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AMPLIA DEMANDA. DENUNCIA EL DICTADO DE LA RESOLUCION M.G. N° 242/08. FORMULA EXPRESO RECHAZO Y OPOSICION. INVOCA PRECEDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.Sr. Juez del Trabajo de Ushuaia: Gonzalo Javier GARCÍA, abogado Matrícula Provincial N° 150 del STJTF, en el carácter de apoderado de los actores, manteniendo el domicilio legal constituido en los autos caratulados “ABALLAY, ANTONIO RAMON Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATVO”, al Sr. Juez digo:
I- OBJETO 1°.- Que vengo por el presente, en legal tiempo y forma, a ampliar la demanda articulada en los términos que así lo habilita para el caso el artículo 350.1 del CPCCLRyM, y en consecuencia vengo a denunciar hechos nuevos vinculados al objeto de autos ocurridos con posterioridad a la promoción de la demanda contencioso administrativa por regularización de las liquidaciones de haberes y cobro de diferencias salariales. Los hechos nuevos vinculados al objeto de autos, y que motivan esta presentación ampliatoria, resultan ser los siguientes: I.- El dictado de la Resolución MG Nº 242/08, en la fecha 12 de Mayo de 2008, la cual fuera notificada a mis mandantes el pasado día 13 de Mayo de 2008 a través de la Circular General Nº 16/08 JP, siendo este un hecho de público y notorio (artículos 374.1 y 374.2 del CPCCLRyM); II.- La impugnación realizada por los actores contra la aludida Resolucion MG N° 242/08, a través del reclamo administrativo articulado en oportuno tiempo y legal forma. 2°.- En segundo lugar, y de manera funcional a la denuncia de hechos nuevos relativa a la convocatoria al consejo del salario policial efectuada por el poder ejecutivo provincial a través de la Resolución MG N° 242/08, y al marco irregular en el cual se pretende compulsivamente “negociar” el objeto de autos, vengo en nombre de
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mis mandantes a formular expresa reserva y oposición respecto de cualquier acuerdo a que eventualmente se arribe en dicho ámbito respecto de la materia objeto de autos, en la medida que el mismo involucre o suponga cualquier clase de cercenamiento, restricción, eliminación o disminución de todos y cada uno de los derechos de índole salarial y previsional que han sido traídos a conocimiento del Poder Judicial a través de las presentes. En tal medida expuesta, y en cumplimiento de expresas instrucciones de mis mandantes, formulo a priori el expreso rechazo y desconocimiento respecto de cualquier transacción o acuerdo a que eventualmente se arribe sin el debido y expreso consentimiento de los mismos, y/o respecto de cualquier acto administrativo que de manera unilateral pretenda validar cualquier acuerdo a que se arribe en el marco del Consejo del Salario Policial.
II- DENUNCIA HECHOS NUEVOS I.- LA SANCION DE LA RESOLUCION M.G. N° 242/08. EL CONSEJO DEL SALARIO POLICIAL FUERA DEL MARCO DE LAS LEYES Vengo a denunciar en autos, aunque resulte de público y notorio (artículos 374.1 y 374.2 del CPCCLRyM), que el pasado día 12 de Mayo de 2008 se dicto la Resolución MG Nº 242/08, la cual fuera notificada a mis mandantes el pasado día 13 de Mayo de 2008 a través de la Circular General Nº 16/08 JP. Que a través de la aludida resolución, las autoridades de Gobierno no solo han reconocido explícitamente la existencia de irregularidades en los haberes del personal policial, sino que por ende de ello, se pretende obligar a los mismos a negociar el blanqueo de tales haberes, a través de la convocatoria compulsiva y obligatoria dispuesta por la Resolución MG N° 242/08 que vengo a denunciar. Que viene al caso dejar expuesto en autos que la Resolución MG Nº 242/08, reconoce la problemática mencionada, por cuanto que expresa entre sus considerandos que “…analizados los distintos reclamos, recursos…surge evidentemente una dificultad en el salario de todos los efectivos policiales de la Provincia. Estos inconvenientes son recurrentes y datan de prolongados periodos, estando esta cuestión peticionada en el ámbito administrativo y judicial con plurales demandas”. Agrega seguidamente, en relación a la problemática salarial que constituye el objeto de autos, que la misma “…ocasiona una notable divergencia en el salario del personal uniformado, cuando se
