigen la renuncia al empleo o cargo que se desempeña.

IV.

Que asimismo, existen funcionarios de elección popular que ya cumplen con los requisitos para poder optar a una pensión por vejez, y por la naturaleza del cargo para el cual fueron electos se les imposibilita renunciar sin causa legal a dicho cargo.

V.

Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar el Art. 219 de la Ley mencionada en el considerando primero de este decreto, a fin de establecer que en el caso de los funcionarios de elección popular y los elegidos por la Asamblea Legislativa podrán obtener a su pensión por vejez sin renunciar al cargo para el cual fueron electos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Renato Antonio Pérez.

282

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETA la siguiente:

REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 927, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 243, TOMO Nº 333 DEL 23 DEL MISMO MES Y AÑO.

“Art. 219.- Los asegurados del sistema de pensiones público, que obtengan su pensión de vejez, a partir de la fecha de entrada de operaciones el sistema de ahorro para pensiones, podrán reincorporarse al servicio activo sin perder el disfrute de aquella, pero a partir de su reincorporación no tendrán derecho al reajuste de esa pensión; en el caso de los funcionarios de elección popular y los elegidos por la Asamblea Legislativa podrán obtener su pensión de vejez, sin necesidad de renunciar al cargo para el cual fueron electos.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de abril del año dos mil siete. D. O. Nº 82, Tomo Nº 375, Fecha: 8 de mayo de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

283

Parte IV

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 219, así:

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 280 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte IV

CONSIDERANDO:

284

I.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 58, Tomo Nº 330, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente, habiéndose creado el Tribunal Calificador y demás organismos relacionados con el proceso de selección y calificación de docentes, directores y subdirectores en el Sistema Educativo Nacional.

II.

Que el Art. 52 de la referida Ley establece las atribuciones y el plazo del Tribunal Calificador en cuanto al proceso de selección y calificación de los expedientes y las pruebas sustentadas por los aspirantes a ocupar las plazas vacantes de maestros, director y subdirector.

III.

Que los procesos de calificación de plazas de director y subdirector son muy complejos, dado que la Ley de la Carrera Docente establece en sus Arts. 44 y 45 los requisitos que cada participante debe cumplir y por lo tanto, la revisión de cada expediente resulta compendiosa.

IV.

Que el Art. 90-A del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente establece que el Tribunal Calificador debe administrar la Prueba de Conocimiento y las Pruebas Psicométricas; a ello se debe que, respecto a las plazas de maestros, la dificultad que el Tribunal Calificador tiene para cumplir con los términos de Ley es en razón de la gran cantidad de solicitudes y expedientes que recibe, cuyos promedios oscilan entre 20,000 y 40,000 expedientes.

V.

Que el Tribunal Calificador, a fin de garantizar la transparencia de los procesos y la selección y nombramiento de plazas de docentes, directores y subdirectores con calidad académica exigida para ocupar las plazas vacantes en forma permanente, ha considerado conveniente diseñar nuevas pruebas, lo cual es un proceso eminentemente técnico y especializado en el área de la evaluación educativa, lo que le implica una labor técnica y administrativa adicional, que requiere de un plazo mayor al mencionado en el Art. 52 de la Ley de la Carrera Docente, para poder cumplir con las atribuciones que le señala la referida Ley; siendo necesario introducir la pertinente reforma a la disposición legal últimamente señalada.

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación. DECRETA:

“Los procesos de selección y calificación de los expedientes y las pruebas sustentadas por los aspirantes a ocupar las vacantes de maestros, no podrán exceder de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente. Cuando se tratare de los procesos de director y subdirector, este plazo no podrá exceder de los noventa días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de abril del año dos mil siete. D. O. Nº 78, Tomo Nº 375, Fecha: 2 de mayo de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

285

Parte IV

Art. 1.- Sustitúyese el inciso tercero del Art. 52, de la Ley de la Carrera Docente, así:

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 288 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial Nº 502, Tomo Nº 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

II.

Que en la práctica y como consecuencia de la aplicación de la citada Ley, la institución ejecutora ha enfrentado una serie de inconvenientes por la falta de claridad en las disposiciones de dicha Ley;

III.

Que con la finalidad de contribuir en la solución de la problemática antes descrita, se vuelve necesario, reformar las disposiciones legales que regulan dichos casos, con la finalidad de actualizarlas;

Parte IV

I.

POR TANTO,

En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Gaspar Armando Portillo Benítez, Carlos Armando Reyes Ramos, Elizardo González Lovo, Fernando Alberto José Ávila Quétglas, Cristóbal Hernández Ventura, Luis Roberto Angulo Samayoa, Guillermo Antonio Gallegos, José Francisco Merino López y Mario Antonio Ponce López. DECRETA: las siguientes reformas a

LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 1.- Refórmase el Art. 34, así: “Art. 34.- Los vehículos dedicados al servicio del transporte público de pasajeros, no deberán exceder de los veinte años de fabricación. Los vehículos del transporte selectivo de pasajeros deberán cumplir con las normas de conducción a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley y además someterse por lo menos a dos revisiones técnicas vehiculares por año. Esta disposición será aplicable también a las unidades destinadas al transporte público de pasajeros.

286

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

de:

Se prohíbe la importación de vehículos automotores en razón de su antigüedad, a) Livianos de pasajeros y de carga, que tengan más de 8 años de fabricación; b) Pesados de pasajeros que tengan más de 10 años de fabricación y

Para determinar la antigüedad de los vehículos, se contará a partir del año de su fabricación. Quedan exentos de esta disposición las rastras y remolques, los vehículos de colección, los adquiridos o donados al Estado e instituciones de servicio público o de beneficencia y a las de carácter religioso, debidamente legalizadas, los de uso exclusivo para minusválidos o discapacitados, así como también aquellos vehículos que presten un servicio específico debidamente comprobados, como los de uso agrícola, terracería industrial y los vehículos unidos a plantas eléctricas, perforadoras de pozo y purificadoras de agua. Todos los vehículos usados que sean introducidos con las anteriores exenciones, para matricularse, estarán sujetos a los requisitos que esta Ley y sus Reglamentos especifiquen y a una revisión técnica mecánica, la cual la realizará el Viceministerio de Transporte o las personas naturales o jurídicas que autorice, sino la aprueban no serán aptos para la circulación en el país.”

Art. 2.- Refórmase el artículo 119-K, así: “Art. 119-K.- En caso que los conductores de vehículos automotores, reincidan en el cometimiento de las infracciones contempladas en esta Ley en la forma que se detalla en este artículo, podrán renovar su licencia de conducir, hasta que hayan cancelado las multas correspondientes y cumplido con el procedimiento siguiente: Cuando en un año fiscal los conductores de vehículos automotores acumulen cuatro infracciones del mismo tipo, sean éstas, leves, graves o muy graves, el conductor deberá pagar a partir de la cuarta el doble del valor normal, además se someterá a un Curso de reeducación vial, impartido por las instituciones que el Viceministerio de Transporte autorice. Si en el mismo año fiscal los conductores acumulan siete infracciones, se les decomisará la licencia y para su devolución deberán someterse a otro curso de reeducación vial y a la cancelación del valor de las infracciones cometidas. El Viceministerio de Transporte, emitirá el instructivo correspondiente y la Dirección General de Tránsito y la Policía Nacional Civil, velarán por su aplicación.”

Anuario Legislativo 2006- 2007

287

Parte IV

c) Pesados de carga que tengan más de 15 años de fabricación.

Asamblea Legislativa

Art. 3.- Refórmase el artículo 119-G, así:

Parte IV

“Art. 119-G.- La Dirección General de Transporte Terrestre, especificará a través del cuadro siguiente las sanciones administrativas que se impondrán a los propietarios y a los conductores de vehículos automotores del transporte público de pasajeros. Las establecidas en los numerales 1,8,9,11,12,14,15,20,22,24 y 26 serán para los concesionarios del transporte público de pasajeros. Estas sanciones se cobrarán al momento de refrendar la tarjeta de circulación de la unidad sancionada. Las establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 23, y 25, a los conductores de los vehículos automotores del transporte público de pasajeros. El cuadro de multas de Transporte Terrestre por infracciones es el siguiente: N°

DESCRIPCIÓN LEVES No llevar la tarifa en lugar visible Estacionarse más tiempo de lo necesario por subir o bajar Emprender la marcha sin dar tiempo suficiente para que suba o baje el pasajero

1 2 3

VALOR COLON

VALOR DOLAR

100.00 100.00

11.43 11.43

100.00

11.43

300.00

34.29

300.00

34.29

300.00 300.00

34.29 34.29

500.00

57.14

500.00

57.14

500.00

57.14

500.00 500.00 500.00

57.14 57.14 57.14

500.00 500.00

57.14 57.14

GRAVES 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

288

Efectuar parada en lugares no autorizados y alejados de la cuneta y la acera. Bajar o subir pasajeros en tales lugares o esquinas Obligar a los pasajeros del transporte colectivo público a bajar en las unidades porque no se tiene cambio No tratar al público con la debida educación y consideraciones necesarias Conducir con las puertas abiertas MUY GRAVES No portar los permisos de operación de línea No portar números de ruta y rótulos del lugar de origen y destino en vehículos de transporte público de pasajeros, o de óvalos en vehículos de alquiler Permitir que los pasajeros viajen sentados en el lado izquierdo del conductor en los autobuses y microbuses Transportar pasajeros en vehículos de carga; excepto pick up autorizados Alterar las tarifas autorizadas por las autoridades respectivas Disputarse pasajeros poniendo en peligro la seguridad vial Trabajar en rutas distintas de las que el vehículo tiene permiso para circular, salvo en los casos de viajes expresos precontratados No cumplir estrictamente los horarios

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DESCRIPCIÓN



26

Carecer de cinta adhesiva reflejante, u ojos de gato reglamentarios

17 18 19 20 21 22 23

VALOR DOLAR

500.00

57.14

500.00

57.14

500.00

57.14

500.00

57.14

500.00

57.14

500.00

57.14

500.00

57.14

500.00

57.14

500.00 500.00

57.14 57.14

500.00

57.14

Disposición Transitoria:

Art. 4.- Los conductores que a la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto tengan suspendidas sus licencias de conducir, para recobrarlas, tendrán que realizar el curso de reeducación vial a que se refiere el artículo anterior, previo el pago respectivo. El curso de reeducación vial deberá ser impartido por las instituciones que al efecto autorice el Viceministerio de Transporte, dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto y se impartirá en las Ciudades de Santa Ana, San Salvador y San Miguel.

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de abril del año dos mil siete. NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 3 de mayo del año

Anuario Legislativo 2006- 2007

289

Parte IV

24 25

No respetar las paradas previamente señalizadas por la Unidad de Ingeniería de Tránsito Permitir que los pasajeros vayan en los pescantes o parrillas No devolver el cambio a los pasajeros cuando éstos cancelen con billetes de alta denominación Aprovisionar de combustible el vehículo de transporte público llevando pasajeros No atender la solicitud de transporte de personas discapacitadas Permitir que los pasajeros bajen por la puerta delantera y suban por la trasera, excepto en aquellas unidades donde se carezcan de puerta lateral trasera o en términos donde lo permita la normatividad interna de operación o de pista Obstaculizar las arterias viales al participar en manifestaciones Permitir que pasajeros ingresen a la unidad con productos inflamables, explosivos o pirotécnicos No llevar los colores autorizados, y distintivos específicos Circular con música estridente

16

VALOR COLON

Asamblea Legislativa

en curso, habiendo sido éstas aceptadas por la Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 11 de mayo del 2007. ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS, SECRETARIA.

Parte IV

D. O. Nº 91, Tomo Nº 375, Fecha: 22 de mayo de 2007.

290

Indice Legislativo

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

DECRETO Nº 296 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el Código Penal aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1030, del 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº 105, Tomo 355, del 10 de junio de 1997, contempla en el Título XIV, los Delitos Relativos a los Derechos y Garantías Fundamentales de las Personas, desarrollando el mandato establecido en el Art. 244 de la Constitución, el cual ordena que la violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por la Ley.

II.

Que el Art. 296 del Código Penal, ubicado en el Título XIV antes relacionado, tipifica los atentados relativos a la libertad de religión, estableciendo una sanción pecuniaria consistente en cincuenta a cien días multa, la cual no es proporcional con la gravedad de la transgresión que se traduce en acciones atentatorias contra un derecho individual, constitucionalmente consagrado, y en un ejercicio abusivo e ilegítimo de la libertad de culto, siendo procedente aumentar la pena.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Rodolfo Antonio Parker Soto y con el apoyo de los Diputados Douglas Alejandro Alas, Rolando Alvarenga Argueta, Rubén Alvarez, Federico Guillermo Avila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Ernesto Castellanos Campos, Roberto José d´Aubuisson Munguia, Ana Vilma Castro de Cabrera, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Marco Antonio González , Jesús Grande, César Edgardo Guadrón, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Mario Marroquín Mejìa, Roberto de Jesús Menjivar, Jorge Ernesto Morán, Rafael Morán Tobar, José Murillo Duarte, Mariella Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla, Julio César Portillo Baquedano, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas.

Anuario Legislativo 2006- 2007

291

Parte IV

I.

Asamblea Legislativa

DECRETA la siguiente:

Reforma al CODIGO PENAL

Parte IV

Art. 1.- Refórmase el Art. 296 del Código Penal, así: “TENTADOS RELATIVOS A LA LIBERTAD DE RELIGIÓN “Art. 296.- El que de cualquier manera impidiere, interrumpiere o perturbare, el libre ejercicio de una religión u ofendiere públicamente los sentimientos o creencias de la misma, escarneciendo de hecho alguno de los dogmas de cualquier religión que tenga prosélitos en la República, haciendo apología contraria a las tradiciones y costumbres religiosas, o que destruyere o causare daño en objetos destinados a un culto, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Si lo anterior fuere realizado con publicidad, será sancionado con prisión de uno a tres años. años.

La reiteración de la conducta, será sancionada con prisión de tres a cinco

La conducta realizada en forma reiterada y con publicidad, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil siete. D. O. Nº 91, Tomo Nº 375, Fecha: 22 de mayo de 2007.

292

Indice Legislativo

Elecciones, Renuncias y Exoneraciones de Funcionarios

DECRETO Nº 40.LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, de conformidad a los Artículos 131, Ordinal 19º y 192 de la Constitución: DECRETA: ARTICULO UNICO:

fecha.

El funcionario mencionado rindió la protesta Constitucional en esta misma

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis. D. O. Nº 129, Tomo Nº 372, Fecha: 12 de julio de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

295

Parte V

Declárase reelecto en el cargo de PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al Abogado MARCOS GREGORIO SANCHEZ TREJO, para el período de tres años que señala el Art. 192, de la Constitución, que inicia el 3 de julio del 2006 y concluye el 2 de julio del 2009.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 41 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte V

CONSIDERANDO:

I

Que por Decreto Legislativo Nº 83, de fecha 24 de julio del 2003, se eligió a los miembros propietario y suplente, del Tribunal del Servicio Civil que le corresponde nombrar a la Asamblea Legislativa, para el período de tres años, el cual concluye el 24 de julio del presente año;

II

Que, en atención a lo mencionado en el considerando anterior, es procedente elegir en tiempo a los mencionados funcionarios para un nuevo periodo, evitando, así, contratiempos para que continúe funcionando el referido Tribunal del Servicio Civil.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA:

ARTICULO ÚNICO Reelígense miembro propietario del Tribunal del Servicio Civil al Abogado Noel Antonio Orellana Orellana y como Suplente al Abogado Juan Antonio López, para el período de tres años, que inicia el 25 de julio del 2006 y concluye 24 de julio del 2009. El Abogado Noel Antonio Orellana Orellana, será el Presidente del Tribunal del Servicio Civil en el período a que hace referencia el inciso primero de este artículo. Los funcionarios antes citados rindieron la protesta constitucional en esta misma fecha. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis. D. O. Nº 129, Tomo Nº 372, Fecha: 12 de julio de 2006.

296

Indice Legislativo

Elecciones, Renuncias y Exoneraciones de Funcionarios

DECRETO Nº 73 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

De conformidad al Ordinal 19º del Art. 131 e inciso 3ero. del Art. 187, de la Constitución y el Art. 10 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, DECRETA:

ARTICULO UNICO:

MIEMBROS PROPIETARIOS Abogado Docente de la Universidad de El Salvador: - Santos Cecilio Treminio Salmerón Abogado Docente de las Universidades Privadas: - Rosa Margarita Romagoza de López Bertrand MIEMBROS SUPLENTES Abogado Docente de la Universidad de El Salvador - José Nicolas Ascencio Hernández Abogado Docente de las Universidades Privadas -Santiago Alvarado Ponce Los profesionales mencionados correspondiente en esta misma fecha.

rindieron la protesta constitucional

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil seis. D. O. Nº 153, Tomo Nº 372, Fecha: 21 de agosto de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

297

Parte V

Declárense electos Miembros Propietarios y Suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura, para el periodo de 5 años que inicia en esta fecha y concluye el 16 de agosto del año 2011, de la manera siguiente:

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 99 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 1038, de fecha 27 de abril del 2006, publicado en el Diario Oficial Nº 90, Tomo Nº 371, de fecha 18 de mayo del 2006, se emitió la Ley de Ética Gubernamental;

II.

Que de conformidad a lo establecido en los Arts. 9 y 10 de la referida Ley, se crea el Tribunal de Ética Gubernamental, integrado por cinco miembros propietarios, uno de ellos electo por la Asamblea Legislativa que será el Presidente del referido Tribunal;

III.

Que a fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales antes relacionadas, es procedente elegir al miembro propietario del Tribunal de Ética Gubernamental, que le corresponde a esta Asamblea.

Parte V

I.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana, Othon Sigfrido Reyes Morales, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Salvador Sánchez Cerén, Humberto Centeno Najarro, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, José Francisco Merino López, Luis Roberto Angulo Samayoa, Carlos Rolando Herrarte Rivas y Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi. DECRETA:

ARTICULO UNICO.- Declárase electa y por consiguiente Presidenta del Tribunal de Ética Gubernamental, a la Licenciada Silvia Lizette Kuri de Mendoza, para el período de cinco años que iniciará al momento de que tome posesión del cargo, previa protesta constitucional. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil seis. D. O. Nº 179, Tomo Nº 372, Fecha: 27 de septiembre de 2006.

298

Indice Legislativo

Elecciones, Renuncias y Exoneraciones de Funcionarios

DECRETO Nº 297 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 99, de fecha 13 de septiembre del año 2006, publicado en el Diario Oficial Nº 179, Tomo Nº 372, de fecha 27 de septiembre del año 2006, se eligió a la Presidenta del Tribunal de Ética Gubernamental, para el período de cinco años, a partir de la fecha en que tomó posesión de su cargo la referida funcionaria, el cual inició el 1 de noviembre del año 2006 y concluye el 31 de octubre del año 2011;

II.

Que de conformidad a lo establecido en la ley de Ética Gubernamental, también le corresponde elegir a esta Asamblea Legislativa, el respectivo miembro suplente de la Presidencia del referido Tribunal, lo que a la fecha no se ha realizado, por lo que es procedente su elección.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Enrique Alberto Luis Valdez Soto, José Francisco Merino López, Luis Roberto Ángulo Samayoa y Carlos Rolando Herrarte Rivas. DECRETA:

ARTICULO UNICO.- Declárase electo miembro suplente del Tribunal de Ética Gubernamental, al Licenciado Manuel Stanley Maldonado Espinal, para el período que concluye el 31 de octubre del año 2011. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil siete. D. O. Nº 82, Tomo Nº 375, Fecha: 8 de mayo de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

299

Parte V

I.

Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

DECRETO Nº 4 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el Estado y Gobierno de El Salvador, es dueño y actual poseedor de dos inmuebles: el primero ubicado en el Barrio San José, situado entre la segunda y Cuarta Avenida Norte, número cuarenta y seis, hacia Segunda Avenida Norte y número cuarenta y nueve, hacia Cuarta Avenida Norte, hoy entre la Segunda y Cuarta Avenida Norte, Nº 428, de la Ciudad y Departamento de San Salvador, y el segundo ubicado en el Barrio San José, situado en la Cuarta Avenida Norte Nº 412, de la Ciudad y Departamento de San Salvador, los cuales fueron originalmente adquiridos por el Estado de El Salvador, para albergar las oficinas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

II.

Que en la actualidad los aludidos inmuebles no son de utilidad ni necesarios para las actividades propias del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

III.

Que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ha recibido la solicitud por parte del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, en el sentido de que sean donados los inmuebles descritos en el considerando primero, con la finalidad de que en ellos se lleve a cabo el proyecto “Infraestructura Multifuncional por el Fondo de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado”.

IV.

Que según sesión del Consejo de Ministros, número Diecinueve, celebrada el día martes veintiuno de marzo de dos mil seis, aparece el Punto número Cuatro por medio del cual dicho Consejo Acordó autorizar al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Trabajo y Previsión Social para entregar en donación al Fondo de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, los inmuebles señalados en el Considerando primero, con la finalidad de que en dichos inmuebles se lleve a cabo el Proyecto relacionado en el Considerando anterior.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a Iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Trabajo y Previsión Social,

Anuario Legislativo 2006- 2007

303

Parte VI

I.

Asamblea Legislativa

Parte VI

DECRETA:

Art. 1.- Autorizar al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Trabajo y Previsión Social, para entregar en calidad de donación al Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, dos inmuebles propiedad del Estado de El Salvador, el primero ubicado en el Barrio San José, situado entre la Segunda y Cuarta Avenida Norte número cuarenta y seis, hacia Segunda Avenida Norte y número cuarenta y nueve, hacia Cuarta Avenida Norte, hoy entre la Segunda y Cuarta Avenida Norte, Nº 428, Barrio San José de la Ciudad y Departamento de San Salvador, inscrito en el Asiento Número Cincuenta y Dos del Libro Trescientos Veintiuno del Registro de la Propiedad Raíz del Departamento de San Salvador, hoy bajo la Matrícula Número seis cero uno nueve cuatro seis cuatro cero- cero cero cero cero cero de dicho Registro, de una extensión superficial de quinientos setenta y seis punto sesenta y cinco metros cuadrados, y el segundo, ubicado en el Barrio San José, hoy en la Cuarta Avenida Norte Nº 412, de la Ciudad y Departamento de San Salvador; compuesto por dos porciones que forman un solo cuerpo, que son las siguientes: Primera porción de una extensión superficial de seiscientos noventa y tres punto veintidós metros cuadrados, inscrita al Número Setenta y Cuatro del Libro Quinientos Sesenta y Cinco del Registro de la Propiedad Raíz del Departamento de San Salvador, hoy con Matrícula número seis cero Uno Nueve cinco dos seis ocho-cero cero cero cero cero; y Segunda Porción: de una extensión superficial de doscientos once punto sesenta y cuatro metros cuadrados, inscrita al Número Setenta y Cinco del Libro Quinientos Sesenta y Cinco del Registro de la Propiedad Raíz del Departamento de San Salvador, hoy con Matrícula Número seis cero uno nueve cinco dos siete cerocero cero cero cero cero, con la finalidad de que en dichos inmuebles se lleve a cabo el Proyecto “Infraestructura Multifuncional para el Fondo de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado.” Art. 2.- El Fiscal General de la República o el funcionario que éste delegue, deberá comparecer en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador, a otorgar la correspondiente escritura pública de donación a favor del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil seis. D. O. Nº 114, Tomo Nº 371, Fecha: 21 de junio de 2006.

304

Indice Legislativo

Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

DECRETO Nº 14 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo Nº 513, de fecha 22 de abril de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 98, Tomo Nº 319, de fecha 26 de mayo del mismo año, se emitió la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador, con la finalidad de preservar y valorar los bienes y el tesoro culturales salvadoreños.

II.

Que de conformidad a lo prescrito en el Artículo 22 de la mencionada Ley, no se permitirá la salida del territorio nacional de ningún bien cultural, sin previa autorización de la Asamblea Legislativa; asimismo, de conformidad al Artículo 23 de la misma, corresponde al Ministerio de Educación gestionar la antedicha autorización, para la salida temporal del país de bienes culturales muebles que deban participar en eventos divulgativos de la cultura nacional.

III.

Que, con el fin de promover nuestra cultura precolombina, se han hecho gestiones con el Gobierno de la República de Francia, a través del Señor Estephane Martin, en su calidad de Presidente y Representante del Museo de Quai Branly, con cede en París, nombrado en sus funciones por Decreto del Consejo de Ministros de la República de Francia, a partir del cuatro de enero del año dos mil cinco; para trasladar en calidad de préstamo temporal un bien cultural arqueológico de cerámica, con fines exclusivamente de exhibición, el cual es parte del patrimonio o tesoro cultural de la República de El Salvador.

IV.

Que según refiere el respectivo Convenio, el Museo de Quai Branly, fue creado por Decreto Número noventa y ocho- mil ciento noventa y uno, de fecha veintitrés de diciembre del año de mil novecientos noventa y ocho, y tiene como misión administrar un ente cultural original de carácter museográfico y científico, encargado de conservar y presentar al público colecciones representativas de las artes y civilizaciones de África, Oceanía, América y Asia; por lo que resulta conveniente autorizar el préstamo de la referida pieza arqueológica propiedad del Gobierno de El Salvador y bajo la custodia de CONCULTURA.

Anuario Legislativo 2006- 2007

305

Parte VI

I.

Asamblea Legislativa

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Educación,

Parte VI

DECRETA:

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Educación, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural de CONCULTURA, para trasladar hacia la República de Francia al Museo de Quai Branly, con cede en la ciudad de París, la salida temporal en calidad de préstamo, de un bien cultural arqueológico de cerámica, cuyas características son las siguientes: Vaso Bicromo, trípode, de base y borde planos, con soportes semiesféricos huecos con perforación circular cada uno; decorado en su exterior por dos paneles simétricos en bajo relieve, color café, compuesto cada uno por dos personajes de rasgos mayas sedentes de perfil izquierdo en sus respectivos tronos; cada panel presenta en su extremo superior una banda de grifos, cuyas medidas son las siguientes: Alto 22.1 cm., Ancho 16.4 cm.; Número de Inventario A1-317, restaurado, y borde ligeramente reconstruido; el relacionado Vaso, es procedente del Sitio Arqueológico de Cara Sucia, Cotzumalhuapa, Municipio de San Francisco Menéndez, en el Departamento de Ahuachapán, el cual forma parte del patrimonio o tesoro cultural salvadoreño, cuyo propietario es el Ministerio de Educación a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural de CONCULTURA. Art. 2.- El bien cultural arqueológico, relacionado en el artículo anterior, saldrá fuera del país desde la vigencia del presente Decreto y siempre que CONCULTURA cuente con la póliza original de seguro valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$250,000.00), “puerta a puerta” debidamente autorizada, ofrecida por el Gobierno de Francia, a través del Museo de Quai Branly, a favor del Gobierno de la República de El Salvador, para garantizar la seguridad del bien cultural arqueológico, cubriendo totalmente todos los riesgos, incluyendo robo, hurto, extravío u otras situaciones semejantes y asegurando su conservación e integridad material hasta su regreso a la Ciudad de San Salvador, República de El Salvador. Art. 3.- El plazo de préstamo del bien cultural arqueológico, tendrá una duración de dos años, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el cual podrá ser prorrogado sólo una vez por el mismo período, con el consentimiento de ambas Partes, por escrito en idioma español, y con tres meses de anticipación, antes de cumplirse el plazo del préstamo del bien cultural arqueológico; su retorno será el día que se cumpla el plazo de los dos años de préstamo o su prórroga, siendo obligación del Ministerio de Educación, a través de CONCULTURA, informar a la Honorable Asamblea Legislativa acerca del retorno de la relacionada pieza arqueológica, de conformidad con la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador y su Reglamento.

306

Indice Legislativo

Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de junio del año dos mil seis. D. O. Nº 128, Tomo Nº 372, Fecha: 11 de julio de 2006.

Parte VI

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 22 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VI

CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 7 de junio del año 2005, el Pleno Legislativo, conoció la solicitud del Director General de Protocolo y Ordenes, en el sentido de conceder permiso al ciudadano salvadoreño Francisco Escobar Thompson, para que pueda ejercer el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de Corea, en El Salvado;

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 28º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado;

POR TANTO,

en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 28º de la Constitución de la República, DECRETA:

Art. 1.- Concédase permiso al ciudadano salvadoreño Francisco Escobar Thompson, para que pueda ejercer el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de Corea, en El Salvador. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de junio del año dos mil seis. D. O. Nº 130, Tomo Nº 372, Fecha: 13 de julio de 2006.

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Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

DECRETO Nº 60 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 233 de la Constitución, los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público, sólo podrán darse en comodato con autorización del Órgano Legislativo a entidades de utilidad general.

II.

Que según inscripción registral Número CIENTO OCHENTA Y NUEVE del Libro CIENTO OCHENTA Y CUATRO del Registro de la Propiedad de Ahuachapán, trasladada a SIRyC UNO CINCO CERO CINCO SIETE CUATRO CINCO NUEVE - CERO CERO CERO CERO CERO el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de la Defensa Nacional, es dueño y actual poseedor de un inmueble de naturaleza urbana, situado en el Centro, hoy entre la Primera Calle Poniente y Avenida Central, de la Villa de Concepción de Ataco, Departamento de Ahuachapán, de una extensión superficial de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (254.00 m2).

III.

Que la Alcaldía Municipal de Villa Concepción de Ataco, Departamento de Ahuachapán, ha realizado gestiones ante el Ministerio de la Defensa Nacional para que se le dé en comodato, por el plazo de treinta años, el inmueble relacionado en el Considerando anterior, con el propósito de establecer en éste una clínica comunal.

IV.

Que mediante el Punto Cinco, de la Sesión Número Catorce del Consejo de Ministros, celebrada el dos de junio de dos mil cinco, se autorizó al Ministerio de la Defensa Nacional para que entregue en comodato a la Alcaldía Municipal de Villa Concepción de Ataco, por ser ésta una entidad de utilidad general, el inmueble en referencia, para el plazo de treinta años, a fin que dicha Alcaldía utilice esa infraestructura para la promoción y desarrollo de programas de salud.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de la Defensa Nacional,

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Parte VI

I.

Asamblea Legislativa

Parte VI

DECRETA:

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo, en el Ramo de la Defensa Nacional, para que entregue en calidad de comodato, por un plazo de treinta años, a la Alcaldía Municipal de Villa Concepción de Ataco, Departamento de Ahuachapán, un inmueble de naturaleza urbana, incluyendo las construcciones que contiene, ubicado en el Centro, hoy entre la Primera Calle Poniente y Avenida Central, de la mencionada Villa, de una extensión superficial de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (254.00m2), inscrito a favor del Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de la Defensa Nacional, en el número CIENTO OCHENTA Y NUEVE del LIBRO CIENTO OCHENTA Y CUATRO del Registro de la Propiedad del Departamento de Ahuachapán, trasladado a la matrícula SIRyC UNO CINCO CERO CINCO SIETE CUATRO CINCO NUEVE - CERO CERO CERO CERO CERO, y valuado por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda en CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($53,475.00), el cual fue desmembrado por el rumbo sur del inmueble general del cual formo parte, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: AL NORTE: diez metros con el resto del predio municipal del cual fue segregado; AL SUR: la misma medida que al Norte, calle de por medio, con solar y casa de Víctor Manuel Cornejo, antes Fidel Velasco; AL ORIENTE: veinticinco metros cuarenta centímetros, calle de por medio, con predio municipal que ocupa el Parque Público y AL PONIENTE, la misma medida que al Oriente, con predios de Ercilia Granadino, después de Rosendo García, hoy de Raúl Antonio García y Catalina Arriola de Aguirre. Art. 2.- Facúltase al Fiscal General de la República, o al funcionario que él delegue, para que comparezca, en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador, a otorgar la correspondiente escritura pública de comodato. Art. 3.- El inmueble objeto del comodato lo destinará la Alcaldía Municipal de Villa Concepción de Ataco, Departamento de Ahuachapán, para instalar en éste una clínica comunal, y así contribuir en la promoción y desarrollo de los programas de salud que ejecuta dicha Alcaldía. Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de agosto del año dos mil seis. D. O. Nº 164, Tomo Nº 372, Fecha: 5 de septiembre de 2006.

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Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

DECRETO Nº 81 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de la Defensa Nacional, es dueño y actual poseedor de un inmueble conocido como “LA NAVAL”, ubicado en Agua Caliente, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador, bajo la Matrícula Número SEIS CERO CERO DOS SEIS NUEVE OCHO UNO-CERO CERO CERO CERO CERO y de una extensión superficial de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS CUATRO PUNTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADO5 (146,404. 83m2).

II.

Que la Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo (EDYTRA) ha solicitado al citado Ministerio la donación de una porción del terreno de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (11,891.41m2) que forma parte del inmueble general señalado en el inciso anterior, con el propósito de construir en ésta un complejo deportivo que contribuya con los planes gubernamentales de erradicación de la delincuencia y rehabilitación de pandilleros. Dicha porción de terreno ha sido valuada por la Dirección General del Presupuesto en SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES ($66,830.00), de acuerdo a oficio número 0227, ref. 0900-3-L, de fecha 26 de enero de 2006.

III.

Que de conformidad con el Art. 233 de la Constitución de la República, los bienes de la Hacienda Pública y los de uso público, sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento con autorización del Órgano Legislativo, a entidades de utilidad general.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de la Defensa Nacional,

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Parte VI

I.

Asamblea Legislativa

Parte VI

DECRETA:

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, para entregar en donación a la Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo (EDYTRA), una porción de terreno de naturaleza urbana que forma parte de un inmueble de mayor extensión, conocido como “LA NAVAL”, ubicado en el Barrio Concepción, Agua Caliente, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito a favor del Estado y Gobierno de El Salvador en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador, en la Matricula Número SEIS CERO CERO DOS SEIS NUEVE OCHO UNO- CERO CERO CERO CERO CERO, con la finalidad que en ésta se construya un complejo deportivo que contribuya con los planes gubernamentales de erradicación de la delincuencia y rehabilitación de pandilleros. La porción indicada se encuentra al sur de las instalaciones ocupadas por el Estado Mayor General de la Fuerza Naval y es de una extensión superficial de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS, valuada por la Dirección General del Presupuesto en SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES ($66,830.00) cuya descripción es la siguiente: Partiendo del Mojón uno con Coordenadas Geodésicas Longitud igual a cuatrocientos ochenta y un mil setenta y siete punto noventa y tres y Latitud igual a doscientos ochenta y siete mil noventa y cuatro punto sesenta, donde da inicio la presente descripción técnica: LINDERO NORTE: Se miden quince tramos rectos en línea quebrada así: Primer Tramo: Partiendo del mojón uno con rumbo Norte ochenta y cinco grados veintitrés minutos veinticuatro segundos Este y distancia de cuarenta y cinco punto dieciocho metros, se llega al mojón dos; Segundo Tramo; del mojón dos con rumbo sur setenta y nueve grados treinta y cinco minutos treinta segundos Este y distancia de veintisiete punto setenta y nueve metros se llega al mojón tres; Tercer Tramo: del mojón tres con rumbo Sur setenta y nueve grados veintinueve minutos cero cero segundos Este y distancia de veinticuatro punto setenta y un metros se llega al mojón cuatro; Cuarto Tramo: del mojón cuarto con rumbo Sur ochenta y siete grados doce minutos dieciocho segundos Este y distancia de treinta y dos punto cuarenta metros se llega al mojón cinco; Quinto Tramo: del mojón cinco con rumbo Norte setenta grados treinta y cuatro minutos cincuenta y cuatro segundos Este y distancia de catorce punto noventa y dos metros se llega al mojón seis; Sexto Tramo: del mojón seis con rumbo Norte cincuenta y un grados cero ocho minutos cuarenta y dos segundos Este y distancia de veinticinco punto cincuenta y siete_ metros se llega al mojón siete; Séptimo Tramo: del mojón siete con rumbo Norte treinta y un grados cincuenta y cinco minutos treinta y seis segundos oeste y distancia de uno punto cincuenta y tres metros se llega al mojón ocho; Octavo Tramo: del mojón ocho con rumbo Norte veintiún grados veintiocho

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Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

LINDERO ORIENTE: Partiendo del mojón dieciséis en línea recta con rumbo Sur trece grados cero nueve minutos cincuenta y dos segundos Este y distancia de ochenta y nueve punto cuarenta y dos metros se llega al mojón diecisiete; lindando con inmueble propiedad del Estado asignado al Ramo de la Defensa Nacional que será donado a la Alcaldía Municipal de San Salvador. LINDERO SUR: Se miden nueve tramos rectos en línea quebrada así: Primer Tramo: partiendo del mojón diecisiete con rumbo Norte ochenta y ocho grados cero cinco minutos cero seis segundos Oeste y distancia de veintisiete punto diecisiete metros se llega al mojón dieciocho; Segundo Tramo: del mojón dieciocho con rumbo Sur setenta y cuatro grados cero seis minutos cincuenta y cuatro segundos Oeste y distancia de treinta y tres punto ochenta y seis metros se llega al mojón diecinueve; Tercer Tramo: del mojón diecinueve con rumbo Sur sesenta y tres grados cero cero minutos cero seis segundos Oeste y distancia de cuarenta y seis punto noventa y nueve metros se llega al mojón veinte; Cuarto Tramo: del mojón veinte con rumbo Sur setenta grados cero

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Parte VI

minutos veinticuatro segundos Este y distancia de catorce punto cincuenta y seis metros se llega al mojón nueve; Noveno Tramo: del mojón nueve con rumbo Norte treinta grados cincuenta y cuatro minutos cero seis segundos oeste y distancia de tres punto trece metros se llega al mojón diez; Décimo Tramo: del mojón diez con rumbo Norte setenta y cinco grados veinticuatro minutos veintisiete segundos Este y distancia de veintiuno punto ochenta y seis metros se llega al mojón once; Décimo Primer Tramo: partiendo del mojón once con rumbo Sur treinta ocho grados cincuenta y tres minutos cincuenta y dos segundos Este y distancia de dos punto cincuenta y nueve metros se llega al mojón doce; Décimo Segundo Tramo: del mojón doce con rumbo Norte Cincuenta y nueve grados cuarenta minutos veintiún segundos Este y distancia de veintidós punto veinticinco metros se llega al mojón trece; Décimo Tercer Tramo: del mojón trece con rumbo Norte setenta y seis grados veinticuatro minutos cincuenta y ocho segundos Este y distancia de cuatro punto noventa metros se llega al mojón catorce; Décimo Cuarto Tramo: del mojón catorce con rumbo Norte cincuenta y siete grados cero cero minutos cero tres segundos Este y distancia de trece punto catorce metros se llega al mojón quince; Décimo Quinto Tramo: del mojón quince con rumbo Norte cuarenta grados veinticinco minutos treinta y tres segundos Este y distancia de dos punto cincuenta y ocho metros se llega al mojón dieciséis; lindando los primeros nueve tramos con inmueble propiedad del Estado asignado al Ramo de la Defensa Nacional y los seis tramos restantes con inmueble propiedad del mismo Estado ocupado por El Parque Vial.

Asamblea Legislativa

Parte VI

cero minutos doce segundos Oeste y distancia de trece punto veintiocho metros se llega al mojón veintiuno; Quinto Tramo: del mojón veintiuno con rumbo Norte setenta y cinco grados cero cinco minutos dieciocho segundos Oeste y distancia de veinte punto diez metros se llega al mojón veintidós; Sexto Tramo: del mojón veintidós con rumbo Norte cincuenta y dos grados treinta minutos treinta y seis segundos Oeste y distancia de treinta y cinco punto once metros se llega al mojón veintitrés; Séptimo Tramo: del mojón veintitrés con rumbo Norte cincuenta grados cuarenta minutos treinta y seis segundos Oeste y distancia de veintiocho punto noventa y ocho metros se llega al mojón veinticuatro; Octavo Tramo: del mojón veinticuatro con rumbo Norte ochenta y nueve grados cuarenta y siete minutos cuarenta y dos segundos Oeste y distancia de treinta y tres punto quince metros se llega al mojón veinticinco; Noveno Tramo: del mojón veinticinco con rumbo Norte ochenta y seis grados dieciocho minutos doce segundos Oeste y distancia de veintiocho punto cuarenta metros se llega al mojón veintiséis; lindando los tramos anteriores con inmuebles propiedad de la misma Fundación EDYTRA, donde funciona el Polígono Industrial Don Bosco. LINDERO PONIENTE: Partiendo del mojón veintiséis en línea recta con rumbo Norte cero uno grados treinta y cinco minutos veinticuatro segundos Oeste y distancia de dieciocho punto treinta y ocho metros se llega al mojón uno, donde dio inicio la presente descripción técnica, lindando los tramos antes mencionados con terreno propiedad del Estado asignado al Ramo de la Defensa Nacional.”

Art. 2.- El Fiscal General de la República o el funcionario que éste delegue, deberá comparecer en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador, a otorgar la correspondiente escritura pública de donación a favor de la Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo (EDYTRA), Art. 3.- Corresponderá a la Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo (EDYTRA), el pago de Impuestos Municipales y demás contribuciones que le sean requeridas y los gastos de escrituración correspondientes. Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil seis. D. O. Nº 201, Tomo Nº 373, Fecha: 27 de octubre de 2006.

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Indice Legislativo

Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

DECRETO Nº 82 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Art. 233 de la Constitución de la República, los bienes de la Hacienda Pública y los de uso público, sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento con autorización del Órgano Legislativo, a entidades de utilidad general.

II.

Que el Fondo Nacional de Vivienda Popular (FONAVIPO), es dueño y actual poseedor de un inmueble que según sus antecedentes es de naturaleza urbana, de una extensión superficial de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO CUATRO METROS CUADRADOS (1,549.4 m2), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS DIECISEIS PUNTO TREINTA Y SEIS VARAS CUADRADAS (2,216.36 V2), conocido con el nombre de Ex B Edificio Administrativo de FONAVIPO, situado sobre la Cuarenta y Nueve Avenida Sur y Calle Estadio Número Dos, identificado con el Número Ochocientos Veinte, entre Estadio Flor Blanca y Boulevard Venezuela de la Ciudad y Departamento de San Salvador, inscrito al Asiento CERO CERO CERO DOS de la Matrícula Número M CERO CINCO UNO CERO UNO CUATRO SIETE SEIS del Registro de la Propiedad de San Salvador.

III.

Que la Asociación AGAPE de El Salvador, ha solicitado a FONAVIPO se le facilite el inmueble mencionado en el Considerando anterior, incluyendo sus construcciones, en calidad de comodato para un plazo de treinta años, el cual será utilizado para implementar diversos proyectos por parte de dicha Asociación, especialmente en el área de formación profesional, brindando capacitación profesional a más jóvenes y adultos

IV.

Que el Consejo de Ministros, en el Punto Siete del Acta de la Sesión Número Veinte, celebrada el dos de mayo de dos mil seis, autorizó a FONAVIPO para celebrar el comodato del inmueble mencionado a favor de la Asociación AGAPE de El Salvador para un plazo de treinta años, siempre y cuando el mismo fuese autorizado por la Asamblea Legislativa mediante un Decreto Legislativo Especial, pues de conformidad al Acuerdo Número 4507/526 de Sesión de Junta Directiva de FONAVIPO celebrada el veintisiete de abril de dos mil seis, ésta manifiesta su no objeción al otorgamiento en comodato del inmueble relacionado por dicho plazo, pero debido a que la Ley del

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte VI

I.

Asamblea Legislativa

Fondo Nacional de Vivienda Popular no otorga facultad alguna a éste para entregar bajo esta figura bienes inmuebles de su propiedad, se hace necesario cumplir con lo establecido en la precitada disposición constitucional. POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano,

Parte VI

DECRETA:

Art. 1.- Que el Fondo Nacional de Vivienda Popular, en adelante FONAVIPO, es propietario de un inmueble de naturaleza urbana, inscrito a su favor al Asiento Número CERO CERO CERO DOS de la Matrícula Número M CERO CINCO UNO CERO UNO CUATRO SIETE SEIS del Registro de la Propiedad del Departamento de San Salvador, situado al occidente de esta ciudad, sobre la Cuarenta y Nueve Avenida Sur y Calle Estadio Número Dos, identificado con el Número Ochocientos Veinte, entre Estadio Flor Blanca y Boulevard Venezuela de la Ciudad y Departamento de San Salvador, de una extensión superficial según escritura de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO CUATRO METROS CUADRADOS (1,549.4 m2), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS DIECISEIS PUNTO TREINTA Y SEIS VARAS CUADRADAS (2,216.36 V2), pero que de acuerdo a descripción técnica elaborada por la Unidad Técnica de FONAVIPO dicho inmueble es de una extensión superficial de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO CERO NUEVE METROS CUADRADOS (1,667.09 m2), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO PUNTO VEINTISIETE VARAS CUADRADAS (2,385.27 V2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: Partiendo de la intersección de los ejes del pasaje número uno de la Urbanización Estadio Número Uno y Cuarenta y Nueve Avenida Sur, se miden sobre el eje de esta última con rumbo Sur cuatro grados veintiséis punto cero minutos oeste una distancia de veintiséis metros ochenta centímetros para llegar a un punto en donde con deflexión derecha de noventa grados y distancia de diez metros se localiza el vértice Sureste del lote que mide y linda: Sur, Línea recta compuesta de cuatro tramos, el primero recto de treinta metros ochenta centímetros y rumbo Norte ochenta y cuatro grados treinta y siete punto dos minutos Oeste, lindando según antecedente con resto del inmueble general, hoy edificio propiedad de don Carlos Avilés, el segundo, recta de dieciséis metros y rumbo Norte cuatro grados cincuenta y uno, punto tres minutos Este; el tercero línea recta de diecisiete metros cuarenta y cinco centímetros y rumbo Sur ochenta y seis grados diecinueve punto dos minutos Oeste; y el cuarto, recta de cuatro metros y rumbo Norte ochenta y cuatro

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Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

Art. 2.- Autorízase al Presidente de FONAVIPO para que entregue en calidad de comodato, para un plazo de treinta años, a la Asociación AGAPE de El Salvador,

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte VI

grados treinta y ocho punto nueve minutos Oeste; definidos estos tres últimos tramos por un muro de mampostería que lindan según antecedente con el resto del inmueble general, hoy Urbanización Estadio número dos; AL PONIENTE, línea recta de cinco metros cincuenta centímetros definida por un muro de mampostería que es el muro de retención construido para disminuir zona de protección del arenal, lindando por este lado con resto del inmueble general, propiedad de la sociedad; AL NORTE, línea compuesta de cuatro tramos, el primero, recto de cuarenta y ocho metros sesenta centímetros; el segundo, recto de nueve metros tres centímetros y rumbo norte veinticuatro grados cincuenta y tres punto cuatro minutos Este, el tercero, recta de tres metros veinte centímetros, y el cuarto, recta de ocho metros ochenta centímetros, lindando por este lado según antecedente con terrenos que fueron de José María y Gregorio Azucena, luego de los Doctores Benjamín Peña Velasco y Salvador Castro y de la Compañía del Tranvía de San Salvador a Santa Tecla, o sea la Finca Flor Blanca hoy terrenos de la Urbanización El Rosal, Arenal de por medio; AL ORIENTE, línea recta de cincuenta y ocho metros cuarenta centímetros con rumbo Sur cuatro grados veintiséis punto cero minutos Oeste, lindando con terrenos de la Urbanización Estadio número uno y cuarenta y nueve avenida sur de veinte metros de ancho de por medio, e intersección de ésta con el pasaje número uno de la Urbanización Estadio número uno. El área de esta porción es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO CUATRO METROS CUADRADOS equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS DIECISÉIS PUNTO TREINTA Y SEIS VARAS CUADRADAS; contiene un edificio de sistema mixto que consta de cuatro niveles; construido por estructura de concreto armado, marcos rígidos paralelos, compuesto de columnas y vigas de sección rectangular, y losas de entre pisos a ligeradas con bovedillas “DIPSA”. Las escaleras que unen los diversos niveles son de dos tipos: forjadas y de estructura metálica con peldaños de concreto. Sus paredes son de ladrillo de barro cocido y están repelladas, afinadas y pintadas. En los niveles tercero y cuarto hay divisiones de Plywood y de Fibrex. El techo es de lámina de asbesto-cemento tipo Standar apoyados sobre polines metálicos tipo especial. El cielo falso en todos los niveles es de lámina de Fibrex y asbesto soportada por riostras de aluminio. Sus pisos son de terrazo. La puerta de entrada es de vidrio con marco de aluminio el resto de puertas exteriores es de metal. Las puertas interiores son de lámina de Plywood y marco de cedro unas y de vidrio fijo y marcos de aluminio otras. Las ventanas son de marco de aluminio y celosía de vidrio. Los baños tienen enchapados de azulejos; y existen ductos para aire acondicionado central. Los muebles sanitarios son de color. Los estacionamientos exteriores e interiores están pavimentados. Este terreno, incluyendo las construcciones que contiene, ha sido valuado por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Asamblea Legislativa

el inmueble descrito en el artículo anterior, juntamente con las construcciones que contiene, el cual será destinado para implementar diversos proyectos por parte de dicha Asociación, especialmente en el área de formación profesional, brindando capacitación profesional a más jóvenes y adultos. Es entendido que, durante todo el plazo del comodato, la Asociación AGAPE de El Salvador deberá utilizar dicho inmueble para la finalidad mencionada.

Art.3.- Facúltase al Presidente de FONAVIPO, o al funcionario que él delegue, para que comparezca a otorgar la correspondiente escritura pública de comodato.

Parte VI

Los costos de elaboración del instrumento, derechos de registro y cualquier otro costo necesario para volver realizable el comodato otorgado, correrán por cuenta del beneficiario del mismo. De igual manera le corresponderá cancelar cualquier tasa o impuestos que el inmueble genere durante el periodo del comodato.

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil seis. D. O. Nº 173, Tomo Nº 372, Fecha: 19 de septiembre de 2006.

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Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

DECRETO Nº 92 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el Art. 119 de la Constitución establece que se declara de interés social la construcción de viviendas y que el Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda.

II.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 600, de fecha 16 de mayo de 1974, publicado en el Diario Oficial Nº 105, Tomo Nº 243, del 7 de junio del mismo año, se emitió la Ley para la Construcción, Administración y Operación del Nuevo Aeropuerto Internacional de El Salvador.

III.

Que en terrenos del Aeropuerto Internacional de El Salvador, se encuentra un asentamiento comunal denominado Caserío Las Flores, compuesto por una considerable cantidad de familias de bajos recursos, algunas de ellas establecidas en ese lugar, antes de la construcción del Aeropuerto.

IV.

Que el Art. 4, letra j), de la Ley referida establece que la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA) deberá ejecutar con la colaboración de organismos del Estado, un programa de asistencia social a los habitantes de los inmuebles afectados por el proyecto para la construcción del Aeropuerto Internacional El Salvador.

V.

Que en reiteradas ocasiones, los habitantes del Caserío Las Flores han gestionado ante diversas dependencias gubernamentales les sea resuelto el problema que afecta a las tierras que habitan; por lo que con ese propósito, es necesario emitir las disposiciones legales pertinentes que posibiliten que los habitantes del Caserío Las Flores, puedan vivir adecuadamente y en el lugar idóneo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano,

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte VI

I.

Asamblea Legislativa

Parte VI

DECRETA:

Art. 1.- Autorízase a la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), para transferir el dominio y posesión en calidad de donación, gratuita, irrevocable, pura y simple, al Fondo Nacional de Vivienda Popular, que en lo sucesivo se denominará “FONAVIPO”, sobre una porción de inmueble de naturaleza rústica, de una extensión superficial de VEINTE HECTAREAS VEINTIOCHO ÁREAS VEINTIDOS PUNTO OCHENTA Y DOS CENTIAREAS, equivalentes a VEINTINUEVE MANZANAS CIENTO NOVENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y NUEVE VARAS CUADRADAS, situado _en el sector norte del Aeropuerto Internacional El Salvador, de la jurisdicción de San Luís Talpa, departamento de La Paz, inscrito el inmueble general de donde se segregará dicho inmueble, al número veintidós del Libro quinientos dieciséis de la Propiedad del departamento de La Paz, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro, Zacatecoluca, valorada en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES Y UN CENTAVO ($3,551,986.01) equivalentes a CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR ($405,941.26). La descripción técnica del inmueble que se donará, literalmente es la siguiente: “Partiendo del vértice Norponiente de los terrenos propiedad del Aeropuerto Internacional El Salvador, de coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil novecientos setenta y seis punto veintidós y longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho punto ochenta y ocho, se recorre una distancia de trescientos ochenta y tres punto setenta y tres metros, sobre el lindero poniente de dichos terrenos, con un rumbo Sur cuarenta y un grados treinta y dos minutos cuarenta y dos segundos Oeste, para llegar al punto número uno de coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil seiscientos ochenta y nueve punto cero cinco y longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro punto treinta y cinco, que corresponde al vértice Norponiente del terreno que se describe, el cual mide y linda así: AL NORTE: Está formado por veintisiete tramos rectos así: Tramo uno del punto uno con coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil seiscientos ochenta y nueve punto cero cinco y longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro punto treinta y cinco; rumbo Norte cuarenta y un grados treinta y dos minutos cuarenta y dos segundos Este y distancia de quince punto trece metros llegamos al punto dos. Tramo dos: Partiendo del punto dos de coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil setecientos punto treinta y siete y longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cuatro punto treinta y ocho y rumbo Sur cincuenta y seis grados quince minutos cuarenta y seis segundos Este y una distancia de cincuenta y tres punto setenta y nueve metros, llegamos al punto tres. Tramo tres: Partiendo del punto tres de coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil seiscientos setenta punto cincuenta y uno longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil

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Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte VI

quinientos cuarenta y nueve punto diez y rumbo Sur cincuenta y tres grados veintinueve minutos ocho segundos Este y una distancia de treinta y ocho punto cincuenta y nueve metros se llega al punto cuatro. Tramo cuatro: Partiendo del punto cuatro de coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil seiscientos cuarenta y siete punto cincuenta y cinco y longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos ochenta punto doce con rumbo Sur cincuenta y dos grados cincuenta y dos minutos cincuenta y siete segundos Este y una distancia de sesenta y seis punto once metros llegamos al punto cinco. Tramo cinco: Partiendo del punto cinco de coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil seiscientos siete punto sesenta y seis, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos treinta y dos punto ochenta y cuatro con rumbo Sur cincuenta y tres grados veintiocho minutos siete segundos Este, y una distancia de noventa y ocho punto cero siete metros llegamos al punto seis. Tramo seis: Partiendo del punto seis de coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil quinientos cuarenta y nueve punto veintiocho y longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos once punto sesenta y cuatro con rumbo Norte cincuenta y tres grados treinta y nueve minutos cincuenta segundos Este, y una distancia de veinticinco punto cincuenta y dos metros llegamos al punto siete. Tramo siete: Partiendo del punto siete de coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil quinientos sesenta y cuatro punto cuarenta y longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y dos punto veinte con rumbo Norte, cincuenta y un grados treinta y un minutos veinticuatro segundos Este, y una distancia de veintinueve punto noventa y siete metros llegamos al punto ocho. Tramo ocho: Partiendo del punto ocho de coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil quinientos ochenta y tres punto cero cinco longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco punto sesenta y seis, con rumbo Norte, veintiún grados diez minutos treinta y seis segundos Oeste, y una distancia de seis punto cero dos metros llegamos al punto nueve. Tramo nueve: Partiendo del punto nueve de coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil quinientos ochenta y ocho punto sesenta y seis longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y tres punto cuarenta y ocho y rumbo Norte, cuarenta y siete grados doce minutos cincuenta y siete segundos Este, y una distancia de treinta y seis punto cincuenta y tres metros llegamos al punto diez. Tramo diez: Partiendo del punto diez de coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil seiscientos trece punto cuarenta y siete longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta punto veintinueve con rumbo Norte, ochenta y un grados cuarenta y cinco minutos dieciocho segundos Este, y una distancia de cuarenta y cinco punto noventa y siete metros, llegamos al punto once. Tramo once: Partiendo del punto once de coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil seiscientos veinte punto cero siete y longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos veinticinco punto setenta y nueve y un rumbo Norte ochenta y siete grados trece minutos cuarenta y seis segundos Este, y una distancia de seis punto cero dos metros llegamos al punto doce. Tramo doce: Partiendo del punto doce con coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil seiscientos veinte punto treinta y seis longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil

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Asamblea Legislativa

ochocientos treinta y uno punto ochenta con rumbo Norte ochenta grados veinticinco minutos diez segundos Este, y una distancia de catorce punto setenta y tres metros llegamos al punto trece. Tramo trece: Partiendo del punto trece con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil seiscientos veintidós punto ochenta y uno, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis punto treinta y tres con rumbo Norte doce grados cincuenta y nueve minutos cincuenta segundos Oeste, y una distancia de cincuenta y dos punto sesenta y un metros llegamos al punto catorce. Tramo catorce: Partiendo del punto catorce con coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil seiscientos setenta y cuatro punto cero siete y longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro punto cuarenta y nueve con rumbo Norte diecisiete grados diecisiete minutos treinta y un segundos Oeste, y una distancia de veinte punto cero cuatro metros llegamos al punto quince. Tramo quince: Partiendo del punto quince con coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil seiscientos noventa y tres punto veintiuno longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos veintiocho punto cincuenta y cuatro con rumbo Norte trece grados cuarenta y seis minutos seis segundos Oeste, y una distancia de veintinueve punto noventa y siete metros llegamos al punto dieciséis. Tramo dieciséis: Partiendo del punto dieciséis con coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil setecientos veintidós punto treinta y uno longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos veintiuno punto cuarenta con rumbo Norte trece grados veintiún minutos treinta y siete segundos Oeste, y una distancia de veintiséis punto diecinueve metros llegamos al punto diecisiete. Tramo diecisiete: Partiendo del punto diecisiete con coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil setecientos cuarenta y siete punto setenta y nueve longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos quince punto treinta y seis con rumbo Norte trece grados veintiún minutos treinta y siete segundos Oeste, y una distancia de siete punto veintiséis metros llegamos al punto dieciocho. Tramo dieciocho: Partiendo del punto dieciocho con coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil setecientos cincuenta y cuatro punto ochenta y cuatro y longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos trece punto sesenta y nueve con rumbo Norte doce grados veinte minutos cero segundos Oeste, y una distancia de veintidós punto setenta y ocho metros llegamos al punto diecinueve. Tramo diecinueve: Partiendo del punto diecinueve con coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil setecientos setenta y siete punto diez y longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos ocho punto ochenta y dos con rumbo Norte once grados cuarenta y seis minutos cuarenta y seis segundos Oeste, y una distancia de cuarenta punto sesenta y siete metros llegamos al punto veinte. Tramo veinte: Partiendo del punto veinte con coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil ochocientos dieciséis punto noventa y uno y longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos punto cincuenta y dos con rumbo Norte catorce grados ocho minutos cuarenta segundos Oeste, y una distancia de veinticuatro punto treinta y dos metros llegamos al punto veintiuno. Tramo veintiuno: Partiendo del punto veintiuno con coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil ochocientos cuarenta punto cuarenta y nueve y longitud

