Algunas reflexiones al reciente Decreto Supremo 0353 “registro de celulares” Jorge A. Nava A. – Docente universitario
[email protected] Con el devenir del desarrollo tecnológico, la producción masiva de equipos electrónicos de uso cotidiano es cada vez mayor, siendo éste el caso de la telefonía móvil. No obstante, esta masificación en su uso, también ha conllevado el incremento de la inseguridad ciudadana, porque quienes son poseedores de un teléfono celular, somos también “objeto” de interés por los “amigos de lo ajeno”, siendo así que, es frecuente encontrarse con escenas en las que se observa que los usuarios han extraviado o perdido un “celular”. En ocasiones, quienes somos usuarios nos hemos comunicado una u otra vez con la empresa que nos ofrece el servicio de telefonía, para pedir que nos bloqueen el servicio o nos vendan un equipo nuevo, o recurrimos a la compra de otro teléfono en canales de venta informales, seguramente debido a que los costos parecen más atractivos.
En esa línea han surgido inquietudes por parte de muchos actores en el país, habiéndose recorrido diversos caminos para disponer del control necesario sobre la comercialización de los teléfonos celulares, que de una manera u otra quedan fuera del alcance de su propietario original. Una de las acciones fue la de disponer de una base de datos a nivel nacional de los equipos extraviados (denominada “black list”), para que con el compromiso de las tres empresas existentes, pudiera garantizarse que un equipo que fue declarado como extraviado, no sea activado en alguna de las empresas de telefonía por alguien que no fuera el propietario de origen. A pesar de ello, no ha sido posible lograr que equipos que sean provenientes de otras empresas de la región (Perú, Paraguay y otros) sean activados en la modalidad pospago o finalmente vayan circulando entre los usuarios prepago que ya disponen del “chip” (sim card). Siendo en esos casos que el operador no
disponía de ningún otro registro, excepto la identificación electrónica del equipo –IMEI y número telefónico– cuando éste es encendido e identificado por la radio base próxima y los sistemas de los operadores de telefonía móvil. Consecuentemente, el esfuerzo realizado presentaba limitaciones que no han paliado los robos de los celulares y su consiguiente activación por alguna de las telefónicas de servicio móvil.
Durante el 2008 y el presente año, las instancias de gobierno, han trabajado en un mecanismo normativo, que inicialmente debería haber involucrado a diversos actores en lo que hace a la cadena de “comercialización” de teléfonos celulares (órgano de regulación, empresas telefónicas, aduana, ministerio público, y usuarios, a saber), para garantizar que la comercialización de equipos celulares al menos siga un procedimiento, que pueda coadyuvar, en el mediano plazo, a constituirse en un elemento adicional que permita mayor seguridad ciudadana a quienes poseen un teléfono celular. Finalmente, el reciente 4 de noviembre el Gobierno ha emitido el D.S. 0353, con el que se pretende disponer de un mecanismo de control en la comercialización de teléfonos celulares, a través de la implantación de un registro, que evitaría los robos de éstos.
El referido decreto plantea como novedoso un mecanismo que ya ha sido trabajado por el regulador y las telefónicas, y que parece no haber generado ningún tipo de resultado en cuanto a “seguridad”. Éste no se nutre de las experiencias previas ni considera otras prácticas dentro del sector de telecomunicaciones, que no deben dejarse de lado, más aún hoy, frente al
universo de usuarios existente, que es de casi 5 millones, la mitad de la población del país. Es así que a continuación me permitiré plantear algunas reflexiones en torno al decreto, para que pudieran ser consideradas por los actores directamente involucrados en su implementación.
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Objeto del decreto: A la sola lectura del primer artículo se puede entender que el objeto es el control en la comercialización de los celulares robados, hurtados o extraviados, y no así el evitar la comercialización y activación de equipos de procedencia dudosa, o disponer de un registro único que pueda permitir la identificación directa de los usuarios de un número telefónico celular.
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Incompetencia en la emisión de reglamentos: La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, quien tiene 15 días a partir de la publicación del decreto para emitir un reglamento específico, no tiene facultad para reglamentar y menos establecer un régimen sancionatorio, salvo instructivos técnicos. Por lo que no parece realizable lo dispuesto en el artículo 10 y la primera disposición transitoria de la referida norma.
