República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Indice Primer Trimestre de 2005
DEFENSA TECNICA-Prevalencia de la voluntad del defensor/ PREVARICATO POR ACCION-Decisión manifiestamente contraria a la ley/ PREVARICATO POR ACCION-Criterios para valorar la trascendencia social y jurídica de la conducta/ ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Bajo el amparo de la descongestión judicial no se pueden desconocer los propósitos que inspiran la Constitución en materia de Justicia/ LIBERTAD PROBATORIA-Constancias/ ERROR INVENCIBLE/ ADMINISTRACION DE JUSTICIA-El Ministerio Público debe estar vigilante en los procesos de descongestión judicial 1. El examen de la Corte a la sentencia compugnada se orientará, de modo preferente, por la petición del asistente técnico del justiciable, en virtud de lo previsto en el artículo 127, inciso 1º de la Ley 600 de 2000, norma que establece que cuando "la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último." 2. El juicio para establecer si la resolución, el dictamen o el concepto proferido por el servidor público deviene en protuberante discordancia con el ordenamiento jurídico, debe ser enfocado desde una perspectiva objetiva, imperativo que se deriva del diseño legislativo del tipo penal comentado por cuanto contiene un ingrediente normativo claro: "manifiestamente contrario a la ley", que afecta de modo directo a la acción indeseada, la de proferir resolución, dictamen o concepto. En esas condiciones, tal verificación es de legalidad o ilegalidad o, de otra manera expresado, de cotejamiento entre el contenido de la resolución, del dictamen o del concepto con lo que manda, ordena o prohíbe el ordenamiento jurídico, a fin de establecer si las disposiciones de la resolución o las materias del dictamen o del concepto son coherentes o incoherentes con los dictados de la ley aplicada. Pero ese ejercicio que ha de ser desplegado al estudiar la faz típica de la conducta objeto de enjuiciamiento, también se acompaña con el examen de otros elementos involucrados con la tipicidad, en su vertiente intelectual, en tanto es menester la constatación, en punto de la prevaricación activa, del conocimiento del actor -en este caso servidor judicial- sobre la manifiesta contradicción de las resoluciones por él proferidas, así como de la esfera volitiva, esto es, la dirección del ánimo a realizar la conducta no obstante la presencia de ese conocimiento. En el presente asunto esa labor es el punto capital de discusión, habida cuenta de la postulación que hace la defensa de un error respecto del mencionado elemento, que de salir avante haría atípica la conducta o, mejor expresado, excluiría la responsabilidad en términos del artículo 32-10 del Código Penal en vigencia. Sobre el punto, cabe recordar que de acuerdo con el primer inciso de la disposición acabada de citar "No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa."
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Conforme esa configuración del error es menester verificar si al momento de proferir la resolución que se reputa ilegal, el procesado estaba cierto de que aquélla no era "manifiestamente contraria a la ley", elemento éste constitutivo de la figura típica de que se trata, pues, como lo tiene sentado la Corte para "efectos del prevaricato se requiere, entonces, primero, que el actor tenga conciencia de que con su actuar transgrede ostensiblemente la normatividad, de que con su acción causa daño o riesgo para un bien jurídico tutelado; y, segundo, que teniendo claro lo anterior, opte por dirigir voluntariamente su comportamiento hacia la lesión"*. 3. Además, no puede perder de vista que la "valoración de la trascendencia social y jurídica de la conducta realizada, debe consultar a más de la contrariedad entre la decisión y lo reglado, las concretas circunstancias de adopción de la resolución tildada de prevaricante, la información disponible, la complejidad del caso, y la claridad y contenido de la disposición legal llamada a regular el asunto sometido a conocimiento del funcionario, no desde la perspectiva de cómo habría actuado quien lo investiga o juzga, pues de lo que se trata en esencia es de realizar un juicio en el cual la ilegalidad manifiesta de la resolución resulte de la sola comparación entre lo decidido y aquello que la ley manda**". 4. Al hacerse una ilación de todo lo que se tiene dicho, puede entenderse lo inconveniente que para la administración de justicia resultaba que un solo funcionario fuese encargado de tan inusitada cantidad de expedientes, bajo la consigna de que era de su cargo propender por una descongestión. Las obvias condiciones que se generaban para el ex servidor judicial enjuiciado, que carecía para enfrentar la tarea de adecuados medios logísticos, eran todas nocivas, adversas a un cabal cumplimiento de sus deberes como servidor judicial. La función pública de administración de justicia está constituida como factor de protección y garantía de los derechos, las libertades y las garantías de que gozan todos los colombianos, con el fin de "alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo", para lo cual es necesario que "el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver", misión en la que todos los servidores judiciales tienen la responsabilidad de "hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos***" (destaca la Corte). Ese cometido fijado en la Carta Política como faro ideal que guía la función de administrar justicia, requiere de todos quienes la cumplen un ponderado, sereno, reposado y juicioso análisis de todos los asuntos que, en mayor o menor complejidad, deben resolver. Las posibilidades de asumir el estudio de un determinado problema de la forma señalada, quedan notoriamente reducidas cuando al atafago de una excesiva carga se aúna la expectativa institucional de que el funcionario que la soporta cumpla con nutrida evacuación de actuaciones, circunstancia a la que se enfrentó (...) cuando se le reasignó de modo exclusivo toda la existencia de expedientes que por violencia intrafamiliar existía en la Unidad de Bello, por necesidades de descongestión. 5. Si se admite que decidir con base en una constancia no es el procedimiento más ortodoxo, también hay que señalar, de un lado, que las constancias cumplen cierto rol informador en cuanto documentan un hecho determinado, por lo que, en cuanto documento público -máxime si la rubrica el fiscal- se presume auténtico y, de otro, que conforme al artículo 253 del Código de Procedimiento Penal de 1991 preceptuaba que "Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio
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probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales". 6. Así las cosas, es claro que la actuación de (...) al proferir las resoluciones tildadas de ilegales, estuvo determinada por la confluencia de múltiples factores exógenos y endógenos, que viciaron su conocimiento acerca de la ilegalidad de aquéllas. Acerca de esa disonancia con la realidad, es palpable que no contaba con efectivas posibilidades de erradicar su equivocado convencimiento sobre la creencia de estar actuando correctamente, de modo que al proferir las resoluciones, aunque objetivamente contrarias a la ley, lo hizo movido por la certeza errada de que obraba plegado a la legalidad. Ante tal situación, también es claro, entonces, que se presenta la causal excluyente de responsabilidad consagrada en el artículo 32-10 del Código Penal, por cuanto obró con error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica, en este caso, la manifiesta contrariedad con la ley, elemento normativo del prevaricato activo. Por virtud de las anteriores consideraciones, habrá de revocarse los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de junio de 2004 y, en su lugar, absolverlo del cargo que por prevaricato por acción fue formulado en su contra por la Unidad de Fiscales Delegados ante ese tribunal el 1º de diciembre de 2003. 7. Como se dejó sentado en el precedente análisis que la conducta del procesado estuvo determinada, en muy buena medida, por unas pautas institucionales fijadas por la Fiscalía General de la Nación al implementar estrategias de descongestión, las cuales la Corte ve con preocupación en cuanto ellas comportan claros obstáculos de acceso a la administración de justicia, considera oportuno sugerir al señor Procurador General de la Nación que por intermedio de sus Delegados vigile esos procesos de descongestión con el fin de precaver resultados nefastos en la señalada función pública. ---------------------------------------* Sentencia única instancia del 25 de febrero de 2003, radicación n.° 17.871, M.P. Pérez Pinzón. ** Sentencia segunda instancia del 15 de mayo de 2000, radicación n.° 11.455, M.P. Arboleda Ripoll. *** Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/01/2005 : Revoca sentencia y absuelve : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : CALVETE RIBERO, LUIS FRANCISCO : Prevaricato por acción : 22586 : Si
Véase también en Internet
: www.ramajudicial.gov.co
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Fin extracto anterior
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RECURSO DE QUEJA-Procede/ RECURSO DE CASACION-La Corte analiza las condiciones de procedibilidad del mismo, salvo la interposición extemporánea 1. No obstante que el impugnante considera que el recurso de queja resulta improcedente en tratándose del auto por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla se negó a reponer la decisión por cuyo medio negó, por falta de interés, el recurso extraordinario de casación, pues tal mecanismo impugnaticio sólo es viable contra las decisiones que niegan el recurso de apelación, es lo cierto que la Sala de tiempo atrás viene aceptando que "el recurso de queja resulta procedente cuando es denegado el recurso extraordinario de casación", sólo que "a condición de que se afiance en motivo diferente a la extemporaneidad de su presentación"* (subrayas fuera de texto). En este caso, como fácil es concluirlo, el motivo invocado por el Tribunal para abstenerse de conceder el referido recurso lo fue exclusivamente la falta de interés del procesado derivada del hecho de no haber impugnado el fallo adverso de primer grado, esto es, por motivo diferente al de su interposición extemporánea, razón por la cual no se remite a duda su procedencia como condición para adoptar la solución de fondo que en derecho corresponda. 2. Precisado lo anterior se tiene que si salvo la interposición extemporánea del recurso extraordinario de casación, las demás condiciones de procedibilidad del mismo sólo pueden ser ponderadas por la Corte al momento de calificar el libelo, según lo establece el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, es claro que la competencia del Tribunal respecto de la concesión de la impugnación extraordinaria se encuentra limitada a verificar si el recurso fue o no interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista para ello. En el primer caso, es apenas razonable concluir que su concesión deviene imperiosa, sin menester de análisis diversos que desborden el ámbito del referido término para el ejercicio del derecho de impugnación. En el segundo, también con consideraciones objetivas, se procederá a la declaratoria de extemporaneidad, ayuna de análisis de otro orden. ... Por tanto, si como de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 123 de la Carta Política, los servidores públicos "ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", es evidente que en este caso donde el Tribunal desbordó los límites de su intervención funcional, la conclusión a la que sin dificultad se
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llega es a la de que le asiste razón al recurrente cuando a través del recurso de queja insiste en que se le conceda la impugnación extraordinaria interpuesta en tiempo a fin de que sea esta Sala, con la competencia que le otorga la ley, la que decida sobre el "interés" que le asista o no al demandante para impugnar el fallo de segundo grado, según la clara preceptiva del artículo 213 del estatuto procesal penal. -----------------------------* Providencia del 3 de julio de 2003. Rad. 21010. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, entre otras. MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Recurso de Queja FECHA DECISION devuelve
: 19/01/2005 : Concede
el
recurso
de
casación
interpuesto,
PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
al Tribunal para lo de suyo : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Barranquilla : PITRE CORZO, ANGEL ADOLFO : Falsedad material de particular en doc. púb. : 23087 : Si
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: www.ramajudicial.gov.co
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CASACION DISCRECIONAL-Sustentación Siendo la casación en su índole discrecional lo procurado, es siempre para el actor forzoso cumplir con el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, necesario es por tanto expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades que la ley autoriza se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 19/01/2005 : Inadmite la demanda presentada : Juzgado 53 P.C. : Bogotá D.C. : CASAGUA GONZALEZ, JUAN BAUTISTA : Inasistencia alimentaría : 23031 : Si
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TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Interés para recurrir/ SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra que la sentencia fue dictada con fundamento en una aceptación voluntaria de los cargos formulados por la Fiscalía, toda vez que el procesado, acompañado por su abogada de confianza, aceptó haber llevado consigo 45 cápsulas que contenían una cantidad neta de 225 gms de heroína, siendo sorprendido en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, cuando se disponía abordar un vuelo hacia los Estados Unidos (Fol. 48). Esta situación limitaba en gran medida no solo la posibilidad de recurrir en apelación ante el Tribunal correspondiente, sino también la de impugnar mediante el recurso extraordinario de casación*. 2. Ante una consolidación de la sentencia anticipada, como bien lo señala el art. 40 del C. de P.P., el procesado junto con su defensor sólo pueden recurrir respecto a tres puntos esenciales : la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes; pero no sobre la responsabilidad del procesado, pues al momento de aceptar los cargos se renunció a toda discusión al respecto, haciéndose imposible su retractación posterior. La Corte en ese sentido ha mantenido una posición pacífica, al señalar: De tiempo atrás tiene establecido la Corte, con fundamento en las disposiciones legales y en la naturaleza de la sentencia anticipada como institución asociada al derecho premial, que el ámbito de impugnación de las sentencias obtenidas mediante ese mecanismo de economía procesal se halla estrictamente limitado para el procesado o su defensor a la dosificación de la pena, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio sobre bienes, y, como corresponde al modelo de Estado que define la Constitución Política, a la vulneración de los derechos fundamentales.** Y en otra oportunidad se agregó: Esta limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del instituto, que impone la prohibición de retractarse luego de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de oportunidad para el ejercicio de los derechos, los
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cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de la jurisdicción. ... La ley no puede permitir que un instrumento de terminación anticipada del proceso penal se convierta en un juego en manos de los procesados, de suerte que si de manera voluntaria aceptan los cargos formulados y sobre ellos se profiere sentencia, tienen que asumir las consecuencias que de allí se derivan, y las posibilidades de impugnación se reducen a los puntos ya mencionados.*** -------------------------------* "Esta Sala ha reconocido la extensión de sus efectos a la casación, pues, de otro modo, ésta sería la vía expedita para burlar una restricción que es correlativa al eco positivo, aunque atemperado, de la volunta del procesado y su defensor en el resultado de la pretensión punitiva y sus consecuencias, (...)CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia 28 de octubre de 1996, Radicado 10578. M.P. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO (Cfr. Auto septiembre 16 /93 M.P: GUILLERMO DUQUE RUIZ y Sent. marzo 4 /96 M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL). ** CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 25 de agosto de 2.004, Radicado 21449. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. *** CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 22 de abril de 2.004, Radicado 22208. M.P. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO. MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 19/01/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Buga : GUERRERO POSSO, EDGAR ADOLFO : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 23003 : Si
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CASACION-Ejecutoria de las sentencias proferidas en vigencia de la ley 553 de 2000/ PRESCRIPCION-Aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 1. Si bien es cierto la resolución de acusación quedó ejecutoriada con la confirmación que de la misma se hizo por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de ese entonces, en providencia del 16 de enero de 1998, también lo es que la sentencia de segunda instancia, en este caso absolutoria, se dictó el 15 de mayo de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 553 de 2000. Recuérdese que según lo preceptuado en dicha normatividad, los fallos emitidos durante su vigencia, es decir, las sentencias proferidas desde su promulgación hasta el 17 de marzo de 2001 son decisiones que tienen el carácter de haber hecho tránsito a cosa juzgada y sobre las cuales ya no es posible contabilizar la prescripción de la acción penal pues se interrumpió ese término. 2. El artículo 531 de la Ley 906 de 2004 fue concebido por el legislador dentro del régimen de transición del nuevo Código de Procedimiento Penal con el propósito de
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descongestionar, depurar y liquidar algunas actuaciones judiciales, propendiendo por una pronta administración de justicia, ante el inminente advenimiento del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. Por tal motivo, establece una rebaja de la cuarta parte en los términos de prescripción, con miras a que la judicialización de las futuras conductas punibles que se cometan en Bogotá y los distritos judiciales del eje cafetero, encuentre a fiscales y jueces con el menor número de actuaciones bajo su dirección, de modo tal que puedan enfrentar sin mayores traumatismos de congestión, la labor de iniciación del novedoso sistema. De este modo, retomando el caso concreto, se tiene que la sentencia dictada a favor de (...), que se encuentra en sede de casación, está ejecutoriada, motivo por el cual no se puede en este instante procesal invocar la aplicación del principio de favorabilidad, cuando el fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada. MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 19/01/2005 : Niega la prescripción solicitada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : BORRERO QUIJANO, CLAUDIO : Enriquecimiento ilícito de particular : 17718 : Si
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PRISION DOMICILIARIA-Técnica de ataque en casación/ CASACION-La Corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica/ CASACION-La Corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica (Salvamento parcial de voto) 1. Para que el casacionista lograra sacar avante su propuesta, ha debido demostrar que el juzgador incurrió en un error en la apreciación de los medios de prueba que lo llevaron a concluir que no se satisfacían los requisitos previstos para otorgar la medida sustitutiva, dicho de otro modo, le obligaba a apartarse de los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión que impugna, por lo tanto le era indispensable encaminar su propuesta por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial. 2. Se surtirá el traslado al Procurador Delegado por advertirse una eventual vulneración de las garantías fundamentales de (...), como lo ha venido efectuando en precedencia esta Sala*, y de acuerdo con lo que sucintamente se expondrá en el siguiente aparte. No obstante lo anterior como la Sala encuentra que en este asunto pudo haberse dado vulneración de garantías fundamentales, procede su inmediato análisis para ver de concluir si se impone la intervención oficiosa de la Sala, con la consecuente intervención del Ministerio Público. ...
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Como ya se expuso con antelación, en la sentencia anticipada de primera instancia dictada el 14 de julio de 2003, se le condenó por la modalidad delictiva prevista en el primer inciso del referido articulo 382 que tiene una sanción superior a la establecida en el inciso siguiente y que sirvió para dosificar la pena que finalmente se impuso a (...). El Tribunal no se percató de la situación y confirmó el fallo impugnado, con lo cual quedó en evidencia una eventual vulneración de las garantías fundamentales del procesado, en tanto que finalmente se le condenó por una conducta punible que no aceptó y que se tradujo en un incremento significativo de la pena a imponer, comprometiéndose fundamentalmente el debido proceso, el derecho de defensa -en la medida en que no tuvo la oportunidad de rebatir esa imputación- y el principio de legalidad de las penas -al imponerse una pena que no corresponde a la conducta endilgada-.
CASACION-La Corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica (Salvamento parcial de voto) Dr. Sigifredo Espinosa Pérez (...) Considero que la determinación adoptada por la mayoría, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. "En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia -decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. "Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. "La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. "Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. "Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
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"No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es, como se puntualiza en la decisión de la que disiento, la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. "También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: "La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. "Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. "Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales "expresamente alegadas por el demandante". Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales." (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación n.° 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero). "Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación n.° 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). "Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. "Pero la singular solución que ahora adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. "El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
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"De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). "A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. "El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. "Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. "¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. "Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. "Siendo eso así, al prorrogar su injerencia -que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. "Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) -el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. "Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el
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derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. "Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. "Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que "En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" (negrillas no originales). "En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. ------------------------* Al respecto se pueden consultar autos de fecha 19 de agosto de 2004; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, rad. 21302 y del 18 de noviembre del mismo año; M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, rad. 22082.