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cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y cuatro punto cincuenta y siete con rumbo Norte catorce grados ocho minutos cuarenta segundos Oeste, y una distancia de once punto treinta y cinco metros llegamos al punto veintidós. Tramo veintidós: Partiendo del punto veintidós con coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil ochocientos cincuenta y uno punto cincuenta y dos, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y uno punto setenta y nueve con rumbo Norte catorce grados cincuenta y tres minutos cincuenta y dos segundos Oeste, y una distancia de quince punto cero dos metros llegamos al punto veintitrés. Tramo veintitrés: Partiendo del punto veintitrés con coordenadas Lambert y latitud doscientos sesenta mil ochocientos sesenta y seis punto cero tres, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y siete punto noventa y tres con rumbo Norte catorce grados diecinueve minutos diez segundos Oeste, y una distancia de treinta y uno punto veinticinco metros llegamos al punto veinticuatro. Tramo veinticuatro: Partiendo del punto veinticuatro con coordenadas Lambert y latitud doscientos sesenta mil ochocientos noventa y seis punto treinta y uno, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta punto veinte con rumbo Norte once grados treinta y un minutos nueve segundos Oeste, y una distancia de diez punto setenta y ocho metros llegamos al punto veinticinco. Tramo veinticinco: Partiendo del punto veinticinco con coordenadas Lambert y latitud doscientos sesenta mil novecientos seis punto ochenta y siete, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y ocho punto cero cinco con rumbo Norte quince grados quince minutos veintiocho segundos Oeste, y una distancia de treinta y cuatro punto veinticuatro metros llegamos al punto veintiséis. Tramo veintiséis: Partiendo del punto veintiséis con coordenadas Lambert y latitud doscientos sesenta mil novecientos treinta y nueve punto noventa y uno, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta y nueve punto cero cuatro con rumbo Norte once grados cincuenta y dos minutos treinta y siete segundos Oeste, y una distancia de treinta y siete punto once metros llegamos al punto veintisiete. Tramo veintisiete: Partiendo del punto veintisiete con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil novecientos setenta y seis punto cuarenta y nueve, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta y uno punto treinta y cinco con rumbo Sur ochenta y nueve grados cincuenta y ocho minutos cincuenta y cuatro segundos Este, y una distancia de ciento cincuenta y ocho punto cuarenta y cuatro metros llegamos al punto veintiocho lindando el primer tramo con calle hacia autopista del aeropuerto, los otros tramos siguientes lindan con terreno del Aeropuerto Internacional El Salvador y el último tramo linda con Cooperativa Miraflores. AL ORIENTE: Está formado por veinte tramos rectos así: Tramo uno: Partiendo del punto veintiocho con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil novecientos setenta y seis punto diecisiete, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos diecinueve punto ochenta y cinco con rumbo Sur cinco grados cincuenta minutos cuarenta y un segundos Oeste, y una distancia de diecinueve punto cero uno metros llegamos al punto veintinueve. Tramo dos: Partiendo del punto veintinueve con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil novecientos cincuenta y siete

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punto cuarenta y uno, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos diecisiete punto noventa y tres con rumbo Sur trece grados cuarenta y seis minutos cincuenta y ocho segundos Oeste, y una distancia de dieciocho punto noventa y cinco metros llegamos al punto treinta. Tramo tres: Partiendo del punto treinta con coordenadas Lambert latitud doscientos sesenta mil novecientos treinta y nueve punto cero uno, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos trece punto cuarenta y uno con rumbo Sur nueve grados cuarenta y cuatro minutos seis segundos Oeste, y una distancia de treinta y cinco punto cincuenta metros, llegamos al punto treinta y uno. Tramo cuatro: Partiendo del punto treinta y uno con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil novecientos cuatro punto cero dos, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos siete punto cuarenta y uno con rumbo Sur seis grados catorce minutos cuarenta y dos segundos Oeste, y una distancia de veintitrés punto diez metros, llegamos al punto treinta y dos. Tramo cinco: Partiendo del punto treinta y dos con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil ochocientos ochenta y uno punto cero cinco, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos cuatro punto noventa con rumbo Sur catorce grados veintiún minutos treinta y seis segundos Oeste, y una distancia de treinta y uno punto cuarenta y tres metros, llegamos al punto treinta y tres. Tramo seis: Partiendo del punto treinta y tres con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil ochocientos cincuenta punto sesenta y uno, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y siete punto diez con rumbo Sur siete grados treinta minutos nueve segundos Oeste, y una distancia de quince punto ochenta y ocho metros, llegamos al punto treinta y cuatro. Tramo siete: Partiendo del punto treinta y cuatro con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil ochocientos treinta y cuatro punto ochenta y seis, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y cinco punto cero tres con rumbo Sur tres grados cincuenta y cinco minutos treinta y seis segundos Este, y una distancia de dieciséis punto diecinueve metros, llegamos al punto treinta y cinco. Tramo ocho: Partiendo del punto treinta y cinco con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil ochocientos dieciocho punto setenta y uno, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y seis punto catorce con rumbo Sur un grados treinta y cinco minutos treinta y siete segundos Oeste, y una distancia de treinta y siete punto trece metros, llegamos al punto treinta y seis. Tramo nueve: Partiendo del punto treinta y seis con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil setecientos ochenta y uno punto cincuenta y nueve, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y cinco punto diez con rumbo Sur dos grados dieciséis minutos veintiocho segundos Oeste, y una distancia de cincuenta y cuatro punto ochenta y ocho metros, llegamos al punto treinta y siete. Tramo diez: Partiendo del punto treinta y siete con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil setecientos veintiséis punto setenta y seis, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y dos punto noventa y tres con rumbo Sur dos grados tres minutos cuarenta y dos segundos Este, y una distancia de cincuenta y cinco punto cincuenta y dos metros llegamos al punto treinta y ocho. Tramo once: Partiendo

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del punto treinta y ocho con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil seiscientos setenta y uno punto veintisiete, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro punto noventa y dos con rumbo Sur tres grados treinta minutos cuarenta y seis segundos Este, y una distancia de cincuenta y uno punto cuarenta y cinco metros llegamos al punto treinta y nueve. Tramo doce: Partiendo del punto treinta y nueve con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil seiscientos diecinueve punto noventa y dos, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y ocho punto cero ocho con rumbo Sur un grados siete minutos quince segundos Oeste, y una distancia de veinticinco punto noventa y uno metros llegamos al punto cuarenta. Tramo trece: Partiendo del punto cuarenta con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil quinientos noventa y cuatro punto cero uno, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y siete punto cincuenta y siete con rumbo Sur cero grados treinta y cuatro minutos treinta y un segundos Este, y una distancia de cuarenta y siete punto ochenta y cinco metros llegamos al punto cuarenta y uno. Tramo catorce: Partiendo del punto cuarenta y uno con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil quinientos cuarenta y seis punto diecisiete, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y ocho punto cero cinco con rumbo Sur siete grados quince minutos cero segundos Este, y una distancia de cuarenta y tres punto veinticuatro metros llegamos al punto cuarenta y dos. Tramos quince: Partiendo del punto cuarenta y dos con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil quinientos tres punto veintisiete, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos tres punto cincuenta y uno con rumbo Norte ochenta y dos grados veinte minutos cincuenta y tres segundos Este, y una distancia de noventa y seis punto diecinueve metros llegamos al punto cuarenta y tres. Tramo dieciséis: Partiendo del punto cuarenta y tres con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil quinientos dieciséis punto cero ocho, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos noventa y ocho punto ochenta y cuatro con rumbo Norte setenta y dos grados diez minutos cuarenta y ocho segundos Este, y una distancia de cinco punto cincuenta y siete metros llegamos al punto cuarenta y cuatro. Tramo diecisiete: Partiendo del punto cuarenta y cuatro con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil quinientos diecisiete punto setenta y nueve, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil cuatro punto catorce con rumbo Sur tres grados cero minutos cincuenta y dos segundos Oeste, y una distancia de setenta y uno punto veintiséis metros llegamos al punto cuarenta y cinco. Tramo dieciocho: Partiendo del punto cuarenta y cinco con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y seis punto sesenta y dos, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil punto treinta y nueve con rumbo Sur ochenta y dos grados veinte minutos cuarenta y dos segundos Este, y una distancia de ciento ochenta punto cuarenta y dos metros llegamos al punto cuarenta y seis. Tramo diecinueve: Partiendo del punto cuarenta y seis con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil cuatrocientos veintidós punto cincuenta y nueve, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil ciento setenta y nueve punto veinte con rumbo Norte sesenta y nueve grados cincuenta y

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seis minutos dos segundos Este, y una distancia de seis punto doce metros llegamos al punto cuarenta y siete. Tramo veinte: Partiendo del punto cuarenta y siete con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil cuatrocientos veinticuatro punto sesenta y nueve, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil ciento ochenta y cuatro punto noventa y cinco con rumbo Sur diecinueve grados cincuenta y nueve minutos veinticuatro segundos Este, y una distancia de ochocientos noventa y dos punto veinticuatro metros llegamos al punto cuarenta y ocho lindando los primeros diecinueve tramos con terreno del Aeropuerto Internacional El Salvador y el último tramo con Cooperativa Astoria. AL SUR. Está formado por tres tramos rectos así: Tramo uno: Partiendo del punto cuarenta y ocho con coordenadas Lambert, latitud doscientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y seis punto veinte, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve punto noventa y seis con rumbo Sur quince grados cuarenta y nueve minutos cincuenta y nueve segundos Oeste, y una distancia de ocho punto veintisiete metros llegamos al punto cuarenta y nueve. Tramo dos: Partiendo del punto cuarenta y nueve con coordenadas Lambert, latitud doscientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta y ocho punto veinticinco, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete punto setenta con rumbo Sur sesenta y nueve grados veinte minutos veintisiete segundos Oeste, y una distancia de tres punto ochenta y dos metros llegamos al punto cincuenta. Tramo tres: Partiendo del punto cincuenta con coordenadas Lambert, latitud doscientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta y seis punto noventa, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro punto trece con rumbo Norte veintiséis grados cero tres minutos dieciocho segundos Oeste, y una distancia de cuarenta y cinco punto setenta y cuatro metros llegamos al punto cincuenta y uno. Todos estos tramos lindan con terreno propiedad de CEPA. AL PONIENTE: Esta formado por veintiún tramos rectos lindando con terreno del Aeropuerto Internacional El Salvador. Tramo uno: Partiendo del punto cincuenta y uno con coordenadas Lambert, latitud doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecisiete punto noventa y nueve, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro punto cero cuatro con rumbo Norte treinta y dos grados cincuenta y tres minutos siete segundos Oeste, y una distancia de doscientos sesenta y nueve punto cuarenta y cinco metros, llegamos al punto cincuenta y dos. Tramo dos: Partiendo del punto cincuenta y dos con coordenadas Lambert, latitud doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro punto veintiséis, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos diecisiete punto setenta y tres con rumbo Norte treinta grados cincuenta y cinco minutos veintitrés segundos Oeste, y una distancia de diecisiete punto ochenta y cuatro metros llegamos al punto cincuenta y tres. Tramo tres: Partiendo del punto cincuenta y tres con coordenadas Lambert, latitud doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve punto cincuenta y cinco, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos ocho punto cincuenta y seis con rumbo Norte veintidós grados cincuenta y un minutos veintiséis segundos Oeste, y una distancia de ochenta y ocho punto cero cinco metros llegamos al punto cincuenta y cuatro. Tramo cuatro: Partiendo

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del punto cincuenta y cuatro con coordenadas Lambert, latitud doscientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta punto sesenta y ocho, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos setenta y cuatro punto treinta y seis con rumbo Sur sesenta grados treinta y dos minutos treinta y un segundos Oeste, y una distancia de doce punto quince metros llegamos al punto cincuenta y cinco. Tramo cinco: Partiendo del punto cincuenta y cinco con coordenadas Lambert, latitud doscientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y cuatro punto setenta, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y tres punto setenta y ocho con rumbo Norte treinta y dos grados nueve minutos cuarenta y siete segundos Oeste, y una distancia de veintiocho punto veintiocho metros llegamos al punto cincuenta y seis. Tramo seis: Partiendo del punto cincuenta y seis con coordenadas Lambert, latitud doscientos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y ocho punto sesenta y cuatro, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y ocho punto setenta y tres con rumbo Norte cincuenta y cuatro grados un minuto dieciséis segundos Este, y una distancia de diecisiete punto sesenta y siete metros llegamos al punto cincuenta y siete. Tramo siete: Partiendo del punto cincuenta y siete con coordenadas Lambert, latitud doscientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y nueve punto cero dos, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y tres punto cero tres con rumbo Norte veinticuatro grados dos minutos cuarenta y tres segundos Oeste, y una distancia de cuarenta y cinco punto noventa y nueve metros llegamos al punto cincuenta y ocho. Tramo ocho: Partiendo del punto cincuenta y ocho con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil once punto cero dos, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro punto veintinueve con rumbo Sur cincuenta y cuatro grados cuarenta y dos minutos treinta y tres segundos Oeste, y una distancia de veinticuatro punto cero tres metros llegamos al punto cincuenta y nueve. Tramo nueve: Partiendo del punto cincuenta y nueve con coordenadas Lambert, latitud doscientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y siete punto catorce, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos veinticuatro punto sesenta y ocho con rumbo Norte treinta y dos grados treinta y ocho minutos cincuenta y cinco segundos Oeste, y una distancia de setenta y ocho punto cero dos metros llegamos al punto sesenta. Tramo diez: Partiendo del punto sesenta con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil sesenta y dos punto ochenta y cuatro, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil ciento ochenta y dos punto cincuenta y nueve con rumbo Norte cincuenta y seis grados cuarenta y seis minutos cinco segundos Este, y una distancia de veinticinco punto sesenta y tres metros llegamos al punto sesenta y uno. Tramo once: Partiendo del punto sesenta y uno con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil setenta y seis punto ochenta y ocho, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos cuatro punto cero dos con rumbo Norte treinta y siete grados cuarenta y dos minutos treinta y seis segundos Oeste, y una distancia de doscientos uno punto cero tres metros llegamos al punto sesenta y dos. Tramo doce: Partiendo del punto sesenta y dos con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil doscientos treinta y seis punto cero cero, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil

Parte VI

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ochenta y uno punto cero cero con rumbo Norte cuarenta y seis grados cincuenta y dos minutos veinticinco segundos Oeste, y una distancia de ochenta y ocho punto cincuenta y cuatro metros llegamos al punto sesenta y tres. Tramo trece: Partiendo del punto sesenta y tres con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil doscientos noventa y seis punto cincuenta y dos, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil dieciséis punto treinta y ocho con rumbo Sur cuarenta y ocho grados diecinueve minutos treinta y un segundos Oeste, y una distancia de dieciocho punto cero dos metros llegamos al punto sesenta y cuatro. Tramo catorce: Partiendo del punto sesenta y cuatro con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil doscientos ochenta y cuatro punto cincuenta y cuatro, longitud cuatrocientos noventa y cinco mil dos punto noventa y dos con rumbo Norte ochenta y tres grados treinta y siete minutos cincuenta y seis segundos Oeste, y una distancia de veintiséis punto noventa y nueve metros llegamos al punto sesenta y cinco. Tramo quince: Partiendo del punto sesenta y cinco con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil doscientos ochenta y siete punto cincuenta y cuatro, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos setenta y seis punto diez con rumbo Sur sesenta y nueve grados cincuenta y cinco minutos cuarenta y ocho segundos Oeste, y una distancia de cincuenta y cuatro punto diecinueve metros llegarnos al punto sesenta y seis. Tramo dieciséis. Partiendo del punto sesenta y seis con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil doscientos sesenta y ocho punto noventa y seis, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos veinticinco punto diecinueve con rumbo Norte cuarenta y tres grados siete minutos catorce segundos Oeste, y una distancia de treinta y dos punto diecisiete metros llegamos al punto sesenta y siete. Tramo diecisiete: Partiendo del punto sesenta y siete con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil doscientos noventa y dos punto cuarenta y cuatro, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos tres punto veinte con rumbo Norte cuarenta y cinco grados cuarenta minutos diez segundos Oeste, y una distancia de ciento veintitrés punto setenta metros llegamos al punto sesenta y ocho. Tramo dieciocho: Partiendo del punto sesenta y ocho con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil trescientos setenta y ocho punto ochenta y ocho, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos catorce punto setenta y dos con rumbo Norte cuarenta y cinco grados treinta y ocho minutos nueve segundos Oeste, y una distancia de ochenta y nueve punto cuarenta y seis metros llegamos al punto sesenta y nueve. Tramo diecinueve: Partiendo del punto sesenta y nueve con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y uno punto cuarenta y tres, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta punto setenta y seis con rumbo Norte cuarenta y cinco grados treinta y cuatro minutos cincuenta y un segundos Oeste, y una distancia de doscientos quince punto ochenta y seis metros llegamos al punto setenta. Tramo veinte: Partiendo del punto setenta con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil quinientos noventa y dos punto cincuenta y uno, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y seis punto cincuenta y nueve con rumbo Norte cuarenta y dos grados cuarenta y dos minutos diecisiete segundos

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Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

Este, y una distancia de diecinueve punto sesenta y seis metros llegamos al punto setenta y uno. Tramo veintiuno: Partiendo del punto setenta y uno con coordenadas Lambert, latitud doscientos sesenta mil seiscientos seis punto noventa y tres, longitud cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos nueve punto noventa y dos con rumbo Norte cuarenta y seis grados treinta y ocho minutos tres segundos Oeste, y una distancia de ciento cuarenta punto sesenta y cuatro metros llegamos al punto uno el cual fue el inicio de la presente descripción, lindando todos los tramos con terrenos del Aeropuerto Internacional El Salvador. El área de este terreno es de veinte hectáreas veintiocho áreas veintidós punto ochenta y dos centiáreas equivalentes a veintinueve manzanas ciento noventa y ocho punto ochenta y nueve varas cuadradas.”

Art. 3.- Facúltase a los representantes legales de ambas instituciones o a quiénes se designen para que a nombre de las mismas otorguen la escritura de donación correspondiente, debiendo efectuarse en las instituciones correspondientes las operaciones contables de cargo y descargo de los inventarios de inmuebles. Art. 4.- Se reconocen los derechos de los habitantes, en lo que respecta a las construcciones efectuadas; sin embargo, para los fines del presente decreto y el proyecto de urbanización, podrán afectarse aquellas porciones que obstaculizan su realización, en la delimitación de calles, pasajes y sendas. Art. 5.- Se prohíbe a los beneficiarios finales de este Decreto, debiéndose hacer constar tal prohibición en las escrituras de propiedad, lo siguiente: a) Dar en arrendamiento o en cualquier otra forma indirecta la explotación de los bienes adjudicados; y b) Vender los inmuebles adjudicados en un plazo no menor de diez años, contados a partir de la vigencia de este Decreto.

Art. 6.- Para la adjudicación y escrituración en propiedad, las personas que habitan el inmueble objeto de este decreto deberán presentarse a FONAVIPO,

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Art. 2.- Facúltase a FONAVIPO, para que venda los terrenos que conforman la porción del inmueble relacionado en el artículo anterior a las familias del Caserío Las Flores que actualmente los habitan, a quienes se les reconoce el derecho preferente para adquirirlos a un precio simbólico de un colón por vara cuadrada, debiendo destinarse estos fondos para sufragar los costos y gastos de administración que conlleve a la finalidad encomendada, cual es el de transferir el inmueble a dichas familias, pudiendo destinar el remanente, si lo hubiere, al programa especial de contribuciones para vivienda que administra FONAVIPO, debiendo dichas familias cancelar los gastos necesarios para la emisión e inscripción de sus títulos de propiedad.

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manifestando su voluntad de adquirir la propiedad del inmueble que ocupan, su extensión superficial, el tipo de vivienda construida, y los nombres de los colindantes. La Dirección General de Registros, a través del Instituto Geográfico Nacional, hará a título gratuito el levantamiento topográfico y descripción técnica de las porciones del inmueble a adjudicarse en un plazo no mayor a 120 días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Parte VI

Para tales efectos, al entrar en vigencia el presente decreto, FONAVIPO, lo notificará a las familias de la comunidad beneficiada. Estas deberán comparecer ante FONAVIPO dentro de un plazo no mayor de 60 días contados a partir del día siguiente al de la notificación.

Art. 7.- FONAVIPO hará la transferencia del dominio de los terrenos a los beneficiarios por medio de Escritura Pública, debiendo destacar los recursos humanos y materiales necesarios a fin de realizar la escrituración de las propiedades a favor de los beneficiarios. Art. 8.- Los beneficiarios que dieran falsa información, la ocultasen o alterasen los límites de su actual posesión para beneficiarse con lo preceptuado en el presente decreto, perderán su derecho a adquirir la propiedad del terreno que actualmente poseen, adjudicándose a otras familias de la población que FONAVIPO tuviere registrada para tales efectos. Art. 9.- FONAVIPO no podrá, bajo ninguna circunstancia, cambiar el destino del inmueble que se le transfiere por medio del presente decreto. Art. 10.- Al entrar en vigencia el presente decreto, se liberará de toda responsabilidad a la CEPA, del programa de asistencia social a los habitantes de los inmuebles afectados por el proyecto para la construcción del Aeropuerto Internacional El Salvador, a que se refiere el Art. 4 letra j) de Ley para la Construcción, Administración y Operación del nuevo Aeropuerto Internacional de El Salvador, contenido en el Decreto Legislativo N° 600 del 16 de mayo de 1974, publicado en el Diario Oficial N° 105, Tomo N° 243, del 7 de junio del mismo año. Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes septiembre del año dos mil seis. D. O. Nº 193, Tomo Nº 373, Fecha: 17 de octubre de 2006.

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Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

DECRETO Nº 104 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el Ilustrísimo Monseñor José Pérez García, de nacionalidad española, falleció en la Ciudad de San Salvador, el pasado 2 de septiembre, a la edad de ochenta y tres años.

II.

Que, desde el año 1970, Monseñor Pérez García estuvo al frente de la Iglesia Parroquial Nuestra Señora del Rosario de la Ciudad de San Miguel; y dedicó gran parte de su vida religiosa a la Diócesis de San Miguel, como Párroco y Vicario General.

III.

Que en razón del tiempo convivido con la feligresía de dicha localidad, y como muestra del cariño y respeto que se ganó entre la población en general, es procedente que sus restos mortales sean sepultados en la Iglesia Parroquial Nuestra Señora del Rosario de la Ciudad de San Miguel.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Elizardo González Lovo; con el apoyo de los Diputados: Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ricardo Bladimir González,Argentina García Ventura, Juan Enrique Perla Ruiz, Gaspar Armando Portillo Benitez, Rubén Orellana, Rolando Alvarenga Argueta, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Gerson Martínez, Norman Noel Quijano González, Zoila Beatriz Quijada Solís, Douglas Alejandro Alas García, Ernesto Antonio Angulo Milla, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Salvador Arias Peñate, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Juan Miguel Bolaños Torres, Ana Vilma Castro de Cabrera, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Antonio Echeverría Veliz, Enma Julia Fabián Hernández, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, José Cristóbal Hernández Ventura, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Herberth Néstor Menjivar Amaya, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Julio César Portillo Baquedano, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Sandra Marlene Salgado García, Donato Eugenio Vaquerano

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Parte VI

I.

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Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Pedrina Rivera Hernández, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Gloribel Ortez González, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Ana Virginia Morataya Gómez, Juan Héctor Jubis Estrada, Gustavo Alberto Argueta Rivas, Gladis Marina Landaverde Paredes, Inmar Reyes, Alex René Aguirre Guevara, José Francisco Montejo Núñez, Roberto de Jesús Menjivar Rodríguez, Omar Arturo Escobar Oviedo, Carlos René Retana Martínez, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Marco Aurelio González y Víctor Manuel Ramírez Alvarado. DECRETA:

Parte VI

Art. 1.- Autorízase la inhumación de los restos mortales del Ilustrísimo Monseñor José Pérez García, de nacionalidad española, en la Iglesia Parroquial Nuestra Señora del Rosario, de la Ciudad de San Miguel, Departamento de San Miguel. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil seis. D. O. Nº 187, Tomo Nº 373, Fecha: 9 de octubre de 2006.

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Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

DECRETO Nº 144 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la República tiene como propósito reducir los índices de pobreza, mediante la diversificación de las fuentes de ingreso, a fin de mejorar los niveles de ingreso y las condiciones de vida de productores, microempresarios y trabajadores rurales en 33 municipios de los departamentos de La Unión, Morazán, San Miguel y Usulután, seleccionados por sus altos niveles de pobreza.

II.

Que para la consecución de lo antes expuesto, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda ha gestionado ante el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), el otorgamiento de un Financiamiento, por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG 9,950,000.00), equivalentes aproximadamente a CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO UNO 89/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$14,308,101.89) y una donación por un monto de SEISCIENTOS SETENTA MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG670,000.00), equivalentes aproximadamente a NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA 13/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$963,460.13), recursos que se destinarán para financiar la ejecución del “Proyecto de Desarrollo y Modernización Rural para la Región Oriental (PRODEMORO)”.

III.

Que en razón de lo antes expuesto y con base a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que suscriba con el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), el Convenio de Financiamiento, para los fines antes expuestos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

Anuario Legislativo 2006- 2007

333

Parte VI

I.

Asamblea Legislativa

DECRETA:

Parte VI

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por medio de su Titular o del Representante que él designe, suscriba en nombre del Estado y Gobierno de la República de El Salvador, un Convenio de Financiamiento con el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), el cual estará sujeto a las siguientes condiciones y estipulaciones: Monto:

NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG 9,950,000.00), equivalentes aproximadamente a CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO UNO 89/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $14,308,101.89)

Plazo:

Diecisiete (17) años, incluyendo cinco (5) años de gracia.

Intereses:

Se pagará la tasa de interés de referencia del FIDA para cada semestre, actualmente en 4.36% anual.

Amortización:

Mediante cuotas semestrales consecutivas y en lo posible iguales.

Contrapartida: CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$5,200,800.00) Período de Ejecución:

Ocho años contados a partir de la entrada en vigencia el Convenio de Financiamiento.

Destino:

Financiar la ejecución del “Proyecto de Desarrollo y Modernización Rural para la Región Oriental (PRODEMORO)”

APORTE FINANCIERO NO REEMBOLSABLE Monto:

334

SEISCIENTOS SETENTA MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG 670,000.00) equivalentes aproximadamente a NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA 13/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $963,460.13)

Indice Legislativo

Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

Art. 2.- El Convenio de Financiamiento que suscriba el Gobierno de conformidad con el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta Asamblea para su validez. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 229, Tomo Nº 373, Fecha: 7 de diciembre de 2006.

Parte VI

Anuario Legislativo 2006- 2007

335

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 167 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VI

CONSIDERANDO:

I.

Que el 23 de noviembre de 2006, el Pleno Legislativo recibió la iniciativa del Presidente de la República, por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores y Encargado del Despacho, en el sentido se autorice al Buque con bandera de los Estados Unidos de América y operado por el Instituto “J. Craig Venter”, para que pueda realizar investigaciones científicas durante los días comprendidos entre el 1º de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007, en aguas territoriales de El Salvador.

II.

Que de conformidad al Art. 131, Ordinal 24 de la Constitución es procedente conceder el permiso solicitado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho y de conformidad al Art. 131 ordinal 24º de la Constitución, DECRETA:

Art. 1.- Autorízase el ingreso al país del Buque con bandera de los Estados Unidos de América y operado por el Instituto “J. Craig Venter”, para que pueda realizar investigaciones científicas durante los días comprendidos entre el 1º de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007, en aguas territoriales de El Salvador; con las siguientes especificaciones técnicas: 81 toneladas brutas, 95 pies de eslora y un calado de 11.8 pies, con una tripulación de 5 personas, señal de llamada por radio WDB-5354 y la frecuencia de monitoreo continuo de emergencia VHF-16. Art. 2.- El Instituto J. Craig Venter, JCVI, por sus siglas en inglés, no buscará derechos de propiedad intelectual sobre los genómicos; por cuanto, el JCVI tan pronto tenga un informe completo sobre sus actividades remitirá los resultados de la investigación al Estado Salvadoreño, incluyendo una lista de las especies microbianas encontradas en aguas territoriales.

336

Indice Legislativo

Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 9, Tomo Nº 374, Fecha: 15 de enero de 2007.

Parte VI

Anuario Legislativo 2006- 2007

337

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 229 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Art. 233 de la Constitución, los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público, sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Órgano Legislativo a entidades de utilidad general.

II.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 776, de fecha 18 de agosto de 2005, publicado en el Diario Oficial Nº 166, Tomo Nº 368, del 8 de septiembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Protección al Consumidor, a través de la cual se creó la Defensoría del Consumidor, como una Institución descentralizada del Gobierno de la República, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía en lo administrativo y presupuestario y se le atribuye, entre otras responsabilidades, la de aplicar la mencionada Ley y coordinar la acción conjunta de las instituciones de la administración pública para su cumplimiento; así como coordinar el Sistema Nacional de Protección al Consumidor.

III.

Que el Estado y Gobierno de El Salvador es dueño y actual poseedor de una porción de terreno de una extensión superficial de SIETE MIL TRECE PUNTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (7,013.92 M2), la cual forma parte de un inmueble de mayor extensión inscrito en el Registro de la Propiedad de San Salvador, bajo la Matrícula Número SEIS CERO UNO NUEVE SEIS DOS SEIS CUATRO - CERO CERO CERO CERO CERO y que formó parte de la denominada Sexta Porción de la “Sección Guadalupe” de la antigua Finca “Guadalupe”, hoy situado al Poniente del Centro de Gobierno, entre el Boulevard Tutunichapa y la Séptima Calle Poniente, de la ciudad y departamento de San Salvador. En dicha porción de terreno se encuentran instaladas las edificaciones conocidas como Edificio Número Tres, incluyendo los estacionamientos aledaños al mismo por el rumbo Norte, Sur y Poniente, el Archivo Histórico, la cafetería, la Dirección de Informática, incluyendo su zona verde y la clínica del Ministerio de Relaciones Exteriores; institución a la que ha sido asignado el referido inmueble.

IV.

Que en la actualidad, la porción descrita no es de utilidad, ni necesaria para las actividades propias del Ministerio de Relaciones Exteriores

Parte VI

I.

338

Indice Legislativo

Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

y habiéndose recibido solicitud por parte de la Defensoría del Consumidor, en el sentido que le sea donada la mencionada porción de terreno, incluyendo las instalaciones descritas en el considerando anterior; además, en el Punto Cuatro de la Sesión Número Veintisiete del Consejo de Ministros, celebrada el día 7 de noviembre de 2006, se autorizó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, donar a la Defensoría del Consumidor la porción de terreno relacionada. POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, transferir el dominio y posesión, en calidad de donación a la Defensoría del Consumidor, una porción de terreno de una extensión superficial de SIETE MIL TRECE PUNTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (7,013.92 M2), la cual forma parte de un inmueble de mayor extensión inscrito en el Registro de la Propiedad de San Salvador, a favor del Estado y Gobierno de El Salvador bajo la Matrícula Número SEIS CERO UNO NUEVE SEIS DOS SEIS CUATRO - CERO CERO CERO CERO CERO y que formó parte de la denominada Sexta Porción de la “Sección Guadalupe” de la antigua Finca “Guadalupe”, hoy situada al Poniente del Centro de Gobierno, entre el Boulevard Tutunichapa y la Séptima Calle Poniente, de la ciudad y departamento de San Salvador. En dicha porción de terreno se encuentran instaladas las edificaciones conocidas como Edificio Número Tres, incluyendo los estacionamientos aledaños al mismo por el rumbo Norte, Sur y Poniente, el Archivo Histórico, la cafetería, la Dirección de Informática incluyendo su zona verde y la clínica del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya descripción técnica es la siguiente: Partiendo de la intersección de los ejes de la 17 Avenida Norte y Calle marginal sin nombre que conduce a instalaciones existentes de SETEFE y Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del complejo que conforma el Centro de Gobierno, se mide sobre este último una distancia de ciento tres metros cincuenta centímetros llegando a un punto donde se hace una deflexión derecha de 5.25 metros y se llega al vértice sur-oriente que llamaremos mojón M-O de donde dará inicio la presente descripción: LADO SUR: Comprende tres tramos rectos: Primero, tramo recto que mide sesenta y dos metros dieciséis centímetros y un rumbo noroeste ochenta y tres grados cincuenta y cuatro minutos cincuenta y cuatro segundos; Segundo, tramo recto que

Anuario Legislativo 2006- 2007

339

Parte VI

DECRETA:

Parte VI

Asamblea Legislativa

mide seis metros diez centímetros y un rumbo noroeste seis grados cinco minutos seis segundos; Tercero, tramo recto que mide cuarenta y un metros treinta centímetros y un rumbo noroeste ochenta y tres grados cincuenta y cuatro minutos cincuenta y cuatro segundos, lindando en estos tramos con calle de acceso a actual complejo de SETEFE y Ministerio de Relaciones Exteriores. LADO ORIENTE: Comprende tres tramos rectos: Primero, tramo recto que mide quince metros cuarenta centímetros y un rumbo noroeste seis grados cinco minutos seis segundos; Segundo, tramo recto que mide once metros veinticinco centímetros y un rumbo noroeste cuarenta y tres grados cuatro minutos diecinueve segundos; Tercero, tramo recto que mide setenta y ocho metros diez centímetros y un rumbo noroeste cincuenta y cinco grados cincuenta y nueve minutos cincuenta y tres segundos, lindando en estos tramos con resto de propiedad de complejo Centro de Gobierno, área de estacionamiento general. LADO NORTE: Comprende cinco tramos: Primero, tramo que mide veintinueve metros treinta y cuatro centímetros y un rumbo noroeste setenta y dos grados cuarenta y nueve minutos treinta y tres segundos, Segundo, tramo recto que mide siete metros treinta y cuatro centímetros y un rumbo noroeste setenta y nueve grados cincuenta minutos treinta y cinco segundos, Tercero, tramo recto que mide dieciocho metros ochenta y cinco centímetros y un rumbo suroeste seis grados cinco minutos seis segundos, Cuarto, tramo recto que mide un metro cincuenta y dos centímetros y un rumbo sureste ochenta y tres grados cincuenta y cuatro minutos cincuenta y cuatro segundos, Quinto, tramo recto que mide cinco metros cuarenta centímetros y un rumbo suroeste seis grados cinco minutos seis segundos, lindando en estos tramos con quebrada Tutunichapa. LADO PONIENTE: Comprende tres tramos: Primero, tramo recto que mide diecisiete metros setenta y dos centímetros y un rumbo sureste ochenta y tres grados cincuenta y cuatro minutos cincuenta y cuatro segundos, Segundo, tramo recto que mide cuarenta y nueve metros ochenta y seis centímetros y un rumbo suroeste seis grados cinco minutos seis segundos, Tercero, tramo recto que mide dieciocho metros setenta y un centímetros y un rumbo suroeste nueve grados doce minutos treinta y seis segundos, lindando en estos tramos con resto de actuales instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, llegando así al vértice sur-poniente o mojón M-0 de donde iniciamos la presente descripción. El terreno descrito de esta forma tiene una extensión superficial de: SIETE MIL TRECE PUNTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS, equivalentes a DIEZ MIL TREINTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y UN VARAS CUADRADAS y ha sido valuado por la Dirección General del Presupuesto en UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,638,380.00), de acuerdo a oficio número 1430, Ref. 4118- 3-L, de fecha 11 de agosto de 2006, emitido por la mencionada Dirección.

Art. 2.- Facúltase al Fiscal General de la República o al funcionario que éste delegue, para que en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador otorgue la escritura pública de donación respectiva.

340

Indice Legislativo

Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 37, Tomo Nº 374, Fecha: 23 de febrero de 2007.

Parte VI

Anuario Legislativo 2006- 2007

341

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 234 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VI

CONSIDERANDO:

I.

Que el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, ha gestionado ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el otorgamiento del Préstamo Nº 7348-ES, denominado “Programa de Políticas de Desarrollo en Base a un Crecimiento Amplio”, hasta por un monto CIEN MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 100,000,000.00).

II.

Que el Órgano Ejecutivo estima conveniente que para fortalecer las acciones necesarias orientadas al combate de la delincuencia y prevención de delitos es necesario destinar los recursos provenientes del préstamo Nº 7348-ES, para apoyar el financiamiento de un Programa de Seguridad Ciudadana que permita tales fines.

III.

Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), un Contrato de Préstamo para los fines antes relacionados.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, DECRETA:

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por medio de su Titular o del Representante que él designe, suscriba en nombre del Estado y Gobierno de la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo Nº 7348-ES, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), hasta por un monto de CIEN MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US 100,000,000.00), el cual estará sujeto a las siguientes condiciones y estipulaciones:

342

Indice Legislativo

Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

Hasta por CIEN MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $100,000,000.00)

PLAZO TOTAL:

Diecinueve punto cinco (19.5) años, que incluye un período de gracia de dos (2) años.

INTERESES:

La tasa de interés que se aplica será igual a la tasa variable LIBOR a seis (6) meses en dólares, más un margen fijo, menos cualquier exención aplicable; actualmente es de cinco punto sesenta y dos por ciento (5.62%).

COMISION INICIAL:

Uno por ciento (1%) sobre el monto del préstamo, menos cualquier renuncia o exención de parte del Banco.

COMISION DE COMPROMISO:

Cero punto ochenta y cinco por ciento (0.85%) anual sobre saldos no desembolsados del financiamiento, a partir de sesenta (60) días después de la firma del Convenio de Préstamo durante los primeros cuatro (4) años, y cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%), a partir del quinto año en adelante hasta la finalización de los desembolsos.

AMORTIZACIÓN:

Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales.

DESTINO:

Los fondos provenientes de este préstamo serán utilizados para apoyar el financiamiento de un “Programa de Seguridad Ciudadana.”

Art. 2.- El Convenio de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de El Salvador con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), de conformidad con el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta Asamblea Legislativa para su validez. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de febrero del año dos mil siete. D. O. Nº 22, Tomo Nº 374, Fecha: 2 de febrero de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

343

Parte VI

MONTO DEL PRESTAMO:

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 283 LA ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VI

CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 323, de fecha 23 de febrero de 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 41, Tomo Nº 350 del 26 de febrero del mismo año, esta Asamblea Legislativa aprobó el Contrato de Préstamo Nº 1102/OC-ES, suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) por un monto de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $43,700,000.00), recursos que son utilizados para financiar el “Programa de Reforma del Sector Hídrico y del Subsector Agua Potable y Saneamiento.”

II.

Que se ha suscrito la Carta Modificatoria Nº 3 al Contrato de Préstamo antes relacionado, mediante la cual se incorpora un nuevo Componente 5.0 Obras de Emergencia del MAG, el cual será ejecutado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), por un monto de OCHO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $8,000,000), recursos que serán destinados para financiar la reconstrucción de bordas en las cuencas hidrográficas de los ríos Paz, Lempa, Grande de San Miguel y Jiboa.

III.

Que procede aprobar en todas sus partes la Carta Modificatoria Nº 3 al Contrato de Préstamo Nº 1102/OC-ES, suscrita el 21 de noviembre del 2006, por el Licenciado William Jacobo Handal Handal, en su calidad de Ministro de Hacienda y en representación del Gobierno de la República de El Salvador y por el señor Máximo F. Jeria, Gerente Regional de Operaciones 2 del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA:

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes la Carta Modificatoria Nº 3 al Contrato de Préstamo Nº 1102/OC-ES, suscrita el 21 de noviembre del 2006, por el Licenciado William Jacobo Handal Handal, en su calidad de Ministro de Hacienda y

344

Indice Legislativo

Autorizaciones y Aprobaciones Legislativas

en representación del Gobierno de la República de El Salvador y por el señor Máximo F. Jeria, Gerente Regional de Operaciones 2 del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), relativas a incorporar un nuevo Componente 5.0 Obras de Emergencia del MAG, el cual será ejecutado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), por un monto de OCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $8,000,000), recursos que serán destinados para financiar la reconstrucción de bordas en las cuencas hidrográficas de los ríos Paz, Lempa, Grande de San Miguel y Jiboa.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de abril del año dos mil siete. D. O. Nº 78, Tomo Nº 375, Fecha: 2 de mayo de 2007.

Parte VI

Anuario Legislativo 2006- 2007

345

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 24 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 6 de diciembre del 2005, fue adoptado en la Ciudad de Ginebra, Suiza, el Protocolo por el cual se Enmienda el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC); suscrito en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Embajador Permanente ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) y Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Lic. Francisco Alberto Lima Mena.

II.

Que dicho instrumento Internacional ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 343, de fecha 19 de mayo de 2006, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el documento al que se refieren los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes: el Protocolo por el cual se enmienda el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el cual consta de Un Preámbulo, Seis Numerales, Un Anexo al Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, Un Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC y Un Apéndice del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC, Instrumento Internacional hecho en la Ciudad de Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005 y suscrito el 6 de diciembre de 2005; en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Embajador Permanente ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) y Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

Anuario Legislativo 2006- 2007

349

Parte VII

I.

Asamblea Legislativa

(OMPI), Lic. Francisco Alberto Lima Mena, aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 343, del 19 de mayo de 2006.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes junio del año dos mil seis.

Parte VII

D. O. Nº 130, Tomo Nº 372, Fecha: 13 de julio de 2006.

350

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 25 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que el 24 de marzo de 2002, fue suscrito en esta ciudad, el Tratado sobre Inversión y Comercio de Servicios entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

II.

Que dicho Instrumento Internacional ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 285, de fecha 25 de abril de 2006, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el documento al que se refieren los Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratificase en todas sus partes el Tratado sobre Inversión y Comercio de Servicios entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, el cual consta de Un Índice, Un Preámbulo y Cinco Partes, adoptado en esta ciudad, el 24 de marzo de 2002 y suscrito por el entonces Presidente Constitucional de la República, Licenciado Francisco Guillermo Flores Pérez, aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 285, del 25 de abril de 2006. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes junio del año dos mil seis. D. O. Nº 130, Tomo Nº 372, Fecha: 13 de julio de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

351

Parte VII

POR TANTO,

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 26 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VII

CONSIDERANDO:

I.

Que el 10 y el 13 de enero del presente año, fue suscrito el Canje de Notas entre los gobiernos de la República de El Salvador y del Japón para el esquema denominado “Asistencia para Proyectos Comunitarios Culturales.”

II.

Que dicho instrumento Internacional ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 377, de fecha 29 de mayo de 2006, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el documento al que se refieren los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Canje de Notas entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno del Japón, para el esquema denominado “Asistencia para Proyectos Comunitarios Culturales”, el cual consta de 4 Numerales, y Detalles de la Asistencia para Proyectos Comunitarios Culturales, que consta de 3 Numerales; suscrita el 10 y 13 de enero del presente año, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador por el Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas, y en nombre y Representación del Gobierno del Japón, por el Embajador de dicha nación acreditado ante la República de El Salvador, señor Akio Ozono; aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 377, del 29 de mayo de 2006.

352

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes junio del año dos mil seis. D. O. Nº 130, Tomo Nº 372, Fecha: 13 de julio de 2006.

Parte VII

Anuario Legislativo 2006- 2007

353

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 42 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VII

CONSIDERANDO:

I.

Que el 24 de abril de 2006, el Gobierno de El Salvador se adhirió al Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, 1965 en su forma enmendada en 1969 y 1977 de la Organización Marítima Internacional (OMI).

II.

Que dicho instrumento Internacional ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 397, de fecha 6 de junio de 2006, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el documento al que se refieren los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes: el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, 1965 en su forma enmendada en 1969 y 1977, de la Organización Marítima Internacional (OMI), Instrumento Internacional que consta de Un Preámbulo, Dieciséis Artículos y Un Anexo de Cinco Capítulos, al cual El Salvador se adhirió por medio de Acuerdo Ejecutivo Nº 280 del 24 de abril de 2006, aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 397 del 6 de junio de 2006. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes julio del año dos mil seis. D. O. Nº 147, Tomo Nº 372, Fecha: 11 de agosto de 2006. 354

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 56 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 16 de septiembre de 2005, fue suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, el cual tiene como objetivo establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir actos terroristas y enjuiciar y castigar a sus actores.

II.

Que el referido Convenio ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 378, del 30 de mayo de 2006 y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico, salvadoreño positivo y vigente.

III.

Que es procedente la ratificación del Convenio al que se refieren los Considerandos anteriores, siempre y cuando, se consagren reservas respecto de los artículos 13 y 23 del citado Convenio, de conformidad al Art. 145 de la Constitución de la República.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase el Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, suscrito en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 16 de septiembre de 2005, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Lic. Francisco Estaban Laínez Rivas; Instrumento Internacional que consta de Un Preámbulo y Veintiocho Artículos, aprobado por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 378, del 30 de mayo de 2006; con las siguientes RESERVAS: El Gobierno de la República de El Salvador, se reserva lo establecido en el Art. 13, por no considerar el Convenio antes mencionado como la base jurídica de cooperación en materia de extradición. Asimismo, con relación a lo establecido en el Art. 23, el Gobierno de la República de El Salvador, no se considera vinculado con lo establecido

Anuario Legislativo 2006- 2007

355

Parte VII

I.

Asamblea Legislativa

en el párrafo I, por no reconocer la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis.

Parte VII

D. O. Nº 163, Tomo Nº 372, Fecha: 4 de septiembre de 2006.

356

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 74 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 9 de julio de 1948, se adoptó por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio Nº 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación.

II.

Que el 12 de agosto de 2006, el Gobierno de la República de El Salvador, se adhirió al Convenio en referencia, a través del Acuerdo Ejecutivo Nº 574.

III.

Que dicho Instrumento Internacional ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 578, de fecha 14 de agosto de 2006, y sometido a consideración de esta Asamblea Legislativa, para su ratificación e inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

IV.

Que el Convenio antes relacionado constituye, sin lugar a dudas, un importante sustrato jurídico internacional, que reafirma y consolida el espíritu del Constituyente salvadoreño de 1983, quien a su vez retoma los ideales consagrados en las Constituciones de 1950 y 1962; reivindicando y elevando al rango supremo y fundamental, los derechos y garantías de los trabajadores, contemplados en el Capítulo II, Sección 2da. de nuestra Carta Magna.

V.

Que sobre la base de las razones expuestas en los Considerandos anteriores, es oportuno y conveniente para los intereses de la Nación y del Pueblo Salvadoreño ratificar en todas sus partes el Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma y con el apoyo de los Diputados: Rubén Orellana, Rolando Alvarenga Argueta, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Rodolfo Antonio Parker Soto, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz Rivas, Norman Noel Quijano González,

Anuario Legislativo 2006- 2007

357

Parte VII

I.

Parte VII

Asamblea Legislativa

Zoila Beatriz Quijada Solis, Douglas Alejandro Alas García, Herberth Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Salvador Cardoza López, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, Roberto José D’aubuisson Munguía, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, María Patricia Vásquez de Amaya, Vilma de Cabrera, Juan Pablo Durán, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría, Enma Julia Fabián, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, Jesús Grande, Santos Guevara Ramos, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, José Cristóbal. Hernández Ventura, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, José Francisco Merino López, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mariela Peña Pinto, Juan Enrique Perla Ruiz, Mario Antonio Ponce López, Julio César Portillo, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Salvador Sánchez Ceren, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Rubén Alvarez, Fernando Avila Quetglas, Fredy Javier Benítez, Oscar Enrique Carrero, Omar Escobar, Ana Elda Flores, Marco Aurelio González, Elio Valdemar Lemus, Roberto de Jesús Menjivar, José Francisco Montejo, Gloribel Ortez, David Penado, Carlos Retana Martínez, Othon Sigfrido Reyes, Pedrina Rivera Hernández, Roberto Carlos Silva y Mario Alberto Tenorio. DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio Nº 87, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 9 de julio de 1948; instrumento internacional que consta de: Un Preámbulo y Veintiún Artículos, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por medio del Acuerdo Ejecutivo Nº 574, del 12 de agosto de 2006 y posteriormente fue aprobado por dicho Organo Fundamental del Estado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 578, del 14 de agosto de 2006. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia de conformidad a lo establecido en el Art. 15 del Convenio, previa su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes agosto del año dos mil seis. D. O. Nº 159, Tomo Nº 372, Fecha: 29 de agosto de 2006. 358

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 75 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 1º de julio de 1949, se adoptó por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio Nº 98, relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva.

II.

Que el 12 de agosto de 2006, el Gobierno de la República de El Salvador, se adhirió al Convenio en referencia, a través del Acuerdo Ejecutivo Nº 575.

III.

Que dicho Instrumento Internacional ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 579, de fecha 14 de agosto de 2006, y sometido a consideración de esta Asamblea Legislativa, para su ratificación e inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

IV.

Que el Convenio antes relacionado constituye, sin lugar a dudas, un importante sustrato jurídico internacional, que reafirma y consolida el espíritu del Constituyente salvadoreño de 1983, quien a su vez retoma los ideales consagrados en las Constituciones de 1950 y 1962; reivindicando y elevando al rango supremo y fundamental, los derechos y garantías de los trabajadores, contemplados en el Capítulo II, Sección 2da. de nuestra Carta Magna.

V.

Que sobre la base de las razones expuestas en los Considerandos anteriores, es oportuno y conveniente para los intereses de la Nación y del Pueblo Salvadoreño ratificar en todas sus partes el Convenio relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma y con el apoyo de los Diputados: Rubén Orellana, Rolando Alvarenga Argueta, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Rodolfo Antonio Parker Soto,

Anuario Legislativo 2006- 2007

359

Parte VII

I.

Parte VII

Asamblea Legislativa

Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz Rivas, Norman Noel Quijano González, Zoila Beatriz Quijada Solis, Douglas Alejandro Alas García, Herberth Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Salvador Cardoza López, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, Roberto José D’aubuisson Munguía, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, María Patricia Vásquez de Amaya, Vilma de Cabrera, Juan Pablo Durán, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría, Enma Julia Fabián, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, Jesús Grande, Santos Guevara Ramos, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, José Cristóbal Hernández Ventura, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, José Francisco Merino López, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mariela Peña Pinto, Juan Enrique Perla Ruiz, Mario Antonio Ponce López, Julio César Portillo, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Salvador Sánchez Ceren, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Rubén Alvarez, Fernando Avila Quetglas, Fredy Javier Benítez, Oscar Enrique Carrero, Omar Escobar, Ana Elda Flores, Marco Aurelio González, Elio Valdemar Lemus, Roberto de Jesús Menjivar, José Francisco Montejo, Gloribel Ortez, David Penado, Carlos Retana Martínez, Othon Sigfrido Reyes, Pedrina Rivera Hernández, Roberto Carlos Silva y Mario Alberto Tenorio. DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio Nº 98, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 1º de julio de 1949; instrumento internacional que consta de: Un Preámbulo y Dieciséis Artículos, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por medio del Acuerdo Ejecutivo Nº 575, del 12 de agosto de 2006 y posteriormente fue aprobado por dicho Organo Fundamental del Estado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 579, del 14 de agosto de 2006.

360

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia de conformidad a lo establecido en el Art. 8 del Convenio, previa su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes agosto del año dos mil seis. D. O. Nº159, Tomo N° 372, Fecha: 29 de agosto de 2006.

Parte VII

Anuario Legislativo 2006- 2007

361

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 76 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VII

CONSIDERANDO:

I.

Que el 23 de junio de 1971, se adoptó por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio Nº 135, relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa.

II.

Que el 12 de agosto de 2006, el Gobierno de la República de El Salvador, se adhirió al Convenio en referencia a través del Acuerdo Ejecutivo Nº 576.

III.

Que dicho Instrumento Internacional ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 580, de fecha 14 de agosto de 2006, y sometido a consideración de esta Asamblea Legislativa, para su ratificación e inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

IV.

Que el Convenio antes relacionado constituye, sin lugar a dudas, un importante sustrato jurídico internacional, que reafirma y consolida el espíritu del Constituyente salvadoreño de 1983, quien a su vez retoma los ideales consagrados en las Constituciones de 1950 y 1962; reivindicando y elevando al rango supremo y fundamental, los derechos y garantías de los trabajadores, contemplados en el Capítulo II, Sección 2da. de nuestra Carta Magna.

V.

Que sobre la base de las razones expuestas en los Considerandos anteriores, es oportuno y conveniente para los intereses de la Nación y del Pueblo Salvadoreño ratificar en todas sus partes el Convenio relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad al Art.

362

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Nº 135, relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de junio de 1971; instrumento internacional que consta de: Un Preámbulo y Catorce Artículos, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por medio del Acuerdo Ejecutivo Nº 576, del 12 de agosto de 2006 y posteriormente fue aprobado por dicho Órgano Fundamental del Estado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 580, del 14 de agosto de 2006. Anuario Legislativo 2006- 2007

363

Parte VII

131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma y con el apoyo de los Diputados: Rubén Orellana, Rolando Alvarenga Argueta, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Rodolfo Antonio Parker Soto, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz Rivas, Norman Noel Quijano González, Zoila Beatriz Quijada Solis, Douglas Alejandro Alas García, Herberth Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Salvador Cardoza López, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, Roberto José D’aubuisson Munguía, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, María Patricia Vásquez de Amaya, Vilma de Cabrera, Juan Pablo Durán, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría, Enma Julia Fabián, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, Jesús Grande, Santos Guevara Ramos, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, José Cristóbal. Hernández Ventura, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, José Francisco Merino López, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mariela Peña Pinto, Juan Enrique Perla Ruiz, Mario Antonio Ponce López, Julio César Portillo, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Salvador Sánchez Ceren, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Rubén Alvarez, Fernando Avila Quetglas, Fredy Javier Benítez, Oscar Enrique Carrero, Omar Escobar, Ana Elda Flores, Marco Aurelio González, Elio Valdemar Lemus, Roberto de Jesús Menjívar, José Francisco Montejo, Gloribel Ortez, David Penado, Carlos Retana Martínez, Othon Sigfrido Reyes, Pedrina Rivera Hernández, Roberto Carlos Silva y Mario Alberto Tenorio.

Asamblea Legislativa

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia de conformidad al Art. 8 de Convenio, previa su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes agosto del año dos mil seis.

Parte VII

D. O. Nº 159, Tomo Nº 372, Fecha: 29 de agosto de 2006

364

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 77 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 27 de junio de 1978, se adoptó por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio Nº 151, sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública.

II.

Que el 12 de agosto de 2006, el Gobierno de la República de El Salvador, se adhirió al Convenio en referencia a través del Acuerdo Ejecutivo Nº 577.

III.

Que dicho Instrumento Internacional ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 581, de fecha 14 de agosto de 2006, y sometido a consideración de esta Asamblea Legislativa, para su ratificación e inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

IV.

Que el Convenio antes relacionado constituye, sin lugar a dudas, un importante sustrato jurídico internacional, que reafirma y consolida el espíritu del Constituyente salvadoreño de 1983, quien a su vez retoma los ideales consagrados en las Constituciones de 1950 y 1962; reivindicando y elevando al rango supremo y fundamental, los derechos y garantías de los trabajadores, contemplados en el Capítulo II, Sección 2da. de nuestra Carta Magna.

V.

Que sobre la base de las razones expuestas en los Considerandos anteriores, es oportuno y conveniente para los intereses de la Nación y del Pueblo Salvadoreño ratificar en todas sus partes el Convenio sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma y

Anuario Legislativo 2006- 2007

365

Parte VII

I.

Parte VII

Asamblea Legislativa

con el apoyo de los Diputados: Rubén Orellana, Rolando Alvarenga Argueta, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Rodolfo Antonio Parker Soto, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz Rivas, Norman Noel Quijano González, Zoila Beatriz Quijada Solis, Douglas Alejandro Alas García, Herberth Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Salvador Cardoza López, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, Roberto José D’aubuisson Munguía, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, María Patricia Vásquez de Amaya, Vilma de Cabrera, Juan Pablo Durán, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría, Enma Julia Fabián, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, Jesús Grande, Santos Guevara Ramos, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, José Cristóbal Hernández Ventura, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, José Francisco Merino López, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mariela Peña Pinto, Juan Enrique Perla Ruiz, Mario Antonio Ponce López, Julio César Portillo, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Salvador Sánchez Ceren, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Rubén Alvarez, Fernando Avila Quetglas, Fredy Javier Benítez, Oscar Enrique Carrero, Omar Escobar, Ana Elda Flores, Marco Aurelio González, Elio Valdemar Lemus, Roberto de Jesús Menjivar, José Francisco Montejo, Gloribel Ortez, David Penado, Carlos Retana Martínez, Othon Sigfrido Reyes, Pedrina Rivera Hernández, Roberto Carlos Silva y Mario Alberto Tenorio. DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Nº 151, sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1978; instrumento internacional que consta de: Un Preámbulo y Diecisiete Artículos, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por medio del Acuerdo Ejecutivo Nº 577, del 12 de agosto de 2006 y posteriormente fue aprobado por dicho Órgano Fundamental del Estado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 581, del 14 de agosto de 2006.

366

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia de conformidad al Art. 11 del Convenio, previa su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil seis. D. O. Nº 159, Tomo Nº 372, Fecha: 29 de agosto de 2006.

Parte VII

Anuario Legislativo 2006- 2007

367

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 85 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VII

CONSIDERANDO:

I.

Que el 3 de marzo de 1980, fue adoptado el Convenio sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares.

II.

Que el 12 de julio de 2005, el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió al Convenio antes relacionado, por medio de Acuerdo Nº 566.

III.

Que el Instrumento Internacional ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 540 de fecha 23 de julio de 2006, y sometido a consideración de esta Asamblea Legislativa, para su ratificación e inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma. DECRETA :

Art. 1.- Ratifícase el Convenio sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, adoptado el 3 de marzo de 1980, el cual consta de Un Preámbulo, Veintitrés Artículos; Anexo I, Niveles de Protección Física que habrán de aplicarse durante el Transporte Internacional de Materiales Nucleares, según la clasificación del Anexo II; y Anexo II, Clasificación de los Materiales Nucleares en Categorías, la cual se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de transporte nuclear internacional; instrumento al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió, por medio del Acuerdo Ejecutivo Nº 566, del 12 de julio de 2005 y posteriormente fue aprobado por dicho Órgano Fundamental del Estado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 540, del 23 de julio de 2006. Todo con la siguiente declaración:

368

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

Con relación a lo establecido en el Art. 11 del Convenio, la República de El Salvador no considera el Convenio antes relacionado como la base jurídica de Cooperación en Materia de Extradición. Respecto a lo establecido en el Art. 17 del Convenio, la República de El Salvador no se considera vinculada, por no reconocer la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil seis. D. O. Nº 185, Tomo Nº 373, Fecha: 5 de octubre de 2006.

Parte VII

Anuario Legislativo 2006- 2007

369

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 86 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VII

CONSIDERANDO:

I.

Que el 7 y el 23 de noviembre de 2005, fue suscrito el Canje de Notas, relativo al Proyecto para Apoyo en la Implementación del Establecimiento de la Oficina de Defensoría del Consumidor entre las Repúblicas de El Salvador y Corea.

II.

Que dicho instrumento ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo, mediante Acuerdo Nº 590, del 16 de agosto de 2006, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico, salvadoreño positivo y vigente.

III.

Que el Canje de Notas antes referido no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma. DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Canje de Notas relativo al Proyecto para Apoyo en la Implementación del Establecimiento de la Oficina de Defensoría del Consumidor, entre las Repúblicas de El Salvador y Corea, el cual consta de: Una Nota de Propuesta, Una Nota de Respuesta, Una Minuta de Discusiones, Términos de Referencia, Anexo I, Lista de Equipo y Materiales, Anexo II, Cronograma Tentativo para el Proyecto y Anexo III, Plan de Presupuesto Estimado de parte de Corea; aprobado por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 590, del 16 de agosto de 2006. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil seis. D. O. Nº 173, Tomo Nº 372, Fecha: 19 de septiembre de 2006.

370

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 91 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que el 5 de junio de 2006, el Gobierno de la República de El Salvador, por medio de Acuerdo Ejecutivo Nº 398, se adhirió al Acuerdo relativo al Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo (CLAD).

II.

Que dicho instrumento ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo, mediante Acuerdo Nº 582, del 14 de junio de 2006, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico, salvadoreño positivo y vigente.

III.

Que dicho Acuerdo no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma. DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo relativo al Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo (CLAD), el cual consta de: Un Preámbulo y Nueve Estipulaciones; Instrumento Internacional al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió, por medio de Acuerdo Nº 398, del 5 de junio de 2006, y posteriormente fue aprobado por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 582, del 14 de junio de 2006. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil seis. D. O. Nº 185, Tomo Nº 373, Fecha: 5 de octubre de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

371

Parte VII

POR TANTO,

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 119 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VII

CONSIDERANDO:

I.

Que el 15 de agosto de 2006, fue suscrito el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de El Salvador, para la donación de Productos Agrícolas bajo el acta de alimentos para el progreso.

II.

Que el Convenio antes mencionado ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 673 del 22 de septiembre de 2006; y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el instrumento a que se refieren los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de El Salvador, para la donación de Productos Agrícolas bajo el acta de alimentos para el progreso, el cual consta de Un Preámbulo y Seis Artículos, contenidos en Tres Capítulos, suscrito el 15 de agosto de 2006 y aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Acuerdo Nº 673 del 22 de septiembre de 2006. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis. D. O. Nº 217, Tomo Nº 373, Fecha: 21 de noviembre de 2006. 372

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 120 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 31 de octubre de 2005 y el 18 de agosto de 2006, fue suscrito el Canje de Notas entre los gobiernos de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de El Salvador, relativo a las donaciones realizadas en virtud de la Ley de Ayuda al Extranjero de 1961, y sus enmiendas, o legislación subsiguiente, y el suministro de artículos y servicios de defensa y la capacitación afín de los Estados Unidos de América al Gobierno de la República de El Salvador.

