2005 Indice 2t

  • November 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View 2005 Indice 2t as PDF for free.

More details

  • Words: 162,752
  • Pages: 324
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Indice Segundo Trimestre de 2005 PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE-No hay similitud con el peculado por apropiación a favor de terceros El tipo no contempla la apropiación de los dineros por parte de terceros, como lo señala el Delegado. De manera que no puede haber similitud entre las dos normas, ni se puede afirmar que el artículo 136 contiene una mayor riqueza descriptiva, razón por la cual debía aplicarse en el caso que concita la atención de la Sala. En efecto, el artículo 136 del Decreto 100 de 1980 describe la conducta del empleado oficial que de a los bienes del Estado o empresa o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto. No se menciona la apropiación de los dineros. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Arauca : LEAL RUIZ, FRANCISCO : GAITAN CORREDOR, GLADYS : RODRIGUEZ CASTRO, GILBERTO : Peculado por apropiación : 22544 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

COHECHO IMPROPIO-Se configura/ COHECHO-Bien jurídico protegido/ COHECHO PROPIO-Ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales 1. Se encuentra claramente definido que el delito de cohecho impropio se configura cuando el acuerdo entre el particular y el funcionario público recae sobre un acto que el servidor debe cumplir en el ejercicio de sus funciones. Resultan, entonces, esenciales para la estructuración de la conducta punible de acuerdo con la previsión legal: a) el acuerdo de voluntades entre el tercero y el servidor público, b) el ofrecimiento de las dádivas, representadas en dinero o cualquiera otra utilidad o beneficio e incluso la promesa de su cumplimiento posterior, sin importar que el ofrecimiento sea realizado en

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

forma directa por quien resulta beneficiado con el acto o que aquél se efectúe indirectamente, c) que dicho ofrecimiento tenga por finalidad motivar la ejecución de un acto que deba cumplir el servidor, es decir, que corresponda al ejercicio, al desempeño de las funciones que la ley, el decreto o el reglamento le han atribuido y d) que tales manifestaciones se produzcan con anterioridad a la realización del acto que se debe cumplir. 2. Tratándose del delito de cohecho en cualquiera de sus modalidades, la Corte ha precisado que: "No requiere la conducta, que el servidor reciba el dinero, la utilidad o acepte la promesa remuneratoria, para omitir o retardar un acto propio de su cargo, para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, o uno que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, comportamientos que se tipifican y sancionan en otras disposiciones penales, las cuales definen los delitos de cohecho propio e impropio, de acuerdo con lo prometido por el funcionario; lo que la norma busca es proteger la inmaculación del bien jurídico de la administración pública a través de la insospechabilidad de la conducta de los servidores vinculados a ella, de manera que las actividades o los negocios particulares de los funcionarios no pongan en duda la integridad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de la función."* Entonces, el bien jurídico tutelado tanto en el caso del cohecho impropio como el propio es la administración pública, en cuanto los atributos de transparencia, legalidad, imparcialidad, objetividad, moralidad, entre otros y que le son propios, no se vean empañados o cuestionados, por la ejecución de los actos que han sido confiados a sus servidores, por consiguiente, no se requiere que con la conducta cuestionada se hayan ocasionado efectos dañinos para la administración para que ésta merezca reproche penal, ya que lo que sanciona no es el resultado sino la puesta en peligro, el deterioro de la imagen de irreprochabilidad que tenga la sociedad sobre la administración pública. Conclúyese, entonces, que el hecho de aceptar o recibir algo por el funcionario en cumplimiento de las funciones que le corresponden puede dar lugar a la estructuración del delito de cohecho en cualquiera de sus diversas modalidades, las que podrán ser determinadas según la finalidad perseguida por quien da u ofrece y por quien acepta o recibe, dando lugar al cohecho propio en cuanto se pretenda "retardar u omitir un acto propio del cargo, o ejecutar uno contrario a los deberes oficiales", en tanto que cuando se acepta o recibe por "acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones" corresponderá a cohecho impropio. --------------------------------* Sentencia Segunda Instancia 13155, del 24 de enero de 2001, ponente Dr. Arboleda Ripoll

2

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Sentencia Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Absuelve al procesado : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : SILVA MECHE, BERNABE : Cohecho impropio : 20403 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

JUEZ COLEGIADO-Sus decisiones se deben tomar por mayoría absoluta de votos/ CONJUEZ-Tienen los mismos deberes y están sujetos a las mismas responsabilidades de los Magistrados/ PREVARICATO POR ACCION-Salvamento arbitrario de voto/ PREVARICATO POR ACCION-Bien jurídico protegido/ PREVARICATO POR ACCION-Se estructura/ SALVAMENTO DE VOTO/ CONJUEZ 1. De conformidad con el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -172 de la Ley 600 del 2000- los jueces colegiados deben adoptar sus decisiones por mayoría absoluta de votos. Este mandato es reiterado por el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, disposición que agrega: "Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causa legal de separación del cargo disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar esta se acudirá a la designación de conjueces". 2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, al declarar exequible la norma citada, afirmó que los conjueces "cuando administran justicia no lo hacen como particulares, sino como verdaderos servidores públicos en cada caso concreto... los conjueces, cuando actúan en los negocios en que son llamados, lo hacen como servidores públicos...". "Desde el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, adquieren los designados una calidad especial: la de estar en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios. Y cuando este llamado ocurre, el conjuez no solo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente. Posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución". 3. Cabría el cuestionamiento, insinuado por el delegado del Fiscal General, de si es posible que el integrante de una Corporación que salva su voto pueda incurrir en un

3

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

delito de prevaricato por acción, en cuanto, en últimas, la decisión como tal es la que adopta la mayoría y su disidencia no es vinculante. La respuesta debe ser afirmativa. La posición de quien finalmente salva el voto, no debe ser analizada desde el simple resultado, porque antes de éste cada integrante de la sala presenta sus argumentos y tiene poder decisorio. Por modo que en los debates y votaciones está en igualdad de condiciones para "convencer" a otro de sus compañeros y lograr la mayoría. El criterio expuesto por quien finalmente queda en minoría comporta una potencial resolución y cuando lo postula lo hace a título de Magistrado, esto es, de juez en ejercicio de sus funciones. En estas condiciones, sus argumentos, si cumplen los elementos del tipo, pueden estructurar el prevaricato por acción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos, que hoy reitera: "Lo otro, o sea que la no presencia de los vocablos "concepto" y "providencia", en el texto del artículo 149 del C. Penal, deja por fuera del ilícito el salvamento arbitrario de voto, porque solo es un "criterio" u "opinión" no vinculante y porque propiamente no es recogido por los términos "resolución o dictamen" que finalmente fue los que consignó el legislador, prescindiendo de los otros, es apuntamiento que no consulta la realidad jurídica y gramatical. El Diccionario de la Real Academia de la lengua, define la voz dictamen (del latín dictamen) como opinión y juicio que se forma o emite sobre una cosa. Es entonces incuestionable que si quien dio la opinión o suscribió el dictamen (caso del salvamento de voto), lo hace con el carácter de funcionario, consignando apreciaciones manifiestamente contrarias a la ley, o preceptos, criterios contrarios a la verdad por él conocida, incurre en prevaricato por acción, así sus afirmaciones no sean compulsivas o estén desprovistas de poder decisorio" (auto de única instancia del 13 de octubre de 1988, radicado 2270). Existe prevaricato cuando el servidor público, dolosamente, emite resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley. Lo manifiesto es lo que se presenta con claridad y evidencia, que es patente, que está al descubierto, que es notoriamente visible. La exigencia legal apunta, entonces, a que la simple comparación entre la ley y, en este caso, lo expuesto en la sentencia, con lo expresado en el salvamento de voto, debe mostrar incuestionable la ilegalidad del último. Si la contrariedad surge luego de elaborados análisis, la atipicidad del comportamiento deriva incuestionable, porque no es ostensible. 4. La conducta, además de típica objetivamente, es antijurídica -artículo 4° del Decreto 100 de 1980- porque de manera real y efectiva lesionó el bien jurídico de la administración pública, entendido como el conjunto de reglas necesarias para el cumplimiento, conservación y fomento de los intereses generales y para regular las relaciones entre los asociados y el Estado. 5. La estructura descriptiva del delito de prevaricato no exige, como ella supone y podría suceder con la definición que traía el Código Penal de 1936, la demostración de un interés específico en el funcionario trasgresor de la ley. Es suficiente que, conociendo la ilicitud de su comportamiento, voluntariamente se dirija a emitir un pronunciamiento manifiestamente contrario a la ley.

4

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Unica Instancia FECHA DECISION subrogado,

: 06/04/2005 : Condena,

condena

en

perjuicios,

niega

concede prisión domiciliaria : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : YUGARQUI ASPRILLA, AMIN - CONJUEZ DE TRIBUNAL : Prevaricato por acción : 19761 : Si

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento Parcial de Voto

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Véase también en Internet

******

no

: www.ramajudicial.gov.co

Fin extracto anterior

******

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Fines/ DETENCION PREVENTIVA-Sustitución por la domiciliaria 1. En torno a los argumentos expuestos por el defensor, la Sala en pasada oportunidad dentro de este proceso, con ponencia de quien cumple la misma misión, sostuvo: "En efecto, no es acertado sustentar la medida de aseguramiento en cuestión con las funciones de la pena, como se deduce de lo trascrito. La prevención general opera para la ejecución de la pena, es decir, para la última fase del proceso, cuando ya se ha emitido una sentencia condenatoria y ésta ha cobrado su respectiva firmeza. Entonces si se podrá formular un reproche por lo acontecido, ("quia pecatum est") esto es, por haber producido inseguridad y desconcierto social al otorgar el procesado la libertad a un condenado a cuarenta años de prisión por el delito de homicidio que había cometido, él que tenía la delicada misión de administrar justicia, en consecuencia, la conciencia jurídica general, que un Estado democrático debe apoyar, debe reafirmarse poniendo la pena al servicio de ese sentimiento jurídico dominante, puesto que de ella se deriva un mensaje estabilizador e integrador de los valores que el delincuente desconoció y que el juez, con su sentencia, confirma, como tal es el concepto de la prevención general o positiva, a la que alude en primer lugar el artículo 4º del Código Penal". "Empero, como se ha señalado en esta providencia, de conformidad con el artículo 355 del estatuto procesal colombiano, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva tiene por objeto preciso una triple alternativa, o bien, para asegurar la comparecencia del sindicado al curso del proceso o a la ejecución de la pena, impidiendo su fuga, ya para proteger la prueba, evitando que el sindicado realice actos dirigidos a ocultar, destruir o deformar medios de convicción o, en fin, para que no vaya a entorpecer la actividad probatoria y, finalmente, para proteger a la comunidad de nuevos delitos, es decir, impidiendo la continuidad de su actividad delictual. 2. La detención preventiva se sostiene sobre la trilogía con la que el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, señala la finalidad de esa institución cautelar y dos de ellas, se ofrecen como exigencia para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, cuando quiera que el funcionario judicial las halle debidamente acreditadas, pero al ocurrir lo contrario, como en este caso, la pretensión se torna improcedente y, por supuesto, la respuesta judicial debe ser negativa, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala en

5

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

recientes pronunciamientos efectuados sobre la viabilidad de la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria:** "Por su parte el artículo 38 del Código Penal exige para reconocer la prisión domiciliaria, como elemento subjetivo, que el funcionario judicial al valorar el desempeño personal, laboral familiar y social del procesado deduzca seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. Es decir, son dos los tópicos que se contraponen, la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y a la ejecución de la pena, o proteger a la comunidad, como objetivos de la detención preventiva; y la convicción de que el procesado comparecerá al trámite y que no pondrá en riesgo a la comunidad, para otorgar la domiciliaria. En consecuencia, sólo en estos dos casos no operará la sustitución por excluirse sus presupuestos, y será aplicable la jurisprudencia inicial." .. No resulta incoherente un pronóstico negativo, habida consideración de que no se puede deducir, seria, fundada y motivadamente que el procesado (...) "no evadirá el cumplimiento de la pena" pues con su actitud contumaz denota la poca importancia que le amerita no sólo al cuestionamiento judicial desatado en torno a su actuación como Juez de la República en el trámite de una acción de habeas corpus, sino, también respecto de la vigencia de la medida de aseguramiento que afecta su libertad de locomoción. Es de fácil comprensión, entonces, que si la administración pública es el bien jurídico tutelado ella se afecta por los actos constitutivos de desorden y corrupción, que generan en la comunidad desconcierto y desconfianza en las instituciones de las que se espera, obviamente, resultados, además, de justos y probos, imparciales y responsables, especialmente ante hechos tan nefastos para la sociedad colombiana como el que fue objeto de conocimiento del procesado, a lo que se une la desobediencia en el cumplimiento de las decisiones que los afectan. ------------------------* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, 2ª Instancia 22680, septiembre 8 de 2004 ** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar, auto, octubre 2 de 2003. M.P. Dr.SOLARTE MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Confirma auto impugnado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : HERNANDEZ SERRANO, ARMANDO - JUEZ P.C. : Prevaricato por acción : 23245 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

6

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA-Técnica para alegarla en casación/ SENTENCIA-De primera y segunda instancia constituyen un todo jurídico/ DUDAElimina la posibilidad de reconocer la legitima defensa y la ira e intenso dolor 1. En punto del tema de la falta de motivación de la sentencia, que propone el libelista en sustento del reproche, tiene dicho la Sala que "constituye carga para el censor demostrar que el fallo carece total o parcialmente de motivación, o que acusa una sustentación dilógica o ambivalente. Cuando no se precisan las verdades fácticas y jurídicas en que se soporta la decisión, se presenta la carencia absoluta de motivación; cuando la motivación no alcanza a traslucir el fundamento del fallo, aquella se considera precaria o incompleta; y cuando la sentencia se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, la motivación se considera anfibológica"*. 2. En sede del recurso extraordinario de casación, opera el principio de la unidad inescindible entre las sentencias de primera y segunda instancia en relación con todo aquello en que no se contradigan. Ello significa que, frente a los aspectos uniformes existe complementariedad, por manera que el censor está compelido a derruir todos los soportes de la decisión que controvierte, independientemente de si se encuentran en la decisión del juzgador de primer grado o en la del de segundo, a riesgo de que si deja de atacar alguno de esos tópicos con la suficiente entidad para mantener el fallo, el esfuerzo que emprenda respecto de los demás se torne inane. En el supuesto contrario, esto es, de advertirse que no hay afinidad entre los razonamientos expuestos por dichos funcionarios; como cuando, para seguir la misma idea desarrollada por el actor, no se asigna el mismo mérito a una determinada prueba, al considerarse por uno de los funcionarios que era definitiva mientras que para el otro no reviste la misma entidad, simplemente el casacionista debe sujetarse a la valoración dispensada por el fallador de segundo grado contra el cual se dirige la impugnación, porque en dicho caso se resquebraja el principio de la unidad inescindible a que se ha hecho referencia. 3. La absolución por duda en cuanto existen elementos probatorios que impiden inferir en grado de certeza que el procesado fue el autor de la conducta, elimina la posibilidad de reconocer la "probable" causal excluyente de responsabilidad penal derivada de la legítima defensa, que tiene como presupuesto la autoría, y todavía resulta mayormente contradictoria con la atenuante de la ira e intenso dolor para la cual también es imprescindible aceptar la autoría en la conducta y la inexistencia de excluyente de responsabilidad, cuando es apenas lógico que no es viable atenuar una conducta sobre la cual no recae juicio de responsabilidad penal. Desde esa perspectiva, es claro que respecto del presunto falso raciocinio derivado de no haberle dado crédito a la herida recibida por el procesado, el censor no estableció su real incidencia frente a lo declarado en el fallo, pues los puntos sobre los que la centró son excluyentes, según viene de verse. ------------------------------------------------------* Sentencia de fecha agosto 10 de 2000, Rad. 13066; M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. Véanse sobre el mismo tema, entre otras, sentencia de 28 de abril de 1993, M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, 5 de noviembre de 1997, y 22 de octubre de 1999, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

7

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Desestima, casa parcial y de oficio reajustando pena accesoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : ZAPATA MARTINEZ, JULIAN : Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 23053 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

DEMANDA DE CASACION-Exigencias técnicas/ ERROR DE HECHO-Falso raciocinio/ ERROR DE DERECHO-Falso juicio de convicción/ DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-No presupone el derecho a mentir/ TESTIMONIOCredibilidad 1. Ninguna vocación de prosperidad puede tener una demanda de casación que intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin considerar que lo que se discute en esta sede extraordinaria es la legalidad del fallo impugnado, razón por la cual todas las inquietudes deben canalizarse a través de las causales taxativamente dispuestas en la ley, sin que sea suficiente a tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso. 2. El error de hecho por falso raciocinio, que es apreciativo, supone el manifiesto desconocimiento de la sana crítica, por lo que en tales casos debe demostrarse que la inferencia no corresponde a la dictada por la lógica, la ciencia y la experiencia. 3. Si el libelista consideraba que la deducción del indicio de mentira devenía ilegal, porque la normatividad vigente lo prohibía, o resultaba contrario a sus previsiones, como lo sostiene, debió orientar el ataque por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, que se presenta cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el valor de la prueba, o determinan su eficacia probatoria, o introducen límites al principio de libertad probatoria*, situación esta última que vendría a ser la que en últimas plantea. 4. Aquél no presupone el derecho a mentir, sino que implica que al procesado no se le pueda constreñir, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción, pues la indagatoria también es un medio de prueba del que pueden derivarse consecuencias probatorias favorables y desfavorables al procesado** 5. Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno de los allegados válidamente a la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente se coligen de su contexto, o porque en su valoración

8

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

se apartó de las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haber apreciado como prueba de tal hecho indicador un medio aducido irregularmente a la actuación -. Pero si el error de hecho denunciado se ubica en el proceso de inferencia lógica, en su formulación se debe partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, indicando cada una de ellas y cómo se expresa su transgresión. 6. Las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad***. -----------------------------------------* Fallo de casación del 6 de febrero del 2001, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll, ** Ver, entre otros, fallo del 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Mauro Solarte Portilla *** Sentencia de casación del 25 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar. MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : SANCHEZ MENDEZ, ROSALBA : Lavado de activos : 23154 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

INDICIO-Técnica para atacarlo en casación/ DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-No presupone el derecho a mentir/ FALSO RACIOCINIOLos aportes científicos no operan de igual manera en todos los casos/ HOMICIDIO AGRAVADO-Parentesco: se demuestra con cualquier medio de prueba autorizado 1. En cuanto a la prueba de indicios, que según el libelista se apreció erróneamente por tergiversación del hecho indicador, la jurisprudencia ha señalado: "Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la

9

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

experiencia o la ciencia." (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) Así, es imprescindible en la confección de la demanda analizar por separado todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por el juzgador y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal. 2. La inferencia según la cual el implicado mintió con el fin de desviar el rumbo de la investigación es legítima, dimana lógicamente del conjunto probatorio y en nada conspira contra el derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Carta, según el cual nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo. Dicho precepto ampara inclusive el silencio del implicado, quien no puede ser compelido a hablar en ningún sentido; sin embargo, si advertido de sus derechos, voluntariamente suministra explicaciones, se atiene a las consecuencias de su dicho, pues la garantía constitucional no tiene el alcance de una patente para faltar a la verdad en detrimento de la justicia. De ahí que, si las mentiras o coartadas son descubiertas a través de pruebas legalmente producidas, y tal revelación contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia por la vía del indicio lógicamente estructurado, el reproche en contrario se confina a las alegaciones para imponer un criterio personal, distante en todo caso del camino adecuado para demostrar la incursión en errores de hecho en la estimación probatoria. 3. Para postular en sede casacional el error de hecho por falso raciocinio, era imprescindible verificar la existencia de la regla científica, no bastando invocar lo expresado por un solo autor sobre el tema debatido, constatar la vigencia de la misma y su aplicabilidad en las circunstancias del caso concreto. Además, por cuanto, los aportes científicos no funcionan para todos los casos de igual manera como si fueran "leyes" inexorables de la ciencia", dada la interferencia de factores que condicionan la mayoría de los fenómenos a la relatividad. 4. El problema jurídico consiste, entonces, en resolver el siguiente interrogante: Dentro de un proceso penal el estado civil de casado debe probarse única y necesariamente con el registro civil de matrimonio, o, por el contrario, para demostrarlo puede aducirse cualquiera de los medios legítimos que la legislación admite? La respuesta a dicha pregunta es negativa, pues en el procedimiento penal, por regla general, no existe tarifa legal probatoria, sino que rige el método de convicción denominado la sana crítica. En tal contexto, la jurisprudencia ha desarrollado la noción de error de derecho por falso juicio de convicción, que ocurre cuando se niega a la prueba valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga; por tanto, en casación penal, por principio general no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido a que en materia de apreciación probatoria no existe una tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica. En efecto, en el régimen de procedimiento penal colombiano se adoptó el método de apreciación probatoria denominado sana crítica, regulado en los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal derogado (Decreto 2700 de 1991), y en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en virtud del cual el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal. ... En un caso similar, donde se alegaba que el parentesco sólo podía probarse documentalmente en el proceso penal, la Sala de Casación Penal expresó:

10

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"Y como así es y como en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en señalar que el parentesco, a diferencia de cómo sucede frente a la ley civil, puede probarse con cualquier medio de prueba autorizado. En consecuencia, en ninguna impropiedad incurrió el juzgador al dar por existente la agravante punitiva en la forma que lo hizo y por lo tanto tampoco esta censura puede prosperar." (Sentencia del 14 de febrero de 2002. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicación 14.693). MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : RODRIGUEZ HURTADO, ALFONSO : Homicidio agravado : 18623 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

SENTENCIA-Motivación/ SENTENCIA-Falta de motivación/ COAUTORIA/ PECULADO POR APROPIACION-Alcance del término "apropiación" 1. Es claro que el juez no puede proferir decisiones sin expresar de manera precisa las razones que soportan su posición. De los arts. 29* y 31** de la Constitución se desprende que los pronunciamientos judiciales requieren motivarse a fin de facilitar con ello el derecho de contradicción y la posibilidad de sustentar los recursos de ley. El art. 170 del C. de P.P., en desarrollo de esa exigencia, establece en su num. 3 que en la redacción de la sentencia se incluya, entre otras cosas, un resumen de los alegatos presentados por los sujetos procesales; y en su num. 4 que se incorpore un análisis de los mismos y una valoración jurídica de las pruebas. Cuando la norma hace alusión a un "resumen", implica que no se requiere una trascripción textual de lo alegado por las partes, sino una síntesis de lo que se argumente. Cumplida esa fase de síntesis, prosigue el análisis de los planteamientos del sujeto procesal. En otros términos, al fallador no se le puede exigir una respuesta palabra por palabra de lo consignado por la parte sino un esfuerzo por presentar un análisis lógico de las posturas esenciales que se le formulan. 2. La supuesta falta de motivación que extraña el actor no es cierta. Se recalca, el texto de la sentencia no puede ser rígido, en el sentido de recoger en toda su extensión los alegatos y de analizar cada frase de su contenido; basta con que frente a un buen resumen de la propuesta formulada por la parte correspondiente se consigne por el juez una argumentación que permita arribar a una respuesta positiva o negativa a la solicitud o solicitudes elevadas.

11

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Lo anterior, desde luego, sin caer en el simple formalismo, de dar respuestas genéricas, abstractas o sin respaldo probatorio, pues en ese caso la motivación sí que estaría en entre dicho. 3. No es que se deba exigir, como lo pretende el actor, que los otros coautores se encuentren debidamente individualizados e incluso condenados. No, lo importante es que se avizore que otra u otras personas podrían están también involucradas con la comisión del delito. ... Recuérdese que el delito se cometió bajo la vigencia del Código Penal anterior (Dcto. Ley 100 de 1.980), y éste en el art. 23*** no hacía distinción, para los efectos penológicos, entre autor y determinadores. Así mismo, tampoco desde el punto de vista gramatical se hacía alusión a los autores, sino sólo al autor; pero ese texto no impedía reconocer que la coautoría estaba involucrada en la definición formativa. De ese modo, con base en la interpretación teleológica del texto legal se asumió siempre que en la disposición en cita se incluían todos los conceptos de autoría (entre ellos, coautoría y autoría mediata, por ejemplo). Es entonces en el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2.000), art. 29, en donde se incluyen por parte del legislador los elementos que extraña el recurrente, como son: el acuerdo común y la división del trabajo, dentro del cual habría que atender la importancia del aporte. Pero de todas maneras se advierte que, en cualquiera de sus diversas modalidades, el autor incurre en la pena prevista para la conducta punible. 4. Cuando la norma alude a la apropiación, lo que quiere significar es que el servidor público siendo garante de los recursos del Estado, esto es de su correcta utilización y destinación, es la única persona que puede consumar el punible pues si la apropiación la hace un tercero, vale decir alguien ajeno a la administración o al menos sin incidencia funcional sobre los recursos, lo que cometería sería otra figura delictual como un hurto o una estafa. Es la disponibilidad directa que se tiene sobre los bienes, lo que permite al legislador hacer uso de la partícula "se", para significar que la apropiación debe hacerla el servidor público y para ello no requiere que los recursos ingresen materialmente a sus arcas, sino que, con clara lesión al bien jurídico de la administración pública, se destinen sin más a las de terceros. ----------------------------------------* Art. 29 :- (...) Quien sea sindicado tiene derecho a (...) presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria (...). ** Art.31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. *** Art. 23.- Autores. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción.

12

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : SAAVEDRA RAMIREZ, RAFAEL HERNANDO : Peculado por apropiación : 20400 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXCLUSION DE LA PRUEBA-Ilícita El tema de la exclusión de la prueba ilícita ya ha sido analizado en detalle por la Corte, "Cuando una prueba ha sido irregularmente allegada al proceso, y el juez la toma en cuenta al momento de dictar sentencia, se está en presencia de un error de apreciación probatoria, que se soluciona con la separación de la prueba ilegal del juicio, en virtud de la cláusula o regla de exclusión que como mecanismo de saneamiento opera en estos casos, y que la Constitución Nacional establece en su artículo 29, al declarar que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso"* "Según la doctrina seguida por la Corte Suprema, si se presenta un vicio sustancial en la práctica de la prueba, la prueba afectada debe ser excluida del acervo probatorio, pero ello no implica necesariamente la anulación de todo lo actuado".** Se concluye entonces, afirmando que en nuestro ordenamiento jurídico, las pruebas inconstitucionales, están sometidas a la regla de exclusión, bajo el sistema de la nulidad de pleno derecho*** sin que al respecto exista discrecionalidad judicial, como ocurre en el derecho comparado****, ni sin que se pueda alegar, como excepción, la prevalencia del interés general*****, puesto que tratándose de derechos fundamentales, inherentes a la dignidad humana, la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales.****** Como corolario de lo expuesto, debe admitirse, como así, claro está, también lo ha reiterado la Sala, no resulta imperativa la exclusión cuando se trata de una prueba afectada por irregularidades menores, que por esa misma entidad no desconocen derechos fundamentales ni afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa.******* ---------------------------------------------* Sala de Casación Penal. Sent. Cas. 23-07-01, R. 13.810, M. P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. ** Sala de casación Penal. Sent. Cas. 16-12/98. R 10373. M.P. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR. *** " En países de tradición romana, como Francia, las pruebas irregulares son sometidas a un régimen de nulidades. El juez no puede anular la prueba si no afecta los intereses de la parte concernida. En Italia, la nulidad de la prueba ilícita es ordenada por una disposición general de la ley procesal penal que tiene un tenor amplio y que no exige la existencia de un perjuicio para el inculpado ni exceptúa las irregularidades menores". Corte Constitucional SU - 159/02. p. 33.

13

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

**** "En los Estados Unidos de América y en otros países de tradición anglosajona, la regla de exclusión no sólo fue tardíamente introducida, sino que no funciona como una regla imperativa puesto que el juez penal dispone de cierta discrecionalidad para aplicarla después de evaluar y sopesar ciertos factores" Ver cita, pié de página No 81 de la Corte Constitucional en SU- 159/02, ya citada. ***** "En Alemania, la exclusión de pruebas viciadas no es inevitable sino el resultado de un método de ponderación que se aplica caso por caso. Si la prueba cuestionada representa una afectación de la garantía esencial de los derechos fundamentales, la prueba viciada es excluida. En caso contrario, se introduce un método de ponderación a partir de diversos subprincipios derivados de la proporcionalidad, necesidad y adecuación, de los cuales surgen factores, tales como por ejemplo, la gravedad del crimen, del vicio probatorio, del valor demostrativo de la prueba, la fortaleza de la sospecha y los intereses constitucionales en juego, tal como el interés en que la violación de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal no quede en la impunidad, sacrificándose la verdad real. " Ver cita de la SU - 159/02, multicitada. ****** Corte Constitucional. C- 546, Octubre 1º./92. M.P. CIRO ANGARITA VARÓN. (q.e.p.d.). "El individuo es un fin en sí mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual, así se trate de una minoría o incluso de un individuo. La protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén del interés general, ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado" ******* Casación 10373. 16-12/98. M.P. CARLOS E. MEJÍA E. Arriba citada. MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : PEREZ DE PEREZ, YOLANDA ELIZABETH : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 21483 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL-Modalidades-Técnica/ NORMA SUSTANCIAL-Normas que por su naturaleza ostentan dicha calidad/ DEBIDO PROCESO-Técnica de ataque en casación/ CASACION-La Corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica/ CASACION-La Corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica(Salvamento de voto) 1. Tal quebranto se refiere exclusivamente al yerro en el que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular un caso concreto, teniendo en cuenta los hechos materia de juzgamiento que al momento de definir la relación jurídico procesal se tienen por demostrados con base en los elementos de prueba oportunamente allegados al trámite. Igualmente, en forma reiterada se ha dicho que la vulneración directa de la ley sustancial puede ocurrir a través de las siguientes modalidades: La primera, que se configura cuando no es aplicada la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente. La segunda, que se presenta cuando el sentenciador realiza una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, es la llamada aplicación indebida. Y la tercera, que tiene lugar cuando no obstante ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juez le atribuye un sentido que

14

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, es la denominada interpretación errónea. Es claro entonces que cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente de manera inmediata sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso. 2. Sólo tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales las que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras. Por tanto, las citadas disposiciones no son de naturaleza sustancial, con lo cual olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial" (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem). 3. Si la pretensión del demandante se orientaba a denunciar el quebranto del artículo 29 de la Carta Política, bien por la existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso, ora por incorrecciones lesivas del derecho de defensa de su asistido, debía en principio acudir a la causal tercera de casación, con la obligación de identificar con precisión, claridad y nitidez la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la sentencia objeto de reproche (principio de trascendencia), deberes que no emprendió. 4. Como la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado fue dosificada en un lapso igual al de la sanción principal, esto es, en veinticinco (25) años, un tal quantum podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de (...) y, por ello, es necesario surtir traslado al ministerio Público para que se pronuncie al respecto y posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión que en derecho corresponda.

CASACION-La Corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica(Salvamento de voto) Dr. Sigifredo Espinosa Pérez Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. ...

15

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es, como se puntualiza en la decisión de la que disiento, la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: "La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. "Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. "Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales "expresamente alegadas por el demandante". Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales." (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación n.° 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación n.° 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados

16

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia -que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) -el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.

17

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que "En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.

CASACION-La Corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica(Salvamento de voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón He salvado el voto respecto del punto 2º de la parte resolutiva del auto dictado por la Corte, pues no estoy de acuerdo con que, inadmitida una demanda de casación, se disponga el traslado del expediente a la Procuraduría para que conceptúe sobre la violación de un derecho fundamental. Y no comparto la idea, porque: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de "admitida" o "ajustada" de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3. Oía en Sala que se hacía "para mayores garantías". No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.

18

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el "ajuste" previo de la demanda de casación y sin el -ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido. Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de "ajustada" de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

19

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Inadmite, corre traslado sobre posible violación de garantías : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : QUINTANA SUAREZ, ANDULFO : Homicidio agravado : 22592 : Si

Salvamento de Voto Salvamento de Voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

ACUMULACION JURIDICA DE PROCESOS-Eliminada con la Ley 600 de 2000/ ACUMULACION JURIDICA DE PENAS 1. En la normatividad procesal penal vigente no aparece consagrada la acumulación de procesos, tal como sí lo contemplaba el Código de Procedimiento Penal anterior*. Esa acumulación, hasta la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2.000**, procedía sólo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación siempre que contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos o cuando cursaran dos o más procesos por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente. 2. A cambio de tal figura, lo que ahora existe es la llamada acumulación jurídica de penas***, figura ésta que permite que las normas que regulan la dosificación de la pena se apliquen cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, es evidente que la solicitud de acumulación se está haciendo bajo la vigencia del procedimiento penal de 2.000, luego, en principio, por ausencia de reglamentación expresa de la figura la petición sería improcedente. ---------------------------------* Libro I, Título II, Capítulo VII, arts. 91 a 96 de Dcto. 2700 de 1.991. ** Entró a regir el 25 de julio de 2.001. *** Art. 470 del C. de P.P. /2.000

20

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Confirma auto apelado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cartagena : RIVERO MARTINEZ, BEATRIZ DEL ROSARIO- JUEZ P.M. : Prevaricato : 23315 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

PREVARICATO POR ACCION-Se estructura/ ACCION DE TUTELA-Legitimidad para interponerla/ ACCION DE TUTELA-Libertad económica: No es un derecho personalísimo/ NULIDAD-Captura ilegal/ ACCION DE TUTELA-La función del juez constitucional es verificar si derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados/ PREVARICATO POR ACCION-Dolo: Conciencia de que la decisión es contraria a derecho/ PREVARICATO POR ACCIONAntijuridicidad de la conducta 1. Este delito, de acuerdo con su definición legal, se estructura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones oficialmente discernidas, profiere resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevaler su capricho a la voluntad de la ley y afectando de este modo la integridad del ordenamiento jurídico y con ello la de la administración pública a cuyo nombre actúa. La realización de la conducta, y por supuesto su trascendencia social y jurídica, encuentra comprobación, como viene en juzgarlo la Sala, "por medio del examen entre el mandato legal contenido en las disposiciones aplicables al caso y la decisión del funcionario, y, de igual manera a través de la acreditación de si éste, de acuerdo con la información disponible al momento de resolver el asunto, contaba con la posibilidad real de haber podido ajustarse al precepto normativo por cuya transgresión se le sindica, y, por tanto, si tenía conocimiento del carácter delictivo del comportamiento y, a pesar de ello, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida"*. No basta para la estructuración de este delito, como también ha sido dicho, la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, pues si nos atenemos al sentido literal del texto, es menester que la contradicción sea de tal modo ostensible que no quepa la menor duda de que la decisión obedece a la pura arbitrariedad del funcionario, y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos del derecho vigente.** 2. El Dcto. 2591 de 2.001, reglamentario de la acción de tutela, en su art. 10 establece quienes están legitimados para interponer una acción de tutela: esto es, el directo afectado a nombre propio o a través de apoderado, u otra persona a nombre de él, pero siempre y cuando aquel no esté en condiciones de hacerlo. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que los directos afectados no actuaron a nombre propio y tampoco le otorgaron poder a un abogado para actuar. Optaron, entonces por la tercera posibilidad, esto es, un tercero actuó a nombre de ellos

21

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

lo cual no era viable, pues dentro del trámite de tutela no se estableció, al menos sobre dos de los interesados, que estaban en imposibilidad de actuar de manera directa. 3. Es claro que el debido proceso es un derecho fundamental nominado, pues aparece como tal en el Título II, capítulo I, art. 29 de la Constitución Política. Sin embargo la libertad económica, no aparece ni como derecho fundamental nominado, ni como innomidado. En estricto sentido entonces, no es un derecho personalísimo, consustancial a la naturaleza humana - sin perjuicio de algunos derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas jurídicas -, sino una garantía general que el Estado ofrece a los coasociados, a partir del texto del art. 333 Superior***, ubicada en el Título XII, Del Régimen Económico y Hacienda Pública, Capítulo I, Disposiciones Generales, de la Carta. De tal suerte que, si se tiene en cuenta que la acción de tutela sólo está prevista en el art. 86 ibídem para proteger derechos fundamentales, la libertad económica sólo podría ampararse a través de ésta vía constitucional cuando para el caso concreto estuviera en conexidad con un derecho fundamental. 4. Una captura ilegal no da lugar a nulitar todo lo actuado, esto es, no habilita a impetrar semejante medida extrema ad portas del fallo o con posterioridad a éste. Lo que habilita es a hacer las peticiones del caso en procura de la libertad pero tan pronto se produzca la irregular aprehensión o incluso a interponer acción de habeas corpus. Pero ya adelantado el trámite respectivo, no hay lugar a retrotraer la actuación por tal proceder calificado como irregular. 5. La acción de tutela es cierto implica que debe tramitarse en un tiempo muy breve (10 días) y que en muchas ocasiones implica para el juez adentrarse en temas muy específicos y técnicos que podrían ameritar mucho más tiempo para su cabal comprensión fáctica, probatoria y jurídica. Por eso es que precisamente el análisis de la misma debe partir de la Constitución (en el sentido de si hay o no vulneración de un derecho fundamental que amerite el amparo) y ajustarse al trámite que se establece en el decreto reglamentario ya antes mencionado. Así que la exigencia de que el juez constitucional tiene que ser un experto en todas las áreas del conocimiento no es absoluta, pues de lo que se trata es de verificar si derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, mas no adentrarse en el conocimiento profundo de trámites especialísimos. De ahí la razón para que el análisis efectuado en esta providencia se haya centrado en la normatividad básica aplicable a la tutela (art. 86 Constitucional y Dcto. 2591 de 1991), para compararla con el trámite adoptado por el jueza constitucional y con su fallo final. 6. Descartado el mero error en el fallo de tutela, emerge claro que la procesada se apartó de la intención de acertar, aproximándose más bien a un manifiesto desconocimiento de las normas que regían la tutela. La notoria contradicción con la norma debe observársela en el contexto de la providencia, en el sentido de identificar qué tan cerca o qué tan lejos se estuvo de aquella, sin perjuicio, desde luego, de respetar la interpretación autónoma de que goza el juez para tomar la decisión (art. 228 de la Constitución). Pero esa autonomía no puede rayar en la independencia absoluta de la ley, esto es en el alejamiento total de su sentido pues entonces, se incurre en la arbitrariedad y en el capricho. 7. El tipo del prevaricato no exige como elemento estructural que la decisión, concepto o resolución que contiene la contrariedad con la ley se cumpla o no, basta y sobra con que se produzca y entre al mundo jurídico tan pronto se notifique, comunique o publique, pues a partir de ese momento la administración sufre un detrimento en su imagen y en los esenciales fines que siempre deben acompañarla (la consecución de un orden justo).

22

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

8. Argumentó también la defensa, que como el fallo no se cumplió, ninguna lesión se causó al bien jurídico tutelado. Tal apreciación está muy alejada de la realidad, porque el daño a la administración pública, en este caso a la administración de justicia, no se podía derivar del cumplimiento o no del fallo, sino simple y llanamente de su expedición, toda vez que en cuanto se dio a conocer a los interesados, y en general a la luz pública, de inmediato causó perplejidad y una crítica real hacia su sentido y fundamento no se hizo esperar. El tipo del prevaricato no exige como elemento estructural que la decisión, concepto o resolución que contiene la contrariedad con la ley se cumpla o no, basta y sobra con que se produzca y entre al mundo jurídico tan pronto se notifique, comunique o publique, pues a partir de ese momento la administración sufre un detrimento en su imagen y en los esenciales fines que siempre deben acompañarla (la consecución de un orden justo). ------------------------------------* CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia de febrero 18/03. Rad. 16262, M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. ** CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de septiembre de 2.004. Rad. 21543, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA. MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Confirma sentencia condenatoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cartagena : RIVERO MARTINEZ, BEATRIZ DEL ROSARIO - JUEZ P.M. : Prevaricato por acción : 22830 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir-Irretractabilidad/ CONGRUENCIA-Acusación y sentencia/ CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Por más objetivas que sean no están exentas de juicios de valor 1. Quien manifiesta su deseo de someterse al trámite de la sentencia anticipada, al aceptar su responsabilidad en los cargos que se le formulan, renuncia a la posibilidad de controvertir la decisión con fundamento en su manifestación de voluntad de aceptar consecuencias que le son desfavorables. La diligencia de formulación y aceptación de cargos es por esa razón intangible, de manera que no pueden ni el fiscal ni el juez variar o adicionar la acusación en los aspectos ya aceptados, salvo, según criterio mayoritario, que sea para favorecer al acusado.* Se puede si, claro, impugnar la decisión en todo aquello que se relacione con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes,** y también por supuesto en todo aquello que dice relación con la posible violación de garantías fundamentales.

23

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

2. Siendo fiel a ese concepto de irretractabilidad, el demandante no desconoce el núcleo de la imputación, sino que denuncia la ilegalidad de la sentencia que se manifiesta en la graduación de la pena, como consecuencia de la vulneración del principio de congruencia, que también es parte estructural del debido proceso, pero que por su especial configuración tiene un contenido propio (garantiza la unidad jurídica y conceptual del proceso, delimita el ámbito en que se desenvuelve el juicio y fija las pautas del proceso como contradictorio)***, pues se refiere solo a posibles defectos que alteran la necesaria equivalencia entre la acusación y la sentencia y nada mas que eso. De éste modo, el demandante está legitimado para denunciar la ilegalidad del fallo, pues discute no la responsabilidad del procesado, sino los excesos del juzgador a la hora de enlazar la sentencia con los presupuestos de la acusación. Segundo: La congruencia o equivalencia entre la acusación y la sentencia, sea que aquella esté contenida en la resolución acusatoria (artículo 395 del código de procedimiento penal) o en la diligencia de formulación y aceptación de cargos (artículo 40 idem) -, corresponde a la estructura material del debido proceso, que cuando se infringe tiene por sede la causal segunda de casación, razón por la cual, "su planteamiento le implica al demandante demostrar a la Corte que los hechos de la sentencia o su adecuación legal, incluidas naturalmente las circunstancias del delito, no corresponden a los del pliego de cargos sino que los desbordan."**** 3. Las circunstancias de mayor punibilidad reclaman una fundamentación acorde con su naturaleza, de manera que por mas objetivas que ellas sean no están exentas de juicios de valor, aun cuando ciertamente unas requieran, por su configuración subjetiva, de un plus adicional, sin que en todo caso, en unas y otras no sea, hoy por hoy, necesario la imputación fáctica y jurídica, en atención al marcado perfil normativo de la imputación.***** En ese contexto, nótese que la posición distinguida en la sociedad requiere de precisos juicios de valor acerca del papel que una persona desempeña en la sociedad, de modo tal que esa situación pueda ser considerada como fuente de un mayor juicio de exigibilidad personal y social. ----------------------------------* Cfr, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 18 de diciembre de 2003, radicado 17308, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. ** Cfr, con mayor detalle, Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de junio de 2004, radicado 22160, M.P. Edgar Lombana Trujillo. *** Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de marzo de 2003, radicado 18171, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego. **** Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 12 de julio de 2001, radicado 11288, M.P. Carlos Eduardo Mejía escobar. ***** Cfr., en este sentido, sentencia del 25 de febrero de 2004, Sala de casación penal, radicado 16170, M.P. Alfredo Gómez Quintero.

24

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Sí Casa, reajusta la pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cartagena : BARRAZA SANJUAN, MAX : Concusión : 21356 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION-España: Sistema de lista/ EXTRADICION-España: Ninguna de las partes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos nacionales 1. En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 y adoptada en por Ley 35 del 10 de octubre del mismo año, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala: "La demanda para la extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: "1) Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. "2) Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. "3) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto". Por tanto, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse cuando se refiera a persona que ha sido condenada la respectiva sentencia en copia autorizada, en tanto que, en los casos relativos a procesados, como ocurre en este asunto, se aportará el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura. 2. Según lo ha precisado la Sala en conceptos anteriores*, la Convención se orienta por un sistema de lista, dado que relaciona de manera taxativa los comportamientos punibles por los cuales, sin atender a la pena establecida, procede la aplicación del instrumento internacional y que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene un alcance restrictivo, esto es, se limita la posibilidad de extradición a las conductas expresamente acordadas y enumeradas. No obstante, si bien la solicitud de extradición en el caso de la especie tiene fundamento en el delito de tráfico de narcóticos, el cual no figura en la lista de la citada Convención, debe entenderse que en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en

25

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida por la Ley 67 de 1993, es procedente la extradición, pues el inciso 2° de su artículo 6° señala que "cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes". El párrafo 1º del artículo III de la Convención de Viena, preceptúa que "Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: (…) iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i". 3. Dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención establece que "Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales", es oportuno señalar que al respecto ha dicho la Sala que "el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º" . Como el defensor aduce que no resulta procedente la extradición de su asistido, en razón a que el numeral 3º del artículo 826 del Código Penal español preceptúa que sólo puede solicitarse la extradición de extranjeros que deben ser juzgados en España cuando "se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo", es suficiente manifestar en primer término que "pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite" . Y en segundo lugar, que expresamente el artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite establece que "El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro". -------------------------------------------* Concepto del 8 de julio de 2004. Rad. 19882. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, entre otros. ** Concepto del 8 de julio de 2004. Rad. 19882. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, entre otros. *** Concepto del 8 de julio de 2004. Rad. 19882. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, entre otros.

26

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Conceptúa favorablemente : España : FLOREZ SANCHEZ, JOHN EMIDIO : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 23039 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION-Validez formal de la documentación/ EXTRADICION-Documentos anexos-Presunción de autenticidad 1. Según el artículo 513 del Código Procesal Penal, la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o excepcionalmente por la consular, o de gobierno a gobierno, aportando copia o transcripción de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos que han de ser expedidos de acuerdo a la legislación del estado requirente y traducida al castellano, si fuere necesario. 2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282/89, preceptúa que los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : GALVIS GARCIA, JAISON : Concierto para delinquir-narcotráfico : 21661 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior 27

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

EXTRADICION-Presencia del sujeto en el territorio del país requerido Importa dejar en claro que si bien el requerido no ha sido capturado en razón de este asunto, aspecto que no impide el trámite de extradición, está demostrado que el Estado peticionario parte del supuesto de que se encuentra en Colombia; que cumplía detención domiciliaria; que "se dio a la fuga"; y que nada indica que haya trascendido las fronteras patrias. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : NEWBALL ARCHBOLD, OLAYA FRANCISCO : Tráfico, fabricación o porte de estuperf., Concierto para delinquir-narcotráfico : 22971 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación gradual progresiva del sistema/ LEY 906 DE 2004-Contiene una clara redistribución de funciones y de competencias/ EXTORSION-Conoce el Juez Penal del Circuito Especializado 1. Es útil recordar, que mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002, cuyo desarrollo se particularizó en el Código de Procedimiento Penal expedido mediante la ley 906 de 2004, se modificó sustancialmente el sistema de investigación y enjuiciamiento penal, cuya implementación, según el querer del constituyente plasmado en el artículo 530 ibídem, es de manera progresiva a partir del 1° de enero de 2005, hasta cubrir el territorio nacional con el novedoso sistema criminal cuyo plazo se cumplirá el 1° de enero de 2008. En consecuencia, la adopción del sistema acusatorio oral no debe interpretarse conforme lo hizo el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al tenor del artículo 40 de la ley 153 de 1887, pues su naturaleza fue regulada mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó en ese aspecto la Carta Política y atendiendo su carácter prevalece sobre el contenido de la ley invocada por el colisionante. Por consiguiente, la adopción del sistema acusatorio no comporta su aplicación inmediata a los casos que actualmente adelanta la judicatura cuyos hechos ocurrieron antes de la vigencia de la ley 906 de 2004, salvo algunas excepciones que por principio de equidad sería aplicable, pues es evidente que su implementación se desprende de la vocación del artículo 5° de cuyo texto se establece que "El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a mas tardar el 31 de diciembre de 2008." 2. La Sala* en un caso similar, se pronunció en los siguientes términos:

28

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"La ley 906 de 2004 contiene una clara redistribución de funciones y de competencias: así, la intervención del Juez de conocimiento, como órgano imparcial entre partes, comienza con la fase del juicio, pues el cuidado de los derechos fundamentales, antes de esta etapa le corresponde al juez de garantías (artículo 39); el fiscal por su parte carece de las amplias potestades relacionadas con la afectación de derechos fundamentales (aún cuando conserva bajo tutela del juez algunas) y por lo mismo sus competencias se restringen en esa materia. Por esas razones muy ligadas a la función que el nuevo sistema reclama, debe entenderse que este tipo de disposiciones relacionadas con la competencia no se pueden leer aisladamente y con efectos neutros, para conferirles una vigencia que no tienen, pues ellas solo rigen para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005..." 3. Los factores de competencias previstos por la ley 600 de 2000 y modificados por la ley 733 de 2002, respecto de los jueces penales del circuito especializados, tratándose especialmente del delito de extorsión sin ninguna consideración adicional, tal como lo establece el artículo 14, atendiendo que no se alberga ninguna duda respecto de su vigencia, en cuanto "El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados" dentro de los cuales se encuentra previsto en el artículo 5° la conducta ilícita de "Extorsión" que modificó el original artículo 244 de la ley 599 de 2000, igual acontecer se predica de los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo simple, agravado, el testaferrato, el concierto para delinquir cuando se realice en los eventos previstos en el inciso 2° del artículo 8° de la referida ley, entre otros. ______________________________________________________________________ _ * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. SOLARTE PORTILLA, Mauro, auto 23370 de marzo 30 de 2005 MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Declara competente al Juzgado 1 P.C.E. de Cundinamarca : Juzgado P.C. : Fusagasuga : CUESTA BAUTISTA, EULOGIO : Tentativa de extorsión : 23387 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION DISCRECIONAL-Sustentación/ CASACION DISCRECIONALTrámite/ DEMANDA DE CASACION-Su inadmisión no admite recurso 1. Aunque el inciso 3º del citado artículo 205 de la Ley 600 del mismo año, prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple con el presupuesto del quantum punitivo exigido por la ley para la procedencia de la casación común u ordinaria, en tal evento se precisa de la demostración de la necesidad de la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

29

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

2. A partir de la reforma introducida por la Ley 553 de 2000 se varió sustancialmente el trámite de la casación discrecional o excepcional consagrada en el último inciso del artículo 218 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal (hoy, artículo 203, inciso 3º, de la Ley 600 de 2000), pues a diferencia de la normatividad anterior que preveía la formulación de una solicitud en la que se exponían las razones que le permitían concluir a la Corte la presencia de uno de los dos presupuestos que dan lugar a la excepción, y la que una vez admitida, obligaba a la devolución del expediente al despacho de origen para que se presentara la demanda y se surtieran los traslados, la reforma unificó las dos modalidades de la casación, motivo por el que en el actual esquema procesal (el contenido en la Ley 600 de 2000) el recurso, por cualquiera de las vías que se intente, se interpone y sustenta con la demanda, caso en el cual la Corte ya no obra con libertad para "aceptar un recurso" como de antaño se concibió para la vía discrecional, sino para resolver sobre la admisión de la demanda en caso de que reúna los requisitos formales que exige la ley (artículo 213 ídem), y, en el último caso, que además se haya demostrado uno de los motivos que lleven a la Corte a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria que por modo general le niega la ley (necesidad de desarrollo jurisprudencial o de garantía a los derechos fundamentales). Si bien en el pasado el auto por medio del cual se rechazaba o negaba el recurso de casación por la vía discrecional admitía el recurso de reposición por consideración expresa del artículo 199 del decreto 2700 de 1991, en concordancia con el 186, el primero de los cuales señalaba que el recurso procedía, entre otros, "contra las providencias de sustanciación que deben notificarse", dentro de las cuales se hallaba "las que deniegan los recursos de apelación y de casación", según la última norma citada, a la luz del nuevo procedimiento el trámite de la casación no contempla, ante esta Corporación, la posibilidad de adoptar respecto del escrito sustentatorio del extraordinario recurso, ya sea por la vía ordinaria o la excepcional, decisiones diversas a los autos de admisión o inadmisión de la demanda, estos últimos de carácter interlocutorio que quedan ejecutoriados en la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su notificación en los términos esbozados en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002*. En este sentido, oportuno se ofrece señalar que el ejercicio de los recursos se rige por el principio de legalidad, por lo que en virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal la decisión que inadmite la demanda de casación en cualquiera de sus dos modalidades no es susceptible de impugnación alguna. 3. Atendiendo a las normas que reglan el ejercicio del derecho de impugnación de las decisiones judiciales, el recurso de reposición no es viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos, contra las proferidas en una instancia límite, pues dada la especial naturaleza del control jurisdiccional que le compete a la Corte cuando actúa como tribunal de casación (numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política), sus decisiones ponen fin a la actuación procesal correspondiente, sin que sea viable su discusión a través de los mecanismos de impugnación establecidos para otros trámites ordinarios que no involucran decisiones de un órgano límite de la jurisdicción. Se exceptúan eso sí, porque la disposición legal así lo ordena, las decisiones que "declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso". En estos eventos sí es viable el mecanismo horizontal de impugnación, mandato que se hace extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en sede de casación declara la prescripción de la acción, si ello no es objeto del extraordinario recurso. Véase que en tales situaciones la excepción a la regla general de que el recurso sólo procede contra los autos interlocutorios de primera o única instancia, parte del supuesto necesario de que lo decidido "por fuera del recurso" es un "hecho nuevo", respecto del cual, para garantizar el derecho de defensa, se debe habilitar la posibilidad de controvertirlo. Esa es la razón por la cual el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 permite la impugnación de la providencia que resuelve la reposición, únicamente cuando "contenga puntos que

30

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir". ----------------------------* M.P., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Ibagué : SOTO NOVOA, ALIX ADRIANA : Fraude procesal, Falsedad pers. para la obt. de documento público : 23253 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

DERECHO A LA LIBERTAD-Se puede hacer uso siempre que se respete el orden jurídico y los derechos de los demás/ PROLONGACION ILICITA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD-El funcionario no puede limitar el derecho a la libertad más allá de lo dispuesto por el legislador 1. El estado de derecho tiene una concepción antropocéntrica: no por otra razón su fundamento es la dignidad humana, (artículo 1 de la Carta Política), que no lo es sin libertad, pues esta le da sentido a la expresión plena de los derechos y al desarrollo de las aptitudes humanas como manifestación de la libre expresión de la personalidad. No obstante, ese plexo de valores tan propio de la dogmática constitucional de los derechos humanos no es absoluto, y por lo tanto, también desde el Orden Superior, se materializa la máxima según la cual de la libertad se puede hacer uso siempre y cuando no se atente contra el orden jurídico y contra los derechos de los demás (artículo 95). Justamente por esta última razón el Estado tiene la capacidad constitucional para prohibir ciertas conductas bajo la amenaza de una pena, precisamente para garantizar la realización de los derechos de los otros, en el marco de una política criminal que debe diseñarse sobre la base de la protección de los mas importantes bienes jurídicos a través de una respuesta punitiva inexorablemente vinculada a los criterios de necesidad y de proporcionalidad. Esto significa que no puede el legislador, a pesar de su capacidad de configuración, penalizar ni legislar sobre todo, sino solo sobre aquello que es necesario y vital para lograr los fines de la sociedad, entre los cuales está, por supuesto, el de realzar la dignidad del ser humano en el contexto de un orden justo. Consolidada la protección de determinados bienes jurídicos y diseñada una pena proporcional a su lesión o puesta en riesgo, el Estado puede imponerle al infractor una sanción, y mientras dura el procedimiento que concluye con su asignación, puede ordenar la detención de aquella persona, siempre y cuando ello sea indispensable para

31

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

lograr la comparecencia del sindicado al proceso o impedir su fuga o la continuación de la actividad delincuencial o las labores dirigidas a distorsionar la evidencia probatoria (artículo 355 de la ley 599 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004). Luego, impuesta la pena, le es exigible a quien ha sido declarado responsable, cumplirla; y el juez puede y debe buscar que así sea, pues la pena -esa amarga necesidad, en los términos de Roxin- es la consecuencia que se impone a quien ejecuta voluntariamente una conducta contra el orden jurídico y los derechos de los demás, que es justamente el límite a su espacio de libertad. Mas allá de estas posibilidades la privación de la libertad es arbitraria, injusta, abusiva e ilegal. Este diseño, entonces, permite explicar que la libertad, como bien jurídico, no es solo una creación normativa, sino una relación social concreta, prejurídica y dialéctica que tiene origen en la interacción social de los individuos y que precisamente por su importancia para satisfacer las necesidades fundamentales, el derecho reconoce y protege. O como dice Bustos Ramírez, es una relación social concreta que adquiere significación en cuanto es confirmada por la norma.* 2. En el contexto que se acaba de explicar, la libertad se protege contra los actos de los particulares (secuestro, por ejemplo), pero también contra los de los servidores públicos, como cuando se abusa de las funciones para privar a otro de la libertad (artículo 174 del código penal) o como cuando se prolonga ilícitamente la privación de la misma (artículo 175 idem). Esta última conducta desdice de la potestad que el constituyente les confiere a los jueces de realizar materialmente la política criminal de protección de bienes jurídicos, pues siendo en su origen la privación de la libertad lícita (artículo 28 de la Carta Política), su desvalor surge cuando la privación de la libertad se prolonga mas allá de los límites permitidos. Adviértase, en ese margen, que si el legislador solo tiene competencia para limitar la libertad apegado a los presupuestos materiales que le confieren algún grado de racionalidad al ius puniendi, entonces los servidores públicos - y el juez más -, no pueden limitar los derechos de los ciudadanos mas allá de las barreras infranqueables que el legislador ha diseñado, sobre todo si las restricciones constituyen una excepción a la libertad como principio general. De hacerlo, se lesiona la libertad como expresión de la relación social de la cual es síntesis la expresión normativa consignada en los artículos 16 y 28 de la Carta y que se protege, entre otros, en el capítulo cuarto del título III del libro 2 del código penal. ... Entonces, si, como ya se dijo, los servidores públicos solo pueden ordenar - y mantener la privación de la libertad en los casos y por los motivos previamente definidos en la ley** (garantía de legalidad de la prohibición, de la pena y de la ejecución), es ilícita aquella decisión que no respeta los límites del poder punitivo o que los arrasa o que los irrespeta, convirtiendo al ser humano sometido a proceso penal mas que en delincuente en un canalla, para decirlo con la expresión de Nitzche. Y aún mayor, claro, es el desvalor si quien incurre en esos despropósitos es un juez ante el alto grado de exigibilidad personal y social que le corresponde, pues la sociedad toda espera, como lo expresa Carlos Santiago Nino, que entre el poder punitivo del estado y el ciudadano medie un juez. -----------------------------------------* Busto Ramírez, Juan, Lecciones de derecho penal, 1997, Editorial Trotta, pag. 58 ** Cfr, en este sentido, con respecto a la libertad de locomoción, Corte Constitucional, sentencia SU 257 de 1997.

32

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Confirma sentencia condenatoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Manizales : MONTOYA, GABRIEL DARIO- JUEZ P.M. : Prolongación ilicita de la priv. de libertad : 22458 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

IMPEDIMENTO-Trámite De acuerdo con el artículo 101 del código de procedimiento penal, el funcionario judicial que manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar mas cercano, si en el sitio no hubiere más de la categoría del impedido; y el 103 ejusdem dispone que tratándose de magistrados, lo resolverá la Sala, y en el caso de no aceptarlo se decidirá lo que corresponda por la Corte. Fue la totalidad de los integrantes de la Sala que se declararon impedidos, y en esa medida han debido manifestarlo así a los demás magistrados del Tribunal de la misma especialidad, si es que los hubiere, o a los conjueces, para que ellos decidan si aceptan o no el impedimento; sólo, entonces, si éstos o aquellos consideran infundadas sus razones, la Corte adquiere competencia para resolver el tema (artículo 103 del código de procedimiento penal). MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Auto - Impedimento FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Se abstiene de resolver, remite al tribunal : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Manizales : SALAZAR MARTINEZ, MANUEL ANTONIO : 23523 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

33

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Sentencias de constitucionalidad/ ACTIVIDAD JUDICIAL-Cuando las circunstancias fáctico jurídicas esenciales sean idénticas, se debe otorgar igualdad de trato a las personas 1. La Sala de Casación Penal ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema jurídico propuesto por el censor, y en criterio de la colegiatura, que en esta oportunidad se ratifica, no ocurre la violación directa de la ley sustancial, por la supuesta aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 1895 de 1993 (adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991), pues lo declarado por la Corte Constitucional en aquella providencia, en cuanto al carácter subsidiario o residual del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, tuvo el alcance de un obiter dicta, sin conexión esencial e inescindible con la ratio decidendi, que fue estructurada únicamente para declarar que la inclusión legal de dicho comportamiento en el catálogo de delitos era compatible con la Carta. 2. Constituye un deber para los Jueces de la República, y para la Sala de Casación Penal como el que más, decidir los asuntos sometidos a su conocimiento funcional de la misma manera, siempre y cuando las circunstancias fáctico jurídicas esenciales sean idénticas, como manifestación de acatamiento a los principios de igualdad de trato por las autoridades, de igualdad frente a la ley como ha sido interpretada por la jurisprudencia unificada, y de seguridad jurídica. En los siguientes términos se expresa sobre aquel deber la Corte Constitucional: "Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley" ... "El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley -entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad -como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces. (Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil) MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : HERRERA ESPINOSA, LUIS ROBERTO : Enriquecimiento ilícito de particular : 20712 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

PARTE CIVIL-Interés para recurrir: Cuando se absuelve a uno de los acusados 34

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"Teniendo en cuenta la legislación vigente que regula este asunto y la doctrina de la Sala, como regla general, están legitimados los sujetos procesales reconocidos en la actuación penal para impugnar las decisiones que les sean adversas a aquellas pretensiones propias de acuerdo con los derechos que representan, los intereses que propugnan o las funciones que de acuerdo con la Constitución y la ley deben cumplir. "En lo relativo a la parte civil, como sujeto cuya titularidad para actuar es indiscutible a partir del acto de su reconocimiento dentro del proceso penal, en búsqueda de la consolidación de sus pretensiones indemnizatorias, esto es, en procura de obtener el restablecimiento de los derechos patrimoniales conculcados con la infracción penal, está plenamente legitimada para impugnar todas aquellas decisiones que le signifiquen la negación del resarcimiento o, que en todo caso se traduzcan un determinado menoscabo para el monto de la aspiración económica que se tiene, condición delimitadora que determina el interés jurídico que le es reconocido en cada caso para oponerse a las diversas decisiones que se adoptan dentro del trámite de un proceso penal. "En esas condiciones, es evidente que si la inconformidad manifestada por la parte civil no traduce en forma directa y concreta una mengua o deterioro para sus aspiraciones en punto al reconocimiento de los perjuicios, carece de interés para controvertir cualquier decisión*. "En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que al apoderado de la parte civil le asiste pleno interés jurídico para recurrir, ya que si bien los perjuicios no sufrieron ningún tipo de modificación en la sentencia de segunda instancia, puesto que hubo otros condenados, de todos modos con la decisión de absolver al señor Leal Ochoa implicaría una desmejora de la real pretensión del resarcimiento de la parte civil a efecto de asegurar el pago de los perjuicios ocasionados por la conducta punible, tal como lo ha dicho la Corte " (Cfr. Cas. agosto 6/03. Rad. 13951. M.P. Dr. Quintero Milanés).** --------------------------------------* " Sentencia del 30 de abril de 2002 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote ** " Los aspectos señalados no corresponden a actividades limitadas de la parte civil en el proceso penal, especialmente el de la vinculación de (…) y (…) con la muerte de (…), que con base en lo anotado, comprueban la legitimidad de las reclamaciones, desde el punto de vista del interés de aquél para apelar de la sentencia de instancia cuestionada por la casacionista, pues cuando el punible ha sido ejecutado por un número plural de personas, toda ellas deben asumir el pago de los perjuicios, según las reglas de la responsabilidad extracontractual, lo que redunda en garantías para el resarcimiento de los perjuicios de la parte civil. Como ese era el propósito buscado por el sujeto procesal, con ello se pone de presente que el Tribunal no rebasó la competencia al resolver la impugnación, por lo que la nulidad planteada deviene en improcedente, al carecer de fundamento fáctico y jurídico. "La Corte en situación que para el presente caso sirve de ilustración, dijo: "No obstante que en la sentencia impugnada se ordenó el restablecimiento del derecho violado y se condenó al autor material del hecho punible al pago en concreto de los perjuicios causados; es lo cierto que la absolución del cómplice del delito es factor que, a no dudarlo, desmejora notoriamente la real pretensión de resarcimiento de la parte civil, legitimándola de tal modo para recurrir en casación en procura de remediar el agravio inferido", sentencias del 26 de febrero de 1993 y del 25 de mayo de 2000, Magistrados Ponentes Drs. Jorge Carreño Luengas y Mario Mantilla Nogués, respectivamente".

35

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pasto : DELGADO RUIZ, ALVARO JAVIER : Lesiones personales culposas, Homicidio culposo : 22975 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION-Dos Estados solicitan la extradición de un mismo individuo/ EXTRADICION-Acuerdo Bolivariano/ EXTRADICION-Bélgica/ EXTRADICIONValidez formal de la documentación/ EXTRADICION-Dos Estados solicitan la extradición de un mismo individuo: El Gobierno Nacional señala la orden de prelación 1. De manera simultánea se han tramitado las solicitudes de extradición del ciudadano extranjero (...), provenientes de los Gobiernos de las Repúblicas del Perú y Bélgica, cuyo estudio, para los efectos del concepto que debe rendir esta Sala, se acometerá en forma independiente, con sujeción al orden de presentación de la solicitud ante el Gobierno Nacional. 2. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en el oficio OAJ.E. 1026 de fecha agosto 11 de 204, la petición elevada por el Gobierno del Perú, se ciñe por "el Acuerdo Bolivariano de extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre la Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí"..." . El acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito entre los países de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela el 18 de julio de 1911, se incorporó a nuestra normatividad interna mediante la ley 26 del 4 de octubre de 1.913, siendo depositados los instrumentos de ratificación por Colombia el 28 de julio de 1.914 y por Perú el 22 de agosto de 1.915. Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas se firmó en Viena el 20 de diciembre de 1.988, entre otros por los Gobiernos de estas dos naciones, cuya aprobación en Colombia se concretó con la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993. ... Así mismo, la Ley 67 de 1993 (aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas), establece en el párrafo 5o. del artículo 6 que "La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición".

36

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Como puede apreciarse, entonces, los dos instrumentos internacionales que regulan la presente solicitud de extradición, coinciden en establecer que el trámite se debe ceñir según los condicionamientos previstos en la legislación del país requerido; en este caso, por consiguiente, las disposiciones de la Ley 600 de 2000 y, en especial, lo previsto en su artículo 520. 3. De acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E. No. 1265 del 21 de septiembre de 2004, en cumplimiento del artículo 514 de la Ley 600 de 2000 "el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición firmada entre Colombia y Bélgica el 21 de agosto de 1912". Además, "debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente ente la Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí"...". 4. La Convención de Extradición entre Colombia y Bélgica regula este tema en el artículo 6° exigiendo de la documentación remitida que "se presentarán originales o en copia autentica, y se acompañaran de una traducción en la lengua del país requerido y de la filiación del individuo reclamado, si todo esto fuere posible". Revisada la documentación enviada por el Gobierno de Bélgica en soporte de la solicitud de extradición, se encuentra que está certificada por el mecanismo de "apostille", acogiéndose a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de1961 que, como bien la precisa la Representante del Ministerio Público, fue aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1988, declarada exequible posteriormente por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1999. De acuerdo con ese mecanismo, se omite cualquier trámite de legalización de los documentos públicos extranjeros, presumiéndose su autenticidad. 5. De conformidad con el segundo inciso de la norma transcrita (at.523 de la ley 600 de 2000), cuando claramente señala que es competencia del Gobierno Nacional señalar el orden de prelación en el caso de existir varias demandas de extradición, la Sala se ve relevada de hacer cualquier comentario sobre ese particular. MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO REQUERIDO REQUERIDO REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Conceptúa favorablemente : Perú y Bélgica : MAULEM, ITZHAK ,O, : CHEN, ZEEV ,O, : MAULEN, IZHAK ,O, : SKIRA, AVI ,O, : Homicidio agravado, Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 22945 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

LEY 906 de 2004-Vigencia y aplicación 37

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

La ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, surgió a la vida jurídica como desarrollo legal del Acto Legislativo 03 del 2002, por medio del cual se modificó la Constitución Política de Colombia. En él se dispuso la conformación de una comisión especial para que presentara al Congreso los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema penal, de manera que la expedición del Código de Procedimiento Penal estaba inescindiblemente ligada a la implantación del nuevo sistema acusatorio. Además, en el acto legislativo se fijaron los parámetros relacionados con el rigor del mismo y en el artículo 5° se estableció: "Art. 5°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008." Lo anterior quiere decir que el código de procedimiento que se expidió, por principio solo puede ser aplicado en los distritos judiciales que él mismo señala y a partir de las fechas allí estipuladas, no solo en lo relacionado con la instrucción y el juzgamiento de delitos, sin también en lo que tiene que ver con las reglas de competencia para conocer de determinados delitos. En desarrollo de esa previsión, el artículo 530 de la Ley 906 del 2004 realizó la selección de los distritos judiciales en los que se aplicaría el sistema a partir del 1° de enero del 2005, Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. En relación con el Distrito Judicial de Cundinamarca estableció que se aplicaría el sistema a partir del 1° de enero del 2007. Adicionalmente, el artículo 533 de la misma ley señaló que el Código regiría para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, es decir, todas las normas procesales, incluidas las de competencia, con fundamento en el axioma de la irretroactividad, tendrán aplicación en relación con los delitos cometidos con posterioridad a esa fecha. De manera que los procesos que venían en curso, se continúan adelantando con las normas vigentes al momento de su iniciación. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE NO RECURRENTE PROCESADO NO RECURRENTE NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Asigna cto. al Juzgado 1 P.C.E. de Cundinamarca : Juzgado 1 P.C. : Soacha : VASQUEZ ROJAS, JUAN JOSE : GUTIERREZ GONZALEZ, RODOLFO : CARRASCAL CASTRO, DAVID : DELGADO HINCAPIE, JHONNY ALEJANDRO : ORDOÑEZ SANDOVAL, ANGEL CEDIEL : GOMEZ MARTINEZ, EDGAR DANIEL : Porte de armas de uso privativo de las F.M., Secuestro simple, Concierto para delinquir : 23366 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

IMPEDIMENTO-Haber dado opinión sobre el caso/ TUTELA

38

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

La Sala de Casación Penal en auto del 21 de abril de 2004, dentro de la casación radicada bajo el número 22.121, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, expresó: "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso." "Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente." ... Es que sólo por excepción, cuando está en curso un proceso judicial, el juez de tutela ausculta el fondo del asunto, pues, precisamente, para no dar lugar al impedimento, por regla general no se inmiscuye en la labor funcional de los Jueces de instancia. De no ser así, bastaría instaurar una acción de tutela, para que conozca de ella el Tribunal Superior, y de ese modo preconstituir una causal de impedimento, provocando así la remoción del Juez natural. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto - Impedimento FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 06/04/2005 : Declara infundado el impedimento manifestado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Tunja : REY HERNANDEZ, NELSON : Secuestro extorsivo agravado : 23436 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTORSION-Juez competente con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación gradual progresiva del sistema/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación del principio de favorabilidad e igualdad (Adición de voto) 1. Necesario se hace abordar en un comienzo el análisis de las normas que a ese respecto consagra el nuevo estatuto procesal (L 906/04), pudiéndose predicar que de conformidad con el artículo 35 num. 13 los juzgados especializados en relación con los delitos que protegen el mencionado bien jurídico conocerán (i) de la extorsión en cuantía superior a 500 SMML y (ii), según el num. 12 idem, del hurto de hidrocarburos descrito en el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 782/02, art. 44, este último sin sujeción a la cuantía.

39

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

A su vez, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2 del artículo 37, los juzgados municipales conocerán -sin excepción- de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía no superior a 150 SMML vigentes al momento de la comisión del hecho, sin que ninguna atribución específica en ese campo se hubiera hecho en el artículo 36 para los jueces de circuito, de donde se desprende que por competencia residual ("De los procesos que no tengan asignación especial de competencia") éstos conocerán: (i) de los delitos contra el patrimonio económico -cualquiera que sea su especie- en cuantía superior a 150 SMML y (ii) por excepción, del delito de extorsión cuya cuantía se ubique entre el rango de más de 150 SMML y hasta de 500 SMML. 2. No hay duda que fue en el propio acto legislativo 03/02 donde se acuñó la aplicación gradual del nuevo sistema, atribuyéndole a la ley además del señalamiento del inicio de la vigencia, la designación de los distritos judiciales donde operaría en un principio y gradualmente hasta finales de 2008, época para la cual la implementación nacional total deberá ser una realidad. Y si se recuerda, además, que la gradualidad fue hallada exequible por la Corte Constitucional en cuanto a su trámite en el Congreso (C 1092/03), no hay -para esta Sala- campo a la discusión al tener que aceptarse que la nueva normatividad sólo rige en los distritos de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira y respecto de delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1 de enero de 2005. Sin embargo, entiende la Sala que en obedecimiento al mandato del artículo 5 del A.L. 03/02, lo que ha de operar en Colombia a partir de la mencionada fecha -y sólo en aquellos 4 distritos judiciales- es el novedoso procedimiento, en aplicación de la implementación del sistema con abierta tendencia acusatoria. O dicho de otra manera: cuando la norma constitucional prevé que "la aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del (sic) 2008", el entendimiento que ha de darse al inciso final del artículo 6º de la Ley 906 apunta a que actuaciones atinentes a la intervención de los jueces de garantías, a que las decisiones se tomen verbalmente en audiencia, a que la prueba se practique en el juicio oral, a que el fiscal pierda capacidad para adoptar -entre otras- medidas de aseguramiento, a que la formulación de la acusación sea oral, a que la prueba no tenga permanencia, a que desaparezcan las comisiones, a que la apelación de sentencias del juez municipal la conozca el tribunal superior, etc., sólo se ejecutarán o desarrollarán con exclusividad en las mencionadas circunstancias de tiempo y lugar, vale decir, que se podrá -y deberá- acudir y aplicar el nuevo procedimiento a partir del 1º de enero, en los 4 distritos judiciales y respecto de delitos cometidos desde esa fecha. ... En conclusión, las normas que asignan competencias en el nuevo código de procedimiento -a partir del artículo 32- comenzando por la Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente -por ahora- por los jueces de los cuatro mencionados distritos judiciales y reservadas a los delitos cometidos después del 1 de enero del año que avanza.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación del principio de favorabilidad e igualdad (Adición de voto) Dr. Alfredo Gómez Quintero Si bien se afirmó que el nuevo procedimiento se aplicará con las reseñadas restricciones temporo-espaciales, no puede pasarse por alto el examen acerca de si es posible dar inmediata y amplia aplicación al artículo 6º del nuevo C.P.P. y específicamente su inciso 1º (principio de legalidad relacionado con la ley procesal preexistente al momento de los hechos), lo que pareciera chocar contra lo señalado en el inciso 3º, relativo a que las disposiciones de ese estatuto "se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia", esto es, a

40

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

partir del 1º de enero de 2005 y en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Y ello porque cuando se alude al citado principio (art. 6 L 906/04), al igual que a la prelación de los tratados internacionales (art. 3 id.), a la imparcialidad del juez (art. 5), a las copiosas previsiones de defensa (art. 8), a la intimidad (art. 14), o a la cláusula de exclusión (art. 23), entre otras garantías no consagradas expresamente en la Ley 600/00, no puede entenderse que también su aplicación queda relegada a ciertos distritos judiciales y a delitos cometidos después de una determinada fecha. Por el contrario, ha de aceptarse que es inmediata su aplicación (que, incluso, desde antes la ha tenido) y que ésta no puede ser sometida a condicionamientos de tiempo o de lugar y mucho menos a gradualidad, dado que lo consagrado en los reseñados dispositivos legales (y en general en el "Título Preliminar" del código -principios rectores-) no son más que manifestaciones (cuando no trascripciones) que emanan directamente de la propia Carta Política, constituyendo ellas verdaderas garantías fundamentales. En otras palabras, ha de entenderse que en el código de procedimiento están implícita -y en veces explícitamente-consagradas las garantías constitucionales. Dentro de este contexto es claro que el nuevo estatuto procesal contempla o consagra normas tanto instrumentales (que sirven para delinear e impulsar la actuación, respecto de las cuales la doctrina predica su neutralidad, desprendiéndose de ello que son refractarias a la invocación de favorabilidad), como procesales de efectos sustanciales, cuyo núcleo esencial va de la mano, se integra o forma parte de derechos fundamentales concretos, como la libertad (causales de excarcelación -art. 317-), el derecho de defensa (la presencia de abogado en el interrogatorio al indiciado -art. 282-), el acceso a la doble instancia (apelación de la sentencia -art. 176-), la contradicción (el derecho a ella en la prueba anticipada -art. 274-), etc., en torno a los cuales también cabe predicar su aplicación en particular, importando establecer a través de cuál vía, dada la vigencia del nuevo sistema. Se hace referencia -justa y concretamente- a lo que con seguridad muchos sindicados de delitos invocarán indistintamente en su favor, como puede ser la aplicación del nuevo sistema en su integridad, ya de forma parcial, ora en relación con determinados institutos jurídicos, o en regiones diferentes a las seleccionadas, etc., problemas que -sin dudatambién tendrán que ver con la aplicación de principios fundamentales como la favorabilidad y la igualdad, vicisitudes a las cuales ya se han visto enfrentados fiscales y jueces y quizá con mayor intensidad en los distritos judiciales distintos a Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, esto es, en aquellos en los cuales no operará aún el nuevo sistema, respecto del cual ha de recordarse que el A.L. 03 de 2002, art. 5º previó que su aplicación será gradual de acuerdo como lo determine la ley "y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca", destacándose que el legislador señaló que el código "regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005" (L 906/04, art. 533) en 4 distritos y gradualmente hasta 2008 en los restantes (art. 530 idem), conjugación de preceptos que -ab initio- permitiría predicar que a la nueva normatividad sólo podría acudirse para aplicarse durante 2005 a los delitos cometidos después del 1º de enero en aquellos distritos. Partiéndose del presupuesto -como se dijo- que la gradualidad se ajusta a la Carta Política (Sent. C 1092/03) al entender la Corte Constitucional que la implementación del nuevo sistema, en esa forma, es propia e inherente a su vigencia, puede precisarse que de aplicarse con estrictez la conclusión señalada en el párrafo anterior ninguna solicitud o reclamo cabrían por parte de quienes habiendo delinquido por fuera de esos 4 distritos aspiren a hacerse acreedores a las ventajas de -por lo menos- algunas instituciones o figuras del nuevo procedimiento, pues -a no dudarlo- bajo aquella óptica ningún tema de la Ley 906 podría irradiar efectos sobre procesos que se adelanten en las restantes regiones del país. ... No se observa atendible o razonable la diferenciación respecto al juzgamiento de personas que se encuentran en un mismo plano de igualdad (por ejemplo sin fuero) acusados de la comisión de similar delito, entendido éste desde una concepción fáctica y típica, sólo porque esta conducta

41

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

se ejecuta en distinta sede territorial, como que en el hipotético caso que se plantea será ésa -y únicamente ésa- la razón para que se les dé un tratamiento procesal diferencial, esto es, se da prevalencia absoluta al factor territorial aún con menoscabo o limitación de garantías fundamentales. Piénsese en un delito de lesiones personales con incapacidad mayor a 90 días (art. 112 inc 3 C.P.), o con deformidad permanente (art. 113 inc 2), o en una estafa (art. 246), o en una evasión fiscal (art. 313) o en una sedición (art. 468), sancionados todos ellos con pena mínima de 2 años o de 2 años 8 meses (aplicado tentativamente el incremento previsto en la Ley 890/04, art. 14), que se haya ejecutado en el mes de enero de 2005 en el municipio de Chía (población distante a pocos kilómetros de la capital y donde aún no opera el nuevo sistema), siendo aquéllas, conductas respecto de las cuales está prevista la detención preventiva en la Ley 600/00 (art. 357-2). Pero piénsese también que el mismo día (inclusive en algún caso con la misma víctima) el sujeto agente del ejemplo ejecuta similar delito en Bogotá (ya en vigencia la Ley 906). En virtud del artículo 313 del nuevo estatuto procesal no procederá aquella medida de aseguramiento. La diferencia (sustancial por demás, en cuanto que se puede o no afectar gravemente la libertad personal) que se materializa a la hora de la verdad exclusivamente en la ubicación geográfica, radicará en que en una ciudad sí operará el nuevo procedimiento y en el otro municipio no; pero ello originado solamente en la gradualidad señalada por la ley, aunque -debe advertirse- autorizado por el constituyente. Pero si se quiere ahondar más en el diferencial trato en las hipótesis señaladas basta pensar en la aceptación de cargos en uno y otro caso: para el delito ejecutado en Chía la rebaja máxima de pena sería de la tercera parte (art. 40 L 600/00) en tanto que para el investigado en Bogotá alcanzaría hasta la mitad (art. 351 L 906/04): no hay duda que una decisión punitiva afecta en forma significativa la libertad personal. Y ni para qué evocar a estos efectos un caso de homicidio agravado (33 años 4 meses de prisión, también eventualmente aumentada conforme L 890/04, art. 14) en el que la sanción mínima por el ocurrido en Chía estaría en 22 años 2 meses 20 días, al paso que por el de Bogotá la sanción bordearía los 16 años 8 meses, mostrando una descompensación de 5 años 6 meses 20 días, cifra que por sí sola -vinculada a privación de libertaddespierta al rompe la alarma de un desigual tratamiento procesal. En tales condiciones, no vacila el juicio para afirmar categóricamente que se hace necesario acudir a un criterio de ponderación, ya genéricamente adelantado párrafos atrás, pues (a no dudarlo) frente a casos iguales la respuesta jurídica del operador judicial debe ser idéntica, como que no encuentra asidero razonable en un unitario estado social y democrático de derecho que la solución jurídica de un asunto pueda ser distinta en un distrito judicial que en otro, o -en el peor de los casos- en una misma ciudad y aún por despachos de la misma categoría. No sobra recordar que el derecho a la igualdad -con tratamiento de garantía fundamental que es- encuentra consagración expresa a nivel constitucional (art. 13), así como en los diferentes tratados internacionales suscritos por Colombia y por ello integradores del bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, como sucede con la Declaración Universal de las Derechos Humanos (art. 1º), o con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), o con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Preámbulo y art. II), o con el Pacto de San José de Costa Rica, en cuyo artículo 24 se señala que "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". Así, se impone a las autoridades la obligación de dar a todos los ciudadanos la misma protección y trato, lo que llevado a términos de la doctrina constitucional implica el otorgamiento de similar tratamiento a quienes estén en el mismo plano, en una misma situación de hecho y de derecho, pudiendo -contrario sensu- valorar de diferente manera los comportamientos de quienes se encuentren en distinta situación. De ahí que se sostenga categóricamente que -en concreto- algunas de las instituciones jurídicas regladas tanto en el anterior como en el nuevo código (por ejemplo, rebajas de penas por aceptación de cargos en las condiciones que se verán más adelante, procedencia de

42

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

medida de aseguramiento, excarcelación), analizada su procedencia en cada caso particular, pueden y deben ser aplicadas en los procesos por delitos cometidos antes o después del 1º de enero de 2005, en la medida en que a partir del inicio de este año se esté en un plano de igualdad procesal (fáctica y jurídica) respecto de quienes han delinquido después de aquella fecha en los distritos judiciales experimentales. En otras palabras, las figuras jurídicas que en concreto comporten más ventajas para el sindicado (Ley 600) o para el imputado o acusado (Ley 906) deben aplicarse sin consideración a territorio o a época de comisión del delito, siempre y cuando -se insiste- se encuentren en las similares situaciones o condiciones procesales puestas ya de presente. ... Ahora bien, para clarificar algunos ejemplos, no se encuentra obstáculo legal alguno -y en cambio sí vía libre constitucional- para que a través de un tratamiento favorable y de igualdad se otorgue a un sindicado que se acoge a sentencia anticipada en la etapa de instrucción la reducción de pena de hasta la mitad, tal como sucede con un imputado en el nuevo sistema cuando se allana a los cargos a partir de su vinculación procesal (a través de la formulación de imputación) y hasta antes de que se presente el escrito de acusación, esto es, con exclusividad en la primera oportunidad prevista para ello. Desde luego que en este caso la rebaja así estimada sólo operará en el evento de aceptación de cargos, esto es, del allanamiento señalado en el numeral 3º del artículo 288, que no es más que una manifestación unilateral y -desde luego- voluntaria y conciente de quien acaba de adquirir su calidad de imputado, para de esa forma (bajo la valoración exclusiva del juez en cuanto al monto) hacerse acreedor a la rebaja de pena de hasta la mitad, tal como lo precisa el inciso 1º del artículo 351, al que se llega por vía de remisión y sólo con ese específico objetivo, dado que lo demás que en este dispositivo se señala (acuerdo y consignación en el escrito de acusación) únicamente tiene aplicación cuando ha mediado preacuerdo o negociación con el fiscal, tal como lo explica el hecho de que ese procedimiento esté dentro del capítulo único del título II "preacuerdos y negociaciones". Se ha querido hacer esta breve reseña para puntualizar o concretar el alcance de esta favorable rebaja, objetivo dentro del cual debe agregar que resulta inaplicable en los casos de los preacuerdos, dado que allí la pena puede ser materia de pacto con el fiscal ("…preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias -art. 351 inc 2-), y vinculante para el juez de no violarse garantías fundamentales (inciso 4º idem), no siendo factible por ello -en ese caso- la aplicación del sistema de cuartos (art. 3 L890/04). ... Finalmente, se concluye (i) que no hay favorabilidad entre los dos sistemas procesales; (ii) que, en cambio, sí se predica su existencia respecto de figuras específicas contenidas en la Ley 906/04 con miras a hacer efectivo el principio de igualdad; (iii) que es factible y acorde con la protección de las mencionadas garantías fundamentales, transponer algunas concretas instituciones jurídicas de la mencionada ley al esquema procesal reglado por la Ley 600/00; (iv) y que al así proceder no se desnaturaliza ninguno de los dos sistemas ni se resquebraja su estructura; (v) que las competencias asignadas por los legisladores de 2000 (Ley 600) y de 2004 (L 906) no han sufrido modificación alguna con el cambio de sistema.

