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GÓMEZ HERRERA, GÓMEZ PÉREZ, & CASTILLO RODRÍGUEZ Estrategia LEGAL LITIGACIÓN Y CONSULTORIA

QUEJOSO: DORA PALACIOS PÉREZ.

ITZEL

ASUNTO: SE PIDE PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN. TOCA: 24/2018.

SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA SALA PENAL UNITARIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJAUTO. SEÑOR MAGISTRADO PRESIDENTE TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.

DEL

SUPREMO

P R E S E N T E.

DORA ITZEL PALACIOS PÉREZ, Mexicana, mayor de edad por mi propio derecho, señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, citaciones los estrados en este H. Tribunal y autorizo para oírlas y recibirlas en mi nombre, en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los Licenciados en Derecho JOSÉ MARÍA GÓMEZ HERRERA (registro 43397) y/o ANTONIO TADEO GÓMEZ PÉREZ,(registro 170798) así como a los P.J SAUL TREJO SALOMÓN y GLORIA ESTEFANY VEGA SÁNCHEZ, promoviendo en los autos del toca de apelación citado al rubro, ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo a demandar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 170, 171, 173, 175, 176,177, 178 y demás aplicables de la Ley de Amparo, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA dictada por este Tribunal de Apelación, actos éstos por lo que se pretende

privarme de mi libertad personal y que, por ende, van en contra de mis garantías individuales.

GÓMEZ HERRERA, GÓMEZ PÉREZ, & CASTILLO RODRÍGUEZ Estrategia LEGAL LITIGACIÓN Y CONSULTORIA

Por lo anteriormente expuesto y fundado, SEÑOR MAGISTRADO PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, atentamente pido: PRIMERO. Tener por presentada la demanda de amparo que se acompaña al presente escrito. SEGUNDO. Hacer constar al pie de la demanda de amparo en cuestión tanto la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia combatida como la de presentación de la demanda de garantías, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. TERCERO. En su oportunidad, remitir tanto el expediente original del juicio que se promueve, como la demanda de amparo que acompaña a la presente, para la sustanciación del juicio de amparo correspondiente, al Tribunal Colegiado en materia penal del décimo sexto Circuito.

PROTESTO LO QUE EN DERECHO PROCEDA

GUANAJUATO CAPITAL, A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.

DORA ITZEL PALACIOS PÉREZ

GÓMEZ HERRERA, GÓMEZ PÉREZ, & CASTILLO RODRÍGUEZ Estrategia LEGAL LITIGACIÓN Y CONSULTORIA

QUEJOSO: DORA PALACIOS PÉREZ.

ITZEL

ASUNTO: SE PIDE PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN TOCA: 24/2018

SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA SALA PENAL UNITARIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJAUTO. SEÑOR MAGISTRADO PRESIDENTE TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.

DEL

SUPREMO

P R E S E N T E.

DORA ITZEL PALACIOS PÉREZ, Mexicana, mayor de edad por mi propio derecho, señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, citaciones los estrados en este H. Tribunal y autorizo para oírlas y recibirlas en mi nombre, en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los Licenciados en Derecho JOSÉ MARÍA GÓMEZ HERRERA (registro 43397) y/o ANTONIO TADEO GÓMEZ PÉREZ,(registro 170798) así como a los P.J SAUL TREJO SALOMÓN y GLORIA ESTEFANY VEGA SÁNCHEZ, promoviendo en los autos del toca de apelación citado al rubro, ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo a demandar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 170, 171, 173, 175, 176,177, 178 y demás aplicables de la Ley de Amparo,

EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE

SEGUNDA INSTANCIA dictada por este Tribunal de Apelación, actos éstos por lo que se pretende privarme de mi libertad personal y que, por ende, van en contra de mis garantías individuales.

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A efecto de dar una interpretación armónica de los artículos 103 y 107 de nuestra carta magna y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 107 y 108 de la Ley de Amparo, es de acudir ante esta soberanía debido a que la corte

se ha manifestado que es el SUPREMO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO el árbitro y defensor de los derechos humanos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSO: Ya quedaron expresados en el proemio de la demanda.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE TERCEROS INTERESADOS: María Gloria Matehuala Díaz DOMICILIO. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: a) ORDENADORA: La

Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado de Guanajuato, que actúa dentro del toca número 24/2018. b) EJECUTORAS: -Juez de Oralidad en Materia Penal con SEDE en la Ciudad de Celaya, Guanajuato de la Tercera Región, que actúa dentro de la causa penal número 1P0616-1088.

-Director del Reclusorio del Centro Estatal de Reinserción Valle Mil de Valle de Santiago, Guanajuato.

Autoridades con domicilio oficial bien conocido.