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MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 19/01/2005 : Inadmite la demanda, corre traslado por posible violación de garantías : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : LEYVA RAMIREZ, GUILLERMO : Tráfico de sustancias para proc. de narcóticos : 22135 : Si
Salvamento Parcial de Voto Salvamento Parcial de Voto
: DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Véase también en Internet
: www.ramajudicial.gov.co
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CAMBIO DE RADICACION-Factores externos del medio La variación de la radicación de un proceso penal debe responder a situaciones absolutamente externas o exógenas, a condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, habida consideración de que la ley prevé instrumentos para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento del caso por razones eminentemente individuales o particulares. Es decir, que en aquellos eventos en los que lo que se quiere es controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia del funcionario que adelanta la causa, la ley, en tales situaciones, ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al servidor público la obligación de declararse impedido, según lo establecen los artículos 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 19/01/2005 : Niega el cambio solicitado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : CORTES CADENA, ARTURO - JUEZ P.C. : Prevaricato por acción : 23107 : Si
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ACCION DE REVISION-Prueba falsa Entendiendo que es la prueba falsa el fundamento de la acción, se puede concluir que el actor acude a la causal quinta de revisión, esto es, cuando se demuestre mediante decisión en firme que el fallo se fundamentó en prueba falsa, hipótesis cuyos presupuestos exigen: a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue. MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 19/01/2005 : Reconoce apoderado e inadmite la demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Ibagué : PULIDO MONTAÑO, ALDEMAR : Acceso carnal violento : 22935 : Si
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: www.ramajudicial.gov.co
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IMPEDIMENTO-Finalidad/ IMPEDIMENTO-Haber dado opinión sobre el caso 1. Tiene por finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia. Por consiguiente, es deber insoslayable de los funcionarios judiciales declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley, las cuales son taxativas y no admiten la creación de otras por vía de analogía. 2. La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, "pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...) "Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación." Ha sido posición recurrente de la Sala, como se dijo en auto del 19 de diciembre de 2000 y se iteró en los mismos términos el 25 de junio de 2002 -Rad. 19.587-, señalar que "no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de
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sus funciones, exceptuado el evento de "haber dictado la providencia cuya revisión trata", porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica." -Auto del 3 de septiembre del 2002, -Rdo. 19.756, M. P. Fernando Arboleda Ripoll-. MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Auto Impedimento FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 19/01/2005 : Declara infundado el impedimento manifestado por unos Mg. de Tribunal : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : OCHOA MORALES, CESAR AUGUSTO : Homicidio : 23169 : Si
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CASACION-Principio de prioridad/ CASACION-Interés para recurrir: ApelaciónExcepción a la regla/ NULIDAD-Falta de motivación de la sentencia/ INSTIGACION-Como forma de participación/ LAVADO DE ACTIVOS-Es delito autónomo/ RECEPTACION/ NULIDAD/ SENTENCIA/ FALTA DE MOTIVACION 1. La coherencia conceptual y el rigor metodológico de la casación imponen que dentro de la demanda y su correspondiente respuesta se debe dar aplicación al principio de prioridad en la invocación de las causales y la proposición de los cargos, toda vez que es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que genere la prosperidad de alguno de ellos respecto del efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario. Al respecto ha dicho la Sala: "Ello obedece a la lógica sobre el cual está edificado este recurso extraordinario. Su racionalidad impone verificar previamente, esto es, antes de cuestionar el fondo de la sentencia, si la estructura y los instrumentos de garantía del proceso no han sufrido escamoteo alguno. Sólo entonces, una vez constatada la legitimidad constitucional del procesamiento que le dio origen, es factible entrar a auscultar la sentencia en sí misma, en orden a comprobar si sus soportes probatorios y el raciocinio que sobre ellos se ha operado, se ajustan o no a la legalidad".* Así, entonces, cuando de varios cargos se trata y uno de ellos se apoya en la causal de nulidad, el método, la lógica y la coherencia precisan que primero se debe despejar todo aquello atinente a la legalidad y validez tanto del proceso como de la sentencia impugnada, para posteriormente adentrarse en las demás materias que involucren asuntos relacionados con la aplicación de la ley sustancial o con la valoración probatoria, pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia, "no es razonable que primero se acepte la validez del proceso, se reproche su valoración probatoria y se censure la indebida aplicación de la ley, y luego se cuestione la eficacia y legitimidad del mismo"**
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2. Por regla general, la no interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sería muestra de conformidad del sujeto procesal con el contenido de dicha providencia, motivo por el cual, como lo indica el Ministerio Público, carecería de interés jurídico para impugnar, no pudiendo invocar a último momento una supuesta transgresión inferida por el sentenciador de segundo grado, con el fin de legitimarse en casación, pues en razón del limitado ámbito funcional y material del fallo de segunda instancia, éste no se pronunciaría sobre la situación de quien no impugnó. Sin embargo, también es cierto que desde cuando se hizo la afirmación general de la carencia de interés para acudir en casación si no se agotaba el recurso de apelación, la Corte estableció excepciones acordes con la sistemática del ordenamiento jurídico y la coherencia de los valores involucrados en el mismo. Por lo tanto, aunque no se haya interpuesto el recurso de apelación, el sujeto procesal podrá acudir en casación si aparece que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada por la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o por obedecer a imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el grado jurisdiccional de la consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo; y, finalmente, cuando el sujeto procesal proponga la nulidad por la vía extraordinaria. 3. Sea lo primero indicar que la propuesta de nulidad por falta de motivación o motivación incompleta, debe tratar aspectos sustanciales de la sentencia, providencia que por su naturaleza y condición contiene un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Teniendo en cuenta dicha premisa, debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de la reglas que les asignan o niegan un determinado valor. El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales. Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales. Por consiguiente, "una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia".*** 4. La instigación, entendida como una forma de participación, se puede lograr mediante el ofrecimiento de remuneración -como sucedió en este caso-, a través de consejos, de promesas, utilizando la autoridad o el ascendiente que se tiene sobre la persona que se quiere determinar, con amenazas, haciéndole saber el deseo de que actúe de determinada manera a quien está en deuda o depende económica o laboralmente del instigador, o, en fin, con cualquier medio que haga surgir en el autor la decisión de realizar la conducta.**** 5. Para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, así como tampoco se puede olvidar que durante el curso de la investigación y, más concretamente, en la etapa calificatoria, ya habían entrado en vigencia los artículos 7° y
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9° la Ley 365 de 1997, normatividad que nuevamente modificó el citado artículo 177 del anterior Código Penal, que contemplaba la conducta punible de receptación, y, a su vez, incluyó en el mismo estatuto el artículo 247A, lavado de activos, sucesión de leyes que conllevó a la modificación de los extremos punitivos atinentes al delito de lavados de activos, denominado así por el legislador a partir del 21 de febrero de 1997 -Ley 365(hoy conserva el mismo nomen iuris***** ), y que antes se le llamaba "Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales". En otras palabras, utilizando los términos actualmente vigentes, debe entenderse que al procesado se le acusó por el delito que ahora se denomina lavado de activos, y se le condenó por la misma conducta punible, y no por el de receptación, como lo plantea la defensa, deducción que surge de la simple comparación entre la conducta que fue objeto de investigación y juzgamiento con el contenido que abstractamente contemplaban los artículo 31 de la Ley 190 y 9° de la Ley 365 de 1997. Es cierto, como lo precisa el Ministerio Público, que el legislador deslindó el delito de receptación con el de lavado de activos, dejando a cada uno como punibles autónomos, pues en el Estatuto Anticorrupción (Ley 190 de 1995) se había tipificado el citado lavado de activos como una modalidad de receptación (artículo 177 del Decreto 100 de 1980), tipificación que generó inconvenientes y dificultades que conllevaron al gobierno de la época a impulsar en el Congreso de la República la creación de un tipo penal que sancionara de forma exclusiva dicho ilícito, dándose así origen a la multicitada Ley 365 de 1997, normatividad que en su artículo 7° plasmó de manera independiente la receptación y, a su vez, en el artículo 9° el lavado de activos. ----------------------------------------* Casación 17281 del 19 de junio de 2003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. ** Casación 18656 del 21 de abril de 2004, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. *** Casación 14647 del 25 de octubre de 2001, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. **** Unica instancia 8802, auto del 16 de diciembre de 1997, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. ***** Artículo 323 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal actual). MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS de
: 19/01/2005 : Desestima, casa parcial y de oficio pena accesoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : VELASCO GONZALEZ, MARCO FIDEL : Uso de documento público falso, Falsedad material
PROCESO PUBLICADA
particular en doc. púb., Lavado de activos : 21044 : Si
Véase también en Internet
: www.ramajudicial.gov.co
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SENTENCIA-Corrección El artículo 412 prohibe la revocatoria o la reforma de la sentencia por el mismo juez o sala de decisión que la profirió, a menos que en ella se hubiere incurrido en error
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aritmético, en el nombre del procesado o en una omisión sustancial en la parte resolutiva, por lo que una vez solicitada su corrección, la aclaración o adición, podrá en forma inmediata hacerse el pronunciamiento que corresponda. Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la dictó por similares motivos a los señalados en la ley instrumental penal, precepto este aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 23 de la ley 600 de 2000. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Auto Casación FECHA DECISION
PROCESO PUBLICADA
: 19/01/2005 : Aclara fallo que reajustó pena accesoria, respecto a unos procesados : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pereira : DUQUE RESTREPO, MARTHA CECILIA : JARAVA SILVA, ELMER HUMBERTO : HOLGUIN, PEDRO JULIAN : Tráfico, fabricación o porte de estuperf., Concierto para delinquir- narcotráfico : 21346 : Si
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PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE PROCESADO DELITOS
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CAMBIO DE RADICACION-Se deben acompañar las pruebas en que se funda/ CAMBIO DE RADICACION-Orden público 1. En lo referente al trámite dispuesto para acceder a dicho mecanismo, el artículo 87 ibídem establece que "La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda" (resalta la Corte), eliminando así la posibilidad de que en esta clase de incidentes procesales exista período probatorio que pueda utilizar el funcionario llamado por la ley a definirlo, lo que conduce a concluir que para acreditar las razones en que se basa la solicitud de cambio de radicación no hay oportunidad de acopiar pruebas, a iniciativa de parte o de oficio, puesto que ellas tienen que ser presentadas a la par con los argumentos que fundamentan la petición, erigiéndose así en uno de los requisitos esenciales de su prosperidad. El cambio de radicación, como parece entenderlo el peticionario, no puede sustentarse en las solas apreciaciones subjetivas de quien lo propone toda vez que, para que resulte viable, es necesario acreditar, con pruebas idóneas, que en el territorio donde se tramita el juicio no se dan las condiciones que el instituto consagrado en el artículo 85 del estatuto procesal penal procura preservar. 2. Sobre el deterioro del orden público en una determinada zona del país, se ha dicho en forma reiterada por la Sala que no siempre coincide con la circunstancia referida en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 para acceder al cambio. En efecto, no se trata de toda eventual circunstancia que produzca zozobra o alarma en el conglomerado social, sino de aquella que se encuentre directamente relacionada con los hechos objeto del juicio, pues de lo contrario se arribaría a la equívoca conclusión de que en la amplia
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zona geográfica del país donde se encuentra afectado el orden público por la influencia de grupos al margen de la ley no sería posible mantener incólume la competencia de los funcionarios judiciales por el factor territorial*. -------------------------* Véanse, entre otros, autos de fechas febrero 4 de 2004, con ponencia de quien aquí cumple esa función, radicación 21927; del 25 de marzo del mismo año; M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, radicación 22134 y del 21 de septiembre de 2003; M.P. Dr, Edgar Lombana Trujillo, rad. 21212. MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 19/01/2005 : Niega el cambio solicitado : Juzgado Promiscuo del C. : Quinchía - Risaralda : LARGO VINASCO, JESUS ANDERSON : Rebelión : 23109 : Si
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FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/ FALSO RACIOCINIO 1. El falso juicio de identidad es un vicio sobre la contemplación material de la prueba que obliga al censor además de individualizar el medio o medios probatorios, a efectuar una labor de comparación objetiva entre lo que se expresa en el fallo con lo que dice la prueba deformada, lo cual le permitirá establecer en qué sentido fue adicionada, cercenada o alterada y mostrar la trascendencia de su desfiguración en la sentencia. 2. Por el contrario, el falso raciocinio es un error sobre el valor probatorio de los medios de convicción por desconocimiento de la sana crítica, el cual exige señalar lo que dice la prueba cuestionada y lo que se infirió de ella en la sentencia, posteriormente indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido por el fallador que le llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le correspondía y luego demostrar la trascendencia del yerro en la sentencia.
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DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 19/01/2005 : Inadmite un cargo y declara ajustados otros, corre traslado a procurador delegado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Valledupar : PERPIÑAN GUERRA, CARLOS MIGUEL : Peculado por apropiación : 23050 : Si
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ESTAFA AGRAVADA-Prescripción/ PRESCRIPCION-Sentencia: Establece el término de la prescripción de la acción penal 1. Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible de estafa agravada tiene una pena máxima de 12 años de prisión. Por ello, con base en lo estatuido en los artículos 84 y 86 del mismo estatuto, se advierte que el término prescriptivo de la acción penal en el juicio es de 6 años, lapso que en este supuesto se cumplió días después de dictarse la sentencia de segunda instancia. 2. Al respecto, la Corte ha dicho: "Ya en reiterados pronunciamientos se ha manifestado no es la resolución de acusación la que ha de marcar la pauta para una prescripción de la acción penal, sino la calificación definitiva que se imparte en una sentencia de condena rituada conforme a las reglas del debido proceso, como debe ser, ya que hasta que se produzca el fallo de casación y mientras ésta no se decida, los de primera y segunda instancia, que conforman una unidad, gozan de la presunción de legalidad, acierto y legitimidad. Esta ha sido posición de la Sala desde muy antaño, conforme se expuso en fallo de Casación de 20 de junio de 1991, del cual fue ponente el Dr. Guillermo Duque Ruiz y donde, en lo fundamental, se dijo: ´Conserva también vigencia para esta Sala, su doctrina plasmada en la providencia del 25 de Abril de 1977, con ponencia del H. Magistrado Dr. Velasco Guerrero y que corre publicada en la Gaceta Judicial (tomo XLV, segunda parte, No. 239 Bis, pág., 218 y ss), pues que evidentemente es la sentencia el último y definitivo acto procesal en el cual el Estado concreta concluyentemente el cargo que a través de todo el proceso se imputó al sindicado. La acusación así definida y concretada, es entonces la que debe servir para determinar si cuando se profirió la resolución acusatoria, el Estado todavía conservaba la competencia para hacerlo. Pero como lo destaca la delegada y lo considera la Corte, no obstante que el casacionista partió de premisas exactas, su conclusión fue desacertada, porque desconoció precisamente la concreción punitiva que se hizo en la sentencia, tal como ya se advirtió al hacer relación a la demanda y como lo explicitó el Procurador en la parte de su concepto extensamente transcrito en este fallo ´
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"Este antiguo criterio ha permanecido indemne en el tiempo y la Corte lo ha reiterado continuamente, conforme puede apreciarse en fallo y auto de casación de noviembre 16 de 1993, abril 9 de 1999 y octubre 26 de este año, de los cuales fueron ponentes los Magistrados Ricardo Calvete Rangel, Dídimo Páez Velandía y Alvaro Orlando Pérez Pinzón respectivamente, por lo que el mismo ha de mantenerse".* -----------------------------------* Auto del 12 de diciembre de 2000. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 14985 MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO TERCERO CIVILMENTE RESPON. DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Declara prescrita la acción penal : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : AMAYA MORALES, OSCAR LAUREANO : BANCO CENTRAL HIPOTECARIO : Estafa agravada : 22292 : Si
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DEMANDA DE CASACION-Falta de legitimidad/ DEMANDA DE CASACION-Será inadmitida la presentada por el procesado así la coadyuve el defensor 1. "La demanda de casación podrá ser presentada por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión". Sobre el fundamento de la exigencia que la parte final de la norma hace respecto de los demás sujetos procesales, en el sentido que deben ser abogados titulados, ha dicho la Corte: "La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, "todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo", según ha sido establecido por la Corte". 2. La Sala, al examinar en un caso semejante a éste las implicaciones de la coadyuvancia en las circunstancias anotadas, dijo en reciente providencia: "Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española** el vocablo coadyuvar, significa "contribuir, asistir o ayudar a la consecución de una cosa". Aplicado este concepto a una actuación predicable de quienes como sujetos
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procesales tienen claramente definidas sus facultades, esa contribución, asistencia o ayuda, no puede entenderse de manera distinta a la aprobación o anuencia del defensor a las pretensiones de su defendido, en este caso, las contenidas en la demanda que directamente y a nombre propio presentó el procesado (...)." "La manifestación del abogado de plegarse a la actuación del procesado no desvirtúa la naturaleza de acto de defensa material, ni tiene la capacidad de suplir su obligación de presentar el libelo casacional valiéndose de la condición de sujeto procesal, diferente e independiente de la que también le corresponde al sindicado. Mucho menos, desde luego, le atribuye al sentenciado, para estos efectos, la legitimidad que la ley no le reconoce. Asumirlo de manera distinta, sería tanto como crear la ficción de que la demanda de casación fue presentada por el defensor de (...) y hasta ese extremo no llega la ley, ni así se desprende de ninguna interpretación, por sistemática que se quiera". -----------------------* Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre del 2001, radicado 18.041, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. ** Vigésima Primera Edición, España 1.992, Editorial Espasa, Calpe S.A. *** Auto del 30 de junio del 2004, radicado 22.324, M. P. Edgar Lombana Trujillo. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : LOPEZ ARROYAVE, RICARDO DE JESUS : 23066 : Si
Véase también en Internet
: www.ramajudicial.gov.co
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FLAGRANCIA-Cuándo se presenta/ CONFESION-Requisitos para tener derecho a la reducción/ CONFESION-Fundamento de la sentencia 1. Dicho fenómeno jurídico sufrió una importante restricción en el Código de Procedimiento Penal que ahora rige el caso y bajo cuya vigencia se dictaron los fallos de primera y segunda instancia impugnados, situación que conllevó la modificación de la jurisprudencia a partir de la sentencia del 31 de enero de 2002*, en la que al estudiar la nueva redacción del concepto de flagrancia, traída en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, se expresó que: "… el concepto de flagrancia en la nueva preceptiva se liga indefectiblemente a la captura. Así, habrá flagrancia cuando la persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible; cuando es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta y se le aprehende inmediatamente después por persecución o voces de auxilio, o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible."
