Amparo Chubut

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Comodoro noviembre de 2009

Rivadavia,

AUTOS Y VISTOS Estos autos caratulados “Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales del Chubut c/Provincia del Chubut s/ACCION DE AMPARO”, Expte. 390/2008) que tramitan por ante este Juzgado Civil y Comercial n°2, Secretaría n° 4, de los que: RESULTA: Que, a fs. 51/64 se presenta el Dr. Eduardo José de Villafañe, en representación de la “Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia del Chubut”, en mérito a la copia simple del poder que acompaña; con domicilio en la calle Alvear 509 de la ciudad de Esquel y constituyendo el procesal en la calle Rivadavia n° 907 1° piso de la ciudad de Comodoro Rivadavia e interpone acción de amparo en defensa de derechos de incidencia colectiva, en los términos del art. 57 de la Constitución Provincial, art. 43, 2° párrafo de la Constitución Nacional y arts. 20/24 de la ley n° 4572 contra la Provincia del Chubut Que pretende con su presentación se declare que las remuneraciones actualmente percibidas por los Magistrados y funcionarios judiciales de la Provincia del Chubut vulneran el principio de intangibilidad de las remuneraciones consagrados en el art. 170 de la Constitución Provincial y art. 5 y 110 de la Constitución Nacional, y en consecuencia, se ordene a los

poderes públicos de la provincia su recomposición, de conformidad con los criterios que se determinen en la sentencia, para que luego los afectados puedan formular en la presente causa los reclamos pertinentes a fin de que sus especificas remuneraciones se ajusten a los parámetros fijados en forma genérica en la sentencia a dictarse, por los fundamentos y razones que se explicitan Que a fin de explicar el actual nivel de remuneraciones de magistrados y funcionarios del Poder Judicial efectúa un detalle en relación a la evolución de las normas específicas y señala puntualmente a la ley n° 2653 sancionada el 10/01/1986Que indica que la referida ley –luego de una situación análoga a la presente que motivara en aquellos años la interposición de acciones de amparo- equiparó las remuneraciones de los Ministros del Superior Tribunal de Justicia y del Procurador General a las que percibían los Ministros de la Suprema Corte Nacional y también establecía explícitamente la facultad del Superior Tribunal de Justicia de establecer las escalas salariales para los demás magistrados y funcionarios conforme el “sistema de porcentualidad” consagrado en el dto. Ley n° 2240 de fecha 02/01/83. Que señala que dicho texto contemplaba alícuotas porcentuales similares a las actualmente vigentes para el escalafón “Técnico administrativo” y el de “Maestranza”. En realidad, dice, solo se elevaron en la porcentualidad vigente según ley n° 5444, las

alícuotas correspondientes a las categorías de ingreso que comienzan desde el 31%, cuando antes lo hacían desde el 16% y tomado como pauta de referencia para el salario básico de cada categoría la asignación que por tal concepto le correspondía al Ministro del Superior Tribunal. Que apunta que en lo que se diferencian las leyes de porcentualidad n° 2240 y la actual según ley n° 5444, es que en la hoy en día vigente, se modificó el criterio de asignación, ya que se deben computar “…las remuneraciones que por todo concepto perciban los miembros del poder judicial en la forma en que se detalla en planilla adjunta que como anexo es parte integrante de la presente ley” Que aclara que al determinarlo de modo genérico, se involucró el adicional por dedicación funcional, que antes solo era contemplado para los agentes integrantes del escalafón profesional (03/09/92),transformándose en una grilla anexa a la asignación de cada categoría, idéntica al porcentual correspondiente a ésta como asignación de cada categoría de revista; que ello significo en cuanto se incorporó a la remuneración total de los escalafones técnico administrativo y de maestranza, una recomposición total neta de salario de bolsillo equivalente al 62% en la mas alta (prosecretario jefe) y en la mas baja (auxiliar de maestranza) a un 31% Que agrega, que esa base de remuneración por todo concepto, también incluyó otros

adicionales como el correspondiente a “antigüedad en el título” (ac. 3164 STHCh del 13.07.98) y que para el caso de los integrantes del escalafón de maestranza el adicional por permanencia en el cargo (10% del básico no bonificable) se incrementaba en la misma alícuota cada tres años de permanencia en el cargo (conf.art.7 de la ley 2164) Esto último fue reparado posteriormente (Ac. 3548/06 del 22.03.06) Que manifiesta que lo expuesto pone en evidencia las distorsiones que generó y seguirá generando en el futuro la actual ley 5444, mediante un mecanismo que a poco tiempo de su implementación y como resultado no buscado, ha causado la reducción progresiva de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios del Poder judicial de la provincia del Chubut, lo cual vulneró y lo hace en tiempo presente de modo concreto la garantía de intangibilidad salarial consagrada por los art. 170 de la Constitución de la Provincia y 110 de la Constitución Nacional. Que refiere que queda así en evidencia la notable gravedad institucional del caso, no solo por lo dicho sino también por el expreso reconocimiento de ello por parte de los distintos estamentos del Poder Provincial en declaraciones periodísticas e incluso de un proyecto de ley de frustrado tratamiento, mas tan urgente situación –expresa- hasta la fecha no ha tenido principio de solución. Que sostiene que la evidente violación constitucional, públicamente reconocida en su

origen, se agrava por el transcurso del tiempo, con visibles efectos, indisimulables en la magistratura, a saber: La notoria dificultad para cubrir cargos de jueces y fiscales en Comodoro Rivadavia que desde hace 3 años resiente especialmente el servicio de justicia sobre todo en el área penal. Suma a ello la desjerarquización funcional que implica por vía del mecanismo denunciado, asignar remuneraciones equivalentes para quienes cumplen roles con responsabilidades y capacidades diferentes, dato que no solo resulta del grado universitario exigido, sino de las condiciones de ingreso mediante concurso público y necesario acuerdo legislativo (art. 161 a 177 de la Constitución del Chubut) Que afirma que la secuela dañina no se agota en estas previas consideraciones, porque al mismo tiempo que se causa una distorsión lesiva de las remuneraciones de magistrados y funcionarios, se generó un clima de discordia y enfrentamientos en las relaciones funcionales y personales por quienes perciben toda iniciativa de cambio como un ataque a sus derechos. Que así se ha ingresado y por la referida ley de porcentualidad, en un camino que deteriora la regular prestación del servicio de justicia, porque menoscaba directamente el nivel de remuneración de quienes ejercen el Poder Judicial como poder autónomo e independiente de todo otro poder al que compete exclusivamente la función judicial (art. 161 CP) sin que los protagonistas institucionales decidan y acierten con los mecanismos de resguardo de la garantía constitucional lesionada.

Que observa que la misma ley n° 5444 paradójicamente en su art. 1° reconoce la atribución constitucional que coarta al decir “sin perjuicio de las facultades conferidas al Superior Tribunal de Justicia por ley n° 5097..” empero fácticamente veda toda posibilidad de ejercerla con la indicación de que no puede apartarse de los parámetros fijados en su anexo…” Que expresa que lo expuesto se ve reflejado en sus consecuencias y proyecciones, en el compromiso de tres ejercicios presupuestarios (2006, 07, 08) para la ejecución del 100% de la porcentualidad que restablece la ley 5444 (conf.art.3° de la citada ley) Que en sus consecuencias, por cuanto la porcentualidad reestablecida en los términos de la mentada ley implicará, al ejecutarse al 100%, un incremento promedio para un Juez de primera instancia con 10 años de antigüedad equivalente al 57,18%, mientras que para la categoría mas alta del escalafón administrativo, con la misma antigüedad, significará un incremento equivalente al 134,48% (tres veces mayor) según se demuestra con la planilla de evolución de los haberes del Poder Judicial que se acompaña. Que visto desde otra perspectiva el programa destinado a sueldos del presupuesto del Poder Judicial, se consume el 1,47% para atender los sueldos de 6 ministros y los 2 titulares de los Ministerios Públicos, el 19,87% para atender las remuneraciones de 144 magistrados (jueces, fiscales y defensores); y el 31,82% para los 310 funcionarios letrados y demás integrantes del

escalafón profesional. A la par, para atender las remuneraciones de 781 empleados del escalafón técnico administrativo y de maestranza se consume el 46,84% del programa presupuestario destinado a cubrir los sueldos de los agentes del poder Judicial de la provincia. Acompaña planilla al respecto y expresa que para el caso de que los datos fuesen negados, prueba informativa mediante será motivo de corroboración en la Dirección de Administración del Poder Judicial Provincial. Que renglón seguido se refiere a las consecuencias en las proyecciones, y dice que la ley n° 5444 implica condicionar absolutamente la facultad de fijar los haberes de sus agentes la cual es facultad delegada constitucionalmente y legalmente en la cabeza del poder judicial, no solo durante estos últimos 3 períodos presupuestarios, sino para el futuro, por el impacto presupuestario que cualquier recomposición salarial traduce en la práctica la aludida ley. Que sostiene que esto último, es lo que impide recomponer el evidente deterioro de los salarios correspondientes a los magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial, lo que fue reconocido públicamente por el Poder Ejecutivo Provincial (ver diarios “El Chubut”, “Crónica”, “El Patagónico” y “Jornada” del 29 de mayo de 2008 y subsiguientes publicaciones que se adjuntan con la presente) Que la situación de deterioro –agrega- se verifica claramente de las planillas comparativas de cargos idénticos y en iguales

franjas etarias de magistrados y funcionarios de Poderes Judiciales de la región, la cual se acompaña, sin perjuicio de que los datos que contienen, serán corroborados con la prueba informativa que se ofrece en otro capítulo. Que párrafo aparte manifiesta que no alcanza a comprender porque motivo no se adoptó la indispensable decisión de derogar tal porción de la ley de porcentualidad, máxime si existe comprensión y el explicito reconocimiento institucional de la situación a través del proyecto de ley n° 166/07 elevado por nota n° 163/MCJ/2007, suscripto por quien fuera Presidente del superior Tribunal de Justicia, Dr. Pedro Cortelezzi y el Gobernador de la provincia don Mario Das Neves, el cual en su exposición de motivos reza textualmente “…que la aplicación de la ley 5444 ha tenido como efecto positivo un replanteamiento de los salarios de los agentes contemplados en las categorías 2 y 3 pero al propio tiempo ha producido una distorsión intolerable en la pirámide remunerativa, al punto que, muchos empleados obtienen retribuciones ostensiblemente superiores a la de algunos magistrados, asi como la diferencia remunerativa entre los mismos jueces está poco menos que allanada…” Acompaña copia del citado proyecto. Que en función de lo expuesto supra, describe la actual situación remuneratoria que acompaña como “Anexo A”, a la cual debe adicionarse la antigüedad (calculada a razón de un 3% por año de antigüedad) y la zona. De ello debe detraerse un 14% en concepto de aporte personal