II.

Que dicho instrumento Internacional ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 677, de fecha 14 de junio de 2006, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el documento al que se refieren los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma. DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Canje de Notas entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo a las donaciones realizadas en virtud de la Ley de Ayuda al Extranjero de 1961, y sus enmiendas, o la legislación subsiguiente, y el suministro de artículos y servicios de defensa y la capacitación afín de los Estados Unidos de América al Gobierno de la República de El Salvador, Instrumento Internacional que consta de Una Nota de Propuesta de fecha 31 de octubre de 2005 y Una Nota de Respuesta de fecha 18 de agosto de 2006, aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acuerdo Nº 677, del 14 de junio de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

373

Parte VII

I.

Asamblea Legislativa

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes octubre del año dos mil seis.

Parte VII

D. O. Nº 221, Tomo Nº 373, Fecha: 27 de noviembre de 2006.

374

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 137 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 30 de mayo de 2006, fue suscrito el Convenio entre el Gobierno de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la ejecución de Obligaciones Alimenticias.

II.

Que el Convenio antes mencionado ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 755 del 18 de octubre de 2006; y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el referido Convenio constituye una valiosa herramienta jurídica que coadyuvará a garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones alimenticias, honrando así los mandatos constitucionales de velar por la persona humana, la institución de la familia y el interés superior del menor.

IV.

Que el Instrumento Internacional al que se refiere los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho; con el apoyo de los Diputados, Alex René Aguirre, Douglas Alejandro Alas, José Antonio Almendariz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Rubén Antonio Alvarez, Herberth Néstor Menjivar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Luis Roberto Angulo, Orlando Arévalo Pineda, Salvador Arias Peñate, Guillermo Avila Qüehl, Ingrid Bendix de Barrera, Juan Miguel Bolaños, Blanca Flor Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Salvador Cardoza López, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, María Julia Castillo, Humberto Centeno Najarro, Dario Alejandro Chicas, Luis Alberto Corvera, Blanca Noemí Coto, Roberto José d´Abuisson Munguía, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Juan Pablo Durán, Walter Durán Martínez, Antonio Echeverría Veliz, Ana Guadalupe Erazo, Enma Julia Fabían, Arturo Fernández Peña, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, César Humberto

Anuario Legislativo 2006- 2007

375

Parte VII

I.

Asamblea Legislativa

Parte VII

García, Ricardo Bladimir González, Elizardo González Lovo, Jesús Grande, Santos Guevara Ramos, Manuel de Jesús Gutiérrez, Cristóbal Hernández Ventura, Rolando Herrarte Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Oscar Abraham Kattan, Benito Antonio Lara, Elio Valdemar Lemus, Audelia Guadalupe López de kleutgens, Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía, Manuel Vicente Menjivar, Roberto de Jesús Menjivar, José Francisco Merino López, Jorge Ernesto Morán, Gloribel Ortez González, José Antonio Pacas, Lourdes Palacios Vásquez, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mariella Peña Pinto, Juan Enrique Perla, Mario Antonio Ponce López, Julio Cesar Portillo, Gaspar Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada Solis, Norman Noel Quijano González, Mauricio Quinteros Cubías, Adan Retana Cuéllar, Carlos Armando Reyes, Pedrina Rivera Hernández, Mauricio Ernesto Rodríguez, Abilio Orestes Rodríguez, Alberto Armando Romero, José Roberto Rosales, Salvador Sánchez Ceren, Mario Alberto Tenorio, Enrique Alberto Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América, para la Ejecución de Obligaciones Alimenticias, Instrumento Internacional que consta de Un Preámbulo y Doce Artículos; suscrito en la Ciudad de San Salvador, El Salvador, el 30 de mayo de 2006, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador por el Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas, y en nombre y representación del Gobierno de los Estados Unidos de América, por el Señor Embajador ante la República de El Salvador, Don Douglas Barclay; aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Acuerdo Nº 755 del 18 de octubre del 2006. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 232, Tomo Nº 373, Fecha: 12 de diciembre de 2006.

376

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 138 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 3 de octubre de 2006, fue suscrito el Convenio entre los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador y Honduras, sobre la ejecución del “Proyecto Puente de la Amistad del Japón y Centroamérica”, sobre el Río Goascorán.

II.

Que el Convenio antes mencionado ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 724 del 6 de octubre de 2006, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el Instrumento Internacional al que se refiere los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma. DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio entre los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador y Honduras, sobre la ejecución del “Proyecto Puente de la Amistad del Japón y Centroamérica”, sobre el Río Goascorán; Instrumento Internacional que consta de Un Preámbulo y Catorce Artículos; suscrito el 3 de octubre de 2006, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador por el Señor Presidente Constitucional de la República, Don Elías Antonio Saca y por el Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas, aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Acuerdo Nº 724 del 6 de octubre del 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

377

Parte VII

I.

Asamblea Legislativa

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Parte VII

D. O. Nº 232, Tomo Nº 373, Fecha: 12 de diciembre de 2006.

378

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 162 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 29 de agosto de 2006, fue suscrito el Addendum N° 2 al Convenio de Financiación Especifico suscrito entre la Comunidad Europea y la República de El Salvador, SLV/B7-3100/01/073 “Programa de Apoyo a la Reconstrucción de El Salvador.”

II.

Que el Addendum antes relacionado, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 797 del 31 de octubre de 2006; y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el instrumento a que se refieren los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Addendum Nº 2 al Convenio de Financiación Especifico entre la Comunidad Europea y la República de El Salvador, SLV/B7-3100/01/073 “Programa de Apoyo a la Reconstrucción de El Salvador”, el cual consta de Un Preámbulo, Condiciones Particulares y Condiciones Técnicas y Administrativas de Ejecución, suscrito el 29 de agosto de 2006, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador por el Viceministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Eduardo Cálix; aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Acuerdo Nº 797 del 31 de octubre de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

379

Parte VII

I.

Asamblea Legislativa

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes noviembre del año dos mil seis.

Parte VII

D. O. Nº 8, Tomo Nº 374, Fecha: 12 de enero de 2007.

380

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 163 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que el 20 de diciembre de 2004, fue suscrito el Proyecto de “Desarrollo de la Acuicultura de Moluscos en la República de El Salvador.”

II.

Que el referido Proyecto ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 817 del 7 de noviembre de 2006; y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el instrumento a que se refieren los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Proyecto de “Desarrollo de la Acuicultura de Moluscos en la República de El Salvador”, suscrito el 20 de diciembre de 2004, en la Ciudad de Santa Tecla, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería, Licenciado Mario Ernesto Salaverría y en nombre y representación del Gobierno del Japón, por el representante residente de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA), Ingeniero Makoto Kitanaka, aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Acuerdo Nº 817 del 7 de noviembre de 2006. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 8, Tomo Nº 374, Fecha: 12 de enero de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

381

Parte VII

POR TANTO,

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 166 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VII

CONSIDERANDO:

382

I.

Que el 6 de marzo de 2002, en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, se suscribió el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá y en esa misma fecha se suscribió el Protocolo bilateral entre El salvador y Panamá al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, los cuales entraron en vigencia el 11 de abril de 2003.

II.

Que de conformidad al Art. 3.04 del Tratado las partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados, mediante la eliminación total y definitiva de la arancel aduanero a la importación y cualquier otro derecho o cargo, al comercio de mercancías originarias.

III.

Que en el Art. 1 del Protocolo Bilateral entre El Salvador y Panamá, se incorpora el anexo 3.04 relativo al Programa de Desgravación Arancelaria entre El Salvador y Panamá.

IV.

Que en el anexo 3.04 referido en el Considerando anterior, se establecen para el Salvador las fracciones arancelarias 0406.30.00 (queso fundido, excepto el rallado o en polvo) y 0406.90.90 (otros), para los cuales las partes decidieron otorgarse una cuota recíproca de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, con cero por ciento de arancel intra cuota y fuera de cuota el arancel de nación mas favorecida.

V.

Que por una omisión en el texto del Protocolo que fue sometido a aprobación de esta Asamblea Legislativa y de la Asamblea Legislativa de la República de Panamá, no fue incluido en el anexo 3.04 la cuota antes mencionada en la parte correspondiente a El Salvador, por lo que se hace necesario hacer las modificaciones correspondientes, a través de la ratificación de Primer Protocolo Modificatorio al Protocolo Bilateral entre El Salvador y Panamá al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá.

VI.

Que el Primer Protocolo Modificatorio al que se refiere el considerando anterior, ha sido suscrito el 30 de mayo de 2006, y aprobado por el Órgano Ejecutivo, a través de acuerdo Nº 725 del

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

10 de octubre de 2006, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo. VII.

Que el instrumento a que se refiere el Considerando anterior, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4ºde la misma, DECRETA:

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 9, Tomo Nº 374, Fecha: 15 de enero de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

383

Parte VII

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Primer Protocolo Modificatorio al Protocolo Bilateral entre El Salvador y Panamá al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, el cual consta de Seis Considerandos y Tres Artículos, suscrito el 30 de mayo de 2006, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador por el Embajador de la República de El Salvador ante la República de Panamá, Licenciado Gerardo Sol Mixco, aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Acuerdo Nº 725 del 10 de octubre de 2006.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 187 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 29 de noviembre de 2006, fue suscrito el Convenio del Reto del Milenio entre el Gobierno de la República de El Salvador y los Estados Unidos de América, a través de la Millennium Challenge Corporation, una Corporación del Gobierno de los Estados Unidos de América, (MCC).

II.

Que el Convenio antes mencionado ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 923 del 5 de diciembre de 2006; y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el instrumento a que se refieren los Considerandos anteriores es fundamental para el beneficio de los intereses nacionales, ya que contribuirá a la reducción de la pobreza mediante el crecimiento económico sostenible, a través del apoyo al desarrollo de conocimientos y aptitudes, ampliación de la infraestructura comunitaria, desarrollo del potencial de producción y mejoramiento de las carreteras, en la zona norte de nuestro país.

IV.

Que dicho Convenio, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

Parte VII

I.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma. DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio del Reto del Milenio, entre el Gobierno de la República de El Salvador y los Estados Unidos de América, a través de la Millennium Challenge Corporation, una Corporación del Gobierno de los Estados Unidos de América, (MCC), suscrito el 29 de noviembre de 2006, el cual consta de Un Preámbulo; Cinco Artículos; Un Adjunto A, Definiciones; Un Adjunto B, Listado

384

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

de algunos Acuerdos Complementarios; Un Apéndice 2.1 (a) (iii), Descripción de Financiamiento de Implementación del Convenio; Un Anexo Romano I, Descripción del Programa; Un Apéndice 1 al Anexo I, Proyectos de Desarrollo Humano; Un Apéndice 2 al Anexo I, Proyecto de Desarrollo Productivo; Un Apéndice 3, al Anexo I, Proyectos de Conectividad; Un Anexo II, Resumen del Plan Financiero Multi BAnual; Un Adjunto a) al Anexo II, Resumen del Plan Financiero Multi BAnual y Un Anexo III, Descripción del Plan de Monitoreo y Evaluación, aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Acuerdo Nº 923 del 5 de diciembre de 2006.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 239, Tomo Nº 373, Fecha: 21 de diciembre de 2006.

Parte VII

Anuario Legislativo 2006- 2007

385

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 195 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que el 21 de diciembre del 2006, el Pleno Legislativo conoció la iniciativa del Presidente de la República a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido se ratifique el Convenio de Donación Ministerio de Salud Pública y Fondo Global “ Estrategia de Lucha contra el VIH-SIDA y la Tuberculosis en poblaciones vulnerables como coadyuvante a la Reducción de la Pobreza en El Salvador 2003-2008.”

II.

Que dicho Instrumento Internacional no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación para su inclusión en el ordenamiento jurídico, vigente y positivo.

Parte VII

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma. DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio de Donación Ministerio de Salud Pública y Fondo Global “Estrategia de Lucha contra el VIH-SIDA y la Tuberculosis en poblaciones vulnerables como coadyuvante a la Reducción de la Pobreza en El Salvador 2003-2008”, suscrito el 25 de octubre de 2006, Instrumento Internacional que consta de Cuarenta y Un Artículos y Dos Anexos A uno para cada componente del Acuerdo de Subvención del programa; aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Acuerdo Nº 954 del 12 de diciembre de 2006. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 240, Tomo Nº 373, Fecha: 22 de diciembre de 2006.

386

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 207 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que el 19 de febrero de 2004, fue suscrito el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas, entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Panamá.

II.

Que el Tratado antes mencionado ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 887 del 23 de noviembre de 2006, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el Instrumento Internacional al que se refiere los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Tratado sobre el Traslado de Personas Condenadas, entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Panamá, el cual consta de Un Preámbulo y Diecisiete Artículos; Suscrito en la Ciudad de Panamá el 19 de febrero de 2004, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Viceministro de Relaciones Exteriores, Lic. Eduardo Cálix López y por el Gobierno de la República de Panamá, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Harmodio Arias Cerjack; aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Acuerdo Nº 887 del 23 de noviembre del 2006. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 27, Tomo Nº 374, Fecha: 9 de febrero de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

387

Parte VII

POR TANTO,

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 208 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VII

CONSIDERANDO:

I.

Que el 16 de noviembre de 2001, en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional fueron suscritos: El Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil y el Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio antes referido.

II.

Que los Instrumentos Internacionales antes mencionados han sido aprobados por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 893 del 27 de noviembre de 2006, y sometidos a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que los Instrumentos Internacionales al que se refiere los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícanse en todas sus partes: a) El Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil, el cual consta de Un Preámbulo y Sesenta y Dos Artículos, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por medio de Acuerdo Ejecutivo Nº 700 de fecha 4 de octubre de 2006; y b) El Protocolo sobre Cuestiones Especificas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil, el cual consta de Un Preámbulo, Treinta y Siete Artículos y Un Anexo sobre el Formulario de Autorización Irrevocable para solicitar la cancelación de la matricula y el permiso de exportación, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por medio de Acuerdo Ejecutivo Nº 701 del 4 de octubre de 2006. Ambos, instrumentos aprobados

388

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

por el Organo Ejecutivo, por medio de Acuerdo Nº 893 del 27 de noviembre de 2006.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 27, Tomo Nº 374, Fecha: 9 de febrero de 2007.

Parte VII

Anuario Legislativo 2006- 2007

389

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 209 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VII

CONSIDERANDO:

I.

Que el 13 de marzo de 2005, fue suscrito el Acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno de la República de El Salvador sobre el Establecimiento y los Privilegios e Inmunidades de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en la República de El Salvador.

II.

Que el Acuerdo antes mencionado ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 967 del 18 de diciembre de 2006, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el Instrumento Internacional al que se refiere los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno de la República de El Salvador sobre el Establecimiento y los Privilegios e Inmunidades de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en la República de El Salvador, el cual consta de Un Preámbulo y Seis Artículos; suscrito en Bruselas, el 13 de marzo de 2005, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Lic. Francisco Esteban Laínez Rivas; aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Acuerdo Nº 967 del 18 de diciembre del 2006. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 27, Tomo Nº 374, Fecha: 9 de febrero de 2007. 390

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 238 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 21 de diciembre de 2006, fue suscrito el Canje de Notas entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno del Japón para la Ejecución del Proyecto de la Construcción del Puente de la Amistad del Japón.

II.

Que dicho instrumento Internacional ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 123-2007, de fecha 7 de febrero de 2007, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el documento al que se refieren los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Canje de Notas entre el Gobierno de la de la República de El Salvador y el Gobierno del Japón para la Ejecución del Proyecto de la Construcción del Puente de la Amistad del Japón, por un monto de veinte millones de Yenes Japoneses; el cual consta de Siete Numerales, Minutas de Acuerdo sobre los Detalles del Procedimiento y una Memoria de Discusión; suscrito en San Salvador y Antiguo Cuscatlán el 21 de diciembre de 2006, en nombre y representación del Gobierno del Japón por el Embajador Akio Hosono, y en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador por el Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco Esteban Laínez Rivas; aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 123-2007, de fecha 7 de febrero de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

391

Parte VII

I.

Asamblea Legislativa

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil siete.

Parte VII

D. O. Nº 39, Tomo Nº 374, Fecha: 27 de febrero de 2007.

392

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 239 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que el 23 de octubre de 2006, fue suscrito el Canje de Notas entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno del Japón, para el Proyecto de Mejoramiento de los Equipos de Sonido e Iluminación del Teatro de San Miguel ”Francisco Gavidia”.

II.

Que dicho instrumento Internacional ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 122-2007, de fecha 7 de febrero de 2007, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el documento al que se refieren los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA :

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Canje de Notas entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno del Japón, para el Proyecto de Mejoramiento de los Equipos de Sonido e Iluminación del Teatro de San Miguel ”Francisco Gavidia”; el cual consta de Siete Numerales, Minutas de Acuerdo sobre los Detalles del Procedimiento, Marco de los Servicios de la Agencia y una Memoria de Discusión; suscrito el 23 de octubre de 2006, en la Ciudad de Tokio, Japón, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador por el Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco Esteban Laínez Rivas, y en nombre y representación del Gobierno del Japón por el Ministro de Asuntos Exteriores, Señor, Taro Aso; aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 122-2007, de fecha 7 de febrero de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

393

Parte VII

POR TANTO,

Asamblea Legislativa

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil siete.

Parte VII

D. O. Nº 39, Tomo Nº 374, Fecha: 27 de febrero de 2007.

394

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 249 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 15 y el 28 de febrero de 2007, fue suscrito el Canje de Notas entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo al Personal Militar y Civil de los Estados Unidos y a los Contratistas de los Estados Unidos que se encuentren temporalmente en El Salvador, por motivos de visitas de embarcaciones, capacitación, ejercicios, labores humanitarias y otras actividades que se convengan mutuamente.

II.

Que dicho instrumento Internacional ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 195-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el documento al que se refieren los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Canje de Notas entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo al Personal Militar y Civil de los Estados Unidos y a los Contratistas de los Estados Unidos que se encuentren temporalmente en El Salvador por motivos de visitas de embarcaciones, capacitación, ejercicios, labores humanitarias y otras actividades que se convengan mutuamente, suscritas el 15 y 28 de febrero de 2007, aprobadas por el Organo Ejecutivo, a través de Acuerdo Nº 195-2007, del 28 de febrero del 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

395

Parte VII

I.

Asamblea Legislativa

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de marzo del año dos mil siete.

Parte VII

D. O. Nº 48, Tomo Nº 374, Fecha: 12 de marzo de 2007.

396

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 254 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 23 de noviembre de 2006, fue suscrito el Canje de Notas entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno del Japón, con el propósito de contribuir a la promoción de los esfuerzos del ajuste estructural económico por el Gobierno de la República de El Salvador.

II.

Que el Acuerdo antes mencionado ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 152-2007 del 19 de febrero de 2007, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el Instrumento Internacional al que se refiere los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Canje de Notas entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno del Japón, con el propósito de contribuir a la promoción de los esfuerzos del ajuste estructural económico por el Gobierno de la República de El Salvador, por un monto de Quinientos Millones de Yenes Japoneses; instrumento que consta de Ocho Numerales, Minutas de Acuerdo sobre los Detalles del Procedimiento, Apéndice I, Lista de Productos Elegibles; Apéndice II, Alcance de los Servicios del Agente; Apéndice III, Certificado de la Adquisición Apropiada; Apéndice IV, Certificado de la Adquisición Elegible para el Monto Remanente (Procedimiento de Reembolso); Apéndice V, Términos de Referencia del Comité, y Memoria de Discusión; suscrito en San Salvador y Antiguo Cuscatlán, el 23 de noviembre de 2006, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Lic. Francisco Esteban Laínez Rivas, y en

Anuario Legislativo 2006- 2007

397

Parte VII

I.

Asamblea Legislativa

nombre y representación del Gobierno del Japón, por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario acreditado en El Salvador, Akio Hosono; aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Acuerdo Nº 152-2007 del 19 de febrero del 2007.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil siete.

Parte VII

D. O. Nº 48, Tomo Nº 374, Fecha: 12 de marzo de 2007.

398

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 260 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 12 de diciembre de 2006, fue suscrito el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República Italiana en Materia de Lucha a la Criminalidad Organizada.

II.

Que el Acuerdo antes mencionado ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 133-2007 del 12 de febrero de 2007, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el Instrumento Internacional al que se refiere los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República Italiana en Materia de Lucha a la Criminalidad Organizada, el cual consta de Un Preámbulo y Catorce Artículos; suscrito el 12 de diciembre de 2006, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Lic. Francisco Esteban Laínez Rivas, y en nombre y representación del Gobierno de la República Italiana, por el Embajador acreditado ante la República de El Salvador, Giovanni Marocco; aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Acuerdo N° 133-2007 del 12 de febrero del 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

399

Parte VII

I.

Asamblea Legislativa

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de marzo del año dos mil siete.

Parte VII

D. O. Nº 71, Tomo Nº 375, Fecha: 20 de abril de 2007.

400

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 261 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que el 18 de octubre de 2006, fue suscrito el Convenio de Cooperación Técnico-Agrícola, entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de China (Taiwán).

II.

Que dicho instrumento Internacional ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 184-2007, de fecha 26 de febrero de 2007, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el documento al que se refieren los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho y de conformidad al Art. 131, ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio de Cooperación TécnicoAgrícola, entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de China, (Taiwán), el cual consta de Un Preámbulo y Doce Artículos; suscrito en la Ciudad de Taipei, el 18 de octubre de 2006, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas, y en nombre y representación del Gobierno de la República de China, (Taiwán), por el Ministro de Relaciones Exteriores en funciones, Dr. Tzu-Pao Yang; aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 184-2007, de fecha 26 de febrero de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

401

Parte VII

POR TANTO,

Asamblea Legislativa

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de marzo del año dos mil siete.

Parte VII

D. O. Nº 71, Tomo Nº 375, Fecha: 20 de abril de 2007.

402

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

DECRETO Nº 274 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que el 18 de enero de 2007, el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió al Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

II.

Que el Protocolo antes mencionado ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 217-2007 del 12 de marzo de 2007, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el Instrumento Internacional al que se refiere los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero; instrumento internacional que consta de Un Preámbulo, Veintitrés Artículos, Un Anexo que contiene un formulario A y un formulario B, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por medio de Acuerdo Nº 064-2007, del 18 de enero de 2007; aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Acuerdo Nº 217-2007 del 12 de marzo del 2007. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil siete. D. O. Nº 77, Tomo Nº 375, Fecha: 27 de abril de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

403

Parte VII

POR TANTO,

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 275 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el 28 de noviembre de 2006, fue suscrita la Minuta de Acuerdo sobre la Implementación del Proyecto “Fortalecimiento de la Gestión Comercial e Institucional de Exporta El Salvador”, en el Marco del Programa de Asociación Chile-Japón, entre la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones e Inversiones de la República de El Salvador, por medio de su Dirección Exporta El Salvador, la Oficina de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón en Chile, la Agencia de Cooperación Internacional de Chile y la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, por medio de su Dirección de Promoción de Exportaciones de Chile.

II.

Que la Minuta del Acuerdo antes mencionado ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 220-2007 del 12 de marzo de 2007, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el Instrumento Internacional al que se refiere los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

Parte VII

I.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes la Minuta de Acuerdo sobre la Implementación del Proyecto “Fortalecimiento de la Gestión Comercial e Institucional de Exporta El Salvador”, en el Marco del Programa de Asociación Chile-Japón, entre la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones e Inversiones de la República de El Salvador, por medio de su Dirección Exporta El Salvador, la Oficina de la Agencia de

404

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

Cooperación Internacional del Japón en Chile, la Agencia de Cooperación Internacional de Chile y la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, por medio de su Dirección de Promoción de Exportaciones de Chile; instrumento internacional que consta de Un Preámbulo, Dos Ordinales, Un Anexo, Un Documento de Proyecto, Una Matriz de Diseño del Proyecto-PDM, Cuatro Planes Operativos; suscrito el 28 de noviembre de 2006; aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Acuerdo Nº 220-2007 del 12 de marzo del 2007.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil siete. D. O. Nº 77, Tomo Nº 375, Fecha: 27 de abril de 2007.

Parte VII

Anuario Legislativo 2006- 2007

405

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 281 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VII

CONSIDERANDO:

I.

Que el 21 de diciembre de 2006, fue suscrito el Convenio entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República Federal de Alemania, sobre Cooperación Financiera 2003 “Formación Profesional” y su respectivo contrato de ejecución.

II.

Que el Convenio antes mencionado ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 241/2007 del 19 de marzo de 2007, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el Instrumento Internacional al que se refiere los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícanse en todas sus partes: a) EL Convenio entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera 2003, “Formación Profesional”, el cual consta de Un Preámbulo y Cinco Artículos, suscrito el 21 de diciembre de 2006, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas, y en nombre y representación del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Embajador acreditado ante la República de El Salvador, Señor Jurgen Steinkruger, y b) El Contrato de Aporte Financiero y de Ejecución del Programa entre el KFW, Frankfurt am Main, y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador; así como el Banco Multi sectorial de Inversiones por valor de 5,500,000.00 Euros, “Programa de Formación Profesional”, el cual consta de Un Preámbulo y Ocho Artículos; ambos

406

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

instrumentos aprobados por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 241/2007, del 19 de marzo de 2007.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de abril del año dos mil siete. D. O. Nº 86, Tomo Nº 375, Fecha: 15 de mayo de 2007

Parte VII

Anuario Legislativo 2006- 2007

407

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 282 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VII

CONSIDERANDO:

I.

Que el 21 de diciembre de 2006, fue suscrito el Convenio entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República Federal de Alemania, sobre Cooperación Financiera “Programa de Mejoramiento de Barrios Marginales a través de FUNDASAL”; así como el Contrato de Aporte Financiero y Ejecución del Programa.

II.

Que el Convenio antes mencionado ha sido aprobado por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo N° 243/2007 del 19 de marzo de 2007, y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.

Que el Instrumento Internacional al que se refiere los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma, DECRETA:

Art. 1.- Ratifícanse en todas sus partes: a) EL Convenio entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera, “Programa de Mejoramiento de Barrios Marginales a través de FUNDASAL”, el cual consta de Un Preámbulo y Seis Artículos, suscrito el 21 de diciembre de 2006, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas, y en nombre y representación del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Embajador acreditado ante la República de El Salvador, Señor Jurgen Steinkruger, y b) El Contrato de Aporte Financiero y de Ejecución del Programa entre el KFW, Frankfurt am Main, y la República de El Salvador, así como la Fundación Salvadoreña de Desarrollo y Vivienda Mínima ( FUNDSAL), por valor de 8,030,876.32 Euros, “Programa de Mejoramiento de Barrios”, el cual consta de Un Preámbulo y

408

Indice Legislativo

Ratificaciones a Convenios

Ocho Artículos, suscrito el 21 de diciembre de 2006; ambos instrumentos aprobados por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 243/2007, del 19 de marzo de 2007.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de abril del año dos mil siete. D. O. Nº 86, Tomo Nº 375, Fecha: 15 de mayo de 2007.

Parte VII

Anuario Legislativo 2006- 2007

409

Titulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas

DECRETO Nº 12 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 22º de la Constitución, corresponde a la Asamblea Legislativa la facultad de conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida.

II.

Que el municipio de San Juan Talpa, Departamento de La Paz, en la actualidad ha alcanzado notable progreso, debido a que cuenta con los servicios públicos, necesarios para el bienestar y el desarrollo de sus habitantes.

III.

Que por lo anterior, el municipio de San Juan Talpa, Departamento de La Paz, reúne las condiciones para mejorar su actual categoría, por la de Ciudad.

POR TANTO,

DECRETA:

Art. 1.- Otórgase el Título de Ciudad a la localidad de San Juan Talpa, Departamento de La Paz. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de junio del año dos mil seis.

D. O. Nº 116, Tomo Nº 371, Fecha: 23 de junio de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

413

Parte VIII

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana Mendoza, Rodolfo Antonio Parker y Jesús Grande.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 105 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VIII

CONSIDERANDO:

I.

Que de conformidad con el Art. 131, ordinal 11º de la Constitución de la República, es facultad de esta Asamblea Legislativa decretar, de una manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales, científicas y de cualquier otra índole.

II.

Que, desde hace quince años, la Fundación Ayúdame a Vivir realiza esfuerzos muy significativos en el combate del cáncer infantil en El Salvador, que le han permitido alcanzar un alto número de sobre vivencia en las diferentes manifestaciones de esa enfermedad, mediante el mejor tratamiento oncológico pediátrico a nivel latinoamericano.

III.

Que, detrás de este rotundo éxito, se encuentra la dedicación y el esmero del personal médico y administrativo de esta noble Fundación; y, además, la confianza y el apoyo del público en general, para contribuir con las diferentes campañas, recaudadoras de los fondos que se utilizan en el combate de esta cruel enfermedad, que amenaza la vida de muchos niños salvadoreños.

IV.

Que, para propiciar la toma de conciencia acerca de la necesidad de apoyar los esfuerzos realizados por la Fundación Ayúdame a Vivir, en su lucha contra el cáncer infantil; es conveniente señalar un día especial, dedicado a la reflexión sobre los estragos de este flagelo y la mejor manera de paliar sus efectos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Enrique Alberto Luis Valdés Soto; y con el apoyo de los Diputados: Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, César Humberto García Aguilera, Marco Aurelio González, Juan Carlos Hernández Portillo, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjivar, José Murillo Duarte, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César Portillo Baquedano, Francisco Antonio Prudencio, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar,

414

Indice Legislativo

Titulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas

Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Martín Francisco Antonio Zaldivar Vides, Herberth Néstor Menjivar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, José Salvador Arias Peñate, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría Veliz, Luis Arturo Fernández Peña, Santiago Flores Alfaro, Argentina García Ventura, Juan García Melara, Ricardo Bladimir González, José Cristóbal Hernández Ventura, Breny Massiel Herrera Vda. de Fuentes, Jorge Alberto Jiménez, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández,Marco Tulio Mejía Palma, Misael Mejía Mejía, Ana Virginia Morataya Gómez, José Alfonso Pacas González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Alex René Aguirre Guevara, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Rafael Machuca Zelaya, Rubén Orellana, Hipólito Baltazar Rodríguez, Sandra Marlene Salgado García, Roberto Carlos Silva Pereira, Vicente Arturo Argumedo, Oscar Enrique Carrero, Juan Pablo Durán Escobar, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Julio Milton Parada Domínguez y Rodolfo Antonio Parker Soto. DECRETA:

Art. 1.- Declárase el día seis de noviembre de cada año, ”Día Nacional Contra el Cáncer Infantil”, como una fecha dedicada a tomar conciencia sobre la necesidad de contribuir a la obtención de mayores niveles de sobrevivencia en estos casos.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. D. O. Nº 193, Tomo Nº 373, Fecha:17 de octubre de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

415

Parte VIII

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 110 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 22º de la Constitución, corresponde a la Asamblea Legislativa la facultad de conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida.

II.

Que el municipio de El Sauce, Departamento de La Unión, en la actualidad ha alcanzado notable progreso, debido a que cuenta con los servicios públicos, necesarios para el bienestar y el desarrollo de sus habitantes.

III.

Que por lo anterior, el municipio de El Sauce, Departamento de La Unión, reúne las condiciones para mejorar su actual categoría, por la de Ciudad.

Parte VIII

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana Mendoza, Rolando Alvarenga Argueta, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Antonio Almendáriz Rivas, Norman Noel Quijano González, Zoila Beatriz Quijada Solís, Elizardo González Lovo, Ernesto Antonio Iraheta Escalante, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Juan Miguel Bolaños, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Salvador Cardoza López, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Ana Vilma Castro de Cabrera, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Roberto José d´Aubuisson Murguía, Juan Pablo Durán Escobar, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría Veliz, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Ricardo Bladimir González, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, José Cristóbal Hernández Ventura, Carlos Rolando Herrarte, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín Mejía, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejia Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Herberth Nestor Menjívar Amaya, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Renato Antonio

416

Indice Legislativo

Titulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas

Pérez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, José Vidal Carrrillo Delgado, Julio César Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Othon Sigfredo Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Sandra Marlene Salgado García, Salvador Sánchez Cerén y Ana Daysi Villalobos de Cruz. DECRETA:

Art. 1.- Otórgase el Título de Ciudad a la localidad de El Sauce, Departamento de La Unión. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis. D. O. Nº 205, Tomo Nº 373, Fecha: 1 de noviembre de 2006.

Parte VIII

Anuario Legislativo 2006- 2007

417

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 175 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 22º de la Constitución, corresponde ala Asamblea Legislativa la facultad de conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida.

II.

Que el municipio de San José Guayabal, Departamento de Cuscatlán, en la actualidad ha alcanzado notable progreso, debido a que cuenta con los servicios públicos, necesarios para el bienestar y el desarrollo de sus habitantes.

III.

Que por lo anterior, el municipio de San José Guayabal, Departamento de Cuscatlán, reúne las condiciones para mejorar su actual categoría, por la de Ciudad.

Parte VIII

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Alberto Romero. DECRETA:

Art. 1.- Otórgase el Título de Ciudad a la localidad de San José Guayabal, Departamento de Cuscatlán. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 238, Tomo Nº 373, Fecha: 20 de diciembre de 2006.

418

Indice Legislativo

Titulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas

DECRETO Nº 177 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo Nº 139, de fecha 10 de enero del año de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 7, Tomo Nº 314, de fecha 14 del mismo mes y año, se declaró el 16 de enero de ese año, como “Día de la Paz”, en conmemoración a la firma de los acuerdo de paz, a fin de perpetuar el significado de tan memorable fecha y se estableció, además, fiesta nacional y asueto remunerado para los empleados públicos, municipales y privados.

II.

Que, asimismo, por Decreto Legislativo 685, de fecha 20 de octubre del año de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 223, Tomo 321, de fecha 1 de diciembre del mismo año, se declaró, en forma permanente, el día 16 de enero de cada año como “Día de la Paz”, derogándose, posteriormente, el asueto remunerado a que se ha hecho referencia.

III.

Que, a fin de darle mayor relevancia a dicha efeméride en el calendario cívico, es procedente que se establezca esa fecha como “Día Nacional de la Paz”, y que, consecuentemente, los empleados públicos, municipales y privados gocen de asueto remunerado en la mencionada fecha, tal como originalmente fue establecido.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Rodolfo Antonio Parker Soto, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Luis Roberto Angulo Samayoa; y con el apoyo de los Diputados: Juan Pablo Durán Escobar, Alex René Aguirre, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herberth Néstor Menjivar Amaya, Irma Segunda Amaya, Ernesto Angulo Milla, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Javier Benítez Molina, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Salvador Cardoza López, Oscar Enrique Carrero, José Vidal Carrillo Delgado, José Ernesto Castellanos Campos, María Julia Castillo Rodas, Darío Alejandro Chicas Argueta, Candelaria Rubidia Cortez Solórzano, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Roberto José d’Aubuisson Munguía, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio

Anuario Legislativo 2006- 2007

419

Parte VIII

I.

Asamblea Legislativa

Echeverría Veliz, Ana Guadalupe Erazo Castillo, Omar Arturo Escobar Oviedo, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Marco Aurelio González, Melvin David González Bonilla, Ricardo Bladimir González, Jesús Grande, José Nelson Guardado Menjivar, Fernando Gutiérrez Umanzor, Juan Carlos Hernández Portillo, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Juan Héctor Jubis Estrada, Oscar Abraham Kattán Milla, Elio Valdemar Lemus Osorio, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Hugo Roger Martínez Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar, Roberto de Jesús Menjivar Rodríguez, Osmín Romeo Molina Ríos, José Francisco Montejo Nuñez, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Ana Virginia Morataya Gómez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Rubén Orellana, Gloribel Ortez González, José Alfonso Pacas González, Renato Antonio Pérez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Pedrina Rivera Hernández, Mauricio Ernesto Rodríguez, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Donato Eugenio Vaquerano Chicas y Ana Daysi Villalobos de Cruz. DECRETA: las siguientes reformas al Decreto Legislativo Nº 685, de fecha 20 de octubre del año 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 223, Tomo 321, de fecha 1 de diciembre del mismo año.

Parte VIII

Art. 1.- Refórmase el Artículo 1, de la siguiente manera: “Art.1.-Declárase Día de Fiesta Nacional el 16 de enero de cada año, ”Día Nacional de la Paz”, en conmemoración a la firma de los acuerdos definitivos para el logro de la paz y que significan la ratificación de la vocación pacifista del pueblo salvadoreño.”

Art. 2.- Agrégase un Artículo 2, de la siguiente manera: “Art. 2.-Los empleados públicos, municipales y privados gozarán de asueto remunerado en el día que se conmemorarán los 15 años de la firma de los Acuerdos de Paz.”

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 238, Tomo Nº 373, Fecha: 20 de diciembre de 2006.

420

Indice Legislativo

Titulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas

DECRETO Nº 178 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, en la ciudad de México, se suscribieron los acuerdos de paz entre el Gobierno de la República de El Salvador (GOES) y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), ratificando, con este acontecimiento, el espíritu pacifista del pueblo salvadoreño y su proverbial vocación al trabajo, la creatividad y la productividad.

II.

Que han transcurrido más de catorce años, desde aquella fecha memorable, en los que ha sido probada la pertinencia política y el respaldo social de quienes, interpretando la voluntad del pueblo salvadoreño, gestaron el inicio de esta nueva era; por lo tanto, en ocasión de tan importante efemérides, El Salvador debe reafirmar la voluntad y el espíritu que nos condujo a la paz, en correspondencia a lo que dice nuestro Himno Nacional, ¡Conservarla es su gloria mayor!

III.

Que, por Decreto Legislativo Nº 685 de fecha 20 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 223, Tomo Nº 321 del 1 de diciembre de ese mismo año, se estableció el día dieciséis de enero de cada año, como “Día de la Paz”, en conmemoración del referido hito histórico, fecha que brilla con luz propia en nuestro calendario cívico nacional.

IV.

Que, para contribuir a la magna celebración, el próximo año, del décimo quinto aniversario de la firma de los acuerdos de paz, es procedente declarar el año 2007, como “AÑO NACIONAL DE LA PAZ”; con el fin de preservar y proyectar una paz firme y duradera, impregnada de los valores éticos, cívicos y morales, en los que la sociedad salvadoreña, debe basar una convivencia pacifica y armónica, en democracia.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Rodolfo Antonio Parker Soto, Guillermo Antonio Gallegos

Anuario Legislativo 2006- 2007

421

Parte VIII

I.

Parte VIII

Asamblea Legislativa

Navarrete, Luis Roberto Angulo Samayoa; y con el apoyo de los Diputados: Juan Pablo Durán Escobar, Alex René Aguirre, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herberth Néstor Menjivar Amaya, Irma Segunda Amaya, Ernesto Angulo Milla, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Javier Benítez Molina, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Salvador Cardoza López, Oscar Enrique Carrero, José Vidal Carrillo Delgado, José Ernesto Castellanos Campos, María Julia Castillo Rodas, Darío Alejandro Chicas Argueta, Candelaria Rubidia Cortez Solórzano, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Roberto José d’Aubuisson Munguía, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría Veliz, Ana Guadalupe Erazo Castillo, Omar Arturo Escobar Oviedo, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Marco Aurelio González, Melvin David González Bonilla, Ricardo Bladimir González, Jesús Grande, José Nelson Guardado Menjivar, Fernando Gutiérrez Umanzor, Juan Carlos Hernández Portillo, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Juan Héctor Jubis Estrada, Oscar Abraham Kattán Milla, Elio Valdemar Lemus Osorio, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Hugo Roger Martínez Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar, Roberto de Jesús Menjivar Rodríguez, Osmín Romeo Molina Ríos, José Francisco Montejo Nuñez, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Ana Virginia Morataya Gómez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Rubén Orellana, Gloribel Ortez González, José Alfonso Pacas González, Renato Antonio Pérez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Pedrina Rivera Hernández, Mauricio Ernesto Rodríguez, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Donato Eugenio Vaquerano Chicas y Ana Daysi Villalobos de Cruz. DECRETA:

Art. 1.- En ocasión de cumplirse, el próximo 16 de enero, el décimo quinto aniversario de la firma de los Acuerdos de Paz en El Salvador, declárase el año dos mil siete, “AÑO NACIONAL DE LA PAZ”, para reafirmar los ideales de la armonía social y la convivencia pacífica del pueblo salvadoreño, en la búsqueda de sus más nobles ideales. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 238, Tomo Nº 373, Fecha: 20 de diciembre de 2006. 422

Indice Legislativo

Titulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas

DECRETO Nº 197 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que la República de El Salvador es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de la cual se crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal cuya competencia fue aceptada mediante la ratificación por Decreto Legislativo Nº 319 de fecha 30 de marzo de 1995, publicada en el Diario Oficial Nº 82, Tomo 327 correspondiente al 5 de mayo de 1995 de la Declaración de la República de El Salvador sobre el Reconocimiento de la Jurisdicción de dicha Corte, misma que fuera depositada ante la Secretaría General de la OEA el día 6 de junio del mismo año.

II.

Que la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en virtud de Sentencia emitida el 1º de marzo de 2005, en el caso Hermanas Serrano Cruz, estableció la obligación a cargo del Estado salvadoreño de designar un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno.

III.

Que el Estado salvadoreño, a través de esta Asamblea Legislativa, emitió el día 29 de septiembre de 2005 el Decreto Legislativo Nº 829, en virtud del cual se declaró el 29 de marzo de cada año, “Día del Reencuentro Familiar de las Niñas y Niños que por Diversos Motivos se Extraviaron Durante el Conflicto Armado” en conmemoración de los niños y niñas que desaparecieron durante el conflicto armado.

IV.

Que en virtud de Resolución emitida por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 22 de septiembre de 2006, dicho Tribunal estableció “...que en la designación del nombre del día debe mencionarse de manera explícita el fenómeno de la desaparición.”

V.

Que dado que el Estado es respetuoso de los compromisos de carácter internacional que ha adquirido, y que considera que para el mismo es fundamental que la familia salvadoreña que se separó durante el conflicto armado interno se reencuentre.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte VIII

I.

Asamblea Legislativa

Parte VIII

POR TANTO,

en uso de sus facultades legales y a iniciativa de los Diputados: Douglas Alejandro Alas García, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Francisco Merino López, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera y Carlos Rolando Herrarte; y con el apoyo de los Diputados: Rolando Alvarenga Argueta, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herberth Néstor Menjivar Amaya, Ernesto Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Blanca Flor Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Ernesto Castellanos Campos, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Candelaria Rubidia Cortez Solórzano, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, José Ricardo Cruz, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Antonio Echeverría Veliz, Ana Guadalupe Erazo Castillo, Enma Julia Fabián Hernández, Sonia Elizabeth Farfán de Cuéllar, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, José Cristóbal Hernández Ventura, Juan Carlos Hernández Portillo, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Elio Valdemar Lemus Osorio, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, José Francisco Montejo Núñez, Ana Virginia Morataya Gómez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Gloribel Ortez González, José Alfonso Pacas González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Karina Ivette Sosa de Lara, Mario Alberto Tenorio, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Ana Daysi Villalobos de Cruz. DECRETA:

Art. 1.- Declárese el día 29 de marzo de cada año, “Día dedicado a los niños y niñas desaparecidos durante el conflicto armado.” Art. 2.- Deróguese el Decreto Legislativo Nº 829 del 29 de septiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial Nº 201, Tomo Nº 369 de fecha 28 de octubre de ese mismo año.

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Indice Legislativo

Titulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 23, Tomo Nº 374, Fecha: 5 de febrero de 2007.

Parte VIII

Anuario Legislativo 2006- 2007

425

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 199 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VIII

CONSIDERANDO:

I.

Que de conformidad con el Art. 131, ordinal 11º de la Constitución de la República, es facultad de esta Asamblea Legislativa decretar, de una manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales, científicas y de cualquier otra índole.

II.

Que el 10 de octubre de 1964, se fundó la Sociedad Salvadoreña de Psicología de El Salvador, y a partir de esa fecha los miembros de la Asociación, los estudiantes de esta profesión y demás personas vinculadas a la misma, han celebrado cada año y en esa fecha, el Día del Psicólogo Salvadoreño.

III.

Que el fortalecimiento de esta efeméride, como tradición entre los profesionales de la Psicología, también se debe a que el 10 de octubre coincide con la fecha en que se celebra el Día Mundial de la Salud Mental, rama del conocimiento humano que representa la razón de ser de la Psicología.

IV.

Que, atendiendo el clamor de las diferentes asociaciones de profesionales en Psicología y de las diversas escuelas y departamentos universitarios que imparten esta carrera; es procedente reconocer el incuestionable servicio que prestan los servidores en esta profesión, instituyendo, oficialmente, el día 10 de octubre como “Día del Psicólogo Salvadoreño.”

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Elizardo González Lovo y Julio Milton Parada Domínguez; y con el apoyo de los Diputados: Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herberth Néstor Menjivar Amaya, Ernesto Angulo Milla, Vicente Arturo Argumedo, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Blanca Flor Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Ernesto Castellanos Campos, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Candelaria Rubidia Cortez Solórzano, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, José Ricardo

426

Indice Legislativo

Titulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas

Cruz, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Antonio Echeverría Veliz, Ana Guadalupe Erazo Castillo, Enma Julia Fabián Hernández, Sonia Elizabeth Farfán de Cuéllar, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Marco Aurelio González, Santos Guevara Ramos, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, José Cristóbal Hernández Ventura, Juan Carlos Hernández Portillo, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Oscar Abraham Kattán Milla, Benito Antonio Lara Fernández, Elio Valdemar Lemus Osorio, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Ana Virginia Morataya Gómez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Gloribel Ortez González, José Alfonso Pacas González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Julio Milton Para Domínguez, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Karina Ivette Sosa de Lara, Mario Alberto Tenorio, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Ana Daysi Villalobos de Cruz. DECRETA:

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 16, Tomo Nº 374, Fecha: 25 de enero de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte VIII

Art. 1.- Declárase el día 10 de octubre de cada año, “DIA DEL PSICOLOGO SALVADOREÑO”, como un reconocimiento al abnegado servicio que prestan en el desarrollo moral y espiritual de la persona humana.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 241 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte VIII

CONSIDERANDO:

I.

Que de conformidad con el Art. 131, ordinal 11º de la Constitución de la República, es facultad de esta Asamblea Legislativa decretar, de una manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales, científicas, agrícolas, industriales, comerciales o de servicios.

II.

Que la creación del servicio diplomático como una profesión, data del Congreso de Viena de 1825, como una herramienta efectiva y eficaz para el desarrollo de la viabilidad y la armonía de las relaciones entre los Estados y para conciliar intereses y procurar medios de negociación que permitan dirimir las controversias, alcanzar la cooperación, la seguridad internacional; y, sobre todo, la convivencia pacífica de los seres humanos.

III.

Que a lo largo de la historia, El Salvador ha contado con insignes representantes de esta importante profesión de diplomático, entre los que cabe destacar al Doctor José Gustavo Guerrero, entre otros.

IV.

Que el Doctor José Gustavo Guerrero fue un eminente y respetado jurista, internacionalista y diplomático de dimensión universal, que en todo su quehacer diplomático actuó en defensa de la dignidad de El Salvador y con apego a la justicia, equidad y respeto a las normas del Derecho Internacional.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Douglas Alejandro Alas García, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Juan Enrique Perla Ruiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, José Francisco Merino López y Julio Milton Parada Domínguez.

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Indice Legislativo

Titulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas

DECRETA:

Art. 1.- Declárase el 26 de junio de cada año, “DIA DEL DIPLOMATICO SALVADOREÑO”, el cual será considerado por los miembros del Servicio Diplomático activo y de carrera salvadoreños, para celebrar y conmemorar tan honorable profesión. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil siete. D. O. Nº 47, Tomo Nº 374, Fecha: 9 de marzo de 2007.

Parte VIII

Anuario Legislativo 2006- 2007

429

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 248 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º, de la Constitución de la República, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida.

II.

Que en el año 1807, en la hacienda San Lorenzo, del Partido de San Vicente, se fundó un caserío que posteriormente, en 1830, se convirtió en pueblo; luego se convirtió en Villa, en el año 1888; y que ahora ostenta el título de Ciudad, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 375 del 8 de julio del año dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial Nº 144, Tomo Nº 364 del 9 de agosto del mismo año.

III.

Que, con base en lo anterior, y en ocasión de conmemorarse este año, el segundo centenario de la fundación de la hoy Ciudad de San Lorenzo, Departamento de San Vicente, la población de la referida Ciudad y sus autoridades locales desarrollarán un programa festivo, el día 7 de marzo del presente año, para darle mayor relevancia a la mencionada efeméride; por lo que es procedente contribuir con esta celebración, declarando, en forma simbólica, a la Ciudad de San Lorenzo, del Departamento de San Vicente, Capital por un día.

Parte VIII

I.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Luis Roberto Angulo Samayoa. DECRETA:

Art. 1.- Declárase simbólicamente “CAPITAL POR UN DIA”, a la Ciudad de San Lorenzo, Departamento de San Vicente, el día siete de marzo del presente año, en ocasión de conmemorarse el segundo centenario de su fundación.

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Indice Legislativo

Titulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de marzo del año dos mil siete. D. O. Nº 52, Tomo Nº 374, Fecha: 16 de marzo de 2007.

Parte VIII

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 269 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Art. 117 de la Constitución, es deber del Estado, proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente para garantizar el desarrollo sostenible; y asimismo, declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales en los términos que establezca la ley.

II.

Que, al respecto, la Ley del Medio Ambiente, en el Capítulo relacionado con las aguas y ecosistemas acuáticos, establece como política gubernamental, que se promoverán acciones para asegurar que el equilibrio del ciclo hidrológico no sufra alteraciones negativas para la productividad; para el equilibrio de los ecosistemas, la conservación del medio ambiente, la calidad de vida y mantener el régimen climático.

III.

Que, asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución A/RES/47/193, de fecha 22 de diciembre de 1993, declaró el 22 de marzo de cada año, Día Mundial del Agua, de conformidad con las recomendaciones de la Conferencia de la Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo; por lo cual existe un esfuerzo concertado mundialmente, para la promoción de la conservación y el ordenamiento sostenible del recurso hidrológico.

IV.

Que siendo el acceso al agua con calidad, un derecho humano fundamental para garantizar la salud y la vida presente y futura, lo que implica cualquier desarrollo económico, social y ambiental; es procedente apoyar a los esfuerzos que se realizan a nivel internacional en la concientización de la importancia de preservar este recurso vital para la subsistencia, declarando un día nacional por el derecho y la sustentabilidad del agua.

Parte VIII

I.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Gerson Martínez, Francisco Roberto Lorenzana Durán y Zoila Beatriz Quijada Solís, con el apoyo de los Diputados: Oscar Abraham Kattán Milla, Carlos Rolando Herrarte Rivas,

432

Indice Legislativo

Titulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas

Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Julio César Portillo Baquedano, José Mauricio Quinteros Cubías, Ana Vilma Castro de Cabrera, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Francisco Antonio Prudencio, Mariela Peña Pinto, Ernesto Antonio Angulo Milla, Carlos Armando Reyes Ramos, Wilfredo Iraheta Sanabria, María Patricia Vásquez de Amaya, Mario Marroquín Mejía, Jesús Grande, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Juan Enrique Perla Ruiz, José Ernesto Castellanos Campos, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Marco Aurelio González, Santos Adelmo Rivas Rivas, Rafael Ricardo Morán Tobar, María Julia Castillo Rodas, Julio Milton Parada Domínguez, Mauricio Ernesto Rodríguez y Héctor Alfredo Guzmán Alvarenga, DECRETA:

Art. 1.- Declárase el 22 de marzo de cada año, ”DÍA NACIONAL POR EL DERECHO Y SUSTENTABILIDAD DEL AGUA”, que permita incidir en la conciencia de toda la sociedad salvadoreña, con el fin de rescatar este recurso vital, haciendo un uso responsable, equitativo y en armonía con la naturaleza para la continuidad de la vida de las presentes y futuras generaciones.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil siete. D. O. Nº 74, Tomo Nº 375, Fecha: 24 de abril de 2007.

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Parte VIII

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 13 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Noble Amigo de El Salvador”, será otorgada cuando, tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población en general.

III.

Que el Sacerdote Franciscano, Bogdan Filipiuk OFM CAP, de origen polaco, llegó a El Salvador en el año de 1988 y desde entonces ha realizado una extraordinaria labor humanitaria al frente de la Parroquia “La Natividad de Nuestra Señora”, Cantón Natividad de Santa Ana, obra que se extiende a muchos otros cantones y comunidades circunvecinos, en los que se ha visto el progreso material y espiritual bajo el liderazgo del referido sacerdote franciscano.

IV.

Que la obra principal del Padre Bogdan Filipiuk, consiste en la obtención de ayuda internacional, nacional y comunitaria para la edificación de numerosas obras que contribuyen al desarrollo integral de la persona; entre éstas, la construcción de catorce iglesias, numerosas aulas de talleres vocacionales y de centros escolares, construcción de puentes y realización de proyectos de electrificación comunales; por lo que su labor parroquial constituye un significativo aporte al desarrollo social y humanitario de un amplio sector del pueblo salvadoreño.

V.

Que, transcurridos más de diecisiete años de labor pastoral en El Salvador, el Sacerdote Bogdan Filipiuk, ha sido trasladado por la Orden de Frailes Menores Capuchinos, a una nueva labor parroquial, en la Ciudad de Quezaltepeque, República de Guatemala; por lo que es importante expresarle la gratitud del pueblo salvadoreño, por su encomiable labor efectuada en nuestro territorio, confiriéndole una de las más altas distinciones de este Órgano del Estado.

Anuario Legislativo 2006- 2007

437

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Exdiputado José Manuel Melgar Henríquez, presentada con fecha 11 de enero de dos mil seis. DECRETA:

Art. 1.- Declárase al Sacerdote Franciscano de origen polaco, Bogdan Filipiuk, OFM CAP, “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR”, por su destacada labor humanitaria a favor del pueblo salvadoreño, durante sus diecisiete años de servicio pastoral en nuestro país. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de junio del año dos mil seis.

Parte IX

D. O. Nº 127, Tomo Nº 372, Fecha: 10 de julio de 2006.

438

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 15 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Meritísimo”, será otorgada a personas salvadoreñas o extranjeras residentes, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la patria, estén relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.

III.

Que el Profesor Rigoberto Guzmán Calderón nacido en Atiquizaya, Departamento de Ahuachapán, el 11 de junio de 1932, desde su formación, en la Escuela Normal “Alberto Masferrer”, dedicó gran parte de su vida a la formación y la enseñanza de muchas generaciones de profesores, impartiendo sus conocimientos en la Escuela Normal España, el Instituto Nacional Francisco Menéndez, el Instituto Nacional Francisco Morazán, el Colegio Marcelino García Flamenco y otros.

IV.

Que, además de sus cualidades de maestro, el Profesor Guzmán Calderón se ha destacado como un innato caricaturista y ha publicado sus obras en los más prestigiosos rotativos del país; también, en los años cincuenta se destacó como un gran campeón del atletismo salvadoreño; y en los años sesenta, también lo hizo como jugador y entrenador de fútbol.

V.

Que, finalmente, el Profesor Rigoberto Guzmán Calderón, ha publicado importantes obras de carácter educativo, las que, en su momento, han producido innegables beneficios a la niñez salvadoreña; y, ante su deteriorada situación de salud, se considera procedente reconocer los servicios relevantes prestados a la Patria, como una gratificación por sus innegables méritos.

Anuario Legislativo 2006- 2007

439

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Rubén Orellana Mendoza, Hugo Roger Martínez, Douglas Alejandro Alas García, Ricardo Bladimir González, Ana Vilma Castro de Cabrera, Argentina García Ventura, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Jorge Alberto Jiménez y María Patricia Vásquez de Amaya. DECRETA:

Art. 1.- Otórgase al Profesor Rigoberto Guzmán Calderón, la Distinción Honorífica de “MAESTRO MERITISIMO DE EL SALVADOR”, por su esforzada y polifacética vida, dedicada a la formación de maestros y a la enseñanza en general; por sus dotes de caricaturista, sus cualidades como deportista y su producción literaria, todo en beneficio de la cultura salvadoreña. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de junio del año dos mil seis.

Parte IX

D. O. Nº 127, Tomo Nº 372, Fecha: 10 de julio de 2006.

440

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 50 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 3º, Artículo 92 de la Constitución de la República, podrán adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización, los extranjeros que, por servicios notables prestados a la República, obtengan ese atributo de este Órgano del Estado.

II.

Que, así mismo, los Artículos 11 y 12 de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establecen los procedimientos necesarios para la obtención de la nacionalidad salvadoreña, como un reconocimiento a personas extranjeras que, por sus actuaciones, obras o servicios, demuestren una especial consideración e identificación con el pueblo salvadoreño.

III.

Que el Licenciado José Alfredo Hernández Ortega, de nacionalidad mejicana, desde el año dos mil dos, ha demostrado su total identificación con nuestro país, específicamente como protagonista en el desarrollo de la disciplina ecuestre, lo que ha permitido un desarrollo del deporte ecuestre a nivel infantil y juvenil de El Salvador; igualmente, a los atletas con facultades especiales que practican dicho deporte, con finalidades terapéuticas.

IV.

Que en razón de los méritos antes señalados, es procedente conferir la calidad de salvadoreño por naturalización, al Licenciado José Alfredo Hernández Ortega, de nacionalidad mejicana, méritos que constituyen notables servicios prestados a la República.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Alejandro Dagoberto Marroquín, DECRETA:

Art. 1.- Otórgase al Licenciado José Alfredo Hernández Ortega, de nacionalidad mejicana, la calidad de salvadoreño por naturalización, en reconocimiento a sus actuaciones, obras y servicios relevantes, con los cuales ha demostrado una especial consideración e identificación con el pueblo salvadoreño.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

Art. 2.- Para los efectos legales pertinentes, el galardonado deberá manifestar su aceptación expresa ante el Pleno Legislativo, o certificarla ante éste, por cualquiera de los medios legales, dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de julio del año dos mil seis.

Parte IX

D. O. Nº 136, Tomo Nº 372, Fecha: 21 de julio de 2006.

442

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 51 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Hijo Meritísimo de El Salvador”, constituye la máxima distinción y se otorgará a las personas salvadoreñas que se dediquen o hayan dedicado, a la realización del humanismo y del altruismo; o por sus trascendentales aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho aporte represente un beneficio general, regional o universal.

III.

Que la vida del Licenciado Rolando Duarte Fuentes, se ha caracterizado por un alto espíritu de servicio y entrega a la sociedad salvadoreña, desempeñándose en distintas épocas, no sólo como funcionario y técnico gubernamental, sino como un destacado atleta en diferentes ramas deportivas y además, como un incansable servidor en los ámbitos social y empresarial de nuestro país.

IV.

Que, por sus múltiples aportes al desarrollo cultural, social y económico del pueblo salvadoreño, el Licenciado Rolando Duarte Fuentes es merecedor del reconocimiento al que ha sido propuesto; y en consecuencia, es procedente otorgarle la máxima distinción honorífica que se confiere por este Órgano del Estado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Norman Noel Quijano González, Rodolfo Antonio Parker Soto y Federico Guillermo Ávila Qüehl; y el respaldo de los Diputados: Rubén Orellana, Rolando Alvarenga Argueta, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz Rivas, Zoila Beatriz Quijada Solís, Douglas Alejandro Alas García, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Luis Roberto Angulo

Anuario Legislativo 2006- 2007

443

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

Parte IX

Samayoa, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Francisco Montejo Núñez, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Ana Vilma Castro de Cabrera, Francisco Rubén Alvarado Fuentes, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría Veliz, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Melvin David González Bonilla, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Ricardo Bladimir González, Elizardo González Lovo, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, José Cristóbal Hernández Ventura, Carlos Rolando Herrarte, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín Mejía, Juan Héctor Júbis Estrada, Hugo Roger Martínez Bonilla, Vicenta Liliana Martínez Bernabé, Marco Tulio Mejía Palma, Herberth Nestor Menjivar Amaya, María Julia Castillo López, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Mario Antonio Ponce López, Julio César Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio, César Edgardo Guadrón Pineda, Carlos Armando Reyes Ramos, Othon Sigfrido Reyes Morales, Rafael Enrique Guerra Alarcón, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Sandra Marlene Salgado García, Salvador Sánchez Cerén, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Roberto Carlos Silva Pereira, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Adán Cruz Retana Cuéllar, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Hortensia Margarita López Quintana, Juan Carlos Hernández Portillo, Héctor Alfredo Guzmán Alvarenga, Valentín Arístides Corpiño, Javier Benítez Molina, Julio Milton Parada Domínguez, José Vidal Carrillo Delgado y Rubén Antonio Álvarez Fuentes. DECRETA:

Art. 1.- Declárase al Licenciado Rolando Duarte Fuentes, “Hijo Meritísimo de El Salvador”, en reconocimiento a sus actuaciones, obras y servicios relevantes, prestados a la Patria. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de julio del año dos mil seis. D. O. Nº 136, Tomo Nº 372, Fecha: 21 de julio de 2006.