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"Entonces, a los dos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia, "uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe" (Casación del 19 de agosto de 1997 M. P. Dr. Córdoba Poveda), se suma ahora la aprehensión en el acto de realización del mismo o en los momentos subsiguientes "por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho"." Por lo tanto, a partir de la vigencia de la ley 600 de 2000, la configuración jurídica del instituto de la flagrancia implica el acto de aprehensión. 2. De acuerdo con el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), la reducción de pena allí prevista procede siempre y cuando la confesión "de la autoría o participación en la conducta punible" se produzca durante la primera versión del imputado ante el funcionario judicial y que no se trate de un caso de flagrancia. 3. Pero como lo expuso la Sala en la sentencia de casación del 10 de mayo de 2003**, que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como al parecer lo entendió el Tribunal en el fallo impugnado, que constituya su soporte probatorio determinante, pues ello haría en más de las veces inaplicable la norma reductora de la punición, ya que si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 ídem), es posible que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. Lo esencial es que sea oportuna, eficaz y determinante para la realización de la justicia, connotación esta que interpreta la ratio legis del mecanismo reductor. El significado de la exigencia legal, dijo la Sala en el reseñado precedente, está vinculado "a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria". ... Lo previsto en la ley para premiar la confesión no es que ésta sea el producto de un sincero arrepentimiento, sino que contribuya eficazmente a la realización de la justicia, en los términos antes analizados. -------------------------------------* Radicado No. 11.199, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego ** Casación No. 11.960, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS Peculado PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Casa parcialmente, reajusta la pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Armenia : MARIN SALDARRIAGA, JAVIER ANTONIO : Falsedad ideológica en documento : 19429 : Si
Véase también en Internet
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público,
: www.ramajudicial.gov.co
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DEMANDA DE CASACION-Se presenta ante la autoridad que profirió la sentencia El actor remitió por correo la demanda de casación, la que se recibió el 7 de julio de 2003, veinticinco días después de vencido el plazo señalado por la ley para su presentación oportuna, queriendo acreditar la oportuna aducción de la misma mediante la nota de presentación personal de fecha 6 de junio de 2003 hecha ante el Tribunal de Santa Marta. La manifestación de inconformidad, como la demanda, deben ser expresadas y presentadas ante el funcionario que conoce de la actuación y, una y otra, para efectos procesales, sólo pueden considerarse cumplidas dichas cargas procesales el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P.C. Modificado. D.E., 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma "se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado". MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Inadmite la demanda presentada por extemporánea : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Baranquilla : CASTRO PINEDA, HUBERT DANED : Homicidio agravado : 21383 : Si
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TRAFICO DE MUNICIONES DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL Limitado de esa manera el enfrentamiento a un ámbito estrictamente jurídico, su solución es la misma que desde el año de 2001 adoptó la Sala al interpretar el numeral 5 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal y concluir que la conducta de "tráfico de municiones de armas de defensa personal" es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, pronunciamiento que en el mismo sentido se reiteró bajo la vigencia de la Ley 733 de 2002 , sin que a la fecha sea menester variar esa jurisprudencia o se imponga un diferente pronunciamiento por algún cambio legislativo. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION
PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Declara competente al Juzgado 7 P.C.E. de Bogotá D.C. : Juzgado 45 P.C. : Bogotá D.C. : QUIÑONEZ MENDIETA, ALBERT MORLEY : CAÑON GONZALEZ, FELIX ANTONIO : Tráfico de municiones, Fabricación, trafic. y port. de armas de F.M., Fabric. y tráf. de armas fuego de def. personal : 23165 : Si
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PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS
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INDAGATORIA-Citación/ INDAGATORIA-No en todos los casos es obligatoria la conducción del imputado/ DEFENSA TECNICA-Inactividad contenciosa como estrategia defensiva/ DEFENSOR DE OFICIO 1. Si bien es cierto, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, a fin de posibilitar la comparecencia física del imputado al proceso y garantizar al tiempo el derecho de ejercitar la defensa material, el funcionario judicial tiene por deber citarlo en forma personal para que rinda indagatoria, para lo cual ha de adelantar las diligencias necesarias "dejando expresa constancia de ello en el expediente"... ... No puede olvidarse que el artículo 151 del Estatuto Procesal Penal , prevé que "las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se deba concurrir", lo que indica que el haber acudido al envío de las citaciones con la denunciante, no constituye irregularidad alguna. 2. Tampoco la constituye la circunstancia de que el funcionario de instrucción no hubiere dispuesto la conducción del imputado para efectos de escucharlo en diligencia de indagatoria, pues en tratándose de un comportamiento por el cual no se amerita la definición de situación jurídica, no era obligatorio libar orden de captura, además, la conducción para dicho efecto constituye apenas una facultad discrecional del funcionario a cargo de la investigación, sin que por su no ejercicio se vicie de nulidad lo actuado.
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3. Los defensores oficiosos, al asumir el cargo y con posterioridad a ello, tenían conocimiento claro de los hechos y las pruebas que obraban en contra de su defendido, y si bien sus actuaciones no se caracterizaron por la interposición de recursos, la solicitud de pruebas o la presentación de alegatos, en sede extraordinaria no puede llegar a desconocerse que estando el imputado ausente, no contaban con posibilidades de enterarse de su argumentación defensiva que les permitiera adelantar la defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente de las circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debieron intervenir en el proceso, podría resultar inaconsejable solicitar pruebas sobre las cuales se desconocía su sentido, y por tanto respecto de ellas subsistía la posibilidad de agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o jurídico, como así ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte (cfr. cas. nov. 26/01. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 10697). En este sentido preciso resulta reiterar que sobre la inactividad profesional como motivo de ineficacia de la actuación procesal, la Corte ha sido insistente en señalar que el defensor, sea de confianza, público o de oficio, en cumplimiento de su función, puede optar por el silencio como estrategia defensiva, pero que esta forma de valorar su gestión debe aparecer corroborada por actos procesales que acrediten cuando menos una mínima actividad vigilante de su parte (cfr. cas. nov. 21/02. Rad. 22150), ya que lo que vicia de nulidad la actuación llevada a cabo es el abandono del compromiso adquirido y por tanto, la ausencia de defensa técnica, y no la forma como se hubiere encarado la gestión. En otras palabras dicho, "no toda inactividad de la defensa, objetivamente considerada, entraña necesariamente violación de esta garantía fundamental, pues debe entenderse que no es el hecho material en sí de haberse presentado una tal ausencia de gestión, sino la constatación de que con ella se limitó o negó el derecho a una defensa técnica, lo que realmente determina su quebrantamiento". Agregó la Sala que "la vulneración, como resulta importante recordarlo, no surge de la inacción per se, sino del estado de desamparo en que haya podido dejarse al procesado con ocasión de esa inactividad, situación que naturalmente no se presenta cuando la actitud omisiva o silenciosa se finca una evidente táctica defensiva". "Como ha sido puntualizado por la Sala, la defensa técnica suele materializarse a través, entre otros, de actos de contradicción probatoria y de impugnación. Es del fuero interno y de la versación y actitud ética del profesional que la asume, determinar el momento y la forma de ejercerlos, según la estrategia que adopte, que puede comprender el ejercicio amplio de ambas atribuciones, o de solo una de ellas, o un atento control sobre el devenir procesal con prescindencia inclusive de ambas durante alguna de las fases del proceso". "En estos dos últimos supuestos, inexistirán actos positivos de naturaleza defensiva, pero no de orientación profesional, puesto que la aparente inactividad vendría a ser manifestación de la estrategia aplicada por el abogado, situación que debe diferenciarse de la que proviene del abandono del proceso, y que permite afirmar ausencia de defensa técnica, con implicaciones en la validez de la actuación procesal" (Cfr. cas. junio17/04. M.P. Mauro Solarte Portilla. Rad. 19651).
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Sentencia Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : No casa : Juzgado 5 P.C. : Bogotá D.C. : TOBAR MERCHAN, JOSE DEL CARMEN : Inasistencia alimentaria : 22383 : Si
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FALSO JUICIO DE CONVICCION El falso juicio de convicción se produce cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella. En consecuencia sólo se da cuando se trata de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, desconociéndose el precepto que regula su eficacia probatoria, por eso el yerro es de derecho y no de hecho. En estos casos se debe establecer el alcance asignado por la ley a un determinado medio de prueba, la evidencia apreciada equivocadamente por el juzgador en razón a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la incidencia irrefutable del yerro en el fallo para cambiar su sentido. El estatuto procesal penal colombiano no acoge el sistema de valoración probatoria denominado de "tarifa legal" para la prueba testimonial. MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : URBINA PUGLIESE, EFRAIN CAMILO : Violación a la Ley 30/86 : 21371 : Si
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FALSO JUICIO DE EXISTENCIA-Por suposición/ FALSO IDENTIDAD-Exigencias técnicas/ CASACION-Apreciación INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración
JUICIO DE probatoria/
1. El error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, según lo tiene dicho en forma unánime y reiterada la Sala, tiene lugar cuando la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegada durante el trámite investigativo, esto es, porque sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a que la valoración conjunta de los demás medios de convicción de lugar a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado. 2. El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, si bien esta obra en el proceso, cuando procede a su valoración distorsiona su contenido material, bien por cercenamiento, adición o tergiversación. Por tanto, en estos casos, el impugnante está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo del contenido del medio probatorio y lo asumido en relación con el mismo en el fallo, qué aparte fue omitido o agregado, qué efectos se produjeron a partir de ello y, especialmente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, aspecto que no puede tenerse por cabalmente demostrado con la simple exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima objeto de un error de hecho por la naturaleza del que aquí se da cuenta, pues resulta imprescindible que, además de acreditar el yerro demuestre que el mismo condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modificaría sustancialmente el sentido de la decisión reprochada. 3. La simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que nos rige, es decir, el de la sana crítica, además de que el fallo de instancia ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que las probanzas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el sentenciador, éste goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio sólo limitado por los postulados de la ciencia, de la lógica y de las máximas de la experiencia, cuya transgresión se debe postular por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, razón adicional para advertir las incorrecciones técnicas de la censura objeto de análisis. 4. En punto de alegar la violación del principio de investigación integral, de tiempo atrás ha señalado la Sala que resulta insuficiente relacionar las pruebas cuya práctica fue omitida, dado que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa del incriminado. Además, es necesario en tal caso que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas.
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MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : HERRERA CUENCA, EMPERATRIZ : Falsedad material de particular en doc. púb. : 22177 : Si
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AUTOPSIA-Busca la reconstrucción de los sucesos y las circunstancias que han ocasionado la muerte/ PRESUNCION DE INOCENCIA-Opera en relación con todos los elementos del tipo/ PRESUNCION DE INOCENCIA-Toda duda se debe resolver a favor del procesado/ IN DUBIO PRO REO-No se equipara con la inocencia del procesado/ IN DUBIO PRO REO-El juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba allegados legalmente al proceso/ LEGITIMA DEFENSA 1. Al referirse la Sala en pasada oportunidad a ese tipo de peritaciones expresó: "En la autopsia médico legal o necropsia, que es una operación compleja a través de la cual se busca la reconstrucción de los sucesos y de las circunstancias que han ocasionado el fallecimiento, el médico legista sigue ciertas reglas particulares vinculadas a su práctica, tales como la de realizar un metódico, atento y completo examen externo del cadáver que tiene como objeto obvio la búsqueda de huellas que contribuyan al descubrimiento de lo ocurrido, entre ellas las de violencia (erosiones, contusiones, heridas), que el profesional analiza y determina con exactitud en su forma, dimensiones, dirección y caracteres morfológicos*. "Si el legista ciñe su labor a los protocolos de su oficio, que conforman un sistema orientado a evitar la omisión de detalles esenciales, es lógico concluir que si no registra algún hallazgo es porque no lo encontró. Y para la Corte el supuesto es que el médico sigue esas reglas, dentro de las cuales está el deber de describir las heridas, es decir representarlas de modo que quede una cabal idea de ellas, lo cual traduce el ejercicio de señalar cómo son, qué características tienen, qué huellas presentan, es decir referirlas positivamente como se hace cuando se describe algo y no al contrario"**. En el presente caso, como igual sucedió en aquél al cual se refiere el texto jurisprudencial transcrito, no se demostró que el médico forense del Instituto de Medicina Legal que le practicó la necropsia al occiso haya sido negligente al examinar la herida causante de la muerte y, por ende, si no registró el hallazgo de restos de pólvora o quemaduras en ella, es porque no descubrió esos vestigios. Es la forma de leer correctamente ese dictamen y no como pretende hacerlo el casacionista, al sugerir la presencia de tatuaje dentro del orificio de entrada o "no visible" .
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2. La presunción de inocencia opera en relación con todos los elementos del delito. En consecuencia, al existir duda sobre una causal de justificación procede la absolución del procesado. 3. A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de esa institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación. "Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla", dispuso el legislador de 1971 como igual lo había hecho el de 1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo 445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución "cuando no haya modo de eliminarla" y en lo restante lo conservó; y el de 2000, a través del artículo 7º de la ley 600, lo introdujo como norma rectora. Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar. Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente. El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, en fin, no permite excepción de ningún tipo y en esa medida la decisión del Tribunal de absolver al acusado con fundamento en la falta de certeza sobre la antijuridicidad de su conducta, conclusión a la cual arribó luego de un análisis serio y ponderado de los medios de prueba, fue conforme a derecho 4. No es lo mismo la absolución que se fundamenta en la certeza que aquella que es producto de la duda, como recientemente lo señaló esta Corporación y ahora se reitera: "Si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de NO RESPONSABILIDAD, bien a través de la preclusión de la investigación o de la sentencia absolutoria, de ninguna manera puede equiparársele con la declaratoria de INOCENCIA, habida cuenta que si la DUDA se entiende como CARENCIA DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino LA IMPOSIBILIDAD PROBATORIA para que se dictara sentencia condenatoria. "No puede entonces tener similar alcance la sentencia absolutoria como consecuencia de la aplicación del in dubio pro reo, que aquella fundamentada en la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, pues en la primera, subyace la sensación de que al Estado le faltó la diligencia necesaria para recaudar los elementos de juicio suficientes para condenar, quedando el absuelto frente a la sociedad con un halo de reprochabilidad difícilmente olvidable en el tiempo; mientras que en la segunda ningún estigma puede quedar, por la potísima razón de reconocerse que el comportamiento desplegado por el sindicado no desbordó los linderos de la ley. "Lo argumentado encuentra consolidación con añejo pronunciamiento de esta misma corporación en el que se deja entrever el estigma con que queda el procesado que es absuelto en aplicación del principio al que se ha hecho alusión: "Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el art. 216 (artículo 7º del Código de Procedimiento Penal vigente), para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la
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disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana y, por lo mismo, falible; por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria" (Providencia de mayo 15 de 1984, M.P., Dr. Alfonso Reyes Echandía)***. 5. Cabe hacer memoria, a la vez, del siguiente texto jurisprudencial de la Sala, para responder a quienes piensan que bastaría que el procesado alegara una causal de irresponsabilidad penal para la aplicación del in dubio pro reo: "Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal. "Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. "Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. "En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo"****. --------------------------------* C. SIMONIN, Medicina legal judicial, Barcelona, Edit. Jims, 1982, pág. 784.
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** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. - Casación 11.135, noviembre 26/2003, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. *** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. - Segunda instancia 17.866, julio 15 de 2003, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. **** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. - Única instancia 15.884, septiembre 4 de 2002, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : RODRIGUEZ PAEZ, JOSE GRIMALDO : Homicidio : 15834 : Si
Aclaración de voto
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON -
Véase también en Internet
: www.ramajudicial.gov.co
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SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir-Irretractabilidad/ COHECHO PROPIO-Ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales/ SENTENCIAMotivación en sentencia anticipada 1. El interés jurídico para recurrir en casos como el presente de justicia premial, se hallaba limitado para los procesados y sus defensores a los temas de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes (numeral 4 del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal de 1991 vigente a la fecha de formulación y aceptación de los cargos), limitaciones que mantuvo el Código actualmente vigente -Ley 600 de 2000, artículo 40-, de modo que tanto antes, como ahora, es inadmisible por falta de interés toda impugnación que tenga el definido propósito de plantear una retractación del acuerdo. Y, Adicional e igualmente en los mismos ámbitos temporales -antes y ahora- y como quiera que el Estado no ha cambiado su modelo: social de derecho, y la inviolabilidad de los derechos fundamentales sigue siendo el norte de cualquier actuación pública -o privada- se mantiene como interés jurídico para recurrir el de la reparación de los agravios a esos derechos En este orden de ideas, no carecían, en principio, de interés jurídico para recurrir los procesados y sus defensores cuando alegaron presuntas violaciones de sus derechos fundamentales por violación del principio de legalidad al haber sido condenados por hechos que no cometieron, que es finalmente a donde se reduce el contenido de las demandas prereferidas que, además, fueron admitidas formalmente en época anterior a la variación jurisprudencial verificada con la providencia del 19 de agosto de 2004* que amplió el concepto del juicio de admisibilidad dentro del debido proceso casacional para permitir la revisión material de ciertos contenidos de la demanda.