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encuentran en actividad y pasan a retiro. Que los itemes no remunerativos y no bonificables no solo ocasionan inequidades en el salario de bolsillo, sino que también en los aportes de las cajas previsionales…”. Que de tal modo, la Resolución MG Nº 242/08 no solo asume sino que también reconoce la problemática planteada y la consecuente iniquidad que la misma provoca, sino que en tal medida, resulta clara y concreta en dirección a reconocer la necesidad de corregir dicha problemática. Para tales efectos, la Resolución MG Nº 242/08 propone una “herramienta superadora” consistente la misma en establecer una Comisión del Salario Policial, integrado tanto por representantes de la parte patronal, como por seis (6) representantes de los trabajadores policiales que resulten electos por sus propios pares en el acto eleccionario previsto a tales efectos. Que en rigor, el objeto y cometido del Concejo del Salario se encuentra definido por el artículo 3º de la Resolución MG Nº 242/08, en la medida que allí se ha explicitado que “Los representantes que surjan electos, tendrán carácter de Comisionados en el Ámbito Salarial Policial por el sector de activos de la Policía de la Provincia. Representaran ante las distintas autoridades del Gobierno Provincial a sus camaradas de los cuadros de oficiales y suboficiales…Tendrán como propósito el logro de canales de diálogo a través de proyecciones presupuestarias, propuestas, contrapropuestas y simulaciones, ponderando una solución para incluir los itemes no remunerativos y no bonificables al haber mensual del policía, ello en el marco del Decreto 2744/93 y sus modificatorias y en Decretos Provinciales Nº 729/94, 3159/06, 4286/06 y 3503/07”. Debo destacar que tal pretensión de “ponderar” una solución al conflicto lo es, sin perjuicio de resaltar que respecto de los pagos en negro al personal policial, la ilegalidad de esta conducta ya ha sido puesta de resalto por parte del IPAUSS, a través de la determinación de oficio ha sido llevada a cabo por dicho organismo de la seguridad social de conformidad con lo ordenado en el punto 2º del Acta de Directorio Nº 166, notificada la misma a la Jefatura de la Policía en la fecha 25/07/2007 mediante la Nota Nº 346/07 Letra D.F.-C.G.-IPAUSS. Frente a ello, debo mencionar al mismo tiempo un hecho objetivo o acto de gobierno de la actual administración, que transita en la dirección contraria, por cuanto que la realidad indica que el actual Gobierno ha otorgado y aplicado a partir del mes de enero del corriente año 2008, un tercer aumento en negro sobre las sumas que ilegalmente se venían abonando en concepto de los suplementos
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particulares en cuestión (a través del Decreto PEP N° 3503/07), agravando y profundizando de este modo una vez más la problemática que motiva las presentes actuaciones. Destaco que el reciente tercer aumento general en negro, aplicado ni bien asumidas las nuevas y actuales autoridades de Gobierno en enero de 2008, se da de bruces con la Resolución MG Nº 242/08, en tanto la misma pretende dar muestras de la intención del mismo Gobierno de cesar en la conducta ilegal apuntada. II.- DENUNCIA LA IMPUGNACION A LA RESOLUCION MG N° 242/08 QUE DISPONE LA CONVOCATORIA AL CONSEJO DEL SALARIO POLICIAL Que ante el dictado de la Resolución MG Nº 242/08, los actores de autos han procedido de manera temporánea a impugnar la misma, en la sede administrativa, por las siguientes causales y motivos de agravio: 1º.- en la medida que dispone establecer la conformación de la Comisión del Salario del Personal Policial de la Provincia, en cuyo marco pretende discutirse una materia que se encuentra en litigio judicial en autos, dado que su objeto no resulta jurídicamente posible en los términos que así lo exige el articulo 99º inciso c) de la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo Nº 141, ya que lo que eventualmente se acuerde en el marco de la aludida Comisión del Salario no tendrá efecto vinculante alguno al no mediar en el caso concreto, una entidad sindical que comprenda y ampare al personal policial de la Provincia en tales negociaciones. 2º.- en la medida que la misma no se encuentra suscripta por autoridad competente, incurriendo de este modo en violación a lo establecido por el articulo 99º inciso a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 141. 3º- en la medida que el reglamento eleccionario resulta discriminatorio y establece exclusiones y requisitos que no guardan relación, ni proporción, ni medida alguna, con el cometido y el objeto de la Comisión del Salario, de lo cual resulta que los integrantes que finalmente han surgido “autoproclamados” carecen de la necesaria legitimación y representatividad suficiente para dar cumplimiento, en nombre y representación del personal policial en su conjunto, con el cometido y el objeto pautados. Ello así en virtud de los siguientes aspectos cuyos motivos puntualmente se enuncian de modo que consten en las presentes actuaciones:
