28-09 Medicina Legal

  • November 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View 28-09 Medicina Legal as PDF for free.

More details

  • Words: 3,203
  • Pages: 6
Mª Dolores Pérez Cárceles

Medicina Legal / 6º

28-9-2007

/6

LOS DERECHOS DEL ENFERMO Cuando hablamos del término “Derechos del enfermo”, a priori, puede inducirnos a error, porque podemos pensar que cuando se está enfermo se tienen una serie de derechos, diferentes o añadidos, frente a cuando se está sano. Y no es así, ya que, la enfermedad no es una cualidad de la persona que añada derechos en determinadas circunstancias. Entonces, ¿cuáles son los derechos de los enfermos? Pues son la concreción de derechos de la personalidad, es decir, son los derechos fundamentales de la persona cuando ésta se sitúa dentro del marco sanitario, ya sea en la relación médico-paciente o bien en la relación que el paciente tiene con las instituciones sanitarias. Los derechos de la personalidad empiezan a esbozarse durante la Revolución Francesa pero los derechos de la personalidad dentro del campo de la medicina surgieron hace no mucho, es decir, que un usuario de algún recurso sanitario tenga algún derecho es algo mucho más reciente. En la década de los años 50 (del siglo pasado) fue cuando se empezó a aplicar ese derecho de la personalidad extendido al campo de la medicina. Y se consolida en los Estados Unidos de América con el movimiento de los derechos civiles, el cual, consigue que se redacte la 1ª Carta de Derechos de los Pacientes. Circunstancias actuales del sistema sanitario: Los sistemas sanitarios, son cada vez más complejos. Ha habido un desarrollo importantísimo tanto de la ciencia como de la tecnología, y cada vez, se realizan más actos médicos. Enfermedades que antes eran incurables, que no se podían diagnosticar ni tratar, hoy ya no suponen ningún inconveniente. Además, la burocratización a la que los profesionales sanitarios están sometidos en la actualidad es muy importante, pero esto forma parte de su actuación profesional. Veremos que además de tratar técnicamente y con calidad humana al paciente deberemos aportar mucha documentación médico-legal. Y, aunque, pensemos que toda esa documentación no va con nosotros, no es así. Hemos de ser conscientes de que somos responsables todo lo que escribamos y firmemos. Y debemos saber que estamos obligados a cumplimentar determinada documentación. Otro cambio importante ha sido el paso del trabajo individual al trabajo en equipo. Sin olvidar la gran masificación de los servicios sanitarios, tanto en la atención primaria como en la hospitalaria. Por todo esto, la actividad del profesional sanitario es cada vez más arriesgada. Tanto es así que los titulares de Medicina Legal están continuamente haciendo pericias y realizando informes por supuestas responsabilidades profesionales. La actividad profesional se ha hecho muy impersonal. Los pacientes, en ocasiones, no son más que simples números. La medicina está más deshumanizada que nunca. Y es ahí, donde la calidad humana de cada uno se va a reflejar en el trato con los pacientes. Todas estas circunstancias han llevado a reorganizar y potenciar los derechos de los pacientes. No sólo los profesionales se han dado cuenta de que es necesario impulsar los derechos de los pacientes sino que ha habido también una gran presión por parte de asociaciones de pacientes que, junto a profesionales sanitarios, han conseguido elaborar importantes cartas de derechos. Una de las más recientes es la Declaración de Barcelona en el año 2003. Y a nivel europeo, cabe destacar la Carta de Roma en 2002.