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2. Al efecto baste señalar que la discusión en torno a la tipicidad del cohecho propio se propone desde una lectura sesgada e insular del precepto -artículo 141 del Código Penal derogado- pues se realiza desde la afirmación de que (...) cuando manipuló y tergiversó la actuación judicial a cambio de dinero no "retardó ni omitió" ningún "acto propio de su cargo", pues todo fue hecho y dentro del término legal, pero se omite intencionalmente señalar que el tipo penal tiene otro ingrediente normativo que está definido como el de "ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales" y, evidentemente, recibir varios millones de pesos para crear, junto con abogados defensores, testigos falsos y otros servidores públicos, la tramoya necesaria para dar apariencia de legalidad a la decisión judicial que liberaba irregularmente un sindicado de homicidio y lesiones personales, es indudablemente un acto contrario a los deberes oficiales del técnico judicial que actuaba como auxiliar del Fiscal que suscribió esa providencia. 3. El problema jurídico que plantea la falta de motivación de las sentencias no puede abordarse desligado del tipo de proceso al que pone fin esa pieza procesal, pues resulta evidente que los Jueces fundamentan sus decisiones más o menos exhaustivamente dependiendo de la naturaleza del problema jurídico y de la forma como se plantee el conflicto dentro de la actuación procesal en concreto. En esta línea de argumentación es claro que, como aquí ocurrió, cuando las partes no plantean como problema jurídico la tipicidad de los hechos, por estar previamente contenida en un acta de formulación de cargos libre y voluntariamente aceptada; ni tampoco tienen controversia sobre el material probatorio que sirvió para fijar el aspecto fáctico, la necesidad de motivación es menor que cuando el problema jurídico es conflictivo, pues qué exigencia hay de abundar en argumentos sobre hechos y pruebas que los sujetos procesales han aceptado previamente y están totalmente de acuerdo. Y, no significa lo anterior que esas providencias puedan carecer de motivación, sino que la medida de la misma es diferente pues su correspondencia objetiva se establece por los términos de la necesidad concreta de exigencia del problema jurídico y no de la que sería necesaria para otra clase de asuntos. -------------------------------* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 21.302 y Cas. 15.018. 15 de septiembre de 2004 M.P., Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO
PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : OCAMPO PAZ, LIBARDO- TECNICO JUDICIAL : QUINTERO LOZANO, OSCAR ORLANDO - TECNICO JUDICIAL : Fraude procesal, Falso testimonio, Asesoramiento ilegal, Cohecho por dar u ofrecer : 18780 : Si
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DELITOS
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CAMBIO DE RADICACION-Juez: Tribunal debe estudiar la solicitud antes de remitirla a la Corte 33
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La Sala ha señalado que cuando la solicitud sea presentada por uno de los sujetos procesales ante el Juzgado del conocimiento y en ella exprese su deseo de que se radique el proceso en otro Distrito Judicial, como sucede en el evento examinado, no necesariamente la petición debe ser remitida a la Corte Suprema de Justicia para que la resuelva en consideración a que las causas que la motivan, de resultar ciertas, podrían ser conjurables dentro del mismo Distrito Judicial. Se ha advertido, por lo tanto, que el Juez ante quien se presente debe examinar su fundamentación en aras de establecer si las circunstancias que se aducen podrían neutralizarse en el propio Distrito o en uno diferente y, de acuerdo a como concluya, remitirla al Tribunal Superior o a la Corte, sin perjuicio que la última -claro está- disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo de no acceder al cambio de radicación*. --------------------------------* Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto - Cambio de radicación - 15.425, mayo 4 de 1999, M.P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR. El criterio ha sido reiterado, entre otras, en las siguientes decisiones: de enero 21 de 2003, cambio de radicación 20.377, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE; 28 de enero de 2003, cambio de radicación 20.378, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL; 11 de febrero de 2004, cambio de radicación 21.929, M.P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Cambio de Radicación FECHA DECISION
PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Se abstiene de resolver, remite al tribunal de Antioquia : Juzgado P.C. : Cisneros - Antioquia : ORREGO CORTES, TIBERIO DE JESUS : Falsedad documental, Peculado, Contrato sin cump. de requisitos legales : 23156 : Si
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PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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CASACION-Desistimiento/ NULIDAD-Técnica: Varios SENTENCIA ANTICIPADA-Oportunidad para solicitarla
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cargos
por
nulidad/
1. La facultad de desistir de los recursos le asiste a la parte que los interpone, cuya aceptación se condiciona al cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, las cuales, en este caso, se dan a cabalidad, habida consideración de que el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal establece que "…podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida". 2. Si el recurrente consideraba que se presentaban varias hipótesis de la nulidad, ha debido plantearlas en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la
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estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa la actuación judicial. 3. Olvidaron los recurrentes la naturaleza jurídica del trámite de la sentencia anticipada previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, cuya operancia tiene lugar tanto en la fase instructiva como en la del juicio, en aquélla, en el lapso comprendido entre la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de investigación. Y en la fase de la causa, desde cuando se profiere la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública. Como esta oportunidad, fue la escogida por los procesados, es obvio que los cargos objeto de aceptación deben ser los contemplados en la acusación y el fallo debe producirse en consonancia con ellos. MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Admite un desistimiento, niega otro, inadmite la demanda del último Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADRIAN ARCESIO : MOSQUERA CHAMI, OBDULIO : Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de armas : 21351 : Si
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PRUEBA-Procedencia y trascendencia/ ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA-Sus conceptos no tienen facultad vinculante en la actividad judicial 1. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, los sujetos procesales podrán solicitar la práctica de pruebas en la etapa de la causa, debiendo señalar su procedencia, petición que debe examinarse a la luz de los presupuestos señalados en el artículo 235 ibídem, por lo tanto, corresponde al juez preservar el proceso de dilaciones injustificadas y de diligencias inconducentes o superfluas con el propósito de lograr el ejercicio pleno del derecho material, como expresión superior de la actividad judicial, que como principio rector se incrusta en el artículo 9° íb. 2. Este es un organismo académico de naturaleza privada, cuyos conceptos no tienen facultad vinculante en la actividad judicial, ni se pueden considerados como medios probatorios, dado que, de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en tanto que, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, correspondiendo al funcionario judicial en ejercicio de su independencia, interpretar la ley. MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
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Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Revoca auto, ordena una prueba, confirma en lo demás : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cúcuta : PARADA REYES, LEDY DEL CARMEN : Prevaricato por acción : 23014 : Si
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EXTRADICION-Concepto de la Corte Suprema de Justicia/ EXTRADICIONPrueba/ EXTRADICION-Identidad del solicitado 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal de 2000, el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite (cfr. auto de sep. 25/01. Rad. 18260). 2. En este evento resulta evidente que las pretensiones probatorias de la defensa no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado. Si bien, el tema de la identidad plena del reclamado en extradición constituye uno de los aspectos en los cuales la Corte debe fundamentar su concepto, es claro que las pretensiones probatorias, según se establece del contexto del escrito en que se solicitan, no se dirigen a acreditar que la persona requerida en el extranjero es distinta de la capturada con fines de extradición sino que, por el contrario, apuntan es a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano (...) y el Gobierno de dicho país solicita su extradición, lo que determina que la Corte disponga su rechazo por improcedentes. Esto si se da en considerar que dichos medios probatorios hacen referencia a temas que tienen que ver con la responsabilidad penal del requerido en el hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, "inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado. La medida de la conducencia de las pruebas en este preciso acápite, está determinada por su aptitud para demostrar que el capturado en Colombia no es el requerido en
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extradición. Esto es, que es ajeno al trámite de extradición, no que es ajeno a los hechos que originaron la solicitud de esa forma de cooperación entre Estados", conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001. Rad. 16710). 3. Debe advertirse, asimismo, que dicha pretensión resulta improcedente aún si se la relaciona con el presupuesto relativo a la plena identidad de la persona requerida en extradición, pues es claro que la plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la requerida o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, toda vez que, como ha sido precisado por la jurisprudencia, "para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición" (cfr. auto de extradición de Sept. 18/95, rad. 10564). MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Niega las pruebas solicitadas, corre traslado para alegatos finales : Estados Unidos de América : APARICIO ANGEL, JORGE EDNAR : 22973 : Si
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EXTRADICION-Doble incriminación/ EXTRADICION-Equivalencia de la acusación 1. El examen que en ese respecto concierne a la Corte es apenas formal en tanto su verificación deviene del cotejo de las normas respectivas del Estado solicitante con las de nuestro ordenamiento en aras de determinar si la conducta que se imputa al pedido se halla descrita como delito en ambas legislaciones, mas no analizar si las pruebas que tiene el país requirente demuestran la ilicitud del acto imputado. Por eso, porque las interceptaciones telefónicas, la identificación e interrogatorio a los agentes que realizaron vigilancia al imputado, el experticio que se haya practicado sobre la sustancia incautada y las declaraciones del co-asociado de Jaramillo Correa no conducen a demostrar o a desvirtuar el referido principio, se denegará su adjunción toda vez que no es este el ámbito donde sea posible controvertir los fundamentos fácticos o probatorios de la acusación proferida en el país requirente, tanto que eso es por completo ajeno a los temas de que tratan los citados artículos, de ahí que en nada podrían trascender, para efectos del concepto, las evidencias en que se fundamenta la acusación y su legalidad pues a la Corte le está vedado ocuparse de ellas desbordando los específicos aspectos que le indica la ley procedimental penal aplicable en este trámite, de ahí que reiterada sea la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos como este no se halla la de establecer si frente a los punibles imputados al requerido ellos en verdad ocurrieron o no o si éste es o no responsable pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por las precitadas normas.
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2. Es que si bien la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación constituye uno de los temas en que de conformidad con el procedimiento penal la Corte debe fundamentar su concepto, resulta inoportuno por la senda de la petición que ahora se formula cuestionar esa exigencia cuando ella deberá ser analizada en el momento en que se proceda a conceptuar. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Niega unas pruebas, ordena otra, corre traslado : Estados Unidos de América : JARAMILLO CORREA, MAURICIO : 22933 : Si
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EXTRADICION-Prueba procedentes en el período probatorio/ EXTRADICIONProceso en Colombia/ EXTRADICION-Documentos anexos: Presunción de autenticidad 1. Dentro del período de pruebas la Sala sólo está facultada para ordenar la práctica e incorporación de aquellas que necesite para conceptuar, esto es, las relacionadas con la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior; de suerte que la constatación de la ocurrencia de los hechos en el exterior, total o parcialmente, la hace al momento de conceptuar y con apoyo en la información suministrada, como ya se dijo, en la solicitud y sus anexos. 2. La negativa de la prueba no tiene la virtud de poner en riesgo el principio del non bis in ídem, por cuanto lo que viene sosteniendo la Sala es que corresponde al Gobierno Nacional averiguar si el requerido está siendo o fue juzgado por los mismos hechos en Colombia, quien de corroborar la presencia de esta hipótesis está obligado a negar la extradición en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 565 del Decreto 2700 de 1.991, aplicable ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2.000. 3. El artículo 513 del Código Procesal Penal ordena la traducción de los documentos al castellano solo cuando sea del caso, sin exigir que lo haga determinada persona o funcionario público, ni a través de un trámite específico; menos para debilitar el argumento relativo a que los documentos fueron otorgados con participación de funcionario del país requirente, autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington, y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, trámite que les confiere presunción de autenticidad y validez, de conformidad con lo estipulado por el artículo 259 del Código Procesal Penal, sin que la Corte pueda cuestionar su trámite, ordenando una nueva traducción por parte de un funcionario colombiano. MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Auto Extradición FECHA
: 26/01/2005
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DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
: No repone auto que negó unas pruebas : Estados Unidos de América : SEGRERA DE LA ESPRIELLA, GUILLERMO ENRIQUE : 21883 : Si
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SECUESTRO-Conoce Juez Penal del Circuito Especializado/ COLISION DE COMPETENCIA-Error en la calificación jurídica provisional 1. Con relación al delito de secuestro simple, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 168 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues reprodujo su descripción normativa y le asignó una sanción de doce (12) a veinte (20) años de prisión, de donde resulta indiscutible que ese ilícito fue "señalado" en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador. La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir. No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su vigencia sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla. 2. Si el juez a quien se envía un asunto para la fase del juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la "justicia especializada" a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima. En dicha hipótesis le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la responsabilidad que pudiere corresponder a los procesados. El anterior sendero jurisprudencial continúa vigente a la luz del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que, en las voces de los artículos 401 y 402, si el Juez a quien le llega el asunto en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación, antes de celebrar la audiencia preparatoria, encuentra que no es competente para adelantar la causa porque la calificación jurídica de la conducta es errónea, no puede desplegar ningún trámite orientado a variar dicha calificación, sino que debe plantear la colisión de competencias. MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD
: 26/01/2005 : Declara competente al Juzgado 1 P.C.E. de Medellín : Juzgado 10 P.C. : Medellín
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PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: MUÑOZ MONTOYA, JHON ALEJANDRO : MUÑOZ MONTOYA, GIOVANY ANDREY : Porte de armas de defensa personal, Secuestro simple : 22899 : Si
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FALSO RACIOCINIO-Exigencias técnicas/ IN DUBIO PRO REO-Técnica en casación/ RECURSO DE CASACION-Procede cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial 1. En la demostración de las censuras alude al quebranto de las reglas de la sana crítica, con lo cual ingresa en la argumentación propia del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, deberes que no acometió. 2. Si el propósito del defensor era alegar la duda razonable, le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es, por violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver. Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección, labores que no adelantó el defensor y que conducen a la inadmisión del cargo. 3. El censor olvida que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurso de casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial" (subrayas fuera de texto), condición que no ostenta el artículo 238 del referido estatuto que estima violado indirectamente, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de disposiciones sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales aquellas que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras, equívoco adicional que denota la falta de técnica en el libelo objeto de análisis formal.
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MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : YARCE BERMUDEZ, EDWIN DARIO : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 22119 : Si
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HURTO CALIFICADO-Con violencia sobre las personas o las cosas, concursa con secuestro/ SECUESTRO-Efectiva limitación de la libertad y de la autodeterminación/ CONEXIDAD TELEOLOGICA/ CONCURSO APARENTE DE TIPOS-Principio de consunción como una solución 1. En punto del concurso material entre los delitos de hurto calificado por la violencia y secuestro, ha tenido la Sala la oportunidad de señalar que una es la conducta de apoderarse de un bien mueble mediante violencia, y otra, la de privar de su libertad de locomoción a quienes mantienen respecto del bien apropiado posesión, tenencia o contacto físico, habida cuenta que tales actos resultan separables*. 2. En otra oportunidad también se precisó que "El legislador no previó como elemento estructurante de la conducta punible de secuestro simple el factor de la "temporalidad" de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de autodeterminación de los afectados. Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiese retenido a los afectados por un breve lapso -40 minutos según el dicho del ciudadano holandés- tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente o necesaria para el despojo de sus haberes, tiempo en el que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar con libre albedrío"** (subrayas fuera de texto). Más recientemente, en fallo con ponencia de quien ahora cumple similar cometido, se dijo que si una vez consumado el delito de hurto calificado por la violencia, "los delincuentes deciden mantener retenido al hacendado contra su voluntad y le advierten a su hijo, que se lo llevan, no hay duda alguna que se trata de un comportamiento diverso al atentado patrimonial, y que ahora vulnera la libertad personal de la víctima"*** (subrayas fuera de texto). ... Sin embargo, la postura que esta Sala ha brindado para la mayor parte de los casos, como se vio de acuerdo con el recuento jurisprudencial previo, ha sido la de que sin atender al factor temporal de la privación de libertad a que se someta al tenedor, poseedor o detentador del objeto material del hurto, toda aquélla que sobrevenga al doblegamiento de su voluntad y a la facultad de disposición que logra el sujeto activo sobre el objeto material del ilícito, es innecesaria o superflua para la consumación del
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delito y estructura un atentado contra la libertad personal que debe ser sancionado como secuestro. 3. La conducta de los coautores sometida a estudio, constituye así la denominada conexidad teleológica, en la cual el delito que se realiza para el perfeccionamiento o para garantizar la impunidad de otro concursa efectivamente con éste y se asimila a la de quien con los mismos propósitos, también frente a un hurto, suprime la vida del tenedor o poseedor del bien, caso en el cual no es admisible concluir que el reproche penal únicamente se edifica frente al reato patrimonial. 4. Oportunas en este contexto resultan las glosas del señor agente del Ministerio Público cuando señala que para las diferentes concepciones dogmáticas del delito la finalidad perseguida por el agente no agota el ámbito de responsabilidad, y porque en todo caso difícil resulta suponer que los coautores no se representaron mentalmente que el comportamiento de conducir a un individuo hasta un lugar despoblado, amarrándole por un determinado tiempo, no constituye una vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, que se sanciona de acuerdo con la pena prevista para el delito de secuestro. Además de lo expuesto, se impone precisar que respecto del criterio de consunción como solución al concurso aparente de delitos, y más especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho típico acompañante, de lo que se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende ni cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro comportamiento. En evento contrario, como ocurre en el caso de la especie, que ambos comportamientos violan de manera ostensible y autónoma diversos bienes jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay duda de que la valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin dificultad se advierte la configuración de un concurso material de delitos. ------------------------------------* Sentencia del 5 de febrero de 2002. Rad. 13662..M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. ** Sentencia del 30 de abril de 2002. Rad. 19.394. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. *** Sentencia del 4 de febrero de 2004. Rad. 21.442. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.
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MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : ARBELAEZ PULGARIN, HECTOR ALFONSO : Hurto calificado y agravado, Secuestro simple : 21474 : Si
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EJECUTORIA-De las providencias judiciales/ REPOSICION-Sustentación 1. El artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto, prevé que "las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto recursos legalmente procedentes". A su turno, el artículo 186 ejusdem, establece que la oportunidad para interponer los recursos ordinarios va "desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación". 2. En relación con el recurso de reposición, el Código de Procedimiento Penal establece que "cuando se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva", esto es para que se expongan las razones fácticas o jurídicas de cuestionamiento. De manera que si el recurrente no expresa oportuna y claramente los motivos que animan la interposición del disenso, el funcionario judicial está en imposibilidad de conocer las razones de la inconformidad que se le pone en evidencia, las que no puede suponer, y respecto de las cuales debe emitir pronunciamiento de fondo. En este caso se impone la deserción del recurso. Lo contrario supondría que la sola manifestación de interponer el recurso en término, interrumpe la ejecutoria de la decisión objetada y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo que riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, a no ser que se tenga una particular idea de la actividad procesal, como algo irracional derivado de cualquier interés de la parte, sin referencia a ningún parámetro legal.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Declara desierto recurso de reposición : Tribunal Superior Militar : Bogotá D.C. : CORREA GOMEZ, RUBEN DARIO : Homicidio agravado : 22871 : Si
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SENTENCIA ANTICIPADA-Frente a la confesión/ CONFESION-Requisitos para tener derecho a la reducción 1. Que obre como confesión no significa que se asimile a ella en todas sus características y consecuencias pues, como lo dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en alguna oportunidad, "... una cosa es la aceptación de cargos con miras a la sentencia anticipada y otra muy distinta la confesión, la cual no puede confundirse con aquella y mucho menos extenderse al extremo de afirmar que la primera versión rendida por el sindicado ante la autoridad judicial constituya el fundamento de la sentencia, pues se trata de dos institutos distintos que por lo mismo tienen consecuencias procesales diferentes, pues de ser así en todos los casos en que el acusado acepte los cargos y se dicte sentencia de condena como consecuencia, habría de reconocerse, adicionalmente a la rebaja de pena propia de la sentencia anticipada, la prevista en la ley para los casos de confesión, cuando, además, se den los otros presupuestos de la norma relativos a la no captura en situación de flagrancia." (...) "En la sentencia anticipada, los hechos y circunstancias con base en los cuales se formula el cargo que habrá de ser aceptado o no por el procesado los propone el Fiscal con base en la prueba recaudada. En la confesión, los hechos y sus circunstancias son narrados al funcionario por el procesado a su propia iniciativa y de acuerdo a su participación en la comisión del delito. El instructor o el Juez no rechaza o acepta la confesión, simplemente los valora y confronta con otros medios de prueba para constatar su veracidad." "Desde este punto de vista, entonces, el hecho de que finalmente el proceso haya terminado sin agotar el rito ordinario no se debió precisamente a la confesión del sindicado, sino a la decisión de acogerse a la sentencia anticipada"*. 2. Para que proceda la reducción de pena por confesión es indispensable no sólo que ella se produzca durante la primera versión del procesado y que éste no hubiese sido capturado en flagrancia, sino que sea la prueba sustancial en la que se apoye la sentencia -------------------------------------
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Primer Trimestre de 2005
* Sentencia del 7 de noviembre del 2002, radicado 11.874, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : SILVA HERNANDEZ, JOSE HECTOR : Acceso carnal violento, Hurto : 23010 : Si
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ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad y falso raciocinio El primero, como desde antiguo lo ha precisado la doctrina en esta materia, está edificado sobre la base de que el defecto de apreciación deviene del falseamiento de la prueba en que incurre el juzgador, o lo que es igual, que el error es producto de modificar la expresión objetiva que de ella se deriva. A su turno, en la sistemática que se ha hecho propia del falso raciocinio, ha tenido oportunidad la Sala de concretar que el error derivado de este vicio emerge de la ostensible trasgresión en que incurre el sentenciador al momento de la apreciación probatoria, de los presupuestos inherentes a la sana crítica, esto es, los principios lógicos, las reglas de la experiencia común y los postulados de la ciencia, cuyo menoscabo le conduce a declarar una verdad opuesta a aquella que se deriva de las pruebas valoradas, sin que por supuesto quepa dentro de tales nociones la posibilidad de confundir el alcance de esta noción con la proposición de un modo de apreciar los diversos medios en forma divergente a la manera como ha procedido el Tribunal, sabido como es que en dicho ámbito ninguna vía casacional es apta para controvertir la sentencia.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : MEDINA HERMOSA, JOSE ORLANDO : Lesiones personales, Homicidio : 20100 : Si
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PECULADO POR APROPIACION-Sociedad de Economía Mixta: Particular que presta servicio público/ PECULADO POR APROPIACION-Disponibilidad jurídica 1. Para la época de los hechos, (...), desempeñaba el cargo de Jefe de la Dirección Técnica de la Empresa Electrificadora de Sucre S.A., la que conforme a los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968, 3° del Decreto 3130 de 1968 y 1° y 4° de la Ley 142 de 1994, es una sociedad de Economía Mixta, con aportes del Estado y los particulares, creada con autorización de la ley, que desarrolla actividades de naturaleza comercial, conforme a las reglas de derecho privado, entidad que está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dado que posee más del 90% del capital social y está dedicada a la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica. No cabe duda acerca de la condición de empleado particular de (...), solo que la tesis del recurrente expuesta en la demanda de casación, parte del error de preferir la regulación de los trabajadores particulares establecida en esos casos para las situaciones exclusivamente disciplinarias y laborales, ignorando el censor a propósito que transitoriamente tenía como función laborar en la prestación del servicio público esencial del suministro de energía eléctrica, por lo que (...) para efectos penales asumía la condición de servidor público, como lo establece en tales casos el artículo 63 del Decreto 100 de 1980, sustituido por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995 (texto reproducido por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000), disposiciones que como lo advierte la Delegada, constituyen dispositivos amplificadores del concepto de servidor público cuando esta cualificación sea exigida para efectos de la adecuación típica. 2. La imputación del apoderamiento no deviene en sí de la relación material del sujeto activo con el objeto material de la conducta ilícita, sino de su disponibilidad jurídica.