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Dos tipos de registros (artículo 3): Siendo que antes de la emisión del decreto ya se encontraba vigente el registro de equipos y usuarios en las empresas telefónicas, a través de un único registro, que aparentemente no ha dado resultados satisfactorios, frente a inconvenientes en su implementación, hoy con dos registros queda la duda de su implementación ya que
anteriormente uno no pudo realizarse, durante mas de tres años de vigencia.
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Registro de propiedad y titularidad de cuenta (artículo 3): El universo de teléfonos celulares se encuentra segmentado en prepago y pospago, de los que los primeros representan algo más del 90 %, de los casi 5 millones de usuarios, los cuales a saber no tienen número de cuenta, ya que ese es un dato de aquellos usuarios de la modalidad pospago. El registro de propiedad parece también orientarse a aquellos equipos que no cuentan con servicios de telefonía, pero que están en manos de usuarios, potenciales usuarios, o comercializadores, lo cual complica el registro y tampoco asegura que los equipos provengan de un reacondicionamiento, que puede contener un IMEI manipulado.
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Suspensión del servicio de telecomunicaciones (artículo 7): Este aspecto debe ser cuidadosamente tratado, ya que de lo contrario entra en contradicción con lo expuesto en la Constitución Política del Estado, donde se señala al servicio de referencia como un derecho, el cual podría verse impedido de ejercerse ante la falta de conocimiento de un ciudadano que adquiera un teléfono celular, luego de los 90 días, que además se caracterice como uno reacondicionado y por tanto con IMEI “manipulado”, o que finalmente proceda de una comercialización ilícita, siendo este último punto además de mayor observación, ya que pareciera presuponerse culpabilidad de quien pretende dar de alta un equipo con características anteriormente señaladas.
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Uso de los servicios móviles en la comisión de delitos: El decreto no aclara cuáles, no obstante basta citar por ejemplo el tema que se da desde los centros penitenciarios, desde donde se establecen estafas a usuarios a través de supuestos sorteos, beneficios y/o premios a los que éstos se hubieran hecho acreedores, lo cual ha ido incrementándose de manera notoria a pesar de los “paraguas electromagnéticos” a los que se ha recurrido, o el otro caso como el de los secuestros express, que ven en la telefonía móvil un aliado, a la hora de hacer uso de teléfonos celulares anónimos.
Como se observa, existen aspectos que deberían considerarse para lograr una mayor efectividad en la materialización de la intencionalidad del referido decreto; que de manera similar han venido trabajando países de nuestro continente, como aquellos del viejo continente. Entre los primeros se tiene a los EEUU, que desde el año 2005 a través de normativa emitida por la FCC, que realiza el registro de datos; en México se ha instaurado el registro de teléfonos desde principios de este año y donde la posición de los operadores fue un tanto contraria a su realización; en Ecuador donde ya se han iniciado acciones desde abril de este año; en Chile, donde además se han abordado no solo los aspectos del robo, hurto o extravío de celulares, sino también aquellos relacionados con las estafas realizadas desde teléfonos anónimos. Como otro ejemplo, en Argentina se está por promulgar la normativa para el registro de celulares o móviles, la cual ha puesto en cuestionamiento el tema de la confidencialidad de las comunicaciones.
Está claro que el registro es necesario, que la norma emitida por el Gobierno da un paso
importante y con el peso suficiente para su cumplimiento; no obstante hay escenarios en los que no es necesario partir de cero o reinventar cosas que dejan de lado las mejores prácticas, y ese es el caso particular de las telecomunicaciones, sus servicios, y sus usos, que de una u otra forma son transfonterizos por su naturaleza misma y ya han sido trabajadas por otros, y de las cuales se pueden rescatar muchos puntos.
Consecuentemente, puedo señalar que para obtener un efectivo resultado a la solución planteada por el gobierno, se deben acudir a las mejores prácticas y evitar los probables desaciertos de las iniciativas anteriores. Por lo que, recomiendo a los principales actores que vayan a implementar los mecanismos de la norma o hagan ajustes necesarios a ésta, considerar como ejemplo el caso de la normativa europea (cuyo objetivo es la lucha contra el terrorismo), que desde el 8 de noviembre pasado en España, ha establecido que los dueños de números de teléfono móvil con tarjetas de prepago, dejan de ser anónimos. Ésta disposición, se encuentra en el marco de la Ley 25/2007, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (de 18 de octubre de 2007 y entró en vigor el 8 de noviembre de ese año), básicamente establece la obligatoriedad de los operadores de conservar los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos para identificar al abonado o al usuario registrado, preservando en todo momento la confidencialidad de las comunicaciones.