POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES PROGRAMA DE DERECHO
Jurisdicción: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN PENAL
FICHA JURISPRUDENCIAL Magistrado Ponente: PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Tema: Decisión: Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Confirmar el fallo impugnado. y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual absolvió a GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, del delito de prevaricato por acción, y declaró prescrita la acción penal por el punible de fraude a resolución judicial. Año: Ciudad: 2016 Bogotá D.C. Número del Referencia del Expediente: 43997 Estudiante: JOSE YAMID QUINTERO OTÁLVARO
País: Colombia
Claves: Acusaciones del recurrente – Demandante- NO PROSPERAN Prescripción de la acción penal procede de oficio Interrupción y suspensión del término de prescripción Conductas punibles de defensores públicos – Prevaricato por acción Incremento en los términos de prescripción
Fecha: Diez de Febrero Numero de providencia: SP1497-2016 Asignatura: Consultorio Jurídico I
Ficha No. 1
POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES PROGRAMA DE DERECHO Antecedentes relevantes: En el presente litigio se discutía, en sus orígenes, la responsabilidad civil extracontractual originada en un accidente de tránsito ocurrido en Duitama el 30 de junio de 2005 entre dos automóviles, conducidos por C y F. Siendo C la parte demandante. Bajo la competencia de única instancia, el juez municipal profiere una sentencia absolutoria, tomando como argumento para tal decisión la valoración de los elementos materiales probatorios decretados de oficio. La parte accionante considera que la resolución judicial es un fraude ejecutado con el objeto de favorecer a F. Por lo anterior C interpone acción de tutela alegando falta al debido proceso por no permitir la objeción al oficioso dictamen pericial, la cual, el 15 de mayo de 2008, ordena dejar sin efectos la sentencia civil y retomar el juicio desde el traslado negado. Mediante fallo fechado el 29 de enero de 2009 el juez municipal declara nuevamente la culpa exclusiva de C y niega las pretensiones; no obstante, el 2 de abril de 2009, C recurre a la tutela por falta al debido proceso por el delito de prevaricato por acción en el que, según C, incurre el juez municipal. Nuevamente queda sin efectos la sentencia proferida por el juez municipal, y se realiza acusación por parte de la fiscalía por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, de igual manera, se acusa al juez de fraude a resolución judicial. En sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2014, el Tribunal Superior del distrito judicial considera la absolución del delito incoado por prescripción de la acción penal. Argumentos centrales: Señala el Fiscal que la primera instancia erró al declarar prescrita la acción penal por el fraude a resolución judicial, puesto que los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia han interpretado qué en delitos cometidos por servidor público, el término mínimo no puede ser menor a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. El artículo 83 del Código Penal establece que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”. Más adelante, la misma norma precisaba que: “Al servidor público qué en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”. Art. 454. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al incumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES PROGRAMA DE DERECHO
La prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, desde ese momento, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.
Argumentos Relacionados: El artículo 180 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para decretar pruebas oficiosas antes de dictar el fallo. El delito de prevaricato por acción versa sobre la legalidad del proceder no sobre el acierto en sus providencias. El término de 48 meses que inicia desde la formulación de imputación se encuentra cumplido desde el 6 de octubre del año 2013; causal de extinción de la acción penal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal, que impele a la cesación de procedimiento. Jurisprudencia Relacionada: Rad: 23700 del 9/02/2006 Temas: Prescripción: interrupción del término - Prescripción: diferencias con la Ley 600 de 2000 Prescripción: servidor público, aumento del término de prescripción Rad: 35592 del 07/10/2015 Temas: Prescripción: interrupción del término - Prescripción: diferencias con la Ley 600 de 2000 - Prescripción: servidor público, aumento del término de prescripción Rad: 37313 del 05/10/2015 Temas: Prescripción: interrupción del término - Prescripción: diferencias con la Ley 600 de 2000 - Prescripción: servidor público, aumento del término de prescripción Rad: 38467 del 14/08/2012 Temas: Prescripción: interrupción del término - Prescripción: diferencias con la Ley 600 de 2000 - Prescripción: servidor público, aumento del término de prescripción Rad: 43839 del 15/07/2015 Temas: Prescripción: interrupción del término - Prescripción: diferencias con la Ley 600 de 2000 - Prescripción: servidor público, aumento del término de prescripción Rad: 44824 del 05/08/2015 Temas: Prescripción: interrupción del término - Prescripción: diferencias con la Ley 600 de 2000 - Prescripción: servidor público, aumento del término de prescripción Comentarios: La sentencia escogida, ha sido por el hecho de representar la controversia entre el derecho de accionar y su correspondiente prescripción, dejando por sentado que ante el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal no se deben realizar planteamientos o juicios de valor, por el contrario, es deber del jurídico decretar la extinción de la acción penal, de oficio, inclusive, dada la perdida de la facultad sancionatoria por parte del estado.
POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES PROGRAMA DE DERECHO FICHA JURISPRUDENCIAL Magistrado Sustanciador:
Jurisdicción: CORTE CONSTITUCIONAL SEGUNDA SALA DE REVISIÓN DE TUTELAS
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Tema: Decisión: La Corte procede a revisar la sentencia del diecisiete (17) de Negar la solicitud de nulidad noviembre de dos mil once (2011) proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Año: Ciudad: 2012 Bogotá D.C. Número del Referencia del Expediente: 3355587 Estudiante: JOSE YAMID QUINTERO OTÁLVARO
País: Colombia
Fecha: Veinticuatro de Agosto Numero de providencia: T 673 / 2012 Asignatura: Consultorio Jurídico I
Claves: Acusaciones del recurrente – Demandante- NO PROSPERAN Prescripción de la acción penal procede de oficio Interrupción y suspensión del término de prescripción Conducta punible de servidor público – Corrupción de sufragante Incremento en los términos de prescripción Derecho al Debido Proceso y Libertad personal Defecto fáctico – Indebida valoración de las pruebas Defecto procedimental – No decretar la prescripción de la acción penal
Ficha No. 2
POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES PROGRAMA DE DERECHO Antecedentes relevantes: El 1º de agosto de 2005 se profirió resolución de acusación contra J por el delito de corrupción al sufragante, por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2003. Decisión apelada por la defensa y confirmada el 12 de enero de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial. El 25 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia absolviendo a J del punible. El fallo fue apelado por la parte civil, mediante el cual, el 5 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió condenar al denunciado por el delito de corrupción de sufragante, con agravación punitiva por tratarse de un servidor público, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 133.3 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Concedió la prisión domiciliaria. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, con dos argumentos a saber, la prescripción de la acción penal y el falso juicio de existencia por haber supuesto una prueba. El 25 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de oficio casó parcialmente la sentencia del Tribunal. Argumentos centrales: El delito de corrupción al sufragante, cometido por un servidor público, prescribe a los 6 años y ocho 8 meses. Pues por tratarse de una conducta punible cometida por servidor público, el término debe incrementarse en una tercera parte. En cuanto a diferencias de valoración en la estimación de una prueba ha precisado la Corte que no constituyen errores fácticos, pues ante interpretaciones diversas y razonables es al juez natural a quien corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural” El recurso de revisión, contemplado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, procede “b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción”
POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES PROGRAMA DE DERECHO Argumentos Relacionados: El recurso de casación no procede si el delito imputado no excede los 8 años requeridos por la Ley. En Colombia el sistema de persuasión racional no es tarifado y por el contrario, admite la apreciación de cualquier medio de prueba que satisfaga los atributos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y conduzca al juzgador al convencimiento acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. La Corte también ha precisado que sólo es posible fundar una solicitud de amparo por vía de hecho basada en un defecto fáctico, cuando se observa que el error en la valoración de la prueba es “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia” Jurisprudencia Relacionada: C 202/05 Tema: Sana crítica o Persuasión Racional C 345/02 Tema: Mayor punibilidad para servidor público T 474/92 Tema: Exigencia de hacer explícitas las circunstancias de agravación en la resolución de acusación C 229/08 Tema: Prescripción como instituto jurídico liberador C 556/01 Tema: Prescripción como instituto jurídico liberador C 416/02 Tema: Prescripción como instituto jurídico liberador C 570/03 Tema: Prescripción como instituto jurídico liberador C 1033/06 Tema: Prescripción como instituto jurídico liberador T 284/06 Tema: Prescripción como instituto jurídico liberador Comentarios: El presente recurso de revisión versa sobre una aparente prescripción de la acción, no admitido por la sala de casación en el entendido que las penas de los delitos imputados no superan los 8 años requeridos por la ley para tal evento, puesto que el aumento de la tercera parte al término de prescripción de la acción penal no es un agravante de la pena y por lo tanto no tiene que ver con la imputación que se le hace al individuo, lo que yerra en el cálculo efectuado por el accionante. Es la misma sala de casación quién exhorta al actor a acudir al recurso de revisión como medio adecuado en la presente situación jurídica, lo cual considero inadecuado puesto que la naturaleza jurídica procesal de la revisión de tutelas que adelanta el tribunal constitucional no es la de erigirse como una tercera instancia, abierta a la actuación de las partes a modo de la primera y segunda instancia.
POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES PROGRAMA DE DERECHO
Jurisdicción: CORTE CONSTITUCIONAL SALA
FICHA JURISPRUDENCIAL Magistrado Sustanciador: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Tema: Decisión: La Corte profiere sentencia en Demanda de inconstitucionalidad Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2º procesal, contra el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007. en el entendido de que dentro del término de las 36 horas allí previsto se debe efectuar el control efectivo de la restricción de la libertad por parte del juez de garantías. Año: Ciudad: País: Fecha: 2008 Bogotá D.C. Colombia Veinticuatro de Agosto Número del Referencia del Expediente: Numero de providencia: D-6903 C 163/08 Estudiante: Asignatura: Ficha No. JOSE YAMID QUINTERO OTÁLVARO Consultorio Jurídico I 3 Claves: Exequibilidad del Artículo accionado Prevalencia del principio de Libertad Derecho fundamental a la Libertad Sentido constructivo de la norma Derecho al Debido Proceso Defecto procedimental Garantía de ser llevado sin demora ante el juez Antecedentes relevantes: En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Franky Urrego solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 3° del artículo primero de la Ley 1142 de 2007 “Por
POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES PROGRAMA DE DERECHO medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
Argumentos centrales: Según el demandante el precepto demandado viola el inciso 2° del artículo 28 de la Constitución, y el inciso 3° del artículo 250.1 de la misma, que establecen un plazo máximo de 36 horas para poner a disposición de la autoridad competente la persona privada de la libertad. Sostiene que dicho plazo se constituye en un verdadero derecho para la persona capturada, retenida o detenida. La interpretación que el demandante hace de la expresión “se solicitará control de legalidad de la captura al juez de garantías” no es correcta puesto que la presentación del capturado ante el juez se realiza en el acto de la audiencia, la cual debe realizarse dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión; tal es el sentido de las normas procesales que regulan la materia, incluyendo la impugnada. De manera que la solicitud a que se refiere la norma “sólo podrá realizarse en el marco de la respectiva audiencia preliminar” la cual se realizará dentro de las 36 horas siguientes a la captura. La expresión “será puesta a disposición del juez competente” del artículo 28 de la Constitución debe ser entendida como ser presentada físicamente ante el juez de control de garantías, a efecto de cumplir con la garantía de verificación de la integridad del individuo y con el principio de inmediación. De tal manera que el funcionario que ha solicitado la captura debe, dentro de las 36 horas siguientes al acto de aprehensión llevar al capturado ante el juez de control de garantías para que él adopte la decisión correspondiente. Argumentos Relacionados: Señala que la norma demandada viola igualmente los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescriben que la persona privada de la libertad debe ser llevada sin demora ante un Juez. Trae en apoyo de su tesis apartes de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los cuales se deduce que la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consistente en que la persona sometida a detención o retención “tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención sin demora …” no se satisface con el simple conocimiento que el juez tenga acerca de dicha detención, “ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente” El inciso demandado permite que el derecho a una restricción reglada de la libertad de los colombianos se pueda suspender durante el plazo que transcurre durante las 36 horas siguientes a una captura o detención, si se ha solicitado el control de la autoridad judicial, y el momento en que efectivamente y de cuerpo presente la persona sea puesta a disposición del juez de
POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES PROGRAMA DE DERECHO control de garantías. Así la norma abre un amplio espacio de interpretación en relación con el plazo dentro del cual se debe poner a ordenes del juez un capturado o retenido, y cualquier interpretación que permita privar de la libertad a alguien por más de 36 horas sin que medie control de autoridad judicial, es inconstitucional. Es claro que de los principios que orientan el derecho fundamental a la libertad individual, y de los preceptos constitucionales que regulan los límites a sus restricciones es posible deducir un derecho a ser llevado sin demora ante un juez para que revise la legalidad de la aprehensión, y la indemnidad de la persona, control que deberá efectuarse a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. Jurisprudencia Relacionada: Comentarios: La presente acción de inconstitucionalidad versa sobre una mala interpretación de la norma por parte del accionante, no obstante, ha sido de gran valor jurisprudencial, toda vez que la misma ha servido de guía para las providencias en múltiples casos, aunque es importante hacer notar que la falta de pronunciamientos de las Cortes al respecto, es un inequívoco indicador del conformismo jurisprudencial de Colombia, en dónde se nos olvida la presunción de inocencia y consideramos que 36 horas es un tope que en algunas ocasiones se puede sobrepasar, sin embargo, no sería lógico solicitar que sea menor, independiente de si la captura es dentro de las instalaciones de la Fiscalía. La jurisprudencia y la doctrina comparten la visión de que si una persona es capturada y es llevado ante un juez para que revise la legalidad de la aprehensión y esta se da en 35 horas con 59 minutos, se presume de legal en cuanto al tiempo se refiere, sin dar lugar a la discusión del porque la tardanza, pues cuando se habla de tiempo razonable se deja en claro que siempre que no supere las 36 horas, en una demostración de positivismo jurídico en su más restringido sentido, la norma permite 36 horas y ese es el problema. ¿Por qué 36 horas? ¿Por qué no 24 o 48? ¿Por qué no 2? Incluso, ¿Por qué no se indica simplemente que debe ser en un tiempo razonable, sin indicar horas exactas?