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

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SENTENCIA RECLAMADA Y VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. a)

Violación procesal consistente en resolución de fecha 14 de Noviembre de 2012, dictada en el toca número 24/2018 por la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en la que me considera responsable de secuestro.

b)

Además, reclamo los efectos y consecuencias legales que se deriven de la pretendida ejecución de referencia.

c)

De la ciudadana Juez de Oralidad en Materia Penal con SEDE en la Ciudad de Celaya, Guanajuato de la Tercera Región, que actúa dentro de la causa penal número 1P06161088 y del director del Reclusorio, reclamo la EJECUCIÓN QUE PRETENDE DAR A LA SENTENCIA pronunciada por la Sala y demás efectos y consecuencias legales que se deriven de la misma. V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

El día 15 de Noviembre de 2012 me fue notificada la resolución de grado emitida por el tribunal revisor.

VI. PRECEPTOS QUE CONTENGAN LOS DERECHOS HUMANOS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA

 Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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 Artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, expongo lo siguiente:

ANTECEDENTES a) Se me acusó por el delito de SECUESTRO en agravio de MARÍA GLORIA MATEHUALA DÍAZ.

b) Se me dictó auto de vinculación a proceso y seguida la causa por los trámites correspondientes, la ciudadana Juez de Oralidad en Materia Penal con SEDE en la Ciudad de Celaya, Guanajuato de la Tercera Región, que actúa dentro de la causa penal número 1P0616-1088, dictó sentencia definitiva con fecha 22 de Febrero del año 2018, y me condenó a sufrir una pena de 11 años 6 meses de prisión; una pena pecuniaria de 80 días multa equivalente a $5,843.20; reparación del daño de $41,600.00; y continuando con la secuela procesal y después de resolver la apelación interpuesta en tiempo y forma, en resolución de fecha 14 de Noviembre del año 2012, dictada en el toca número 24/2018 por la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, se confirma la sentencia de grado.

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Lo establece que la autoridad jurisdiccional NO PROMOVIO, NO RESPETO, NO PROTEGIO Y NO GARANTIZO MIS DERECHOS HUMANOS, ya que dentro de la sentencia, se observa claramente una inequidad, inexactitud e imprecisión en la aplicación de la Norma Suprema, específicamente a lo establecido en los numerales 1, 14, 17 y 103; en virtud de que los preceptos normativos constitucionales invocados son

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claros y precisos al señalar que se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y que se debe administrar justicia por tribunales que deberán emitir resoluciones de manera imparcial; situación que no se respetó en la sentencia en combate. Artículo 1. “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán

de

los

derechos

humanos

reconocidos

en

esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. …” Artículo 14. “… Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. …” Artículo 17. “…

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Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…” Artículo 103. “Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.” Genera el presente concepto de violación, la parcialidad por parte del A Quo y del Ad Quem frente a la evidente inverosimilitud de las declaraciones tanto de la víctima María Gloria Matehuala Díaz como de la menor testigo de nombre Jaqueline Espejel Matehuala que obran en autos y mediante las cuales fue señalado el sujeto de marras como el responsable de violación en perjuicio de aquella, en virtud de que de ellas denotan tratarse de testigos aleccionados, pues en particular, la víctima en sus declaraciones tanto ministerial y la vertida ante el Tribunal de Oralidad, se evidencia que se transgriverso la verdad, ya que de que de viva voz la víctima manifestó que ella se desabrocho su pantalón, además de que fue muy precisa en señalar en que esto sucedió en el momento en que el quejoso no tenía en su poder el machete al que hace mención en momentos anteriores en los hechos, manifestó también que el quejoso se encontraba marihuano, pero, al momento de preguntarle el por qué estaba segura de ello, manifestó no saberlo, pues no conoce el olor de la marihuana ni sus efectos. Durante su declaración

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frente al A Quo se pudo apreciar que la víctima no tiene una amplia cultura en su vocabulario como para haber empleado los tecnicismos que obran en su declaración ministerial como lo son por ejemplo que Luis Alfredo Tierrablanca Morales había abusado de ella o la había violado, pues la señora no sabe ni el nombre de los órganos reproductores, además de que durante el desahogo de esta, no mostro alguna actitud de desestabilidad emocional o psicológica durante el desahogo, actitud poco común en una persona que está relatando un evento traumático; otro aspecto a notar que evidencia que la víctima transgriverso la verdad de los hechos; es que por medio de la prueba pericial a cargo del ingeniero Mejía Quintana se tuvo que la lesión provocada por la supuesta arma blanca fue en la oreja del lado derecho y en por la perito químico Velázquez Laguna se probó que la sangre enco0ntrada en la blusa de la víctima fue por goteo, y es aquí donde surge el cuestionamiento siguiente, ¿ por qué el goteo de la sangre se encontraba del lado izquierdo de la blusa, si la lesión se presume en la oreja del lado derecho?. Manifestó también la victima que sufrió cortadas en las manos que tuvieron por resultado sangrado y si expresa la victima que no se aseo de ninguna manera después del ataque, entonces no existe explicación del por qué al día siguiente ya no estaban las manchas de sangre en sus manos. En lo que hace a la declaración de la menor Jaqueline Espejel Matehuala también cuenta con discrepancias, pues al igual que la víctima, manifestó que el sujeto de marras se encontraba marihuano, sin saber en realidad el significado de esto, pues no sabe su olor ni efectos, además de que uso un vocabulario del cual desconoce su significado, pues acusa al quejoso de haber abusado de su mama pero se demostró que la testigo no conoce el significado de la abusar. Resultando increíble y sospechosa la identidad de palabras y lo idéntico de las declaraciones de ambas deponentes, lo cual presume un aleccionamiento previo y una manipulación por parte de la fiscalía de las declaraciones vertidas ante ella y ante el Tribunal oral, máxime si se toma en cuenta que ambas fueron vertidas en la etapa de averiguación