1

Mª Dolores Pérez Cárceles

Medicina Legal / 6º

28-9-2007

/6

Los derechos del paciente son el eje básico de la actividad clínico-asistencial. No es suficiente con ser técnicamente estupendos sino que además hay que respetar estos derechos, tal es así, que después de la II Guerra Mundial, organizaciones internacionales como la ONU, OMS o UNESCO hicieron declaraciones a favor de los pacientes e incluso promulgaron normas jurídicas para que velasen por los derechos de los pacientes. Como vemos, ya hay una conciencia a nivel mundial para que se respeten tales derechos. Quizás el punto de partida más importante para el desarrollo de los derechos de los pacientes es la “Declaración Universal de Derechos Humanos” de 1948. Y si nos referimos al terreno de la salud, ha sido muy importante la “Declaración para la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa” de 1994 así como el “Convenio del Consejo de Europa para la Protección de la Dignidad Humana” que conocemos como el “Convenio de Oviedo”. Este es muy importante porque es el único instrumento a nivel internacional que es vinculante para todos aquellos países que lo han suscrito. España es uno de los países suscritos desde el 1 de enero del año 2000. Se trata de una norma jurídica internacional de obligado cumplimiento para nuestro país. Si nos centramos en nuestro país, la Constitución Española en el Artículo 43 protege el Derecho a la Protección de Salud. Más tarde, en 1986 aparece la Ley General de Sanidad que planteaba ciertos problemas, debido a que algunos de sus apartados eran bastante indefinidos. En el año 2002, se promulga la Ley 41/2002 que es la que actualmente rige los derechos de los pacientes en nuestro país. Esta ley va a ser el marco en el que realicemos nuestra actividad profesional. Aclaración: El Artículo 43 no es el Derecho a la Salud pues tal derecho no existe. Lo que existe es el Derecho a la Protección de la Salud. Es fácil de entender, ya que nadie, ni si quiera el Estado, puede asegurarnos que estemos sanos pero, lo que sí se puede hacer, en cierta medida, es proteger que estemos sanos y curarnos si enfermamos. Aunque os parezca una tontería y bastante obvio, la profesora nos dijo que fue pregunta de examen de la especialidad. Resumiendo, el marco general donde se desarrollan los derechos de los pacientes en nuestro país está dentro de la Ley 41/2002 o Ley de Autonomía del Paciente, la cual, recoge una serie de derechos fundamentales que los desarrolla de forma concreta y detallada frente a la Ley General de Sanidad que presentaba muchas indefiniciones. Y, los derechos que recoge son: el derecho a la información, el derecho a la autonomía del paciente y el derecho a la intimidad. También tiene contenidos especiales relativos a la historia clínica. El derecho a la intimidad está tipificado y por tanto hay que salvaguardarlo. El derecho a la intimidad o a la confidencialidad surge desde tiempos ancestrales. Ya entonces, la línea de pensamiento que se seguía era la de actuar en beneficio del paciente pero no sólo en cuanto a la salud se refería sino también en el terreno personal. El médico intentaba lo mejor para el paciente a todos los niveles incluyendo guardar la intimidad del paciente. En la actualidad, este derecho está regulado y recogido en una ley. De manera, que es un derecho del paciente y una obligación del profesional. Es importante que sea un derecho regulado y esté tipificado porque si no fuera así, los Tribunales no podrían protegerlo. El profesional, ante todo, tiene la obligación de guardar el secreto. La palabra secreto deriva de la raíz latina sec-. Esta raíz da lugar a varias palabras que tienen una relación íntima con el término secreto. Por ejemplo, secrestar que significa secuestrar y que según el diccionario es “Apartar una cosa de la

2

Mª Dolores Pérez Cárceles

Medicina Legal / 6º

28-9-2007

/6

comunicación con otros” o secreto que es “Aquello que tiene que estar cuidadosamente oculto o reservado”. Dependiendo de las causas de guardar un secreto, podemos clasificar el secreto en tres tipos:

1. Secreto natural: surge de la propia naturaleza del secreto. Lo asumimos 2. 3.

como algo natural porque entendemos que si rompemos ese secreto las consecuencias pueden ser graves. Secreto prometido: existe un pacto entre caballeros de no contarlo. En este caso, doy mi palabra y cumplo la promesa de que no se lo voy a contar a nadie. Secreto pactado: hay un acuerdo entre las partes, existe un contrato que obliga a guardar el secreto a aquella persona que conoce información de la otra. Este tipo de secreto es el que se da en la relación entre un médico y su paciente o entre un abogado y su cliente. Surge un contrato de no contar aquella información a la que pudiera tener acceso por el ejercicio profesional y, de ahí, deriva lo que conocemos como secreto profesional.

Cuando aceptamos realizar un acto profesional estamos dispuestos a guardar todas las normas que conlleva ese acto, lo cual, lleva implícito que aceptamos guardar el secreto de todo aquello que conozcamos en el ejercicio de la profesión. El secreto médico se puede clasificar en tres tipos:







Secreto moral: es la obligación genérica que todos los profesionales sanitarios tienen implícitamente cuando realizan una actividad profesional. El código deontológico les obliga a respetar ese secreto a todos los profesionales sanitarios (médicos, enfermeros, odontólogos, fisioterapeutas…). Secreto contractual: la ley entiende, automáticamente, la relación entre un médico y un paciente como un contrato. Para que el médico pueda ejercer su profesión va a requerir que el paciente le proporcione información. Aquí el secreto ya no es algo tan general, como en el punto anterior, sino que viene a un terreno más concreto y se centra en la relación entre el médico y el paciente. Secreto legal: existen algunas leyes específicas que aluden al secreto profesional en determinadas situaciones en las que es preciso guardar dicho secreto. ¿Qué elementos se incluyen dentro del secreto médico?