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a) Porque no resulta ser la parte patronal quien
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pueda arrogarse el derecho de organizar a la parte trabajadora, estableciendo obligaciones en relación a la manera y a la forma en la cual eligen a sus representantes para que la represente en la mesa de negociaciones de que se trate o imagine; Porque no puede la parte patronal vulnerar las prescripciones y los principios establecidos por la Ley Nacional N° 23551, en tanto y en cuanto en el caso se ven vulnerados y restringidos tales garantías al pretender, la misma parte patronal, establecer unilateralmente la obligatoriedad del voto y del proceso eleccionario para elegir a los representantes de la parte trabajadora para integrar el Concejo del Salario, siendo que de este modo el estado provincial no hace sino forzar compulsivamente a los trabajadores policiales a participar ya sea de un proceso eleccionario, ya sea de una negociación que devendrá a posteriori de dicho proceso eleccionario, sin posibilidad alguna de optar por no participar del mismo. Porque no resulta ser la parte patronal quien puede excluir, en dicho proceso de elección de los representantes, a determinados trabajadores y/o grupos o sectores de trabajadores dentro de una misma actividad, a los fines de representar legítimamente los derechos salariales y/o previsionales y/o laborales de todos los trabajadores alcanzados por la negociación paritaria de que se trate o imagine, como ser el caso del personal policial retirado o en disponibilidad, el personal que no cuente con 10 años de antigüedad, el personal que se encuentre usufructuando licencias por razones de salud, con sumarios administrativos o embargos judiciales; Porque no puede ser la parte patronal quien establezca un mecanismo eleccionario que no solo resulta discriminatorio, sino que a la vez impide la presentación de listas para la elección de los 6 representantes de los trabajadores policiales en el cuerpo colegiado del Concejo del Salario, permitiendo únicamente las postulaciones individuales del personal policial que aspire a integrar dicho Concejo; Porque no puede ser la parte patronal quien establezca condiciones para el funcionamiento del
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Concejo del Salario, que impliquen una desventaja técnica para los representantes de los trabajadores, en la medida que los electos, para llevar a cabo su cometido como representantes, únicamente podrán contar con la asistencia técnica, tanto jurídica como económico – contable, que será provista por la parte patronal, excluyéndose así la posibilidad de ser asistidos por profesionales de su propia confianza, tal como ocurre en los diferentes ámbitos laborales en los cuales las discusiones y negociaciones salariales normalmente se desarrollan al amparo, y con el respaldo técnico de las asociaciones gremiales. Que hasta el día de la fecha, el reclamo administrativo impugnatorio de la Resolución MG N° 242/08 aun no fue resuelto, no obstante ello la Jefatura de la Policía ha dado tramite e inicio al proceso eleccionario, el cual en rigor no ha existido ya que han sido “autoproclamados” los representantes por los trabajadores policiales. Y no obstante que siquiera ha sido resuelto el reclamo administrativo interpuesto por el personal policial actuante en autos, el Consejo del Salario Policial ha comenzado a reunirse a puertas cerradas desde hace tres semanas atrás a contar del día de la fecha de esta presentación, siendo un dato de la realidad que al mismo no se ha integrado el ministro de trabajo, ni tampoco ha podido conocerse pormenor alguno al respecto a pesar de la supuesta publicidad que tendrían tales negociaciones. Por último, y a todo evento, hago constar que se denuncia en éstas actuaciones la impugnación administrativa articulada por mis mandantes contra la Resolución MG N° 242/08, habida cuenta que la materia que se pretende abordar en el marco de dicha irregular y compulsiva convocatoria, resulta ser la misma e idéntica materia que se reclama en autos, la cual constituye la pretensión procesal de fondo de estas actuaciones. III.- LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN TORNO A LA MATERIA DE FONDO DE AUTOS Que vengo a denunciar e invocar como aplicable al caso la reciente Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, relacionada con diversos aspectos vinculados a la materia de fondo de estas actuaciones, es decir, los suplementos particulares establecidos por el Decreto PEP N° 729/94, precedente correspondiente a los autos caratulados “ROSSI, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA”, de