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previa donde la fiscalía funge como autoridad investigadora, además de que ambas fueron vertidas sin la presencia del quejoso o de mi defensor, violentando con ello con ello también mi derecho a una adecuada defensa y un proceso justo, ambos previstos ene l artículo 17 constitucional. Reiterando que se violaron en mi perjuicio lo establecido en los artículos1, 14, 17 y 103 de nuestra carta magna.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE

SATISFACER

REQUISITOS

MÍNIMOS

CUANDO

SE

PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito o a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados. Amparo directo en revisión 3788/2013. Micheel Javier Partida Durán. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas,

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Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Lo establece que la autoridad jurisdiccional NO PROMOVIO, NO RESPETO, NO PROTEGIO Y NO GARANTIZO MIS DERECHOS HUMANOS, ya que dentro de la sentencia, se observa claramente una inequidad, inexactitud e imprecisión en la aplicación de la Norma Suprema, específicamente a lo establecido en el numeral 1, 14, 16, 17 y 20 apartado A fracción VIII; en virtud de que los preceptos normativos constitucionales invocados son claros y precisos al señalar que se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía pena que no esté decretada por ley que no esté decretada por una ley aplicable al delito que se trata y que el acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado; además que se debe administrar justicia por tribunales que deberán emitir resoluciones de manera imparcial y que se condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; situación que no se respetó en la sentencia en combate. Artículo 1. “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán

de

los

derechos

humanos

reconocidos

en

esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. …” Artículo 14. “… Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. …” Artículo 16. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

Artículo 17. “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…” Artículo 20. “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

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A. De los principios generales: … VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado…”

Genera el presente concepto de violación, la subjetividad con la que los juzgadores actuaron frente tres peritajes que obran en la causa. Nuestra carta magna es clara y precisa en establecer que los tribunales deben actuar de manera imparcial, situación que no se respetó en la sentencia en combate en virtud de que el peritaje químico realizado por la perito Micaela González Juárez claramente arrojo el resultado de que no se encontró líquido seminal ni espermatozoides en la pantaleta de la víctima y resultado negativo para la presencia de liquido seminal y espermatozoides en la muestra del exudado de fondo de saco bulbar y exudado de conducto vaginal, manifestando que algunas de las razones por las que ocurre esto es que haya existido alguna barrera que impida el contacto del líquido seminal con la vagina, como lo puede ser un preservativo; otra de las razones posibles por lo que ocurre esto, según la perito, es por la no producción de espermatozoides, situación que es posible de probar por medio de un estudio que le fuera realizado al hombre para tener la certeza de la producción o no producción de espermatozoides; para lo que los juzgadores partiendo de estos hipótesis del perito, pretendieron justificar el resultado del peritaje, siendo la realidad que en ningún momento fue ordenada la práctica de un estudio que probara la no producción de espermatozoides del quejoso y del testimonio de la víctima no se deprendió que su atacante hubiera utilizado algún preservativo. Del peritaje expedido por la perito médico legista Dariela González Rivera, se desprende que existió dolor en la región pélvica y ardor en la región genital y al orinar, que presentaba lesiones recientes y equimosis genitales, aunado a esto, asentado quedo que la victima al momento de

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la exploración le comentó a la perito que un día antes de la presunta violación ella ya había tenido un sangrado irregular. Frente a lo expuesto, tanto la juzgadora de origen como el Juez de segunda instancia decidieron omitir esta información proporcionada por la propia víctima, y únicamente destacar el hecho de la existencia de lesiones genitales, sin ampliar las posibles razones de las lesiones tomando en cuenta la manifestación de la ofendida frente a un sangrado irregular antes de los hechos que denuncio. Respecto del peritaje químico por la perito María Isabel Velázquez laguna, determino que el líquido del que se encontraba manchada la blusa de la victima que llevaba puesta el día de la presunta violación era liquido hemático de origen humano; mas no determino, porque no le fue solicitado por la fiscalía el tipo sanguíneo del líquido hemático. A pesar de ello, subjetivamente el A Quo determino que tal liquido hemático pertenecía a la víctima, apoyando tal determinación el Ad Quem sin motivación ni fundamentación alguna, contando ya con el antecedente de que se encontró con la irregularidad en el testimonio de la víctima, de que manifestó que el responsable la lesiono en la oreja derecha y el sangrado se encontraba en el lado izquierdo de la blusa. En consecuencia de lo anterior se evidencia por parte de los juzgadores una