jubilatorio y un 4% como aporte obligatorio a la obra social de la provincia. A su vez y para luego hacer el análisis comparativo con las remuneraciones de otros Poderes Judiciales Provinciales y de la Nación, necesario a los fines de esta presentación y según criterios jurisprudenciales que se glosan, acompaña como Anexo A los sueldos brutos de las principales categorías de Magistrados y Funcionarios, a partir de una antigüedad que se ha establecido en función de la franja etaria en que normal y mas usualmente son ejercidos estos cargos, 25, 20, 15, 10 y 7 años respectivamente. Que aunque manifiesta que ello es en principio ajeno a esta presentación, reitera que las escalas remuneratorias del Poder Judicial han sufrido una notoria distorsión –entre el estamento magistrados y funcionaros con respecto a los empleados como consecuencia de la ley 5444, que restableció en plenitud el régimen de porcentual salarial. Ello implicó, que en función de dicha normativa, el incremento porcentual promedio de magistrados y funcionarios fuera del 9,40% y el de los empleados un 17,50%, circunstancia que agravó el atraso salarial de los primeros, sin perjuicio de afectar la necesaria proporcionalidad y razonabilidad que debe existir entre las retribuciones de los integrantes del Poder Judicial en su conjunto, acorde las funciones y responsabilidades que a cada uno le incumben. Señala a modo de ejemplo que un Ministro del Superior Tribunal con 19 años de antigüedad percibe un sueldo de $12.936 y un Jefe de

departamento con 39 años de antigüedad, la suma $12.590. Que a continuación hace referencia a los dichos del Sr. Gobernador de la Provincia en el diario “El Chubut” del día 29 de mayo de 2008, los cuales –diceimplican un expreso reconocimiento de la situación pero sin respuesta institucional hasta la fecha. Que reitera, lo dicho respecto de la incidencia negativa del tema en cuestión en lo que concierne al debido servicio de justicia, basta señalar lo que es ya de conocimiento público: la imposibilidad de cubrir las vacantes necesarias, en razón de expectativas salariales poco convincentes; cita en relación a ello a Sagües (“Elementos de derecho Constitucional” T I pag 652) Que en lo que concierne a los fundamentos de la presente acción, alude en primer lugar al principio de intangibilidad de las remuneraciones Que expresa que la Suprema Corte Nacional, en reiterados pronunciamientos, se ha encargado de señalar las razones y alcances del citado principio y efectúa las citas de dichos fallos. Sostiene que la Corte Federal se ha preocupado por emplazar el principio de intangibilidad por encima de la decisión de “mayorías circunstanciales” y advirtió que no debe ser asimilado a un mero reclamo salarial o un privilegio. En esa línea –dice- se inscribe el fallo “Chiara Diaz”, que en parte transcribe. Que a continuación se refiere al mismo principio en el marco Constitucional Provincial,

puntualmente al art. 170 de nuestra Carta Magna; indica que en el fallo “Bonorino Peró” la SCJN destacó que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones contemplada en el art. 110 de la CN es exigible también en las provincias, ya que es un principio constitucional federal que ellas deben respetar, a tenor del art. 5 de la C.N. (Fallos : 307:2174) Cita también al fallo “Bruno” (311:460) donde el máximo tribunal sostuvo que “el principio de descentralización federal que inspira la ley suprema, fundamenta el derecho de cada Estado Provincial de fijar los ingresos de los magistrados, ya que éstas se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas” (art 122 – art 105 en el texto anterior a la reforma de 1994) Pero ello es así “en la medida en que las normas locales preserven la sustancia del principio, de manera que la ratio de éste no resulte frustrada (doctrina ratificada en Chiara Diaz) Que renglón seguido la parte actora expresa que el art. 170 de la Constitución Provincial, ratifica el precepto contenido en la norma Superior federal e incluso amplía sus alcances subjetivos, pues en el orden local la garantía comprende –ademas de los jueces-, a los funcionarios designados con acuerdo y a los secretarios letrados. Mientras que la CN solo refiere a los “jueces”, garantía extendida luego a los integrantes del Ministerio Publico por el art. 120, conf. Ref. de 1994. Por otra parte – manifiesta- las excepciones referidas a los aportes previsionales de la Seguridad Social, tributos o normas de emergencia –mas allá de

su constitucionalidad- no están en juego en el presente caso, donde la afectación al principio de intangibilidad se deriva exclusivamente de la falta de adecuación de las remuneraciones judiciales a los niveles razonables que la función exige. Y concluye: es en correspondencia con los preceptos constitucionales citados que debe determinarse si las remuneraciones vigentes en nuestra Provincia se ajustan a las exigencias constitucionales. Que párrafo aparte, la actora retorna a las consideraciones del fallo “Chiara Diaz” y señala que aquélla se adentra en lo que constituye la cuestión fundamental a dilucidar, eso es: cual es el significado que debe asignarse a la garantía de intangibilidad. En el precitado pronunciamiento se sostiene que “Cabe partir de la base de que los derechos fundamentales y las garantías institucionales tienen un “contenido esencial y mínimo” que debe ser respetado por todos los habitantes y por lo tanto obliga también a los Estados Provinciales. Debe observarse a este respecto que, lejos de tratarse de un privilegio de los jueces, lo que se discute es el derecho a la igualdad de todos los habitantes, que deben gozar de parejas posibilidades de que sus conflictos sean resueltos por magistrados independientes cualquiera sea la competencia a la que se hallen sujetos en todo el territorio de la Nación. De tal modo, la diversidad de las compensaciones puede y debe necesariamente existir, pero debe haber un contenido mínimo que permita considerar que la garantía constitucional es

verdaderamente efectiva en todo el territorio de la Nación”. Que añade que en esa misma línea y ratificando la idea de una “remuneración promedio”, continúa el voto señalando que “una compensación indigna o demasiado alejada de los promedios nacionales alejará a los jueces de sus cargos y consagraría una remoción indirecta, con palmaria afectación de las instituciones republicanas, lo que es constitucionalmente inadmisible en un Estado de Derecho”. Que continúa la exégesis del fallo y expresa que en el Considerando 11, se sintetizan las especiales condiciones que deben configurarse para que la garantía de intangibilidad pueda reputarse vulnerada, dando así derecho a formular los reclamos judiciales respectivos – amparo mediante-. En este sentido –expresaque las condiciones están dadas “cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo que resulta razonable”. Luego se desarrolla esa afirmación inicial y se indican los tres (3) presupuestos y los dos (2) criterios que deben concurrir en el caso concreto. Asi señala que: 19 Debe existir un ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial” (reiteración de la doctrina de los fallos 307:2174 y 308:1932), 2) Deben ponderarse “períodos de tiempo mas o menos prolongados en los que la remuneración real puede experimentar altibajos

propios de las circunstancias pero que, en su globalidad, mantienen la intangibilidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que no incida con entidad significativa en el aspecto patrimonial de la garantía estatuida en el art. 110” (se reitera la doctrina sostenida en Fallos 314:749, 316:2379 y 319:1352) y 3) el tercer elemento exige, según la Corte, aplicar dos “criterios de razonabilidad sustantiva” : a)el primer criterio conduce a “considerar razonable lo que surge de lo que las demás jurisdicciones hacen y por ello es que se considera que las remuneraciones judiciales de todo el país deben reconocer una cierta base igualitaria mínima respecto de las condiciones salariales de sus magistrados, que hagan a la dignidad, inamovilidad e independencia de éstos. En este sentido, la valoración que las provincias hagan del merecimiento salarial de sus jueces, no pueden alejarse en forma grosera de las remuneraciones que perciben los demás jueces en las restantes jurisdicciones, tanto a nivel nacional como provincial. La prudencia a este respecto indica que, salvo circunstancias debidas a zonas inhóspitas o desfavorables, o con costos extraordinariamente altos, en que la vida austera, pero digna, requiera mayores remuneraciones, todos los jueces provinciales deben percibir retribuciones que observen una razonable relación con el promedio de las que perciben los jueces de las restantes jurisdicciones provinciales y nacional a efectos de no violar el mencionado art. 5 de la Constitución Nacional y tampoco incurrir en una desigualdad discriminatoria que atentaría contra

la garantía del art. 16 del mismo texto supremo, y, de este modo, alcanzar una solución objetivamente justa”; b) el segundo criterio lleva a considerar “la razonabilidad en relación al caso concreto, ya que la garantía importa, necesariamente, que los jueces puedan tener una vida digna, entendiendo por ello la posibilidad de que el ingreso que perciben les permita su subsistencia y la de su familia, de manera compatible con el cargo que la sociedad le ha encomendado. En este orden de ideas, este Tribunal puso de manifiesto que será la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial, la que justificará la tutela que se persigue por la vía del amparo con apoyo en la mentada clausula constitucional (Fallos 307:2174 y 308:1932)” Que analiza luego, a la luz de las directivas reseñadas, si las remuneraciones de los magistrados y funcionarios judiciales provinciales se ajustan al principio de intangibilidad, es decir, si se respeta o no “el contenido mínimo y esencial” a que alude la Corte Federal. Señala que no cabe duda que se está en presencia de un “ostensible deterioro” de éstas, ponderadas en un período de tiempo mas o menos prolongado. Refiere, como ya señaló en el apartado III, que en los últimos años, fundamentalmente a partir de la salida del régimen de convertibilidad (año 2002) no han mediado mejoras salariales con entidad suficiente para recomponer mínimamente las

retribuciones de los jueces y funcionarios judiciales. Advierte que no se trata de un deterioro menor del poder adquisitivo de las mismas y que debe juzgarse en conjunto con los demás parámetros que la Corte señala en el precedente que invoca. Que en relación al primer criterio de razonabilidad sustantiva, afirma que resulta patente que dicha “base igualitaria mínima” que debe existir entre las remuneraciones de los jueces de las diversas jurisdicciones –tanto a nivel provincial como nacional- tampoco se encuentra cumplida. Realiza una comparación entre las retribuciones de los poderes judiciales de la región patagónica como así también de los magistrados federales con desempeño en idéntica región, incluyendo adiciones que se perciben por el mayor costo de vida, tomando de tal modo –refiere- situaciones homogéneas. Que detalla que en el cuadro adjunto a la demanda (Anexo A), se indican las remuneraciones que se corresponden a los principales cargos de la categoría Magistrados y Funcionarios en las provincias de Tierra del Fuego, Santa Cruz, Neuquen, Rio Negro, La Pampa y Chubut, como también del Poder Judicial de la Nacion con desempeño en la región. Aclara que se determinó el sueldo bruto con mas la antigüedad promedio en que, normalmente, se accede a cada cargo. Que expone que de la compulsa de las remuneraciones se evidencia que aquellas que corresponden a la provincia del Chubut exhiben un manifiesto y notorio retraso respecto a las