43

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Aclaración de voto Adición de Voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Véase también en Internet

******

: 07/04/2005 : Asigna cto. al Juzgado P.C.E. de Manizales : Juzgado P.C. : Riosucio - Caldas : TAPASCO BAÑOL, ELIECER DE JESUS : Porte de armas de defensa personal, Tentativa de extorsión : 23247 : Si

: www.ramajudicial.gov.co

Fin extracto anterior

******

LEY 906 de 2004-Vigencia y aplicación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIOImplantación, gradualidad y aumento de penas(Adición de Voto)/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación del principio de favorabilidad (Adición de voto)/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Sentencia anticipada(Adición de voto) La gradualidad o implementación paulatina del nuevo sistema de procedimiento penal fue el mandato asumido por el Constituyente derivado. "El presente Acto Legislativo -dijo en el artículo 5º de la reforma constitucional- rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008". El desarrollo de esa disposición corrió por cuenta de la ley 906 de 2004, que con fundamento en los criterios relacionados en su artículo 529, decidió comenzar a aplicar el sistema a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira; y determinó implantarlo a partir del 1º de enero de 2006 en los Distritos de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal; desde el 1º de enero de 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio; y, por último, desde el 1º de enero de 2008 en los Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y en los demás que llegaren a crearse. No alberga ninguna duda la Corte, por lo tanto, sobre el hecho de que en la actualidad el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo es aplicable en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, respecto de delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005, como se colige de manera incontrovertible luego de revisar los artículos 5º del Acto legislativo 03 de 2002, y 530 y 533 del Estatuto Procesal. En los demás casos, es decir, en todos los relacionados con delitos cometidos antes del 1º de enero de 2005, con independencia del lugar de su ejecución, y los perpetrados de esa fecha en adelante en Distritos Judiciales distintos a aquellos donde se implantó el

44

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

sistema, rige la ley 600 de 2000 y naturalmente las normas de competencia allí establecida.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Implantación, gradualidad y aumento de penas (Adición de Voto) Dr. Yesid Ramírez Bastidas "(...) Ha entrado a regir en el país una nueva manera de gestión procesal penal llamada desde los constituyentes de 1991, la jurisprudencia y la doctrina nacionales, sistema acusatorio colombiano característico porque si bien sigue las pautas del patrón internacional -especialmente las llamadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento penal o "Reglas de Mallorca"- y el pensamiento jurídico-procesal penal globalizado, también ha sido estructurado con abundante contribución de la riqueza jurídica vernácula, que demanda para su buen suceso en todos los ámbitos de pensamiento -juez, intervinientes, sociedad, doctrinantes- un rotundo cambio de visiónmisión, de cultura y de mentalidad. Dígase también que en el propósito de esclarecer el sentido de una norma, resulta indispensable la hermenéutica de su exégesis pero -lo que es más importante-, además, su interpretación finalista y sistemática en la que resulta precioso el espíritu del constituyente y del legislador, la fuerza de la razón y, en el campo ya de la praxis judicial, los moduladores de su actividad (art. 27 cpp-2004), especialmente el de la ponderación* "para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia", pues al alero de un cambio procesal revolucionario dispuesto como política pública para atacar de mejor manera el fenómeno delictivo, no se puede abrigar una especie de jubileo criminal, que a la manera de la condena condicional en su tiempo asimilada a la postre al derecho a delinquir por primera vez, se convierta en cómodo expediente burocrático bueno tan solo para aligerar los presupuestos carcelarios. Colombia quiso adoptar ese sistema de gestión de procesos penales a nivel de Constitución Política fijándole marcos precisos en tiempo (a partir del 1º de enero de 2005) y espacios (en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira), traducidos a lenguaje de gradualidad en su vigencia dando lugar a un trato diferente pero no discriminante (mucho menos discriminante peyorativo) y conocido por todos los residentes en el país**, y que el Tribunal Constitucional declaró exequible con la modulación de su aplicación irretroactiva*** entendida en lo atinente a lo vertebral de la nueva sistemática que, además, por su rango resulta invulnerable a cualquier pretensión legal de decaimiento. La articulación dinámica de ese sistema dice que lo integran las normas del Acto Legislativo 03 de 2002 y las leyes dictadas para su desarrollo****, además de la infraestructura necesaria para su implementación, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003. Y el método de su implantación o dinámica del proceso mediante el cual se deberá dar eficacia jurídica y social a la reforma constitucional, fue el de la gradualidad (art. 5º transitorio del Acto Legislativo), medida de política criminal -como la calificó el Tribunal Constitucional en el pronunciamiento atrás citado- que lleva a tres etapas distintas: "(i) Entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1º de enero de 2005, regirá el sistema preexistente; (ii) entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentará una etapa de transición durante la cual coexistirán los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deberá estar en "plena vigencia" el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país"*****.

45

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Así, pues, el referido Acto Legislativo existe y cobró vigencia -rige- a partir de su aprobación en diciembre de 2002, aunque su eficacia jurídica****** o aplicación la moduló el Constituyente en el sentido de que si bien comenzaría a surtir efectos jurídicos inmediatos en relación con la conformación de una comisión encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarla y el establecimiento de las fechas de inicio y culminación de su implementación, otros efectos fueron diferidos en el tiempo, como la desaparición del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la prohibición expresa de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1º de enero de 2005. ... Aunque podría sostenerse, con apoyo en el texto de la última disposición, que el aumento general de penas consagrado en la primera parte del artículo 14 transcrito entró a regir el 1º de enero de 2005 en todo el territorio nacional, una interpretación como esa elude el examen de las razones que condujeron a la adopción de la ley e igualmente el propósito legislativo al expedirla, que no fue otro que el de permitir la implementación del Acto Legislativo 03 de 2002 que puso en vigencia y vigor gradual en Colombia el sistema acusatorio. "La implementación de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, predeterminados por la misma norma -o por aquellas que la desarrollen-, encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la norma refleja. Por lo mismo, la noción de "implementación" tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o fáctica y una dimensión temporal, cuyo contenido habrá de ser determinado por el Legislador. Analíticamente, una política pública primero es diseñada y luego es implementada. La articulación jurídica del diseño de la política conlleva que la implementación futura de ésta no sea sólo política sino también judicial"*******. Si eso es así, y se revela que lo fue cuando se repasan todos los antecedentes vinculados a la ley y a los cuales se ha hecho referencia en detalle, resulta imperativo asegurar que al igual que el acto legislativo 03 de 2002 y que el Código de Procedimiento Penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, se aplica gradualmente en los Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio. Y es importante señalar que una norma que le hubiera permitido una vigencia general e inmediata a la disposición es inconstitucional por contrariar la autorización del Constituyente de reformar y adicionar el Código Penal para permitir el desarrollo del sistema acusatorio. Por iguales razones son de aplicación gradual los restantes artículos de la ley 890 de 2004, incluidos del 8º al 13. En consecuencia, si se tiene en cuenta que el legislador definió que éstos últimos entrarían inmediatamente en vigencia (julio 7 de 2004), se trata de un mandato con reproche de inconstitucionalidad pues no está vinculado al funcionamiento del nuevo sistema procesal poner a regir con anterioridad al 1º de enero de 2005 un aumento de penas en los delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal, o los tipos penales de soborno en la actuación penal, amenazas a testigo, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y el de impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas, creados en ese cuerpo normativo. No sucede igual, sin embargo, con la conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad que introdujo como artículo 230 A del Código Penal el artículo 7º de la ley. El mismo tuvo como orientación facilitar la introducción del sistema acusatorio al descongestionar las unidades de Fiscalía dedicadas al delito de secuestro y aprovechar mejor los recursos investigativos especializados dedicados a la lucha contra ese flagelo********, y eso significa que su vigencia no se encontraba sujeta a que operara el nuevo procedimiento penal. ...

46

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

En otras palabras: si el Acto Legislativo que adoptó el sistema acusatorio es de aplicación gradual y sucesiva, de acuerdo con las fechas y lugares que se señalaron en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal de 2004 en cumplimiento del respectivo mandato constitucional*********, las leyes expedidas para permitir su funcionamiento únicamente se aplican, al igual que el propio Acto Legislativo, en los lugares donde sea implantado el nuevo sistema procesal, con excepción de algunos preceptos de esas leyes dictados para facilitar su introducción, tales como los artículos 531 y 532 de la ley 906 de 2004 ("descongestión, depuración y liquidación de procesos", y "ajustes en plantas de personal"), y el artículo 7º de la ley 890 del mismo año, por el cual se adicionó al Código Penal, como artículo 230 A, el tipo penal de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, con la idea de descongestionar la unidad de Fiscalía dedicada a la investigación del delito de secuestro -como atrás se puntualizóy con vigencia desde el 7 de julio de 2004, que es la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial 45.602. La anterior conclusión no significa negar de tajo la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la ley 906 de 2004, y en particular las que versan sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional, subrogados), sean aplicadas en razón del derecho fundamental de favorabilidad (favor libertatis) en las actuaciones penales a las cuales no les es aplicable el sistema acusatorio, en virtud de la resolución judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de la favorabilidad, a través del núcleo esencial más fuerte********** del último. ... Tradicionalmente se ha entendido que la aplicación de la favorabilidad penal en su especie clásica, supone sucesión de leyes, que es como en condiciones normales éstas son reemplazadas por otras que las derogan, adicionan o modifican. La puesta en marcha del sistema acusatorio, sin embargo, se decidió hacerla paulatinamente, en concordancia con el programa de implantación previsto en el artículo 530 de la ley 906 de 2004. Y eso condujo a una situación muy particular, exótica si se quiere, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país según la fecha y el lugar de comisión del delito: el anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema. Frente a los primeros rige la ley 600 de 2000 -y el Código Penal del mismo año antes de la reforma introducida por la ley 890 de 2004-, sin que pueda desconocerse por ese hecho la existencia de una ley procesal posterior (y una sustancial también posterior) que no se aplican debido a la novedosa fórmula que se adoptó para introducir el sistema acusatorio pero que podrían contener normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales favorables al procesado de obligatorio reconocimiento según el artículo 29 Superior que autoriza en materia penal la aplicación de normas que beneficien la situación del procesado aunque no hubiesen regido en el trámite del proceso. El anterior entendimiento es el que permite comprender la aplicación del principio de favorabilidad por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, facultad consagrada en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y en el 38-7 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en los siguientes términos: "Conocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la acción penal". Esa competencia, frente al problema que se estudia, no la podrían ejercer dichos funcionarios si la solución se plantea desde un instituto distinto a la favorabilidad y esto convierte la posibilidad de aplicar en virtud de ese principio normas de la ley 906 o de la

47

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

890 de 2004 a actuaciones que se rijan por la ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año sin la reforma de 2004, en la única que permitiría la labor del Juez de Penas frente a eventuales hipótesis de favorabilidad sustancial que quepan en cualquiera de las posibilidades a que se refiere la norma atrás transcrita. A mi juicio, en fin, las leyes que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, específicamente las antes mencionadas, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. No se puede eludir aplicarlo, por ejemplo, a situaciones en las cuales la ley 906 de 2004 no contempla privación de la libertad en cierto caso mientras que la ley 600 sí, o en eventualidades en las que la primera consagra bajo determinadas condiciones la libertad provisional y en presencia de las mismas la segunda la niega. Pero resulta repelente acudir a ese valor para invocar, por ejemplo, rebaja de pena "hasta la mitad" para quienes se sometan a la terminación del proceso que regula el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y la aplicación del principio de oportunidad, por lo siguiente: El último lo consagró el artículo 250 Constitucional como emblemático del sistema acusatorio colombiano, no ya como manifestación de la política criminal del Estado sino para desarrollar el plan de política criminal del Estado (art. 330 cpp-2004), y en un trámite que demanda la existencia del novedoso Juez de Garantías que sólo existe en los llamados Distritos laboratorios o semilla. La figura del allanamiento o aceptación de cargos a que se refiere el inciso 1º del artículo 351 de la ley 509 de 2004, no es equivalente a la sentencia anticipada regulada en la ley 600 de 2000 porque la cantidad de la rebaja de pena merecida, que puede ser "hasta la mitad de la pena imponible" para el sindicado que acepte los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, tiene que lograrse mediante acuerdo fiscalimputado (bilateral) como no lo exige el art. 40 del cpp-2000 que sólo demanda manifestación unilateral que se premia con una rebaja fija: a) Según el artículo 288-3 de la ley 509 de 2004, el Fiscal deberá expresar oralmente en el acto de formulación de la imputación que tiene lugar en audiencia ante el Juez de Garantías, la "posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351". b) Como aún en las eventualidades de finalización anticipada del proceso debe cumplirse con el esquema general del proceso y el principio de congruencia de conformidad con el cual no se puede declarar culpable al acusado por hechos que no consten en la acusación***********, es claro que cuando se aceptan los cargos imputados también debe tener lugar la presentación del escrito de acusación ante el Juez de conocimiento, que para el caso es el acuerdo respectivo entre Fiscal e imputado, según lo señala con claridad el artículo al cual remite la disposición antes transcrita. "La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación -dice la norma-, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación". c) La remisión que el artículo 288-3 hace al 351 no es exclusivamente para lo atinente a la rebaja de pena sino igualmente en relación con el señalamiento que hace la norma a que el acuerdo se consignará en el escrito de acusación. d) Si lo anterior es así y se tiene en cuenta que en la hipótesis examinada los cargos no se acuerdan porque el procesado se allana a ellos, es evidente que el acuerdo al cual se refiere el dispositivo procesal sólo puede ser sobre la rebaja de pena, de tal manera que

48

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

la figura recobra -como lo dice, además, la rúbrica del título correspondiente del estatuto procesal (Título II)- la bilateralidad que la distancia para hacerla diferente al supuesto de hecho del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. e) El allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación o entre ese momento y la formulación de la acusación, implica un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que no es función del Juez del conocimiento fijarla sino que surge de una negociación entre las partes frente a la cual el papel del funcionario judicial es aprobar o improbar el acuerdo que en ese caso se presenta como escrito de acusación, conforme lo establece el artículo 343-2. Así las cosas, más allá de que la rebaja de pena establecida en la nueva ley para el allanamiento a la imputación fue concebida en relación con delitos cuyas penas mínimas y máximas fueron aumentadas en virtud de la ley 890 de 2004 y de que no es necesariamente más ventajoso un descuento de "hasta la mitad" en un sistema donde no está prevista la rebaja de pena por confesión, que uno fijo de la tercera parte con opción de sumarle la rebaja pertinente por confesión, es manifiesto que la aceptación de cargos de la ley 906 de 2004 no tiene equivalente en la ley 600 de 2000 y bajo esa circunstancia no es procedente aplicar para efecto de la rebaja de pena en sentencia anticipada el principio de favorabilidad. MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 07/04/2005 : Asigna cto. al Juzgado 1 P.C.E. de Cundinamarca : Juzgado 3 P.C. : Soacha- Cundinamarca : RODRIGUEZ VENEGAS, LUZ ALEIDA : GONZALEZ LOPEZ, FRANCISCO ANTONIO : GARCIA, CARLOS JULIO : TOBARIA MUÑOZ, LUIS SIMON : GARNICA RUBIANO, LUIS ALBERTO : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Secuestro simple : 23312 : Si

Adición de Voto

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

IMPEDIMENTO-Amistad íntima La causal quinta de impedimento versa sobre la amistad íntima o la enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial. Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.

49

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Casación - Impedimento FECHA DECISION PROCESADO PROCESADO PROCESO PUBLICADA

: 13/04/2005 : Acepta el impedimento manifestado por el Dr. Mauro Solarte : SANCHEZ LOZANO, GUSTAVO : LOPEZ DE SANCHEZ, JULIA ALBILIA : 23213 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

HOMICIDIO AGRAVADO-Competencia del Juez Penal del Circuito Especializado/ HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Juez competente/ DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO/ FUERO MILITAR-Con ocasión del servicio (Salvamento de voto) 1. Bajo el título de "Competencia de los jueces penales del circuito especializados", el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000 dice que estos despachos conocen en primera instancia, "2. Del delito de homicidio agravado según los numerales 8°, 9° y 10 del artículo 104 del Código Penal". El numeral 9° de esa norma penal señala prisión de 25 a 40 años para el concurrente en el homicidio cuando sea cometido "En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el título II de este libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia". ... El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario. Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario. 2. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. ... El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra "persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario", con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito. Las personas defendidas por el Derecho Internacional Humanitario, son aquellas mencionadas en el parágrafo del artículo 135 del Código Penal, siempre que sucumban con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado.

FUERO MILITAR-En relación y con ocasión del servicio (Salvamento de voto) DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO 50

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente expreso mi desacuerdo con la decisión de colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín y el 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), puesto que en mi leal entender, la Colegiatura ha debido abstenerse de pronunciarse al respecto dado que ninguno de los jueces en conflicto es competente para conocer del asunto, y en ese orden, lo que correspondía era devolver el proceso al juzgado de origen para que formalmente planteara la colisión de competencias con los jueces de la justicia Penal Militar, para que, en caso de trabarse debidamente el mismo, sea el Consejo Superior de la Judicatura el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.6 de la Carta Política y 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, defina en cuál de las dos jurisdicciones radica la competencia. Lo anterior, por cuanto, los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, favorecimiento y receptación aquí juzgados, corresponden a un abuso y desvío de la función que la Carta asigna al Ejército Nacional, y por ende, tal como se entendió al comienzo de la investigación, estaban cobijados por el fuero militar, para efectos de su investigación y juzgamiento. La Sala no reparó en ese tema, y dio por descontado que en este caso no hay discusión sobre la competencia de la justicia ordinaria para el juzgamiento de los aludidos hechos, y por eso abordó el estudio de fondo de las razones expuestas por cada uno de los jueces colisionantes, asingnándole el conocimiento del asunto a quien consideró el competente por la naturaleza de los hechos. En este específico caso la justicia penal militar que conoció en un principio de la investigación, hizo eco a la petición elevada por el Ministerio Público en el sentido de remitir la actuación, por competencia a la justicia ordinaria, proponiéndole colisión negativa -de competencias- la cual no fue discutida por la Fiscalía General de la Nación, pues el ente investigador asumió sin reparo el conocimiento de la pesquisa y la continuó hasta su agotamiento, pues profirió resolución acusatoria en contra de los implicados, y envió el proceso a los jueces del Circuito para el trámite del juicio. Ahora bien, al analizar la interpretación otorgada en su oportunidad por el Juez Penal Militar de Primera instancia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto del fuero militar, se observa que, no obstante admitir que en los hechos objeto de este proceso concurrían los elementos básicos y determinantes de dicho instituto, terminó desprendiéndose de la competencia que a esa jurisdicción le correspondía con el argumento de que no hubo relación con el servicio porque "el ánimus del personal militar al mando del (...) que participó en éstos lamentables hechos era diferente al servicio, se apartaron de sus deberes Constitucionales y legales para actuar motu propio (sic)...". Como tal pronunciamiento, a la postre, fue el que definió la competencia en este asunto, sin que suscitara inquietud alguna en ninguno de los funcionarios de la justicia ordinaria que ha conocido de este proceso, considero necesario recordar que lo que esta Sala de Casación Penal, con ponencia del suscrito, sostuvo sobre la naturaleza, contenido y alcances del fuero castrense en los términos de la Constitución y la ley, referencia que con mayor razón resulta oportuna en esta ocasión si se tiene en cuenta que los hechos objeto de investigación en la sentencia que se cita guardan sustanciales coincidencias con los de este proceso. Así, en fallo del 6 de octubre de 2004, en la casación No. 15.904, se afirmó que: ... A mi juicio, en el presente caso se presentan todos los elementos que permiten afirmar que los delitos cometidos por los miembros del Ejército lo fueron con ocasión del servicio, razón por la cual, la forma en que procedieron a ultimar a los civiles y a apoderarse del dinero que llevaban no refleja nada distinto a la distorsión y al abuso de sus funciones.

51

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

... Por el mismo motivo y dada la condición visiblemente ostentada por los uniformados, los civiles muertos no tuvieron reparo en ponerse a su disposición; y aquéllos -los militaresdesviando ostensiblemente los deberes que la función les imponía, no siguieron el procedimiento que una situación de esa naturaleza requería, como hubiera sido su requisa y en caso de hallarlos incursos en alguna actividad delictiva ponerlos a disposición de las autoridades competentes, sino que decidieron acabar con su vida, y posteriormente apoderarse del dinero que aquéllos transportaban escondido en unas llantas de repuesto. Es decir, actuaron no solo en relación, sino con ocasión del servicio. Eso, los hace responsables de tan graves delitos, pero no por ello se desnaturaliza el vínculo existente con el servicio, y por ende el fuero castrense que obliga a que tales hechos sean juzgados por la justicia penal militar, pues de esta manera, al igual que sucede con el ejercicio del poder punitivo en la justicia ordinaria, permite al interior de la institución cumplir las funciones de prevención general y especial que le compete al Estado, frente a quienes se les ha encomendado la protección y guarda de las instituciones y los derechos de los ciudadanos. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 13/04/2005 : Asigna Cto. al Juzgado Promiscuo del C. de San Martín . Meta : Juzgado 3 P.C.E. : Villavicencio : FAJARDO BARCO, DAIRO CLEMENTE : VARGAS HIGUITA, FABIO ORLANDO : MENA MOSQUERA, JOSE ANTONIO : MARTINEZ AGUILERA, NORBERTO : MORENO ABRIL, MARCO ENRIQUE : Falsedad, Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado, Receptación : 23472 : Si

Salvamento de Voto

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS

******

Fin extracto anterior

******

INDAGATORIA-Imputación jurídica/ INDAGATORIA-Ampliación: En la etapa del juicio 1. La obligación legal que se advierte en el inciso segundo del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que el funcionario judicial en la indagatoria "pondrá de presente la calificación jurídica provisional", no implica que esa imputación de carácter jurídico no se pueda variar posteriormente, pues precisamente atiende, como allí mismo se dice, a un carácter "provisional". De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el adjetivo provisional se refiere a lo "que se hace, se halla o se tiene temporalmente"*, esto es, aquello que por esencia no tiene carácter definitivo y puede ser objeto de modificación.

52

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Además, el proceso penal se rige por el principio de progresividad cuya característica fundamental es que se avanza de un grado de ignorancia (ausencia de conocimiento) hasta llegar al de certeza, pasando por la probabilidad**. Si ello es así, resulta apenas obvio que la imputación jurídica que se haga en un momento procesal como la indagatoria, que por lo general tiene lugar en estadios incipientes de la actuación, no es vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se endilga, por lo que se ha sostenido por la Sala que lo que definitivamente no puede ser objeto de variación es el núcleo esencial de la imputación fáctica***. Ahora bien, lo que se persiguió fundamentalmente por el legislador al introducir la exigencia de efectuar la imputación jurídica al indagado, que no estaba prevista en el anterior estatuto procesal (artículo 360 del Decreto 2700 de 1991), es la de enrostrar el carácter delictivo del comportamiento que se atribuye****. 2. Aun de convenirse con los apelantes en que se incurrió en una irregularidad al no ampliarse en diligencia de indagatoria al procesado a fin de que respondiera lo pertinente en relación con la nueva imputación jurídica por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, incorporado en la resolución de acusación, es claro que no tendría ninguna trascendencia al tenor de lo normado en el numeral 2° del artículo 310 de la referida ley, pues para el ejercicio del derecho de defensa, tanto técnica como material, en procura de rebatir el cargo, se cuenta con el espacio apropiado que brinda la fase del juicio que actualmente se surte y en especial la audiencia pública, como así lo ha consignado la Sala en oportunidades anteriores: "No está por demás resaltar que si bien el artículo 342 del Código de procedimiento penal actual (art. 361 del Decreto 2700 de 1991) establece que se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna, y se recibirá dentro del menor tiempo posible observando los requisitos pertinentes, el funcionario de conocimiento acertó al señalar que su realización tendría lugar durante el juicio oral. Como lo que se persigue con esta disposición (en aras de garantizar el derecho de defensa), es brindar al procesado la posibilidad de presentar cuantas explicaciones considere convenientes para sus intereses, la Corte tiene establecido que en la etapa del juicio la oportunidad para su ejercicio es la audiencia pública, dentro de la cual el sindicado cuenta con mayores posibilidades de intervención, y por lo mismo, es momento propicio para esclarecer los puntos de los hechos endilgados que estime pertinentes (Cfr. auto de única instancia de mayo 13 de 2003. Rad. 9230)"***** (negrillas fuera de texto). -----------------------------* DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Vigésima segunda edición. Tomo II. Editorial Espasa, Madrid (España), 2001. ** Radicación 19192, sentencia de fecha noviembre 12 de 20003; M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. *** Radicación 18457, auto de fecha febrero 14 de 2002; M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. **** Radicación 13341, sentencia de fecha mayo 2 de 2003; M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. ***** Radicación 15787, sentencia de fecha 29 de enero de 2004; M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. En el mismo sentido, véanse sentencia del 31 de marzo de 2003, radicación 9230; M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y autos de única instancia de marzo 22/95. rad. 9579; marzo 11/99, rad. 15273; y junio 1º/2001, rad. 8099.

53

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 13/04/2005 : Confirma providencia impugnada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : PAREDES VILLALOBOS, MIGUEL ALFREDO : Concusión : 23433 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTINCION DE LA CONDENA/ INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Extinción/ REHABILITACION-De derechos 1. El artículo 67 id dispone que si transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas previstas en el artículo anterior la condena queda extinguida y la liberación será definitiva, previa resolución que así lo determine. Ahora bien, en lo que atañe a la condena de prisión para la Sala es claro que se ha extinguido como quiera que el periodo de prueba en libertad condicional ha sido rebasado sin que el sentenciado haya incumplido alguno de los compromisos adquiridos. 2. La extinción de la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas es improcedente en virtud a que esa figura solo la prevé el artículo 67 del Código Penal para los eventos en que es concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, siempre y cuando el condenado haya observado las obligaciones impuestas. Para esta clase de sanciones los artículo 53 del Código Penal y 472-2 de la ley 600 de 2.000 disponen que frente a su cumplimiento el juez oficiosamente dará la información respectiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. 3. Cosa distinta es la rehabilitación de los derechos afectados por una pena privativa de los mismos cuando se imponga como accesoria, la que según el numeral 1º del artículo 92 del Código Penal operará de derecho una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, bastando para ello que el interesado formule la solicitud ante la autoridad pertinente acompañada de la documentación respectiva.

54

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 13/04/2005 : Declara extinguida la pena, comunica : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : MONTOYA MEDINA, LUIS EDUARDO : Fraude procesal : 17703 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

LIBERTAD CONDICIONAL-Indemnización de perjuicios Por exigencia del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, la libertad condicional comporta para el beneficiario la obligación de "Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en incapacidad económica de hacerlo." La jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal ha reiterado que la indemnización de perjuicios es un factor condicionante del otorgamiento de la libertad condicional; y que, no obstante, si el sentenciado no cuenta con disponibilidad inmediata de los recursos, puede ser beneficiado con la libertad condicional, pero debe cumplir esa obligación dentro del periodo de prueba, a riesgo de que al vencimiento del plazo establecido sin que se hubiese cancelado la indemnización, se haga efectivo el resto de pena que falta por ejecutar, como lo ordena el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto la Sala indicó: "Es claro entonces que el legislador como último instrumento para obtener el pago de los perjuicios, condicionó la extinción de la condena y la libertad definitiva del liberado condicionalmente al cumplimiento de dicha obligación. "De suerte que si en prisión el condenado, como resultado del tratamiento penitenciario a que ha sido sometido, alcanzó su readaptación social y está apto para regresar al seno de la sociedad con la seguridad de que respetará el ordenamiento jurídico penal, al descontar las tres quintas partes de ella y al concluir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que no necesita terminar de purgarla ante su buen comportamiento carcelario, deberá otorgarle la libertad condicional por concurrir las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal. "Si no ha pagado los daños e indemnizado los perjuicios y su situación económica se lo permite se le exigirá su cancelación inmediata, pero si carece de recursos o los que posee son insuficientes, le fijará un término judicial de conformidad con lo normado por el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tope máximo será el que le resta para cumplir la totalidad de la pena; de no cumplir se le revocará el beneficio, se hará efectiva la caución y se ejecutará la pena en lo que fue suspendida. "Si cumple las obligaciones en el período de prueba la libertad se tornará en definitiva.

55

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"De esta manera la Sala recoge su postura de exigir como presupuesto para conceder la libertad condicional el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible."(Auto veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003). Rad. 15.826. M.P. Edgar Lombana Trujillo) Por interpretación sistemática y teleológica de la normatividad que regula la libertad condicional (artículos 480 a 482 del Código de Procedimiento Penal) en armonía con los preceptos que se refieren a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículos 483 a 485 del ibídem), se infiere que en tratándose de libertad condicional también es factible fijar "el término dentro del cual el beneficiario debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible", como debe hacerse, por mandato del artículo 483, al conceder el subrogado consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto Unica Instancia FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 13/04/2005 : Reconoce redención de pena, concede libertad condicional, .... : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : SARAVIA GOMEZ, DARIO - REPRESENTANTE : Peculado por apropiación, Contrato sin cump. de requisitos legales : 17089 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS

******

Fin extracto anterior

******

LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos: Favorabilidad No obstante, que a la fecha esta disposición ha sido modificada por el artículo 5º de la ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2004, sin duda, su aplicabilidad al presente asunto debe descartarse en la medida en que regula de manera mas drástica el instituto de la libertad condicional, ya que aumenta el requisito objetivo relativo al cumplimiento de la pena que pasa de las 3/5 a las 2/3 partes, además, de imponer al juez la realización de un análisis sobre la gravedad de la conducta, aspecto éste que no podía ser considerado bajo la disposición transcrita, es decir, que la actual regulación es desfavorable, por lo tanto, se considera innecesario entrar a considerar su vigencia, por lo que se examinará atendiendo la norma transcrita.

56

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 13/04/2005 : Niega la libertad provisional : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : PINZON GERARDINO, RAMON EMILIO - FISCAL : Prevaricato por acción, Falsedad ideológica en documento público : 22112 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

FISCAL-Declaratoria de insubsistencia: Efectos a partir de la notificación/ CONCUSION-Se consuma/ COHECHO POR DAR U OFRECER/ CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Deben aparecer en la resolución de acusación tanto las genéricas como las específicas fáctica y jurídicamente/ CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Posición distinguida del procesado: Situación en la que viola el principio de prohibición de doble valoración 1. El hecho que en el ordenamiento jurídico colombiano se cuenta con la necesidad de que los actos de la administración deben ser conocidos por los interesados, especialmente cuando son de carácter particular, lo cual supedita la efectividad de las determinaciones a tal punto que no producen efectos hasta tanto no sean comunicados debidamente a través de los mecanismos señalados en la ley, como es por ejemplo la notificación. A este respecto, el Consejo de Estado resaltó en pretérita oportunidad: "Qué es la notificación? Es un acto simbólico y solemne mediante el cual el estado entera al particular de una determinación unilateral respaldada en la supremacía que le confiere la autoridad soberana que le distingue y le separa de los administrados. Sólo a partir de esa ceremonia de poder surtida sin embargo, en un trámite secretarial, la providencia puede producir efectos. En el fondo se trata de una garantía y de la manera jurídica de hacer efectivos los derechos porque, desde ese momento el particular puede interponer los recursos y ejercer las acciones que la constitución y la ley consagran a su favor para restablecer el equilibrio perdido en tan desigual intercambio. Ningún querer o manifestación del gobernante puede variar semejante mecanismo de defensa de los derechos y libertades."* En el presente asunto, resulta claro que si bien es cierto al momento en que la doctora (...) llevó a cabo su ilícita actividad que lo fue el 20 de marzo de 2002, ya se había elaborado la Resolución 0507 suscrita por el Fiscal General de la Nación el día anterior, la cual vino a ser notificada el 20 de marzo luego de su captura en la oficina del Director Seccional, es decir, luego de que le llevara los seis mil dólares, fácil es concluir que en ese momento aún ostentaba la condición no sólo de servidora pública sino de Fiscal, de ahí que lo coherente sea imputarle la comisión del delito de concusión para cuando realiza el simulado operativo y el cohecho para cuando decide hacer el ofrecimiento a su superior.

57

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

De lo anterior, entonces, se puede inferir que los efectos de la declaratoria de insubsistencia no pueden verse desde el simple campo formal, es decir, desde que se haya producido el acto administrativo, sino desde el mismo instante en que es comunicada la decisión particular de la administración para que surta efectos. 2. El delito concusión, que es de mera conducta en tanto basta con que se constriña, induzca o solicite al particular el dinero o cualquier utilidad indebida, quedó consumado en el mismo instante en que a través de la violencia moral, como fue la amenaza de privar de la libertad a las señoras (...) y con la sugerencia que su demora sería de quince años, las indujo para que tácitamente complacieran en el apoderamiento por parte de la Fiscal de los dólares y los pesos colombianos que hallaron en su residencia, permaneciendo impávidas ante tal proceder. 3. Frente al delito de cohecho, además de lo que ya se ha expuesto, es claro que se edificó sobre la base de la inferencia lógica y razonable de que quien realiza un comportamiento delictivo y entrega parte del botín a un tercero, no lo hace por mera liberalidad, sino por que pretende una finalidad específica, que para este caso se vislumbró en el hecho que el Director de Fiscalías con el ejercicio de mando sobre la fiscal acusada, es al que primero llegarían las voces de queja sobre el proceder de la funcionaria, es decir, quien podría dejar en la impunidad y en la penumbra lo sucedido, cosa que anhelaba la fiscal. 4. La imputación de las circunstancias de agravación, incluso las genéricas, debe hacerse de una manera expresa y clara en la resolución de acusación, pues de lo contrario y en caso de que sean deducidas en la sentencia se estaría violando derechos de hondo contenido constitucional como el derecho a la defensa, en tanto no se sabe concretamente los extremos de la imputación y la compresión argumentativa de la controversia. En el presente asunto, se aprecia que si bien es cierto en la sentencia se deducen las causales de agravación punitiva señaladas en los ordinales 9° y 10° de que trata el artículo 58 del Código Penal, las mismas no fueron expresamente consagradas en la resolución de acusación, incluida la decisión de segunda instancia proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de ahí que se procederá a efectuar la correspondiente exclusión lo que comporta una evidente rebaja punitiva. 5. Conforme se ha considerado recientemente en sentencia del 25 de febrero de 2005 (Rad. 19.762), que la primera de las citadas circunstancias de agravación, la posición distinguida que ocupe el infractor ante la sociedad, no es posible deducirla así como se hizo en este caso frente a delitos en los que la descripción normativa exige sujeto activo cualificado por razón de la función que se cumple en la sociedad, como sucede con el delito de concusión o cohecho que realiza el funcionario judicial, pues sería tanto como reprocharle doble vez la misma circunstancia, lesionando el principio al non bis in idem. Razón por la cual, procede la Sala a excluirla como presupuesto de agravación. -----------------------------------------* Consejo de Estado. Sección Primera. Auto número 4 de 1990

58

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION

DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 13/04/2005 : Niega nulidad, modifica y reajusta pena, modifica multa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : NAVARRETE CAMACHO, PURIFICACION - FISCAL SECCIONAL : Concusión, Cohecho por dar u ofrecer : 21447 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO

******

Fin extracto anterior

******

PRISION DOMICILIARIA-Se excluye la aplicación a las modalidades tentadas de los delitos previstos en la ley 750-2002/ PRISION DOMICILIARIA-Alcance del término "conducta punible"/ MUJER CABEZA DE FAMILIA 1. El problema central a resolverse es: ¿En el listado de delitos que trae el inciso 3 del art. 1 de la Ley 750 de 2.002*, para los cuales se excluye la aplicación de dicha normatividad, están incluidas las modalidades tentadas? El interrogante debe responderse de manera positiva: En el listado de delitos que trae el inciso 3 del art. 1 de la Ley 750 de 2.002**, para los cuales se excluye la aplicación de dicha normatividad, sí están incluidas las modalidades tentadas. Para sustentar esa posición la Sala procede a efectuar las siguientes precisiones: a) Como bien lo señaló la Corte***, la teleología de la Ley 750 de 2.002 se encuentra no tanto en la posibilidad amplia de sustituirle a una persona la prisión intramuros por una prisión domiciliaria, sino en la obligación del Estado, por mandato constitucional (art. 44 Superior****), de proteger derechos fundamentales de menores de edad, los cuales ante la privación de la libertad de la madre o padre cabeza de familia en una cárcel, quedarían expuestos a la indefensión y a la ausencia de afecto, compañía y cuidado. b) Pero para la aplicación de tan especial prerrogativa el legislador se encargó de precisar unos condicionamientos de carácter objetivo y otros subjetivos. En los primeros se incluyó: la imposibilidad de aplicar la ley para autores de los delitos ya mencionados (entre ellos el homicidio) o para quienes registren antecedentes penales (salvo delitos culposos o políticos); y que se otorgue caución y se cumplan ciertas obligaciones. En los segundos, en cambio, se exigió que el desempeño personal, laboral, familiar o social del o la infractora permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo. c) El homicidio, entonces, por su connotación aparece excluido de manera expresa en la norma, en consideración, sin lugar a dudas, a que vulnera el bien jurídico más esencial del ser humano: la vida. 2. Bajo ningún punto de vista pretendió el legislador dejar de excluir la aplicación de la ley en delitos tentados. Se aludió a los punibles allí previstos en forma global o genérica, y siendo así al intérprete no le es dable distinguir.

59

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Sobre el tema la Sala, con ponencia de quien ahora funge en similar condición, había adelantado: Siguiendo la misma postura puede decirse que, al igual que las circunstancias específicas que agravan la punibilidad, todas aquellas modalidades del comportamiento del procesado de la parte general que amplían la esfera de los tipos comunes de la parte especial, deben ser valoradas al momento de establecer el límite punitivo establecido para acceder a la prisión domiciliaria. No sería equitativo que para tales efectos se tengan en cuenta exclusivamente las circunstancias agravantes específicas, pues al igual que éstas la complicidad, la tentativa, la ira e intenso dolor, entre otros dispositivos amplificadores, hacen parte de la figura delictiva, y no existe razón para ignorarlas al momento de entrar a considerar la posibilidad de sustituir la prisión intramuros por domiciliaria. Además de lo anterior, no puede olvidarse que la prisión domiciliaria alude a la ejecución de la pena y ésta es una decisión que se ha tomado con la precisión de todas las circunstancias que rodean el hecho, razón de más para estimar que CUANDO LA NORMA HABLA DE CONDUCTA PUNIBLE NO EXCLUYE AQUELLAS MODALIDADES DEL COMPORTAMIENTO QUE AMPLÍAN O REDUCEN EL ÁMBITO DE PUNIBILIDAD.***** (mayúsculas fuera de texto para destacar). Es decir, tanto las circunstancias agravantes como los amplificadores del tipo hacen parte de éste, por lo que el no mencionarlas de manera directa no implica que estén excluidas. ---------------------------------------------------* Art. 1.- La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (...) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. ** Art. 1.- La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (...) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. *** CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de julio de 2.003, Radicado 17089, M.P. EDGAR LOMBANA TRUJILLO."..la posibilidad de conceder la detención domiciliaria al padre cabeza de familia, no dimana de la pretendida igualdad de derechos con la mujer cabeza de familia, sino de la especial valoración de la situación de los niños, cuyo derecho superior podría prevalecer bajo ciertas circunstancias. La prisión domiciliaria para el hombre cabeza de familia no es un derecho suyo que derive de la aplicación de la Ley 750 de 2.002, sino el reconocimiento a un derecho superior de los niños" **** Art. 44.- (...) La familia, al sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (...). Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. ***** CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de septiembre de 2.004, Radicado 19948, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA

60

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 13/04/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Buga : OLAYA OSPINA, LUIS ENRIQUE : Tentativa de homicidio, Porte de armas de defensa personal : 21734 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION-Ejecutoria de las sentencias proferidas en vigencia de la ley 553 de 2000 La sentencia de segunda instancia, en este caso absolutoria, se dictó el 15 de mayo de 2000, en vigencia de la Ley 553 de 2000, por lo que en virtud de lo preceptuado en dicha normatividad, los fallos emitidos durante su vigencia, es decir, las sentencias proferidas desde su promulgación hasta el 17 de marzo de 2001 son decisiones que tienen el carácter de haber hecho tránsito a cosa juzgada. Ahora, si bien es cierto que el fallo cobró ejecutoria en los términos anteriormente expuestos y por lo tanto tiene un carácter de definitivo e inmutable, también lo es que el legislador de la época no instituyó a la casación como recurso extraordinario sino como acción procedente contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, radicando en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de dicho trámite. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 13/04/2005 : Niega solicitud de nulidad y prescripción : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : BORRERO QUIJANO, CLAUDIO : Enriquecimiento ilícito de particular : 17718 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

61

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO-El bien jurídico protegido es la fe pública/ FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO-Lleva implícita la aptitud de dañar/ FALSEDAD PARA OBTENER PRUEBA DE HECHO VERDADERO/ RESOLUCION DE ACUSACION-Competencia del ad quem/ REFORMATIO IN PEJUS 1. No es el patrimonio estatal el bien jurídico objeto de protección en el delito de falsedad ideológica en documento público sino la fe pública, en su conocida connotación de constituir un sentimiento colectivo que posibilita confiar en la veracidad y autenticidad documental que en el caso de esta clase de elementos constituye una garantía legal de certeza al ser expedidos por servidor público en ejercicio de sus funciones. 2. La falsedad en documento público lleva implícita la aptitud de dañar, toda vez que en esta clase de documentos está inmersa en su razón de ser dar fe de su contenido y prueba del mismo, lesividad que en el caso concreto está al margen de cualquier duda, como que se defraudó la confianza colectiva con la potencialidad real de daño que de los mismos es predicable dada su naturaleza y el hecho de haberse empleado en pos de obtener los recursos públicos en forma manifiestamente ilegal. 3. De otra parte, la "falsedad veraz", como en forma aparentemente contradictoria ha sido denominada por la doctrina la conocida como "falsedad para obtener prueba de hecho verdadero", supone la confección de un documento cuyo contenido es real, es decir, ideológicamente verdadero. 4. La doctrina de la Sala en esta materia tuvo oportunidad de clarificar (Casación 20.857, 18 de noviembre de 2.004, entre otras decisiones) que si bien en relación con la resolución acusatoria no resulta predicable la prohibición de la reformatio in pejus de raigambre constitucional (artículo 31), en el sentido de encontrarse el superior restringido a no agravar la condición del único apelante, en la medida en que exclusivamente fue prevista para la sentencia, es en virtud al principio de limitación funcional que al superior se le impone que solamente pueda revisar los aspectos materia de impugnación (artículo 217 C. P. P. de 1.991 -que era el aplicable en este caso para cuando se tramitó la segunda instancia de la acusación) MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 13/04/2005 : Desestima, casa parcial y de oficio reajustando pena a no recurrente : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : CABALLERO MURCIA, ANDRES VICENTE : LEON BLANCO, JULIO ROBERTO : Falsedad ideológica en documento público : 20233 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aceptación de los hechos y su prueba/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Interpretación errónea 62

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

1. Cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar la normatividad al caso concreto. Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que "cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto...".* 2. Y cuando se trata de la última de las citadas modalidades de la violación de la ley sustancial, esto es, interpretación errónea, significa que el proceso de selección y adecuación al caso en cuestión es correcto pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, lo que implica que el yerro recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual impone un cuestionamiento en derecho y, al mismo tiempo, como se indicó, la aceptación incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, imponiéndose la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias. -------------------------------* Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otros. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 13/04/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : ROJAS PARRADO, JORGE ISAURO : Contrato sin cump. de requisitos legales : 20245 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

63

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

EXTRADICION-Es un asunto que responde a un procedimiento derivado de las relaciones entre Estados Soberanos El trámite que ocupa la atención de la Corte no es un asunto de su ordinaria competencia, sino derivado de su jerarquía como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria del Estado Colombiano en una temática que desborda los límites del país, y que responde de manera clara y categórica a un procedimiento derivado de las relaciones entre Estados Soberanos encaminado a contribuir en la lucha contra la delincuencia organizada, en el que no es factible exigir el cumplimiento de las normas que orientan el proceso penal colombiano a las autoridades igualmente autónomas de otro Estado, limitándose su intervención a poner de presente las limitaciones que impone la Carta Política al Estado en protección de sus ciudadanos, las que como es propio, sólo compete exigir y defender en el ámbito del derecho internacional público al Gobierno Nacional., de resultar viable la solicitud de extradición. MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 13/04/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : VELEZ RESTREPO, HAROLD : Tráfico, fabricación o porte de estuperf., Concierto para delinquir-narcotráfico, Concierto para delinquirLavado de activos : 22074 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

PRESCRIPCION-Aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 La aplicación del artículo 531 de la ley 906 de 2004 que prevé "el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos" contiene algunas excepciones de acuerdo a la naturaleza del delito y al estado del proceso. En efecto, adviértase que de acuerdo con el inciso 3° del citado artículo "Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y, además los delitos de (…) homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea un menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación" (negrilla fuera de texto)

64

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 13/04/2005 : Niega prescripción de acción penal, inadmite demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santa Rosa de Viterbo : DAZA SANDOVAL, HELVERTH URIEL : Tentativa de homicidio : 20988 : Si

Salvamento Parcial de Voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

COMPETENCIA-Factor subjetivo/ TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITIO JUDICIAL-Competencia: Prima el factor subjetivo frente al factor territorial/ COLISION DE COMPETENCIA/ FISCAL 1. La competencia, como garantía del derecho a un juez instituido previamente y, por ende, integrante del debido proceso, cuenta con unos factores que la determinan, como son el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y la conexidad. A su vez, el factor subjetivo se refiere a la calidad del procesado, en virtud de la cual el juzgamiento se asigna a una determinada jerarquía judicial, ya que involucra la manifestación procesal del fuero que la ley ha previsto para determinados sujetos, no pudiéndose olvidar que la competencia por razón de la persona (factor subjetivo), como sucede en este caso, se erige en excepción a las reglas de la competencia por el factor territorial. 2. Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte ha dicho: "El artículo 70 del Código de Procedimiento Penal dispone que los tribunales superiores de distrito conocen en primera instancia de los procesos seguidos, entre otros, contra los fiscales delegados ante los juzgados por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden varias consecuencias: Primera, que los fiscales delegados ante los jueces tienen fuero, pues por su condición deben ser juzgados por ciertas autoridades diversas de aquellas que de manera general y ordinaria conocen de la comisión de delitos por la naturaleza del hecho o por el factor territorial; segunda, que si bien los fiscales tienen competencia en todo el territorio nacional, la de los tribunales únicamente opera con relación a los fiscales que tengan asiento en su área, legalmente establecida; y tercera, que es necesario que el ilícito objeto de juzgamiento haya sido cometido por razón de las funciones públicas de los fiscales. "Entonces, la competencia determinada por la calidad de quien se halla vinculado a la actuación constituye un alcance concreto del fueron que le asiste, y por ello, tiene la virtualidad de primar sobre el aspecto territorial. Así, pues, el factor subjetivo no únicamente sirve para establecer en este caso que la competencia radica en los tribunales superiores de distrito judicial, sino que tiene aptitud para señalar que el tribunal competente es aquel con jurisdicción sobre el territorio donde se encuentra el despacho judicial del aforado".*

65

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

-------------------------------* Colisión 16901 del 8 de noviembre de 2000, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Ver también colisión del 23 de septiembre de 1991, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO

PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Declara competente al Tribunal de Buga : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : GUERRERO GUTIERREZ, MARIA ELIZABETH – FISCAL SECCIONAL : Concusión, Falsedad ideológica en documento público, Falsedad por destruc., sup. y ocult. de doc. : 23499 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

DELITOS

******

Fin extracto anterior

******

LEGALIDAD DE LA PENA-Técnica cuando de alegar favorabilidad se trata/ CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Deben aparecer en la resolución de acusación tanto las genéricas como las específicas fáctica y jurídicamente/ CONGRUENCIA-Acusación y sentencia/ PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vincula a todos los destinatarios de la ley penal 1. La referencia al principio de legalidad de la pena, el alcance de la irretroactividad de la ley penal que emana de él y el significado de la favorabilidad como excepción a la segunda regla, son simples enunciados teóricos de la demanda que al actor le correspondía desarrollar emprendiendo una labor de confrontación entre la ley derogada y las nuevas disposiciones, que le permitiera revelar cuál de ellas favorecía los intereses del inculpado o cómo la aplicación de la otra afectaba sus garantías fundamentales. A ese propósito tampoco bastaba con la sola cita de los artículos indebidamente aplicados, de la doctrina relacionada con el tema o de fallos de esta Sala en los cuales se le atribuye a la ley actual un carácter más restrictivo al proceso de individualización de la pena, ya que era indispensable que en el caso concreto se demostrara la violación denunciada. No obstante la readecuación que hiciera el tribunal de la pena de prisión impuesta al acusado en el fallo de primer grado formalmente resultó más benigna, con lo que la aplicación del sistema de cuartos para su individualización previsto en el artículo 61 de la ley 599 de 2000 en modo alguno desconoció el principio de favorabilidad que rige en materia criminal, como que la sanción de diecinueve (19) años de prisión resultante es sensiblemente inferior a los veinticinco (25) años de prisión señalados inicialmente, sin acudir a los cuartos en que debe dividirse actualmente por mandato legal el ámbito de movilidad punitiva. 2. La Sala ha convenido en exigir conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 398 de la ley 600 de 2000, la necesidad de que en la acusación se concreten las circunstancias de agravación punitiva -tanto genéricas como específicas- no solo por su factum sino también por su aspecto jurídico de modo que no queden dudas acerca de su

66

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

imputación; si no se cumple con esa obligación el fallador estará impedido para computarlas, En ese sentido la Corte ha venido expresando que "el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que configura la circunstancia aludida, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia. Como está dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica" pues para preservar esa garantía "el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le puede desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena".* 3. Según el principio de congruencia la sentencia y la resolución de acusación deben guardar plena correspondencia en los aspectos personal, fácticos y jurídicos, cualquier discordancia entre ellos dará lugar a que el fallo de segundo grado sea susceptible de ataque por vía de la causal segunda, siempre que con la misma no se encuentren afectadas garantías que en su lugar conduzcan a la invalidación de lo actuado. Ahora, si la acusación se constituye en el marco en el cual se define la imputación jurídica que al inculpado le compete enfrentar en el juicio, la inclusión en la sentencia de cualquier causal genérica o específica de mayor punibilidad no prevista en aquella, rompe con la necesaria concordancia que según lo visto debe existir entre ambos actos procesales y desequilibra a la defensa que se hallará ante cargos distintos o adicionales que no pudo controvertir. 4. El principio de legalidad no tiene por único sujeto al procesado pues vincula a todos los destinatarios de la ley penal, con el propósito de que el Estado a través de sus jueces como aplicadores de la ley no ignoren los límites mínimos y máximos previstos por el legislador para cada tipo penal o la pena señalada para cada conducta punible. En sentencia del 28 de octubre de 1997, la Sala expresó que "Grave perjuicio a la igualdad de todos ante la ley penal (nuclear en el Estado de Derecho) se originaría de admitir que por la vía particular de la sentencia, un sujeto de derecho pudiese recibir penas más allá de los límites máximos dispuestos por el legislador, o que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagradas en ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones constitucionales para intentar un marco de aplicación que no sacrifique ninguna de las garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios, valores y derechos también fundamentales como los de separación de poderes (arts. 1 y 113 C.P.) sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la Constitución misma), (arts. 4 y 230 C.P.) primacía y aplicación inmediata de los derechos fundamentales (arts. 84, 93 y 94 C.P.) y reserva del legislador para la expedición de códigos (arts. 28 y 150 C.P) entre otros"** Era obligación legal del tribunal enmendar el inconcebible error del juez singular, quien había omitido imponer la pena de multa prevista como principal o acompañante de la pena de prisión para el delito de secuestro, bajo el equivocado argumento de que la ley vigente (40 de 1993) para la época de la comisión del hecho no la preveía, sin que por eso quebrantara la reformatio in pejus ya que su actividad se limitó a imponer una pena ignorada pero previamente establecida por el legislador para esa conducta. -------------------------------* Sentencias de casación de 5 y 11 de febrero de 2004, rad. 21942 y 14343, MP Mauro Solarte Portilla y Yesíd Ramírez Bastidas ** MP. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

67

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Desestima, Casa oficiosamente reajustando la pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : AGUDELO DIOSA, LUIS ARTURO : Secuestro extorsivo agravado : 21576 : Si

Aclaración de voto * Salvamento Parcial de Voto Salvamento Parcial de Voto

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

IMPEDIMENTO-Finalidad/ IMPEDIMENTO-Haber actuado como fiscal 1. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponde, oportuno se ofrece recordar que la Sala ha precisado en punto de la teleología de los impedimentos, que dicho instituto "se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales"*. Esto es, que lo que se pretende con su consagración es salvaguardar de manera clara y expresa uno de los más caros derechos para los coasociados dentro de un Estado que se precie de ser democrático y social, como lo es de que los jueces sean totalmente transparentes e imparciales en el ejercicio propio de su actividad de administrar justicia. Así, el más mínimo factor que pueda empañar su buen juicio, se yergue en motivo suficiente para separarlo del asunto sometido a su consideración. 2. Lo que se pretende con la causal 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (prevista idénticamente en el numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) es que el funcionario de la causa, en cualquiera de las instancias de decisión, no tenga contaminado su criterio por su gestión previa como fiscal en el sumario, pero para ello es menester, como lo ha sostenido la Sala, que realmente haya comprometido su juicio en virtud de su intervención dentro de esa etapa procesal; dicho de otro modo, la causal no opera ipso facto por el solo hecho de que el funcionario ostentó la condición de fiscal en la etapa previa, sino que es indispensable que haya cumplido un acto procesal sustancial que deje comprometido su criterio y por ende su imparcialidad, y no necesariamente que haya proferido alguna "decisión".. ... Recientemente la Corte, en auto cuya ponencia correspondió a quien aquí cumple la misma función, aceptó el impedimento manifestado por un funcionario, no empece que como fiscal en la etapa instructiva no se pronunció de fondo, siendo suficiente con haber formulado la imputación fáctica a los indagados, la cual en criterio de la Sala no constituía "una actividad intrascendente, sino que, por el contrario, ejerció a plenitud su condición acusadora, circunstancia que le impide conocer de la fase del juicio"**. --------------------------

68

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

* Auto mayo7/02, rad. 19.328, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda. ** Auto de fecha abril 21 de 2004, radicación 22.223. MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Auto - Impedimento FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Declara fundado el impedimento manifestado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Barranquilla : ARIZA SANTIAGO, MARINA : Estafa : 23561 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

IMPEDIMENTO-Recusación: Con el nuevo sistema procesal, conoce el superior jerárquico del Juez o del Magistrado/ IMPEDIMENTO-Interés en el proceso/ IMPEDIMENTO-Haber participado en el proceso 1. Al lado de algunas innovaciones del nuevo sistema procesal en lo que atañe específicamente al instituto de los impedimentos y recusaciones (como por ejemplo el que manifestada la causal ya no se remita el asunto a quien le siga en turno o al del lugar más cercano; o como que el impedimento manifestado por un magistrado de tribunal o la recusación formulada en su contra no sea conocido por el resto de la Sala, como que en las hipótesis planteadas es inmediata la remisión directa a la corporación que debe resolver), aparece con igual connotación el hecho de que -en todo caso- de un impedimento o recusación (bien de funcionario singular ora de uno corporativo) conocerá una corporación judicial, incluidos -como se verá- los jueces penales o promiscuos municipales. En efecto, una lectura simple del artículo 57 -inserto dentro del capítulo de los impedimentos y recusaciones- deja ver que el funcionario en quien concurra la causal deberá así "manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto", de lo cual se infiere (i) que es una de tales células judiciales la llamada a resolver el incidente, y (ii) que en cualquier caso sólo a una de ellas debe remitirse la actuación necesaria para decidir lo pertinente. Ello en ningún caso se contrapone a lo igualmente previsto sobre la materia en el artículo 341 de la obra en cita, explicándose la ubicación de este dispositivo en esta parte del estatuto, esto es, en las normas reguladoras del juicio, y en particular de la acusación, en cuanto a que es -primordialmente- en la audiencia de formulación de aquélla donde ha de hacerse expresa una manifestación en tal sentido (cfr art. 339). Al efecto, el mencionado dispositivo a la letra señala: "De los impedimentos, recusaciones ...conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado". Y no ve la Sala distanciamiento alguno entre el 57 y el 341 como para estimar que del impedimento o la recusación del juez municipal deba conocer el juez de circuito porque se estime que éste es superior jerárquico de aquél, pues no hay duda que esta calidad no existe en ese caso si en cuenta se tiene que del Circuito -en relación con el

69

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Municipal- lo que se pregona es la calidad de superior funcional mas no jerárquico, pues ésta sigue estando en cabeza del tribunal superior, salvo en lo relativo a la sentencia pues en torno a esta clase de decisión el tribunal sí tiene en este sistema la calidad de superior funcional (cfr art. 34-1 L 906/04). Así las cosas, si el tribunal es el superior jerárquico del juez municipal (con la salvedad acabada de reseñar), así como lo es del Circuito y del Especializado; y si -además- es este superior quien debe resolver el impedimento según el artículo 341, a ninguna duda llama el que la competencia otorgada por el artículo 54 al tribunal superior cobija por igual al juez penal o promiscuo municipal, quedando de ese modo aclarada la frágil duda que pudiera presentarse en torno al concreto tema. 2. El petente ha generalizado el motivo en la circunstancia de haber dicha Corporación revocado la decisión por medio de la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que en su lugar se prosiguiera el trámite por el juez de primera instancia. Evidentemente, dicha determinación escapa al supuesto de interés prescrito por la norma, pues resulta extremadamente subjetivo encumbrar tal antecedente al rango de "aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso" (Auto junio 17 de 1.998), como lo ha caracterizado la doctrina de la Sala. No es predicable de la intervención -como la que se releva en este caso- la implícita existencia de un interés reprochable por parte de los servidores judiciales, en el sentido de impedir su ponderado e imparcial discernimiento de un caso puesto a su conocimiento, el hecho de haber ejercido -como sucede en la hipótesis objeto de estudio- un conocimiento previo del mismo por razón de la función. 3. Respecto de esta causal impeditiva, bien se ha puntualizado por la Sala (Entre otras decisiones en Cas.19300, 7 de mayo de 2.002, M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón) anotado que la intervención del servidor judicial debe tener cierta connotación, o lo que es igual que debe tratarse de una participación trascendente en el entendido de que debe comprometer el criterio e imparcialidad del funcionario, atentando por tanto contra la administración de justicia por evidenciar una eventual situación de prejuzgamiento. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Auto - Recusación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Declara infundada la recusación formulada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : DIAZ UMAÑA, CAMILO ANDRES : 23542 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración La demanda contiene una estructura formalmente correcta. Señala cuáles son los elementos probatorios que no se allegaron al proceso. Precisa su potencial capacidad

70

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

persuasiva. Sin embargo, como con acierto lo detectó la señora Delegada, dejó de confrontar esa hipotética fuente de convicción con las estimaciones fijadas en la sentencia con base en los medios de convicción valorados por los juzgadores. Tal ejercicio es ineludible realizarlo al invocarse infracción de la mentada garantía, toda vez que, como en repetidas oportunidades ha sido sostenido por la Corte, sólo es posible enervar la estructura del proceso por la vía invocada cuando queda palpable que las premisas del fallo no podrían ser la mismas de haberse tenido la ocasión de apreciar otros medios de convicción que por su pertinencia, conducencia y eficacia, resultan con aptitud de mejorar de alguna manera la situación jurídica del justiciable, los cuales no se incorporaron a la respectiva actuación por no realizarse actividad dirigida a constatar las aseveraciones de aquél o por haber sido negada la práctica de manera arbitraria. ... Ante esa evidencia, entonces, puede comentarse que no se trata de una actitud elusiva a la obligación de los funcionarios judiciales para constatar las afirmaciones del sindicado. Si tales diligencias no tuvieron resultados tangibles -o al menos no se conocen dentro de este proceso-, es una situación que no puede cargarse a la cuenta del instructor o los juzgadores, porque es patente que hicieron lo que estimaron estaba a su alcance para esos fines. MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : RAMOS, FERNANDO JOSE : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 22034 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir-Nulidades/ PRUEBA-Ilegalmente incorporada: Técnica 1. En relación con este temática la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que ese interés jurídico que le asiste al defensor y al procesado para recurrir los fallos anticipados, es el mismo que se exige en sede extraordinaria, porque es apenas obvio que si el pronunciamiento de segunda instancia solo puede darse en relación con los aspectos mencionados, los errores de juicio o de procedimiento que pueden cometerse en el fallo estarían directamente conectados con éstos. Pese a lo anterior, en esta clase de fallos la situación del procesado no queda, de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es un hecho que la defensa y el sindicado tienen interés para recurrir extraordinariamente, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos*.

71

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

2. Cuando se alega que una prueba fue ilegalmente practicada o incorporada a la actuación y pese a ello apreciada por los jueces de instancia, no es atinado solicitar la nulidad de la actuación, porque la sanción correspondiente a las irregularidades sustanciales en el proceso de formación de las pruebas es la inexistencia jurídica de las mismas, y no la nulidad de las diligencias. Esto porque la invalidación del trámite es excepcional y podría tener lugar exclusivamente cuando la irregularidad recae sobre un presupuesto de la estructura procesal (por ejemplo, vinculación del imputado, definición de situación jurídica si procediere, cierre de investigación, calificación, audiencia, etc.), o cuando se evidencia la afectación en materia grave del derecho a la defensa. -------------------------------------* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación junio 9 de 2004, rad. 13.594, M. P., Dr. Edgar Lombana Trujillo. MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : RODRIGUEZ, DARIO : Hurto agravado, Falsa denuncia, Cohecho por dar u ofrecer : 21899 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

RESOLUCION DE ACUSACION-Marco jurídico-fáctico de la actuación del fallador/ CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Fundamentos y alcance del principio/ COAUTOR-Es realmente un autor 1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido conteste por principio para afirmar que la concreción fáctico-jurídica de la acusación determina los límites del juzgamiento y del fallo. En esas condiciones, éste no puede, so pena de generar inconsonancia, agregar nuevas conductas, adicionar circunstancias de agravación punitiva o desconocer las de atenuación reconocidas por la fiscalía, ni modificar desfavorablemente el grado o formas de participación o culpabilidad. Y lo contrario: es posible condenar por tentativa de delito a quien ha sido acusado a título de consumación; o como cómplice a quien le ha sido cargada coautoría; o por un delito culposo o preterintencional a quien le fuera imputado uno doloso. 2. Con base en las previsiones normativas del Código de Procedimiento Penal de 1991 -Decreto 2700-, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1999 (radicado 13.588) la Corte expresó: "Ha tenido oportunidad la Sala de señalar en múltiples ocasiones cuáles son los fundamentos y el alcance del principio procesal de la congruencia. Ello a partir de que la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como

72

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)". "Pero es el propio legislador el que puede, al diseñar el modelo de proceso, definir los alcances de la congruencia. Y esa opción se ha ejercido con las siguientes características:" "1. La unidad conceptual exige correspondencia entre los hechos (causa petendi)". "2. La unidad jurídica exige correspondencia entre la calificación jurídica genérica (nomen iuris) del delito o delitos tipificados por esos hechos". "3. La armonía o desarmonía se advierte con la confrontación entre los apartes que en uno y otro acto procesal precisan el cargo o los cargos". "4. No basta, por tanto, comparar las partes resolutivas de las referidas actuaciones". "5. Tampoco consiste en la consonancia que deba existir entre la motivación de la sentencia y su resolutiva, aunque pudiese atacarse por defecto de motivación o anfibología una sentencia así concebida". "6. Ni consiste en una correspondencia que deba haber entre el fallo de primera instancia y el de segunda". "7. No hay incongruencia cuando la sentencia se apoya en argumentos o razonamientos distintos de los de la acusación". "8. Ni hay en ella una exigencia de identidad entre la apreciación probatoria del acusador y del juzgador". "9. El origen del vicio puede estar en una equivocada interpretación del acto acusatorio o en un acto racional y expreso del fallador en tanto estima errónea la formulación del cargo y, en su afán correctivo, va más allá de los límites que le marcan la ley y la acusación". "10. Hay incongruencia cuando la sentencia incorpora nuevos hechos a la imputación". "11. O cuando se condena por delito que no corresponde a ninguno de los previstos en el título (cuando no se dividen capítulos) o capítulo correspondiente al de la denominación jurídica deducida en el calificatorio". "12. O cuando se incluyen circunstancias de agravación modificadoras (o específicas) dosimétricas valorativas no deducidas en la acusación". "13. O cuando se desconocen circunstancias atenuantes reconocidas en la acusación". "14. O cuando se agravan las modalidades de participación o la forma de culpabilidad". "15. O cuando se varían los hechos que constituyen la imputación, mutándolos en su esencia". "16. No existe incongruencia cuando imputada la comisión de una figura típica concreta y determinada en la acusación, se condena por la misma aunque sea otra la modalidad de afectación del bien jurídico, de entre las varias previstas de manera alternativa en la misma disposición penal".

73

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"17. Tampoco cuando la conducta por la que se condena está prevista como conducta subordinada o especial dentro del mismo capítulo, siempre que con ello no se agrave la situación del sentenciado". "18. Tampoco cuando se condena por concurso homogéneo (aplicando el artículo 26 del C. P.), siempre que los hechos configuradores del concurso hayan sido derivados en la resolución acusatoria". "19. Tampoco cuando jurídicamente la sentencia estima como unidad (por subsunción o delito unitario) los varios hechos deducidos en la acusación siempre que en el fallo no se incorporen a la unidad nuevos hechos o conductas". "20. Ni cuando la sentencia deduce concurso en el evento en que se acusó por conducta unitaria desde que ello no suponga incorporar nuevos hechos ni incida agravatoriamente en la pena, lo que implica, entonces, un juicio comparativo de los que procederían en uno y otro evento". "21. En los delitos permanentes el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo". "22. A los delitos progresivos y complejos se aplica la misma regla acá prevista para los casos de unidad y concurso con las limitantes referidas a la imposibilidad de agravar la pena o deducir nuevos hechos, o cambiar la denominación jurídica genérica de la o las infracciones". "23. Es de la esencia de la causal que quien la alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados, porque a lo que apunta la denuncia de incongruencia es a que el Juzgador ad quem o el de casación, respeten el marco de la acusación regresando la imputación al ámbito por el que se formuló. Ni la calificación jurídica, ni la prueba, son objeto de impugnación cuando se acude a ella". Con fundamento en el estatuto procesal vigente -Ley 600 del 2000-, la Sala reiteró que la consonancia hace relación a los aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva). Y que la falta de identidad sobre alguno de ellos, genera lesiones a las garantías del debido proceso y de la defensa (Véase sentencia del 11 de febrero del 2004, radicado 14.343). 3. Quien fuera acusado como autor finalmente resultara condenado en calidad de coautor, en modo alguno comporta incongruencia porque, como bien lo afirma el Ministerio Público, el coautor realmente es un autor que actúa en compañía de otro u otros, al punto tal que tiene el mismo tratamiento punitivo. Así lo explicó la Sala el 21 de agosto del 2003 (radicado 19.213), con argumentos que hoy se reiteran: "4. Para la época en que sucedieron los hechos, regía el Código Penal de 1980, que preveía en su artículo 23 la autoría y, desde luego, la coautoría, con estas palabras:" ""El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción"". "Sobre el punto, y en relación con ese código, la Corte ha tenido muchas oportunidades de pronunciarse. Así, por ejemplo, ha dicho que:" ". Son coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuran delito, actúan como copartícipes en una empresa común, comprensiva de uno o varios hechos (9 de septiembre de 1980, M. P. Alfonso Reyes Echandía)". ". Cuando varias personas ejecutan mancomunadamente el hecho punible reciben el nombre de coautoras, caso en el cual existe pluralidad de autores (11 de agosto de 1981, mismo ponente)".

74

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

". La "complicidad necesaria" no existe en el Código Penal de 1980 pero ahora equivale a autoría (2 de febrero de 1983, M. P. Fabio Calderón Botero)". ". Cuando varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable (28 de febrero de 1985, M. P. Luis Enrique Aldana Rozo)". ". Si a una empresa criminal los intervinientes concurren armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se producen lesiones u homicidio, todos son coautores del hurto y de los atentados contra la vida, aun cuando no todos hayan llevado o utilizado armas, pues han participado en el común designio, del cual podrían surgir esos resultados que, desde luego, han sido aceptados como probables desde el momento mismo en que se actúa en una empresa de la cual aquellos se podían derivar (ibídem)". ". Si todas las personas toman parte en la ejecución del hecho típico, responden a título de coautoras (16 de septiembre de 1992, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), etc.". "Y estas palabras, así como otras de la Sala en torno al tema, que no han sido modificadas, fueron retomadas y resumidas de la siguiente forma por la Corte, en casación del 12 de septiembre del 2002, dentro del proceso radicado con el número 17.403:" ""Desde la expedición del Decreto 100 de 1980, la jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica, dejó sentado que cuando en la ejecución de los tipos penales previstos en su Parte Especial intervenía más de una persona, era necesario acudir a los "amplificadores" relacionados en la General. Ello, por cuanto para imputar al sindicado la condición de autor o cómplice no resultaba indispensable que tomara parte en la totalidad de las fases de preparación o ejecución del delito, sino que era suficiente con que existiendo unidad de propósito participara en cualquiera de las etapas del recorrido criminal, de lo cual surgía si se trataba de un colaborador o de un autor, condición última que, a la vez, podía ser cargada no sólo al que cumpliera el acto material, sino a quien por tener tanta responsabilidad como éste, resultaba ser un coautor"". ""3… el concepto de coautor no constituye una creación jurisprudencial, porque si a voces del diccionario, por tal se debe entender al "Autor o autora con otro u otros", es incuestionable que no se trata de una invención, ni de que la Sala legislara, porque, en últimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo el hecho en compañía de otros. Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y que el artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó, dentro del concepto de autoría, la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El sentido natural y obvio de las palabras no tornaba indispensable que en la disposición se incluyera la definición de coautor, cuando quiera que es una variable de la de autor"". ""La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido concreta, explícita y reiterada sobre el punto. Así, por ejemplo, en decisión del 9 de septiembre de 1980, expresó:"" """El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices… Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan), ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común"".

75

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"""… serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común -comprensiva de uno o varios hechos- que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya" (M. P. Alfonso Reyes Echandía) (resalta la Sala, ahora)´". ""Esta posición de la Corporación, expresada cuando comenzaba la vigencia del Código Penal de 1980, ha sido mantenida y repetida en forma unánime. Con el tiempo, al primer supuesto (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre un tercero y lo matan), se lo denominó "coautoría propia", en tanto que al segundo (los agentes activos realizan una misma actividad ilícita con reparto de tareas) se lo llamó "coautoría impropia", en atención a que cada cual actúa por su lado, pero todos colaboran con los demás en el propósito común. Por esta circunstancia, se hacía, y hace, referencia a la "división funcional de trabajo" (Confrontar, por ejemplo, la sentencia del 11 de mayo de 1994, radicado 8.513, M. P. Guillermo Duque Ruiz)"". ""El criterio no varió. Por el contrario, se insistió en que el mismo, a pesar de la redacción del artículo 23 del Decreto 100 de 1980, estaba incluido dentro de la definición de autor. Y la descripción expresa que de coautores introdujo el inciso segundo del artículo 29 del actual Estatuto represor (Ley 599 de 2000) no permite la interpretación que intenta la defensa, pues si la acepción de coejecutores parte y se apoya en una pluralidad de autores, el concepto ya quedaba contenido en la primera disposición"". ""Y precisamente con recientes palabras de la Corte se puede responder a la principal preocupación del casacionista"". ""Dijo la Sala el 11 de julio de 2002, dentro del proceso radicado con el número 11.862:"" ""No se puede "dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido" (M. P. Fernando Arboleda Ripoll)´"". "En estas decisiones la Corte no ha hecho más que reiterar el espíritu de los juristas que confeccionaron el código mencionado, pues éstos tuvieron en cuenta que siempre ha existido la preocupación por distinguir los autores -y coautores- de los cómplices. Basta recordar algunas de las frases de la Relación Explicativa del Proyecto que luego fuera ese código:" ""El capítulo tercero trata lo relativo a la participación criminal. El artículo… define los autores en forma clara, y en esta norma quedan incluidos, desde luego, los que en el código vigente (el de 1936, agrega la Corte) se denominan "cómplices necesarios", puesto que si prestan al autor una ayuda o colaboración sin la cual el delito no habría podido cometerse… no queda duda alguna de que realizan una parte del tipo, una fracción del hecho punible, y son, por consiguiente, coautores, puesto que tomaron parte en la fase ejecutiva del delito (cursivas de la Sala). De igual manera, se incluyen en la norma los instigadores o determinadores para regular en el art. 24 (Cómplices, precisa la Sala) la colaboración que se realiza en otras fases menos importantes causalmente del proceso delictual"".

76

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"Es claro, entonces, que desde hace tiempos se tiene que si una persona actúa en comunidad dentro de la ejecución del hecho, es coautora y no cómplice. Y que no puede quedar exenta de responsabilidad". "Si... formó parte del grupo que cerebró y cometió los hechos; si con las otras tres personas abordó el taxi; si dos de ellas portaban armas y el procesado lo sabía; si estando allí, fusionado con los otros, el conductor fue asaltado y luego víctima de disparos; si luego de abrir fuego huyó del lugar, como los otros, no hay duda que intervino en la ideación del delito, participó en su ejecución y quiso sustraerse a la persecución policial". "A la luz del estatuto penal anterior, entonces, fue coautor, así no hubiera accionado arma alguna contra la integridad vital del señor..."". 4. En un caso similar al propuesto por el demandante, citado por la señora Procuradora Delegada, la Corte se pronunció en la siguiente manera, con términos que en la actualidad mantienen toda su vigencia: "Este cargo formulado como subsidiario al amparo de la causal segunda de casación, lo hace consistir el demandante en que por haber sido condenado el procesado como "autor" del delito de homicidio objeto de investigación, no obstante que en la acusación se lo consideró como "coautor" del mismo, se rompió la congruencia que de estos pronunciamientos judiciales exige la ley". "Para la Sala, la nuda enunciación del tema concita su rechazo, pues como reiterada y unánimemente lo ha precisado a través de su jurisprudencia, en supuestos tales no se presenta un evento típico de incongruencia, básicamente porque como en uno y otro caso los márgenes de punibilidad que delimitan el trabajo dosimétrico son los mismos, no se ocasiona ningún agravio que deba repararse por vía de casación". "Es pues obvia la consideración de que un reclamo por este aspecto es inocuo, dado que con una modificación como la señalada por el demandante, y aún en el sentido contrario (se condena como coautor a quien fue acusado como autor), el delito y el grado de participación referidos en la acusación siguen siendo los mismos que sustentan el fallo de condena. Así se ha sostenido, ente otras, en las sentencias de casación de marzo 11 de 1998 con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel (Rad. 10159) y junio 15 de 2000, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla (Rad.12372)". "Como la situación estudiada se acomoda a la analizada por la Sala en las oportunidades referidas, la improsperidad del cargo irrumpe sin dificultad, tal como también lo advirtió el Procurador Delegado" (subraya la Sala, ahora, sentencia del 27 de septiembre del 2000, radicado 12.477).

77

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Buga : RODRIGUEZ GRANADA, ANGEL MAURICIO : Tentativa de homicidio, Fabric. y tráf. de armas fuego de def. persona : 21900 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

LAVADO DE ACTIVOS-La ruptura de la unidad procesal no fracciona el delito/ CONEXIDAD PROCESAL-Haberse cometido el delito en coparticipación criminal 1. El argumento según el cual al romperse la unidad procesal la determinación de la competencia debe hacerse de manera independiente, no tiene cabida en este caso, precisamente porque su objeto no es la comisión de varios delitos de lavado de activos, cometidos por varias personas en diferentes ciudades, sino de uno solo con la participación de múltiples sujetos a través de una emanrañada estructura. Esa circunstancia no implica, como erradamente lo entiende el Juez de Bogotá, que la ruptura de la unidad procesal tenga la capacidad de fraccionar el delito investigado, pues uno de los tantos actos ejecutivos desarrollados por los aquí procesados dentro del rol que a cada uno le correspondía desempeñar para el logro del ilícito fin, no da lugar a la tipificación independiente de otro delito de lavado de activos como se advirtió en la acusación. 2. La única circunstancia que permite en este asunto predicar conexidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley 600 de 2000, es la de haberse cometido el delito en coparticipación criminal, y esa razón, de tipo sustancial, no desaparece por el hecho de haberse roto su unidad, ni varía la competencia territorial, en la medida en que el delito objeto de la investigación sigue siendo el mismo, y la modalidad de su ejecución también, conforme a lo probado. ... La acusación no refiere en modo alguno que en este caso las operaciones desarrolladas a través de las diferentes empresas fachada creadas en las distintas ciudades del país para hacer circular el dinero de procedencia ilícita constituyera por separado un delito de lavado de activos. Por el contrario, cada una de esas intervenciones constituía un aporte - necesariamente contenido en el despliegue de actos de cada uno de sus partícipesque unidos, permite formular la imputación por un delito de lavado de activos, independientemente, de que en su ejecución se realizaran otras conductas, que por sí solas tipifiquen delito diverso, como el caso de la falsedad de documentos u otros.

78

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Declara competente al Juzgado 4 P.C.E. de Bogotá : Juzgado 1 P.C.E. : Cali : SOTO, LUIS HERNANDO : VALENCIA RODAS, ANDRES FELIPE : CORTES RUIZ, ALEXANDER : MARIN PALOMINO, GRETHER : Lavado de activos : 23422 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

DEBIDO PROCESO CASACIONAL/ PRESCRIPCION-Técnica cuando ha ocurrido en la fase instructiva o antes del proferimiento de segundo grado: Causal tercera 1. En vigencia de la Ley 600 de 2000, el debido proceso casacional se estructura por las fases de: (i) concesión, (ii) admisibilidad y (iii) decisión. La primera, corre a cargo de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Superior Militar y los Jueces Penales del Circuito (casación excepcional), limitada a la concesión del recurso y si la demanda se presenta en la oportunidad prevista por la ley al envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La segunda, a cargo de esta corporación que si encuentra que el libelo reúne los requisitos formales la admite y ordena correr traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto. En caso contrario, la inadmitirá. Y, la tercera, igualmente corresponde a la Sala que una vez obtenido el concepto del Ministerio Público procede a dictar fallo que decida sobre la impugnación extraordinaria. 2. La denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera. Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

79

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Si casa, declara prescrita la acción, cesa todo procedimiento : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : JARAMILLO CUERVO, MARIA CRISTINA : Hurto calificado y agravado : 23021 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EJECUTORIA-Providencia que resuelve la casación y declara improcedente cesación de procedimiento por prescripción El hecho de que en el mismo proveído formalmente entendido se haya decidido el recurso extraordinario de casación, profiriéndose el fallo respecto de los acusados y, así mismo, declararse la improcedencia de la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal relativa al delito de rebelión, no significa que de acuerdo a su naturaleza permanezca igual para las dos clases de decisiones, dado que, la que se abstuvo de declarar extinguida la acción penal no puede equipararse a un fallo, pues se trata de una decisión motivada de carácter interlocutorio. Así ha sido reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corte, al señalar que aunque es práctica usual en los estrados judiciales "que por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal"*. Pero ello no abre automáticamente la puerta al recurso de reposición que en otras condiciones cabría contra el auto de naturaleza interlocutoria, pues en este particular evento es claro que los efectos jurídicos de la ejecutoria de la sentencia se extienden a la decisión interlocutoria contenida en la misma, porque una vez hace tránsito a cosa juzgada, por disposición legal se carece de competencia para tomar decisiones que afecten la sentencia misma, salvo para la corrección de errores aritméticos, del nombre del procesado o de omisiones sustanciales en la parte resolutiva del fallo, tal y como lo ha admitido igualmente la jurisprudencia de la Sala . Lo anterior no es obstáculo para considerar, sin embargo, que pueden producirse concomitantemente con la sentencia decisiones que no afectan su contenido. Piénsese, por ejemplo, en la resolución de un pedimento de entrega de un bien que no esté afectado dentro del proceso, o en la decisión de un incidente propuesto por un tercero, o en la libertad por pena cumplida, entre otros eventos. En tales casos no podría negarse la posibilidad de la reposición, por cuanto la naturaleza del punto, disímil al definitorio del fallo, legitima a quien tenga interés en oponerse a tal declaración para que recurra por ese medio.

80

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

... Pero además, otro efecto que irrumpe con fuerza en el ámbito procesal es la pérdida inmediata de la competencia funcional de la Corte para emitir cualquier pronunciamiento que comporte el ejercicio de la jurisdicción, en cuanto a decisiones distintas a las autorizadas por la ley después de proferido el fallo definitivo que finiquita la instancia extraordinaria. ----------------------------------------* Sentencia de julio 3 de 1996, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Declara improcedente el recurso de reposición : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : GUTIERREZ CASTRO, CASIMIRO : Rebelión, Terrorismo : 20005 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION DISCRECIONAL-Nulidad por falta de motivación de la sentencia/ CASACION DISCRECIONAL-Principio de limitación 1. Cuando se procede con fundamento en esa causal, el desenvolvimiento de la censura se puede tener como estudio suficiente frente a la exigencia relacionada con la casación excepcional o discrecional. Como es obvio, las faltas graves al debido proceso y/o al derecho a la defensa vulneran derechos fundamentales, bajo el genérico nombre de proceso justo. Así se desprende del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ... La sola diversidad de discernimiento no genera invalidación por "falta de motivación de la sentencia"; y, en segundo término, la mera diversificación de criterios valorativos no habilita a la Corte para que, por vía de la casación excepcional o discrecional, examine a fondo el caso. 2. La Sala, entonces, no alcanza a captar los temas que, a juicio del recurrente, habilitarían la revisión de fondo. Y, recuérdese: son las labores jurídicas del actor las que, en principio, permiten y estimulan el trabajo en casación. Mejor dicho, si el recurrente no enseña a la Sala que es menester que entre a ocuparse del expediente, ésta no puede hacerlo.

81

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : SANCHEZ VERA, MARCELINA : GIL MAYORGA, SANTIAGO : Peculado culposo : 23517 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO-El acto debe ser arbitrario y además injusto Sólo a partir de la conceptualización de lo que se ha de entender como acto arbitrario y lo que puede estimarse como acto injusto, es posible efectuar el ejercicio de comparación entre la conducta realizada por el servidor público y su correspondencia o no con la referida prohibición. En este sentido, la evolución de la jurisprudencia de esta Sala frente a tal materia, permite apreciar de qué manera se ha transitado hacia esa conceptualización, en orden a dotar de contenido las dos expresiones incluidas en el tipo penal cuya materialización desencadena la respuesta punitiva. Ello con el indudable propósito de precaver que en la delicada misión de valorar el proceder de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, incurra el juzgador en abusos similares a los que se pretenden reprimir a través del precepto legal en comento, mediante juicios de valor impregnados de criterios subjetivos sobre corrección o incorrección de los actos oficiales llamados a ser ejecutados por aquéllos. En tal medida se ha ocupado la Corte de brindar herramientas conceptuales para concretar el contenido de las dos modalidades que ha de revestir el acto oficial que pretende reputarse típico del delito de abuso de autoridad, no sin antes mencionar la dificultad que tal ejercicio intelectual entraña, máxime cuando se está ante un dispositivo que pretende abarcar todos los posibles e innominados abusos de poder que se presenten en desarrollo de la función pública. Es así como de tiempo atrás ha sostenido la Corporación que el marco de referencia para predicar arbitrariedad o injusticia debe estar referido al ordenamiento jurídico bajo cuya égida se desenvuelve la actuación, y de ahí que ninguno de tales conceptos pueda evaluarse tomando como guía valores diferentes a los imperativos legales que rigen y sujetan el proceder de la administración y sus agentes*, de suerte tal que tampoco será posible tildar de arbitrario o de injusto el obrar que se muestre conforme a dichas leyes. Adicionalmente se tiene que la referida y obligada remisión al ordenamiento jurídico, como criterio límite en el juicio de tipicidad de la conducta, no se agota con el simple y llano ejercicio de comparación entre el texto de la ley y la actuación del servidor, como que aquélla vista aisladamente puede ser objeto de diversas interpretaciones más o menos acertadas cuyo grado de validez no puede entrar a discutirse como referente de verificación del injusto; por ello el examen se ha de extender a los fines que la norma

82

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

cumple dentro de tal ordenamiento superior en que está inscrita, es decir, como parte de un sistema y como instrumento a través del cual se realizan ciertos principios o valores por cuya protección propende. En ese contexto, si bien el acto arbitrario tradicionalmente se ha concebido como aquél que lleva a cabo el servidor público de manera caprichosa haciendo prevalecer su propia voluntad o privilegiándola, es decir, sustituyendo la voluntad de la ley por la suya propia para realizar fines personales que no se corresponden al interés público, de esta concepción no escapa que la realización de la función, así verificada, se concrete externamente a través de una acto que pueda identificarse como contrario a la ley**, vista ella como reflejo fiel de los valores que la misma tutela. Así pues, la arbitrariedad del acto puede manifestarse como extralimitación de la función o como desvío de ella hacia fines no contemplados en la ley, lo que nuevamente sugiere que para tildar el acto de arbitrario no basta con acudir a la especial motivación que guió al servidor público en la realización del acto oficial censurado sino que es necesario, además, que en el plano meramente externo se manifieste el capricho como negación de la ley. A su turno, la injusticia suele identificarse a través de la disparidad entre los efectos que el acto oficial produce y los que deseablemente debían haberse realizado si la función se hubiere desarrollado con apego al ordenamiento jurídico; en esencia, la injusticia debe buscarse en la afectación que se genera como producto del obrar caprichoso, ya porque a través suyo se reconoce un derecho una garantía inmerecida, ora porque se niega uno u otra cuando eran exigibles. ----------------------------------* Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencias del 19 de julio de 2000 y 25 de julio de 2002, M.P. Carlos Augusto Galvez Argote; 24 de noviembre de 2004, M.P. Yesid Ramírez Bastidas ** Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de abril 17 de 1976, M.P. Jesús Bernal Pinzón; 23 de abril de 1982, M.P. Luis Enrique Romero Soto; 6 de junio de 1990, M.P. Edgar Saavedra Rojas;

83

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Revoca sentencia condenatoria, absuelve : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : FONSECA VERGARA, JAIRO DANIEL - FISCAL : Abuso de Autoridad : 23285 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

IMPEDIMENTO-Enemistad grave Los planteamientos del funcionario sin duda corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, que como tal resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es decir, que es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento solo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial de los elementos de juicio que tornen en admisible su manifestación, dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la trasparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la simple existencia de actos de cortesía o de disgusto, sino del señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia e imparcialidad.* ---------------------------* En igual sentido se ha pronunciado la Sala con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, radicado, 18557 del 13 de diciembre de 2002, y 8864 del 21 de noviembre de 2000, ponente doctor Gómez Gallego.

84

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Auto - Impedimento FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Acepta impedimento manifestado por un conjuez de tribunal : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cúcuta : ESQUIVEL CARDENAS, ALVARO : BOLADO GALVIS, ROSA MARGARITA : ESQUIVEL BOLADO, PEDRO ELIAS : PEREZ GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO : ESQUIVEL CARDENAS, FABIO : CHAN, JULIO ,O, : KUEN LIO, CHI ,O, : Tráfico de migrantes : 23525 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION-España: Blanqueo de capitales El artículo 3º de la Convención de Extradición fija los delitos respecto de los cuales procede la solicitud de extradición y como bien lo señala la señora representante del Ministerio Público, el delito de blanqueo de capitales no aparece en el catálogo de conductas descritas en el artículo mencionado. No obstante, como en el presente caso resulta también aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes firmada en Viena, es perfectamente atendible lo dispuesto en su artículo 6°. El párrafo 1° de este indica que la extradición se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. .. Adicionalmente, el Código Penal español tipifica en su artículo 301 el delito de blanqueo de capitales; en el Código Penal Colombiano el delito se denomina Lavado de Activos y se consagra en el artículo 323. En virtud de lo estipulado entonces en los artículos 6° y 3° de la Convención de Viena, la Sala concluye que el delito de blanqueo de capitales se encuentra dentro de aquellas conductas punibles que dan lugar a la extradición.

85

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Conceptúa favorablemente : España : MAZ SANABRIA, ELKIN RICARDO : LIZCANO BARRAZA, RICARDO ELIECER : Lavado de activos : 22841 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

EXTRADICION-Documentos aplicables

anexos-Copia

de

las

******

disposiciones

penales

En la solicitud de extradición se indica que "la acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos lo bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuviesen disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados". De manera que si lo que la ley procesal colombiana exige es allegar copia de las disposiciones penales aplicables para el caso, ha de entenderse que se refiere es a aquellas que definen como ilícita la conducta por la que se solicita la extradición y establecen la sanción privativa de la libertad, a efectos de permitir el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación, y no de aquellas que a pesar de estar llamadas a aplicarse por las autoridades judiciales del Estado requirente en el caso concreto, para las del Estado requerido resultan apenas accesorias en cuanto que a los fines del concepto constituyen tan sólo información suplementaria.