La naturaleza de la enfermedad, las circunstancias que rodean a esa situación de enfermedad y cualquier cosa que el médico oiga, vea o comprenda con ocasión de sus servicios profesionales, esté o no relacionado con la salud. En definitiva, todo. El médico está obligado a guardar secreto, en principio, de todo. Y ya, el Juramento Hipocrático hacía referencia a esta obligación. Secreto médico absoluto y secreto médico relativo Actualmente, en nuestra sociedad, el secreto médico absoluto no existe porque siempre va a haber conflictos de intereses con terceras partes. De manera que si el secreto fuese absoluto podría repercutir a otras personas, a la salud pública o también podría haber repercusiones relacionadas con la Administración de Justicia. De manera que, el marco en el que se desarrolla la actividad médica profesional es el secreto médico relativo en el que el secreto, en cada situación, llega hasta

3

Mª Dolores Pérez Cárceles

Medicina Legal / 6º

28-9-2007

/6

donde no entre en conflicto con los derechos de terceras personas. No sólo existe el derecho del individuo sino también el derecho de la colectividad o de terceras personas. ¿Cómo ha ido evolucionando el secreto médico a lo largo de la historia? En la época mitológica, en la que los sacerdotes eran quienes ejercían la Medicina, ya existía la obligación del secreto pero estaba más relacionado con no contar los conocimientos médicos que se tenían y que se recogían en los libros sagrados. En la época antigua la medicina pasó a manos de los seglares y el exponente principal en aquellos tiempos era el Juramento Hipocrático, el cual, tenía que ser jurado por todos los neófitos que entraban a realizar actividades médicas. Y en este juramento también se mencionaba la obligación del secreto. En la época moderna ha habido varias épocas, en unas épocas se protegía cuidadosamente el secreto médico mientras que en otras había bastante tolerancia a su incumplimiento. Antes de 1830 era una situación excepcional que algún profesional fuera procesado por haber desvelado información sobre su paciente. Desde 1830 hasta finales del siglo XIX, sí que se considera ya un delito revelar información de los pacientes. Y a partir del siglo XIX se acepta que no se puede guardar el secreto médico absoluto y aparece así la teoría de la relatividad del secreto. Desde el punto de vista legal, en el Código Penal de 1822 y el de 1848 existía el secreto médico como tal y estaba tipificado. Había una sanción penal si se vulneraba el secreto profesional. En cambio, en 1870 en ese Código Penal desaparece la figura del secreto médico. Entre 1870 y el nuevo Código Penal de 1995, la única referencia que se hacía al secreto médico era la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde se decía que si realizando algún cargo u oficio no se guardaba el secreto había la obligación de denunciar aquella situación. Y ya en el Código Penal de 1995 se consagra la figura del Delito de Revelación. Entre el 1870 que no se penaliza y 1995 que sí se penaliza hay referencias a que se tiene que guardar el secreto pero no hay ninguna ley que penalice el incumplimiento del secreto profesional. En la Constitución Española de 1978 se hace referencia a que tiene que guardarse la intimidad personal, también se hace referencia al secreto profesional. Y es a partir de la Constitución donde la idea del derecho a la intimidad, a pesar de no estar aún penalizada, se traslada a múltiples legislaciones exclusivamente médicas como a la Extracción y Trasplante de Órganos, a la Ley del Medicamento, al Real Decreto de Receta Médica, Ley de Reproducción Asistida, etc. Y en la Ley 41/2002 o Ley de Autonomía del Paciente ya aparece de manera concreta el derecho a la intimidad del paciente. Artículo 7. El derecho a la intimidad. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley. 2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