restantes, constatando promedio del 50%

un

desfasaje,

en

Que sostiene que demuestra que no se cumple respecto a los magistrados y funcionarios de esta provincia el extremo requerido por la Corte en el precedente “Chiara Diaz” en cuanto a que los jueces provinciales guarden una razonable relación con el promedio de las remuneraciones que perciben los jueces de las restantes jurisdicciones provinciales y nacional “a efectos de no violar el mencionado art. 5 de la Constitución Nacional y tampoco incurrir en una desigualdad discriminatoria que atentaría contra la garantía del art. 16 del mismo texto supremo y, de este modo, alcanzar una solución objetivamente justa”. Que considera que tampoco se encuentra cumplido el segundo criterio de razonabilidad impuesto por la Corte, esto es, “la razonabilidad en relación al caso concreto”, pues los niveles remuneratorios del Poder Judicial de la provincia del Chubut en razón de su manifiesto deterioro, no garantizan que sus jueces tengan una vida digna, entendiendo por tal “la posibilidad de que el ingreso que perciben les permita su subsistencia y la de su familia, de manera compatible con el cargo que la sociedad le ha encomendado”. Indica que tal estándar es de más difícil ponderación pero entiende que surge patente de los montos que se indican en las planillas anexas. Que en capítulo aparte –V- se explaya sobre la legitimación activa y la procedencia de la vía elegida (amparo colectivo)

Que comienza por explicar que la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales del Chubut es una asociación civil, con personería jurídica y sin fines de lucro que nuclea a los magistrados y funcionarios de esa provincia. Refiere que entre sus fines estatutarios se encuentra el “gestionar ante los poderes públicos en todo lo que haga a los fines de la Asociación” (art. 2° inc. B) de los Estatutos Sociales –cfr. ANEXO C). “representar a sus asociados en la defensa de sus intereses legítimos compatibles con las finalidades de la Asociación” (art. 2 inc.f) y “ realizar todos los actos y gestiones que fueren necesarios para el mejor cumplimiento de los fines estatutarios” (art. 2° inc.k) Que comenta que los asociados y representantes de la Comisión Directiva en convocatoria especial celebrada en forma simultánea en las ciudades de Puerto Madryn, Sarmiento, Trelew, Comodoro Rivadavia, Rawson y Esquel, encomendaron a la Asociación que interponga demanda de amparo colectivo en defensa de la garantía de intangibilidad, facultando para ello al Presidente, quien acompañado de cualquiera de los miembros de la Comisión Directiva realice cuanto acto fuere menester para obtener por esa vía el pertinente resguardo de tal garantía constitucional que informa y preserva la independencia del Poder Judicial de la Provincia. Agrega que las facultades del Consejo Directivo y del Presidente están contempladas en los art. 16 y 17 de los estatutos. Que explica que la legitimación activa de la Asociación deriva de la reforma constitucional

de 1994, y del nuevo texto de su art. 43, pues se está en presencia de derechos de incidencia colectiva, no tratándose de derechos subjetivos puramente individuales. Señala que la garantía del juez independiente –a cuyo aseguramiento se dirige el principio de la intangibilidad de las remuneraciones- constituye un bien colectivo. Expone que, como reiteradamente ha señalado la Corte Suprema de Justicia, las garantías de las que –según la Constitución- está investida la función judicial no importan un privilegio ni un beneficio exclusivo de carácter personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo del equilibrio tripartito de los poderes del Estado (Fallos 176:73, 247:495; 254:184; 307:2174, 308:1932; 313:344; 314:760 y 881 y 322:752) y ellas benefician a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos 176:73; 313:1371; 314:760 y 881 y 315:2386) Que cita distintos pronunciamientos de la Corte Federal que han reconocido la legitimación de las asociaciones para accionar respecto a derechos de incidencia colectiva. Que agrega que se configura además, un caso contencioso, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, con idoneidad suficiente para suscitar la jurisdicción, toda vez que existe un perjuicio concreto y actual derivado de las normas cuestionadas. Que aclara que no se está en presencia de derechos puramente patrimoniales, en los cuales la Corte Suprema ha considerado que no

se configura un supuesto de derecho de incidencia colectiva. Puntualiza la proyección institucional y supraindividual que el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces ostenta. Que apunta que en el orden provincial la legitimación para demandar deriva del art. 57 de la Constitución Provincial y de los art. 20 y 21 de la ley 4572, siendo que la última norma dispone que están legitimadas a los fines de la protección de los derechos de incidencia colectiva “las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de existencia visible que accione en nombre de un interés colectivo”. Cita un precedente del Superior Tribunal de Justicia –integrado por conjueces- que expresamente reconoció la legitimación de la Asociación: “Asociación de magistrados y Funcionarios de la Provincia del Chubut s/medida cautelar anticipada” sentencia del 11/11/2004. Que advierte –a todo evento- que se configuraría igualmente un supuesto de derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, en cuyo caso la legitimación de la Asociación también debe ser admitida, a los fines de que se declare la procedencia general del reclamo de ajuste de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios judiciales de la provincia, sin perjuicio de que, ulteriormente, en el trámite de ejecución de sentencia se determine y cuantifique los montos que a cada uno de ellos corresponda. Cita en su apoyo el voto de los

Dres. Lorenzetti y Zaffaroni, en los autos “Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Comunicaciones s/amparo” Que refiere a la temporaneidad del reclamo, en atención a las previsiones del art. 4 de la ley 4572. Cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y manifiesta que ya sea como derivación de tratarse de una conducta omisiva (no actualizar las remuneraciones en tiempo y forma) o por la índole de la prestación debida (remuneraciones, o sea típicas obligaciones de tracto sucesivo), la demanda ha sido temporáneamente interpuesta, en función de que subsiste el agravia y éste se renueva mes a mes, ante el incumplimiento de la manda constitucional de recomponerlas en ocasión de cada pago periódico. Efectúa citas jurisprudenciales de la Corte Federal relacionadas al plazo de caducidad en apoyo de su posición. Que explica luego el procedimiento de reajuste de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios de la provincia, y señala que teniendo en consideración el precedente “Chiara Diaz” propicia la obtención de una fórmula que, aplicada a la situación particular de los jueces y funcionarios judiciales de la provincia del Chubut , dirima la controversia en forma razonable y en función de criterios objetivos y generalizables. A tal fin, tiene en cuenta : a) Del considerando 11° del voto de la mayoría del Tribunal, extrae que debe determinarse la “base igualitaria mínima respecto a las condiciones salariales de los magistrados” buscando una razonable

correspondencia con “las remuneraciones que perciben los demás jueces de las restantes jurisdicciones, tanto a nivel nacional como provincial”, b) que para realizar el confronte con las remuneraciones de otros poderes judiciales toma los de las jurisdicciones de la región patagónica, a fin de tener en cuenta situaciones de homogeneidad; c) las retribuciones de los jueces provinciales y nacionales las establece en bloque separado y determina de ellas el promedio correspondiente a los magistrados provinciales de la región patagónica y luego, con dicho resultado efectiviza un nuevo promedio con las remuneraciones de los jueces nacionales Que en el acápite VII ofrece prueba, consistente en documenta e informativa. Formula reserva del caso federal y efectúa petitorio de estilo. Que a fs. 98 amplia la prueba ofrecida, agrega documental y añade informativa. Que a fs. 110/111 vta. Se declara la admisiibilidad preliminar de la acción y se ordena correr traslado de la misma Que a fs.134/160 obra contestación de la acción formulada por la Dra Inés A. MARISTANY y el Sr. Fiscal de Estado, Dr. Diego Guillermo CARMONA, en representación de la provincia del Chubut Que en dicha presentación formulan negativas de los hechos expuestos en la acción. Que opone excepción de falta de personería. Alude allí a la ausencia de una decisión o resolución adoptada por el Consejo Directivo de la asociación presentante, de apoderamiento a terceros, previa al otorgamiento del poder para

juicios mediante la escritura que se acompaña. Afirma que en tales condiciones el poder otorgado es nulo y de allí deriva la falta de personería que deja opuesta como excepción, no siendo la misma subsanable atento el estrecho marco cognoscitivo del proceso de amparo Que renglón seguido acusa la caducidad de la acción planteada. Entiende ello por cuanto el plazo establecido por el art. 4 de la ley 4572 se computa desde que se produce el agravio invocado, y –según deduce de la presentación efectuada-, en autos el mismo se produjo hace seis (6) años, ya que se indica que a partir de la salida del régimen de convertibilidad, año 2002, no han mediado mejoras salariales. Que sostiene que el plazo para ejercer la acción de amparo existe en todo momento, siempre y cuando subsista la afectación. Sin embargo el plazo para interponerla lo es a partir del momento que el interesado haya tenido un conocimiento acabado del perjuicio que le ocasiona esa situación. Que afirma que aún cuando se considere que el reclamo es temporáneo, estaría ausente otro requisito de admisibilidad: la lesión actual o inminente, pues sostiene que durante los últimos años las remuneraciones han ido readecuándose, pese a que se los considere “insignificante”, pues no pueden ser negadas en toda su extensión. Que puntualiza que es incuestionable y pacífica la jurisprudencia que otorga al instituto de la caducidad de la acción de amparo carácter