86

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Niega pruebas y corre traslado para alegatos finales : Estados Unidos de América : SIERRA VARGAS, LINO ANTONIO : 23342 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

ACCION DE REVISION- Obligación del demandante de presentar alegatos (Art. 238 Decreto 2700, hoy 225 Ley 600-00)/ REPARACION DEL DAÑO-Reducción de la pena 1. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2000, igual a como lo hacía el 238 del decreto 2700 de 1991, le impone al demandante la obligación de alegar dentro del término de traslado previo al proferimiento de la sentencia de revisión y la Corte ha señalado frente a esa carga, que es condición legal para la obtención del derecho a sentencia de mérito en atención a la naturaleza dispositiva de la acción de revisión. Ese deber fue incumplido en el presente caso y aunque ello conduciría a proferir decisión inhibitoria, la Sala estima, con fundamento en el principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 Superior y en la circunstancia de que en el caso concreto carece de sentido la exigencia de alegar porque no hubo actividad probatoria durante el trámite y bajo esa circunstancia el actor no tenía nada distinto que decir diferente a lo que consignó en la demanda, que es procedente examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar. 2. En el pronunciamiento de esta Corte invocado por el actor como fundamento de su pretensión (Rad.9657/23-11-98), dentro de las varias consideraciones que se realizaron alrededor del mecanismo de reducción de la pena previsto en el artículo 374 del Código Penal de 1980 y reproducido en el 269 de la ley 599 de 2000, se expresó: "3. Es de carácter eminentemente objetivo, en cuanto que el supuesto fáctico que recoge puede ser constatado por el funcionario judicial sin necesidad de tener que recurrir a valoraciones subjetivas. "Para la operancia de la rebaja, la norma solo exige que el responsable restituya el objeto materia del delito o su valor, e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Las motivaciones que hayan podido haber determinado su decisión, o los sentimientos que haya experimentado al hacerlo, no son aspectos que determinen la aplicación o no de la consecuencia jurídica. De allí que su exigencia sea ilegítima. "Si lo pretendido a través de la rebaja consagrada en la norma fue crear un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta delictiva mediante el reintegro del objeto material del delito o su valor, y la indemnización al ofendido o perjudicado, dicho propósito resultaría comprometido con las exigencias adicionales anotadas, ante la certeza de que aún reparando el daño, la retribución anunciada (reducción de pena) podría terminar siendo desconocida.

87

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"4. Es de condición alternativa supletoria. Esto significa que cuando la restitución del objeto material es posible, es ésta la que debe hacerse por el procesado, y que solo cuando sea irrealizable, porque el objeto material ha desaparecido, o ha sido destruido, o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, puede acudirse a la restitución por equivalencia, que se concreta, según lo establece la norma, en el pago del valor del objeto. En ambos casos (restitución natural y por equivalencia), el responsable debe indemnizar al ofendido los perjuicios causados. "Es de precisarse que si el objeto material fue recuperado, o no alcanzó a ser objeto de apoderamiento como acontece en las tentativas, la reducción se obtiene si el responsable indemniza los perjuicios causados con el hecho punible, de acuerdo con la estimación que de ellos haga bajo juramento el perjudicado, o la que pericialmente se realice (art. 295 C. P. P.). "5. La reparación debe ser integral. Esto significa que las restituciones e indemnizaciones deben ser totales, no parciales. Los resarcimientos incompletos, solo ameritan el reconocimiento de la circunstancia genérica de atenuación prevista en el artículo 64.7 del Código Penal". La reparación estuvo asociada a que la determinación de indemnizar no tuvo como causa el arrepentimiento, esto es, a un aspecto que de conformidad con el pronunciamiento de la Corte del 23 de noviembre de 1998 ya aludido -que fue posterior a la sentencia condenatoria y favorable-, no es determinante de la reducción punitiva, la cual procede sólo a condición de que se restituya el objeto materia del delito o su valor y se indemnicen los perjuicios ocasionados antes del fallo de primera instancia. MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Declara fundada causal, redosifica pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : GOMEZ LOTERO, HUGO ALBERTO : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Secuestro simple : 16015 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

LEGITIMACION-En el proceso y en la causa/ MINISTERIO PUBLICO-Interés para recurrir/ PENAS-Pueden ser principales, sustitutivas o accesorias/ INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Si tiene la condición de accesoria, ésta sigue a la principal 1. La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. La segunda, esto es, la legitimación en la causa, corresponde a un presupuesto en virtud del cual es necesario que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a

88

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que "los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico". 2. El Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no hayan sido reconocidos por la propia ley*. No obstante, también se ha precisado que la referida exigencia para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario se exceptúa en los siguientes casos: Primero, cuando se acredite que de manera arbitraria se impidió al impugnante el ejercicio del recurso de instancia. Segundo, cuando el fallo proferido por el ad quem modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación. Tercero, cuando se surte el grado jurisdiccional de la consulta y resulta agravada la situación de quien no impugnó. Y cuarto, cuando la propuesta del demandante en casación se orienta a conseguir la declaratoria de nulidad**. ... Sin dificultad se observa que al interponer el recurso extraordinario de casación, el Ministerio Público actúa con pretensiones de defensa, de donde resulta que, como ya se dijo, le asiste interés para acceder a la mencionada impugnación*** (legitimación en la causa). También es preciso señalar que si bien el Procurador Judicial impugnante representó al Ministerio Público ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, igualmente fungió como tal ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, ya que se notificó de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual se encontraba legitimado para impugnar dicha providencia en casación (legitimación en el proceso). 3. La Ley 599 de 2000 establece que las penas pueden ser principales, sustitutivas o accesorias. Las primeras, es decir, aquellas señaladas por el legislador como consecuencia de un determinado supuesto de hecho definido como punible, son la prisión, la multa y las demás privativas de otros derechos que como principales se consagren en la respectiva disposición legal. Las penas sustitutivas, esto es, las que reemplazan la forma en que deben ejecutarse las penas principales de prisión y multa, son la prisión domiciliaria respecto de la pena de prisión y el arresto de fin de semana con relación a la sanción de multa. Y las penas accesorias, que corresponden a aquellas dispuestas por el juez para la privación de otros derechos cuando: i) Guarden relación directa con la conducta punible en razón del abuso de tales derechos, ii) Hayan facilitado la comisión del delito o iii) Su restricción contribuya a la prevención de conductas similares a la que motivó la condena. 4. El inciso 3º del artículo 52 del Código Penal señala que "en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede". ... Si la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en tratándose, entre otros, del delito de homicidio, no es autónoma, sino que tiene la condición de dependiente de la pena de prisión, es claro que aquella accede a esta, en cuanto lo accesorio sigue a lo principal. --------------------------------------------* Cfr. Auto del 2 de junio de 1998. Rad. 14072. M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. ** Cfr. Sentencia de agosto 29 de 2002. Rad. 16370. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. *** Cfr. providencia del 29 de enero de 2004. Rad. 20438. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

89

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : GONZALEZ MONSALVE, LUIS JAVIER : Homicidio : 20608 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

REBELION-Competencia a prevención/ COMPETENCIA A PREVENCION En aras de ilustrar a los citados funcionarios los aspectos relevantes que predominan a la hora de establecer el juez competente en punto al delito político reseñado, vale la pena traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en auto de mayo 30 de 2.000, Rad. 17.034, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote: " … dada la naturaleza de la rebelión, como que consiste en la pretensión, mediante el empleo de las armas, de derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, así como el bien jurídico protegido, las características que reviste y ha demostrado el grupo rebelde autodenominado Ejército Popular de Liberación, debe afirmarse que el Estado, a través de su aparato judicial puede, legítimamente, abrir el respectivo proceso penal, en cualquier lugar de la República toda vez que es su régimen constitucional el que se lesiona o pone en peligro. El territorio donde se comete el punible de rebelión no se identifica con el área donde se hubiere creado u originado el grupo armado, ni donde hubiere desarrollado sus primeras acciones, o se verifiquen los actos de combate, que sólo resulta útil determinar en cuanto se pretenda investigar hechos que no se subsuman en aquél; la rebelión tiene por ámbito territorial todo el suelo patrio, pues es su Gobierno el que pretende ser derrocado o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado. Organizaciones armadas como el E.P.L, en términos que se coligen de las expresiones de su dirigente FRANCISCO CARABALLO, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelanta sus operaciones, que, por ende, se unen por el designio o la pretensión de derrocar al Gobierno, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente."

90

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/04/2005 : Declara competente al Juzgado P.C. de Pamplona : Juzgado P.C. : Málaga : ANTOLINEZ JAIMES, TOBIAS : CASTELLANOS GARCIA, ZORAIDA : Rebelión : 23493 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION-Al Presidente de la República le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición/ DERECHO DE PETICION Por auto del 4 de marzo siguiente, se dio respuesta a su solicitud, haciéndosele conocer el comunicado de prensa número 1, el cual responde lo demandado por ella. El citado comunicado, textualmente dice: "La Presidencia de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "Informa que: "1. En sesión llevada a cabo el día de ayer, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió por unanimidad solicitar al Señor Presidente de la República información sobre los controles y resultado de los mismos, que el Gobierno Nacional haya implementado con el fin de establecer el cumplimiento de los condicionamientos a las cuales se han sujetado, de manera general, los conceptos favorables que la Corte Suprema de Justicia ha emitido en relación con la extradición de ciudadanos colombianos, a partir del 17 de diciembre de 1997. "2. Se sustenta la anterior solicitud en las facultades que en materia de extradición la ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de casación penal, que en sentir de sus integrantes no se agota con la emisión del concepto, sino que involucra, igualmente, la de propender porque sus pronunciamientos en esta materia sean cabalmente cumplidos. "3. La anterior decisión no implica la suspensión de los asuntos que en materia de extradición viene conociendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los cuales se les seguirá impartiendo el trámite de ley". ... Si bien es cierta la facultad que en materia de extradición la ley le atribuye a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para propender porque sus pronunciamientos en esta materia sean cabalmente cumplidos, también lo es que asuntos como los que la peticionaria eleva a esta Corporación son de exclusivo resorte del Gobierno Nacional, razón por la cual en el citado auto del pasado 4 de marzo se dispuso que su escrito fuera remitido al Ejecutivo para lo de su competencia.

91

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Así mismo, como de manera reiterada lo ha indicado la Sala, no obstante la delimitada participación que la ley le ha otorgado a la Rama Judicial en el trámite de extradición, dada su naturaleza, se cumple bajo la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, lo que implica que la intervención de esta Corporación en asuntos que le son ajenos conllevaría a un atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público, que dicho sea de paso, si bien, por mandato constitucional, deben laborar armónicamente, también lo es que cada una de ellas desarrollan concretas funciones propias de su fuero constitucional y legal. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA

: 25/04/2005 : Remite escrito a Minexteriores : Estados Unidos de América : OCHOA VASQUEZ, FABIO : 16715 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXCLUSION DE LA PRUEBA-Opera diferente si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal/ POLICIA JUDICIAL-Labores previas de verificación/ PRUEBAIlegal/ NARCOTRAFICO-Para efectos de punibilidad es lo mismo la cocaína y las sustancias derivadas a base de ella: Bazuco 1. En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, indicó: "4. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la regla general de exclusión al disponer que: "Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal. 4.1 Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima*; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. En cada caso, de conformidad con la Carta y las leyes deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que ésta.

92

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Al respecto, confrontar la Sentencia de Casación del 8 de julio de 2004 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 18451), providencia donde la Sala analiza la doctrina y perfila la línea jurisprudencial. 4.2 La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba." En consecuencia, de llegar a demostrarse que alguna prueba fue ilícita o ilegal, y pese a ello fue valorada, sería imprescindible excluirla, y analizar el mérito de los restantes medios de convicción para dilucidar la responsabilidad penal del implicado. 2. Las labores previas de verificación, antes de la judicialización de las actuaciones, están autorizadas para la policía judicial en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, incluyendo las facultades de allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere que pueden tener conocimiento sobre la comisión de una conducta punible, todo lo cual no será un medio de prueba autónomo, sino que podrá servir como criterio orientador de la investigación. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C.-024/1994 (enero 27, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), declaró exequible el inciso tercero del artículo 62 del Código Nacional de Policía, Decreto 1.355 de 19701, parcialmente modificado por el Decreto 522 de 19712 . El inciso 3° del artículo 62 es del siguiente tenor: "Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura." Es compatible con la Carta, pues, que las autoridades con funciones de policía detengan preventiva y temporalmente a una persona cuando existen motivos fundados para creer que está relacionado con alguna conducta punible, mientras verifica la información de que dispone. Así lo expresó la Corte Constitucional en la mencionada sentencia: "Los motivos fundados son hechos, situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. El motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la simple convicción del agente policial no constituye motivo fundado." ... "La detención preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. Por eso, sólo en aquellos casos en los cuáles se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación judicial o cuando la demora implique un peligro inminente, podrá la autoridad policial proceder a una detención preventiva sin orden judicial." ...

93

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"La detención preventiva tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación." Ahora bien, si como en este caso particular ocurrió, en desarrollo de las labores de verificación se descubrió que el implicado conservaba estupefacientes, la situación de flagrancia subsiguiente obligaba a los uniformados a dejar al implicado a disposición de la Fiscalía Delegada, como lo hicieron, surgiendo así la investigación penal. 3. La nulidad de pleno derecho consagrada en el artículo 29 de la Carta, ha reiterado la Corte , se sanciona con la inexistencia de la prueba viciada en su formación, pero no trasciende hacia la nulidad de la actuación procesal subsiguiente. Por tanto, la solicitud del casacionista no puede consistir en que se declare la invalidez de lo actuado, sino que lo correcto es requerir un fallo de reemplazo. 4. El Estado ejerce el ius puniendi a través de preceptos que erigen en delitos algunas conductas desviadas, por estimarlas especialmente nocivas para bienes jurídicos, entre ellos, la salud pública. Frente a conductas similares, cometidas en las mismas circunstancias, que afectan de igual modo el bien jurídico protegido, la respuesta normativa no puede ser diferente. Se pregunta si, desde el punto de vista de la colocación en riesgo a la comunidad y de la conspiración contra la salud pública, es menos grave traficar más de cinco kilos de cocaína que hacerlo con más de cinco kilos de basuco. Se sabe, con apoyo en trabajos científicos de la línea de los invocados por la Delegada, que el estupefaciente denominado "basuco", debido a su composición química con variedad de mezclas e impurezas, es más adictivo y produce efectos más dañinos sobre el consumidor que la propia cocaína, sustancia ésta más depurada. No es adecuado, por tanto, desde la perspectiva lógico jurídica aplicada al ámbito de protección de las normas represores, esperar una reacción punitiva más benigna para el tráfico de cantidades elevadas de "basuco", que para el tráfico de cantidades equivalentes de cocaína. Con la expedición de la Ley 30 de 1986 , se tipificaron varios delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, entre otros, el cultivo, la conservación, la financiación de plantaciones para producir marihuana, morfina, cocaína y derivados; la destinación de inmuebles a esas actividades; el estímulo al consumo; la propagación del uso ilícito y la formulación de medicamentos que produzcan dependencia. En el artículo 33 se sanciona con prisión de 4 a 12 años toda conducta que implique tráfico de droga que produzca dependencia; el inciso segundo de esta disposición reprime con prisión de 1 a 3 años el tráfico de cantidades que no excedan de "cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente (sic) a base de cocaína". Nótese que el legislador no considera distintas, para efectos de punibilidad, la cocaína y las sustancias derivadas a base de ella (entre ellos el "basuco"). Siguiendo el desarrollo lógico de la respuesta punitiva, el artículo 38 de la Ley 30 de 1986, duplica el mínimo "de las penas previstas en los artículos anteriores", que mencionan la marihuana, el hachís, la cocaína, los derivados a base de cocaína y la metacualona. En el numeral 3° del citado artículo 38 se prevé la duplicación de la pena mínima:

94

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona" Es claro que el referente a la cocaína abarca los derivados a base de la misma sustancia, pues, si el tratamiento punitivo venía siendo igual, y sin distinción frente a una u otra sustancia, no se encuentra explicación racional, ni políticocriminalmente coherente, para que modalidades más reprochables de las mismas conductas tuviesen una reacción normativa disímil. De ahí que, no tiene respaldo normativo la pretensión según la cual el legislador quiso sancionar con menos severidad las tráficos superiores a cinco quilos de "basuco", que los tráficos superiores a cinco kilos de cocaína, cuando, como viene de verse, la represión legal de esas conductas dimana de una misma teleología, de los mismos cometidos estatales, que en todo caso buscan reaccionar contra los atentados contra la salud pública, que, cuando menos podrían ser iguales en tratándose de "basuco" y de cocaína. ---------------------* Constitución Política, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 27/04/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : ARANGO LOPEZ, JAVIER ALONSO : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 17503 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

INVESTIGACION INTEGRAL-Nulidad/ INDAGATORIA-Se le recibe a quien se le pueda considerar como autor o partícipe de la infracción penal 1. La investigación integral que hace parte del debido proceso, garantía constitucional -artículo 29 de la Carta Política- esta a la cual tiene derecho todo procesado, encuentra desarrollo legal en el ordenamiento jurídico interno en el artículo 20 de la ley 600 de 2000, norma rectora que impone la obligación al funcionario judicial de investigar lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones. No será -entonces- la omisión de cualquier medio de prueba la que inevitablemente conduzca a la transgresión de la garantía y por esa vía a la anulación de la actuación,

95

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

sino de aquel que por su carácter e importancia probatoria tiene relación con los hechos del proceso para aclararlos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo o para morigerar sus efectos. 2. Recuérdese que conforme a lo dispuesto en el artículo 333 -antes 352- del Código de Procedimiento Penal se recibe indagatoria a la persona que en virtud "de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación" o porque haya sido sorprendida en flagrante conducta punible, se le pueda considerar como autora o partícipe de la infracción penal. Luego no existe una libertad absoluta para que el funcionario judicial proceda a su arbitrio a vincular a un proceso penal a una persona sea mediante indagatoria o la declaratoria de ausencia, pues ella -su vinculación- solo es posible en presencia de los claros y expresos presupuestos probatorios que permitan recibirle injurada, los cuales igualmente deben ser tenidos en cuenta por el sujeto procesal que solicite la de otra persona. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 27/04/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : RIOS SANCHEZ, FRANK DAVID : Homicidio agravado, Acto sexual con menor de 14 años : 21237 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

PRISION DOMICILIARIA-Análisis de las características familiares, laborales y sociales La finalidad del examen de las características familiares, laborales y sociales, en orden a la sustitución de que se trata, se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesado no vuelva a colocar en peligro a la comunidad mediante la continuación de su actividad delictual. Igualmente, que en un momento determinado no evadirá el cumplimiento de la pena. Teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, los cuales han sido ampliamente reseñados en esta determinación, se puede concluir que el procesado colocará en riesgo a la comunidad si se le sustituye la pena de prisión por la domiciliaria, habida cuenta que se advierte desde una consideración de tipo general que la conducta punible por la que fue condenado Borrero Quijano produce mayor desasosiego entre los miembros de la comunidad, pues con extrañeza y desaprobación se observa que personas que aspiran a cargos de elección popular financian sus campañas políticas con dineros provenientes de actividades ilícitas, en especial, del narcotráfico, lo cual pone en evidencia el despreció que se tiene por los mínimos valores que deben llevar consigo aquellos sujetos que precisamente van representar a la comunidad en el manejo del Estado.

96

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 27/04/2005 : Si casa, revoca y condena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : BORRERO QUIJANO, CLAUDIO : Enriquecimiento ilícito de particular : 17718 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION DISCRECIONAL-Ley 553 de 2000-Reforma al trámite No se remite a duda que al tenor de las variaciones que con respecto a la casación discrecional introdujo la Ley 553 y que reprodujo la Ley 600, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, bien se trate de la modalidad tradicional o de la excepcional, es dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, para su correspondiente sustentación, necesariamente a través de demanda, también sin distinto alguno en relación con la modalidad de casación de que se trate, lo es luego de haber sido concedido por el ad-quem, el traslado legal de 30 días dispuesto para tal efecto. Significa lo anterior que ya no es indispensable, como ocurría en vigencia del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, justificar previamente los motivos que para la concesión de la casación discrecional se establecían y luego de ello remitir la actuación a la Corte para que se pronunciara sobre su admisibilidad acorde con esa exposición y, cuando así lo estimaba, devolverla al despacho de origen para que se surtieran los traslados legales para la presentación de la demanda y para los no recurrentes. Ahora, la labor de exponer los motivos que permiten acudir a la casación discrecional debe acometerse en el mismo cuerpo de la demanda de casación, a riesgo de que si no se procede de esa manera sustrayéndose a su presentación, se declare desierto el recurso, o si no se expresan en el libelo, pueda ser inadmitido. ... Como con facilidad se advierte, el recurso interpuesto, en tanto la manifestación contenida en el escrito por cuyo medio se exponen los motivos para acceder a la casación discrecional constituye una muestra clara de desacuerdo frente a la sentencia de segunda instancia y por ello procedió correctamente el Juzgado Penal del Circuito al concederlo, careció de sustentación porque el inconforme no presentó dentro del término legal dispuesto para ello, ni en ningún otro, la respectiva demanda con ese objetivo. En ese orden de ideas, la autoridad judicial referida ha debido declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto pero, en vez de ello, incorrectamente optó por remitir la actuación a la Corte; sin embargo, tal situación no es óbice para que se adopte esa misma decisión en este momento MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

97

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 27/04/2005 : Declara desierto el recurso presentado : Juzgado 1 P.C. : Espinal - Tolima : PRIETO ALDANA, SIERVO : Inasistencia alimentaria : 23559 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION-Renuncia a términos/ EXTRADICION-Renuncia al trámite formal 1. Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos. Es decir, que el solicitado en extradición puede renunciar únicamente a las oportunidades que la ley le otorga para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión como expresión de disponibilidad del ejercicio del derecho de defensa. No obstante, dicha potestad no puede extenderse al derecho que tiene el Ministerio Público de intervenir en el trámite de extradición pasiva, pues la Constitución y las leyes le asignan funciones tendientes, entre otras, a vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y la protección de los derechos fundamentales. 2. Entiende la Sala que la renuncia que hace el memorialista es de los términos y no de los derechos que contempla la ley para el trámite de extradición, pues en caso contrario la petición sería contraria al debido proceso y al derecho de defensa. Ahora bien, como lo indicara la Corte en reciente pronunciamiento "si lo que el reclamado quiere es renunciar a todo el trámite, es una pretensión de imposible aceptación, pues siendo éste de carácter público internacional es indispensable e irrenunciable, de ahí que el Código Procesal Penal en el Capítulo III, del Libro V no contemple esa hipótesis, y que de admitir agraviaría la garantía superior del debido proceso"

98

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Auto Extradición FECHA DECISION trámite,

: 27/04/2005 : Acepta renuncia a términos, niega renuncia al

PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA

corre traslado para alegatos finales : Estados Unidos de América : MENDOZA AGUIRRE, LEONEL : 23443 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

DEBIDO PROCESO-Principios que contempla esta garantía/ DEBIDO PROCESO-Las formas propias del juicio/ DERECHO DE DEFENSA-Concepto 1. En lo que tiene que ver con el debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política consagra esta garantía, al señalar que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. El precepto superior se refiere a otros principios que integran esta garantía, tales como el de favorabilidad, presunción de inocencia, defensa material y letrada durante la investigación y el juzgamiento, la celeridad del trámite sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas y la posibilidad de controvertir las que se alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de condena -salvo las excepciones legales-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación distinta. 2. En materia penal "las formas propias del juicio" en vigencia de la Ley 600 de 200 están delimitadas por dos etapas claramente diferenciables, una de investigación y otra de juicio. La primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se deben dar pasos como aquellos que tienen que ver con la apertura de investigación, vinculación del procesado, definición de situación jurídica cuando se dan los presupuestos pertinentes, cierre de investigación y calificación. En la segunda, el juicio corresponde al juez, estando determinadas las etapas de audiencia preparatoria, audiencia de juzgamiento y sentencia. 3. El derecho de defensa implica la posibilidad de que el procesado, por sí mismo o a través de defensor, pueda presentar pruebas o controvertir las que se alleguen a la actuación y, en fin, ejercer todos aquellos actos de postulación establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, en forma continua durante la investigación y el juzgamiento. Si bien el derecho de defensa se deriva del derecho fundamental general del debido proceso la Constitución, la legislación y la jurisprudencia le han dado autonomía, contenido y alcance propio y naturaleza distinta, que permite diferenciarlo, sin perjuicio que algunas veces una misma irregularidad pueda afectarlos a ambos simultáneamente*. ---------------------------------* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. mayo15/2003, rad. 14.830, M. P., Dra. Marina Pulido de Barón.

99

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

100

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 27/04/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Florencia : MURCIA ALAPE, OVIDIO : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 23111 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

TESTIMONIO-Retractación/ RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONASCaracterísticas morfológicas semejantes 1. En el punto de la retractación ha tenido un criterio específico y ratificado: La retractación, ha juzgado la Corte, "no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas. No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa…" (Cfr. Casación, mayo 25 de 1999, Rad. 12855, M. P. Mejía Escobar.)* 2. La expresión "características morfológicas semejantes" de que trata la norma, no puede ser entendida como un requerimiento de identidad plena de caracteres entre las personas que concurren a la fila, y entre éstas y el sujeto que se pretende reconocer. Una tal pretensión, resulta un imposible. La semejanza que la normatividad exige, hace referencia a unos elementos mínimos de aproximación morfológica, vinculados básicamente con la estatura, la contextura, los rasgos faciales generales, y el color de la piel. Por tanto, solo cuando se advierten disonancias manifiestas (como cuando la persona a reconocer es blanca y sus acompañantes de piel negra, o la persona a reconocer mide 1.60 y sus acompañantes tienen estaturas muy superiores), es dable afirmar violación de la norma. -------------------------------------------------* CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de diciembre de 2.003, Radicado 17005, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA.

101

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 27/04/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Florencia : MAZO VARGAS, NORBEY : Rebelión : 21459 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

FABRICACION Y TRAFICO DE MUNICIONES O EXPLOSIVOS-Conoce el Juez Penal del Circuito Especializado A partir de la reforma penal operada el 25 de julio del presente año, con la vigencia de la Ley 600 de 2000, el artículo 5-5 transitorio le asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento "De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., 366), de cuya redacción gramatical se aprecia que marca la diferencia las conductas relacionadas con armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos que describe la primera norma sustantiva y la de aquella que tiene que ver con las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública (art. 366 del Código Penal)". ... Los elementos bélicos relacionados en el proceso se portaban y transportaban sin autorización legal, siendo el almacenamiento imputado en la resolución de acusación de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 27/04/2005 : Declara competente al Juzgado P.C.E. de Descongestión de Cartagena : Juzgado P.C. : Magangue : ZUÑIGA LINCE, DAVID : Porte de armas de defensa personal, Fabric. y tráf. de armas fuego de def. persona : 23556 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

******

Fin extracto anterior

102

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

ABUSO DE FUNCION PUBLICA-Abusa de sus propias funciones o usurpa otras que no le corresponden/ JUEZ-Si cree ser víctima de un delito, debe denunciarlo y no adelantar labores de investigación 1. "En el abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en el asesoramiento y otras actuaciones ilegales y en el abuso de la función pública, es requisito para su comisión que la gestión indebida del servidor público constituya un acto de abuso de sus propias atribuciones o de usurpación de otras que no le correspondan..."*. Se admite así que esta especie delictiva tiene doble vía para su comisión, bien porque a iniciativa del servidor público abuse de su señorío dominante de atribuciones oficiales o bien porque usurpe otras que no son suyas, que no le pertenecen o que no le competen. Es decir, el servidor público abusa de su cargo en razón a que esa posición que ocupa dentro de la Administración Pública, le permite realizar otras funciones que no le corresponden. 2. La procesada no tenía funciones judiciales que le permitieran realizar labores de investigación de ningún delito, pues éstas solamente le estaban para la época de los hechos, y aún hoy, deferidas a la Fiscalía General de la Nación por lo que se dice de esa entidad que durante el sumario tiene la titularidad de la acción penal de manera exclusiva y excluyente para investigar e instruir procesos penales así como la titularidad para acusar a los probables responsables de infracciones a la ley penal. Debió ejercer la juez el derecho que toda persona tiene, no solamente los particulares sino también los servidores públicos que siendo, o creyendo serlo, víctimas de unos hechos que considera punibles, de ponerlos en conocimiento de la autoridad policiva o judicial legalmente competente, imparcial e independiente para que ella fuera la que instruyera el proceso penal. -----------------------------------------------* Corte Suprema de Justicia, auto 28 de octubre de 1997, M.P., Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 27/04/2005 : Confirma sentencia condenatoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : GUTIERREZ JIMENEZ, MELVA : Abuso de función pública : 19896 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

103

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

ANTECEDENTE PENAL-Al Estado le corresponde demostrar su existencia para hacerle producir efectos jurídicos/ DOSIFICACION PUNITIVA-Pasos a seguir para la dosificación de la pena 1. Como la pretensión punitiva, en el sentido de sancionar al autor de una conducta punible en los justos límites de su culpabilidad, radica exclusivamente en cabeza del Estado, es a sus órganos o funcionarios a quienes corresponde demostrar la existencia de los antecedentes para hacerles producir los efectos jurídicos. Es, sin duda, deber del Juez estudiar todas las circunstancias que inciden en la punibilidad. Así lo exige el artículo 61 del Código Penal. Si el Tribunal Superior olvidó o no reparó en las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 ibídem, como aquella que consiste en "la carencia de antecedentes penales", generando consecuencias nocivas para el implicado, ese defecto in iudicando puede ser enmendado en casación. 2. El Código Penal, Ley 600 de 2000, no permite tanta discrecionalidad al Juez, como ocurría en el régimen anterior, pues ya no puede moverse indiscriminadamente entre el mínimo y el máximo de la pena que trae el tipo infringido, sino que establece tres pasos a seguir obligatoriamente para la dosificación de la pena en un caso concreto: Inicialmente, determinar el ámbito de punibilidad, que consiste en establecer los máximos y los mínimos aplicables en consideración al hecho imputado, con todos sus factores, modalidades y circunstancias que inciden en la punibilidad (artículo 60). El guarismo que resulta restando el mínimo del máximo es el ámbito de punibilidad. Para el asunto que se examina, el homicidio agravado se sanciona con prisión de 25 a 40 años, en el artículo 104 del Código Penal. Quiere ello decir que el ámbito de punibilidad es de 15 años, que se obtienen restando 25 de 40. Determinar el ámbito de movilidad, el cual se obtiene dividiendo el ámbito de punibilidad entre cuatro, para luego determinar la extensión de cada cuarto: uno mínimo, dos medios y uno máximo (artículo 61). Como en el homicidio agravado el ámbito de punibilidad es de 15 años. Esta cifra dividida entre 4, da como resultado 3 años más 9 meses. Significa ello que el ámbito de movilidad al interior de cada cuarto es de 3 años más 9 meses. Para el cálculo de los cuartos, se parte de la pena mínima y se va adicionando sucesivamente el ámbito de movilidad. En el caso del homicidio agravado la pena mínima es de 25 años de prisión y el ámbito de movilidad es 3 años más 9 meses. Entonces: -. Cuarto mínimo:

desde 25 años hasta 28 años más 9 meses.

-. Cuartos medios:

desde 28 años y 9 meses hasta 36 años y 3 meses.

-. Cuarto máximo:

desde 36 años y 3 meses hasta 40 años

Para determinar el cuarto o los cuartos en que ha de moverse el Juez la normatividad prevé estas subreglas: Cuarto mínimo: El juez sólo podrá moverse en este cuarto "cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva" (artículo 61)

104

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Cuartos medios: El juez sólo podrá moverse en este cuarto "cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva" (artículo 61). Cuarto máximo: El juez sólo podrá moverse en este cuarto "cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva" (artículo 61). Individualizar la pena siguiendo las instrucciones impartidas por el artículo 61 y ponderando todos los aspectos que la norma menciona: "Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinar la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causas que agraven o atenúen la responsabilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto." MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 27/04/2005 : Casa parcialmente, redosifica pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Montería : CUADRADO CORREA, DELMIRO ANTONIO : Hurto agravado, Homicidio agravado : 19970 : Si

Aclaración de voto

*

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Véase también en Internet

******

: www.ramajudicial.gov.co

Fin extracto anterior

******

EMBARGO-Si por error se afectan cuentas provenientes del presupuesto general de la nación, lo precedente es desembargarlas/ PREVARICATO POR ACCIONDelito eminentemente doloso 1. El reproche penal no puede quedarse en la simple orden de embargo, como quiera que es el propio Código de Procedimiento Civil (artículo 513) el que advierte que en caso de que resulten embargados rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, se procederá al desembargo, es decir, acepta la posibilidad de que resulten embargados bienes de esta índole por accidente. Situación que permite vislumbrar que la orden de embargo por sí sola no puede verse insularmente y mucho menos tildársela de delictuosa. 2. Con la multiplicidad de escritos que fueron presentados antes y después de la orden de embargo, bien ha debido llevar a un funcionario diligente y precavido a averiguar cierta y eficazmente la procedencia de los dineros y así evitar que rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la nación resultaran embargados. Situación que no traduce otra cosa que la ausencia de dolo, excluyendo uno de los pilares fundamentales para declarar la responsabilidad, pues a pesar del reproche que se hace en el acápite anterior, no puede llevar a la condena pues el delito de prevaricato no acepta la modalidad culposa.

105

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 27/04/2005 : Revoca sentencia, absuelve : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Quibdó : MORENO ZAPATA, MARIA VICTORIA : Prevaricato por acción : 18352 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

LEY PENAL-Favorabilidad: Aplicación retroactiva o ultractiva/ FAVORABILIDADTiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho/ FAVORABILIDAD-Aplicación de la ley procesal de efectos sustanciales/ LEY 906 DE 2004-Efectos retroactivos: Siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio/ SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA-Por la del lugar de residencia: Aplicación del principio de favorabilidad/ SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA-De concederse sólo se exige suscripción del acta de compromiso/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Frente a los principios de igualdad y favorabilidad (Aclaración de voto)/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Frente a los principios de igualdad y favorabilidad (Salvamento de voto) 1. De acuerdo a la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, que se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Si bien por regla general la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su aplicación retroactiva o ultraactiva. En el primer caso, la ley es aplicada a hechos ocurridos antes de que entrara a regir, mientras que en el segundo, su aplicación va más allá de su vigencia en el tiempo y, por regla general, se ocupa de sucesos acaecidos cuando aún regía, siempre que ello reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal. 2. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación*, pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho. 3. Según el inciso 2° del artículo 6° tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004 "La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", normas que ostentan la condición de rectoras y que por tal razón prevalecen "sobre cualquier otra disposición" de los mencionados estatutos, a la vez que prestan utilidad como "fundamento de interpretación", de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Ley 600 de 2000 y 26 de la Ley 906 de 2004.

106

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

De acuerdo con la preceptiva del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes de carácter procesal tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellas se derivan "efectos sustanciales" para el incriminado, opera también el principio de favorabilidad, como clara y expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 6º de los mencionados estatutos procesales penales vigentes, según atrás se dilucidó, todo lo cual obliga al funcionario judicial a efectuar la correspondiente ponderación de los preceptos sucesivos o coexistentes, con el propósito de seleccionar el más favorable al incriminado. Una tal ponderación, inherente a la aplicación de los principios entendidos como mandatos de optimización, se traduce en hacer efectivo el principio pro homine, en virtud del cual se coloca a la persona humana como valor superior y primero y torna efectiva la concepción antropocéntrica de la Carta Política, también llamada dogmática ius humanista, que igualmente se materializa frente a otros fenómenos jurídicos, tales como: limitar lo menos posible y sólo en cuanto sea necesario el derecho fundamental de libertad personal (principio favor libertatis), resolver la duda a favor del sindicado (principio in dubio pro reo), presumir la inocencia del procesado hasta que obre decisión definitiva ejecutoriada por cuyo medio se declare su responsabilidad (principio de presunción de inocencia), no agravar la situación del condenado cuando tenga la condición de impugnante único (principio non reformatio in pejus), aplicar la analogía sólo cuando sea beneficiosa al incriminado (analogía in bonan partem) y preferir en caso de conflicto entre distintas normas que consagran o desarrollan derechos fundamentales la que resulte menos gravosa en punto del ejercicio de tales derechos (cláusula de favorabilidad en la interpretación de derechos humanos), entre otros. Precisado lo anterior se encuentra que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que se ocupa de establecer las exigencias para sustituir la detención preventiva por domiciliaria, tiene de manera incuestionable la connotación de norma con efectos sustanciales pese a encontrarse ubicada en un ordenamiento procesal, dado que regula los presupuestos que gobiernan la limitación al ejercicio del derecho a la libertad personal, reconocido como fundamental en el artículo 28 de la Carta Política. 4. Advierte la Sala que en punto del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que aún se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática. Tal es la situación que se presenta en el asunto de la especie, habida cuenta que los hechos motivo de este diligenciamiento ocurrieron en el mes de junio de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 600 de 2000, ordenamiento que aún rige su trámite y que, por tanto, posibilita, se reitera, que sea aplicada una legislación posterior coexistente que también regula el mismo fenómeno jurídico, esto es, la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, en aplicación del principio de favorabilidad. Sobre el particular la Sala ha tenido oportunidad de precisar con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que "tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal" (subrayas fuera de texto)**. 5. En virtud del principio de favorabilidad, así como del favor libertatis**, se impone seleccionar como aplicable a este caso, de entre las dos normas vigentes, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004; de una parte, porque de conformidad con la ponderación de aquellos principios resultan menos exigentes los presupuestos para acceder a la

107

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

detención domiciliaria, amén de que esta es materialmente menos aflictiva que la reclusión en un establecimiento carcelario, es decir, se limita lo menos posible y sólo en cuanto sea necesario el derecho fundamental de libertad personal y, de otra, porque de entre dos preceptos vigentes que regulan el mismo suceso, se está optando por el que otorga mayor amplitud al ejercicio del citado derecho fundamental, pues, como ya se advirtió, coloca menos cortapisas para acceder a la detención domiciliaria, la cual, si bien limita el derecho a la libertad personal, es menos gravosa que la detención preventiva intramuros. ... Es importante destacar que con la anterior interpretación resulta de contera protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la ley****, pues es claro que todo aquél que se encuentre en la misma situación fáctica será acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del país, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, bien se trate de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira donde además de encontrarse rigiendo la parte sustancial de aquél ordenamiento, también se ha dispuesto la implementación logística correspondiente, ora se trate de comportamientos acaecidos en los demás distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantará gradualmente, según lo estableció el legislador en el artículo 530 del cuerpo normativo en comento. 6. Si bien de conformidad con el parágrafo del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 38 de la Ley 599 del mismo año, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraidas por quien accede a la detención domiciliaria se debe prestar la correspondiente caución, es incuestionable que si en la Ley 906 de 2004 no se dijo nada sobre el particular, pues sólo se indica en el artículo 461 que cuando el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordena la sustitución de la pena de prisión debe prestarse la referida garantía, también de acuerdo con el principio de favorabilidad debe optarse por el último de los ordenamientos en cita, en cuanto resulta menos restrictivo en punto de la limitación del derecho fundamental a la libertad.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Frente a los principios de igualdad y favorabilidad (Aclaración de voto) Dr. Sigifredo Espinosa Pérez "... No puede negarse que la implementación gradual del nuevo régimen procesal, tiene un claro trasfondo garantizador de la seguridad jurídica de las personas, que es la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de una nación en Estado de Derecho, a fin de evitar el caos procesal que habría significado la aplicación del nuevo procedimiento penal a causas iniciadas con un régimen procesal y una lógica de funcionamiento diametralmente opuesta, permitiendo de esa manera, una etapa de transición necesaria que reconozca la coexistencia de los dos sistemas. Pero la seguridad jurídica supone una estrecha relación con la justicia porque la ley como "sistema" conforma un campo de garantías tanto en su aplicación como en su misma interpretación, sometida a determinados cánones que impiden la arbitrariedad de los operadores del mismo, entre ellos, la observancia estricta de los principios de favorabilidad e igualdad, que irradian todo el sistema. Ahora bien, la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un "Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria".

108

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Esta forma de organización supone, entre otras cosas, la uniformidad de la ley para toda la comunidad nacional, antes que una pluralidad de regímenes legales dentro de un mismo Estado, característica que es propia del federalismo. El propósito de mantener la unidad nacional fue también consagrado en el Preámbulo de la Carta, como el primero de los fines en él señalados al promulgar la Constitución: ".... con el fin de fortalecer la unidad de la Nación". Esta unidad, se repite, encuentra su expresión política más acabada a través de la unidad legislativa. Ese modelo de Estado sólo puede ser cambiado o modificado por el constituyente primario, más no así por el constituyente derivado. Se sigue de allí que aunque el Acto Legislativo 03 de 2002 estableció la gradualidad en su aplicación, debe recalcarse que esa restricción no implica que los principios y valores en que se funda la organización estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementación plena del sistema adoptado por tal enmienda. Así, habida cuenta que el constituyente de 1991 adoptó la forma de República unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementación del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el país de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el núcleo esencial del ámbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad en ámbitos territoriales distintos a aquellos en los que empezó a tener efecto la gradualidad, así como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia. De aceptar un pensamiento contrario se crearía una antinomia entre dos reglas constitucionales. De un lado está la contenida en el citado artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002, en cuanto dispone la aplicación gradual de las normas del sistema acusatorio únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que se establezca en la ley, a saber el 1º de enero de 2005. Frente a esta regla está la contenida en el inciso 3° del artículo 29 de la Carta, según el cual, "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable"......

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Frente a los principios de igualdad y favorabilidad (Salvamento de voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón "... En las varias Salas correspondientes, expuse mi opinión sobre el tema pero no obtuve eco. Frente al pronunciamiento de la Corte, mi postura es otra. De una parte, las reformas constitucional y legal no violan la igualdad. Por tanto, por ahora, la nueva legislación (Ley 906 del 2004) se aplica exclusivamente respecto de hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero del 2005, en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. De la otra, sí es posible aplicar retroactivamente por favorabilidad la última legislación a hechos cometidos antes de después del 1º de enero del 2005, siempre que se trate de infracciones realizadas en los cuatro Distritos mencionados. Esto, sin embargo, sería supremamente excepcional porque, nótese, se trata de un cambio de "sistema", obviamente con una filosofía diversa a la que acompañaba a la legislación anterior. Bastante difícil será, entonces, afirmar que una u otra perspectiva es más benigna que la otra.

109

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

... La conclusión es, entonces, nítida: sin arbitrariedades, sin caprichos, sin distinciones odiosas, sin menospreciar a nadie, sin causar daño o perjuicio a persona alguna, sin despreciar ni privilegiar a alguien, el poder ha hecho una reforma sin que haya sorprendido, asaltado, maltratado, ni violado derechos de nadie. Con su actuación, ni el poder legislativo, ni el poder ejecutivo, ni el poder judicial, han cambiado el sistema procesal para, deliberadamente, con malévola predisposición, causar mal a persona o grupo alguno. Todo lo contrario. Ni siquiera tuvo en cuenta a las personas que ya hubieran delinquido. Por eso fijó un punto de partida: se acoge la reforma, para quienes delincan en el futuro, después del 1º de enero del 2005. No se ve, así, cuál es el punto de comparación para afirmar que la novedosa ley procesal sea injustamente desigual. .. Trasladado lo anterior al tema que ocupa la atención de la Sala, se concluye: i) Si la reforma sentó como puntos de partida, en primer lugar, los delitos cometidos después del 1º de enero del 2005; y, en segundo lugar, su aplicación, por ahora, solamente en cuatro Distritos, no es posible, hasta aquí, hablar de favorabilidad, pues no existe sucesión de leyes en el tiempo toda vez que la reforma no deroga en parte alguna las normas procesales anteriores. Nótese que por ello, a pesar de su título, el artículo 533 del nuevo Código de Procedimiento Penal no abroga expresamente ninguna disposición. ii) Como ampliamente hablando, la favorabilidad, por sucesión de leyes, implica derogación de normas, y la reforma nació antes de que se cometieran los delitos a los que apunta, es decir, antes de después del 1º de enero del 2005, al paso que creó un "nuevo sistema de investigación y juzgamiento", es obvio que no sea posible pensar en el principio de permisibilidad, porque no existe un referente que haya desaparecido por acción de la última reforma. iii) Pero hay una hipótesis que sí cumple los presupuestos del principio analizado: la aplicación retroactiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, respecto de delitos cometidos antes de después del 1º de enero del 2005, es decir, por ejemplo, en vigencia de la ley procesal 600 del año 2000, siempre que, es elemental, se pueda entender que el fenómeno o la institución regulada por ésta haya sido tácitamente derogada por aquel. iv) La anterior hipótesis, como es obvio, obediente al sistema y a la filosofía del sistema, funciona exclusivamente en relación con delitos cometidos en el pasado en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, pues no se podría retrotraer la ley 906 del 2004, creada para que en la actualidad opere en estos Distritos, para aplicarla por hechos perpetrados en cualquier otra parte del territorio nacional. Es lo que mandan la lógica, la coherencia, la racionalidad y la razonabilidad. No tendría sentido ni contenido afirmar que hoy se aplica el nuevo estatuto de manera restringida territorialmente pero que puede ser trasladado hacia atrás sin limitación territorial alguna. -----------------------------------* Providencias del 11 de agosto de 2004. Rad 14868. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 12 de mayo de 2004. MM.PP. Drs. Alfredo Gómez Quintero y Edgar Lombana Trujillo; 19 de noviembre de 2003. Rad. 19848. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y 28 de noviembre de 2002. Rad. 17358. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras. También, por ejemplo, en sentencia de la Corte Constitucional C-581 de 6 de junio de 2001. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. ** Auto del 30 de marzo de 2005. Rad. 23353. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. *** Cfr. Adición de voto del Magistrado, doctor Yesid Ramírez Bastidas al auto del 7 de abril de 2005. Rad. 23312. **** Cfr. Adición de voto del Magistrado, doctor Alfredo Gómez Quintero al auto del 7 de abril de 2005. Rad. 23247. MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

110

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Auto Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 04/05/2005 : Revoca auto, concede detención domiciliaria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Barranquilla : CASTRO AHUMADA, ARCESIO DE JESUS - JUEZ CIVIL DEL C. : Peculado por apropiación, Prevaricato por acción : 23567 : Si

Aclaración de voto Salvamento de Voto

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Competencia una vez ejecutoriado el fallo/ EXTINCION DE LA SANCION PENAL POR PRESCRIPCION-Juez competente para decidirla/ JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS-Aplicación inmediata de la ley 937 de 2004 1. Un análisis minucioso del tema motivo de controversia permite concluir que es equivocada la postura del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, según la cual, la Ley 937 de 2004 genera como consecuencia que, de no existir persona capturada, el Juez que profiere la sentencia condenatoria debe conservar el expediente hasta que prescriba la sanción impuesta. La tesis que postula el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es impracticable, porque comportaría que, pese a la ejecutoria de la sentencia, todo acto de vigilancia del cumplimiento de la sanción sea llevado a cabo por el funcionario de conocimiento, lo cual desnaturaliza por completo la función de ejecución de penas y medidas de seguridad. No se requiere imprescindiblemente que el condenado se encuentre privado de la libertad para que respecto de él se realicen actos inherentes a la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta. Así, si el contumaz ejerce actos de postulación, de cualquier naturaleza, por ejemplo, reclamando la redosificación de la pena por favorabilidad, es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponde decidir al respecto. No es correcto pensar que el Juez que produjo la sentencia condenatoria conserve el expediente desde la ejecutoria del fallo hasta que ocurra el fenómeno prescriptivo de la sanción penal, por el sólo hecho de no existir persona privada la libertad, pues la ausencia de detenido no enerva ni impide la función de ejecución de penas y medidas de seguridad, radicada por la ley en cabeza de los Jueces de esta especialidad. 2. El parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, introducido por la Ley 937 del mismo año, implica que los Jueces Penales del Circuito y los Jueces Penales Municipales son competentes para decretar la prescripción de la sanción penal, únicamente en los casos donde ya hubiese ocurrido ese fenómeno, pero el proceso aún no se hubiere remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

111

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

En otras palabras, si el juez que profiere la sentencia condenatoria, más adelante detecta que ya ocurrió el fenómeno prescriptivo de la sanción penal, deberá decretarla, en lugar de enviar el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad. En los demás casos, vale decir, si la prescripción de la sanción penal no ha acaecido, una vez el fallo alcance firmeza, el asunto debe ser remitido por razón de competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien decidirá todo lo concerniente a la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, incluida, por supuesto la prescripción de la sanción penal cuando a ello hubiere lugar. Se advierte que el artículo 2° de la Ley 937 indica con precisión que lo dispuesto en el artículo 1° de la misma se aplica a los procesos que no se hubiesen remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues si el Juez de esta especialidad ya tiene el expediente, cuando ocurra la prescripción deberá declararla, en lugar de regresar el proceso al Juez que emitió la sentencia para que éste la declare. Esta observación parece demasiado obvia, mas sin embargo no sobra, pues la cabal comprensión del asunto evitará la proliferación de colisiones innecesarias. Lo anterior, con independencia de que existan o no personas detenidas, porque la privación física de la libertad no es presupuesto condicionante del ejercicio de la función de ejecución de penas y medidas de seguridad, discernida por la ley a los Jueces de esa especialidad. 3. En criterio de la Sala de Casación Penal, por una excepción concebida en la voluntad del legislador, el parágrafo segundo del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, introducido por la Ley 937 del mismo año, es aplicable en todo el país, a partir de su promulgación*, sin consideración a la aplicabilidad restringida, escalonada y paulatina del nuevo sistema de procedimiento Penal. ... Es claro entonces, que en su facultad de configuración el legislador podía y puede prever que un precepto de la Ley 906 de 2004 sea de aplicación inmediata en todo el país, de acuerdo con los fines que persiga. De ese modo, para lograr los objetivos de evitar mayor congestión en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, facilitar la adopción de un sistema técnico de gestión y de cara al nuevo régimen de enjuiciamiento penal, a través de la Ley 937 de 2004, el legislador introdujo un segundo parágrafo al artículo 38 de la Ley 906 del mismo año, con el expreso mandato de que empezara a regir a partir de la fecha de su promulgación. La vigencia inmediata y en todo el país de la Ley 937 de 2004, dispuesta en su artículo 2°, no conspira contra la gradualidad del "sistema acusatorio", sino que, por el contrario, allana el camino para que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con menos carga laboral, se pongan a tono con las exigencias de agilidad que el nuevo sistema implica.

112

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 04/05/2005 : Declara competente al Juzgado 2 de ejec. de Penas y Med. de Medellín : Juzgado 2 P.C.E. : Antioquia : VILLALBA HERNANDEZ, FRANCISCO ENRIQUE : CASTAÑO GIL, CARLOS : MANCUSO GOMEZ, SALVATORE : Hurto calificado, Homicidio agravado, Concierto para delinquir : 23390 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO CONDENADO CONDENADO DELITOS

******

Fin extracto anterior

******

EXTINCION DE LA PENA-No comprende la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Tal como lo señala el artículo 67 del Código Penal, si durante el período de prueba el condenado no incumple las obligaciones previstas en el artículo 65 ibidem y que se comprometió a acatar, se produce la extinción de la condena impuesta en el fallo y la liberación se entenderá como definitiva. Se advertirá que lo anterior no se hace extensivo ni comprenderá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la que fue condenado el doctor (…), pues la rehabilitación de los mismos se guía por el régimen previsto en los artículos 92 del Código Penal y 490 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Auto Unica Instancia FECHA DECISION

: 04/05/2005 : Declara extinguida la pena privativa, queda por ejecutar la accesoria : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : VEGA GOYENECHE, HERACLIO : Falsedad ideológica en documento público,

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS Peculado

por aplicación diferente, Cohecho propio, Contrato sin PROCESO PUBLICADA

cump. de requisitos legales : 13085 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior 113

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

DETENCION PREVENTIVA-Exigencias previstas en la Ley 906 de 2004/ PREVARICATO POR ACCION-Es susceptible de detención preventiva/ MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL-Criterios de ponderación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación gradual progresiva del sistema/ FAVORABILIDAD-Aplicación de la ley procesal de efectos sustanciales/ FAVORABILIDAD-Tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Frente a los principios de igualdad y favorabilidad (Aclaración de voto)/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Frente a los principios de igualdad y favorabilidad (Salvamento de voto) 1. El artículo 313 de la ley 906 de 2004 estipula que procede la detención preventiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los tres requisitos relacionados en el artículo 308 ibídem, en los siguientes eventos: "1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. "2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. "3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 2. La pena del delito de prevaricato por acción, incrementada en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, conforme lo ordenó el legislador en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, reformatoria del Código Penal, quedó fijada entre 4 y 12 años de prisión, lo cual traduce que en el nuevo sistema penal acusatorio, el citado delito es susceptible de detención preventiva, como igual sucede -y quedó atrás dicho- frente al régimen de ley 600 de 2000, articulada con la 599 de ese año. 3. En el propósito de esclarecer el sentido de una norma, es indispensable la hermenéutica de su exégesis pero, además, su interpretación finalista y sistemática en la que resulta importante el espíritu del constituyente y del legislador, la fuerza de la razón y, en el campo ya de la praxis judicial, los moduladores de su actividad (art. 27 cpp2004), especialmente el de la ponderación* "para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia". 4. Colombia quiso adoptar un sistema de gestión de procesos penales de corte acusatorio a nivel de Constitución Política fijándole marcos precisos en tiempo (a partir del 1º de enero de 2005) y espacios (en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira), traducidos a lenguaje de gradualidad en su vigencia dando lugar a un trato diferente pero no discriminante (mucho menos discriminante peyorativo) y conocido por todos los residentes en el país**, y que el Tribunal Constitucional declaró exequible con la modulación de su aplicación irretroactiva*** entendida en lo atinente a lo vertebral de la nueva sistemática que, además, por su rango resulta invulnerable a cualquier pretensión legal de decaimiento. El principio general señala que el mandato constitucional debe ser desarrollado por la preceptiva legal correspondiente**** y por eso la articulación dinámica de ese sistema dice que lo integran las normas del Acto Legislativo 03 de 2002 y las leyes dictadas para su funcionamiento, además de la infraestructura necesaria para su implementación, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003. Y el método de su implantación o dinámica del proceso mediante el cual se deberá dar eficacia jurídica y social a la reforma constitucional, fue el de la gradualidad (art. 5º transitorio del Acto Legislativo), medida de política criminal 5. La anterior conclusión no significa descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la ley 906 de 2004, y en particular

114

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

las que versan sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional, subrogados), sean aplicadas en razón del principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la ley 600 de 2000, en virtud de la resolución judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de la favorabilidad, a través del núcleo esencial más fuerte***** del último. 6. Tradicionalmente se ha entendido que la aplicación de la favorabilidad penal en su especie clásica, supone sucesión de leyes, que es como en condiciones normales éstas son reemplazadas por otras que las derogan, adicionan o modifican. Pero la puesta en marcha del sistema acusatorio se decidió hacerla paulatinamente, en concordancia con el programa de implantación previsto en el artículo 530 de la ley 906 de 2004. Y eso condujo a una situación muy particular, exótica si se quiere, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país según la fecha y el lugar de comisión del delito: el anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema. Frente a los primeros rige la ley 600 de 2000, sin que pueda desconocerse por ese hecho la existencia de una ley procesal posterior que no se aplica debido a la novedosa fórmula que se adoptó para introducir el sistema acusatorio, pero que podría contener normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales favorables al procesado de obligatorio reconocimiento según el artículo 29 Superior que autoriza en materia penal la aplicación de normas que beneficien la situación del procesado aunque no hubiesen regido en el trámite del proceso. Esa interpretación es la que permite comprender la aplicación del principio de favorabilidad por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, facultad consagrada en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y en el 38-7 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en los siguientes términos: "Conocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la acción penal". Esa competencia, frente al problema que se estudia, no la podrían ejercer dichos funcionarios si la solución se plantea desde un instituto distinto a la favorabilidad, y convierte la posibilidad de aplicar en virtud de ese principio normas de la ley 906 de 2004 a actuaciones que se rijan por la ley 600 de 2000, en la única que permitiría la labor del Juez de Penas frente a eventuales hipótesis de favorabilidad sustancial que quepan en cualquiera de las posibilidades a que se refiere la norma atrás transcrita. En conclusión: las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos.

115

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Frente a los principios de igualdad y favorabilidad (Aclaración de voto) Dr. Sigifredo Espinosa Pérez "... No puede negarse que la implementación gradual del nuevo régimen procesal, tiene un claro trasfondo garantizador de la seguridad jurídica de las personas, que es la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de una nación en Estado de Derecho, a fin de evitar el caos procesal que habría significado la aplicación del nuevo procedimiento penal a causas iniciadas con un régimen procesal y una lógica de funcionamiento diametralmente opuesta, permitiendo de esa manera, una etapa de transición necesaria que reconozca la coexistencia de los dos sistemas. Pero la seguridad jurídica supone una estrecha relación con la justicia porque la ley como "sistema" conforma un campo de garantías tanto en su aplicación como en su misma interpretación, sometida a determinados cánones que impiden la arbitrariedad de los operadores del mismo, entre ellos, la observancia estricta de los principios de favorabilidad e igualdad, que irradian todo el sistema. Ahora bien, la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un "Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria". Esta forma de organización supone, entre otras cosas, la uniformidad de la ley para toda la comunidad nacional, antes que una pluralidad de regímenes legales dentro de un mismo Estado, característica que es propia del federalismo. El propósito de mantener la unidad nacional fue también consagrado en el Preámbulo de la Carta, como el primero de los fines en él señalados al promulgar la Constitución: ".... con el fin de fortalecer la unidad de la Nación". Esta unidad, se repite, encuentra su expresión política más acabada a través de la unidad legislativa. Ese modelo de Estado sólo puede ser cambiado o modificado por el constituyente primario, más no así por el constituyente derivado. Se sigue de allí que aunque el Acto Legislativo 03 de 2002 estableció la gradualidad en su aplicación, debe recalcarse que esa restricción no implica que los principios y valores en que se funda la organización estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementación plena del sistema adoptado por tal enmienda. Así, habida cuenta que el constituyente de 1991 adoptó la forma de República unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementación del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el país de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el núcleo esencial del ámbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad en ámbitos territoriales distintos a aquellos en los que empezó a tener efecto la gradualidad, así como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia. De aceptar un pensamiento contrario se crearía una antinomia entre dos reglas constitucionales. De un lado está la contenida en el citado artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002, en cuanto dispone la aplicación gradual de las normas del sistema acusatorio únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que se establezca en la ley, a saber el 1º de enero de 2005. Frente a esta regla está la contenida en el inciso 3° del artículo 29 de la Carta, según el cual, "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable"......

116

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Frente a los principios de igualdad y favorabilidad (Salvamento de voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón "... En las varias Salas correspondientes, expuse mi opinión sobre el tema pero no obtuve eco. Frente al pronunciamiento de la Corte, mi postura es otra. De una parte, las reformas constitucional y legal no violan la igualdad. Por tanto, por ahora, la nueva legislación (Ley 906 del 2004) se aplica exclusivamente respecto de hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero del 2005, en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. De la otra, sí es posible aplicar retroactivamente por favorabilidad la última legislación a hechos cometidos antes de después del 1º de enero del 2005, siempre que se trate de infracciones realizadas en los cuatro Distritos mencionados. Esto, sin embargo, sería supremamente excepcional porque, nótese, se trata de un cambio de "sistema", obviamente con una filosofía diversa a la que acompañaba a la legislación anterior. Bastante difícil será, entonces, afirmar que una u otra perspectiva es más benigna que la otra. ... La conclusión es, entonces, nítida: sin arbitrariedades, sin caprichos, sin distinciones odiosas, sin menospreciar a nadie, sin causar daño o perjuicio a persona alguna, sin despreciar ni privilegiar a alguien, el poder ha hecho una reforma sin que haya sorprendido, asaltado, maltratado, ni violado derechos de nadie. Con su actuación, ni el poder legislativo, ni el poder ejecutivo, ni el poder judicial, han cambiado el sistema procesal para, deliberadamente, con malévola predisposición, causar mal a persona o grupo alguno. Todo lo contrario. Ni siquiera tuvo en cuenta a las personas que ya hubieran delinquido. Por eso fijó un punto de partida: se acoge la reforma, para quienes delincan en el futuro, después del 1º de enero del 2005. No se ve, así, cuál es el punto de comparación para afirmar que la novedosa ley procesal sea injustamente desigual. .. Trasladado lo anterior al tema que ocupa la atención de la Sala, se concluye: i) Si la reforma sentó como puntos de partida, en primer lugar, los delitos cometidos después del 1º de enero del 2005; y, en segundo lugar, su aplicación, por ahora, solamente en cuatro Distritos, no es posible, hasta aquí, hablar de favorabilidad, pues no existe sucesión de leyes en el tiempo toda vez que la reforma no deroga en parte alguna las normas procesales anteriores. Nótese que por ello, a pesar de su título, el artículo 533 del nuevo Código de Procedimiento Penal no abroga expresamente ninguna disposición. ii) Como ampliamente hablando, la favorabilidad, por sucesión de leyes, implica derogación de normas, y la reforma nació antes de que se cometieran los delitos a los que apunta, es decir, antes de después del 1º de enero del 2005, al paso que creó un "nuevo sistema de investigación y juzgamiento", es obvio que no sea posible pensar en el principio de permisibilidad, porque no existe un referente que haya desaparecido por acción de la última reforma. iii) Pero hay una hipótesis que sí cumple los presupuestos del principio analizado: la aplicación retroactiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, respecto de delitos cometidos antes de después del 1º de enero del 2005, es decir, por ejemplo, en vigencia

117

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

de la ley procesal 600 del año 2000, siempre que, es elemental, se pueda entender que el fenómeno o la institución regulada por ésta haya sido tácitamente derogada por aquel. iv) La anterior hipótesis, como es obvio, obediente al sistema y a la filosofía del sistema, funciona exclusivamente en relación con delitos cometidos en el pasado en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, pues no se podría retrotraer la ley 906 del 2004, creada para que en la actualidad opere en estos Distritos, para aplicarla por hechos perpetrados en cualquier otra parte del territorio nacional. Es lo que mandan la lógica, la coherencia, la racionalidad y la razonabilidad. No tendría sentido ni contenido afirmar que hoy se aplica el nuevo estatuto de manera restringida territorialmente pero que puede ser trasladado hacia atrás sin limitación territorial alguna. -----------------------------------------* Ponderación no es simplemente el acto de ponderar sino que demanda del funcionario judicial una hermenéutica que comprenda el tipo de Estado y todo el capital axiológico de la Constitución Política incluido el bloque de constitucionalidad, como también la parte dogmática del estatuto procesal. ** "Compartimos con el Gobierno el plazo prudencial de cuatro años a partir de la promulgación del Proyecto de Acto Legislativo..., para permitir el proceso de transición hacia la implementación de un sistema de corte acusatorio... En este término se deberán llevar a cabo foros gubernamentales, discusiones académicas y publicidad a través de los medios, para enterar a los funcionarios del aparato judicial y a la ciudadanía sobre la reforma...". CÁMARA DE REPRESENTANTES, Ponencia para primer debate, Comisión Primera Constitucional, Gaceta del Congreso #148 del 7 de mayo de 2002. *** CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 873 de 2003, M. P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. "Según se advierte del análisis sobre el trámite de la reforma, con las expresiones sobre las cuales el demandante puntualiza los cargos contra este artículo (5º transitorio del A.L. 3/2002), se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al consignar que el nuevo sistema se aplicaría únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en la propia ley establezca y se amplió en un año el plazo para que entrara en plena vigencia el nuevo sistema". CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C - 1092 de 2003, M.P., Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. **** NORBERTO BOBBIO, Teoría general del derecho, Bogotá, Edit. Temis, 1994, pág. 188. Y, HUMBERTO SIERRA PORTO, Valor normativo de la Constitución, Bogotá, Uniext, págs. 27ss. ***** GUSTAVO ZAGREBELSKY, El derecho dúctil (Cap. 6, El derecho por principios), Madrid. Edit. Trotta, 1995, págs. 109ss. MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Auto Unica Instancia FECHA DECISION

: 04/05/2005 : Revoca medida de aseguramiento, cancela órdenes de captura : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : MURILLO URRUTIA, LUIS GILBERTO -

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO GOBERNADOR DELITOS PROCESO PUBLICADA

: Prevaricato por acción : 19094 : Si

Aclaración de voto Salvamento de Voto

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

118

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

CASACION-Legitimidad El artículo 209 del Código de Procedimiento Penal es claro cuando precisa que "la demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión". Es evidente que de dicha norma se desprende que esta clase de trámites está reservada a la actuación de un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda.* Al respecto, de manera reiterada, ha dicho la Corte: "Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho. En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos. "..." "No puede perderse de vista que el artículo 127 le otorga al procesado, en su condición de sujeto procesal, las mismas facultades de su defensor, sin desconocer la necesidad de que éste, de todas maneras, se encuentre asistido por un abogado. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, pero esto, sin embargo, no significa que la posibilidad de su ejercicio simultáneo se extienda a todo el proceso, pues tratándose específicamente de la casación es la propia ley la que ha determinado que solo puede actuar un abogado a nombre del sindicado, es decir, el derecho de postulación, en estos casos, se concentra en la defensa técnica. De igual forma, la norma en cita le otorga prevalencia a las peticiones del defensor".** -----------------------------------* Casación 18378, auto del 5 de mayo de 2004, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. ** Casaciones 18122 y 22324 del 14 de abril y 30 de junio de 2004, respectivamente, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 04/05/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : VERA DURAN, SAUL : Tentativa de homicidio agravado : 21271 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

PRINCIPIO DE LEGALIDAD 119

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa", precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que desde la época de la Revolución Francesa protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre los principios de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica. Es por ello que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". A su vez, el artículo 122 de la misma Normativa Superior dispone que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento". En tratándose de los administradores de justicia, además de las anteriores normas, rige el artículo 230 de la Constitución, el cual establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales. Ahora bien, el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o arbitrariedad de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría violación del principio de legalidad, así como quebranto de los principios de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según se expresó. MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Sentencia Casación FECHA DECISION

: 04/05/2005 : Niega nulidad, casa parcial y de oficio reajustando pena accesoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : QUINTANA SUAREZ, ANDULFO : Homicidio agravado : 22592 : Si

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento de Voto Salvamento de Voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

*

Véase también en Internet

******

: www.ramajudicial.gov.co

Fin extracto anterior

120

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Indemnización de perjuicios La obligación indemnizatoria a cargo del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal es indirecta, en tanto la fuente de donde emana es la conducta delictiva de una persona que está bajo su control, dependencia o vigilancia. Desde luego, el tercero civil no ha tomado parte en el hecho punible y no le es consecuentemente imputable proceder culposo alguno a título personal, dada la índole de su vinculación y efectos civiles - no penales - que lo alcanzan. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD TERCERO CIVILMENTE RESP. PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 04/05/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : SANCHEZ SUAREZ, SECUNDINO : BELLO RINCON, FELIX GABRIEL : Lesiones personales culposas, Homicidio culposo : 23478 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION-España/ EXTRADICION-Prueba/ EXTRADICION-Libertad/ EXTRADICION-Doble incriminación/ EXTRADICION-Proceso en Colombia: Aplicación principal de los tratados públicos/ EXTRADICION-Concepto de la Corte Suprema: Se fundamentará en las exigencias del tratado público o en su defecto en el ordenamiento jurídico interno 1. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a la presente solicitud de extradición se aplicarán las previsiones contenidas en la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1.892 y aprobada por la ley 35 de 1.892; y, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988, que en su artículo 6º y en especial el numeral 2 dispone: "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si...". Es decir, se le impartirá el trámite contemplado en la ley 600 de 2.000 por haber sido cometidos los hechos antes del 1º de enero de 2.005, y el concepto de la Corte se fundamentará en lo dispuesto por los aludidos instrumentos internacionales. 2. Al tenor de lo estipulado por los artículos 518 de la ley 600 de 2.000, en el término probatorio se practicarán las pruebas solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir el concepto, esto es, que tiendan a demostrar o enervar los elementos de procedencia de la entrega contemplados en los instrumentos internacionales aplicables. De modo que está compelida a rechazar las que no tengan ninguna relación con los fundamentos del concepto, las obtenidas de forma ilegal, las legalmente prohibidas o

121

Relatoría Sala de Casación Penal

ineficaces, las que versen manifiestamente superfluas.

Segundo Trimestre de 2005

sobre

hechos

notoriamente

impertinentes

y

las

Así pues, corresponde al peticionario expresar con claridad los hechos que pretende acreditar o degradar con las pruebas solicitadas e indicar la relación que ellos guardan con los fundamentos del concepto, porque de no cumplir con dicha carga dejará a la Sala sin poder realizar el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas. 3. Dentro del procedimiento que ha de observar en el trámite de extradición pasiva al tenor de los artículos 518 y 520 de la ley 600 de 2.000 no le está deferida esa función, siendo al Fiscal General de la Nación a quien incumbe ordenar la captura con fines de extradición y disponer la libertad por las causales previstas en el artículo 530 ibídem. 4. Para establecer si el principio de la doble incriminación se satisface al tenor del articulo III de la Convención de extradición entre los dos países, basta con que la conducta delictiva imputada alcance esa misma connotación en nuestra Nación, y esté prevista en la relación descrita en dicho precepto o se encasille en los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988 y aprobada en Colombia por la ley 67 de 1.993. 5. El artículo IV de la Convención de extradición de reos suscrita entre los dos países, considera improcedente la extradición cuando se pida por un crimen o delito por el cual el reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante; por lo tanto, averiguar si en Colombia el reclamado está o fue investigado o juzgado por los mismos hechos que es requerido en extradición es fundamental por cuanto de ser ello así, la entrega será imposible, y en consecuencia, el concepto de la Corte adverso y obligatorio para el Gobierno Nacional. Postura con la cual la Sala recoge la expuesta en el auto del el 4 de febrero de 2.003, dentro del radicado19.270, con ponencia del H. Mg. Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS, con la cual negó la práctica de pruebas solicitadas con idéntico propósito y en trámite de extradición regulado por los mismos instrumentos internacionales. 6. Cambio de criterio que lo cimienta en la reglamentación que hacen los artículos 35 de la Carta y 18 del Código Penal sobre el sistema de fuentes y su orden de aplicación, los cuales prevén solo dos tipos de normas para solicitar, conceder u ofrecer la extradición, los tratados públicos o la ley, previendo la aplicación principal de los tratados públicos y subsidiaria o supletoria del ordenamiento jurídico interno. Significa lo anterior que en Colombia todas las peticiones de extradición reguladas o no por tratados de extradición, según lo establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, cursarán conforme al trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2.000, pero el concepto que debe emitir la Corte se fundamentará en las exigencias del tratado público correspondiente o en su defecto en los elementos del artículo 520 del Código Procesal Penal. Puede suceder que el instrumento internacional contemple algunos requisitos subsumibles en los fundamentos del artículo 520 de la ley 600 de 2.000, pero si ello no ocurre la Sala opinará con estricto apego a las exigencias del tratado en virtud a su prevalencia sobre el ordenamiento jurídico interno.

122

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA

: 04/05/2005 : Niega unas pruebas, ordena otras pedidas por el Ministerio público : España : FERNANDEZ GARZON, JUAN CARLOS : 23038 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION-Documentos anexos-Presunción de autenticidad/ EXTRADICIONDocumentos anexos-Trámite de traducción 1. Las afirmaciones de la apoderada del requerido en extradición desconocen que el artículo 164 del Decreto 2016 de 1998 le otorga al Consulado de Colombia en Washington capacidad certificadora y que los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, previenen que para que en nuestro país surtan efectos los documentos otorgados en el extranjero, deben ser sometidos a autenticación consular. Pues según lo previsto por el artículo 259 -modificado por el Decreto 2282 de 1989-, aplicable por remisión en los términos del artículo 23 del estatuto procesal penal, "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano". 2. En cuanto a que no existe constancia de que la traducción al español de los documentos aportados hubiese sido realizada por un funcionario especializado, el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal solo exige que sean traducidos al castellano, cuando fuere el caso, sin demandar formalismo alguno o pedir que ella se haga por persona que deba reunir determinados requisitos. Su entrega por vía diplomática, su revisión previa por los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia y la comprobación de su transcripción al español, dejan sin fundamento la réplica de la defensa.

123

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 04/05/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : MORENO RIOS, GUILLERMO : Lavado de activos, Tráfico, fabricación o porte de estuperf., Concierto para delinquir-narcotráfico : 23035 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION-Doble incriminación-Autor/ EXTRADICION-El país requirente debe dar aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos y Pactos Internacionales/ EXTRADICION-El país requirente debe dar aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos y Pactos Internacionales (Aclaración de voto) 1. El artículo 28 ídem considera autor a quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento; coautores, a los que, mediando acuerdo común, actúan con división del trabajo atendiendo la importancia del aporte. Los autores en cualquiera de sus modalidades incurren en la pena prevista para la conducta punible. El artículo 30 de la misma obra preceptúa que quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. 2. le corresponde al Gobierno Nacional, si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas para que el señor (....) no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni por actos realizados con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Acto Legislativo N° 1 de 1997), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación (artículo 494 citado). También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículo 508 a 533 Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Fundamental.

124

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

EXTRADICION-El país requirente debe dar aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos y Pactos Internacionales (Aclaración de voto) DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos. En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado. Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos. Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia. Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal. MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 04/05/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : CAÑAS ARGUELLO, JAIRO : Tráfico, fabricación o porte de estuperf., Concierto para delinquir-narcotráfico : 23037 : Si

Aclaración de voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION-Pruebas/ EXTRADICION-Identidad del solicitado/ EXTRADICIONPrincipio de territorialidad 1. El decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar o no el cumplimiento de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem. Por ello, cuando la Corte examina los medios de pruebas aportados al trámite de extradición, lo hace en un plano jurídico - formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para

125

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o su equivalente, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional. 2. No sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues "para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición"* 3. En otras palabras la conducta punible desplegada por el solicitado en extradición y sus asociados en la empresa criminal, según los derroteros de la acusación extranjera, tuvo repercusiones en ese Estado, pues, como se dijo se trataba de la "importación ilegal de las sustancia sicotrópicas" en las cantidades a que se contrae el trámite. Ahora bien, la soberanía nacional "no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principio de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad" (Corte Constitucional, sentencia C-574/92). Posteriormente la Corte Constitucional, dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, "de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser éste su "natural ámbito espacial de validez". Forman parte integral de este principio las reglas de "territorialidad subjetiva" (según el cual, el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o "territorialidad objetiva" (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el "principio real o de protección", que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc. "Así mismo, esos principios, como sus excepciones, están previstos normativamente en la Constitución Política en los artículos 4°, 9°, 95, inciso 2°, 101, "y la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional, debe leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema, en criterio e que se aviene al caso, pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual. En efecto, el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana, en cierto casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos; allí se enumera el principio "real" o de "protección" (numeral 1°), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2°), el principio de nacionalidad activa (numeral 4°) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1189/ 2000), aspectos que no sufrieron modificación con la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que no desconoce que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el citado artículo 14".**

126

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

---------------------------------------* Concepto del 23 de septiembre de 2003. M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588. ** Concepto del 21 de agosto de 2003. M. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 20446. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 04/05/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : BENT DONADO, LUIS : Concierto para delinquir-narcotráfico : 23104 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

AUDIENCIA ESPECIAL-Características/ HOMICIDIO AGRAVADO: Por precio o promesa remuneratoria: Determinadora/ ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Se calificó por homicidio simple cuando en verdad debía ser por determinadora de homicidio agravado/ DEBIDO PROCESO-Separación funcional entre fiscal y juez 1. La audiencia especial que regulaba el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal (artículo 4° de la ley 81 de 1993, modificado por el artículo 11 de la ley 365 de 1.997), autorizaba un acuerdo transaccional entre sindicado y Estado (representado por el Fiscal Delegado) sobre la tipicidad, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional e incluso sobre la preclusión de comportamientos delictivos sancionados con pena menor respecto de los cuales haya dudas probatorias acerca de su existencia, convenio cuya viabilidad dependía de si era avalado por el juez de conocimiento. En la audiencia especial la autoridad judicial y el procesado "negociaban" para llegar a un "acuerdo" sobre los tópicos regulados por el artículo 37A del C.P.P., bajo el supuesto de que existiera "duda probatoria" sobre ellos, de ahí que el mecanismo de terminación anticipada del proceso resultaba improcedente, a decir del parágrafo segundo de la citada disposición, cuando no existiese dicha incertidumbre, esto es, cuando el expediente registrara certeza o "prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo". 2. La imputación hecha a (...) en la calificación del sumario, por homicidio simple, no corresponde a la estricta legalidad, puesto que, si por las pruebas recaudadas y valoradas, se consideró que la vinculación de la sindicada con el homicidio se derivaba del precio pagado o la promesa remuneratoria hecha al homicida material, lo jurídico habría sido imputarle el cargo de homicidio agravado por la circunstancia del ordinal cuarto del artículo 324 del código vigente para la época de los hechos, pues es evidente que de ello resulta la mayor intensidad punitiva derivada de la condición de determinadora para que se diera muerte a (...), circunstancia de agravación con trascendencia para efectos de determinar la orientación de los fallos de instancia. La decisión judicial debe adoptarse, en todo caso, en procedimiento que goce de amparo constitucional y legal, de lo contrario, debe ser invalidada para ajustar a derecho la actuación afectada por irregularidades sustanciales o por vulnerar garantías

127

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

fundamentales. Este marco de juridicidad y presupuesto procesal, por mandato del artículo 216 del C.P.P. debe restablecerlo oficiosamente la Sala, al atribuírsele en la citada disposición la facultad-deber de declarar la nulidad de lo actuado cuando al resolver el recurso de casación advierta alguna de las eventualidades en mención. Tal solución está reiterada en el artículo 307 ibídem. 3. El error de adecuación en el que incurrió la fiscalía al acusar a (...) un homicidio simple y condenarla el juzgado y el Tribunal por dicha imputación, pero admitiendo que se probó la calidad de determinadora de un homicidio agravado (por precio o promesa remuneratoria), no puede corregirse sino anulando lo actuado, pues, al ajustar la imputación a la legalidad se violaría el principio de congruencia y, de ignorarse dicha irregularidad, ello conduciría a quebrantar los principios de legalidad (imperio de la ley) y tipicidad del delito, además del derecho constitucional de defensa. El efecto inmediato de la invalidación, no es la agravación de la situación jurídica de la incriminada, sino la reposición de la actuación, independientemente de los resultados que se produzcan, además, es inconcuso que en la recomposición del proceso se brindará a los sujetos procesales la posibilidad de ejercer los derechos y las garantías que las normas les reconoce. De ahí que en tales casos no pueda aducirse validamente y ab initio, violación al principio de la prohibición de la reforma en peor. 4. La Sala, en esta oportunidad, aborda de nuevo la inquietud que surge sobre la separación funcional existente entre las facultades del fiscal y las del juez, como del principio de la preclusividad de los actos procesales, cuando el juzgador adopte decisiones que incidan definitivamente en una acusación ya formulada. Para el efecto, se reproducirá a continuación la parte pertinente del texto adoptado por esta Corporación sobre el particular y que reza así*: Si bien, de manera reiterada se ha sostenido que en virtud del principio de imparcialidad del juez ante la acusación y no siendo el juez superior funcional del fiscal, no puede entonces convertirse en acusador sin alterar esa separación funcional ni comprometer su ecuanimidad y equilibrio, la Corte ha tenido en cuenta también que el juez es el director del juicio, de tal suerte que dentro de dicha responsabilidad debe resolver los asuntos sometidos a su consideración con sujeción a los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional, como así, textualmente, lo dispone el artículo 142.1 del nuevo estatuto procedimental (art. 153.15 del código anterior) En este orden de ideas, le ha otorgado la ley al juez la facultad invalidatoria, a manera de sanción de las actuaciones violatorias de las formas propias de cada juicio, que, por consiguiente, justifica su empleo, cuando por la existencia de tales defectos o vicios, el juez está impedido de pronunciarse de fondo y de emitir fallo de mérito,** como cuando a la pieza acusatoria le falta motivación, o es en ella ambigua o contradictoria, o si el funcionario acusador incurre en lo absurdo, por imaginar soportes empíricos o racionales que no existen o no se infieren, pues en tales eventos "no puede dictarse - la sentencia porque carecería del apoyo acusatorio necesario para su congruencia" o porque incidiría la anomalía en la competencia del juez. ----------------------------* Sala de Casación Penal, proceso 15.063, julio 31 de 2003, M.P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. ** Sentencia de casación de febrero 13 de 2002. R. No. 13.733. M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. Sentencia de casación de marzo 20 de 2003. R. No. 19.960. M. P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Sentencia de casación de Febrero 4 de 1999. R. No. 10.918. M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Sentencia Casación FECHA

: 04/05/2005

128

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: Desestima, Casa de oficio decretando nulidad, otorga libertad provisional : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : VALENCIA MONTAÑO, DORA DEL SOCORRO : Homicidio : 18687 : Si

Aclaración de voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON -

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

ESTAFA-Elementos/ subjetivo

Fin extracto anterior

CONDENA

DE

EJECUCION

******

CONDICIONAL-Factor

1. El juzgador consideró demostrado integralmente el delito de estafa con todos los elementos que le son inherentes al tipo penal en cuestión*, deduciendo de la situación fáctica denunciada y con base en la prueba suficientemente demostrativa de la existencia del hecho y la responsabilidad de la procesada (...), haciendo descender de la norma penal sustantiva todas sus exigencias de adecuación al hecho investigado. 2. De un lado se observa que la concejal no fue leal y honesta con sus electores al traicionar su voluntad de una representación digna en esa importante Corporación edilicia y de otra, porque ciertamente, denota una permanente dedicación a la simulación de una profesión que le era esquiva y huidiza a sus estudios para aparentar el altísimo honor de ser abogado. Esa personalidad, calificada de "proclive al delito", no obstante que la procesada carece de sentencias ejecutoriadas anteriores, lo único que demuestra es que no registra antecedentes judiciales, requisito no incluido en el artículo 68 del Código Penal de 1980, pues la exigencia de la norma bajo el criterio subjetivo, es el análisis de sus antecedentes personales , sociales y familiares, que no penales. Esos precedentes personales son imprescriptibles y no se someten a cosa juzgada por su inquebrantable patrimonio moral. Pero que su personalidad deja mucho qué desear, claro que es cierto, como bien lo evaluó la instancia, dado que esa continua forma de incluir falsamente datos tan importantes y vinculantes en una hoja de vida o en un formulario oficial o privado, denota sin lugar a dudas esa voluntad maliciosa y permanente de engañar a funcionarios o autoridades de todo orden con la finalidad de hacerse nombrar e incluso tomar posesión en cargos que no le eran permitidos y que excluyó a profesionales del derecho acceder a ellos, por cuanto una persona sin esas calidades ya estaba desempeñándolo. -----------------------------------------* "Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: "a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno". Y, con relación al artificio y al engaño, expuso: "Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos

129

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error". De otra parte: "La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial" (MESA VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO, "Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y Delitos contra la Propiedad". 1968, Editorial U. De Antioquia, Medellín, pág.167). Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas -cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972. MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 04/05/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : CASTRILLON SOTO, MARTHA CECILIA : Estafa : 19139 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

SENTENCIA-Motivación/ NULIDAD-No es dable aducir la invalidez por la invalidez misma/ CONCURSO-Dosificación punitiva/ PRISION DOMICILIARIA-Análisis de las características familiares, laborales y sociales 1. La sentencia, como acto que decide el aspecto primordial del debate, implica una información básica y suficiente acerca del sentido de lo resuelto, poniendo de presente el proceso mediante el cual se ha llegado a la decisión judicial. El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha en que se profirieron los fallos de instancia, al ocuparse de la redacción de la sentencia, como pronunciamiento destinado a definir de fondo la causa, exige una motivación, a fin de que los sujetos procesales puedan conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, generándose la posibilidad de ser cuestionadas mediante los recursos pertinentes. Los defectos en la motivación de la sentencia constituyen un error de actividad y desconocen el debido proceso, lo que ocurre si el fallo carece de fundamentación, ésta es incompleta, ambigua, aparente o sofistica, difusa, equívoca o ambivalente, bien porque no se precisan las causas fácticas, jurídicas y probatorias de la decisión, o cuando a pesar de hacerse resultan contradictorias o no permiten definir el fundamento, o cuando a través de una "valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas"*. 2. Es ilógico buscar que se anule un proceso que ya tiene sentencia de segunda instancia, simplemente para que se regrese a una etapa superada, pues no es dable aducir la invalidez por la invalidez misma, porque la nulidad no se deriva del acto

130

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

irregular en sí mismo considerado, sino de sus consecuencias. Y esa es la razón para que el legislador haya previsto que si a pesar del defecto que presenta la actividad, ésta ha cumplido con la finalidad para la cual estaba destinada, se entiende subsanado el error pues sería un contrasentido acudir al remedio de la nulidad para lograr un objetivo procesal ya alcanzado. 3. En materia de concurso de hechos punibles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del C.P. anterior (31 de la ley 599 de 2000), el condenado queda sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Ello implica individualizar las penas de los delitos concurrentes, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, incrementarla, habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas, hasta en otro tanto, sin que pueda superarse la suma aritmética de las penas que correspondería a cada ilicitud, en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni el límite máximo legal establecido para la pena de prisión (40 años, según el 31-2 de la Ley 599 de 2000). 4. La finalidad del examen de las características familiares, laborales y sociales, para la sustitución de la pena carcelaria por la domiciliaria, no es otra que la de establecer que el procesado no vuelva a colocar en peligro a la comunidad mediante la actividad delictual y que en su momento no evadirá el cumplimiento de la pena. El análisis a que se ha hecho referencia no puede ser de carácter abstracto ni hipotético, tal pronóstico ha de hacerse a partir de la individualidad del caso y con base en las particularidades que presente, según la información que ofrezca el expediente, por lo tanto, dicho examen necesariamente involucra la consideración de los fines de la pena, especialmente la prevención general positiva (afianzamiento del orden jurídico) y negativa (efecto disuasivo), los antecedentes de todo orden, la gravedad de la conducta punible, las características y la personalidad del procesado. Refiriéndose la Sala** a ésta última, en providencia del 17 de enero de 2002, precisó que: "la que no puede escindirse a unos pocos aspectos que la integran, si de formarse una idea clara del modo de ser y actuar de un ser humano se trata; así mismo, dado que la conducta por la que se investiga a una persona naturalísticamente considerada coincide y debe coincidir con lo que jurídicamente se entiende por ella para hacerle corresponder consecuencias, no es ajustado a la lógica tener en cuenta para algunos aspectos jurídicos la naturaleza y modalidades de esa conducta y para otros ignorarlos, pues que en conjunto a toda acción y a toda omisión le corresponde el derecho previsto por el legislador" -------------------------------------* C.S.J., Sent. de Cas., 22-05-03, Rdo. 20.756, Mg. Pon. MARINA PULIDO DE BARÓN. ** C.S.J, Auto del 17-01-02, Rdo. 18.911, Mg. Pon. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.

131

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 04/05/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Villavicencio : SANCHEZ LEURO, RICARDO : Hurto agravado, Falsedad en documento privado : 20790 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

RECURSOS-Legitimidad/ MINISTERIO PUBLICO-Interés para recurrir/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Límite de la intervención del Estado en la aplicación de la ley 1. Es el interés para recurrir lo que legitima el derecho a impugnar, puesto que los recursos constituyen el medio para reparar el agravio sufrido por la decisión. Los recursos son el medio procesal mediante el cual posibilita que el mismo funcionario que profirió la providencia que agravió o perjudicó a uno de las partes, lo subsane o, que el inmediato superior funcional o el que determine la ley revise dicha decisión a fin de restaurar la legalidad de la actuación, motivo por el cual sólo el sujeto agraviado y como medio defensivo está habilitado para buscar el restablecimiento del orden jurídico afectado con el pronunciamiento. 2. El Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación, habida cuenta que el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia. 3. El principio de favorabilidad, como lo ha dicho la Corte, constituye una garantía del proceso penal a favor del procesado, erigiéndose en el límite de la intervención estatal en lo atinente a la aplicación de la ley, razón por la cual toda persona tiene derecho a que se le aplique la normatividad que más favorezca sus derechos o intereses.