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fecha 8 de Abril de 2008, suscripto por los Señores Ministros Doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton De Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Eugenio Raúl Zaffaroni, y por último, por el Ministro Juan Carlos Maqueda como único Voto en disidencia. Los antecedentes de dicho caso indican que los allí actores, en su carácter de personal retirado de la Policía Federal, reclaman a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones respectiva el derecho a percibir el suplemento creado por el decreto 2744/93. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el pronunciamiento anterior que había hecho lugar a la excepción de inhabilidad de instancia, entendiendo que no se encontraba agotada la vía administrativa, en cuanto la ley 13.593 —de creación del mencionado ente provisional— establece la posibilidad de impugnar ante la Cámara Federal de la Capital Federal las resoluciones del Poder Ejecutivo que deniegan los beneficios solicitados. Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario federal que, denegado, dio lugar a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada. Así, en este valioso precedente donde el Máximo Tribunal ha resuelto de manera definitiva la materia de fondo análoga a la de autos, se ha sostenido que “Resulta violatorio del derecho de propiedad como del de defensa en juicio y de la garantía de un debido proceso adjetivo confirmar el decisorio que declaró inhabilitada la instancia —con fundamento en el art. 28 de la ley 13.593 (Adla, IX-A, 333)—, si se reclama el cobro del suplemento creado por el decreto 2744/93 (Adla, LIV-A, 172) —adicionales particulares asignados a la Policía Federal—, PUES ELLO COARTA EL DERECHO DE LOS RECURRENTES A PERCIBIR EL CITADO ADICIONAL, EL QUE HA SIDO REITERADAMENTE OTORGADO EN CIRCUNSTANCIAS ANÁLOGAS” - (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante, que la Corte por mayoría ha hecho suyo). Que para arribar a tal solución, ha interpretado la CSJN que “En cuanto al fondo del asunto, cabe poner de resalto que el Alto Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a la inaplicabilidad en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de los requisitos de admisión de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549, criterio que no varía aun cuando el decreto 9101/72 había sido derogado por el 722/96 (modificado éste por el decreto 1155/97), puesto que la aplicación supletoria de la ley 19.549 citada a los procedimientos especiales no podía se extendida a disposiciones restrictivas de derechos (causas D.478.XXXIX "Daus, Oscar Normando c/M° del Interior y otros s/daños y perjuicios" y sus citas, fallada el 18 de julio de 2006; y M.2204.XLI "Mendicino , Fortunato c/E.N.
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-M° del Interior y otros s/Personal Militar y Civil de las F.F.A.A. y de Seguridad", de fecha 24 de octubre de 2006)”. Asimismo se sostuvo que “Sentado lo anterior, cabe poner de resalto que si bien la Sra. Procuradora Fiscal Dra. Laura M. Monti dejó a salvo su opinión, en la materia, en la causa S.C.A. N° 2012, L.XLI "Alaniz Miguel Ángel c/E.N. M° de Defensa –EMGE s/personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad", dictaminada el día 27 de septiembre de 2006, debo advertir que la apelación a que se refiere el art. 28 de la ley 13.593 citada, en que se funda el fallo apelado -que remite al dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara Federal de la Seguridad Social-es una opción facultativa del apelante pero no un requisito ineludible a efectos de continuar con su reclamo, máxime cuando el suplemento -creado por el decreto 2744/93- solicitado por los coactores fue otorgado en forma reiterada por V.E. a partir de Fallos: 321:619”. Sobre esa base se ha interpretado que resultaría violatorio del derecho de propiedad como del defensa en juicio y de la garantía de un debido proceso adjetivo confirmar el decisorio que declaró inhabilitada la instancia y de esa manera coartar el derecho de los recurrentes a percibir el suplemento citado y reiteradamente otorgado, aun por la propia Sala III del referido fuero, en circunstancias análogas. Por ello, la CSJN