restrictivo, y que la actora y quienes la integran no pueden desconocerla. Cita fallos. Que expone que de prescindirse de algunos de los recaudos establecidos por la normativa legal, significaría no tener en cuenta los motivos que el legislador ha tenido en consideración para su fijación y con cita de Sagües los señala: a) seguridad jurídica, b) consentimiento tácito, c) la naturaleza excepcional del amparo, y d) el principio de división de poderes”. En relación al último punto señala que admitir sin límite de tiempo un amparo, importa como admitir la subordinación permanente del poder administrador al poder judicial, vulnerando la división tripartita de poderes. Que insiste que en la causa existen tres actos claros de reconocimiento de fechas en que el accionante expresa que siente la afectación de su pretenso derecho, aquella fecha del año 2002, luego en el año 2006, cuando la asociación expresa su voluntad de reclamar por la recomposición salarial mediante acta celebrada en el año 2005, y por último, tal como surge del recorte periodístico de fecha 24.09.08 el Dr. Zacchino reconoce que hace mas de un año que existen negociaciones tendientes a lograr una recomposición salarial. Por ello deduce que no queda otra opción que decretar la caducidad de la acción, con costas a la actora. Que sostiene seguidamente la inadmisibilidad de la acción, por entender que no existe un acto u omisión que lesione, altere, restrinja o amenace derechos o garantías constitucionales;

ni una lesión arbitraria o ilegal, con carácter manifiesto; así como tampoco concurre la inexistencia de otro remedio judicial que permita obtener el mismo efecto en igual o menor lapso. Que alega que el reproche al Estado Provincial estaría dado por la omisión de proveer lo conducente para que las asignaciones salariales de magistrados y funcionarios sean mayores, además de la crítica realizada a la ley de porcentualidad. Que expone que no existe un mandato legal expreso que determine cuánto es lo que tienen que percibir los jueces a fin de no vulnerar la garantía de intangibilidad de las remuneraciones, lo que priva del carácter de manifiesta a la presunta omisión. Insiste en el carácter de no manifiesto de los vicios de arbitrariedad e ilegitimidad, lo que torna en una cuestión opinable, mas no suficiente para entablar la pretensión. Considera que el transcurso del tiempo sin que se manifieste en términos formales una queja produce sus efectos, y entre ellos, la conformidad con la situación imperante. Afirma que la autoridad pública competente no ha permanecido pasiva, sino que en varias oportunidades otorgó aumentos salariales, sobre los que nadie ha manifestado disconformidad por la vía administrativa pertinente, señalando a ésta como el reclamo administrativo previo. Que alude también a la existencia de una expresa adhesión de gran parte de los

asociados al proyecto que a la postre se convirtió en la ley que restableció el “enganche” o porcentualidad en las diversas escalas salariales de quienes integran el Poder Judicial. Señala que ello constituye una conducta jurídicamente relevante, siendo de aplicación la “teoría de los actos propios” Que en atención a lo expuesto, deduce que el reclamo debió ser realizado a través del proceso ordinario respectivo, y el rechazo de la acción. Que seguidamente desarrolla la contestación de la acción deducida, expone el marco normativo legal de la misma y apunta la existencia de impedimento legal. En relación a este último, refiere que toda sentencia que condene al Estado a incrementar las remuneraciones de los funcionarios y magistrados directamente supone imponer una mayor erogación de recursos financieros en lo que atañe al año 2008, siendo tal pretensión inadmisible si no se ha demandado la inconstitucionalidad de la norma legal especifica contenida en la ley 5704 (presupuestaria del año 2008) En relación al año 2009 expone que no se ha cuestionado el contenido del proyecto de ley de presupuesto que a la altura de la interposición de la acción de amparo obraba en la Honorable Cámara de Diputados para su aprobación. Que añade que no puede declararse de oficio la inconstitucionalidad de las leyes. Que renglón seguido alude a la intangibilidad de las retribuciones de los magistrados. Afirma que comparte en gran parte los criterios sustentados en torno a la misma, mas cuestiona la pauta

para determinar cuándo esta se ve afectada, en tanto, según expone, la demanda lo hace por vía de comparación con otros Estados provinciales y el fuero federal, e incluso aduciendo que los salarios de los agentes de ese Poder experimentaron incrementos porcentualmente mayores, omitiendo señalar que los mismos ya registraban atrasos considerables en comparación con la situación propia. Expone que viviendo en la provincia del Chubut no puede soslayarse la situación real imperante en la misma, que entiende no puede compararse con otros estados provinciales ni con el Estado Federal. Que advierte que los recursos no son ilimitados, y con los que el Estado dispone debe satisfacer un amplio espectro de deberes y garantías, en beneficio del conjunto, que le impone la carta magna, entre las que menciona obligaciones educativas, de salud, vivienda digna, redistribución de la riqueza, fomento del empleo, servicio, entre otras obligaciones. Que entiende que allí surgen los interrogantes e impedimentos de orden normativo que obstan la procedencia de la acción, en torno al límite de lo razonable en el haber de los magistrados, o si el estado puede satisfacer mayores retribuciones, así como si al hacerlo deja de satisfacer otras necesidades básicas de la población. Que vuelve a indicar que toda erogación del Estado debe tener como contrapartida la previsión del “recurso”, de no ser así, un mayor gasto en una determinada área solo puede cubrirse por reasignación presupuestaria de la

ley respectiva del año. Entiende que esto no puede ser obtenido por medio de un fallo judicial, ya que estaría modificando una ley sin que medie petición de inconstitucionalidad, e invadiendo la esfera de atribuciones, competencias y potestades de los otros poderes del estado con gravedad institucional manifiesta. Añade que la pretensión procesal debió incluir la generación del “recurso” para que se pueda cumplir. Que reflexiona seguidamente que siendo el STJCH quien tiene las atribuciones para fijar el régimen salarial de ese poder, al endilgarse en la presente acción una omisión, la misma debió estar dirigida contra dicha cabeza del Poder y por la vía de la acción expresamente prevista para esos casos. Que refiere luego que el fallo “Chiara Diaz” no es aplicable al caso de autos, y señala conceptos de la Corte Federal respecto a la garantía constitucional de la “Intangibilidad de las remuneraciones de los Jueces”. Refiere así que: “La clausula constitucional examinada constituye un mandato dirigido a los otros poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes. La finalidad de dicha clausula constitucional es prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia del Judicial, pero no protege a la compensación de los jueces de las disminuciones que

indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público..” Que alude que frente a tales conceptos el Estado Provincial ha preservado la garantía de la intangibilidad, y señala que la ley de porcentualidad ha permitido que todos los escalafones que conforman el Poder Judicial se vean igualmente beneficiados. Puntualiza que es curioso que parte de los funcionarios que reclaman en la presente acción meses atrás hayan suscripto un comunicado a través del cual ponen de relieve lo benéfica que resultaba ser la misma. Cita párrafos. Que aduce que cada provincia, conforme el art. 105 de la Constitución Nacional, tiene autonomía de crear sus propias instituciones locales, como así también determina los ingresos de los jueces y funcionarios del Poder Judicial, atribución en el caso del STJCH. Manifiesta que el hecho que existan mejores sueldos en la justicia federal o en otras provincias, no implica necesariamente vulnerar esa garantía, ni que el costo de vida en alguna de ellas sea menor o mayor, o que esos estados cumplan con los demás deberes de sus respectivas constituciones. Que en alusión al fallo que trae la actora, afirma que el mismo es implacable al decir que “…la garantía no resulta afectada cuando hay ingresos diferentes en distintos estados

provinciales. Ha dicho al respecto “que en la medida que las normas locales preserven la sustancia del principio, de manera que la ratio de éste no resulte frustrada, la exigencia del art. 5 de la Constitución Nacional resulta suficientemente cumplida. El art. 5 de la Constitución Nacional declara la unidad de los argentinos en torno del ideal republicano. Pero se trata de una unidad particular. Es la unidad de la diversidad. Diversidad proveniente precisamente del ideal federalista abrazado con parejo fervor que el republicano. El federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia…” Que señala luego que no es cierto que las retribuciones de los magistrados se hayan visto rezagadas desde el año 2002 hasta la fecha, sino que se han ido incrementando en forma paulatina, hecho que surge a simple vista mediante los respectivos recibos de haberes. Que considera que con el criterio de “Chiara Diaz” puede sostener que la Provincia del Chubut ha mantenido la intangibilidad exigida por la ley suprema, sin desconocer que los índices inflacionarios produjeron una merma en el poder adquisitivo de toda la población, incluyendo los jueces, pero ello es insuficiente para considerar la vulneración de tal garantía. Que alude luego a que la intangibilidad es una garantía establecida en interés público, a favor de la independencia del Poder Judicial y no como beneficio individual de sus integrantes. Establece que la remuneración de los jueces no ha sido congelada ni deteriorada, por lo que no

existe vulneración de intangibilidad funcional.

la

garantía

de

Que puntualiza que el presupuesto del Poder Judicial ha ido en constante crecimiento desde el año 2003, que en el 2004 lo hizo en un 28,09% respecto del anterior, en el 2.005 un 32,47%, en el 2006 en un 28,62%; en el 2007 el 21.13% y en el año 2008 el 30,13 %, lo que significa un incremento total del presupuesto del poder judicial en el 244,03% Que advierte que el Poder Judicial aplica el 90% de su presupuesto a salarios y que el resto de los poderes del estado han incrementado su presupuesto en el mismo período en un monto muy inferior: Poder Legislativo el 166,42% y Poder Ejecutivo el 116,79% Que menciona además que la propia accionante reconoce que sus haberes se han incrementado en mas del 57% en los últimos dos años, y que ninguna de las mediciones de inflación son superiores al monto que el Poder Judicial ha visto incrementado su presupuesto. Que afirma que no se dan los extremos requeridos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que se encuentre afectado el principio de intangibilidad remunerativa: a)magnitud suficiente del deterioro que sea notable y ostensible; b) no ha sido impuesta por otro poder. Que cita doctrina relativa a la intangibilidad de las remuneraciones del poder judicial. Que renglón seguido critica la invocación en torno a que prácticamente no hay diferencias

salariales entre empleados de mayor jerarquía y los magistrados, y aclara que no es dable comparar salario bruto de empleados con salario neto de magistrados. Que afirma que de haber un achicamiento en la pirámide salarial ello tendría por causa una incorrecta aplicación por parte del STJCH a la ley de porcentualidad, pues debería aplicarse exclusivamente sobre el “salario básico” y el adicional “dedicación funcional” y que la autoridad pública competente la aplica indebidamente sobre todos los rubros que componen el salario. Ello traería –afirma- otra consecuencia peor, pues si a la asignación presupuestaria destinada a sueldos se le aplicara correctamente la ley de porcentualidad, los haberes de los magistrados y funcionarios serían mayores y con los mismos recursos. Expone que ello lo revela la propia ley, ya que en su planilla anexa describe el cuadro de porcentajes que se van a distribuir entre todo el personal del Poder Judicial, y allí claramente existe una pirámide salarial que brinda un mayor porcentaje a los funcionarios y magistrados. Sostiene entonces que los recursos están suficientemente asignados en el presupuesto, solo que la autoridad pública competente la aplica incorrectamente. Que en el acápite IX expone respecto de la falta de legitimación pasiva. Señala así que por el art. 215 de la Constitución Provincial es la Fiscalía de Estado parte necesaria y legítima Que sostiene que de la interpretación del art. 1° de la ley 5907 y 4° párrafo del art.7 de la ley