132

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : Desestima, casa parcial y de oficio reajustando penas : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : ALVAREZ GARCIA, SIGIFREDO : Homicidio : 20534 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION DISCRECIONAL-Requisitos de procedibilidad/ CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia/ RECURSOS-Legitimidad 1. De conformidad con la legislación procesal penal vigente, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 ibídem, y presentarse dentro del término legal, valga decir, dentro de los treinta días siguientes a la interposición del recurso, el cual, a su vez, debe instaurarse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado. En el libelo ha de expresarse la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. 2. Podría estimarse que cuando el demandante al momento de interponer el recurso extraordinario invocó la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, cumple la exigencia de enseñar a la Corte el motivo por el cual de modo discrecional admitiría la demanda de casación. Pero no basta con postular el cometido de dinamizar la jurisprudencia nacional para franquear por completo la plena evaluación del punto a través del recurso extraordinario, sino que es menester que los motivos argüidos estén en íntima conexión con los lineamientos de las causales de casación que se alegan como desarrollo de ese inicial planteamiento, de tal forma que la adecuada demostración de los cargos formulados deje patente la necesidad de que a ello se proceda, bien porque no existan antecedentes sobre la materia o que existiendo sean contradictorios. 3. "En la actuación penal, por regla general, todos los sujetos procesales tienen la facultad para controvertir las decisiones emitidas en el curso de la misma a través de la interposición de los recursos legalmente establecidos; sin embargo, como los medios de impugnación se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de actividad, de lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios judiciales en cuanto perjudican a una o varias de las partes, las providencias sólo pueden ser censuradas por quienes derivan de ellas un concreto agravio, al cual se vincula el interés jurídico para recurrir, por razón del cual la pretensión del impugnante debe encaminarse a obtener entonces la reparación del perjuicio causado con el pronunciamiento respectivo.

133

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Este requisito que estaba consagrado en forma expresa en el artículo 196 del estatuto procesal penal bajo el cual se adelantaron las presentes diligencias (Decreto 2700 de 1990), a través de una regulación normativa reiterada en el artículo 186 de la codificación instrumental de reciente vigencia, desde ninguna óptica es ajeno a la casación atendida su propia naturaleza de medio extraordinario de impugnación; menos aún, al advertir que tiene entre otros fines, por disposición del legislador y precisamente, la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia objeto de la misma. Ahora bien, a partir de este irrebatible entendimiento, la Corte desde antaño ha precisado que la casación ha de estar orientada a satisfacer el aludido propósito, es decir, desde diferente arista, a pretender un beneficio para la parte en cuyo favor se interpone. Por lo tanto, en cuanto interesa considerar para el caso examinado, resulta evidente la ausencia de interés jurídico en el defensor impugnante no sólo cuando la postulación propende de manera expresa o tácita por tornar más gravosa la situación de quien representa, sino también, cuando el error de actividad o in iudicando argüido afecta en apariencia y tan sólo a otros sujetos procesales, que es la hipótesis configurada con evidencia en el presente asunto. En efecto, al amparo de la causal de nulidad el demandante presenta dos cargos contra el fallo de segundo grado, mediante los cuales acusa la existencia de presuntas irregularidades cometidas en el curso de la actuación en perjuicio de sujetos procesales diferentes del sindicado cuya asistencia jurídica ostenta." (Auto de casación del 11 de febrero de 2003, radicación n.° 18.566, M.P. Edgar Lombana Trujillo). De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el censor propugnó, sin estar legitimado para ello, por la situación de un sujeto procesal cuya representación no se le otorgó dentro del proceso MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : Inadmite la demanda presentada : Juzgado 7 P.C. : Barranquilla : CONDE YEPES, JESUS ANTONIO : Lesiones personales culposas : 23333 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

MULTA-Amortización a plazos El numeral 6º del artículo 39 del Código Penal que reglamenta la amortización a plazos de la multa, prevé que al instante de imponer esta clase de pena, o posteriormente, el juez podrá, previa acreditación por parte del sentenciado de su incapacidad material para sufragarla en un único e inmediato acto, señalar plazos para su cancelación, o autorizarla por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferior a un mes.

134

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : Autoriza pago de la multa en 24 cuotas : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : AREVALO SALCEDO, CARLOS ARTURO : Prevaricato por acción : 22099 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CONGRUENCIA-Acusación y sentencia La resolución de acusación constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, porque así como con ella se da inicio al juicio penal también es la pieza procesal en la cual se concreta la imputación al procesado de la conducta en sus aspectos fáctico y jurídico, lo cual obliga al juez a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados sin que pueda entonces condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella. Por esa razón, el principio de congruencia en su carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda entre la sentencia y la resolución de acusación la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal, fáctico y jurídico, de modo que la falta de armonía entre ellas daría lugar a que el fallo impugnado sea ajustado a ella o se invalide, si con la discordancia se afectan las garantías que hagan inevitable la adopción de una decisión de esa naturaleza. Es verdad según lo visto y lo expresado por el impugnante que la sentencia deba guardar consonancia -entre otros aspectos- con el factum determinado en la acusación, entendido ese supuesto como el suceso o acto desprovisto de cualquiera connotación jurídica, pero sin que de él hagan parte los medios de prueba porque precisamente a través de estos es como se demuestra la existencia de aquél. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : Confirma sentencia condenatoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : YEPES OVIEDO, EDWIN ALBERTO - JUEZ CIVIL MUN. : Prevaricato por acción : 23453 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior 135

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

NULIDAD-Debido proceso, derecho de defensa/ PROCESO PENAL-Es un método y una unidad dialéctica/ INDICIO-Siempre existirá una deducción 1. El legislador, en ejercicio de su poder de configuración puede "regular el procedimiento mediante el cual se verifica, determina y realiza la pretensión penal,"* pero siempre que ello se haga en el contexto de la protección de las garantías de la persona sometida a proceso penal, sin las cuales la búsqueda de la verdad y la aplicación del derecho sustancial no tendrían el grado de racionalidad y legitimidad que un estado democrático fundado en el respeto de la dignidad del ser humano impone. Desde esa perspectiva se puede afirmar que las irregularidades que afectan las secuencias de ese método pueden originar la nulidad de la actuación, siempre y cuando se afecte el derecho de defensa, como principio vinculado con el concepto de garantías, o el debido proceso, que es mucho mas afín con la idea de estructura del proceso, distinción de la cual surgen las nociones de vicios de garantía y de rito, según el énfasis que se haga en la protección de uno u otro. Esa distinción, sin embargo, no es absoluta, debido a que la configuración del proceso penal no permite separarlos en términos axiomáticos, pues algunos vicios de garantía también afectan el debido proceso, como ocurre con las irregularidades relacionadas con los actos de notificación; otros, en cambio, tienen una particular autonomía que se explica por su exclusiva vinculación con los derechos del procesado, como ocurre con la investigación integral**, o la defensa técnica.*** En ese marco teórico - que permite hacer operativas en el derecho procesal como derecho de realización**** que es, las garantías constitucionales -, la infracción de los derechos fundamentales del procesado son insubsanables si no resisten el test de proporcionalidad (el análisis a partir de la tensión entre los derechos del procesado y la justicia), como también las del debido proceso, si es que no superan los principios de convalidación, trascendencia y protección (numerales 1, 3, 4 y 5 inciso 2 del artículo 310 de la ley 600 de 2000). 2. El proceso es un método y una unidad dialéctica, de modo que no se puede aislar sus etapas para denunciar la ilegitimidad de la actuación y de la sentencia, como el demandante lo pretende desde su particular punto de vista. Al contrario, considerado el proceso como unidad, véase que el decreto 2700 de 1991 (también en la ley 600 de 2000), vigente para esa época, consagró un modelo mixto de tendencia acusatoria que buscaba imprimirle mayor dinámica al juicio con el fin de garantizar los principios de publicidad, imparcialidad y contradicción (el ser oído), de tal suerte que la investigación se asimilaba a una etapa en la cual, respetando las garantías constitucionales y legales entre las que se incluyen la integralidad de la investigación (artículos 249 y 333) y el derecho de defensa - , el fiscal debía construir la prueba necesaria para acusar al sindicado (artículo 438), dejando que la indispensable para condenar se adujera en la fase del juicio, por esencia controversial y público. 3. Lo primero que se debe destacar es que en un indicio siempre existirá una deducción, pero no toda deducción supone un indicio. Claro, porque el indicio se construye a partir de la inferencia que permite de un hecho indicador probado establecer el hecho desconocido o por probar (artículo 284 del C.P.P.). ----------------------------------------------------* Maier, Julio B. Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos, Editorial Del Puerto, Buenos Aires, 2002. ** Cfr., Sentencia de casación, radicado 17665, abril 4 de 2003, M.P., Yesid Ramírez Bastidas, en la cual se afirma que se trata de un vicio de estructura asociado con la búsqueda de la verdad, con prescindencia del sujeto procesal. *** "El contenido esencial del derecho se refiere a la necesidad de ser oído…El ser oído no supone simplemente la necesidad de argumentar, sino que ha de comprender los dos elementos básicos de todo proceso: alegar y probar." Cfr. Principios del proceso penal, Montero Aroca, Juan. Ed. Tirant lo blanch. Valencia. 1997. **** El "derecho procesal penal no es mas que el derecho constitucional en acción"

136

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : RINCON SANTAFE, CARLOS ARTURO : Homicidio agravado, Tentativa de hurto calificado y agravado : 20763 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION-Interés para recurrir: Víctimas múltiples/ CASACION-Desestimación: Si posteriormente se advierte una irregularidad/ CAUSALIDAD/ HOMICIDIO CULPOSO-Conductor: Posición de garante/ POSICION DE GARANTE/ IMPUTACION OBJETIVA-Elementos para su existencia/ IMPUTACION OBJETIVA-Frente al principio de confianza/ PRINCIPIO DE CONFIANZA/ COMPENSACION DE CULPAS-Concurrencia de conductas/ LLAMADO EN GARANTIA-Proceso penal 1. Le asiste razón al Procurador Delegado en cuanto a la imposibilidad de acumular pretensiones provenientes de diversos perjudicados. Ello no es posible, porque cada víctima de la conducta punible tiene derecho a la acreencia dispuesta en el fallo, con independencia de las otras, y aparte de que sea una sola la persona llamada a cubrir las diversas obligaciones. Ese ha sido el criterio reiterado, conteste y uniforme de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por vía de ejemplo, el 11 de diciembre del 2003 (radicado 19.058) dijo: "De manera insistente esta Sala de Casación ha señalado en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, que se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios de varias víctimas para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima -o de sus legitimados- es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica". "Esto por cuanto se trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e independencia". 2. Mediante auto del 11 de agosto del 2004 la Sala admitió las demandas de casación, lo que supone que se partió del supuesto del interés jurídico que asistía a los impugnantes. Pero esa situación formal -la admisión solo comporta que los escritos se confrontaron con las exigencias técnicas- no puede prevalecer sobre lo sustancial, porque mal se podría revisar el fondo del asunto por encima de la ilegitimidad de la parte que acudió a la casación. Por manera que, con independencia de que la demanda se ajustara a los

137

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

requisitos formales, debe ser desestimada si al momento de proferir el fallo se observa que el peticionario no tiene interés jurídico. 3. "Por otra parte, la Sala considera oportuno aclararle al defensor de la procesada que el principio de confianza que esgrime para presentar sus tesis defensivas no tiene el alcance que le imprime, pues no se puede afirmar que las conductas ilícitas que se le imputan a la procesada se debieron a la confianza que le inspiraba el titular del despacho por tener éste una mayor experiencia; e igualmente el hecho de que la secretaria no puede ser vigilante de los actos del juez, ni de cualquier funcionario del despacho judicial, porque entonces donde quedaría la división del trabajo "necesario en todo tipo de actividades de los cuales no se escapa el realizado en un juzgado?". Así las cosas, concluye el defensor que a la procesada no se le puede imputar objetivamente las conductas ilícitas por las cuales se le profirió sentencia condenatoria". "Günther Jakobs, autor en quien la defensa soporta las tesis defensivas, es uno de los máximos exponentes de la teoría de la imputación objetiva, el cual en sus estudios académicos, pretende que los principios de garantías demoliberales en torno a la protección del individuo cedan a favor de los fines del Estado. De ahí que se hable de la teoría de la adecuación social". "Sobre los anteriores principios fue concebida la teoría de la imputación objetiva como una forma de la imputación jurídico-penal, partiendo de los juicios éticos y del deber del ciudadano que busca eliminar en principio las tesis causalistas o materialistas para encontrar las causas del delito y centrarse en las teorías puramente o de contenido normativo...". "Es así como la teoría de la imputación objetiva ha sufrido modificaciones, pues en un principio su aplicación se ha restringido al problema de la imputación del resultado, es decir, a la atribuibilidad de la lesión o la puesta en peligro del bien jurídicamente protegido; y posteriormente la doctrina la ha incluido en las formas peligrosas de comportamiento, en las que encuentra su fundamento la producción del resultado que ha de tener como base en la creación de un riesgo legalmente desaprobado". "Sobre el principio de confianza la doctrina ha considerado que el radio de acción de la teoría se debe extender a todas aquellas actividades en las cuales participen pluralidad de personas y por ello, la división del trabajo debe tener como su soporte a la confianza". "Empero, la división del trabajo se debe entender dentro de sus respectivos límites y uno de ellos es cuando una persona dentro de la empresa no cumple a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas, no puede posteriormente entrar a justificar su comportamiento con base en que los demás sujetos que conforman el conglomerado laboral sí deben hacerlo y menos, cuando una de sus tareas sea precisamente la de verificar el cumplimiento de labores del personal que está a su cargo". "Es cierto que el titular de un Juzgado es el que ejerce el control entre sus subalternos conforme a los reglamentos y a la ley, pero si el Juez transgrede o no cumple con sus funciones ello no autoriza a los demás funcionarios para que desatiendan sus tareas y después de cualquier irregularidad advertida, pueda ampararse en el principio de confianza". Posteriormente, el 20 de mayo del 2003 (radicado 16.636), expuso: "1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.)".

138

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva- existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal". "Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima...". "3. Parangonado lo anterior con el expediente, se obtiene:" "a) Don..., conductor del vehículo, desarrollaba, por este solo hecho, una actividad peligrosa. El tráfico automoviliario, por sí, implica un comportamiento arriesgado. No obstante, ese riesgo es jurídicamente admitido". "b) Como lo dice toda la prueba -repítese-, sobrepasó el riesgo que se permitía pues en contra del Código Nacional del Tránsito Terrestre de la época, que en el inciso segundo de su artículo primero decía que el tránsito era libre pero estaba sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes -en fórmula esencialmente igual a la adoptada en el artículo 1-2 del actual Estatuto-, transgredió amplia normatividad del mismo...". "c) Al llegar el automotor a una curva, don... -anciano; ebrio; según alguien dormido; sentado en el estribo, en la escala, o de pie cerca de la puerta- cayó al pavimento, choque del cual devino su deceso". "La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina...". "e) Una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva por disolución de la actividad peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo permitido, es el denominado principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia". "Seguramente, en ese principio tenía fe el finado y probablemente... (el procesado) también esperaba comportamiento correcto de aquél, es decir, del usuario". "Sin embargo, el principio de confianza tiene limitaciones como ocurre en eventos como el ahora analizado". "Al principio de confianza se opone, y prima sobre él, el principio de defensa, también conocido como principio de seguridad". "Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien en la actividad diaria está sujeto al principio de confianza, determinadas personas pueden obrar en contra de los reglamentos, como sucede con los niños, los infantes, los minusválidos, los enfermos y, por supuesto, los ancianos...". "4. Finalmente, el actor busca negar la imputación al conductor afirmando que el resultado lesivo fue producto de la autopuesta en peligro emanada de la conducta de la propia víctima". "Respóndese:" "a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluir la imputación jurídica al actor".

139

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella:" "Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado". "Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo". "Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella". "Si se vuelven a mirar los folios, concretamente aquellos que constituyen la prueba, la conclusión es fácil: don..., dado su estado de ebriedad, el sueño que tenía según un testigo, y su edad, sentado en el estribo del automotor, no contaba con la posibilidad de decidir si asumía o no riesgos; por las mismas razones, no tenía suficiencia para determinar si con su conducta se colocaba en situación de riesgo; y, por último, que podría ser lo primero y único, el conductor tenía posición de garante, como se dijo atrás, respecto del ofendido". "Es claro, así, que el comportamiento de la víctima, en este supuesto, no podía atomizar ni disolver la imputación que se ha hecho a...". Recientemente, el 27 de octubre del 2004 (radicado 20.926), sobre los mismos temas se pronunció así: "De otra parte, y con el objeto de responder el planteamiento del Ministerio Público, ciertamente la Corte ha estimado que, desde la perspectiva de la imputación objetiva, "no todo engaño que pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial permite la imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo con el argumento victimológico, la víctima debe de acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud negligente del procesado". "Sin que lo que se afirme signifique cambiar el concepto que la Sala tiene al respecto, como quiera que se trata de un pensamiento elaborado para una situación muy distinta a la que ahora se estudia, se debe recordar que la imputación jurídica del resultado, que se constituye en el primer nivel de desarrollo de la teoría de la imputación objetiva, se sustenta en el principio de que el riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta de manera efectiva en la producción del resultado, es el fundamento de la imputación, con lo cual se pretende superar aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad (teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica)". "En ese margen, los criterios de imputación objetiva parten de dos supuestos básicos: el de riesgo permitido y el principio de confianza, que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se generan. De manera que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos (lo cual acá no ocurre), puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que esta tenga conocimiento del riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquel y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización". "Si se quisiera ir mas allá, podría también decirse que "actualmente el juicio imputación se fundamenta en la delimitación de ámbitos de competencia: solo responde por las conductas o resultados que debo desarrollar o evitar en virtud de deberes que surgen de mi ámbito de responsabilidad y que se desprenden de alcances de la posición de garante. Lo demás -salvo los deberes generales

140

de se los los de

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

solidaridad que sirven de sustento a la omisión de socorro- no le concierne al sujeto, no es de su incumbencia". 4. Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde: a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro. c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza. Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. 5. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de "deber de observación", es posible acudir a los fenómenos denominados "compensación de culpas" y "concurrencia de conductas", este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados. 6. En la sentencia de segunda instancia, con base en decisiones de esta Corporación, el Ad quem concluyó que ese procedimiento contrariaba la legalidad, por cuanto un llamamiento en garantía debía estar reglado por la ley y para la época de los hechos y del trámite que así lo dispuso, no existía normatividad al respecto. Por tanto, la vinculación de la aseguradora al proceso penal resultaba inválida, por contrariar su naturaleza, dinámica y objetivos. Hizo suyas las siguientes palabras de la Corte, para concluir: "De tal suerte, entonces, que la irregularidad sustancial (artículos 306-2 Código de Procedimiento Penal, y 304-2 del derogado) consistente en vincular a un interviniente que no estaba legalmente autorizado para actuar dentro del proceso penal, empezó a configurarse en el momento en que se dispone correrle traslado de los correspondientes libelos...". "En conclusión, la demanda será desestimada y, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 2.700 de 1991, vigente para el momento de su presentación (216 del actual Código de Procedimiento Penal), se casará parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con la condena al pago de perjuicio de que fue objeto la aseguradora llamada en garantía... por tal razón se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de su vinculación" (sentencia del 2 de mayo del 2002, radicado 15.410).

141

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO TERCERO CIVILMENTE RESP. LLAMADO EN GARANTÍA DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : Desestima, no casa, casa parcial y de oficio sobre pago de perjuicios, decreta n : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Buga : YANDUN ROSERO, JARVIS ARTURO : INGENIO DEL CAUCA S.A. : LA GANADERA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. : Lesiones personales culposas, Homicidio culposo : 22511 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

NULIDAD-Falta de competencia Si el ataque en casación se hace consistir en una nulidad por incompetencia, es preciso distinguir dos situaciones a efecto de determinar la forma como debe ser sustentado el cargo: (1) Si la nulidad propuesta proviene del desconocimiento directo de normas que establecen la competencia, atendida la naturaleza del delito por el cual se procede, la cuantía, la calidad de los sujetos activo o pasivo, o las circunstancia de agravación punitiva deducidas en la sentencia impugnada. (2) Si se origina en el desconocimiento mediato de ellas, debido a errores in iudicando (directos o indirectos) en la solución del caso, que determinaron que se declararan probadas circunstancias que no lo estaban, o que se dejaran de deducir las que surgían evidentes, o que se calificara erróneamente la conducta. En el primer caso, la fundamentación se agota con la indicación de las conclusiones del fallo, y el señalamiento de las normas de competencia que dejaron de ser observadas por los juzgadores de instancia. En el segundo, corresponde al casacionista demostrar en primer lugar que las conclusiones probatorias o jurídicas que la sentencia contiene en relación con el aspecto que determina la competencia (calificación de la conducta o existencia de la agravante, por ejemplo), son equivocadas, y después sí, demandar la nulidad de la actuación por violación del principio del juez natural. En desarrollo de la primera exigencia, debe señalar la clase de error en el cual incurrieron los juzgadores de instancia, y demostrar su existencia, como corresponde cuando son denunciados errores in iudicando. Esto ha llevado a la Corte a sostener que el ataque en estos casos es de naturaleza mixta, en cuanto debe ser orientada por la vía de la causal tercera, pero sustentarse con arreglo a las directrices de la primera, con indicación clara de la clase de error cometido y su especie, si lo denunciado son errores de apreciación probatoria (cfr. auto cas. sept. 17/03. Rad. 20348. M. P. Dr. Solarte Portilla).

142

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : BENAVIDEZ AVILA, BEIMAN : CARBONEL ARIZA, JOSE ARPIDIO : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Porte de armas de uso privativo de las F.M., Secuestro extorsivo : 23267 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CONDUCTA PUNIBLE-Si se descarta la tipicidad, deja de ser punible/ APELACION-Se pueden analizar asuntos inescindiblemente vinculados con el objeto del recurso/ RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-No se puede exigir el pago o consignación si se discute la existencia del contrato de arrendamiento 1. Por disposición del artículo 6° del Código Penal, Ley 599 de 2000, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; lo cual implica que si llegare a descartarse la tipicidad por ausencia de algunos de sus elementos objetivos o subjetivos, la conducta deja de ser punible, sin que sea necesario avanzar en la verificación de los otros componentes estructurales del ilícito, antijuridicidad y culpabilidad. 2. Aunque la defensa da por sentada la estructuración del ilícito de prevaricato desde el punto de vista objetivo, admitiendo la contrariedad entre lo que exige la normatividad procesal civil y lo que hizo el Juez Cuarto Penal Municipal de Cartagena, la Sala de Casación Penal no se encuentra limitada para estudiar ese tópico, pues, sin duda, es un aspecto inescindiblemente unido a la comprensión dogmático jurídica de "la tipicidad", como elemento componente del injusto, tema que no puede dejarse de lado frente a la necesidad de definir, en segunda instancia, si la conducta del procesado es punible, o no lo es por ausencia de alguno de los elementos que deben concurrir en un comportamiento para que pueda tenerse como delictivo. 3. El numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe oír al demandado que no hubiese consignado los cánones de arrendamiento que el demandante reclama debidos, no es una máxima jurídica absoluta, sino que es susceptible de atemperar y modular, dependiendo de las circunstancias de cada caso, de acuerdo con la doctrina constitucional según la cual no se puede exigir el pago o consignación de dichos cánones cuando el demandado discute la existencia del contrato de arrendamiento y la existencia misma de la deuda, aportando pruebas que cimienten esa discusión. ... Como en algunos eventos resulta injusto o desproporcionado exigir que el demandado consigne el valor que reclama el demandante, cuando éste pretende la restitución del

143

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

inmueble alegando el no pago de los cánones, la Corte Constitucional, a través de sentencias de tutela proferidas en salas de revisión ha reconocido que si se cumplen ciertas condiciones, el demandado tiene que ser escuchado en el proceso civil, sin necesidad de que consigne o demuestre el pago del valor pretendido por el arrendador. En concreto, la posibilidad de inaplicar la carga impuesta al demandado por el parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando el demandado alega la inexistencia del contrato de arrendamiento y por ende desconoce la deuda. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : Revoca sentencia y absuelve, ordena libertad inmediata : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cartagena : ROMANO ASCANIO, DAVID ENRIQUE - JUEZ CIVIL M. : Prevaricato por acción : 22824 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Competencia para resolver sobre el principio de favorabilidad/ JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Competencia para resolver sobre el principio de favorabilidad (Salvamento parcial de voto)/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Favorabilidad: Sentencia anticipada (Salvamento parcial de voto) La competencia para la resolución de la misma no es de la Corte, que sólo la adquirió para verificar el cumplimiento de las formalidades legales de la demanda de casación, sino del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, conforme lo dispone el artículo 79-7 de la ley 600 de 2000.

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Competencia para resolver sobre el principio de favorabilidad (Salvamento parcial de voto) DR. YESID RAMIRES BASTIDAS Respetuosamente consigno mi discrepancia parcial con la providencia que fue uniforme en punto de la decisión de inadmitir la demanda de casación, no así en la respuesta a la solicitud impetrada a la Corte durante el trámite del recurso extraordinario, de aplicación por favorabilidad del nuevo estatuto procesal en lo relativo a la figura de la terminación anticipada del proceso a que se sometió en las instancias el procesado, invocación que hizo en procura de una mayor mitigación de pena. Este aparte se había agregado siguiendo los criterios ya consolidados de: 1. La Corte en el trámite del recurso extraordinario tiene competencia para responder a pretensiones de esta estirpe:

144

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"Como viene de explicarse la competencia de la Sala de Casación Penal es taxativa y limitada cuando asume el conocimiento de un asunto en virtud del recurso extraordinario; no obstante, por excepción y teniendo en cuenta las circunstancias particulares que han rodeado el proceso penal adelantado al señor …, su petición es susceptible de analizarse ahora, sin diferir el estudio de la aplicación de la norma penal más favorable hasta el fallo que resuelva el recurso extraordinario, porque se trata de determinar si converge alguna causal objetiva que extinga la acción penal"*. 2. La Corte ha permitido inclusive "prolongar" su competencia en aquellos casos en los que, no obstante inadmitir la demanda de casación, ordena el traslado de la actuación para que la Procuraduría General de la Nación conceptúe de fondo** y luego decide al respecto***, con el destacado propósito de brindar protección a garantías esenciales, especialmente aquellas de "aplicación inmediata" (art. 85 Const. Pol.) como la de favorabilidad (art. 29 Const. Pol.), al alero del poderoso argumento de la constitucionalización tanto del proceso penal como de la competencia del juez penal, mucho más si se actúa en sede casacional, recurso que tiene como primordial fin la salvaguarda de garantías fundamentales (arts. 235 Const. Pol, 206 cpp-2000 y 180 cpp2004) perfilándose al fin y al cabo como un verdadero recurso de amparo. 3. Y, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad sólo puede ocuparse del principio de favorabilidad (arts. 79.7 cpp-2000 y 38.7 cpp-2004), cuando esté en firme la sentencia condenatoria, como no lo está antes de que la Corte resuelva de fondo el extraordinario recurso.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Favorabilidad: (Salvamento parcial de voto)

Sentencia

anticipada

DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS 1). En recientes pronunciamientos la Corte admitió la posibilidad de aplicar por favorabilidad las normas de la ley 906 de 2004 a casos que se encuentren gobernados por el Procedimiento Penal de 2000, bajo las condiciones de no referirse a instituciones propias del sistema acusatorio y que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos****, que no se cumplen en el evento de examen como se pasa a ver: 2). En el régimen procesal de 1991, especialmente a partir de la vigencia de la ley 81 de 1993, se incorporaron a la normativa nacional las figuras de la sentencia anticipada (art. 37) y de la audiencia especial (art. 37A), marcando su principal diferencia la unilateralidad de la primera (aceptación de cargos) y la bilateralidad de la segunda (acuerdo) que podía surgir "de oficio o a iniciativa del procesado". En el Código de Procedimiento Penal de 2000 sobrevivió la primera de esas figuras (art. 40). Y en la ley 906 de 2004 se estableció una modalidad de terminación anticipada del proceso de características similares a la segunda, bajo la rúbrica del Título II, Capítulo Único, que trata de los preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, toda vez que demanda transacción, que puede surgir a iniciativa particular o del fiscal (como en la inicial concepción de la audiencia especial) pero que, debido a su naturaleza de acto jurídico complejo, reclama -además del allanamiento a los cargos- acuerdo para fijar el monto del descuento punitivo en la oscilación que permite el "hasta la mitad" de la pena imponible consagrado en el artículo 351-1 del Código Procesal de 2004. En efecto: 3). Según el artículo 288-3 de ese Estatuto, el Fiscal deberá expresar oralmente en el acto de formulación de la imputación que tiene lugar en audiencia ante el Juez de Garantías, la "posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351".

145

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

4). Esa remisión encuentra acomodo en el inciso 1º del artículo referido, que tipifica la figura del allanamiento o aceptación de cargos, no equivalente a la sentencia anticipada regulada en la ley 600 de 2000 porque la cantidad de la rebaja de pena merecida, que puede ser "hasta la mitad de la pena imponible", tiene que lograrse mediante acuerdo entre fiscal-imputado, como no lo exige el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sólo demanda manifestación unilateral que se premia con una rebaja fija. 5). Además, como aún en las eventualidades de finalización anticipada del proceso debe cumplirse con el esquema general del proceso y el principio de congruencia de conformidad con el cual no se puede declarar culpable al acusado por hechos que no consten en la acusación*****, cuando se aceptan los cargos imputados también debe tener lugar la presentación del escrito de acusación ante el Juez de conocimiento, que para el caso es el acuerdo respectivo entre fiscal e imputado. "La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación -dice el inciso 1º del artículo 351 citado-, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación". 6). Si lo anterior es así y se tiene en cuenta que en la hipótesis examinada los cargos no se consensúan porque el procesado se allana a ellos, el acuerdo al cual se refiere el dispositivo procesal es sobre la rebaja de pena, lo cual restablece para la figura la característica de la bilateralidad que la distancia para hacerla diferente al supuesto de hecho del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, así por algún sector de la doctrina se le siga llamando "sentencia anticipada", como también sucede con el principio de oportunidad no obstante la vertebral diferencia de la figura en la codificación del 2000 y la del 2004, tanto que en ésta requiere la concurrencia del novedoso Juez de garantías (art. 250 Const. Pol.).. 7). El allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación o entre ese momento y la formulación de la acusación, implica un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que no es función del Juez del conocimiento fijarla sino que surge de una negociación entre las partes frente a la cual el papel del funcionario judicial es aprobar o improbar el acuerdo que en ese caso se presenta como escrito de acusación, conforme lo establece el artículo 343-2 de la ley 906 de 2004, a menos que desconozca o quebrante garantías fundamentales. 8). Así las cosas, y más allá de que la rebaja de pena establecida en la nueva ley para el allanamiento a la imputación fue concebida en relación con delitos cuyas penas mínimas y máximas se incrementaron en virtud de la ley 890 de 2004 y de que no es necesariamente más ventajoso un descuento de "hasta la mitad" en un sistema donde no está prevista la rebaja de pena por confesión que uno fijo de la tercera parte con opción de sumarle la rebaja pertinente por confesión, es manifiesto que la aceptación de cargos de la ley 906 de 2004 no tiene equivalente en la ley 600 de 2000 y, bajo esa circunstancia, no es procedente aplicar para efecto de la rebaja de pena en sentencia anticipada lograda bajo el régimen procesal antiguo, el principio de favorabilidad. ------------------------------------* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. No. 17.283, marzo 19 de 2003, M. P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO. ** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 21.302, agosto 19 de 2004, M. P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. *** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 22.592, abril 6 de 2005, M. P., Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN. **** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto - Única instancia 19.094, mayo 4 de 2005, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. ***** Artículo 448 de la ley 906 de 2004. ****** En el sistema acusatorio la conformidad del acusado guarda identidad sustancial con la confesión del procesado. LUIS - ALFREDO DE DIEGO DÍEZ, La conformidad del acusado, Valencia, Edit. Tirant lo Blanch, 1997, pág. 52 MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

146

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO COPONENTE

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : MUÑOZ ORTIZ, MARLON ENRIQUE : BERNAL, JOHN FREDY : Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado : 22716 : Si

Salvamento Parcial de Voto

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION-Convención de La Haya: Abolición del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros/ EXTRADICION-Validez formal de la documentación/ EXTRADICION-Doble incriminación: Conspiracy/ EXTRADICIONNon bis in ídem 1. Colombia aprobó la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, mediante la Ley 455 de 1998. En efecto, el artículo 1º de la Convención señala que la misma se aplicará "a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante", y que, entre otros, se consideran documentos públicos a los "que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados". A su vez, el artículo 3º de la Convención señala: "El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento. Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado". Como puede observarse, la exigencia del certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4º, la apostilla, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir. Tal certificado, además, no puede ser materia de exigencia si en virtud de ley, reglamento, práctica vigente o acuerdo entre dos o más estados, la han abolido, simplificado o dispensado respecto del documento a ser legalizado. 2. Como con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 508 del Código de

147

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Procedimiento Penal), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano, si es del caso, como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con lo anterior, ante la inexistencia de convenio de extradición aplicable entre Colombia y Estados Unidos de América en materia de extradición, habida cuenta que la legislación interna sobre el punto no exige otra formalidad respecto de la legalización de los documentos enumerados en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 distinta a que sean expedidos como lo prescribe la legislación del estado requirente. 3. Aunque sobre el particular resulta sugerente la propuesta del señor defensor cuando se dedica a plantear aparentes diferencias entre la figura de la conspiracy del derecho penal estadounidense con la del concierto para delinquir consagrado en la ley patria, lo cierto es que el principio de la doble incriminación se determina a partir del examen del comportamiento imputado al requerido y las normas extranjeras que lo definen como punible, para establecer si los preceptos penales internos también lo prevén como delictuoso. 4. En lo que tiene que ver con los comentarios del defensor sobre la garantía de non bis in ídem, el cual resultaría quebrantado porque (...) está siendo investigado en Colombia por el mismo hecho por el que fue solicitada su extradición, debe señalarse, de un lado, que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma que impida la extradición por ese motivo. De otra parte, en caso de que el Gobierno Nacional acceda a su entrega y que el reclamado sea condenado en virtud de las imputaciones que se le hacen en el extranjero, para evitar los efectos nocivos de un eventual doble juzgamiento por la misma causa, se activaría la previsión del artículo 17 del Código Penal, según la cual "La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales". MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : RUIZ BUITRAGO, DANILO : Concierto para delinquir-Lavado de activos : 23180 : Si

Aclaración de voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

DEMANDA DE CASACION-Técnica/ NULIDAD-Falta de motivación de la sentencia 1. El libelo por medio de la cual se sustenta el recurso de casación, no es un escrito de libre factura, reitera la Sala, puesto que por tratarse de un extraordinario medio de impugnación cuyo carácter es esencialmente rogado, el recurrente debe correr con la

148

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

carga de confrontar los motivos de censura con la estructura del fallo, para establecer si éste tiene apoyo o no en la Constitución y en la ley, razón por la cual la confección de la demanda debe obedecer a unos requisitos mínimos de forma. Esos parámetros se hallan previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, y la satisfacción plena de los mismos allana el camino para que se realice el juicio de legalidad que se demanda de esta Corporación. Por ello, resulta imprescindible el señalamiento claro y preciso tanto de la formulación del cargo y de la enunciación de la causal, como la de sus fundamentos, y la indicación de los preceptos que se estiman infringidos, conforme al requerimiento del ordinal 3º de la referida norma, en cuanto que para toda demanda en forma se precisa de un discurso coherente, una argumentación lógica y unas premisas concretas. ... De lo que realmente se precisa, entonces, es de la formulación clara y específica del motivo, del cargo, de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, como ya se anotó, que es lo que da paso al estudio comparativo entre las razones de la demanda y los fundamentos y presupuestos de la sentencia recurrida, lo cual se satisface a través de un discurso razonado y coherente que le permita a la Corte fijar su atención en los puntos materia de controversia, dado que en virtud del principio de limitación que gobierna la extraordinaria impugnación, a la Corporación le está vedado complementar, corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante. ... Y mal podía el demandante acreditar vicio alguno, si omitió indicar cuál fue el sustento fáctico-jurídico y probatorio de la sentencia atacada. La Corporación puede acometer el estudio de legalidad que de ella se demanda, sólo si el correspondiente libelo permite que se cotejen las premisas sentadas en el fallo, con los reproches que en el libelo se aducen contra la decisión, bien por contener errores de juicio, ora de actividad, que comportan el quebranto de la ley sustancial, el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o la violación de las garantías esenciales debidas a los sujetos procesales, a efecto de propugnar por el restablecimiento del orden jurídico. 2. Una sentencia inmotivada o con fundamentación deficiente, conlleva a su nulidad si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso.

149

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : Inadmite la demanda de unos procesados y declara desierta la de otro : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : ACOSTA CARDONA, JOSE CARLOS ALBERTO : GARCIA ARANGO, GUILLERMO IGNACIO : TORRES SALAZAR, PATRICIA DE JESUS : Captación ilegal de dinero : 23186 : Si

Aclaración de voto

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

FALSO JUICIO DE LEGALIDAD-Exigencias técnicas/ CAPTURA ILEGAL-No tiene incidencia en el derecho de defensa ni en la estructura del proceso 1. Si lo pretendido por el casacionista en este caso era demostrar la estructuración de vicios en la aducción de aquella prueba, ha debido acudir a las directrices de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por cuanto la supuesta irregularidad se identificaría como un error de derecho por falso juicio de legalidad y no propiamente como un vicio in procedendo. Esta precisión en la escogencia de la causal ofrecida por la ley es de vital importancia, dado que en el evento del error de derecho por falso juicio de legalidad la impugnación no queda satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que le es indispensable al demandante acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a los elementos de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales, y que los mismos fueron determinantes del fallo censurado, pues, por recaer esa supuesta anomalía en medios de convicción, no puede olvidarse que el examen de éstos se hace primero individualmente y después en conjunto -Art. 238 del C. de P. Penal -. De modo que, mentalmente suprimidas las pruebas que se tachan de ilegales, si no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse su sentido, pero no decretar su nulidad. 2. Un planteamiento de esta naturaleza implica demostrar cómo ese acto de privación de la libertad se erige en elemento estructural del proceso, a tal punto que impide la prosecución de la investigación y el juzgamiento tornándolos ineficaces, y el señalamiento de que la susodicha irregularidad se halla consagrada de modo expreso como causa invalidante de la actuación. Si la trasgresión de la libertad personal con ocasión de una captura ilegal cabe ser reparada mediante la liberación inmediata del retenido a través de la acción pública de habeas corpus -Art. 30 de la Constitución Política-, o bien de conformidad con el instituto establecido en el Art. 353 del C. de P. Penal, le correspondía igualmente a la demandante establecer la trascendencia del vicio alegado, en cuanto que aquellos mecanismos carecen de la inmediatez y la eficacia requeridas para restablecer las

150

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

garantías violentadas; del mismo modo, debió acreditar su incidencia negativa en el derecho a la defensa del acusado, o la restricción a sus posibilidades defensivas. MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : GALLEGO HENAO, EUGENIO DE JESUS : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Secuestro simple, Secuestro extorsivo agravado : 23230 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

JUSTICIA PENAL MILITAR-Recurso de apelación: Sustentación/ INDAGATORIAAmpliación/ DICTAMEN PERICIAL-Ejercicio del principio de contradicción 1. Toda vez que de conformidad con el artículo 363 del Código Penal Militar "antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia" y que "cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición", resulta claro que todo memorial presentado con tal fin por el procesado o su defensor luego de dicho término es extemporáneo y por ende ningún análisis impera hacer sobre los mismos. 2. La decisión impugnada debe ser revocada toda vez que ante la evidencia de que por virtud de la resolución de la situación jurídica del sindicado se precisaron aún más las imputaciones y los hechos que las constituyen, respecto de las cuales se recaudaron también posteriormente más medios de convicción, surge como un imperativo que el procesado ejerza ese instrumento defensivo no sólo por razón de su prerrogativa a solicitar su propia indagatoria (artículo 492 Código Penal Militar), o su ampliación (artículo 498 ídem), "cuando lo considere necesario para aclarar o complementar hechos ya referidos", sino porque además "no podrá limitarse al procesado el derecho que le asiste para relatar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos…" (artículo 499 ibídem). 3. En cuanto a la ampliación y aclaración que del dictamen grafológico demanda el procesado por vía de la impugnación, "porque la experticia es un instrumento más de convicción, (dijo la Sala en auto del 21 de septiembre de 1.999 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos augusto Gálvez Argote), la ley permite, para efectos del principio de contradicción, que los sujetos procesales soliciten su aclaración, ampliación o adición o, en últimas, que la objeten cuando consideren que en ella se ha incurrido en error, (pero)… teniendo en cuenta que al Juez como director del proceso le es imperativo rechazar todas aquellas peticiones que no se avengan a la ley, es patente que la contradicción de la prueba pericial, tal como la prevé el artículo 273 del estatuto procesal penal, (423 del Código Penal Militar), no se cumple por la formulación de cualquier cuestionamiento o inconformidad que con el concepto científico, técnico o artístico

151

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

tengan los sujetos procesales; es exigencia legal que una tal posición responda a las definiciones de aclaración, adición o complementación y no a simples disentimientos con las conclusiones o fundamentos de la pericia que si bien por igual traducen el derecho a contradecir la prueba no son aspectos que merezcan relievarse en oportunidad diferente a aquella en que el juzgador haya de decidir de fondo; en otros términos, la diferencia en la apreciación que de un dictamen ostenten los sujetos procesales tiene su oportunidad de exposición en el ámbito propio de las decisiones y no por alguna de las vías previstas en el numeral 2º del citado artículo 273". ... Si la hesitación que se plantea es en torno a la posibilidad de que se haya mezclado material dubitado con indubitado, o a que en consideración del defensor petente de la ampliación y del recurrente no se hayan estimado algunos tecnicismos de la grafología, es obvio que ello no representa ni evidencia por sí mismo una ausencia de claridad en el dictamen, ni que pueda tildarse de incompleto, por eso su formulación sería plausible en otro ámbito del proceso, como el de las alegaciones tendientes a demeritar su valor, pero no por la senda de la adición o aclaración pues -reiterando el antecedente jurisprudencial ya citado- "la diferencia en la apreciación que de un dictamen ostenten los sujetos procesales tiene su oportunidad de exposición en el ámbito propio de las decisiones y no por alguna de las vías previstas en el numeral 2º del citado artículo 273" (Artículo 423 del Código Penal Militar). Por eso el auto recurrido en ese sentido no será revocado. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Auto Segunda Instancia FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : Revoca parcialmente sobre la ampliación de la indagatoria : Tribunal Superior Militar : Bogotá D.C. : ORTIZ PELAEZ, ALEJANDRO- CAPITAN POLINAL : Falsedad ideológica en documento público, Prevaricato por omisión, Prolongación ilícita de la priv. de libertad : 23216 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

******

Fin extracto anterior

******

LEY 906 de 2004-Vigencia y aplicación/ EXTORSION-Conoce el Juez Penal del Circuito Especializado 1. A través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, el Congreso de la República, en ejercicio de su función constituyente, introdujo un nuevo sistema de investigación y juzgamiento en materia penal, disponiendo que su aplicación e implementación se lleven a cabo de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del país, según lo establezca la ley, y de conformidad con la disponibilidad de recursos indispensables para ello, en los términos señalados en el artículo 5º del Acto Legislativo en cuestión. ... En desarrollo de esa disposición constitucional, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se adopta el Código de Procedimiento Penal acorde con la nueva sistemática,

152

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

acogiendo los criterios relacionados en el Acto legislativo, dispuso en su artículo 529 que el nuevo sistema se aplicaría así: " A partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. " A partir del 1º de enero de 2006 en los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Vitervo, Tunja y Yopal. " Desde el 1º de enero de 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. " Y, por último, desde el 1º de enero de 2008 en los Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdo, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y en los demás que llegaren a crearse. Por lo tanto, resulta claro que de acuerdo con el Acto Legislativo y la voluntad del legislador ordinario, el nuevo sistema sólo podrá aplicarse durante el 2005 a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero en los primeros cuatro distritos determinados por la normatividad procesal, pues además de la gradualidad, el Acto Legislativo se ocupó de restringir su aplicación "únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella (la ley) se establezca". Ha dispuesto la Sala en decisión unánime del pasado 30 de marzo de 2005*, que por mandato del referido Acto Legislativo, temporalmente en Colombia rigen dos Códigos de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, cada cual con el ámbito de aplicación que contempla su normatividad. 2. Como en el asunto sometido ahora a estudio de la Sala, los hechos ocurrieron antes del 1º de enero de 2005, la ley procesal aplicable es la 600 de 2000, modificada en lo pertinente por la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de extorsión en todos los eventos, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados. --------------------------------------------------------* M.P. Dra. Marina Pulido de Barón; radicación 23353. MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 11/05/2005 : Declara competente al juzgado P.C.E. de Manizales : Juzgado Promiscuo del C. : Pensilvania - Caldas : MONTOYA ARENAS, DANIEL ANTONIO : Tentativa de extorsión : 23666 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

INVESTIGACION INTEGRAL-Obligación de investigar lo favorable como lo desfavorable al imputado/ FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Principio de oficiosidad/ TESTIMONIO-Identificación 153

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

1. El principio rector o garantía de la investigación integral previsto en el artículo 20 de la ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, no conduce inevitablemente a que deba practicarse la totalidad de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales como tampoco a que se adelanten de oficio indagaciones innecesarias o inútiles a los fines de la instrucción. Ello por cuanto el proceso de formación e incorporación de las pruebas se gobierna por los criterios que de manera negativa se consagran en el artículo 234 de la misma ley, cuando dispone el rechazo de las pruebas ilegales y de las que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso. De modo que el funcionario judicial está compelido a practicar únicamente las pruebas que objetivamente resulten pertinentes, conducentes y útiles a la investigación. 2. En principio, es preciso señalar que en el proceso penal rige la oficiosidad de la acción, según la cual cuando la Fiscalía General de la Nación tiene conocimiento de la comisión de un delito está obligada a iniciar la correspondiente investigación, así sea con el carácter de preliminar, para determinar si la conducta se cometió y descubrir a los autores o partícipes de la misma. De modo que si constitucional -artículo 250 de la Carta Política- y legalmente -numeral 1º del artículo 114 de la ley 600 de 2000- la función investigadora es propia de la Fiscalía, sería contraria con la naturaleza del proceso penal que la iniciativa de la instrucción quedara supeditada a los interesados en ella, como quiera que es precisamente el contenido de injusticia del delito el que legitima al Estado para adelantar las investigaciones y promover las acusaciones en atención al interés general de la comunidad, para que se controlen los comportamientos que afectan los bienes jurídicos de sus asociados. 3. Para la Sala por ese aspecto tampoco se halla afectada la legalidad de dicha prueba. La disposición citada señala que presente e "identificado el testigo" el funcionario le tomará juramento, sin que por parte alguna se indique que el único medio posible de identificación del declarante sea el documento de identidad expedido por las autoridades competentes del Estado, pues lo que se exige a partir de ella es que en ausencia del mismo se consignen en el testimonio -por lo menos- los datos que permitan su individualización, esto es, saber de qué persona se trata. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 18/05/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : URUEÑA, JOSE URIEL : Homicidio : 21451 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único: Prima la reformatio in pejus sobre el principio de legalidad/ REFORMATIO IN PEJUS-El Ministerio Público y la Fiscalía deben velar por que se respete el ordenamiento legal/ REFORMATIO IN PEJUSApelante único-Podrá mejorarse pero jamás hacerse más gravosa su situación/ REFORMATIO IN PEJUS-Se extiende a cualquier providencia susceptible de 154

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

recurso vertical y a quien ostente la calidad de apelante único/ COMPETENCIA FUNCIONAL/ APELACION-Competencia del superior/ REFORMATIO IN PEJUSApelante único: Prima la reformatio in pejus sobre el principio de legalidad (Salvamento parcial de voto)/ REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único: Prima la reformatio in pejus sobre el principio de legalidad (Aclaración de voto) 1. Comprendía la Sala en forma mayoritaria que irrogar una pena inexistente, pero también dejar de aplicar la prevista por el legislador, o imponerla por exceso o por defecto sin advertir los parámetros legales, conllevaba indudablemente una infracción al principio de legalidad que el superior funcional de quien la impuso, la omitió o la fijó por fuera de los límites prefijados en la ley, podía y debía -oficiosamente- corregir ajustando la sanción al precepto o preceptos que con antelación a la comisión de la ilicitud la preveían. Una tal situación ha conducido a observar la conjugación o concurrencia de dos garantías superiores que muestran una tensión a la hora de valorar su aplicación; de un lado, el principio de legalidad de la pena, y -de otro- el de la prohibición de agravarla en las condiciones del artículo 31 de la Carta, respecto de los cuales la Sala de Casación se inclinaba por dar prelación al primero de los mencionados bajo el entendido que la limitante sólo puede operar respecto de una pena legalmente señalada e impuesta. Sin embargo, no hay duda que la nueva visión del instituto por parte de la Corporación también debe aparejar la expresión de un argumento en contra de lo que se venía sosteniendo. En efecto, aparte de que un incremento de la pena impuesta a quien luego se convierte en apelante único constituye un evidente sorprendimiento, respecto del cual ningún reclamo medió ante el superior que conoce de la apelación; y asimismo que emerge como un factor de incompetencia predicable del ad quem, sobre todo cuando ese aspecto no ha sido materia de discusión en el recurso, para la Sala es claro -ademásque una decisión en esa dirección por parte del superior no hace más que reconocer que por intermedio de quien lo representa -que no es otro distinto al juez inferior- el Estado ha cometido un error, siendo palmario, igualmente, que en un evento tal la carga de la corrección comporta un ingrediente peyorativo que vendría a recaer con exclusividad en hombros del condenado como único recurrente, quien -como se insistirá- jamás aspiró a la hora de impugnar hallarse frente a una respuesta o una situación más grave que la resuelta en primera instancia. En este sentido ha dicho -con razón- la Corte Constitucional: "La tensión entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad se pondera de tal manera que se da prelación al primero sobre el segundo: Al condenado no se lo puede hacer víctima de los errores cometidos por los agentes estatales al momento de la imposición de la pena, mucho más si en el proceso existen mecanismos que permitían ajustar la pena a la ley sin menoscabar los derechos fundamentales del sentenciado" (T1186/03 MP Dr Jaime Córdoba Triviño). No puede desconocerse que la prohibición a la reformatio in pejus se nutre de todos los ingredientes propios de una garantía fundamental y que -en esa calidad- hace parte del debido proceso, sin que su pleno reconocimiento deba ceder ante otro derecho constitucional como el de legalidad, en la medida en que la preservación de éste trae aparejados sus propios mecanismos de garantía, como son -de una parte- los medios de impugnación y -de otra- plurales sujetos procesales por cuya actividad, presencia y compromiso, a través de la activación de aquéllos, pueden evitar la vulneración de la mencionada garantía fundamental. 2. Al adoptarse por nuestro legislador el sistema penal con tendencia acusatoria y separarse por ello las esenciales funciones de acusación y juzgamiento, radicando aquélla y la de investigación en cabeza de la Fiscalía, de modo que el juzgador pasó a ocupar su papel por naturaleza de imparcialidad e independencia desprendiéndose por tanto de muchas de las atribuciones que le correspondían aún de oficio en el sistema inquisitivo que venía rigiendo, es patente que al ente investigador no sólo por virtud de la carga de la prueba que la ley le ha deferido (artículo 234 ídem), le concierne en tanto

155

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

sujeto procesal representar en la etapa de juzgamiento el interés del Estado por sancionar al infractor penal. En ese orden, cuando una sentencia amenaza o infringe el ordenamiento legal en desmedro de los intereses del Estado o de la sociedad misma, es a la Fiscalía o al Ministerio Público a quienes atañe la restauración del régimen legal vulnerado por vía del ejercicio de los correspondientes medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios, sin que le sea dable al juez -a riesgo de derruir la estructura del sistema- asumir oficiosamente las labores que sólo a aquellos conciernen. ... El principio de no agravación o de no reforma en perjuicio, que en términos idénticos se concibe para la apelación y la casación (artículos 204 y 215 de la Ley 600 de 2.000), como la imposibilidad, cuando se trate de sentencia condenatoria, de "agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado", implica que cuando aquél o éste sean formulados exclusivamente por el procesado condenado o su defensor, el ad quem, ni la Corte -respectivamente- podrán agravar la situación del recurrente aumentando la pena impuesta por el a quo o el juzgador de segunda instancia según se trate de la alzada o del recurso extraordinario. 3. La situación del apelante único por tanto podrá mejorarse pero jamás hacerse más gravosa, pues es apenas obvio y el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal prevé como uno de los fines de la casación ("reparación de los agravios inferidos a las partes"), que los recursos se entienden interpuestos en aquello que de la providencia recurrida le sea desfavorable al impugnante. Es que los recursos como medios procesales de defensa se proponen no para que al recurrente se le desfavorezca sino para controvertir los fundamentos en que se apoya la decisión en aras de que su situación jurídica -si no consigue que la medida judicial que lo afecta sea revocada- se vea por lo menos favorecida. No resulta en consecuencia lógico en ese contexto que al condenado como apelante único que pretende su absolución o una más benéfica situación, le sea finalmente agravada cuando evidentemente ese no era su objetivo ni ese es el propósito de los medios de impugnación en general. ... Asimismo, quiere la Sala dejar en claro -en dirección a mantener con eficacia la facultad oficiosa de preservación de las garantías fundamentales- que el decreto de nulidad de una parte de la actuación que incluya la sentencia condenatoria recurrida por el condenado como impugnante único no puede comportar jamás un efecto violador de la prohibición a la reforma peyorativa en el caso en que corregido el vicio, esto es, repuesta la irregularidad, la nueva sentencia contenga decisiones o aspectos más gravosos que los incluidos en el fallo que fue objeto de invalidación. 4. Vale la pena otear las previsiones normativas del nuevo estatuto procesal de cara al tema materia de discusión. Al respecto adviértase cómo ha sido tradicional desde la consagración constitucional expresa de la limitante a la reformatio in pejus que ésta tenga operatividad respecto de sentencias condenatorias con el condenado como apelante único de por medio, entendiendo a éste no referido a número sino valorado dentro del concepto de sujeto procesal y -aún más allá- bajo el acompañamiento o concurrencia de otro sujeto procesal con idéntico interés, no hay duda que la nueva legislación gradualmente vigente en el país (art. 20 L 906/04) amplía mucho más el espectro y alcance de la prohibición para recoger alrededor de sí a todos los intervinientes en la actuación cuando tengan la calidad de único recurrente vertical. ... Así las cosas, no es difícil distinguir cuáles son las diferencias esenciales entre uno y otro texto, así como la efectiva protección que para los diversos intervinientes en el proceso emana de las referidas garantías. A ese efecto ha de recordarse que ha sido la jurisprudencia la abanderada de precisar el alcance de la protección constitucional,

156

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

como que plurales han sido los pronunciamientos relativos a que ésta hace referencia: i) a la sentencia, con lo cual ha descartado que la prohibición opere respecto de interlocutorios (cfr sent. marzo 25/04 MP Dr Jorge Aníbal Gómez G, Rad 20398); ii) a que aquella providencia sea de naturaleza condenatoria, esto es, que contenga la imposición de una pena o de una medida de seguridad, o por vía excepcional que sea absolutoria (cfr sent. junio 12/03 MP Dr Herman Galán C; Rad 15564); iii) a que la sentencia sea apelada por el condenado y que éste tenga la calidad de recurrente único (cfr sent. marzo 10/93); iv) a que el concepto de apelante único se maneje no como categoría de número, sino de sujeto procesal, para darles así cabida bajo un mismo ropaje a todos los sindicados y defensores; v) a que aún se mantenga la condición de único cuando además del condenado apele otro sujeto procesal con idéntico interés a aquél (cfr sent. oct. 6/04 MP Dr Sigifredo Espinosa P); y, vi) a que por pena se entiendan las sanciones principales, accesorias y subrogados (cfr sent. julio 22/92 MP Dr Guillermo Duque Ruiz; oct. 3/94 MP Dr Jorge E. Valencia). Así entonces, como no resulta difícil colegirlo, la novedosa regulación legal -mucho más generosa en su alcance protector- ya no limita el campo de la prohibición sólo a la sentencia, al condenado y a la pena (todas ellas originadas en un fallo de responsabilidad penal), sino que lo extiende a cualquier providencia susceptible del recurso vertical y además a cualquier sujeto procesal bajo la condición que ostente la calidad de apelante único. 5. Del mismo modo cabe recordar que para que una reforma de tal naturaleza pueda ser incluida en una decisión de segunda instancia el funcionario que resuelve el recurso ha de contar con capacidad legal para emitir el pronunciamiento, esto es, que independientemente de la competencia funcional que le otorga la ley -además- la materia o el objeto del recurso (de la mano del interés para recurrir) le permita penetrar al interior del específico asunto y a los temas inescindiblemente ligados con aquéllos, tal como en plurales ocasiones lo ha predicado la Sala. Por ejemplo en la sentencia de casación de octubre 6 de 2004 precisó: "En otro lenguaje expresado, si por ejemplo, el condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil también lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de los perjuicios, el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de este punto el apoderado de la parte civil no hizo explícita inconformidad alguna, de modo que si el funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la punibilidad, desconoce la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el procesado continúa con el carácter de apelante único" (MP Dr Sigifredo Espinosa P. Rad 19971). 6. Y precisando aún más el alcance de la competencia de la segunda instancia frente a la apelación la Corte ha sostenido: "Estos aspectos o asuntos objeto de la impugnación la Sala entiende que vinculan con el interés jurídico del recurrente y no porque hagan parte o sean el fundamento de su sustentación, lo cual quiere significar que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel o aquellos que legitiman a la parte para recurrir. Por consiguiente, si el agravio que infiere la decisión judicial a la parte es la causa del interés jurídico que la legitima para impugnarla, es indispensable determinar si existe el nexo necesario entre aquel y el contenido de la sustentación para establecer el interés jurídico del sujeto para recurrirla, siendo preciso para el funcionario señalar -cuando son varios- los puntos respecto de los cuales procede el recurso y de los que debe declarar su improcedencia por carencia de ese interés. Lo dicho por la Sala no se opone al texto legal, pues la legitimación para recurrir la providencia judicial que causa agravio, no extiende la competencia del superior más allá del interés jurídico de la parte, como tampoco convalida ni faculta al sujeto procesal habilitado para impugnar aquellos asuntos que no guardan relación con ese interés". (Sent.mayo 12/04 MP Dr Alfredo Gómez Quintero. Rad 20078)

157

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único: prima la reformatio in pejus sobre el principio de legalidad (Salvamento parcial de voto) Dr. Sigifredo Espinosa Pérez "(...) Para el suscrito, en un Estado de derecho como el nuestro no puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política en que el mismo se funda. En ese contexto, frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible sostener la prevalencia de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas. Las normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los limites máximo y mínimo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrable para el aplicador de la ley. La garantía que implica la prohibición de la reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica. Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad. En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido. La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. Por lo tanto, el suscrito Magistrado es del criterio que la prohibición de la reformatio in pejus no obliga al juez de segunda instancia cuando el inferior ha fijado la pena violando el principio de legalidad, pues una conclusión contraria llevaría a afirmar que la persona condenada con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación, que si le

158

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

resulta favorable, sería invulnerable a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como se acaba de ver contraría los fines propios de un Estado de Derecho.

REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único: prima la reformatio in pejus sobre el principio de legalidad (Aclaración de voto) Dr. Yesid Ramírez Bastidas "(...) En un Estado Social de Derecho, cuyo valor emblemático es la igualdad real para todos nítidamente consagrado en el Preámbulo del Estatuto Superior y en sus artículos 2 y 13, y especialmente en el Estado Constitucional de Derecho que permite al juez su aplicación directa, éste debe ponderar los derechos esenciales en colisión (imputado, víctima, sociedad) en el proceso penal, fundamento de legitimación para una administración de justicia democrática. Es viable jurídicamente la garantía de la no reformatio in pejus cuando el juez de única o primera (en desarrollo del recurso de reposición), de segunda instancia (apelación) o de casación, agrave la situación del recurrente único, siempre y cuando se haya respetado el debido proceso público como expresión superior de eficacia y limpieza. No es propio del Estado de Derecho en cualquiera de sus expresiones, pero especialmente en el Estado Constitucional de Derecho, un proceso nutrido de ilegalidades provenientes de fuentes como el error judicial, la incuria fiscal o del ministerio público, menos de patologías institucionales. Y no se le puede impedir a un juez constitucional que vuelva por los fueros de la limpieza procesal utilizando mecanismos dispuestos para el efecto, como la nulidad, que excluye del campo de la legitimidad la actuación y/o providencia ilegales que, en consecuencia, no pueden servir de parámetro para comparaciones futuras de cara a juicios de reformas perjudiciales. En fin: no comparto el dilema simplista de o principio de legalidad o principio de no reforma peyorativa, pues el verdadero principio-derecho fundamental que en estos casos debe primar es el del debido proceso público (art. 29 Const. Pol.) que comprende a los dos subprincipios enunciados, como lo demandan principios hermenéuticos tan caros al juez constitucional como los cuasi idénticos de la ponderación y de la racionalidad. ..."

159

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 18/05/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : PINZON DELGADO, FREDY FERNANDO : Homicidio : 22323 : Si

Aclaración de voto Aclaración de voto Aclaración de voto Salvamento Parcial de Voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

PRESCRIPCION-Técnica: Causal tercera/ ABORTO SIN CONSENTIMIENTOTérmino prescriptivo 1. Emitirse un fallo de segunda instancia a pesar de que por el transcurso del tiempo el estado jurisdicción perdió su potestad punitiva al concretarse por esa causa el fenómeno prescriptivo, ya sea en la fase de instrucción ora en el juicio, entraña un quebranto al debido proceso en cuanto tal decisión carecería de legitimidad. Tal falencia constituye, por eso, un vicio de estructura, cuya denuncia y demostración ha de postularse con arreglos a los dictados del motivo de nulidad como medio para alcanzar el quiebre del fallo. Cuando un dislate de semejante dimensión se estructura, es posible encauzar las fundamentaciones del reparo, si bien aduciéndose el tercer motivo, a la manera de la causal primera de casación, habida cuenta que puede ser fruto de un entendimiento equivocado de normas de derecho sustancial o de la apreciación errónea de los medios de convicción. 2. El delito de aborto sin consentimiento, por el cual fue condenado (...) como determinador -forma de participación que comporta tratamiento punitivo similar al previsto para el autor material de la infracción- tiene prevista una pena máxima de 10 años de prisión, según los artículos 344 del Decreto 100 de 1980 y 123 de la Ley 599 de 2000, luego es obvio entender que el estado pierde la potestad de investigar una conducta que actualice el supuesto de hecho contenido en esas normas si se sobrepasa el término de 10 años.

160

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 18/05/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : LADINO CASALLAS, ODILIO : Aborto : 23139 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

ACCION DE REVISION-Retractación de uno o varios deponentes "no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado" *. ___________________________________ *Providencia del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203. M.P. Dr. Carlos E Mejía Escobar, entre otras_ MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Acción de Revisión FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 18/05/2005 : Reconoce apoderado, inadmite demanda y compulsa copias a fiscalía : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : CANDAMIL RAMIREZ, LUIS ALBERTO : Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 23492 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS

******

Fin extracto anterior

******

REBELION-Prescripción: Delito permanente/ VINCULACION AL PROCESO PENAL-En ausencia: Declaración de persona ausente/ INDAGATORIA-El Estado 161

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

debe hacer todo lo posible para llevarla a cabo/ SITUACION JURIDICADesconocimiento del término/ DEFENSA TECNICA-Inactividad contenciosa como estrategia defensiva/ JUSTICIA REGIONAL-Alegatos previos a la sentencia/ SENTENCIA-Motivación/ DOSIFICACION PUNITIVA-Motivación/ REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único: Prima la reformatio in pejus sobre el principio de legalidad/ REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único: Prima la reformatio in pejus sobre el principio de legalidad (Salvamento parcial de voto) 1. Como se trata de una conducta punible de ejecución permanente, el término de prescripción comienza a contarse desde el último acto, esto es, desde que se deja de cometer, lo que aquí no ha ocurrido, y tampoco hay constancia alguna de que se hubiera separado de esa organización rebelde (Crf. Cas. de junio 6/02. Rad. 12508). 2. La vinculación del imputado al proceso mediante declaración de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que sólo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual), y para el caso de los procesos de conocimiento de los jueces regionales, tal procedimiento debía cumplirse bajo los lineamientos del artículo 34 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por medio del Decreto 2271 de 1991, artículo 3º. 3. En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras). En ambas hipótesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en ausencia: (1) citación a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento, siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del implicado (artículos 356, 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal anterior y 336 del actual). Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura. De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda (Cfr. Cas. junio 6/2002. Rad. 14722). En el presente evento, es claro que por tratarse de un proceso de conocimiento de la justicia regional no procedía la citación para efectos de la vinculación mediante indagatoria del imputado, sino directamente la orden de captura, en los términos previstos por el artículo 34 del referido decreto 2790 de 1990. 4. Dicha irritualidad no constituye motivo alguno que dé lugar a declarar la ineficacia de lo actuado, en primer lugar porque la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 4), sólo prevé sanciones para el funcionario que de manera injustificada incumpla los términos judiciales, y el Código de Procedimiento Penal a su vez erige dicho motivo como causal de impedimento o recusación (art. 103 del Decreto 2700 de 1991- art. 99

162

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

del actual), sin que establezca que la mora judicial da lugar a declarar la ineficacia de lo actuado, y, en segundo término, no obstante el vencimiento de unos pocos días en los términos por parte de la Fiscalía para definir situación jurídica, la eventual vulneración del debido proceso por violación de los términos previstos en la ley, cesó precisamente el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, es decir, la fecha en que se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado. 5. El defensor, en cumplimiento de su función, puede optar por el silencio como estrategia defensiva, pero que esta forma de valorar su gestión debe aparecer corroborada por actos procesales que acrediten cuando menos una mínima actividad vigilante de su parte, puesto que de lo contrario habría de afirmarse abandono del compromiso adquirido, y por tanto, ausencia de defensa técnica, cuyos efectos invalidatorios dependerán de la constatación de haberse quebrantado realmente el derecho de contar con una defensa cualificada y oportuna. 7. Igual ocurrió durante el juicio durante el cual se le libró comunicación para que compareciera a notificarse de la apertura a prueba (fl. 465) y de la citación para sentencia (fl. 472-3), con ocasión de lo cual, fue relevado del cargo ante la no presentación de alegatos de conclusión y determinó que el funcionario de conocimiento diera aplicación a lo previsto por el artículo 46 del decreto 099 de 1991, acogido como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991, según el cual "si vencido el término común, el defensor no hubiera presentado alegato de conclusión, el juez procederá a designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que se adelante, si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al estatuto del abogado". Es de anotar, que pese a la incorrección del juzgador al entender que la norma aplicable era la que viene de citarse y no la prevista en el artículo 457 del Decreto 2700 de 1991 que derogó aquella al regular íntegramente la misma materia conforme ha sido declarado por la Sala (cfr. cas. de agosto 21/03. Rad. 12901. M.P. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS), de todos modos resulta claro que dicha actuación no tuvo efecto distinto al de abundar en garantías para el procesado sin que por ello el derecho de defensa técnica hubiere resultado vulnerado. ... El procedimiento especial establecido por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por razones de política criminal fundadas en la necesidad de brindar protección a la identidad, y por ende, garantizar la seguridad personal de los funcionarios intervinientes en el trámite de los procesos de competencia de los jueces regionales, no preveía la realización de audiencia pública como acto formal durante el juicio, sino que la controversia en esta etapa tenía lugar a través de la posibilidad conferida por el ordenamiento de proferir un auto de sustanciación notificable a través del cual se corría traslado de ocho días para que los sujetos procesales presentaran sus consideraciones previas a la sentencia. 6. En orden a facilitar el ejercicio del derecho de defensa y de impugnar las decisiones que resulten adversas a los intereses de las partes, la ley de rito establece los requisitos que debe contener la sentencia (art. 180 del decreto 2700 de 1991, hoy en día artículo 170 de la ley 600 de 2000) entre los que se cuenta el deber para el juzgador de expresar clara y precisamente las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, pues no hacerlo dificulta y en muchos casos impide a los intervinientes en la actuación comprender las razones en que se fundamenta, imposibilita su controversia mediante el ejercicio de los recursos pertinentes y conduce por dicha vía, a transgredir el debido proceso, que como motivo de ineficacia de los actos procesales, en el Código de Procedimiento Penal de 1991 aparecía establecido en el artículo 304-2 y hoy en día en el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000, denunciable a través de la causal tercera de casación.

163

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

8. Cuando el Juez procede a dosificar la pena, es que a medida que avanza en el proceso de tasación, exprese las razones de orden fáctico o jurídico que justifican cada incremento o reducción punitiva, con el fin de que puedan ser conocidos de primera mano y en contexto, sin necesidad de tener que acudir a otros apartes de la providencia para establecer el alcance de sus afirmaciones. Pero si el funcionario se limita a indicar, así sea de manera general, los aspectos que ha tomado en cuenta para aumentar o disminuir la pena, en el entendido de que no es necesario entrar en concreciones por haber sido ya objeto de análisis en otros apartes de la decisión, y del estudio del cuerpo de la sentencia resulta posible determinar con claridad las razones que sustentan la mayor o menor cuantificación punitiva, como ocurre en el presente caso, podrá afirmarse que la metodología no es la adecuada, mas no que sea una resolución carente de motivación (Cfr. Cas. de abril 27/00, rad. 12029 y 8 de octubre de 2003, Rad. 17606). 9. Esta omisión por parte de los juzgadores de instancia constituye un desconocimiento claro del principio de legalidad de las penas, que daría lugar a la corrección oficiosa de la sentencia para imponer a los procesados la pena pecuniaria legalmente establecida, con el fin restablecer la vigencia del derecho, siguiendo el criterio tradicional de la Sala, de acuerdo con el cual la tensión entre los principios de legalidad y prohibición de la reformatio in pejus debe resolverse dando prelación al primero sobre el segundo. Considera la Sala, sin embargo, que esta tesis debe ser replanteada, en aras de dar prevalencia a la prohibición de la reformatio in pejus sobre el principio de legalidad, como corresponde al modelo de estado social y democrático de derecho que nos rige, y al contenido del artículo 31 de la Constitución Nacional, amén de otras consideraciones de orden jurídico hermenéutico, que serán precisadas a continuación. a).- Cada modelo de Estado tiene unos valores que le dan sentido como organización política. Si ello es así, el modelo de derecho penal que corresponde a cada modelo de Estado, no puede ser ajeno a esa axiología. El Estado absolutista, por ejemplo, tenía una estructura de valores en la que se imponía el Estado, luego la sociedad, y por último el individuo. El Estado demoliberal, de clara ascendencia formalista, por su parte, trocó la escala e impuso en primer lugar la sociedad, luego el individuo y en tercer lugar al Estado; y en Estado social de derecho al individuo, luego a la sociedad y por último al Estado. Al haber avanzado hacia una organización política antropocéntrica que realza al ser humano como eje de la organización estatal, se replantea la manera de entender y de concebir la idea del derecho y la justicia como conceptos que incorporan la fuerza vital de los derechos humanos. Por esa razón, el derecho penal de estos tiempos, no puede ser sino un derecho limitado por la axiología del Estado y la dignidad humana, de modo que las tensiones que surgen en su interior deben resolverse en el contexto de los fundamentos que inspiran este modelo de organización social y política, para el caso, a favor del individuo. b).- Por principio, la situación del apelante único puede mejorarse pero no agravarse. Las partes apelan para mejorar su situación, no para empeorarla; solo en ese entendido los recursos adquieren sentido. Permitir, por tanto, que quien recurre en apelación o casación sea sorprendido con una decisión más gravosa de la que pretendió mejorar, constituye un claro desconocimiento de los principios y fines que gobiernan el derecho de impugnación. c).- La prohibición de la reforma en perjuicio es un tema vinculado con la noción de competencia, que como parte del debido proceso material implica que el único juez que tiene competencia plena es el de primera instancia; los demás (juez de apelación y de casación), tienen una competencia condicionada. Esto significa que el primero puede decidir sin más limitaciones que las que le imponen la naturaleza del asunto y las garantías fundamentales, mientras que los últimos sólo pueden pronunciarse sobre los aspectos que son materia de impugnación. Cuando el juez de apelación o de casación decide pronunciarse por fuera de los marcos temáticos fijados por el impugnante, para agravar su situación so pretexto de

164

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

salvaguardar el principio de legalidad, desborda el marco de su competencia, y por ende su decisión termina vulnerando el debido proceso. d).- El principio de legalidad, tal como ha venido siendo precisado por la Corte Constitucional, trae aparejados mecanismos propios de protección, como el control por parte del Ministerio Público y la Fiscalía, quienes están en el deber de velar por su integridad, de suerte que, si por descuido o negligencia de los agentes estatales encargados de su salvaguarda, se presentan violaciones al mismo, estos errores no pueden ser trasladados al procesado, para hacerlo víctima de ellos. e).- El artículo 31 de la constitución nacional, al disponer que el superior no puede agravar la pena impuesta al condenado cuando sea apelante único, no establece diferenciaciones de índole alguna. Propender, por tanto, en una diferenciación a partir de distinguir entre la reforma peyorativa que atenta contra el principio de legalidad de la pena, y la que no lo hace, constituye una interpretación odiosa. Estas las razones por las cuales la Sala reconsidera su postura tradicional en torno a la prevalencia del principio de legalidad sobre el de reformatio in pejus, y resuelva dar plena aplicación a este último, sin consideración a la legalidad o ilegalidad de la decisión.

REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único: Prima la reformatio in pejus sobre el principio de legalidad (Salvamento parcial de voto) Dr. Sigifredo Espinosa Pérez Con el respeto debido hacia las determinaciones de la mayoría, me permito salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones que en su momento expuse en la sesión correspondiente: El problema de fondo que se plantea en la decisión respecto de la cual me aparto, toca con una vieja discusión alrededor de la tensión entre dos principios constitucionales, a saber el de legalidad y el de prohibición de la reformatio in pejus, habiéndose resuelto en esta oportunidad por la mayoría recoger la posición interpretativa que durante muchos años prohijó la Sala respecto de la prevalente aplicación del primer principio frente al segundo, conclusión de la cual respetuosamente me aparto. Cualquier sociedad humana, independientemente del grado de civilización en que se encuentre, necesita un orden determinado. Este orden no es arbitrario ni casual, sino el fruto de la observancia de aquellas normas jurídicas que a efectos de organizar la vida en sociedad se crean. La legalidad es el requisito de observar ese determinado orden, ese sistema de normas jurídicas, todo lo cual asegura una convivencia pacífica en cuando garantiza una adecuada conducta de los ciudadanos y evita las acciones arbitrarias de las autoridades. El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado. El principio de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe adelantarse conforme con las leyes prexistentes llamadas a regular el caso. Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no puede ser jamás adoptada

165

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones. ... Por ello, en materia penal, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando implícitamente, que a nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio. Admitir que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la inobservancia de la ley. Para el suscrito, en un Estado de derecho como el nuestro no puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política en que el mismo se funda. En ese contexto, frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible sostener la prevalencia de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas. Las normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los limites máximo y mínimo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrable para el aplicador de la ley. La garantía que implica la prohibición de la reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica. Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad. En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido. La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos.

166

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Por lo tanto, el suscrito Magistrado es del criterio que la prohibición de la reformatio in pejus no obliga al juez de segunda instancia cuando el inferior ha fijado la pena violando el principio de legalidad, pues una conclusión contraria llevaría a afirmar que la persona condenada con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación, que si le resulta favorable, sería invulnerable a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como se acaba de ver contraría los fines propios de un Estado de Derecho. MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 18/05/2005 : Desestima, declara prescripción, fija nueva pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cúcuta : PAEZ SEPULVEDA, LUIS FERNANDO : ROPERO SUAREZ, EMIRO DEL CARMEN : Lesiones personales, Hurto calificado y agravado, Rebelión, Homicidio con fines terroristas, Secuestro agravado : 22150 : Si

Aclaración de voto Aclaración de voto Salvamento Parcial de Voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

JUSTICIA PENAL MILITAR-Para la aplicación de la prescripción se tienen en cuenta las previsiones del Código Penal Es cierto que a la luz del artículo 74 del Código Penal Militar de 1988, bajo cuya vigencia sucedieron los hechos objeto de juzgamiento en la sentencia aquí demandada, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, término que se interrumpía con la ejecutoria de la convocatoria del consejo verbal de guerra (artículo 77), sin que dicha normatividad contemplara una extensión similar a la que señalaba el entonces vigente artículo 82 del decreto 100 de 1980 para los delitos cometidos dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. Pero precisamente, fue dicha desigualdad legal la que motivó que la jurisprudencia de esta Corte desarrollara, a partir del fallo de casación del 20 de abril de 1999, radicado No. 9997, con ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia, una interpretación sistemática de las normas que regulaban la prescripción para los delitos cometidos por funcionarios públicos con ocasión del servicio, tanto en el sistema del Código Penal Militar como en el del Código Penal ordinario, que precaviera dicho trato desigual, concluyendo que las normas del Código Penal Militar debían aplicarse en armonía con el precepto contenido en el artículo 82 del Código Penal de 1980. Así se expuso en el referido antecedente: "El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la vez que advierte que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

167

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado. (…) "Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio ..." - artículo 14 ibíd.no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción - artículos 115 y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial. "Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C. P. M. en concordancia con el artículo 82 precitado…". Esta interpretación luego fue positivizada en la Ley 522 de agosto 12 de 1999 (nuevo Código Penal Militar), en cuyo artículo 83 se hizo expresa remisión a las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario, al señalarse que "cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos", precepto que entró a regir en el mes de agosto de 2000.

168

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 18/05/2005 : No repone el auto que inadmitió la demanda : Tribunal Superior Militar : Bogotá D.C. : FERNANDEZ RAMIREZ, NELSON PAUL : Lesiones personales : 23202 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

HOMICIDIO-Agravante numeral 2° del Art. 324 del C. P./ CONEXIDAD IDEOLOGICA/ CONEXIDAD CONSECUENCIAL/ ANTECEDENTE PENAL-No es factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad/ COPARTICIPACION-No se puede aumentar la sanción si la pluralidad de individuos hace parte de la tipicidad 1. La lesión al bien jurídico de la vida se produjo luego del ataque dirigido por el mayordomo de la finca a los asaltantes, para asegurar la impunidad de los dos delitos de hurto que se habían ejecutado, circunstancia que impide la subsunción del segundo de ellos en el punible de tentativa de homicidio agravado. ... "…la fórmula legal del artículo 324-2 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), que a su vez unificó las anteriores causales 3ª y 4ª de agravación del homicidio descritas en el artículo 363 del Código Penal de 1936, lejos está de prever y autorizar el incremento de la pena siempre que concurra con el delito de homicidio cualquier otra clase de infracción". "Concretando las condiciones de su aplicabilidad, en la primera parte de la descripción legal alude el precepto al homicidio que se comete "para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible", contemplando dentro de esta fórmula la llamada conexidad ideológica, porque existiendo un delito inicial de homicidio, este se ha previsto como simple medio comisivo para la perpetración de otra u otras infracciones, haciéndose operante el mayor rigor de la pena por la sola presencia del elemento subjetivo (propósito de preparar, facilitar o cometer otra infracción), así la segunda conducta, cualquiera sea la circunstancia que lo impida, no logre su realización". "Si el segundo resultado se alcanza, o cuando menos los delitos pretendidos quedan en el estadio de la tentativa, no habrá duda en cuanto el homicidio cometido -agravado ya por la presencia del móvil señalado en la norma-, se dará en concurso con la infracción fin ejecutada". "La segunda hipótesis de agravación contenida en el comentado numeral 2º incrementa también la pena al homicidio cuando éste se comete "después" de realizado otro delito (consumado o cuando menos en grado de tentativa) y con la específica finalidad de "ocultarlo", asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes". "Trátase aquí de la llamada "conexidad consecuencial", pues para este caso el nexo entre el primer hecho punible y el de homicidio persiste en la medida en que la muerte

169

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

que se causa busca asegurar al delincuente que el provecho alcanzado no lo perderá, o que su acción o la de sus partícipes permanecerá encubierta y al margen de su represión penal, así, en este caso, esa finalidad específica no logre su perfeccionamiento." 2. El hecho de poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad. Basta leer el artículo 58 del Código Penal para arribar a tal conclusión. Y no pueden ser utilizados como enseña de una personalidad proclive al delito, porque la personalidad ya no es uno de los parámetros que permitan fijar la pena (artículo 61.3 Código Penal); y tampoco es posible inferir contra reo que si la carencia de antecedentes es causal de menor punibilidad (artículo 55 Código Penal), su presencia lo sea de mayor punibilidad. 3. Esa circunstancia sí forma parte del listado que porta el artículo 58 del Código Penal, pero Es atendible solamente si no ha sido prevista de otra manera, como emana del canon de la misma disposición. Este veto es obediente al principio de prohibición de doble o múltiple valoración. Si el Ad quem aumentó la pena por ese factor, es obvio que violó el postulado mencionado, pues el mismo, es decir, la pluralidad de individuos, forma parte de la tipicidad de otro de los delitos concurrentes, el concierto para delinquir. Y no es posible, por la misma razón, estructurar una conducta en un tipo y, a la vez, incrementar la pena, así se refiera a otra de las acciones en concurrencia. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Casación FECHA DECISION delitos,

: 18/05/2005 : Casa parcial y de oficio aclarando cantidad de

PROCESO PUBLICADA

reajusta penas : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : TOBON EMBUS, CHARLUYNTON : Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de armas, Concierto para delinquir, Utilización ilegal de uniformes de uso priv., Tentativa de homicidio agravado : 21649 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE DELITOS

******

Fin extracto anterior

******

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL-Requisitos para su estructuración El homicidio preterintencional requiere para su estructuración que el resultado muerte no debe ser previsto por el agente, como no se lo propuso el procesado (...), cuando una tal conducta lo que precisa es que exista el propósito de causarle daño a la persona que a la postre resulta muerta, deceso que no fue querido ni previsto, aunque hubiere podido preverse.

170

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 18/05/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pereira : GONZALEZ HINESTROZA, OSCAR JIMMY : Homicidio preterintencional : 18674 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CAPTURA ILEGAL-No tiene incidencia en el derecho de defensa ni en la estructura del proceso/ DERECHO DE ASOCIACION-Junta de Acción Comunal: Velan por el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas de su respectiva localidad 1. Ni la captura ilegal, ni la prolongación ilegal de la privación de la libertad son fuente de nulidad de las actuaciones, por no tener incidencia sobre el derecho a la defensa, ni sobre la estructura del proceso; pues, como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los defectos que dan lugar a la nulidad deben ser sustanciales y afectar la estructura del proceso, o las garantías fundamentales en modo trascendental. Tales condiciones, relativas a la estructura del proceso y a la garantía del derecho a la defensa no se socavan con la irregular actividad relacionada con la aprehensión del sindicado, ni con la inobservancia de los términos de investigación o juzgamiento -que dan lugar a libertad provisional-; porque, pese a estar regulados en la ley, una vez superado el hecho y formalizada la situación del implicado, la irregularidad se agota, sin otras repercusiones que las que pudieren resultar contra los funcionarios incursos en alguna ilegalidad. Por lo mismo, la legalidad de la indagatoria no está supeditada a la legitimidad de la captura, porque son actividades judiciales independientes, donde una no es presupuesto de la otra, de modo que la ilegalidad de la captura no vicia la versión de injurada, así se hubiese tomado durante el lapso de la privación ilegal de la libertad. 2. El artículo 38 de la Constitución Política garantiza el derecho de asociación "para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad". Aunque los acontecimientos acaecieron a partir del 24 de febrero de 1998, no está por demás traer a colación algunos conceptos contenidos en la Ley 743 de 2002, por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Carta en lo referente a los organismos de acción comunal. El artículo 6° de la Ley 743 de 2002 define la acción comunal de la siguiente manera: "Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad."

171

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

El artículo 8° ibídem se refiere en concreto a las Juntas de Acción Comunal, así: "La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa." En la Sentencia T-304 de 1993, la Corte Constitucional se refiere a las Juntas de Acción Comunal, como organizaciones que pueden velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cometido para el cual están llamadas a representar y agenciar, inclusive por medio de apoderado judicial, los intereses y derechos constitucionales de los habitantes de las respectivas localidades. Tal conceptualización general de las Juntas de Acción Comunal conduce a inferir que los integrantes de la Junta de Acción Comunal de la vereda Agua Bonita actuaron desbordando las gestiones inherentes a la naturaleza de ese tipo de asociaciones. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 18/05/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Valledupar : GAVIRIA RAMIREZ, YAIR ANTONIO : BAYONA GUERRERO, JOSE DEL CARMEN : RUIZ RESTREPO, JORGE ALBEIRO : Homicidio agravado : 16943 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

MINISTERIO PUBLICO-Interés para recurrir/ INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Legalidad de la pena 1. De conformidad con el artículo 277-7 de la Carta Política corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus agentes y delegados, intervenir cuando sea necesario en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. La intervención del Ministerio Público no es obligatoria en todos los eventos, sino limitada a aquellos eventos en los que se presente cualquiera de las circunstancias que en forma alternativa señala el precepto constitucional ni la prerrogativa que se le concede para intervenir en interés general como representante de la sociedad le otorga un tratamiento preferencial respecto de los demás sujetos procesales que le permita eludir cualquiera de las cargas procesales establecidas por la ley para acceder a los recursos, aún cuando su intervención tenga como propósito la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y/o las garantías fundamentales.