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DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Sincelejo : MONTERROZA QUINTERO, JAIME HUMBERTO : Peculado por apropiación : 21403 : Si
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UNIDAD PROCESAL-No se conserva si hay cierre parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles/ REBELION/ COLISION DE COMPETENCIA Señala el artículo 92, numeral 2º, de la Ley 600 de 2.000, que no habrá lugar a conservar la unidad procesal cuando "la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles o todos los autores o partícipes", de tal suerte que una vez se declare la ruptura procesal, cada una de las actuaciones proseguirá de manera separa e independiente, siendo procedente, posteriormente y si hay lugar a ello -en términos del artículo 470 del C. de P.P.-, acudir a la acumulación jurídica de penas. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 26/01/2005 : Declara competente al Juzgado promiscuo del C. de San Martín Meta : Juzgado 4 P.C. E. : Villavicencio : CARDENAS GAONA, VALERIO : BOLAÑOS RAMIREZ, LEOVICELDO : HERRERA LEYVA, OBER : CHILITO MAHECHA, LIMBANIA : BAQUERO LEON, PRUDENCIO : Rebelión : 23123 : Si
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SENTENCIA-Presupuestos para condenar/ CELEBRACION DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Provecho ilícito/ CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Supuestos para la realización del tipo objetivo/ CONTRATACION ADMINISTRATIVA-El Gobernador a nivel departamental es el competente para celebrar contratos estatales/ CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Tipo penal de conducta alternativa/ CONTRATACION ADMINISTRATIVA-La desconcentración no exime de responsabilidad al representa legal de la entidad estatal/ CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Principio de planeación/ CONTRATACION ADMINISTRATIVAFraccionamiento de contratos para eludir la licitación pública/ CONTRATACION ADMINISTRATIVA-"La selección del contratista será objetiva"/ PRINCIPIO DE CONFIANZA-Límites 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para dictar fallo condenatorio es menester que la prueba obtenida en las diversas fases del proceso conduzca a la certeza de la realización de la conducta definida en la ley como delito y de la responsabilidad del acusado; para tal efecto, impera apreciar los medios de prueba en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 238 del citado ordenamiento. 2. El delito de celebración indebida de contratos descrito en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 y en el 410 de la Ley 599 de 2000, refleja similar estructura en ambas codificación, no obstante, ha precisado esta Sala* la diferencia entre una y otra descripción radica en que en la disposición de la legislación derogada, la conducta debía obedecer a la finalidad de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, mientras que en la nueva tipicidad se eliminó expresamente esa ultrafinalidad, lo que en principio haría suponer que la descripción actual resulta más exigente que la nueva. Sin embargo esta Corporación ha sido del criterio que tal ventaja resulta sólo aparente más no real, pues la actual tipificación no excluye el propósito patrimonial que se configura por la violación de los principios que regulan la contratación estatal**. 3. De acuerdo con la anterior descripción típica, son supuestos para la realización del tipo objetivo, en primer lugar, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato, y en segundo lugar, desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal sin acatar los requisitos legales esenciales para su validez. 4. De conformidad con el art. 11, numeral 3, literal b) de la ley 80 de 1993, relativo a la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, a nivel de departamental esa competencia recae en los Gobernadores, quienes al tenor de lo dispuesto por el art. 12 ejusdem, pueden delegarla total o parcialmente en servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, evento último que no aconteció en el presente caso, como quiera que el aforado no profirió acto administrativo de delegación, y, en cambio, sí intervino directamente en la selección de los contratistas, según él mismo lo admitió en su indagatoria, como en la celebración de los contratos cuestionados que directamente avaló con su firma. 5. En cuanto a la conducta prohibida descrita en el tipo penal imputado al procesado, debe recabarse que ella se concreta a "tramitar contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o celebrarlo o liquidarlo sin verificar su cumplimiento. De manera que se está ante un tipo penal de conducta alternativa, que contempla tres hipótesis a partir de las cuales se desencadena la reacción punitiva respecto del servidor público revestido de la función contractual, o parte de ella, a saber: por la "tramitación" del contrato sin la observancia de requisitos legales esenciales para su formación, etapa contractual que esta Sala ha precisado comprende "los pasos que la administración debe seguir hasta la fase de "celebración" del compromiso contractual" ; por la "celebración" del contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales del mismo, incluidos, claro está, aquellos que de acuerdo con la Ley 80 de
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1993 son de forzoso acatamiento dentro de la fase precontractual y que constituyen solemnidades insoslayables; y, finalmente, por su "liquidación" en similares condiciones. Sobre las formas de comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, estima oportuno la Sala hacer precisión que el legislador acude a un giro conforme al cual la conducta que se reprocha de quien tramita el contrato es diversa a aquella que se censura de quien lo celebra o liquida, pues mientras en la primera modalidad se alude expresamente a "tramitar" el acuerdo de voluntades sin observancia de sus requisitos legales esenciales, en las dos restantes el contenido de la prohibición se hace consistir en "no verificar" el cumplimiento de los requisitos consustanciales a cada fase. Y esa distinción se ofrece consecuente con la forma en que en la práctica las entidades del Estado llevan a cabo la función contractual. En efecto, es sabido que la celebración de un contrato y su posterior ejecución, conlleva la realización de un sinnúmero de actos que se realizan, normalmente, a través de diversos órganos de la administración, en una relación concatenada de antecedente a consecuente, lo cual perfila uno de los procesos administrativos más complejos. Todo indica que el legislador tuvo en cuenta esa realidad al definir la conducta prohibida, y que quiso cobijar a través de ella tanto a los servidores públicos de rango medio en la organización que por razón de sus funciones interviene en la tramitación del contrato, como a aquéllos que con ocasión de su cargo son titulares de la función contractual, últimos a quienes se reserva la facultad de celebrar y liquidar el contrato, para lo cual se demanda una estricta labor de supervisión, inexcusable, en cuanto garantes de la legalidad de la actuación, precisamente por que son los únicos que pueden comprometer con su voluntad final los dineros del erario. 6. Aunque las entidades estatales desarrollen la gestión contractual de manera desconcentrada, a través de los órganos funcionales de la administración que temáticamente se ocupan de ejecutar las políticas trazadas en determinadas materias y de llevar a cabo los planes diseñados a nivel de ellas, desconcentración que se materializa, en gran medida, mediante el impulso de la gestión precontractual, determinando en primera instancia las necesidades por cubrir conforme a los planes y programas previamente aprobados, verificando su costo y la existencia de recursos para atenderlas, incluso, atendiendo por iniciativa propia la labor de convocatoria pública o privada, recibiendo las ofertas y hasta presentando al ordenador del gasto concepto sobre aquella que se considera la más conveniente, ello de manera alguna coloca a los representantes legales de la entidades en simples "tramitadores" o "avaladores" de las labores desarrolladas por sus subalternos. Ni la mencionada desconcentración que opera comporta significa, tampoco, que al representante legal de la entidad le competa solamente "firmar" los contratos en un acto mecánico, pues, en cualquier caso, es su responsabilidad que todo el trámite se haya adelantado conforme a la ley y de allí que se le exija ejercer los controles debidos. 7. El cual resulta ser requisito de su esencia, según dimana del art. 25, numeral 12 de la ley 80 de 1993, conforme al cual la administración está obligada a realizar los estudios, diseños y proyectos requeridos y elaborar los pliegos de condiciones o términos de referencia con antelación al procedimiento de selección del contratista o a la firma del contrato, exigencia que se explica en la medida que "la contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino, por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los dineros públicos."*** 8. A propósito de las inquietudes que en el decurso de la actuación ha manifestado la defensa técnica sobre el uso del término "fraccionar" al que se acudió en la acusación y que se itera en este fallo, bajo el entendido que dicha figura no aparece contemplada en el estatuto de contratación vigente, oportuno resulta precisar que con la utilización de dicha expresión no se pretende referir al contenido jurídico previsto en los Decretos 150
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de 1976 y 222 de 1983, sino a su contenido gramatical, en el entendido que pudiéndose compendiar el todo en un solo acto se divide en varios, aquí con el objetivo claro de eludir un condicionamiento legal. 9. De acuerdo con lo que establecía el artículo 3° del Decreto 855 de 1994, luego derogado por el 29 del Decreto 2170 de 2002, pero plenamente vigente para el momento en que tuvieron lugar las contrataciones, en orden a satisfacer el postulado de selección objetiva del contratista, propósito que el legislador no declina en el trámite simplificado de contratación directa, es menester agotar diversas exigencias impuestas, bien en función de los recursos que se van a comprometer a través del contrato, ora por la complejidad del objeto a desarrollar. De esta forma establece la norma en cita que tratándose de contratos de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía establecida para la respectiva entidad estatal en términos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, además de la obtención de por lo menos dos ofertas escritas, debe hacerse de manera antecedente invitación pública a través de un aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un término no menor de dos días, requisito último que puede obviarse si la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato no lo permite, de lo cual, en todo caso, debe dejarse constancia escrita. A su turno, la misma disposición prescribe que la solicitud de oferta debe ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo amerite, al paso que se puntualiza cómo ella debe contener por lo menos la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, las condiciones de pago, los término para su presentación y demás aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende. 10. La aplicación del principio de confianza que deriva de la realización de actividades que involucran un número plural de personas y que presupone que cada responsable de una parte de la tarea puede confiar en que los restantes responsables del proceso han llevada a cabo su labor correctamente, encuentra como uno de sus limites, precisamente, aquellos eventos en que se deba objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos de otros, así como, cede ante las hipótesis en que el interviniente en la labor que se surte mediante división de tareas tiene asignado como rol el de vigilancia de la correcta realización de los demás roles****. -----------------------------------------* Radicado 18.911, sentencia de única instancia, Magistrado Ponente Mauro Solarte Portilla ** Radicación 18029. auto de fecha agosto 12 de 2002; M.P. Dr. Fernando E. Arboleda *** Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de junio 1 de 1995, C.P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. **** CLAUX ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Civitas, 1997, pag. 1006
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MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Sentencia Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : Condena, niega subrogado, concede prisión domiciliaria : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : ROJAS TOMEDES, ARNALDO JOSE - GOBERNADOR : Contrato sin cump. de requisitos legales : 21547 : Si
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AUTO INHIBITORIO-En los procesos de única instancia, el auto inhibitorio no es susceptible de apelación/ AUTO INHIBITORIO-En los procesos de única instancia, el auto inhibitorio no es susceptible de apelación (Salvamento de voto) El expediente se recibe estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la denunciante contra la resolución inhibitoria proferida el 24 de abril de 2002 por la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá, decisión adoptada por quien para la época de la misma era el funcionario competente para conocer del asunto, por lo que actuación es perfectamente válida. La Sala asume la actuación en el estado en que se encuentra y por tanto debe ajustar el trámite pendiente por cumplir a las disposiciones propias que regulan la actuación ante esta Corte, que no son otras que las de los procedimientos de única instancia, en los cuales, la resolución inhibitoria no tiene recurso de apelación, por no existir superior funcional, debido a lo cual la única solución ofrecida por el estatuto procesal penal, es la de declarar la ejecutoria de la resolución inhibitoria, disponer su cumplimiento y el archivo de las diligencias.
AUTO INHIBITORIO-En los procesos de única instancia, el auto inhibitorio no es susceptible de apelación (Salvamento de voto) Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO "(..) De ninguna manera discuto que cuando un imputado -o sindicado- está sometido a una actuación penal (bien en indagación previa o en instrucción por parte de la Fiscalía, ora en el juicio ante un juez) y con posterioridad adquiere la calidad de congresista, al asumir la competencia que le señala la Constitución, la Corte lo hace en el estado en que la actuación se encuentra, como que al haber sido adelantada hasta ese momento con apego a la legalidad y específicamente por funcionario judicial competente, ningún reproche de ilegalidad cabe contra lo hasta ese entonces tramitado. Sigo así los precedentes de la Sala que me parecen acertados.
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Esa pareciera ser la situación ocurrida en el caso de autos; sin embargo, encuentro alguna diferencia de fondo que explica y justifica mi modo de pensar. En efecto, cuando la fiscalía de primera instancia profirió la resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta (abril 24 de 2002), interpuesto con exclusividad el recurso de apelación por la apoderada de la denunciante fue concedido al mes siguiente (mayo 23) y encontrándose el expediente en manos del fiscal ad quem, sólo hasta el 9 de septiembre -esto es, tres meses y medio después de concedida la impugnación- decidió abstenerse de decidir al estimar que era de público conocimiento que el imputado BERNAL AMOROCHO había sido elegido senador de la República y había tomado posesión del cargo, como en efecto lo fue el 20 de julio del citado año. Así las cosas, la actuación pasó a manos de la Corte sin que se resolviera la impugnación, vale decir, sin que hubiera cobrado firmeza, ejecutoria que la Sala mayoritaria declaró al estimar que al encauzarse el procedimiento por la única instancia que obliga a la Corte, tal medio de impugnación resultaba improcedente y en consecuencia el efecto de ello no podía ser distinto a la manifestación que en últimas se adoptó, de la cual -itero- me aparto por las siguientes razones: No hay duda que el trámite procesal que debe seguir la Sala en el juzgamiento de los congresistas es de única instancia y que por ese motivo las decisiones que adopte -incluida la sentencia- son refractarias al recurso de apelación. No obstante, sus interlocutorios admiten reposición, tal como lo señala el artículo 189 del C.P.P., regla de la cual no escapa el auto interlocutorio a través del cual la Corte se inhibe de abrir investigación formal. Y si -como se admite- lo actuado se recibe por la Corte en el estado en que está, y el inhibitorio proferido en su momento por la Fiscalía había sido objeto de recurso no resuelto, estaba la Corte en el deber de desatar la impugnación, sin que -en mi concepto- la manifestación de ejecutoria adoptada por la Sala se ajustara al mandato constitucional que impone la prevalencia del derecho sustancial, como no hay duda que lo constituye un recurso propuesto por alguien legitimado para ello, como es el denunciante respecto del auto inhibitorio (cfr art. 327 C.P.P.). Se dirá que el interpuesto por la quejosa fue el recurso de apelación y que este es ajeno al trámite de la Corte, como se dijo; pero de igual manera no puede olvidarse que cuando acudió al vertical, la recurrente podía a su albedrío escoger éste, el horizontal, o manejar la subsidiariedad respecto de los dos, mucho más cuando lejos estaba la denunciante de prever que un futuro cambio de competencia le haría nugatoria su voluntad de que la decisión inhibitoria fuera revisada en sus consideraciones y decisión, que es a la postre -la inconformidad con el pronunciamiento- lo que encierra la manifestación de impugnación. Ninguna irregularidad se habría cometido, y en cambio sí se garantizaba el recurso y con él el acceso a la administración de justicia -como derecho fundamental- al haberse tramitado como reposición la impugnación en su momento interpuesta. Pero en lo que sí definitivamente me aparto del pensamiento de la mayoría es en aceptar que un simple cambio de competencia (así sea hacia la Corte Suprema de Justicia) comporte la virtud de imprimir ejecutoria -mutatis mutandis- a una providencia que ha sido oportuna y legítimamente recurrida sin que previamente se haya resuelto la impugnación. ..."
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Auto Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD IMPUTADO PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : Declara en firme resolución inhibitoria : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : BERNAL AMOROCHO, JESUS ANTONIO - SENADOR : 19820 : Si
Salvamento de Voto
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
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INVESTIGACION PREVIA-Notificación de su iniciación/ CASACION DISCRECIONAL-Requisito de "necesariedad"/ CASACION DISCRECIONALSustentación/ CASACION DISCRECIONAL-Trámite/ DEMANDA DE CASACIONSu inadmisión no admite recurso 1. Frente a la queja del censor sobre la falta de notificación al imputado del inicio de la indagación preliminar, cabe recordar que ya la Sala tiene sentado que dicha omisión no genera menoscabo a la estructura del proceso habida cuenta que esa etapa previa no es presupuesto condicionante de la instrucción. Así se ha pronunciado la Sala sobre el particular: "Y si bien la apertura de dicha etapa no le fue comunicada al imputado tal omisión no traduce irregularidad de carácter sustancial que comporte el extremo remedio procesal de la nulidad porque, siendo una fase eventual, sometida dentro de determinadas condiciones a cierta discrecionalidad del instructor su existencia y consiguiente validez no depende de que se le notifique su tramitación al imputado conocido; no es, por tanto, dicha comunicación un presupuesto de legalidad de ese acto procesal"* 2. Frente al argumento traído en el tercer cargo, en el que se acusa al Juzgado de segunda instancia de haber violado de manera directa la ley sustancial por aplicación errónea de los artículos 334 y 340 del decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de la ley 228 de 1995, equivocación que lo llevó a considerar que la conducta imputada constituía un delito cuando en realidad se adecuaba a una contravención especial, quebrantando de tal forma el principio de legalidad, ha de responder la Sala que el recurrente tampoco acredita en este punto el requisito de "necesariedad" que consagra la ley para hacer viable la casación por la vía excepcional, pues de manera interesada se abstiene de mencionar los razonamientos del ad quem que lo llevaron a arribar a la supuesta errada calificación de la conducta imputada, omisión que de entrada impide a la Corte valorar la alegada violación al principio de legalidad. 3. Se recuerda al demandante que la discrecionalidad que la ley otorga a la Sala para admitir una demanda de casación por la vía intentada no es una atribución absoluta, pues, en cualquier caso, se trata de un pronunciamiento dentro de un trámite legal rogado, por lo que la carga de demarcar el campo de acción de la Corte la tiene el recurrente, a quien le corresponde poner de manifiesto la necesidad de una intervención para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.