sentencia

subjetiva,

en

virtud

de

que

el

concepto

de subjetividad está vinculado a una cualidad: lo subjetivo. Este adjetivo se refiere a lo que pertenece al sujeto estableciendo una oposición a lo externo. De acuerdo a la ciencia, la subjetividad está vinculada a una interpretación que se realiza sobre la experiencia, por lo que sólo es accesible a la persona que atravesó la vivencia en cuestión. Como se ha dicho antes, la acusación y por ende la condena que se hace a Luis Alfredo Tierrablanca Morales es subjetiva en razón de que los peritajes señalados son muy claros en sus resultados y de estos resultados se obtiene que no hay elementos que prueben su responsabilidad en la comisión del delito por el que se sentencia al

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quejoso. La base de la resolución en combate son las apreciaciones y a una cierta manera de sentir y pensar del Juez natural y del Magistrado frente

a

los

peritajes

antes

mencionados,

pues

no

existen

concatenaciones de pruebas en virtud de las actuaciones, pues el total de considerandos y resultandos que contiene esta sentencia en combate nos habla de un conjunto de apreciaciones subjetivas que los juzgadores hacen de las probanzas que según conforman pruebas plenas pues son contradictorias desde el momento de detectar el origen de estas probanzas tal y como se narra en los agravios inmediatos anteriores pues es de señalar que carecen imparcialidad y conforme al principio de legalidad previsto por el artículo 16 constitucional, se pueden distinguir los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, como lo es el mandamiento escrito en que se ordena que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamente y las causas legales que la motivan.

Por ende, son

los considerandos y en

obviedad de razones los resultandos por los que estamos ante una sentencia que no es apegada a derecho y menos aún que reúna las formalidades esenciales de las sentencias. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (C.I.D.H) caso Cantoral Benavides Perú “El principio

de la presunción de

inocencia, tal y como se desprende del art. 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, de tal suerte que si obre contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. C.I.D.H. Caso López Mendoza Venezuela, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, toda vez que la falta de prueba plena es una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia. Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo: Tomo III. Penal Segunda Parte - TCC Segunda Sección Adjetivo Página: 1042

SENTENCIAS PENALES. LA AUTORIDAD QUE LAS DICTE ADEMÁS DE

OBSERVAR

LAS

DISPOSICIONES

QUE

ESTABLECE

EL

ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEBE CUMPLIR CON

LOS

REQUISITOS

FORMALES

DE

DEBIDA

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE EXIGE EL NUMERAL 71 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TABASCO. De acuerdo con la jurisprudencia 71, sustentada por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 100 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.

ORIGEN

Y

EFECTOS

DE

LA

DISTINCIÓN.",

la

Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, precisando que los primeros son aquellos que tienen por efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, y que se autoriza solamente a través del cumplimiento de los requisitos precisados en su artículo 14; mientras que los segundos sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto por el artículo 16 de la propia Carta Magna. Ahora bien, al constituir el acto reclamado una sentencia definitiva que constituye un acto privativo, indudablemente debe estar precedida de todos los requisitos formales del procedimiento e, incluso, debe cumplir con la debida citación de los preceptos legales que fundamenten el sentido en que se dicte, además de la narración pormenorizada de las consideraciones que la sustentan, de acuerdo con lo previsto por el referido artículo 14 de la Ley Fundamental, amén de que en el caso

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concreto, al constituir el acto reclamado una sentencia en materia penal del orden común, debe observarse también lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, que establece que todas las resoluciones, inclusive las de mero trámite que emitan las autoridades del orden penal, así como las no judiciales pero que intervengan en un procedimiento de esa índole, deberán estar debidamente fundadas y motivadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 989/2003.—25 de febrero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Nora Esther Padrón Nares, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 61, fracción VI, del Acuerdo General 48/98.—Secretaria: Zazil Ha Hernández Contreras. Amparo directo 16/2004.—2 de abril de 2004.—Unanimidad de votos.— Ponente: José Encarnación Aguilar Moya.—Secretaria: Zazil Ha Hernández Contreras. Amparo directo 216/2004.—23 de abril de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Encarnación Aguilar Moya.—Secretario: Benjamín Gordillo Cañas. Amparo directo 308/2004.—14 de junio de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente:

Roberto

Ruiz

Martínez.—Secretario:

Benjamín

Gordillo Cañas. Amparo directo 519/2004.—12 de agosto de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente:

Roberto

Ruiz

Martínez.—Secretaria:

Zazil

Ha

Hernández Contreras. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1689, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis X.3o. J/8; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1690.

Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

GÓMEZ HERRERA, GÓMEZ PÉREZ, & CASTILLO RODRÍGUEZ Estrategia LEGAL LITIGACIÓN Y CONSULTORIA

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXIII, Marzo de 2011 Página: 2459

SENTENCIAS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. DEBEN EMITIRSE EN FORMA ESCRITA Y ESTAR DOCUMENTADAS EN CONGRUENCIA CON LOS ARTÍCULOS 14, 16, 20 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 2, INCISO C, 47, 65, 66 Y 393 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO. De la interpretación armónica, histórica, sistemática y actualizada de los artículos 14, 16, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que todo acto de autoridad que entrañe afectación a la libertad de una persona, como lo es una sentencia de condena, debe estar justificado en mandamiento escrito que cumpla las formalidades esenciales del procedimiento, motivado y fundado en leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que materializa las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Así, el contenido de los respectivos preceptos constitucionales, por lo que hace a los juicios orales, que se caracterizan porque la mayoría de sus actos se realizan verbalmente, guarda relación directa con los artículos 2, inciso c), 47, 65, 66 y 393 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que señal BBan de manera específica que la sentencia que en estos juicios se dicte deberá ser por escrito y contendrá los requisitos legales respectivos. De lo anterior se muestra la finalidad de seguir con la exigencia de legalidad de todo proceso penal, incluyendo los que habrán de regirse por los principios del sistema acusatorio o adversarial; esto es, la oralidad no excluye la exigencia constitucional de legalidad y seguridad jurídica, basada en la emisión de una sentencia escrita y cabalmente documentada sobre todo para su examen constitucional, pues dicho principio de oralidad, al igual que todos los inherentes al nuevo sistema penal, son propios del proceso ordinario, pero no necesariamente para el juicio de amparo cuya naturaleza y fines son distintos, toda vez que su análisis se basará en los registros o medios de documentación de la actuación de la autoridad y no en el examen

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reiterativo y directo de lo que es responsabilidad de aquélla. Por lo que es incuestionable que la circunstancia de que los juicios penales de mérito se desarrollen de manera eminentemente oral, no exime a la autoridad responsable de observar los requisitos impuestos por el invocado numeral 16 y demás disposiciones aplicables, al emitir la sentencia que resuelve el asunto en lo principal. Amén de que es necesario documentar, en los términos de las legislaciones procesales respectivas, lo cual otorga certeza jurídica a lo resuelto en un procedimiento y constituye la base de análisis para el eventual control de constitucionalidad en sentido estricto pues, de no ser así, se incumple con la obligación de actuar en congruencia con los citados artículos 14, 16, 20 (en lo conducente a la oralidad) y 133 (por la supremacía constitucional), pues la sentencia definitiva constituye el acto jurídico en donde se plasma la decisión del órgano jurisdiccional que falla la causa o controversia, por lo que es necesario que ese documento público conste como expresión, título o prueba que dé certidumbre de la existencia misma del acto jurídico y perpetúe las manifestaciones en él asentadas, preservando así su contenido para el futuro y librando de posibles contradicciones o desconocimientos, a fin de brindar seguridad y confianza en cuanto a la valoración que la autoridad finalmente realizó respecto de los hechos y pruebas que conoció para resolver de determinada manera; tanto para la seguridad jurídica de los implicados, la potencial revisión de la forma de actuar de la autoridad y la posible ejecución misma del fallo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 77/2010. 15 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.

Tipo de documento: Tesis aislada Décima época

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013 Página: 1247 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ELLOS SE ADUZCA GENÉRICAMENTE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS

ESPECÍFICOS

CONTENIDOS

EN

TRATADOS

INTERNACIONALES, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DECLARARLOS INOPERANTES, SINO DAR CONTENIDO A ESOS DERECHOS Y VERIFICAR SI EN LA SENTENCIA RECLAMADA EXISTE ALGUNA TRANSGRESIÓN DE OBJETIVA Y PATENTE APRECIACIÓN. La anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el concepto de violación debía ser un verdadero silogismo, en donde la premisa mayor son los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor los actos reclamados, y la conclusión, la contrariedad entre ambas. Además, estimó que dichos conceptos debían declararse inoperantes cuando existiera un impedimento técnico que imposibilitara el examen del planteamiento que contenían, o cuando aún de hacerlo, no fuera posible fáctica o jurídicamente declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado. Posteriormente, la Segunda Sala y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonaron esa conclusión, pues consideraron que la Ley de Amparo no exige que la expresión de los conceptos se haga con formalidades rígidas y solemnes y a manera de un silogismo jurídico; además de que la demanda debía considerarse en su conjunto, por lo que era razonable que debieran tenerse como conceptos todos los razonamientos que con tal contenido ahí aparecieran, siendo suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir. Luego, la Primera Sala del propio Alto Tribunal sostuvo que de no expresarse cuando menos la causa de pedir, el argumento no podría considerarse como un concepto de violación y debía declararse inoperante. En la actualidad, a pesar de la apreciación