172

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Por el contrario, su participación en el proceso penal se encuentra supeditada al cumplimiento de las cargas procesales definidas en la ley, en igualdad de condiciones a los demás sujetos procesales, y en las oportunidades que autorice la ley para ello. En consecuencia, al examinarse los requisitos que han de cumplirse para acceder al recurso extraordinario de casación, igualmente, el Ministerio Público deberá gozar de legitimidad, situación que se traduce en la necesidad de haber demostrado su inconformidad con el fallo de primera instancia mediante la interposición del recurso de apelación, salvo los eventos, se reitera, en los que la Sala ha determinado que habría lugar a la revisión del fallo, cuando el superior haya desmejorado la situación de un sujeto procesal en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por éste, se planté alguna causal de nulidad o cuando el agravio sea el resultado del grado jurisdicción consulta. 2. Los jueces de instancia aplicaron de manera integral las disposiciones del Código Penal de 2000 a hechos ocurridos antes de su vigencia, sin que de manera previa determinaran las normas mas favorables al inculpado en el proceso de dosificación punitiva, situación que dio origen al desconocimiento del principio de legalidad, cuya observancia tiene carácter imperativo en desarrollo del claro mandato constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, de conformidad con el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente al acto que se imputa y con la plena observancia de las formalidades definidas en la ley, por lo que se desconoció de manera clara dicha garantía. En efecto, la omisión en la aplicación del principio de favorabilidad condujo a que le fuera impuesta al procesado (...) una pena accesoria que se encuentra dentro de los límites señalados por el actual Código Penal, pero que excede el lapso de 10 años determinado por el artículo 3º de la ley 365 de 1997 para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, disposición que modificó el artículo 44 del Código Penal de 1980 y que regía para el momento en que tuvieron los hechos objeto de cuestionamiento (julio 16 de 2001), si como se desprende de las sentencias de primera y segunda instancia la impuesta al procesado fue por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, es decir, 10 años y 10 meses. MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 25/05/2005 : Desestima, Casa parcial y de oficio reajustando pena accesoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : RESTREPO MONTES, LUIS GUILLERMO : Homicidio : 21295 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

173

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica en casación/ CONSTREÑIMIENTO ILEGAL-Protege esencialmente la autonomía personal/ EXTORSION-El bien jurídico principalmente protegido es el patrimonio económico/ SECUESTRO SIMPLE-Se configura/ SECUESTRO EXTORSIVO-Esta especie de delincuencia es a menudo pluriofensiva/ AMENAZAS-Se tipifica/ ESTAFADiferencia la extorsión/ HURTO CALIFICADO-Con violencia sobre las personas o las cosas: Diferencia con la extorsión/ HURTO CALIFICADO-Con violencia sobre las personas o las cosas, concursa con secuestro/ SECUESTRO EXTORSIVODiferencia con la extorsión/ EXTORSION 1. El error en la calificación jurídica, cuando implicaba una nueva calificación o la variación de la competencia, debía postularse en casación a través de la causal tercera (nulidad), pero desarrollarse con arreglo a la causal primera, bien por violación directa de la ley sustancial, o bien por violación indirecta, demostrando en el último caso errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. Ahora bien, en cuanto al supuesto error en la calificación jurídica, por que se trataba de extorsión, en lugar de secuestro extorsivo, la controversia gira en torno de la ubicación de la conducta en el Código Penal (Decreto 100 de 1980), en diferente capítulo de aquel por el que se profirió sentencia. En este caso, en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), la Corte venía sosteniendo que si llegare a demostrarse un error in iudicando o de mérito, cuya corrección implicara volver a estructurar el proceso, el cargo en casación tenía que proponerse por la causal tercera, para solicitar la nulidad del trámite con el fin de que se enmendara con la debida calificación. Así, se ha precisado en reiterada jurisprudencia, que aún en el último evento, la demostración en sede casacional del error en la denominación jurídica de la conducta endilgada debe emprenderse con arreglo a la causal primera; bien por violación directa de la ley sustancial, demostrando que el yerro se constata en la indebida selección o aplicación de la ley; o bien por violación indirecta, cuando el problema subyace en la errónea apreciación de las pruebas. Con todo, la Sala recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, ya no exige que en la calificación del sumario se indique el capítulo dentro del cual esté contenido el tipo endilgado. Por tanto, un yerro como el que denuncia el libelista, que no implica variación de la competencia*, ya no debe plantearse con arreglo a la causal tercera de casación (nulidad) y sustentarse conforme a la lógica de la causal primera (violación de la ley sustancial), sino que debe formularse y demostrarse siguiendo por entero los lineamientos de la causal primera, toda vez que tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegado por un error de juicio sobre las normas jurídicas (violación directa), o sobre la apreciación probatoria (violación indirecta). Acorde con el último discernimiento, a salvo la competencia del juzgador, generalmente, en lugar de la invalidación de lo actuado deberá solicitarse a la Corte el proferimiento de un fallo de reemplazo, ajustado a la calificación jurídica correcta. 2. El constreñimiento ilegal** aplicado sobre una persona con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, exige ese propósito definido, con capacidad de doblegar la voluntad de quien lo padece, hasta llevarlo a tolerar u omitir aquello que para el sujeto activo se traduce en un provecho, a condición de que ese provecho o utilidad sea de estirpe distinta a la económica; puesto que la consagración de esta conducta punible protege esencialmente la autonomía personal, según la ubicación de este tipo en el Código Penal. La norma sustancial que consagra el constreñimiento ilegal contempla la acción a constreñir, esto es, de obligar o compeler al sujeto pasivo por cualquier medio que esté

174

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

al alcance del autor, cuyo propósito consistirá en alcanzar un provecho ilícito para sí o para un tercero. 3. Esta conducta punible***, implica que el sujeto activo constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener un provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, necesariamente de naturaleza económica, para sí o para un tercero. Aunque es evidente que en la extorsión se socava la autonomía personal a través del constreñimiento, hasta la aniquilación de la voluntad, el bien jurídico principalmente tutelado es el patrimonio económico, a juzgar por la ubicación del tipo en el Código Penal. Tan es así, que el delito de extorsión puede quedarse en el estadio de la tentativa cuando se embate contra la libre determinación a través de amenazas, pero no se logra el hacer, omitir o tolerar aquello que al sujeto activo reportaría la finalidad económica. 4. El secuestro simple consiste en la privación de la libertad mediante alguna de las formas que describe la disposición que lo tipifica****, esto es, arrebatar, sustraer, retener u ocultar a la víctima; todo sin un ingrediente subjetivo característico, pues basta que se prive de la libertad a una persona para que se configure el delito, sin que la adecuación típica requiera la búsqueda de alguna finalidad específica. La consagración de la conducta punible de secuestro simple está destinada a proteger el bien jurídico de la libertad individual. 5. El secuestro extorsivo*****, que conlleva la privación de la libertad individual, se puede cometer también a través de arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento de una persona; pero el implicado tiene un designio subjetivo identificable, consistente en el propósito de exigir por su liberación un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político. Se protege en modo preponderante la libertad individual, pero esta especie de delincuencia es a menudo pluriofensiva, y cuando se secuestra para exigir dinero o efectos patrimoniales a cambio de la liberación, sin duda se acomete también contra el patrimonio económico. 6. No sobra recordar que el delito de amenazas previsto en el artículo 347 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se tipifica cuando alguien, por cualquier medio apto para difundir el pensamiento, atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella. 7. Tienen en común el propósito de obtener provecho económico ilícito, pero la estafa se comete a través del engaño o las maquinaciones fraudulentas sobre el sujeto pasivo, con astucia o inteligencia proclivemente utilizadas; y, en cambio, la extorsión menoscaba la libre determinación de la víctima por constreñimiento o acciones esencialmente violentas. 8. En el hurto calificado por la violencia la víctima es sometida a una "vis compulsiva" por lo general concomitante al hecho, de tal naturaleza, que se aniquila su posibilidad concreta de defenderse, hasta que es despojada de los bienes en contra su voluntad. En la extorsión, a diferencia, se accede a cumplir la exigencia del sujeto agente, con la voluntad doblegada o quebrantada por el miedo o la amenaza de un mal futuro. En la extorsión la víctima hace, tolera u omite lo que el sujeto activo le exige, con voluntariedad, aunque quebrantada la libre determinación por la fuerza del constreñimiento, independientemente que quien padece la conducta ilícita actúe en desmedro de su patrimonio, por sí mismo o por interpuesta persona, bien al momento del constreñimiento o después. En la extorsión el ofendido tiene alternativas, en tanto puede cumplir lo exigido, cumplirlo parcialmente, o no cumplirlo a riesgo de que se concreten las amenazas en su contra.

175

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

En el hurto calificado por la violencia el implicado no cuenta con la voluntad de la víctima, ni la requiere, pues siempre va en contra de ella, dejándola sometida y sin alternativas frente al despojo. 9. La jurisprudencia ha sido uniforme en los criterios para deslindar la violencia sobre las personas como circunstancia que califica al hurto, de la retención forzada constitutiva de secuestro simple. En fallo de casación del 5 de febrero de 2002 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 13662), se hizo una vez más claridad al respecto con los siguientes lineamientos, que ahora se reiteran: "Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en un determinado lugar." En el mismo orden de ideas, al dirimir una colisión de competencias, la Sala indicó: "El legislador no previó como elemento estructurante del secuestro simple un supuesto relacionado con la "temporabilidad" de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de determinación del afectado. Por tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiere retenido a los afectados por un limitado espacio de veinte minutos, tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente para consumar el delito contra el patrimonio, además de que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar libremente durante el tiempo que se mantuvo la vigilancia por parte de uno de los agresores,..." (Auto del 30 de abril de 2002, radicación 19374. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.) 10. Es cierto que entre el secuestro extorsivo y la extorsión existen algunas circunstancias que los acercan en cuanto a la configuración típica, pues en las dos infracciones se conspira contra la voluntad del sujeto pasivo. No obstante, el secuestro extorsivo comporta afectación de la libertad física y daño patrimonial; y la extorsión atenta contra la voluntad en sentido exclusivo de la disponibilidad económica. ---------------------------* Por disposición de la Ley 733 de 20002, la competencia para conocer el delito de secuestro y el de extorsión radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados. ** Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículo 276; equivalente al artículo 182 del Código Penal, Ley 599 de 2000. *** Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículo 355; equivalente al artículo 244 del Código Penal, Ley 599 de 2000. **** Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículo 269; equivalente al artículo 168 del Código Penal, Ley 599 de 2000. ***** Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículo 268; equivalente al artículo 169 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

176

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 25/05/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : CUESTA OBREGON, ERLIN : Secuestro extorsivo agravado : 17666 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

SENTENCIA-Presupuestos para condenar/ BIEN-Afectado en proceso penal/ RESTITUCION DE LOS OBJETOS-Puestos a disposición del funcionario/ PREVARICATO POR ACCION-No es ilegal que el ad quem vuelva sobre el contenido de la prueba soporte de la decisión del a quo/ PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Es imprescindible la demostración plena de la causal invocada/ APELACION-Se pueden analizar asuntos inescindiblemente vinculados con el objeto del recurso/ SEGUNDA INSTANCIA-Puede reconocer la existencia de alguna de las causales extraordinarias de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento/ PREVARICATO POR ACCION-Dolo: Conciencia de que la decisión es contraria a derecho/ ERROR DE TIPO 1. Precisada la competencia, se impone tener en cuenta como punto de partida del análisis que debe emprender la Sala que de acuerdo con el artículo 232 del mencionado estatuto procesal penal, a diferencia del grado de conocimiento requerido para imponer en contra de un procesado medida de aseguramiento (posibilidad), así como para proferir resolución de acusación (probabilidad), resulta claro que para dictar fallo de condena de las pruebas obtenidas en las diversas fases del proceso se debe llegar a la certeza tanto de la conducta punible objeto de investigación como de la responsabilidad del acusado, efecto para el cual se impone la valoración de los medios de prueba en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo demanda el artículo 238 ejusdem. 2. Los bienes que eventualmente pueden verse afectados a un proceso penal, sólo pueden serlo si se configura alguno de los supuestos de hecho a los cuales la Sala en pretérita oportunidad hizo expresa referencia, en siguientes términos: "a. Si se trata de "objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueren incautados", (art. 64 de la Ley 600 de 2.000). b. Si de dichos bienes "se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos", (art. 64 ídem).

177

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

c. Si se trata del objeto material o instrumentos del delito, que sean de libre comercio, dispone la misma norma, se devolverán "a quien acredite ser su dueño, poseedor o tenedor legítimo" o a quien demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos. d. En cambio, en términos de los artículos 67 del Código de Procedimiento Penal y 100 del Código Penal, "los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente", lo mismo que, en los delitos dolosos, "cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución"*. 3. Si la misma información se interpretaba como lo hizo la Fiscal (...), esto es, como indicativa de un no requerimiento judicial del vehículo en Venezuela, a lo que se sumaba que otros elementos de juicio brindaban certeza sobre la originalidad de los sistemas de identificación del vehículo, incluida la matrícula, ello descartaba el motivo mismo de la inmovilización y, por ende, desde esta última perspectiva, la hipótesis legal que en estricto sentido regulaba la suerte del bien no era otra que la prevista por el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, es decir, que el vehículo no se requería para efectos de la investigación que se adelantaba por el delito de falsedad documental, ni tampoco ostentaba naturaleza de instrumento u objeto material de tal conducta punible, motivo por el cual, en principio, su devolución procedía incluso a favor de la persona a quien le había sido incautado. Interpretación de la acusada que, bien está precisarlo de una vez, no se ofrece alejada de las reglas que en el esquema procesal penal bajo cuya égida se tramitó el proceso por falsedad regulaban la valoración de la prueba, esto es de los postulados de la sana crítica, tales como los principios lógicos, las máximas de la experiencia o las reglas científicas. 4. Si el juicio que ha de hacerse para determinar la concurrencia o no del elemento normativo del tipo penal del prevaricato activo, debe girar en torno al abierto desconocimiento de las normas legales que debían gobernar la solución del asunto sometido al conocimiento del funcionario, sin que en cambio pueda fundarse en juicios de valor sobre el mayor o menor acierto de lo decidido, razonablemente habrá de convenirse que la orden de devolución del vehículo que proveyó la funcionaria judicial no resultaba manifiestamente ilegal, porque de ella no es predicable la presunta carencia de motivación jurídica o probatoria, como se sostuvo en la acusación. ... En este contexto resulta oportuno señalar que es perfectamente viable que en decisiones que se adoptan en sede de segunda instancia, el funcionario vuelva sobre el contenido de la prueba que ha servido de base para adoptar la que es objeto de impugnación, para otorgarle el valor probatorio que considere más acertado o fundando su determinación en una distinta valoración de los mismos, ejercicio que resulta ser de la esencia de este recurso vertical y que no riñe con norma legal alguna, siempre que en tal labor se atiendan las reglas que gobiernan la valoración de la prueba, esto es, los parámetros de la sana crítica. 5. La alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal. 6. Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

178

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Por ello, es razonable concluir que el principio de limitación que rige la intervención de los funcionarios de segunda instancia, no es absoluto, en tanto que como viene de verse no sólo puede extenderse a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, sino que también permite la posibilidad de pronunciamiento sobre la existencia de vicios que afectan la estructura del debido proceso o las garantías de los intervenientes en la actuación procesal, así como el señalamiento de la consecuencia procesal inmediata de una tal situación, aun cuando tales temas no formaran parte de los motivos de la impugnación. Igualmente, corresponde al superior funcional el deber de declarar la existencia de alguna causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal que para ese momento logre suficiente acreditación, como la muerte del procesado, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, con independencia de que tal tema hubiera sido o no objeto del recurso y, desde luego, el deber de fijar como en el evento últimamente señalado, la consecuencia jurídica que de una causal de tal naturaleza se deriva, que no es otra, que la orden de preclusión de la investigación o cesación del procedimiento en relación con el procesado, en la medida en que tales causales objetivas son determinante, en términos absolutos, de la pérdida de jurisdicción del Estado para proseguir el ejercicio de la acción penal. 7. Una interpretación armónica y sistemática de los artículos 39 y 204 del estatuto procesal penal, conduce a la conclusión de que es viable y posible que el funcionario judicial a quien corresponde desatar una impugnación pueda por virtud de ese conocimiento reconocer la existencia de alguna de las causales extraordinarias de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, según el estadio procesal por el que se avante, en los siguientes eventos: (i) cuando en la decisión apelada el a quo se ha pronunciado en forma negativa sobre la presencia de alguna de dichas causales y ésta sea la temática jurídica sobre la que verse el recurso: (ii) cuando la existencia de la causal puede predicarse como tema inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación misma y (iii) cuando el ad quem advierte la presencia de una causal objetiva que determina la imposibilidad de proseguir con la actuación procesal. En cambio, ha puntualizado esta Corporación que de advertir el ad quem la concurrencia de una causal de preclusión o cesación del procedimiento que no hace parte de la problemática que el recurso plantea ni directa ni indirectamente y cuyo reconocimiento demanda de una valoración subjetiva o de responsabilidad, por ejemplo cuando advierte que concurre una causal excluyente de responsabilidad penal, le está vedado proceder de plano a su reconocimiento, puesto que "al contrario de lo que sucede cuando se trata de una causal eminentemente objetiva, en este caso el Estado conserva su plena competencia para seguir impulsando y desarrollando la acción penal, y entonces el ad quem debe cumplir con la obligación de desatar el recurso" ** . 8. En consecuencia, si para la plena configuración del delito de prevaricato no basta con la sola contrariedad ostensible entre lo decidido y la ley, sino que además de esa manifestación puramente externa debe obrar prueba demostrativa de que en la realización de la conducta prohibida se obró con dolo, entendido como el conocimiento que tiene el agente tanto de la tipicidad del comportamiento, como de su antijuridicidad, pese a lo cual quiere su realización... Sobre el particular, bien está recordar que la Sala sobre la demostración del dolo en conductas como la que se atribuyó a fiscal acusada, tiene dicho que "el dolo, por su aspecto intelectivo o cognoscitivo, requiere conocimiento y conciencia integral del hecho típico; del significado de los elementos del tipo y de sus circunstancias; del resultado de la conducta y de la cadena causal, así como de la antijuridicidad del comportamiento; y por su aspecto volitivo, necesita la demostración "de operaciones síquicas que orientan al hombre a decidirse en un sentido antijurídico""***. Adicionalmente se tiene que, tratándose del examen del dolo en el delito de prevaricato, su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios

179

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta. 9. La Sala encuentra que lo probado en autos es que la procesada actuó bajo la influencia de un error de tipo -artículo 32, numeral 10 del Código Penal-, que era vencible o superable, como quiera que con independencia del criterio generalizada sobre los requerimientos de ley para otorgar a los documentos extranjeros la naturaleza de públicos o privados, estaba en posibilidad de verificar la corrección de su tesis, máxime si ella misma sabía que luego de la expedición de la Ley 455 de 1998 para usar documentos extranjeros de naturaleza administrativa no era necesario someterlos a trámites de autenticación, como así lo manifestó en su indagatoria, luego era perfectamente exigible que frente a tal conocimiento concreto se detuviera a considerar si siendo ello así podía seguirse sosteniendo la calidad de documento imperfecto referido a uno público extranjero no autenticado. _________________________________ *Corte Suprema de Justicia, Proceso No 20918, Auto del 6 de agosto 2.003, M.P. Carlos Augusto Galvez Argote **Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 12 julio de 1988. ***Corte Suprema de Justicia, Providencia del 10 de octubre de 2004. Rad. 21695. M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Sentencia Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 25/05/2005 : Absuelve a la procesada : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : MOLINA MELENDEZ, ELCIDA - FISCAL DELEGADA : Prevaricato por acción : 22855 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

PERJUICIOS-Prórroga para su pago El artículo 488 de la Ley 600 de 2000, concede al ejecutor de la pena la posibilidad de que se amplíe el término para cancelar los perjuicios a través de un nuevo plazo, ampliación que se otorgará por una sola vez. Igualmente condiciona la disposición a que sea en aquellos eventos en los que ha sido imposible cumplir con dicha obligación y la solicitud se encuentre debidamente justificada.

180

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Auto Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 25/05/2005 : Niega solicitud : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : GARCIA CABRERA, JESUS ANTONIO : Concusión : 10656 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración/ UNIDAD PROCESAL-Ruptura/ INIMPUTABILIDAD-Experticio médico legal/ NULIDADOmisión de respuesta a los alegatos de la impugnación/ ERROR DE HECHOFalso juicio de identidad 1. Cuando se reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, no basta con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia, la cual no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, las conclusiones de éste habrían sido distintas y favorables al acusado. En otros términos, la no práctica de determinados medios de prueba no constituye, por sí misma, transgresión del derecho de defensa, toda vez que el funcionario judicial sólo está obligado a practicar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y útiles para los fines de la investigación y la formación de su convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho. Además, si bien es cierto que, al tenor de lo que disponía el artículo 362 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, el funcionario judicial debía verificar las citas y demás diligencias que propusiere el indagado para comprobar sus aseveraciones, tal disposición no era absoluta, ni lo es en la actualidad (artículo 338, incisos 5° y 6°, de la Ley 600 de 2000), ni puede tomarse asistemáticamente, sino que, como se ha dicho, está vinculada con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, pues una interpretación contraria llevaría al absurdo de afirmar que cualquier diligencia que proponga el procesado en la indagatoria, así aparezca ilegal, imposible, inútil, impertinente, distractora o dilatoria, tendría que llevarse a cabo, lo cual, sin discusión, conculcaría los principios de economía, celeridad y eficacia que como postulados básicos hacen parte del debido proceso. 2. "en punto de esta temática y en la medida que la responsabilidad penal es de carácter individual, la Sala tiene establecido que en principio la ruptura de la unidad procesal originada en la orden de investigar por separado a un posible autor o partícipe, no genera la invalidez de la actuación, salvo que dicha situación entrañe vulneración a las garantías fundamentales de los sujetos procesales"*

181

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

3. "en cuanto se relaciona con la no práctica de una pericia siquiátrica para establecer la supuesta condición de inimputable del procesado, la Corte debe reiterar la precisión hecha en múltiples pronunciamientos, en el sentido de que una prueba de esta naturaleza sólo resulta necesaria cuando en el trámite de la actuación surgen elementos de juicio que indiquen razonablemente que al momento de los hechos el procesado padecía un trastorno mental de tal magnitud, que le impedía conocer la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo con esa comprensión, mas no cuando como en este caso, la posibilidad del problema síquico resulta ser una especulación recursiva, fundada apenas en una alegación insular y por ende carente de respaldo probatorio".** 4. Dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de los sujetos procesales es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la providencia, cuya omisión genera nulidad de lo actuado si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste el derecho de defensa, siendo ambos postulados estructurales de la garantía fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. "Sin embargo, no ha de entenderse que las garantías del procesado resultan vulneradas cuando en el texto de la providencia no se encuentra el mero acto de cortesía de referirse a qué parte corresponde el tema examinado, lo sustancial es que el juzgador aborde objetiva y exclusivamente las inquietudes de los sujetos procesales y ofrezca una respuesta a ellas", como lo hizo el Tribunal en este proceso. Lo contrario, "es hacer prevalecer la forma por la forma, invalidar para repetir la sentencia con la misma motivación y se indique al sujeto que originó el argumento correspondiente".*** 5. El error de hecho, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez, es decir, en "el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella puede suministrar".**** A su vez, el falso juicio de identidad, como modalidad del error de hecho, es un yerro que recae en la contemplación material de la prueba y se incurre en él cuando el sentenciador la distorsiona objetivamente porque le hace agregados (adición), la recorta al suprimir alguna de sus partes (cercenamiento) o la altera al modificar su contenido (transmutación) con la finalidad de hacerle decir lo que su texto no expresa.***** Así mismo, debe recordarse que para cumplir con el propósito del reproche cuando éste está fundado bajo dicha modalidad, se hace necesaria la individualización del medio de convicción tergiversado, después señalar qué se dijo de él en la sentencia y luego confrontarlo con lo que materialmente expresa la prueba, cometido que le permitirá al recurrente demostrar la existencia del error, pero que a su vez lo obliga a demostrar que su apreciación conjunta con los demás elementos de juicio trasciende al fallo, pues de no haberse incurrido en el error su sentido sería otro. -------------------------* Casación 22924 del 3 de noviembre de 2004, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. Ver también casaciones 17005 del 11 de diciembre de 2003, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla y 16818 del 2 de mayo de 2003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. ** Casación 14563 del 21 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. *** Ver, entre otras, casación 14380 del 7 de noviembre de 2002, M.P. Hernan Galán Castellanos. **** Casación del 29 de enero de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Casación 19016 del 25 de agosto de 2004. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. ***** Casación 20323 del 28 de julio de 2004, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.

182

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Sentencia Casación FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 25/05/2005 : Casa parcialmente, absuelve por un delito, redosifica pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : ISAZA LOPERA, CARLOS MARIO : Violación a la Ley 30/86, Uso de documento público falso, Falsedad material de particular en doc. púb., Falsedad en documento privado, Concierto para delinquir, Falsedad personal, Cohecho por dar u ofrecer : 20165 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

******

Fin extracto anterior

******

NULIDAD-Falta de competencia/ RECURSO DE CASACION-Para su procedencia se tiene en cuenta la norma vigente al momento de comisión del delito (Aclaración de voto) Cuando se discute el postulado del juez natural, atendiendo la esencia del asunto y respetando el principio de autonomía, la argumentación debe desarrollarse de acuerdo al sentido de la causal primera, aun cuando las incidencias tengan relación con la causal tercera. Al respecto la Sala ha señalado lo siguiente: "…para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, la censura debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si se opta por la directa es deber del censor indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquéllas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía sea procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio."*

RECURSO DE CASACION-Para su procedencia se tiene en cuenta la norma vigente al momento de comisión del delito (Aclaración de voto) Dra. Marina Pulido de Barón Convencida de la coherencia dentro de la cual debe estar enmarcada la interpretación judicial, procedo a consignar los motivos que me llevan a variar mi criterio y asumir junto con la posición mayoritaria de la Sala que en punto de los preceptos que establecen el quantum punitivo exigido por el legislador para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria, es preciso en virtud del principio de favorabilidad de la ley procesal con efectos sustanciales, no sólo verificar la norma adjetiva que regía al momento de proferirse el fallo de segundo grado, como era mi posición disidente, sino también la disposición

183

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

vigente para cuando se cometieron los hechos motivo de investigación e inclusive, cualquiera otra que hubiere regido entre la comisión del delito y el momento de calificar el libelo de casación, siempre que con ello se beneficie el procesado, esto es, se le permita acceder al referido medio impugnaticio por la vía ordinaria, dado que la vía discrecional, como ya reiteradamente se ha dicho, comporta mayores exigencias a fin de conseguir la admisión de la demanda y la consiguiente revisión del fallo atacado por parte de la Sala de Casación Penal. En efecto, consideraba que en virtud de la alteridad o intersubjetividad del derecho, no existía un derecho al recurso de casación en abstracto, sino por el contrario, que este tenía que ser concreto frente a un supuesto establecido en la ley, que no era otro que el fallo de segunda instancia y que por ello, la regla legal que se ocupara del acceso y condiciones de tal impugnación sólo podía ser la vigente para cuando el ad quem dictara su sentencia y no antes, tanto menos, la que regía en el momento en que se comete el ilícito. No obstante, una revisión de tal criterio de conformidad con la reiterada posición de la Sala y con recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional**, amén de la nueva previsión legal sobre favorabilidad de las normas procesales de efecto sustancial, contenida en el inciso del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, me llevan a concluir que, en verdad, también el principio de favorabilidad en pro del sindicado opera respecto de la normatividad anterior al fallo de segundo grado en la medida que le permita acceder al recurso de casación por la vía ordinaria, por las siguientes razones. Si bien el objeto del recurso extraordinario de casación no lo constituye la conducta del procesado, ni los delitos, ni las decisiones judiciales en general, sino única y exclusivamente las sentencias de segundo grado, incluidas las de primera instancia cuando ello sea viable en virtud del principio de unidad de los fallos, a partir de unos propósitos específicos, unas causales taxativas y unas reglas técnicas puntuales, cuya decisión se adopta en un nuevo fallo en el cual se determina si se casa o no la decisión atacada, un replantamiento del tema de la aplicación favorable de los referidos preceptos, me llevan a concluir que para acceder al recurso extraordinario de casación, también se impone la selección de las normas que en esta materia resulten más favorables al procesado, vigentes para cuando se cometió el delito y hasta cuando se decida sobre la admisibilidad de la demanda de casación, entre las cuales se encuentran, desde luego, aquellas que señalan el quantum punitivo para acceder a dicho recurso por la vía común. Dr. Yesid Ramírez Bastidas ... Si de estar a la caza de paternidad de criterios se trata, dígase en honor a la verdad que hace rato la Corte Constitucional sentenció: "En el caso que aquí se examina, la norma aparentemente podría considerarse de carácter procesal; sin embargo, ello no es así pues de su contenido se deduce una situación desfavorable para los procesados que interpongan la casación, ya que ordena que se aplique a las casaciones que se interpongan a partir de su vigencia sin tener en cuenta el momento en que el hecho delictivo tuvo ocurrencia"***. La Sala de Casación Penal de manera uniforme y pacífica había definido que la ley de casación a tener en cuenta, sobre todo para reunir el requisito de procedibilidad del quántum punitivo, era la vigente al momento de proferirse la sentencia de segundo grado, criterio anclado en el texto del art. 6 cpp-2000: "Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal…" El anterior postulado también era apoyado por la Corte Constitucional:

184

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos"****. Pero sucedió que hubo un cambio legislativo: la ley 906 de 2004 varió ese criterio de "actuación procesal" por el de "hecho delictivo", para establecer la ley que rige los recursos, específicamente, el extraordinario de casación. Vale decir: ha existido un cambio normativo que le otorga un nuevo perfil a ese postulado para el trámite de la casación que, en ese contexto, se comparte. --------------------------------* Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 12 de diciembre de 2003, M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Radicado. 21379. En el mismo sentido, Cfr., providencia del 21 de julio de 2004, radicado 14538, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. ** Por ejemplo fallo T-272/05 del 17 de marzo de 2005. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. *** CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-252 de 28 de febrero de 2001, M. P., Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. **** CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-601 de 2001, M. P., Dr., MARCO GERADO MONROY CABRA. MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 25/05/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : MOYANO TOVAR, GERLEIN : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años : 23597 : Si

Aclaración de voto Aclaración de voto

DRA. MARINA PULIDO DE BARON DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

PECULADO POR APROPIACION-Para efectos penales son servidores públicos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial/ TITULO JUDICIAL-El oficio que disponga la entrega debe estar firmado por el Juez y el Secretario 1. El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) establece quiénes son servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Son funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales, y empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales, y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.

185

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Así el precepto que se acaba de citar establezca distinciones entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, para efectos penales unos y otros se consideran servidores públicos, y por tanto, sujetos activos de tipo calificado, condición que ninguna duda aflora ostentaba (...), Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Buga y como tal se determinó su autoría en el delito de peculado por apropiación. 2. El Decreto 1798 del 14 de agosto de 1963, por medio del cual se reglamentó el artículo 4° de la Ley 2ª de ese mismo año, en su artículo 3° establece: "Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional o de Policía mantendrán en custodia y bajo su responsabilidad, los títulos o comprobantes de depósito, dejando constancia en el expediente respectivo, del número del título o comprobante, de su fecha y de los nombres de la entidad depositaria y del depositante. Cuando el depósito se haga en una entidad bancaria, el título será devuelto al depositario, junto con la nota donde se transcriba la providencia que ordena el pago, dejando en el expediente la constancia de su devolución, firmada por quien lo reciba." A su vez, el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 señala como deberes de los funcionarios y empleados judiciales, "Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización". Y del cabal entendimiento del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil surge que los oficios relacionados con títulos judiciales deben ser firmados por el juez y el secretario, luego cuando éste colaborador obra como tal lo hace en ejercicio de sus funciones. ... El hecho de que el artículo 4° del Decreto 1798 de 1963 no haga alusión expresa a los empleados judiciales, tal aspecto no significa como lo entiende la recurrente que estos, incluido el secretario, carezca de funciones de custodia y vigilancia de los títulos, porque -se reitera- en ejercicio de sus funciones tenía disponibilidad sobre los documentos y los procesos que en el Juzgado se tramitaban. MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 25/05/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Buga : GONZALEZ MORALES, RONALD MAURICIO : DIAZ HERNANDEZ, YURI RICARDO : Peculado por apropiación : 22978 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

186

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

EXTRADICION-Proceso en Colombia Como lo ha sostenido en forma reiterada, la existencia o no de procesos penales en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos por los que es solicitado, no es un tema sobre el que deba pronunciarse al emitir el concepto señalado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Se trata de una situación que debe estudiar el Gobierno Nacional al momento de conceder o no la extradición y, eventualmente, decidir sobre la entrega diferida del solicitado. De manera que resulta innecesario practicar pruebas en esta instancia orientadas a determinar la existencia de procesos en Colombia por los mismos hechos.* -----------------------* Ver entre otras decisiones: Autos del 15 de abril del 2004, Rad. 21499; 28 de julio del 2004, Rad. 21986; 26 de enero del 2005, Rad. 21883. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA

: 25/05/2005 : Niega las pruebas pedidas, corre traslado para alegatos finales : Estados Unidos de América : FLOREZ RIOS, DAGOBERTO : 23444 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-El juez no puede decretar nulidad para insinuar al Fiscal que varie la calificación que según él es la acertada/ VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA/ PRINCIPIO DE PRECLUSION/ PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD 1. Providencia que la Sala revocará para que el a quo continúe con el trámite legal correspondiente por ignorar la estructura básica del proceso, la naturaleza jurídica y las normas que reglamentan la variación de la imputación jurídica, los principios de congruencia y preclusión y, en consecuencia, el debido proceso, compartiendo los argumentos acertados de la defensa. En efecto, en la ley 600 de 2.000 no existe ningún precepto que ordene, en casos como éste, decretar la nulidad del trámite de la causa para volver a la audiencia de juzgamiento a fin de insinuar al Fiscal Delegado varíe la calificación jurídica provisional que considere el juzgado acertada, decisión que la Sala viene reiterando sólo es procedente cuando existiendo error en la calificación jurídica provisional el juez no puede dictar sentencia porque de hacerlo vulneraría la legalidad del proceso al entrar en desarmonía la sentencia y la acusación, hipótesis bien distante de tipificarse en este caso ya que la Fiscalía no incurrió en ninguna equivocación al valorar las conductas investigadas en la instrucción e imputada al procesado en la acusación, frente al derecho. ...

187

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

El Tribunal lo que hace es discrepar frontalmente de la valoración probatoria realizada por la Fiscalía, para por ese medio concluir que el delito tipificado es el de concusión y no el prevaricato por omisión, ignorando que las conductas que actualizan cada delito son diferentes fácticamente y que desvirtuada la existencia de la que soportaba la concusión no es posible adicionarla en la audiencia pública so pretexto de variar la calificación jurídica, pues la imputada y delimitada en la acusación fue la omisión de la ejecución de unos actos procesales previos a descongelar y entregar los dineros incautados que obviamente no puede enmarcarse en ese punible, y de la cual viene defendiéndose en el curso del juicio. Actitud con la que, por demás, el a quo desconoce la estructura misma del juicio, usurpando la función básica de calificar y acusar que corresponde a la Fiscalía General de la Nación. 2. Con la providencia recurrida el a quo, además, soslayó el principio de preclusión, al decretar la nulidad con miras a variar la calificación jurídica provisional pese a que dejó pasar el momento procesal destinado por la ley para esos efectos sin hacerlo, de modo que el único camino jurídico que le quedaba era proferir el fallo correspondiente. Sobre el alcance de este principio la Sala en un caso similar a este, dentro del radicado No. 19.960, el 20 de marzo de 2.003, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS, expuso: "La preclusión de un acto procesal - ha dicho la Sala - "significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo. El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales." "En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodologicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo." MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 25/05/2005 : Revoca providencia que decretó nulidad : Tribual Superior del Distrito Judicial : Medellín : ESCOBAR CARDONA, MIGUEL ANGEL : Concusión, Prevaricato por omisión : 22644 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

188

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

SANA CRITICA-Pruebas/ INTERES ILICITO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS-Bien jurídico protegido/ CONCUSION-Se consuma/ TESTIMONIOCredibilidad 1. El juicio del juez a través del cual obtiene de la prueba su alcance tiene como fundamento y límite la sana crítica, excepto en los casos, en los especialísimos, que la ley le asigna o niega valor (tarifa legal). La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada. 2. La conducta censurada en el artículo 145 del Decreto 180 de 1990 (modificado por el artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y luego por los artículos 18 y 32 de la ley 190 de 1995), ley vigente al momento de la consumación de los hechos, tutela la administración pública, para que los servidores públicos no involucren con la función que cumplen sus intereses particulares, pues de no hacerse tal deslinde ello iría en contra de la rectitud e imagen que implica su ejercicio y desconoce el interés público, el interés general, resultando inadmisible la prevalencia del interés subjetivo y personal de quien para ese momento ejerce la potestad a nombre del Estado. Penalmente se reprocha la conducta por el solo hecho de interesarse o vincularse con una causa en la que debe obrar el funcionario, independientemente de que cause daño o se obtenga un provecho para la administración o el contratista. 3. En la concusión, es suficiente, en la solicitud o inducción, que el destinatario se movilice como consecuencia del mensaje enviado por el sujeto agente, lo que ocurrió en este caso, pues (...). Y admitió seguir pagándole a (...) los trescientos mil pesos mensuales para que la decisión contractual fuera resuelta a su favor, factor que empujó la voluntad del contratista a satisfacer la pretensión de la funcionaria, quien habilidosamente situó la referencia económica con el resultado favorable en la selección del candidato, agregando información valiosa y permitiendole el manejo de los formularios de ofertas, así como haciendo explícito su ánimo de que fuere el adjudicatario del contrato. 4. Es elemental y admisible que los testimonios en una investigación penal no sean coincidentes al referir situaciones que corresponden a circunstancias temporales, espaciales o modales de la conducta ilícita investigada, y no por ello, deben desestimarse, si en relación con los aspectos estructurales y principales del suceso delictivo son concordantes. Esta regla de apreciación de la prueba la ajusta el censor a su conveniencia para asumir con carácter absoluto que toda contradicción ente testigos debe conducir a su desestimación, reflexión que el juzgador atinadamente no acogió al apreciar las declaraciones de (...) y (...).

189

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 25/05/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : NAVARRO FIERRO, TULIA ESPERANZA : Concusión, Interés ilícito en celebración de contratos : 21068 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

PREVARICATO POR ACCION-Delito que exige sujeto activo cualificado/ PREVARICATO POR ACCION-Bien jurídico protegido/ PREVARICATO POR ACCION-Interpretación de la ley/ CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDADPosición distinguida del procesado: Situación en la que viola el principio de prohibición de doble valoración/ CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALFactor subjetivo/ PROHIBICION DEL EJERCICIO DE UNA INDUSTRIA ARTE PROFESION U OFICIO 1. Se trata, pues, de un delito que exige sujeto activo cualificado, es decir, que en él solo podría incurrir a título de autor, quien ostente la condición de servidor público, cuando la decisión o concepto emitido en ejercicio de sus funciones o cargo contraría abierta y groseramente los mandatos constitucionales y legales a cuyo cumplimiento no solo se compromete con la posesión del cargo, sino que es una condición de legitimación del ejercicio de los diferentes poderes que el Estado desarrolla y encarna a través de sus servidores. 2. Los jueces, con mayor razón son los llamados a dinamizar el derecho en sus providencias a través no solo de la valoración de los supuestos fácticos a los que aplican la ley, sino a la interpretación que racional y razonablemente impone su contenido y alcances en relación con la situación que en concreto se pretende regular con miras a la solución de los conflictos que suelen suscitarse en desarrollo de la vida en comunidad y de las relaciones de ésta con el Estado, que cuando se precia de social y de derecho, es claro, que el monopolio de la fuerza y la solución de los conflictos debe darse mediante instancias previamente definidas para ello y con arreglo a la constitución y la ley, con respeto de los derechos y garantías debidas a los ciudadanos y dentro de los marcos de justicia y equidad que la comunidad espera. El artículo 228 de la Carta Política, expresamente señala que la administración de justicia es "función pública", eso quiere decir que esa actividad hace parte del conjunto de tareas que le compete cumplir al Estado a través de sus diferentes órganos en orden a la consecución de sus fines y los de la comunidad. Asimismo, el artículo 152 ibídem preceptuó que debía estar regulada mediante ley estatutaria, razón por la cual el congreso colombiano expidió la Ley 270 de 1996, la cual define la administración de justicia así: "La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones,

190

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

garantías y libertades consagrados en ellas con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional". Eso quiere decir, como lo sostuvo la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha preceptiva, que "para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo la demostración de parte de éstas, de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así en lo que atañe a la administración de justicia cada vez más se reclama con ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias, de forma tal que los fallos no solo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento de las situaciones que les corresponde resolver". Por idénticas razones, no puede desconocerse que si bien las decisiones de los funcionarios judiciales deben ser independientes y autónomas, eso no conlleva a desconocer que como lo manda el artículo 230 de la Carta, no se sujeten a los dictados de la Constitución y a la ley. Siendo, pues, el anterior el bien jurídico que se pretende proteger con la sanción de comportamientos que desdicen y maltrechan el buen nombre que está obligada a mantener y comprobar la administración de justicia, 3. Sobre el contenido y alcance de este delito, la jurisprudencia de la Sala es profusa, pues para solo citar una, en fallo del 11 de marzo de 2003, reiterando el criterio ampliamente decantado sobre el tema, la Sala expuso lo siguiente: "Cuando en ejercicio de la función de administrar justicia el juez interpreta la ley, evaluando los elementos de juicio aportados al proceso y siguiendo su criterio, no puede configurarse quebrantamiento alguno del orden jurídico. Y, si dentro de esta función esencialmente dialéctica, sujeta a modificaciones producto, entre otros factores, de los cambios sociales y doctrinales, el funcionario se equivoca, no por ello incurre en prevaricato" ... "La jurisprudencia de la Corte, a propósito del tema, ha sido copiosa en señalar que cuando se imputa a un funcionario el delito de prevaricato, no es necesario examinar si la interpretación dada por él a las normas que le sirvieron de sustento a sus proveídos fueron o no correctamente aplicadas desde el punto de vista de la certeza jurídica, pues lo que hay que indagar es si el funcionario emite providencias cuya ilegalidad es manifiesta, o si conculca arbitrariamente el derecho ajeno, o si mañosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa; asimismo, que si el sentido literal de la norma y la específica finalidad de un texto legal no son suficientemente claros, mientras éste es complejo, o por su confusa redacción admite interpretaciones discordantes, no es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal; no basta una interpretación normativa diversa de la predominante para concluir que se está frente al delito; y no constituye prevaricato la interpretación desafortunada de las normas ni el desacierto de una determinación, pues el delito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley……" (Rad. 18.031, M.P., DR. Fernando Arboleda Ripoll). 4. "En relación con esta última circunstancia genérica de agravación punitiva o de mayor punibilidad si bien mayoritariamente la Sala ha venido sosteniendo su procedencia en eventos como el que aquí se examina, en virtud de la "misión protagónica" dentro de la comunidad que el Estado le encomienda al funcionario judicial para la solución imparcial de los conflictos sociales, situación privilegiada que facilita la comisión del delito en cuanto se aprovecha de su investidura o función para contrariar el ordenamiento e irrogar de esta manera un mayor daño social porque, "amén de agredir bienes jurídicos, rompe la independencia y la jurisdiccionalidad que son dos preciados valores institucionalmente dispuestos para enfrentar el choque social (...)", un nuevo escrutinio de tales fundamentos orientado al respeto del debido proceso sancionatorio reclama un replanteamiento del tema, pues al infractor mal se le puede colocar en la posición de

191

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

tener que expiar sucesivamente su falta por el mismo hecho, sin que ello entrañe violentar el principio de prohibición de doble valoración, o lo que es lo mismo, la inobservancia del principio non bis in idem. En efecto, dicho postulado de raigambre constitucional -Art. 29 de la Carta Política- tiene por finalidad evitar que el individuo pasible de pena en virtud de comportamiento contrario a derecho, sea castigado más de una vez por el mismo hecho. El principio de determinación del hecho y de la pena conlleva a la exigencia de que lo prohibido bajo conminación sancionatoria se halle claramente establecido en la ley, de modo tal que su fijación no quede librada al arbitrio del juez, como quiera que el ciudadano debe saber de antemano las consecuencias que caben derivarse de su conducta. Por consiguiente, la punibilidad debe estar sujeta a los criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza de la pena y el marco dentro del cual puede moverse el juez al aplicarla. Un factor, téngasele por elemento o circunstancia, no puede ser sometido a más de una valoración desfavorable, esto es, como elemento del tipo legal de que se trate, y también como agravante. La prohibición de doble valoración por este aspecto, dice relación con el hecho propiamente tal y sus circunstancias relevantes; dicho de otro modo, factores que sean valorados como elementos configurantes del delito, no pueden apreciarse simultáneamente como circunstancias agravantes del mismo, y a su vez de la puniblidad. Fue el propio legislador quien dispuso respecto de las agravantes -Art. 66 del C. Penal anterior- o circunstancias de mayor punibilidad -Art. 58 de la Ley 599 de 2000que ellas proceden "siempre que no hayan sido previstas de otra manera". En el caso concreto, al procesado se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58-9 del actual C. Penal, es decir, su posición distinguida dentro de la sociedad por razón del cargo que ejercía. Empero, ocurre que esa posición distinguida se hace derivar de su condición de Fiscal ante un Tribunal de Distrito judicial para el momento de la comisión del hecho, calidad de servidor público que como elemento de la figura típica de prevaricato por omisión se hace necesaria para la configuración del delito, por lo que de tomarse en cuenta aquélla para incrementar la punibilidad, se estaría conculcando el principio de prohibición de doble valoración al sancionar en más de una vez al acusado por su investidura, es decir, como funcionario de alto rango de la Fiscalía General de la Nación, y por su calidad de servidor público" (M.P., Dr. Sigifredo Espinosa Pérez). 5. Analizados los factores de orden subjetivo, encuentra la Sala que si bien concurren a favor del procesado la carencia de antecedentes personales, sociales y familiares, no ocurre lo mismo con la modalidad y gravedad de la conducta punible, toda vez que las intrincadas circunstancias que rodearon el acontecer delictual y la gravedad de la conducta punible no permiten concluir favorablemente sobre el otorgamiento de este mecanismo, pues no puede perderse de vista que el asunto en el que incurrió en la conducta prevaricadora desatendió los compromisos que asumió frente a la comunidad y al Estado al otorgarle la libertad provisional a un ex funcionario público que festinó dineros públicos destinados al desarrollo del municipio de El Charco, mediante la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y con violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pese a que no concurrían las circunstancias para hacerlo merecedor a ese derecho. Esta clase de comportamientos pone en entredicho la labor que le corresponde al Estado a través de las diferentes ramas del poder público, siendo claro que al ser la corrupción administrativa uno de los flagelos generadores de violencia y desestabilizadores del orden institucional, el empeño en combatirla exige mayor seriedad y compromiso de quienes encarnan desde los diferentes ámbitos las funciones que corresponde adelantar para el cumplimiento de sus fines. 6. Tampoco encuentra viable la Corte la pretensión de la Fiscal recurrente, en el sentido de que se le imponga al sentenciado la pena accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión, pues el hecho de que constituya requisito para ejercer el cargo no puede confundirse con la relación funcional existente entre éste último y la conducta por la cual se le ha condenado.

192

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

En esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, que "la prohibición del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio hasta por un término de cinco (5) años se impone siempre que de la condición del sujeto activo y de las circunstancias tempro-espaciales y modales que enmarcaron la comisión de la conducta punible, se evidencie el abuso de la actividad, profesión u oficio, o el desbordamiento de los parámetros que la rigen". MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 25/05/2005 : Modifica reajustando pena, niega subrogado : Tribual Superior del Distrito Judicial : Pasto : MONTENEGRO BURBANO, CARLOS HERNANDO : Prevaricato por acción : 20281 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

LEGITIMA DEFENSA-Riña/ RIÑA Cuando dos personas deciden simultáneamente y de manera intempestiva irse a las armas con la intención de agredirse, en efecto, se sitúan al margen de la ley y en el marco de una riña donde no hay lugar a alegar legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate. "Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa -dijo la Sala en otra oportunidad y ahora lo reitera* - no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente. "De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la Delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: "...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohibe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. "La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.

193

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece (Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M. P. Dr. Agustín Gómez Prada)". MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 25/05/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pereira : CARVAJAL CASTAÑO, SILVIO : Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 18354 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

COLISION DE COMPETENCIA-Delitos conexos En materia de competencia por razón de la conexidad, cuando por la naturaleza del asunto del proceso deban conocer funcionarios judiciales de la misma jerarquía, para hacer referencia exclusiva al asunto que dio origen al conflicto que se dirime, mientras subsista la conexidad, debe conocer, por el factor territorial, de manera excluyente y preferente, el juez "donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero la apertura de la instrucción". MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 01/06/2005 : Atribuye cto. al Juzgado 2 P.C. de Barrancabermeja : Juzgado Promiscuo del C. : Aguachica - Cesar : GUERRERO MAYORGA, FABIAN LEONARDO : Hurto calificado y agravado, Falsa denuncia : 23715 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CAUCION PRENDARIA-Devolución/ EXTINCION DE LA CONDENA/ EJECUCION DE LA PENA POR NO REPARACION DE LOS DAÑOS-El incumplimiento debe ser injustificado 1. De conformidad con lo normado por el artículo 370 del estatuto procesal penal la devolución de la caución procede en alguno de los siguientes tres eventos cuando: (i) el

194

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

procesado ha cumplido las obligaciones que a través de ella se garantizaban, (ii) se revoca la medida que la originó o (iii) termina la actuación procesal por causa legal. 2. Dispone el artículo 67 de la ley 599 de 2000 que transcurrido el período de prueba de la suspensión condicional de la pena o de la libertad condicional, sin que el condenado incumpla las obligaciones adquiridas, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. 3. El sentenciado dejó transcurrir los nueve meses que esta Sala le fijo en la providencia del 8 de julio de 2003 como plazo para que cancelara los perjuicios materiales causados con el delito, carga que expresamente asumió al momento de obtener la libertad condicional, situación que, vista objetiva y avaloradamente, originaría en términos de los artículos 66 del Código Penal y 484 del Código de Procedimiento Penal, la revocatoria del subrogado para proceder a la inmediata ejecución de la sentencia en lo que fue objeto de suspensión. No obstante, tanto la norma inmersa en el código sustantivo como la del procesal demandan para aplicación de las mencionadas consecuencias que el incumplimiento de la determinación sea injustificado. ... Si bien el sentenciado no ha proveído la reparación de los daños causados con el delito, ello no puede ser asumido mecánicamente como incumplimiento de las obligaciones que adquirió al concedérsele la libertad condicional, esto es, en los términos del artículo 65, numeral 3° del estatuto procesal penal, ni tampoco ha de tener los efectos señalados en el artículo 66 ejusdem, en concordancia con el artículo 484 del estatuto procesal penal, en tanto la omisión advertida no deviene injustificada pues las circunstancias ya referidas demuestran que el sentenciado, ciertamente, no se ha sustraído por capricho al pago que ha de realizar. MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Auto Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 01/06/2005 : Declara extinta pena privativa de libertada, devuelve caución, ........ : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : BEDOYA GONZALEZ, CARLOS MARIO : Peculado por apropiación : 8067 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración/ CASACIONInterés: Pretensión más gravosa al recurrente/ NULIDAD-Falta de motivación de la sentencia/ SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION ARTE U OFICIO 1. Cuando se reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, no basta con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente,

195

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

sino que es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia, que no emana del medio de convicción en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al acusado. En otros términos, la no práctica de determinadas pruebas no constituye, per se, transgresión del derecho de defensa, pues el funcionario judicial sólo está obligado a practicar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y útiles para los fines de la investigación y la formación de su convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho. 2. El censor carecería de interés para deprecar la nulidad de la actuación, pues ello implicaría hacer más gravosa la situación del procesado, al incorporarse a la actuación medios de convicción que probarían la comisión de las conductas punibles contra la fe pública. 3. La falta de motivación o motivación incompleta debe tratar aspectos sustanciales de la sentencia, providencia que por su naturaleza y condición contiene un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. En esas condiciones, el juicio de hecho, es decir, la fijación del aspecto fáctico se llega a través de las conclusiones que se elaboran luego de la apreciación individual y mancomunada de los medios de convicción y con estricto apego en los postulados que determinan la sana crítica, sistema de apreciación que impone el deber que el juzgador determine el valor (positivo o negativo) que les ha asignado. Así, "el mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales. "Precisados lo hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales. Por consiguiente, una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia"* . En síntesis, una vez realizado el juicio de hecho, esto es, qué acontecer fáctico se declara como probado, el juzgador debe realizar el correspondiente juicio de derecho, que no es otra cosa que la valoración normativa, en la que se debe seleccionar la norma jurídica llamada a gobernar el asunto. Por tanto, la determinación del precepto sustancial a aplicar debe partir del hecho demostrado en el proceso, pues es la guía para la elección del precepto, mediante operaciones de individualización y de interpretación, es decir, la concreción jurídica que se procura adaptar a la norma y el contenido y el alcance de la descripción típica del injusto. 4. Resulta un contrasentido lógico que al procesado se le condene por la comisión de las conductas punibles de falsedad de particular en documento público y falsedad en documento privado por haber falsificado los documentos que lo acreditaban como Médico y Cirujano General y, sin embargo, se le imponga como pena principal la

196

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

suspensión en el ejercicio como médico cuando se reconoce que no tenía dicha condición. Así, dicha pena principal no resulta razonable con lo declarado como probado en el proceso, siendo imperioso que la Corte, al tenor de lo reglado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, case la sentencia impugnada y revoque la imposición de dicha sanción -------------------------------------------------------------------------------------------------------*Sentencia del 19 de enero de 2005. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Sentencia Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS Falsedad

: 01/06/2005 : Desestima, casa parcial y de oficio revocando pena accesoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : DIAZ MARENTES, EDISON : Falsedad material de particular en doc. púb.,

PROCESO PUBLICADA

en documento privado, Homicidio culposo : 21421 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

RECURSO DE CASACION-Técnica/ UNIDAD PROCESAL-Delitos conexos 1. El recurso de casación, como tantas veces lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal. El mismo está limitado a los posibles errores que se pueden cometer en un proceso y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que fue con sujeción al cual la defensa presentó la demanda. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a que la actuación se haya surtido con observancia del debido proceso y a que a las partes se les hayan respetado en el trámite sus garantías fundamentales, las irregularidades que afecten la estructura procesal o que lesionen esas garantías son temas que hacen parte del objeto del recurso extraordinario y que de acuerdo a como lo tiene definido la Corte deben plantearse individualmente cuando se considere que son varias las que tuvieron ocurrencia (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio que se denuncia -si de trámite o de garantía-, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo. Las demás irregularidades susceptibles de discusión en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros tienen ocurrencia cuando deja de apreciar pruebas válidas que

197

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o cuando las aprecia con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Y los segundos, cuando toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos. Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el que elige objetar el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea. Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante que el sujeto procesal que decide demandar la intervención de la Corte entienda la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales que permiten la utilización del medio de impugnación extraordinaria y que, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso "técnico" y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar que analice las pruebas como juez de instancia sino que se le debe expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. 2 .El artículo 89 de la Ley 600 de 2000 define que por cada conducta punible se debe adelantar una sola actuación procesal, independiente del número de autores, salvo las excepciones constitucionales o legales. Pero aquellas conexas sí deben investigarse y juzgarse conjuntamente, aunque su ruptura no genera nulidad a menos que afecte garantías constitucionales.

198

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 01/06/2005 : Inadmite la demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : CASTILLO FERNANDEZ, EDUARDO ANTONIO : Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 21018 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

PRESCRIPCION-Desde la perspectiva de la casación puede producirse en tres momentos/ PRESCRIPCION-Aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 1.Sobre el fenómeno prescriptivo de la acción penal y el recurso de casación, dijo la Sala en otra oportunidad* : "La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. "Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. "Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. "Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión". Ahora bien: si el recurso extraordinario es procedente para denunciar eventualidades de prescripción ocurridas antes del fallo o que se originen en alguna decisión adoptada en él, es claro que dicha circunstancia debe demostrarla el casacionista en el reproche respectivo, así como el error de juicio, probatorio o jurídico, que condujo a la irregularidad. 2. Si bien es cierto está vigente desde su publicación en el Diario Oficial 45.658 del 1º de septiembre de 2004, igual lo es que sustrajo de la reducción del término de prescripción fijado en la ley, las actuaciones donde se hubiera proferido resolución de cierre de investigación, aspecto éste que no le mereció ninguna explicación al recurrente.

199

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

________________________________________ *CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. - Casación 18.368, junio 30 de 2004, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 01/06/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : BARON GALINDO, AQUILINO : Falsedad material empl. of. en doc. publico : 23752 : Si

Salvamento de Voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

LIBERTAD PROVISIONAL-Pronóstico provisional que hace el funcionario de la pena para conceder la excarcelación/ LEY PENAL-Favorabilidad: Aplicación retroactiva o ultractiva/ FAVORABILIDAD-Aplicación de la ley procesal de efectos sustanciales/ SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA-Por la del lugar de residencia: Aplicación del principio de favorabilidad/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidades y procedimiento en aplicación de la Ley 906 de 2004/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Al desaparecer el motivo legal que la fundamentaba procede su revocatoria/ DETENCION PREVENTIVA/ PREVARICATO POR ACCION 1. El funcionario judicial, indistintamente del instante procesal en el que se encuentre, debe verificar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas exigidas en el artículo 63 del Código Penal, que consagra los presupuestos para la concesión de ese instituto, eso sí haciendo claridad en cuanto a que se trata de hacer un pronóstico razonable y provisional, mas nunca de condenar anticipadamente. ... La propia ley es la que autoriza al funcionario judicial a efectuar una evaluación provisional y anticipada para verificar el cumplimiento de aspectos tales como la eventual pena que merecería en caso de que fuese condenado. 2. Sobre la pertinencia del principio de favorabilidad, ha venido sosteniendo la Sala* lo siguiente: "De acuerdo a la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, que se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Si bien por regla general la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su aplicación retroactiva o ultraactiva. En el primer caso, la ley es aplicada a hechos ocurridos antes de que entrara a regir, mientras que en el segundo, su aplicación

200

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

va más allá de su vigencia en el tiempo y, por regla general, se ocupa de sucesos acaecidos cuando aún regía, siempre que ello reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal. 3. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación** , pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho. Según el inciso 2° del artículo 6° tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004 "La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", normas que ostentan la condición de rectoras y que por tal razón prevalecen "sobre cualquier otra disposición" de los mencionados estatutos, a la vez que prestan utilidad como "fundamento de interpretación", de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Ley 600 de 2000 y 26 de la Ley 906 de 2004...." 4. Ccompete ahora efectuar una comparación de los institutos relacionados con la detención domiciliaria de que trata la Ley 600 de 2000 y la detención preventiva en la residencia que señale el imputado de que trata el ordinal 2° del literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Sobre el primer instituto, al tenor de lo preceptuado en la Ley 600 de 2000, debe decirse que remite a la figura de la prisión domiciliaria, imponiendo al funcionario judicial el deber de verificar el cumplimiento de un factor objetivo, como es que la sentencia se profiera por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos, para luego proceder a estudiar el "desempeño personal, laboral, familiar o social" del procesado del cual se pueda concluir "seria, fundada y motivadamente" que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena, es decir, una valoración de sus condiciones subjetivas. Por el contrario, la figura de la detención en la residencia señalada por el imputado, tal como lo señala la Ley 906 de 2004, resulta menos drástica en sus exigencias no mas empezando porque no exige requisito objetivo alguno. 5. Con la expedición de la Ley 906 las cosas han cambiado, pues de acuerdo al artículo 296 lo que se protege a través de la consagración de finalidades, no sólo lo es frente a la privación de la libertad en estricto sentido, sino cualquier "restricción" a este derecho constitucionalmente reconocido. Al respecto dice la norma: "Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena." Quiere decir lo anterior que los fines o finalidades, que en el prurito técnico se denominan "requisitos", lo son para efectos de imponer cualquier medida de aseguramiento, incluso aquellas que no son privativas de la libertad, pero que innegablemente comportan, de antemano considerado por el legislador, una restricción a la libertad personal*** . Al efecto, el artículo 308 los contempla detalladamente cuando señala: "..." Ahora bien, satisfecho uno, varios o todos los requisitos señalados en el artículo 308, o sea, lo relacionado con la necesidad de imponer medida de aseguramiento, se procederá a escoger qué tipo de medida de aseguramiento amerita el caso. Para optar por las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, la Ley 906 deja en claro en el artículo 313 que frente a la detención preventiva en establecimiento de reclusión, es necesario que se verifique que el delito por el que se procede se trate de

201

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

aquellos que son competencia de los jueces penales de circuito especializados; ó que sea investigable de oficio y que tenga señalada una pena mínima de cuatro (4) años o mas de prisión; ó, por último, que sea de los que los que se encuentran tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Expresamente, consagra el citado artículo: "Procedencia de la detención preventiva....." Ahora, para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, es necesario acudir a lo expuesto en el nuevo Código de Procedimiento Penal, artículo 314, ordinal 1°, para concluir que la cobijan los mismos requisitos que para la detención preventiva en establecimiento de reclusión, pero que si se concluye que la reclusión residencial es suficiente para el cumplimiento de los fines establecidos, puede aplicarse preferentemente ésta. Por último, si se satisface alguno o algunos de los requisitos señalados para imponer medida de aseguramiento, pero no procede la detención preventiva, pues no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 313, debe imponerse una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, la cual se ceñirá a la necesidad de cumplir razonable y proporcionadamente a la finalidad de la medida de aseguramiento. Para tal efecto, dice el legislador: "Artículo 315....." Corolario de lo anterior, frente a la eventualidad de aplicar una medida de aseguramiento, se debe seguir el siguiente orden: Verificar si se reúnen los requisitos señalados en el artículo 308, es decir, comprobar si con la imposición de la medida de aseguramiento se cumple con las finalidades señaladas en los tres ordinales de la citada disposición. Para este efecto se atenderá a los criterios señalados en el artículo 309, es decir, lo que debe entenderse por obstrucción de la justicia; en el artículo 310 atinente a lo que debe entenderse por peligro a la comunidad; artículo 311, referente al peligro a la víctima; y, artículo 312, en lo relacionado con la no comparecencia. Si se concluye que no hay finalidad que cumplir, lo procedente es no imponer medida de aseguramiento alguna. Si se concluye que la medida de aseguramiento ha de cumplir una misión o finalidad, se debe imponer medida de aseguramiento, luego de lo cual se verificará si es de aquellas privativas de la libertad o no. Al tenor del artículo 313 se sabrá si debe ser privativa de la libertad, dentro de la cual se encuentra la detención preventiva a cumplir en establecimiento de reclusión o la detención preventiva a cumplir en la residencia escogida por el imputado, pues ambas son modalidades de la detención preventiva. Cuando se establece que para el cumplimiento de las finalidades de la medida de aseguramiento es suficiente la reclusión en el lugar de residencia, procede la sustitución de la detención preventiva por la detención residencial, así como lo permite el numeral primero del artículo 314. Si no procede la detención preventiva, la conclusión consecuente con la metodología trazada por el legislador es la aplicación de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, tal como lo señala el artículo 315, para lo cual se escogerán aquella o aquellas, pues pueden concurrir varias al mismo tiempo, eso sí, que representen la posibilidad de que cumplan una razonable y proporcionada misión de cara a las finalidades fijadas por el legislador.

202

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

6. La comparación de los regímenes en lo que atañe a la medida de aseguramiento, lleva a la conclusión que si bien es cierto en ambos sistemas en este caso se cumpliría con los fines establecidos para una determinación en tal sentido, no es posible mantener la medida de aseguramiento con la Ley 600, pues el segundo presupuesto que la mantenía en vigor era que el delito de prevaricato por acción se encontraba en el listado de que trata el ordinal segundo del artículo 357 el cual en la actualidad ha desaparecido, eso sí dejando en claro que no es posible aplicar los incrementos punitivos señalados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. --------------------------------------------------------------*Auto del 4 de mayo de 2005. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón **Providencias del 11 de agosto de 2004. Rad 14868. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 12 de mayo de 2004. MM.PP. Drs. Alfredo Gómez Quintero y Edgar Lombana Trujillo; 19 de noviembre de 2003. Rad. 19848. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y 28 de noviembre de 2002. Rad. 17358. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras. También, por ejemplo, en sentencia de la Corte Constitucional C-581 de 6 de junio de 2001. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. ***La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. -La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. -La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. -La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. -La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. -La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

-La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. -La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. -La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 01/06/2005 : Confirma, revoca medida de aseguramiento : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cartagena : DE LA OSSA SIERRA, IBETH CATALINA - JUEZ P.C. : Prevaricato por acción : 23660 : Si

Salvamento de Voto

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON -

Véase también en Internet

******

: www.ramajudicial.gov.co

Fin extracto anterior

203

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

IMPEDIMENTO-Haber dado opinión sobre el caso Lo anterior significa, que los H. Magistrados que han manifestado su impedimento para conocer de la presente acción de revisión ya expresaron su opinión "sobre el asunto materia del proceso", circunstancia que se halla regulada en el ordinal 4° -que no el 6° como se aduce en el correspondiente escrito- del Art. 99 del C. de P. Penal como causal impeditiva, situación que, por lo tanto, impone aceptar la declaración conjunta que en tal sentido han emitido. MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Revisión - Impedimento FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 01/06/2005 : Acepta el impedimento manifestado por varios Magistrados : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Ibagué : CUARTAS, JAVIER : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 22660 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

INVESTIGACION PREVIA-Notificación de su iniciación/ INVESTIGACION PREVIA-Prolongación de la investigación por fuera del término/ PROCESO PENAL-Principio de progresividad-Etapas procesales 1. La falta de comunicación de la providencia mediante la cual se ordena la apertura de investigación previa no constituye irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación, toda vez que siendo una fase eventual, sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su existencia y, por consiguiente, validez no depende de que se notifique su tramitación al imputado conocido (cfr. por todas, cas. de septiembre 12 de 2002. Rad. 12262). 2. Tal cual ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corte (cfr. cas. mayo 12/04. Rad. 19241), que dicha irritualidad no constituye motivo alguno que dé lugar a declarar la ineficacia de lo actuado. Esto si se da en considerar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 4), sólo prevé sanciones para el funcionario que de manera injustificada incumpla los términos judiciales, y el Código de Procedimiento Penal a su vez erige dicho motivo como causal de impedimento o recusación (art. 103 del Decreto 2700 de 1991- art. 99 de la Ley 600 de 2000), sin que establezca que la mora judicial da lugar a declarar la ineficacia de lo actuado. Debe decirse, además, que pese al manifiesto rebasamiento de los términos de investigación previa por parte de la Fiscalía, la eventual vulneración del debido proceso por violación de los términos previstos en la ley a que hace alusión el demandante, cesó precisamente en la fecha en que se dispuso la formal apertura de investigación penal (fl. 57), con lo cual un tal vicio aparecería subsanado. Significa esto, que las consecuencias de la tardanza, se encuentran generalmente reguladas, y consisten en la libertad del procesado, prescripción de la acción penal, o

204

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

sanción al funcionario por la demora, pero sin que se sigan otra clase de consecuencias como la invalidación de lo actuado pretendida por el censor en este caso. 3. A este respecto preciso resulta traer a colación la jurisprudencia de esta Corte, en postura que en esta ocasión se reitera. "Es que, dentro de la estructura del proceso penal regulada tanto en el Código de 1.991 como en el de 2.000, cuatro son las etapas objetivamente distinguibles y diferenciales durante el trámite de la acción penal: una preprocesal, denominada legalmente como investigación previa, la instrucción, el juicio y la posprocesal o de ejecución de la sentencia, entre las cuales, no obstante que cada una está instituida con un objetivo específico, lo que resulta incuestionable es que en cuanto se refiere a los medios de prueba, éstos imprescindiblemente son los mismos para todo el proceso, incluyendo bajo este concepto dada la estructura que del mismo determina la ley procesal, tanto la etapa previa como la de ejecución del fallo; así un testimonio recepcionado durante la investigación previa, seguirá siendo testimonio durante la instrucción, la causa y la ejecución de la sentencia, al igual en tratándose de un documento, o en fin, de cualquier otro medio probatorio, sin que tampoco puedan variar los principios rectores de su valoración, esto es, los que guían la apreciación racional de la prueba, siendo fenómeno distinto la relevancia procesal que les corresponda de acuerdo a la etapa y clase de decisión al que vayan a ser aplicados, bien por la exigencia legal que se haga respecto a cada uno de ellos o por la naturaleza de la determinación a tomar, se trate, por ejemplo, -y por referirnos a las decisiones importantes del proceso- de la apertura de investigación, o del proferimiento de medida de aseguramiento o resolución acusatoria o fallo" (Cfr. Sent. Sda. Inst. Sep. 28/01. Rad. 16373). MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 01/06/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : MAYA VASQUEZ, HUGO FERNANDO DE SAN NICOLAS : Falsedad material de particular en doc. púb. : 20612 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

ACCION DE REVISION-Causal Quinta La causal 5ª del artículo 220 citado, por su parte, obliga a quien la plantea a demostrar mediante sentencia ejecutoriada que el pronunciamiento cuya revisión se demanda se fundamentó en prueba falsa y nada parecido hizo el actor en el caso sometido a consideración de la Corte, pues simplemente cuestionó la validez de las pruebas que apoyaron la condena de su representado y la apreciación probatoria, desconociendo que la acción de revisión no es un mecanismo para reabrir el debate sobre los mismos hechos y circunstancias que fueron objeto del debate procesal.

205

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 01/06/2005 : Reconoce apoderado e inadmite la demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : VILLA ORTIZ, CARLOS ANDRES : Lesiones personales, Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 19674 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

FALSO RACIOCINIO-Exigencias técnicas/ TESTIMONIO-Credibilidad/ FALSO RACIOCINIO-Regla de experiencia/ CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Deben hacer parte de la imputación fáctica de la acusación/ CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Por más objetivas que sean no están exentas de juicios de valor/ CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA 1. De las modalidades de error de hecho que conducen a la infracción indirecta de la ley (artículo 207 numeral 1 del C.P.P.), el falso raciocinio se caracteriza por ser un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, las cuales está en el deber de exponer razonadamente a la hora de indicar el mérito que se le asigna a cada prueba (artículo 238 idem). Por lo mismo, el error no se demuestra resaltando la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales, o entre los jueces, acerca del valor probatorio de determinada prueba, sino mostrando "la transgresión grosera y manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana critica en su valoración." * Precisamente por lo anterior, frente a este tipo de ataques, como lo ha dicho reiteradamente la Sala, el demandante tiene por deber establecer "que dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba."** (resaltado fuera de texto). 2. El punto medular de la cuestión radica en establecer si la retractación del ofendido (...) es válida. En eso, para decir que si, el Tribunal utilizó un razonamiento basado en la confusión y en el olvido en el que suelen incurrir los testigos. Y es posible que así sea, pero no cuando quien los percibe es el mismo que guarda muletas del recuerdo que le permiten evocar con precisión los acontecimientos, sobre todo si su exposición se realiza apenas unos días después de vivirlos. 3. Por lo expuesto y si la experiencia se construye a través de percepciones, cuya reiteración permite elaborar con criterio de permanencia reglas con pretensiones de generalidad y universalidad*** , entonces las que el Tribunal construyó no responden a esas características, pues su argumentación se aborda desde el plano de lo hipotético, episódico y accidental.

206

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

En efecto, pese a que la retractación del testigo le impone al juez un trabajo analítico para buscar la razón de ser****, o el verdadero motivo de la nueva versión***** , el Tribunal no asumió ese deber y de allí que el error se materialice al dar por supuesto que el ofendido se equivocó, incurriendo en una petición de principio que da por probado lo que se pretende demostrar . 4.Como consecuencia de lo anterior, el Juez infringió el principio de congruencia o de equivalencia entre la acusación y la sentencia, siendo que las circunstancias agravantes, cualquiera que ellas sean, deben consignarse de manera explícita y no implícita en la acusación para que se puedan deducir en la sentencia. Al respecto la Corte ha precisado lo siguiente: "En síntesis, se tiene que la Corte, en la actualidad, es del criterio que todas las circunstancias que impliquen incremento punitivo, específicas o genéricas, valorativas o no valorativas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica de la acusación para que puedan ser deducidas en la sentencia, siendo suficiente para que esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las estructura aparezca claramente definido en ella, de surte que su imputación surja inequívoca de su contenido."****** (resaltado fuera de texto) 5. y, mas cerca de ahora dijo: "Cuando menos - y esa es la lectura que debe hacerse de los textos jurisprudenciales -, las circunstancias de mayor punibilidad reclaman una fundamentación acorde con su naturaleza, de manera que por mas objetivas que ellas sean no están exentas de juicios de valor, aun cuando ciertamente unas requieran, por su configuración subjetiva, de un plus adicional, sin que en todo caso, en unas y otras no sea, hoy por hoy, necesario la imputación fáctica y jurídica, en atención al marcado perfil normativo de la imputación."******* Por lo tanto, al considerar circunstancias no consignadas en la acusación, el juzgado rompió el equilibrio entre acusación y sentencia. ---------------------------------------------------------* Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 18 de febrero de 2004, radicado 20597, M.P., Mauro Solarte Portilla. ** Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 26 de enero de 2005, radicado 22119, M.P. Marina Pulido de Barón. *** Cfr., en términos similares, sentencia de casación, noviembre 21 de 2002, radicado 16472, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego. **** Cfr., Sentencia del 25 de mayo de 1999, radicación 12855, M.P. Carlos Mejía Escobar; igual, sentencia del 15 de diciembre de 1999, radicación 11429, M.P. Alvaro Pérez Pinzón. ***** Cfr., Sentencia del 9 de noviembre de 1993, radicación 8244, M.P. Jorge Carreño Luengas ****** Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 4 de abril de 2001, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. ******* Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 21 de abril de 2005, Radicado 21356, M. P. Mauro Solarte Portilla; Cfr., en este sentido, sentencia del 25 de febrero de 2004, Sala de casación penal, radicado 16170, M.P. Alfredo Gómez Quintero.

207

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 01/06/2005 : Si casa, confirma sentencia condenatoria de 1a Instancia, reajusta pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pereira : LOPEZ ESTRADA, CARLOS ARTURO : Tentativa de homicidio : 21042 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION-Principio de sustentación suficiente/ CASACION-Principio de rogación y limitación El casacionista deja de lado los principios que rigen el recurso de casación, entre otros, los de sustentación suficiente, rogación y limitación. Sobre el primero la Corte ha dicho: * "Esta omisión contraría el principio de sustentación suficiente que rige la casación, de acuerdo con el cual, el escrito de impugnación debe bastarse a sí mismo para remover los fundamentos del fallo, y se erige en motivo para desestimar la censura, pues la Corte no puede, sin violar el principio de limitación que también regenta el recurso, sustituir al demandante en una obligación que le es propia, y que legalmente le compete, para entrar a llenar los vacíos que la demanda presenta, o enmendar sus deficiencias argumentativas." Y en relación con los otros, ha expuesto: ** "1. Como se desprende de la propia Constitución Política, la casación es una etapa extraordinaria de los procesos judiciales, encargada de mantener o de recuperar la estricta legalidad de las decisiones emanadas del Poder Judicial. No es, entonces, una instancia adicional a las dos que la misma Carta y la ley han establecido para el normal decurso del proceso penal. Fundamentalmente, por esta razón la Corte se ciñe a las peticiones que hace el actor y, desde luego, a las exigencias que emanan del estatuto procesal, especialmente -para este asunto- del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, (art. 212, ley 600 del 2000). Es lo que se conoce, simultáneamente, con los nombres de principio de rogación y principio de limitación. Por el primero, el demandante debe solicitar y desarrollar exactamente aquello que quiere, circunscrito, con plena precisión y nitidez, a los requerimientos de la norma citada; y por el segundo, la Corte debe realizar su estudio solamente con base en aquello que impetra el proponente, salvo, claro está, aquellas hipótesis en que puede y debe actuar oficiosamente con fundamento en el artículo 228 de la ley procesal, (216 de la ley 600 del 2000), es decir, cuando se encuentra frente a abruptos motivos de nulidad y/o a ostensible desconocimiento de los derechos fundamentales". (Agregados fuera de texto). ------------------------------------------------*Sentencia del 26 de septiembre del 2002. Rad. 15233 **Auto del 28 de noviembre del 2001. Rad. 16231 MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

208

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 01/06/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal superior del Distrito Judicial : Popayán : CERON TROCHEZ, LUIS CARLOS : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 23608 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

ACCION DE REVISION-Causal segunda/ DEMANDA DE REVISION-Requisitos/ ACCION DE REVISION-Cambio de jurisprudencia 1 .Ha de precisarse que el motivo de la acción, al tenor de lo dispuesto en la causal 2a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, no permite cuestionar en esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquiera otro elemento que pudiese incidir sobre la punibilidad de la conducta. La revisión, en éste sentido, no puede derivar en un nuevo juicio crítico sobre lo declarado en el proceso y por ende la prescripción que se alegue es aquella que surja de los hechos y del derecho tal como fueron considerados dentro del proceso. 2. Según el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, el escrito mediante el cual se instaura la acción de revisión debe reunir una serie de requisitos de carácter formal y por eso la Sala ha estimado que no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Por ello su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe sujetarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. Esos requisitos rituales son: -. Determinar claramente la actuación procesal cuya revisión se demanda y el despacho que la produjo. -. Citación de la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. -. Especificación de la causal que se invoca, con sus correspondientes fundamentos de hecho y de derecho en forma precisa con el objeto de comprender el verdadero propósito del libelista para evitar argumentaciones ininteligibles que conducen al rechazo de la demanda. -. La relación probatoria que sustenta la acción incluyéndolas de ser posible. -. Anexar copia de la decisión que pretende el demandante sea revisada probando que está amparada por el fenómeno de la res iudicata. Y, -. Si la causal o una de ellas refiere a la 6ª., se exige el acompañamiento al libelo de la decisión que modificó la jurisprudencia que se invoca. 3. En respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa juzgada otorga al fallo en firme, cuando la acción se apoya en la causal sexta de las previstas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo

209

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría al desquiciamiento de la totalidad del fallo dado que la decisión rescisoria no sería de distinto sentido a una absolución por uno o varios de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio*. No se trata, pues, conforme ha sido mayoritariamente dicho por esta Sala, de invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino de demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto. ______________________________ **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Revisión febrero 29 de 1996, Mgs. Ptes., Drs. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR y NILSON PINILLA PINILLA. MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 01/06/2005 : Reconoce apoderado e inadmite la demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Valledupar : PALOMINO BUSTAMANTE, JESUS : Homicidio agravado : 19447 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

DEMANDA DE REVISION-Requisitos/ ACCION DE REVISION-Cambio de jurisprudencia 1. Se sabe que la demanda de revisión obedece a unos muy particulares y especiales requerimientos que son de ineludible y estricto cumplimiento. Requisitos formales y sustanciales contemplados en los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, que pretenden nada mas y menos que derruir la inmutabilidad y firmeza que caracterizan las sentencias ejecutoriadas, exigencias que de no ser acatadas conllevan a la inadmisión del libelo. 2. Cuando la acción se funda en la causal sexta, es decir, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte establezca un cambio sustancial y favorable en torno al criterio jurídico en el que se fundamentaron las conclusiones de la decisión condenatoria, es deber del demandante no sólo relacionar la providencia sustento de su petición, sino también allegar los medios de convicción que demuestren que la nueva vertiente jurisprudencial, de manera evidente, modificó la posición asumida por el juzgador en el fallo proferido en contra de su representado.

210

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 08/06/2005 : Reconoce apoderado e inadmite la demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : RODRIGUEZ CARDONA, CESAR AUGUSTO : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 22513 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CAMBIO DE RADICACION-Finalidad/ CAMBIO DE RADICACION-Seguridad de los sujetos procesales y del funcionario 1. El cambio de radicación previsto por el artículo 85 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene la finalidad de preservar el orden público, la imparcialidad e independencia en la dirección de la actuación, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. Cuando el precepto que se acaba de citar dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar "la seguridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales", se requiere la exigente demostración que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar al juez, las partes o los intervinientes del proceso penal su tranquilidad frente a amenazas graves y efectivamente probables contra su integridad personal. 2. La administración de justicia debe estar libre de toda interferencia, vulneración y amenaza que se anteponga al sosiego y apacible tranquilidad de quienes tienen la función de participar, contribuir y hacerla cumplir. Las particularidades que se han demostrado en este asunto, han sido de tal gravedad y trascendencia que repercuten en la inestabilidad e incertidumbre de los sujetos procesales, al extremo de colocarlos en una situación que afecta el imprescindible equilibrio con que deben contar para actuar en el proceso.

211

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Cambio de Radicación FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 08/06/2005 : Accede a cambio, traslada a Juzgados especializados de Cali : Juzgado Unico P.C.E. : Armenia : GOMEZ RAYO, CIRO : OVIEDO TRUJILLO, HERMES : TREJOS BAÑOL, JORGE HUMBERTO : Hurto calificado y agravado, Rebelión, Secuestro extorsivo agravado : 23768 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS

******

Fin extracto anterior

******

NULIDAD-Falta de competencia La incompetencia del juez constituye causal para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso. No obstante, la debida técnica que rige al recurso extraordinario de casación exige que si bien la censura se debe fundar con apego en la causal tercera de casación, de todos modos debe ser fundamentada con la lógica de la primera. En esas condiciones, para efecto de poner en evidencia el yerro y su trascendencia, no basta argumentar, como lo hizo la casacionista, que como el proceso penal tuvo origen en uno de la jurisdicción de familia, por tratarse de adjudicación de bienes, ésta era la llamada a conocer del asunto y no la justicia ordinaria, motivo por el cual debe declararse la nulidad y archivarse el expediente, pues este tipo de alegatos es propio de la instancias y no del recurso de casación. ... No sobra recordar la sentencia del 14 de enero del 2002, en la que la Sala sostuvo sobre la manera de cómo debe alegarse la falta de competencia en sede de casación: "En este evento, si bien el casacionista se acoge a la causal prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no resulta ser acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desacierto se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir, en el acto mismo de juzgar sea indirectamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones del derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria. "Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si opta por la vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin

212

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la transgresión de la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio*". ---------------------------------------------------------------------------* M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. Rad 11525. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 08/06/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : RIVERA GOMEZ, NELYDA RUBY : Fraude procesal : 22226 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA-Se debe garantizar la intervención de los demás sujetos procesales/ APELACION-Lo decidido por el superior tiene fuerza vinculante 1. Con la Sentencia C-1288 de 2001 (5 de diciembre), la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 1° del numeral 2° del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en el sentido que es factible modificar la calificación jurídica durante el juzgamiento, pero destacó la trascendencia de garantizar los derechos fundamentales de los afectados, así: "En el caso particular de la defensa, dentro del proceso penal, resulta de suma importancia distinguir la posición del acusador de la que le corresponde asumir al sindicado, en cuanto éste requiere que aquel defina la acusación para proveer su defensa, de tal suerte que lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado también pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta los propios. Además, el sindicado puede interponer los recursos de reposición y de apelación contra la decisión del fiscal de variar la calificación. Y, en firme tal decisión, puede solicitar la suspensión de la audiencia con miras a que se decreten nuevas pruebas con el fin de refutar o reafirmar la mutación y, además, sostener su defensa. (Sentencia C-1288 del 5 de diciembre de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis). Posteriormente, al desarrollar el tema relativo a la variación de la calificación jurídica de la conducta, en Auto del 14 de febrero de 2002, la Sala de Casación Penal se apartó del criterio según el cual la manifestación de la variación por el Fiscal o el Juez se materializaba a través de providencias impugnables; no obstante, insistió en la necesidad de garantizar el derecho a la defensa:

213

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"3.8. Ni la variación hecha por el fiscal de la calificación provisional, ni la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo, son providencias o actos decisorios, sino simples posiciones jurídicas que en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal y de la estructura lógica del proceso, se les ponen de presente a los sujetos procesales, para que conocidas puedan debatirlas, por lo que no son recurribles. ... Concluida la función acusatoria, con la mutación de la calificación o con la oposición del fiscal a la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo, hay que darle a los sujetos procesales, particularmente a la defensa, la oportunidad para controvertirla, por lo cual, finalizada la intervención del fiscal, se les corre traslado de la modificación o de la propuesta por el juez, según el caso, pudiendo aquéllos solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias, siguiendo el trámite previsto en el numeral 1° del artículo 404. (Sala de Casación Penal, Auto del 14 de febrero de 2002, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, radicación 18.457). 2. Lo decidido por el Ad-quem en virtud del recurso de apelación tiene fuerza vinculante, y por elementales razones de seguridad jurídica, el A-quo está obligado a acatar aquella decisión, salvo que en la dialéctica procesal se alleguen nuevos elementos de convicción, por supuesto, no conocidos ni ponderados por el superior funcional, que generen como consecuencia la alteración de las circunstancias fáctico jurídicas. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 08/06/2005 : Declara competente al Juzgado 6 P.C. de Bucaramanga : Juzgado 2 P.C. E. : Bucaramanga : BENITEZ CONRERAS, GUILLERMO : SALAR BARCO, ELIAS HERNANDO : VELASQUEZ MIRANDA, ISAIAS DAVID : HERNANDEZ ESQUIVEL, HERNANDO ERASMO : Homicidio agravado : 23548 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

214

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISION-Exigencias técnicas Consiste en el que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso. Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la preterición de la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita. ... El error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede ser que, como en el caso analizado, dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente. ... Queda así acreditado que detrás del discurso del impugnante se esconde una clara oposición a la valoración del mérito de la prueba, que, como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina de la Corte, sólo resulta posible de ser planteado en casación cuando los juzgadores, en el proceso de determinación de la fuerza persuasiva del medio, desconocen de modo manifiesto las reglas de la sana crítica, vicio que si bien enunció descontextualizadamente el demandante en algún aparte de la demanda, en forma alguna presentó un desarrollo frente al mismo. Por lo tanto, si el Tribunal otorgó a las pruebas reseñadas en el curso de estas consideraciones un mérito distinto del que pretende el casacionista, se reitera, ello no constituye censura susceptible de ser formulada en sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión no halla demostración en el libelo; y por pretender cuestionar las conclusiones derivadas de esos medios específicos de persuasión, menos se podría cimentar en tal crítica un error de hecho por falso juicio de existencia. MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 08/06/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : GALLEGO CASTAÑO, HELMER ANCIZAR : Tentativa de homicidio, Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 20990 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

215

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

DEBIDO PROCESO-Principio de legalidad/ LEGALIDAD DE LA PENA-Pena pecuniaria: Reducción de pena cuando va acompañada de la prisión/ INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Si tiene la condición de accesoria, ésta sigue a la principal 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa", precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica. Por ello se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". A su vez, el artículo 122 de la misma Carta Fundamental dispone que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento". 2. En ese propósito el ad-quem limitó la corrección a la pena privativa de la libertad, pero no hizo lo propio en cuanto a la pena pecuniaria, que con aquella conformaba la integración punitiva que, como principal, señalaba la ley para el delito de concusión, incrementada por el funcionario de primer grado en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en atención al concurso; por esa razón, como acertadamente lo señala el colaborador del Ministerio Público, se torna imperioso a efecto de preservar el principio de legalidad de la pena, también en relación con esta sanción, deducir ese monto para en definitiva imponer por concepto de pena de multa al procesado cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden al mínimo previsto para el delito de concusión de acuerdo con el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 21 de la Ley 190 de 1995, preceptiva vigente para la época de comisión de los hechos, cuya aplicación derivó del principio de favorabilidad y por cuanto, además, fue el monto considerado por el a-quo previo al incremento que impuso por el aludido concurso. 3. Encuentra la Sala que en lo que concierne con esa pena, también de naturaleza principal en tratándose de delito de concusión, no se ha presentado ninguna irregularidad que reclame corrección, toda vez que con la modificación efectuada por el ad-quem al quantum de la pena de prisión y lo que se plasmó tanto en la parte motiva como en la considerativa del fallo de primer grado al señalar que la inhabilitación de derechos y funciones públicas procedía "por igual tiempo al de la pena de prisión", no se remite a duda que si aquella se modifica, igual suerte corre la segunda, quedando definitivamente, como también lo deprecó el señor Procurador, en cuarenta y ocho (48) meses.

216

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 08/06/2005 : Casa parcial y de oficio reduciendo pena de multa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : CASTRO ORJUELA, ISIDRO : Concusión : 23491 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

FISCAL-Tiene la custodía jurídica y material de los elementos incorporados a las diligencias/ PECULADO CULPOSO-Deber objetivo de cuidado 1. Los dólares y el pistola llegaron materialmente a manos de (...) en razón de sus funciones, quien en las circunstancias en que accedió a los dólares y el arma, tenía no solo la custodia jurídica, por lo acabado de explicar, sino también la custodia material de los citados elementos. El secretario y demás empleados de la fiscalía tienen un deber general de responder por los expedientes y los elementos incorporados a las diligencias, pero ese deber es específico en relación con el fiscal instructor y el fiscal coordinador, máxime como en este caso, que dichas funciones se encarnan en la misma persona que tuvo conocimiento en el cumplimiento de sus funciones de la vinculación de los dólares y la pistola a los referidos procesos. A este respecto, la Sala* señaló, en providencia del 12 de junio de 2000: "Pero si por razón misma de las circunstancias se ve compelido a entregar ese manejo físico al secretario, sigue obligado a la custodia material, la que hará efectiva con las medidas adecuadas de vigilancia y control. "Ahora bien, esa custodia material no la puede confiar ni al secretario ni a ningún otro funcionario subalterno, ni aun en el evento de que tenga que encomendarles la tenencia y el manejo físico, pues en tal caso mantendrá y ejercerá tal cuidado, mediante los pertinentes actos de vigilancia y control. Si indebidamente abandona esa custodia material, es decir, se desentiende de la misma, la responsabilidad permanece radicada en el juez, independientemente de la que corresponda a aquél en quien se dejó." 2.Cuando la infracción al deber de cuidado produce un resultado típico previsto, a pesar de que se haya confiado en evitarlo, o cuando por lo menos sea previsible, la conducta es culposa. Los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus funciones deben "Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles, y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización", vigilancia y custodia que llega hasta la "esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes", en otras palabras, responden hasta por la culpa o descuido levísimo de que trata el artículo el artículo 63 del Código Civil. ...