3420, quien tiene facultad para establecer las remuneraciones del Poder Judicial es el Superior Tribunal. Y del art. 178 inc.4 de la Constitución Provincial resulta que el presupuesto de “gastos” y “remuneraciones” del Poder Judicial es facultad privativa de la “Autoridad” máxima de ese poder del Estado. Que asevera que en tanto la ley 4572 señala que la acción de amparo procede contra “… omisión de una autoridad pública…” y que de mediar un atraso salarial que afecte la intangibilidad de las remuneraciones, ello se debería a una “omisión” del STJCH –aclara, sin que implique reconocimiento- en proveer lo que es de su atribución y competencia. Puntualiza que el STJCH sería la autoridad pública a la que corresponde imputarle la omisión, y no al Poder Ejecutivo provincial. Que advierte que no puede el Poder Ejecutivo decidir cuándo recomponer los haberes, de qué modo y el quantum, cuando carece de facultades y competencia para tal materia, y tal intervención si sería una injerencia de un poder sobre otro. Expone así que el Superior Tribunal de Justicia debe tener al menos la posibilidad de emitir una opinión fundada al respecto, ya que se afectan facultades y presupuesto propio. Que entiende que por el art. 8 de la ley de amparo, debió dirigirse la acción y notificarse a dicha autoridad pública, como órgano o a quienes como personas físicas la integran Que expone como mayor inconveniente procesal que la vía del amparo no es apta para el reclamo impetrado, ya que en este proceso es

necesario un traslado previo, para que la autoridad pública involucrada emita dictamen fundado de su posición y de la viabilidad del reclamo, así como lo impone el procedimiento dispuesto en los art. 138 a 146 de la ley 920. Que en el acápite X cuestiona la legitimación activa de la actora. Luego de formular apreciaciones sobre la procedencia del amparo colectivo, sostiene que los derechos que plantea la accionante mas que derechos de incidencia colectiva, son “derechos corporativos” que no se encuentran alcanzados por los objetivos de la vía, erróneamente elegida. Que alega que lejos se encuentran las pretensiones debatidas en estos autos de los derechos de incidencia colectiva, según definición de la Corte Suprema de Justicia de la nación en “Defensor del Pueblo de la Nación – inc.dto. 1316/02 c/E.N. –P.E.N. –dtos 1570/01 y 1606/01 s/Amparo ley 16986” del 26/06/07, para la que son aquellos que “..teniendo por titulares a un pluralidad indeterminada de personas, presentan como objeto de tutela una pretensión general de uso o goce de un bien jurídico insusceptible de fragmentación en cabeza de cada reclamante, desde que tienen ante todo un carácter impersonal”. Del mismo modo, cita Fallos 326:3007 Que de los mismos deduce que la tutela de un bien de naturaleza colectiva no debe pertenecer exclusivamente a una persona o un grupo de personas determinadas. Que menciona también la conceptualización de los derechos de incidencia colectiva formulada

por los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti en Fallo del 31/10/06, L.L., 2006-F-435 Que refiere que el art. 57 de la Constitución de la Provincia, reglamentado por el título IV de la ley 4572 no le otorga legitimación a la entidad actora. Señala que por el art. 21 de la citada ley debe accionarse en nombre de un interés “colectivo”, estos, de interés general en que la eventual sentencia estimatoria tiene efectos “erga omes” que no es el caso. Marca que las pretensiones de la acción, de neto corte patrimonial no están contempladas en el art. 22 de la ley de amparo. Que en el ítem XI insiste, por las normas que ya citara anteriormente, en que es el Superior Tribunal de Justicia quien posee la “atribución” de fijar las retribuciones de los magistrados y funcionarios que integran el Poder Judicial. Que afirma por ello que al haberse notificado la acción al Gobernado y al Fiscal de Estado, el Poder Ejecutivo no podrá, sin violar la constitución y la ley 5907 cumplir con la sentencia de condena. Pondera que el Ejecutivo estaría cargando sobre sus espaldas violar la ley e incurrir en la invasión de las atribuciones de otro poder del Estado, e incluso violar normas penales. Que entiende estas cuestiones como otra razón más para la falta de legitimación pasiva opuesta. Que para analizar con el responde, alude a la existencia de actos propios, que tornan mas inconsistente el reclamo. Puntualiza aquí que el origen de la ley de porcentualidad es un acta

acuerdo que suscribieron las tres partes del Poder Judicial: el sindicato de empleados judiciales, la asociación actora y los miembros del Superior Tribunal de Justicia, junto con la Federación Judicial Argentina. Que expone que en dicha acta acuerdo del año 2005, todo el pleno del Poder Judicial acordó que la próxima ley de porcentualidad, actualmente en vigencia, era el modo de recomponer los salarios, y ninguna parte realizó reserva alguna. Que critica que si bien ahora la Asociación opina que los efectos de la ley no la satisfacen y que violentan la intangibilidad de sus salarios, empero no reclama su inconstitucionalidad, ni objeta su participación en la gestión de dicha normativa, ni ha realizado presentación alguna superadora de ese marco normativo. Que reseña jurisprudencia referente a la “teoría de los actos propios” y sostiene que existe en la actora una actitud contradictoria, que le impide efectuar reclamo alguno, y menos aún cuestionar una ley, en la que ha participado activamente en su creación mediando actos propios deliberados y eficaces. Que fustiga de manifiestamente improcedente que el órgano jurisdiccional inicie su actividad por un argumento tan difuso como una discrepancia de opiniones, y que sobre esa base se sostenga la violación de la intangibilidad salarial. Que alega, con cita del fallo del STJCH dictado en autos “Defensora del Pueblo de la Provincia del Chubut s/amparo” (expte 17876 – D 2000)

sobre la presunción de legalidad de las leyes emanadas de la Honorable legislatura; por lo que la atribución judicial de declarar su inconstitucionalidad debe ejercerse con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia a la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Que por último peticiona que, de hacerse lugar a la pretensión actoral, se designe a quien se le cercena un derecho para remitir las partidas presupuestarias al poder judicial, a fin de cumplir con la manda judicial. Que funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y efectua el petitorio de rigor. Y CONSIDERANDO: Que habiendo formulado la demandada objeciones relativas a los presupuestos de admisión, tales falta de personería, de legitimación y caducidad de la acción, entiendo que debo efectuar en primer término consideraciones al respecto Que los mismos extemporáneamente y procesal impropia

fueron planteados mediante una vía

Que toda vez que los mismos fueron evaluados al momento de analizar la suscripta las condiciones de admisibilidad de la acción, en los términos del art. 7 de la ley V n° 84 del Digesto de la provincia del Chubut (antes n° 4572), hecho documentado mediante la sentencia interlocutoria n° 93/2008 fechada el 22 de octubre de 2008 y obrante a fs. 110/111 vta. de

estos autos, debió la accionada seguir la vía de impugnación prevista por el art. 11 del citado texto legal. Que en consecuencia, al momento de contestar la Provincia del Chubut la demanda, había precluido la posibilidad de introducir estas cuestiones para su consideración. Que sin perjuicio de lo expuesto entiendo necesario considerar al respecto y decir que el planteo de falta de personería formulado por la demandada resulta inexacto. Que conforme las disposiciones del art. 36 del código civil “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales..” Que no resulta, a mi criterio, correcta la interpretación que hace la accionada de las disposiciones del art. 8 del Estatuto Social de la amparista. Que conforme surge del estatuto de referencia, se encuentra dentro del conjunto de facultades del presidente de la asociación representar a la misma otorgando los poderes que resulten menester, de tal modo que surge evidente que ha ejercido dicha acción en legal forma. Que, por otra parte, la decisión de interponer la acción de amparo en cuestión surgió de asambleas realizadas por los asociados en las distintas circunscripciones judiciales en fecha 08 de agosto de 2008; la Asamblea es el órgano que, como en toda asociación civil (así como en otros tipos de personas jurídicas) detenta la soberanía decisoria del organismo.

Que en relación al planteo de caducidad de la acción ya he emitido fundada opinión en la sentencia interlocutoria de marras, ratificando en este acto plenamente los mismos. Que allí he dicho que el planteo fue efectuado dentro de las prescripciones del art. 4° de la ley n° 84 Que en efecto, la amparista solicita se declare judicialmente que las asignaciones actualmente percibidas por los Magistrados, Funcionarios designados con acuerdo legislativo y secretarios letrados de la provincia del Chubut, vulneran la garantía constitucional de intangibilidad en virtud de la omisión de actualizar o adecuar los mismos, función a cargo del Estado provincial. Que considero, como entonces, la omisión denunciada no es única, se renueva mensualmente cada vez que surge la obligación del Estado Provincial de abonar las asignaciones a los Magistrados y Funcionarios Judiciales conforme lo legalmente prescripto y por ende resulta vigente y continua; ello habilita la vía del amparo en los términos del art. 4 de la ley V n° 84 Que por la naturaleza y contenido de la garantía cuyo resguardo se solicita, resulta difícil pensar que la conculcación a la misma pueda resultar de un solo y único acto de autoridad. Que la situación planteada en autos no es comparable a las que habitualmente se suscitan a partir de un acto administrativo o institucional considerado arbitrario o ilegal.