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La exigencia no puede ser de otro modo, porque la Corte no puede entrar a revisar in integrum el proceso para buscar un motivo que la lleve a considerar que el asunto merece un tratamiento jurisprudencial aún no dispensado, o de que los jueces de instancia menoscabaron algunas garantías fundamentales, pues ello equivaldría a entrar oficiosamente en el fondo de la cuestión, sin la provocación procesal suficiente y propia de los recursos. 4. Como ya ha sido reseñado por la Sala en múltiples oportunidades**, a partir de la reforma introducida por la Ley 553 de 2000 se varió sustancialmente el trámite de la casación discrecional o excepcional consagrada en el último inciso del artículo 218 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal (hoy, artículo 203, inciso 3º, de la Ley 600 de 2000), pues a diferencia de la normatividad anterior que preveía la formulación de una solicitud en la que se exponían las razones que le permitían concluir a la Corte la presencia de uno de los dos presupuestos que dan lugar a la excepción, y la que una vez admitida, obligaba a la devolución del expediente al despacho de origen para que se presentara la demanda y se surtieran los traslados, la reforma unificó las dos modalidades de la casación, motivo por el que en el actual esquema procesal (el contenido en la Ley 600 de 2000) el recurso, por cualquiera de las vías que se intente, se interpone y sustenta con la demanda, caso en el cual la Corte ya no obra con libertad para "aceptar un recurso" como de antaño se concibió para la vía discrecional, sino para resolver sobre la admisión de la demanda en caso de que reúna los requisitos formales que exige la ley (artículo 213 ídem), y, en el último caso, que además se haya demostrado uno de los motivos que lleven a la Corte a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria que por modo general le niega la ley (necesidad de desarrollo jurisprudencial o de garantía a los derechos fundamentales). 5. Se aclara lo anterior, porque si bien en el pasado el auto por medio del cual se rechazaba o negaba el recurso de casación por la vía discrecional admitía el recurso de reposición por consideración expresa del artículo 199 del decreto 2700 de 1991, en concordancia con el 186, el primero de los cuales señalaba que el recurso procedía, entre otros, "contra las providencias de sustanciación que deben notificarse", dentro de las cuales se hallaba "las que deniegan los recursos de apelación y de casación", según la última norma citada, a la luz del nuevo procedimiento el trámite de la casación no contempla, ante esta Corporación, la posibilidad de adoptar respecto del escrito sustentatorio del extraordinario recurso, ya sea por la vía ordinaria o la excepcional, decisiones diversas a los autos de admisión o inadmisión de la demanda, estos últimos de carácter interlocutorio que quedan ejecutoriados en la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su notificación en los términos esbozados en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002***. En este sentido, oportuno se ofrece señalar que el ejercicio de los recursos se rige por el principio de legalidad, por lo que en virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal la decisión que inadmite la demanda de casación en cualquiera de sus dos modalidades no es susceptible de impugnación alguna. En efecto, la disposición normativa establece que "salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso". Siendo ello así, de bulto resulta que atendiendo a las normas que reglan el ejercicio del derecho de impugnación de las decisiones judiciales, el recurso de reposición no es viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos, contra las proferidas en una instancia límite, pues dada la especial naturaleza del control jurisdiccional que le compete a la Corte cuando actúa como tribunal de casación (numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política), sus decisiones ponen fin a la actuación procesal correspondiente, sin que sea viable su discusión a través de los mecanismos de impugnación establecidos para otros trámites ordinarios que no involucran decisiones de un órgano límite de la jurisdicción.
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Se exceptúan eso sí, porque la disposición legal así lo ordena, las decisiones que "declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso". En estos eventos sí es viable el mecanismo horizontal de impugnación, mandato que se hace extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en sede de casación declara la prescripción de la acción, si ello no es objeto del extraordinario recurso. Véase que en tales situaciones la excepción a la regla general de que el recurso sólo procede contra los autos interlocutorios de primera o única instancia, parte del supuesto necesario de que lo decidido "por fuera del recurso" es un "hecho nuevo", respecto del cual, para garantizar el derecho de defensa, se debe habilitar la posibilidad de controvertirlo. Esa es la razón por la cual el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 permite la impugnación de la providencia que resuelve la reposición, únicamente cuando "contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir". Ese es un motivo más para sostener que las resoluciones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón de la atribución constitucional otorgada en el referido artículo 235, numeral 1º de la Carta, no se pueden cuestionar, especialmente cuando única y exclusivamente se ocupan de lo planteado en las impugnaciones. -----------------------------------------------* Auto única instancia del 30 de septiembre de 1999, radicación N° 18.972 M.P. Dr. Augusto Gálvez Argote. En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 22 de noviembre de 2001, radicación N° 14.425, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. ** Ver, entre otros, los autos de 22 de octubre de 2001, rad. 18631; 11 de marzo de 2002, rad. 18851; y 11 de abril de 2002, rad. 17051, M.P. Gálvez Argote; Auto de oct. 22 de 2001. Rad. 18582, M. P. Gómez Gallego; auto de nov. 1º de 2001, rad. 17946, M.P. Arboleda Ripoll. ***. M.P., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : Inadmite la demanda presentada : Juzgado 1 P.C. : Bogotá D.C. : CASTIBLANCO SANCHEZ, JOSE GUILLEBALDO : Lesiones personales culposas : 23119 : Si
Véase también en Internet
: www.ramajudicial.gov.co
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EJECUTORIA-De las providencias judiciales/ REPOSICION-Sustentación 1. El artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto, prevé que "las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto recursos legalmente procedentes".
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A su turno, el artículo 186 ejusdem, establece que la oportunidad para interponer los recursos ordinarios va "desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación". 2. El Código de Procedimiento Penal establece que "cuando se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva", esto es para que se expongan las razones fácticas o jurídicas de cuestionamiento. De manera que si el recurrente no expresa oportuna y claramente los motivos que animan la interposición del disenso, el funcionario judicial está en imposibilidad de conocer las razones de la inconformidad que se le pone en evidencia, las que no puede suponer, y respecto de las cuales debe emitir pronunciamiento de fondo. En este caso se impone la deserción del recurso. Lo contrario supondría que la sola manifestación de interponer el recurso en término, interrumpe la ejecutoria de la decisión objetada y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo que riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, a no ser que se tenga una particular idea de la actividad procesal, como algo irracional derivado de cualquier interés de la parte, sin referencia a ningún parámetro legal. MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO CONDENADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : Declara desierto el recurso de reposición : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : USSA PARRA, OSCAR HERNANDO : SIZA ABRIL, JOSE LIBARDO : BAHAMON BAHAMON, GUILLERMO : Estafa agravada : 22501 : Si
Véase también en Internet
: www.ramajudicial.gov.co
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DEMANDA DE CASACION-Técnica/ CONFESION-Fundamento de la sentencia/ CONFESION-Confesar la autoría o la participación no guarda correspondencia con la locución "confesare el hecho"/ REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único: Legalidad de la pena/ REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único: Legalidad de la pena (Salvamento de voto) 1. De acuerdo con el artículo 212 del código de procedimiento penal, los cargos deben plantearse con claridad, coherencia y precisión, explicando en todo caso sus
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fundamentos y las normas que se estima infringidas, con el fin de cumplir con el principio de autosuficiencia. Pero no solo por esa razón, sino porque de acuerdo con el principio de limitación, que es inherente al recurso de casación, la Corte no puede complementar los cargos ni suplir las deficiencias argumentativas del censor. Por supuesto que la dogmática de la casación no busca que ella sea un fin en sí mismo, sino que encauza el recurso en procura de lograr su propósito de unificar la jurisprudencia, amparar las garantía debidas a las personas que intervienen en el proceso penal y reparar los agravios inferidos a las partes, para lo cual es necesario que en la demanda se señale en forma inequívoca la causal y que los cargos se desarrollen de acuerdo a la temática escogida, todo en aras de lograr los fines últimos de la casación. 2. La Sala había interpretado esa disposición, en principio, en el sentido de que para que operara la diminuente por confesión se requería, además de los presupuestos allí indicados, que ella fuera el fundamento de la sentencia. Al respecto expresó: "La confesión, como otros mecanismos procesales ideados por la "justicia consensuada", forma parte del generalmente denominado "derecho penal premial" o de "los arrepentidos", institución que, pragmáticamente hablando, encuentra como sustento la agilidad que se quiere imprimir a la administración de justicia, con el fin de evitar y disminuir su congestión. Si una persona, entonces confiesa solo parte del hecho punible, por ejemplo la mera realización física del mismo, y condiciona su responsabilidad a la demostración de circunstancias impedientes de la antijuridicidad o disolventes de la culpabilidad, no tiene derecho al reconocimiento o estímulo estatal pues con ello en vez de colaborar en la búsqueda de pronta justicia, hace que el proceso se tramite en condiciones normales e, inclusive que, en veces, se trastorne mas su desarrollo." "Como consecuencia de lo anterior, nace otra exigencia: que la confesión sea el soporte de la sentencia. Si no es así, la supuesta aceptación o narración del "hecho" resulta írrita, exigua, es decir, sin valor atendible para la construcción probatoria del fallo."* Así mismo, la Sala estimó que la rebaja por confesión procedía no solo ante confesiones simples y llanas, sino también cuando a pesar de ser calificadas, las mismas resultaban de "utilidad decisiva para la justicia."** 3. Un tercer momento está ligado con la expedición de la ley 600 de 2000, que modificó sustancialmente el contenido del artículo 299 del anterior estatuto procesal, lo cual llevó a la Corte a precisar al respecto lo siguiente: "… la expresión confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga que contempla el artículo 283 de la ley 600 de 2000, no guarda correspondencia con la expresión "confesare el hecho" que preveía el pluricitado artículo 299, habida cuenta que la última locución citada, permitía identificar hecho con hecho punible …" En síntesis, al tenor del artículo 283 del nuevo código de procedimiento penal, el procesado tiene derecho a la rebaja de la pena allí contemplada, salvo en los casos de flagrancia, cuando en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial competente confiese, sea de manera simple o cualificada, el hecho o la participación de la conducta punible que se investiga y que la misma sea útil y determinante para los fines de la investigación y el convencimiento del juzgador."*** Bajo el marco teórico indicado, se debe precisar que no obstante que los hechos ocurrieron con anterioridad a la fecha en la cual entró a regir la ley 600 de 2000, no por ello se puede eludir el estudio de las disposiciones del nuevo estatuto, pues éstas contienen elementos que implican un tránsito legislativo con efectos sustanciales favorables. En efecto, como se ha visto, no se requiere ahora la confesión de un "hecho punible", sino la aceptación de la "autoría o participación", que es una exigencia de menor entidad que la que exigía la anterior codificación, la cual a su vez permite, sin
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ambages, que se acepte el reconocimiento de la diminuente frente a confesiones cualificadas, pero siempre y cuando, se reitera, ellas sean útiles en sí mismas para obtener la certeza que un fallo de condena reclama. En este contexto, aceptar la autoría o participación significa que se acepta la ejecución, ya sea como autor, determinador, cómplice o interviniente de la conducta punible que se investiga, es decir, de un comportamiento con relevancia jurídico penal. No se trata, entonces, de admitir un hecho neutro, como ocurre ahora, en donde el procesado simplemente aceptó haber recibido dineros de Miguel Rodríguez Orejuela como contraprestación a sus servicios. Si se quiere, admitió ser el autor de una actividad lícita, pero confesar no es eso, sino asumir las consecuencias desfavorables que se derivan como consecuencia de admitir la autoría de un comportamiento penalmente relevante. 4. Aun cuando se podría pensar que como el recurrente fue apelante único y que como nadie mas que él controvirtió la sentencia no sería posible adicionarle la pena accesoria sin desconocer el principio de la reforma en perjuicio (artículo 31 de la Carta Política), la Sala tiene una posición muy distinta al respecto cuando la situación expresa un conflicto entre el principio de legalidad y el de la reformatio in pejus. En efecto, es fundamental al respecto la providencia del 28 de octubre de 1997, en la cual se manifestó lo siguiente: "La Sala ha venido considerando que dada la Constitucionalización del principio de legalidad y habida cuenta del mandato que sobre el carácter normativo de la Carta contiene la propia Constitución, no es posible sostener la prevalencia de la prohibición de la reforma en peor de las sentencias (artículo 31) para aplicar esta última disposición en perjuicio de aquel. La garantía fundamental que implica el principio de legalidad (artículo 29), no se puede agotar en la recordada perspectiva de la "protección del procesado" en un evento determinado, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el estado (a través de los funcionarios que aplican la ley, estos es, los jueces) no pueda sustraerse de los marcos básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada hecho punible." "Grave perjuicio a la igualdad de todos ante la ley penal (basilar en el Estado de Derecho) se originaría de admitir que por la vía particular de la sentencia, un sujeto de derecho pudiera recibir penas mas allá de los límites máximos dispuestos por el legislador, o que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagrados en la ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones constitucionales para intentar un marco de aplicación que no sacrifique ninguna de las garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios, valores y derechos también fundamentales como los de separación de poderes (artículos 1 y 113), sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la Constitución misma) (artículos 4 y 230), primacía y aplicación de los derechos fundamentales (artículos 84, 93 y 94) y reserva del legislador para la expedición de códigos (artículos 28 y 50), entre otros"****
REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único: Legalidad de la pena (Salvamento de voto) Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Con mi acostumbrado respeto persisto en sostener que el principio de la reformatio in pejus le impide al superior jerárquico, aún con el propósito de rescatar el principio de legalidad, adicionarle al procesado una pena que no fue considerada en las instancias.
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Varias razones pueden expresarse al respecto: Primero: El estado liberal se apoya en una escala que se puede graficar así: sociedad, individuo, estado. Desde ese punto de vista, lo colectivo y lo general se imponen sobre lo individual; por lo mismo, el principio de legalidad que se articula con el de igualdad, bajo el concepto formal según el cual todos los hombres son iguales ante la ley, permite privilegiar los principios de contenido general, sobre concretas situaciones particulares. En el estado democrático el diseño es: individuo, sociedad, estado. Luego, el sistema tiene razón de ser en función del individuo. Por lo mismo, el conflicto de principios se resuelve a su favor y no en beneficio de la sociedad y del estado. Así, por ejemplo, la tensión entre el derecho a la justicia (determinar los hechos, sancionar los responsables y reparar las víctimas) y el derecho del procesado a que se resuelva pronto y sin dilaciones su situación jurídica, se ha resuelto a favor de éste último, en el entramado de la "constelación de normas y de hechos existentes".***** Segundo: La tensión entre el principio de legalidad y el de la reformatio in pejus enfrenta dos normas del mas elevado nivel, las cuales en caso de conflicto deben resolverse bajo el principio de la interpretación mas favorable al procesado. Tercero: Al asignarle al sindicado una pena no definida en las instancias se desconoce la controversia que es consustancial al derecho de defensa, en perjuicio de su núcleo esencial. Cuarto: La reforma en perjuicio es un tema vinculado con la noción de competencia, que como parte del debido proceso material, implica que el único juez que tiene competencia plena es el de primera instancia; los demás, tienen una competencia condicionada. En otros términos, aquel puede decidir sin mas limitaciones que la que le imponen la naturaleza del asunto y las garantías fundamentales, mientras que éstos, solo pueden pronunciarse sobre aquello que es materia de impugnación. Si se quiere, no les está autorizado, ni aún con el propósito de defender el principio de legalidad, desconocer la legalidad del proceso como es debido. Así, cuando la Constitución dice que "nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante tribunal o juez competente", hay que entender que esa fórmula integra a ese concepto de "proceso como es debido", la regla que prohibe, sin ninguna excepción, que el Superior pueda agravar la pena del apelante único. En efecto, el principio de la reforma en perjuicio no es una frase aislada dentro del texto del artículo 31, sino un complemento del concepto de competencia material que se inscribe en la primera parte de esa disposición y que conforma junto con el artículo 29 de la Carta, la noción de debido proceso. Por esas razones, no puede el Superior agravar la pena del apelante único, lo cual es a mi juicio, emanación del mas caro y sentido respeto por el concepto de competencia material, que le da sentido a la institución del Juez natural. ... -------------------------------* Corte Suprema de justicia, casación 11199, 31 de enero de 2002, M.P. Jorge Gómez Gallego. ** Corte Suprema de Justicia, casación 9869, 20 de noviembre de 1996, M.P. Ricardo Calvete Rangel *** Corte Suprema de Justicia, casación 15293, 22 de septiembre de 2004, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. En éste sentido es fundamental la sentencia del 10 de abril de 2003, radicado 11960, M.P. Yesid Ramírez Bastidas **** Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de octubre de 1997, M.P. Carlos Mejía Escobar. Esta interpretación se ha consolidado como una línea jurisprudencial que por mayoría la Sala ha adoptado, entre otras en las providencias del 20 de febrero de 2003, radicación 17580, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego; 29 de mayo de 2003, radicado 13708, M.P. Carlos Augusto Galvez Argote; 12 de junio de 2003, radicación 15564 y 31 de junio de 2003,; 31 de julio de 2003, radicación
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15063, M.P. M.P. Herman Galán Castellanos; 26 de noviembre de 2003, radicación 14066, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés; 10 de marzo de 2004, radicación 17490, Alfredo Gómez Quintero; 4 de agosto de 2004, radicación 15415, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. ***** Corte Constitucional. Sentencia C 728 de 2000. MAGISTRADO PONENTE: MAGISTRADO COPONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : Desestima, casa parcial y de oficio adicionando pena accesoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : ESPAÑA PEÑA, LUIS HERBERT : Enriquecimiento ilícito de particular : 19869 : Si
Salvamento de Voto
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
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CASACION DISCRECIONAL-Procedencia/ CASACION DISCRECIONAL-En principio no está prevista para discutir la valoración judicial de los elementos de prueba 1. De acuerdo con el inciso 3º del precepto en cuestión, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley. 2. En principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis, planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia. MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD
: 09/02/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C.
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PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: BELTRAN VILLAGRAN, HECTOR OSWALDO : Acto sexual abusivo con incapaz de resistir : 23055 : Si
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ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-No siempre las operaciones financieras son sumas insignificantes Para desvirtuar uno de los pilares de la sentencia, se apoyó el censor en una supuesta regla de experiencia que es inaceptable pues no es cierto que las operaciones financieras destinadas a esconder el origen de los bienes en materia de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, sean siempre por sumas insignificantes. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : HERNANDEZ DE ALBA DE FRANCISCO, RICARDO : FERRARI BEJARANO, GIANCARLO NICOLA : PARRA RODRIGUEZ, RAFAEL HERNANDO : Enriquecimiento ilícito de particular, Lavado de activos : 23079 : Si
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JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia: Delito relacionado con el servicio Un delito tiene relación con el servicio en cuanto su ejecución se cumpla en el ámbito de las tareas propias y consustanciales a la labor que cumplen los miembros de la fuerza pública. Las expresiones "en servicio activo" y "en relación con el mismo servicio", confirman la proximidad que debe existir entre la conducta punible y el elenco de esas funciones constitucional y legalmente discernidas. Sobre la noción conceptual del término "servicio", la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: "El término ´servicio´ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerza militares - defensa de la soberanía, la
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independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercido de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-" (Sentencia del 21 de febrero del 2001, radicado 12.308, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). La conducta punible, entonces, debe ser el resultado de un desbordamiento funcional que en el caso examinado sólo se percibe aparente. Para determinar si la competencia por comportamientos sancionables cometidos por miembros de la fuerza pública radica en las cortes marciales, no basta acreditar la actualidad del servicio o la exhibición de prendas o distintivos que regularmente los distinguen. Es indispensable que al lado de esas condiciones materiales, se confronte la conducta imputada con miras a establecer su proximidad y relación sustancial con la esfera de funciones inherentes al cargo. La exacción ejecutada por los procesados para liberar al denunciante de una penosa judicializacion y de la retención de su vehículo supuestamente reportado como hurtado, no es comportamiento que potencialmente pueda resultar anejo o consecuencial al ejercicio de las funciones habituales que cumple la policía de tránsito, como tampoco podría serlo el fraude que bajo la forma de estafa ejecuta un agente uniformado en servicio o el abuso sexual que despliega en condiciones similares. De tales acciones no se puede predicar una cercanía acompasada con la naturaleza de las funciones constitucional y legalmente discernidas a los miembros de la policía nacional, cuyos fines se dirigen a la preservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y el aseguramiento de la convivencia pacífica. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : CLAVIJO GARZON, RAUL HERMES : Concusión : 20222 : Si
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FALSA MOTIVACION-Técnica de ataque en casación/ DERECHO DE DEFENSAInactividad del defensor: Se debe explicar en qué aspectos se concretan las omisiones/ COPIAS-La decisión que ordena compulsarlas no es impugnable/ SANA CRITICA-Pruebas 1. La falsa motivación podría ocurrir al comparar la conducta con las normas que la adecúan, o en el ejercicio de valoración probatoria, lo cual comporta la violación directa o indirecta de la ley, según el caso. De ahí que, en eventos como el presente, donde se yergue en falsa motivación la disparidad de criterios entre el libelista y el Tribunal Superior respecto de la fuerza demostrativa del acopio probatorio, es evidente que no se está ante una causal de nulidad, ni así podía postularse, sino frente a un equivocado cuestionamiento de las reflexiones del juzgador, tema que ha debido ventilarse a través de la causal primera, demostrando la incursión en errores de hecho o de derecho.