217

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

En este caso el deber de cuidado inobservado se concreta en el desconocimiento de las normas inherentes a la actividad que debió desplegar el fiscal en el cumplimiento de sus funciones, las cuales le son atribuibles, dado el marco en el que los hechos se ejecutaron y del cual se dio cuenta anteriormente No es demostrativo de un actuar diligente que el funcionario instructor se limite al cumplimiento meramente formal de sus deberes en el expediente, porque si bien constituyen actos propios de su función, ninguno de ellos suple el deber de custodiar los elementos vinculados a la actuación, en este caso, la pistola y los dólares, los cuales permanecieron bajo su custodia. ------------------------* C.S.J., Sala de Casación Penal, Sent. del 12-06, Rdo. 11.541, M. P. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 08/06/2005 : Confirma parcialmente, revoca pena de arresto : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : FONSECA VERGARA, JAIRO DANIEL - FISCAL SECCIONAL : Peculado culposo : 20421 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION DE NACIONALES/ EXTRADICION-Lugar de comisión del delito/ EXTRADICION-Equivalencia de la acusación/ EXTRADICION- El Gobierno Nacional debe exigir al país requirente, el respeto de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos/ EXTRADICION- El Gobierno Nacional debe exigir al país requirente, el respeto de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Aclaración de voto)/ EXTRADICION DE NACIONALES- El Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de protegerlo (Aclaración de voto) 1.La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. 2. Lo anterior refleja que el objeto del concierto se materializó por fuera de las fronteras nacionales y afectaba los intereses del país requirente en la medida que allí se generaban los recursos que se pretendían lavar, por manera, entonces, que su

218

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

jurisdicción está legitimada para perseguir a quienes se encuentran inmiscuidos en ese objetivo ilícito, como (...). De esta manera, se cumple el presupuesto de la extraterritorialidad de la ley penal, pues de conformidad con el artículo 14-3 del Código Penal la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 3. A pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición que aún subsiste de modo parcial, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales (artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000), pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. La equivalencia no se establece, como lo pretende el defensor, a partir de la coincidencia en las etapas que componen el proceso penal tanto en la jurisdicción del país reclamante como en la del requerido, sino que requiriéndose que allí se haya proferido al menos resolución de acusación o su equivalente, el acto de formulación de cargos cumpla con la vocación de enterar al procesado de los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se le convoca a juicio, tal cual sucede, como se dijo atrás, con la acusación emitida en la Corte del Distrito del Distrito Sur de la Florida 4. Como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 66 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

EXTRADICION- El Gobierno Nacional debe exigir al país requirente, el respeto de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(Aclaración de voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos. En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado. Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.

219

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia. Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.

EXTRADICION DE NACIONALES- El Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado(Aclaración de voto) Dr. Sigifredo Espinosa Pérez "... La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios -entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. ... Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que

220

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA Aclaración de voto Aclaración de voto

: 08/06/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : NIETO CONGO, MARIA OROCIA : Concierto para delinquir-Lavado de activos : 23341 : Si DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

PUBLICADA

: Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

221

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

EXTRADICION-Identidad del solicitado/ EXTRADICION-Doble incriminación 1. De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues "para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición" * 2. El principio de doble incriminación se presenta, según así lo estatuye el artículo 551, numeral 1°, de la Ley 660 de 2000, cuando el hecho que motiva la extradición también está previsto en Colombia como delito y está sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Por ende, para verificar la concurrencia de este requisito, procede efectuar una comparación entre las normas que sustentan la sindicación procedente del país requirente, con las de orden interno, vigentes a este momento, para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en los cargos, sin importar su denominación jurídica. _______________________________________ *Concepto del 23 de septiembre de 2003. M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 08/06/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : MENDOZA AGUIRRE, LEONEL : Concierto para delinquir-narcotráfico : 23443 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION-Al Presidente de la República le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición La Sala comprende la intención de la prueba solicitada, pues precisamente, en enero del año en curso, mediante el comunicado de prensa No. 1 esta Corporación dio a conocer a la opinión pública sobre la petición elevada al Presidente de la República requiriéndole "información sobre los controles y resultados de los mismos, que el Gobierno Nacional haya implementado con el fin de establecer el cumplimiento de los condicionamientos a los cuales se han sujetado, de manera general, los conceptos favorables que la Corte Suprema de Justicia ha emitido en relación con la extradición de ciudadanos colombianos, a partir de diciembre de 1997". Por la misma razón, sin embargo, la Sala negará la prueba solicitada, pues, independientemente de los condicionamientos que usualmente le sugiere al Gobierno Nacional para que sean tenidos en cuenta a la hora de proferir la resolución que dispone la entrega de la persona requerida al país solicitante, en los eventos en que el concepto se emite con carácter positivo, la comprobación sobre su real cumplimiento, así como su

222

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

control y vigilancia, es tarea que sólo le compete al Ejecutivo, quien por mandato constitucional (art. 189.2) es el director de las relaciones internacionales. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA

: 08/06/2005 : Niega las pruebas pedidas, corre traslado para alegatos finales : Estados Unidos de América : VIVAS YEPES, JAMES DARIO : 23355 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION DISCRECIONAL-Indemnización de perjuicios/ CIVILMENTE RESPONSABLE-Interés para recurrir/ DISCRECIONAL-Indemnización de perjuicios (Salvamento de voto)

TERCERO CASACION

1. Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación discrecional pues de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición, tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. cas. de junio 25 de 2002, rad. 18343 y cas. de sept. 23/03 rad. 20947). 2. Para ello es suficiente con señalar que en virtud de la integración que ordena el mencionado artículo 208 del C. de P. P., el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece la procedencia de la casación "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Es evidente, por tanto, que el demandante carece de interés para recurrir, pues en este evento la condena al pago de perjuicios morales ascendió a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que hace improcedente la casación en las modalidades común y discrecional.

223

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

CASACION DISCRECIONAL- Tercero Civilmente Responsable (Salvamento de voto) Dr. Yesid Ramírez Bastidas "(...) El tercero civilmente responsable es, según el art. 69 de la Ley 600 de 2000, que regula este proceso, la persona que "sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible, tiene la obligación de indemnizar los perjuicios, de conformidad con lo que en la materia establecen las normas civiles" (arts. 2341- 2344, 2347-2349, 2352, 2357 y 2358 del Código Civil) sobre responsabilidad extracontractual, que tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios individuales y colectivos causados con la conducta punible, por personas respecto de las cuales la ley civil establece una obligación de vigilancia, de supervisión, de cuidado, o de la relación de subordinación, quienes pueden ser convocadas a responder por hechos de un tercero bien dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual o en el proceso penal en los casos de daños causados por una conducta punible (art. 96 cp). Su relación es estrecha con la acción civil (arts. 45-59 cpp y 94-100 cp) a consecuencia de lo cual su vinculación a proceso sucede cuando haya constitución de parte civil en el proceso penal, surgiendo la posibilidad de que responda siempre que la acción penal, y en consecuencia la acción civil, no haya prescrito (art. 98 cp) o la acción civil no se haya extinguido (art. 99 cp), y la imposibilidad de hacerlo por decisión penal absolutoria a favor de la persona por quien responde el tercero civilmente responsable. Puede ser vinculado al proceso penal desde el momento mismo de la presentación de la demanda de parte civil o después pero antes de dictarse la providencia de cierre de investigación (art. 69 cpp-2000), demanda contra el tercero que se tramita en cuaderno separado y debe cumplir similares requisitos de la demanda de parte civil, debiéndosele notificar personalmente ésta demanda, a partir de lo cual adquiere la calidad de sujeto procesal y "deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad" (art. 70 cpp-2000)* , derechos que reitera el siguiente art. 141 al decir que es titular de "los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal", y por tanto, "no podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra", quien -además- puede denunciar el pleito o hacer llamamiento en garantía (art. 71 cpp-2000) y a quien solo se le podrán embargar o secuestrar bienes "una vez ejecutoriada la resolución de acusación (art. 72 cpp-2000). A este contexto de prerrogativas esenciales que asisten a ese sujeto procesal, se suma la preciosa exigencia que no puede ser vinculado al proceso sin mostrar el nexo causal con el daño que sirve de fundamento para demostrar la existencia de su obligación de reparar, según lo reclaman los arts. 48 y 69 de la ley 600 de 2000: "Estos elementos son precisamente los que permiten establecer, por lo menos sumariamente, que existe una relación de tal naturaleza entre el autor o partícipe de la conducta punible que origina el daño y el tercero civilmente responsable que es posible hacer una imputación jurídica con fundamento en la ley civil, así como probando el incumplimiento de un deber de cuidado o de diligencia especial. En este caso, no existe un nexo causal natural o físico puesto que el tercero no ocasionó el daño, pero sí existe un fundamento legal que extiende la responsabilidad, no penal, sino civil a determinadas personas cuando se reúnen los requisitos indicados en el Código Civil. El marco de esa responsabilidad se encuentra en el Código Civil, en el Título XXXIV sobre responsabilidad común por los delitos y las culpas. De conformidad con éste, la parte civil deberá presentar pruebas de que el tercero debe ser vinculado al proceso penal porque entre el directamente responsable y el tercero existía una relación de dependencia o subordinación, por ejemplo, porque se encontraba bajo su cuidado, o porque se trata del padre de un sindicado menor de edad, o porque se trata de un empleado suyo, y el daño fue causado con ocasión del servicio prestado.

224

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

La parte civil debe al presentar la demanda indicar "las pruebas que se pretendan hacer valer sobre los montos de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuera posible". Además, "cuando se hubiere conferido poder, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante". En todo caso, la prueba sumaria puede ser controvertida por el tercero, quien una vez constituido en sujeto procesal dentro del proceso penal puede solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas para demostrar la existencia de la obligación de reparar. Tales normas constituyen una garantía de sus derechos de defensa y al debido proceso. Además, aun cuando en materia civil no se aplica, como en el proceso penal, el principio de presunción de inocencia, el tercero civilmente responsable sólo podrá ser obligado a pagar la indemnización cuando haya sentencia condenatoria y se demuestre que debe responder de conformidad con la ley civil** . Así las cosas, ¿por qué limitar el interés y los derechos del tercero civilmente responsable a aspectos meramente patrimoniales?. Si ese era el precedente de la Sala, ¿por qué no variarlo a través de las causales de la casación excepcional? ¿Por qué no permitirle discutir su relación con el autor o partícipe de la conducta punible causante del daño y/o el cumplimiento de su deber de cuidado o de diligencia especial?. Y si presupuesto de su obligación a pagar indemnización es la sentencia condenatoria para el penalmente responsable, ¿por qué no permitirle que acuda a la casación penal?. Es que si bien es cierto el procesado cuenta con una gran cantidad y variedad de derechos, las otras partes e intervinientes procesales también tienen prerrogativas concurrentes cuya concreción el juez debe ponderar racional y razonadamente.

CASACION DISCRECIONAL-Tercero Civilmente Responsable (Salvamento de voto) Dra. Marina Pulido de Barón En este contexto, debo señalar que estoy totalmente de acuerdo con la conceptualización que sobre el sujeto procesal conocido como "tercero civilmente responsable", desarrolla el H. Magistrado YESID RAMIREZ BASTIDAS a través de su salvamento de voto, con un impecable recuento de la normatividad que regula su presencia en el proceso y una acertada conclusión sobre los derechos de que resulta titular, consustanciales a su condición de tal, que no pueden limitarse, como se concluye en la decisión frente a la cual aclaro mi voto, al exclusivo tema de la indemnización de perjuicios, con la consecuencia de que por ello y sin más análisis se lo margina del acceso a la casación discrecional, acudiendo por la vía de la remisión prevista en el artículo 208 del estatuto procesal penal a las causales y la cuantía establecidas para la casación civil, sin tener en cuenta que su aspiración apunta al desarrollo de la jurisprudencia, finalidad que es propia de la casación discrecional y puede ser perseguida por el tercero civilmente responsable, según la clara preceptiva del artículo 209 del estatuto procesal penal. En efecto, si de conformidad con la previsión contenida en el artículo 206 ejusdem, la casación tiene por finalidad "la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada", de imposible recibo me resulta la afirmación según la cual, en tratándose del tercero civilmente responsable, su interés queda reducido a cuestionar el tema de la indemnización de perjuicios, en tanto que como sujeto procesal habilitado por el artículo 209 del mismo ordenamiento para acudir a este recurso extraordinario, ostenta pleno derecho para reclamar la efectividad de sus garantías procesales, la reparación de los agravios que se le hayan podido ocasionar con una sentencia adversa, y también desde luego, para solicitar por la vía de la casación discrecional la unificación de la jurisprudencia nacional en temas propios de la responsabilidad que se le puede llegar a atribuir, que no puede ser sino de carácter civil y siempre que se haya demostrado el nexo causal con el daño que sirve de fundamento a la condena.

225

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Como en el presente asunto, el representante del tercero civilmente responsable anunció acudir a la casación discrecional, resulta de meridiana claridad que a ello podía proceder, si se tiene en cuenta, se repite, que en estos casos la Corte puede admitir la demanda presentada por "cualquiera de los sujetos procesales", (el tercero civilmente responsable lo es, sin lugar a dudas por clara disposición legal) siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Desde luego que en tratándose de la casación discrecional, pero también de la ordinaria, con el fin de examinar el tema de la legitimidad del tercero civilmente responsable, obligado se impone el examen de su pretensión, en tanto que de este puntual aspecto que se pueden derivar consecuencias diversas en punto de los requisitos que se deben cumplir para que pueda iniciarse el respectivo trámite casacional. Así pues, si su pretensión está circunscrita única y exclusivamente al tema del monto de la indemnización de perjuicios decretados en un fallo adverso que lo involucra, es de meridiana claridad concluir que de conformidad con la previsión contenida en el artículo 208 del estatuto procesal penal, la demanda "deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil", sin consideración en cuanto a la pena señalada para el delito cuya declaratoria de responsabilidad motiva la condena del autor respecto del cual se considera a este sujeto procesal como tercero civilmente responsable. Pero, si como acontece en el asunto que motivó la intervención de la Sala, lo que el demandante pretende es que se haga uso de la facultad discrecional para propiciar un pronunciamiento sobre el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, las exigencias formales y de procedibilidad que debe cumplir, son los inherentes al instituto de la casación discrecional, así esa pretensión involucre de manera mediata la aspiración de lograr la exclusión de la condena al pago de perjuicio. -------------------------------------------------------------* Declarado exequible, CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1075 de 2002, M. P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. ** CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1075 de 2002, M. P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, decisión que remata: "Finalmente, si bien el proceso penal resulta particularmente protector de los derechos del procesado, ello no significa que los derechos y garantías de los demás sujetos procesales no sean protegidos en el proceso penal. En el caso del tercero civilmente responsable, las garantías procesales incluidas en la Ley 600 de 2000 están orientadas a asegurar que puede defenderse adecuadamente de las imputaciones que se le hagan, controvertir las pruebas presentadas por la parte civil y solicitar las que sean necesarias para exonerarse de la obligación de responder civilmente".

226

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO TERCERO CIVILMENTE RESP. DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 08/06/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Montería : CALDERON NEGRETE, GUSTAVO MANUEL : CLINICA RENACER : Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir : 23188 : Si

Salvamento de Voto Salvamento de Voto

DRA. MARINA PULIDO DE BARON DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

TESTIMONIO-Credibilidad/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad y falso raciocinio/ FALSO JUICIO DE LEGALIDAD 1. La credibilidad no es tema que pueda reprocharse en esta sede con vocación de prosperidad, a menos que el examen probatorio se haya visto afectado de errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le corresponde indicar y acreditar las protuberantes vulneraciones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia o el sentido común en que hubiese incurrido el Tribunal, ejercicio que el demandante omite realizar. 2. Desconoce el recurrente la nítida diferenciación entre el falso juicio de identidad y el falso raciocinio; el primero, vinculado estrictamente con el contenido material de la evidencia, nace en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacer decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no dice, en tanto que el segundo, de naturaleza axiológica, surge en la valoración de la prueba por vulneración a las reglas aplicables del método de la persuasión racional -lógica, experiencia y ciencia, como ya se anotó-. Ambos son errores de hecho, empero afectan de manera diferente la prueba y por tanto deben identificarse, desarrollarse y demostrarse conforme a su propia naturaleza. 3. Una tal proposición obligaba al censor a denunciar el pretextado vicio como violación indirecta, cierto es, pero como error de derecho por falso juicio de legalidad y, establecido el yerro, demostrar la incidencia del desacierto en relación con los hechos y las conclusiones del fallador, para lo cual debió ocuparse, como lo viene reiterando la Sala, del examen integral del plexo probatorio, excluyendo la prueba denunciada como ilegal, a efecto de acreditar que los demás medios en que se sustentó la determinación recurrida, resultaban inidóneos para mantener la presunción de acierto y legalidad con la que ella arriba a esta sede, a fin de que la Corte profiriera el fallo de reemplazo.

227

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Auto Casación FECHA DECISION al

: 08/06/2005 : Inadmite una demanda y admite otra, corre traslado

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

procurador delegado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : MACIAS, ALIRIO : PERDOMO YAGUE, DIMAS : BASTIDAS MEDINA, NELSON : Rebelión, Secuestro extorsivo agravado : 23515 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

TESTIMONIO-Credibilidad/ SUSPENSION Condiciones para su imposición

DE

LA

******

PATRIA

POTESTAD-

1. La tesis expuesta por el Tribunal para desestimar el testimonio de la hermana del occiso y del herido, carece de sustento, pues no es regla atendible, que por la pobreza rayana con la miseria y la intemperancia moral no sea portadora de la verdad, cuando, como en este caso, ocurrió una pluralidad de delitos contra la vida y la integridad personal. 2. En relación con la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría sobre sus hijas menores, como quiera que la aplicabilidad de esta pena accesoria dependía de la discrecionalidad del juez limitada por los parámetros del artículo 61 ibídem y, a la vez, la jurisprudencia de la Sala, ha sostenido reiteradamente que su imposición debe tener una motivación específica, consistente en la demostración de una relación directa con la conducta punible, además de que su aplicación debe consultar los fines y funciones de la pena **. __________________________________________ * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Sentencia casación 13620; Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, sentencia casación 15627; entre otras.

228

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Sentencia Casación FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 08/06/2005 : Si casa, deja en firma sentencia condenatoria de 1a instancia con aclaraciones : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pereira : OSORIO ARIAS, OSCAR : Tentativa de homicidio, Homicidio, Fabric. y tráf. de armas fuego de def. personal : 21112 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE DELITOS

******

Fin extracto anterior

JUECES PENALES DEL determinada por la especialidad

CIRCUITO

******

ESPECIALIZADOS-Competencia

Existe acuerdo entre los funcionarios colisionantes en que ante el concurso de conductas punibles endilgado a los procesados (homicidio agravado, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado) la competencia para conocer del asunto en virtud a la comisión del delito contra la seguridad pública radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, es decir, siguiendo los lineamientos del factor funcional. Así tuvo oportunidad de plasmarlo la Corte Suprema de Justicia en auto que también fuera citado por el juez colisionante: "Es claro que la regla general de competencia se encuentra en el principio de la territorialidad, la cual, cuando se encuentra que la conducta punible se ha realizado en varios sitios, debe ser auxiliada por los criterios señalados en el artículo 83 del C. de P. P., y cuando se trata de delitos conexos debe acudirse a los parámetros señalados en el artículo 91 de la misma obra. Sin embargo, como acontece en este asunto, cuando se entromete dentro de la discusión acerca de quién es el juez competente un juzgado penal del circuito especializado, debe acudirse primeramente a la regla señalada en el artículo transitorio 7° del Código de Procedimiento Penal, que fijó como parámetro el hecho que cuando están involucrados los jueces penales del circuito especializados, la competencia de éstos es restrictiva y particularmente determinada por esa especialidad. En otras palabras, cuando se presente conexidad de conductas punibles y algunas de las cuales no son de competencia de los jueces penales del circuito especializados y otras sí, la competencia para su conocimiento, en todo caso, es de estos jueces. Ahora, una adecuada hermenéutica guiada por principios de lógica jurídica, imponen concluir que si cuando se enfrenta un juez penal del circuito especializado con "... cualquier otro funcionario judicial ...", así lo dice el artículo 7° transitorio citado, la competencia se asigna a aquél, igual rasero debe seguirse cuando los jueces colisionados son dos especializados por hechos conexos en los que algunos de ellos no son de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

229

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Para estos casos, la competencia que debe prevalecer será primeramente por virtud del factor territorial pero del delito o delitos que sean de su especialidad y siempre teniendo como norte el delito que les da competencia. Este criterio de interpretación, es la regla que ha debido regir este asunto, en la medida que vinculándose un delito de competencia de jueces penales del circuito especializados (concierto para delinquir), se debe mirar primero éste para de ahí proseguir con la evaluación y determinación del juez de conocimiento, pues el legislador quiso precisamente que ellos fueran derrotero y parámetro de competencia así, como aquí sucede, el delito conexo (homicidio) sea de mayor gravedad en la medida que lo que interesa es que sea de competencia del juez especializado. Como el delito de homicidio no es el que asigna en este asunto competencia, sino el delito de concierto para delinquir, así señalado por la Ley 733 de 2002, debe mirarse el factor territorial como primer presupuesto para determinar el juez competente. Y la conclusión acerca del interrogante de dónde se desarrolló este ilícito, encuentra respuesta en el hecho que se advierte que conforme la ubicación comercial y laboral y residencia del procesado en la ciudad de Bogotá, tal como se revela en el expediente (Informe de los investigadores de la Fiscalía visible a folio 17 del cuaderno N° 1) y se consigna en la resolución de acusación, como la interceptación de varios abonados telefónicos precisamente de esta ciudad, lleva a inferir que dicho concierto tuvo desarrollo y ejecución en Bogotá". (Auto del 15 de abril de 2.004, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés). MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 15/06/2005 : Declara competente al Juzgado 1 P.C.E. de Cundinamarca : Juzgado 8 P.C.E. : Bogotá D.C. : DANIEL GUZMAN, SANDRA LUCRECIA : LOPEZ SOTO, PEDRO ANTONIO : SALDAÑA GONZALEZ, DANIEL : Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado, Concierto para delinquir : 23721 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS

******

Fin extracto anterior

230

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

ESTAFA AGRAVADA/ DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO-La cuantía incide en el término prescriptivo 1. Como lo hace notar el memorialista, el artículo 247 del Código Penal actualmente vigente contempló como circunstancias específicas agravatorias para el delito contra el patrimonio económico de estafa: - que el medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social; - que el provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otra en error; y - cuando se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. 2. Sin embargo, desapercibe el defensor que, con la misma técnica empleada en el Decreto 100 de 1.980, el Capítulo Noveno del título VII al que corresponden los delitos contra el Patrimonio Económico y entre ellos evidentemente el de estafa, en su artículo 267 la Ley 599 de 2.000 previó la genérica agravante relacionada con el valor del objeto del delito, con un incremento de una tercera parte a la mitad, en los mismos porcentajes prevenidos por el artículo 372 de la anterior codificación. ... Como lo anotó el peticionario, con el Decreto 100 de 1.980, que sirvió de precepto aplicable en este caso, la prescripción de la pena en la etapa del juicio lo sería en el lapso de 7 años y 6 meses, cálculo efectuado a partir de considerar que el incremento de cinco años para la sanción de 10 como máxima correspondería a 15 y deducida la mitad después de proferido el pliego de cargos. A su turno, en el actual régimen la pena de 8 años como máxima incrementada en la mitad, según quedó visto, correspondería a 12 y su cálculo por la mitad atendiendo a la etapa en que se establece el lapso prescriptivo sería de seis (6) años. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 15/06/2005 : Niega la prescripción solicitada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : POSADA GONZALEZ, CARLOS EMILIO : Estafa agravada : 23413 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

231

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

PRESCRIPCION-Servidor público: Seis años y ocho meses/ PRESCRIPCIONCómplice de servidor público/ INTERVINIENTES-Reducción de pena/ PECULADO POR APROPIACION-Favorabilidad/ PRESCRIPCION-Servidor público: Seis años y ocho meses (Aclaración de voto)/ INTERVINIENTESReducción de pena (Aclaración de voto) 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo, el término de prescripción será el máximo señalado en la ley, incrementado en una tercera parte, sin que durante la instrucción pueda ser superior a 20 años o 10 en la fase del juicio, ni inferior a 6 años y 8 meses en cualquiera de esas dos etapas. 2. El término de prescripción para los particulares que de cualquier forma participen en la ejecución de un delito especial, será, en la instrucción equivalente al máximo de la pena legal y nunca inferior a 5 años. Igualmente, en el juicio, el cómputo corresponderá a la mitad del máximo, y en ningún evento menor a 5 años. Lo anterior, por cuanto, con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la interpretación normativa en materia de prescripción no permite hacer extensivo a los particulares el incremento de la tercera parte que se aplica a los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o de su cargo delinquen, cuando en la comisión de un delito especial concurren unos y otros. 3. Como de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sala, la reducción de la cuarta parte de la pena prevista para el interviniente "que no teniendo las calidades exigidas en el tipo penal concurra en su realización", sólo es aplicable al "coautor de delito especial sin cualificación"*, en este caso no hay lugar a su consideración con miras a la determinación del máximo punitivo previsto en la ley para el delito especial imputado a los particulares, toda vez que a unos se les atribuyó como determinadores y a otros como cómplices. 4. Teniendo en cuenta las variaciones legislativas ocurridas durante el desarrollo del presente proceso, en relación con cada uno de los delitos objeto de investigación forzoso resulta establecer la normatividad que resulta más favorable, pues sobre esa se establecerá el término de prescripción. Veamos: El artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, sancionaba esta conducta con prisión de 2 a 10 años, y multa de $ 1.000 a $ 1"000.000, e interdicción de derechos y funciones públicas de 1 a 5 años. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º de la misma preceptiva, modificado por el artículo 2º de la Ley 43 de 1982, en los eventos en que el valor de lo apropiado fuera superior a los $ 500.000, la pena oscilaba entre 4 y 15 años de prisión, multa de $ 20.000 a $ 2"000.000 de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de 2 a 10 años. A su turno, el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, previó para el delito de peculado por apropiación, pena de prisión de 6 a 15 años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas, también de 6 a 15 años. En caso de que lo apropiado no superare el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, la pena referida anteriormente se disminuye de la mitad a las tres cuartas partes; y si lo apropiado es superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, dicha sanción se incrementa "hasta en la mitad". La Ley 599 de 2000, describe y sanciona el delito de peculado por apropiación en el artículo 397, fijándole una pena de prisión que oscila entre los 6 el mínimo, y 15 el máximo; multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término.

232

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Prevé también esta norma, que cuando lo apropiado es inferior a 50 salarios mínimos, la pena es de 4 a 10 años de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa equivalente al valor de lo apropiado.

PRESCRIPCION-Servidor público: Seis años y ocho meses (Aclaración de voto) Si el delito cometido por un servidor del Estado está sancionado con una pena inferior a cinco años, para efectos de la prescripción se incrementa la tercera parte de la pena máxima establecida en el correspondiente tipo penal. El aumento de esa parte, entonces, no es sobre cinco años, como para concluir que jamás prescribiría la acción en la instrucción en menos de 6. 8 años. Es la preeminencia de las reglas especiales sobre las generales.

INTERVINIENTES-Reducción de pena (Aclaración de voto) La decisión apunta a la figura del interviniente, circunscrita al autor. El suscrito piensa, de acuerdo con la primera postura adoptada por la Corte sobre el tema, que tal fenómeno se predica no solamente del autor, sino de todos los autores y partícipes que no poseen la cualificación exigida por el tipo legal aplicable. --------------------------------*Sentencia del 25 de agosto de 2003, rad. 20.704, M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote

MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 15/06/2005 : Desestima, declara prescripción, reajusta penas : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : URIBE GUTIERREZ, MAURICIO : ZAPATA JARAMILLO, GILBERTO DE JESUS : Peculado por apropiación : 20528 : Si

Aclaración de voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

233

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

PRESCRIPCION-Se tiene en cuenta el máximo de sanción fijada en la ley/ PRESCRIPCION-Circunstancias de atenuación: Se tiene en cuenta el mínimo posible de disminución 1. Para establecer el término prescriptivo de la acción penal es necesario precisar el término máximo de la pena fijado en la ley para el respectivo delito, teniéndose en cuenta, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal (antes artículo 80 del Decreto 100 de 1980), las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Significa ello que, para tal efecto, hay que acudir al máximo de la pena fijada en el correspondiente tipo penal, respecto del cual se deben hacer las adiciones o disminuciones que resulten de las anteriormente denominadas circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, hoy conocidas como causales modificadoras de la punibilidad, contabilizando, para ello, el máximo posible del incremento, cuando concurren agravantes, o el mínimo posible de disminución, si de atenuantes se trata. 2. Así, entonces, cuando la norma señala que la sanción se debe disminuir en una determinada medida, como sucede en el presente caso, pues la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 indica que "la pena se disminuirá hasta en la mitad" (recuérdese que el secuestro extorsivo consagra una pena que oscila entre 18 y 28 años), necesariamente implica que el espacio dentro del cual se ha de fijar la sanción se extiende desde la mínima contemplada en el respectivo tipo penal pero reducida en la mencionada proporción, hasta la pena máxima. Sobre éste neurálgico tema los pronunciamientos de la Corte han sido pacíficos y reiterados, al punto que hace poco más dos años la Sala hizo al respecto una detallada reseña jurisprudencial, la cual ahora se impone recordar: "No pocas veces la jurisprudencia trató el asunto: "Así por ejemplo, en pronunciamiento de 24 de abril de 1981, con ponencia del Magistrado Darío Velásquez Gaviria, precisó: "Para efectos de la prescripción de la acción penal, el máximo de la sanción fijada en la ley a que se alude en la norma (artículo 105 del C.P. anterior y 80 del vigente), se forma de la señalada para el respectivo delito más las adiciones o menos las disminuciones que resultaren de las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, contabilizando, para ello, el máximo posible de incremento, en caso de agravantes, o el mínimo posible de disminución, si se trata de atenuantes. Así lo ha entendido y precisado la jurisprudencia". "En pronunciamiento de segunda instancia, proferido el 21 de mayo de 1981 con ponencia del Magistrado Pedro Elías Serrano Abadía, se indicó por la Sala: "La providencia que se consulta está equivocada en toda su longitud en lo tocante a la prescripción de la acción penal que en ella se decreta. Contradice muchos años de jurisprudencia constante que se creía suficientemente conocida por encontrarse reproducida en multitud de libros, folletos, códigos concordados, etc. Data desde que la Corte empezó a ocuparse del tema con base en las disposiciones del Código Penal de 1936 y se reitera recientemente en providencia de 12 de diciembre de 1980 y 24 de abril de 1981. "Para computar el lapso de prescripción de la acción penal, se repite una vez más, no se toma la cantidad de pena que se puede aplicar en una sentencia de condena -que es precisamente lo que ha hecho el Tribunal Superior de Cartagena en el caso concreto-, sino la que aparece indicada como máxima en la correspondiente norma sustantiva en que pueda ubicarse la delincuencia en examen, con las adiciones y disminuciones que surjan de las circunstancias específicas de agravación o de disminución, sin que pueda excederse del tope de treinta (30) años y del mínimo de cinco (5) si se fundamenta el

234

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

juzgador en las disposiciones del Código Penal de 1936, o de veinte (20) y cinco (5) si se aplican las normas pertinentes del Código penal de 1980. "Además, y como de prescripción se trata, debe tenerse en cuenta que las adiciones llegan hasta el punto máximo que la circunstancia de agravación permite y hasta el mínimo de la disminución en el caso de atenuación" (Se destaca). "El doce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, con ponencia del Magistrado Alfonso Reyes Echandía, indicó la Corte: "Sabido es que la prescripción constituye fenómeno jurídico de extinción de la potestad punitiva del Estado cuando ha transcurrido término superior al máximo de sanción imponible para un determinado hecho punible, contado a partir de la fecha en que ocurrió. Como quiera que es el correr del tiempo lo que el legislador ha tenido en cuenta para la consagración de tal institución, lo que importa precisar en cada caso es el día en que el hecho sucedió y si este constituye comportamiento humano descrito en la (ley) penal como delito o contravención; por manera que la identificación misma de su autor o cómplice o el que estos hayan o no sido vinculados al proceso en legal forma, resulta indiferente para los efectos del reconocimiento de que se ha consumado el lapso prescriptivo; pudiera decirse entonces que no es este un fenómeno referido esencialmente a la persona de quien realizó o contribuyó a la ejecución del hecho punible, sino a comportamiento penalmente típico respecto del cual ha corrido término superior al legalmente fijado para que dentro de él la jurisdicción penal haga pronunciamiento definitivo" (se destaca). "En providencia de 11 de noviembre de 1986, con ponencia del Magistrado Jaime Giraldo Ángel, indicó la Corte: "El artículo 80 del Código Penal enseña que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero, en ningún caso, será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. "Es decir, que si la respectiva disposición penal contempla circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, debe el juez previamente determinar cuál es el tiempo máximo de pena privativa de la libertad que puede imponer al procesado por su concreta conducta. "Por ejemplo, si un empleado oficial se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, en cuantía superior a quinientos mil pesos ($500.000) el término prescriptivo será de quince (15) años, si no reintegrare lo apropiado (artículo 133, inciso 2º), incrementado dicho término en una tercera parte, es decir, en cinco (5) años (artículo 82), o sea veinte (20) años, lapso que no supera el máximo previsto en el artículo 80 ibidem" (se destaca). "En decisión del 12 de noviembre de 1986, también con ponencia del Magistrado Jaime Giraldo Ángel, indicó la Corte: "El cómputo del tiempo requerido para la prescripción deberá hacerse teniendo en cuenta el máximo de la pena señalada en la respectiva infracción, disminuida en el mínimo si se presentan circunstancias de atenuación, y en el máximo aumentada para el caso de circunstancias agravantes, según lo tiene decidido la Corte…" (Se destaca). "Mediante pronunciamiento de ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, la Corte, con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruiz, reiteró la jurisprudencia sentada en auto proferido el 24 de abril de 1981, y en relación con la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el inciso primero del artículo 139 del Código penal por razón del reintegro de lo apropiado con anterioridad a la apertura de investigación, señaló:

235

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

"El soslayo del sentido correcto de la preposición "HASTA" que la Sala acaba de destacar, explica de suyo el yerro cardinal en el cual se ha incurrido aquí con sorprendente unanimidad al interpretar el fenómeno de la prescripción frente a la atenuante. En efecto, dicha preposición significa que la pena debe disminuirse no en una proporción fija, como se ha entendido en una suerte de sinonimia con la preposición "EN", sino dentro del campo cronológico respectivo, aquí marcado en su mínimo con un (1) día y en su máximo con noventa (90) meses, cantidad ésta que corresponde a las "tres cuartas partes" del tope de pena señalado en el artículo 133 del Código Penal (120 meses)". "En decisión del 14 de febrero de 1989, también con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruiz, precisó la Corte: "La afirmación que combate abiertamente el actor, viene siendo sostenida específica y unánimemente por esta Sala desde hace muchos años. Así, en casaciones de 7 de octubre de 1954 y 25 de marzo de 1955, y autos de 14 de febrero de 1957, 2 de abril de 1963 y 29 de julio de 1965 ha dicho al respecto: "Para determinar el tiempo necesario de la prescripción de la acción penal, se busca el máximo de la pena señalada en la ley para el delito sub judice, pero, según el caso, relacionando ese máximo con los aumentos o disminuciones que la misma ley establece para las modalidades específicas que agraven o atenúen el hecho criminoso". "Y en auto de 30 de octubre de 1984 reiteró: "Ni bajo la vigencia del código anterior… ni de acuerdo con las disposiciones actualmente en vigor, es posible afirmar que la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena imponible al procesado, en caso de llegar a ser éste condenado por el delito que se le acusa, sino como, claramente lo disponen las normas anteriores y las actuales, en un tiempo igual "al máximo de la pena FIJADA EN LA LEY" (resalta la Corte), esto es, no en el tiempo en que, en caso de condena, pudiera llegar a determinarse por el Juez como pena imponible, sino aquél en el que, sin acudir éste a las específicas situaciones referentes a cada procesado en particular, se indican por ministerio de la ley, objetiva y expresamente, como circunstancias que atenúan o que agravan las penas respecto de cada delito, en sí mismo considerado (mayúsculas y paréntesis del original). "Obvio que esa jurisprudencia se mantenga hoy inmodificable, como que no sólo es fruto de la sencilla lectura del respectivo articulado, sino que se corresponde con la misma naturaleza del instituto de la prescripción de la acción penal. En efecto, si ésta dependiera de la cantidad de pena que el Juez en cada caso puede imponer dentro de las pautas que la misma ley diseña (arts. 36 y 61 del Código P. de 1936 y 1980, respectivamente), se tornaría vaga e incierta y por lo mismo inaplicable, al menos con anterioridad al proferimiento de la sentencia, ya que hasta ese momento no se sabría el quantum de la pena imponible. Si la prescripción no es otra cosa que la extinción de la acción penal por el transcurso de determinado tiempo, ella no puede moverse sino dentro de límites ciertos y precisos, que son justamente los que consagra la ley; certeza y precisión, en cambio, que, de suyo, resultan excluidas en el marco de una dosificación "con fundamento subjetivo" o "individual", que surge cuando se aplican las referidas circunstancias de tipo genérico". "Posteriormente, el siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, en torno al fenómeno de la prescripción concluyó la Corte: "Debe señalarse la improsperidad de esta alegación en vista de que para establecer el término prescriptivo de la acción penal es necesario establecer el término máximo de la pena fijada en la ley para el respectivo delito, teniéndose en cuenta, como lo dispone el artículo 80 del C.P., las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. "Como circunstancias han de entenderse aquellas que tienen la virtud de modificar los mínimos y máximos previstos en la ley para el delito base, sean aquellas de carácter

236

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

objetivo o subjetivo, pues que los factores dosimétricos no inciden en la contabilización del término prescriptivo, según lo ha aceptado pacíficamente la doctrina de esta Corte. "Tampoco inciden aquí factores de punibilidad que eventualmente puedan hacer acreedor a un condenado al derecho a una rebaja o a gozar de una gracia especial, como ocurre con las rebajas de pena por trabajo y estudio, o con aquellas que pudieren llegar a suscitarse con ocasión de colaboración con la justicia producida con posterioridad a la sentencia, o con topes de pena cumplida a partir de las cuales es posible gozar de ciertos subrogados o beneficios penitenciarios (libertad preparatoria, libertad condicional, etc.). "Tal es el caso de la rebaja prevista en la Ley 48 de 1987, que dispuso un descuento en las penas impuestas o que llegaran a imponerse respecto de ciertos delitos cometidos antes del primero de julio de 1986, sin afectar para nada los máximos y los mínimos previstos en la ley para esa clase de ilícitos, es decir sin modificar su naturaleza, ni su estructura, ni su penalidad abstracta". "Con posterioridad, en pronunciamiento de dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel, no obstante las aclaraciones que más adelante se harán en el cuerpo de este proveído, la Corte reiteró la tesis expuesta desde el auto proferido el 24 de abril de 1981 a iniciativa del magistrado Darío Velásquez Gaviria, y señaló: "b) Análisis de la prescripción frente al Código Penal de 1980. "Las tres apropiaciones fueron tenidas como un concurso material homogéneo y sucesivo, de modo que la acción prescribe respecto de cada una de ellas en forma independiente, de acuerdo con lo que ordena el artículo 85 ibídem. "De esta forma, y para los efectos que se han venido analizando, el máximo de la pena para cada uno de esos tres hechos delictivos es de diez años de prisión (artículo 133 del Código Penal), aumentada en tres (3) años cuatro (4) meses por ser delitos cometidos dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones (art. 82 del C.P.) disminuida en un (1) día por el reintegro efectuado antes de la sentencia de segunda instancia (art. 139, inciso 2º del C. P.)" (se destaca). "Esta extensa, pero necesaria reseña jurisprudencial, con el sólo propósito de denotar la amplia, pacífica, reiterada y difundida, por lo mismo, conocida, doctrina de la Corte en torno al fenómeno de la prescripción de la acción penal, y el cabal entendimiento del artículo 80 del Código penal de 1980, donde una y otra vez se reitera que para efectos de la prescripción de la acción penal, el máximo de la sanción fijada en la ley a que se alude en la norma, "se forma de la pena señalada para el respectivo delito más las adiciones o menos las disminuciones que resultaren de las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, contabilizando, para ello, el máximo posible del incremento, en caso de agravantes, o el mínimo posible de disminución, si se trata de atenuantes", en entendimiento que ha de mantenerse ante la legislación que entró a regir en 2001, no obstante el cambio de metodología para su cómputo que mayoritariamente adoptó la Sala. "Debe aclararse, no obstante, que la Corte posteriormente precisó que las circunstancias de atenuación punitiva consagradas en el artículo 139 del Código penal de 1980, no podían ser consideradas para efectos de la prescripción de la acción penal, afirmando que "es un mecanismo de reducción de la pena, no una atenuante de responsabilidad. La rebaja en ella establecida no se deriva de una circunstancia concomitante al hecho punible, que pueda incidir en la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, o en los grados o formas de participación, sino de una actitud posdelictual del imputado, de carácter procesal, que para nada varía el juicio de responsabilidad penal, y que como tal sólo puede afectar la pena una vez ha sido individualizada" (cfr. sent. Cas. Nov. 23 de 1998. M. P. Arboleda Ripoll. Rad. 9657), precisión reiterada en pronunciamientos de 11 de julio de 2000 y 18 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Gómez Gallego, donde se sostuvo que "para la determinación del término de prescripción de la acción penal, es

237

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

cierto, han de computarse "las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes" (art. 80 C.P.). La misma expresión "concurrentes" que usa el texto legal, indica que debe tratarse de factores contingentes de comportamiento coetáneos a la realización del hecho punible, no de conductas posteriores a la consumación del mismo, que de pronto puedan llegar a amainar la cantidad de pena, sencillamente porque las últimas se identifican como simples reductoras del monto de la sanción, al paso que los primeros son verdaderos elementos accidentales que están dentro de la estructura del delito". Agregó el pronunciamiento, que "en fin, las circunstancias (atenuantes o agravantes) son ingredientes accidentales, que como tales no pueden ser fundantes o cofundantes del injusto ni de la responsabilidad del sujeto, que de todas maneras pertenecen a la estructura del hecho punible". "Indicó, además, que "esta doctrina jurisprudencial fue recibida normativamente en el inciso 4º del artículo 84 del nuevo Código Penal (ley 599 de 2000), cuando dispone que para efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal "se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad". El precepto se refiere entonces a las causales sustanciales (no a las normas sustanciales), porque atañe a factores estructurantes o desencadenantes del hecho punible y no a sus consecuencias jurídicas bien obligadas ora voluntariamente asumidas por el procesado, de modo que toca con cualquier elemento relacionado con los presupuestos del hecho punible (conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), siempre que afecte los límites de la sanción, y no con otros fundamentos que pueden variar la pena pero ocurren como manifestaciones posteriores al delito" *. ___________________________________________ *Rad. 17898, sentencia de única instancia del 8 de abril de 2003, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 15/06/2005 : Niega prescripción, devuelve al procurador delegado para concepto : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : GASCA SEPULVEDA, CARLOS ARTURO : Secuestro extorsivo : 21308 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

238

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

PRESCRIPCION-Sentencia: Establece el término de la prescripción de la acción penal/ SENTENCIA Sobre la imputación que ha de tenerse en cuenta para calcular el término de prescripción de la acción penal, dijo la Sala en auto del 9 de abril de 1999, radicado 13.165: La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias". Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 15/06/2005 : Se abstiene de pronunciarse sobre admisibilidad, declara prescrip., cesa todo proced. : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : PINZON MEJIA, LUIS JESUS : Estafa, Falsedad en documento privado : 23805 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Técnica/ TENTATIVA DE HOMICIDIO/ SENTENCIA-Omisión sustancial en la parte resolutiva 1. Cuando se particulariza el ataque a la sentencia en la vía indirecta de violación a la ley sustancial, bajo el supuesto de ser advertida la presencia de yerros fácticos o jurídicos en la apreciación de los diversos elementos de convicción, resulta por manera forzoso no solamente señalar en forma concreta la prueba o pruebas en las que recae el vicio demandado, sino el sentido al que obedece, o lo que es igual, si el error proviene de alguna de las modalidades reconocidas en la configuración teórica por constituir falsos juicios de existencia -por omisión o suposición-, de identidad o el falso raciocinio, derivado de éste -si el error es de hecho-, o los anunciados como falsos juicios de legalidad y de convicción - si del error de derecho es que se trata-. La concreta escogencia de alguna de estas dos alternativas de error y en el sentido en que el mismo se exprese, condiciona el desarrollo del reproche, como que no solamente obedece a sus propios enunciados, sino que exige además una particular manera de proceder a su demostración, sin que pueda ser admisible en forma coetánea no solo

239

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

predicar defectos de identidad de la prueba y falta de apreciación, o suposición, ni hacerlo además en relación con diversas pruebas dentro de un mismo contexto, cuando de cada una resulta predicable un motivo diverso de error en su análisis. 2. La conducta dirigida a matar y la realización de actos inequívocos orientados a ese propósito quedaron plenamente acreditadas en el proceso, como que disparar en contra de la humanidad de otra persona, en varias oportunidades es prueba fehaciente del resultado de suprimir su vida que es querido con esa conducta. 3. Ciertamente, existe la destacada inconsonancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, de manera tal que podría eventualmente tornarse ineficaz la condena por concepto de perjuicios que a favor de los familiares del agente muerto se dispuso, siendo menester en orden a preservar los derechos de este sujeto procesal que la Sala enmiende semejante desajuste, en términos del artículo 412 de la Ley 600 de 2.000, toda vez que se estaría frente a una omisión sustancial en la parte resolutiva que hace perentorio el correctivo aún en esta sede. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Sentencia Casación FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 15/06/2005 : Desestima, casa parcial y de oficio sobre pena accesoria y perjuicios : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : VENTE SINISTERRA, LUCIO : Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado, Tentativa de homicidio agravado : 21259 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

******

Fin extracto anterior

******

EXTRADICION-Renuncia a términos: El nuevo defensor no puede desistir de la renuncia aceptada por el solicitado y su anterior procurador/ EXTRADICION-El estado debe asumir el cuidado y preservación de la salud del solicitado privado de su libertad 1. El anterior defensor renunció al término de ejecutoria del auto del 16 de marzo, petición que fue acogida por la Sala en auto del 13 de abril, únicamente en relación con dicho abogado, precisando que esa facultad -de renuncia a términos- "no puede hacerse extensiva a las posibilidades de intervención que le competen al Ministerio Público en estos casos, lo mismo que al propio requerido". Además, porque al momento de asumir dicha abogada como defensora de oficio de (...), ya la Sala había aceptado la renuncia al término de ejecutoria del aludido auto, y en esas condiciones, le corresponde respetar la actuación que llevó a cabo su antecesor mientras tuvo vigente el mandato otorgado para este asunto y encaminar su ejercicio defensivo teniendo en cuenta el estado en que se encontraba el proceso cuando tomó posesión del cargo. 2. Insiste en que se decrete la prueba solicitada, consistente en que se le practiquen los exámenes médicos pertinentes con el fin de establecer sus condiciones de salud para

240

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

afrontar la eventual entrega y traslado al país que lo solicita en extradición, la Sala debe igualmente reiterarle que tal pretensión no solo escapa a la competencia de la Corte en esta clase de asuntos, la cual está limitada a la verificación del cumplimiento de los requisitos, en este evento, señalados en los tratados públicos aplicables, por manera que lo relativo a su estado de salud, mientras se surta el trámite, es competencia del INPEC y de la Fiscalía General de la Nación, entidad, a cuyas órdenes se encuentra privado de la libertad; y en última instancia al Gobierno Nacional al momento de proferir la resolución que ordene la entrega, en caso de ser positivo el concepto, pues es claro que en todo caso deben respetársele los derechos que le son inherentes a su dignidad como ser humano. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto Extradición FECHA DECISION INPEC PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA

: 15/06/2005 : No repone auto, oficia a fiscalía y dirección del : España : DELGADILLO PRIETO, CARLOS SANIN : 23013 : Si

Véase también en Internet

******

: www.ramajudicial.gov.co

Fin extracto anterior

******

ACCION PENAL-No se subordina a los resultados del procedimiento disciplinario/ VIOLACIONES DIRECTA E INDIRECTA DE LA LEY-Diferencia/ FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTOS-Características/ FALSEDAD MATERIALImpropia y propia/ FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO/ PECULADO POR APROPIACION-Requisitos para que exista este delito/ ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Principio de congruencia: Lo importante es que se mantenga el núcleo básico de la conducta imputada 1. La contradicción que el censor advierte en los resultados de las investigaciones fiscal, disciplinaria y penal, no constituye motivo válido de censura, toda vez que se trata investigaciones independientes, de naturaleza distinta, con objeto y finalidades propias, que evalúan la conducta del funcionario frente a normas de contenido totalmente diferente (fiscales, disciplinarias, o penales), y cuentan con bases probatorias generalmente distintas, como acertadamente lo destaca la Procuradora Delegada en su concepto. 2. El juzgador, en el ejercicio de la actividad in iudicando, cumple tres tareas específicas: (1) Examina las pruebas y con fundamento en ellas declara probados unos hechos, (2) valora jurídicamente los hechos que declara probados y aplica las consecuencias jurídicas, y (3) fija el sentido o alcance de normas de derecho sustancial, o de normas procesales de efectos sustanciales. Pues bien, cuando el error se presenta en la primera fase, la violación es indirecta, y cuando acontece en la segunda o tercera fase, es directa. Es por eso que la técnica casacional insiste en que la violación directa presupone la aceptación de los hechos que el juzgador ha declarado probados en los fallos. Las dificultades en la determinación de la forma de la violación se originan generalmente en el análisis de la fase intermedia, es decir, de aquella en la cual el juzgador traslada los hechos que declara probados al derecho, pues tiende a confundirse la actividad

241

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

fáctica antecedente, con la actividad jurídica que aprehende. Con el fin de hacer claridad sobre este aspecto puede decirse, de manera general, que si el impugnante coincide con el juzgador en los hechos que declara probados, pero disiente de la actividad jurídica realizada a partir de ese momento, es decir de la efectuada frente a la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, la violación será directa, y que será indirecta si cuestiona la base fáctica de la decisión, cualquiera que sea. Puede suceder que unos mismos hechos sean típicos para el juzgador y no lo sean para la parte recurrente, o que para el juzgador configuren un delito y para la parte otro; o que unos mismos hechos constituyan causal de justificación para el recurrente y para el juez no; o que estructuren causal de inculpabilidad para el primero y no lo constituyan para el segundo; o que configuren una atenuante o una agravante para uno y no las constituyan para el otro. Cuando esto acontece, es decir, cuando lo discutido no es la base fáctica sino su valoración jurídica, como sucede cuando frente a un determinado documento, respecto del cual no existen discrepancias fácticas, se discute si es público o privado; o cuando a partir de unas mismas circunstancias fácticas se debate si la defensa fue proporcional o excesiva; o en condiciones similares, si el error fue vencible o invencible; o si existió o no estado de indefensión, o si debe reconocerse o no situación de flagrancia; el ataque deberá encauzarse por la vía de la violación directa de la ley, por tratarse de una discusión jurídica, no fáctica. 3. La falsedad ideológica en documentos es por definición un atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hacen afirmaciones contrarias a ella, o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba. Algunas de sus principales características son, por tanto, que es un atentado al deber de decir la verdad, y que las afirmaciones mentirosas deben ser directamente realizadas por el servidor público, o por el particular que extiende o suscribe el documento. En eso consiste la falsedad. Es el caso, por ejemplo, de notario que certifica que una determinada persona asistió al otorgamiento de una escritura, no siendo ello cierto; o del juez que en el acta de una diligencia deja constancia de la presencia en ella de alguien que no concurrió; o del jefe de personal que certifica que uno de sus empleados laboró durante determinados días, no siendo ello verdad; o del director de prisiones que certifica que un interno laboró durante determinados días, no habiéndolo hecho. 4. La falsedad material, en cambio, es un atentado a la integridad material del documento, a su genuinidad, que se presenta cuando el documento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia, o cuando se altera el contenido material de uno existente, hipótesis conocida como falsedad material propia. Un ejemplo del primer caso sería el del sujeto que crea una cédula de ciudadanía o un pasaporte falso, y del segundo el del sujeto que altera el nombre del comprador en una escritura pública de compraventa de un bien inmueble, para hacer aparecer otro. 5. La tipificación de la conducta en la norma que describe la falsedad material de documento público por particular, y no en la que tipifica la realizada por servidor público, responde al hecho de que entre la condición de servidor público y la conducta falsaria no existe relación directa de causalidad, o lo que es igual, que la adulteración del contenido material del documento no sobrevino en cumplimiento o en ejercicio de las funciones propias del cargo de Secretario General de la Alcaldía de Casabianca que el procesado desempeñaba para entonces. 6. Para que exista delito de peculado por apropiación es indispensable que los bienes se encuentren bajo la administración, custodia o tenencia del servidor público que decide apropiárselos, y que se trate de bienes del Estado, o de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, que le hayan sido confiados por razón de sus funciones o con ocasión de ellas (artículos

242

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

133 del Código Penal de 1980, modificado por el 19 de la ley 190 de 1995, y 397 del nuevo estatuto). 7. La errónea calificación jurídica de la conducta en relación con la falsedad no vicia de nulidad el proceso ni impide dictar fallo de sustitución. La Corte ha sido reiterativa en sostener que el principio de congruencia no implica la existencia de una relación de conformidad absoluta entre al acto de acusación y el fallo, sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico jurídico que garantice el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, que no se rompe cuando la nueva calificación de la conducta (cualquiera que sea), respeta el núcleo central de la imputación fáctica, y la situación se torna favorable al procesado. Bajo esta comprensión del instituto, ha dicho que el Juez no incurre en vicio de incongruencia cuando condena al implicado por homicidio simple habiendo sido acusado por homicidio agravado, o cuando lo hace por lesiones personales habiendo sido llamado a juicio por tentativa de homicidio, o cuando concluye en un abuso de confianza habiendo sido acusado por peculado por apropiación, siempre y cuando se mantenga incólume el núcleo básico de la conducta imputada, pues en los ejemplos dados se conservaría la unidad lógica del proceso, y la situación del procesado no se vería agravada (Cfr. Auto de 14 de febrero de 2002, Rad.18457, Mag. Pte. Dr. Jorge Córdoba Poveda, y Casación de 4 de agosto de 2004, Rad.21287, Mag. Pte. Dra. Marina Pulido de Barón, entre otros pronunciamientos). MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION

: 15/06/2005 : Casa parcialmente, aclara tipicidad, declara prescripción, reajusta pena, ....... : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Ibagué : CASTAÑO BURITICA, LAUREANO : CARVAJAL GOMEZ, JORGE ALDEMAR : HERNANDEZ MENDIETA, LUIS JULIAN : Peculado por apropiación, Falsedad material de particular en doc. púb., Estafa, Falsedad ideológica

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE NO RECURRENTE DELITOS en PROCESO PUBLICADA

documento público : 23069 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CONCURSO APARENTE DE TIPOS-Factores determinantes-Soluciones/ HURTO CALIFICADO-Con violencia sobre las personas o las cosas, concursa con secuestro 1. El concurso aparente de tipos penales -que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso- emerge en aquellas hipótesis en que una conducta pareciera simultáneamente concurrir en la estructura típica de diversos hechos punibles, aun cuando una detenida valoración de la misma permite demostrar su exclusión entre sí, en forma tal que solamente un delito se consolida como existente.

243

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. En efecto, se alude a los reconocidos principios de especialidad, consunción y subsidiariedad, acorde con los cuales, según el primero, la comparación entre dos tipos penales uno de contenido genérico frente a otro caracterizador en forma más precisa, completa y enriquecida de la conducta, conduce a la escogencia de éste en lugar de aquél; a su vez, en el segundo evento la concreción de un supuesto de hecho más grave, consume o comprende la de otro de menor entidad y en el último prima el grado de afectación para el bien jurídico, en forma tal que la mayor progresión o intensidad determina la escogencia del tipo respectivo aplicable. Supuesto predicable del concurso aparente de normas penales lo es la existencia de unidad de acción, la afectación de un único bien jurídico tutelado y la pluralidad de tipos excluyentes entre sí, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente. 2. La violencia propia del hurto ejercida para lograr el desapoderamiento de los bienes de la víctima, en tanto se le intimidó con un arma de fuego apenas hubo de tomarse el vehículo de servicio público y se lo llevó por la vía al Municipio de Copacabana y hasta Jardines de la Fe, no alcanza a cobijar bajo la desaprobación que le es inherente como calificadora de dicho delito, el ataque a otro bien jurídico representado en la libertad individual, pretextándose para ello que esta nueva acción queda comprendida en la genérica violencia empleada con miras a asegurar el producto delictivo o la impunidad de la conducta, porque de esa manera se lo hubiera propuesto el agente, cuando por el contrario, por la forma en que se desarrollaron los hechos no solamente posibilitan afirmar la múltiple lesión a los bienes objeto de amparo, sino que los implicados en su comisión forzosamente debían representarse el desencadenamiento de resultados típicos diversos. A este respecto es muy claro que la concomitante vulneración a otro bien jurídico con evidente relevancia social excluye en todos los casos la posibilidad de que la simple circunstancia incrementadora de la pena predicable del hurto consuma el contenido material de la prohibición del atentado contra la libertad individual concurrente, es decir, que el desvalor de la conducta en tanto atentatoria de este bien jurídicamente protegido no es abarcado por el desvalor predicable del ataque al patrimonio económico. No es admisible, en casos semejantes, por tanto, afirmar la presencia de actos copenados, que supongan en la desvaloración del hurto -como motivo de mayor punición- comprendido el desvalor del secuestro, toda vez que se socavan dos bienes jurídicos distintos lo cual hace de suyo no solamente que se esté ante una pluralidad de acciones, sino de lesiones diversas a dos distintos bienes tutelados, de donde se deriva con toda claridad la estructura típica de un concurso de hechos punibles. Tampoco esta postura admite una relativización en sus conceptos a partir de introducir como elemento de análisis el factor temporal atinente al lapso durante el cual el sujeto pasivo de la acción lesiva del patrimonio ha sido inmovilizado. Es un hecho que si el delito de hurto se encuentra consumado mediante el empleo de violencia -física o moralaquella conducta que procura no asegurar el bien ilícitamente apoderado o la impunidad del delito, sino que va mas allá en el cometido de limitar la libertad de locomoción de la víctima, así como desborda el contenido de la acción primigenia, actualiza los supuestos típicos de una nueva infracción penal, como que alcanza a transgredir un nuevo bien jurídico tutelado, determinante en forma tal del concurso material con sus consecuentes efectos en el campo de la sanción punitiva correspondiente. ...

244

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Solo la violencia concomitante a la realización del delito de hurto se integra al mismo como elemento de mayor gravedad, pues si se extiende en una secuencia temporal posterior al desapoderamiento del bien, su efectiva realización conduce a estructurar típicamente otro atentado a bienes jurídicos, imperativamente punible de manera independiente, como lo sería en casos como el presente coartando la libertad individual que, entonces, concursa en forma indiscutible con el atentado al patrimonio económico. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 15/06/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito judicial : Medellín : BLANDON CANO, RIVERO DE JESUS : Hurto calificado y agravado, Secuestro simple : 21629 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

ACCION DE REVISION-Cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no "prolonga" el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un "nuevo proceso". Por consiguiente: Si respecto del fallo -obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado. Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.

245

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción. La Corte, entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el que afirmó: Es importante recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida. Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece para practicar nuevas pruebas. … Sería absurdo que no existiendo un límite de tiempo para interponer el recurso extraordinario, la simple concesión de él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio de impugnación. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 15/06/2005 : Declara fundada la causal, deja sin efecto sentencias, devuelve para sentencia.. : Tribunal Superior Militar : Bogotá D.C. : RAMOS PEREZ, ALBEIRO - CABO EJERCOL : Abandono del servicio : 18769 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION-No es procedente que el defensor manifieste "apelo", cuando su pretensión es recurrir en casación La Sala ha sostenido invariablemente de tiempo atrás que con atención a los principios que rigen a la casación como a la naturaleza del recurso, cuando el procesado utiliza términos tales como "apelo", "recurro", "impugno" o similares a estos para manifestar su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, es aceptable colegir que su ánimo es el de interponer la impugnación extraordinaria, dado que por lo general al tratarse de un sujeto procesal lego en cuestiones jurídicas no resulta razonable exigirle el manejo adecuado y preciso de las palabras que diferencian un recurso legal de otro, como si puede esperarse del que cultiva las ciencias jurídicas. En reciente decisión de la Sala cuyo ponente es quien ahora asume igual cometido, se dijo que ese entendimiento no es predicable "en relación con los demás sujetos que intervienen en la actuación penal, tales como el Ministerio Público, la Fiscalía, el apoderado de la parte civil, los mandatarios de los terceros y tampoco, desde luego, el procurador judicial del propio incriminado, toda vez que siendo todos ellos abogados resulta imperativo que el acto de interposición del recurso se lleve a cabo en forma inequívoca y con la denominación que le es propia."

246

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Luego el tratamiento diferencial entre el procesado y los demás sujetos procesales se justifica -sin duda- en la necesidad de una mayor protección de las garantías fundamentales del más débil de la relación jurídico procesal y del reconocimiento de la efectivización del inalienable derecho a la defensa material, siendo inadmisible -según se dijo- exigirle la correcta denominación de los recursos legales propios del universo jurídico a quien carece de la adecuada formación y preparación en temas relacionados con esas materias. Por el contrario, admitir que una persona que ha cursado estudios de derecho y ha obtenido el título de profesional de abogado, por cuya razón se presume -iuris tantumsu conocimiento y el manejo adecuado de los conceptos jurídicos en las áreas de su especialización y en las que habitualmente ejerce su profesión, acude a la casación o ese ha sido su propósito cuando manifiesta su intención clara de recurrir en apelación la sentencia de segunda instancia, es ignorar la naturaleza y los fines que identifican a cada uno de los recursos y al mismo tiempo su procedencia y las autoridades encargadas de resolverlos. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 15/06/2005 : Decreta nulidad, niega recurso de apelación : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pasto : VALENCIA GARCIA, JORDAN : RENTERIA MOSQUERA, JAIME : BELTRAN OCHOA, JUAN PABLO : Porte de armas de defensa personal, Utilización ilegal de uniformes de uso priv., Porte de municiones : 23611 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION-En su trámite no existe período probatorio/ AUDIENCIA PUBLICAInasistencia del procesado detenido/ NULIDAD-Principio de trascendencia 1. El trámite del recurso extraordinario de casación no prevé un período probatorio* , por lo que no resulta atinada la solicitud del casacionista orientada a que se valore dicho documento a efecto de demostrar la censura. 2. Para este caso en particular resultaba de mayor importancia cumplir con el aludido presupuesto por cuanto la Sala ya ha señalado que dicha irregularidad no es un vicio de estructura sino de garantía, que no genera "per sé, la invalidación de lo así actuado, sino que ha menester demostrar de qué manera incidió en la garantía de defensa, impidiéndola, dificultándola o haciéndola nugatoria por su ineficaz o tardío ejercicio, por causa atribuible única y exclusivamente al Estado"** . Además, porque también se ha considerado que la presencia del procesado en la audiencia pública de juzgamiento, privado o no de la libertad, es circunstancial al acto y no hace parte de su esencia, hasta ser un derecho disponible y renunciable de su parte*** .

247

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

3. El casacionista ha debido esmerarse en la demostración de la trascendencia del reproche, aspecto sobre el cual aparte de esbozar postulados generales en el sentido de que se afectó el derecho de defensa de su prohijado nada más aporta, omitiendo con ello la obligación que le asistía de precisar el perjuicio que esa situación generó frente a dicha garantía. En punto del tema que se ventila resulta preciso recordar que la nulidad opera como remedio extremo (numeral 5° del artículo 308 del Decreto 2700 de 1991 y numeral ídem del 310 de la Ley 600 de 2000), por manera que sólo es procedente su decreto en tanto se demuestre que el vicio es irreparable y que amerita el retrotraimiento de la actuación procesal, pero aún si el defecto existe, se torna imprescindible que incida en lo sustancial y que sus efectos se mantengan para el momento en que se invoca. ________________________________________ * Sobre el particular, véanse auto de fecha mayo 27 de 2003, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, rad. 20735 y sentencias del 14 de febrero de 2002, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, rad. 14566 y del 19 de julio de 2001, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, rad. 13647. **Sentencia de fecha octubre 8 de 2003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, rad. 18285. *** Radicación 12818, sentencia del 22 de noviembre de 2000, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 15/06/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pasto : MARULANDA CORREA, BERNARDO : Homicidio agravado : 22571 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CAMBIO DE RADICACION-Seguridad de los representantes de la parte civil Podría decirse que aceptar ese tipo de peticiones sería tanto como admitir que todo acontecimiento que afecte a los sujetos procesales en cualquier lugar, cercano o distante del sitio en donde se lleva el juzgamiento, constituye motivo suficiente para cambiar la radicación de los procesos, convirtiendo la regla general que regula la competencia por virtud del factor territorial en excepción y la institución del cambio de radicación en una medida inocua que no resolvería los problemas de fondo aducidos como causa para cambiar la sede del juzgamiento. ... El hecho de que el atentado haya ocurrido en un lugar geográficamente vinculado a aquel en donde se realiza el juicio, en medio de amenazas anónimas por la intervención de la parte civil dentro del proceso penal, es tema que perturba el acceso a la jurisdicción a que la parte civil tiene derecho y el cual se garantizará mediante el cambio de radicación del proceso hacia otra sede. A ello añádase que la fase de instrucción, por la gravedad del hecho, se adelantó en Bogotá por parte de la Fiscalía delegada para los derechos humanos, como una muestra

248

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

adicional de la importancia de garantizar la necesaria seguridad de quienes en el debate intervienen y que se ve perturbada por los hechos a los cuales se ha hecho referencia. MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 15/06/2005 : Accede al cambio, a los juzgados P.C.E. de Bogotá : Juzgados : San Juan del Cesar : AMAYA AMAYA, YONNIS : MACHADO QUIROZ, LUIS FERNANDO : OVALLE LOPEZ, THOMAS : MACHADO QUIROZ, JAVIER : Concierto para delinquir, Homicidio con fines terroristas : 23663 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

DEMANDA DE CASACION-Falta de legitimidad Dentro del término legal, el abogado (...), quien dijo actuar como defensor de la procesada, presentó la demanda de casación pero no acompañó el poder correspondiente ni escrito alguno por el cual quien venía ejerciendo el mandato lo habilitara para representar a la señora (...), omisión que obliga a inadmitir la demanda por falta de legitimidad de quien la suscribió. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/06/2005 : Inadmite por falta de legitimidad : Juzgado 5 P.C. : Bogotá D.C. : HERRERA CUENCA, EMPERATRIZ : Abuso de confianza, Estafa : 22952 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION-Se ocupa de la sentencia de segunda instancia/ SENTENCIADiferencia con el auto interlocutorio que resuelve un aspecto sustancial del proceso/ RECURSO DE CASACION-La Corte analiza las condiciones de procedibilidad del mismo, salvo la interposición extemporánea 249

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

1. El medio extraordinario de impugnación, bien sea bajo la modalidad ordinaria como la discrecional, procede única y exclusivamente contra "sentencias" de segunda instancia. 2. La decisión contra la cual se dirige la inconformidad en cuanto al procesado (...), no ostenta el carácter de "sentencia" pues, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, sólo adquieren esa categoría las providencias que "(..) deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión". Además, como lo tiene dicho la Sala "no basta sólo nominar el acto procesal como sentencia, sino que, tratándose de condena, su contenido material debe responder a la normatividad referida, objetivo que no se logra de otra manera que mediante la apreciación en conjunto de los diferentes medios probatorios recaudados para fijar la reconstrucción histórica de unos hechos concretos y detallados que calificados jurídicamente permitan precisar la situación del procesado y hacer todas las declaraciones consecuentes en torno a la responsabilidad del procesado, expresándose claramente las condenas a las penas principales o sustitutivas y accesorias, a la indemnización de perjuicios y la procedencia o no de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con anotación expresa de los recursos que procedan"* . 3. Por otro lado, oportuno se ofrece precisar que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en el procedimiento que impartió al recurso extraordinario de casación interpuesto pues, como ya se ha precisado por esta Sala, sus facultades se ven limitadas al estudio sobre la temporaneidad del recurso, sin que pueda abordar asuntos extraños a éste, tales como el interés para impugnar, los presupuestos de procedibilidad o el incumplimiento de los requisitos formales so pretexto de no concederlo o abstenerse de darle trámite, en tanto son aspectos del exclusivo resorte de esta Sala. Precisamente sobre ese particular, en decisión reciente cuya ponencia correspondió a quien aquí cumple idéntica función, se señaló lo siguiente: "Pues bien, precisado lo anterior se tiene que si salvo la interposición extemporánea del recurso extraordinario de casación, las demás condiciones de procedibilidad del mismo sólo pueden ser ponderadas por la Corte al momento de calificar el libelo, según lo establece el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, es claro que la competencia del Tribunal respecto de la concesión de la impugnación extraordinaria se encuentra limitada a verificar si el recurso fue o no interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista para ello. En el primer caso, es apenas razonable concluir que su concesión deviene imperiosa, sin menester de análisis diversos que desborden el ámbito del referido término para el ejercicio del derecho de impugnación"** (subrayas fuera de texto). ______________________________________ *Radicación 17691; sentencia de fecha abril 21 de 2004; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. **Radicación 23087, auto de fecha enero 19 del año en curso.

250

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/06/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : MONTEALEGRE SALAZAR, JAVIER ALFONSO : Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 23359 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

PRESCRIPCION-Delitos de ejecución permanente/ REBELION-Prescripción: Situaciones que pueden presentarse/ DEFENSA TECNICA-IndagatoriaCiudadano honorable: Su designación no puede ser arbitraria/ DEFENSA TECNICA-Indagatoria-Ciudadano honorable: Prohibición de designar como defensor a un servidor público/ DEFENSA MATERIAL-Se quebranta si no se le deja ver al procesado todo el expediente/ DEFENSA TECNICA-Derecho del procesado a ser tratado con dignidad/ DERECHO DE DEFENSA-Debe ser garantizada durante todo el proceso 1. La preocupación de la Corte en torno al tema de la prescripción de la acción penal respecto de delitos de ejecución permanente, no es de ninguna manera novedosa. En reciente ocasión, al examinar el punto con relación al delito de fraude procesal, esta Corporación sostuvo: Precisado lo anterior se tiene que acerca del referido comportamiento punible esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que se trata de un delito que si bien para su consumación no requiere de resultado alguno, es de carácter permanente, en cuanto comienza con la inducción en error al funcionario judicial o administrativo, pero se prolonga en el tiempo, en tanto subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, razón por la cual el término de prescripción comienza a contarse a partir del último acto. En efecto, así se puntualiza, entre otras, en la siguiente decisión: "…puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley". "Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto"* (subrayas fuera de texto)**.

251

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

2. Respecto del delito de rebelión, en general, ha sido tesis reiterada de la Corte que como se trata de una conducta punible de ejecución permanente, el término de prescripción se contabiliza desde la perpetración del último acto, es decir, "desde que se deja de cometer", de lo que ha concluido que, como se dijo en la sentencia del 18 de noviembre del 2004, radicado 20.005, quien ha sido acusado de pertenecer a un movimiento rebelde, sin constancia alguna de que se haya separado de la organización alzada en armas, no puede aducir que ha dejado de cometer el delito, criterio que ha sido reiterado en las decisiones de 14 de junio, 1º de agosto, 3 de septiembre y 7 de noviembre de 2002, radicados Nos. 16.411, 12553, 16.815 y 14.144. ... Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto. Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica -que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica -que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente. Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó: la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)***. En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese "último acto" a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.

252

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud -verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal. Que la captura constituye un límite temporal de la actividad delictiva, es conclusión que emana de la propia naturaleza de la medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del estatuto procesal penal, impedir que el sindicado persista en la realización del comportamiento reprochable. Resultaría un contrasentido que el Estado reduzca a prisión a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta punible, pero al mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es eficaz porque por tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido sigue realizando actividades delictuales. Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión: Una. Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación. Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resolución. Tres. Que no sea posible la privación de la libertad. En el primer evento -captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la detención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario. En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal. En las otras dos circunstancias -captura posterior a la acusación, o imposibilidad de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica****, la valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza. 3. Ciertamente la inexistencia de abogado inscrito que habilitaba para que se le encomendara a una persona honorable la representación del sindicado en indagatoria, no debía hacer referencia de manera forzosa a la falta de profesionales que ejercieran habitualmente su actividad en el correspondiente municipio -pues bien podría ocurrir también que los que eventualmente lo hicieran tuvieran el número suficiente de encargos oficiosos como para excusarse válidamente de uno más- sino a la imposibilidad de lograr la comparecencia de alguno al acto, aunque en la población estuvieran radicados varios. Pero esto supondría, desde luego, que el funcionario judicial hubiera realizado todos los esfuerzos necesarios para procurar la asistencia letrada, sin que pudiera admitirse como justificación que simplemente en el día, hora y lugar señalados para escuchar al imputado no deambulara por el sitio algún desprevenido togado del que pudiera "echarse mano". Es decir, no se trataba de un asunto que quedara a la libre elección del servidor público, como si le fuera dable optar a su arbitrio por garantizar la presencia de un abogado o acudir más bien al auxilio del iletrado. ...

253

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Precisamente porque la designación de la persona honorable no era una opción arbitraria, la Corte ha enfatizado que es necesario que cuando se prevea que el sindicado no pueda contar con defensor técnico en la injurada, la Fiscalía tome las medidas pertinentes para su consecución.***** 4. Semejante proceder no sólo resulta contrario a la prohibición que esa norma señalaba ("siempre que no sea servidor público") sino que revela la total indiferencia por el derecho de defensa pues si algún servidor del Estado estaba inhabilitado en máximo grado para asumir el papel de apoderado en la indagatoria de una persona imputada de participar en unos hechos como los que se investigaban, era precisamente un miembro de las fuerzas militares a quien, para mayor burla de la justicia, se le impuso el deber de guardar la reserva del sumario. Este hecho demostrado en el proceso, que no es de poca monta como tampoco es intrascendente que la fiscalía despachara precisamente desde las instalaciones de la brigada que combatía militarmente a los rebeldes que en este proceso se pretendía investigar, confirma la intuición del señor Procurador Delegado en el sentido de que los ciudadanos honorables que sirvieron como apoderados en este proceso eran personas vinculadas al Batallón Voltígeros como lo denunciaron los sindicados... Ciertamente, que la fiscalía regional se encontrara ubicada en la sede de un batallón -como se desprende de toda la actuación, incluidas varias decisiones judiciales-, con indudable peligro para la autonomía e imparcialidad de los funcionarios judiciales, para el derecho humano que tiene el ciudadano a que su "juez" sea plenamente independiente, y también para la transparencia que tiene que regir a la recta administración de justicia****** , no puede servir de pretexto para desconocer los derechos fundamentales de los sindicados a un proceso como es debido ni a la defensa técnica. ... Así, a la irregular designación de personas honorables para apoderar en indagatoria a los sindicados, se agrega como motivo de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica el hecho de que durante buena parte de la instrucción -en algunos casos por espacio de hasta 9 meses después de la injurada- carecieron por completo de abogado, cuya presencia se produjo en la generalidad de los casos reseñados cuando ya se habían practicado todas o la mayor parte de las pruebas de cargo. 5. Si en la petición manifiesta que requiere "se me conceda ver el proceso o Vista de expediente, por cuanto quiero saber de que es que me acusan, por cuanto yo no he cometido nada" (fl. 86 C. 12) y únicamente se le presentan para su examen unos cuadernos en los que nada se dice de él, es evidente que la fiscalía lo sustrajo del conocimiento de su real compromiso en los hechos que se investigaban y le impidió el cabal ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos por los artículos 29 de la Carta y 1º del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, en particular en la modalidad de "controvertir las [pruebas] que se alleguen en su contra". 6. No obstante que la Sala ha expresado en múltiples oportunidades que la omisión transitoria de actos de defensa técnica puede constituir una estrategia que, por lo mismo, no da lugar a la nulidad del proceso; que la falta de abogado durante algunos períodos de la actuación tampoco es motivo invalidante si posteriormente se tuvo posibilidad de remediar la inactividad defensiva; que la tramitación de un proceso en sede distinta de donde se halla privado de libertad el sindicado o del lugar de residencia del apoderado no afecta su validez; que el derecho de contradicción no se ejerce exclusivamente a través del contrainterrogatorio de testigos; que la figura del testigo con reserva de identidad no implica, per sé, desconocimiento de garantías fundamentales, o que la tramitación de un proceso en la entonces conocida como jurisdicción de orden público o justicia regional no era en sí misma irrespetuosa de un proceso como es debido, conclusiones todas que la Sala ratifica hoy, resulta imperioso reconocer que la confluencia de todos esos factores y una inadmisible e injustificable postura frente a los derechos constitucionales que privilegia la obtención de resultados "positivos" sobre el

254

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

valor inalienable de la justicia, obligan a hacer una muy profunda reflexión que sopese los derechos de la sociedad a la convivencia pacífica, al orden justo y a la represión de toda expresión delictiva, en contraste con los derechos de los procesados a ser tratados con dignidad, principio que resume todos los demás que por fortuna la civilidad ha construido y en cuya defensa -que es la lucha contra la arbitrariedad y el despotismotodas las autoridades públicas, la judicial a la vanguardia, tienen que mantener permanente empeño. No en vano el Estado se declara fundado "en el respeto de la dignidad humana" (artículo 1º Constitución Política) y tampoco es casual que el primer artículo de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal consagre la dignidad humana como la primera de las normas rectoras de los respectivos estatutos. 7. Como dijo la Sala en decisión de tutela del 1º de febrero del año 2001 -radicado 8.904-, porque La defensa también debe ser continua y unitaria, es decir, ejercida a todo lo largo del proceso, no episódica ni temporalmente, y que comprenda tanto la etapa de la investigación como la del juzgamiento. Que la defensa técnica reúna estas tres características -real o material, continua o permanente y unitaria- es algo que emana del adecuado entendimiento del proceso penal como una relación dialéctica entre los extremos de la acusación y la oposición, en cuyo dinámico actuar en condiciones de igualdad se forma el contradictorio, permanente realidad de debate entre contrarios que pretende alcanzar como síntesis la verdad que conduce a la solución definitiva del conflicto. El hecho de que una de las partes de la ecuación, a la que le compete las tareas de investigación, acusación y fallo, sea el Estado, hace imperioso que la existencia verdadera del contradictorio sólo resulte viable a condición de que la otra parte, el procesado, se le suministren las herramientas necesarias para el cumplimiento de su labor y se le reconozcan las garantías suficientes para lograr que tal tarea sea siempre posible. Si ello no es así, el proceso penal se torna ilegítimo. -----------------------------------------------* Providencia del 17 de agosto de 1995. M. P. Dr. Fernando Enrique Arboleda R., entre otras. ** Sentencia del 5 de mayo del 2004, radicado 20.013. *** Sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicado 13.588. **** Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de febrero del 2002. ***** Sentencia del 28 de octubre de 1999, radicado 11.044. ******Como ocurrió en este proceso, en el que el defensor de (...) y(...) le informó a la fiscalía que "los declarantes solicitados por la defensa no concurrirán a su despacho por absoluta falta de garantías" debido a que eran empleados del municipio de Apartadó y "unidades del ejército apostados en las cercanías de la Alcaldía Municipal en forma pública y manifiesta han señalado que "todos los funcionarios de la alcaldía son guerrilleros".

255

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Casación FECHA DECISION

: 20/06/2005 : Declara prescrip., casa parcial, Decreta nul., dispone libertad, cesa algunos proced. : Tribunal Nacional : Bogotá D.C. : ARCIA, GUSTAVO MANUEL : GONZALEZ CARDONA, EDUARDO : RIVAS DE DIEGO, FRANKLIN : AREIZA GOMEZ, EONEL : QUIROZ HINESTROZA, ALCIRA ROSA : LOPEZ TOBON, ELIZABETH : Homicidio agravado, Tentativa de homicidio

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS agravado, PROCESO PUBLICADA

Concierto para delinquir con fines terrorista : 19915 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

ACCION DE REVISION-Hecho nuevo/ INDIVIDUALIZACION/ ACCION DE REVISION-Prueba nueva "es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente". "Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado"* ... De la referida certificación puede concluirse sin dificultad que, en efecto, existió un yerro en punto de la adecuada individualización del responsable del homicidio en (...), error que determinó la condena de una persona inocente, como más adelante se dilucidará. ... Ahora, en punto de la noción de hecho nuevo ha precisado la Sala que se trata de "todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de

256

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

manera que no pudo ser controvertido". Y que por prueba nueva se entiende "todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena"** . No obstante lo anterior, advierte la Sala que en ocasiones también cuentan con el anunciado carácter novedoso aquellos elementos de juicio que si bien forman parte integral de un medio de prueba oportuna y legalmente aportado al proceso, suministran con posterioridad al fallo informaciones no conocidas y por tanto, no controvertidas ni valoradas al tiempo de los debates con virtud para demostrar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, como ocurre por ejemplo con aquellas ampliaciones de testimonios que sin constituir una retractación o variación esencial de lo inicialmente expuesto, aportan mayores y contundentes datos capaces de develar la injusticia de las decisiones de fondo adoptadas en el proceso cuya revisión se solicita. --------------------------------------*Providencia del 18 de febrero de 1998. Rad 9901. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. También en decisiones del 1º de diciembre 1º de 1983. Rad. 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía y 22 de abril de 1997. Rad. 12460. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. **Providencia del 9 de febrero de 2005. Rad. 23018. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 20/06/2005 : Declara fundada causal, deja sin efecto sentencias, devuelve a fiscalía... : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Popayán : TROMPETA JOAQUI, ABELARDO : Homicidio : 22402 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION OFICIOSA-Se impone en protección de garantías fundamentales/ FAVORABILIDAD-Se debe aplicar sin excepción 1. Exaltando en forma extrema el carácter dispositivo y rogatorio de la casación, así como los principios de taxatividad y limitación que la regentaban sin excepción alguna, la Codificación procesal penal de 1.971, contenida en el decreto 409 de dicho año, prevenía en el artículo 581 que le estaba vedado a la Corte tomar en cuenta causales de casación distintas de aquellas expresamente alegadas por las partes. El Decreto 0050 de 1.987 que vino a reemplazar dicho ordenamiento, reprodujo el mismo texto anterior, pero agregando en el ordinal segundo del artículo 227 que tratándose de la causal de nulidad, podría la Corte declararla de oficio. A su vez, el Decreto 2700 de 1.991, aprobado en sesiones paralelas a aquellas deliberaciones de la Asamblea Constitucional de donde emergió el nuevo ordenamiento superior, al tiempo que reprodujo en su artículo 228 el imperativo para la Corte cuando

257

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

quiera que concurrieran motivos de nulidad de declararla oficiosamente, extendió bajo el mismo supuesto justificador de su competencia, el deber de casar la sentencia cuando quiera que la misma resultara atentatoria de garantías fundamentales. Esta reglamentación se conservó en el artículo 216 de la Ley 600 de 2.000, bajo cuya égida se tramitó el recurso extraordinario y aún esta decisión. Del mismo modo el nuevo Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2.004, el que apenas se tiene como simple referencia, extiende en el tercer ordinal del artículo 184 la facultad-deber de la Corte para considerar motivos diversos a aquellos expresados en la demanda, la sujeción a los fines que son inherentes a la casación y el fundamento de los mismos - esto es: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 id.) -, como un imperativo categórico en estos casos en una actualización de su finalidad nomofilaquia de antigua tradición como simple defensa del derecho objetivo, hacia la preservación de las garantías fundamentales. Es precisamente dentro de dicho marco que la casación, como un instrumento extraordinario de impugnación de los fallos, forzosamente influida en su desarrollo procesal y material por la Carta Política - dado el carácter normativo de ésta -, no escapa a la necesidad de precaver una tutela judicial efectiva en el orden penal en el entendido de que la misma sólo tiene razón de ser dentro de un Estado que se proclama como Constitucional de Derecho, en tanto se procure la preservación de aquellos valores esenciales reconocidos por el ordenamiento jurídico (legal, supralegal o internacional), a través de la efectividad de los medios o instrumentos jurídicos establecidos para el libre ejercicio de los derechos, cuyo contenido procesal y procesal constitucional proviene del ámbito de protección que la propia Carta Política les confiere. De ahí que la protección de las garantías fundamentales, como elemento teleológico inherente al recurso de casación, decididamente termina por imponer - de acuerdo con la previsión actual, que infunde todos sus benéficos efectos a cualquier caso sometido a estudio por la Corte -, superar aquellos escollos formales en procura de ejercer un correctivo de legalidad frente al fallo, cuando emerge ostensible su quebranto. 2. Nada obsta la aplicación favorable de la Ley 599 en relación con la pena inferida para el delito de homicidio -como procedieron los juzgadores -, que la accesoria en comento se dedujere con base en el Estatuto represor anterior, habida cuenta que la Sala ha acogido la viabilidad de aplicar una lex tertia en tanto se respete la autonomía propia derivada de la naturaleza de cada pena en el caso concreto (Unica 16.837 Sentencia 3 de septiembre de 2.001). MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Casa parcial y de oficio respecto a pena accesoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : GAVIRIA ALZATE, ELKIN DE JESUS : Homicidio agravado : 22734 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

258

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

COLISION DE COMPETENCIA-Resolución de acusación/ COMPETENCIA A PREVENCION-Cuando es incierto el lugar 1. En relación con lo que aquí es materia de controversia, es menester consultar el propio texto de la resolución de acusación a efecto de desentrañar la conducta que por ser presuntamente constitutiva de ilicitud, conforme a la descripción típica que de la misma establece el precepto objeto de infracción, se le imputó a cada uno de los procesados, lo cual presupone examinar, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de la existencia material del delito y de la responsabilidad de los implicados, como así lo tiene decantado la doctrina de la Sala, las circunstancias fácticas en las que se sustenta el procesatorio. 2. Establecido fehacientemente lo anterior, son las reglas de competencia a prevención las que rigen este asunto y, siendo ello así, cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, "conocerá el funcionario competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación" MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Asigna cto. al Juzgado 27 P.C. de Bogotá : Juzgado 5 P.C. : Bogotá D.C. : CASTELLANOS MARTINEZ, JORGE ALFREDO : URIBE OCHOA, GUILLERMO LUIS : Uso ilegítino de patentes : 23799 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EJECUTORIA-Providencia que resuelve la casación y declara improcedente cesación de procedimiento por prescripción/ CESACION DE PROCEDIMIENTOEn el trámite de casación 1. No obstante, que la Sala tiene definido que con la decisión que pone fin al trámite del recurso de casación queda agotada la competencia de la Corte*, lo cual impediría pronunciamientos posteriores, incluso sobre temas como el de la prescripción de la acción penal, sobre el que pudiera haberse decidido en la misma providencia, por lo tanto, no cabría recurso alguno contra ésta, se decidirá el aquí propuesto al haberse anunciado en la providencia del pasado 1º de junio que era viable el recurso de reposición sólo contra el auto que declaró la prescripción de la acción penal respecto de las procesadas condenadas a título de cómplices, en la medida en que la decisión cuestionada modifica parcialmente el fallo de segunda instancia. 2. La Corte encuentra que la pretensión de la recurrente para que la decisión de cesar procedimiento a (...)se extienda a la declaratoria de inexistencia del delito de hurto continuado es abiertamente improcedente, por tratarse de un tema nuevo, que no se ubica dentro de las causales objetivas de extinción de la acción penal que permiten la posibilidad de cesar procedimiento cuando se ha dictado sentencia y se está en trámite el recurso de casación, como son la muerte del procesado, la prescripción, la amnistía y

259

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

la descriminalización de la conducta**, sino que corresponde a causales distintas que debieron ser propuestas para su debate en las instancias, y para el caso, a través del recurso extraordinario de casación, cuya proposición fue omitida por la ahora recurrente, como con acierto lo señala el apoderado de la parte civil. --------------------------------------* Casación 20005, auto del 20 de abril de 2005, ponente doctor Sigifredo Espinosa Pérez. ** Auto casación No. 14050 del 18 de febrero de 1998, ponente doctor Carlos E. Mejía Escobar MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Declara improcedente recurso de reposición : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : PARAMO SUAREZ, JACQUELINE : Hurto agravado por la confianza : 23703 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION-Legitimidad Examinados ahora sin embargo los presupuestos de legitimidad que debe reunir quien interpone el recurso de casación, los encuentra la Sala ausentes frente a la demandante quien se dice defensora del acusado, pues la minuciosa revisión del expediente no permite sino concluir inexistente el poder que aduce y en cuya virtud pretende actuar, a pesar de que a él se refiera tanto en el escrito de impugnación como en el libelo. Tampoco se aprecia constituido ningún otro mecanismo que la legitimaría para actuar en nombre del procesado, como la suplencia o la sustitución o su oficiosa designación, por manera que en esas condiciones carente como se halla de legitimidad para abogar por la defensa del encausado su libelo debe ser rechazado pues, disponiendo el artículo 209 de la Ley 600 de 2.000 que "la demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales" y que "estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión", es apenas obvio que el defensor sólo puede actuar en las precisas condiciones legales aplicables al asunto (Ley 600 de 2.000), esto es por el nombramiento que se le haga como tal, bien oficiosamente o por designación del imputado hecho desde la vinculación de éste o en cualquier momento posterior "mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo", según lo prescribe el artículo 129 de la citada ley.