ha declarado procedente el recurso extraordinario y ha dejado sin efecto la sentencia apelada, disponiéndose que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Ahora bien, en lo que al caso concreto concierne, hago notar que si bien en el caso ROSSI se ha verificado en un contexto procesal en el cual los actores resultan ser personal policial en situación de retiro, a diferencia del caso ROSSI, en las presentes actuaciones se verifica que el personal policial actuante reviste en situación de revista “en actividad”, y por ende de ello les resultan aplicables las disposiciones del Decreto PEN N° 1866/83 (Adla, XLIII-C, 2692), reglamentario de la Ley Nacional N° 21.965 (Adla, XXXIX-B, 1163), el cual conforma un régimen especial, con normas propias de procedimiento que integran un sistema "poco menos que completo", no configurándose en el caso un supuesto de remisión a otras normas o una hipótesis de "suplencia”, según seguidamente se verá. En efecto, cabe recordar que en torno a la exclusión de los procedimientos administrativos previstos en la ley 19.549 a los organismos militares, de defensa y seguridad, la CSJN ya tuvo oportunidad de expedirse en los precedentes de Fallos: 311-255; 312-
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1250 y 322-551, en los cuales declaró que el artículo 1° de tal cuerpo normativo, exceptúa de manera expresa la aplicación de sus disposiciones al procedimiento administrativo ante dichos organismos (cfr. considerando 10 del Caso "Tajes"), criterio que resulta aplicable al "sub lite" para el momento de sancionarse el decreto PEP N° 729/94 en el mes de Marzo de 1994. Que la dilucidación del caso debe buscarse en el particular marco regulatorio instituido por la ley 21.965 y por el decreto 1866/83 para el personal policial, sin que pueda soslayarse que sus disposiciones, por limitar el acceso a la jurisdicción, deben ser interpretadas en forma restrictiva, evitando extender su aplicación a otras situaciones que no se encuentran expresamente contempladas. En este sentido, la Corte tiene dicho que nuestro sistema se asienta sobre la base de una amplia revisión por parte del Poder Judicial de los actos emanados de la administración pública, aunque sometida a ciertas condiciones de procedencia de la acción -habilitación de la competencia judicial por el agotamiento de la instancia administrativa, integrada con el plazo de caducidad de la acción o recurso de que se trate- que pretenden asegurar que sea la misma administración -también positivamente sometida al ordenamiento jurídico, como consecuencia del principio de legalidad administrativa- quien resuelva los conflictos jurídicos, cumpliendo así con un aspecto necesario de su competencia constitucional de administrar conforme con el mismo ordenamiento (Fallos: 316-2454, considerando 14). Asimismo, sostuvo el tribunal en el precedente aludido que la idea directriz de la división de poderes, una de cuyas derivaciones se observa en la posibilidad de revisión judicial de los actos administrativos, opera sincrónicamente con otra de igual carácter de nuestro sistema constitucional -que emerge de la garantía del debido proceso- cuál es el principio "pro actione" a que conduce el derecho fundamental a la tutela efectiva, que se deriva, necesariamente, del art. 18 de la Constitución Nacional, cuya regulación se integra, además, con las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 316-2454 cit., considerando 16), de jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994. Desde esta perspectiva, resultan de aplicación al caso los principios señalados, toda vez que la Ley Nacional N° 21.965 y el Decreto PEN N° 1866/83 -cuyo título II "Personal Policial en Actividad", capítulo XV "Reclamos", contempla un trámite especial que posibilita al interesado solicitar que se deje sin efecto el procedimiento o la decisión que le perjudique, o bien que se le acuerde lo que legítimamente le corresponde, o que se lo declare comprendido en un derecho o beneficio