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Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 52 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República en el Artículo 131, numeral 22º establece que es facultad de esta Asamblea, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, de conformidad con la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, las personas extranjeras podrán ser galardonadas con la distinción de ”Noble Amigo de El Salvador”, por su significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población en general.

III.

Que el señor Ching-Shan (Javier) Hou, actual Embajador en nuestro país de la República de China (Taiwan), se ha caracterizado por realizar acciones que han puesto de manifiesto su especial identificación con el pueblo Salvadoreño, consolidando las relaciones de amistad entre los dos países y gestionando ayuda humanitaria y económica, especialmente en los momentos difíciles en que nuestro país ha sido afectado por diversos fenómenos naturales y hacer frente a sus devastadoras consecuencias.

IV.

Que, así mismo, ha impulsado el acercamiento y el intercambio comercial, científico, educativo, deportivo y cultural entre ambos países; y a través de sus gestiones hemos sido permanentemente beneficiados con el intercambio comercial y la ayuda económica para diversos sectores y actividades, destacándose sus buenos oficios para la inversión en el “Parque Industrial Taiwan” y las bases para la negociación del TLC entre El Salvador, Honduras y Taiwan; además, en el acercamiento con la Asamblea Legislativa, la cual se ha visto beneficiada con ayuda económica para la restauración de sus edificaciones, que resultaron dañadas por los sismos que afectaron nuestro país y aportes para la adquisición de bienes muebles destinados al servicio de actividades legislativas.

V.

Que a fin de expresarle al Distinguido Diplomático el agradecimiento del Pueblo Salvadoreño, por su encomiable labor realizada en nuestro

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

país, es procedente otorgarle una de las más altas distinciones conferidas por este Organo del Estado. POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Rubén Orellana Mendoza, Rolando Alvarenga Argueta, José Rafael Machuca Zelaya, Rodolfo Antonio Parker Soto, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, José Antonio Almendariz Rivas y Norman Noel Quijano González; y el respaldo de los Diputados: Douglas Alejandro Alas García, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Francisco Montejo Núñez, José Ernesto Castellanos Campos, Ana Vilma Castro de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Melvin David González Bonilla, César Humberto García Aguilera, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Carlos Rolando Herrarte, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín Mejía, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César Portillo Baquedano, Francisco Antonio Prudencio, César Edgardo Guadrón Pineda, Carlos Armando Reyes Ramos, Rafael Enrique Guerra Alarcón, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, María Patricia Vásquez de Amaya, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Juan Carlos Hernández Portillo, Héctor Alfredo Guzmán Alvarenga, Javier Benitez Molina, Julio Milton Parada Domínguez, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Oscar Enrique Carrero y Carlos René Retana Martínez.

Parte IX

DECRETA:

Art. 1.- Declárase al Excelentísimo Señor Embajador de la República de China (Taiwan), Ching-Shan (Javier) Hou, “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR”, por su destacada labor diplomática a favor del pueblo Salvadoreño, durante el desempeño del cargo en nuestro país. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de julio del año dos mil seis. D. O. Nº 136, Tomo Nº 372, Fecha: 21 de julio de 2006.

446

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 59 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Amigo Meritísimo de El Salvador”, será otorgada cuando, tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población en general.

III.

Que el señor Enrique Alejo, fundador y Presidente de la Corporación Liborio Markets de la Ciudad de Los Ángeles, Estado de California, de los Estados Unidos de América, ha demostrado, desde hace muchos años, una entrañable amistad con el pueblo de El Salvador, manifestada en su apoyo empresarial, para con la mano de obra salvadoreña en aquel país, y además, por sus importantes donativos económicos, en infraestructura médica y escolar, a diferentes comunidades en nuestro país.

IV.

Que, asimismo, don Enrique Alejo ha liderado numerosos eventos e instituciones dedicadas a la recaudación de ayuda humanitaria en la Ciudad de Los Ángeles, con el propósito de paliar las necesidades apremiantes de los salvadoreños, frente a las diversas catástrofes acaecidas en nuestro país; y con todo ello, ha demostrado su liderazgo cívico y altruista, y su deseo de impulsar el desarrollo personal, familiar y social de nuestros compatriotas residentes en los Estados Unidos.

V.

Que los dotes empresariales y humanistas, así como, su constancia, dedicación y servicio a favor de la comunidad Hispana y Centroamericana, en particular, constituyen el mérito suficiente para otorgar a don Enrique Alejo, la máxima Distinción Honorífica, que este Órgano del Estado puede conferir a favor de persona extranjera.

Anuario Legislativo 2006- 2007

447

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, y con el apoyo de los Diputados: Douglas Alejandro Alas García, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Ávila Quetglas, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Roberto José D’aubuisson Munguía, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Roberto de Jesús Menjivar Rodríguez, José Gabriel Murillo Duarte, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Alberto Armando Romero Rodríguez, José Roberto Rosales González, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Alex René Aguirre Guevara, José Antonio Almendáriz Rivas, María Julia Castillo, Omar Arturo Escobar Oviedo, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Rubén Orellana, Mario Antonio Ponce López, Sandra Marlene Salgado García, Roberto Carlos Silva Pereira, Hugo Roger Martínez Bonilla, Argentina García Ventura, Jorge Alberto Jiménez y Ricardo Bladimir González.

Parte IX

DECRETA:

Art. 1.- Declárase al ciudadano americano, de origen cubano, señor Enrique Alejo, “Amigo Meritísimo de El Salvador”, en reconocimiento a su especial identificación con los migrantes salvadoreños, residentes en los Estados Unidos de América, y por sus significativos aportes al desarrollo social y educativo en diferentes comunidades del país. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de agosto del año dos mil seis. D. O. Nº 163, Tomo Nº 372, Fecha: 4 de septiembre de 2006.

448

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 66 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Amigo Meritísimo de El Salvador”, será otorgada cuando, tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población en general.

III.

Que la Doctora Vanda Guiomar Pignato, de nacionalidad brasileña, Directora del Centro de Estudios Brasileños de la Embajada de Brasil en nuestro país, ha contribuido positivamente al acercamiento cultural entre los pueblos salvadoreño y brasileño, mediante la difusión y el apoyo a las manifestaciones artísticas de ambos países; y además, su labor cultural se ha reflejado con un importante apoyo a la infancia y a la construcción de una cultura de paz en El Salvador.

IV.

Que por los relevantes servicios prestados a la Patria, en los ámbitos cultural y educativo, desde sus funciones, en la Embajada Brasileña en nuestro país; es procedente acceder a la propuesta de otorgarle a la Doctora Vanda Guiomar Pignato, el máximo reconocimiento que este Órgano del Estado confiere a las personas extranjeras.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Rafael Machuca Zelaya, Blanca Flor Bonilla, Luis Corvera Rivas; y de los exdiputados: Jorge Alberto Villacorta Muñoz y Héctor Córdoba; y con el apoyo de los Diputados: Herberth Nestor Menjivar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, José Salvador Arias Peñate, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Blanca Noemí Coto Estrada, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Argentina García Ventura,

Anuario Legislativo 2006- 2007

449

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

Juan García Melara, José Cristóbal Hernández Ventura, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Elio Valdemar Lemus Osorio, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Hugo Roger Martínez Bonilla, Gerson Martínez, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Gaspar Armando Portillo Benitez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Sigfrido Othon Reyes Morales, Salvador Sánchez Cerén, Ana Daysi Villalobos de Cruz y Francisco Rubén Alvarado Fuentes. DECRETA:

Art. 1.- Declárase a la Doctora Vanda Guiomar Pignato, de nacionalidad brasileña, “Amiga Meritísima de El Salvador”, en reconocimiento a sus significativos aportes en la hermandad de los pueblos: salvadoreño y brasileño, desde la perspectiva artística y cultural, y por medio de la Embajada de Brasil en El Salvador. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil seis.

Parte IX

D. O. Nº 167, Tomo Nº 372, Fecha: 8 de septiembre de 2006.

450

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 67 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Meritísimo”, será otorgada a personas salvadoreñas o extranjeras residentes, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la patria, estén relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.

III.

Que el Licenciado Manuel Ascensión González Marín cuenta con una sobresaliente carrera profesional, con más de dos décadas al servicio de la docencia; específicamente, ha brindado su colaboración al fortalecimiento de la educación superior, a través de su destacado desempeño en el cumplimiento de varios cargos de importancia.

IV.

Que en razón de lo anterior, y en reconocimiento a su dedicación profesional, se hace necesario, otorgarle la Distinción Honorífica de “Maestro Meritísimo de El Salvador.”

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Exdiputada Marta Lilian Coto de Cuéllar, y con el apoyo de los Diputados: Herberth Nestor Menjivar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, José Salvador Arias Peñate, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Argentina García Ventura, Juan García Melara, José Cristóbal Hernández Ventura, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Elio Valdemar Lemus Osorio, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Gaspar Armando Portillo

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Sigfrido Othon Reyes Morales, Salvador Sánchez Cerén, Ana Daysi Villalobos de Cruz y Francisco Rubén Alvarado Fuentes. DECRETA:

Art. 1.- Declárase al Licenciado Manuel Ascensión González Marín, “Maestro Meritísimo de El Salvador”, en reconocimiento a su destacada vida profesional al servicio de la educación superior de nuestro país. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil seis.

Parte IX

D. O. Nº 167, Tomo Nº 372, Fecha: 8 de septiembre de 2006.

452

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 88 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Notable”, se otorgará a personas salvadoreñas o extranjeras residentes, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.

III.

Que el señor Adrián Roberto Aldana Flores, ha ejercido el periodismo escrito durante toda su vida y gran parte de la misma en La Prensa Gráfica, El Diario de Hoy, La Tribuna Libre, hoy Diario El Mundo; empresas en las que demostró, además de su capacidad profesional, su inclinación por las aventuras y el humor literario, situación que le valió para ganarse el aprecio de su público lector, durante más de cuatro décadas.

IV.

Que por los méritos señalados anteriormente, es procedente otorgarle el reconocimiento del pueblo salvadoreño, a través de este Organo del Estado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados de la Legislatura 2003-2006: Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Héctor Ricardo Silva Argüello, Teodoro Pineda Osorio, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Ernesto Antonio Dueñas Azucena y Rolando Casamalhuapa Alas; y con el apoyo de los Diputados: Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Ernesto Antonio Angulo Milla, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Ernesto Castellanos Campos, María Patricia Vásquez

Anuario Legislativo 2006- 2007

453

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Marco Aurelio González, José Nelson Guardado Menjívar, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Wilfredo Iraheta Sanabria, Atilio Marín Orellana, Mario Marroquín Mejia, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Roberto de Jesús Menjivar Rodríguez, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Renato Antonio Pérez, Julio César Portillo Baquedano, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Alex René Aguirre Guevara, José Vidal Carrillo Delgado, Omar Arturo Escobar Oviedo, Elizardo González Lovo, Juan Héctor Jubis Estrada, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Victoria Ruiz de Amaya, Roberto Carlos Silva Pereira, Vicente Arturo Argumedo, Juan Pablo Durán Escobar, Santos Guevara Ramos, Carlos Rolando Herrarte Rivas y Rodolfo Antonio Parker Soto. DECRETA:

Art. 1.- Declárase al señor Adrián Roberto Aldana Flores, “Notable Periodista Salvadoreño”, en reconocimiento a su destacada labor profesional durante más de cuatro décadas, en los principales rotativos del país. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Parte IX

D. O. Nº 183, Tomo Nº 373, Fecha: 3 de octubre de 2006.

454

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 89 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Notable”, será otorgada a personas salvadoreñas o extranjeras residentes, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la patria, estén relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.

III.

Que el señor Manuel Antonio Flores Barrera, fallecido recientemente, ha sido uno de los más exitosos empresarios radiofónicos de El Salvador, fundador de la Corporación YSKL que, durante más de cuatro décadas, ha prestado un encomiable servicio al pueblo salvadoreño.

IV.

Que además don Meme Flores, como se le conoció popularmente, obtuvo otros muchos éxitos empresariales en el ámbito de las comunicaciones; fundador de la Asociación Salvadoreña de Radiodifusores ASDER, institución al servicio de la libertad de expresión en El Salvador e impulsor de la unión centroamericana al concebir la creación del Servicio Centroamericano de Noticias, SERCANO, de grata recordación.

V.

Que por los méritos antes indicados, es procedente otorgar, de manera póstuma, a Don Manuel Antonio Flores Barrera la Distinción Honorífica acorde a sus servicios relevantes prestados a la Patria.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Juan Pablo Durán Escobar; y con el apoyo de los Diputados: Rubén Antonio Álvarez Fuentes,

Anuario Legislativo 2006- 2007

455

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Ernesto Castellanos Campos, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, César Humberto García Aguilera, Marco Aurelio González, José Nelson Guardado Menjívar, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Atilio Marín Orellana, Mario Marroquín Mejia, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Roberto de Jesús Menjivar Rodríguez, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Renato Antonio Pérez, Julio César Portillo Baquedano, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Alex René Aguirre Guevara, José Orlando Arévalo Pineda, José Vidal Carrillo Delgado, Omar Arturo Escobar Oviedo, Juan Héctor Jubis Estrada, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, José Francisco Merino López, Rubén Orellana y Roberto Carlos Silva Pereira. DECRETA:

Art. 1.- Declárase, de manera póstuma, al señor Manuel Antonio Flores Barrera, “Notable Empresario de las Comunicaciones”, en reconocimiento a sus relevantes aportes al desarrollo de los medios de comunicación social en El Salvador. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Parte IX

D. O. Nº 183, Tomo Nº 373, Fecha: 3 de octubre de 2006.

456

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 90 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Noble Hijo de El Salvador”, constituye la máxima distinción y se otorgará a las personas salvadoreñas que se dediquen o hayan dedicado, a la realización del humanismo y del altruismo; o por sus trascendentales aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho aporte represente un beneficio general, regional o universal.

III.

Que el señor Nicolás Salume Barake es un exitoso empresario salvadoreño, quien ha logrado con el esfuerzo de muchas décadas, crear fuentes de trabajo para cientos de familias; y además, se ha destacado por su alto espíritu de humanista, favoreciendo a muchos conciudadanos en los ámbitos educativo y de salud, mediante importantes donativos a favor del pueblo salvadoreño.

IV.

Que es procedente reconocer la nobleza de los actos del ciudadano Nicolás Salume Barake, especialmente por la remodelación y equipamiento del Departamento de Maternidad del Hospital San Juan de Dios de Santa Ana; y en consecuencia otorgarle la máxima distinción de “Noble Hijo de El Salvador”.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Antonio Almendáriz Rivas, Norman Noel Quijano González; y con el apoyo de los Diputados: Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Ernesto Antonio Angulo Milla, Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Ernesto Castellanos Campos, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Guillermo

Anuario Legislativo 2006- 2007

457

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Marco Aurelio González, José Nelson Guardado Menjívar, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Wilfredo Iraheta Sanabria, Atilio Marín Orellana, Mario Marroquín Mejia, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Roberto de Jesús Menjivar Rodríguez, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Renato Antonio Pérez, Julio César Portillo Baquedano, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Alex René Aguirre Guevara, José Orlando Arévalo Pineda, José Vidal Carrillo Delgado, Omar Arturo Escobar Oviedo, Elizardo González Lovo, Juan Héctor Jubis Estrada, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, José Francisco Merino López, Rubén Orellana, Roberto Carlos Silva Pereira, Juan Pablo Durán Escobar, Santos Guevara Ramos, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Rodolfo Antonio Parker Soto y Mauricio Ernesto Rodríguez. DECRETA:

Art. 1.- Declárase al ciudadano Nicolás Salume Barake, “Noble Hijo de El Salvador”, por sus relevantes servicios prestados a la Patria, especialmente como Benefactor del Hospital San Juan de Dios de la Ciudad de Santa Ana. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Parte IX

D. O. Nº 183, Tomo Nº 373, Fecha: 3 de octubre de 2006.

458

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 148 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República en el Artículo 131, ordinal 22º, establece que es facultad de esta Asamblea, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, de conformidad con la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, las personas extranjeras podrán ser galardonadas con la distinción de “Noble Amigo de El Salvador”, por su significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población en general.

III.

Que el Excelentísimo Señor Embajador de la los Estados Unidos de América, señor Hugh Douglas Barclay, concluirá próximamente sus funciones diplomáticas en nuestro país, las cuales se han caracterizado por un mayor acercamiento en las relaciones amistosas entre ambos Estados.

IV.

Que, como producto de la gestión del Embajador Barclay, nuestro país ha logrado una mayor atención y cooperación del Gobierno de los Estados Unidos de América, en la búsqueda de solución a distintos problemas sociales, económicos y culturales, que potencia el desarrollo del pueblo salvadoreño.

V.

Que es procedente reconocer al distinguido diplomático estadounidense, en ocasión del término de sus funciones en nuestro país, su especial identificación con la idiosincrasia y las más nobles aspiraciones de la nación salvadoreña; otorgándole la más alta distinción que se puede conferir a un extranjero, por este Organo del Estado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Rubén Orellana, José Rafael Machuca Zelaya, José Francisco Merino López, Luis Roberto Angulo Samayoa, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Mario Antonio Ponce López, Orlando Arévalo Pineda, Elizardo González Lovo, María Julia Castillo, Sandra

Anuario Legislativo 2006- 2007

459

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

Marlene Salgado, Alex René Aguirre y con el apoyo de los Diputados: Alexander Higinio Melchor, Julio Milton Parada, Douglas Alejandro Alas García, Ernesto Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Ernesto Castellanos Campos, Roberto José d’Aubuisson Munguía, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Cesar Humberto García Aguilera,Marco Aurelio González, Jesús Grande, Rafael Enrique Guerra Alarcón,Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjivar, Roberto de Jesús Menjivar Rodríguez, José Gabriel Murillo Duarte, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César Portillo, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Enrique Alberto Luis Valdés Soto y Donato Eugenio Vaquerano Rivas. DECRETA:

Art. 1.- Declárase al Excelentísimo Señor Embajador de los Estados Unidos de América en El Salvador, señor Hugh Douglas Barclay, “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR”, por su destacada gestión diplomática a favor del pueblo Salvadoreño, durante el desempeño de su cargo en nuestro país. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Parte IX

D. O. Nº 230, Tomo Nº 373, Fecha: 8 de diciembre de 2006.

460

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 198 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Hijo Meritísimo de El Salvador”, constituye la máxima distinción y se otorgará a las personas salvadoreñas que se dediquen o hayan dedicado, a la realización del humanismo y del altruismo; o por sus trascendentales aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho aporte represente un beneficio general, regional o universal.

III.

Que el ciudadano sonsonateco, Jorge Emilio Zedan, es un empresario ejemplar, quien ha dedicado gran parte de su vida a la promoción de los valores humanos y altruistas; méritos que le han posibilitado la obtención de singulares reconocimientos a nivel nacional e internacional.

IV.

Que desde 1955, el señor Zedan ha sido fundador de exitosas empresas; y además, se ha destacado en los ámbitos social, cultural y deportivo, fortaleciendo con ello el desarrollo de numerosas comunidades con marcado énfasis en su Ciudad natal, Sonsonate; por lo que es procedente otorgarle la distinción a que ha sido postulado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera; y con el apoyo de los Diputados: Alex René Aguirre, Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herberth Néstor Menjivar Amaya, Luis Roberto Angulo Samayoa, Ernesto Angulo Milla, José Orlando Arévalo Pineda, Vicente Arturo Argumedo, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Blanca Flor Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José

Anuario Legislativo 2006- 2007

461

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

Ernesto Castellanos Campos, María Julia Castillo Rodas, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Candelaria Rubidia Cortez Solórzano, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Antonio Echeverría Veliz, Ana Guadalupe Erazo Castillo, Omar Arturo Escobar Oviedo, Enma Julia Fabián Hernández, Sonia Elizabeth Farfán de Cuéllar, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Marco Aurelio González, Elizardo González Lovo, Santos Guevara Ramos, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, José Cristóbal Hernández Ventura, Juan Carlos Hernández Portillo, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Oscar Abraham Kattán Milla, Benito Antonio Lara Fernández, Elio Valdemar Lemus Osorio, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, José Francisco Merino López, Ana Virginia Morataya Gómez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Rubén Orellana, Gloribel Ortez González, José Alfonso Pacas González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Julio Milton Parada Domínguez, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Mario Antonio Ponce López, Julio César Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Karina Ivette Sosa de Lara, Mario Alberto Tenorio, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Ana Daysi Villalobos de Cruz.

Parte IX

DECRETA:

Art. 1.- Declárase al ciudadano Jorge Emilio Zedan, “HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR”, en atención a sus relevantes méritos y servicios prestados a la Patria. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 16, Tomo Nº 374, Fecha: 25 de enero de 2007.

462

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 225 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Distinguido”, será otorgada a personas salvadoreñas o extranjeras residentes, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la patria, estén relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.

III.

Que el Doctor Antonio Ramírez Amaya Juárez se ha desempeñado por más de 55 años al ejercicio de la profesión médica, como neurocirujano, brindando una gran parte de su vida al servicio del pueblo salvadoreño; además, ha contribuido con los jóvenes aspirantes en la profesión de la medicina, instruyéndoles en la cátedra de semiología médica y neurología; por lo que es procedente otorgarle la Distinción Honorífica de “Médico Distinguido de El Salvador.”

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Julio Antonio Gamero Quintanilla, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Julia Castillo Rodas, Luis Roberto Angulo Samayoa e Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras. DECRETA:

Art. 1.- Declárase al Doctor Antonio Ramírez Amaya Juárez, “MEDICO DISTINGUIDO DE EL SALVADOR”, en reconocimiento a su destacada trayectoria profesional en el área de la medicina.

Anuario Legislativo 2006- 2007

463

Parte IX

POR TANTO,

Asamblea Legislativa

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil siete.

Parte IX

D. O. Nº 30, Tomo Nº 374, Fecha: 14 de febrero de 2007.

464

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 226 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que, de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Distinguido”, será otorgada a personas salvadoreñas o extranjeras residentes, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la patria, estén relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.

III.

Que el Doctor Raúl Antonio Argüello Escolán, durante su vida se desempeñó por 53 años al ejercicio de la profesión médica en la especialidad de Gineco-obstetricia, brindando la mayor parte de su trayectoria a favor de los convalecientes, al servicio público, a la docencia y a la defensa de los intereses gremiales.

IV.

Que el Doctor Argüello Escolán obtuvo importantes reconocimientos en su vida profesional como los son, entre otros, Diploma de Honor al Mérito por veinticinco años de docencia, otorgado por la Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador; y el de “Maestro de la Gineco-obstetricia Latinoamericana”, otorgado por la Federación Latinoamericana de Sociedades de Obstetricia y Ginecología; en abril de 1996 se nominó al Hospital Nacional de Maternidad con su nombre; por lo que es procedente otorgarle, de forma póstuma, la Distinción Honorífica de “Médico Distinguido de El Salvador”.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Julio Antonio Gamero Quintanilla y Enrique Alberto Luis Valdés Soto.

Anuario Legislativo 2006- 2007

465

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

DECRETA:

Art. 1.- Declárase, de forma póstuma, al Doctor Raúl Antonio Argüello Escolán, “MEDICO DISTINGUIDO DE EL SALVADOR”, en reconocimiento a su sobresaliente trayectoria profesional en el área de la obstetricia y la ginecología. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil siete.

Parte IX

D. O. Nº 30, Tomo Nº 374, Fecha: 14 de febrero de 2007.

466

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 227 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Distinguido Amigo de El Salvador” será otorgada cuando, tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población en general.

III.

Que la Congresista de los Estados Unidos Hilda Solís, ha apoyado solidariamente a nuestros compatriotas que residen en aquel país, desde hace más de dos décadas, cuando se desempeñaba en la Oficina de Asuntos Hispanos de la Casa Blanca; luego como Congresista en la Asamblea del Estado de California; y posteriormente, a nivel Federal.

IV.

Que los esfuerzos de la Congresista Hilda Solís, han permitido paliar la difícil situación que viven los inmigrantes, específicamente, la comunidad salvadoreña, promoviendo actividades como la declaratoria en el año 2002, en la Ciudad de los Ángeles, del “Día del Salvadoreño”, conferido por la Asamblea del Estado de California; y su mayor logro lo obtuvo recientemente a nivel federal, al declararse por el Congreso Norteamericano el “Día del Salvadoreño-Americano”, hecho que constituye un valioso reconocimiento y resguardo a los derechos de nuestra comunidad salvadoreña migrante en los Estados Unidos de América.

V.

Que, por los destacados méritos antes señalados, es procedente conferirle a la Congresista Hilda Solís, la máxima Distinción Honorífica que este Organo del Estado otorga a personas extranjeras.

Anuario Legislativo 2006- 2007

467

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Diputada Blanca Flor América Bonilla Bonilla; y con el apoyo de los Diputados: Herberth Néstor Menjivar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, José Salvador Arias Peñate, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Walter Eduardo Durán Martínez, Enma Julia Fabián Hernández, Argentina García Ventura, Juan García Melara, José Cristóbal Hernández Ventura, Jorge Alberto Jiménez, Gladis Marina Landaverde Paredes, Elio Valdemar Lemus Osorio, Hortensia Margarita López Quintana, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Gerson Martínez, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Gaspar Armando Portillo Benitez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Pedrina Rivera Hernández, Salvador Sánchez Cerén y Ana Daysi Villalobos de Cruz. DECRETA:

Art. 1.- Declárase a la Congresista de los Estados Unidos Hilda Solís, “DISTINGUIDA AMIGA DE EL SALVADOR”, en reconocimiento a sus esfuerzos a favor de la comunidad salvadoreña residente en los Estados Unidos de América. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil siete.

Parte IX

D. O. Nº 30, Tomo Nº 374, Fecha: 14 de febrero de 2007.

468

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 228 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, así mismo, el Artículo 6, literal a), inciso segundo de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Distinguido Amigo de El Salvador”, será otorgada cuando, tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población en general.

III.

Que la Ingeniera Ana Sol Gutiérrez, nació en el Departamento de Santa Ana, el 11 de enero de 1942, siendo hija de la señora Ana Pérez de Sol y del señor Jorge Arturo Sol, este último, fundador del Banco Interamericano de Desarrollo, BID; y de la Organización de los Estados Americanos, OEA.

IV.

Que el trabajo multicultural de la Ingeniera Sol Gutiérrez, ha sido muy sobresaliente, permitiéndole, en el año 2002, ser electa como la primera mujer hispana en la Asamblea Legislativa de Maryland, donde actualmente, está completando su primer período y ha sido reelecta para servir en este cargo durante 4 años más.

V.

Que, en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conferirle a la Ingeniera Ana Sol Gutiérrez, la nominación de “Distinguida Amiga de El Salvador.”

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Humberto Centeno; y con el apoyo de los Diputados: Herberth Néstor Menjivar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, José Salvador Arias Peñate, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Walter Eduardo Durán Martínez, Enma Julia Fabián Hernández, Argentina

Anuario Legislativo 2006- 2007

469

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

García Ventura, Juan García Melara, José Cristóbal Hernández Ventura, Jorge Alberto Jiménez, Gladis Marina Landaverde Paredes, Elio Valdemar Lemus Osorio, Hortensia Margarita López Quintana, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Gerson Martínez, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Gloribel Ortez González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Gaspar Armando Portillo Benitez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Pedrina Rivera Hernández, Salvador Sánchez Cerén y Ana Daysi Villalobos de Cruz. DECRETA:

Art. 1.- Declárase a la Ingeniera Ana Sol Gutiérrez, “DISTINGUIDA HIJA DE EL SALVADOR”, en reconocimiento a sus valiosos méritos prestados a la Patria. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil siete.

Parte IX

D. O. Nº 30, Tomo Nº 374, Fecha:14 de febrero de 2007.

470

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 264 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º, de la Constitución de la República, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida.

II.

Que, asimismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que se otorgará la máxima distinción de “Noble Amigo de El Salvador”, cuando tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población en general.

III.

Que, en ocasión de la memorable visita de Estado que Sus Majestades los Reyes de España, efectuarán del 26 al 28 de marzo del corriente año; es conveniente reconocer con gratitud, los significativos aportes realizados por ambos monarcas, en la optimización de las relaciones fraternas entre los pueblos salvadoreño y español, así como, en el logro de la cooperación cultural, técnica, científica, económica y tecnológica procedente del reino de España.

IV.

Que la referida visita de Estado, constituye una muestra elocuente de la especial identificación de Sus Majestades los Reyes de España, con el pueblo salvadoreño; disposición evidenciada en reiterados gestos de solidaridad de la Corona española, y del pueblo y gobierno de España, especialmente en momentos en que nuestro país ha sido abatido por los desastres naturales; por lo que es procedente otorgarles el máximo reconocimiento que se pueda conferir por esta Asamblea Legislativa.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Rubén Orellana, Rolando Alvarenga Argueta, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Rodolfo Antonio Parker Soto, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz Rivas, Norman Noel Quijano González y Zoila Beatriz Quijada Solís; con el apoyo de los Diputados: Douglas Alejandro Alas

Anuario Legislativo 2006- 2007

471

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

Parte IX

García, Herberth Néstor Menjivar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Luis Roberto Angulo Samayoa, Ernesto Antonio Angulo Milla, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Salvador Cardoza López, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Maria Julia Castillo Rodas, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Ana Vilma Castro de Cabrera, Juan Pablo Durán, Antonio Echeverría Veliz, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Marco Aurelio González, Ricardo Bladimir González, Santos Guevara Ramos, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Héctor Alfredo Guzmán Alvarenga, José Cristóbal Hernández Ventura, Juan Carlos Hernández Portillo, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, José Francisco Merino López, Tomás Miranda, José Francisco Montejo Núñez, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mariela Peña Pinto, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Carlos René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes Ramos, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Victoria Rosario Ruiz de Amaya, Sandra Marlene Salgado García, Salvador Sánchez Cerén, Karina Ivette Sosa de Lara, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Ana Daysi Villalobos de Cruz. DECRETA:

Art. 1.- En ocasión de su honrosa visita de Estado, declárase a Sus Majestades Don Juan Carlos I y Doña Sofía, Reyes de España, “NOBLES AMIGOS DE EL SALVADOR”, como un acto de reconocimiento y gratitud por sus invaluables servicios prestados a nuestra Patria, a través de la cooperación y la solidaridad demostrada por diversas instituciones españolas, públicas y privadas, en beneficio social, cultural, económico y tecnológico del pueblo salvadoreño. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de marzo del año dos mil siete. D. O. Nº 53, Tomo Nº 374, Fecha: 19 de marzo de 2007. 472

Indice Legislativo

Distinciones Honorificas

DECRETO Nº 299 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que de conformidad al ordinal 22º, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

II.

Que, asimismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Hijo Meritísimo de El Salvador”, constituye el máximo grad de reconocimiento a personas salvadoreñas que se dediquen o se hayan dedicado, a la realización del humanismo y del altruismo; o por sus trascendentales aportes o servicios al conocimiento humano.

III.

Que el atleta y deportista Jorge Alberto Jiménez Romero, se ha destacado como uno de los mejores a nivel mundial en la disciplina de Tiro con Arco, ubicándose en la recién pasada Copa del Mundo Corea 2007, alcanzando los puntos que lo coronaron como número uno en el ranking mundial.

IV.

Que tal presea deportiva es un aporte trascendental para la nación, constituyendo un hito y ejemplo para la juventud salvadoreña, siendo procedente concederle la distinción de “HIJO MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Norman Noel Quijano González, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz Rivas, Alex René Aguirre Guevara, Douglas Alejandro Alas García, Francisco Rubén Alvarado Fuentes, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Irma Segunda Amaya Echeverría, Luis Roberto Angulo Samayoa, Ernesto Antonio Angulo Milla, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Javier Benítez Molina, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Salvador Cardoza López, José Vidal Carrillo Delgado, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos

Anuario Legislativo 2006- 2007

473

Parte IX

I.

Asamblea Legislativa

Campos, Darío Alejandro Chicas Argueta, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Juan Pablo Durán, Antonio Echeverría Veliz, Ana Guadalupe Erazo Castillo, Omar Arturo Escobar Oviedo, Luis Arturo Fernández Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Marco Aurelio González, Ricardo Bladimir González, Jesús Grande, César Edgardo Guadrón Pineda, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, José Cristóbal Hernández Ventura, Wilfredo Iraheta Sanabria, Juan Héctor Jubis Estrada, Oscar Abraham Kattán Milla, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Roberto de Jesús Menjivar Rodríguez, José Francisco Merino López, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Rafael Ricardo Morán Tobar, José Gabriel Murillo Duarte, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Gloribel Ortez González, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mariela Peña Pinto, Juan Enrique Perla Ruiz, Mario Antonio Ponce López, Julio César Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio, Carlos Armando Reyes Ramos, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Santos Adelmo Rivas Rivas, Pedrina Rivera Hernández, Mauricio Ernesto Rodríguez, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Victoria Rosario Ruiz de Amaya, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Ana Daysi Villalobos de Cruz y Carlos René Retana Martínez. DECRETA:

Parte IX

Art. 1.- Declárese al ciudadano salvadoreño Jorge Alberto Jiménez Romero, “HIJO MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”, en atención a sus relevantes méritos deportivos y servicios prestados a la Patria. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil siete. D. O. Nº 91, Tomo Nº 375, Fecha: 22 de mayo de 2007.

474

Indice Legislativo

Condecoraciones

DECRETO Nº 23 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 8 de junio de 2006, el Pleno Legislativo conoció la solicitud del Director General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se le conceda permiso al Presidente de la República, Don Elías Antonio Saca González, para aceptar la Condecoración “MEDALLA DE ORO”, que le ha conferido el Presidente de la Conferencia de las Fuerzas Armadas de Centroamérica (CFAC).

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23º de la Constitución de la República, DECRETA:

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño y Presidente de la República, Don Elías Antonio Saca González, para recibir la condecoración “MEDALLA DE ORO”, que le ha conferido el Presidente de la Conferencia de las Fuerzas Armadas de Centroamérica (CFAC). Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

D. O. Nº 130, Tomo Nº 372, Fecha: 13 de julio de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

477

Parte X

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de junio del año dos mil seis.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 28 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 15 de junio de 2006, el Pleno Legislativo conoció la solicitud del Director General de Protocolo y Ordenes, en el sentido se le conceda permiso al Presidente de la República, Don Elías Antonio Saca González, para aceptar la Orden y Condecoración “PARLAMENTO CENTROAMERICANO FRANCISCO MORAZAN”, que le ha conferido el Parlamento Centroamericano.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

En ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23º de la Constitución de la República, DECRETA:

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño y Presidente de la República, Don Elías Antonio Saca González, para recibir la condecoración “PARLAMENTO CENTROAMERICANO FRANCISCO MORAZAN”, que le ha conferido el Parlamento Centroamericano.

Parte X

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil seis.

D. O. Nº 130, Tomo Nº 372, Fecha: 13 de julio de 2006.

478

Indice Legislativo

Condecoraciones

DECRETO Nº 111 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 5 de octubre de 2006, el Pleno Legislativo conoció la solicitud del Sub Director General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se le conceda permiso al Presidente de la República, Don Elías Antonio Saca González, para aceptar la Condecoración “GRAN CORDON DE LA SUPREMA ORDEN DE LOS CRISANTEMOS”, que le ha conferido el Gobierno del Japón.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23º de la Constitución de la República, DECRETA:

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño y Presidente de la República, Don Elías Antonio Saca González, para recibir la condecoración “GRAN CORDON DE LA SUPREMA ORDEN DE LOS CRISANTEMOS”, que le ha conferido el Gobierno del Japón. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

D. O. Nº 208, Tomo Nº 373, Fecha: 8 de noviembre de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

479

Parte X

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 112 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 5 de octubre de 2006, el Pleno Legislativo conoció la solicitud del Sub Director General de Protocolo y Ordenes, en el sentido se le conceda permiso a la Señora Primera Dama de la República, Doña Ana Ligia Mixco Sol de Saca, para aceptar la Condecoración “GRAN CORDON DE LA ORDEN DE LA CORONA PRECIADA”, que le ha conferido el Gobierno del Japón.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23º de la Constitución de la República, DECRETA:

Art. 1.- Concédese permiso a la ciudadana salvadoreña y Primera Dama de la República, Doña Ana Ligia Mixco Sol de Saca, para aceptar la Condecoración “GRAN CORDON DE LA ORDEN DE LA CORONA PRECIADA”, que le ha conferido el Gobierno del Japón.

Parte X

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis.

D. O. Nº 208, Tomo Nº 373, Fecha: 8 de noviembre de 2006.

480

Indice Legislativo

Condecoraciones

DECRETO Nº 115 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 12 de octubre de 2006, el Pleno Legislativo conoció la moción de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón, en el sentido se le conceda permiso a la Rectora de la Universidad de El Salvador, Doctora María Isabel Rodríguez, para que pueda aceptar la Condecoración del “AGUILA AZTECA” que le ha conferido el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

Anuario Legislativo 2006- 2007

481

Parte X

en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23º de la Constitución de la República, y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón y con el apoyo de los Diputados, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Gerson Martínez, José Antonio Almendariz Rivas, Norman Noel Quijano González, Zoila Beatriz Quijada Solis, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Avila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Salvador Cardoza López, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Ana Vilma Castro de Cabrera, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Roberto José d´Abuisson Munguía, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Juan Pablo Durán Escobar, Antonio Echeverría Veliz, Luis Arturo Fernández Peña, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Ricardo Vladimir González, Elizardo González Lovo, Jesús Grande, Santos Guevara Ramos, José Cristóbal Hernández Ventura, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Herberth Néstor Menjivar Amaya, Irma Lourdes Palacios, Mariella Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio Cesar Portillo Vaquedano, Gáspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Daysi Villalobos de Cruz, José Francisco Montejo Núñez, Mauricio Rodríguez, Julio Milton Parada, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Héctor Alfredo Guzmán, Alex René Aguirre, Margarita López Quintana, Guadalupe Erazo Castillo, Ana Elda de Reyna, Victor Manuel Ramírez,

Asamblea Legislativa

Virginia Morataya Gómez, Rene Retana Martínez, Gabriel Murillo Duarte, José Vidal Carrillo, María Julia Castillo y Guillermo Antonio Olivo. DECRETA:

Art. 1.- Concédese permiso a la ciudadana salvadoreña, María Isabel Rodríguez, para que pueda aceptar la Condecoración del “AGUILA AZTECA” que le ha conferido el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de octubre del año dos mil seis.

Parte X

D. O. Nº 216, Tomo Nº 373, Fecha: 20 de noviembre de 2006.

482

Indice Legislativo

Condecoraciones

DECRETO Nº 117 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 12 de octubre de 2006, el Pleno Legislativo conoció la iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón, en nombre del Subdirector de Protocolo y Ordenes, en el sentido se le conceda permiso al Presidente de la República, Don Elías Antonio Saca González, para aceptar la Condecoración “GRAN ORDEN MU GUN GHWA”, que le ha conferido el Ilustrado Gobierno de la República de Corea.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

a iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón y en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23º de la Constitución de la República, DECRETA:

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño y Presidente de la República, Don Elías Antonio Saca González, para recibir la condecoración “GRAN ORDEN MU GUN GHWA”, que le ha conferido el Ilustrado Gobierno de la República de Corea. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

D. O. Nº 213, Tomo Nº 373, Fecha: 15 de noviembre de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

483

Parte X

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 118 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 12 de octubre de 2006, el Pleno Legislativo conoció la iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón, en nombre del Subdirector de Protocolo y Ordenes, en el sentido se le conceda permiso al Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas, para aceptar la Condecoración “ORDEN DE MERITO DE SERVICIO DIPLOMATICO EN EL GRADO DE MEDALLA DE GWAN GHWA”, que le ha conferido el Ilustrado Gobierno de la República de Corea.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

a iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón y en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23º de la Constitución de la República. DECRETA:

Parte X

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño y Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas, para recibir la condecoración “ORDEN AL MERITO DE SERVICIO DIPLOMATICO EN EL GRADO DE MEDALLA DE GWAN GHWA”, que le ha conferido el Ilustrado Gobierno de la República de Corea. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis. D. O. N° 213, Tomo N° 373, Fecha: 15 de noviembre de 2006.

484

Indice Legislativo

Condecoraciones

DECRETO Nº 149 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 16 de noviembre de 2006, el Pleno Legislativo conoció la solicitud del Sub Director General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se le conceda permiso al ciudadano Salvadoreño General de División Otto Alejandro Romero Orellana, para aceptar la Condecoración “MEDALLA MÉRITO MILITAR”, que le ha otorgado el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23º de la Constitución de la República, y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón. DECRETA:

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño, Ministro de la Defensa Nacional, General de División Otto Alejandro Romero Orellana, para aceptar la Condecoración “MEDALLA MÉRITO MILITAR”, que le ha otorgado el Excelentísimo Señor Presidente de la República Federativa de Brasil. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

D. O. Nº 233, Tomo Nº 373, Fecha: 13 de diciembre de 2006.

Anuario Legislativo 2006- 2007

485

Parte X

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 191 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 14 de diciembre de 2006, el Pleno Legislativo conoció la iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón, en el sentido se le conceda permiso al ciudadano salvadoreño, Doctor Roberto Romero Pineda, para aceptar la Condecoración de la Orden “Al Merito Por Servicios Distinguidos” en el Grado de Comendador, que le ha conferido la República del Perú.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23º de la Constitución de la República, y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón. DECRETA:

Art.1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño, Doctor Roberto Romero Pineda, para aceptar la Condecoración de la Orden “Al Merito Por Servicios Distinguidos” en el Grado de Comendador, que le ha conferido la República del Perú.

Parte X

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis.

D. O. Nº 11, Tomo Nº 374, Fecha: 18 de enero de 2007.

486

Indice Legislativo

Condecoraciones

DECRETO Nº 192 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 14 de diciembre de 2006, el Pleno Legislativo conoció la iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón, en el sentido se le conceda permiso al ciudadano salvadoreño, Licenciado Roberto Kriete Avila para aceptar la Condecoración “Legión de Honor” en el Grado de Oficial que el Gobierno de la República de Francia le ha conferido.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

Anuario Legislativo 2006- 2007

487

Parte X

en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23º de la Constitución de la República, y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón y con el apoyo de los Diputados, Douglas Alejandro Alas, José Antonio Almendariz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo, Arturo Argumedo, Federico Guillermo Avila Qüehl, Fernando Avila Quetglas, Ingrid Bendix de Barrera, Noel Abilio Bonilla, José Salvador Cardoza, Oscar Enrique Carrero, José Ernesto Castellanos, Maria Julia Castillo, José Roberto d´Abuisson Munguía, Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García, Jesús Grande, Santos Guevara Ramos, Manuel Gutiérrez Gutiérrez, Walter Guzmán Coto, Wilfredo Iraheta Sanabria, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Manuel Vicente Menjivar, José Francisco Merino López, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mariella Peña Pinto, Renato Pérez, Juan Enrique Perla, Mario Antonio Ponce López, Julio Cesar Portillo, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano, José Mauricio Quinteros, Carlos Armando Reyes, Alberto Rivas Echeverría, Abilio Rodríguez Menjivar, Alberto Romero Rodríguez, Sandra Marlene Salgado, Mario Alberto Tenorio, Enrique Alberto Luis Valdés Soto y Donato Eugenio Vaquerano.

Asamblea Legislativa

DECRETA:

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño, Licenciado Roberto Kriete Avila, para aceptar la Condecoración “Legión de Honor” en el Grado de Oficial que el Gobierno de la República de Francia le ha conferido. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Parte X

D. O. Nº 11, Tomo Nº 374, Fecha: 18 de enero de 2007.

488

Indice Legislativo

Condecoraciones

DECRETO Nº 265 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 22 de marzo de 2007, el Pleno Legislativo conoció la solicitud del Director General de Protocolo y Ordenes en el sentido se le conceda permiso al Presidente de la República, Don Elías Antonio Saca González, para aceptar la Condecoración “COLLAR DE ISABEL LA CATOLICA”, que le ha conferido el Reino de España.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

A iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón y en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23° de la Constitución de la República. DECRETA:

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño y Presidente de la República, Don Elías Antonio Saca González, para recibir la condecoración “COLLAR DE ISABEL LA CATOLICA”, que le ha conferido el Reino de España. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil siete.

Anuario Legislativo 2006- 2007

489

Parte X

D. O. Nº 56, Tomo Nº 374, Fecha: 22 de marzo de 2007.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 266 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 22 de marzo de 2007, el Pleno Legislativo conoció la solicitud del Director General de Protocolo y Ordenes en el sentido se le conceda permiso a la Señora Primera Dama de la República, Doña Ana Ligia Mixco Sol de Saca, para aceptar la Condecoración “GRAN CRUZ DE ISABEL LA CATOLICA”, que le ha conferido el Reino de España.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

A iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón y en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23º de la Constitución de la República. DECRETA:

Art. 1.- Concédese permiso a la ciudadana salvadoreña y Primera Dama de la República, Ana Ligia Mixco Sol de Saca, para recibir la condecoración “GRAN CRUZ DE ISABEL LA CATOLICA”, que le ha conferido el Reino de España.

Parte X

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil siete.

D. O. Nº 56, Tomo Nº 374, Fecha: 22 de marzo de 2007.

490

Indice Legislativo

Condecoraciones

DECRETO Nº 267 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 22 de marzo de 2007, el Pleno Legislativo conoció la solicitud del Director General de Protocolo y Ordenes en el sentido se le conceda permiso al señor Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas, para aceptar la Condecoración “COLLAR DE ISABEL LA CATOLICA”, que le ha conferido el Reino de España.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

A iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón y en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23º de la Constitución de la República. DECRETA:

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño y Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas, para recibir la condecoración “COLLAR DE ISABEL LA CATOLICA”, que le ha conferido el Reino de España. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

D. O. Nº 56, Tomo Nº 374, Fecha: 22 de marzo de 2007.

Anuario Legislativo 2006- 2007

491

Parte X

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil siete.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 268 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 22 de marzo de 2007, el Pleno Legislativo conoció la solicitud del Director General de Protocolo y Ordenes en el sentido se le conceda permiso a los señores: Viceministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Eduardo Cálix López; y Secretario Privado de la Presidencia de la República, Licenciado Elmer Roberto Charlaix Urquilla, para que puedan aceptar la Condecoración “GRAN CRUZ DEL MERITO CIVIL”, que les ha conferido el Reino de España.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

A iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón y en ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23º de la Constitución de la República. DECRETA:

Parte X

Art. 1.- Concédese permiso a los ciudadanos salvadoreños, señores: Viceministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Eduardo Cálix López; y Secretario Privado de la Presidencia de la República, Licenciado Elmer Roberto Charlaix Urquilla, para que puedan aceptar la Condecoración “GRAN CRUZ DEL MERITO CIVIL”, que les ha conferido el Reino de España. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil siete. D. O. Nº 56, Tomo Nº 374, Fecha: 22 de marzo de 2007.

492

Indice Legislativo

Condecoraciones

DECRETO Nº 295 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 19 de abril de 2007, ingreso al Pleno Legislativo la iniciativa de los Diputados Douglas Alejandro Alas y Ernesto Castellanos Campos, en el sentido se le conceda permiso al Ciudadano salvadoreño Coronel de Infantería Ricardo Arturo Tejada Murcia, para que pueda recibir la condecoración “Cruz de las Fuerzas Armadas” que le ha conferido el Gobierno de la República de Honduras.

II.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Douglas Alejandro Alas García y José Ernesto Castellanos Campos. DECRETA:

Art. 1.- Concédese permiso al Ciudadano salvadoreño Coronel de Infantería Ricardo Arturo Tejada Murcia, para que pueda recibir la condecoración “Cruz de las Fuerzas Armadas” que le ha conferido el Gobierno de la República de Honduras. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

D. O. Nº 95, Tomo Nº 375, Fecha: 28 de mayo de 2007

Anuario Legislativo 2006- 2007

493

Parte X

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil siete.

Decretos Varios

DECRETO Nº 53 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, establece que algunos empleados gozarán de licencia a título de vacaciones del 1 al 6 de agosto de cada año.

II.

Que en el próximo período de vacaciones, el 1 de agosto es día martes y el único día laborable de la correspondiente semana, será el día lunes 31 de julio.

III.

Que en atención a lo anterior es procedente modificar el período de vacaciones señalado, en el sentido que el mismo comprenda del lunes 31 de julio al domingo 6 de agosto y en compensación laborar el sábado 29 de julio.

IV.

Que, en razón del importante servicio que se presta al pueblo salvadoreño y especialmente, debido a la programación de citas de consultas con especialistas e intervenciones quirúrgicas; es procedente excluir, de los efectos del presente Decreto, a los trabajadores y empleados del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; así como de la Policía Nacional Civil.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Carlos Rolando Herrarte, y con el respaldo del Diputado Gaspar Armando Portillo Benitez, DECRETA:

Se exceptúa de la disposición anterior, a los empleados y trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, del Instituto Salvadoreño del Seguro

Anuario Legislativo 2006- 2007

497

Parte XI

Art. 1.- Los empleados y trabajadores de la Administración Pública y Municipal, así como los que laboran en Instituciones Oficiales Autónomas que, de conformidad con la Ley, gozan de asueto del 1 al 6 de agosto en el corriente año; gozarán de licencia el día lunes 31 de julio, debiendo, en compensación, laborar en jornada ordinaria, el día sábado 29 de julio del corriente año.

Asamblea Legislativa

Social y de la Policía Nacional Civil; en razón del vital servicio que prestan al pueblo salvadoreño, en materia de salud y de seguridad públicas.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de julio del año dos mil seis.

Parte XI

D. O. Nº 136, Tomo Nº 372, Fecha: 21 de julio de 2006.

498

Indice Legislativo

Decretos Varios

DECRETO Nº 87 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 665 de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 58, Tomo Nº 330, del día 22 del mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente con la finalidad de garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación.

II.

Que de conformidad al numeral 4 del Art. 5 de la citada Ley, se establece como deber del Ministerio de Educación, alcanzar, entre otros objetivos, el de proporcionar y garantizar, en lo posible, plena ocupación a los educadores formados.

III.

Que en el Artículo 18 de esa misma Ley, se encuentra establecido el procedimiento a seguir para la asignación de las plazas vacantes, nuevas o antiguas, de los docentes al servicio del Estado; y que, mediante la aplicación de dicho procedimiento, los docentes graduados por las distintas universidades del país tienen escasa oportunidad para obtener una de esas plazas, debido a la preferencia que, de conformidad con la Ley, se les otorga a los docentes con base al derecho a traslado, a la antigüedad de los mismos en el servicio y a su reingreso.

IV.

Que año con año se incrementa el número de docentes graduados, lo cual vuelve cada vez más difícil la posibilidad que éstos puedan obtener una plaza en el sector público; por lo que es necesario dictar una normativa de excepción y transitoria, que permita a los docentes, de acuerdo a la antigüedad de su graduación, acceder a dichas plazas.

V.

Que es importante priorizar criterios de selección para dichas plazas, tomando en consideración, únicamente, la correspondencia que exista entre éstas y la especialidad de los docentes; así como la cercanía del lugar de residencia de éstos, con el centro educativo requirente.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Douglas Alejandro Alas García y Mario Alberto Tenorio Guerrero; y con el apoyo de

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Parte XI

I.

Asamblea Legislativa

los Diputados: Rolando Alvarenga Argueta, Rubén Álvarez, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Ernesto Castellanos Campos, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, César Humberto García Aguilera, Marco Aurelio González, José Nelson Guardado Menjívar, Carlos Walter Guzmán Coto, Atilio Marín Orellana, Mario Marroquín Mejia, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Roberto de Jesús Menjivar Rodríguez, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Renato Antonio Pérez, Julio César Portillo Baquedano, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Alex René Aguirre Guevara, José Orlando Arévalo Pineda, José Vidal Carrillo Delgado, Omar Arturo Escobar Oviedo, Elizardo González Lovo, Juan Héctor Jubis Estrada, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Rubén Orellana, Victoria Ruiz de Amaya, Roberto Carlos Silva Pereira, Herberth Néstor Menjivar Amaya, José Salvador Arias Peñate, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Candelaria Rubidia Cortez Solorzano, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, Antonio Echeverría Veliz, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Argentina García Ventura, Juan García Melara, José Cristóbal Hernández Ventura, Jorge Alberto Jiménez, Gerson Martínez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Osmín Romeo Molina Ríos, Israel Montano Osorio, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Gloribel Ortez González, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, José Alfonso Pacas González, Inmar Rolando Reyes, Salvador Sánchez Cerén, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Juan Pablo Durán Escobar, Santos Guevara Ramos, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Rodolfo Antonio Parker Soto y Mauricio Ernesto Rodríguez. DECRETA:

Parte XI

Art. 1.- Las plazas nuevas o vacantes que el Ministerio de Educación publique por cualquier causa, en el periodo de un año contando a partir de la vigencia del presente Decreto, serán asignadas por los organismos correspondientes, de manera permanente o interina, únicamente por los educadores aspirantes que no hubieren obtenido nunca nombramiento oficial permanente de plaza alguna de docente, dentro del sector público, y que cuenten con la especialidad requerida para dicha plaza. Art. 2.- Para otorgar las referidas plazas, se tomará en cuenta la antigüedad de graduación del solicitante; y, además, el educador deberá residir dentro del municipio al que pertenezca el centro educativo que ofrezca la plaza, o en su defecto, en cualquiera de los municipios aledaños al mismo.

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Decretos Varios

Art. 3.- En caso que existiere igualdad de condiciones, la asignación de las plazas se realizará conforme a los resultados obtenidos en las pruebas de selección que haya practicado el Tribunal Calificador, a los aspirantes de tales plazas. Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil seis. D. O. Nº 183, Tomo Nº 373, Fecha: 3 de octubre de 2006.

Parte XI

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 116 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que según lo dispuesto en la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, el 2 de noviembre de cada año se goza de asueto remunerado, con motivo de conmemorarse el “Día de los Difuntos.”

II.

Que dicha conmemoración es parte de la tradición común de los salvadoreños y en el referido día se aprovecha, además de visitar los cementerios, para compartir, en los lugares de origen, con familiares y amigos.

III.

Que para el presente año, la citada fecha será día jueves y los empleados públicos y municipales tendrán que incorporarse a sus labores el día viernes para completar la semana laboral, por lo que es conveniente que los referidos empleados y trabajadores públicos y municipales gocen de licencia el día viernes 3 de noviembre, modificándose el período de trabajo de la semana laboral comprendida del 23 al 27 de octubre del corriente año, para reponer las labores del mencionado viernes 3.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputados Carlos Rolando Herrarte, Luis Roberto Angulo y Javier Benitez Molina. DECRETA:

Parte XI

Art. 1.- Los Empleados y Trabajadores de la Administración Pública y Municipal, así como los que laboran en Instituciones Oficiales Autónomas, gozarán de licencia el día viernes 3 de noviembre próximo, debiendo, en compensación, laborar en jornada ordinaria el día sábado 28 de octubre del corriente año. Se exceptúa de la disposición anterior, a los empleados y trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, del Instituto Salvadoreño del Seguro

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Decretos Varios

Social y de la Policía Nacional Civil; en razón del vital servicio que prestan al pueblo Salvadoreño, en materia de salud y de seguridad públicas.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis. D. O. Nº 197, Tomo Nº 373, Fecha: 23 de octubre de 2006.

Parte XI

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 126 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la “XXII FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR”, se celebrará en esta capital del 3 al 12 de noviembre del 2006, evento en el cual ingresarán al país mercancías que podrán ser exhibidas o vendidas en el mismo.

II.

Que con el objeto de incentivar a aquellos interesados a participar en el referido evento, se hace necesario emitir un régimen de orden fiscal que permita brindar facilidades y beneficios a los participantes.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y Hacienda. DECRETA el siguiente:

REGIMEN DE APLICACION PARA LAS MERCANCIAS QUE INGRESEN AL PAÍS CON EL OBJETO DE SER EXHIBIDAS Y/O VENDIDAS EN LA “XXII FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR”

Parte XI

Art. 1.- Las mercancías de origen Centroamericano sujetas a régimen especial de importación que figuran en el anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, estarán sujetas a la verificación que al efecto establece el citado Tratado. Art. 2.- La importación de materiales impresos de propaganda, tales como carteles, catálogos, folletos y publicaciones con información técnica sobre alguna mercancía o eminentemente turística, quedarán exenta del pago de los derechos e impuestos de importación aplicables, excepto el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; toda vez que los mismos sean introducidos por los expositores a la Feria. Art. 3.- Las mercancías que los expositores introduzcan al país para ser exhibidas en la Feria, amparadas a este Decreto, no estarán sujetas a garantía para responder por los derechos, impuestos y demás gravámenes de importación que les

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Decretos Varios

fueren aplicables, toda vez que las mismas se amparen a un Régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado.

Art. 4.- Todas las mercancías a las que se refiere el presente Decreto, deberán venir consignadas a expositores inscritos como tales en las oficinas del Comité Ejecutivo de la Feria Internacional de El Salvador y serán objeto de una declaración aduanera, la cual deberá ser solicitado de conformidad a lo establecido en las leyes respectivas, por los expositores y podrá efectuarse en las Aduanas de la República o en el propio local de la Feria, en las oficinas que la Dirección General de Aduanas tenga habilitadas en ese recinto. La importación al país de estas mercancías, sólo podrá hacerse al amparo del régimen específico previsto en este Decreto. Los documentos de embarque para el registro de las mercancías, deberán llenar las formalidades requeridas por la Ley, siendo exigible la presentación de la lista de empaque correspondiente, salvo en los casos de mercancías amparadas en formularios aduaneros únicos Centroamericanos. En el caso de mercancías que requieren permisos especiales para su importación, éstos deberán obtenerse previamente y deberán presentarse a la Aduana respectiva. La importación de las mercancías destinadas a la Feria se efectuará bajo el amparo del documento denominado: “DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN XXII FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR.”

Art. 5.- Las mercancías exhibidas en los recintos de la Feria podrán ser vendidas durante el evento, pero en este caso, deberán cancelarse previamente los derechos de importación y demás gravámenes correspondientes. Art. 6.- Las mercancías que no sean reexportadas dentro de un plazo de TREINTA DÍAS contados a partir del día siguiente al de la clausura oficial de la Feria, se considerarán importadas definitivamente y estarán afectas al pago de todos los gravámenes aplicables. Una vez caducado el plazo a que se refiere el inciso que antecede, las mercancías que hayan sido objeto de importación temporal, deberán trasladarse a los Recintos de la Aduana Terrestre San Bartolo, contando para ello con un plazo que no excederá los cinco días.

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Parte XI

Art. 7.- No se causará el pago de los derechos arancelarios a la importación y demás gravámenes aplicables únicamente en los siguientes casos:

Asamblea Legislativa

a) Las mercancías que se reexporten al exterior dentro del plazo señalado en el artículo anterior, siempre que los funcionarios responsables del control, certifiquen la operación. b) Las mercancías destruidas y las que sufran averías que impidan su utilización, cuando estos daños ocurrieren al ser trasladadas a la Feria o dentro del recinto de la misma, debiendo constar este hecho en el acta respectiva, la cual será firmada por los funcionarios responsables del control. c) Las mercancías donadas al gobierno central, municipalidades y entidades sin fines de lucro, previamente calificadas por las autoridades correspondientes.

Art. 8.- Para efectos de control aduanero de las mercancías, se habilitan como depósitos temporales durante el período de duración del evento, las bodegas, pabellones, puestos de exhibición, patios, bazares y en general, todos los terrenos e instalaciones de la Feria. Art. 9.- El Comité Ejecutivo de la Feria y los expositores estarán obligados a proporcionar toda la información requerida por los funcionarios responsables de ejercer el control fiscal. Asimismo, deberá proporcionarse a los citados funcionarios, un local adecuado para su ubicación dentro de las instalaciones. Art. 10.- El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas, queda facultado para emitir las regulaciones que estime convenientes y necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente Decreto. Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil seis.