260

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Inadite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : VARGAS, WILSON SAUL : Acceso carnal violento : 23301 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION-Interés para recurrir/ INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Legalidad de la pena 1. Para acudir a la casación -y a cualquiera otro recurso- no basta que quien lo haga tenga la condición de parte reconocida dentro de la actuación, o, lo que es lo mismo, legitimación dentro del proceso. También es requisito necesario que lo asista la legitimación en la causa por la que aboga, esto es, el interés jurídico para impugnar, que hace relación al agravio, al perjuicio que la decisión cuestionada causa a la situación de quien defiende. 2. Esas determinaciones infringieron los artículos 51 y 52.3 del Código Penal, por cuanto la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, si bien se debe fijar por un lapso igual al de aquella a la que accede, no puede superar el tope de 20 años. La vulneración al principio de legalidad de los delitos y de las penas resulta evidente.

261

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE: MAGISTRADA COPONENTE

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, DRA.MARINA PULIDO DE BARON

Auto Casación FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Inadmite la demanda, corre traslado a procurador por posible violación de garantías : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : SANTAMARIA GOMEZ, WILMAR ALEJANDRO ,O, : GONZALEZ LOPEZ, WILLIAM ,O, : Homicidio agravado, Tentativa de hurto calificado y agravado, Fabric. y tráf. de armas fuego de def.persona : 23678 : Si

Salvamento Parcial de Voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS

******

Fin extracto anterior

******

CONCUSION-Formas en que se estructura/ DELITO PROVOCADO 1. El delito de concusión se ha considerado como un abuso de autoridad específico, cometido por quien ostenta la calidad de funcionario público que genera en la víctima un temor que lo compele a prometer o a dar algo a lo que no está obligado. Su comisión puede darse a través de dos formas: mediante el abuso del cargo o de la función, esto es, cuando el sujeto activo se aprovecha de la calidad o investidura que se le ha confiado y en tal virtud realiza actos ajenos a su competencia en el primer caso, o cuando actúa dentro del ámbito de su competencia, pero de manera contraria a sus deberes en el segundo evento. Los elementos que estructuran la conducta punible son: a. La calidad de servidor público del sujeto activo, b. El abuso del cargo o de la función, c. La realización de actos de constreñimiento, inducción o de solicitud dirigidos a obtener dinero u otra utilidad de un tercero, ya sea para sí o para otro, y d. La existencia de una relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o de la utilidad indebida. El servidor público puede incurrir en el delito de concusión cuando realice cualquiera de las conductas que en forma alternativa establece el tipo penal, es decir, al constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas. Verbos rectores que significan, constreñir: obligar, precisar, compeler por la fuerza a alguien a que haga y ejecute alguna cosa; inducir: instigar, persuadir, mover a uno; y solicitar: pretender, pedir o buscar una cosa con diligencia y cuidado. Todas ellas encaminadas de acuerdo con su sentido naturalístico a obtener algo, pero que orientadas hacia la construcción de la conducta del servidor público considerada como reprochable, corresponden a los actos que despliegue el funcionario para obligar, instigar, mover a alguien a entregar o dar algo que no debe, en virtud del temor que genera la investidura del servidor público en la persona sobre la que recae la conducta. 2. Este episodio podría encajar en la figura conocida como del delito provocado, en el que un agente, el provocador, controla y domina la conducta del sujeto investigado, de

262

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

tal manera que el delito que se proponía cometer o que se le sugiere realizar, nunca será consumado, porque, precisamente, la autoridad lo impedirá, puesto que su único cometido es lograr una captura en flagrancia o una prueba apodíctica de un delito o, simplemente, la apariencia de un éxito de policivo, la mayoría de las veces, a costa de la inocencia de alguien. Esta clase de operativos, que por política criminal el legislador en ocasiones autoriza*, sobre actividades sospechosas de preparación, ejecución consumación u obtención de los resultados de conducta punibles, pero de ninguna manera para proponer, instigar o, en fin, determinar la realización de conducta punibles, so pretexto de descubrir o desarticular empresas criminales. Esta clase de proposiciones, podría tener la entidad suficiente para comprender que el "agente provocador" puede ser un determinador y en la mayoría de las veces, un verdadero autor mediato, cuando el sujeto que materialmente actúa, lo hace bajo el influjo del engaño o del error que lo convertiría en mero instrumento del autor. Dependerá en gran parte del momento del iter criminis en que el agente actúa. En efecto, si el sujeto investigado, tiene ya la idea criminal y el comienzo inequívoco de la conducta punible, el investigador que se infiltra para conocer ese plan y esa realización criminal, actúa de manera plausible si, además de impedir el crimen, descubre con pruebas a su autor o autores. No así si es el determinador o provocador en quien no tenía propósito delictivo alguno y, sin embargo, lo conduce a la ejecución del reato para, después, paladinamente, capturarlo con "manos en la masa" que él mismo ha preparado, pues tan insólita actuación es repudiada por el legislador, con mayor decisión en la ley comparada,** pues, tiene connotaciones jurídicas, éticas y morales de incuestionable importancia***. _______________________________ * Artículo 243 de la ley 600 de 2000. Medidas especiales para aseguramiento de pruebas. ** AGENTE PROVOCADOR DEL DELITO. GALÁN Castellanos Herman. Revista SINDÉRESIS No. 3 de la Auditoría General de la República. Diciembre de 2000. ps. 63 a 70 *** DELITOS CONTRA LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA. BERNAL Pinzón Jesús. Ed. Temis. 1965. p.83 con citas de Maggiore Giuseppe, Carlos Fiore, Saltelli Romano Di Falco, Silvio Ranieri, Ottorino Vannini, Remo Pannain, Stéfano Riccio, Giulio Battaglini. Actualmente, por todos, MUÑOZ Sánchez Juan. EL AGENTE PROVOCADOR. Ed. Tirant lo blanch. Monografías (36) Valencia España. 1995. MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Revoca sentencia, absuelve : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Buga : MONCAYO VELEZ, HERNEY - PERSONERO DELEGADO : Concusión : 19081 : Si

Salvamento de Voto Salvamento de Voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

LEY 906 DE 2004-Efectos retroactivos: Siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Al 263

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

desaparecer el motivo legal que la fundamentaba procede su revocatoria/ DETENCION PREVENTIVA/ PREVARICATO POR ACCION 1. Como quiera que la solicitud de revocatoria de la detención domiciliaria se hace bajo la égida de la aplicación retroactiva del artículo 313 de la ley 906 de 2.004, interesa evocar que la Sala recientemente definió el punto inclinándose por la aplicación del nuevo Código Procesal Penal a actuaciones regidas por la ley 600 de 2.000, siempre y cuando el instituto invocado no desnaturalice el sistema acusatorio y las normas comparadas contengan esencialmente el mismo supuesto de hecho. Interpretación afincada en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, adoptado por nuestra Carta Política que tiene como centro la dignidad del ser humano, uno de cuyos fines es justamente el de garantizar la efectividad de los principios y derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y el principio de favorabilidad como uno de sus componentes, consistente en que en material penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable - artículo 29 -; el cual es elevado a norma rectora en los artículos 6º de las leyes 600 de 2.000 y 906 de 2.004, añadiendo que la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 2. Al tenor del artículo 357 de la ley 600 de 2.000, la detención preventiva procede cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; por los punibles que sin cumplir con el mínimo punitivo anterior están relacionados en la lista contenida en su numeral 2º, y cuando contra el sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. Ahora, el canon 313 de la ley 906 de 2.004, prescribe que la detención preventiva procede siempre y cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 308 ibídem en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda de cuatro (4) años; y en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del cotejo de estos preceptos deriva que el motivo legal que fundamenta la medida de aseguramiento impuesta al procesado desapareció, ya que la lista de conductas punibles previstas en el numeral 2º del artículo 357 de la ley 600 de 2.000 no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal penal, y tanto el artículo 149 del Decreto 100 de 1.980, modificado por la ley 190 de 1.995, aplicado en el curso del proceso por favorecer al condenado, como el artículo 413 de la ley 599 de 2.000, que describen el prevaricato por acción, contemplan una pena de prisión mínima de 3 años, lapso inferior al de 4 años de prisión exigido para hacer viable la detención preventiva.

264

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Revoca, sustituye la detención preventiva por domiciliaria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Buga : OSPINA CELIS, WILLIAM : Prevaricato por acción : 23047 : Si

Salvamento de Voto

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO-Para efectos agravación, la cuantía se calcula al momento que se realiza la conducta Para efectos de agravación de los delitos por razón de la cuantía, ésta se calcula con base en el valor del salario mínimo vigente al momento en que se realiza la conducta punible, "porque el proceso penal siempre se refiere a un hecho supuestamente delictivo del pasado y no del presente" *. "Este criterio -agregó en otra ocasión- no es caprichoso, sino que obedece, particularmente, al principio de que la pena debe ser proporcionada no sólo al grado de culpabilidad sino a la gravedad del hecho, a la lesión al bien jurídico, que no puede ser otra que la que se ocasiona al momento de cometerlo, pues si aceptáramos que esa lesividad se va aminorando con el transcurso del tiempo, como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no solo la estaríamos relativizando, en contravía de la realidad del daño efectivamente causado, sino que tendríamos que concluir que en el evento de profundas crisis económicas y aceleradas devaluaciones, la lesión se tornaría insignificante y, por ende, no merecedora de sanción, cuando aparece demostrado que causó un gran perjuicio que reclama la proporcional respuesta punitiva del Estado. "Precisamente, por las anteriores razones, el legislador optó por fijar las cuantías en salarios mínimos legales vigentes, y nada se hubiera ganado, si no se tuviera en cuenta su valor al momento de la comisión del hecho"**. Una interpretación diferente, reiteró hace poco la Sala, "… no se aviene con el impacto o los efectos reales que produce la conducta al momento de su comisión, pues hacerlo depender del de la sentencia termina por distorsionar las consecuencias efectivas que la conducta genera"***. ______________________________________ *Sentencia del 18 de diciembre del 2001, radicado 12.265. **Sentencia del 20 de septiembre del 2000, radicado 11.649. ***Auto del 24 de noviembre del 2004, radicado 22.207.

265

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Casación FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Se abstiene de decidir, declara prescripción, cesa procedimiento : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : MARIN DE OROZCO, MARIA SOLEDAD : Fraude procesal, Falsedad documental, Estafa agravada : 23468 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

******

Fin extracto anterior

******

CASACION-Conexidad De conformidad con lo establecido por el artículo 205 del C.P.P., la casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la establecida para la casación ordinaria. La Sala*, en providencia del 18 de noviembre de 2004, precisó que, la naturaleza de la casación, en los casos de conexidad, depende "del proceso" y no "excluyentemente del encausado", de ahí que procede la "ordinaria a condición obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso". -------------------------------* C.S. de J., Auto de Cas., 18-12-04, Rdo. 22.693, Mag. Pon. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cartagena : POSADA SAMPAYO, CARLOS ARTURO : MUÑOZ BENITEZ, ALEJANDRO MANUEL : CAAMAÑO VERA, JOSE DE JESUS : Hurto agravado, Falsedad en documento privado : 22986 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

CASACION-Interés para recurrir: Apelación-Excepción a la regla 266

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Frente a la sentencia de primera instancia que condenó, entre otros, al acusado(...) como coautor de los delitos de trafico de estupefacientes y concierto para delinquir en actividades de narcotráfico, surgía interés en la defensa para impugnarla, tal y como en principio llegó a manifestarlo. Sin embargo, como por falta de sustentación en término de ese recurso, la alzada se le declaró desierta, es evidente que a la postre el recurrente terminó consintiendo aquella decisión adversa. Proferido el fallo de segundo grado, y sin que en él se hiciese más gravosa la situación del procesado en cita, optó su defensor por recurrir en casación, lo que en su caso y por los antecedentes vistos, constituye una indebida y tardía pretensión de recurrir per saltum el fallo del juzgado, lo que no resulta de recibo. Ya en este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones* , y aunque desde un principio estableció excepciones a la afirmación general de la carencia de interés para acudir en casación si no se agotaba el recurso de apelación, entre ellas, cuando la sentencia de segunda instancia, producida por razón de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal, afecte desfavorablemente la situación jurídica del recurrente en casación, o cuando en sede extraordinaria se denuncien nulidades ------------------------------------------------------------*Ver, entre otras, sentencias 13 de octubre de 2004, Radicado 22.778, M.P. Yesid Ramírez Bastidas y del 2 de marzo de 2005, Radicado 19.627, M.P. Mauro Solarte Portilla MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : COELLO GALDINO, FRANCISCO : ZAPATA PEREZ, ANGEL TITO : Tráfico, fabricación o porte de estuperf., Concierto para delinquir-narcotráfico : 23464 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Sala Penal: Está llamada a unificar la jurisprudencia ídem/ ACCION POPULAR-No se relaciona con el propósito de la acción penal 1. La Corte, en su Sala de Casación Penal, está llamada a unificar la jurisprudencia de la jurisdicción ídem, pero no a verificar por qué razón en unos casos un juez de la República absuelve y en otros condena, pues bien se sabe que cada proceso es diferente a otro y está colmado de circunstancias especiales que lo distingue de los demás, no obstante la similitud que exista sobre el tema; y menos aún está llamada la Corte a unificar la jurisprudencia de otras jurisdicciones. 2.En cuanto a la acción popular resuelta por el Tribunal Administrativo anunciado tiene unas connotaciones específicas: la protección de derechos colectivos; que en nada se relacionan con el propósito de una acción penal, vale decir, desentrañar si una persona puede ser considerada o no responsable de la comisión de una conducta punible.

267

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : LOPEZ LOPEZ, EPIFANIO : Contaminación ambiental : 23489 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

NULIDAD-Debido proceso, derecho de defensa/ NULIDAD-Omisión de pruebas/ PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA 1. Si bien las transgresiones al debido proceso y al derecho de defensa deben denunciarse por vía de nulidad, su adecuada formulación obliga a plantearlas de modo independiente toda vez que dichas prerrogativas obedecen ciertamente a una naturaleza diversa y por ende distintas son también su demostración y sus consecuencias, como que aquél concierne a la estructura misma del trámite mientras que ésta hace relación a una garantía de los sujetos procesales. Es que -como lo ha sostenido la Sala- "cada uno de estos principios tiene características propias con capacidad suficiente para invalidar el proceso y por ello la necesidad de explicar nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula, atendiendo que el primero constituye un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía. De suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso…" (Sentencia de mayo 23 de 2.002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos). Si tal mezcla o confusión conceptual resulta antitécnica para efectos del recurso extraordinario, mayor desacierto es que habiéndose postulado la causal tercera, esto es la de nulidad, se introduzcan en el discurso con que se pretende su demostración -en desmedro de las exigencias de claridad y precisión que debe reunir la demandaelementos de valoración probatoria o alegaciones simultáneas, como expresión del vicio denunciado, sobre investigación integral, contradicción, imparcialidad y apreciación conjunta de las pruebas, como que en tal caso -dado el principio de limitación y el carácter rogado del recurso- termina por desconocer la Corte cuál es ciertamente el yerro detectado. 2. La omisión probatoria como eje principal de pretendidas nulidades no sólo exige comprobar la inexistencia del concreto medio de convicción al interior del proceso sino que, además, en procura de la consolidación de las garantías procesales demanda hacer evidente cómo -ante la ausencia de éstos- el juzgador profirió una sentencia distante de la verdad afectando gravemente al sujeto procesal, es decir, corresponde a la censura demostrar cómo sin lugar a dudas, de haberse contado con el extrañado medio probatorio otro hubiese sido el sentido del fallo impugnado.

268

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

En otros términos, la prueba cuya práctica se echa de menos debe trascender en la decisión atacada, pues no de otra manera se elimina el planteamiento de conjeturas o tesis especulativas, toda vez que la sentencia condenatoria -por mandato legal- sólo ha de corresponder a la certeza a que hubiere llegado el juzgador para predicar la responsabilidad penal del acusado, lo que sin lugar a dudas depende, a su vez, de la capacidad demostrativa de los medios de convicción allegados a las diligencias, los que, de ser suficientes para el logro de los fines del proceso, hacen inadmisible cualquier hipótesis contraria que se sustente en la omisión probatoria. 3. En punto del principio de contradicción probatoria, entendido éste como la posibilidad de que el sujeto procesal contra quien se opone una prueba la conozca y la discuta o controvierta, es ostensible que el mismo fue observado a lo largo del proceso pues vinculado el imputado a través de indagatoria se practicaron seguidamente y de oficio todas aquellas pruebas que de una u otra forma, favorable o desfavorablemente al sindicado, daban cuenta de los hechos, luego es evidente que en esas condiciones el defensor tuvo no sólo la oportunidad de intervenir en su práctica, sino que además con su prohijado las conoció y cuestionó, según se evidencia en los alegatos previos a la calificación sumarial, más aún cuando tal principio no puede entenderse en el sentido restrictivo que propuso el defensor en alguna de sus peticiones durante el sumario, sino en la posibilidad jurídica de contradicción, ya que si bien el contrainterrogatorio es expresión de esa prerrogativa, es también claro que no es la única ni la principal. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : GARCIA CASTELLANOS, LUIS RICARDO : Lesiones personales, Porte de armas de defensa personal, Tentativa de secuestro extorsivo : 20530 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

269

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

EXTRADICION-España: Documentación necesaria/ EXTRADICION-España: Sistema de lista/ EXTRADICION-España: Ninguna de las partes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos nacionales/ EXTRADICION-Presencia del sujeto en el territorio del país requerido 1. En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo lo previsto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, rindió su concepto en oficio No. OAJ.E. 0133 del 6 de febrero de 2.004, señalando que "el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos, vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1.892 y aprobada por ley 35 de 1.892". En consecuencia, atendiendo lo previsto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional y no con fundamento en el artículo 520 ibídem. ... Es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los Gobiernos de Colombia y España, así como La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988 los instrumentos aplicables, como también lo son las que conciernen al hecho de si el privado de la libertad debería primero purgar alguna pena en nuestro territorio para luego ser remitido a su país de origen, toda vez que no son condicionamientos sobre los cuales deba ocuparse el concepto que imperativamente rinde la Corte y corresponden a un tema sobre el que en su oportunidad -si es del caso- se pronunciaría el Gobierno Nacional. .... El artículo VIII de la Convención de Recíproca Extradición de Reos entre España y Colombia -suscrita el 23 de julio de 1.892 y aprobada en nuestro país mediante la Ley 35 de 1.892-, establece los requisitos que debe cumplir la demanda de extradición, cuando señala: "La demanda para la extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1º Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2º Cuando se refiera a un individuo acusado perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3º Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto". Vale decir, que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática y a la demanda debe acompañarse: cuando se trate de persona condenada, la respectiva sentencia en copia que sea autorizada; en los casos relativos a acusados, el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y facilitar su captura. 2. El punto relativo a las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo allí estipulado. En el artículo 1 de la Convención citada los Gobiernos de Colombia y España se "comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro".

270

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Así mismo, en el párrafo 1º del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena (Austria) el 20 de diciembre de 1.988, se acuerda extraditar por los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la misma Convención y se advierte en el párrafo 2 del mismo artículo 6º que "cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes". El susodicho párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de Viena, dispone: "cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan internacionalmente: iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el procedente apartado i)". 3. La Corte estableció el siguiente antecedente jurisprudencial, que por corresponder a un asunto similar tiene plena validez para el caso que se analiza: "Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, "ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º". En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud, Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite." (Concepto 8 de abril de 2.003). 4. La presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación del pedido diplomático, pues se trata solamente de un elemento determinante de su eficacia, salvedad hecha de aquellos casos en que esté demostrado que el reclamado ya se encuentra privado de la libertad en el país por el que se ha demandado su extradición (Auto 5 de mayo de 2.004 Rad. 20.586). MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Inadmite la demanda presentada : España : NAVARRO JIMENEZ, MIGUEL ANGEL : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 22842 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior 271

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir En la sentencia anticipada el procesado acepta su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, es decir, consiente el perjuicio que le causa la resolución desfavorable, en lo atinente a la declaración de responsabilidad, siendo tal admisión irrectractable. Por lo mismo, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de esa responsabilidad, no teniéndola, por lo tanto, sino en aquellos que impliquen su reconocimiento, los que, en ese entonces, estaban expresamente previstos en el numeral 4° del artículo 37B del decreto 2700 de 1991* , modificado por el 5° de la Ley 81 de 1993, referentes a la dosificación punitiva, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena al pago de perjuicios y la extinción de dominio sobre los bienes. Vale recordar lo que ha dicho la Sala sobre el interés para recurrir la sentencia proferida de conformidad con lo que establecían los artículos 37 y 37 A del Código de Procedimiento Penal de 1991. "La sentencia anticipada del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia anticipada previa audiencia especial del 37 A, ibidem, son parte de los mecanismos político - criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena. "Pero esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada. "De ahí que el legislador plasme, consecuentemente con la teleología de la terminación anticipada del proceso, como regla general, la imposibilidad de recurrir la sentencia salvo algunos eventos. "En efecto, el numeral cuarto del artículo 37 B, intitulado "interés para recurrir", señala: "4) interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el ministerio público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes. "O sea que la consagración normativa que se hace en precedencia, es producto de una lógica interrelación de los principios orientadores referidos, pues no sería entendible y mucho menos razonable que aceptada libre y voluntariamente la responsabilidad penal, con sus consecuencias jurídicas, posteriormente sobrevenga su propia negación, lo que sin discusión no sólo contraría el instituto referido, sino que al mismo tiempo lo haría inoperante. "Ahora bien, ello no descarta que en desarrollo de este abreviado trámite queden eventualmente expuestos derechos y garantías fundamentales que la Carta Política contempla por encima de cualquier actuación judicial, razón por la cual el mismo instituto prevé la posibilidad de no dictar sentencia cuando el juez advierta violación de garantías fundamentales. Si ellas son desconocidas, inmediatamente surge el interés para recurrir, Por ejemplo: por inasistencia del defensor a la diligencia de formulación de cargos, incompetencia del juez, vicios en el consentimiento del procesado (error, fuerza), incongruencia entre la sentencia y los cargos admitidos, etc **. __________________________________ *Hoy artículo 40 de la Ley 600 de 2000. **Casación del 8 de marzo de 1996. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. Rad. 11362.

272

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : GOMEZ LOPEZ, JUAN GABRIEL : BARRERA GUTIERREZ, YOVAN DE JESUS : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Secuestro simple : 20010 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CASACION-Causal segunda: No es posible pedir absolución La causal segunda de casación, que sirve de marco jurídico a la primera censura, tiene realización cuando la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación. De acuerdo con la estructura de este motivo, el planteamiento que el actor haga debe necesariamente partir del supuesto de que la acusación es correcta y la sentencia incorrecta, y que el error se soluciona dictando un nuevo fallo que respete los marcos fáctico y jurídico de la acusación. Este elemental planteamiento, pone de manifiesto una regla técnica indeclinable: que cuando se invoca la causal segunda como motivo de casación, no es posible pedir absolución. El cargo planteado al amparo de esta causal, se formula sobre la base de que (...) fue acusado como determinador en los delitos de homicidio agotado y tentado, y condenado en calidad de cómplice por dichos ilícitos, lo cual estructura un vicio de incongruencia. Si se es consecuente con la lógica de la causal, debió solicitarse que se dictara sentencia de acuerdo con la acusación, es decir, como determinador, y no como cómplice, pero esto implicaría tornar gravosa la situación del procesado, y dejar en entredicho el interés para recurrir.

273

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS agravado PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : MESA PANIAGUA, JOSE ALFREDO : ESCOBAR MANRIQUE, NELSON EDUARDO : Homicidio agravado, Tentativa de homicidio : 23712 : Si

Véase también en Internet

******

: www.ramajudicial.gov.co

Fin extracto anterior

******

REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único: Prevalece el principio de legalidad sobre la reforma peyorativa/ REFORMATIO IN PEJUS-Es una regla que consagra un derecho fundamental/ REFORMATIO IN PEJUS-No es un derecho absoluto/ PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Como principio normativo que es no puede ser limitado por una regla/ REFORMATIO IN PEJUS-Apelante únicoRespeto del debido proceso/ REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único: Silencio de los demás sujetos procesales/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-La igualdad como fundamento de validez de la jurisprudencia/ REFORMATIO IN PEJUSApelante único: Prevalece el principio de legalidad sobre la reforma peyorativa(Salvamento de voto) 1. Sin ignorar la doctrina de la Corte Constitucional, desde los primeros años de vigencia de la Carta de 1991, la Sala mayoritaria de Casación Penal sentó una línea constante y coherente de jurisprudencia, según la cual el principio de legalidad de la pena prevalece sobre el derecho a la no reformatio in pejus. En tal sentido se ha reiterado que si el A-quo impuso una pena no contemplada en la ley, o por fuera de los límites mínimos de la legalidad, el Ad-quem, al desatar el recurso de apelación, o la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso extraordinario, tiene el deber de corregir la pena ilegalmente impuesta, hasta ajustarla a los límites de la legalidad, auque al hacerlo se agrave la situación del apelante único; y sin que ello signifique vulnerar el derecho que consagra el artículo 31 de la Constitución Política. ... La Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, con facultad constitucional para unificar la jurisprudencia en materia penal, con argumentación que estima compatible con la Carta, con el Bloque de Constitucionalidad, con los fines constitucionales del proceso penal, y con el ejercicio responsable de su misión de Juez de mayor jerarquía, en todo caso con el deseo de acertar, pero sin ánimo contestatario, en atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica, en pronunciamientos como los anteriores ha ponderado el valor de justicia material, el principio del debido proceso y el derecho a la no reformatio in pejus, encontrando razones constitucionales y legales para sostener invariablemente hasta en la última de las providencias citadas, que el principio de legalidad involucra un interés de carácter general, por lo cual prevalece sobre el derecho particular a la no reforma peyorativa.

274

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

No obstante, en las Sentencias del 18 de mayo de 2005, la Sala mayoritaria de Casación Penal (radicación 22150, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla*; y 22323, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero**), privilegió el derecho a la no reformatio in pejus sobre el principio de legalidad. En esta oportunidad, sin embargo, la Sala mayoritaria de Casación Penal, por razones constitucionales y legales, y acogiendo las reflexiones sobre el contenido jurídico de los salvamentos de voto a las dos sentencias citadas en el párrafo anterior de los Hs. magistrados Sigifredo Espinosa Pérez y Herman Galán Castellanos, y las aclaraciones de voto del H. magistrado Yesid Ramírez Bastidas, retorna a la anterior postura, vale decir, a aquella según la cual el principio de legalidad de las penas prevalece sobre el derecho a la no reformatio in pejus del apelante único. ... El Juez no es solo un instrumento funcional destinado a administrar normas jurídicas, ni a repartir en términos de justicia formal lo que a cada quien corresponde, pues de su labor de jurisperito trasciende y debe trascender hacia la búsqueda y alcance de los valores superiores que caracterizan el Estado de principio a fin. Esos valores fundantes de la organización estatal se resumen en el Preámbulo de la Carta, desde cuya óptica, a los Jueces como autoridad pública también corresponde velar porque se asegure a los habitantes del territorio nacional la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo. De ahí que no son legítimas las pretensiones de relegar al Juez al plano de un mero espectador, a quien no corresponde más que declarar la verdad que a bien tengan construir los intervinientes en desarrollo del proceso penal; pues, contrario a tal postura, el Juez debe luchar por alcanzar la verdad histórica objetiva, aquella desde la cual pueda realizarse la idea de justicia material, y no solamente la justicia formal***. En tal perspectiva, no se puede pedir al Juez que conoce de un recurso de apelación, ni a la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, que ignore, pase por alto o soslaye una sanción impuesta con desconocimiento del principio de legalidad de las penas. Ello equivaldría a compeler al superior funcional a confirmar una decisión injusta, sin soporte legal, constitutiva de vías de hecho, y por ende contraria a los principios de estirpe Superior. Si la prohibición de la reformatio in pejus contradice en casos concretos el principio de legalidad de las penas, y por ende el valor de justicia material, el superior funcional tiene el deber de restaurar la legalidad, porque al hacerlo se ubica en el sendero de la realización de los valores superiores del Estado, entre ellos el ideal de justicia material "dentro de un marco jurídico "****, aunque el retorno a la legalidad conlleve agravar la pena, así se trate de apelante único. 2. La prohibición constitucional de la reformatio in pejus no es un valor superior, ni un principio que irradia la interpretación de otras disposiciones jurídicas. Es una regla que consagra un derecho fundamental, que contiene un supuesto de hecho (ser apelante único) y una consecuencia (no se puede agravar la pena), y opera por subsunción como un silogismo. La búsqueda de la justicia "dentro de un marco jurídico", como se reclama desde el Preámbulo de la Carta, es un valor superior y cometido programático del Estado social, democrático y de derecho. Ese valor se desarrolla a través de principios, como el principio del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta, según el cual, entre otras cosas, nadie podrá ser juzgado sino de conformidad con la ley anterior al acto imputado. ... La prevalencia de los valores y de los principios sobre las reglas se enraíza a su vez en la prevalencia del interés público sobre el interés particular, por ser ésta, la prevalencia

275

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

del interés general, otro principio fundamental del Estado social, democrático y de derecho*****. 3. La institución jurídica comúnmente denominada prohibición de la reformatio in pejus, o reforma peyorativa, o reforma en lo peor, ha sido ampliamente alinderada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, especialmente en cuanto a explicar que, a pesar de su constitucionalización, el artículo 31 de la Carta no ha consagrado un derecho absoluto y sin excepción alguna para quienes apelan como parte única la sentencia. Ningún derecho, incluidos los fundamentales de primera generación, es absoluto. Si lo fueran, a menudo se incurriría en innumerables antinomias jurídicas y prácticas. Verbi gratia, no tendría cabida la excluyente de antijuridicidad por legítima defensa, puesto que el respeto a la vida del agresor se opondría como una barrera infranqueable. Ocurre sí que los derechos fundamentales coexisten, se complementan unos a otros y si es preciso se restringen mutuamente, todo en función de la verificación de los fines del Estado social, democrático y de derecho. Una norma constitucional como superior que es, mal podría ser limitada por un precepto legal, en cambio, con el fin de armonizar y posibilitar la aplicación en concreto del catálogo de garantías fundamentales, otra norma constitucional bien puede en situaciones específicas confinar su ámbito, siempre que no sea posible jurídica ni prácticamente hacerlas converger en su plenitud conceptual. Uno de aquellos conflictos suele presentarse cuando es necesario interpolar el principio del debido proceso y el derecho a la no reformatio in pejus, para pasar por el tamiz de estas perentorias garantías fundamentales la pena impuesta en una sentencia condenatoria. La aparente antinomia se platea de la siguiente manera: si la prohibición de la reformatio in pejus es absoluta, habría que admitir penas ilegales; pero, es claro que las penas ilegales no tienen cabida en el debido proceso. Se precisa entonces decidir: o bien la prohibición de la reformatio in pejus no es absoluta, o bien algunos casos pueden solucionarse por fuera del debido proceso. Lógico es inferir que la prohibición de la reformatio in pejus no es absoluta, puesto que dentro de los fines constitucionales del proceso penal está el llegar a la justicia material, dentro del marco jurídico; y a tal anhelo de justicia nunca se alcanzaría si se aceptara que la pena derive de la "ley" que el Juez genera o inventa, y no de la ley del Estado. Se observa que el ingrediente del debido proceso que a veces riñe con la prohibición de la reformatio in pejus consiste precisamente en el principio de legalidad de la pena, según el cual nadie podrá ser condenado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. La ley preexistente, (salvo la correcta aducción de favorabilidad), es la que esté vigente al momento de la comisión del hecho punible, en su cabal cobertura, precepto y sanción, y en ésta, máximos y mínimos de la pena principal, y penas accesorias. Si el juez sustituye la ley preexistente por otra, crea o se inventa la suya, cualquiera sea la motivación para hacerlo, atenta contra el principio de legalidad y, por ende el superior funcional debe, en guarda de los valores y principios superiores del Estado de Derecho, adoptar los correctivos pertinentes, ajustando la pena impuesta a la norma que verdaderamente corresponda, así el condenado sea apelante único y así su situación se torne más gravosa. 4. Un valor constitucional o un principio normativo como el que desarrolla el principio de legalidad no puede ser recortado o limitado por una regla, como la que establece el derecho a la no reformatio in pejus, sino por un valor o principio mayor preponderancia; o si se trata de valores de igual peso, cuando uno de ellos establezca en su texto restricciones especiales y excepcionales.

276

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

No es apropiado asegurar a priori que el derecho a la no reformatio in pejus permite excepcionar al principio de la legalidad de la pena, debido a que el principio de legalidad dimana de un valor anunciado desde el Preámbulo de la carta, según la cual la justicia debe buscarse "dentro de un marco jurídico", en tanto la prohibición de la reformatio in pejus es un derecho, que bien podría figurar sólo en la ley, o ser incluso de adopción jurisprudencial ******, como ocurrió en materia penal antes de la Carta de 1991. 5. Al apelante único que impugna una decisión adoptada respetando el debido proceso, la Constitución y la ley le reconocen el derecho a la no reformatio in pejus; y en tales condiciones, el contenido del recurso limita la competencia funcional del superior. Pero si el apelante único impugna una decisión adoptada por fuera del debido proceso, que transgrede el principio de legalidad, la ley no le ampara la expectativa de que su situación no será desmejorada, porque sería una expectativa sin fundamento legal, que el derecho no tolera, en tanto equivaldría aceptar una especie de aprovechamiento del error, de la negligencia o del dolo, que en materia de legalidad de las penas no tiene cabida. 6. El silencio de los sujetos procesales no es vinculante para el encargado de resolver la apelación o la casación, cuando está de por medio el principio de legalidad. Si ello fuere así, por ejemplo, ante la evidente ilegalidad no sería posible decretar la nulidad que no hubiese sido solicitada, pues al rehacer las actuaciones por el sendero de la ley, podrían generarse consecuencias negativas, perjudiciales o gravosas para el apelante único, cuyo recurso habilitó la competencia de quien decide invalidar el trámite. 7. "El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley -entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad -como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces". (Corte Constitucional, Sentencia C -836 de 2001) Del anterior aserto se colige que los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, sólo son posibles cuando los asuntos sometidos a conocimiento de los Jueces se resuelven dentro de los marcos normativos y siguiendo las mismas líneas jurisprudenciales aplicables a casos iguales. El Juez que en un caso específico desconoce la ley del Estado, donde se señalan las consecuencias condignas a los delitos, y sustituye esa ley por otro precepto que él inventa, atenta en forma abierta contra el derecho a la igualdad ante la ley, y también contra el derecho al trato igual por parte de las autoridades. El Juez no puede crear una ley para resolver un caso a su antojo, sin violentar los anteriores derechos. Con todo, como es factible que se impongan sanciones desbordado los límites mínimos de la legalidad, es preciso que el superior funcional corrija el error, ajustando la decisión a la legalidad, aunque al hacerlo desmejore al apelante único.

REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único: Prevalece el principio de legalidad sobre la reforma peyorativa(Salvamento de voto) Dr. Mauro Solarte Portilla ".. Comoquiera que el asunto en comento guarda estrecha relación con mi postura expuesta en la sentencia de casación proferida el 18 de mayo último, dentro del proceso radicado con el número 22150, acogida en esa ocasión por la mayoría de la Sala, en la que se privilegió la prohibición constitucional de la reforma peyorativa cuyo criterio en

277

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

esta oportunidad se recoge, me veo precisado a reproducir lo dicho entonces en orden a exteriorizar los motivos que me llevan a salvar el voto

Dra. Marina Pulido de Barón Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a reiterar las razones que me llevaron a separarme de la decisión adoptada en la sentencia aprobada según Acta No. 051 de fecha junio 22 de 2005, fundamentalmente en cuanto allí se regresa al criterio superado mediante decisiones de mayo 18 del año en curso, a través de las cuales mayoritariamente frente a la tensión que se presentaba entre el principio de legalidad y la prohibición constitucional de la reforma peyorativa, en el caso de apelante único uno y otra de rango constitucional, optó por dar prevalencia dentro del trámite de los procesos a la segunda (prohibición) sobre el primero (legalidad), cambiando así el criterio que con anterioridad había permeado las decisiones judiciales. Como no podía ser de otra manera, mi disidencia en esta oportunidad no puede tener sustento distinto al consignado a través de las referidas decisiones.

Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón ".. Sobre el amplio tema del principio de prohibición de la reformatio in peius, muchas veces he expuesto mi pensamiento, que hoy simplemente reitero y resumo diciendo que del artículo 31 de la Carta emana la pureza íntegra de la prohibición; que no hay pugna entre los principios de legalidad y de prohibición de la reformatio in peius, pues este no es más que una excepción a aquél; que la concreción del veto al empeoramiento de la situación del condenado es de mayor trascendencia que la abstracción de la legalidad del delito y de la pena; que tanto el axioma de la legalidad como el postulado de la no reforma en peor integran, con otros derechos, el debido proceso, es decir, la amplia legalidad; que si hubiera -que no la hay- colisión entre legalidad y prohibición de la reformatio in peius, primaría ésta porque es derecho fundamental específico y, por tanto, inalienable; que en un Estado social y democrático de derecho lo más importante es el hombre y sus derechos; que el principio de legalidad nació para proteger a las personas sometidas a proceso y a todos los ciudadanos, de los eventuales abusos del poder y, por tanto, no puede ser utilizado en determinados casos en contra éstas; etc. ----------------------------------------* Con salvamento parcial de voto de los Hs. magistrados Sigifredo Espinosa Pérez y Herman Galán Castellanos; y aclaración de voto de los H. magistrado Álvaro Pérez Pinzón. ** Con salvamento de voto del H. magistrado Sigifredo Espinosa Pérez; y aclaración de voto de los Hs. Magistrados Álvaro Pérez Pinzón y Yesid Ramírez Bastidas. *** RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid. Sistema Acusatorio Colombiano. Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2005. "Reflexiones de un comisionado". **** Constitución Política de Colombia. Preámbulo. ***** Constitución Política, artículo 1°. ****** No está por demás recordar que la institución jurídica de la reformatio in pejus tiene extirpe civilista y entre nosotros, sólo a partir de 1972, gracias a jurisprudencia de esta Sala hizo su ingreso al proceso penal. (Sentencia del 27 de noviembre de 1972; M.P. Dr. Mario Alario Di Filipo; Gaceta Judicial, Tomo 143, pg. 461)

278

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Desestima, casa parcial reajustando pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Montería : PEÑATA LOZANO, LIBARDO ENRIQUE : Homicidio : 14464 : Si

Aclaración de voto Aclaración de voto Salvamento de Voto Salvamento de Voto Salvamento de Voto Salvamento de Voto

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON DRA. MARINA PULIDO DE BARON DR. MAURO SOLARTE PORTILLA-

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

DEMANDA DE REVISION-Documento anexo privado: Reconocimiento de firma ante notario/ ACCION DE REVISION-Retractación de uno o varios deponentes 1. Aun cuando por regla general y de acuerdo con el postulado de la buena fe existe una marcada tendencia a la supresión de trámites para la aportación de documentos por parte de particulares ante las autoridades, es evidente que la mínima formalidad del reconocimiento de firma ante Notario resulta exigible frente a la pretensión incoada, en aras de dotar de aptitud al documento privado que se pretende hacer valer para remover los efectos de cosa juzgada de la sentencia que en su momento se profirió previo el agotamiento de toda la actuación procesal. 2. En el evento en que la retractación del testigo (...) se hubiere aportado a través de una declaración extrajuicio, o con el reconocimiento de su firma ante Notario, ello tampoco sería suficiente para que se admitiera el líbelo, pues como de tiempo atrás ha sostenido la Sala, de manera por demás pacífica y reiterada, "no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado"* _________________________________ *Providencia del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203. M.P. Dr. Carlos E Mejía Escobar, entre otras.

279

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Reconoce apoderado e inadmite la demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pamplona : MANTILLA MANTILLA, CONSTANTINO : Homicidio : 23761 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

CONFESION-Técnica para alegar su desconocimiento Para que la no aplicación de la rebaja de pena por confesión se pueda atacar por violación directa, es imprescindible que en el fallo se haya reconocido que la confesión se produjo desde la primera versión que el sindicado rindió ante el funcionario judicial competente, que no se trate de una hipótesis de flagrancia, y que la misma se constituya en fundamento de la sentencia, de manera que el error del fallador se circunscriba a la falta de aplicación del artículo 283 del estatuto procesal penal -299 del anterior-, como en incontables ocasiones lo ha precisado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 1º de diciembre de 1994, Rad. 8.678, M. P. Ricardo Calvete Rangel; 21 de julio de 2000, Rad. 11.056, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote; y 10 de abril de 2003, Rad. 11.960, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. ... Si el actor era del criterio que por yerros de apreciación probatoria no fue tenida en cuenta la confesión de su asistido, como parece ser su propuesta, debió acudir al cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, por alguna de sus hipótesis. MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pasto : VALENCIA CAICEDO, RICHARD : Homicidio agravado : 23309 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

ACCION DE REVISION-Finalidad/ ACCION DE REVISION-Causal tercera 280

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

1. La acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento. Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social. Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica. 2. Así, frente a la causal tercera, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportumamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Reconoce apoderado e inadmite la demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pasto : ESTRELLA HOYOS, ORLANDO : Homicidio : 23807 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

281

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

PREVARICATO POR ACCION-Ingrediente objetivo/ LIBERTAD PROVISIONALDelitos contra el patrimonio económico: Indemnización integral/ PREVARICATO POR ACCION-Interpretación de la ley/ PREVARICATO POR ACCION-Delito eminentemente doloso 1. En pasada oportunidad la Sala, al examinar el sentido de la manifiesta contrariedad con la ley a que se refiere esta disposición, recordó: La jurisprudencia de la Corte, a propósito del ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley, es nutrida sobre el alcance de las palabras de la ley. Así, por ejemplo, ha dicho que la contradicción entre lo hecho por el autor y la ley debe ser ostensible (26 de febrero y 3 de septiembre de 1981, Ms. Ps. Alfonso Reyes Echandía y Alvaro Luna Gómez, respectivamente); que cuando el sentido literal de la norma y la específica finalidad de un texto legal no son suficientemente claros, mientras éste es complejo, o por su confusa redacción admite interpretaciones discordantes, no es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal (16 de agosto de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía); que la actuación adjetivada de prevaricante debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, "es decir, violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma" (24 de junio de 1986, M. P. Hernando Baquero Borda); que cuando lo plasmado por el servidor se ha fundado "en concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso, no puede pregonarse la comisión" de prevaricato (ibídem); que no constituye prevaricato la interpretación desafortunada de las normas ni el desacierto de una determinación, pues ese delito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley (2 de marzo de 1993, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda); que el tipo de prevaricato exige, como elemento normativo, que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o "de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse" (15 de abril de 1993, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda); que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato (28 de agosto de 1997, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego); que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario (14 de marzo y 15 de mayo del 2002, M. P. Fernando Arboleda Ripoll) (Sentencia del 27 de septiembre del 2002, radicación 17.680). 2. Se trata, como ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, de una causal objetiva de libertad para cuya concesión, precisamente por serlo, no se requiere hacer ninguna valoración, como que Cuando el ofendido o perjudicado con la infracción ha manifestado "bajo la gravedad del juramento" su concreta pretensión y el procesado aceptando la cuantía y el valor de los perjuicios, consigna el dinero a favor del juzgado, procede de inmediato la excarcelación, siempre y cuando cumpla los requisitos para su otorgamiento, es decir, la caución y la suscripción de la diligencia de buena conducta y presentaciones periódicas (Auto del 11 de octubre de 1989, radicación 3.849). Más recientemente, aunque con relación a la disminución de pena por restitución e indemnización de perjuicios en delitos contra el patrimonio económico, dijo la Sala en palabras igualmente aplicables a la causal de libertad a que se viene haciendo referencia: La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a

282

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley (Sentencia del 13 de febrero del 2003, radicación 15.613). De manera que en estos casos el único control que puede ejercer el funcionario judicial es que en efecto se haya producido la indemnización y que ésta sea integral, es decir, que satisfaga razonablemente las pretensiones de la víctima, lo cual supone, desde luego, que sea ésta y no un tercero ajeno a la ilicitud quien resulte resarcida. 3. Cierto que en la labor interpretativa el funcionario judicial puede optar por la decisión que según su juicioso criterio realice de mejor manera los supremos valores de justicia, bien común y seguridad jurídica en un Estado social y democrático de derecho, que consulta no sólo los intereses de las personas vinculadas al proceso penal sino también los de las víctimas y los de la sociedad en su conjunto. Pero esa respuesta tiene que respetar los parámetros establecidos por el propio ordenamiento jurídico o, dicho en otros términos, debe ser una opción válida, plausible, razonable. Establecer exigencias no previstas en las normas para el reconocimiento del derecho a la libertad, oponer a su concesión inexistentes requisitos relacionados con la seguridad pública o con la defensa de la comunidad, revelan el carácter ilegal de la decisión en cuanto contraría de manera manifiesta los textos legales. ... Cuando se presenten unas muy específicas circunstancias previstas por el legislador, la detención preventiva tiene que ceder ante el derecho a la libertad. 4. El delito de prevaricato solo admite la modalidad dolosa, es decir, exige que el autor realice la conducta objetivamente definida en la ley con intención y voluntad de violentar un bien jurídico. Sobre el punto, la Corte ha expresado lo siguiente: Cuando a la solución jurídica prevista por el ordenamiento vigente para el caso concreto, el funcionario antepone su voluntad o capricho sobre la norma legal que por conocerla está en la obligación de aplicar y sin embargo voluntariamente transgrede, generando con ello una manifiesta disparidad entre el derecho aplicable y el aplicado al caso, y, de contera, afectando el bien jurídico administración pública expresado en el sometimiento del Estado a la legalidad en sus relaciones con los particulares, en virtud de la cual, los asuntos de conocimiento de sus agentes deben resolverse según la normatividad que los rige, pues sólo de esta manera se puede garantizar la vigencia del ordenamiento y la pacífica convivencia en el medio social (Sentencia del 2 de mayo del 2001, radicación 13.683). Días después, explicó: El delito de prevaricato solo admite la modalidad dolosa, y el dolo es, de una parte, conocimiento y comprensión de la tipicidad objetiva y de la antijuridicidad de la conducta; y, de la otra, querer, es decir, voluntad, de realizar ese comportamiento que se sabe ilícito. Para efectos del prevaricato se requiere, entonces, primero, que el actor tenga conciencia de que con su actuar transgrede ostensiblemente la normatividad, de que con su acción causa daño o riesgo para un bien jurídico tutelado; y, segundo, que teniendo claro lo anterior, opte por dirigir voluntariamente su comportamiento hacia la lesión (Sentencia del 25 de febrero del 2003). Posteriormente, agregó: El actuar doloso en el prevaricato, como viene en juzgarlo la Sala, requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida y conciencia de que con tal proveído se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor público, quien podía y debía producir un pronunciamiento ceñido a la ley y a la justicia (Cfr. sentencia mayo 20 de 1997). …

283

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Sólo es fundamental que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico que el servidor público tenga para actuar así (Sentencia del 15 de septiembre del 2004). Y recientemente, aun cuando refiriéndose al prevaricato por omisión, dijo: Ahora, en su aspecto subjetivo y dado que la conducta de prevaricato por omisión es delito eminentemente doloso, necesario se torna partir del concepto de dolo que, conforme la dogmática penal, es "el saber y querer la realización del tipo" y, en términos del Art. 36 del C. Penal de 1980, vigente para la época de los acontecimientos, existe dolo cuando el agente realiza la conducta tipificada en la ley sabiendo que lo hace y queriendo llevarla a cabo, y también cuando la acepta previéndola al menos como posible; de lo cual se sigue que el dolo está integrado por dos componentes, tanto en los tipos comisivos como omisivos, uno intelectual, cognitivo o cognoscitivo y otro volitivo. El primer momento comprende el conocimiento que se tiene del hecho punible -el tipo en su aspecto objetivo- en tanto que con el segundo se precisa de que el agente también quiera la realización del tipo, esto es, que tenga voluntad de concurrir a la conducta omisiva. … Siendo este delito esencialmente doloso, requiere necesariamente que cualesquier conducta de las descritas en el artículo 150 del Código Penal de 1980 -Art. 414 de la Ley 599 de 2000-, esté precedida del conocimiento y voluntad claros de faltar a la lealtad debida en el ejercicio de dicha función. "porque no es posible concebir el dolo sin el conocimiento y la voluntad del supuesto amenazado con pena" -Cfr. Proveídos del 28 de septiembre de 1993 y 18 de mayo de 1999, Rdos. 8250 y 11726, M.P. Dídimo Paez Velandia- (Sentencia del 23 de febrero del 2005). Volviendo al caso concreto para parangonarlo con lo inmediatamente anterior, se tiene que no obstante que la materialidad de la infracción se encuentre, como se ha dicho, plenamente acreditada, es evidente que ello, por sí solo, no permite predicar responsabilidad del autor del tipo objetivo de prevaricato, esto es, que confluya además, entre otros elementos, la tipicidad subjetiva. La conciencia de la palmaria contrariedad de la decisión con la ley, de la "manifiesta disparidad entre el derecho aplicable y el aplicado al caso", no aparece plenamente demostrada en este proceso. ... Sea, pues, porque su rigidez ética y ontológica lo lleva como Quijote redivivo a imponer su particular visión de lo justo suprimiendo la conciencia de la ilicitud que significa adoptar decisiones que contrarían la ley pero reivindican su noción de justicia, o porque en el medio jurídico en el que transcurría su quehacer judicial negar la libertad provisional en las condiciones en que lo hizo no constituía proceder inusual o reprochable, lo cierto es que el doctor (...) actuó con la convicción de hacerlo dentro de los marcos de la juridicidad, error que excluye la "culpabilidad" o, si se prefiere, la verificación positiva del "tipo subjetivo".

284

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Revoca sentencia condenatoria, absuelve : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pereira : VELASQUEZ GARCIA, LUIS ANGEL - JUEZ P.C. : Prevaricato por acción : 23049 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Por oblación Conforme al artículo 82 del Código Penal, la oblación extingue la acción penal, en el evento de que se cumplan los supuestos a que se refieren los artículos 87 y 88 ídem, esto es, que el ilícito imputado tenga "sólo" prevista "pena de multa" y su monto se pague, previa cuantificación de la indemnización cuando a ello hubiere lugar. La oblación no procede cuando con la pena pecuniaria concurre otra sanción de diversa naturaleza. MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Niega cesación de procedimiento, admite la demanda presentada, corre traslado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Quibdó : CORDOBA PALACIOS, ARNOBIO : Peculado culposo : 23193 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

285

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

ACCION DE REVISION-Causal cuarta/ ACCION DE REVISION-Término prescriptivo a tener en cuenta si prospera la causal/ PRESCRIPCION 1. La causal de revisión invocada, la 4ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, procede cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria se demuestra mediante providencia judicial en firme que el fallo, resolución o decisión judicial fue determinado por una conducta típica del funcionario judicial, entiéndase juez o fiscal, o de un tercero. Ahora, es el propio legislador el que deja en claro que no solamente se trata de sentencia, bien sea absolutoria o condenatoria, sino que igualmente puede verse ello en decisiones de trascendental importancia en la actuación penal como la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento. La causal exige claramente que se trate de decisión que contenga la firmeza jurídica para entenderla como definitiva, así como también que basta con que se demuestre la tipicidad objetiva del comportamiento del funcionario judicial o del tercero en la determinación. Y, por último, consecuencia lógica de la consagración de la causal, es que el hecho típico que se demuestre haya sido determinante para influenciar la decisión que se tomó en perjuicio de lo intereses que ostenta el demandante en revisión, en otras palabras, que haya sido causa determinante de la sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación. 2. Resta por advertir, como lo ha hecho la Sala en pasadas oportunidades (por ejemplo, en providencia del 15 de junio de 2005 Rad. 18769 M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón), que el término en el que se surtió la acción de revisión, incluso desde cuando se encontró en firme la decisión judicial objeto de revisión, en este caso la resolución de preclusión de la investigación, no corre la prescripción, ya que el proceso penal originario quedó finiquitado y definido con la inmutabilidad de la cosa juzgada MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Declara fundada la causal, invalida preclusión, remite al Tribunal de Riohacha : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Riohacha : MAGDANIEL ROSADO, JORGE : 14198 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

ACCION DE REVISION-Asunto de única instancia/ RECURSOS-Desistimiento/ REPOSICION-Sustentación 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, la inadmisión de la demanda de revisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala, que en este caso, resulta de única instancia, por lo tanto, es claramente

286

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

improcedente el recurso de apelación interpuesto por el condenado, inconformidad que deberá entenderse como la interposición del recurso de reposición. 2. Respecto al desistimiento de los recursos el artículo 199 de la ley 600 de 2000 establece que podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida, siendo oportuna, entonces, la manifestación de la apoderada del condenado al expresar que desiste del recurso de reposición, ya que, apenas, se estaba corriendo el traslado para sustentarlo, por lo que la Sala lo acogerá. 3. En cuanto, al recurso interpuesto por el condenado, se advierte que su procedencia no sólo está condicionada a la oportunidad en que debe ser propuesto, esto es, a que debe incoarse dentro del término de ejecutoria de la decisión que se recurre, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 ibídem, sino que resulta imperativo que el impugnante sustente el recurso en el término señalado por el artículo 189 del Estatuto Procedimental de 2000, es decir, que deben expresarse las razones de orden fáctico y jurídicas por las cuales no la comparte lo decidido, de manera tal que puedan ser objeto de ponderación las razones del disenso, exigencia que como lo informa la Secretaría no cumplió el interesado, en el traslado dispuesto con tal fin. MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Acepta desistimiento del recurso de reposición : Tribunal Superior del Distrito Judicial : San Gil : RUIZ RUIZ, SAUL : Homicidio agravado : 21611 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

RECURSO DE CASACION-La concesión del recurso es un acto dotado de sustancialidad/ CASACION-Trámite y recursos procedentes/ CASACION-Trámite casacional bajo el amparo de la ley 906 de 2004/ CASACION-Procedencia, decisiones interlocutorias 1. La declaratoria de inexequibilidad de las normas de la leyes 553 y 600 de 2000 que regulaban el nuevo procedimiento casacional, llevó a la Corte, como ya se dejó visto atrás, a proclamar la tesis de la reviviscencia o restauración ipso iure de los contenidos de las normas derogadas, concretamente de los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, que regulaban el procedimiento anterior, donde se preveían como fases del procedimiento casacional, (1) la interposición y concesión del recurso, (2) la sustentación, (3) la calificación de la demanda y (4) la decisión, y donde el acto de concesión del recurso, entendido en su comprensión dogmática casacional, es decir como decisión en la que se estudian los requisitos de procedencia de la impugnación, se erigía en presupuesto necesario para poder acceder a la fase de la sustentación. Siendo ello así, la conclusión a la que se llega, y que hoy acoge la Sala, es que el acto de concesión del recurso no es una decisión carente de contenido (en blanco), como ha venido siendo entendido, sino un acto dotado de sustancialidad, en el que el Tribunal debe analizar los distintos presupuestos requeridos para la procedencia del recurso, con

287

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

el fin de determinar si debe o no concederlo, excepción hecha de aquellos que solo pueden ser determinados frente al contenido de la demanda, como sería el caso del relacionado con la unidad temática, o del interés para recurrir en razón de la pretensión, o en razón de sujeto procesal que impugna. En estos supuestos, la llamada a pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de procedencia del recurso es la Corte, en el momento de analizar la demanda. La tesis de la Sala, consistente en que el Tribunal solo podía pronunciarse sobre la extemporaneidad de la interposición del recurso, y que contra esta decisión no procedía el recurso de queja, sino el de reposición, parece haberse sustentado en la lectura del único fragmento del artículo 210 de la ley 600 de 2000 (artículo 6° de la ley 553) que logró superar el examen de constitucionalidad, donde se establece que "si la demanda se presenta extemporáneamente, el Tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición", pero esta norma se refiere a la inobservancia de los términos para presentar la demanda, no a la inobservancia de los términos para la interposición del recurso, como terminó entendiéndose, sin advertir que se trataba de situaciones disímiles, claramente diferenciadas, pertenecientes a fases diferentes del trámite casacional, que implicaban consecuencias procesales distintas. 2. En tratándose de casación común, que no deba regirse por la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos. (1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del Decreto 2700 de 1991). (2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda. Debe adoptarse mediante auto de sustanciación (artículo 224 ejusdem), y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en los artículos 207 y siguientes del referido estatuto cuando es denegado. (3) El de sustentación y presentación de alegatos apreciatorios, en la forma y plazos previstos en el artículo 224. Si el recurrente no presenta demanda, el Tribunal debe declarar desierto el recurso. Si es presentada por fuera de término, debe declararla extemporánea mediante auto contra el cual procede el recurso de reposición (artículo 210 de la ley 600 de 2000). (4) El de calificación de la demanda y traslado al Ministerio Público, de competencia privativa de la Corte, y (5) el de decisión. En tratándose de casación discrecional o excepcional, el trámite a seguir es el mismo. El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia, con la indicación de que se utilizará la vía discrecional, precisión que resulta importante a efectos de determinar si se cumplen o no las exigencias de procedencia. Dentro de los tres días siguientes el Magistrado, mediante auto de sustanciación, debe decidir sobre su concesión, para lo cual debe analizar los requisitos de procedencia del recurso cuya concreción no requieran el análisis del contenido de la demanda (como interposición en tiempo, capacidad procesal del impugnante, naturaleza de la providencia impugnada, etc). Si la decisión es de rechazo, procede el recurso del queja, en los términos ya indicados. De lo contrario, se ordenarán los traslados. Agotada esta fase, se remite el expediente a la Corte para verificación de los requisitos de procedencia del recurso y calificación de la demanda. Si el recurrente no presenta demanda, compete al Tribunal declarar desierto el recurso, y si es presentada pero en destiempo, debe declararla extemporánea mediante auto que solo admite recurso de reposición. 3. En el nuevo código (ley 906 de 2004), el trámite casacional comprende cuatro fases: (1) De interposición motivada del recurso, que debe cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia. El acto de concesión desaparece, y por ende, el recurso de queja. El ad quem debe limitarse a remitir el escrito de interposición (demanda) a la Corte, junto con los antecedentes del caso, para su estudio. (2) De admisión del recurso, que corresponde a la Corte, y comprende la constatación de los requisitos de procedencia, y el cumplimiento de las exigencias de sustentación mínima. Contra la decisión que inadmite el recurso por falta de interés, motivación insuficiente, o inidoneidad sustancial, procede el recurso de insistencia por parte del Ministerio Público o de cualquiera de los Magistrados de la Sala. (3) De sustentación en audiencia. Si el recurrente no comparece, ha de entenderse que desiste del recurso

288

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

(artículo 199 ejusdem), y se impondrá por tanto la declaración de deserción. (4) De decisión, dentro de los 60 día siguientes. 4. La casación en el sistema procesal penal colombiano solo procede contra sentencias, entendidas por tales el acto jurisdiccional que pone fin al proceso o resuelve definitivamente el asunto, condenando o absolviendo al procesado (artículo 170). Si la decisión que se impugna no cumple estas condiciones básicas, es decir, si no contiene un pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad penal de quien está siendo sometido a juzgamiento, carecerá de tal carácter (sentencia), y no tendrá recurso extraordinario. MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Recurso de Queja FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Desecha el recurso, declara bien denegado el recurso de casación interpuesto : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santa Marta : MORALES REYES, RODRIGO JOSE : BERMUDEZ FULA, JACOBO ENRIQUE : Peculado por apropiación : 23701 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

PRESCRIPCION-Cuando son varias conductas independiente/ ESTAFA-Como fraude colectivo

****** se cumplirá en forma

Siendo persistente en su hermeneútica y punto de partida, al graduar la pena el juez de primera instancia partió de la pena aplicable al delito más grave, y la incrementó hasta en otro tanto, para ser consecuente con la disgregación de actos a la que se acudió como base para plantear el concurso sucesivo y homogéneo de estafas.Aún de aceptarse esa interpretación, teniendo en cuenta que la pena máxima para el delito de estafa es ahora de ocho años de prisión, la acción penal para cada uno de ellos estaría prescrita, pues según los términos de la parte final del artículo 84 del código penal actual, "cuando fueren varias las conductas investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. "Ahora, si se considera que la decisión de segunda instancia redujo la pena impuesta a veinte meses de prisión, al aceptar que no se trata de reprimir un concurso sucesivo y homogéneo de hechos punibles, sino una acción dolosa singular que contiene una pluralidad de actos ejecutivos, con múltiples perjudicados y que se manifiesta como un solo delito de estafa* , como en efecto corresponde a una comprensión ontológica y normativa de la conducta en relación con el tipo, de igual manera la acción penal se encuentra prescrita. _________________________________________ *Cfr. Sentencias casación de 3 de diciembre de 1996. Radicación 8874. M.P. Carlos Augusto Galvez Argote y del 29 de junio de 1999. Radicación 12591. M.P. Mario Mantilla Nougues

289

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 22/06/2005 : Declara prescripción, cesa procedimiento : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santa Rosa de Viterbo : ALARCON ROSAS, GERMAN DE JESUS : Estafa : 20101 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

AUDIENCIA ESPECIAL-Características/ AUDIENCIA ESPECIAL-Interés para recurrir/ AUDIENCIA ESPECIAL-Presunción de inocencia/ ACTA DE ACEPTACION DE CARGOS-Equivalencia con la resolución de acusación/ CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Deben aparecer en la resolución de acusación tanto las genéricas como las específicas fáctica y jurídicamente 1.La audiencia especial era una forma de terminación anticipada del proceso que se introdujo a través del artículo 4º de la ley 81 de 1993, mediante el cual se adicionó el artículo 37 A al Código de Procedimiento Penal, y que no se incluyó en la ley 600 de 2000. Procedía de oficio o a iniciativa del procesado, podía ordenarse por una sola vez, era discrecional del Fiscal disponerla, cabía llevarla a efecto desde la ejecutoria de la resolución de situación jurídica y hasta antes de que el cierre de investigación obtuviera firmeza, y se trataba de un espacio de debate entre Fiscal y sindicado que tenía como propósito llegar a un acuerdo sobre la adecuación típica de las conductas investigadas, el grado de participación del sindicado en ellas, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena, la condena de ejecución condicional y la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, a condición de que existiera duda probatoria sobre su existencia. 2. Una de las consecuencias de la audiencia especial para el procesado era que una vez definido el acuerdo con la Fiscalía no tenía la posibilidad de retractarse de sus términos. Y esta fue la razón para que el legislador, a través del numeral 4º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal de 1991, le haya limitado en tal caso -e igual frente a la aceptación de cargos producto del trámite de sentencia anticipada-, las posibilidades de apelación del fallo a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes. La Sala entendió siempre, y las razones son obvias, que la limitación operaba igualmente respecto del recurso extraordinario de casación; y aceptó que en eventos de terminación anticipada del proceso era asimismo susceptible de demandarse en casación la protección de los derechos fundamentales del procesado, sin pasar por alto que también en esos casos era necesaria la concurrencia del interés para recurrir. Sobre el particular se dijo en la providencia del 3 de diciembre de 2001* lo siguiente: "Aunque la Corte ha admitido que en eventos de terminación anticipada del proceso también es susceptible de demandarse en casación la protección de derechos fundamentales, para hacerlo igual debe contar el defensor con interés para recurrir. Y éste no puede tenerse por satisfecho con la invocación de cualquier causal de nulidad, sino que la misma debe encontrarse referida a irregularidades sustanciales vinculadas a

290

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

la estructura del proceso o al trámite mismo de la audiencia especial o de la sentencia anticipada. Un planteamiento de nulidad al margen de tales hipótesis, por lo tanto, es identificable sólo como pretexto de retractación de un cargo libremente aceptado por el procesado o acordado con la Fiscalía, lo cual hace manifiesta la ausencia del interés impugnatorio". 3. La admisión de cargos no compromete la vigencia de la presunción de inocencia, dado que la misma se desvirtúa definitivamente con la sentencia ejecutoriada y mientras que eso sucede rige la actuación, la verdad es que se trata de una incorrección sin consecuencias pues es fácil derivar del acta que la idea que quería transmitir la funcionaria judicial al sindicado era que frente a las conductas punibles que acordara aceptar renunciaba a seguir discutiendo sobre la responsabilidad penal. 4. Aunque el acta contentiva del acuerdo en la audiencia especial era equivalente a la resolución de acusación eso no significa que fueran idénticas y que, por lo tanto, estuvieran sujetas a las mismas exigencias formales y sustanciales, como equivocadamente lo postula el recurrente. Así las cosas, si para deducir en la sentencia circunstancias de agravación, genéricas o específicas, se requería que motivadamente se hubieran atribuido en la resolución de acusación, que es la premisa de la cual parte la defensa, de cara a la audiencia especial esa exigencia la suple el hecho de encontrarse mencionadas en el acta, lo cual hace suponer, en atención a la dinámica misma de esa diligencia, que hicieron parte de la controversia y que las admitió el procesado al suscribir el acuerdo. 5. Es del caso anotar, en referencia al criterio del Delegado consistente en que las causales genéricas de agravación o de mayor punibilidad no se deben incluir en la acusación pues su deducción es de la esfera del Juez, que es una posición desde hace tiempo dejada atrás por la jurisprudencia, cuyo desarrollo ha llevado a que en la actualidad** , dada la gran repercusión que esas circunstancias tienen en la punibilidad, se exija como condición para imputarlas en la sentencia que se hayan deducido explícitamente en la resolución de acusación, tanto fáctica como jurídicamente, para permitir su contradicción y debate. ________________________________________ *CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Auto - casación 16.977, M.P., Dr. Carlos E. Mejía Escobar. **Así, por ejemplo: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. - Única instancia 16.320, septiembre 23 de 2003, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 29/06/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Barranquilla : CANO BOLAÑO, LUIS ALFONSO : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, Pornografía con Menores : 18401 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

291

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

PECULADO POR APROPIACION-Antijuridicidad/ PECULADO POR APROPIACION-Delito continuado: La cuantía se establece por la totalidad de lo ilícitamente obtenido/ PECULADO POR APROPIACION-Reintegro de lo apropiado/ PECULADO POR APROPIACION-Pena de multa/ INHABILIDADPena intemporal: Opera de pleno derecho en delitos contra el patrimonio del Estado/ PRISION DOMICILIARIA-Se debe tener en cuenta la pena mínima prevista en la ley/ PECULADO POR APROPIACION-Reintegro de lo apropiado: Fenómeno postdelictual que no afecta los mínimos ni máximos establecidos en los tipos penales/ MEDIDAS CAUTELARES-Están exentas de prestar caución las entidades públicas 1. A la tipicidad de la conducta así determinada, agréguese que el comportamiento igualmente deviene materialmente antijurídico, primero, porque generó desorden en la estructura, organización y dinámica de la administración pública; segundo, porque resulta lesivo de ese bien jurídico en cuanto la administración pública debe estar siempre al servicio de la comunidad y no de intereses particulares; tercero, porque, concretamente, lesionó el patrimonio económico de esa administración pues no permitió el ingreso al tesoro nacional de dineros que le pertenecían; cuarto, porque en términos del artículo 209 de la Constitución Política, la administración se debe desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y quinto, porque no se demostró que la conducta dañina hubiera sido realizada dentro de alguna de las que el Código Penal de 1980 denominaba causales de justificación. 2. Adicionalmente debe considerarse que, como se dijo en la resolución que negó reponer la providencia que convocó a juicio, se trata de un delito continuado en el que la cuantía se establece por la totalidad de lo ilícitamente obtenido y no con base en cada una de las mensualidades, totalidad que se concreta con el último acto de apropiación. Precisamente por ello, tratándose de divisas, la cuantía se debe establecer según el tipo de cambio vigente a la fecha en que se realizó el último comportamiento. 3.Debido a que hubo reintegro de todo lo indebidamente apropiado antes de la sentencia correspondiente, de acuerdo con el artículo 139.2 del Código Penal, se reducirá la sanción en la mitad. 4.Como determina el artículo 133 del Código Penal de 1980, la multa imponible es la "equivalente al valor de lo apropiado". Así ha tenido ocasión de precisarlo la Sala: la pena pecuniaria "es fija y corresponde, por lo tanto, al valor de lo apropiado" (sentencia del 4 de febrero del 2003, radicado 16.481). 5. En cuanto a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, dado que se trata de un delito doloso contra el patrimonio económico del Estado cometido por un servidor público, la sanción será a perpetuidad porque así lo manda el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, disposición que opera, inclusive sin orden judicial, por simple mandato constitucional. 6. De acuerdo con el artículo 38.1 del Código Penal del 2000, para que sea viable es menester que la "pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos". Mientras tanto, la referencia obvia, el artículo 133 del Código Penal de 1980, prevé pena mínima de seis (6) años. Aun cuando podría pensarse que tras la reducción punitiva en razón de la devolución de lo apropiado la pena estaría por debajo de aquél mínimo, es claro que el artículo 68 apunta al mínimo que establece la ley y no a la pena impuesta. 7. Agréguese que según la jurisprudencia de la Corte, los fenómenos postdelictuales como la confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio, el reintegro en el peculado, la retractación en el falso testimonio, la presentación voluntaria después de la fuga de presos, etc., operan exclusivamente con posterioridad a la concreta

292

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

individualización de la sanción y, por ende, no son aspectos que permitan modificar las fronteras punitivas mínimas y máximas plasmadas en los respectivos tipos penales. Basta recordar, por ejemplo, las sentencias de casación del 23 de noviembre de 1998, radicación 9657; 8 de abril del 2003, radicación 16778; y del 27 de mayo del 2004, radicación 20642. El artículo 60 del Código Penal del 2000 es aún más nítido, cuando alude a los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables: el primer paso es la fijación de esos mínimos y máximos dentro del cuales se debe mover, teniendo en cuenta las circunstancias modificadoras de dichos límites. Mientras tanto, como se dijo, la restitución de lo apropiado en el peculado no es circunstancia modificadora. Es, solamente, un comportamiento que permite rebajar la pena imponible una vez esta sea individualizada. 8. Equivocadamente se dispuso la constitución de una caución que, como luego reclamó la apoderada, resultaba improcedente porque el artículo 65 de la Ley 610 del 2000 expresamente exime a las entidades públicas de garantizar los eventuales perjuicios que ocasionen las medidas cautelares decretadas en procesos de esta naturaleza. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Unica Instancia FECHA DECISION condena

: 29/06/2005 : Decreta ruptura de unidad, condena por otro,

DELITOS PROCESO PUBLICADA

en perjuicios, niega subrogado : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : MARULANDA RAMIREZ, CARLOS ARTURO – EMBAJADOR : Peculado por apropiación : 19093 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO

******

Fin extracto anterior

******

INIMPUTABILIDAD-Esquizofrenia/ DAÑO EN BIEN AJENO-Juez competente/ PRESCRIPCION-Contravención especial 1. Si se entiende la ezquizofrenia como una enfermedad mental en donde el órgano afectado es el cerebro, que "conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego esquizos significa escisión y phren inteligencia), con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del "yo" con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial, como síntomas primarios", conforme la definición que de ella hace algún autor extranjero* , esto en modo alguno significa que pueda llegar a sostenerse que en todos los casos quien la padezca presente privación absoluta de sus facultades intelectivas o volitivas. Por el contrario, según la entidad del padecimiento, el esquizofrénico puede llegar a realizar comportamientos que pongan en peligro bienes social y jurídicamente relevantes y ameriten, por tanto, la intervención del sistema penal de modo que como culminación del respectivo proceso judicial, el juez disponga en la correspondiente sentencia en la que se declare la realización de la conducta típica y antijurídica, la consecuente aplicación de la medida de seguridad que corresponda en orden a posibilitar prestarle la

293

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

atención especializada que requiera y cumplir al tiempo los fines de protección, curación, tutela y rehabilitación, previstos por el ordenamiento (art. 5º de la Ley 599 de 2000). Al efecto no debe olvidarse que de acuerdo con la dogmática vigente, el inciso primero del artículo 33 de la ley 599 de 2000 exige para la declaración de inimputabilidad, que al momento de realizar el injusto el sujeto agente carezca de la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de orientar su actuación acorde con dicho entendimiento, a causa de padecer "inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares". De este modo, se diferencia la incapacidad de culpabilidad -entendida ésta como fundamento de la declaración de responsabilidad penal-, de la ausencia de dolo que conduce a la declaración de atipicidad subjetiva del comportamiento en las conductas de comisión dolosa, pues para la realización de éstas se requiere no solamente conocer efectivamente los elementos contenidos en la definición típica, sino querer llevarlos a cabo. Es tan claro esto, sin perjuicio de las críticas que a un tal modelo puedan formularse, que un esquizofrénico, según ejemplo traído por el autor párrafos arriba mencionado** , en algunos eventos "puede ser capaz de advertir lo prohibido del hecho y, sin embargo, se dice que le falta la capacidad de determinar su voluntad conforme a dicha comprensión", pues de lo contrario podría llegar a afirmarse que si carece en lo absoluto de conocimiento y voluntad, no habría conducta relevante para el derecho penal. 2. La conducta objetivamente llevada a cabo por el procesado inimputable, hasta el momento mismo de su aprehensión por parte del vigilante del lugar, revela que un acertado juicio de tipicidad permite adecuarla en la contravención especial de daño en bien ajeno, prevista por el artículo 1º ordinal 19 de la Ley 23 de 1993, toda vez que la cuantía del daño fue fijada por el denunciante en cien mil pesos ($100.000), es decir, inferior a diez salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de los hechos. Esto si se da en considerar que para la época de realización del comportamiento (4 de noviembre de 2000), el salario mínimo mensual estaba fijado en cuantía de $260.100.00, según de ello da cuenta el Decreto 2627 de 1999. Dicha contravención, por virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, vigente a partir del 22 de diciembre de 1995 y aplicable a hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, debía ser conocida en primera instancia por los jueces penales o promiscuos municipales siguiendo el procedimiento establecido en aquella normativa. A tenor de lo previsto por el artículo 19 ejusdem, la intervención de la fiscalía se hallaba condicionada a la circunstancia de que por razón del horario regular de atención al público no fuera posible poner al capturado a disposición del funcionario competente, en cuyo evento "oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura del proceso y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad", después de lo cual, a la primera hora hábil siguiente, debía enviar las diligencias al funcionario competente para proseguir el trámite "quien a partir de la actuación adelantada por la Fiscalía dará aplicación a lo previsto en los numerales 4 y siguiente del artículo 18" de la mencionada Ley. Este procedimiento no fue cumplido en el presente caso, toda vez que a partir de entender erradamente que lo realizado era un delito de hurto calificado y agravado, y no una contravención especial, la Fiscalía imprimió el trámite previsto en el estatuto procesal penal y avanzó hasta la calificación del mérito probatorio del sumario con ostensible apartamiento de las normas que reglan la competencia y evidente transgresión del debido proceso.

294

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

3. El término de prescripción para esta clase de conductas, según lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, es de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho, tiempo que habría transcurrido en el presente evento, imponiéndose, por tanto, en relación con esta conducta, declarar la prescripción y ordenar la cesación de procedimiento. ____________________________________________________ *MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal Parte General. P. 587. Barcelona. 2002 **Ob.Cit. P. 580. MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Sentencia Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 29/06/2005 : Desestima, casa de oficio, decreta nulidad, declara prescripción : Juzgado 10 P.C. : Bogotá D.C. : CELEITA FREIDER, JOHN ALEXANDER : Tentativa de hurto calificado y agravado : 20319 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

USURPACION DE TIERRAS-Diferencias con otras conductas punibles que comparten algunos componentes afines/ DAÑO EN BIEN AJENO/ EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES-Presupuestos típicos 1. El delito de usurpación de tierras tipificado de manera idéntica tanto en el artículo 365 del Decreto 100 de 1980 como en el artículo 261 de la Ley 599 de 2000, constituye un atentado contra el bien jurídico del patrimonio económico, en virtud del cual, quien lo comete realiza uno o varios de los verbos rectores alternativos consistentes en destruir, alterar, suprimir o cambiar de lugar las señales que trazan un lindero entre bienes inmuebles. Para que tales conductas sean punibles, es preciso que el agente actúe determinado por el ingrediente subjetivo de apropiarse de la totalidad o un fragmento del inmueble, o bien, de conseguir un provecho para sí. Ahora bien, no basta con la destrucción de los hitos para que se configure el delito objeto de estudio, pues si la finalidad pretendida por el autor es ajena a los referidos ingredientes subjetivos, se configurará entonces el delito de daño en bien ajeno, de una parte, porque en tal situación no se afecta el derecho patrimonial que se tiene sobre el inmueble y, de otra, porque lo que se lesiona es el patrimonio económico de la persona a quien corresponde el derecho de propiedad sobre los mojones, en cuanto objetos materiales sobre los cuales recae el comportamiento destructivo. 2. De la misma manera, si la modificación del lindero constitutiva de la alteración exigida en el tipo analizado es ajena a los ya mencionados ingredientes subjetivos, la conducta podría adecuarse al tipo penal de daño en bien ajeno, en la medida en que los hitos resulten deteriorados, sin que, por tanto, se cometa el delito de usurpación de tierras.

295

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Si el comportamiento ejercido sobre los mojones consiste en suprimirlos, sólo será punible cuando la finalidad pretendida por el agente se ajuste a alguno de los ingredientes subjetivos ya citados, esto es, apropiarse de todo o parte del bien inmueble colindante u obtener un beneficio para sí, de modo que cuando la supresión de los mogotes obedece a motivaciones diversas, se podría presentar un delito de hurto agravado por concurrir la circunstancia específica establecida en el numeral 8º del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, es decir, por recaer la apropiación de cosa mueble ajena sobre cerca de predio rural, siempre que tal sea la característica del fundo en el cual tiene lugar la mencionada acción. La diferencia entre la supresión de las mugas que constituyen el lindero y su alteración, radica en que en el primer comportamiento las señales son desaparecidas, con lo cual, también desaparece la línea divisoria entre los inmuebles, en tanto que en la segunda acción, las marcas no son retiradas definitivamente sino que son objeto de modificación en procura de conseguir la apropiación de un terreno ajeno o derivar provecho de él, como ocurre cuando se varía el curso de una quebrada que separa dos heredades. Cuando el comportamiento consiste en cambiar de sitio los mojones, se reitera, es imprescindible para que un tal proceder se adecue al tipo penal de usurpación de tierras la presencia de uno de los tantas veces mencionados ingredientes subjetivos. 3. Como además el censor afirma que la conducta investigada corresponde "al ejercicio arbitrario de las propias razones", es necesario efectuar dos precisiones: La primera, que para el año 1997, época de comisión de los hechos que motivaron este diligenciamiento, la conducta de hacer justicia por sí mismo en lugar de recurrir a la autoridad no constituía un delito, sino una contravención especial de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, cuyo conocimiento correspondía a los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, disposición aún vigente de acuerdo con lo preceptuado en las disposiciones finales (artículo transitorio) de la Ley 600 de 2000. La segunda, que tal comportamiento exige "la presencia de un elemento subjetivo específico, cual es el fin de ejercer un derecho, y de una concreta circunstancia de realización de la conducta - hacerse justicia arbitrariamente por sí mismo -, la que en tales condiciones sólo puede ser ejecutada por un sujeto activo cualificado, cual es el TITULAR del derecho cuyo ejercicio emprende en forma violenta, obviando las vías legales establecidas para el efecto"; "presupone, por tanto, la existencia de un derecho que constituye un presupuesto y, al mismo tiempo, un elemento del tipo" * (subrayas fuera de texto). ... Con relación a que el único comportamiento que podría imputarse a los procesados era el de ejercicio arbitrario de las propias razones, baste señalar que tal conducta, como ya se advirtió, supone que quien la realiza cuenta con un derecho cuyo ejercicio adelanta por fuera de los canales judiciales ____________________________________ *Providencia del 13 de noviembre de 1999. Rad. 12064. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.