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2. Sobre el menoscabo del derecho a la defensa por inactividad de los abogados, reflejada en no haber interpuesto los recursos ordinarios contra las providencias, correspondía al demandante individualizar las decisiones que era necesario impugnar; identificar en cada evento los argumentos que en su criterio podían rebatirse; y exponer las razones por las cuáles la decisión cuestionada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. 3. La decisión de compulsar copias para que se investigue una presunta conducta punible, ha reiterado la jurisprudencia, no es impugnable, pues sólo refleja el cumplimiento de un deber legal. 4. El problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que los funcionarios judiciales otorgaron al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de apreciación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación de las pruebas, con el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal. MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : MONTERO CONTRERAS, EMERSON : Homicidio : 14892 : Si
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EXTRADICION-España: Documentación necesaria Dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la normatividad aplicable a este asunto es el tratado de extradición vigente entre Colombia y España, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, encuentra la Sala que en el artículo VIII del primero de los ordenamientos citados se indican los documentos que el Estado requirente debe aportar a fin de solicitar la extradición de una persona determinada, así: "1) Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. "2) Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
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"3) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto". A su vez, corresponde a la Corte al momento de emitir el concepto, apreciar si la documentación aportada, en este caso por el Gobierno de España, se sujeta a las exigencias de la norma transcrita. MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : Niega solicitud, corre traslado para alegatos finales : España : FLOREZ SANCHEZ, JOHN EMIDIO : 23039 : Si
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: www.ramajudicial.gov.co
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EXTRADICION-La práctica de pruebas sobre la responsabilidad de la persona solicitada se elevan ante el juez natural En materia de extradición la tarea de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia no es la de investigar y sancionar los posibles comportamientos delictivos que se imputan, es obvio, que el análisis de las pruebas anexadas y pedidas compete al "juez natural", esto es, a la autoridad judicial de los Estados Unidos.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : Niega las pruebas pedidas, corre traslado para alegatos finales : Estados Unidos de América : GOMEZ LUNA, JUAN CARLOS : 22768 : Si
Véase también en Internet
: www.ramajudicial.gov.co
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EXTRADICION-Normas inherentes al trámite Las normas que pide el apoderado de la solicitada, no es la que impone como requisito el Código de Procedimiento Penal, el cual solo exige las disposiciones "penales aplicables al caso", debiéndose entender por éstas las de orden sustantivo y no las de carácter procedimental. La razón es clara, pues la legislación que se requiere está referida básicamente a la valoración sobre el cumplimiento del principio de la doble incriminación, como quiera que el concepto de la Corte debe analizar si los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en Colombia. De igual manera, es evidente, a una persona solo se le puede pedir en extradición, por la comisión de delitos en el extranjero, siempre y cuando éstos no sean de carácter político. MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : No revoca el auto impugnado que negó unas pruebas : Estados Unidos de América : PAEZ DE GONZALEZ, BERTHA YOLANDA : 22766 : Si
Véase también en Internet
: www.ramajudicial.gov.co
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Primer Trimestre de 2005
DERECHO DE DEFENSA-Se concibe como un verdadero derecho fundamental Es cierto y así lo reconocen diversos instrumentos internacionales, al igual que la Constitución y la ley nacional, el derecho de defensa hoy por hoy se concibe como un verdadero derecho fundamental, indesconocible en todas las actuaciones estatales, con mayor razón cuando se trata del ejercicio del derecho del poder punitivo, pues éste más que cualquier otro, afecta esferas tan sensibles como la libertad de locomoción. Por eso no solo integra el concepto del debido proceso, sino que es presupuesto de su legitimación. El derecho de defensa en sentido amplio y elemental, se concibe como la posibilidad de repeler una agresión, o de rechazar lo que es perjudicial. Depurados estos elementos al interior del proceso penal, tanto la jurisprudencia como la doctrina han entendido que la defensa se integra desde dos puntos de vista, la material, ejercida por el propio sindicado, y la técnica, que es la desarrollada por un profesional del derecho, previamente capacitado para afrontar con idoneidad, seriedad y eficacia las acusaciones que el Estado formula en contra de un ciudadano sobre la comisión de delitos. Todo ello, supone, desde luego, el derecho y la oportunidad de contradecir no solo los cargos, sino las pruebas que les sirven de sustento. En esa medida, la negación de una u otra alternativa, esto es la del reconocimiento del derecho como tal, así como la de su ejercicio al interior del proceso erosiona las bases de un debido juzgamiento, y vicia de nulidad lo actuado cuando esa circunstancia se traduce en un agravio, o un mal concretado en la sentencia, en relación con el sujeto que debió padecer el atropello. MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Sentencia Casación FECHA DECISION
: 09/02/2005 : No casa, ordena disponer investigación por otros delitos : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : VASQUEZ PUERTA, ABEL ANTONIO : Tentativa de homicidio, Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado, Constreñimiento
PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS ilegal PROCESO PUBLICADA
: 19146 : Si
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CASACION-Principio de limitación: Excepción/ CASACION OFICIOSA-La Corte "podrá" casar la sentencia así la demanda no reúna todos los requisitos formales/ PENA-Restrictivas de la libertad: Clases/ ARRESTO-El legislador eliminó del Código Penal la pena de arresto 1. El principio de limitación, consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal del 2000, prescribe que la Corte solo se puede ocupar de las causales de casación propuestas por el demandante. Pero la habilita para que oficiosamente pueda "casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales". 2. Cuando de manera manifiesta, patente, palpable, visible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia constata que aquellas garantías han sido afectadas por los fallos de instancia, puede actuar, con independencia del éxito o frustración de la demanda. 3. En el ámbito de las penas, la tradición legislativa colombiana se ha movido entre el presidio, la prisión y el arresto, consideradas, en su orden, de mayor a menor gravedad, dado que significan la misma gradualidad de restricciones para la libertad de la persona juzgada. En consecuencia, entre el arresto (sanción favorable) y la prisión (más drástica), el juez escogió la última, esto es, impuso la favorabilidad a la inversa. 4. La aplicación estricta de la norma constitucional exigía exonerar a los procesados de cualquier castigo corporal: dado que la ley vigente en la actualidad -599 del 2000eliminó el arresto como sanción penal, debía ser aplicada retroactivamente. Y no había lugar a que ultractivamente se diera cabida a la derogada -Decreto 100 de 1980-, por lo mismo: la pena allí prevista -arresto- no existe en el ordenamiento en vigor. MAGISTRADO PONENTE: MAGISTRADA PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : Inadmite la demanda, corre traslado por posible Violación de garantías : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : MARTINEZ BORRERO, PATRICIA : GUTIERREZ ARIAS, REYNEL : Peculado culposo : 23132 : Si
Salvamento de Voto
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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DOSIFICACION PUNITIVA-Las rebajas se calculan sobre residuos o remanentes 67
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La Sala en diferentes oportunidades y de manera reiterada ha señalado que las rebajas a que tenga derecho el procesado se calculan sobre los residuos o remanentes de la pena, una vez el juzgador haya individualizado el quantum punitivo correspondiente, metodología que descarta la suma aritmética de beneficios no autorizada por el legislador. Así, en un caso similar a este, la Corte se refirió en los siguientes términos: "Las disposiciones aludidas por el demandante, y aplicadas al caso por el juzgador de segunda instancia, establecen lo siguiente: "Art. 37. Modificado por el artículo 3º de la ley 81 de 1993. Sentencia anticipada. "…" "El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad". "ART. 299. Reducción de la pena en caso de confesión. A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte". "Un correcto entendimiento de las disposiciones en cita, indica que antes de hacer la reducción de la tercera parte por sentencia anticipada, el juez primero debe proceder a individualizar en concreto la pena que le corresponde atendiendo los factores de medición establecidos por el tipo llevado a cabo con las circunstancias específicas de agravación o atenuación y los demás factores concurrentes, y posteriormente, con carácter progresivo ir aplicando las reducciones sobre los saldos sin necesidad de entrar a establecer si se trata de factores que hacen parte de la estructura del delito o tienen simplemente naturaleza procesal. "La confusión en que incurre la delegada, obedece a la lectura equivocada del artículo 37 B del Decreto 2700 de 1991, adicionado por el artículo 5º de la Ley 81 de 1993, cuyo texto era el siguiente: "1.- Acumulación de beneficios. El beneficio de rebaja de pena previsto en los artículos 37 y 37 A es adicional y se acumulará a todos los demás a que tenga derecho el procesado, pero en ningún caso se acumularán entre sí". "El yerro radica en sostener que "el juez debe primero individualizar la pena de conformidad con los factores sustanciales que en ella inciden y a la sanción así establecida, ha de restar las rebajas que la ley procesal concede al acusado por su comportamiento dentro de la actuación penal, refiriendo en todo caso los descuentos a la pena individualizada y no al remanente de ella después de cada rebaja, pues entonces la proporción establecida en la ley se reduciría a medida que se vayan aplicando las rebajas, forma como se violaría la prescripción legal de ser los beneficios adicionales y acumulativos" (Se destaca), pues contrario a dicho entendimiento fundado en la sola literalidad de la norma, desde una perspectiva teleológica sin dificultad se advierte que tiene por finalidad, de una parte, establecer la autonomía de los beneficios y, de otra, la compatibilidad de las rebajas correspondientes en caso de sentencia anticipada y confesión, siendo esta la razón por la que se enfatiza que la rebaja prevista por concepto de sentencia anticipada "es adicional" a los demás beneficios que tenga derecho el procesado, sin que implique autorización para la suma aritmética de éstos, debido precisamente al carácter progresivo que la determinación de la pena ostenta en nuestro sistema. "El asunto en cuestión, ha sido dilucidado por la jurisprudencia de esta Corte en diversos pronunciamientos, entre los que merece destacarse la sentencia de casación del 20 de
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abril de 1999 dentro del radicado 10576 con ponencia conjunta de quien aquí cumple igual cometido y el Magistrado Calvete Rangel en los siguientes términos: "No puede desconocerse que la utilización de la expresión "acumulación" en el enunciado y cuerpo de la norma (37B-1 del C. P. P.), ha provocado interpretaciones disímiles, entre ellas la propuesta por la demandante, pero el contenido de la disposición, y las modificaciones que luego se le introdujeron (L. 365/97, art. 12), permiten lógicamente dejar establecido que lo pretendido por la ley no fue autorizar una suma aritmética de beneficios, entendida como conjunción de varias cantidades homogéneas en una sola, sino reconocer el carácter concursal o concurrente de la rebaja prevista en los artículos 37 y 37 A, como los demás a que tuviere derecho el procesado. "Obsérvese que la norma, al negar el carácter concursal de estas rebajas entre sí (arts. 37 y 37 A), utiliza la misma expresión (en ningún caso se acumularán, dice el precepto), no quedando duda del alcance que se le quiso dar a la expresión, en el sentido de compatibilidad o concurrencia. "La interpretación propuesta por la demandante, además de no resultar acorde con el texto del precepto, vendría a erigirse en factor de impunidad, en cuanto podría conducir a la exclusión total de la pena, e inclusive al absurdo de tener que reconocer saldos a cargo del Estado y en favor del procesado, haciendo que la certeza de su aplicación resulte siendo una burla, intolerable desde el punto de vista de los fundamentos y función asignados al derecho penal, o por mejor decir, al derecho de la pena en un Estado de las peculiaridades del nuestro, como ya ha sido sostenido por la Corte en oportunidades anteriores, frente a pretensiones similares (Cfr. Cas. Agosto 12/97, Mag. Pte. Dr. Arboleda Ripoll)"".* ----------------------------------------* Casación 11180 del 31 de enero de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Ver también casación del 31 de julio de 1996, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; casación 11565 del 7 de octubre de 1999, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar; casación 10848 del 30 de marzo de 2000, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, y casación 15570 del 29 de octubre de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. La jurisprudencia se reitera con las siguientes decisiones: casación 16481 del 4 de febrero de 2003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas; casación 19371 del 26 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, y casación 17407 del 26 de febrero de 2004, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : PERDOMO MARINES, JHON HAROLD : Homicidio agravado : 19406 : Si
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CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia-Delito imposible El recurso extraordinario se promueve contra la sentencia emitida por un juzgado penal del circuito en segunda instancia, dentro del lapso legalmente dispuesto para ello, cuidándose el demandante de introducir en el libelo, como le era imperativo, un acápite previo en donde explica la finalidad proyectada en este caso, esto es, que la
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jurisprudencia se ocupe de los efectos que en la dinámica estructural del hecho punible produce la teoría de lo que se ha conocido como el "delito imposible", planteamiento que surge de la circunstancia de no tener ningún bien patrimonial en su poder el denunciante, para el momento en que habría sido abordado por el procesado y otros sujetos que lo acompañaban, con la finalidad de asaltarlo. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 09/02/2005 : Declara ajustada la demanda, corre traslado a procurador delegado : Juzgado 5 P.C. : Tunja : NOGUERA PINEDA, RAUL : Tentativa de hurto calificado y agravado : 22164 : Si
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HABEAS CORPUS- Incompetencia de los jueces colegiados Un examen gramatical, sistemático, histórico y finalístico del orden jurídico interno e internacional, conduce a una conclusión opuesta a la sugerida por la accionante en materia de competencia para conocer del habeas corpus. Entre las disposiciones que declaró inexequible la sentencia C - 620 de 2001 se encuentra el artículo 389 de la ley 600 de 2001 que permitía impugnar la decisión que negará la petición. En estas circunstancias, las providencias que con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional en mención resuelvan sobre el habeas corpus se rigen por las reglas generales de impugnación contra los autos interlocutorios que resuelvan sobre la libertad de las personas, disposiciones que establecen el recurso de apelación. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su preámbulo, conminó a los Estados partes para cumplir con la obligación de hacer efectivos los derechos y las libertades humanas, señalando en la Parte III, numeral cuarto, del artículo 9, que toda persona tiene derecho a "recurrir ante un tribunal" para que decida sobre la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad, mandato que el Tratado no desarrolla procedimentalmente. Tanto es así, que en la Parte II, artículo 2, numeral tercero, en el literal b), se prevé que para los derechos y libertades reconocidas por el pacto y que hayan sido violados, deberán establecerse recursos judiciales, los que serán resueltos por "La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa". En igual sentido lo hace la Convención Americana de Derechos Humanos, la que alude a "juez o tribunal", sin definir perentoriamente la categoría del funcionario judicial que debe asumir el conocimiento del amparo a la libertad. En estas condiciones, la expresión "tribunal" o "juez" a que se refieren los Tratados Internacionales o la frase "ante cualquier autoridad judicial" que menciona el artículo 30 de la Carta política debe asumirse sin afectar en su conjunto el amparo de otras
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garantías fundamentales que están inmersas en el ejercicio del habeas corpus, como el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción, impugnación y acceso a la justicia. La celeridad de la decisión, el breve término señalado para el trámite de la solicitud, la exclusión de cualquier incidente que pueda dilatar el procedimiento, la expresa prohibición del reparto, la necesidad de garantizar el debido proceso, los derechos de contradicción, el acceso a la justicia y el principio de la doble instancia, son razones que permiten colegir que los jueces colegiados carecen de competencia para conocer de esta acción. MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Habeas Corpus FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESO PUBLICADA
: 14/02/2005 : Se declara incompetente, remite al Juzgado 1 P.C. de Bogotá : Fiscalía 3 Delegada ante J.P.C.E. : Bogotá D.C. : LOZANO REYES, JORGE VICENTE : 23307 : Si
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PRESCRIPCION-Servidor público: Seis años y ocho meses/ PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE-Es imputable cuando afecte la inversión social, los salarios o las prestaciones sociales de los trabajadores/ PREVARICATO POR ACCION-Decisión manifiestamente contraria a la ley/ PREVARICATO POR ACCION-Ordenación de pago de salarios cuando el trabajador ya había perdido dicha condición/ FUERO SINDICAL-Protege los derechos de asociación y libertad sindical y de manera secundaria los derechos laborales del trabajador sindicalizado/ PECULADO POR APROPIACIONConsumación/ CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALESPresupuestos del tipo penal/ CELEBRACION DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES- Principio de legalidad/ CONTRATACION ADMINISTRATIVA-La ley 80 de 1993 prima sobre otras disposiciones de menor jerarquía/ CONTRATACION ADMINISTRATIVA-No genera nulidad si la fecha del contrato es día no laborable/ CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Diferencias entre la perfección o celebración y ejecución de un contrato/ FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO-Se unificó el comportamiento del servidor público y el particular/ FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO-Circunstancias de agravación para el partícipe que usare el documento/ DOCUMENTO PUBLICO-El carácter público lo confiere el funcionario que lo autoriza/ DOCUMENTO PUBLICO-Valor probatorio de las copias/ COPIAS 1.Con la promulgación del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge una nueva postura mayoritaria de la Sala respecto a la interpretación y alcances del artículo 83 que condensa en una sola disposición los anteriores artículos 81, 82 y 83 del Código Penal de 1980. De manera que, analizado el artículo 83 junto con el 86 que establece que interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste volverá a contarse por un lapso igual a la mitad del fijado por aquél, la Sala recoge su postura anterior, para señalar mayoritariamente que producida la interrupción de la acción penal, el nuevo término debe hacer referencia al término genérico del inciso 1º del artículo 83, sin que pueda tenerse en cuenta otros aspectos al no haberlo referido así la norma, es decir, que la prescripción señalada por el artículo 86 ibídem no está condicionada a ninguna de las circunstancias especiales aludidas por el artículo 83 ibídem que quedan reservadas de manera exclusiva para la etapa instructiva, por lo tanto, bastará el simple transcurso del tiempo señalado en el inciso 1º del citado artículo reducido en la mitad, lapso al cual queda entonces limitada la posibilidad de que el Estado a través de sus jueces ejerza la acción penal**. Sin embargo, tal interpretación fue modificada por la Sala en decisión del 25 de agosto de 2004 retomando la inicialmente expuesta, cuando al efectuar un nuevo análisis, en procura de un cabal entendimiento de las reglas de la prescripción que articule razonadamente el texto legal con los fines trazados por el constituyente y el legislador, de manera que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de él se cumplan***. Luego, el lapso mínimo de prescripción de la acción penal ocurrirá en un lapso de 6 años y 8 meses tanto en la etapa instructiva como en la fase de juzgamiento. 2. El artículo 399 del Código Penal conserva las mismas modalidades delictivas, esto es, dar a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones: "aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste", las que será preciso analizar bajo la nueva tutela establecida, que de proteger en forma amplia y absoluta la planificada apropiación y ejecución del gasto público expresada en el presupuesto anual pasó a un amparo restringido a los rubros destinados a "la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales". Por consiguiente, el delito de peculado por aplicación oficial diferente sólo es imputable cuando cualquiera de dichas