Parte XI

D. O. Nº 203, Tomo Nº 373, Fecha: 30 de octubre de 2006.

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Decretos Varios

DECRETO Nº 143 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 490, de fecha 26 de julio del 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 153, Tomo Nº 352 del 17 de agosto del mismo año, se aprobó la Ley de la Producción, Industrialización y Comercialización de la Agroindustria Azucarera de El Salvador.

II.

Que el Artículo 16 de la referida Ley, establece que esta Asamblea Legislativa a propuesta del Ministerio de Hacienda, establecerá una contribución que deberán aportar los productores de caña y las centrales azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída, debiendo ser recaudada dicha contribución por el citado Ministerio.

III.

Que en cumplimiento a lo estipulado en el Considerando anterior, se hace necesario establecer la contribución que deberán aportar los productores de caña y las centrales azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída para la zafra 2006/2007, siendo que los recursos que se perciban por dicha contribución, servirán para cubrir el presupuesto de gastos e inversiones anuales del Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda. DECRETA:

Esta aportación se hará en forma trimestral y anticipada dentro de los primeros ocho días hábiles de cada trimestre. No se autorizarán a las centrales azucareras o

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Parte XI

Art. 1.- Establécese en SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONESIMAS DE DOLAR ($0.000619) por libra de azúcar, la contribución que deberán aportar los productores de caña y centrales azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída durante la zafra 2006/2007, para financiar el presupuesto de gastos e inversiones anuales del Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera para el ejercicio financiero fiscal 2007.

Asamblea Legislativa

ingenios los permisos de exportación de azúcar, mientras éstos no cumplan con lo aquí establecido.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Parte XI

D. O. Nº 230, Tomo Nº 373, Fecha: 8 de diciembre de 2006.

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Decretos Varios

DECRETO Nº 147 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que según consta en importantes documentos históricos de la vida nacional, la ciudad de “San Francisco”, ubicada en el Departamento de Morazán, ha sido desde 1875 la Cabecera de dicho Departamento.

II.

Que la citada población se fundó por tribus lencas en épocas precolombinas, convirtiéndose así en una de las poblaciones más antiguas de la zona oriental del país; la cual siempre desde tiempos remotos ha sido vinculada y distinguida con el nombre de “San Francisco Gotera.”

III.

Que con fecha 2 de mayo de 1896 la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales decretó, que la denominación oficial de la referida ciudad sería únicamente “San Francisco”, omitiendo la palabra “Gotera”, la cual por documentos históricos y costumbre siempre ha sido denominada como “San Francisco Gotera.”

IV.

Que por las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución, se hace necesario rectificar dicha omisión, denominando oficialmente a la ciudad de “San Francisco” por “San Francisco Gotera.”

POR TANTO,

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Parte XI

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Juan Pablo Durán Santos Guevara Ramos, Rubén Orellana Mendoza, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Rodolfo Antonio Parker Soto, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Gerson Martínez, María Julia Castillo Rodas, Norman Noel Quijano González, Zoila Beatriz Quijada Solís, Douglas Alejandro Alas García, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Vidal Carrillo, Julio Milton Parada, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, José Gabriel Murillo Duarte, Israel Montano Osorio, Marco Aurelio González, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Mauricio Rodríguez, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Ana Vilma Castro de Cabrera, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Roberto José

Asamblea Legislativa

d´Aubuisson Munguía, Juan Pablo Durán Escobar, Santiago Flores Alfaro, Antonio Echeverría Veliz, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Guillermo Antonio Gallegos N.,Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Ricardo Bladimir González, Alexander Melchor, Jesús Grande, Javier Benítez, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos René Retana Martínez, José Cristóbal Hernández, Arístides Corpeño, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Ana Guadalupe Erazo Castillo, Osmín Romeo Molina Ríos, Marco Tulio Mejía Palma, Herberth Néstor Menjívar Amaya, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, José Francisco Merino López, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Mario Antonio Ponce López, Julio César Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Othon Sigfredo Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Enrique Guerra Alarcón, Alex René Aguirre, Salvador Sánchez Cerén, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya y Ana Daysi Villalobos de Cruz. DECRETA:

Art. 1.- La ciudad de “San Francisco”, se denominará oficialmente en lo sucesivo “San Francisco Gotera.” Art. 2.- A partir de la vigencia del presente Decreto, mientras no se operen los cambios pertinentes, todas las expresiones contenidas en las Leyes, Reglamentos, Ordenanzas, Sentencias, Resoluciones y demás documentos públicos y privados en los que se menciona la ciudad de “San Francisco”, debe entenderse referidos a la misma ciudad de “San Francisco Gotera.” De igual manera se ha de proceder, cuando se trate de actos jurídicos en sus diferentes materias: Administrativas, Judicial, Jurisdiccional, Electoral, Municipal, Notarial o de cualquier naturaleza pública o privada.

Parte XI

Art. 3.- Derógase el Decreto emitido por la Asamblea Nacional de la República de El Salvador, de fecha 2 de mayo de 1896, publicado en el Diario Oficial Nº 111, Tomo 40, de fecha 12 del mismo mes y año. Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de enero del año dos mil siete, previa publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 230, Tomo Nº 373, Fecha: 8 de diciembre de 2006. 510

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Decretos Varios

DECRETO Nº 150 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que el Presidente de la República, Señor Don Elías Antonio Saca González, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 131 ordinal 15º y 158 de la Constitución, ha solicitado a esta Asamblea se le conceda permiso para salir del país, durante el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del 2007, con el objeto de visitar cualquier país de Norteamérica, Centroamérica, Sudamérica y del Caribe, así como cualquier país del Continente Asiático y Europeo;

II.

Que la licencia solicitada por el Presidente de la República ha sido ratificada personalmente, ante esta Asamblea, durante la Sesión Plenaria celebrada en esta misma fecha.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 131 de la Constitución, DECRETA:

Art.1.- Concédese licencia al Presidente de la República, Señor Don Elías Antonio Saca González, para que, en ese carácter, pueda salir del territorio nacional, con el objeto de realizar visita a cualquier país de Norteamérica, Centroamérica, Sudamérica y del Caribe, así como del Continente Asiático y Europeo, durante el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del 2007; para atender invitación de Gobiernos amigos o visitas de Estado, así como cualquier visita de carácter privado. Art. 2.- Durante la ausencia del Presidente de la República, será sustituido en su cargo de conformidad a lo que preceptúa el artículo 155 de la Constitución.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis. D. O. Nº 223, Tomo Nº 373, Fecha: 29 de noviembre de 2006.

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Parte XI

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 174 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 74, de fecha 8 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial Nº 176, Tomo Nº 300 del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios.

II.

Que el Art. 8 de la mencionada Ley, establece que los Municipios no podrán utilizar más del 20% del Fondo de Desarrollo Económico Municipal, en gastos de funcionamiento.

III.

Que el reglamento emitido para la aplicación de la Ley mencionada en el Considerando anterior, regula que, de ese 20% los Municipios sólo podrán utilizar hasta el 50% para el pago de salarios, jornales, aguinaldos y viáticos.

IV.

Que en la actualidad, las municipalidades del país aun atraviesan una crisis económica que les imposibilita hacerle frente a las obligaciones que éstas tienen; por lo que es necesario, emitir disposiciones que les permita utilizar la totalidad del 20% de la cuota correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del presente ejercicio fiscal, asignado por el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES).

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Juan Miguel Bolaños Torres.

Parte XI

DECRETA:

Art. 1.- Facúltase a las Municipalidades de la República, utilizar la totalidad del 20% de la cuota correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del presente ejercicio fiscal, asignado por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, para el pago de salarios, aguinaldos, de deudas a instituciones públicas y privadas y otros gastos de funcionamiento. Erogaciones que deberán ser fiscalizadas por la Corte de Cuentas de la República.

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Decretos Varios

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis. D. O. Nº 234, Tomo Nº 373, Fecha: 14 de diciembre de 2006.

Parte XI

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 200 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal AGUILARES -– QUEZALTEPEQUE con referencia Nº 0601-0612, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer organo del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

Parte XI

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

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Decretos Varios

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de Aguilares y Quezaltepeque de los Departamentos de San Salvador y La Libertad, el siguiente: Punto de inicio uno, esta definido en la intercepción del esquinero, de propiedad que divide las parcelas doscientos dieciocho del sector cero seis cero uno R cero cuatro, perteneciente a la hacienda San Jerónimo y la parcela ciento cincuenta y dos del sector cero seis cero cinco R diecisiete, perteneciente a la hacienda Santa Rita; punto Trifinio para los municipios de El Paisnal, Aguilares, ambos del departamento de San Salvador y Quezaltepeque, departamento de La Libertad. Sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos setenta y cinco mil, ochocientos setenta y cinco, punto sesenta y seis metros; Latitud igual trescientos trece mil, doscientos noventa y seis, punto noventa y ocho metros. El cual es el punto número uno, para efectos descriptivos y sus colindantes son: para el municipio de El Paisnal la parcela ciento cincuenta y dos, del sector cero seiscientos cinco, R diecisiete, para el municipio de Aguilares la parcela doscientos dieciocho, del sector cero seiscientos uno, R, cero cuatro y para el municipio de Quezaltepeque la parcela cuatrocientos cuarenta y cuatro, del sector cero quinientos doce, R, cero uno. Trayecto único. Por lindero de propiedad; compuesto de dos tramos, determinados con tres puntos, numerados de uno a tres. Tramo uno. De punto número uno a dos. Con rumbo Sur-Este, por lindero de parcela. En línea semi - recta, sus colindantes son: para el municipio de Aguilares; parcelas quinientos uno, del sector cero seis cero uno, R, cero cuatro, veintitrés y doscientos uno, del sector cero seis cero uno, R, cero cinco; para el municipio de Quezaltepeque; parcelas cuatrocientos cuarenta y cuatro, cuatrocientos setenta y cuatro, cuatrocientos setenta y tres, cuatrocientos cincuenta y nueve y cuatrocientos setenta y siete, todas del sector cero seis doce, R, cero uno, hasta la cima del cerro Las Tunas. Siendo este el punto número dos, con una distancia de un mil doscientos ochenta y dos punto veintinueve metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos setenta y seis mil, trescientos noventa y ocho, punto treinta y cuatro metros; Latitud igual trescientos doce mil, ciento treinta, punto noventa y nueve metros.

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Parte XI

Tramo dos. De punto número dos a tres. Con rumbo Sur, por lindero de parcela, sus colindantes son: para el municipio de Aguilares, parcelas doscientos cuarenta y dos, doscientos cincuenta y cuatro, trescientos cuarenta y ocho, trescientos cuarenta y dos, trescientos cuarenta y siete, todas del sector cero seis cero uno, R, cero cinco; uno y ciento uno del sector cero seis cero uno, R, cero seis, para el municipio de Quezaltepeque: parcelas cuatrocientos setenta y siete, quinientos treinta, quinientos ocho, quinientos nueve, del sector cero seis doce, R, cero uno, quinientos diez, quinientos once, estas dos últimas parcelas con calle de por medio y quinientos doce,

Asamblea Legislativa

todas del sector cero cinco doce, R, cero uno, hasta interceptar el lindero norte de propiedad de la hacienda Tutultepeque, el cual esta demarcado por un muro de piedra, construido antiguamente, donde se ubica el punto número tres, con una distancia de un mil cuatrocientos sesenta y uno punto setenta y cinco metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos setenta y seis mil, trescientos quince, punto treinta y dos metros; Latitud igual trescientos diez mil, seiscientos setenta y uno, punto noventa y seis metros. Punto trifinio de llegada. El punto de llegada será el que se describe como punto número tres, siendo este punto trifinio para los municipios de Quezaltepeque, del departamento de La Libertad, Aguilares y Nejapa, ambos del departamento de San Salvador, sus colindantes son: para el municipio de Quezaltepeque parcela quinientos doce, del sector cero cinco doce, R, cero uno, para el municipio de Aguilares: parcela ciento uno, del sector cero seis cero uno, R, cero seis, para el municipio de Nejapa, parcela uno, del sector cero seis cero nueve, R, cero uno.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de enero del año dos mil siete.

Parte XI

D. O. Nº 23, Tomo Nº 374, Fecha: 5 de febrero de 2007.

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Decretos Varios

DECRETO Nº 201 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal EL PAISNAL –– QUEZALTEPEQUE con referencia Nº 0605-0512, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Organo del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

POR TANTO,

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

Asamblea Legislativa

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de El Paisnal y Quezaltepeque de los Departamentos de San Salvador y La Libertad, el siguiente: Punto de inicio: Está definido en el lindero de propiedad de las parcelas doscientos dieciocho, ciento cincuenta y dos el cual al mismo tiempo es punto trifinio para los municipios de Aguilares, El Paisnal ambos del departamento de San Salvador y Quezaltepeque del departamento de La Libertad, y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco punto sesenta y seis metros; Latitud igual trescientos trece mil doscientos noventa y seis punto noventa y ocho metros. Este punto será el número uno para efectos descriptivos, sus colindantes son, para el municipio de Aguilares: parcela doscientos dieciocho del sector cero seiscientos uno, R, cero cuatro; para el municipio de Quezaltepeque: parcela cuatrocientos cuarenta y cinco del sector cero quinientos doce, R, cero uno y para el municipio de El Paisnal: parcela ciento cincuenta y dos del sector cero seiscientos cinco, R, diecisiete. Trayecto único: Por lindero de parcelas compuesto de dos tramos, determinado con tres puntos, numerados del uno al tres.

Parte XI

Tramo uno, del punto uno a punto dos: Con rumbo Suroeste por lindero de parcelas, sus colindantes son: para el municipio de Quezaltepeque, parcelas cuatrocientos cuarenta y cinco, cuatrocientos cuarenta y siete, cuatrocientos cuarenta y ocho, cuatrocientos cuarenta y nueve, trescientos sesenta y ocho las ultimas tres parcelas calle de por medio, ciento setenta y tres, ciento sesenta y cuatro, ciento sesenta y seis todas del sector cero quinientos doce, R, cero uno; para el municipio de El Paisnal: parcelas ciento cincuenta y dos, ciento cincuenta y uno, ciento setenta y uno, ciento setenta, ciento sesenta y cuatro, ciento sesenta y cinco, ciento sesenta y siete, ciento sesenta y seis, ciento sesenta, ciento cincuenta y nueve, ciento cincuenta y seis todas del sector cero seiscientos cinco, R, diecisiete, hasta interceptar la calle que de la ciudad de Aguilares conduce a la villa de San Pablo Tacachico, donde se ubica el punto número dos, con una distancia de dos mil cincuenta y nueve punto setenta y nueve metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y uno punto treinta y ocho metros; Latitud igual trescientos trece mil trescientos sesenta y ocho punto noventa metros. Tramo dos, del punto dos a punto tres: Con rumbo Noroeste atravesando la calle que de la ciudad de Aguilares conduce a la Villa de San Pablo Tacachico y por lindero de parcelas (cerco de piedra), sus colindantes son: para el municipio de Quezaltepeque, parcelas ciento setenta y uno, ciento cuatro ambas del sector cero quinientos doce, R, cero uno; para el municipio de El Paisnal: parcelas ciento treinta, ciento veintidós, ciento veinte, ciento diecinueve, ciento siete, ciento diez, ciento catorce, ciento

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Indice Legislativo

Decretos Varios

trece, cincuenta y uno todas del sector cero seiscientos cinco, R, diecisiete, hasta la prolongación del lindero de propiedad de las parcelas cincuenta y uno, ciento cuatro con el eje central del río Sucio, lugar conocido como Paso Hondo, donde se ubica el punto número tres, con una distancia de dos mil seiscientos uno punto ochenta y tres metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos veintisiete punto sesenta y tres metros; Latitud igual trescientos catorce mil cuatrocientos ochenta y dos, punto treinta y seis metros. Punto trifinio de llegada: El punto de llegada será el que se describe como número tres, siendo este punto trifinio para los municipios de Quezaltepeque, San Matías ambos del departamento de La Libertad y El Paisnal del departamento de San Salvador, sus colindantes son: para el municipio de Quezaltepeque, parcela ciento cuatro del sector cero quinientos doce, R, cero uno; para el municipio de San Matías, parcela doscientos cuarenta y siete del sector cero quinientos dieciséis, R, cero uno y para el municipio de El Paisnal, parcela cincuenta y uno del sector cero seiscientos cinco, R, diecisiete.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 23, Tomo Nº 374, Fecha: 5 de febrero de 2007.

Parte XI

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 202 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de limite municipal EL PAISNAL –– SAN MATÍAS con referencia Nº 0605-0516, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Organo del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

Parte XI

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

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Indice Legislativo

Decretos Varios

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de El Paisnal y San Matías de los Departamentos de San Salvador y La Libertad, el siguiente: El punto de inicio: Esta definido en el eje central del río Sucio con la prolongación del lindero de propiedad de las parcelas cincuenta y uno, ciento cuatro el cual es punto trifinio para los Municipios de San Matías, Quezaltepeque ambos del Departamento de La Libertad y El Paisnal del Departamento de San Salvador, con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos veintisiete punto sesenta y tres metros; Latitud igual trescientos catorce mil cuatrocientos ochenta y dos punto treinta y seis metros. Este punto será el número uno para efectos descriptivos y que tiene como colindantes: para el Municipio de Quezaltepeque: parcela ciento cuatro del sector cero quinientos doce, R, cero uno, para el Municipio de San Matías: parcela doscientos cuarenta y siete del sector cero quinientos dieciséis, R, cero uno, para el Municipio de El Paisnal: parcela cincuenta y uno del sector cero seiscientos cinco, R, diecisiete. Trayecto único: Por el eje central del río Sucio compuesto de un tramo determinado con dos puntos, numerados del uno al dos. Tramo uno, del punto uno a punto dos: con rumbo Noroeste por el eje central del río Sucio el cual sirve de lindero, y que tiene como colindantes, para el Municipio de San Matías: parcela doscientos cuarenta y siete del sector cero quinientos dieciséis, R, cero uno, para el Municipio de El Paisnal: parcela cincuenta y uno del sector cero seiscientos cinco, R, diecisiete, hasta encontrar la prolongación del lindero de propiedad de las parcelas uno y doscientos cuarenta y siete, donde se ubica el punto número dos, con una distancia de trescientos cuarenta y tres punto treinta y cinco metros, con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos setenta y un mil doscientos catorce punto ochenta y nueve metros; Latitud igual trescientos catorce mil seiscientos noventa y tres punto cero cuatro metros.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

Punto trifinio de llegada: El punto de llegada será el que se describe como número dos, siendo este punto trifinio para los Municipios de San Matías, San Pablo Tacachico, ambos del Departamento de La Libertad y El Paisnal del Departamento de San Salvador, y sus colindantes son: para el Municipio de San Matías: parcela doscientos cuarenta y siete del sector cero quinientos dieciséis, R, cero uno, para el Municipio de San Pablo Tacachico: parcela uno del sector cero quinientos diecisiete, R, cero nueve, para el Municipio de El Paisnal: parcela cincuenta y uno del sector cero seiscientos cinco, R, diecisiete.

Asamblea Legislativa

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de enero del año dos mil siete.

Parte XI

D. O. Nº 23, Tomo Nº 374, Fecha: 5 de febrero de 2007.

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Indice Legislativo

Decretos Varios

DECRETO Nº 203 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal EL PAISNAL –– NUEVA CONCEPCIÓN con referencia N° 0605-0416, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Organo del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

POR TANTO,

Anuario Legislativo 2006- 2007

523

Parte XI

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

Asamblea Legislativa

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de El Paisnal y Nueva Concepción de los Departamentos de San Salvador y Chalatenango, el siguiente: Punto de inicio: Esta definido en el eje central de la desembocadura del Río Sucio con el Río Lempa, lugar conocido como Los Encuentros el cual al mismo tiempo es punto trifinio para los Municipios de San Pablo Tacachico del Departamento de La Libertad, Nueva Concepción del Departamento de Chalatenango, El Paisnal del Departamento de San Salvador, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos setenta y un mil trescientos setenta y cinco punto sesenta y uno metros; Latitud igual trescientos veinticuatro mil cuatrocientos punto ochenta y cinco metros. Este punto será el número uno para efectos descriptivos y que tiene como colindantes: para el Municipio de San Pablo Tacachico: parcela veintitrés del sector cero quinientos diecisiete, R, cero dos, para el Municipio de Nueva Concepción: parcela dos de la hoja catastral cero cuatro, trescientos ochenta y tres, veinte, quinientos, para el Municipio de El Paisnal: parcela dos del sector cero seiscientos cinco, R, cero seis.

Parte XI

Trayecto único: Por el eje central del río Lempa, compuesto de un tramo determinado con dos puntos, numerados del uno al dos. Tramo uno, del punto uno a punto dos: Con rumbo Sureste por el eje central del río Lempa y entre sus colindantes está, para el Municipio de Nueva Concepción: parcelas dos, veintiuno ambas de la hoja catastral cero cuatro, trescientos ochenta y tres, veinte, quinientos, parcelas setecientos noventa, setecientos ochenta y nueve, setecientos ochenta y uno, ochenta y uno, setecientos ochenta y seis, ciento once, treinta y siete, setecientos noventa y uno, setecientos noventa y dos, setecientos noventa y cuatro, setecientos noventa y cinco todas de la hoja catastral cero cuatro, trescientos ochenta y dos, once, quinientos, parcelas uno, catorce, veintidos, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintinueve, treinta y uno, treinta y cuatro, treinta y siete, cinco, seis, siete, ocho todas de la hoja catastral cero cuatro, trescientos ochenta y dos, diecisiete, quinientos, para el Municipio de El Paisnal: parcela dos del sector cero seiscientos cinco, R, cero seis, parcelas dos, doscientos uno, doscientos cincuenta y uno todas del sector cero seiscientos cinco, R, cero cinco, parcelas quinientos cincuenta y tres, quinientos cuarenta y nueve, quinientos cincuenta, quinientos cincuenta y dos, quinientos cincuenta y cinco todas del sector cero seiscientos cinco, R, cero seis, parcelas diecisiete, dieciocho, veinticinco todas del sector cero seiscientos cinco, R, cero cuatro, parcelas treinta y siete, treinta y seis, treinta y cinco, treinta y cuatro, treinta y tres, treinta y dos, treinta y uno, ciento diecinueve, ciento uno, diecinueve, uno, tres, veinte todas del sector cero seiscientos cinco, R, cero tres, parcela doscientos uno del sector cero seiscientos cinco, R, cero cuatro, parcelas uno, cincuenta, ambas del sector cero seiscientos cinco, R, cero dos, parcelas cuatrocientos uno, cuatrocientos dos, cuatrocientos tres, setenta y uno, cincuenta, un mil ciento noventa y tres, un mil

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Indice Legislativo

Decretos Varios

ciento noventa y cuatro, uno, todas del sector cero seiscientos cinco, R, cero uno, hasta encontrar la desembocadura del río Metayate con el río Lempa, donde se ubica el punto número dos, con una distancia de diecisiete mil setecientos ochenta y ocho punto sesenta y cuatro metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento noventa y uno punto setenta y cinco metros; Latitud igual trescientos veintiséis mil seiscientos cincuenta y dos punto sesenta y siete metros. Punto trifinio de llegada: El punto de llegada será el que se describe como número dos, siendo este punto trifinio para los Municipios de Nueva Concepción, Tejutla, ambos del Departamento de Chalatenango y El Paisnal del Departamento de San Salvador, y sus colindantes son: para el Municipio de Nueva Concepción: parcela ocho de la hoja catastral cero cuatro, trescientos ochenta y dos, diecisiete, quinientos, para el Municipio de Tejutla: parcela cuatrocientos veintisiete de la hoja catastral cero cuatro, trescientos ochenta y dos, doce, quinientos, para el Municipio de El Paisnal: parcela uno del sector cero seiscientos cinco, R, cero uno.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 23, Tomo Nº 374, Fecha: 5 de febrero de 2007.

Parte XI

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 204 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal APOPA –– GUAZAPA con referencia Nº 0602-0606, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Organo del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

Parte XI

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

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Indice Legislativo

Decretos Varios

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de Apopa y Guazapa del Departamento de San Salvador el siguiente: Punto trifinio de inicio. Ubicado en la desembocadura del río Guaycume sobre el río Acelhuate, siendo el punto número uno y trifinio para los municipios de Apopa, Guazapa y Nejapa. Con coordenadas, en Longitud igual cuatrocientos ochenta mil trescientos sesenta y nueve punto cero ocho metros; Latitud igual trescientos tres mil sesenta y cuatro punto sesenta y cinco metros. De punto uno a dos. Con rumbo sur-este, en línea quebrada, por el eje central y aguas arriba del río Guaycume, hasta llegar a la intersección con la calle vecinal que desde la Carretera Troncal del Norte, conduce a la finca La Joya, siendo este punto el número dos. En una distancia aproximada de dos mil ochocientos veintiséis punto veinte metros; con coordenadas, en Longitud igual cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos once punto ochenta y dos metros, en Latitud igual trescientos dos mil doscientos punto treinta y uno metros. Colindando por el lado de Apopa, con las parcela trescientos diecinueve, del sector cero seis cero dos R cero uno, parcelas ciento setenta y cuatro, ciento setenta, ciento setenta y dos, ochocientos cincuenta y dos, ochocientos cincuenta y seis, del sector cero seis cero seis R cero nueve, pertenecientes al cantón Joya Grande; y por el lado de Guazapa, con las parcelas números cuatrocientos dieciocho, del sector cero seis cero seis R cero ocho, ciento treinta y siete, ciento cincuenta y ocho, donde se encuentra la finca conocida como Santa Julia, ciento sesenta y nueve, ciento sesenta y siete, ciento sesenta y ocho y ochocientos cincuenta y cinco, del sector cero seis cero seis R cero nueve, pertenecientes al cantón Calle Nueva.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

De punto dos a tres. Con rumbo sur-este, en línea quebrada por el eje central y aguas arriba del río Guaycume, hasta llegar a interceptar la prolongación del esquinero sur la parcela quinientos diecisiete, propiedad conocida como Finca La Mita, siendo este el punto número tres. En una distancia aproximada de mil cuatrocientos noventa y ocho punto diez metros; con coordenadas en longitud igual cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos ochenta punto sesenta metros, en latitud igual trescientos un mil doscientos nueve punto veinticinco metros. Colindando por el lado de Apopa, con parcelas quinientos catorce, quinientos nueve, mil doscientos ocho, quinientos siete, mil doscientos cinco, quinientos dos, del sector cero seis cero seis R cero nueve; donde se encuentran las lotificaciones Los Almendros y parte de Lomas del Carmen y Atlanta, ubicadas en el cantón Joya Grande; por el lado de Guazapa con parcelas ochocientos sesenta y cuatro, quinientos once, quinientos ocho, quinientos diez, mil doscientos veinte, mil doscientos ocho, mil doscientos once, mil doscientos diez, mil doscientos quince, mil doscientos trece, mil doscientos doce, quinientos diecisiete, del sector cero seis cero seis R cero nueve, donde se ubican parte de las lotificaciones Lomas del Carmen y Atlanta.

Asamblea Legislativa

De punto tres a cuatro. Con rumbo nor-este, en línea recta; por el lindero sur de la parcela quinientos diecisiete, del sector cero seis cero seis R cero nueve, hasta el eje central de la Carretera Troncal del Norte, siendo este el punto número cuatro. En una distancia aproximada de cuarenta y seis punto ochenta y cuatro metros; con coordenadas en Longitud igual cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos diecinueve punto setenta y tres metros, en Latitud igual trescientos un mil doscientos treinta y cinco punto sesenta y cinco metros. Colindando por el lado de Apopa con parcela doscientos veintiuno y doscientos veinte del sector cero seis cero seis R cero dos; por el lado de Guazapa con parcela quinientos diecisiete, del sector cero seis cero seis R cero nueve, ubicada en el cantón Santa Bárbara. Punto trifinio de llegada. Se ubica en el punto descrito como punto número cuatro, siendo punto trifinio para los municipios Apopa, Guazapa y Tonacatepeque. Sus coordenadas son las mencionadas en el punto número cuatro.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de enero del año dos mil siete.

Parte XI

D. O. Nº 23, Tomo Nº 374, Fecha: 5 de febrero de 2007.

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Indice Legislativo

Decretos Varios

DECRETO Nº 211 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal CUSCATANCINGO –– MEJICANOS con referencia Nº 0006-0408, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Organo del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

POR TANTO,

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

Asamblea Legislativa

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de Cuscatancingo y Mejicanos del Departamento de San Salvador el siguiente: Punto trifinio de inicio. El punto trifinio de inicio esta ubicado, en la confluencia de las quebradas Las Pringas y Mashat; las cuales dan origen al río Chagüite. Considerado este punto como mojón trifinio para los municipios de Mejicanos, Delgado y Cuscatancingo. Este punto posee las coordenadas siguientes: Longitud igual a cuatrocientos ochenta mil, cuatrocientos ochenta y seis punto ochenta y tres metros. Latitud igual a doscientos noventa mil, ochocientos ochenta y uno punto veintiún metros; el cual tiene como colindantes las parcelas con códigos catastrales números: trescientos sesenta y nueve, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y nueve para Mejicanos; trescientos ochenta y siete, del Sector cero seis, cero cuatro, U diecisiete para Cuscatancingo y la cuatrocientos veinte, del Sector cero seis, cero cuatro, U dieciocho para el municipio de Delgado. Trayecto uno. De punto uno a dos, por el eje central de la quebrada Las Pringas; compuesto de un tramo en dos puntos. Tramo único, de punto uno a dos. Con rumbo Sur-Oeste, en línea semirrecta por el eje central de la quebrada Las Pringas, aguas arriba, con una distancia de doscientos cuarenta y nueve punto setenta metros lineales, hasta interceptar el eje central del pasaje Los Ángeles, perteneciente a la Colonia Santa Rosa Dos, siendo este punto el número dos. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, trescientos nueve punto un metro; Latitud igual doscientos noventa mil, setecientos seis punto treinta y siete metros. Dejando para el municipio de Mejicanos la parcela con código catastral número trescientos sesenta y nueve, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y nueve, y para el municipio de Cuscatancingo las parcelas números trescientos ochenta y siete, doscientos trece, doscientos diez, cuatrocientos veintinueve, cuatrocientos veintiocho, cuatrocientos veintisiete, cuatrocientos veintiséis, cuatrocientos veinticinco, cuatrocientos veinticuatro, cuatrocientos veintitrés, cuatrocientos veintidós, cuatrocientos veintiuno y cuatrocientos veinte; todas pertenecientes al Sector cero seis, cero cuatro, U diecisiete.

Parte XI

Trayecto dos, de punto dos a trece, por ejes de calles y pasajes; compuesto de once tramos, que en conjunto conforman doce puntos. Tramo uno, de punto dos a tres. Con rumbo Sur, en línea recta con una distancia de ciento dos punto noventa y tres metros lineales, a través del eje central del Pasaje Los Ángeles, hasta interceptar el eje central de la Avenida José Gustavo Guerrero; siendo este el punto número tres. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, trescientos seis punto sesenta y seis metros; Latitud igual doscientos noventa

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Indice Legislativo

Decretos Varios

mil, seiscientos tres punto trece metros. Dejando para el municipio de Mejicanos las parcelas números: cuatrocientos diecinueve y cuatrocientos dieciocho, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y nueve, parcelas seiscientos veinticuatro y seiscientos veintitrés, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y siete, y para el municipio de Cuscatancingo las parcelas números: seiscientos veinte, seiscientos diecinueve, seiscientos dieciocho, seiscientos diecisiete, seiscientos dieciséis, seiscientos quince y seiscientos tres, del Sector cero seis, cero cuatro, U diecisiete. Tramo dos, de punto tres a cuatro. Con rumbo Oeste, en línea recta con una distancia de cuarenta y cuatro punto ochenta y tres metros lineales, a través del eje central de la Avenida José Gustavo Guerrero, hasta un giro de noventa grados aproximadamente, que forma el eje de dicha calle; siendo este el punto número cuatro. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, doscientos sesenta y uno punto cincuenta y tres metros; Latitud igual doscientos noventa mil, seiscientos tres punto cero dos metros. Dejando para el municipio de Mejicanos las parcelas números: seiscientos veintitrés y seiscientos veintidós, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y siete, y para el municipio de Cuscatancingo las parcelas números: doscientos cincuenta y cinco y doscientos cincuenta y seis, ambas del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y siete.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

Tramo tres, de punto cuatro a cinco. Con rumbo Sur-Oeste, en línea semirrecta con una distancia de trescientos setenta y dos punto cuarenta y un metros lineales, a través del eje central de la Avenida José Gustavo Guerrero, hasta interceptar el eje central de la Calle Las Margaritas, perteneciente siempre a la Colonia Santa Rosa Dos; siendo este punto el punto número cinco. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, ciento cincuenta y cinco punto cincuenta y dos metros; Latitud igual doscientos noventa mil, doscientos cincuenta y seis punto noventa y un metros. Dejando para el municipio de Mejicanos las parcelas números: seiscientos veintiuno, seiscientos veinte, seiscientos diecinueve, seiscientos dieciocho, seiscientos diecisiete, seiscientos dieciséis, trescientos, doscientos noventa y nueve, doscientos noventa y ocho, doscientos noventa y siete, doscientos noventa y seis, doscientos noventa y cinco, doscientos noventa y cuatro, seiscientos quince, doscientos noventa y tres, doscientos noventa y dos, doscientos noventa y uno, doscientos noventa, doscientos ochenta y nueve, doscientos ochenta y ocho, doscientos ochenta y siete, doscientos ochenta y seis, doscientos ochenta y cinco, doscientos ochenta y cuatro, doscientos ochenta y tres, doscientos ochenta y dos, doscientos ochenta y uno, doscientos ochenta, doscientos setenta y nueve y doscientos setenta y ocho, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y siete, y para el municipio de Cuscatancingo las parcelas números: doscientos cincuenta y seis, doscientos cincuenta y siete, doscientos cincuenta y ocho, doscientos cincuenta y nueve, doscientos sesenta, doscientos sesenta y uno, doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y tres, doscientos sesenta y cuatro, doscientos sesenta y cinco, doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y siete,

Asamblea Legislativa

doscientos sesenta y ocho, doscientos sesenta y nueve, doscientos setenta, doscientos setenta y uno, doscientos setenta y dos, doscientos setenta y tres, doscientos setenta y cuatro, doscientos setenta y cinco, doscientos setenta y seis, doscientos setenta y siete, ciento diecisiete, ciento dieciocho, ciento diecinueve, ciento veinte, ciento veinticuatro, ciento veinticinco, ciento veintitrés, ciento veintiséis, ciento veintiocho, ciento veintinueve y ciento treinta y uno; todas del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y siete. Tramo cuatro, de punto cinco a seis. Con rumbo Sur-Este, en línea semirrecta, con una distancia de noventa y siete punto setenta y seis metros lineales, siempre a través del eje central de la Avenida José Gustavo Guerrero, hasta interceptar el eje central de la Calle El Porvenir, siendo este el punto número seis. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, doscientos treinta y cinco punto catorce metros; Latitud igual doscientos noventa mil, doscientos uno punto sesenta y cuatro metros. Dejando para el Municipio de Mejicanos la parcela número: quinientos, que corresponde al Centro Escolar Santa Rosa, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y seis, y para el municipio de Cuscatancingo las parcelas números: ciento treinta y uno, ciento treinta y dos, ciento treinta y tres, ciento uno y noventa, del Sector cero seis cero ocho, U treinta y siete.

Parte XI

Tramo cinco, de punto seis a siete. Con rumbo Sur-Oeste, en línea recta con una distancia de doscientos cinco punto cinco metros lineales, a través del eje central de la Calle El Porvenir, hasta interceptar el eje central de la Avenida Las Victorias; siendo este el punto numero siete. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, ciento once punto setenta y dos metros; Latitud igual doscientos noventa mil, treinta y siete punto setenta y siete metros. Dejando para el municipio de Mejicanos la parcela número: quinientos, que corresponde al Centro Escolar Santa Rosa, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y seis, y para el Municipio de Cuscatancingo: las parcelas números: cuatrocientos ochenta y dos, cuatrocientos ochenta y tres, cuatrocientos ochenta y cuatro, cuatrocientos ochenta y cinco, cuatrocientos ochenta y seis, cuarenta y dos, cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y cuatro y veintinueve; todas del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y seis. Tramo seis, de punto siete a ocho. Con rumbo Sur-Este, en línea semirrecta con una distancia de trescientos cincuenta y dos punto cuarenta y siete metros lineales, a través del eje central de la Avenida Las Victorias, hasta interceptar el lindero norte de la parcela con código catastral mil setenta; considerado este punto como el número ocho. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, doscientos cincuenta y cuatro punto veinte metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, setecientos veintidós punto ochenta y ocho metros. Dejando para el municipio de Mejicanos las parcelas números: uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, doscientos cuarenta y

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Indice Legislativo

Decretos Varios

cuatro, doscientos cuarenta y tres, ciento ocho, quinientos ochenta y nueve, quinientos noventa, quinientos noventa y uno, quinientos veinte, quinientos veintiuno, quinientos veintidós, quinientos veintitrés, quinientos veinticuatro, quinientos veinticinco, quinientos veintiséis, quinientos veintisiete, quinientos veintiocho y quinientos veintinueve; todas del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y seis, y para el municipio de Cuscatancingo las parcelas números: veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y dos, trescientos ochenta y ocho, trescientos ochenta y nueve, trescientos noventa, cuatrocientos once, cuatrocientos doce, dieciocho, veintiocho, seiscientos, quinientos noventa y nueve, quinientos noventa y ocho, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y seis; las parcelas tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, seiscientos noventa, seiscientos ochenta y nueve, seiscientos ochenta y ocho, seiscientos ochenta y siete y seiscientos ochenta y seis, del Sector cero seis, cero cuatro, U diecinueve. Tramo siete, de punto ocho a nueve. Con rumbo Nor-Este, en línea recta, con una distancia de cuatro punto sesenta y siete metros lineales, continua el límite, paralelo al lindero norte de la parcela mil setenta, hasta interceptar el eje central del Pasaje Landaverde; considerado este punto como el número nueve. Con coordenadas Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, doscientos cincuenta y ocho punto cincuenta y ocho metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, setecientos veinticuatro punto cincuenta y siete metros. Dejando para el municipio de Mejicanos la parcela número mil setenta y para el municipio de Cuscatancingo, parte de la Avenida Las Victorias.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

Tramo ocho, de punto nueve a diez. Con rumbo Sur, en línea quebrada, con una distancia de ciento noventa y tres metros lineales, a través del eje central del Pasaje Landaverde, hasta interceptar la Calle El Progreso de la Colonia Juanita; siendo este punto el número diez. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, doscientos setenta y dos punto treinta y un metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, quinientos sesenta y cuatro punto trece metros. Dejando para Mejicanos las parcelas números: mil setenta, mil sesenta y ocho, mil sesenta y seis, mil sesenta y cinco, mil sesenta y cuatro, mil sesenta, mil cincuenta y nueve, mil cincuenta y ocho, mil cincuenta y siete, quinientos cuarenta y siete, quinientos cuarenta y seis y quinientos cuarenta y cinco, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro, y para el municipio de Cuscatancingo las parcelas números: seiscientos ochenta y cinco, seiscientos ochenta y cuatro, seiscientos ochenta y tres, seiscientos ochenta y dos, seiscientos setenta y nueve, seiscientos ochenta y uno, seiscientos ochenta, seiscientos setenta y dos, seiscientos sesenta y ocho, seiscientos sesenta y siete, seiscientos cincuenta y nueve, seiscientos cincuenta y ocho, seiscientos cincuenta y siete, seiscientos cincuenta y siete, seiscientos cincuenta y seis, seiscientos cincuenta y cinco, seiscientos cincuenta y cuatro, seiscientos cincuenta y tres, seiscientos cincuenta y dos, seiscientos cincuenta y uno y la cien, del Sector cero seis, cero cuatro, U veintitrés.

Asamblea Legislativa

Tramo nueve, de punto diez a once. Con rumbo Sur-Este, en línea recta, con una distancia de diecisiete punto setenta metros lineales, a través del eje central de la calle El Progreso, hasta interceptar el eje central del Pasaje Irazú, de la colonia Juanita; siendo este el punto numero once. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, doscientos ochenta y ocho punto cuarenta y cinco metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, quinientos cincuenta y siete punto siete metros. Dejando para el municipio de Mejicanos la parcela número: doscientos ochenta y cinco, del sector cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro y para Cuscatancingo la parcela número cien, del Sector cero seis, cero cuatro, U veinte. Tramo diez, de punto once a doce. Con rumbo Sur-Oeste, en línea recta, con una distancia de treinta y nueve punto cincuenta y tres metros lineales, a través del eje central del Pasaje Irazú, hasta interceptar el eje central de la Calle Abraham Lincoln; siendo este el punto número doce. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, doscientos sesenta y ocho punto cincuenta y nueve metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, quinientos veintidós punto cuarenta y ocho metros. Dejando para Mejicanos las parcelas números: doscientos ochenta y cinco, doscientos ochenta y seis y doscientos ochenta y siete, y para Cuscatancingo las parcelas números: doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y cinco, doscientos sesenta y cuatro, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro. Tramo once, de punto doce a trece. Con rumbo Sur-Este, en línea recta, con una distancia de ochenta y dos punto noventa y cinco metros lineales, a través del eje central de Calle Abraham Lincoln, hasta interceptar el lindero que divide las parcelas números: ochenta y siete y ochenta y seis, ambas del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro; siendo este punto el número trece. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, trescientos treinta y ocho punto cero nueve metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, cuatrocientos setenta y siete punto cincuenta y cinco metros. Dejando para Mejicanos las parcelas números: noventa y cinco, noventa y cuatro, noventa y dos, noventa y tres, noventa y uno, noventa, ochenta y nueve, ochenta y ocho y ochenta y siete, para Cuscatancingo las parcelas números: doscientos sesenta y cuatro, doscientos sesenta y tres, doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y uno, doscientos sesenta, doscientos cincuenta y nueve y doscientos cincuenta ocho; todas del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro.

Parte XI

Trayecto tres, de punto trece a dieciséis, por linderos de propiedad; compuesto de tres tramos, que en conjunto conforman cuatro puntos. Tramo uno, de punto trece a catorce. Con rumbo Sur-Oeste, en línea recta con una distancia de diecisiete punto veinticuatro metros lineales, a través del lindero de propiedad que divide las parcelas ochenta y siete, que pertenece a la colonia Juanita y la ochenta y seis, que forma parte del Reparto Santa Clara, hasta interceptar el lindero norte de la parcela mil trescientos cincuenta y tres; siendo este el punto número

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Decretos Varios

catorce. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, trescientos veintinueve punto setenta metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, cuatrocientos sesenta y dos punto cuarenta metros. Dejando para Mejicanos la parcela número: ochenta y siete, que pertenece a la colonia Juanita y para Cuscatancingo la parcelas números: ochenta seis mil trescientos cincuenta y tres, que forma parte del reparto Santa Clara. Tramo dos, de punto catorce a quince. Con rumbo Nor-Oeste, en línea recta con una distancia de cinco punto diez metros lineales, a través del lindero norte de la parcela número: mil trescientos cincuenta y tres, hasta interceptar el lindero que divide las parcelas mil trescientos cincuenta y cuatro y mil trescientos cincuenta y tres; siendo este el punto número quince. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, trescientos veinticinco punto ocho metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, cuatrocientos sesenta y cuatro punto cuarenta y nueve metros. Dejando para Mejicanos la parcela número: ochenta y siete y para Cuscatancingo la parcela número: mil trescientos cincuenta y tres, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro. Tramo tres, de punto quince a dieciséis. Con rumbo Sur-Oste, en línea recta con una distancia de quince punto setenta y ocho metros lineales, a través del lindero que divide las parcelas mil trescientos cincuenta y cuatro y mil trescientos cincuenta y tres, hasta el punto donde convergen los ejes centrales del pasaje veintiséis del Reparto Santa Lucía y el Pasaje “D”, del Reparto Santa Clara; siendo este punto el número dieciséis. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, trescientos diecisiete punto cincuenta metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, cuatrocientos cincuenta punto setenta y ocho metros. Dejando para Mejicanos la parcela número: mil trescientos cincuenta y cuatro y para Cuscatancingo la parcela número: mil trescientos cincuenta y tres. Trayecto cuatro, de punto dieciséis a dieciocho, por eje de pasaje y calle principal de Reparto Santa Lucia; compuesto de dos tramos, que en conjunto conforman tres puntos.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

Tramo uno, de punto dieciséis a diecisiete. Con rumbo Sur-Oeste, en línea recta con una distancia de ciento setenta y cuatro punto tres metros lineales, a través del eje central del Pasaje “D”, que pertenece al Reparto Santa Lucia, hasta interceptar el eje central de la calle principal del referido reparto; siendo este el punto número diecisiete. Con coordenadas Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, doscientos treinta y siete punto sesenta y ocho metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, doscientos noventa y siete punto ocho metros. Dejando para Mejicanos las parcelas números: mil doscientos noventa y uno, mil doscientos noventa y dos, mil doscientos noventa y tres, mil doscientos cincuenta y nueve, mil doscientos cincuenta y ocho, mil doscientos veintiuno, mil doscientos veintidós, mil doscientos veintitrés, mil doscientos veinte, mil

Asamblea Legislativa

ciento ochenta y siete, cuatrocientos sesenta y uno, cuatrocientos sesenta, cuatrocientos sesenta y cuatro, cuatrocientos noventa, cuatrocientos noventa y uno, cuatrocientos noventa y dos, cuatrocientos noventa y tres, seiscientos ochenta y tres y setecientos cuatro, y para Cuscatancingo las parcelas números: mil trescientos cincuenta y dos, mil trescientos cincuenta y uno, mil trescientos, mil doscientos noventa y nueve, mil doscientos noventa y ocho, mil doscientos noventa y siete, mil doscientos noventa y seis, mil doscientos noventa y cinco, mil doscientos noventa y cuatro, treinta y siete, treinta y seis, diecinueve, dieciocho y uno. Todas ellas del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro. Tramo dos, de punto a diecisiete a dieciocho. Con rumbo Sur-Este, en línea recta, con una distancia de nueve punto ochenta y cinco metros lineales, a través de una línea imaginaria, que parte desde el punto donde convergen el eje central de la calle principal del Reparto Santa Lucía y el eje central del Pasaje “D”, de la referida colonia, hasta el esquinero noreste de la parcela ciento uno, que linda con la Unidad de Salud de Cuscatancingo; siendo este el punto número dieciocho. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil doscientos cuarenta y uno punto noventa y un metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho punto ocho metros. Trayecto cinco, de punto dieciocho a veintiuno, por linderos de propiedad; compuesto de tres tramos, que en conjunto conforman cuatro puntos.

Parte XI

Tramo uno, de punto dieciocho a diecinueve. Con rumbo Sur-Oeste, en línea recta, con una distancia de dieciocho punto cuarenta y seis metros lineales, a través del lindero de propiedad entre las parcelas ciento uno y la mil cuatrocientos treinta y seis, que corresponde a la Unidad de Salud de Cuscatancingo, hasta interceptar el esquinero sur de la parcela ciento uno; siendo este el punto el número diecinueve. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, doscientos cuarenta punto treinta y cuatro metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, doscientos setenta y nueve punto sesenta y cinco metros. Dejando para Mejicanos la parcela número ciento uno del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro, y para Cuscatancingo la parcela número mil cuatrocientos treinta y seis, del Sector Cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro. Tramo dos, de punto diecinueve a veinte. Con rumbo Nor-Oste, en línea recta, con una distancia de nueve punto cuarenta y ocho metros lineales, a través del lindero sur de la parcela ciento uno, hasta interceptar el lindero Este de la parcela mil cuatrocientos treinta y cinco; siendo este el punto número veinte. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, doscientos treinta y uno punto once metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, doscientos setenta y uno punto setenta y seis metros. Dejando para Mejicanos la parcela número ciento uno y ciento dos, del Sector

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Decretos Varios

cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro y para Cuscatancingo la parcela número mil cuatrocientos treinta y seis, del sector cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro. Tramo tres, de punto veinte a veintiuno. Con rumbo Sur-Este, en línea recta, con una distancia de ochenta punto cincuenta y cinco metros lineales, continua el límite a través del lindero este de la parcela mil cuatrocientos treinta y cinco, hasta interceptar el eje central de la Calle Principal, que de Mejicanos conduce hacia Cuscatancingo; siendo este el punto número veintiuno. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, doscientos cincuenta y cinco punto sesenta y nueve metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, ciento noventa y cinco punto ocho metros. Dejando para Mejicanos la parcela número mil cuatrocientos treinta y cinco, del sector cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro, y para Cuscatancingo la parcela número mil cuatrocientos treinta y seis, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro. Trayecto seis, de punto veintiuno a veintidós, por eje central de calle; compuesto de un tramo, que en conjunto conforma dos puntos. Tramo único, de punto veintiuno a veintidós.Con rumbo Sur-Oeste, en línea semicurva, con una distancia de ciento setenta y nueve punto noventa y tres metros lineales, a través del eje central de la calle principal que de Mejicanos conduce hacia Cuscatancingo, hasta interceptar el eje central de la bóveda que canaliza el paso del río Chiquito, siendo este el punto número veintidós. Con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, ciento diecisiete punto treinta y nueve metros; Latitud igual doscientos ochenta y nueve mil, noventa y cuatro punto un metros. Dejando para Mejicanos las parcelas números: mil cuatrocientos treinta y cinco, mil cuatrocientos treinta y cuatro y mil setecientos cuatro, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y cuatro, y para Cuscatancingo las parcelas números: doscientos cuarenta y seis, doscientos cuarenta y siete, doscientos cuarenta y ocho, doscientos cuarenta y nueve, doscientos cincuenta, doscientos cincuenta y uno, doscientos tres, doscientos dos y doscientos uno, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y tres. Trayecto siete, de punto veintidós a veintitrés, por eje central de río Chiquito; compuesto de un tramo, que en conjunto conforma dos puntos.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

Tramo único, de punto veintidós a veintitrés. Con rumbo Sur-Este, en línea semicurva, con una distancia de cuatrocientos cincuenta y tres punto cincuenta y cinco metros lineales, a través del eje central del río Chiquito, hasta su confluencia con el río San Antonio o Arenal de Mejicanos, siendo este el punto número veintitrés. Con coordenadas Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, cuatrocientos catorce punto un metros; Latitud igual doscientos ochenta y ocho mil, ochocientos cincuenta y cinco punto seis metros. Dejando para Mejicanos las parcelas números: uno, cuatrocientos ochenta y cinco, cuatrocientos ochenta y tres, cuatrocientos ochenta y dos, cuatrocientos ochenta y seis, cuatrocientos ochenta, cuatrocientos setenta y nueve, cuatrocientos

Asamblea Legislativa

sesenta y nueve, cuatrocientos setenta, cuatrocientos sesenta, cuatrocientos cincuenta y siete, cuatrocientos cincuenta y dos, cuatrocientos cincuenta y uno, cuatrocientos cincuenta, cuatrocientos cuarenta y nueve, cuatrocientos cuarenta y seis, cuatrocientos cuarenta y cinco, y cuatrocientos cuarenta y cuatro, del Sector cero seis, cero ocho treinta y tres, y para Cuscatancingo la parcela número: trescientos setenta y siete, del Sector cero seis, cero ocho, treinta y tres. Punto trifinio de Llegada. El punto trifinio de llegada esta ubicado, en la confluencia de los ríos Chiquito y San Antonio o Arenal de Mejicanos. Considerado este punto como mojón trifinio para los municipios de Mejicanos, Cuscatancingo y San Salvador. Este punto posee las coordenadas siguientes: Longitud igual cuatrocientos ochenta mil, cuatrocientos catorce punto un metros; Latitud igual doscientos ochenta y ocho mil, ochocientos cincuenta y cinco punto seis metros; el cual tiene como colindantes las parcelas números siguientes: cuatrocientos cuarenta y cuatro y cuatrocientos cuarenta y cinco, del Sector cero seis, cero ocho, U treinta y tres, para el municipio de Mejicanos; trescientos setenta y siete, del Sector cero seis, cero cuatro veinticuatro para el municipio de Cuscatancingo y la parcela número: trescientos trece, del Sector cero seis, catorce, U cero cuatro, para el municipio de San Salvador.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de enero del año dos mil siete.

Parte XI

D. O. Nº 26, Tomo Nº 374, Fecha: 8 de febrero de 2007.

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Decretos Varios

DECRETO Nº 212 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal EL PAISNAL –– SAN PABLO TACACHICO con referencia Nº 0605-0517, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Órgano del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

POR TANTO,

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

Asamblea Legislativa

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de El Paisnal y San Pablo Tacachico de los Departamentos de San Salvador y La Libertad, el siguiente: Punto de inicio: Esta definido en el eje central del río Sucio en la prolongación del lindero de propiedad de las parcelas uno, doscientos cuarenta y siete, lugar conocido como Paso Hondo el cual es mojón trifinio para los Municipios de San Matías, San Pablo Tacachico ambos del Departamento de La Libertad y El Paisnal del Departamento de San Salvador, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos setenta y un mil doscientos catorce punto ochenta y nueve metros; Latitud igual trescientos catorce mil seiscientos noventa y tres punto cero cuatro metros. Este punto será el numero uno para efectos descriptivos y sus colindantes son: para el Municipio de San Matías: parcela doscientos cuarenta y siete del sector cero quinientos dieciséis; R, cero uno, para el Municipio de San Pablo Tacachico: parcela uno del sector cero quinientos diecisiete, R cero nueve, para el Municipio de El Paisnal: parcela cincuenta y uno del sector cero seiscientos cinco, R, diecisiete. Trayecto único: Por el eje central del río Sucio compuesto de tres tramos, determinado con cuatro puntos, numerados del uno al cuatro.

Parte XI

Tramo uno, del punto uno a punto dos: con rumbo Noreste por el eje central del río Sucio el cual sirve de lindero, y entre sus colindantes está, para el Municipio de San Pablo Tacachico: parcelas uno, sesenta y uno, setenta y nueve, veinticinco, setenta y ocho, setenta y cinco, nueve, todas del sector cero quinientos diecisiete, R, cero nueve, para el Municipio de El Paisnal: parcelas cincuenta y uno, tres, ambas del sector cero seiscientos cinco, R, diecisiete, parcelas trescientos trece, trescientos ocho, trescientos once, todas del sector cero seiscientos cinco, R, dieciséis, parcela ciento cincuenta y cinco del sector cero seiscientos cinco, R, cero ocho, hasta interceptar la carretera que de San Pablo Tacachico conduce a El Paisnal, donde se ubica el punto numero dos, con una distancia de tres mil trescientos cuarenta y seis punto treinta y siete metros, y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos setenta y un mil trescientos sesenta y uno punto cero dos metros; Latitud igual trescientos dieciséis mil setecientos uno punto veinticuatro metros. Tramo dos, del punto dos a punto tres: con rumbo Noroeste por el eje central del río Sucio el cual sirve de lindero y atravesando la carretera que de San Pablo Tacachico conduce a El Paisnal, y entre sus colindantes esta, para el Municipio de San Pablo Tacachico: parcelas cincuenta y nueve, sesenta y tres, doscientos treinta y uno, trescientos treinta y uno, trescientos treinta, trescientos veintinueve, trescientos veintiocho, trescientos veintisiete, trescientos cuarenta, trescientos treinta y nueve para esta calle de por medio, trescientos cuarenta y uno, doscientos cincuenta y cinco para esta calle de por medio, doscientos cincuenta y seis todas del sector

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Decretos Varios

cero quinientos diecisiete, R, cero nueve, parcelas quinientos dieciséis, quinientos veintiséis ambas del sector cero quinientos diecisiete, R, diez, parcelas doscientos ochenta, doscientos cincuenta y uno, doscientos setenta y ocho, doscientos ochenta y cinco, doscientos cincuenta y cinco, doscientos sesenta y ocho, doscientos ochenta y siete, doscientos sesenta y tres, doscientos sesenta y cuatro todas del sector cero quinientos diecisiete, R, cero ocho, parcelas doscientos veintiuno, doscientos sesenta y dos, doscientos setenta y siete, doscientos veintitrés, doscientos veintidós, doscientos diecinueve, doscientos veinte, doscientos tres, doscientos veinticinco, doscientos veintiséis, doscientos veintisiete, doscientos veintiocho, doscientos treinta y dos, doscientos cuatro, doscientos treinta y tres, doscientos veintinueve, doscientos treinta, doscientos treinta y uno, doscientos catorce, doscientos seis, doscientos quince, doscientos ocho, doscientos siete, doscientos veinticuatro, doscientos once, doscientos doce, doscientos trece, todas del sector cero quinientos diecisiete, R, cero tres, parcelas doscientos diecisiete, doscientos veinticinco, doscientos doce, doscientos dieciocho, doscientos tres, doscientos cuatro, doscientos ocho, doscientos siete, doscientos nueve, doscientos veintidós, doscientos uno, doscientos trece, doscientos dieciséis, doscientos catorce, un mil cuarenta y dos todas del sector cero quinientos diecisiete, R, cero dos, para el Municipio de El Paisnal: parcela ciento cincuenta y uno, ciento setenta y uno, ciento cincuenta y dos, ciento setenta y cuatro, doscientos tres, doscientos uno, doscientos dos, trescientos cinco, trescientos tres, veintidós, trescientos veintiséis, diez, tres, quince, veinte, cuarenta y siete, siete, veintinueve, diecisiete, veinticuatro, cincuenta, treinta y cinco, trescientos siete, trescientos dos, trescientos veinte, trescientos veintidós, trescientos treinta, treinta y ocho, cuarenta y cuatro, trescientos trece, treinta y seis, treinta y tres, todas del sector cero seiscientos cinco, R, cero ocho, parcelas doscientos uno, doscientos cincuenta y dos, doscientos cincuenta y uno, trescientos tres, trescientos cinco, diecinueve, trescientos veintitrés, trescientos once, cuarenta y nueve, trescientos trece, trescientos diez, veintinueve, veintitrés, ocho, todas del sector cero seiscientos cinco, R, cero siete, parcela tres del sector cero seiscientos cinco, R, cero seis, hasta interceptar el eje central de la línea férrea, donde se ubica el punto numero tres, con una distancia de trece mil quinientos cincuenta y siete punto cuarenta y un metros, y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos setenta mil setecientos cinco punto noventa y ocho metros; Latitud igual trescientos veintitrés mil seiscientos sesenta y ocho punto sesenta metros.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

Tramo tres, del punto tres a punto cuatro: con rumbo Noroeste por el eje central del río Sucio el cual sirve de lindero y atravesando la línea férrea, entre sus colindantes está, para el Municipio de San Pablo Tacachico: parcela un mil cuarenta y dos, setenta y dos, ochenta y tres todas del sector cero quinientos diecisiete, R, cero dos, vega entre el río Lempa y río Sucio, parcelas veintiocho, veintiséis, treinta y dos, veintiuno, veinticuatro, treinta, veintitrés todas del sector cero quinientos diecisiete, R, cero dos, para el Municipio de El Paisnal: parcela dos del sector cero seiscientos cinco, R, cero seis, hasta encontrar la desembocadura del río Sucio en el río Lempa lugar conocido

Asamblea Legislativa

como Los Encuentros, donde se ubica el punto numero cuatro, con una distancia de un mil setecientos setenta y cinco punto ochenta y seis metros, y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos setenta y un mil trescientos setenta y cinco punto diecisiete metros; Latitud igual trescientos veinticuatro mil trescientos noventa y nueve punto cincuenta y seis metros. Punto trifinio de llegada: El punto de llegada será el que se describe como punto numero cuatro, siendo este punto trifinio para los Municipios de San Pablo Tacachico del Departamento de La Libertad, Nueva Concepción del Departamento de Chalatenango y El Paisnal del Departamento de San Salvador, sus colindantes son; para el Municipio de San Pablo Tacachico: parcela veintitrés del sector cero quinientos diecisiete, R, cero dos, para el Municipio de Nueva Concepción: parcela dos de la hoja catastral cero cuatro, trescientos ochenta y tres, veinte, quinientos, para el Municipio de El Paisnal: parcela dos del sector cero seiscientos cinco R, cero seis.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de enero del año dos mil siete.