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establecido por la prescripción legal o reglamentaria-, tramite especial en el cual nada se prevé sobre la obligatoriedad de agotar la vía administrativa en supuestos como el discutido en autos. En este punto deben distinguirse muy especialmente la vigencia de los siguientes regímenes jurídicos aplicables al personal policial de la Provincia de Tierra del Fuego, de acuerdo a las siguientes circunstancias: 1°.- Por una parte, al momento de dictarse el Decreto PEP N° 729/94, es decir al día 28 de Marzo de 1994, el régimen jurídico aplicable a la Policía de la Provincia era la Ley Nacional N° 21.965 y su Decreto Reglamentario PEN N° 1866/83, siendo que esto fue así hasta la entrada en vigencia de la Ley Provincial N° 735 de Personal Policial de la Provincia, norma que fue publicada en el Boletín Oficial el pasado día 08 de Enero de 2007, habiendo entrado por ende en vigencia el día 18 de Enero de 2007; 2°.- Por otra parte, y al momento de dictarse el Decreto PEP N° 729/94 (28/03/1994), el régimen de procedimiento administrativo aplicable en el ámbito de nuestra Provincia de Tierra del Fuego, era la Ley Nacional N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, por cuanto que la Ley Provincial N° 141 recién fue publicada en el Boletín Oficial el día 16 de Mayo del año 1994, entrando en vigencia para fines de Junio de ese mismo año. Ahora bien, de las dos circunstancias recién expuestas pueden extraerse las siguientes conclusiones respecto del caso de autos: 1°.- Que al momento de sancionarse el Decreto PEP N° 729/94, el día 28 de Marzo del año 1994, el régimen de procedimientos administrativos aplicable en ese entonces en la Provincia de TDF era el establecido por la Ley Nacional N° 19.549, norma que en su artículo 1° claramente establece la expresa exclusión del personal militar y policial de entre sus previsiones; 2°.- Que por tal motivo, al momento de sancionarse el Decreto PEP N° 729/94, el plazo de 30 días previsto por la Ley Provincial N° 141 para impugnar tal decreto no resultaba en ese momento exigible, por cuanto que la misma para ese momento aún no se encontraba en vigencia sino hasta tres meses más tarde; 3°.- De ello se sigue que, en la medida que resulta más que clara la expresa exclusión que el artículo 1° de la ley N° 19.549 establece respecto del personal militar y policial, la CSJN ha sostenido reiteradamente que la Ley Nacional N° 21.965 y el Decreto PEN N° 1866/83 -cuyo título II "Personal Policial en Actividad", Capítulo XV
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"Reclamos", contemplan un “trámite especial” que posibilita al interesado solicitar que se deje sin efecto el decreto, resolución o disposición de carácter administrativo policial que se aplica, o el procedimiento o la decisión que le perjudique, o que se lo declare comprendido en un derecho o beneficio establecido por la prescripción legal o reglamentaria (artículo 339° y concordantes del Decreto PEN N° 1866/83), es decir, para peticionar en los supuestos que hacen a cuestiones propias del servicio policial. Por ello, en los casos previstos por el Decreto PEN N° 1866/83, el interesado debe agotar la vía administrativa allí prevista para tales supuestos; 4°.- Por contraposición de lo anterior, y para los supuestos que no se encuentran comprendidos entre las disposiciones del Decreto PEN N° 1866/83, es decir por ejemplo para las cuestiones de índole salarial o previsional, la CSJN ha entendido reiteradamente que dado que en dicho “tramite especial” nada se prevé sobre la obligatoriedad de agotar la vía administrativa, NO le resultan aplicables al personal policial “los requisitos de admisión de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549” puesto que la aplicación supletoria de la ley citada a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos - (nuevamente causas D.478.XXXIX "Daus, Oscar Normando c/M° del Interior y otros s/daños y perjuicios" y sus citas, fallada el 18 de julio de 2006; y M.2204.XLI "Mendicino , Fortunato c/E.N. -M° del Interior y otros s/Personal Militar y Civil de las F.F.A.A. y de Seguridad", de fecha 24 de octubre de 2006). Es decir que en los casos no previstos por el Decreto PEN N° 1866/83, como ser el caso de autos dado que el objeto de estas actuaciones consiste en materia salarial y previsional, el interesado no debe agotar la vía administrativa ya que le resultan inaplicables los requisitos de admisión de la acción contencioso administrativa; 5°.- Posteriormente al dictado del Decreto PEP N° 729/94, el día 16 de Mayo de 1994 es publicada en el B.O. la Ley Provincial N° 141, la cual entro en vigencia a los 30 días de su publicación en un todo de acuerdo a lo establecido en su artículo 165°, es decir, entro en vigencia para fines del mes de Junio del año 1994; 6°.- Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 141, sí podría válidamente sostenerse en autos, respecto del personal policial de la Provincia, el requisito de la impugnación del acto de alcance general dentro del plazo de 30 días de sancionada la norma, pero este razonamiento solo será válido a partir del mes de Junio de 1994 y no con anterioridad; 7°.- Por ende de ello, los actores de autos han acreditado la efectiva impugnación de los sucesivos decretos posteriores a la sanción de la Ley N° 141 vinculados al objeto de autos, es decir, de