4

Mª Dolores Pérez Cárceles

Medicina Legal / 6º

28-9-2007

/6

(No hay que memorizar ningún artículo) Otra legislación en la que aparece el secreto profesional de obligado cumplimiento es en la Ley de Reproducción Asistida. En el Código Penal podemos encontrar el Capítulo I: Del descubrimiento y revelación de secretos. Y aquí, en su artículo 199 es donde está la penalización o sanción del secreto profesional. Es el artículo que tipifica, de manera completa, el incumplimiento del secreto profesional. Artículo 199. 1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años. Otro capítulo que también puede afectar al profesional sanitario es el Capítulo IV: De la infidelidad en la custodia de documentos y de violación de secreto. Trata sobre el uso de datos del paciente o el acceso de terceras personas a estos datos entre otras cosas. El Código Penal ha querido ser contundente y penalizar el secreto profesional que ha estado ciertamente relajado en algunas situaciones. También ha querido proteger cualquier soporte en el que esté recogida la información médica ya sea papel o sistema informático, no permitiendo apoderarse de ellos ni modificarlos ni tampoco descuidar su custodia. Un caso famoso, que fue ejemplo para muchos profesionales sanitarios, se produjo en el año 1996 pero no se resolvió hasta el año 2001. Ocurrió en un hospital de Valencia. Una neuróloga fue llamada para que acudiera al servicio de ginecología para que atendiera a una paciente que se encontraba en un avanzado estado de gestación. Casualmente, cuando la neuróloga llegó al servicio se percató de que ya conocía a la paciente (por lo visto, eran del mismo pueblo). La doctora revisó la historia de la paciente y observó que en sus antecedentes quirúrgicos la mujer había sido sometida a dos interrupciones voluntarias del embarazo. Cuando la doctora llegó a su casa le informó de todo lo acontecido a su madre, la cual, también conocía a la paciente. Posteriormente, la madre, ni corta ni perezosa, fue y se lo contó todo a la hermana de la paciente. Cuando la paciente se enteró de todo esto (parece ser que no le sentó muy bien) denunció a la doctora por revelación de secreto. El caso llegó en 1ª Instancia a la Audiencia de Valencia y, sorprendentemente, el/la juez dictaminó que su conducta no tuvo relevancia penal al no tratarse más que de cotilleos propios de la prensa amarilla o del corazón. Evidentemente, la neuróloga salió absuelta. Sin embargo, la sentencia fue recurrida, tanto por el fiscal como por la acusación particular, y llegó al Tribunal Supremo, el cual, sentenció más acertadamente y dijo que la Audiencia había frivolizado la realidad y que se había lesionado el derecho fundamental de la intimidad precisamente por quien está específicamente obligado a guardar el derecho a la intimidad. Finalmente, la sentencia condenaba a la doctora a un año de prisión, a multa de 12 meses, inhabilitación 2 años y a indemnización por responsabilidad civil de 2 millones de pesetas. Moraleja: ¡¡Tengamos cuidado con lo que decimos!!

5

Mª Dolores Pérez Cárceles

Medicina Legal / 6º

28-9-2007

/6

Además, dentro de nuestro Código Deontológico en los artículos 14 a 17 también está regulado el secreto profesional. Nuestra actividad profesional no la realizamos individualmente sino que trabajamos en equipo y, por tanto, hay muchos profesionales que pueden acceder a datos de los pacientes. Por eso, diferenciamos el secreto medico compartido del secreto médico derivado:



Secreto médico compartido: están obligadas a cumplirlo todas las personas implicadas en la asistencia de un paciente o que rodeen al paciente ya sea médico, enfermero, celador…



Secreto médico derivado: lo han de cumplir todos aquellos profesionales que, sin estar en contacto con el paciente, pueden acceder a los datos como informáticos, documentalistas que organizan archivos, administrativos… DIFUSIÓN CONTINUA VERSUS DIFUSIÓN DISCONTINUA

Difusión continua del secreto médico: todos los días tanto los profesionales sanitarios como los administrativos o los documentalistas están continuamente manejando datos de los pacientes con la consiguiente obligación de respetar el secreto médico. Difusión discontinua del secreto médico: se da en aquellos profesionales que acceden a la información de un paciente sin tener ninguna relación directa con éste y sólo lo hacen en momentos puntuales. Por ejemplo, la Administración de Justicia (jueces, abogados…). DEBEMOS DESVELAR EL SECRETO MÉDICO: •

Cuando haya que denunciar un delito



Si tenemos que declarar una enfermedad infectocontagiosa



Si se nos requiere como testigo o perito por la Administración de Justicia en un determinado proceso

Hay situaciones en las que no está tan claro si es preciso o no desvelar el secreto profesional. Las encontramos, por ejemplo, en médicos de compañías de seguros, en la elaboración de certificados médicos, dentro del ámbito de la medicina del trabajo o en pacientes que padecen enfermedades hereditarias.

El nombre de la profesora que impartió esta clase es Mª Dolores Pérez Cárceles. Su correo es [email protected] y su teléfono: 968 36 70 18. Para dudas, consultas, quejas o sugerencias: [email protected] Agradecimientos a Paula y Fátima por dejarme sus apuntes: ¡¡Gracias chicas!! Aprovecho para saludar a Mariajo y, cómo no, a María. ¡Feliz comienzo de curso a todos! Lorena Capel Mínguez

6

Related Documents

Medicina Legal
June 2020 27
Medicina Legal
June 2020 13
Medicina Legal
October 2019 29
Medicina Legal Forense
October 2019 58
03-10 Medicina Legal
November 2019 29