296

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Sentencia Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 29/06/2005 : No casa : Juzgado 51 P.C. : Bogotá D.C. : CLAVIJO SASTOQUE, BERTILDA : SASTOQUE CLAVIJO, JOSE VICENTE : SASTOQUE CLAVIJO, FERNANDO : Usurpación de tierras : 23226 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

INDAGATORIA-Verificación de las citas dadas por el indagado/ PREVARICATO POR ACCION-Decisión manifiestamente contraria a la ley/ CONGRUENCIAAcusación y sentencia/ CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Deben aparecer en la resolución de acusación tanto las genéricas como las específicas fáctica y jurídicamente/ CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Posición distinguida del procesado: Situación en la que viola el principio de prohibición de doble valoración 1. Respecto de la obligación judicial de verificar las citas hechas por la indagada, el defensor no demostró cuál era la razón para que los jueces tuvieran que determinar si la funcionaria era propietaria o no de un campero. El deber de constatación, como es obvio, tiene que ver con aquellos hechos y circunstancias indefectiblemente vinculados con el objeto de la investigación. 2. Existe prevaricato cuando el servidor público emite resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley. Lo manifiesto es lo que se presenta con claridad y evidencia, lo que es patente, que está al descubierto, que es notoriamente visible. La exigencia legal apunta, entonces, a que la simple comparación entre la ley con lo expresado en la providencia debe mostrar incuestionable la ilegalidad de la última. Si la contrariedad nace luego de elaborados análisis, la atipicidad del comportamiento deriva incuestionable, en cuanto no es ostensible. 3. Por principio, el juzgador está obligado a respetar los parámetros determinados por la fiscalía al formular la acusación. ... Sobre este tópico, la Sala ha dicho: La concordancia entre sentencia y acusación, cualquiera sea el acto en el cual se halle contenida ésta (resolución, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional durante el juzgamiento), constituye, de un lado, base esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico, de la pretensión punitiva del estado y, de otro, garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de antemano que, en el

297

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí. Así, por ejemplo, puede recordarse que la Corte, cuando despuntaba este decenio, dejó sentado con absoluta claridad que cualquier clase de circunstancia de agravación, específica o genérica, debía estar contenida en la resolución de acusación o su equivalente, al señalar que "la Corte, en la actualidad, es del criterio que todas las circunstancias que impliquen incremento punitivo, específicas o genéricas, valorativas o no valorativas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica de la acusación para que puedan ser deducidas en la sentencia, siendo suficiente para que esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las estructura aparezca claramente definido en ella, de suerte que su imputación surja inequívoca de su contenido". "Como ha sido ya precisado en pronunciamientos anteriores, no se trata de exigir que la circunstancia aparezca jurídicamente identificada a través de la norma que la consagra, o mediante normas sacramentales predeterminadas, pero tampoco suponer que se las dedujo, donde no lo fueron, con el argumento de que su imputación resulta implícita o sobreentendida, en razón a la naturaleza de los hechos, o el simple recuento que de los mismos pudo haber sido efectuado en la acusación. Lo exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en la sentencia (específica o genérica, valorativa o no valorativa), aparezca precisado inequívocamente en la acusación, de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto fáctico (Cfr. Casación de 30 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). (Sentencia del 4 de abril de 2001, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll)". 4. Es por eso que en la hora de ahora, de cara a una muy reciente reforma del proceso penal colombiano, contenida en la Ley 600 de 2000, la Corte ha dado en reconocer que en la acusación debe estar vertida, de manera clara, diáfana e inequívoca, tanto la imputación fáctica (atribución de la conducta objeto de reproche con la exacta indicación de todas sus circunstancias), como la jurídica (señalamiento preciso de las normas que recogen de forma abstracta aquellos condicionantes fácticos). Esta última doctrina, que matizaba una que antecedía, según la cual no era necesario que las circunstancias genéricas de agravación objetivas o no valorativas estuvieran especificadas en la acusación para que pudieran deducirse en la sentencia, la mantuvo la Corte hasta el fallo del 23 de septiembre de 2003, cuando, con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos (radicación 16.320), concluyó que las circunstancias de agravación deben estar en la acusación de modo fáctico y jurídico. Este criterio viene siendo reiterado de modo sistemático, pues, "Si bien la Sala tradicionalmente había sostenido, como corresponde a las providencias citadas por el Tribunal, que bastaba en el pliego de cargos con el planteamiento fáctico de la investidura para deducir la agravante, amplió su criterio en pronunciamiento de 23 de septiembre de 2003 (Cfr. Rad. 16320, M. P. doctor Galán Castellanos)". "A partir de esta decisión se viene en exigir que tanto la imputación del delito o de los delitos, como toda causal de agravación -genérica y específica- debe ser determinada diáfanamente en la resolución de acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico". "Este criterio se reitera nuevamente en esta ocasión para señalar que el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que configura la circunstancia aludida, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia. Como está dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagrada. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación". (Auto segunda instancia, del 5 de febrero de 2002, radicación 21.942,

298

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Magistrado Ponente Mauro Solarte Portilla)" (sentencia de casación del 9 de junio del 2004, radicado 20.134). 5. Además de lo dicho, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que si la estructuración de los delitos de prevaricato y concusión -en este caso- exige su ejecución por un sujeto activo calificado -un fiscal delegado-, mal se puede esgrimir esa misma situación como causal de agravación, pues en tal caso la vulneración al principio de prohibición de doble valoración resulta evidente, porque el mismo elemento es tomado como parte del tipo penal y, a la vez, como criterio para aumentar el castigo (véase sentencia de única instancia del 23 de febrero del 2005, radicado 19.762). MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 29/06/2005 : Modifica reajustando penas : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : HERNANDEZ HERNANDEZ, ANA ELVIA - FISCAL SECCIONAL : Prevaricato por acción, Concusión : 23568 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

DEBIDO PROCESO-Juez natural/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Consumación/ PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Lugar de comisión del delito/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Sentencias de constitucionalidad 1. El principio de juez natural se considera doctrinaria y jurisprudencialmente como uno de los pilares del concepto de debido proceso dentro de un sistema penal de corte democrático. Su naturaleza deriva del principio de legalidad en una de sus distintas facetas, fundamentalmente, legalidad del delito, del juez, de la pena y de su ejecución. Los anteriores conceptos han de ser entendidos en cuanto la ley necesariamente debe prever, antes de la comisión de la conducta y no con carácter ex post facto, la conducta reprimida, la pena correspondiente por su comisión, el juez o tribunal competente y las condiciones en que se habrá de ejecutar la sanción en caso de que la actuación culmine con un juicio de responsabilidad penal. En lo que atañe con la determinación previa del juez o tribunal a quien corresponda el conocimiento de la actuación que sobreviene a la comisión de una conducta punible, tema sobre el cual se edifica el cuestionamiento propuesto por el actor en este cargo, es preciso señalar que existan reglas claras que permiten establecer cuál es el funcionario revestido de competencia para tal efecto pues, como lo ha señalado la Sala, su atribución no puede surgir de interpretaciones analógicas que, dado el caso, podrían atentar contra el principio de seguridad jurídica y, en definitiva, terminan por contrariar la inspiración democrática del sistema penal colombiano. Las pautas que regulan la competencia están referidas a varios presupuestos, entre los cuales se cuenta con el llamado factor territorial, cuya naturaleza deriva del lugar en

299

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

donde haya tenido ocurrencia la infracción penal, esto es, que será competente el funcionario del sitio en donde tuvo ocurrencia la ilicitud. El desconocimiento de los factores que establecen la competencia comporta vulneración del debido proceso y por esa razón está prevista legalmente como causal que configura invalidez de la actuación procesal (numeral 2° del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991 y numeral ídem del 306 de la Ley 600 de 2000), cuyos efectos se remontan al momento mismo de la actuación procesal en que se verifique que fue asumida por un funcionario que carecía de competencia. 2. En punto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, ha precisado la jurisprudencia de la Sala, como bien lo indican el casacionista y la Procuradora Delegada, que con el fin de establecer la competencia territorial es necesario tener en cuenta el lugar de consumación de la conducta, representado por aquel en donde se recibió el bien que incrementó en forma injustificada el patrimonio y, en el mismo orden de ideas, cuando se trata de títulos valores, el sitio en donde fueron entregados físicamente, tal como se consignó en la decisión referida por dichos sujetos procesales* . Esta tesis ha sido reiterada posteriormente, entre otras en la siguiente decisión que sobre el particular advirtió: "La precisión y alcance de la conducta de enriquecimiento ilícito que consiste en incrementar el patrimonio, es que se consuma en el lugar donde se recibe el bien que genera el acrecentamiento. Cuando se trata de cheques, el antecedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Penal ha sido reiterativo en indicar que la mera recepción pura y simple de ese título valor constituye el incremento, por lo que el lugar donde se haya recibido físicamente es donde se acrece el patrimonio. Ello por cuanto la naturaleza jurídica del cheque como instrumento comercial - ha dicho la Sala - es la de ser una orden incondicional de pago" ** . Lo anterior conduce a colegir que asiste razón al censor al afirmar que el juez competente, cuando se trata del delito de enriquecimiento ilícito de particulares que involucra títulos valores, es el de lugar en donde se llevó a cabo su entrega física y efectiva. Sin embargo, es necesario precisar que dada la complejidad del tipo penal de enriquecimiento ilícito y especialmente porque se trata de un delito de resultado es también admisible pregonar que la acción se extiende, en el caso de los cheques, a partir del momento en que son girados hasta cuando en forma efectiva se obtiene el acrecentamiento económico injustificado. 3. En punto de establecer el lugar de comisión de la conducta punible existen tres teorías; la primera, denominada de la acción, dispone que el delito se entiende cometido en el sitio donde se realizó la acción con independencia del resultado. La segunda, llamada del resultado, asume que el ilícito fue cometido en el lugar donde se concretó el resultado exigido en el tipo penal. Y, la tercera, denominada mixta o la de la ubicuidad, supone que el delito se cometió de manera indistinta donde tuvo lugar la acción, donde se desarrolló o ejecutó, o donde finalmente se consumó o produjo el resultado. En el artículo 13 del Decreto 100 de 1980 (14 de Ley 599 de 2000) el legislador adoptó la teoría de la ubicuidad al señalar que la conducta punible se entiende realizada "en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción" o "donde se produjo o debió producirse el resultado". En cuanto comporta la definición de la competencia por el factor territorial como garantía del principio del juez natural, se entiende, por regla general, que el competente es el funcionario con jurisdicción en el lugar en donde se cometió el delito, caso en el cual es imprescindible verificar los supuestos anteriormente abordados, esto es, dónde se produjo la acción, o bien en qué sitio tuvo lugar el resultado, dejando en claro que a partir de la competencia a prevención bien puede ocurrir que un determinado ilícito cuya

300

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

acción se produjo en un sitio pero que sus resultados ocurrieron en otro, determinen la competencia de distintos funcionarios judiciales por el factor territorial. Es lo que sucede en el caso que se somete a consideración de la Sala, pues si bien existe claridad en que todos los títulos valores fueron girados en Cali, contra cuentas bancarias de la organización delictiva en esa ciudad, indistintamente que hayan sido entregados allí mismo, en Bogotá, o en un sitio indeterminado, es lo cierto que algunos terminaron consignándose directamente en cuentas de la capital del país; es decir, que el resultado consistente en el acrecentamiento económico "para sí o para otro" exigido en el tipo penal, se concretó en esta última ciudad; en consecuencia, también es competente, de acuerdo con el factor territorial y por la adscripción del legislador a la "teoría de la ubicuidad", el juez de este último lugar. 4. Como en forma acertada lo señala la colaboradora del Ministerio Público, sobre idéntico planteamiento ya ha tenido la Sala la oportunidad de referirse con antelación, especialmente en las sentencias de fechas abril 2*** y 4**** de 2001 y del 13 de febrero de 2002***** . Se señaló en aquellas ocasiones y ahora se reitera habida cuenta que el censor expone los mismos argumentos respecto de los cuales la Sala fijó su postura en los antecedentes referidos, que la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 1993, frente a la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el Decreto 2266 de 1991 por medio del cual se adoptaron como normas permanentes, entre otras disposiciones, el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, advirtió someramente que "La expresión "de una u otra forma", debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten éstas", y que "Las actividades delictivas deben ser judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales". Así mismo, en el auto 045A del 19 de octubre de 1995 emitido por el Magistrado Sustanciador, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al cual también alude el casacionista, se rechazó una nueva demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la misma norma en el entendido de existir cosa juzgada constitucional. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de fecha 18 de julio de 1996, al resolver la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 148 del Código Penal y 1º del Decreto 1895 de 1989 advirtió, respecto de la expresión "derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas", contenida en ambas disposiciones, "que en manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado previamente por el delito de narcotráfico o cualquier otro delito. No fue eso lo pretendido por el legislador; si ello hubiese sido así, lo hubiera estipulado expresamente. Lo que pretendió el legislador fue respetar el ámbito de competencia del juez, para que fuera él quien estableciera, de conformidad con los medios de prueba y frente a cada caso concreto, la ilicitud de la actividad y el grado de compromiso que tuviese con la ley el sujeto activo del delito". Como se señaló en las anteriores decisiones de la Sala, el criterio contenido en ese primer pronunciamiento, referente al carácter subordinado del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, no tiene valor de cosa juzgada implícita, pues de haber sido así "la misma Corte Constitucional habría encontrado en esa fuerza vinculante una infranqueable talanquera para abordar nuevamente el punto". Al respecto, oportuno se ofrece precisar que la Corte Constitucional en el análisis de la cosa juzgada constitucional se ha encargado de determinar sus efectos y su fuerza vinculante. De esta manera, en cuanto respecta con lo plasmado en la parte resolutiva del fallo, ninguna controversia surge en torno a la fuerza de cosa juzgada explícita que de allí dimana y a sus efectos erga omnes que obligan incluso a la misma Corte Constitucional.

301

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

La misma consecuencia se predica de lo que se conoce como ratio decidendi, entendiéndose por tal los conceptos contenidos en la parte motiva pero que expresan el "principio, regla o razón general que constituye la base de la decisión judicial específica"****** , cuya entidad también es de doctrina vinculante y valor de cosa juzgada implícita, efectos a los que tampoco puede sustraerse dicha Corporación. En cambio, en lo atinente a los obiter dicta o consideraciones incidentales de la respectiva providencia, por no estar vinculadas de manera inescindible a la decisión adoptada, simplemente constituyen un criterio auxiliar en la labor judicial en los términos precisados en el inciso 2º del artículo 230 de la Carta Política, como en efecto ocurrió con los comentarios esbozados en la sentencia C-127 de 1993 en lo atinente al carácter subordinado de la conducta delictiva de enriquecimiento ilícito de particulares, como quiera que se trató de escuetas reflexiones sobre dicho tópico que así hayan aludido tangencialmente a algunos derechos fundamentales no tuvieron mayor desarrollo argumentativo y de las que no es posible evidenciar el fundamento o la razón ligada inescindiblemente a la exequibilidad de la norma descriptiva de tal ilícito; por el contrario, su contenido revela que se trató de conceptos que contaron con una fuerza simplemente persuasiva. Por consiguiente, a partir del entendimiento de que esas motivaciones del referido fallo no guardaban relación directa con su parte resolutiva, es claro que no ostentaban el carácter obligatorio que pregona el censor. Además, la Corte Constitucional dentro de la facultad con la que cuenta para señalar los efectos de sus fallos de control constitucional, precisó ulteriormente que los conceptos contenidos en ella tenían esa naturaleza, cuando sobre ese aspecto precisó en el aludido fallo C-319 de 1996, lo siguiente: "…la Corte se ve precisada a reconsiderar el planteamiento hecho en la parte motiva de la Sentencia C-127 de 1993…Debe aclararse que no se trata en este caso de un cambio de jurisprudencia, por cuanto, por una parte, la decisión adoptada en esa providencia fue de exequibilidad de las normas acusadas, es decir del delito de enriquecimiento ilícito tal como estaba concebido en ellas y, por otra parte, el articulo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que fue declarado exequible por esta Corte establece, respecto de las sentencias de la Corte proferidas en cumplimiento del control constitucional "que sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva", y que "la parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general..." ******* ______________________________________________ *Sentencia de fecha abril 4 de 2001; M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. 16356. **Auto del 12 de marzo de 2002; M.P. Carlos E. Mejía Escobar. RAD. 19124 y, en el mismo sentido, providencias del 20 de junio de 2001; M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y del 19 de junio de 2003; M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 18483. ***Radicación 14536; M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo. ****Radicación 16356; M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. *****Radicación 15224; M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. ******CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Dres. Gaviria Díaz y Martínez Caballero. *******Este criterio fue reiterado posteriormente en la sentencia de unificación SU-047 de 1999, M.P. Drs Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

302

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 29/06/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : RAMIREZ ARBELAEZ, MARIO : Enriquecimiento ilícito de particular : 23106 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

PROCESO PENAL-Está sometido a ciertas formalidades/ NULIDAD-Oportunidad para solicitarla/ INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-El juez los liquidará con base a lo demostrado en el proceso/ PERJUICIOS-Pago de intereses correrá hasta el día del pago/ AGENCIAS EN DERECHO 1. El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según estas, el procedimiento debe realizarse de acuerdo con determinadas condiciones de tiempo, lugar, modo y orden. Es decir, que la actuación está supeditada a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, especialmente para la obtención de ciertos valores que este se propone, tales como la seguridad y la certeza* . Las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. No se trata de la forma por la forma ni establecer un rito carente y vacío para mantener formas residuales. Tampoco, degradar o suprimir todas las formas pues la actividad procesal de las partes, para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de autoridad, que es arbitrario, con lo que se llegaría al caos. Luego hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplen un fin o representan una garantía. Por eso se proclama el principio no de fórmulas rígidas, sino idóneas para observar su función. Las ritualidades de los juicios son impuestas por la ley, razón para que el principio del formalismo se deba complementar con el de la legalidad. Este principio es el opuesto al de los estilos judiciales, que deja en libertad al juez para imponer la forma de los actos procesales. Este último sistema tampoco asegura a las partes las mismas garantías, pues las somete a la posible arbitrariedad judicia**l . En general, en el sistema nacional se parte del principio de que la ley es la que establece el orden y las formalidades de los juicios; inclusive el principio está incorporado en la Constitución Política . Esas formas esenciales e idóneas para que tengan cabal aplicación en el debido proceso, son justamente el cumplimiento o sometimiento a los términos procesales o la oportunidad que brinda la ley procesal para iniciar y terminar un proceso, hacer peticiones, tomar decisiones, interponer recursos, solicitar nulidades o decretarlas oficiosamente en clara garantía del respeto al derecho de defensa, fijar la competencia o respaldar los ritos sustanciales que distinguen el debido proceso. Al aplicarse el principio de oportunidad procesal se garantiza la seguridad y la certeza jurídica, en el entendido, claro está, que no se hayan conculcado derechos fundamentales.

303

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

2.El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece: "Oportunidad. Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal". Debe entenderse esta norma dentro de ciertos límites procesales y temporales para su correcta aplicación. La Corte en anterior decisión expresó: "...el actual Código de Procedimiento Penal autoriza para que puedan presentarse peticiones de nulidad en "cualquier estado de la actuación procesal", de todas formas, es oportuno precisar que una tal disposición no puede entenderse como una especie de "patente de corso" que la ley ha establecido para desconocer la propia sistemática procesal prevista en la misma, pues de una parte, hay que tener en cuenta que cuando se tramitó la presente causa en la primera instancia, regida para ese entonces por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, esa era la última oportunidad que se tenía para impetrar la referida nulidad respecto a vicios presentados durante la etapa instructiva, de la cual no se hizo uso, procediéndose a proponerla posteriormente, antes de la audiencia, siéndole negada a la defensora que para esa época lo procuraba, volviéndose a insistir en la alegación de la audiencia pública por su nuevo defensor, a quien también le fue negada en la sentencia de primer grado, sin postular inconformidad alguna al respecto, al apelar de ese fallo. "Ahora, el pretender que se dé aplicación a esta nueva disposición, seguramente dando por sentado que al haberse agotado la oportunidad que existía durante la ritualidad de la causa durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, esto es, que al no haberse proferido el fallo de segundo grado, la actuación procesal no ha terminado, es claro que un tal aserto resulta equivocado, ya que tratándose aquí de una nulidad originada en la instrucción, es en la audiencia preparatoria de la audiencia de que trata el artículo 401 del nuevo estatuto procesal penal, cuando debía impetrarse. Es que, el proceso penal, es cierto, pues no podría entenderse en otra forma, está fundamentado en su legalidad y para que ella sea respetada, los sujetos procesales pueden y deben velar por su cumplimiento, cuestionando todas aquellas irregularidades estructurales y de garantía que lo vicien, pero no negando el mismo proceso, sino ejerciendo sus derechos en las etapas que la misma ley señala, de lo contrario su sistemática y finalidad se tornarían nugatorias, generando el caos en esta segunda manifestación del poder-deber punitivo del Estado, el cual, a su turno, desde luego, encuentra su máximo control en la reserva de oficiosidad que deberá ejercitar por intermedio del funcionario correspondiente, para efectivizar ese presupuesto insoslayable de legalidad"*** . ... Ese trámite inapropiado e inidóneo que la instancia propició ante las solicitudes inoportunas de nulidad generaron varias irregularidades que afectaron el debido proceso, lo que origina la invalidación de lo actuado desde el auto del 28 de octubre de 2004, pues la supremacía del derecho material frente al meramente formal que trae el artículo 228 de la Constitución Política apunta al "debido proceso" el cual está igualmente considerado expresamente como derecho fundamental, imposible de desconocerse en la actividad judicial**** . 3. Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable de los daños en la sentencia. Además dispone que el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios, cuando establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil. También se señala que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.

304

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

4. En cuanto a la productividad que ha dejado de percibir ese monto, se le aplicará el interés legal del 6% anual establecido en el artículo 1617 del Código Civil, hasta el instante en que se haga el pago. 5. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, habría de condenarse a la procesada al pago de las costas, incluidas las agencias de derecho, a favor de la parte civil constituida en el proceso y a los gastos que debió asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial. Sin embargo, como las primeras no fueron demostradas se condenará solamente al pago de las agencias en derecho, las cuales se fijan en quinientos mil ($500.000,oo) pesos, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º.del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989). _________________________________________ *ENRIQUE VÉSCOVI, Teoría general del proceso, Bogotá, Edit. Temis S.A., 1999, pág. 56. **ENRIQUE VÉSCOVI, Teoría..., ob.cit., pág. 57. ***CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia 3 de septiembre de 2002, rad. 17.865, M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. ****"El proceso entonces comprende una serie de actuaciones o diligencias que apuntan a lograr una persuasión racional del problema debatido para decidirlo únicamente en derecho; algunas de esas diligencias constituyen "el rito esencial" que es lo que en estricto sentido se denomina "debido proceso". Significa esto, entonces, que cuando el constituyente establece la prevalencia del derecho sustancial lo hace respecto de las actuaciones meramente formales, pero jamás respecto del "debido proceso", entendido éste como el rito esencial e imprescindible, pues se repite, lo trae la Carta como derecho fundamental de vigencia inmediata". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto 1 de abril de 1992, M.P., Dr. DÍDIMO PÁEZ VELANDIA. MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 29/06/2005 : Invalida y revoca parcialmente, condena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : ARTUNDUAGA JIMENEZ, LUZ ELENA - FISCAL SECCIONAL : Privación ilegal de la libertad : 23172 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

RECURSO DE QUEJA-Finalidad/ ACCION DE REVISION-No procede el recurso de queja/ ACCION DE REVISION-Asunto de única instancia 1. El recurso de queja tiene por finalidad obtener que el superior funcional conceda la apelación cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el inferior, obviamente, contra providencia susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de este recurso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, dentro del proceso penal son procedentes los recursos de apelación, reposición y queja, mientras que los artículos 186 y 187 ibídem, se ocupan de señalar la oportunidad en que deben ser interpuestos.

305

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

2. Tratándose de las decisiones que se profieran en el curso de la acción de revisión, tales preceptivas no pueden ser aplicadas, porque por su naturaleza esa acción es extraordinaria y está establecida para cuestionar los procesos ya terminados, es decir, se promueve contra las sentencias o decisiones que han adquirido firmeza y contra las cuales ya no es factible interponer recurso alguno. De manera que por corresponder a una regulación específica no se pueden aplicar las mismas disposiciones que regulan el proceso penal, pues éste ya ha concluido. 3. La acción de revisión por su naturaleza presupone una competencia única que descarta la segunda instancia de las providencias interlocutorias que se profieran en su trámite y del fallo que pone fin a la misma. Ello surge claro no solo en relación con las acciones de revisión que son de conocimiento de la Corte (artículo 75, numeral 2°, Ley 2000 de 2000), sino también frente a aquellas que corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo 76, numeral 3°, del mismo estatuto procesal). La jurisprudencia de la Sala insistentemente ha señalado que las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión, no son susceptibles de recurso de apelación, porque de acuerdo con la preceptiva del artículo 187 del estatuto procesal penal, la providencia que decide la acción de revisión cobra ejecutoria el mismo día que es suscrita por el funcionario judicial, y al ser considerado este trámite -se reitera- de competencia única, es improcedente la alzada que se interponga contra las determinaciones que se profieran durante su trámite por supuesto incluida la que inadmite la demanda. Ahora: que esta clase de decisión revista las características de un auto interlocutorio, no implica per se la posibilidad de ser recurrido en segunda instancia, por la sencilla razón de no estar previsto normativamente de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en su contra y corresponder a un asunto de única competencia susceptible tan sólo del recurso de reposición que en este asunto ya fue resuelto. Este criterio de la Corte ha sido reiterado de tiempo atrás, al expresar: "Ninguna mención se hace de la decisión que rechaza la acción de revisión, respecto de la cual la normatividad procesal no tiene prevista la posibilidad de ser recurrida, situación que es apenas lógica si se tiene en cuenta que dicho mecanismo no constituye una prolongación del proceso penal y su trámite está asignado a una competencia única. Entonces, resulta plenamente inadmisible cualquier pretensión orientada a que una decisión que defina una solicitud de revisión sea susceptible de ser estudiada en segunda instancia*." Este rigor es explicable porque esta clase de decisiones no cierran la posibilidad al interesado de acudir en lo sucesivo a los despachos judiciales competentes, en procura de conseguir la revisión que se pretende del proceso ya fallado. Para ahondar en razones cabe agregar que en ninguna parte del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 se le asigna a la Corte la competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las providencias que dicten los Tribunales Superiores en desarrollo de la acción de revisión. Y, La atribución de la Sala para conocer de los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia las mencionadas corporaciones (numeral 3° del precepto normativo antes indicado), está referida a la sentencia y a las providencias interlocutorias que se adopten dentro del proceso penal y la acción de revisión no es una parte o prolongación del mismo. ---------------------------------* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto dic. 16 de 1999, rad. 16355, M. P., Dr. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros. MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Recurso de Queja FECHA DECISION

: 29/06/2005 : Rechaza por improcedente

306

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : URREA FIERRO, ADAN : Homicidio : 23832 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

INDAGATORIA-Medio de defensa/ INDAGATORIA-Cargos a terceros/ GRABACIONES MAGNETOFONICAS-Legalidad de la que hace la víctima para constituir prueba para denunciar un delito/ PRUEBA-La irregularidad o ilegalidad de una no contamina a las demás pruebas/ INFORME DE POLICIA JUDICIALValor probatorio/ INDICIO-Hecho indicador: Técnica de ataque/ INTERES ILICITO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS-La calidad de sujeto calificado se exige sólo para el autor/ SUJETO ACTIVO CUALIFICADO/ COMPLICE-En delitos cometidos por servidores públicos se tiene en cuenta es el grado de participación/ COHECHO POR DAR U OFRECER-El legislador eliminó la prohibición de celebrar contratos con la administración pública como pena principal 1. El actor desconoce la doble condición que ostenta la indagatoria, de la cual se ha dicho que al mismo tiempo que es un medio de defensa porque le posibilita al vinculado ejercer actos tendientes a controvertir la imputación, también lo es de prueba en cuanto de ella puedan derivarse hechos y circunstancias que interesan a la investigación. 2. Ciertamente el artículo 357 -hoy 337- vigente para la época en que los procesados (..) y (..) rindieron indagatoria prohibía juramentar al imputado a menos que hiciera cargos contra otro, en cuyo caso "se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo", pero la circunstancia de no hacerlo -se ha dicho- no afecta la validez ni la eficacia probatoria de ella. La única consecuencia proveniente de esa omisión y reconocida por la Sala es la imposibilidad legal de enervar la acción penal por falso testimonio contra el indagado que hizo la imputación a un tercero en caso de que ella fuere falsa, puesto que la obligación se relaciona con la situación jurídica del indagado ya que juramentado se le tratará como a un testigo, pero no con los cargos, su valor probatorio y la responsabilidad que pudiere surgir para el tercero de sus inculpaciones. 3. De tiempo atrás se ha admitido como un hecho legal la grabación de la conversación privada por la víctima, si la misma obedece a la posibilidad de preconstituir prueba con la finalidad de denunciar un hecho que se presume ilícito. Pues no hay duda que el artículo 29 de la Carta Política en su inciso final consagra expresamente la regla de exclusión de la prueba obtenida con violación del debido proceso, al considerarla nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposición tiene que ver con el rechazo de la prueba y su exclusión por invalidez del acervo probatorio. Así se estableció en el artículo 250 -235- que el funcionario judicial "rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces". 4. Sin embargo, conforme a los textos legales la doctrina de los frutos podridos según la cual la ilegalidad de una de las pruebas se extiende a las demás sin importar cual sea

307

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

su relación con la prueba viciada no tiene acogida en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la norma constitucional no alude a la invalidación de la actuación posterior a ella sino a la nulidad del medio obtenido con violación de las garantías constitucionales o legales, a menos que el vicio recayera en la indagatoria pues de ser así sería imprescindible la anulación del proceso para retrotraer la actuación hasta la nueva vinculación del imputado, ya que sin procesado no puede haber acusación ni juzgamiento. 5. Al establecer el artículo 50 de la ley 504 de 1999 la tarifa legal negativa para los informes de policía judicial al disponer que no tenían ningún valor probatorio, la réplica que se hace a su supuesta contaminación por derivarse de una prueba excluida por su ilegalidad es equivocada, por lo que sí lo discutido finalmente es el valor probatorio que le reconoció el fallador ha debido postular el falso juicio de convicción y no el de legalidad. ... En el error de derecho por falso juicio de convicción lo que se controvierte no es la validez jurídica de la prueba sino la valoración del medio probatorio existente con desconocimiento de la tarifa legal o cuando se somete a ésta a la prueba ilegal. 6. Cuando el error recae sobre la apreciación del hecho indicador, en consideración a que su acreditación se hace con otro medio de prueba debe señalar si se trató de un error de hecho o de derecho, su especie dentro de éstos y proceder a su demostración, labor que le impone indicar lo que se infiere de aquel -indicio- al corregir el vicio con observancia de las reglas de la sana crítica y su confluencia con los otros indicios o los demás medios probatorios. 7. En los delitos especiales o de sujeto activo calificado las calidades requeridas por el tipo penal se exigen del autor y no de los partícipes, pues éstos a diferencia de aquel no realizan directamente la conducta -determinador o instigador- o su contribución al delito siempre es accesoria o secundaria, razón por la cual el reproche carece de sentido. Como también es errado concluir que en los delitos especiales no importa aporte en su ejecución cuando son varios los intervinientes, porque partícipes reúnan las calidades exigidas por el tipo para el sujeto responderán como coautor, o que las mismas también se demandan de tenido una participación accesoria como parece entenderlo el recurrente.

establecer el mientras los activo todos quienes han

8. Ninguna importancia tiene la circunstancia que el inculpado en su carácter de particular no haya sido el contratista, el interventor, el consultor o el asesor del contrato que dio origen a la investigación penal para la imputación atribuida ni ella modifica la calificación jurídica, pues en últimas no es la simple condición de servidor público como cualificación exigida por el tipo la que determina el grado de su participación en el delito sino que -lo decisivo- será el nivel de su cooperación en el hecho. 9. El artículo 143 del decreto 100 de 1980 -modificado por el artículo 24 de la ley 190 de 1995- vigente para la fecha de comisión del delito -enero 28 de 1998-, preveía como pena principal para la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer además de la prisión, la multa, la interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de celebrar contratos con la administración pública, las dos últimas por el mismo término de la privativa de la libertad. Por su parte el actual artículo 407 de la ley 599 de 2000 mantuvo como pena principal para el delito de cohecho por dar u ofrecer la prisión, la multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En consecuencia, el legislador eliminó la prohibición de celebrar contratos con la administración pública en su carácter de pena principal para la conducta por la cual se investigó y juzgó a la sentenciada, pero tampoco la previó como pena privativa de otros derechos -artículo 43 de la ley 599-.

308

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Sentencia Casación FECHA DECISION

PROCESO PUBLICADA

: 29/06/2005 : Desestima, casa oficiosamente revocando pena de prohibición de celebrar contrato : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pereira : OSORIO VALENCIA, LUCY AMPARO : CANO LOPEZ, CARLOS ALBERTO : RODRIGUEZ DIAZ, JORGE DE JESUS : Interés ilícito en celebración de contratos, Cohecho por dar u ofrecer : 19227 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS

******

Fin extracto anterior

******

DEBIDO PROCESO-Cumplimiento a plenitud de las formas propias del juicio/ INSTRUCCION-Término/ CIERRE DE INVESTIGACION- No está condicionado a la práctica de todas las pruebas/ EJECUTORIA-Providencia que resuelve la casación 1.El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio que tratándose del proceso penal deberá adelantarse de manera pública y sin dilaciones injustificadas. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 2. El artículo 329 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 42 de la Ley 81 de 1991, establecía que el término de instrucción "no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación", y que si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el máximo sería de treinta (30) meses. Los términos judiciales los señala el legislador para que dentro de los mismos los funcionarios realicen las actuaciones que el debido proceso sin dilaciones injustificadas determina el artículo 29 de la Constitución Política. El propósito del precepto inicialmente citado al establecer ese límite de dieciocho (18) meses para la instrucción contados a partir de su iniciación, no es otro que esa fase procesal no se prolongue de manera indefinida como así en principio se entendía la redacción original del artículo 329 del mencionado estatuto procesal que indicaba que la instrucción podía realizarse mientras no prescribiera la acción penal, norma parcialmente declarada inexequible en el entendido que "Según el artículo 2° de la Constitución Política, es fin esencial del Estado asegurar la vigencia de un orden justo. Ahora bien: si el Estado es quien ha de probar que la persona no es inocente y después de usar todos sus recursos por un tiempo razonable no logra establecerlo, es injusto que, en lugar de reconocer su fracaso y devolver a la persona el pleno goce de sus libertades y derechos, se la deje en situación de

309

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

entredicho y con las garantías constitucionales suspendidas, hasta que finalmente el Estado pueda llevarla a juicio o prescriba la acción penal"* . 3. El artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993, autorizaba al funcionario a cerrar la investigación cuando hubiese recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, situación que de manera similar acontece con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000. Estas disposiciones consultan el sistema procesal con tendencia acusatoria imperante bajo esa normatividad, en el entendido que la fiscalía debe desarrollar la averiguación sólo en la medida que le permita obtener la prueba necesaria para acusar ante los jueces o precluir la investigación, sin que resultare indispensable agotar todo el acopio probatorio que con mayor importancia puede dejarse para la etapa del juicio donde la inmediación y las posibilidades de contradicción materializan su esencia. 4. Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley. __________________________________ *CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-411, septiembre 28 de 1993, M.P., Dr. Carlos Gaviria Díaz. MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 29/06/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Sincelejo : MADRIGAL ARROYO, WILLIAM ANTONIO : RIVERO SALGADO, JAVER AMANCIO : Homicidio agravado : 17478 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

******

PRUEBA TRASLADADA-Procedimiento general referido a la práctica y traslado de pruebas recaudadas en el exterior/ FALSO JUICIO DE LEGALIDAD-Para quebrar la sentencia se requiere que la prueba ilegal sea el fundamento exclusivo de la sentencia/ NARCOTRAFICO-Libertad probatoria para demostrar la materialidad del ilícito/ NARCOTRAFICO-Coautores: Organización dedicada al tráfico de cocaína 1. En orden a precisar la normativa que para el año de 1998 regulaba el traslado de pruebas practicadas en el extranjero, inicialmente debe aclararse que el artículo 1º. del Decreto 1.676 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto 2.271 del mismo año, señalaba el procedimiento a seguir respecto de los colombianos por nacimiento vinculados a trámites de extradición dada la prohibición que acababa de consagrar el artículo 35 de la Constitución Política; y el artículo 3º del Decreto 303 de 1990, que subrogó el artículo 5º del Decreto 3030 del mismo año, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2265 de 1991,

310

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

regulaba lo concerniente al proceso de sometimiento a la justicia que por entonces se diseñó en el país. El Decreto 1.303 de 1990, en cambio, igualmente adoptado como legislación permanente por el Decreto 2.265 de 1991, sí consagraba un procedimiento general referido a la práctica y traslado de pruebas recaudadas en el exterior, muchas de las cuales normas fueron recogidas en el Código de Procedimiento Penal expedido por el Decreto 2.700 de 1991. Así, el artículo 538 de este decreto, semejante al artículo 1º del 1.303, disponía: Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, con la práctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de éstos o en lo no previsto en ellos, se aplicarán las disposiciones del presente título. Y en el parágrafo del artículo 541 del estatuto procesal, que reprodujo los parágrafos I y II del artículo 4º del Decreto 1.303 de 1990, se estableció: Se presume la autenticidad de los documentos que sean o contengan pruebas practicadas por autoridad extranjera, siempre que su traslado o trámite se realicen por petición de autoridad colombiana. La petición de traslado de prueba o práctica de la misma, formulada a las autoridades extranjeras, incluirá la solicitud que certifique que ellas fueron practicadas válidamente, de conformidad con la respectiva ley procesal. En referencia exclusiva a la prueba trasladada, el artículo 255 del código de 1991, en fórmula idéntica a la que trae el artículo 239 del código del 2000, disponía: Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial. Como se ve, la petición de autoridad colombiana como requisito para presumir la autenticidad del documento producido en el extranjero, ha sido una constante en nuestro sistema procesal por lo menos en los últimos tres lustros, inclusive en el que recientemente se adoptó a través de la Ley 906 del 2004, cuyo artículo 427 dispone: Los documentos remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento de petición de autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial recíproca, son auténticos, a menos que se demuestre lo contrario. 2. En consecuencia, como los documentos que acreditan el decomiso de los 96.6 kilogramos de cocaína en Miami no aparecen autenticados, ni fueron traducidos oficialmente, ni se probó que se hubieran enviado a instancias de alguna autoridad nacional, no podían ser apreciados por los falladores. Pero que aparezca demostrado el cargo por falso juicio de legalidad, no significa ni mucho menos que forzosamente deban salir avante las pretensiones de los impugnantes, pues para quebrar la estructura de la sentencia es preciso, además, que la prueba ilegalmente aportada haya sido el exclusivo pilar en el que se haya sustentado el fallo. Dicho en otros términos, que los elementos de convicción que subsistan no sean suficientes para respaldar la decisión.

311

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

3. El tema no es en manera alguna novedoso. Ya había sido examinado por la Sala en la sentencia del 18 de septiembre de 1996, radicado 9.582, cuyas consideraciones más pertinentes, por tratarse de un caso que por guardar bastante semejanza con éste como que la droga estupefaciente había sido enviada al exterior y, por no haberse logrado su decomiso, no existía sustancia sobre la que se pudiera practicar experticia alguna, conviene reproducir in extenso. Se dijo entonces: [l]a incautación de sustancias estupefacientes no constituye un acto necesario ni preclusivo que condicione la iniciación de cualquier proceso por esta clase de delitos, ni la práctica y validez de aquellos actos que de ordinario le subsiguen. En tal sentido, cuando el censor inicia por reclamar que al procesado se le condenó pese a que ni en Colombia ni en los Estados Unidos se le halló en posesión de sustancias estupefacientes, hace la exhibición de un argumento que para nada se vincula con una posible causa de nulidad de la actuación (...) Pero como a partir de esa afirmación divide el censor en tres sus argumentos, vale la pena referir a ellos de modo separado, respondiendo, para comenzar, que para tener como irregular la omisión de una diligencia de reconocimiento, pesaje, toma de muestras y destrucción de sustancias estupefacientes, a fin de valorar la entidad de ese desobedecimiento normativo, sería exigible como supuesto fáctico, la previa operancia de la incautación, ya que de otro modo esa obligación decaería por simple sustracción de materia. Tal es en realidad la situación que en el caso de autos se presenta, donde la ausencia de la diligencia que el censor extraña, guarda elemental relación con lo sucedido, pues bien se sabe que estas diligencias no surgieron del descubrimiento flagrante de una actividad de tráfico de narcóticos, sino de la reclamación internacional que hicieran los Estados Unidos de Norteamérica del procesado señor (....) como persona vinculada con esa clase de conductas, de modo que si jamás fue puesta a disposición de las autoridades nacionales alguna cantidad de sustancia incautada, mal podían estas verse forzadas a realizar la diligencia que el impugnante extraña, pues basta ver el texto de los preceptos cuya transgresión demanda, para observar que su aplicación está condicionada a aquellos eventos en que "la policía judicial decomise" sustancias alucinógenas o plantaciones, en cuyo caso surge el deber especial de cuidado y los procedimientos de identificación, pesaje, destrucción o guarda que en el capítulo VII de la Ley 30 de 1986 se indica. Si esa incautación no se ha dado, sea porque el delito agotó su fin ilícito con la comercialización o el consumo de los alucinógenos, ora porque los ilegales tenedores destruyeron la sustancia, bien porque el hecho culminó en el exterior, etc., es innegable que no podrá llevarse a cabo la diligencia que la defensa extraña, pero ello de ningún modo obstruye la apertura de la instrucción respectiva, ni la eventual represión de la conducta, sentido en el cual resultan acertadas las apreciaciones contenidas en los fallos de primera y de segunda instancia (folios 138 y 142, respectivamente), significando que de la predicada omisión no emana irregularidad alguna que afecte el trámite cumplido. Sabido es, además, y ello se afirma para otorgar respuesta a la segunda inquietud de la defensa, que en la legislación procesal penal colombiana opera el principio de la libertad de prueba (artículo 253 del Decreto 2700 de 1991), del cual deriva que "Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales", siendo evidente que a ese precepto se atuvieron los fallos de instancia, como por vía de ejemplo puede verse a partir del folio 129 en la sentencia del Juzgado cuando invoca la coincidencia entre las versiones de cargo suministradas por el "Fiscal extranjero...la acusación que emitiera el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito medio de La Florida, división de Jacksonville y con los datos que proporcionaron (...), (...), (...) y la publicación que en los Anales del Congreso hiciera el Jefe del D.A.S. del testimonio ampliado de (..)..." para de ellas concluir que constituyen "elemento de juicio que convergen a

312

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

sostener que (....) sí se dedicaba a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes..." lo que descuenta otra posible falla en la actividad de los jueces. Y se agregó: Volviendo a lo ya dicho en relación con el cargo primero, conviene insistir en que el procedimiento previsto en el capítulo VII de la Ley 30 de 1986, lejos está de constituirse en prueba privilegiada, única o indispensable para la persecución de los delitos descritos en dicho Estatuto. Como el epígrafe de aquel Capítulo lo anuncia y así se explica desde la presentación del respectivo proyecto de ley ante el Congreso, lo que justificaba la sustitución del hasta entonces vigente Decreto 1188 de 1974 era la inadecuación de sus preceptos ante el auge del narcotráfico, y la aparición de nuevas sustancias estupefacientes, lo mismo que la necesidad de una mayor severidad en el tratamiento punitivo frente a la legislación foránea; pero desde ese entonces, el referido capítulo se enunció en su epígrafe como "Procedimiento para la destrucción de las sustancias incautadas" y nada más que eso, nominación que sin variaciones de fondo, apenas se adicionó para incluir la destrucción también de "plantaciones". Claro se ve, entonces, que los artículos 78 y siguientes citados por el censor no son de carácter sustancial sino instrumentales, aplicables con exclusividad a aquellos eventos en los que opera la incautación de la sustancia, así que al no darse esa condición en este asunto, era esa falta de decomiso de la droga motivo suficiente para hacer impropia la aplicación de los procedimientos del comentado capítulo VII. Por otra parte, razón le asiste al Ministerio Público cuando resalta la confusión que embarga al casacionista respecto de la existencia del cuerpo del delito y su demostración, pareciendo que en sentir del recurrente el hecho desaparece cuando no se tiene la posibilidad de recuperar el objeto sobre el cual recae la conducta, lo cual sería tanto como pretender que solamente en los casos de flagrancia fuese predicable la responsabilidad de los copartícipes. Lo que era imperioso demostrar era la existencia de los elementos externos de la infracción, pero sin que en el Estatuto existan preceptos restrictivos de la libertad de prueba, también se ha dicho que ese principio del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal (antes artículo 254) es el que impera, y que a él se atuvo el tribunal en su amplio análisis de los medios (ver folios 126 a 140 del cuaderno respectivo), luego si el censor quería desquiciar el fallo, debía referirse en su integridad a esas pruebas para acreditar la ocurrencia de errores de hecho o de derecho que las pudieran hacer desestimables. También en la sentencia del 5 de mayo de 1994, radicado 8.361, se sostuvo: Cierto que la pericia requerida y exigible del Instituto de Medicina Legal, sobre la naturaleza de la sustancia y pureza no obra en autos. Esta situación, contra lo que afirma la memorialista, no constituye un elemento de convicción de tan imprescindible verificación que, de no obrar en los autos, no sea factible proferir una sentencia de condena por conducta contemplada en la citada Ley 30/86. Ese medio probatorio, innegablemente, constituye una pieza fundamental y de notoria conveniencia, al punto de ser la prueba por excelencia para ciertos aspectos técnicos que el comentado comportamiento genera. Pero de ahí a reconocer que la comprobación de la materialidad del ilícito sólo (demostración excluyente) pueda hacerse a expensas del dictamen, comporta la aserción un mayúsculo desacierto. En efecto, dicha actividad científica tiene el carácter de demostración preferente, pero no única. Existen, por las varias circunstancias en que puede desenvolverse una averiguación y por el principio de libertad probatoria, plurales factores que con sobrado mérito llegan a reemplazar la intervención o ausencia del Instituto de Medicina Legal, logrando llevar convencimiento al funcionario sobre los tópicos de los cuales se ocuparía esa entidad, entre los cuales importa advertir, no está el determinar la total cantidad de la sustancia, porque al referido organismo no suele enviarse el total de lo decomisado sino muestras de ese material... Y en la del 25 de mayo de 1999, radicado 12.885, se anotó:

313

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

Ahora bien, la lógica final del recurrente es que si no existió incautación de cocaína de acuerdo con la prueba documental omitida, no era viable deducirle a su representado la agravante del numeral 3º del artículo 38 de la ley 30 de 1986, la cual establece como condición para poder duplicar las penas que "la cantidad incautada" de cocaína sea superior a 5 kilos. Ya la Sala en otra oportunidad se refirió a una interpretación similar y le dio los alcances pertinentes a la noción de cantidad incautada. En esta ocasión se reafirma la posición jurisprudencial, encontrándola como suficiente para responder a la inquietud del impugnante. Dijo la Corte: "…la ley no puede interpretarse aislando las expresiones de su contexto, esto es, que para el caso concreto, toda la labor crítica interpretativa recaiga sobre la definición del verbo "incautar", como si se tratara de una expresión suelta dentro del texto y sistemática legal, ya que lo que interesa en la función hermenéutica es buscar el sentido de la norma y no la de las expresiones independientemente consideradas. Así, lo primero que corresponde determinar es la razón de ser del numeral 3º del artículo 38 de la ley 30 de 1986, esto es, que se trata de una circunstancia agravante de la pena del tipo básico descrito en el artículo 33 y que como tal dispone el aumento de la pena por la cantidad de droga o sustancia constitutiva del objeto material del delito. "Esto significa que el verbo incautar objeto de la censura, si se tomare aisladamente, no sería aplicable a todos aquellos eventos en que se probare la existencia del corpus delicti, no obstante que haya desaparecido su materia posteriormente, o a aquellas hipótesis típicas de que trata el referido artículo 33 como la de "financiación", o inclusive en punto de los sujetos determinadores, o en el caso de la venta en el cual la sustancia, una vez hecha la negociación, se encuentra en poder del adquirente, quien pudo haberla consumido, etc. "Trátase en consecuencia, de que en la sistemática de la ley, el "incautar" no es nada menos que una típica imprecisión legislativa, que no obvia el encuentro de su real sentido, el cual no es otro que el de especificar un incremento de la pena cuando la droga objeto del delito exceda las cantidades previstas en el artículo 38-3 del estatuto nacional de estupefacientes". (Sentencia de diciembre 10 de 1997. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia). 4. Para la Sala no aparece contrario a la lógica que si una organización está dedicada al tráfico de cocaína y se acredita que por lo menos en una oportunidad sacó del país la sustancia, se deduzca que sus integrantes son los propietarios de la droga y que deben responder, entonces, como coautores de la conducta punible. Diferente podría ser la conclusión si se tratara de uniones puramente ocasionales, pues del hecho de que una persona participe con otras en un envío no puede inferirse que siempre que alguna de éstas lo haga, las demás también han intervenido.

314

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

: 30/06/2005 : Desestima, casa de oficio sobre pena accesoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : LOPEZ AVILA, RENE ARMANDO : VENTE URREGO, FLORENCIO : PALOMINO CHAGUALA, DAGOBERTO : Cohecho, Tráfico, fabricación o porte de estuperf., Concierto para delinquir-narcotráfico : 22779 : Si

Véase también en Internet

: www.ramajudicial.gov.co

******

Fin extracto anterior

315

******

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Penal

Indice Alfabético Segundo Trimestre de 2005

A ABORTO SIN CONSENTIMIENTO-Término prescriptivo...................................................................................... .......160 ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO-El acto debe ser arbitrario y además injusto..........82 ABUSO DE FUNCION PUBLICA-Abusa de sus propias funciones o usurpa otras que no le corresponden..................103 ACCION DE REVISION- Obligación del demandante de presentar alegatos (Art. 238 Decreto 2700, hoy 225 Ley 60000)................................................................................................................................................................... ..............87 ACCION DE REVISION-Asunto de única instancia................................................................................................ 286, 305 ACCION DE REVISION-Cambio de jurisprudencia............................................................................ ...................209, 210 ACCION DE REVISION-Causal cuarta................................................................................................................... ........286 ACCION DE REVISION-Causal Quinta..................................................................................................................... .....205 ACCION DE REVISION-Causal segunda..................................................................................................................... ...209 ACCION DE REVISION-Causal tercera..................................................................................................................... .....280 ACCION DE REVISION-Cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción....................245 ACCION DE REVISION-Finalidad.............................................................................................................. ...................280 ACCION DE REVISION-Hecho nuevo..................................................................................................................... .......256 ACCION DE REVISION-No procede el recurso de queja............................................................................... ................305 ACCION DE REVISION-Prueba nueva................................................................................................................. ..........256 ACCION DE REVISION-Retractación de uno o varios deponentes.................................................... ....................161, 279 ACCION DE REVISION-Término prescriptivo a tener en cuenta si prospera la causal.......................... .......................286 ACCION DE TUTELA-La función del juez constitucional es verificar si derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados................................................................................................................................... ...........21 ACCION DE TUTELA-Legitimidad para interponerla............................................................................................. .........21 ACCION DE TUTELA-Libertad económica\............................................................................................................ ............. No es un derecho personalísimo................................................................................................................................. ..21 ACCION PENAL-No se subordina a los resultados del procedimiento disciplinario......................................... .............241 ACCION POPULAR-No se relaciona con el propósito de la acción penal.................................................. ....................267 ACTA DE ACEPTACION DE CARGOS-Equivalencia con la resolución de acusación............................... ...................290 ACTIVIDAD JUDICIAL-Cuando las circunstancias fáctico jurídicas esenciales sean idénticas, se debe otorgar igualdad de trato a las personas...................................................................................................................................... .............34 ACUMULACION JURIDICA DE PENAS................................................................................................................ .........20 ACUMULACION JURIDICA DE PROCESOS-Eliminada con la Ley 600 de 2000......................................................... .20 AGENCIAS EN DERECHO..................................................................................................................... .......................303 AMENAZAS-Se tipifica................................................................................................................................................ ...174 ANTECEDENTE PENAL-Al Estado le corresponde demostrar su existencia para hacerle producir efectos jurídicos...104 ANTECEDENTE PENAL-No es factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad........................ ..................169 APELACION-Competencia del superior................................................................................................................. .........155 APELACION-Lo decidido por el superior tiene fuerza vinculante.............................................................. ....................213 APELACION-Se pueden analizar asuntos inescindiblemente vinculados con el objeto del recurso........................ 143, 177 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-El juez no puede decretar nulidad para insinuar al Fiscal que varie la calificación que según él es la acertada................................................................................................................................. ........187 AUDIENCIA ESPECIAL-Características....................................................................................................... ..........127, 290 AUDIENCIA ESPECIAL-Interés para recurrir............................................................................................................ .....290 AUDIENCIA ESPECIAL-Presunción de inocencia............................................................................................. .............290 AUDIENCIA PUBLICA-Inasistencia del procesado detenido.................................................................................... ......247

B

BIEN-Afectado en proceso penal.................................................................................................................................... ..177

C CAMBIO DE RADICACION-Finalidad........................................................................................................................ ...211 CAMBIO DE RADICACION-Seguridad de los representantes de la parte civil........................................... ..................248 CAMBIO DE RADICACION-Seguridad de los sujetos procesales y del funcionario................................................ ......211

316

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

CAPTURA ILEGAL-No tiene incidencia en el derecho de defensa ni en la estructura del proceso........................150, 171 CASACION DISCRECIONAL- Tercero Civilmente Responsable (Salvamento de voto).................................... ............224 CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia..................................................................... .................133 CASACION DISCRECIONAL-Indemnización de perjuicios................................................................................. ..........223 CASACION DISCRECIONAL-Ley 553 de 2000-Reforma al trámite............................................................................ ....97 CASACION DISCRECIONAL-Nulidad por falta de motivación de la sentencia........................................... ...................81 CASACION DISCRECIONAL-Principio de limitación...................................................................................... ...............81 CASACION DISCRECIONAL-Requisitos de procedibilidad............................................................................... ...........133 CASACION DISCRECIONAL-Sustentación.................................................................................................. ...................29 CASACION DISCRECIONAL-Tercero Civilmente Responsable (Salvamento de voto)...................................... ...........225 CASACION DISCRECIONAL-Trámite................................................................................................................ .............29 CASACION OFICIOSA-Se impone en protección de garantías fundamentales.............................................................. .257 CASACION-Causal segunda\........................................................................................................................................ ......... No es posible pedir absolución............................................................................................................ ......................273 CASACION-Conexidad................................................................................................................................................ ....266 CASACION-Desestimación\............................................................................................................................ ...................... Si posteriormente se advierte una irregularidad................................................................................. .......................137 CASACION-Ejecutoria de las sentencias proferidas en vigencia de la ley 553 de 2000................................. ..................61 CASACION-En su trámite no existe período probatorio................................................................................................ ..247 CASACION-Interés para recurrir........................................................................................................................ .............261 CASACION-Interés para recurrir\............................................................................................................................... ........... Apelación-Excepción a la regla..................................................................................................................... .............266 Víctimas múltiples.................................................................................................................................... .................137 CASACION-Interés\.................................................................................................................................................... ........... Pretensión más gravosa al recurrente................................................................................................................. ........195 CASACION-La Corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica........................................... .......14 CASACION-La Corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica(Salvamento de voto)..........15, 18 CASACION-Legitimidad........................................................................................................................................ ..119, 260 CASACION-No es procedente que el defensor manifieste \.......................................................................... ..................246 CASACION-Principio de rogación y limitación..................................................................................................... ..........208 CASACION-Principio de sustentación suficiente......................................................................................... ...................208 CASACION-Procedencia, decisiones interlocutorias........................................................................................... ............287 CASACION-Se ocupa de la sentencia de segunda instancia.................................................................................... ........249 CASACION-Trámite casacional bajo el amparo de la ley 906 de 2004................................................................. ..........287 CASACION-Trámite y recursos procedentes................................................................................................ ...................287 CAUCION PRENDARIA-Devolución.......................................................................................................................... ....194 CAUSALIDAD......................................................................................................................................................... ........137 CESACION DE PROCEDIMIENTO-En el trámite de casación........................................................................ ..............259 CIERRE DE INVESTIGACION- No está condicionado a la práctica de todas las pruebas.................................... .........309 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Deben aparecer en la resolución de acusación tanto las genéricas como las específicas fáctica y jurídicamente...................................................................................... .....57, 66, 290, 297 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Deben hacer parte de la imputación fáctica de la acusación...........206 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Por más objetivas que sean no están exentas de juicios de valor.....23, 206 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Posición distinguida del procesado\........................................ .............. Situación en la que viola el principio de prohibición de doble valoración.................................................. .57, 190, 297 COAUTOR-Es realmente un autor............................................................................................................................... ......72 COAUTORIA..................................................................................................................................................... ................11 COHECHO IMPROPIO-Se configura..................................................................................................................... .............1 COHECHO POR DAR U OFRECER........................................................................................................... .....................57 COHECHO POR DAR U OFRECER-El legislador eliminó la prohibición de celebrar contratos con la administración pública como pena principal................................................................................................................. ......................307 COHECHO PROPIO-Ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales................................................................ .............1 COHECHO-Bien jurídico protegido.................................................................................................................................... .1 COLISION DE COMPETENCIA............................................................................................................................... ........65 COLISION DE COMPETENCIA-Delitos conexos...................................................................................... ....................194 COLISION DE COMPETENCIA-Resolución de acusación......................................................................................... ....259 COMPENSACION DE CULPAS-Concurrencia de conductas........................................................................ .................137 COMPETENCIA A PREVENCION................................................................................................................... ................90 COMPETENCIA A PREVENCION-Cuando es incierto el lugar........................................................................ .............259 COMPETENCIA FUNCIONAL............................................................................................................................. ..........155 COMPETENCIA-Factor subjetivo..................................................................................................................... ................65 COMPLICE-En delitos cometidos por servidores públicos se tiene en cuenta es el grado de participación...................307 CONCURSO APARENTE DE TIPOS-Factores determinantes-Soluciones....................................................... ..............243 CONCURSO-Dosificación punitiva................................................................................................................... ..............130 CONCUSION-Formas en que se estructura..................................................................................................... ................262 CONCUSION-Se consuma................................................................................................................................. ........57, 189 CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Factor subjetivo................................................................... .........129, 190 CONDUCTA PUNIBLE-Si se descarta la tipicidad, deja de ser punible................................................................. ........143 CONEXIDAD CONSECUENCIAL............................................................................................................ .....................169 CONEXIDAD IDEOLOGICA............................................................................................................................. .............169 CONEXIDAD PROCESAL-Haberse cometido el delito en coparticipación criminal....................................................... .78 CONFESION-Técnica para alegar su desconocimiento............................................................................... ....................280 CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.............................................................................................................. .............206 CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Fundamentos y alcance del principio................................................................ ..72 CONGRUENCIA-Acusación y sentencia........................................................................................ .............23, 66, 135, 297

317

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

CONJUEZ............................................................................................................................................................ ................3 CONJUEZ-Tienen los mismos deberes y están sujetos a las mismas responsabilidades de los Magistrados................... ...3 CONSTREÑIMIENTO ILEGAL-Protege esencialmente la autonomía personal............................................. ................174 COPARTICIPACION-No se puede aumentar la sanción si la pluralidad de individuos hace parte de la tipicidad..........169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-La igualdad como fundamento de validez de la jurisprudencia............................. ..274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Sala Penal\................................................................................................................ ..... Está llamada a unificar la jurisprudencia ídem.................................................................................................. ........267

D

DAÑO EN BIEN AJENO.................................................................................................................................... .............295 DAÑO EN BIEN AJENO-Juez competente................................................................................................................... ...293 DEBIDO PROCESO CASACIONAL............................................................................................................................ .....79 DEBIDO PROCESO-Cumplimiento a plenitud de las formas propias del juicio......................................... ...................309 DEBIDO PROCESO-Juez natural.......................................................................................................................... ..........299 DEBIDO PROCESO-Las formas propias del juicio.................................................................................................. .........99 DEBIDO PROCESO-Principio de legalidad..................................................................................................... ...............216 DEBIDO PROCESO-Principios que contempla esta garantía........................................................................................ ....99 DEBIDO PROCESO-Separación funcional entre fiscal y juez...................................................................................... ...127 DEBIDO PROCESO-Técnica de ataque en casación........................................................................................... ..............14 DEFENSA MATERIAL-Se quebranta si no se le deja ver al procesado todo el expediente................................. ...........251 DEFENSA TECNICA-Derecho del procesado a ser tratado con dignidad....................................................... ................251 DEFENSA TECNICA-Inactividad contenciosa como estrategia defensiva..................................................... .................162 DEFENSA TECNICA-Indagatoria-Ciudadano honorable\................................................................................. .................... Prohibición de designar como defensor a un servidor público........................................................................ ...........251 Su designación no puede ser arbitraria.................................................................................................. ....................251 DELITO PROVOCADO................................................................................................................................................ ...262 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO-La cuantía incide en el término prescriptivo...........................231 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO-Para efectos agravación, la cuantía se calcula al momento que se realiza la conducta.................................................................................................................................................. .....265 DEMANDA DE CASACION-Exigencias técnicas......................................................................................................... ......8 DEMANDA DE CASACION-Falta de legitimidad.................................................................................................. ........249 DEMANDA DE CASACION-Su inadmisión no admite recurso...................................................................................... ..29 DEMANDA DE CASACION-Técnica....................................................................................................... ......................148 DEMANDA DE REVISION-Documento anexo privado\................................................................................................ ....... Reconocimiento de firma ante notario........................................................................................................................ 279 DEMANDA DE REVISION-Requisitos.............................................................................................................. .....209, 210 DERECHO A LA LIBERTAD-Se puede hacer uso siempre que se respete el orden jurídico y los derechos de los demás ................................................................................................................................................................ ......................31 DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-No presupone el derecho a mentir............................................... ........8, 9 DERECHO DE ASOCIACION-Junta de Acción Comunal\.................................................................................................. .. Velan por el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas de su respectiva localidad....................171 DERECHO DE DEFENSA-Concepto................................................................................................................ ................99 DERECHO DE DEFENSA-Debe ser garantizada durante todo el proceso................................................................... ...251 DERECHO DE PETICION............................................................................................................................ ....................91 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO......................................................................................................... ....50 DETENCION PREVENTIVA................................................................................................................................. ..200, 264 DETENCION PREVENTIVA-Exigencias previstas en la Ley 906 de 2004............................................. .......................114 DETENCION PREVENTIVA-Sustitución por la domiciliaria................................................................................. ............5 DICTAMEN PERICIAL-Ejercicio del principio de contradicción.................................................................................... 151 DOSIFICACION PUNITIVA-Motivación................................................................................................................... ......162 DOSIFICACION PUNITIVA-Pasos a seguir para la dosificación de la pena......................................................... ..........104 DUDA-Elimina la posibilidad de reconocer la legitima defensa y la ira e intenso dolor................................................ .....7

E EJECUCION DE LA PENA POR NO REPARACION DE LOS DAÑOS-El incumplimiento debe ser injustificado......194 EJECUTORIA-Providencia que resuelve la casación.................................................................................................. .....309 EJECUTORIA-Providencia que resuelve la casación y declara improcedente cesación de procedimiento por prescripción ......................................................................................................................................................... .....................80, 259 EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES-Presupuestos típicos........................................... ...............295 EMBARGO-Si por error se afectan cuentas provenientes del presupuesto general de la nación, lo precedente es desembargarlas..................................................................................................................................................... .......105 ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Consumación............................................................................. .....299 ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Sentencias de constitucionalidad.......................... ...................34, 299 ERROR DE DERECHO-Falso juicio de convicción........................................................................................... .................8 ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad............................................................................................. ..................181 ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad y falso raciocinio..................................................................... ..............227 ERROR DE HECHO-Falso raciocinio.............................................................................................................. ...................8 ERROR DE TIPO..................................................................................................................................................... ........177 ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Principio de congruencia\......................................................... ..................... Lo importante es que se mantenga el núcleo básico de la conducta imputada..................................................... ......241 ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Se calificó por homicidio simple cuando en verdad debía ser por determinadora de homicidio agravado.................................................................................................. ......................127 ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica en casación................................................................. ................174 ESTAFA AGRAVADA...................................................................................................................................... ................231 ESTAFA-Como fraude colectivo.................................................................................................................................... ...289 ESTAFA-Diferencia la extorsión.......................................................................................................................... ............174

318

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

ESTAFA-Elementos..................................................................................................................................................... .....129 EXCLUSION DE LA PRUEBA-Ilícita....................................................................................................................... ........13 EXCLUSION DE LA PRUEBA-Opera diferente si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal............................... ............92 EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Por oblación................................................................................. .....................285 EXTINCION DE LA CONDENA............................................................................................................................... 54, 194 EXTINCION DE LA PENA-No comprende la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas..................................................................................................................................................... ..................113 EXTINCION DE LA SANCION PENAL POR PRESCRIPCION-Juez competente para decidirla.......................... ........111 EXTORSION.............................................................................................................................................................. ......174 EXTORSION-Conoce el Juez Penal del Circuito Especializado........................................................................ ........28, 152 EXTORSION-El bien jurídico principalmente protegido es el patrimonio económico......................................... ...........174 EXTORSION-Juez competente con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004...................................... .....................39 EXTRADICION DE NACIONALES............................................................................................................................... .218 EXTRADICION DE NACIONALES- El Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado(Aclaración de voto)............................. .........220 EXTRADICION- El Gobierno Nacional debe exigir al país requirente, el respeto de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos............................................. .....................218 EXTRADICION- El Gobierno Nacional debe exigir al país requirente, el respeto de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(Aclaración de voto)........................ ..........219 EXTRADICION-Acuerdo Bolivariano................................................................................................................ ...............36 EXTRADICION-Al Presidente de la República le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición......................................................... .........91, 222 EXTRADICION-Bélgica...................................................................................................................................... ..............36 EXTRADICION-Concepto de la Corte Suprema\............................................................................................. ..................... Se fundamentará en las exigencias del tratado público o en su defecto en el ordenamiento jurídico interno............121 EXTRADICION-Convención de La Haya\.............................................................................................................. ............... Abolición del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros......................................... ...................147 EXTRADICION-Doble incriminación..................................................................................................................... .121, 222 EXTRADICION-Doble incriminación-Autor.................................................................................................. .................124 EXTRADICION-Doble incriminación\............................................................................................................ ...................... Conspiracy.............................................................................................................................................................. ....147 EXTRADICION-Documentos anexos-Copia de las disposiciones penales aplicables........................................... ............86 EXTRADICION-Documentos anexos-Presunción de autenticidad............................................................ ................27, 123 EXTRADICION-Documentos anexos-Trámite de traducción.......................................................................... ................123 EXTRADICION-Dos Estados solicitan la extradición de un mismo individuo........................................... ......................36 EXTRADICION-Dos Estados solicitan la extradición de un mismo individuo\................................................ .................... El Gobierno Nacional señala la orden de prelación...................................................................................... ...............36 EXTRADICION-El estado debe asumir el cuidado y preservación de la salud del solicitado privado de su libertad.....240 EXTRADICION-El país requirente debe dar aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos y Pactos Internacionales......................................................................................................................................... ...................124 EXTRADICION-El país requirente debe dar aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos y Pactos Internacionales (Aclaración de voto)................................................................................................................... ........125 EXTRADICION-Equivalencia de la acusación................................................................................................ ................218 EXTRADICION-Es un asunto que responde a un procedimiento derivado de las relaciones entre Estados Soberanos....64 EXTRADICION-España................................................................................................................................................ ...121 EXTRADICION-España\....................................................................................................................................................... . Blanqueo de capitales............................................................................................................................ ......................85 Documentación necesaria.................................................................................................................................... .......270 Ninguna de las partes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos nacionales........................ .................25, 270 Sistema de lista...................................................................................................................................... ..............25, 270 EXTRADICION-Identidad del solicitado......................................................................................................... ........125, 222 EXTRADICION-Libertad............................................................................................................................................. ....121 EXTRADICION-Lugar de comisión del delito.............................................................................................................. ...218 EXTRADICION-Non bis in ídem.................................................................................................................................... .147 EXTRADICION-Presencia del sujeto en el territorio del país requerido................................................................ ...28, 270 EXTRADICION-Principio de territorialidad................................................................................................................. ...125 EXTRADICION-Proceso en Colombia............................................................................................................................. 187 EXTRADICION-Proceso en Colombia\............................................................................................................ ..................... Aplicación principal de los tratados públicos....................................................................................................... ......121 EXTRADICION-Prueba...................................................................................................................................... .............121 EXTRADICION-Pruebas.......................................................................................................................... .......................125 EXTRADICION-Renuncia a términos......................................................................................................... ......................98 EXTRADICION-Renuncia a términos\.............................................................................................................. .................... El nuevo defensor no puede desistir de la renuncia aceptada por el solicitado y su anterior procurador..................240 EXTRADICION-Renuncia al trámite formal.................................................................................................. ...................98 EXTRADICION-Validez formal de la documentación............................................................................... ..........27, 36, 147

F

FABRICACION Y TRAFICO DE MUNICIONES O EXPLOSIVOS-Conoce el Juez Penal del Circuito Especializado. 102 FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO-Lleva implícita la aptitud de dañar....................................................... .......62 FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO-El bien jurídico protegido es la fe pública..........................62 FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTOS-Características................................................................. .................241 FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO......................................................... ........241 FALSEDAD MATERIAL-Impropia y propia............................................................................................................ ........241 FALSEDAD PARA OBTENER PRUEBA DE HECHO VERDADERO.............................................................. ..............62 FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISION-Exigencias técnicas..................................................... ...................215

319

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

FALSO JUICIO DE LEGALIDAD................................................................................................................. ..................227 FALSO JUICIO DE LEGALIDAD-Exigencias técnicas......................................................................................... ..........150 FALSO JUICIO DE LEGALIDAD-Para quebrar la sentencia se requiere que la prueba ilegal sea el fundamento exclusivo de la sentencia...................................................................................................................................... .......310 FALSO RACIOCINIO-Exigencias técnicas............................................................................................................ ..........206 FALSO RACIOCINIO-Los aportes científicos no operan de igual manera en todos los casos........................................ .....9 FALSO RACIOCINIO-Regla de experiencia................................................................................................................. ...206 FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA-Técnica para alegarla en casación....................................................... ...7 FAVORABILIDAD-Aplicación de la ley procesal de efectos sustanciales........................................... ............106, 114, 200 FAVORABILIDAD-Se debe aplicar sin excepción..................................................................................................... ......257 FAVORABILIDAD-Tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho.................................................................................................................................................. .................106, 114 FISCAL............................................................................................................................................................................... 65 FISCAL-Declaratoria de insubsistencia\.............................................................................................................. .................. Efectos a partir de la notificación............................................................................................................................... ..57 FISCAL-Tiene la custodía jurídica y material de los elementos incorporados a las diligencias..................... .................217 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Principio de oficiosidad............................................................................. ......153 FUERO MILITAR-En relación y con ocasión del servicio (Salvamento de voto)............................................... ...............50

G

GRABACIONES MAGNETOFONICAS-Legalidad de la que hace la víctima para constituir prueba para denunciar un delito....................................................................................................................................................... ....................307

H HOMICIDIO AGRAVADO-Competencia del Juez Penal del Circuito Especializado........................................ ................50 HOMICIDIO AGRAVADO-Parentesco\................................................................................................................................. . se demuestra con cualquier medio de prueba autorizado.................................................................................... ...........9 HOMICIDIO AGRAVADO\........................................................................................................................................... ......... Por precio o promesa remuneratoria\............................................................................................................ ................... Determinadora................................................................................................................................. .....................127 HOMICIDIO CULPOSO-Conductor\..................................................................................................................... ................ Posición de garante............................................................................................................................... .....................137 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Juez competente........................................................................................... .50 HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL-Requisitos para su estructuración....................................................... ..............170 HOMICIDIO-Agravante numeral 2° del Art. 324 del C. P.................................................................................. .............169 HURTO CALIFICADO-Con violencia sobre las personas o las cosas, concursa con secuestro..................... ..........174, 243 HURTO CALIFICADO-Con violencia sobre las personas o las cosas\................................................................... ............... Diferencia con la extorsión................................................................................................................... .....................174

I

IMPEDIMENTO-Amistad íntima................................................................................................................................... ....49 IMPEDIMENTO-Enemistad grave............................................................................................................................... ......84 IMPEDIMENTO-Finalidad................................................................................................................................. ...............68 IMPEDIMENTO-Haber actuado como fiscal.................................................................................................... .................68 IMPEDIMENTO-Haber dado opinión sobre el caso............................................................................... ...................38, 204 IMPEDIMENTO-Haber participado en el proceso....................................................................................................... ......69 IMPEDIMENTO-Interés en el proceso............................................................................................................................ ...69 IMPEDIMENTO-Recusación\................................................................................................................................. ............... Con el nuevo sistema procesal, conoce el superior jerárquico del Juez o del Magistrado............................ ...............69 IMPEDIMENTO-Trámite............................................................................................................................................. ......33 IMPUTACION OBJETIVA-Elementos para su existencia............................................................................. ..................137 IMPUTACION OBJETIVA-Frente al principio de confianza............................................................................... ............137 INDAGATORIA-Ampliación...................................................................................................................................... ......151 INDAGATORIA-Ampliación\............................................................................................................................................. .... En la etapa del juicio.................................................................................................................................................. ..52 INDAGATORIA-Cargos a terceros.......................................................................................................................... .........307 INDAGATORIA-El Estado debe hacer todo lo posible para llevarla a cabo....................................................... .............162 INDAGATORIA-Imputación jurídica................................................................................................................ .................52 INDAGATORIA-Medio de defensa........................................................................................................................ ..........307 INDAGATORIA-Se le recibe a quien se le pueda considerar como autor o partícipe de la infracción penal....................95 INDAGATORIA-Verificación de las citas dadas por el indagado.................................................................................... .297 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-El juez los liquidará con base a lo demostrado en el proceso.............................303 INDICIO-Hecho indicador\................................................................................................................................................ ..... Técnica de ataque................................................................................................................................................ .......307 INDICIO-Siempre existirá una deducción................................................................................................................. .......136 INDICIO-Técnica para atacarlo en casación..................................................................................................................... ....9 INDIVIDUALIZACION............................................................................................................................. ......................256 INFORME DE POLICIA JUDICIAL-Valor probatorio................................................................................................ .....307 INHABILIDAD-Pena intemporal\........................................................................................................................ .................. Opera de pleno derecho en delitos contra el patrimonio del Estado......................................................... .................292 INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Legalidad de la pena..........261 INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Si tiene la condición de accesoria, ésta sigue a la principal............................................................................................................ ............88, 216 INIMPUTABILIDAD-Esquizofrenia......................................................................................................... .......................293 INIMPUTABILIDAD-Experticio médico legal.............................................................................................................. ...181 INSTRUCCION-Término......................................................................................................................................... ........309 INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Extinción................................................................... ...54

320

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Legalidad de la pena......................................... .........172 INTERES ILICITO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS-Bien jurídico protegido........................................... ....189 INTERES ILICITO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS-La calidad de sujeto calificado se exige sólo para el autor......................................................................................................................................................... ...................307 INTERVINIENTES-Reducción de pena............................................................................................................ ...............232 INTERVINIENTES-Reducción de pena (Aclaración de voto)...................................................................................... ....233 INVESTIGACION INTEGRAL-Nulidad.................................................................................................... .......................95 INVESTIGACION INTEGRAL-Obligación de investigar lo favorable como lo desfavorable al imputado.....................153 INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración....................................................... ..........70, 181, 195 INVESTIGACION PREVIA-Notificación de su iniciación............................................................................... ...............204 INVESTIGACION PREVIA-Prolongación de la investigación por fuera del término................................. ....................204

J

JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS-Competencia determinada por la especialidad...................229 JUEZ COLEGIADO-Sus decisiones se deben tomar por mayoría absoluta de votos.................................................... .......3 JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS-Aplicación inmediata de la ley 937 de 2004........................................... ...............111 JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Competencia para resolver sobre el principio de favorabilidad..................... ........144 JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Competencia para resolver sobre el principio de favorabilidad (Salvamento parcial de voto)........................................................................................................................................................................ 144 JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Competencia una vez ejecutoriado el fallo......................................................... ....111 JUEZ-Si cree ser víctima de un delito, debe denunciarlo y no adelantar labores de investigación............................... ...103 JUSTICIA PENAL MILITAR-Para la aplicación de la prescripción se tienen en cuenta las previsiones del Código Penal .............................................................................................................................................................. ......................167 JUSTICIA PENAL MILITAR-Recurso de apelación\............................................................................................. ................ Sustentación................................................................................................................................................ ...............151 JUSTICIA REGIONAL-Alegatos previos a la sentencia................................................................................. .................162

L LAVADO DE ACTIVOS-La ruptura de la unidad procesal no fracciona el delito........................................ .....................78 LEGALIDAD DE LA PENA-Pena pecuniaria\................................................................................................................... .... Reducción de pena cuando va acompañada de la prisión.................................................................................... .......216 LEGALIDAD DE LA PENA-Técnica cuando de alegar favorabilidad se trata.................................................... ..............66 LEGITIMA DEFENSA-Riña............................................................................................................................... .............193 LEGITIMACION-En el proceso y en la causa................................................................................................................ ....88 LEY 906 DE 2004-Contiene una clara redistribución de funciones y de competencias.................................................. ...28 LEY 906 DE 2004-Efectos retroactivos\............................................................................................................ .................... Siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio............................ ..................106, 263 LEY 906 de 2004-Vigencia y aplicación............................................................................................... ...............37, 44, 152 LEY PENAL-Favorabilidad\............................................................................................................................ ...................... Aplicación retroactiva o ultractiva..................................................................................................................... .106, 200 LIBERTAD CONDICIONAL-Indemnización de perjuicios............................................................................................. ...55 LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos\......................................................................................................... ..................... Favorabilidad........................................................................................................................................... ....................56 LIBERTAD PROVISIONAL-Delitos contra el patrimonio económico\............................................................................... ... Indemnización integral.................................................................................................................................... ...........282 LIBERTAD PROVISIONAL-Pronóstico provisional que hace el funcionario de la pena para conceder la excarcelación .............................................................................................................................................................. ......................200 LLAMADO EN GARANTIA-Proceso penal......................................................................................................... ...........137

M

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Al desaparecer el motivo legal que la fundamentaba procede su revocatoria. 200, 264 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidades y procedimiento en aplicación de la Ley 906 de 2004.........................200 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Fines.............................................................................................................. ..............5 MEDIDAS CAUTELARES-Están exentas de prestar caución las entidades públicas................................................ .....292 MINISTERIO PUBLICO-Interés para recurrir........................................................................................... ........88, 132, 172 MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL-Criterios de ponderación...................................... ......................114 MUJER CABEZA DE FAMILIA................................................................................................................................... .....59 MULTA-Amortización a plazos............................................................................................................................. ...........134

N NARCOTRAFICO-Coautores\............................................................................................................................ ................... Organización dedicada al tráfico de cocaína........................................................................................... ...................310 NARCOTRAFICO-Libertad probatoria para demostrar la materialidad del ilícito.................................... .....................310 NARCOTRAFICO-Para efectos de punibilidad es lo mismo la cocaína y las sustancias derivadas a base de ella\.............. Bazuco................................................................................................................................................................... .......92 NORMA SUSTANCIAL-Normas que por su naturaleza ostentan dicha calidad.............................................................. ..14 NULIDAD-Captura ilegal............................................................................................................................ ......................21 NULIDAD-Debido proceso, derecho de defensa................................................................................................ ......136, 268 NULIDAD-Falta de competencia..................................................................................................... ................142, 183, 212 NULIDAD-Falta de motivación de la sentencia............................................................................................. ..........148, 195 NULIDAD-No es dable aducir la invalidez por la invalidez misma............................................................ ....................130 NULIDAD-Omisión de pruebas........................................................................................................................ ...............268 NULIDAD-Omisión de respuesta a los alegatos de la impugnación..................................................................... ...........181 NULIDAD-Oportunidad para solicitarla......................................................................................................... .................303 NULIDAD-Principio de trascendencia................................................................................................................. ............247

P

321

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

PARTE CIVIL-Interés para recurrir\................................................................................................................................. ...... Cuando se absuelve a uno de los acusados................................................................................................................... 34 PECULADO CULPOSO-Deber objetivo de cuidado......................................................................................... ..............217 PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE-No hay similitud con el peculado por apropiación a favor de terceros................................................................................................................................................................... .........1 PECULADO POR APROPIACION-Alcance del término \.......................................................................... ......................11 PECULADO POR APROPIACION-Antijuridicidad......................................................................................... ...............292 PECULADO POR APROPIACION-Delito continuado\............................................................................................. ............ La cuantía se establece por la totalidad de lo ilícitamente obtenido................................................................. .........292 PECULADO POR APROPIACION-Favorabilidad.................................................................................... ......................232 PECULADO POR APROPIACION-Para efectos penales son servidores públicos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial....................................................................................................................................................... .......185 PECULADO POR APROPIACION-Pena de multa.................................................................................................. ........292 PECULADO POR APROPIACION-Reintegro de lo apropiado..................................................................... ..................292 PECULADO POR APROPIACION-Reintegro de lo apropiado\............................................................................ ................ Fenómeno postdelictual que no afecta los mínimos ni máximos establecidos en los tipos penales........................ ...292 PECULADO POR APROPIACION-Requisitos para que exista este delito....................................................... ..............241 PENAS-Pueden ser principales, sustitutivas o accesorias........................................................................................... .......88 PERJUICIOS-Pago de intereses correrá hasta el día del pago..................................................................... ....................303 PERJUICIOS-Prórroga para su pago................................................................................................................. ...............180 POLICIA JUDICIAL-Labores previas de verificación............................................................................................... .........92 POSICION DE GARANTE............................................................................................................................... ...............137 PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Es imprescindible la demostración plena de la causal invocada..................177 PRESCRIPCION........................................................................................................................................... ...................286 PRESCRIPCION-Aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.................................................. .....................64, 199 PRESCRIPCION-Circunstancias de atenuación\................................................................................................................ .... Se tiene en cuenta el mínimo posible de disminución............................................................................. ..................234 PRESCRIPCION-Cómplice de servidor público............................................................................................. .................232 PRESCRIPCION-Contravención especial......................................................................................................... ...............293 PRESCRIPCION-Cuando son varias conductas se cumplirá en forma independiente......................................... ...........289 PRESCRIPCION-Delitos de ejecución permanente........................................................................................... ..............251 PRESCRIPCION-Desde la perspectiva de la casación puede producirse en tres momentos........................................... .199 PRESCRIPCION-Se tiene en cuenta el máximo de sanción fijada en la ley.............................................................. ......234 PRESCRIPCION-Sentencia\.................................................................................................................................................. . Establece el término de la prescripción de la acción penal............................................................................... .........239 PRESCRIPCION-Servidor público\...................................................................................................................................... .. Seis años y ocho meses........................................................................................................................ ......................232 Seis años y ocho meses (Aclaración de voto).................................................................................................. ...........233 PRESCRIPCION-Técnica cuando ha ocurrido en la fase instructiva o antes del proferimiento de segundo grado\.............. Causal tercera........................................................................................................................................................... ....79 PRESCRIPCION-Técnica\.................................................................................................................................................... .. Causal tercera......................................................................................................................................................... ....160 PREVARICATO POR ACCION......................................................................................................... ......................200, 264 PREVARICATO POR ACCION-Antijuridicidad de la conducta............................................................................ ............21 PREVARICATO POR ACCION-Bien jurídico protegido............................................................................. ................3, 190 PREVARICATO POR ACCION-Decisión manifiestamente contraria a la ley................................................ .................297 PREVARICATO POR ACCION-Delito eminentemente doloso............................................................................... .105, 282 PREVARICATO POR ACCION-Delito que exige sujeto activo cualificado................................................ ....................190 PREVARICATO POR ACCION-Dolo\.............................................................................................................. ..................... Conciencia de que la decisión es contraria a derecho.......................................................................... ................21, 177 PREVARICATO POR ACCION-Es susceptible de detención preventiva..................................................................... ....114 PREVARICATO POR ACCION-Ingrediente objetivo................................................................................. .....................282 PREVARICATO POR ACCION-Interpretación de la ley........................................................................................ ..190, 282 PREVARICATO POR ACCION-No es ilegal que el ad quem vuelva sobre el contenido de la prueba soporte de la decisión del a quo..................................................................................................................................................... ...177 PREVARICATO POR ACCION-Salvamento arbitrario de voto............................................................................... ............3 PREVARICATO POR ACCION-Se estructura........................................................................................... ....................3, 21 PRINCIPIO DE CONFIANZA................................................................................................................... ......................137 PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA................................................................................. ..................268 PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD................................................................................................................................. .187 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Límite de la intervención del Estado en la aplicación de la ley............................. 132 PRINCIPIO DE LEGALIDAD.................................................................................................................................... ......119 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Como principio normativo que es no puede ser limitado por una regla...274 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vincula a todos los destinatarios de la ley penal........................................................... ....66 PRINCIPIO DE PRECLUSION................................................................................................................................. .......187 PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Lugar de comisión del delito....................................................... .......................299 PRISION DOMICILIARIA-Alcance del término \........................................................................................................... ...59 PRISION DOMICILIARIA-Análisis de las características familiares, laborales y sociales............................... ........96, 130 PRISION DOMICILIARIA-Se debe tener en cuenta la pena mínima prevista en la ley.................................... ..............292 PRISION DOMICILIARIA-Se excluye la aplicación a las modalidades tentadas de los delitos previstos en la ley 7502002............................................................................................................................................................................... 59 PROCESO PENAL-Es un método y una unidad dialéctica...................................................................................... ........136 PROCESO PENAL-Está sometido a ciertas formalidades.................................................................................... ...........303 PROCESO PENAL-Principio de progresividad-Etapas procesales.......................................................................... ........204 PROHIBICION DEL EJERCICIO DE UNA INDUSTRIA ARTE PROFESION U OFICIO........................................... ..190

322

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

PROLONGACION ILICITA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD-El funcionario no puede limitar el derecho a la libertad más allá de lo dispuesto por el legislador............................................................................................. ...........31 PRUEBA TRASLADADA-Procedimiento general referido a la práctica y traslado de pruebas recaudadas en el exterior .............................................................................................................................................................. ......................310 PRUEBA-Ilegal.................................................................................................................................................. ................92 PRUEBA-Ilegalmente incorporada\...................................................................................................................................... .. Técnica........................................................................................................................................................... ..............71 PRUEBA-La irregularidad o ilegalidad de una no contamina a las demás pruebas..................................................... ....307

R

REBELION-Competencia a prevención........................................................................................................... ..................90 REBELION-Prescripción\....................................................................................................................................................... Delito permanente............................................................................................................................................. .........161 Situaciones que pueden presentarse..................................................................................................................... ......251 RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS-Características morfológicas semejantes........................ ...................101 RECURSO DE CASACION-La concesión del recurso es un acto dotado de sustancialidad............................. ..............287 RECURSO DE CASACION-La Corte analiza las condiciones de procedibilidad del mismo, salvo la interposición extemporánea............................................................................................................................................. .................249 RECURSO DE CASACION-Para su procedencia se tiene en cuenta la norma vigente al momento de comisión del delito (Aclaración de voto)......................................................................................................................................... ...........183 RECURSO DE CASACION-Técnica................................................................................................................... ............197 RECURSO DE QUEJA-Finalidad................................................................................................................................. ...305 RECURSOS-Desistimiento................................................................................................................................. .............286 RECURSOS-Legitimidad................................................................................................................................. ........132, 133 REFORMATIO IN PEJUS............................................................................................................................................... ...62 REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único-Podrá mejorarse pero jamás hacerse más gravosa su situación...................154 REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único-Respeto del debido proceso.................................................. .......................274 REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único\......................................................................................................... .................. Prevalece el principio de legalidad sobre la reforma peyorativa.......................................................................... ......274 Prevalece el principio de legalidad sobre la reforma peyorativa(Salvamento de voto)...................................... ........277 Prima la reformatio in pejus sobre el principio de legalidad..................................................... ................154, 162, 165 prima la reformatio in pejus sobre el principio de legalidad (Aclaración de voto)......................................... ...........159 prima la reformatio in pejus sobre el principio de legalidad (Salvamento parcial de voto).................................... ...158 Silencio de los demás sujetos procesales.................................................................................................. .................274 REFORMATIO IN PEJUS-El Ministerio Público y la Fiscalía deben velar por que se respete el ordenamiento legal...154 REFORMATIO IN PEJUS-Es una regla que consagra un derecho fundamental............................................................ ..274 REFORMATIO IN PEJUS-No es un derecho absoluto............................................................................... .....................274 REFORMATIO IN PEJUS-Se extiende a cualquier providencia susceptible de recurso vertical y a quien ostente la calidad de apelante único............................................................................................................................... .............155 REHABILITACION-De derechos............................................................................................................................... ........54 REPARACION DEL DAÑO-Reducción de la pena...................................................................................... .....................87 REPOSICION-Sustentación........................................................................................................................ .....................286 RESOLUCION DE ACUSACION-Competencia del ad quem............................................................................... ............62 RESOLUCION DE ACUSACION-Marco jurídico-fáctico de la actuación del fallador............................................. ........72 RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-No se puede exigir el pago o consignación si se discute la existencia del contrato de arrendamiento............................................................................................................................. ........143 RESTITUCION DE LOS OBJETOS-Puestos a disposición del funcionario.............................................................. ......177 RIÑA............................................................................................................................................................ ....................193

S SALVAMENTO DE VOTO........................................................................................................................................ ..........3 SANA CRITICA-Pruebas............................................................................................................................... ..................189 SECUESTRO EXTORSIVO-Diferencia con la extorsión.................................................................................... ............174 SECUESTRO EXTORSIVO-Esta especie de delincuencia es a menudo pluriofensiva............................................. ......174 SECUESTRO SIMPLE-Se configura.............................................................................................................. .................174 SEGUNDA INSTANCIA-Puede reconocer la existencia de alguna de las causales extraordinarias de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento........................................................................................... ......................177 SENTENCIA..................................................................................................................................................... ...............239 SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir......................................................................................................... ...272 SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir-Irretractabilidad............................................................................ .......23 SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir-Nulidades.......................................................................... ..................71 SENTENCIA-De primera y segunda instancia constituyen un todo jurídico.................................................. .....................7 SENTENCIA-Diferencia con el auto interlocutorio que resuelve un aspecto sustancial del proceso..............................249 SENTENCIA-Falta de motivación.................................................................................................................................... ..11 SENTENCIA-Motivación.......................................................................................................................... .........11, 130, 162 SENTENCIA-Omisión sustancial en la parte resolutiva...................................................................................... ............239 SENTENCIA-Presupuestos para condenar................................................................................................................. ......177 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación del principio de favorabilidad e igualdad (Adición de voto)....................40 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación gradual progresiva del sistema........................................... ........28, 39, 114 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Favorabilidad\........................................................................................... ..................... Sentencia anticipada (Salvamento parcial de voto)................................................................................................ ....145 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Frente a los principios de igualdad y favorabilidad (Aclaración de voto)........108, 116 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Frente a los principios de igualdad y favorabilidad (Salvamento de voto).......109, 117 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Implantación, gradualidad y aumento de penas (Adición de Voto)............................45 SITUACION JURIDICA-Desconocimiento del término................................................................................................ ...162 SUJETO ACTIVO CUALIFICADO.............................................................................................................. ...................307

323

Relatoría Sala de Casación Penal

Segundo Trimestre de 2005

SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD-Condiciones para su imposición.............................................................. ..228 SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION ARTE U OFICIO..................................................................... ..195 SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA-De concederse sólo se exige suscripción del acta de compromiso .............................................................................................................................................................. ......................106 SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA-Por la del lugar de residencia\........................................ ................. Aplicación del principio de favorabilidad........................................................................................ ..................106, 200

T

TENTATIVA DE HOMICIDIO.......................................................................................................................... ...............239 TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Indemnización de perjuicios......................................................... ............121 TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Interés para recurrir........................................................................ ..........223 TESTIMONIO-Credibilidad................................................................................................................. 8, 189, 206, 227, 228 TESTIMONIO-Identificación............................................................................................................................... ............153 TESTIMONIO-Retractación...................................................................................................................................... .......101 TITULO JUDICIAL-El oficio que disponga la entrega debe estar firmado por el Juez y el Secretario...........................185 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITIO JUDICIAL-Competencia\................................................................... .................. Prima el factor subjetivo frente al factor territorial.................................................................................................... ..65 TUTELA.......................................................................................................................................................................... ...38

U UNIDAD PROCESAL-Delitos conexos............................................................................................................ ...............197 UNIDAD PROCESAL-Ruptura...................................................................................................................................... ..181 USURPACION DE TIERRAS-Diferencias con otras conductas punibles que comparten algunos componentes afines. .295

V

VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA...................................................................................... ....................187 VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA-Se debe garantizar la intervención de los demás sujetos procesales213 VINCULACION AL PROCESO PENAL-En ausencia\.................................................................................................... ...... Declaración de persona ausente................................................................................................................. ................161 VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL-Modalidades-Técnica............................................................................... .......14 VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aceptación de los hechos y su prueba............................................... .....................62 VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Interpretación errónea........................................................................................ .....62 VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Técnica......................................................................................... ....................239 VIOLACIONES DIRECTA E INDIRECTA DE LA LEY-Diferencia........................................................................ ........241

324

Related Documents

2005 Indice 2t
November 2019 9
2004 Indice 2t
November 2019 19
2003 Indice 2t
November 2019 6
2t
April 2020 21
2005 Indice 1t
November 2019 5
2005 Indice 3t
November 2019 10