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los Decretos PEP N° 3159/06, N° 4286/06 y N° 3503/07, respecto de los cuales han sido acreditados en autos los correspondientes reclamos administrativos impugnatorios que fuera temporáneamente articulados por los actores de autos contra los tres decretos provinciales mencionados. Así, y sobre la base de tener presente que la exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307-1018 y sus citas y 315-158), la ausencia legal de recaudos en el caso para acceder a la justicia en la época en que fuera sancionado el Decreto PEP N° 729/94, con más la temporáneas impugnaciones debidamente acreditadas en autos contra los posteriores Decretos PEP N° 3159/06, N° 4286/06 y N° 3503/07, tornan improcedente un hipotético rechazo de la demanda fundado en su incumplimiento, y torna asimismo de imperativa aplicación el aludido principio "in dubio pro actione", el cual la CSJN ha calificado como rector en materia de habilitación de instancia (cfr. Fallos: 312-1306; 313-83). Por otra parte, amén de resultar aplicable al "sub lite" el régimen especial del decreto 1866/83 -reglamentario de la ley 21.965para el personal de la Policía Federal Argentina, y no obstante la sanción y entrada en vigencia de la Ley Provincial N° 735 ocurrida en la fecha 18 de enero de 2007, continúa siendo aplicable al caso de autos el mentado Decreto PEN N° 1866/83, pero de manera supletoria y transitoria, ello así en virtud de lo establecido por el artículo 174° de la Ley N° 735, habida cuenta que hasta el día de la fecha de esta presentación la citada Ley Provincial aún se encuentra aun sin reglamentar, ello no obstante que se encuentre largamente vencido el plazo de 90 días establecido por la Legislatura Provincial para que el Poder Ejecutivo cumpla tal cometido, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 174°. Que el decreto PEN N° 1866/83 por el hecho de contemplar un procedimiento administrativo propio y conformar un sistema poco menos que completo de normas rituales, al mismo tiempo excluyó la aplicación de la ley de procedimientos administrativos 19.549, en razón de que su artículo 1° exceptúa expresamente de sus previsiones a los organismos militares, de defensa y seguridad, régimen al cual negó carácter supletorio del específico antes aludido. Todo lo anterior sin perjuicio de las siguientes circunstancias: 1°.- que aún siendo innecesario el agotamiento de la vía administrativa en el caso de autos, la CSJN en el precedente “ROSSI” ha revocado la inhabilitación de la instancia dispuesta por la Cámara, en la
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circunstancia que indica que si lo que se reclama es el cobro del suplemento creado por el decreto 2744/93 (Adla, LIV-A, 172) — adicionales particulares asignados a la Policía Federal—, ELLO COARTA EL DERECHO DE LOS RECURRENTES A PERCIBIR EL CITADO ADICIONAL, EL QUE HA SIDO REITERADAMENTE OTORGADO EN CIRCUNSTANCIAS ANÁLOGAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; 2°.- que aún siendo innecesario el agotamiento de la vía administrativa en el caso, por las razones antes apuntadas, los actores de autos han interpuesto sus reclamos administrativos en el año 2006 a partir de la sanción de los decretos PEP N° 3159/06, N° 4286/06 y N° 3503/07, quedando agotada la vía administrativa en el mes de noviembre de 2007. Por último y para concluir, resulta oportuno dejar expresado que en el caso MALLO de la CSJN, también se ha abordado la problemática desde la perspectiva de un personal policial retirado, de lo cual se puede concluir por el momento, y hasta tanto el Máximo Tribunal Nacional resuelva el primer precedente correspondiente a un personal policial que se encuentre en actividad, que la CSJN ha interpretado que estos suplementos particulares deben ser cuanto menos remunerativos, ya que de otro modo mal podría haberse condenado a la Caja de Retiros de la Policía Federal a incorporar tales suplementos en los haberes de retiro del actor MALLO, si por su parte, y respecto de tales suplementos no se realizan los aportes y contribuciones correspondientes al personal policial en actividad, ya que de otro modo, la solución sería por completo ilógica porque conduciría al des financiamiento y a la quiebra de todo el sistema previsional del personal policial.