Parte XI

D. O. Nº 26, Tomo Nº 374, Fecha: 8 de febrero de 2007.

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Decretos Varios

DECRETO Nº 213 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal EL PAISNAL y SUCHITOTO con referencia Nº 0605-0715, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5° de la Constitución es competencia de este Primer Órgano del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

POR TANTO,

Anuario Legislativo 2006- 2007

543

Parte XI

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

Asamblea Legislativa

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de El Paisnal y Suchitoto de los Departamentos de San Salvador y Cuscatlán, el siguiente: Punto de inicio: Esta definido en la desembocadura del río Acelhuate con el río Lempa el cual al mismo tiempo es mojón trifinio para los Municipios de Tejutla del Departamento de Chalatenango, Suchitoto del Departamento de Cuscatlán, El Paisnal del Departamento de San Salvador, con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintitrés punto setenta y cuatro metros; Latitud igual trescientos veintiséis mil setecientos quince punto cincuenta y cuatro metros. Este punto será el numero uno para efectos descriptivos y que tiene como colindantes: para el Municipio de Tejutla: parcela ochenta de la hoja catastral cero cuatro, trescientos ochenta y dos, trece, quinientos, para el Municipio de Suchitoto: parcela ciento veintidós de la hoja catastral cero siete, trescientos ochenta y dos, veintitrés, quinientos, para el Municipio de El Paisnal: parcela un mil doscientos treinta y uno del sector cero seiscientos cinco, R, cero uno. Trayecto único: Por el eje central del río Acelhuate compuesto de dos tramos, determinado con tres puntos, numerados del uno al tres.

Parte XI

Tramo uno, del punto uno a punto dos: Con rumboSureste por el eje central del río Acelhuate el cual sirve de lindero, y entre sus colindantes está, para el Municipio de Suchitoto: parcelas ciento veintidós, ciento veintitrés ambas de la hoja catastral cero siete, trescientos ochenta y dos, veintitrés, quinientos, para el Municipio de El Paisnal: parcelas un mil doscientos cincuenta y tres, un mil doscientos treinta y uno ambas del sector cero seiscientos cinco, R, cero uno, hasta interceptar la carretera Troncal del Norte que de San Salvador conduce a Chalatenango, donde se ubica el punto numero dos, con una distancia de un mil doscientos cinco punto ochenta y siete metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos ocho punto sesenta y cuatro metros; Latitud igual trescientos veinticinco mil quinientos catorce punto noventa y uno metros. Tramo dos, del punto dos a punto tres: Con rumbo Suroeste atravesando la carretera Troncal del Norte que de San Salvador conduce a Chalatenango y por el eje central del río Acelhuate el cual sirve de lindero, y entre sus colindantes esta, para el Municipio de Suchitoto: parcelas ciento veinticuatro, ciento veintiuno, cuatro, dos todas de la hoja catastral cero siete, trescientos ochenta y dos, veintitrés, quinientos, parcela ciento treinta y cinco de la hoja catastral cero siete, trescientos setenta y uno, cero tres, quinientos, para el Municipio de El Paisnal: parcelas ciento cinco, ciento siete, doscientos once, doscientos doce, doscientos trece, doscientos dieciséis, doscientos diecisiete, doscientos diecinueve, trescientos cuatro, trescientos setenta y cinco, trescientos ochenta y cuatro, quinientos doce, quinientos diez, quinientos noventa

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Decretos Varios

y ocho, quinientos noventa y cuatro, quinientos ochenta y dos, quinientos setenta y seis, quinientos setenta y siete, quinientos sesenta y tres, quinientos cuarenta y seis, quinientos uno, quinientos cuarenta y cuatro, quinientos treinta y ocho todas del sector cero seiscientos cinco, R, cero uno, parcelas ciento uno, doscientos veintiséis, doscientos quince, doscientos seis, doscientos catorce, doscientos trece, doscientos treinta, doscientos ocho, doscientos treinta y cuatro todas del sector cero seiscientos cinco, R, cero dos, parcelas cincuenta y uno, doscientos ochenta y ocho, doscientos ochenta y nueve, doscientos noventa, trescientos, trescientos uno, trescientos diecinueve todas del sector cero seiscientos cinco, R, doce, parcelas cuatrocientos treinta y nueve, cuatrocientos cuarenta, cuatrocientos cuarenta y uno, cuatrocientos cuarenta y dos, cuatrocientos cuarenta y tres, trescientos nueve, trescientos diez, trescientos once, trescientos doce, trescientos trece, trescientos catorce, trescientos quince, trescientos dieciséis, trescientos dieciocho todas del sector cero seiscientos cinco, R, trece, hasta encontrar la prolongación del lindero de propiedad de las parcelas trescientos dieciocho, ciento uno con el río Acelhuate, donde se ubica el punto numero tres, con una distancia de ocho mil cuatrocientos diecinueve punto veintinueve metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho punto cuarenta y cinco metros; Latitud igual trescientos dieciocho mil quinientos setenta y tres punto once metros. Punto trifinio de llegada: El punto de llegada será el que se describe como número tres, siendo este punto trifinio para los Municipios de Suchitoto del Departamento de Cuscatlán, Aguilares y El Paisnal ambos del Departamento de San Salvador, sus colindantes son: para el Municipio de Suchitoto: parcela ciento treinta y cinco de la hoja catastral cero siete, trescientos setenta y uno, cero tres, quinientos, para el Municipio de Aguilares: parcela ciento uno del sector cero seiscientos uno, R, cero uno, para el Municipio de El Paisnal parcela trescientos dieciocho del sector cero seiscientos cinco, R, trece.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 26, Tomo Nº 374, Fecha: 8 de febrero de 2007.

Parte XI

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 214 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal EL PAISNAL –– TEJUTLA con referencia Nº 0602-0606, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Órgano del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

Parte XI

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

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Indice Legislativo

Decretos Varios

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de El Paisnal y Tejutla de los Departamentos de San Salvador y Chalatenango, el siguiente: Punto de inicio: Está definido en el eje central donde convergen el Río Metayate con el Río Lempa el cual es punto trifinio para los municipios de Nueva Concepción, Tejutla ambos del Departamento de Chalatenango y El Paisnal del Departamento de San Salvador, con coordenadas Longitud igual cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento noventa y uno punto setenta y cinco metros; Latitud igual trescientos veintiséis mil seiscientos cincuenta y dos punto sesenta y siete metros. Este punto será el numero uno para efectos descriptivos y que tiene como colindantes: para el Municipio de Nueva Concepción: parcela ocho de la hoja catastral cero cuatro, trescientos ochenta y dos, diecisiete, quinientos, para el Municipio de Tejutla: parcela cuatrocientos veintisiete de la hoja catastral cero cuatro trescientos ochenta y dos, doce, quinientos, para el Municipio de El Paisnal parcela uno del sector cero seiscientos cinco, R, cero uno. Trayecto único: Por el eje central del río Lempa compuesto de un tramo, determinado con dos puntos, numerados del uno al dos. Tramo uno, del punto uno a punto dos: con rumbo Noreste por el eje central del río Lempa aguas abajo el cual sirve de lindero, y que tiene como colindantes, para el Municipio de Tejutla: parcelas cuatrocientos veintisiete, cuatrocientos veintiocho y cuatrocientos veintinueve todas de la hoja catastral cero cuatro, trescientos ochenta y dos, doce, quinientos, parcelas treinta y cinco, setenta y nueve, ochenta todas de la hoja catastral cero cuatro, trescientos ochenta y dos, trece, quinientos, para el Municipio de El Paisnal: parcelas uno, un mil doscientos treinta y uno, un mil doscientos cincuenta y tres todas del sector cero seiscientos cinco, R, cero uno, hasta encontrar la desembocadura del río Acelhuate en el Río Lempa, donde se ubica el punto numero dos, con una distancia de seiscientos treinta y ocho punto setenta y dos metros, y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintitrés punto setenta y cuatro metros; Latitud igual trescientos veintiséis mil setecientos quince punto cincuenta y cuatro metros.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

Punto trifinio de llegada: El punto de llegada será el que se describe como numero dos siendo este punto trifinio para los municipios de Tejutla del Departamento de Chalatenango, Suchitoto del Departamento de Cuscatlán y El Paisnal del Departamento de San Salvador, y que tiene como colindantes: para el Municipio de Tejutla: parcela ochenta de la hoja catastral cero cuatro, trescientos ochenta y dos, trece, quinientos, para el Municipio de Suchitoto: parcela ciento veintidós de la hoja catastral cero siete trescientos ochenta y dos, veintitrés, quinientos, para el Municipio de El Paisnal: parcela un mil doscientos treinta y uno del sector cero seiscientos cinco, R, cero uno.

Asamblea Legislativa

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de enero del año dos mil siete.

Parte XI

D. O. Nº 26, Tomo Nº 374, Fecha: 8 de febrero de 2007

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Decretos Varios

DECRETO Nº 215 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal QUEZALTEPEQUE y NEJAPA con referencia Nº 0512-0609, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Órgano del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

POR TANTO,

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

Asamblea Legislativa

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de Quezaltepeque y Nejapa de los Departamentos de La Libertad y San Salvador, el siguiente: Compuesto de un trayecto, en veintiún tramos, de punto uno a veintidós. Punto trifinio de inicio. Está ubicado en el lugar donde se interceptan los cercos de piedra de las haciendas Tutultepeque, Las Tunas y Segura, el cual es el punto número uno y trifinio para los municipios de Nejapa, Aguilares y Quezaltepeque. Con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y seis mil trescientos quince punto treinta metros, en latitud igual trescientos diez mil seiscientos setenta y uno punto noventa y cuatro metros. Colindando por el lado de Nejapa, con parcela uno del sector cero seis cero nueve R cero uno ubicada en el cantón Tutultepeque; con Aguilares, con parcela ciento uno del sector cero seis cero uno R cero seis, ubicada en el cantón Las Tunas, para Quezaltepeque, con parcela quinientos doce del sector cero cinco doce R cero uno, ubicada en el cantón Segura.

Parte XI

De punto uno a dos. Con rumbo nor oeste, en línea semirrecta, por el lado norte del lindero de la parcela uno del sector cero seis cero nueve R cero uno, hasta llegar al esquinero nor poniente de la misma parcela que pertenece a la hacienda Tutultepeque, siendo este el punto número dos. En una distancia de mil seiscientos cincuenta y siete punto ochenta y cuatro metros, con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos setenta y cinco punto cuarenta y cuatro metros, en latitud igual trescientos diez mil ochocientos setenta punto ochenta y un metros. Colindando por el lado de Nejapa, con la descripción antes mencionada; por el lado Quezaltepeque, con parcelas quinientos doce, quinientos trece, cuatrocientos cuatro, cuatrocientos tres, cuatrocientos dos, cuatrocientos uno, doscientos cuarenta y nueve del sector cero cinco doce R cero uno, ubicadas en el cantón Segura. De punto dos a tres. Con rumbo sur, en línea semirrecta, por el lado poniente, de la parcela uno del sector cero seis cero nueve R cero uno de la hacienda Tutultepeque, hasta llegar al eje central de la calle que conduce al cantón Tacachico, siendo este el punto número tres. En una distancia de mil trescientos catorce punto treinta y ocho metros, con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho punto cincuenta y nueve metros, en latitud igual trescientos nueve mil quinientos sesenta y dos punto dieciocho metros. Colindando por el lado de Nejapa con la descripción antes mencionada; por el lado de Quezaltepeque, con parcelas doscientos cuatro, doscientos tres, doscientos dos, doscientos uno, del sector cero cinco doce R cero uno, parcelas quinientos tres, quinientos cuatro, quinientos uno y quinientos seis, del sector cero cinco doce R cero dos, ubicadas en el cantón Tacachico.

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Decretos Varios

De punto tres a cuatro: Con rumbo sur, en línea semirrecta, por el lindero poniente de las parcelas trescientos cuarenta y siete, trescientos cuarenta y nueve, trescientos veintiséis, trescientos veinticinco y doscientos ocho del sector cero seis cero nueve R cero tres, hasta llegar a la intersección con la calle que conduce al cantón Agua Fría, siendo este el punto número cuatro. En una distancia de mil setecientos setenta y uno punto setenta y ocho metros, con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos quince punto veintinueve metros, en latitud igual trescientos siete mil ochocientos cincuenta y dos punto setenta metros. Colindando por el lado de Nejapa, con la descripción antes mencionada; por el lado de Quezaltepeque, con parcela quinientos siete, del sector cero cinco doce R cero dos, parcelas ciento veintiséis, quinientos siete, ciento veintisiete, doscientos diecisiete y doscientos diecinueve, del sector cero cinco doce R cero tres, ubicadas en el cantón Agua Fría. De punto cuatro a cinco: Con rumbo sur oeste, en línea semirrecta, por el lindero poniente de las parcelas trescientos cuarenta y nueve, ciento noventa y seis, ciento noventa y siete, ciento noventa y nueve, doscientos uno, doscientos dos, trescientos, cuarenta y nueve, doscientos cuarenta y uno y doscientos treinta y nueve, del sector cero seis cero nueve R cero tres, ubicadas en el cantón Tutultepeque, hasta llegar a la esquina sur poniente de la última parcela mencionada, siendo este el punto número cinco. En una distancia de dos mil cuatrocientos catorce punto cuarenta y tres metros; con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y cuatro mil cincuenta y dos punto noventa y ocho metros, en latitud igual trescientos cinco mil cuatrocientos setenta y siete punto cero metros. Colindando por el lado de Nejapa, con la descripción mencionada; para el lado de Quezaltepeque, con parcelas quinientos cinco, quinientos tres, quinientos seis, del sector cero cinco doce R cero tres, parcelas ciento ochenta y cuatro, ciento ochenta y tres ciento ochenta y dos, ciento setenta y nueve, ciento ochenta y uno y parcela trescientos sesenta y nueve, del sector cero cinco doce R cero cinco, ubicadas en el cantón Agua Fría.

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Parte XI

De punto cinco a seis. Con rumbo sur oeste, en línea semirrecta, por el lindero poniente de las parcelas cuatro y ocho, del sector cero seis cero nueve R cero cuatro, ubicadas en el cantón Camotepeque, hasta llegar al esquinero sur poniente de la última parcela antes mencionada, siendo este el punto número seis. Con una distancia de dos mil seiscientos treinta y seis punto cincuenta y siete metros, con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y tres mil quinientos treinta y cuatro punto cincuenta y tres metros, en latitud igual trescientos dos mil novecientos tres punto cero cinco metros. Colindando por el lado de Nejapa, con la descripción antes mencionada; por el lado de Quezaltepeque, con parcelas doscientos dieciséis, doscientos quince, doscientos ochenta, doscientos setenta y nueve, trescientos, doscientos sesenta y nueve, doscientos setenta y siete, doscientos treinta y siete, doscientos treinta y seis, quinientos ocho y quinientos veintiséis, del sector cero cinco doce R cero cinco, parcelas doscientos treinta y siete, doscientos cincuenta y ocho,

Asamblea Legislativa

seiscientos veintisiete, doscientos cuarenta y nueve, doscientos cincuenta, doscientos cincuenta y uno, doscientos cincuenta y tres, doscientos cincuenta y cinco, doscientos cincuenta y siete, doscientos sesenta y uno, seiscientos veinte, seiscientos quince, seiscientos catorce, doscientos quince y doscientos dieciséis, del sector cero cinco doce R cero siete, ubicadas en el cantón Girón. De punto seis a siete. Con rumbo sur oeste, en línea semirrecta por lindero poniente de las parcelas tres, doce, once, diecisiete y dieciséis, del sector cero seis cero nueve R cero nueve y parcela ochenta y dos del sector cero seis cero nueve R diez y la colonia El Jabalí, ubicada en el cantón Galera Quemada, hasta llegar al eje central de la antigua calle que de Nejapa conduce a Quezaltepeque, siendo este el punto número siete. Con una distancia de dos mil ochocientos treinta y cuatro punto treinta y nueve metros, con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta punto setenta metros, y en latitud igual trescientos mil trescientos cinco punto veinte metros. Colindando por el lado de Nejapa, con la descripción antes mencionada; para Quezaltepeque, con parcelas seiscientos treinta, quinientos trece, quinientos diecinueve, quinientos dieciocho, quinientos cuarenta y dos, quinientos veinticinco, quinientos veintisiete, quinientos veintiséis, quinientos treinta, quinientos setenta y tres, quinientos setenta y seis, quinientos setenta y cinco, quinientos ochenta y ocho, quinientos ochenta y cinco, quinientos setenta y nueve, quinientos ochenta y uno, quinientos setenta y ocho, quinientos ochenta y seis, del sector cero cinco doce R cero siete, y parcela ciento uno, del sector cero cinco doce U veintidós.

Parte XI

De punto siete a ocho. Con rumbo nor oeste, en línea recta, por el eje central de la calle antigua que de Nejapa conduce a Quezaltepeque, hasta la intersección del eje central de la quebrada El Límite, siendo este el punto número ocho. En una distancia de veinticuatro punto ochenta y siete metros; con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y uno punto treinta y seis metros, en latitud igual trescientos mil trescientos veinte punto setenta y un metros. Colindando, por el lado de Nejapa, con colonia El Jabalí; por el lado de Quezaltepeque, con el cantón Santa Rosa Abajo. De punto ocho a nueve. Con rumbo sur este, en línea semicurva, por el eje central y aguas arriba de la quebrada El Límite, hasta llegar al eje central de la carretera Panamericana Oeste, siendo este el punto número nueve. En una distancia de trescientos ochenta y seis punto setenta y un metros; con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta punto setenta y siete metros, en latitud igual doscientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y nueve punto veinticuatro metros. Colindando, por el lado de Nejapa con la colonia El Jabalí; por el lado de Quezaltepeque, con parcelas cincuenta y uno y cincuenta y dos, del sector cero cinco doce U veintidós.

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Decretos Varios

De punto nueve a diez. Con rumbo sur oeste, en línea quebrada, por eje central y aguas arriba de la quebrada El límite, hasta llegar al esquinero sur poniente de la parcela uno, del sector cero seis cero nueve R doce, siendo este el punto número diez. Con una distancia de dos mil trescientos ochenta y nueve punto sesenta y tres metros, con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos trece punto sesenta y cinco metros, y en latitud igual doscientos noventa y ocho mil ciento sesenta y cinco punto cuarenta y seis metros. Colindando, por el lado de Nejapa, con el lado poniente de la colonia El Cambio, y la parcela uno del sector, cero seis cero nueve R doce que corresponde a la finca Pasadena; por el lado de Quezaltepeque, con lado oriente de la lotificación Las Margaritas, parcelas trescientos veintiséis, trescientos veintisiete, trescientos veintiocho, trescientos treinta, trescientos veintinueve, quinientos veintinueve, quinientos veintiocho, quinientos veintisiete, quinientos ocho, quinientos nueve, quinientos diez, del sector cero cinco doce R diez y la parcela ciento uno del sector cero cinco doce R trece. De punto diez a once. Con rumbo sur este, en línea recta; por el lindero sur de la parcela uno, del sector cero seis cero nueve R doce, hasta llegar al eje central de la quebrada denominada La Quebradona, siendo este el punto número once. Con una distancia de cuatrocientos treinta y ocho punto treinta y tres metros, con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y un mil ochocientos veintitrés punto treinta y cinco metros, y en latitud igual doscientos noventa y ocho mil nueve punto setenta y tres metros. Colindando, por el lado de Nejapa con parcela uno del sector cero seis cero nueve R doce, donde se ubica la finca Pasadena; por el lado de Quezaltepeque, con parcela ciento cuatro del sector cero cinco doce R trece, perteneciente a la finca Las Delicias.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

De punto once a doce. Con rumbo sur, en línea quebrada, por eje central y aguas arriba de la quebrada denominada La Quebradona, hasta llegar al eje central de la calle que del cantón San Ramón de Mejicanos, conduce al cantón San Juan Los Planes, siendo este el punto doce. Con una distancia de cinco mil seiscientos noventa y dos punto treinta y tres metros, con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y un mil quinientos treinta y tres punto cuarenta y seis metros, en latitud igual doscientos noventa y dos mil ochocientos cuarenta y cinco punto cuarenta y tres metros. Colindando por el lado de Nejapa, con parcelas ciento cincuenta y dos, ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cinco, doscientos sesenta y uno y doscientos sesenta del sector cero seis cero nueve R doce, parcelas cincuenta y nueve, cincuenta y ocho, trescientos dos, del sector cero seis cero nueve R trece, y parcela uno del sector cero seis cero nueve R catorce, en las cuales se encuentran las fincas Adelaida, Las Margaritas, San Carlos y El Ciprés; por el lado de Quezaltepeque, con parcelas ciento cinco, ciento siete, del sector cero cinco doce R trece, parcela cincuenta y dos, del sector cero cinco doce R quince; parcelas doscientos cincuenta y dos, seiscientos cincuenta y uno, del sector

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cero cinco doce R dieciséis, en las que se encuentran las fincas El Paraíso, Los Cuatro Santos, Las Golondrinas y Santa Lucía. De punto doce a trece. Con rumbo nor oeste, en línea curva, por el eje central de la calle, que del cantón San Ramón de Mejicanos conduce al cantón San Juan Los Planes, hasta interceptar el desvío de la calle antiguaque conduce al cantón El Progreso. Siendo este el punto número trece. Con una distancia de ciento setenta y tres punto veintiún metros, con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos veinte punto noventa y cinco metros, en latitud igual doscientos noventa y dos mil novecientos diecisiete punto veintiséis metros. Colindando, por el lado de Nejapa con parcela treinta y uno, del sector cero cinco cero nueve R catorce, donde se encuentra la finca Cajamarca. por el lado de Quezaltepeque, con parcela seiscientos cincuenta y uno, del sector cero seis cero nueve R catorce. De punto trece a catorce. Con rumbo sur oeste, en línea semirrecta, por eje central de la calle antigua que de la finca El Ciprés conduce al Cantón El Progreso, hasta llegar al eje central de la calle pavimentada que de Santa Tecla conduce a Quezaltepeque, siendo este el punto número catorce. Con una distancia de doscientos dos punto setenta y nueve metros; con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta y un mil trescientos sesenta y tres punto cincuenta y ocho metros, en latitud igual doscientos noventa y dos mil setecientos treinta punto setenta y dos metros. Colindando, por el lado de Nejapa con parcelas treinta y uno y treinta y seis, del sector cero seis cero nueve R catorce, en la que se encuentra la finca Cajamarca; por el lado de Quezaltepeque con parcelas seiscientos cincuenta y dos, seiscientos cincuenta y tres y seiscientos cincuenta y cinco, del sector cero seis cero nueve R catorce.

Parte XI

De punto catorce a quince. Con rumbo nor oeste, en línea recta , por el eje central de la calle pavimentada, que de Santa Tecla conduce a Quezaltepeque, hasta llegar a interceptar la prolongación del lindero poniente de la parcela seiscientos cincuenta y seis, del sector cero seis cero nueve R catorce, siendo este el punto número quince. Con una distancia de sesenta y cinco punto catorce metros, con coordenadas, en longitud igual cuatrocientos setenta y un mil trescientos dos punto cero cuatro metros, en latitud igual doscientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y uno punto noventa y un metros. Colindando, por el lado de Nejapa, con parcela seiscientos cincuenta y seis del sector cero seis cero nueve R catorce, del cantón San Jerónimo Los Planes; por el lado de Quezaltepeque, con parcela seiscientos cincuenta y cinco del sector cero seis cero nueve R catorce del cantón San Juan Los Planes. De punto quince a dieciséis. Con rumbo sur oeste, en línea quebrada; por lindero norte de las parcelas quinientos cincuenta y seis, del sector cero seis cero nueve R catorce; y parcela trescientos seis, del sector cero cinco doce R dieciséis, hasta llegar al eje central de la calle antigua que de Santa Tecla conduce a Quezaltepeque, siendo este el punto númerodieciséis. Con una distancia de quinientos treinta y seis punto

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Decretos Varios

cincuenta y dos metros, con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta mil ochocientos diez punto treinta metros, en latitud igual doscientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y seis punto ochenta y cinco metros. Colindando, por el lado de Nejapa, con las descripción mencionada; por el lado de Quezaltepeque, con parcelas seiscientos sesenta, seiscientos sesenta y uno y seiscientos sesenta y dos, del sector cero seis cero nueve R catorce; parcelas , trescientos doce y trescientos once, del sector cero cinco doce R dieciséis, del cantón San Juan Los Planes. De punto dieciséis a diecisiete. Con rumbo sur este, en línea semirrecta, por el eje de la calle antigua que de Santa Tecla conduce a Quezaltepeque, hasta llegar al punto de la prolongación del esquinero oriente de la parcela trescientos uno, del sector cero cinco doce R dieciséis, que corresponde a la finca Berverere, siendo este, el punto número diecisiete. Con una distancia de doscientos cuarenta y nueve punto sesenta y tres metros, con coordenadas en longitud igual a cuatrocientos setenta mil ochocientos noventa punto cero ocho metros, y en latitud igual doscientos noventa y dos mil cuatrocientos quince punto veintitrés metros. Colindando, por el lado de Nejapa, con parcela trescientos seis del sector cero cinco doce R dieciséis; por el lado de Quezaltepeque, con parcela trescientos uno, del sector cero cinco doce R dieciséis, que corresponde a la finca Berverere. De punto diecisiete a dieciocho. Con rumbo sur oeste, en línea semirrecta, por el lindero oriente de la parcela trescientos uno, del sector cero cinco doce R dieciséis, que corresponde a la finca Berverere, hasta llegar a una calle de acceso que del caserío San Jerónimo Los Planes, conduce a dicha finca, siendo este el punto número dieciocho. Con una distancia de quinientos dieciocho punto cero dos metros, con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta mil quinientos cincuenta y ocho punto treinta y cuatro metros, en latitud igual doscientos noventa y dos mil treinta y uno punto treinta seis metros. Colindando, por el lado de Nejapa con parcelas trescientos dos, trescientos diez, doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y uno, doscientos cincuenta y uno y la parcela trescientos quince, del sector cero seis cero nueve R catorce, ubicadas en el cantón San Jerónimo Los Planes; por el lado de Quezaltepeque, con la descripción al inicio mencionada.

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Parte XI

De punto dieciocho a diecinueve. Con rumbo sur oeste, en línea curva, por lindero oriente de parcela cuatrocientos treinta y tres, del sector cero cinco doce R dieciséis, hasta llegar al esquinero nor oriente de la parcela cuatrocientos veintisiete, del sector cero seis cero nueve R catorce, siendo este el punto número diecinueve. Con una distancia de ciento cincuenta y siete punto cuarenta y dos metros, con coordenadas en longitud igual cuatrocientos setenta mil quinientos siete punto veinte metros, en latitud igual doscientos noventa y un mil novecientos ochenta punto treinta y siete metros. Colindando, por el lado de Nejapa, con parcelas trescientos quince, trescientos trece, cuatrocientos treinta y cuatro, cuatrocientos treinta y dos, cuatrocientos treinta uno, cuatrocientos veintisiete, del sector cero seis cero nueve R catorce, ubicadas en el

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cantón San Jerónimo Los Planes; por el lado de Quezaltepeque, con la descripción al inicio mencionada. De punto diecinueve a veinte. Con rumbo sur oeste, en línea semirrecta, por el lindero oriente de la parcela cuatrocientos treinta y tres, del sector cero cinco doce R dieciséis; hasta llegar al centro de la calle que del caserío El Pacayal conduce al caserío Las Hortalizas, siendo este el punto número veinte. Con una distancia de seiscientos nueve punto cero dos metros, con coordenados en longitud igual cuatrocientos setenta mil sesenta y siete punto noventa y nueve metros, en latitud igual doscientos noventa y un mil quinientos sesenta punto noventa y cinco metros. Colindando, por el lado de Nejapa, con parcelas cuatrocientos veintisiete, cuatrocientos treinta y ocho, cuatrocientos cuarenta y dos, cuatrocientos cuarenta y tres, ciento once, ciento dos, ciento uno y ciento seis, del sector cero seis cero nueve R catorce, ubicadas en el cantón San Jerónimo Los Planes; por el lado de Quezaltepeque, con la descripción antes mencionada, ubicada en el cantón San Juan Los Planes.

Parte XI

De punto veinte a veintiuno. Con rumbo sur oeste, en línea recta; por lindero oriente de las parcelas doscientos veinticuatro, doscientos veintitrés y doscientos veintidós, del sector cero cinco doce R dieciséis, hasta llegar al esquinero sur oriente de la parcela doscientos veintidós, del sector antes mencionado y que está sobre el borde superior del cráter del volcán de San Salvador, siendo este el punto número veintiuno. Con una distancia de quinientos tres punto noventa y ocho metros, con coordenadas en longitud igual cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos veintiséis punto cero tres metros, en latitud igual doscientos noventa y un mil ciento noventa y dos punto setenta y ocho metros. Colindando, por el lado de Nejapa. con parcelas quinientos cuatro, quinientos seis, quinientos ocho, quinientos diez, quinientos once, quinientos doce, seiscientos cuarenta y cinco, seiscientos cuarenta y siete, seiscientos cuarenta y ocho, del sector cero seis cero nueve R catorce, ubicadas en el caserío El Pacayal; por el lado de Quezaltepeque, con las parcelas al inicio mencionadas ubicadas en el caserío Las Hortalizas. De punto veintiuno a veintidós. Con rumbo sur oeste, en línea recta, por la parte interna dentro del cráter del volcán de San Salvador, hasta llegar al punto común en el centro de dicho cráter conocido como El Boquerón, siendo este el punto número veintidós. Con una distancia de ochocientos sesenta y ocho punto veintitrés metros; con coordenadas, en longitud igual cuatrocientos sesenta y nueve mil cincuenta y ocho punto cuarenta y ocho metros, en latitud igual doscientos noventa mil seiscientos treinta y siete punto sesenta y cinco metros. Colindando, para Nejapa y Quezaltepeque, con el cráter del volcán de San Salvador conocido como El Boquerón. Punto Común de Llegada. El punto común de llegada, está descrito como el punto veintidós y es punto común, para los municipios de Nejapa, Quezaltepeque, San Juan Opico, Colón y Santa Tecla; siendo sus coordenadas las que se mencionan para

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Decretos Varios

el punto veintidós; Colindando este punto con todos los municipios mencionados anteriormente, en el cráter del volcán, conocido como El Boquerón.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 26, Tomo Nº 374, Fecha: 8 de febrero de 2007.

Parte XI

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 217 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal NEJAPA –– SANTA TECLA con referencia N° 0609-0511, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Órgano del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

Parte XI

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

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Decretos Varios

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de Nejapa y Santa Tecla de los Departamentos de San Salvador y La Libertad, el siguiente: Punto común de inicio. Está definido en un punto ubicado en la parte central del cráter del Volcán de San Salvador o Quezaltepec, lugar conocido como El Boquerón, donde convergen los municipios de Nejapa perteneciente al departamento de San Salvador, Santa Tecla, Colón, San Juan Opico y Quezaltepeque todos pertenecientes al departamento de La Libertad; dicho punto posee las siguientes coordenadas: Longitud igual cuatrocientos sesenta y nueve mil, cincuenta y ocho punto cuarenta y ocho metros; Latitud igual doscientos noventa mil, seiscientos treinta y siete punto sesenta y cinco metros. Este punto para efectos descriptivos será el número uno. Sobre su colindancia, se hace la observación de que toda el área que conforma la parte interna del cráter del volcán de San Salvador o Quezaltepec, pertenece a los municipios antes mencionados. Trayecto Uno: Sobre el cráter del volcán de San Salvador o Quezaltepec; compuesto de un tramo, determinado con dos puntos, numerados del uno al dos. Tramo uno, del punto número uno a punto dos. Con rumbo Noreste en línea recta, por el cráter del volcán de San Salvador, hasta el esquinero noreste de la parcela doscientos noventa y tres, donde se ubica el punto número dos; con una distancia de ochocientos cuarenta y tres punto veintisiete metros, con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete punto treinta y seis metros; Latitud igual doscientos noventa mil novecientos treinta y cinco punto cincuenta y ocho metros. Sus colindantes son: para el municipio de Nejapa, una porción de la parcela tres mil ocho del sector cero quinientos once, R, cero uno, y para el municipio de Santa Tecla, otra porción de la misma parcela. Trayecto Dos: Por linderos de parcelas; compuesto de dos tramos, determinado con tres puntos, numerados del dos al cuatro.

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Parte XI

Tramo uno, del punto número dos a punto tres. Con rumbo Sureste, en línea semirrecta, con una distancia de veintidós punto veintinueve metros, por linderos de parcelas, hasta el esquinero Suroeste de la parcela seiscientos cinco, donde se ubica el punto número tres, con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve punto setenta y cinco metros; Latitud igual doscientos noventa mil novecientos diecisiete punto treinta y un metros. Sus colindantes son: para el municipio de Nejapa, parcela seiscientos cinco del Sector cero seiscientos nueve, R, catorce y para el municipio de Santa Tecla, parcela doscientos noventa y tres del Sector cero quinientos once, R cero uno.

Asamblea Legislativa

Tramo dos, del punto número tres a punto cuatro. Con rumbo Noreste, en línea semirrecta, con una distancia de ciento uno punto ochenta y seis metros, por linderos de parcelas, hasta interceptar el eje central de un pasaje, que une internamente las parcelas de la zona; siendo este el punto número cuatro, con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos punto setenta y cuatro metros; Latitud igual doscientos noventa mil novecientos cincuenta y ocho punto sesenta y un metros. Sus colindantes son: para el municipio de Nejapa, parcelas seiscientos cinco y seiscientos seis, ambas del Sector cero seiscientos nueve, R catorce, y para el municipio de Santa Tecla, parcelas doscientos noventa y tres, doscientos ochenta y ocho, doscientos ochenta y nueve, doscientos noventa, doscientos noventa y uno todas del Sector cero quinientos once, R, cero uno. Trayecto tres: Por pasaje interno que comunica a las parcelas de la zona; compuesto de un solo tramo, formado por dos puntos, numerados del cuatro al cinco. Tramo uno, del punto número cuatro a punto cinco. Con rumbo Noroeste, en línea recta, con una distancia de treinta y nueve punto setenta y cinco metros, por el eje central del pasaje, que une las propiedades internas de la zona, hasta interceptar la prolongación del lindero sur de la parcela seiscientos diez, donde se ubica el punto número cinco, con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos veintiséis punto setenta y un metros; Latitud igual doscientos noventa mil novecientos ochenta y ocho punto sesenta y cuatro metros. Sus colindantes son: para el municipio de Nejapa, parcelas seiscientos seis y seiscientos siete, ambas del Sector cero seiscientos nueve, R, catorce, y para el municipio de Santa Tecla, parcela seiscientos trece del Sector cero seiscientos nueve, R, catorce.

Parte XI

Trayecto cuatro, por lindero de parcelas, compuesto de un tramo, determinado con dos puntos, numerados del cinco al seis. Tramo uno, del punto número cinco a punto seis. Con rumbo Noreste, en línea recta, con una distancia de treinta punto setenta y dos metros, por lindero de parcelas, hasta interceptar el eje central de un pasaje sin nombre, que sirve de acceso a las parcelas adyacentes, donde se ubica el punto número seis; con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y tres punto setenta y ocho metros; Latitud igual doscientos noventa y un mil tres punto quince metros. Sus colindantes son: para el municipio de Nejapa, parcela seiscientos diez del Sector cero seiscientos nueve, R, catorce, y para el municipio de Santa Tecla, parcela seiscientos trece, del Sector cero seiscientos nueve, R, catorce. Trayecto cinco: Por el eje central de pasaje sin nombre; compuesto de un tramo, determinado con dos puntos, numerados del seis al siete.

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Decretos Varios

Tramo uno, del punto número seis a punto siete. Con rumbo Noreste, en línea recta, con una distancia de quinientos setenta y seis punto noventa y nueve metros, por el eje central de un pasaje sin nombre y que sirve de acceso a las parcelas adyacentes, hasta interceptar el eje central de la calle que del caserío El Pacayal conduce al cantón El Progreso, donde se ubica el punto número siete; con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos setenta mil cuatrocientos sesenta punto ochenta y nueve metros; Latitud igual doscientos noventa y un mil doscientos setenta y seis punto sesenta y tres metros. Sus colindantes son: para el municipio de Nejapa, parcelas seiscientos once, seiscientos doce, seiscientos treinta y tres, seiscientos treinta y dos, seiscientos treinta y uno, seiscientos treinta, seiscientos veintinueve, seiscientos veintiocho, seiscientos veinticinco, seiscientos treinta y ocho, seiscientos cuarenta y uno, trescientos veinticuatro, trescientos veinte, trescientos veintiuno todas del Sector cero seiscientos nueve, R, catorce, y para el municipio de Santa Tecla, parcelas seiscientos veinticuatro, seiscientos veintiséis, seiscientos veintisiete, seiscientos cuarenta y cuatro, seiscientos treinta y siete, seiscientos cuarenta y tres, seiscientos cuarenta y dos, seiscientos cuarenta, trescientos veintitrés, trescientos dieciocho y trescientos diecinueve todas del Sector cero seiscientos nueve, R, catorce. Trayecto seis: Por el eje central de calle vecinal que del caserío El Pacayal conduce al cantón El Progreso; compuesto de un solo tramo, determinado por dos puntos, numerados del siete al ocho. Tramo uno, del punto número siete a punto ocho. Con rumbo Suroeste, en línea semirrecta, con una distancia de once punto noventa y siete metros, a través del eje central de la calle vecinal que del caserío El Pacayal conduce al cantón El Progreso, hasta la prolongación del lindero de propiedad de las parcelas cincuenta y dos, cincuenta y tres con el eje central de la calle mencionada, donde se ubica el punto número ocho; con coordenadas Longitud igual cuatrocientos setenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve punto noventa y un metros; Latitud igual doscientos noventa y un mil doscientos sesenta y cuatro punto noventa y ocho metros. Sus colindantes son: para el municipio de Nejapa, parcela cincuenta y tres del Sector cero seiscientos nueve, R, catorce, y para el municipio de Santa Tecla, parcela trescientos diecinueve, del Sector cero seiscientos nueve, R, catorce. Trayecto siete, Por linderos de parcelas, compuesto de dos tramos, determinado con tres puntos, numerados del ocho al diez.

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Parte XI

Tramo uno, del punto número ocho a punto nueve. Con rumbo Noreste, en línea semirrecta, con una distancia de doscientos cincuenta y siete punto cuarenta y seis metros, por linderos de parcelas, hasta llegar al esquinero de propiedad de las parcelas un mil ochocientos cincuenta y siete, cincuenta y nueve, donde se ubica el punto número nueve; con coordenadas Longitud igual cuatrocientos setenta mil seiscientos ochenta y ocho punto sesenta y un metros; Latitud igual doscientos noventa y un

Asamblea Legislativa

mil trescientos ochenta y dos punto cincuenta y siete metros. Sus colindantes son: para el municipio de Nejapa, parcelas cincuenta y tres, cincuenta y cinco, cincuenta y seis, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve todas del sector cero seiscientos nueve, R, catorce y para el municipio de Santa Tecla, parcelas cincuenta y dos, cincuenta y uno, ambas del sector cero seiscientos nueve, R, catorce y parcela un mil ochocientos cincuenta y siete del sector cero quinientos once, R, cero uno. Tramo dos, del punto número nueve a punto diez. Con rumbo Noreste, en línea quebrada, con una distancia de novecientos uno punto sesenta y siete metros, por linderos de parcelas, hasta llegar al eje central de una quebrada invernal sin nombre en la prolongación del lindero de propiedad de las parcelas cuatrocientos sesenta y cuatro, cuatrocientos sesenta y cinco, donde se ubica el punto número diez; con coordenadas Longitud igual cuatrocientos setenta y un mil doscientos noventa y nueve punto cero cinco metros; Latitud igual doscientos noventa y un mil quinientos ochenta y uno punto sesenta y cuatro metros. Sus colindantes son: para el municipio de Nejapa, parcelas cincuenta y nueve, cuatrocientos sesenta y nueve, cuatrocientos sesenta y siete, cuatrocientos sesenta y ocho, cuatrocientos sesenta y cinco, todas del Sector cero seiscientos nueve, R, catorce, y para el municipio de Santa Tecla, parcelas cuatrocientos treinta y dos (Finca El Olvido), cuatrocientos sesenta y cuatro ambas del Sector cero quinientos once, R, cero uno. Trayecto ocho: Por el eje central de una quebrada invernal sin nombre, compuesto de un tramo, determinado con dos puntos, numerados del diez al once. Tramo uno, del punto número diez a punto once. Con rumbo Noroeste, en línea semirrecta, con una distancia de ochenta y nueve punto trece metros, a través del eje central de una quebrada invernal sin nombre, hasta llegar al esquinero suroeste de la parcela doscientos dos, donde se ubica el punto número once; con coordenadas Longitud igual cuatrocientos setenta y un mil doscientos cincuenta y dos punto setenta y ocho metros; Latitud igual doscientos noventa y un mil seiscientos cincuenta y tres punto doce metros. Sus colindantes son: para el municipio de Nejapa, parcela cuatrocientos sesenta y cinco, del Sector cero seiscientos nueve, R, catorce, y para el municipio de Santa Tecla, parcela cuatrocientos cuarenta, del Sector cero quinientos once, R, cero uno.

Parte XI

Trayecto nueve: Por lindero de parcelas, compuesto de un tramo, determinado con dos puntos, numerados del once al doce. Tramo uno, del punto número once a punto doce. Con rumbo Noreste, en línea semirrecta, con una distancia de noventa y ocho punto ochenta y cinco metros, por linderos de parcelas, hasta llegar al eje central de la carretera pavimentada que de Santa Tecla conduce a Quezaltepeque, donde se ubica el punto número doce; con coordenadas: Longitud igual cuatrocientos setenta y un mil trescientos treinta y tres

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Decretos Varios

punto treinta y ocho metros; Latitud igual doscientos noventa y un mil setecientos siete punto cero ocho metros. Sus colindantes son: para el municipio de Nejapa, parcelas doscientos dos y doscientos uno, ambas del Sector cero seiscientos nueve, R, catorce, y para el municipio de Santa Tecla, parcela cuatrocientos cuarenta, del Sector cero quinientos once, R, cero uno. Trayecto diez: Por el eje central de la carretera que de la ciudad de Quezaltepeque conduce a la ciudad de Santa Tecla; compuesto de un solo tramo, determinado con dos puntos, numerados del doce al trece. Tramo uno, del punto número doce a punto trece. Con rumbo Sureste, en línea recta, con una distancia de trescientos dieciocho punto setenta y ocho metros, por el eje central de la carretera que de la ciudad de Quezaltepeque conduce a la ciudad de Santa Tecla, hasta llegar a interceptar la prolongación del lindero de propiedad de las parcelas ciento nueve, treinta y tres con la mencionada calle, donde se ubica el punto número trece, con coordenadas Longitud igual cuatrocientos setenta y un mil quinientos trece punto cuarenta y nueve metros; Latitud igual doscientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y seis punto cuarenta y cuatro metros. Sus colindantes son: para el municipio de Nejapa, parcela treinta y tres del Sector cero seiscientos nueve, R, catorce, parcela cuatrocientos cuarenta y uno del sector cero quinientos once, R, cero uno, y para el municipio de Santa Tecla, parcelas cuatrocientos cuarenta, cuatrocientos cuarenta y cinco, ambas del Sector cero quinientos once, R, cero uno. Punto trifinio de llegada. El punto de llegada será el que se describe como número trece, siendo al mismo tiempo punto trifinio, para los municipios de Santa Tecla del departamento de La Libertad, Nejapa y San Salvador ambos del departamento de San Salvador, y que tiene como colindantes: para el municipio de Nejapa, parcela treinta y tres (finca Florencia) del sector cero seiscientos nueve, R, catorce, para el municipio de San Salvador, parcela ciento nueve, del sector cero seiscientos catorce, R, cero uno y para el municipio de Santa Tecla, parcela cuatrocientos cuarenta y cinco del sector cero quinientos once, R, cero uno.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete.

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Parte XI

D. O. Nº 28, Tomo Nº 374, Fecha: 12 de febrero de 2007.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 218 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal SANTIAGO TEXACUANGOS –– OLOCUILTA con referencia Nº 0615-0805, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Órgano del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

Parte XI

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

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Decretos Varios

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de Santiago Texacuangos y Olocuilta de los Departamentos de San Salvador y La Paz, el siguiente: Punto de inicio: Está definido en el eje central del río Tihuapa en la prolongación del lindero de propiedad de las parcelas un mil setenta y dos, setecientos ochenta y tres, el cual es punto numero uno, al mismo tiempo es mojón trifinio para los Municipios de Olocuilta del Departamento de La Paz, Santo Tomas y Santiago Texacuangos ambos del Departamento de San Salvador, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y seis mil treinta y seis punto cero cuatro metros; Latitud igual doscientos setenta y seis mil seiscientos cuatro punto veintiún metros; sus colindantes son: para el Municipio de Olocuilta: parcela setecientos ochenta y tres del sector cero ochocientos cinco, R, cero dos, para el Municipio de Santo Tomas: parcela doscientos treinta y seis del sector cero seiscientos dieciséis, R, cero siete, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcela un mil setenta y dos del sector cero seiscientos quince, R, cero cuatro. Trayecto uno: Por lindero de parcelas, compuesto de tres tramos determinado con cuatro puntos, numerados del uno al cuatro. Tramo uno, del punto uno a punto dos: con rumbo Noreste por lindero de parcelas, entre sus colindantes está, para el Municipio de Olocuilta: parcelas setecientos ochenta y tres, un mil veintidós, ochocientos sesenta y dos, ochocientos sesenta y cuatro todas del sector cero ochocientos cinco, R, cero dos, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcelas un mil setenta y dos, un mil trescientos trece, un mil setecientos noventa y cinco, un mil veintinueve, un mil treinta, noventa y nueve todas del sector cero seiscientos quince, R, cero cuatro, hasta interceptar el eje central del río El Zapote, donde se ubica el punto numero dos, con una distancia de setecientos veintiuno punto veintiún metros, y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y uno punto cuarenta y siete metros; Latitud igual doscientos setenta y seis mil novecientos cinco punto noventa metros.

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Parte XI

Tramo dos, del punto dos a punto tres: con rumbo Noreste atravesando el río El Zapote y por lindero de parcelas, entre sus colindantes está, para el Municipio de Olocuilta: parcela un mil veintitrés del sector cero ochocientos cinco, R, cero dos, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcela un mil setecientos noventa y seis del sector cero seiscientos quince, R, cero cuatro, hasta interceptar el eje central de la autopista que de San Salvador conduce al Aeropuerto de Comalapa, donde se ubica el punto numero tres, con una distancia de noventa y cinco punto veintiséis metros, y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco punto treinta y seis metros; Latitud igual doscientos setenta y seis mil novecientos veintiuno punto noventa y cinco metros.

Asamblea Legislativa

Tramo tres, del punto tres a punto cuatro: con rumbo Noreste atravesando la autopista que de San Salvador conduce al Aeropuerto de Comalapa por lindero de parcelas, entre sus colindantes está, para el Municipio de Olocuilta: parcelas quinientos sesenta y seis, quinientos sesenta y siete, cuatrocientos treinta y ocho, quinientos sesenta y uno, quinientos sesenta, cuatrocientos treinta y siete, quinientos sesenta y dos, quinientos cincuenta y nueve, quinientos cincuenta y ocho, quinientos cincuenta y siete, seiscientos setenta y seis, trescientos uno todas del sector cero ochocientos cinco, R, cero dos, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcelas ciento cincuenta y siete, ciento cincuenta y ocho, ciento cincuenta y nueve, ciento sesenta, ciento sesenta y uno, ciento sesenta y dos, ciento sesenta y tres, ciento sesenta y cuatro, un mil seiscientos cincuenta y cuatro, un mil seiscientos cincuenta y dos, un mil seiscientos cincuenta y tres, un mil seiscientos cincuenta y seis, un mil seiscientos doce, un mil seiscientos uno todas del sector cero seiscientos quince, R, cero cuatro, hasta interceptar la carretera antigua que de San Salvador conduce a Zacatecoluca lugar conocido como La Virgen, donde se ubica el punto numero cuatro, con una distancia de cuatrocientos cuarenta y tres punto treinta y cuatro metros, y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y siete mil ciento ochenta y tres punto setenta y seis metros; Latitud igual doscientos setenta y seis mil novecientos setenta y dos punto cincuenta y siete metros. Trayecto dos: Por el eje central de la calle que conduce a la colonia La Cuchilla en una parte y el resto por la calle que conduce a la finca la Garrobera, compuesta de dos tramos, determinado con tres puntos, numerados del cuatro al seis.

Parte XI

Tramo uno, del punto cuatro a punto cinco:con rumbo Sureste atravesando la carretera antigua que de San Salvador conduce a Zacatecoluca y por el eje central de la calle que conduce a la colonia La Cuchilla la cual sirve de lindero, entre sus colindantes está, para el Municipio de Olocuilta: parcelas ciento tres, noventa y cinco ambas del sector cero ochocientos cinco, R, cero dos, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcelas novecientos cinco, novecientos diez ambas del sector cero seiscientos quince, R, cero cuatro, hasta encontrar la bifurcación de la calle a la colonia La Cuchilla con la calle que conduce a la finca La Garrobera donde se ubica el punto numero cinco, con una distancia de trescientos cinco punto sesenta y ocho metros, y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta punto treinta y ocho metros; Latitud igual doscientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve punto cuarenta y dos metros. Tramo dos, del punto cinco a punto seis: con rumbo Sureste por el eje central de la calle que conduce a la finca La Garrobera la cual sirve de lindero, entre sus colindantes está, para el Municipio de Olocuilta: parcela cien del sector cero ochocientos cinco, R, cero dos, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcelas novecientos diez del sector cero seiscientos quince, R, cero cuatro, parcelas quinientos catorce, quinientos quince ambas del sector cero seiscientos quince, R, cero cinco, hasta encontrar el

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Decretos Varios

eje central del río El Sauce donde se ubica el punto numero seis, con una distancia de trescientos treinta y siete punto ochenta y cinco metros, y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y siete mil setecientos veintiséis punto cuarenta y nueve metros; Latitud igual doscientos setenta y seis mil seiscientos noventa y dos punto quince metros. Trayecto tres: Por el eje central del río El Sauce, compuesto de un tramo, determinado con dos puntos, numerados del seis al siete. Tramo uno, del punto seis a punto siete: con rumbo Sureste por el eje central del río El Sauce el cual sirve de lindero, entre sus colindantes está, para el Municipio de Olocuilta: parcelas cien, ciento cuatro, ciento ocho, ciento nueve, ciento diez, ciento once, ciento doce, ciento catorce, ciento quince, ciento dieciséis, ciento diecisiete, ciento cuarenta y siete, ciento treinta y seis todas del sector cero ochocientos cinco, R, cero dos, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcela cuatrocientos treinta y cuatro del sector cero seiscientos quince, R, cero cinco, hasta encontrar la desembocadura del río El Sauce en el río Comalapa lugar conocido como El Salto donde se ubica el punto numero siete, con una distancia de setecientos setenta y ocho punto sesenta y siete metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento cuarenta punto dieciocho metros; Latitud igual doscientos setenta y seis mil ciento seis punto veintiséis metros. Punto trifinio de llegada: El punto de llegada será el que se describe como numero siete, siendo éste al mismo tiempo punto trifinio para los municipios de Olocuilta, San Francisco Chinameca ambos del departamento de La Paz y Santiago Texacuangos del departamento de San Salvador, entre sus colindantes está, para el municipio de Olocuilta: parcela ciento treinta y seis del sector cero ochocientos cinco, R, cero dos, para el Municipio de San Francisco Chinameca: parcela ciento treinta y tres del sector cero ochocientos nueve, R, cero ocho, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcela cuatrocientos treinta y cuatro del sector cero seiscientos quince, R, cero cinco.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete.

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Parte XI

D. O. Nº 28, Tomo Nº 374, Fecha:12 de febrero de 2007.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 219 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal SANTIAGO TEXACUANGOS –– SAN FRANCISCO CHINAMECA con referencia Nº 0615-0809, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Organo del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

Parte XI

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

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Decretos Varios

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de Santiago Texacuangos y San Francisco Chinameca de los Departamentos de San Salvador y La Paz, el siguiente: Punto de inicio: Esta definido en el eje central de la desembocadura del río El Sauce en el río Comalapa, lugar conocido como El Salto el cual es punto numero uno al mismo tiempo es mojón trifinio para los Municipios de Olocuilta, San Francisco Chinameca ambos del Departamento de La Paz y Santiago Texacuangos del Departamento de San Salvador, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento cuarenta punto dieciocho metros; Latitud igual doscientos setenta y seis mil ciento seis punto veintiséis metros, sus colindantes son: para el Municipio de Olocuilta: parcela ciento treinta y seis del sector cero ochocientos cinco, R, cero dos, para el Municipio de San Francisco Chinameca: parcela ciento treinta y tres del sector cero ochocientos nueve, R, cero ocho, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcela cuatrocientos treinta y cuatro del sector cero seiscientos quince, R, cero cinco. Trayecto uno: Por el eje central de los ríos Comalapa y Rillón y en una parte por quebrada sin nombre, compuesto de dos tramos determinado con tres puntos, numerados del uno al tres. Tramo uno, del punto uno a punto dos: con rumbo Noreste por el eje central del río Comalapa el cual sirve de lindero, entre sus colindantes está, para el Municipio de San Francisco Chinameca: parcelas ciento treinta y tres, ciento noventa y nueve ambas del sector cero ochocientos nueve, R, cero ocho, parcela trescientos cuarenta y seis del sector cero ochocientos nueve, R, cero tres, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcela cuatrocientos treinta y cuatro del sector cero seiscientos quince, R, cero cinco, hasta encontrar el eje central donde convergen los ríos El Rillón o Murciélago y Comalapita, donde se ubica el punto numero dos, con una distancia de novecientos treinta y ocho punto cincuenta y nueve metros, y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos tres punto cincuenta y ocho metros; Latitud igual doscientos setenta y seis mil setecientos sesenta y nueve punto setenta y dos metros.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

Tramo dos, del punto dos a punto tres: con rumbo Noreste por el eje central en una parte con el río El Rillón o Murciélago y el resto por la quebrada sin nombre los cuales sirven de lindero, entre sus colindantes está, para el Municipio de San Francisco Chinameca: parcelas trescientos cuarenta y seis, trescientos cuarenta y siete ambas del sector cero ochocientos nueve, R, cero tres, parcelas ciento veintitrés, ciento once, ciento nueve, ciento diez, ciento seis todas del sector cero seiscientos quince, R, cero cinco, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcelas cuatrocientos treinta y cuatro, trescientos veintiocho, trescientos veinticuatro, trescientos treinta y siete,

Asamblea Legislativa

trescientos nueve, trescientos treinta y nueve, trescientos diecinueve, trescientos catorce, trescientos dieciséis, trescientos dieciocho, trescientos treinta y tres, trescientos treinta y cuatro, doscientos cuarenta y cuatro, doscientos treinta y ocho, doscientos treinta y siete, ciento veinticinco todas del sector cero seiscientos quince, R, cero cinco, hasta encontrar la prolongación del lindero de propiedad de las parcelas veintidós, ciento seis, donde se ubica el punto numero tres, con una distancia de novecientos noventa y ocho punto veintiséis metros y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos ochenta y dos punto sesenta y cuatro metros; Latitud igual doscientos setenta y ocho mil cincuenta y nueve punto cincuenta y dos metros. Trayecto dos: Por lindero de parcelas, compuesto de dos tramos determinado con tres puntos, numerados del tres al cinco. Tramo uno, del punto tres a punto cuatro:con rumbo Noreste por lindero de parcelas, entre sus colindantes está, para el Municipio de San Francisco Chinameca: parcelas ciento seis, ciento veintidós, ciento cuatro, ciento dieciocho todas del sector cero seiscientos quince, R, cero cinco, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcelas veintidós, veintiuno, veinte todas del sector cero seiscientos quince, R, cero cinco, hasta interceptar el eje central de la calle que conduce a la finca Santa Teresa, donde se ubica el punto cuatro, con una distancia de quinientos cuatro punto dieciséis metros, y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos noventa y uno punto noventa y dos metros; Latitud igual doscientos setenta y ocho mil trescientos tres punto noventa y nueve metros.

Parte XI

Tramo dos, del punto cuatro a punto cinco: con rumbo Noreste atravesando la calle que conduce a la finca Santa Teresa y por lindero de parcelas, entre sus colindantes está, para el Municipio de San Francisco Chinameca: parcela diecinueve del sector cero seiscientos quince, R, cero cinco, parcela trescientos ochenta y ocho del sector cero ochocientos nueve, R, cero tres, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcelas siete, seis, cuatro, dos, uno todas del sector cero seiscientos quince, R, cero cinco, hasta encontrar el eje central de la carretera que de Santiago Texacuangos conduce a Cojutepeque y San Francisco Chinameca en el lugar conocido como Mojón La Cruz, donde se ubica el punto numero cinco, con una distancia de cuatrocientos noventa y tres punto diez metros, y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete punto ochenta y siete metros, Latitud igual doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis punto cero siete metros. Trayecto tres: por el eje central de la carretera que de Santiago Texacuangos conduce a Cojutepeque y San Francisco Chinameca, compuesto de un tramo determinado con dos puntos, numerados del cinco al seis.

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Indice Legislativo

Decretos Varios

Tramo uno, del punto cinco a punto seis: con rumbo Sureste por el eje central de la carretera que de Santiago Texacuangos conduce a Cojutepeque y San Francisco Chinameca la cual sirve de lindero, entre sus colindantes está, para el Municipio de San Francisco Chinameca; parcela trescientos ochenta y ocho del sector cero ochocientos nueve, R, cero tres, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcela noventa y cuatro del sector cero seiscientos quince, R, cero tres, hasta encontrar la prolongación del lindero de propiedad de las parcelas noventa y cuatro, setenta y ocho, donde se ubica el punto numero seis,con una distancia de cinco punto setenta y seis metros y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y dos punto cuarenta y ocho metros; Latitud igual doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos punto sesenta y un metros. Trayecto cuatro: por lindero de parcelas, compuesto de un tramo determinado con dos puntos, numerados del seis al siete. Tramo uno, del punto seis a punto siete: con rumbo Noreste atravesando la carretera que de Santiago Texacuangos conduce a Cojutepeque y San Francisco Chinameca, por lindero de parcelas, entre sus colindantes está, para el Municipio de San Francisco Chinameca: parcela setenta y ocho del sector cero ochocientos nueve, R, cero uno, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcelas noventa y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis, noventa, treinta todas del sector cero seiscientos quince, R, cero tres, hasta encontrar el eje central de la quebrada Santa Rosa, donde se ubica el punto numero siete, con una distancia de trescientos treinta metros y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos noventa mil cuatro punto cuarenta y dos metros; Latitud igual doscientos setenta y ocho mil setecientos dieciséis punto noventa y ocho metros. Trayecto cinco: por el eje central de la quebrada Santa Rosa, compuesto de un tramo determinado con dos puntos, numerados del siete al ocho.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

Tramo uno, del punto siete a punto ocho: con rumbo Noreste por el eje central de la quebrada Santa Rosa la cual sirve de lindero, entre sus colindantes está, para el Municipio de San Francisco Chinameca: parcelas setenta y ocho, ochenta y ocho, ochenta y cuatro, ochenta y nueve, ochenta y siete, ochenta y dos, ochenta, noventa, noventa y tres, noventa y dos, noventa y nueve, ciento veinte todas del sector cero ochocientos nueve, R, cero uno, para el Municipio de Santiago Texacuangos: parcelas treinta, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cincuenta y tres, cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y cuatro, cincuenta y siete todas del sector cero seiscientos quince, R, cero tres, hasta encontrar las riveras del Lago de Ilopango, donde se ubica el punto numero ocho, con una distancia de un mil doscientos ochenta y un metros y sus coordenadas son Longitud igual cuatrocientos noventa mil setecientos sesenta punto ochenta y cinco metros; Latitud igual doscientos setenta y nueve mil seiscientos veintitrés punto noventa y ocho metros.