Que dada la renovación continua y vigencia antes referidas, resulta impensable que exista un único momento a partir del cual deba computarse el plazo y que, transcurrido éste, ya no sea posible el planteo de la acción de amparo en resguardo de la garantía constitucional conculcada. Que la C.N.A. (art. 43) y la Constitución Provincial (art. 54) establecen la procedencia de la acción de amparo cuando por acto u omisión de Autoridad Pública o particulares se vean afectados derechos o garantías de rango constitucional. Que no cabe duda que la intangibilidad de las asignaciones de los magistrados y funcionarios judiciales es una garantía de raigambre constitucional Que el incumplimiento de una manda constitucional, sea por acción o por omisión evidencian arbitrariedad e ilegalidad Que cuando la restricción, amenaza o vulneración de derechos o garantías constitucionales es actual o inminente y se dan las condiciones de arbitrariedad y/o ilegalidad antes referidas, no resulta indispensable analizar la existencia de otro medio idóneo, toda vez que ello implicaría privar al justiciable de un remedio –aún cuando excepcional- rápido y eficaz que proteja su derecho en tiempo oportuno. Que a criterio de la suscripta no existe, tal como lo aseveran los representantes del Estado Provincial en el punto IX de su contestación, falta de legitimación pasiva

Que la amparista interpone demanda contra la Provincia del Chubut, la misma como Estado está integrada básicamente por tres poderes y todos los organismos que de ellos dependen. Que independientemente de cuál es el poder u organismos al cual se le impute la acción u omisión, quien debe responder judicialmente por esa circunstancia es el Estado Provincial, de allí que no existe falta de legitimación pasiva tal como se plantea. Que existe un error de apreciación por parte de los representantes del Estado Provincial al plantear que la acción debió dirigirse y notificarse al Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chubut y/o a las personas físicas que integran dicho órgano. Que el estado Provincial es una persona jurídica de carácter público y como tal es quien detenta la legitimación para estar en juicio, la cual de manera alguna detentan o puede ejercer cualquier de los poderes que lo integran Que en relación a la falta de legitimación activa que plantea la demandada debo decir que mi comprensión de lo que son los derechos de incidencia colectiva difiere de la interpretación que ella realiza. Que los mismos son básicamente derechos que no pertenecen a ninguna persona en forma individual sino a una comunidad o conjunto de personas que comparten un mismo ambiente o se ven afectadas por una determinada situación.

Que si bien a la garantía de intangibilidad acceden cada uno de los magistrados y funcionarios judiciales en forma individual, la misma protege conforme se verá derechos que vinculan al conjunto del Poder Judicial y a la comunidad toda. Que la asociación actora viene a esta instancia en representación de sus integrantes y en defensa de derechos colectivos, tal la intangibilidad de las remuneraciones de los Magistrados y funcionarios judiciales de la provincia del Chubut. Que entiendo que el planteo pretende la defensa de derechos de un conjunto de personas que se ven afectadas por determinada situación Que por otra parte la lesión a la garantía constitucional de intangibilidad denunciada por la actora comprende intereses de incidencia colectiva; tal el de todos los integrantes del poder judicial de la provincia del Chubut alcanzados por las prescripciones del art. 170 de la Constitución Provincial, tal el de la sociedad chubutense toda en virtud que la misma tiende a la preservación de la independencia del Poder Judicial. Que la finalidad primordial de interés público que justifica la garantía de intangibilidad es la de ser un “instrumento” para asegurar la absoluta independencia del Poder Judicial, uno de los contenidos pétreos de nuestro orden constitucional, con valor axiomático. Que el principio de separación de poderes no debe ser una verdad declamada sino una

realidad aplicada, para ello deben preservarse todos los pilares constitucionales destinados a ello. Que entiendo, que encontrándose en discusión la extensión de la garantía de intangibilidad, el interés del caso no es solo personal sino funcional e institucional, tal como lo ha interpretado la Corte Federal al decir que “la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados es un requisito indispensable del régimen republicano” (Fallos 176:73; 307:2174; 313:1371; 315:2386; 316:2747; 311:460; 313:344; 316:1551; 320:845; 322:752, entre otros) Que emitida opinión en relación a las objeciones efectuadas por la demandada en relación a la procedencia de la acción, y toda vez que esos planteos son rechazados, procederé al análisis de la solicitud de declaración de vulneración a la garantía de intangibilidad de las asignaciones de los Magistrados y funcionarios judiciales de la provincia del Chubut, efectuada por la amparista. Que los principios y garantías constitucionales, entre ellos la garantía de intangibilidad, tienen por finalidad reconocer y salvaguardar los derechos constitucionales y el sistema constitucional establecido Que tal sistema debe verse forjado no solo en la letra de la constitución formal, sino en la material, siendo el Estado el protagonista con mayor responsabilidad en su cumplimiento. Que los principios, constitucionales son

derechos y garantías por sí mismos y no

requieren de leyes que les otorguen contenido; estas simplemente deben crear los mecanismos que garanticen su preeminencia Que el art, 110 de la Constitución Nacional establece que “la compensación” que recibirán los jueces por su servicio será “determinada por la ley y no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanezcan en sus funciones” Que el art. 170 de la Constitución de la provincia del Chubut establece que los Magistrados, Funcionarios designados con acuerdo de la legislatura y Secretarios Letrados “tienen asignaciones fijas” que no pueden ser “demoradas ni reducidas durante el desempeño de sus funciones” Que ambos artículos establecen el denominado principio-garantia de intangibilidad de los emolumentos que deben percibir quienes tienen a su cargo el deber de impartir justicia o participar en su procuración. Que esa garantía de irreductibilidad, no importa solamente una prohibición de disminución directa de los importes dinerarios que perciben los magistrados, tal una ley que los disminuya nominalmente; sino que su implicancia es aún mayor, impide que las asignaciones que deben percibir estos se vean afectadas por vaivenes económicos, tales como inflación, depreciación monetaria, etc., que deterioren el poder adquisitivo que necesariamente debe tener. Que la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del poder judicial; protege tanto al individuo (juez,

funcionario) como al órgano (Poder Judicial) del que forman parte; la prohibición de disminuir las remuneraciones no solo veda la posibilidad de alterar nominativamente las mismas, sino que impone la obligación constitucional de mantener su significado económico y en su caso recuperar el mismo cada vez que por alguna razón económica o política se vea afectado. Que no me cabe duda que la garantía de intangibilidad de las asignaciones que perciben los integrantes del poder Judicial, los de la provincia del Chubut en el caso de autos, contribuye a garantizar la independencia del poder judicial en relación a los otros Poderes del Estado. Que esta garantía ha sido expresamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia en varios fallos (Fallos: 176:73; 307:2174; 313:1371; 315:2386; 316:2747; 311:460; 311:344; 313:344; 316:155|, 320:845; 322:752, entre otros) siendo el leading case el fallo “BONORINO PERO A. y otros c/GOBIERNO NACIONAL s/AMPARO”, fallado en fecha 15 de noviembre de 1985. Que sin duda alguna la doctrina sentada por la Corte resulta aplicable a los miembros de los poderes judiciales provinciales. Que el art. 170 de la Constitución Provincial, aún mas exacto que el antes mencionado art. 110 de la CNA., resulta de simple interpretación y no requiere reglamentación legal para ser operativo. Que en efecto la carta magna provincial consagra expresamente la intangibilidad en el

art. 170 y va mas allá, al establecer que “las asignaciones no podrán ser reducidas ni demoradas”. Que tanto el art. 110 de la Constitución Nacional, como el art 170 de la Constitución de la Provincia del Chubut, prevén la garantía de intangibilidad, asentando la implicancia e importancia que la actividad jurisdiccional tiene en la República Argentina. Que ambas Cartas Magnas se apartan del concepto de “remuneración” que es propia de toda actividad en relación de dependencia, utilizando términos tales como “asignación” en el caso de la Constitución Provincial, o “compensación” en el caso de la C.N.A. , lo cual provee una connotación singular. Que sin duda alguna, la función judicial es una actividad de gobierno totalmente distinta a la de los otros poderes del Estado, y tiene en nuestro sistema constitucional la singularidad de ser una actividad de consagración. Que en tal dirección, es comprensible que el constituyente cuando se refiere a la contraprestación que por su tarea recibirán los magistrados y funcionarios judiciales, utiliza un vocablo incluso distinto al de los arts. 74, 92 y 170 de la Constitución Nacional y 128, 153 y 161 de la Constitución de la Provincia, que atañen a las “remuneraciones”, “sueldos” o “dietas”, términos con los que se designan las contraprestaciones que por el desempeño de sus funciones prestan el presidente y gobernador respectivamente, sus ministros y los legisladores nacionales y provinciales, como

queriendo significar que las personas consagradas a la actividad jurisdiccional deben ser preservadas con una asignación que les permita vivir dignamente y en relación a la función que desempeñan. Que no soslayo de modo alguno y tengo muy presente al efectuar este análisis, lo indicado por la Corte Federal, y transcripto por la demandada en su escrito de contestación; en cuanto lo afirmado ni significa ni debe ser entendido que no se participe del límite que deben observar los magistrados judiciales, en tanto les es exigible ser solidarios con el resto de la población de manera tal que la garantía de intangibilidad de sus asignaciones no se traduzca en un privilegio (Conf. C.S.J.F., Fallos 308 308:1932; 313:1371; 314:760; cons. 7° del fallo “Chiara Diaz, Carlos A. c/Estado Provincial”, votos de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni, del 07/03/2006, L.L. 2006 C-724) Que ahora bien, no corresponde comparar el retraso de las asignaciones judiciales con el deterioro que han sufrido todos los demás asalariados como producto de la pérdida del valor adquisitivo derivada del flagelo de la inflación, sometiendo las asignaciones de los magistrados y funcionarios judiciales al mismo rasero. Que algunos de los aspectos que se han indicado como razones que justifican diferenciarlos, son por ejemplo, que : 1) los jueces están sujetos a incompatibilidades que les impide paliar la disminución de sus ingresos mediante el aumento de las horas de trabajo y

el desempeño de otros empleos y actividades – excepto la docencia universitaria (conf. Art. 67 y 174 de la Constitución del Chubut)-; 2) es mandato constitucional impedir que una degradación similar a la ya sufrida por otras instituciones termine de tirar por los sueles el ejercicio de la actividad jurisdiccional, última garantía para los demás integrantes de la comunidad; 3) frente a ello, es inadecuada la invocación del principio de igualdad, ya que el diferente trato no se basa en discriminación irrazonable sino en sabias y previsoras cláusulas constitucionales (conf.: ver voto del Dr. Arzac, en fallo emitido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos “Otero, Luis Cesar c/ Estado Nacional”, Microjuris, MJ-JU-M-13598-AR; ID., CNCasación Penal, sala IV, 9/06/05, L.L. 2005 F137; C.S.J.N., Fallos 324:1177) Que por otra parte se ha hecho referencia en autos que en seis (6) años no se han otorgado a los Magistrados y Funcionarios judiciales, aumentos salariales. Que tal afirmación no resulta exacta a tenor de las pruebas producidas en autos. Que, sin embargo, si tengo en cuenta el aumento continuo y generalizado de precios al que se ha visto sometida la economía argentina durante ese período, y su consecuencia inmediata, la depreciación monetaria o lo que es lo mismo la disminución del poder adquisitivo del dinero aun cuando tengo en cuenta los ajustes otorgados mediante ley 5818 y su resolución administrativa n° 5872/09 D.A.,