OPOSICION
III- FORMULA EXPRESA RESERVA Y
Que de manera funcional a la denuncia de hecho nuevo relativa a la convocatoria al consejo del salario policial efectuada por el poder ejecutivo provincial a través de la Resolución MG N° 242/08, y al marco irregular en el cual se pretende compulsivamente “negociar” el objeto de autos, vengo en nombre de mis mandantes a formular expresa reserva y oposición respecto de cualquier acuerdo a que eventualmente se arribe en dicho ámbito respecto de la materia objeto de autos, en la medida que el mismo involucre o suponga cualquier clase de cercenamiento, restricción, eliminación o disminución de todos y cada uno de los derechos de índole salarial y previsional que han sido traídos a conocimiento del Poder Judicial a través de las presentes. En tal medida expuesta, y en cumplimiento de expresas instrucciones de mis mandantes, formulo a priori el expreso
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rechazo y desconocimiento respecto de cualquier transacción o acuerdo a que eventualmente se arribe sin el debido y expreso consentimiento de los mismos, y/o respecto de cualquier acto administrativo que de manera unilateral pretenda validar cualquier acuerdo a que se arribe en el marco del Consejo del Salario Policial. Ello resulta así, habida cuenta encontrarse judicializada en autos y con anterioridad a la convocatoria al Consejo del Salario Policial, la misma e idéntica materia que pretende “negociarse” en dicho ámbito por completo ajeno al ámbito que establecen las leyes, en especial, habida cuenta que el articulo 2° inciso a) de la Ley Provincial N° 113, excluye de plano las negociaciones paritarias en el ámbito policial.
IV- PRUEBA Que vengo a ofrecer la prueba que hace a la demostración de los hechos nuevos denunciados: 1) INFORMATIVA: Se libre oficio al Poder Ejecutivo Provincial a los fines de que se sirvan remitir lo siguiente: a) el expediente administrativo que diera lugar al dictado de la Resolucion MG N° 242/08; b) el expediente administrativo en el cual se tramita el reclamo administrativo impugnatorio articulado por los actores contra la Resolucion MG N° 242/08.
V- MANTIENE Y AMPLIA LA RESERVA DEL CASO FEDERAL Con relación a las cuestiones planteadas y articuladas en el escrito de demanda con mas las planteadas en relación a la denuncia de hechos nuevos formulada en el presente escrito, vengo a mantener y ampliar la expresa reserva del Caso Federal oportunamente efectuada para el supuesto de verse afectadas garantías Constitucionales, ya que, de verse impedido el acceso al ámbito jurisdiccional mediante la exteriorización de una decisión de contenido netamente arbitrario, correspondería en tal caso la reconducción del mismo en toda su magnitud.
VI- PETITUM Por lo expuesto al Sr. Juez solicito:
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1) Tenga por ampliada la demanda en los términos del artículo 350.1 del
CPCCLRyM, y por denunciados los hechos nuevos vinculados a la Resolución MG N° 242/08, a la impugnación administrativa articulada por los actores contra la misma. 2) Téngase por formulada formal y expresa reserva y oposición respecto de cualquier acuerdo a que eventualmente se arribe en el ámbito del Consejo del Salario Policial, en la medida que el mismo involucre o suponga cualquier clase de cercenamiento, restricción, eliminación o disminución de todos y cada uno de los derechos de índole salarial y previsional que han sido traídos a conocimiento del Poder Judicial a través de las presentes, como asimismo téngase por formulado expreso rechazo y desconocimiento respecto de cualquier transacción o acuerdo a que eventualmente se arribe sin el debido y expreso consentimiento de los actores de autos, y/o respecto de cualquier acto administrativo que de manera unilateral pretenda validar cualquier acuerdo a que se arribe en el marco del Consejo del Salario Policial. 3) Tenga por ofrecida la prueba. 4) Tenga por mantenida y ampliada la reserva del caso federal. Proveer Conformidad SERA JUSTICIA.-
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