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menos técnica y rigorista de los conceptos de violación, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, e incluso los Tribunales Colegiados de Circuito, han establecido, mediante jurisprudencia, diversos supuestos en los que aquellos conceptos, por su insuficiencia técnica, deben declararse inoperantes. Sin embargo, cuando en una demanda de amparo directo se aduzca genéricamente la violación a un derecho humano específico establecido en algún tratado internacional, el Tribunal Colegiado de Circuito, en ejercicio del control de convencionalidad, debe dar contenido a ese derecho para verificar si en la sentencia reclamada existe alguna transgresión de objetiva y patente apreciación, lo que técnicamente significa que los conceptos donde se plantee ese argumento no deben declararse inoperantes, sino que aquél debe proceder al estudio del acto reclamado a la luz de los derechos humanos que se pretendan infringidos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 242/2012. Servicios Sesa, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Genera este tercer concepto de violación el hecho de que la autoridad jurisdiccional NO PROMOVIO, NO RESPETO, NO PROTEGIO Y NO GARANTIZO MIS DERECHOS HUMANOS, ya que dentro de la sentencia, se observa claramente una inequidad, inexactitud e imprecisión en la aplicación de la Norma Suprema, específicamente a lo establecido en los numerales 14, 16, 17, 20 apartado A fracción V y VIII y 103; en virtud de que los preceptos normativos constitucionales invocados son claros y precisos al señalar que se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, que los jueces de control resolverán las técnicas de investigación de la autoridad, que se administrara justicia de manera imparcial, que la carga de la prueba corresponde a la parte

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acusadora y que solo se condenara cuando exista convicción de culpabilidad y que los Tribunales resolverán toda controversia que se suscite referente a actos u omisiones de la autoridad que viole derechos humanos, situación que no se respetó en la sentencia en combate. Artículo 14. “… Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. “… Los Poderes Judiciales contaran con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas

cautelares,

providencias

precautorias

y

técnicas

de

investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas y de las victimas u ofendidos…” Artículo 17. “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”

Artículo 20. “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: … V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal…

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VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; …” Artículo 103. “Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.”

Está clara la inobservancia por parte del Magistrado al principio de legalidad,

pues

el

“debido

proceso

legal”,

contiene

derechos

fundamentales a la certeza jurídica y los juzgadores no dieron observancia a las formalidades del procedimiento, ni a la violatoria técnica de investigación de la autoridad ya que el fallo respectivo no se dictó conforme a las leyes existentes con antelación a las leyes existente con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.

Tomando

en

cuenta

que

el

numeral

14

regula

constitucionalmente las formalidades esenciales del procedimiento, el artículo 16 establece que los jueces de control resolverán las técnicas de investigación de la autoridad, además de las características, condiciones y requisitos que deben tener los actos de autoridad al seguir los procedimientos encaminados a la imposición de aquéllas, los cuales siempre deben ser previstos por una norma legal en

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sentido material, proporcionando así la protección al orden jurídico total. Causando violación a los derechos humanos fundamentales del quejoso la omisión de la observación a la imperfecta integración de la investigación, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone la obligación a la

fiscalía de probar los hechos

agotando los elementos para probar su pretensión; y durante el juicio se probó la existencia de testigos que pudieron haber contribuido al esclarecimiento de los, pues los cohabitantes y los vecinos de la casa en la que sucedió la presunta violación pudieron haber aportado información de gran importancia para probar la inocencia del ahora sentenciado, incurriendo nuevamente los juzgadores en la subjetividad, pues decretan que de haber aportado al caudal probatorio los testimonios de aquellos, nada se hubiera obtenido, ya que el sujeto de marras le pudo haber tapado la boca a la víctima y así nadie darse cuenta de lo que estaba ocurriendo, sin embargo claro está que la función de los juzgadores no es la de hacer hipótesis; otra omisión por parte de la fiscalía y de los juzgadores es que dentro de la investigación no obro registro de la prueba material como lo es en este caso el arma punzo cortante contusita con la que dijo la victima ser atacada, siendo lo apegado a derecho agregarla desde el momento en que la victima hizo mención de ella en su primigenia declaración, y para una correcta integración de la carpeta de investigación; ahora, tal prueba material ilustrativa no fue anunciada en el juicio oral y por obviedad de razones no fue admitida, sin embargo los juzgadores acreditan la existencia de violencia con dicha arma, que se reitera que la prueba material no fue agregada, traduciéndose esto en una transgresión, menoscabo y deterioro a los derechos humanos fundamentales del quejoso, pues la carpeta de investigación no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que carece de información completa, integra y exacta para probar la responsabilidad del quejoso; en la misma línea de ideas, en el juicio oral por parte de la defensa se llevó a cabo una dinámica para efecto de determinar la mecánica de las lesiones con el arma blanca, utilizando

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una arma de utilería, mediante la cual se probó que la lesión según la víctima se produjo en la oreja derecha y como ya se expuso en concepto de violación anterior, la sangre se encontró en el lado izquierdo de la blusa de la víctima. Reiterando que con lo expuesto se violan en mi perjuicio lo establecido en los numerales de nuestra carta magna mencionados a supra líneas pero más específicamente en el 16 respecto a las técnicas de investigación de la autoridad, pues el órgano investigador no cumplió con las formalidades establecidas en el numeral mencionado.

Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo: Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte TCC Séptima Sección - Procedencia del amparo directo Página: 2538 VIOLACIONES PROCESALES. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN AMPARO DIRECTO PRETENDAN COMBATIRLAS, DEBEN ESTAR DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS AL RESOLVER EL RECURSO ORDINARIO QUE SE HUBIERE AGOTADO AL IMPUGNARLAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN QUE ACONTECEN. Si se atiende, en primer término a que los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, exigen para que las violaciones procesales puedan ser reparadas a través del juicio de amparo directo, haber agotado durante el curso mismo del procedimiento los recursos ordinarios correspondientes, si se cometieron en primera instancia, y que de no haber sido reparadas, que el motivo de inconformidad se

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reitere en agravios al apelar el fallo definitivo; y en segundo, a que acorde con los principios de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, conforme a los cuales, una vez que tales resoluciones han causado estado, sea por no haberse agotado los recursos o medios de defensa ordinarios establecidos para combatirlas, o por haberse ya tramitado los conducentes, dichas resoluciones quedan firmes para ese procedimiento, sin que las autoridades que conozcan del juicio, ya sea en primera o segunda instancias puedan volver a examinarlas o desconocer sus consecuencias en el proceso y mucho menos revocarlas o modificarlas en una actuación posterior, así se tratare de la sentencia definitiva, ante lo cual, aun cuando al apelar el fallo de primer grado se hubiera reiterado el motivo de inconformidad en relación con una actuación considerada como violación procesal, si ésta ya fue analizada al resolver el recurso ordinario previsto contra tal determinación, la autoridad ad quem no puede analizar esa inconformidad con vista a remediar el vicio, en atención a que con anterioridad ya se había negado la reparación solicitada, agotándose con tal pronunciamiento la posibilidad de que las autoridades de instancia subsanen la violación procesal cometida; debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se expresen para tratar de remediar dicha infracción, deben estar encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad de la resolución pronunciada en el recurso ordinario que se hubiere agotado al recurrir la actuación en que se cometió y no la determinación del tribunal de segundo grado en la que, al resolver la apelación promovida contra la sentencia definitiva, se negare a ocuparse de esa cuestión, pues aquélla es la que rige la situación procesal que motiva la impugnación y no dicha abstención. Por tanto, ante la potestad federal debe ponerse de manifiesto que al atender los motivos de inconformidad que se hubieren expresado al agotar el recurso ordinario se infringió la ley; sin que sea dable ocuparse de la legalidad del auto inicialmente pronunciado, pues lo que sobre el particular rige, como se indicó, son las consideraciones expresadas al resolver la impugnación formulada en su contra, y éstas son las que deben ser atacadas en los conceptos de violación.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 382/2005.—María Guadalupe Reyna Ontiveros.—14 de octubre de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.—Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 394/2005.—Fernando Zacarías Mendieta.—31 de octubre de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.— Secretario: José Zapata Huesca.Amparo directo 280/2005.—Elizabeth Patricia Gómez Ricaño.—22 de noviembre de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández.—Secretaria: Ruth Edith Pacheco Escobedo. Amparo directo 482/2005.—Marcos Pérez Tlapanco.—26 de enero de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.—Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Amparo directo 386/2006.—José Daniel Rubén Martínez Martínez y otra.—7 de noviembre de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández.—Secretario: Carlos Alberto González García. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2155, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.2o.C. J/277; véase

ejecutoria en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2157.

Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Febrero de 2006 Página: 1879

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LA TIPICIDAD CONSTITUYE SU BASE FUNDAMENTAL Y RIGE, CON LOS PRINCIPIOS DE TAXATIVIDAD Y DE PLENITUD HERMÉTICA DERIVADOS DE AQUÉL, COMO PILAR DE UN SISTEMA DE DERECHO PENAL EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO. El artículo 14 de la Constitución Federal consagra el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa traducible como el que no puede haber delito sin pena ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate; de ello deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación

plena

del

encuadramiento

exacto

entre

los

componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal que se entiende como la desvaloración de un hecho sin ponderar aun el reproche posible a su autor, y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho. Así, del propio principio podemos encontrar como derivaciones los de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, que la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad; de igual forma, el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, traduciéndose en la exigencia de exacta aplicación de la ley que se contiene de manera expresa, en el caso mexicano en el actual párrafo tercero del artículo 14 constitucional que dice: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo directo 137/2005. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Causa afectación al quejoso la incorrecta aplicación de los numerales 14, 17, 20 apartado A fracción VIII y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se tiene que la legalidad establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente, sin embargo la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada no tiene apoyo en una norma legal conforme a las disposiciones de forma y de fondo consignados en nuestra carta magna para llegar al fallo dictado. Se cuenta con el dictamen pericial químico cuyo resultado fue negativo para la presencia de líquido seminal en ropa interior de la víctima María Gloria Matehuala Díaz y con resultado negativo para la presencia de líquido seminal y espermatozoides en la muestra de exudado de fondo del saco bulbar de conducto vaginal, con peritaje médico que arrojó como resultado dolor en región pélvica, dolor y ardor en región genital y ardor al orinar, también es cierto que se cuenta con el dicho de la víctima para con la perito médico legista Dariela González Rivera de que contaba con un sangrado irregular desde un día antes de la presunta violación, se cuenta con la confesión de la víctima respecto a que ella sola se desabrocho su pantalón sin coacción alguna y relato de manera tranquila y sin afectación emocional respecto a un evento que se supone fue traumático para ella, que estuvo en la cama con el quejoso y se le suma a lo expuesto que no se acredito la existencia del arma blanca con la que se presume fue lesionada momentos antes, tomando en cuenta todos estos aspectos no se puede hablar de una violación, más bien, la fiscalía a la situación consensuada no consumada por arrepentimiento, introdujo fuerza y violencia en el juicio en apreciaciones subjetivas, pues del caudal probatorio no se obtiene que

se configure la figura de

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violación, pues como se observa, esta autoridad responsable me condeno indebidamente a pesar de que los elementos del tipo penal que se me imputa no están debidamente acreditados, además de que las pruebas en las cuales se pretende sostener mi probable responsabilidad resultan insuficientes al tenor de todo lo aquí expuesto, violando con ello mis derechos de un debido proceso (art. 14 y 16 del pacto federal), justicia pronta, expedita e imparcial (art. 17 constitucional) y de presunción de inocencia (art. 20 constitucional). Pues de lo anterior, claro está no existe ni una prueba de que el quejoso sea responsable del ilícito ya que no existe vinculación fehaciente entre el ahora quejoso con el ilícito, en consecuencia violando los preceptos legales invocados y La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH), el cual establece que: La Convención

Americana

sobre

Derechos

Humanos

(también

llamada Los Estados partes en esta Convención se "comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción, sin discriminación alguna". Ahora, en relación, con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución, el mismo expresamente establece: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Se violenta además en mi perjuicio

el ESTATUTO DE LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, que en su artículo primero a la letra dice: ARTÍCULO 1 NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la citada Convención y del presente Estatuto. TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades

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federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que" Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal. Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES

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FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.".

SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS En vía, incidental, con fundamento en el artículo 125, 128, 150, 163, 168, 190, 191 y demás relativos de la Ley de Amparo solicito que se me conceda la SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE para el caso de que sea procedente y la SUSPENSIÓN PROVISIONAL y en su oportunidad definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, hasta que se dicte la resolución correspondiente en el presente juicio de garantías. Tipo de documento: Tesis aislada Décima época Instancia: Segunda Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 10, Septiembre 2014 Página: 924 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO

A

SER

JUZGADO

CON

IGUALDAD

PROCESAL

(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar

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de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. Amparo directo en revisión 470/2014. Óscar Andrés González Cerón. 7 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. Esta tesis se publicó el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. MAGISTRADO y con fundamento además en los artículos 176, 177, 178 y demás relativos de la Ley de Amparo, a este honorable TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, atentamente pido se sirva:

PRIMERO. Tenerme por presentada en los términos del presente escrito, demandando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables; acordarlo de conformidad y darle entrada en los términos de ley, presentando las copias de ley, que obran agregadas al original de esta demanda.

SEGUNDO. Concederme la suspensión provisional y, en su caso, la definitiva de los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables en los términos ya solicitados.

TERCERO. Ordenar que se me expida por duplicado copia certificada de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, autorizando para recogerlas a los profesionistas autorizados en el proemio del presente escrito. CUARTO. Suplir la deficiencia de la queja para el caso de que sea procedente.

QUINTO. En su oportunidad resolver el presente juicio de amparo restituyéndome en el pleno goce de mis derechos humanos violados, así como las garantías otorgadas por la Constitución y que fueron violadas.

PROTESTO LO QUE EN DERECHO PROCEDA

GÓMEZ HERRERA, GÓMEZ PÉREZ, & CASTILLO RODRÍGUEZ Estrategia LEGAL LITIGACIÓN Y CONSULTORIA

Guanajuato, Guanajuato, a la fecha de su presentación.

DORA ITZEL PALACIOS PÉREZ

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