fechada el 21 de septiembre de 2009 pudiera concluirse que prima facie existiría lo que, en términos de la Corte Nacional, sería un ostensible deterioro de las asignaciones de los Magistrados y Funcionarios judiciales respecto de lo que resulta razonable. Que entiendo que la pretensión de la parte actora que se preserve la garantía constitucional de intangibilidad según el promedio de las asignaciones que perciben los magistrados y funcionarios de los poderes judiciales en la región patagónica (provinciales y federales) que se encuentren en las mismas condiciones funcionales sin que sea necesario imponer algún tipo de reajuste de las mismas a través de la aplicación de clausulas de actualización según índices de inflación, resulta procedente, justa y conforme a derecho. Que no comparto la apreciación del representante del estado provincial que pretende hacer parecer al reclamo de la amparista, según entiendo, como abusivo, poco solidario e individualista. Que es cierto que la provincia del Chubut tiene sus propias realidades y necesidades. Que Chubut es una provincia organizada, pujante y en constante crecimiento, así lo han manifestado los referentes del Gobierno Provincial en distintos medios de comunicación a nivel nacional y provincial. Que entonces y si conforme se refiere en el escrito de contestación de demanda, en la provincia del Chubut el Estado atiende todas las obligaciones a su cargo, debe

consecuentemente procurar el resultado de su gestión sea de calidad y, porque no, de excelencia. Que una de las condiciones para ello es que quienes tiene a su cargo la prestación de esos servicios (salud, educación, seguridad, justicia) todos ellos, sean bien y debidamente remunerados, entre ellos por supuesto los magistrados y funcionarios judiciales. Que la misma demandada afirma en su escrito de contestación de demanda (fs. 29 punto. c 2° párrafo) que “la intangibilidad supone no solo que los haberes no se vean afectados por medidas dispuestas por los otros poderes que ocasionen una mengua… sino que también sean dignos de la función que desempeñan” Que comparto plenamente esta afirmación. Para que el servicio de Justicia sea eficaz, seguro, pleno, eficiente, en definitiva justo, requiere necesariamente que se encuentre a su disposición todos los recursos necesarios a esos efectos; materiales y humanos. El Juez es sin duda el primer recurso humano; su labor, de suma importancia social, le exige capacidad, capacitación, gran responsabilidad y dedicación exclusiva; todo ello hace que la función deba ser bien paga, o como bien dice la demanda “la remuneración debe ser digna de la función” Que a fin de verificar si las asignaciones de los magistrados y funcionarios judiciales del Poder Judicial de la provincia se encuentran afectadas en su sustancia habré de apreciar las probanzas aportadas al proceso.

Que para la correcta ponderación de los elementos de juicio con los que se cuenta en la presente causa debe analizarse la inserción del Poder Judicial de la provincia del Chubut en la organización republicana y federal de la Nación Argentina. Que para ello son guías indispensables las normas contenidas en los art. 1, 5 y 108 de la Constitución Nacional. De tales cláusulas constitucionales, emana que se le atribuye al Poder Judicial la obligación de “juzgar y aplicar” la ley según la pirámide legislativa del art. 31 de la misma Constitución Esta función esencial del Poder Judicial se ejerce a través de la organización de dicho poder, que tiene características de prever ámbitos “federales” y locales o “provinciales” (art. 5 y 116 de la Constitución Nacional). De esta manera “los jueces locales son, como los nacionales y federales jueces de la Constitución, motivo por el cual cumplen, como los demás, idéntico ministerio, y por lo tanto, se hallan sujetos a parejas responsabilidades y deberes, y han de contar, a tal efecto, con similares garantías”(C.S.J.N. in re “Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ANSES” del 11/4/2006; Microjuris MJJ6989) Que en este mismo orden de ideas, es oportuno citar también lo aseverado por el Alto Tribunal en el considerando 11° del citado antecedente “Gutiérrez” donde se indica que la Constitución Nacional ha confiado tanto al Gobierno Nacional como a los Gobiernos Provinciales lo atinente a la organización del régimen de justicia.

Que estos conceptos emanan de la organización republicana y federal que consagra el art. 1° de la Constitución Nacional, creando un “Poder Judicial Constitucional” independiente de los otros poderes también creados por la Constitución Nacional. Que esto fue ratificado en la reforma de 1994 cuando le da jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se preocupa enfáticamente de ratificar el principio de independencia de los jueces. Que el Poder Judicial de la Nación, así estructurado y organizado, inviste a los protagonistas –los jueces y demás funcionarios judiciales- de las mismas facultades y le impone a los mismos el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados incorporados, las leyes nacionales, etc., en sus respectivos ámbitos de competencias territoriales y materiales, con igual grado de responsabilidad. Que este idéntico sistema de responsabilidad fue destacado también por la Corte Federal en la causa citada cuando dice “La custodia de la supremacía constitucional está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces, sin distinción entre nacionales y provinciales (Fallos 311:2478 – causa “Di Mascio”) por lo que la elemental atribución y deber de los magistrados de verificar la compatibilidad constitucional de las leyes pertenece a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero (Fallos 20:134; 149:122; 302:1325 y otros)”.

Que en esta concepción constitucional unitaria del Poder Judicial, también se encuentra que la cabeza del Poder Judicial, en lo que se refiere a la aptitud jurisdiccional, es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la cual se puede recurrir para cuestiones jurisdiccionales que se hayan sustanciado tanto en el ámbito federal como provincial. Es más, calando en profundidad, si se quiere encontrar alguna diferencia entre organización federal y la provincial, sencillamente debemos decir que ésta última, amén de aplicar la legislación nacional argentina, también aplica la legislación de sus respectivas provincias. Que de todo ello, concluyo en que los jueces de la República Argentina, sean federales o provinciales, tienen igual forma de ejercer el poder que le atribuye la Constitución Nacional. De lo cual cabe postular que el sistema judicial argentino no puede ser concebido, hoy en día, como integrado por una suerte de compartimientos estancos en los que por un lado desarrollan su labor los órganos provinciales y por el otro el fuero federal, incluida la Corte Suprema de la Nación. Que si bien es cierto que el constituyente originario disciplinó la esfera de actuación de los distintos órganos federales y locales de un modo preciso, en el transcurso del tiempo ese esquema aparentemente cerrado quedó desbordado por la propia realidad y fundamentalmente por los criterios concebidos y definitivamente consolidados por la Corte Suprema de la Nación. No otra conclusión puede desprenderse de la fundamental incidencia que

cobraron precedentes tales como “Di Mascio”, “Casal”, etc (C.S.J.N. Fallos 311:2478; 328:3399) Que en efecto, en función de sustanciales avances de esa jurisprudencia, las causas deben fenecer en las jurisdicciones locales reservándose el Tribunal Supremo para dar su última palabra, aunque siempre luego del inexorable tránsito por los tribunales provinciales. Que de tal modo ha sido generado un esquema de total integración entre ambas esferas, sin perjuicio de circunstanciales materias propias del derecho público provincial. Esta armonización conforma, en definitiva, un sistema único de juzgamiento con características uniformes y comunes a todos los protagonistas del quehacer judicial. Que en esas condiciones, resulta imposible justificar que se susciten notables diferencias entre los distintos componentes de ese sistema único, desde el punto de vista presupuestario y remuneratorio. Los jueces en particular, cualquiera sea el grado de competencia, son jueces de la Constitución y de los tratados, y están llamados a desenvolver una actividad que es común, de donde mal podrían recibir tratamiento diferente. Que si la vigencia del principio de intangibilidad de las compensaciones no podría ser desconocida en el ámbito provincial, según lo estableció la Corte en Fallos: 311: 460 y 316:2747, ratificado más recientemente en el tiempo, en el citado fallo “Gutierrez Oscar Eduardo c/ANSES”, en concordancia con ello, es

menester promover una homogeneidad gradual y progresiva en los niveles generales fijados para dichas asignaciones entre los magistrados de las diversas judicaturas provinciales y federales, igualmente alcanzados por esa garantía constitucional. Que tales consideraciones propician que ineludiblemente se contemple en el presente fallo, para extraer la pauta salarial promedio de la región patagónica, también las asignaciones que perciben los magistrados y funcionarios de la justicia federal las que se deberán considerar a los efectos de verificar el presupuesto de hecho que es el invocado para la procedencia de la pretensión de reajuste pretendida en demanda. Ello en la medida que éstos integran la base igualitaria mínima respecto a las asignaciones que los magistrados de la región tienen derecho a aspirar con resguardo de la garantía de intangibilidad, desde que desarrollan su actividad en un contexto de similitud territorial, social, económica, cultural y de condiciones de vida. Que esto es tan así que en todas las provincias de la región entre los adicionales que se contemplan se encuentra el llamado “adicional por zona”. Que es de destacar que en el caso de los magistrados y funcionarios de la Justicia Federal la alícuota correspondiente a ese adicional (40% de las asignaciones) es mayor que la prevista para los integrantes del Poder Judicial de la provincia del Chubut (25%) (conf: informativa de fs. 553/558)

Que entiendo que en el caso “Chiara Diaz, Carlos Alberto” (Fallos 329:385), reiterándolo más recientemente en el caso “Brandi, Eduardo Alberto y otros c/Mendoza, Provincia de s/Acción declarativa de inconstitucionalidad” del 11 de julio de 2007 (Fallos 330:3109) la Corte Federal fijó doctrina sobre el tópico. Que en efecto, la Corte ha examinado y resuelto en la causa “Chiara Diaz” diversas consideraciones acerca de la interrelación existente entre la prerrogativa de incolumnidad de las compensaciones judiciales y los mecanismos destinados a la actualización de las sumas dinerarias en función de la depreciación monetaria, para sostener su doctrina constitucional sobre el genuino alcance de la garantía de intangibilidad. Luego lo reiteró en la causa “Brandi” incorporando párrafos de dicho decisorio y, al mismo tiempo, calificando a los fundamentos de los casos “Mill de Pereyra” y “Chiara Diaz” de “preciso estándar” con lo cual, señaló, la existencia de un precedente de aplicación a casos similares. Que este estándar puede extraerse del Considerando 11, donde se sintetizan las especiales condiciones que deben configurarse para que la garantía de intangibilidad se repute vulnerada. Que en este sentido –expresa- que las condiciones están dadas “cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrado respecto de lo que resulta razonable”