Asamblea Legislativa

Trayecto seis: por el Lago de Ilopango, compuesto de un tramo determinado con dos puntos, numerados del ocho al nueve. Tramo uno, del punto ocho a punto nueve: con rumbo Noreste en línea recta sobre el lago de Ilopango y con una distancia de seis mil doscientos treinta y ocho punto cuarenta y cuatro metros, donde se ubica el punto numero nueve, al mismo tiempo donde convergen los Municipios de Santiago Texacuangos, Ilopango, San Martín todos del Departamento de San Salvador, San Pedro Perulapán, Cojutepeque, Candelaria, todos del Departamento de Cuscatlán, San Emigdio, San Miguel Tepezontes, San Francisco Chinameca todos del Departamento de La Paz y sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos noventa y seis mil metros; Latitud igual doscientos ochenta y tres mil metros. Punto común de llegada: El punto de llegada será el que se describe como numero nueve siendo este punto común para los Municipios de Santiago Texacuangos, Ilopango, San Martín todos del Departamento de San Salvador, San Pedro Perulapán, Cojutepeque, Candelaria todos del Departamento de Cuscatlán, San Emigdio, San Miguel Tepezontes, San Francisco Chinameca todos del Departamento de La Paz.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete.

Parte XI

D. O. Nº 28, Tomo Nº 374, Fecha: 12 de febrero de 2007.

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Indice Legislativo

Decretos Varios

DECRETO Nº 221 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 142, de fecha 06 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº 218, Tomo Nº 337 del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Telecomunicaciones;

II.

Que el referido marco legal establece que el espectro radioeléctrico es propiedad del Estado y el uso del mismo estará sujeto a una autorización por parte de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, como ente encargado de su administración, gestión y vigilancia, mediante el pago anual de una tasa que servirá para cubrir los costos de su administración;

III.

Que al entrar en vigencia la Ley de Telecomunicaciones, por causas aún desconocidas, el sector radio comunicador quedó en una sustancial desventaja en relación a otros sectores como la telefonía, la radio y la televisión, en cuanto al pago de la tasa a que hace referencia el considerando anterior, obligándoseles a pagar un canon superior al cobrado a estos últimos sectores, pago que realizaron en forma desigual, en base a la tarifa anterior, lo que dió como resultado que los radio comunicadores acumularan una deuda que alcanza al presente dimensiones considerables y que por las inversiones que se han visto obligados a realizar para poder competir dentro del mercado de las comunicaciones, se les ha imposibilitado cancelar;

IV.

Que mediante Decreto Legislativo Nº 518, de fecha 18 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 235, Tomo Nº 365 del 16 de diciembre de ese mismo año, se emitieron reformas a la Ley de Telecomunicaciones, modificándose el Art. 13 de la misma, procediéndose a unificar el monto a cobrar por el uso del espectro radioeléctrico a todos los sectores dedicados a las radiocomunicaciones, con el propósito de corregir la desigualdad y el desequilibrio en el tratamiento recibido por el uso del espectro radioeléctrico, por parte del sector radio comunicador;

V.

Que no obstante haber sido beneficiados los radio comunicadores con las reformas relacionadas en el considerando que antecede, la deuda que actualmente tienen, debido al monto que tenían que pagar por el uso del espectro radio eléctrico, ha adquirido dimensiones

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

I.

Asamblea Legislativa

considerables que a la fecha les es imposible cancelar en su totalidad, debido a que las utilidades a percibir tienen que invertirlas en tecnología de punta que les permita ser más competitivos ante otros sectores, lo que aunado a la entrada de nuevos operadores dentro del mercado, como consecuencia del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, conlleva a que los ingresos a percibir se verán disminuidos, dificultándose el afrontar otras obligaciones, entre éstas el pago total de dicha deuda; por lo que es pertinente emitir las Disposiciones Especiales Transitorias que al efecto fueren menester. POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rolando Alvarenga Argueta, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Norman Noel Quijano González, Ernesto Antonio Angulo Milla, Mariella Peña Pinto, María Patricia Vásquez de Amaya, Wilfredo Iraheta Sanabria, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Mario Marroquín Mejía, Roberto José d´Aubuisson Munguía, José Mauricio Quinteros Cubias, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Ana Vilma Castro de Cabrera, Manuel de Jesús Gutiérrez, Gutiérrez, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Julio César Portillo, José Ernesto Castellanos Campos, César Humberto García Aguilera, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Carlos Walter Guzmán Coto, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Alberto Armando Romero Rodríguez, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Jesús Grande, Francisco Antonio Prudencio, Douglas Alejandro Alas García, José Salvador Arias Peñate, José Francisco Merino López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Blanca Noemi Coto Estrada, José Orlando Arévalo Pineda, Luis Roberto Angulo Samayoa, Carlos Rolando Herrarte y Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi. DECRETA las siguientes:

Parte XI

DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

Art. 1.- El presente decreto tiene como objetivo facilitar la cancelación de la deuda que el sector radio comunicador tiene para con el Estado por el uso del espectro radioeléctrico, mediante una rebaja del 50% del monto total de lo adeudado hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 518 de fecha 18 de noviembre del 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 235, Tomo Nº 365, del 16 de

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Indice Legislativo

Decretos Varios

diciembre de ese mismo año, por medio del pago del restante 50%, el cual deberá hacerse efectivo dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del respectivo decreto. La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, como institución encargada de la administración, gestión y vigilancia del espectro, deberá buscar los mecanismos necesarios para viabilizar el pago del 50% de la deuda a cobrar, pudiendo ser mediante un solo pago a través de un máximo de cuatro cuotas trimestrales, debiendo en tal caso reconocerse el interés legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Art. 13, inciso cuarto de la Ley de Telecomunicaciones.

Art. 2.- Los beneficiarios de las presentes Disposiciones Especiales Transitorias que no cumplieren con lo establecido en el artículo anterior, deberán pagar en su totalidad lo adeudado, lo que conlleva a la pérdida de los beneficios concedidos por este Decreto. Art. 3.- Para efectos de aplicación de este Decreto, se considerarán beneficiarios del mismo, aquellas personas naturales o jurídicas concesionarias de frecuencia clasificadas dentro de los tipos de servicios Fijo Móvil Comercial, Repetidoras compartidas y Sistemas Troncalizados Comerciales, de conformidad con el Art. 13 de la Ley de Telecomunicaciones. Art. 4.- Para efectos de aplicación de lo dispuesto en este Decreto deberá entenderse que la deuda a tomarse en cuenta será la totalidad desde la entrada en vigencia de la Ley de Telecomunicaciones vigente, hasta la entrada en vigencia de las reformas a la misma, contenidas en el Decreto Legislativo Nº 518, de fecha 18 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 235, Tomo Nº 365 del 16 de diciembre de ese mismo año. Art. 5.- Aquellos concesionarios que hubieren realizado pagos totales o parciales en concepto de la tasa a que se refieren estas disposiciones, no tendrán derecho a exigir la devolución de las sumas pagadas en tal concepto. Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

D. O. Nº 28, Tomo Nº 374, Fecha: 12 de febrero de 2007.

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Parte XI

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil siete.

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 230 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal PANCHIMALCO –– OLOCUILTA con referencia Nº 0610-0805, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Organo del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

Parte XI

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

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Decretos Varios

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de Panchimalco y Olocuilta de los Departamentos de San Salvador y La Paz, el siguiente: Punto trifinio de Inicio: El límite da comienzo en la confluencia que hace el río Hoja de Sal con el río Chichicasapa, siendo este punto trifinio de inicio; quedando para el municipio de Panchimalco, la parcela ochocientos sesenta del sector cero seis dieciséis R cinco; para el municipio de Olocuilta, la parcela ochocientos sesenta y dos del sector cero seis dieciséis R cinco y la parcela ochocientos sesenta y uno del sector cero seis dieciséis R cinco para el municipio de Santo Tomás; cuyas coordenadas son: en longitud igual cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y tres punto diecinueve metros y en latitud igual doscientos setenta y seis mil quinientos treinta y tres punto setenta y nueve metros. Tramo único: por eje central de ríos, compuesto de cinco puntos.

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Parte XI

De punto uno a dos: Continua con rumbo Sur-Este; en línea semicurva, por el eje central del río Chichicasapa, aguas abajo; teniendo como colindantes al rumbo oeste, las parcelas cuatrocientos noventa y tres, setecientos quince, del sector cero seis diez R cinco; cuatrocientos ochenta y siete, cuatrocientos doce, cuatrocientos once, cuatrocientos setenta y nueve, cuatrocientos ochenta y dos, cuatrocientos ochenta, cuatrocientos cuarenta, cuatrocientos ochenta y tres, cuatrocientos noventa y tres, quinientos cincuenta y tres, cuatrocientos ochenta y cuatro, cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos noventa, cuatrocientos noventa y cuatro, cuatrocientos noventa y ocho, quinientos cincuenta y siete, quinientos cincuenta y cinco, cuatrocientos sesenta y cuatro, quinientos cincuenta y cuatro, treinta y ocho, treinta y siete, veintisiete, veintiocho, veintinueve, cuatrocientos veintisiete, cuatrocientos veintidós, cuatrocientos veintitrés, cuatrocientos veinticuatro, cuatrocientos veinticinco y cuatrocientos veintiséis del sector cero seis diez R ocho y las parcelas doscientos noventa y cuatro, doscientos noventa y seis, quinientos setenta y tres y quinientos setenta y siete del sector cero seis diez R diez, las cuales se ubican para el municipio de Panchimalco y colindando al rumbo este con las parcelas ochocientos sesenta y dos, tres, cuatro, cinco, seis, noventa y dos, ciento setenta y dos, ciento setenta, ciento ochenta, ciento ochenta y uno, ciento ochenta y dos, ciento ochenta y tres, ciento ochenta y siete, ciento ochenta y seis, ciento noventa y uno, ciento noventa y tres, doscientos diecisiete, doscientos dieciocho, doscientos veinte y doscientos veintitrés del sector cero ocho cero cinco R uno; ciento treinta y seis, ciento treinta y siete, ciento treinta y cuatro, ciento veintiséis y ciento cincuenta y cinco del sector cero ocho cero cinco R tres, las cuales quedan para el municipio de Olocuilta; hasta llegar a la confluencia que hace el río Chichicasapa con el río Tihuapa; con una distancia de cinco mil doscientos setenta y cinco punto noventa y seis metros; cuyas coordenadas son: en longitud igual cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos dieciséis punto

Asamblea Legislativa

cuarenta y nueve metros y en latitud igual doscientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y seis punto cuarenta y un metros.

Parte XI

De punto dos a tres: Prosigue con rumbo Sur-este, en línea semicurva, por el eje central del río Tihuapa, aguas abajo, teniendo como colindantes al rumbo oeste, las parcelas quinientos setenta y siete, quinientos setenta y ocho, quinientos setenta y nueve, quinientos ochenta, trescientos cincuenta y seis, trescientos cincuenta y cinco, trescientos cincuenta y cuatro, trescientos cincuenta y uno, trescientos cincuenta y dos, trescientos cincuenta y tres, ciento setenta, ciento setenta y dos, ciento sesenta y ocho, ciento sesenta y siete, ciento setenta y uno, ciento sesenta y nueve, trescientos cincuenta y ocho, trescientos cincuenta y nueve, trescientos sesenta, trescientos treinta y dos y cuatrocientos tres del sector cero seis diez R diez; parcelas noventa y cinco, noventa y ocho, noventa y siete, noventa y seis, noventa y dos, noventa y uno y ciento cuarenta y tres del sector cero seis diez R dos, las cuales se ubican para el municipio de Panchimalco y colindando al rumbo este con las parcelas ciento sesenta y seis, ciento setenta y cinco y ciento setenta y cuatro del sector cero ocho cero cinco R tres; las parcelas quinientos setenta y ocho, quinientos setenta y seis y seiscientos cuarenta y seis del sector cero ocho cero cinco R cinco; parcelas ciento cincuenta y dos, ciento sesenta, ciento sesenta y uno, ciento sesenta y ocho, ciento sesenta y nueve, ciento setenta, ciento setenta y uno, ciento setenta y dos y ciento setenta y tres del sector cero ocho cero cinco R seis, las cuales quedan para el municipio de Olocuilta; hasta llegar a la confluencia que hace el río Tihuapa con el río Papalegüayo; con una distancia de cinco mil setecientos cuarenta y uno punto cero seis metros; con coordenadas en longitud igual cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos treinta y nueve punto treinta metros y en latitud igual doscientos sesenta y ocho mil quinientos tres punto veintidós metros. De punto tres a cuatro: Continua, con rumbo Sur, en línea semircurva, por el eje central del río Tihuapa, aguas abajo, teniendo como colindantes el rumbo oeste las parcelas doscientos setenta y uno del sector cero seis diez R trece; parcelas dos, tres, uno, cuarenta y siete, cuarenta y ocho, cincuenta y cincuenta y uno del sector cero seis diez R quince, las cuales quedan para el municipio de Panchimalco y colindando al rumbo este con las parcelas ciento setenta y tres, ciento setenta y cuatro, ciento setenta y cinco, ciento setenta y seis, ciento setenta y siete, ciento setenta y ocho, ciento setenta y nueve, ciento ochenta y ciento treinta y cuatro del sector cero ocho cero cinco R seis; las parcelas ciento dieciséis, veintiuno, veinte, diecinueve, dieciocho, diecisiete, dieciséis, quince y cinco del sector cero ocho cero cinco R ocho, las cuales se ubican para el municipio de Olocuilta; hasta llegar a la confluencia que hace el río Tihuapa con el río Güiscoyolate; con una distancia de cinco mil trescientos ocho punto cincuenta y ocho metros; con coordenadas en longitud igual cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y tres punto setenta metros y en latitud igual doscientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y tres punto dieciséis metros.

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Indice Legislativo

Decretos Varios

De punto cuatro a cinco: Prosigue, con rumbo Sur, en línea semicurva, por el eje central del río Tihuapa, aguas abajo, teniendo como colindantes al rumbo oeste, las parcelas ciento dos, ciento uno y setenta y ocho del sector cero seis diez R dieciséis, las cuales se ubican para el municipio de Panchimalco; al rumbo este con las parcelas cinco y dos del sector cero ocho cero cinco R ocho; las parcelas quince y uno del sector cero ocho cero cinco R once, que quedan para el municipio de Olocuilta y al rumbo este con la parcela doscientos cinco del sector cero cinco cero nueve R diecinueve, la cual se ubica para el municipio de La Libertad, hasta llegar al punto donde intercepta la calle que conduce al caserío Valle Nuevo; con una distancia de un mil ochocientos noventa y seis punto cuarenta y dos metros; con coordenadas en longitud igual cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos uno punto noventa metros y en latitud igual doscientos sesenta y tres mil quinientos treinta y cuatro punto cero un metros, identificado como punto número cinco. Punto Trifinio de Llegada: El punto trifinio de llegada es el que se describe como punto número cinco, el cual tiene como colindantes al norte, la parcela uno del sector cero ocho cero cinco R once, la cual se ubica para el municipio de Olocuilta; al rumbo este con la parcela doscientos cinco del sector cero cinco cero nueve R diecinueve, la cual queda para el municipio de La Libertad y al rumbo oeste con la parcela setenta y ocho del sector cero seis diez R dieciocho, la cual se ubica para el municipio de Panchimalco y que se denomina punto trifinio de llegada para los municipios antes mencionados.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 35, Tomo Nº 374, Fecha: 21 de febrero de 2007.

Parte XI

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 231 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal ROSARIO DE MORA –– HUIZÚCAR con referencia Nº 0611-0506, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Órgano del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

Parte XI

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

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Indice Legislativo

Decretos Varios

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de Rosario de Mora y Huizúcar de los Departamentos de San Salvador y La Libertad, el siguiente: Punto Trifinio de Inicio, El límite da comienzo específicamente en el eje central del río Huiza; colindando con el lindero norte de la parcela seiscientos trece del sector cero seis once R uno, la cual queda para el municipio de Rosario de Mora, con el lindero este de la parcela trescientos cincuenta y nueve del sector cero cinco cero seis R seis, quedando para el municipio de Huizúcar del departamento de La Libertad y con el lindero sur de la parcela seiscientos veintidós del sector cero seis cero uno R seis, que se ubica para el municipio de Panchimalco; cuyas coordenadas son: en longitud igual cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos cincuenta y seis punto cero ocho metros y en latitud igual doscientos setenta y tres mil novecientos ochenta y siete punto veintiún metros. Trayecto Único: por eje central del río Huiza, compuesto de un tramo en cinco puntos. Tramo único, por eje central de ríos, compuesto de cinco puntos. De punto uno a dos: Con rumbo Sur-Este, en línea semicurva, por eje central del río Huiza, continua aguas abajo, teniendo como colindantes al rumbo oeste las parcelas trescientos cincuenta y nueve, trescientos setenta y dos, trescientos setenta, doscientos ochenta y siete, doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno y doscientos setenta y seis del sector cero cinco cero seis R seis, las cuales se ubican para el municipio de Huizúcar, y al rumbo este las parcelas seiscientos trece y seiscientos doce del sector cero seis once R uno, que quedan para el municipio de Rosario de Mora; hasta llegar a la confluencia que hace el río El Jutillón con el río Huiza; con una distancia de mil cinco punto noventa metros; cuyas coordenadas son: en longitud igual cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve punto sesenta y cuatro metros y en latitud igual doscientos setenta y tres mil cuatrocientos dieciséis punto ochenta metros.

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Parte XI

De punto dos a tres: Después prosigue con rumbo Sur, en línea semicurva, por eje central del río Huiza, aguas abajo, quedando como colindantes al oeste las parcelas doscientos setenta y seis, trescientos cuarenta y siete y trescientos cuatro del sector cero cinco cero seis R seis y la parcela ciento cincuenta y dos del sector cero cinco cero seis R siete, las cuales se ubican para el municipio de Huizúcar; y al este las parcelas quinientos uno, setecientos siete, setecientos ocho, setecientos cuatro, setecientos nueve, setecientos diez, setecientos once, cuatrocientos once, cuatrocientos dos y cuatrocientos uno del sector cero seis once R uno, que quedan para el municipio de Rosario de Mora; hasta llegar a la desembocadura que hace el río El Jutillón con el río Huiza; con una distancia de dos mil doscientos noventa punto cero un metros; cuyas

Asamblea Legislativa

coordenadas son: en longitud igual cuatrocientos setenta y seis mil setenta y seis punto cero tres metros y en latitud igual doscientos setenta y un mil cuatrocientos catorce punto cero tres metros.

Parte XI

De punto tres a cuatro: Posteriormente continua, con rumbo Sur-Oeste, en línea semicurva, aguas abajo, siempre sobre eje central del río Huiza, quedando al este las parcelas ciento diecisiete, ciento dieciocho, trescientos cuarenta, trescientos treinta y nueve y trescientos treinta y ocho del sector cero seis once R dos, las cuales se ubican para el municipio de Rosario de Mora y las parcelas ciento cincuenta y dos, doscientos cuarenta, doscientos treinta y nueve, doscientos cuarenta y uno, doscientos treinta y dos, doscientos veintiocho, doscientos veintidós, doscientos dieciséis y trescientos treinta y tres del sector cero cinco cero seis R siete, que quedan para el municipio de Huizúcar; hasta llegar a la desembocadura que hace el río Las Lajas con el río Huiza; con una distancia de dos mil cuatrocientos cincuenta punto veintiocho metros; cuyas coordenadas son: en longitud igual cuatrocientos setenta y cinco mil treinta y ocho punto setenta y ocho metros y en latitud igual doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos diez punto cincuenta y un metros. De punto cuatro a cinco: Luego prosigue con rumbo Sur-Este, en línea semicurva, aguas abajo, sobre el eje central del río Huiza, quedando al oeste la parcela doscientos setenta y cuatro del sector cero cinco cero seis R siete, parcelas ciento dos, ciento uno, ciento ochenta y cinco, ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y ocho, ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta, ciento cincuenta y uno, ciento cincuenta y dos, ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco del sector cero cinco cero seis R ocho y las parcelas diecisiete y veintiuno del sector cero cinco cero seis R diez, las cuales se ubican para el municipio de Huizúcar y al este las parcelas trescientos treinta y ocho del sector cero seis once R dos; cuatro, tres, dos, uno, cinco, seis, once, siete, ocho, nueve, diez, doscientos sesenta y tres, doscientos setenta y tres, doscientos setenta y dos, doscientos setenta, doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y ocho, doscientos cincuenta y nueve, doscientos sesenta, doscientos sesenta y uno, doscientos sesenta y dos, doscientos setenta y cuatro, doscientos cincuenta y tres, doscientos sesenta y cuatro, doscientos sesenta y cinco, doscientos cincuenta y dos del sector cero seis once R cuatro, doce, nueve, ocho, once, diez, seis, tres, cuatro, uno, dos y cincuenta y cuatro del sector cero seis once R seis, que quedan para el municipio de Rosario de Mora; hasta llegar el eje central del río Huiza; con una distancia de seis mil doscientos treinta punto veintidós metros; cuyas coordenadas son: en longitud igual cuatrocientos setenta y seis mil setecientos setenta y tres punto veintisiete metros y en latitud igual doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro punto treinta y seis metros. Punto Trifinio de Llegada. El punto trifinio de llegada es el que se describe como punto número cinco, el cual tiene como colindantes la parcela veintiuno del sector cero cinco cero seis R diez, la cual se ubica para el municipio de Huizúcar; la parcela cincuenta y cuatro del sector cero seis once R seis, que queda para el municipio de Rosario de Mora y la parcela ochenta y cinco del sector cero cinco cero seis R diez, que se ubica

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Decretos Varios

para el municipio de La Libertad y que se denomina punto trifinio de llegada para los municipios antes mencionados.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 35, Tomo Nº 374, Fecha: 21 de febrero de 2007.

Parte XI

Anuario Legislativo 2006- 2007

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 232 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que la existente delimitación entre los municipios que comprenden el Departamento de San Salvador, no se ajusta al presente desarrollo de la tecnología en materia registral y de medición territorial; como tampoco a las vigentes circunstancias de desarrollo social y económico del país.

II.

Que con la tecnología registral y los modelos fotogramétricos actualmente disponibles por el Centro Nacional de Registro; es posible la realización de una delimitación y demarcación precisa de dichos límites.

III.

Que se ha desarrollado un proceso de dialogo entre las municipalidades involucradas con la asistencia del Centro Nacional de Registro y del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, llegando así de esta manera a la elaboración y firma del Acta de límite municipal TONACATEPEQUE –– SAN JOSÉ GUAYABAL con referencia N° 0618-0709, la cual se toma como base para el contenido del presente decreto y se anexa como parte integral del mismo.

IV.

Que el Código Municipal en su Art. 23 establece que es facultad de la Asamblea Legislativa decretar la definición de los límites territoriales.

V.

Que de conformidad al Art. 131 ordinal 5º de la Constitución es competencia de este Primer Organo del Estado decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

Parte XI

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, César Humberto García Aguilera, José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande, Gaspar Armando Portillo Benítez y de los exdiputados Héctor Ricardo Silva Argüello, Vilma Celina García de Monterrosa, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Nicolás García Alfaro, Miguel Ángel Navarrete Navarrete e Isidro Antonio Caballero Caballero.

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Decretos Varios

DECRETA:

Art. 1.- Se establece como límite entre los Municipios de Tonacatepeque y San José Guayabal de los Departamentos de San Salvador y Cuscatlán, el siguiente: Punto de inicio: Está definido en el eje central del río Chamulapa, en el lugar conocido como mojón La Presita, y haciendo una prolongación del esquinero de propiedad de las parcelas trescientos veintiséis, y trescientos veintitrés, el cual es el punto numero uno y a su vez punto trifinio para los municipios de San José Guayabal del departamento de Cuscatlán, Tonacatepeque y Guazapa ambos del departamento de San Salvador, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos veintisiete punto cero ocho metros; Latitud igual trescientos dos mil setenta y cinco punto treinta y dos metros. Este punto será el número uno para efectos descriptivos y sus colindantes son: para el municipio de San José Guayabal: parcela ciento cincuenta del sector cero seiscientos seis, R, diez, para el municipio de Tonacatepeque: parcela trescientos veintitrés del sector cero seiscientos seis, R, nueve, para el municipio de Guazapa: parcela trescientos veintiséis del sector cero seiscientos seis, R, nueve. Trayecto uno: Por el eje central del río Chamulapa compuesto de dos tramos, determinado con tres puntos, numerados del uno al tres. Tramo uno, del punto uno a punto dos: con rumboSur-este por el eje central del río Chamulapa aguas arriba, el cual sirve como lindero, sus colindantes son: para el municipio de San José Guayabal: parcelas ciento cincuenta, ciento cuarenta y nueve ambas del sector cero seiscientos seis, R, diez; para el municipio de Tonacatepeque: parcelas trescientos veintitrés del sector cero seiscientos seis, R, nueve, trescientos cinco del sector cero seiscientos seis, R, diez, hasta interceptar con el eje central de la afluencia de la quebrada Los Guapotes donde se ubica el punto número dos, con una distancia de ciento setenta y cuatro punto treinta y siete metros, sus coordenadas son: longitud igual cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres punto cuarenta y seis metros; Latitud igual trescientos un mil novecientos dieciocho punto cuarenta y dos metros.

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Parte XI

Tramo dos, del punto dos a punto tres: con rumbo Sur-este por el eje central del río Chamulapa aguas arriba, el cual sirve como lindero, sus colindantes son: para el municipio de San José Guayabal: parcelas ciento cuarenta y ocho, y ciento cuarenta y siete ambas del sector cero seiscientos seis, R, diez, para el municipio de Tonacatepeque: parcelas trescientos cinco, y trescientos ocho ambas del sector cero seiscientos seis, R, diez, hasta encontrar el esquinero de lindero de propiedad de las parcelas ciento cuarenta y siete, y trescientos cinco, y haciendo una prolongación, donde se ubica el punto número tres, con una distancia de trescientos diecinueve punto treinta y siete metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y cuatro mil

Asamblea Legislativa

ochocientos ochenta y cinco punto sesenta y tres metros; Latitud igual trescientos dos mil dos punto cuarenta y ocho metros. Trayecto dos: Por lindero de propiedad compuesto de un tramo, determinado con dos puntos, numerados del tres al cuatro. Tramo uno, del punto tres a punto cuatro: con rumbo Nor-este por lindero de propiedad el cual sirve como lindero, sus colindantes son: para el municipio de San José Guayabal, parcelas ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y seis, ciento veinte, ciento treinta, ciento treinta y uno, ciento cuarenta y tres, ciento treinta y siete, ciento treinta y dos, y ciento treinta y tres, todas del sector cero seiscientos seis, R, diez; para el municipio de Tonacatepeque, parcela trescientos veintitrés del sector cero seiscientos seis, R, diez, hasta encontrar el eje central de la calle que del sitio Buenos Aires conduce al sitio Potrero Grande, donde se ubica el punto número cuatro, con una distancia de ochocientos cuarenta y siete punto ochenta y cinco metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y uno punto ochenta y cinco metros; Latitud igual trescientos dos mil cuatrocientos sesenta punto setenta y cinco metros. Trayecto tres: Por el eje central de la calle que del sitio Buenos Aires conduce al sitio Potrero Grande compuesto de un tramo, determinado con dos puntos, numerados del cuatro al cinco. Tramo uno, del punto cuatro a punto cinco: con rumbo Nor-oeste por el eje central de la calle que del Sitio Buenos Aires conduce al Sitio Potrero Grande, la cual sirve como lindero, sus colindantes son: para el municipio de San José Guayabal, parcelas ciento treinta y tres, ciento cuarenta y uno, ambas del sector cero seiscientos seis, R, diez; para el municipio de Tonacatepeque: parcela seiscientos uno del sector cero seiscientos seis, R, diez, hasta encontrar el esquinero de lindero de propiedad de las parcelas cuatrocientos sesenta y dos, seiscientos uno, donde se ubica el punto número cinco, con una distancia de doscientos cuarenta punto cuarenta y cinco metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y seis punto quince metros; Latitud igual trescientos dos mil quinientos sesenta y cuatro punto sesenta y siete metros.

Parte XI

Trayecto cuatro: Por lindero de propiedad compuesto de un tramo, determinado con dos puntos, numerados del cinco al seis. Tramo uno, del punto cinco a punto seis: con rumbo Nor-este por lindero de propiedad, el cual sirve como lindero, sus colindantes son: para el municipio de San José Guayabal, parcelas cuatrocientos sesenta y dos, cuatrocientos setenta y seis ambas del sector cero seiscientos seis, R, diez; para el municipio de Tonacatepeque, parcela seiscientos uno del sector cero seiscientos seis, R, diez, hasta encontrar el eje central del río

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Decretos Varios

Guazapa, donde se ubica el punto número seis, con una distancia de cuatrocientos sesenta y ocho punto noventa y cuatro metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve punto treinta metros; Latitud igual trescientos dos mil ochocientos veintiuno punto ochenta metros. Trayecto cinco: Por el eje central del río Guazapa compuesto de cinco tramos, determinado con seis puntos, numerados del seis al once. Tramo uno, del punto seis a punto siete: con rumbo Sur-este por el eje central del río Guazapa aguas arriba, el cual sirve como lindero, sus colindantes son: para el municipio de San José Guayabal, parcelas cuatrocientos ochenta y tres del sector cero seiscientos seis, R, diez, seiscientos ochenta y cuatro, setecientos cincuenta y nueve, setecientos ochenta y siete, trescientos cincuenta y dos, trescientos cincuenta y cinco, trescientos cincuenta y ocho, trescientos cincuenta y nueve, cuatrocientos cincuenta y ocho, cuatrocientos cincuenta y nueve, cuatrocientos setenta y siete, cuatrocientos setenta y seis, cuatrocientos setenta y dos, cuatrocientos setenta y uno, y cuatrocientos setenta, todas de la hoja catastral cero siete trescientos setenta y uno veintitrés quinientos; para el municipio de Tonacatepeque, parcelas seiscientos uno, doscientos catorce, doscientos uno, y doscientos dos, todas del sector cero seiscientos seis, R, diez, hasta interceptar el eje central de la confluencia del río El Sillero sobre el río Guazapa, donde se ubica el punto número siete, con una distancia de dos mil seiscientos uno punto cero ocho metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos veintinueve punto noventa y nueve metros; Latitud igual trescientos un mil novecientos cuarenta y siete punto noventa y seis metros. Tramo dos, del punto siete a punto ocho: con rumbo Sur-este por el eje central del río El Sillero aguas arriba, el cual sirve como lindero, sus colindantes son: para el municipio de San José Guayabal, parcelas quinientos setenta y siete, quinientos setenta y nueve, quinientos ochenta y tres, y quinientos ochenta y seis, todas de la hoja catastral cero siete trescientos setenta y uno veintitrés quinientos; para el municipio de Tonacatepeque, parcela doscientos dos, del sector cero seiscientos seis, R, diez, un mil uno, del sector cero seiscientos dieciocho, R, cero dos, hasta interceptar con el eje central de la afluencia de la quebrada el Cachimbo, donde se ubica el punto número ocho, con una distancia de cuatrocientos ochenta punto cincuenta y un metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos noventa y nueve punto cincuenta y nueve metros; Latitud igual trescientos un mil quinientos cincuenta y ocho punto setenta y un metros.

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Parte XI

Tramo tres, del punto ocho a punto nueve: con rumbo Sur-oeste por el eje central del río El Sillero aguas arriba, el cual sirve como lindero, sus colindantes son: para el municipio de San José Guayabal, parcelas setenta, setenta y uno, ciento diez, ciento once, ciento doce, ciento ocho, ochenta y nueve, setenta y siete, noventa y cinco, noventa, ochenta y dos, noventa y siete, setenta y nueve, ochenta, y ochenta y uno,

Asamblea Legislativa

todas de la hoja catastral cero siete trescientos setenta y dos cero cuatro quinientos uno; para el municipio de Tonacatepeque, parcelas un mil uno, un mil dos, un mil tres, un mil cinco, un mil seis, un mil siete, y novecientos cincuenta y nueve, todas del sector cero seiscientos dieciocho, R, cero dos, hasta interceptar el eje central de la calle que del cantón y caserío El Tránsito Nº 2 conduce al cantón y caserío Los Rodríguez, donde se ubica el punto número nueve, con una distancia de dos mil doscientos cuarenta y nueve punto ochenta y un metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y ocho mil treinta y ocho punto veintiséis metros; Latitud igual doscientos noventa y nueve mil novecientos treinta y nueve punto noventa y un metros.

Parte XI

Tramo cuatro, del punto nueve a punto diez: con rumbo Sur-este por el eje central del río El Sillero aguas arriba, el cual sirve como lindero, sus colindantes son: para el municipio de San José Guayabal, parcela noventa y uno, dieciséis, quince, catorce, dos, uno, noventa y ocho, noventa y nueve, todas de la hoja catastral cero siete trescientos setenta y dos cero cuatro quinientos uno; doscientos noventa y siete, doscientos ochenta, doscientos setenta y ocho, y doscientos setenta y seis, todas de la hoja catastral cero siete trescientos setenta y dos cero cuatro quinientos seis; para el municipio de Tonacatepeque: parcelas novecientos setenta y dos, novecientos setenta y tres, novecientos setenta y siete, novecientos setenta y ocho, ochocientos setenta y siete, ochocientos ochenta, ochocientos setenta y ocho, ochocientos setenta y seis, ochocientos ochenta y dos, ochocientos ochenta y cinco, y ochocientos ochenta y seis, todas del sector cero seiscientos dieciocho, R, cero dos, hasta interceptar el eje central de la calle que de el cantón y caserío El Tránsito Nº 2 conduce al cantón y caserío Ánimas, donde se ubica el punto número diez, con una distancia de un mil trescientos treinta y cuatro punto veintiún metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro punto sesenta y cuatro metros; Latitud igual doscientos noventa y nueve mil cincuenta y cuatro punto cero dos metros. Tramo cinco, del punto diez a punto once: con rumbo Sur-este por el eje central del río El Sillero aguas arriba, el cual sirve como lindero, sus colindantes son: para el municipio de San José Guayabal, parcelas doscientos noventa y tres, trescientos veintiocho, doscientos noventa y dos, todas de la hoja catastral cero siete trescientos setenta y dos cero cuatro quinientos seis, ciento dieciocho, noventa y cinco, noventa y cuatro, noventa y tres, noventa, noventa y siete, noventa y nueve, noventa y ocho, ciento ocho, ciento siete, ciento dos, ciento tres, setenta, y parte de la ciento treinta y uno, todas de la hoja catastral cero siete trescientos setenta y dos cero cuatro quinientos cincuenta y seis; para el municipio de Tonacatepeque, parcelas ochocientos ochenta y siete, ochocientos setenta y cinco ambas del sector cero seiscientos dieciocho, R, cero dos, seiscientos uno, seiscientos dos, seiscientos ocho, seiscientos nueve, seiscientos once, ochocientos cuarenta, seiscientos doce, seiscientos trece, seiscientos diecisiete, seiscientos catorce, seiscientos quince, seiscientos veinticuatro, seiscientos sesenta y

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Decretos Varios

seis, y setecientos cuarenta y seis, todas del sector cero seiscientos dieciocho, R, cero cuatro, hasta interceptar el eje central de la afluencia de la quebrada Monte Brujo, sobre el río El Sillero donde se ubica el punto número once, con una distancia de dos mil ochenta y ocho punto ochenta y seis metros, sus coordenadas son: Longitud igual cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y siete punto ochenta y seis metros; Latitud igual doscientos noventa y siete mil setecientos treinta y tres punto cuarenta y dos metros. Punto trifinio de llegada: El punto de llegada será el que se describe como punto numero once, siendo este punto trifinio para los municipios de San José Guayabal del departamento de Cuscatlán, San Martín y Tonacatepeque ambos del departamento de San Salvador, sus colindantes son: para el municipio de San José Guayabal, parte de la parcela ciento treinta y uno, de la hoja catastral cero siete trescientos setenta y dos cero cuatro quinientos cincuenta y seis, siendo la división de la quebrada Monte Brujo; para el municipio de San Martín: parte de la parcela ciento treinta y uno, de la hoja catastral cero siete trescientos setenta y dos cero cuatro quinientos cincuenta y seis, siendo la división de la quebrada Monte Brujo; para el municipio de Tonacatepeque, parcela setecientos cuarenta y seis, del sector cero seiscientos dieciocho, R, cero cuatro.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil siete. D. O. Nº 35, Tomo Nº 374, Fecha: 21 de febrero de 2007.

Parte XI

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 237 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte XI

CONSIDERANDO:

I.

Que la Ley del Medio Ambiente, se promulgó por medio del Decreto Legislativo Nº 233, de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº 79, Tomo 339, del cuatro de mayo de ese mismo año.

II.

Que el Art. 107 de la mencionada Ley establece, que los titulares de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que se encuentren funcionando al entrar en vigencia la citada Ley y que de conformidad al Art. 20 de la misma, deban someterse a la Evaluación de Impacto Ambiental, están obligados a elaborar un Diagnóstico Ambiental, en un plazo máximo de dos años y a presentarlo al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su aprobación.

III.

Que por medio de diversos Decretos Legislativos, se ha venido prorrogando el plazo para que las municipalidades cumplan con la obligación de elaborar y presentar el referido Diagnóstico Ambiental; estableciéndose además que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las Municipalidades, cumplan con la obligación de impulsar medidas encaminadas a reducir la contaminación por desechos sólidos.

IV.

Que las prórrogas concedidas han sido insuficientes para darle cumplimiento a lo relacionado en el considerando primero, por lo que es necesario tomar medidas urgentes tendientes a evitar la contaminación y los daños a la salud y al medio ambiente, por la falta de tratamiento y disposición final de los desechos sólidos en los denominados botaderos a cielo abierto utilizados por distintas Municipalidades, siendo conveniente otorgar un nuevo plazo para tales propósitos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con el apoyo de los Diputados: José Orlando Arévalo Pineda, Norman Noel Quijano González,

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Decretos Varios

Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Wilfredo Iraheta Sanabria y Mario Antonio Ponce López. DECRETA, las siguientes:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE TRATAMIENTO INTEGRAL DE LOS DESECHOS SOLIDOS

Art. 1.- Concédese un nuevo plazo de hasta seis meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a efecto de que las Municipalidades del país, cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 107 de la Ley del Medio Ambiente. Art. 2.- Durante la vigencia del plazo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, supervisará el inicio en forma progresiva y escalonada el cierre técnico de todos los botaderos a cielo abierto que sin llenar los requisitos establecidos por la ley se encontraren funcionando, que deberán realizar las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas incluyendo el Estado y las Municipalidades de manera tal que al concluir la vigencia de las presentes disposiciones no existan botaderos ilegales. Art. 3.- Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 1 de este Decreto, queda prohibido a toda persona natural o jurídica, pública o privada, incluyendo el Estado y las Municipalidades, el depósito de desechos sólidos en botaderos a cielo abierto, ni en ningún otro lugar que no estuviere legalmente autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el propósito de propiciar competencia, podrá autorizar rellenos sanitarios siempre y cuando sus propietarios cumplan con los requerimientos establecidos en la ley.

Art. 4.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, proporcionará apoyo y asistencia técnica a través de convenios a las Municipalidades que así lo soliciten, de manera oportuna para la elaboración del diagnóstico ambiental. También asesorará y apoyará la creación de las Unidades Ambientales en cada una de las Municipalidades.

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Parte XI

Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, durante y posterior a la vigencia del presente Decreto, deberá darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley del Medio Ambiente.

Asamblea Legislativa

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil siete.

Parte XI

D. O. Nº 47, Tomo Nº 374, Fecha: 9 de marzo de 2007.

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Decretos Varios

DECRETO Nº 240 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que durante los últimos días la Policía Nacional Civil por medio de la División de Finanzas, ha decomisado un alto número de máquinas traga monedas, por haber detectado las autoridades correspondientes, que dichas máquinas de importación prohibidas fueron declaradas tratando de ocultar su verdadera naturaleza.

II.

Que durante los decomisos realizados, se ha podido constatar que pese a que las máquinas tragamonedas fueron introducidas como máquinas tragamonedas permitidas por el ordenamiento jurídico, posterior a su internamiento, éstas fueron modificadas y alteradas, convirtiéndolas en máquinas para jugar dinero y máquinas para juegos de azar que son prohibidos de conformidad con las leyes de la República.

III.

Que muchos propietarios de dichas máquinas han manifestado que tanto la introducción como su funcionamiento es legal, en razón de haber cancelado los impuestos que causan la introducción de tales máquinas al Ministerio de Hacienda y a efecto de verificar dicha situación, es conveniente emitir una regulación transitoria.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Orlando Arévalo Pineda, Rodolfo Antonio Parker Soto, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Oscar Carrero, Santos Guevara Ramos y Mauricio Ernesto Rodríguez. DECRETA:

Son máquinas tragamonedas importadas permitidas, todo aparato manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o electrónico, que siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, dinero de curso legal, tarjeta magnética o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, que permita ejecutar o llevar a cabo

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593

Parte XI

Art. 1.- Concédese a favor de los propietarios de máquinas tragamonedas permitidas, que las hayan importado al país pagando los impuestos correspondientes, una moratoria de seis meses contados a partir de la fecha de este Decreto.

Asamblea Legislativa

cualquier juego, cuya resolución de la jugada se realiza en la misma máquina destinada a la recreación o entretenimiento, con posibilidades de ganar premios distintos del dinero. Como consecuencia del inciso anterior, durante el plazo de la moratoria no se podrá decomisar máquinas tragamonedas permitidas, las cuales han sido introducidas, pagando los impuestos relativos a su importación. Dentro del mismo plazo, las autoridades que autorizaron el ingreso de dichas máquinas, deberán realizar la inspección física a las mismas, con el objeto de verificar el uso y destino de las máquinas, específicamente para determinar si éstas no fueron alteradas o modificadas a su posterior internamiento, dejando constancia de lo actuado mediante la suscripción del acta correspondiente, y si se comprobase que dichas máquinas tragamonedas han sido alteradas, se procederá conforme a lo preceptuado dentro del ordenamiento jurídico a esos efectos. Se entiende que una máquina ha sido alterada o modificada, cuando ha sido importada de manera legal y que posterior a su ingreso o importación, ha sido modificada, a través de un proceso de reconstrucción, por el cual se vuelve a construir una máquina tragamoneda, incorporando nueva tecnología o material directamente relacionada con su funcionamiento, y que opera mediante la introducción de monedas, papel moneda o fichas por una ranura de máquina o cualquier otro dispositivo interno o externo, destinadas a ganar dinero. Los propietarios de los establecimientos, locales o negocios, en donde operen máquinas tragamonedas, deberán permitir la libre inspección de las mismas, con el propósito de realizar investigaciones relacionadas en este Decreto.

Art. 2.- Las máquinas tragamonedas alteradas que han sido decomisadas, quedarán sujetas a lo establecido en el artículo anterior. Facúltase a los importadores o propietarios de las máquinas tragamonedas prohibidas, que obtengan la devolución de las mismas, para sacarlas del país por cualquier vía; caso contrario, procederá la destrucción de las mismas siempre que así lo autorice la autoridad competente.”

Parte XI

Art. 3.- El presente Decreto no tiene los alcances de autorizar el funcionamiento u operación de las máquinas tragamonedas a que se refiere. Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

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Decretos Varios

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero del año dos mi siete. Por haberse devuelto el presente Decreto, con observaciones del Presidente de la República el 1 de marzo del año en curso, la Asamblea Legislativa, conforme a lo establecido en el Art. 97 del Reglamento Interior de este Organo del Estado, y mediante Dictamen Favorable N° 15 de la Comisión de Seguridad Pública y Combate a la Narcoactividad, resolvió aceptar tales observaciones en Sesión Plenaria del día 11 de mayo del año 2007. Norman Noel Quijano González, Secretario. D. O. Nº 100, Tomo Nº 375, Fecha: 4 de junio de 2007.

Parte XI

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 244 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que de conformidad al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, este organismo regional se integra con Diputados electos de manera popular en cada uno de los países miembros;

II.-

Que, asimismo, el referido tratado establece que los Diputados al Parlamento Centroamericano, gozan de las mismas inmunidades y privilegios que gozan los Diputados ante los congresos o Asambleas de sus respectivos países;

III.-

Que el día 19 de los corrientes, fallecieron, en forma trágica, en la República de Guatemala, sede del Parlamento Centroamericano, los Diputados de ese organismo regional, por el Estado de El Salvador, Señores William Rizziery Pichinte, Eduardo José D´Abuisson Munguía y José Ramón González Rivas;

IV.-

Que en atención a su alta investidura como Diputados al Parlamento Centroamericano y los méritos obtenidos en el desempeño de sus cargos, es procedente decretar tres días de duelo nacional.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana, Rolando Alvarenga Argueta, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Rodolfo Antonio Parker Soto, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz Rivas, Norman Noel Quijano González y Zoila Beatriz Quijada Solís.

Parte XI

DECRETA:

Art.1.- Decláranse tres días de Duelo Nacional, a partir del día 21 de los corrientes, con motivo del fallecimiento de los Diputados del Parlamento Centroamericano Señores William Rizziery Pichinte, Eduardo José D´Abuisson Munguía y José Ramón González Rivas, acaecido en la República de Guatemala, el día 19 de febrero del corriente año, en reconocimiento a la labor desempeñada en el ejercicio de sus cargos.

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Decretos Varios

Art. 2.- En consecuencia, la Bandera Nacional se mantendrá a media asta en los edificios públicos, y los Ministros de Gobernación y de la Defensa Nacional deberán tomar las providencias necesarias, para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil siete. D. O. Nº 34, Tomo Nº 374, Fecha: 20 de febrero de 2007.

Parte XI

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Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 246 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte XI

CONSIDERANDO:

I.

Que conforme a la Constitución corresponde exclusivamente al Organo Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso - administrativo, así como en las otras que determine la ley, teniendo para tales efectos la Corte Suprema de Justicia, iniciativa de ley.

II.

Que por Decreto Legislativo Nº 190, de fecha 20 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial Nº 13, Tomo Nº 374, de fecha 22 de enero de 2007, los delitos más graves que se cometen, a nivel nacional e internacional, en que opera el crimen organizado o son de realización compleja, serán conocidos por Juzgados y Tribunales Especializados, con sede en las ciudades de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, con la circunscripción territorial que en dicho decreto se señala.

III.

Que el mencionado decreto establece la manera en que se organizarán dichos Juzgados y Tribunales Especializados, señalando que los de Instrucción y los de Sentencia serán unipersonales o pluripersonales y las Cámaras Especializadas de lo Penal, estarán compuesta de dos Magistrados.

IV.

Que los jueces de la República dan un aporte significativo al logro de la convivencia pacífica en el país, sin perjuicio de lo cual se precisa reforzar la protección jurisdiccional.

V.

Que en orden a ser congruentes con lo antes expresado, para iniciar la Jurisdicción especializada bajo el esquema de modernización y adecuar la legislación a lo dispuesto en la “Ley Orgánica Judicial”, se hace imperioso emitir un Decreto, por el cual se creen los Juzgados y Tribunales Especializados a que se refiere el artículo 3 de la “Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja”.

POR TANTO,

Justicia,

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en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de

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Decretos Varios

DECRETA:

Art. 1.- Créase en el Municipio de San Salvador una Cámara de Segunda Instancia, que se denominará ”Cámara Especializada de lo Penal”, la cual tendrá competencia a nivel nacional, tendrá su sede en la ciudad de San Salvador, y conocerá en segunda instancia de los asuntos penales, a que se refiere la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. Art.2.- Créanse los siguientes Juzgados Especializados de Instrucción: A) En el Municipio de San Salvador: el Juzgado Especializado de Instrucción. Tendrá competencia sobre los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, Cuscatlán, La Paz y Chalatenango. Conocerá en primera instancia de la acusación fiscal directa o del dictamen, conforme a la “Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.” B) En el Municipio de Santa Ana: el Juzgado Especializado de Instrucción. Tendrá competencia sobre los departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate. Conocerá en primera instancia de la acusación fiscal directa o del dictamen, conforme a la”Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.” C) En el Municipio de San Miguel: el Juzgado Especializado de Instrucción. Tendrá competencia sobre los departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión. Conocerá en primera instancia de la acusación fiscal directa o del dictamen, conforme a la “Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.”

Art. 3.- Créanse los Juzgados Especializados de Sentencia: A) En el Municipio de San Salvador: el Juzgado Especializado de Sentencia. Tendrá competencia sobre los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, Cuscatlán, La Paz y Chalatenango. Conocerá del juicio plenario en las causas instruidas conforme a la “Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.” B) En el Municipio de Santa Ana: el Juzgado Especializado de Sentencia.

C) En el Municipio de San Miguel: el Juzgado Especializado de Sentencia.

Anuario Legislativo 2006- 2007

599

Parte XI

Tendrá competencia sobre los departamentos de Santa Ana. Ahuachapán y Sonsonate.

Asamblea Legislativa

Tendrá competencia sobre los departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión. Conocerá del juicio plenario en las causas instruidas conforme a la “Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.”

Art. 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 59 de la “Ley Orgánica Judicial” y el Art. 3 inciso sexto de la “Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja”, los Juzgados Especializados de Instrucción y los Juzgados Especializados de Sentencia serán Pluripersonales, teniendo cada uno de los Jueces jurisdicción y competencia individual e independiente. Los juzgados Especializados de Instrucción y los de Sentencia se integrarán temporal o permanentemente con uno, dos o más Jueces. Los Jueces de los Juzgados Especializados de Instrucción y los de Sentencia, creados de modo pluripersonal por medio de este decreto, deberán conocer de las causas que designe el Juez que tenga el nombramiento antecedente en orden de precedencia.

Art. 5.- La Corte Suprema de Justicia dispondrá la forma de organización, estructura y funcionamiento administrativo de los Juzgados y Tribunales que se integren, conforme a los artículos anteriores, pudiendo trasladarse personal de los Juzgados o Tribunales que se estime conveniente, para atender las funciones de los Juzgados y Tribunales Especializados, todo de conformidad con las leyes aplicables. Art. 6.- No obstante lo dispuesto en el Art. 160-B de la “Ley Orgánica Judicial”, la Corte Suprema de Justicia podrá disponer la utilización de sistemas electrónicos, ópticos, magnéticos, telemáticos, informáticos y de otras tecnologías, para la realización de actos procesales de comunicación.

Parte XI

Art.7.- La Corte Suprema de Justicia determinará los Magistrados y Jueces que se necesiten para cubrir las ausencias temporales o permanentes de los Juzgados y Tribunales Especializados. Art. 8.- Los Juzgados competentes en materia penal conocerán de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley y cuyas acciones penales no hayan sido iniciadas; así como continuarán conociendo, hasta su terminación, de las acciones penales iniciadas a la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto; en todo caso siguiendo los procedimientos contenidos en el Código Procesal Penal y leyes aplicables. Art. 9.- El presente Decreto se tendrá por incorporado a la “Ley Orgánica Judicial.”

600

Indice Legislativo

Decretos Varios

Art.10.- Quedan derogadas las disposiciones de la “Ley Orgánica Judicial” y demás leyes y preceptos legales contenidas en otros ordenamientos que se opongan a la presente ley. Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los días veintitrés días del mes febrero del año dos mil siete. D. O. N° 43, Tomo N° 374, Fecha: 5 de marzo de 2007.

Parte XI

Anuario Legislativo 2006- 2007

601

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 262 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Parte XI

CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 436, de fecha 15 de octubre de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº 206, Tomo Nº 341, se emitió la Ley Especial de Ocursos de Gracia.

II.

Que esta Asamblea recibió solicitud de indulto en favor del reo Juan Carlos Sura Amaya, condenado a cinco años de prisión, impuesta por el delito de facilitación de locales, inmuebles y establecimientos tipificado y sancionado en el Art. 37 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública, pena impuesta por el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de San Salvador, a las ocho horas del día 24 de agosto del año 2004, de la cual, se solicitó opinión a la Corte Suprema de Justicia, con fecha 25 de agosto del 2006 y con fecha 28 de febrero del presente año, la Corte Suprema de Justicia remitió el informe correspondiente, dando opinión favorable al mismo.

III.

Que en base a la opinión favorable emitida por la Corte Suprema de Justicia, la Comisión tomando en cuenta que el señor Sura Amaya, se encuentra postrado por adolecer de múltiples enfermedades, lo que impide que pueda movilizarse por sí mismo.

IV.

Que por las razones antes expresadas, considera la necesidad de que el detenido Sura Amaya goce de libertad, pues por las enfermedades que adolece y las condiciones en las que se encuentra en el Centro Penal de Apanteos, no tiene la posibilidad de que se le brinde la asistencia médica requerida, por lo que es procedente conceder el Indulto solicitado.

V.

Que siendo facultad de la Asamblea Legislativa conceder indultos, previo Informe Favorable de la Corte Suprema de Justicia, según lo regula el artículo 131, ordinal 26° de la Constitución de la República.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales.

602

Indice Legislativo

Decretos Varios

DECRETA:

Art. 1.- Concédese indulto a favor del reo Juan Carlos Sura Amaya, de la pena impuesta por el delito de facilitación de locales, inmuebles y establecimientos tipificado y sancionado en el Art. 37 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública, pena impuesta por el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de San Salvador, a las ocho horas del día 24 de agosto del año 2004, con base al informe favorable, de fecha 15 de febrero del presente año, emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Art. 2. - El presente Decreto entrará en vigencia, desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de marzo del año dos mil siete. D. O. Nº 65, Tomo Nº 375, Fecha: 12 de abril de 2007.

Parte XI

Anuario Legislativo 2006- 2007

603

Asamblea Legislativa

DECRETO Nº 289 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que según lo dispuesto en la Ley que rige los Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, el 1 de mayo de cada año, se goza de asueto remunerado, con motivo de celebrar el “Día Internacional del Trabajo.”

II.

Que para el presente año, la citada fecha será día martes y los empleados públicos y municipales tendrán que laborar el día lunes 30 de abril y reincorporarse el día miércoles 2 de mayo, por lo que es conveniente conceder asueto el referido día lunes 30 y en compensación laborar el día sábado 21 de los corrientes.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Rodolfo Antonio Parker Soto, Mauricio Rodríguez, Julio Milton Parada y Santos Guevara Ramos. DECRETA:

Art. 1.- Los empleados de la Administración Pública y Municipal, así como los que laboran en Instituciones Oficiales Autónomas, gozaran de licencia el día lunes 30 de abril del corriente año, debiendo, en compensación, laborar en jornada ordinaria el día sábado 21 de referido mes y año.

Parte XI

Se exceptúa de la disposición anterior, a los empleados y trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y de la Policía Nacional Civil, en razón de los servicios de salud y seguridad pública que prestan al pueblo salvadoreño; asimismo, aquellos empleados del Ministerio de Hacienda, que a discreción del Titular de dicha Cartera, sean necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete. D. O. Nº 71, Tomo Nº 375, Fecha: 20 de abril de 2007. 604

Indice Legislativo

Decretos Observados

DECRETO Nº 114 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.

Que por Decreto Legislativo Nº 208, de fecha 30 de noviembre del 2000, publicado en el Diario Oficial Nº 237, Tomo Nº 349 del 18 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley del Fondo de Conservación Vial.

II.

Que el objeto de la referida Ley, es establecer el financiamiento y gestión de la conservación de la red vial nacional prioritaria mantenible del país. Asimismo, el Art. 26 de la referida Ley, establece la contribución y la actividad que constituye el hecho generador de la citada contribución, la cual es de $0.20 de dólar por galón de diesel, gasolina o sus mezclas con otros carburantes.

III.

Que el Artículo mencionado en el considerando anterior excluye del pago de dicha contribución la gasolina de aviación y el diesel subsidiado para el transporte público de pasajeros por medio de autobuses.

IV.

Que con fecha 12 de julio del presente año, la Honorable Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional por vicio en su contenido el inciso segundo del Art. 26 de la referida Ley, por considerar que contraviene el artículo 3 de la Constitución de la República, al establecer una exclusión arbitraria de beneficio a las actividades de pesca, por lo que mandata a que debe de excepcionar además de la gasolina de aviación y el diesel subsidiado para el transporte público de pasajeros por medio de autobuses las actividades de pesca.

V.

Que en razón de lo antes expuesto, y con el propósito de dar cumplimiento a la resolución emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, es conveniente reformar el Art. 26, inciso segundo de dicha Ley, a efecto de excluir de la referida contribución el combustible utilizado para las actividades de pesca.

POR TANTO,

Anuario Legislativo 2006- 2007

607

Parte XII

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rubén Orellana, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Gerson Martínez, José Antonio Almendaríz Rivas, Zoila Beatriz Quijada Solís, Irma Segunda Amaya Echeverría,

Asamblea Legislativa

José Salvador Arias Peñate, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Antonio Echeverría Veliz, Luis Arturo Fernández Peña, Juan García Melara, Ricardo Bladimir González, Elizardo González Lovo, José Cristóbal Hernández Ventura, Jorge Alberto Jiménez, Alejandro Dagoberto Marroquin, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Herberth Néstor Menjivar Amaya, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Gaspar Armando Portillo Benítez, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Walter Eduardo Durán Martínez, Enma Julia Fabián Hernández, Argentina García Ventura, Hugo Roger Martínez Bonilla, José Francisco Merino López, Mario Antonio Ponce López, Othon Sigfrido Reyes Morales, Sandra Marlene Salgado García y Salvador Sánchez Ceren. DECRETA la siguiente:

REFORMA A LA LEY DEL FONDO DE CONSERVACION VIAL, EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 208, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2000, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 237, TOMO Nº 349 DEL 18 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.

Art. 1. - Refórmase el Art. 26, inciso segundo así: “El valor de la contribución de conservación vial será de veinte centavos de dólar americano (US $0.20) por galón de diesel, gasolinas o sus mezclas con otros carburantes. Se exceptúa de esta disposición la gasolina de aviación, el combustible utilizado para las actividades de pesca” y el diesel subsidiado para el transporte público de pasajeros por medio de autobuses.

Art. 2. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Parte XII

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de octubre del año dos mil seis.

608

Indice Legislativo

Decretos Observados

DECRETO Nº 194 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I.-

Que según Decreto Legislativo Nº 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial Nº 212, Tomo Nº 329, de fecha 16 de noviembre del mismo año, se aprobó la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

II.-

Que es necesario regular dentro de la Ley antes citada, la circulación de vehículos en las playas, el uso en lugares fijos de aparatos electrónicos para la constatación de las infracciones de tránsito en ellas contenidas; así mismo, regular el pago de las infracciones impuestas a los vehículos que deben pagar los propietarios.

III.-

Que en la actualidad se ha incrementado el número de personas reincidentes de infracciones de tránsito, lo cual conlleva a la suspensión de las licencias de conducir; por lo que se hace necesario realizar modificaciones a las disposiciones legales que regulan dichos casos.

POR TANTO,

en uso de las facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Carlos Armando Reyes Ramos, Luis Roberto Angulo Samayoa, Elizardo González Lovo y Mario Antonio Ponce López. DECRETA: Las siguientes reformas a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial:

Art. 1.- Refórmase el numeral 83 del cuadro de Multas de Tránsito por infracciones leves, graves y muy graves del Art. 117 de la siguiente manera: “Conducir vehículos, motocicletas, tricimotos y cuadrimotos en las playas en días festivos.”

Art. 2.- Refórmase el Art. 119-B de la siguiente manera:

Anuario Legislativo 2006- 2007

609

Parte XII

”Art. 119 -B.- Para constatar las infracciones a la presente Ley, podrá utilizarse aparatos electrónicos de vigilancia, instalados en el sistema fijo de semaforización. Los

Asamblea Legislativa

videos o fotografías que se tomen, deberán mostrar claramente el sitio en que ocurrió la infracción, el vehículo en cuestión, el número de placa, la hora y la fecha de la infracción. En estos casos, se notificará la esquela correspondiente en un plazo que no exceda de seis meses, contados a partir del día en que se cometa la infracción. Efectuada la notificación se continuará con el procedimiento sancionatorio correspondiente.”

Art. 3.- Refórmase el Art. 119-G de la siguiente manera: “Art. 119-G.- La unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, aplicará sanciones administrativas a las personas naturales o jurídicas prestatarias del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades o a los conductores de vehículos automotores de dichos servicios, que incurran en las siguientes infracciones de carácter especial, que se mencionan a continuación: Las establecidas en los numerales 1, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 20, 22, 24, 26 y 27, se aplicarán a los concesionarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros. Estas sanciones se cobrarán al momento de refrendar la tarjeta de circulación. Las establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 23 y 25 a los conductores de vehículos automotores de transporte público de pasajeros.”