Que posteriormente se desarrolla esa afirmación inicial y se indican los tres (3) presupuestos y los dos (2) criterios que deben concurrir en el caso concreto. Que así señala : 1°) Debe existir un ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial” (reiteración de la doctrina de los fallos 307:2174 y 308:1932); 2°) Deben ponderarse “períodos de tiempo más o menos prolongados en los que la remuneración real puede experimentar altibajos propios de las circunstancias pero que, en su globalidad, mantienen la intangibilidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que no incida con entidad significativa en el aspecto patrimonial de la garantía estatuida en el art. 110” (se reitera la doctrina sostenida en Fallos 314:749; 316:2379 y 319:1352); y 3°) El tercer elemento exige, según la Corte, aplicar dos “criterios de razonabilidad sustantiva”: a) El primer criterio conduce a “considerar razonable lo que surge de lo que las demás jurisdicciones hacen y por ello es que se considera que las remuneraciones judiciales de todo el país deben reconocer una cierta base igualitaria mínima respecto de las condiciones salariales de sus magistrados, que hagan a la dignidad, inamovilidad e independencia de éstos. Que en este sentido, la valoración que las provincias hagan del merecimiento salarial de sus jueces, no puede alejarse en forma grosera de las remuneraciones que perciben los demás

jueces en las restantes jurisdicciones, tanto a nivel nacional como provincial. Que la prudencia a este respecto indica que, salvo circunstancias debidas a zonas inhóspitas o desfavorables, o con costos extraordinariamente altos, en que la vida austera, pero digna, requiera mayores remuneraciones, todos los jueces provinciales deben percibir retribuciones que observen una razonable relación con el promedio de las que perciben los jueces de las restantes jurisdicciones provinciales y nacional a efectos de no violar el mencionado art. 5 de la Constitución Nacional y tampoco incurrir en una desigualdad discriminatoria que atentaría contra la garantía del art. 16 del mismo texto supremos y, de este modo, alcanzar una solución objetivamente justa”, b) el segundo criterio lleva a considerar “la razonabilidad en relación al caso concreto, ya que la garantía importa, necesariamente, que los jueces puedan tener una vida digna, entendiendo por ello la posibilidad de que el ingreso que perciban les permita su subsistencia y la de su familia, de manera compatible con el cargo que la sociedad le ha encomendado. Que en este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República puso de manifiesto que será la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial, la que justificará la tutela que se persigue por la vía del amparo con apoyo en

la mentada cláusula 307:2174 y 308:1932)”.

constitucional

(Fallos

Que bajo las pautas expuestas, apreciaré principalmente si el anexo individualizado con la letra “A” obrante a fs. 19, ha sido corroborado en sus datos comparativos por función y grupo etario, con la informativa aportada a la causa. Que así pues, de la revisión de los informes producidos por los organismos administrativos correspondientes a los poderes judiciales de la región patagónica, a saber: Río Negro (fs 317/318 de fecha 27 de febrero de 2009); Neuquén (fs. 403/411 –de fecha 10 de marzo de 2009-); Santa Cruz (fs. 544/550 y vta –de fecha 7 de julio de 2009-); La Pampa (fs. 399/400 de fecha febrero de 2009); Tierra del Fuego (fs. 380/385 –de fecha 03 de marzo de 2009-); y de la provincia del Chubut (fs. 311/313 –de fecha 23 de febrero de 2009), encuentro plenamente acreditada la veracidad de los parámetros nominales de comparación provistos por la parte actora en autos. Que se añadirá a ello, los datos aportados por el Consejo de la Magistratura Nacional (fs. 553/558 –de fecha 7 de julio de 2009-) en los cuales se informa las asignaciones nominales correspondientes a los mismos cargos letrados judiciales con igual antigüedad, según pauta temporal que de común se accede al mismo, computados los adicionales por compensación funcional (25% sobre el total bonificable), permanencia en la categoría(10% del total bonificable a partir de los tres años) y zona desfavorable (40% de la remuneración)

Que también ponderaré el Acuerdo plenario del Superior Tribunal de Justicia del Chubut, por el cual se decidiera equiparar las asignaciones de los jueces letrados de primera instancia, y por vía de los art. 53 y 54 de la ley 5057 y su modificatoria 5810 del Ministerio Público Fiscal; y art. 66 de la ley 4920 del Ministerio Público de la Defensa; también las correspondientes a los procuradores fiscales, asesores y defensores, a los que les corresponde a la categoría de juez de cámara (Acuerdo n° 3704 del 4 de abril de 2008); la ley 5808 (que adiciona una suma fija no bonificable a partir del 01/10/2008) y el Acuerdo Plenario 3828 del S.T.J. que incrementó los salarios en un 15% a partir del 01 de septiembre del corriente año. Que con tales pautas de análisis, tomaré como testigo el parámetro de comparación provisto por la asignación de un Juez de Cámara con 20 años de antigüedad, atento que en la provincia todos los jueces perciben el 90% del básico correspondiente al Ministro del Superior Tribunal de Justicia, tanto en la grilla porcentual correspondiente a la categoría, como por la correspondiente a la anteriormente denominada “dedicación funcional” Que de ello resulta que en el poder judicial del Chubut un Juez de Cámara con 20 años de antigüedad percibe una asignación neta aproximada de PESOS TRECE MIL ($13.000) la cual infiero a tenor del informe obrante a fs. 19, de los informes obrantes a fs. 642/643 y 662/663; destaco la expresión “aproximada” toda vez que resulta materialmente imposible con las constancias de autos establecer al día

de la fecha una suma exacta toda vez que en función de ítems tales como “antigüedad”, “antigüedad en el poder judicial” y/o “permanencia en el cargo” pudieran verificarse diferencias entre magistrados de igual rango. Que a la par, el promedio de la región para igual categoría de juez de cámara con 20 años de antigüedad arroja una suma también aproximada de PESOS VEINTE MIL ($20.000) Que dicho importe surge de computar los distintos montos informados por los Poderes Judiciales de la región y por el Consejo de la Magistratura Nacional, que ratifican la adecuación de las sumas contenidas en el anexo “A” e indicando en todos los casos que hubo reajustes posteriores que hizo que actualizaran tal información (deben calcularse los adicionales que se informan aunque sin computarlos). Dichas asignaciones obtenidas son corroboradas por el informe de la Federación Argentina de la Magistratura obrante a fs. 642/643, que valoro en el contexto de la demás prueba producida en autos. Que de la comparación de dichas asignaciones, es decir, de PESOS TRECE MIL ($13.000) –Poder Judicial del Chubut- con la de PESOS VEINTE MIL ($20.000) –promedio de la asignación para la categoría y antigüedad evaluada en la región patagónica, se constata que existe un deterioro equivalente al 35% en menos de la media patagónica. Si se observa, dicho deterioro es equivalente al denunciado en la demanda por la parte actora (ver: punto VI apartado b de fs. 61 y vta.)

Que ante tal verificación concluyo que se ha corroborado la existencia de un deterioro de las asignaciones de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la provincia del Chubut que data cuanto menos de más de un año, si se computa la fecha de interposición de la demanda (22/09/2008 –ver cargo de fs. 64 vta.-) y que impacta en la función, entre otras consecuencias, en tanto puede resultar razonable la explicación expuesta en relación a las dificultades que se verifican para lograr concitar interés en concursar para las vacantes que se producen en los cargos de relevancia dentro de la función jurisdiccional (fiscales, jueces, etc.) Que dicho dato, por lo demás resulta de público y notorio al menos en esta ciudad de Comodoro Rivadavia por cuanto basta con leer los diarios de mayor circulación para tomar noticia de los concursos declarados desiertos por falta de postulantes. Que de allí es que tengo por acreditado en el caso la afectación de las pautas establecidas como “estándar” de preservación del principio de intangibilidad fijado por la Corte Suprema Nacional. Que, en consecuencia, corresponde precisar el contenido y los alcances de la condena en los siguientes términos: habrá de condenarse a los poderes públicos para que en el plazo que estableceré en treinta (30) días, procedan a la liquidación y pago de la recomposición de las asignaciones correspondientes a cada magistrado y funcionario del Poder Judicial de la

Provincia del Chubut, conforme el promedio establecido según las pautas fijadas precedentemente. Que atento la fecha de interposición de la demanda (22/09/2008) y el tiempo que ha insumido la tramitación de la presente acción por razones que considero ajenas a las partes y al proceso mismo, la liquidación ordenada deberá efectuarse retroactivamente al mes de de octubre de 2.008. Que atento al modo en que se resuelve, corresponderá imponer las costas del proceso de amparo tramitado a la parte demandada vencida (conf. Art. 17 de la ley V n° 84) Que en relación a los honorarios que deben regularse en esta instancia por imposición de lo normado en el art. 46 del régimen arancelario vigente (ley XIII n° 3) los emolumentos de los profesionales y perito intervinientes se fijarán siguiendo las pautas establecidas en los art. 5,6,7,8 y 35 de la citada ley y en especial teniendo en cuenta la labor de los mismos, evaluándose la gestión profesional desarrollada y la relación con el éxito de las pretensiones reclamadas. Que por las razones expuestas, las normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas, juzgando en definitiva FALLO I)Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales del Chubut, declarando en consecuencia que las asignaciones que

actualmente perciben los Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia del Chubut violan el principio de intangibilidad expresamente reconocido por el art. 170 de la Constitución de la Provincia del Chubut II)Condenando a la Provincia del Chubut a que, en el plazo de treinta (30) días provea las partidas presupuestarias necesarias para liquidar y abonar los magistrados y funcionarios las sumas que en cada caso corresponda, según las particularidades de la situación de revista de cada uno de los involucrados, y de acuerdo a las pautas establecidas en los considerandos respectivos; déjase expresamente establecido que la liquidación deberá efectuarse retroactivamente al mes de octubre de 2008, conforme al considerando pertinente. III) Imponiendo las costas del proceso a la parte demandada vencida. Regulo los honorarios del Dr. Eduardo de Villafañe, letrado apoderado de la parte actora, en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000); LOS DE LA Dra. Ines A, Maristany en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500); del Dr. Diego Guillermo Carmona en la suma de PESOS DOSMIL QUINIENTOS ($2.500) y los de la perito contador designada en autos Contadora Florencia Coma en la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($800); en todos los casos, con más la alícuota impositiva que corresponda. IV) Regístrese y notifíquese

MARIA ALEJANDRA PERALTA

CONJUEZ

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