Art. 4.- Art. 2.- Refórmase el artículo 119-K de la siguiente manera: “Art. 119-K.- En caso que los conductores de vehículos automotores reincidan de la forma que se detalla a continuación, no podrán refrendar su licencia de conducir, hasta que no hayan cancelado las infracciones correspondientes. Para las primeras tres infracciones, indistintamente sean leves, graves o muy graves, pagará por cada una su valor nominal. A partir de la cuarta infracción, deberá cancelar el doble del valor nominal por cada infracción. Si durante el período del año fiscal en que fueron cometidas las faltas fueren canceladas, estas no se acumularán para efectos de reincidencia en el siguiente período; caso contrario, se continuará pagando el doble de su valor nominal, a partir de la cuarta infracción.”

Parte XII

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiun días del mes de diciembre del año dos mil seis.

610

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

1

DECLARASE LEGALMENTE INSTALADA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, QUE FUNGIRA DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS, AL TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

01 MAY 06

108

371

13 JUN 06

2

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DE MISMO, A FAVOR DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE CONTADORES PUBLICOS.

18 MAY 06

114

371

21 JUN 06

3

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA FUNDACION AYUDAME A VIVIR.

18 MAY 06

114

371

21 JUN 06

4

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO, EN EL RAMO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, PARA QUE DE EN CALIDAD DE DONACION, DOS INMUEBLES, A FAVOR DEL FONDO DE PROTECCION DE LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO.

25 MAY 06

114

371

21 JUN 06

5

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION DE DESARROLLO COMUNAL ENMANUEL.

01 JUN 06

120

371

29 JUN 06

6

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION DE DESARROLLO COMUNAL ENMANUEL.

01 JUN 06

120

371

29 JUN 06

7

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE 2 BUSES, A FAVOR DE LA ASOCIACION LOCAL MANGLE PARA LA MITIGACION DE DESASTRES Y EL DESARROLLO EN EL BAJO LEMPA BAHIA DE JIQUILISCO, USULUTAN.

01 JUN 06

120

371

29 JUN 06

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN EL RAMO DE GOBERNACION, PARA INCORPORAR EL PRESUPUESTO DE LA DIVISION GENERAL DE PROTECCION CIVIL, PREVENCION Y MITIGACION DE DESASTRES.

01 JUN 06

108

371

13 JUN 06

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.

01 JUN 06

124

372

5 JUL 06

*

*

* *

*

8

*

9

*

613

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

10

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

01 JUN 06

124

372

5 JUL 06

11

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.

01 JUN 06

124

372

5 JUL 06

12

OTORGASE EL TITULO DE CIUDAD A LA VILLA DE SAN JUAN TALPA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ

01 JUN 06

116

371

23 JUN 06

13

OTORGASE AL PADRE BOGDAN FILIPIUK, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.

08 JUN 06

127

372

10 JUL 06

14

AUTORIZASE LA SALIDA TEMPORAL DEL PAIS, DE LA PIEZA ARQUEOLOGICA N1 A1-317, DENOMINADA VASO BICROMO, QUE FORMA PARTE DEL TESORO CULTURAL PARA SER EXHIBIDA EN EL MUSEO DE QUAI BRANLY, FRANCIA.

08 JUN 06

128

372

11 JUL 06

15

OTORGASE AL PROFESOR RIGOBERTO GUZMAN CALDERON LA DISTINCION HONORIFICA DE MAESTRO MERITISIMO DE EL SALVADOR.

08 JUN 06

127

372

10 JUL 06

16

REFORMASE EL D. L. Nº 970/06, POR MEDIO DEL CUAL SE EXONERO DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DEL COMITE PRO MEJORAMIENTO DEL CANTON EL PICHE.

08 JUN 06

128

372

11 JUL 06

REFORMASE EL D. L. Nº 951/06, POR MEDIO DEL CUAL SE EXONERO LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO A FAVOR DE LA MISION EVANGELICA AMIGOS DE EL SALVADOR.

08 JUN 06

128

372

11 JUL 06

18

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

08 JUN 06

128

372

11 JUL 06

19

PRORROGASE POR 6 MESES LOS EFECTOS DE LA LEY TRANSITORIA PARA LA DELIMITACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD O POSESION EN INMUEBLES EN ESTADO DE PROINDIVISION.

15 JUN 06

111

371

16 JUN 06

*

*

*

17

Indice General

*

*

614

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

20

REFORMASE LA LEY PENAL JUVENIL.

15 JUN 06

126

372

7 JUL 06

21

REFORMASE LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

15 JUN 06

126

372

7 JUL 06

22

CONCEDESE PERMISO AL INGENIERO FRANCISCO ESCOBAR THOMPSON, PARA QUE PUEDA EJERCER EL CARGO DE CONSUL HONORARIO DEL GOBIERNO DE COREA EN EL SALVADOR.

15 JUN 06

130

372

13 JUL 06

23

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO ELIAS ANTONIO SACA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA ACEPTAR LA CONDECORACION MEDALLA DE ORO, QUE LE HA CONFERIDO EL PRESIDENTE DE LA CONFERENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE CENTROAMERICA.

15 JUN 06

130

372

13 JUL 06

24

RATIFICASE EL PROTOCOLO POR EL CUAL SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO.

15 JUN 06

130

372

13 JUL 06

25

RATIFICASE EL TRATADO SOBRE INVERSION Y COMERCIO DE SERVICIOS, SUSCRITO ENTRE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA.

15 JUN 06

130

372

13 JUL 06

26

RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS, SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE JAPON, PARA EL ESQUEMA DENOMINADO ASISTENCIA PARA PROYECTOS COMUNITARIOS CULTURALES

15 JUN 06

130

372

13 JUL 06

27

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE PROTESIS, ORTESIS Y MATERIALES PARA LA FABRICACION DE ESTOS, QUE PROPORCIONARA EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA.

15 JUN 06

141

372

28 JUL 06

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO ELIAS ANTONIO SACA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA ACEPTAR LA ORDEN Y CONDECORACION PARLAMENTO CENTROAMERICANO FRANCISCO MORAZAN, QUE LE HA CONFERIDO EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO.

22 JUN 06

130

372

13 JUL 06

*

28

615

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

29

PRORROGASE POR UN AÑO LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 1125/03, QUE CONTIENE DISPOSICIONES ESPECIALES DE OPCION DE PAGO PARA LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR ACCIONES DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES DE LOS INGENIOS PRIVATIZADOS.

22 JUN 06

137

372

24 JUL 06

30

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DE LA XXIII CONVENCION NACIONAL, DE LA FRATERNIDAD INTERNACIONAL DE HOMBRES DE NEGOCIOS DEL EVANGELIO COMPLETO.

22 JUN 06

141

372

28 JUL 06

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, ADICIONANDO LINEAS DE TRABAJO PARA CONSTRUCCION, RECONSTRUCCION, AMPLIACION Y EQUIPAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD.

22 JUN 06

126

372

7 JUL 06

32

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE EDUCACION.

22 JUN 06

126

372

7 JUL 06

33

REFORMASE EL PRESUPUESTO DE FOSALUD, INCORPORAR LA CANTIDAD DE $5,618,645.21 .

22 JUN 06

126

372

7 JUL 06

34

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

22 JUN 06

126

372

7 JUL 06

35

REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO.

22 JUN 06

116

371

23 JUN 06

36

PRORROGASE POR EL PLAZO DE 6 MESES LOS EFECTOS DEL NUMERAL 3 DEL ART. 1 DEL D. L. Nº 547/04 Y LOS EFECTOS DEL NUMERAL 2 DEL ART. 1 DEL D. L. Nº 826/05.

29 JUN 06

120

371

29 JUN 06

37

DEROGASE LA LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACION DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS.

29 JUN 06

120

371

29 JUN 06

*

31

Indice General

*

*

*

PARA

*

616

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

38

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE DOS VEHICULOS Y LA RIFA DE LOS MISMOS, A FAVOR DE LA ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL LICEO SALVADOREÑO.

29 JUN 06

143

372

7 AGO 06

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS O TASAS FISCALES POR UN AÑO, LA IMPORTACION DE MEDICAMENTOS Y REACTIVOS, A FAVOR DE LA FUNDACION AYUDAME A VIVIR.

29 JUN 06

139

372

26 JUL 06

40

DECLARASE REELECTO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, AL LICENCIADO MARCOS GREGORIO SANCHEZ TREJO, PARA EL PERIODO QUE INICIA EL 3 DE JULIO DEL 2006 Y CONCLUYE EL 2 DE JULIO DE 2009.

29 JUN 06

129

372

12 JUL 06

41

REELIGESE MIEMBRO PROPIETARIO DEL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, AL ABOGADO NOEL ANTONIO ORELLANA Y COMO SUPLENTE AL ABOGADO JUAN ANTONIO LOPEZ, PARA EL PERIODO QUE INICIA EL 25 DE JULIO DEL 2006 Y CONCLUYE EL 24 DE JULIO DEL 2009.

29 JUN 06

129

372

12 JUL 06

42

RATIFICASE EL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965 EN SU FORMA ENMENDADA EN 1969 Y 1977 DE LA ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL.

6 JUL 06

147

372

11 AGO 06

43

REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES.

6 JUL 06

145

372

9 AGO 06

44

REFORMASE LA LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

6 JUL 06

143

372

7 AGO 06

45

REFORMASE LA CONSTITUCIONALES.

6 JUL 06

143

372

7 AGO 06

46

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DE LA XXII FERIA GANADERA Y VIII FERIA PECUARIA INTERNACIONAL CON LOS PAISES DE CENTROAMERICA Y MEXICO, A FAVOR DE LA ASOCIACION FERIA GANADERA SEÑORA DE SANTA ANA.

6 JUL 06

147

372

11 AGO 06

PUBLICADO

*

39

*

LEY

DE

PROCEDIMIENTOS

*

617

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

47

REFORMASE EL D. L. N° 1384/54, POR MEDIO DEL CUAL SE CREO EL COMITE ORGANIZADOR DE LAS FIESTAS PATRONALES DE LA CIUDAD DE SAN VICENTE.

13 JUL 07

147

372

11 AGO 06

48

LEY DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y GARANTIA PARA LA PEQUEÑA EMPRESA.

13 JUL 07

148

372

14 AGO 06

49

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS, DE UN DONATIVO DE MEDICAMENTOS Y OTROS ACCESORIOS, A FAVOR DE LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE JUCUAPA.

13 JUL 07

147

372

11 AGO 06

50

OTORGASE AL LICENCIADO JOSE ALFREDO HERNANDEZ ORTEGA, DE NACIONALIDAD MEJICANA LA CALIDAD DE SALVADOREÑO POR NATURALIZACION.

20 JUL 07

136

372

21 JUL 06

51

OTORGASE AL LICENCIADO ROLANDO DUARTE FUENTES, LA DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR.

20 JUL 07

136

372

21 JUL 06

52

OTORGASE AL EXCELENTISIMO SEÑOR EMBAJADOR DE LA REPUBLICA DE CHINA (TAIWAN), CHING-SHAN (JAVIER) HOU, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.

20 JUL 07

136

372

21 JUL 06

53

ESTABLECESE QUE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, MUNICIPALES Y DE INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS, GOZARAN DE LICENCIA EL DIA 31 DE JULIO, DEBIENDO EN COMPENSACION, LABORAR EN JORNADA ORDINARIA, EL DIA SABADO 29 DE JULIO DEL 2006.

20 JUL 07

136

372

21 JUL 06

54

REFORMASE LA LEY PENITENCIARIA.

27 JUL 07

151

372

17 AGO 06

55

PRORROGASE EL D. L. Nº 762/05, QUE CONTIENE LA LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA APLICACION DE LA RESOLUCION 1546(2004) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVA A LAS TAREAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA RECONSTRUCCION Y ASISTENCIA HUMANITARIA EN IRAQ.

27 JUL 07

141

372

28 JUL 06

Indice General

*

618

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

56

RATIFICASE EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

27 JUL 07

163

372

4 SEP 06

57

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO, QUE LA ASOCIACION KONFFETTY S.A. DE C. V., HA OTORGADO, A LA ASOCIACION PRO-HOGAR DE PARALISIS CEREBRAL ROBERTO CALLEJAS MONTALVO.

27 JUL 07

157

372

25 AGO 06

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE ARTICULOS PROCEDENTES DE VANCOUVER, CANADA, A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SOYAPANGO, SAN SALVADOR.

27 JUL 07

159

372

29 AGO 06

59

OTORGASE AL CIUDADANO AMERICANO DE ORIGEN CUBANO SEÑOR ENRIQUE ALEJO LA DISTINCION HONORIFICA DE AMIGO MERITISIMO DE EL SALVADOR.

10 AGO 06

163

372

4 SEP 06

60

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL, PARA QUE DE EN COMODATO, UN INMUEBLE A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE VILLA CONCEPCION DE ATACO, AHUACHAPAN.

10 AGO 06

164

372

5 SEP 06

61

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE GOBERNACION.

10 AGO 06

164

372

5 SEP 06

62

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA IGLESIA EVANGELISTICA DEL EVANGELIO COMPLETO.

10 AGO 06

167

372

8 SEP 06

63

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE 3 VEHICULOS, A FAVOR DE LA FUNDACION CARITAS DE EL SALVADOR.

10 AGO 06

167

372

8 SEP 06

64

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DEL ARZOBISPADO METROPOLITANO DE SAN SALVADOR.

10 AGO 06

167

372

8 SEP 06

65

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA DONACION, QUE LA SOCIEDAD INDUSTRIAL FARO DEL PACIFICO S.A. DE C.V. HA OTORGADO, A LA ASOCIACION EDUCACIONAL SALESIANA DE LAS HIJAS DE MARIA AUXILIADORA.

10 AGO 06

167

372

8 SEP 06

PUBLICADO

*

58

*

*

*

*

*

*

619

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

66

OTORGASE A LA DOCTORA VANDA GUIOMAR PIGNATO, DE NACIONALIDAD BRASILEÑA LA DISTINCION HONORIFICA DE AMIGA MERITISIMA DE EL SALVADOR.

17 AGO 06

167

372

8 SEP 06

67

OTORGASE AL LICENCIADO MANUEL ASCENSION GONZALEZ MARIN, LA DISTINCION HONORIFICA DE MAESTRO MERITISIMO DE EL SALVADOR.

17 AGO 06

167

372

8 SEP 06

68

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE EDUCACION.

17 AGO 06

168

372

11 SEP 06

69

REFORMASE EL D. L. Nº 983/06, EL CUAL EXONERO DEL PAGO DE IMPUESTO LA INTRODUCCION AL PAIS DE 6 VEHICULOS, A FAVOR DE LA ASOCIACION COMANDOS DE SALVAMENTO, GUARDAVIDAS INDEPENDIENTES DE EL SALVADOR.

17 AGO 06

171

372

14 SEP 06

70

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL FISDL.

17 AGO 06

168

372

11 SEP 06

71

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

17 AGO 06

168

372

11 SEP 06

72

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, A FIN DE COMPENSAR DEUDAS ENTRE CEL, ANDA Y GOBIERNO CENTRAL.

17 AGO 06

168

372

11 SEP 06

73

DECLARANSE ELECTOS MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, PARA EL PERIODO QUE INICIA EL 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 Y CONCLUYE EL 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2011.

17 AGO 06

153

372

21 AGO 06

74

RATIFICASE EL CONVENIO Nº 87, DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 9 DE JULIO DE 1948.

24 AGO 06

159

372

29 AGO 06

*

PUBLICADO

Indice General

*

*

*

*

620

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

75

RATIFICASE EL CONVENIO Nº 98, DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), RELATIVO A LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 1° DE JULIO DE 1949.

24 AGO 06

159

372

29 AGO 06

76

RATIFICASE EL CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), Nº 135 RELATIVO A LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 23 DE JUNIO DE 1971.

24 AGO 06

159

372

29 AGO 06

77

RATIFICASE EL CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), Nº 151, SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 27 DE JUNIO DE 1978

24 AGO 06

159

372

29 AGO 06

78

REFORMASE LA LEY DE SERVICIO CIVIL.

24 AGO 06

187

373

9 OCT 06

79

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTO LA INTRODUCCION AL PAIS DE MATERIAL EDUCATIVO, A FAVOR DEL CENTRO ESCOLAR DE JUAYUA, DEPARTAMENTO DE SONSONATE.

24 AGO 06

183

373

3 OCT 06

80

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTO LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN TRASFORMADOR, A FAVOR DEL CENTRO EDUCATIVO JOSE SIMEON CAÑAS, DE NUEVA ESPARTA, DEPARTAMENTO DE LA UNION.

24 AGO 06

183

373

3 OCT 06

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL, PARA QUE ENTREGUE EN CALIDAD DE DONACION UN INMUEBLE A FAVOR DE LA FUNDACION SALVADOREÑA EDUCACION Y TRABAJO.

24 AGO 06

201

373

27 OCT 06

*

PUBLICADO

*

81

621

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Indice General

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

82

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO, EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, PARA QUE FONAVIPO ENTREGUE EN CALIDAD DE COMODATO, A LA ASOCIACION AGAPE DE EL SALVADOR UN INMUEBLE UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN SALVADOR.

24 AGO 06

173

372

19 SEP 06

83

REFORMASE EL CODIGO PENAL.

25 AGO 06

171

372

14 SEP 06

84

PRORROGASE POR 5 MESES, LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 504/04, EL CUAL SE PRORROGO POR MEDIO DEL D. L. Nº 978/06, A FIN DE QUE LAS PERSONAS DEDICADAS ACTUALMENTE A LA PRODUCCION, ALMACENAMIENTO, COMERCIALIZACION, IMPORTACION Y EXPORTACION DE PRODUCTOS PIROTECNICOS PUEDAN REALIZAR ESTA ACTIVIDAD.

24 AGO 06

177

372

25 SEP 06

85

RATIFICASE LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

31 AGO 06

185

373

5 OCT 06

86

RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS, CON COREA, RELATIVO AL PROYECTO PARA APOYO EN LA IMPLEMENTACION DEL ESTABLECIMIENTO DE LA OFICINA DE DEFENSORIA DE CONSUMIDOR.

31 AGO 06

173

372

19 SEP 06

87

DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE PERMITEN A LOS DOCENTES DE ACUERDO A LA ANTIGÜEDAD DE SU GRADUACION ACCEDER A LAS PLAZAS REFERIDAS EN EL ART. 18 DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.

7 SEP 06

183

373

3 OCT 06

88

OTORGASE AL SEÑOR ADRIAN ROBERTO ALDANA, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE PERIODISTA SALVADOREÑO.

7 SEP 06

183

373

3 OCT 06

89

OTORGASE DE MANERA POSTUMA AL SEÑOR MANUEL ANTONIO FLORES BARRERA, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE EMPRESARIO DE LAS COMUNICACIONES.

7 SEP 06

183

373

3 OCT 06

90

OTORGASE AL SEÑOR NICOLAS SALUME BARAKE, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE HIJO DE EL SALVADOR.

7 SEP 06

183

373

3 OCT 06

622

Indice Legislativo

PUBLICADO

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

91

RATIFICASE EL ACUERDO RELATIVO AL CENTRO LATINOAMERICANO DE ADMINISTRACION PARA EL DESARROLLO.

7 SEP 06

185

373

5 OCT 06

92

AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA PORTUARIA AUTONOMA PARA OTORGAR EN DONACION A FONAVIPO UN INMUEBLE SITUADO EN EL SECTOR NORTE DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EL SALVADOR.

7 SEP 06

193

373

17 OCT 06

93

REFORMASE EL CODIGO PENAL.

7 SEP 06

187

373

9 OCT 06

94

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION LUMEN 2000.

7 SEP 06

190

373

12 OCT 06

95

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE RELACIONES EXTERIORES, A FIN DE CREAR SIETE PLAZAS.

7 SEP 06

173

372

19 SEP 06

96

PRORROGASE POR 3 AÑOS EL D. L. Nº 150/03 POR MEDIO DEL CUAL SE EXONERA DEL PAGO DE IMPUESTOS, LAS PRESENTACIONES QUE REALICEN LOS CONJUNTOS MUSICALES Y ARTISTAS SALVADOREÑOS.

7 SEP 06

190

373

12 OCT 06

97

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, A EFECTO DE IMPLEMENTAR CONVENIO DE FINANCIACION PROGRAMA DE ALIVIO A LA POBREZA EN EL SALVADOR.

7 SEP 06

173

372

19 SEP 06

98

LEY DEL FIDEICOMISO PREVISIONALES.

7 SEP 06

171

372

14 SEP 06

99

DECLARASE ELECTA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE ETICA GUBERNAMENTAL, A LA LIC. SILVIA LIZETTE KURI DE MENDOZA.

13 SEP 06

179

372

27 SEP 06

100

REFORMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES.

13 SEP 06

171

372

14 SEP 06

101

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO DE DIFERENTES ARTICULOS, A FAVOR DEL CENTRO DE INTERCAMBIO Y SOLIDARIDAD.

13 SEP 06

190

373

12 OCT 06

*

*

PUBLICADO

*

DE

OBLIGACIONES

*

623

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

102

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A LA COMISION EJECUTIVA PORTUARIA AUTONOMA.

13 SEP 06

190

373

12 OCT 06

103

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA DIOCESIS DE SANTA ANA.

13 SEP 06

182

373

2 OCT 06

104

AUTORIZASE LA INHUMACION DEL CUERPO DEL ILUSTRISIMO MONSEÑOR JOSE PEREZ GARCIA, EN LA IGLESIA PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE SAN MIGUEL.

13 SEP 06

187

373

9 OCT 06

105

DECLARASE EL 6 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO DIA NACIONAL CONTRA EL CANCER INFANTIL.

21 SEP 06

193

373

17 OCT 06

106

LEY DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL FONDO DE GARANTIA PARA EL CREDITO EDUCATIVO.

21 SEP 06

193

373

17 OCT 06

107

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN EL RAMO DE HACIENDA, A FIN DE ADICIONAR LA UNIDAD PRESUPUESTARIA FINANCIAMIENTO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES.

22 SEP 06

181

372

29 SEP 06

108

LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO.

21 SEP 06

193

373

17 OCT 06

109

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA DIOCESIS DE SANTIAGO DE MARIA, DEPARTAMENTO DE USULUTAN.

28 SEP 06

205

373

1 NOV 06

110

OTORGASE EL TITULO DE CIUDAD A LA LOCALIDAD DE EL SAUCE, DEPARTAMENTO DE LA UNION.

5 OCT 06

205

373

1 NOV 06

111

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO ELIAS ANTONIO SACA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA RECIBIR LA CONDECORACION GRAN CORDON DE LA SUPREMA ORDEN DE LOS CRISANTEMOS, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE JAPON.

5 OCT 06

208

373

8 NOV 06

*

*

PUBLICADO

Indice General

*

*

624

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

112

CONCEDESE PERMISO A LA CIUDADANA SALVADOREÑA DOÑA ANA LIGIA MIXCO SOL DE SACA, PRIMERA DAMA DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA ACEPTAR LA CONDECORACION GRAN CORDON DE LA ORDEN DE LA CORONA PRECIADA, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE JAPON.

5 OCT 06

208

373

8 NOV 06

113

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

12 OCT 06

209

373

9 NOV 06

114

REFORMASE VIAL.

12 OCT 06

115

CONCEDESE PERMISO A LA CIUDADANA SALVADOREÑA, DRA. MARIA ISABEL RODRIGUEZ, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR, PARA QUE PUEDA ACEPTAR LA CONDECORACION DEL AGUILA AZTECA, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

12 OCT 06

216

373

20 NOV 06

116

LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y MUNICIPAL, ASI COMO LOS QUE LABORAN EN INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS, GOZARAN DE LICENCIA EL DIA VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DEBIENDO EN COMPENSACION LABORAR EN JORNADA ORDINARIA EL DIA SABADO 28 DE OCTUBRE DEL 2006.

19 OCT 06

197

373

23 OCT 06

117

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO ELIAS ANTONIO SACA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA ACEPTAR LA CONDECORACION GRAN ORDEN MU GUN GHWA, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA.

19 OCT 06

213

373

15 NOV 06

118

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO Y MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, FRANCISCO ESTEBAN LAINEZ RIVAS, PARA QUE PUEDA RECIBIR LA CONDECORACION, ORDEN AL MERITO DE SERVICIO DIPLOMATICO EN EL GRADO DE MEDALLA DE GWAN GHWA, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA.

19 OCT 06

213

373

15 NOV 06

*

LA LEY DE FONDO DE CONSERVACION

PUBLICADO

OBSERVADO

625

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

119

RATIFICASE EL CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA LA DONACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS.

19 OCT 06

217

373

21 NOV 06

120

RATIFICASE CANJE DE NOTAS CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, RELATIVO A LAS DONACIONES REALIZADAS EN VIRTUD DE LA LEY DE AYUDA AL EXTRANJERO DE 1961.

26 OCT 06

221

373

27 NOV 06

121

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA PARROQUIA LA TRANSFIGURACION DE LA ARQUIDIOCESIS DE SAN SALVADOR.

26 OCT 06

220

373

24 NOV 06

REFORMASE EL D. L. Nº 64/06, EL CUAL EXONERO DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO A FAVOR DEL ARZOBISPADO DE SAN SALVADOR.

26 OCT 06

209

373

9 NOV 06

123

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DE LA GRAN FERIA GANADERA, A FAVOR DE LA ASOCIACION GANADERA DE EL SALVADOR, FILIAL SAN MIGUEL.

26 OCT 06

220

373

24 NOV 06

124

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA PRESENTACION DE LA ARTISTA INTERNACIONAL SHAKIRA ISABEL MEBARAK RIPOLL A FAVOR DE LA UNION DE DIRIGENTES DE EMPRESAS SALVADOREÑAS.

26 OCT 06

220

373

24 NOV 06

125

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, PARA INCORPORAR RECURSOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ETICA GUBERNAMENTAL.

26 OCT 06

204

373

31 OCT 06

126

REGIMEN DE APLICACION PARA LAS MERCANCIAS QUE INGRESEN AL PAIS CON EL OBJETO DE SER EXHIBIDAS Y/O VENDIDAS EN LA XXII FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR.

26 OCT 06

203

373

30 OCT 06

127

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO QUE HA SIDO DONADO A LA FUNDACION DE PROMOCION Y CAPACITACION SOCIAL EXODO.

1 NOV 06

226

373

4 DIC 06

*

122

*

*

*

*

Indice General

*

626

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

128

EXONERANSE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS PRESENTACIONES EN EL PAIS DEL ARTISTA INTERNACIONAL ANICETO MOLINA Y LOS SABANEROS, A FAVOR DE LA FUNDACION SOCIOS PARA EL DESARROLLO.

1 NOV 06

226

373

4 DIC 06

129

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DEL EVENTO NOVENA MUESTRA CULTURAL AGAPE, A FAVOR DE LA ASOCIACION AGAPE DE EL SALVADOR.

1 NOV 06

226

373

4 DIC 06

130

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y AL RAMO DE EDUCACION.

1 NOV 06

211

373

13 NOV 06

131

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y AL RAMO DE EDUCACION.

1 NOV 06

211

373

13 NOV 06

132

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A LA CRUZ ROJA SALVADOREÑA.

1 NOV 06

220

373

24 NOV 06

133

REFORMASE LA LEY DE ETICA GUBERNAMENTAL.

1 NOV 06

223

373

29 NOV 06

134

REFORMASE EL CODIGO PENAL.

1 NOV 06

223

373

29 NOV 06

135

EXONERANSE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS PRESENTACIONES DE LOS ARTISTAS INTERNACIONALES: ANGELES NEGROS DE CHILE, LA SONORA SANTANERA DE MEXICO, GRUPO AVENTURA Y NICHE DE COLOMBIA, A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN MIGUEL.

9 NOV 06

230

373

8 DIC 06

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DE LA TRADICIONAL IX FERIA DEL CABALLO INTERNACIONAL, A FAVOR DE LA ASOCIACION FERIA GANADERA SEÑORA SANTA ANA.

9 NOV 06

230

373

8 DIC 06

RATIFICASE CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PARA LA EJECUCION DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.

9 NOV 06

232

373

12 DIC 06

PUBLICADO

*

*

* *

*

*

136

*

137

627

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Indice General

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

138

RATIFICASE CONVENIO SUSCRITO CON HONDURAS, SOBRE LA EJECUCION DEL PROYECTO PUENTE DE LA AMISTAD DEL JAPON Y CENTROAMERICA, SOBRE EL RIO GOASCORAN.

9 NOV 06

232

373

12 DIC 06

139

REFORMASE LA LEY DEL CEREMONIAL DIPLOMATICO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

9 NOV 06

222

373

28 NOV 06

140

REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.

9 NOV 06

230

373

8 DIC 06

141

REFORMASE LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

9 NOV 06

230

373

8 DIC 06

142

REFORMASE LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

9 NOV 06

230

373

8 DIC 06

143

ESTABLECESE LA CONTRIBUCION QUE APORTARAN LOS PRODUCTORES DE CAÑA Y CENTRALES AZUCARERAS O INGENIOS, EN LA ZAFRA 2006/2007.

16 NOV 06

230

373

8 DIC 06

144

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, PARA SUSCRIBIR CONVENIO DE FINANCIACION CON EL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y MODERNIZACION RURAL DE LA ZONA ORIENTAL.

16 NOV 06

229

373

7 DIC 06

145

REFORMASE LA LEY DE EQUIPAJES PROCEDENTES DEL EXTERIOR.

16 NOV 06

224

373

30 NOV 06

146

PRORROGASE LA VIGENCIA DE LOS DOCUMENTOS UNICOS DE IDENTIDAD, QUE VENCEN A PARTIR DEL DIA 26 DE NOVIEMBRE DEL 2006, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009.

16 NOV 06

220

373

24 NOV 06

147

ADOPTASE OFICIALMENTE EL NOMBRE DE SAN FRANCISCO GOTERA A LA CABECERA DEPARTAMENTAL DE MORAZAN.

16 NOV 06

230

373

8 DIC 06

628

Indice Legislativo

DE

VIAJEROS

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

148

OTORGASE AL EXCELENTISIMO EMBAJADOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, SEÑOR HUGH DOUGLAS BARCLAY, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.

16 NOV 06

230

373

8 DIC 06

149

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO GENERAL DE DIVISION OTTO ALEJANDRO ROMERO ORELLANA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION MEDALLA MERITO MILITAR, QUE LE HA CONFERIDO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.

16 NOV 06

233

373

13 DIC 06

150

CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SEÑOR ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, PARA QUE, EN ESE CARACTER, PUEDA SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2007.

23 NOV 06

223

373

29 NOV 06

151

REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.

23 NOV 06

239

373

21 DIC 06

152

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO QUE LA SOCIEDAD CONFECCIONES EL PEDREGAL, S. A. DE C. V. HA DONADO AL CENTRO DE APOYO DE LACTANCIA MATERNA.

23 NOV 06

238

373

20 DIC 06

153

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS EL EVENTO DENOMINADO TELETON 2007, A FAVOR DE LA FUNDACION TELETON PRO-REHABILITACION.

23 NOV 06

238

373

20 DIC 06

154

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE VINO DE CONSAGRAR, A FAVOR DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE EL SALVADOR.

23 NOV 06

238

373

20 DIC 06

155

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO DE JUGUETES QUE LA FUNDACION INTERNACIONAL ZOILA FOGELBACH, HA OTORGADO A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE AHUACHAPAN.

23 NOV 06

238

373

20 DIC 06

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DE LA UNIDAD ECOLOGICA SALVADOREÑA.

23 NOV 06

238

373

20 DIC 06

TERRESTRE,

PUBLICADO

*

*

*

*

156

*

629

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Indice General

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

157

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

REFORMASE EL D. L. Nº 72/06, POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMO LA LEY DE PRESUPUESTO, PARA REALIZAR OPERACIONES DE COMPENSACION DE DEUDAS.

23 NOV 06

231

373

11 DIC 06

158

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA.

23 NOV 06

238

373

20 DIC 06

159

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.

23 NOV 06

238

373

20 DIC 06

160

LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007.

29 NOV 06

240

373

22 DIC 06

161

LEY DE SALARIOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007.

29 NOV 06

240

373

22 DIC 06

162

RATIFICASE EL ADDENDUM Nº 2 AL CONVENIO DE FINANCIAMIENTO ESPECIFICO PROGRAMA DE APOYO A LA RECONSTRUCCION DE EL SALVADOR, SUSCRITO CON LA COMUNIDAD EUROPEA.

29 NOV 06

7

374

11 ENE 07

163

RATIFICASE EL PROYECTO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE JAPON, DENOMINADO DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DE MOLUSCOS EN LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

29 NOV 06

7

374

11 ENE 07

164

REFORMASE LA LEY DE MIGRACION.

29 NOV 06

239

373

21 DIC 06

165

REFORMASE EL D. L. Nº 537/04, POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZO AL FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, PARA QUE MEDIANTE PERMUTA PUDIERA ADQUIRIR ACTIVOS PROPIEDAD DEL BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR.

29 NOV 06

231

373

11 DIC 06

166

RATIFICASE EL PRIMER PROTOCOLO MODIFICATORIO AL PROTOCOLO BILATERAL, CON PANAMA, AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMERICA Y PANAMA.

7 DIC 06

9

374

15 ENE 07

*

*

*

630

Indice Legislativo

*

*

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

167

AUTORIZASE EL INGRESO AL PAIS AL BUQUE CON BANDERA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y OPERADO POR EL INSTITUTO J. CRAIG VENTER, PARA QUE PUEDA REALIZAR INVESTIGACIONES CIENTIFICAS.

7 DIC 06

9

374

15 ENE 07

168

REFORMASE LA LEY DEL CEREMONIAL DIPLOMATICO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

7 DIC 06

23

374

5 FEB 07

169

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR DE LA ASOCIACION DE ENCUENTROS CONYUGALES.

7 DIC 06

5

374

9 ENE 07

170

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE 210 CAJAS DE VINO, A FAVOR DEL CLUB ROTARIO SAN SALVADOR SUR DISTRITO 4240.

7 DIC 06

236

373

18 DIC 06

171

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE 18 CAJAS CONTENIENDO MATERIAL IMPRESO A FAVOR DE LA IGLESIA DEL MAGNIFICAT DE EL SALVADOR.

7 DIC 06

8

374

12 ENE 07

172

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS PRESENTACIONES EN EL PAIS, DEL GRUPO VENEZOLANO LOS GUARAGUAO, EN BENEFICIO DE VARIAS MUNICIPALIDADES.

7 DIC 06

239

373

21 DIC 06

173

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA PRESENTACION EN EL PAIS DEL GRUPO MUSICAL DE ORIGEN MEXICANO BANDA MACHOS, A FAVOR DEL CLUB DEPORTIVO CHALATENANGO, DEPARTAMENTO DEL MISMO NOMBRE.

7 DIC 06

239

373

21 DIC 06

174

FACULTASE A LAS MUNICIPALIDADES PARA UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 20% DE LA CUOTA, DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006 ASIGNADA POR LA LEY DEL FODES.

7 DIC 06

234

373

14 DIC 06

175

OTORGASE EL TITULO DE CIUDAD A LA LOCALIDAD DE SAN JOSE GUAYABAL, DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN.

7 DIC 06

238

373

20 DIC 06

176

REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES.

7 DIC 06

28

374

12 FEB 07

*

*

*

*

*

631

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

177

DECLARASE DIA DE FIESTA NACIONAL EL 16 DE ENERO DE CADA AÑO, DIA NACIONAL DE LA PAZ.

7 DIC 06

238

373

20 DIC 06

178

DECLARASE EL 2007 COMO AÑO NACIONAL DE LA PAZ.

7 DIC 06

238

373

20 DIC 06

179

PRORROGASE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2007, LA LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA APLICACION DE LA RESOLUCION 1546 (2004) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVA A LAS TAREAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA RECONSTRUCCION Y ASISTENCIA HUMANITARIA EN IRAQ.

14 DIC 06

238

373

20 DIC 06

180

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION LUMEN 2000 DE EL SALVADOR.

14 DIC 06

16

374

25 ENE 07

181

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, DONADO A LA FUNDACION PRO-OBRAS HUMANITARIAS DEL BEATO HERMANO PEDRO EN EL SALVADOR.

14 DIC 06

16

374

25 ENE 07

182

REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

14 DIC 06

4

374

8 ENE 07

183

REFORMASE LA LEY DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS.

14 DIC 06

16

374

25 ENE 07

184

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN CONTENEDOR CON ARTICULOS VARIOS, A FAVOR DE LA ASOCIACION COMUNAL PARA LA ATENCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS MAYORES, HOGAR DE ANCIANOS SAN MARTIN DE PORRES.

14 DIC 06

10

374

17 ENE 07

PRORROGASE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, LA VIGENCIA DE LA LEY TRANSITORIA PARA AGILIZAR DILIGENCIAS DE LEGALIZACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESION, A FAVOR DE PERSONAS AFECTADAS POR LOS TERREMOTOS DE ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2001.

14 DIC 06

238

373

20 DIC 06

*

*

Y LA LEY DE

*

Indice General

185

632

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

186

PRORROGASE POR EL PLAZO DE UN AÑO, LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 547/2004. EN EL SENTIDO DE AUTORIZAR QUE LAS UNIDADES DE TRASPORTE PUBLICO QUE TENGAN ENTRE 15 Y MENORES DE 20 AÑOS CONTINUEN PRESTANDO SERVICIO.

14 DIC 06

239

373

21 DIC 06

187

RATIFICASE EL CONVENIO DEL RETO DEL MILENIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, A TRAVES DE LA MILLENNIUM CHALLENGE CORPORATION.

20 DIC 06

239

373

21 DIC 06

188

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA FUNDACION FEED THE CHILDREN - AYUDA ALIMENTARIA A LOS NIÑOS.

20 DIC 06

19

374

30 ENE 07

189

LEY DE CREACION DEL FONDO DEL MILENIO.

20 DIC 06

2

374

4 ENE 07

190

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACION COMPLEJA.

20 DIC 06

13

374

22 ENE 07

191

CONCEDESE PERMISO AL DR. ROBERTO PINEDA ROMERO, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION DE LA ORDEN AL MERITO POR SERVICIOS DISTINGUIDOS, EN EL GRADO DE COMENDADOR, QUE LE HA CONFERIDO LA REPUBLICA DEL PERU.

20 DIC 06

11

374

18 ENE 07

192

CONCEDESE PERMISO AL LIC. ROBERTO KRIETE AVILA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION LEGION DE HONOR, EN EL GRADO DE OFICIAL, QUE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FRANCIA LE HA CONFERIDO.

20 DIC 06

11

374

18 ENE 07

193

DEROGASE LA LEY DEL FUTBOL FEDERADO DE EL SALVADOR.

21 DIC 06

239

373

21 DIC 06

194

REFORMASE LA LEY DE TRASPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.

21 DIC 06

*

OBSERVADO

633

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Indice General

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

195

RATIFICASE EL CONVENIO DE DONACION MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y FONDO GLOBAL “ESTRATEGIA DE LUCHA CONTRA EL VIH-SIDA Y LA TUBERCULOSIS EN POBLACIONES VULNERABLES COMO COADYUVANTE A LA REDUCCION DE LA POBREZA EN EL SALVADOR 20032008.”

21 DIC 06

240

373

22 DIC 06

196

REFORMASE EL D. L. Nº 177/06, POR EL CUAL SE DECLARO EL 16 DE ENERO DE CADA AÑO, DIA NACIONAL DE LA PAZ.

5 ENE 07

8

374

12 FEB 07

197

DECLARASE EL DIA 29 DE MARZO DE CADA AÑO, COMO DIA DEDICADO A LOS NIÑOS Y NIÑAS DESAPARECIDOS DURANTE EL CONFLICTO ARMADO.

5 ENE 07

23

374

5 FEB 07

198

OTORGASE AL SEÑOR JORGE EMILIO ZEDAN, LA DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR.

5 ENE 07

16

374

25 ENE 07

199

DECLARASE EL 10 DE OCTUBRE DE CADA AÑO, DIA DEL PSICOLOGO SALVADOREÑO.

5 ENE 07

16

374

25 ENE 07

200

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE AGUILARES Y QUEZALTEPEQUE EN LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA LIBERTAD.

5 ENE 07

23

374

5 FEB 07

201

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE EL PAISNAL Y QUEZALTEPEQUE EN LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA LIBERTAD.

5 ENE 07

23

374

5 FEB 07

202

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE EL PAISNAL Y SAN MATIAS EN LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA LIBERTAD.

5 ENE 07

23

374

5 FEB 07

203

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE EL PAISNAL Y NUEVA CONCEPCION EN LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y CHALATENANGO.

5 ENE 07

23

374

5 FEB 07

204

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE APOPA Y GUAZAPA DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.

5 ENE 07

23

374

5 FEB 07

634

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

205

206

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO DE JUGUETES, A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SESORI, SAN MIGUEL.

11 ENE 07

22

374

2 FEB 07

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO DE ARTICULOS VARIOS, A FAVOR DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA DEL CENTRO ESCOLAR FERNANDO PORTILLO, DE ESTANZUELAS, USULUTAN.

11 ENE 07

32

374

16 FEB 07

207

RATIFICASE EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA.

11 ENE 07

27

374

9 FEB 07

208

RATIFICASE EL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y EL PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO.

11 ENE 07

27

374

9 FEB 07

209

RATIFICASE EL ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO Y LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA DELEGACION DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

11 ENE 07

27

374

9 FEB 07

210

REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES.

11 ENE 07

17

374

26 ENE 07

211

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE CUSCATANCINGO Y HUIZUCAR, DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.

11 ENE 07

26

374

8 FEB 07

212

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE EL PAISNAL Y SAN PABLO TACACHICO DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA LIBERTAD.

11 ENE 07

26

374

8 FEB 07

213

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE EL PAISNAL Y SUCHITOTO DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y CUSCATLAN.

11 ENE 07

26

374

8 FEB 07

214

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE EL PAISNAL Y TEJUTLA DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y CHALATENANGO.

11 ENE 07

26

374

8 FEB 07

*

*

635

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

215

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE QUEZALTEPEQUE Y NEJAPA DE LOS DEPARTAMENTOS DE LA LIBERTAD Y SAN SALVADOR.

11 ENE 07

26

374

8 FEB 07

216

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UNA AMBULANCIA, MATERIAL HOSPITALARIO Y EDUCATIVO, A FAVOR DE LA ASOCIACION DE DESARROLLO COMUNAL NUEVO RENACER, DEPARTAMENTO DE MORAZAN.

19 ENE 07

28

374

12 FEB 07

217

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE NEJAPA Y SANTA TECLA DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA LIBERTAD.

19 ENE 07

28

374

12 FEB 07

218

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE SANTIAGO TEXACUANGOS Y OLOCUILTA DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA PAZ.

19 ENE 07

28

374

12 FEB 07

219

DELIMITACION TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE SANTIAGO TEXACUANGOS Y SAN FRANCISCO CHINAMECA DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA PAZ.

19 ENE 07

28

374

12 FEB 07

220

LEY DEL CENTRO INTERNACIONAL CONVENCIONES DE EL SALVADOR.

19 ENE 07

31

374

15 FEB 07

221

DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES.

19 ENE 07

28

374

12 FEB 07

222

DEROGASE EL D. L. Nº 296 DE LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 1980.

19 ENE 07

30

374

14 FEB 07

223

REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL.

19 ENE 07

17

374

26 ENE 07

224

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE ARTICULOS USADOS, A FAVOR DEL CONCEJO MUNICIPAL DE JUAYUA, DEPARTAMENTO DE SONSONATE.

25 ENE 07

20

374

31 ENE 07

Indice General

*

DE

FERIAS

Y

*

636

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

225

OTORGASE AL DR. ANTONIO RAMIREZ AMAYA JUAREZ, LA DISTINCION HONORIFICA DE MEDICO DISTINGUIDO DE EL SALVADOR.

25 ENE 07

30

374

14 FEB 07

226

OTORGASE AL DR. RAUL ANTONIO ARGÜELLO ESCOLAN, LA DISTINCION HONORIFICA DE MEDICO DISTINGUIDO DE EL SALVADOR.

25 ENE 07

30

374

14 FEB 07

227

OTORGASE A LA CONGRESISTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA HILDA SOLIS, LA DISTINCION HONORIFICA DE DISTINGUIDA AMIGA DE EL SALVADOR.

25 ENE 07

30

374

14 FEB 07

228

OTORGASE A LA INGENIERA ANA SOL GUTIERREZ LA DISTINCION HONORIFICA DE DISTINGUIDA HIJA DE EL SALVADOR.

25 ENE 07

30

374

14 FEB 07

229

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO PARA QUE POR MEDIO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, TRANSFIERA EN CALIDAD DE DONACION UN TERRENO, A FAVOR DE LA DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR.

25 ENE 07

37

374

23 FEB 07

230

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE PANCHIMALCO Y OLOCUILTA DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA PAZ.

25 ENE 07

35

374

21 FEB 07

231

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ROSARIO DE MORA Y HUIZUCAR DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y LA LIBERTAD.

25 ENE 07

35

374

21 FEB 07

232

DELIMITACION TERRITORIAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE TONACATEPEQUE Y SAN JOSE GUAYABAL DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR Y CUSCATLAN.

25 ENE 07

35

374

21 FEB 07

233

APRUEBASE EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS DEL FONDO SOLIDARIO PARA LA SALUD, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007.

1 FEB 07

22

374

2 FEB 07

234

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO SUSCRIBIR EL CONTRATO DE PRESTAMO Nº 7348-ES, CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, PARA FINANCIAR UN PROGRAMA DE SEGURIDAD CIUDADANA.

1 FEB 07

22

374

2 FEB 07

*

637

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

235

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN TRANSMISOR Y SUS ACCESORIOS, PARA LA INSTALACION EN EL PAIS DEL CANAL 27 DE TELEVISION, A FAVOR DE LA MISION CRISTIANA ELIM.

1 FEB 07

37

374

23 FEB 07

236

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA COMPASSION INTERNATIONAL INCORPORATED.

1 FEB 07

37

374

23 FEB 07

237

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE TRATAMIENTO INTEGRAL DE DESECHOS SOLIDOS.

8 MAR 07

47

374

9 MAR 07

238

RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS, SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE JAPON, PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO DE CONSTRUCCION DEL PUENTE DE LA AMISTAD DEL JAPON.

8 MAR 07

39

374

27 FEB 07

239

RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS, SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE JAPON, PARA EL PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE LOS EQUIPOS DE SONIDO E ILUMINACION DEL TEATRO DE SAN MIGUEL FRANCISCO GAVIDIA.

8 MAR 07

39

374

27 FEB 07

240

CONCEDESE A FAVOR DE PROPIETARIOS DE MAQUINAS TRAGA MONEDAS QUE LAS HAYAN INTRODUCIDO AL PAIS PAGANDO LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, UNA MORATORIA DE 6 MESES.

8 MAR 07

100

375

4 JUN 07

241

DECLARASE EL 26 DE JUNIO DE CADA AÑO, DIA DEL DIPLOMATICO SALVADOREÑO.

8 MAR 07

47

374

9 MAR 07

242

REFORMASE EL D. L. Nº 190/07, EL CUAL PRORROGA EL PLAZO PARA QUE ENTRE EN VIGENCIA LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACION COMPLEJA.

15 MAR 07

31

374

15 FEB 07

243

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE CORRESPONDA AL RAMO DE GOBERNACION.

15 MAR 07

361

374

22 FEB 07

Indice General

*

*

*

638

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

244

DECLARASE TRES DIAS DE DUELO NACIONAL POR EL FALLECIMIENTO DE LOS DIPUTADOS DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO SEÑORES WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, EDUARDO JOSE D´ABUISSON MUNGUIA Y JOSE RAMON GONZALEZ RIVAS.

20 FEB 07

34

374

20 FEB 07

245

REFORMASE EL CODIGO PENAL.

23 FEB 07

55

374

21 MAR 07

246

CREASE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS PARA CONOCER DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA.

23 FEB 07

43

374

5 MAR 07

247

REFORMASE EL D. L. N° 180/06, POR EL CUAL SE EXONERO DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION LUMEN 2000 DE EL SALVADOR.

23 FEB 07

58

374

26 MAR 07

248

DECLARASE SIMBOLICAMENTE CAPITAL POR UN DIA A LA CIUDAD DE SAN LORENZO, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE, POR CONMEMORAR 200 AÑOS DE FUNDACION.

01 MAR 07

52

374

16 MAR 07

249

RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS SUSCRITO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN LO RELATIVO AL TRATAMIENTO DEL PERSONAL MILITAR Y CIVIL QUE SE ENCUENTRA TEMPORALMENTE EN EL SALVADOR PARA LABORES HUMANITARIAS Y OTRAS ACTIVIDADES.

01 MAR 07

48

374

12 MAR 07

250

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO OTORGADO POR LA FUNDACION HERRADUREÑA AMERICANA, A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN LUIS LA HERRADURA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ.

01 MAR 07

62

374

30 MAR 07

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE EDUCACION.

01 MAR 07

58

374

26 MAR 07

*

*

251

*

639

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

252

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN EL RAMO DE ECONOMIA, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL CONSEJO SALVADOREÑO DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA.

01 MAR 07

58

374

26 MAR 07

253

REFORMASE EL D. L. N° 795/02, POR EL CUAL SE AUTORIZO LA DONACION DE DOS PORCIONES DE TERRENO A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CHALCHUAPA, DEPARTAMENTO DE SANTA ANA.

01 MAR 07

62

374

30 MAR 07

254

RATIFICASE CANJE DE NOTAS, CON EL GOBIERNO DE JAPON, CON EL PROPOSITO DE CONTRIBUIR A LA PROMOCION DE LOS ESFUERZOS DEL AJUSTE ESTRUCTURAL ECONOMICO.

08 MAR 07

48

374

12 MAR 07

255

DEROGASE LA LEY DE CREACION DEL COMITE DE INSTITUCIONES DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO.

08 MAR 07

71

374

20 ABR 07

256

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A LOS RAMOS DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA Y JUSTICIA.

08 MAR 07

51

374

15 MAR 07

257

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A LOS RAMOS DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA Y JUSTICIA.

08 MAR 07

51

374

15 MAR 07

258

LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.

15 MAR 07

52

374

16 MAR 07

259

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA COMPRA DE 15 PASAJES AEREOS PARA LA DELEGACION DE ALUMNOS DE LA ESCUELA ALEMANA, QUE PARTICIPARAN EN LOS JUEGOS DEPORTIVOS DE LAS ESCUELAS ALEMANAS DE CENTROAMERICA.

15 MAR 07

71

375

20 ABR 07

260

RATIFICASE EL ACUERDO DE COOPERACION CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA, EN MATERIA DE LUCHA A LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA.

15 MAR 07

71

375

20 ABR 07

261

RATIFICASE EL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA AGRICOLA, CON LA REPUBLICA DE CHINA (TAIWAN).

15 MAR 07

71

375

20 ABR 07

*

* *

Indice General

*

640

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

262

CONCEDESE INDULTO A FAVOR DEL REO JUAN CARLOS SURA AMAYA, DE LA PENA IMPUESTA POR EL DELITO DE FACILITACION DE LOCALES, INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTOS.

15 MAR 07

65

375

12 ABR 07

263

REFORMASE EL D. L. N° 87/06, POR EL QUE SE EMITIERON DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS AL ART. 18 DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.

15 MAR 07

69

375

18 ABR 07

264

OTORGASE A SUS MAJESTADES DON JUAN CARLOS I Y DOÑA SOFIA, REYES DE ESPAÑA, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOBLES AMIGOS DE EL SALVADOR.

15 MAR 07

53

374

19 MAR 07

265

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO ELIAS ANTONIO SACA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA RECIBIR LA CONDECORACION COLLAR DE ISABEL LA CATOLICA, QUE LE HA CONFERIDO EL REINO DE ESPAÑA.

22 MAR 07

56

374

22 MAR 07

266

CONCEDESE PERMISO A LA CIUDADANA SALVADOREÑA ANA LIGIA MIXCO DE SACA, PRIMERA DAMA DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA RECIBIR LA CONDECORACION GRAN CRUZ DE ISABEL LA CATOLICA, QUE LE HA CONFERIDO EL REINO DE ESPAÑA.

22 MAR 07

56

374

22 MAR 07

267

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO Y MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, FRANCISCO ESTEBAN LAINEZ RIVAS, PARA QUE PUEDA RECIBIR LA CONDECORACION COLLAR DE ISABEL LA CATOLICA QUE LE HA CONFERIDO EL REINO DE ESPAÑA.

22 MAR 07

56

374

22 MAR 07

268

CONCEDESE PERMISO A LOS CIUDADANOS SALVADOREÑOS VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, EDUARDO CALIX LOPEZ Y AL SECRETARIO PRIVADO DE LA PRESIDENCIA ELMER ROBERTO CHARLIX, PARA QUE PUEDAN RECIBIR LA CONDECORACION GRAN CRUZ DEL MERITO CIVIL, QUE LE HA CONFERIDO EL REINO DE ESPAÑA.

22 MAR 07

56

374

22 MAR 07

269

DECLARASE EL 22 DE MARZO DE CADA AÑO, COMO DIA NACIONAL POR EL DERECHO Y SUSTENTABILIDAD DEL AGUA.

22 MAR 07

74

375

24 ABR 07

641

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

270

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DEL EVENTO DENOMINADO FESTIVAL VERDAD 2007, A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA JOSE SIMEON CAÑAS.

22 MAR 07

57

374

23 MAR 07

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO QUE LA EMPRESA MAQUILERA BROOKLYN MANUFACTURING, LTDA. DE C.V., HA HECHO A FAVOR DE LA PARROQUIA DE SANTA LUCIA, JURISDICCION DE JUAYUA, DEPARTAMENTO DE SONSONATE.

22 MAR 07

77

375

27 ABR 07

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO, QUE LA SOCIEDAD INDUSTRIAS FARO DEL PACIFICO, S. A. DE C. V. HA HECHO A FAVOR DE LA DIVISION DE ASISTENCIA ALIMENTARIA DE LA SECRETARIA NACIONAL DE LA FAMILIA.

22 MAR 07

77

375

27 ABR 07

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE PUEDA CAUSAR LA PRESENTACION DEL GRUPO VENEZOLANO LOS GUARAGUAO, A FAVOR DE LA PARROQUIA SANTA ISABEL ISHUATAN.

22 MAR 07

57

374

23 ABR 07

274

RATIFICASE EL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO.

28 MAR 07

77

375

27 ABR 07

275

RATIFICASE EL ACUERDO DE IMPLEMENTACION DEL PROYECTO DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTION COMERCIAL E INSTITUCIONAL DE EXPORTA EL SALVADOR, EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE ASOCIACION CHILEJAPON.

28 MAR 07

77

375

27 ABR 07

276

DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY DEL CENTRO INTERNACIONAL DE FERIAS Y CONVENCIONES DE EL SALVADOR.

28 MAR 07

62

374

30 MAR 07

277

REFORMASE PENSIONES.

13 ABR 07

82

375

8 MAY 07

278

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR DE LA FUNDACIÓN SALVADOREÑA DE LA TERCERA EDAD.

13 ABR 07

85

375

14 MAY 07

*

271

*

272

*

273

Indice General

*

LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA

*

642

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

279

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE ANTENAS DE RADIO Y SUS ACCESORIOS PARA LA EMISORA 100.05 FM; ANTENA DE TELEVISION Y SUS ACCESORIOS PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CANAL 27 DE TELEVISION.

13 ABR 07

85

375

14 MAY 07

280

REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.

13 ABR 07

78

375

2 MAY 07

281

RATIFICASE EL CONVENIO SOBRE COOPERACION FINANCIERA 2003 FORMACION PROFESIONAL.

13 ABR 07

86

375

15 MAY 07

282

RATIFICASE EL CONVENIO SOBRE COOPERACION FINANCIERA PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DE BARRIOS MARGINALES A TRAVÉS DE FUNDASAL.

13 ABR 07

86

375

15 MAY 07

283

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, PARA FINANCIAR LA RECONSTRUCCION DE BORDAS EN CUENCA HIDROGRAFICAS.

13 ABR 07

78

375

2 MAY 07

284

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL ORGANO JUDICIAL.

13 ABR 07

78

375

2 MAY 07

285

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

13 ABR 07

75

375

25 ABR 07

286

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL ÓRGANO JUDICIAL, PARA INCORPORAR PLAZAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA PENAL.

13 ABR 07

78

375

2 MAY 07

287

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN DE LA FE.

13 ABR 07

85

375

14 MAY 07

288

REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.

13 ABR 07

91

375

22 MAY 07

*

*

*

*

*

TERRESTRE

643

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

Asamblea Legislativa

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

289

LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y MUNICIPAL, ASÍ COMO LOS QUE LABORAN EN INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS, GOZARÁN DE LICENCIA EL DÍA LUNES 30 DE ABRIL DEL 2007, DEBIENDO EN COMPENSACIÓN, LABORAR EN JORNADA ORDINARIA EL DÍA SÁBADO 21 DEL REFERIDO MES Y AÑO.

19 ABR 07

71

375

20 ABR 07

290

PRORROGASE POR UN AÑO LOS EFECTOS DEL D. L. N° 1040/06 QUE CONTIENEN EXENCIONES MIGRATORIAS A PERSONAS QUE SE BENEFICIARÁN CON EL PROGRAMA MISIÓN MILAGRO, ASÍ COMO EL ATERRIZAJE DE AERONAVES POR EL USO DE LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL SALVADOR, QUE TRASLADARÁN A LAS PERSONAS BENEFICIADAS CON DICHO PROGRAMA.

19 ABR 07

91

375

22 MAY 07

291

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UNA RETROEXCAVADORA, A FAVOR EL CONSEJO MUNICIPAL DE CIUDAD ARCE, LA LIBERTAD.

19 ABR 07

91

375

22 MAY 07

292

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTO LA INTRODUCCION AL PAIS DE 7 VEHICULOS, QUE LE HAN SIDO DONADOS, A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN COMANDOS DE SALVAMENTO GUARDAVIDAS INDEPENDIENTES DE EL SALVADOR.

26 ABR 07

95

375

28 MAY 07

293

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO A FAVOR DE LA ALDEA INFANTIL SAN ANTONIO DE LA CIUDAD DE SAN MIGUEL.

26 ABR 07

95

375

28 MAY 07

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTO LAS PRESENTACIONES DEL CIRCO “HERMANOS GASCA DE ORIGEN MEXICANO, QUE SE REALIZARAN A FAVOR DEL SINDICATO GREMIAL DE ARTISTAS CIRCENSES DE EL SALVADOR.

26 ABR 07

78

375

2 MAY 07

CONCEDESE PERMISO AL CIUDADANO SALVADOREÑO RICARDO ARTURO TEJADA MURCIA, CORONEL DE INFANTERIA, PARA QUE PUEDA RECIBIR LA CONDECORACION CRUZ DE LA FUERZAS ARMADAS, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS.

26 ABR 07

95

375

28 MAY 07

*

*

294

*

Indice General

295

644

Indice Legislativo

Indice General

D. L. Nº

CONTENIDO

EMITIDO

D. O. Nº

TOMO

PUBLICADO

296

REFORMASE EL CODIGO PENAL.

26 ABR 07

91

375

22 MAY 07

297

DECLARASE ELECTO COMO MIEMBRO SUPLENTE DEL TRIBUNAL DE ETICA GUBERNAMENTAL, AL LIC. MANUEL STANDLEY MALDONADO.

26 ABR 07

82

375

8 MAY 07

298

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, QUE HA SIDO DONADO, A FAVOR DEL ARZOBISPADO DE SAN SALVADOR.

26 ABR 07

88

375

17 MAY 07

299

OTORGASE AL SEÑOR JORGE JIMENEZ, ATLETA DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA DE TIRO CON ARCO, LA DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR.

26 ABR 07

91

375

22 MAY 07

ACUERDO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES Nº 1 ACUERDASE REFORMAR EL ART. 47, REFERENTE AL DERECHO DE ASOCIACION Y SINDICALIZACION DE LOS TRABAJADORES, EXCEPTUANDO A LA FUERZA ARMADA, AL MINISTERIO PUBLICO Y OTROS.

24 AGO 06

162

372

5 OCT 06

ACUERDO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES Nº 2 ACUERDASE REFORMAR EL ART. 48 RELATIVO AL PARO Y A LA HUELGA.

24 AGO 06

162

372

5 OCT 06

*

645

Indice General

Anuario Legislativo 2006- 2007

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