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conductas afecte la inversión social, los salarios o las prestaciones sociales de los trabajadores. La estructuración del delito de peculado por destinación oficial diferente exige, entonces, que se precise cuáles son las partidas del presupuesto, en los diversos niveles de la administración, que pueden ser consideradas como destinadas a la inversión social o al pago de salarios o prestaciones de los trabajadores. Para ello, debe tenerse en cuenta por salario que es el estipendio que recibe el trabajador o funcionario por la prestación de sus servicios, que le permite a él y a su familia la satisfacción decorosa de sus necesidades básicas, en tanto que, las prestaciones sociales están constituidas por el conjunto de derechos, beneficios o garantías consagrados por la ley en favor de los trabajadores, de los pensionados o de sus beneficiarios, esto es, el auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro de muerte, auxilio por enfermedad, asistencia médica farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, auxilio funerario****, vacaciones, prima de navidad, auxilio de maternidad, pensión de retiro por vejez, dotación, subsidio familiar*****, así como las indemnizaciones por despido injusto, entre otras. Los recursos del presupuesto destinados al pago de las prestaciones sociales tienen una protección de rango constitucional al prever el artículo 48 de la Carta Política que: "No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella". ... En consecuencia, a los organismos de elección popular les corresponde definir la asignación, el carácter de las diferentes partidas asignadas para cubrir los gastos programados y en definitiva, determinar las partidas que en el capítulo de gastos del presupuesto correspondan a inversión social. Por consiguiente, dicha consideración será la que permita definir la tipificación de las conductas que se imputan como peculado por destinación oficial diferente******. 3. Del contenido de la norma transcrita, se colige que los servidores públicos, en todos sus niveles, están obligados a interpretar y a aplicar el derecho de una manera razonable, conforme con la Constitución Política, por lo que su comportamiento estará incurso en la prohibición cuando se traduzca en una resolución, dictamen o concepto "manifiestamente contrario a la ley". Esta expresión constituye un elemento normativo del tipo penal, sobre el que la Corte ha concluido que para que la actuación referida a la interpretación de la ley pueda ser considerada como prevaricadora debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, es decir, "violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma"*******, cuando su contenido literal y su finalidad sean suficientemente claros, en tanto que, cuando el texto y sus alcances resultan complejos, ya sea porque su redacción es confusa o porque admite interpretaciones contradictorias no podrá atribuírsele a esa interpretación ni a las decisiones desacertadas la condición de manifiestamente ilegales********, cuando la decisión del funcionario esté fundada "en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las aplicables al caso"*********, con ponencia de quien cumple aquí similar cometido. En consecuencia, para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, ha sostenido la Sala, debe reflejar de manera clara e irrazonable su oposición al mandato jurídico contenido en la norma, revelar objetivamente el simple capricho, la mera voluntad arbitraria del funcionario, como por ejemplo, cuando la decisión carece de sustento fáctico o jurídico, o simplemente cuando el proceder del servidor público refleja un desconocimiento burdo y mal intencionado de la ley. 4. El artículo 122 de la Carta Política señala que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus
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emolumentos en el presupuesto correspondiente. De lo que se colige, que habiendo terminado el contrato laboral que vinculaba a (...) con la función pública en virtud a la aceptación de la renuncia que presentó, no podía la administración afectar, con posterioridad, el presupuesto con cargas laborales que no estuvieran debidamente justificadas, ordenadas y previstas. Luego, al Gobernador no le estaba permitido ordenar el pago de un salario cuando el trabajador ya había perdido dicha condición y menos aún, reconocerle un tiempo durante el cual no tuvo la condición de servidor público para acumularlo al exigido para obtener la pensión de jubilación, derecho para cuya consolidación es absolutamente necesario cumplir con exigencias legales atadas, por supuesto, a la existencia de un vínculo laboral con el sector público o privado. 5. El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del Decreto 204/57**********, definió el fuero sindical como la garantía otorgada a algunos trabajadores para no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. ... La garantía del fuero sindical fue constitucionalizada a partir de la promulgación de la Carta Política de 1991, que en su artículo 39 la establece primariamente a favor del sindicato, ya que está concebida para proteger los derechos de asociación y libertad sindical, y sólo de manera secundaria protege los derechos laborales del trabajador sindicalizado, según lo ha sostenido la Corte Constitucional***********, afirmación que ha sido reiterada para señalar que la protección para los trabajadores que gozan de fuero sindical se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización************. Dichas normas son aplicables al caso que se analiza, ya que el Sindicato estaba conformado por trabajadores oficiales, el trabajador no desempeñaba puesto de confianza, dirección o manejo a que se refería la prohibición establecida por el artículo 409 del C.S.T. declarada inexequible por la Corte Constitucional*************, en la medida en que la única prohibición de rango constitucional se erigió para los miembros de la Fuerza Pública. Frente a la posibilidad de que el aforado pudiera negociar a título personal dicha protección, el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo************** prevé en el trámite del permiso solicitado por el patrono para despedir al trabajador aforado la conciliación. En principio, la Corte Constitucional consideró que el hecho de que el trabajador conciliara un fuero encaminado a proteger la organización sindical iría en contravía del artículo 39 de la Carta Política, pero a la vez, se restringiría un mecanismo que ha sido definido como ajustado a la Carta Política, entre otras razones, por constituir "una proyección en el nivel jurisdiccional del espíritu pacifista que informa la Carta en su integridad"***************, criterio que fue avalado al decidir sobre la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia cuando señaló que la ley podía establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos, tensión que fue resuelta mediante una sentencia con efectos moduladores, al condicionar la aplicabilidad de la conciliación, a que de su realización sea notificado el Sindicato y participe en ella.**************** 6. La consumación del delito de peculado por apropiación, según lo ha precisado la Sala, por ser un tipo instantáneo, se produce en el momento que se efectúa la ilegal apropiación del bien que ingresa al ámbito de lo público, esto es, cuando el agente realiza actos externos de disposición del objeto, pasándolo a su patrimonio personal, o en este caso, al del tercero, perdiendo su naturaleza la función pública sobre dicho bien.***************** "Es claro que el punible de peculado por apropiación es de carácter instantáneo, como quiera que se consuma cuando el bien público es apropiado, es decir, cuando mediante
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un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio, se evidencia el ánimo de detentarla" 7. En torno a los presupuestos del tipo penal contenido en el artículo 146 del C. P., en fallo reciente, la Sala tuvo oportunidad de precisar que en consideración al modelo descriptivo de la conducta, que establece un tipo en blanco en la medida en que requiere complementarse con otras disposiciones****************** y analizarse dentro del contexto de los principios de rango constitucional que le asigna el artículo 209 a la función administrativa, al indicar que ésta debe orientarse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, así como servir a los intereses generales y cumplir los fines esenciales del Estado, todo lo anterior, conjugado con las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, adoptado por la Ley 80 de 1993 que derogó el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que la desarrollan y complementan, normatividad que permite definir el marco legal de la conducta que se atribuye al procesado. La Corte precisó, entonces, que el principio de legalidad constituye, sin duda, la columna vertebral en la Administración Pública en materia de contratación, al determinar la ley las competencias, facultades, deberes, derechos y obligaciones que les son inherentes, así como los fines que han de orientar la conducta de quienes intervienen en la contratación. De tal manera, que sus premisas orientan y definen las decisiones que los servidores públicos deben adoptar en el tema de la contratación. 8. El procedimiento contractual se encuentra sometido al principio de legalidad, esto conlleva que la actuación que en tal sentido despliegue la administración debe cumplir una serie de trámites, requisitos y formalidades en cada una de las etapas que componen la contratación estatal, referidas al trámite precontractual según la modalidad (directa, licitación o concurso y de urgencia), a su celebración o perfeccionamiento, ejecución y liquidación; fases que en diversa medida el legislador ha protegido mediante la previsión de tipos penales, como el que es objeto de análisis, en el que claramente se excluye la de ejecución del contrato que comienza a partir del momento en que éste ha sido celebrado, y que por lo demás, carece de una etapa precontractual dado su carácter excepcional en virtud a la celeridad y prontitud que le son propios, permitiendo que la administración seleccione el contratista, sin desconocer claro está los principios de economía, transparencia y el deber de selección objetiva a que se refiere la ley de contratación. 9. Las disposiciones aplicables a los contratos en cuestión son las previstas por la ley 80 de 1993 al haber empezado a regir el 1º de enero de 1994, fecha que se le asignó a los contratos 026 y 027 celebrados con Nelson Montero y cuya celebración se surtió con posterioridad, como quiera que por tratarse de una ley de contenido general prevalece sobre las otras disposiciones de menor jerarquía como lo son las ordenanzas departamentales. 10. Los reparos que se formulan al hecho de que el contrato aparezca con fecha del 1º de enero de 1994, día no laborable, resultan intrascendentes para efectos de cuestionar la validez de los contratos o de afirmar que éstos se vieran afectados de vicios que conllevaran su nulidad, por no corresponder a las causales de nulidad absoluta previstas por el artículo 44 de la ley 80 de 1994 . 11. Respecto del tipo penal de falsedad material de servidor público en documento público la nueva disposición no hizo ninguna modificación al comportamiento, se limitó a unificar el comportamiento en una misma disposición, por técnica legislativa, la conducta falsaria realizada por el particular y el servidor público, sancionando con mayor drasticidad a quien ostente la calidad exigida en virtud del desconocimiento del deber jurídico de cuidado sobre el bien jurídico que ampara la norma, modifica los límites punitivos, al aumentar el mínimo y reducir el máximo en ambos casos. Además, de imponer como principal la pena de interdicción de derechos y funciones públicas para los eventos en que el que incurra en la conducta sea servidor público y actué en ejercicio de sus funciones, sanción que no podrá ser inferior a 5 años.
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12. Esta unificación no implica un cambio sustancial en la previsión relativa a la circunstancia de agravación establecida por el inciso 2º del artículo 222 del Código Penal de 1980, en la medida que la actual normatividad penal comprende el agravante del uso para el "partícipe", artículo 290, en cuyo caso, la pena se aumentará hasta en la mitad. Por lo cual, el actual Código Penal involucra tanto al autor, en sus diversas modalidades, como al partícipe. 13. Si bien, la Sala tuvo oportunidad de efectuar algunas precisiones en torno a la aplicación de los artículos 28, 29 y 30 del actual Código Penal , al estudiar lo relativo al interviniente, indicando que el legislador al señalar quienes intervienen como autores y quienes como partícipes de manera individual o en concurso, indicando que se propuso preservar con las diferencias establecidas el postulado de la unidad de imputación evitando que quienes concurren en el hecho respondan por delitos diferentes, se distinga entre formas de intervención principales y accesorias y exista correspondencia entre el grado de compromiso y las distintas consecuencias punitivas atendiendo el grado y clase de su intervención. Se precisa, entonces, que de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal de 2000, "partícipes" son el determinador, el cómplice y el interviniente. Sin embargo, el artículo 290 ibídem alude a "copartícipes", es decir, a al institución genérica de la coparticipación criminal, que no excluye al autor, a quien, por consiguiente, se le podrá imputar la circunstancia de agravación referida al uso del documento público que ha falsificado. 14. Los documentos públicos poseen como características las de perdurabilidad, inmutabilidad, innegabilidad de su existencia y respecto a su eficacia probatoria de conformidad con la ley gozan de la presunción de autenticidad, de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que las autoriza, artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. El bien jurídico que protege la ley es, primordialmente, la fe pública, la confianza de la colectividad en ciertos medios de prueba, en este caso, los documentos públicos, como expresión documentadora de los funcionarios públicos a los que la ley les ha atribuido tal función. Por lo tanto, toda alteración que en él se haga atenta contra el bien jurídico de la fe pública al resultar afectado potencialmente el tráfico jurídico del documento . 15. Protección penal que se extiende a las copias del documento en determinados cuando se den las exigencias señaladas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se les atribuye el valor probatorio de los originales. Lo anterior, por cuanto, en el derecho colombiano, en principio, sólo los originales de los documentos tienen valor probatorio. Señala la norma invocada que las copias tendrán igual valor probatorio que el original cuando han sido autorizadas o autenticadas previo cotejo con el original o copia autenticada por notario, cuando son autorizadas por el director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial previa autorización del juez, o compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial. -----------------------------------** Segunda Instancia 15131 del 27 de septiembre de 2002, ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote. *** Casación 20673, ponente doctor Edgar Lombana Trujillo **** Artículo 17 de la ley 6ª del 19 de febrero de 1945 ***** Artículo 8º y s.s. del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 ****** Sentencia del 21 de marzo de 2002, Rad. 14124, ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar ******* Decisión del 24 de junio de 1986, ponente doctor Hernando Baquero Borda ******** Rad. 15955 del 11 de diciembre de 2003 ********* Rad. 21841 del 25 de agosto de 2004
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********** Expedido por la Junta Militar de Gobierno, invocando las facultades del artículo 121 de la anterior Constitución, incorporado como legislación permanente por la ley 14 de 1961 *********** Sentencia T-297 de 1994. MP Antonio Barrera Carbonell ************ Sentencia C-710 de 1996. MP Jorge Arango Mejía. Consideración 12 de la Corte. ************* Sentencia C-593 del 143 de diciembre de 1993, MP Carlos Gaviria Díaz ************** Decreto 2158 de 1948, modificado por el art. 3º del D.204 de 1957 *************** Sentencia C-165 de 1993, MP Carlos Gaviria Díaz, reiterado en la C160/99 **************** C-381 del 5 de abril de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero ***************** Casación 13355, 25 de octubre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda ****************** Sentencia de Casación 18608 del 17 de junio de 2004. ******************* Además de los casos previstos por el derecho común, cuando se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución o la ley, contra expresa prohibición constitucional o legal, con abuso o desviación del poder o cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten. MAGISTRADO PONENTE: MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Sentencia Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DENUNCIANTE PROCESADO
: 16/02/2005 : Absuelve al procesado : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : BRAVO, EDUARDO : LASSO GOMEZ, SEGUNDO SALVADOR – GOBERNADOR : Peculado por apropiación, Prevaricato por acción, Falsedad ideológica en documento público, Peculado por aplicación diferente, Falsedad material empl. of. en doc. publico, Contrato sin cump. de requisitos legales : 15212 : Si
DELITOS
PROCESO PUBLICADA Aclaración de voto Salvamento de Voto Salvamento Parcial de Voto Salvamento Parcial de Voto
DR. DR. DR. DR.
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SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MAURO SOLARTE PORTILLA
Fin extracto anterior
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CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia: Usurpación de tierras Estima la Sala que de la propuesta aflora un argumento que se hace necesario ahondar a efectos del desarrollo de la jurisprudencia en punto de establecer las diferencias entre
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el delito de usurpación de tierras, por el que fueron condenados los procesados, y otras conductas punibles que comparten algunos componentes afines pues, como lo indica el casacionista, resulta importante el elemento subjetivo que contiene el primero de los comportamientos señalados, según el cual el agente debe tener el propósito de apropiación del inmueble, bien sea total o parcial, o por lo menos la intención de obtener un provecho de él, para diferenciarlo de tipos penales como el de daño en bien ajeno, hurto, u otras conductas. MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/02/2005 : Admite la demanda y corre traslado a procurador delegado : Juzgado 51 P.C. : Bogotá D.C. : SASTOQUE CLAVIJO, FERNANDO : SASTOQUE CLAVIJO, JOSE VICENTE : CLAVIJO DE SASTOQUE, BERTILDA : Usurpación de tierras : 23226 : Si
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SERVIDOR COMPLICE
PUBLICO/
Fin extracto anterior
PRESCRIPCION-Cómplice
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de
servidor
público/
Diferente es la situación jurídica de (...), persona que para la fecha de los hechos no ostentaba la condición de servidora pública y por ende el ilícito no podía cometerlo en desempeño de funciones públicas o con ocasión del cargo, pues, para ese momento, según los datos aportados al expediente (fl. 264), era empleada de una cafetería de propiedad de (...). Por lo tanto, el término de prescripción de la acción penal no puede extenderse en una tercera parte bajo el supuesto del inciso quinto del artículo 84 de la ley 599 de 2000, norma aplicable por favorabilidad, dado que la hipótesis normativa se predica de quienes tengan la condición de servidor público, no incluye a los particulares*. -------------------------------------* Cfr. C.S.J. Auto de Cas., Rdo. 16329 del 06-03-02, Mg. Pon. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/02/2005 : Declara prescrito un delito, inadmite la demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : BARBOSA PINEDA, EDGAR FERNANDO : Hurto calificado y agravado, Homicidio : 21853 : Si
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ANTIJURIDICIDAD/ FAVORABILIDAD-Se debe aplicar sin excepción/ ARRESTOEl legislador eliminó del Código Penal la pena de arresto 1. Para la Sala no es extraño en el proceso el principio de lesividad previsto en el artículo 4° del Código Penal vigente para la época de los hechos (hoy artículo 11 de la Ley 599 de 2000), que echa de menos el actor, pues siendo imprescindible que para que un comportamiento típico pueda considerarse fundamento del delito, de modo efectivo lesione o, a lo sumo, ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la ley. 2. El articulo 29 de la Carta Política establece el principio de favorabilidad como garantía del derecho al debido proceso, que a su vez, se encontraba previsto en el inciso 2° del artículo 6 del Código Penal (artículo 6° del Decreto 100 de 1980) que prescribe que la "La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará, sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados" y en el Código de Procedimiento Penal su aplicación resulta forzosa en aquellos casos en que la ley procesal, con efectos sustanciales, resulte benéfica o favorable, prefiriéndose a la restrictiva o desfavorable, sin perjuicio de los efectos generales e inmediatos de la ley procesal. 3. Como la aplicación del principio de favorabilidad comporta la aplicación de la norma sustancial "permisiva o favorable", en una sucesión de leyes como en el presente caso, bajo la aplicación de los mecanismos de ultra actividad o retroactividad de la ley, se imponía al funcionario judicial preferir la que le reportara mejores condiciones al procesado. El ad quem prefirió mantener, dentro del criterio de la norma más favorable, la pena prevista en el estatuto anterior, que como ya se dijo, oscilaba entre los seis (6) meses y los dos (2) años de "arresto", empero, en ejercicio de su ultra actividad, es decir, aplicó la norma anterior, ya derogada, pero supuestamente favorable las procesadas de cara a la severidad de la disposición prevista en la ley 599 de 2000, que le señalaban pena de "prisión", dentro de otros límites cronológicos. En tales condiciones, se impone para la Sala la obligación de observar el principio de favorabilidad en el presente caso, habida consideración de que los juzgadores impusieron a las procesadas pena arresto cuando en la legislación penal especial no se encuentra prevista como sanción, tal como lo consideró la Corte en proceso cuya dirección estuvo cargo de quien hoy cumple la misma misión y, en consecuencia, solamente se mantendrá la imposición de la pena de multa dispuesta por los juzgadores de instancia, como pena principal.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Sentencia Casación FECHA DECISION de
: 16/02/2005 : Desestima, casa parcial y de oficio revocando pena
PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
arresto : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO : Peculado por apropiación : 21174 : Si
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EDICTO EMPLAZATORIO-Se debe individualizar y no dejar duda sobre la verdadera identidad de la persona emplazada/ INDIVIDUALIZACION 1. La Sala ha establecido que el edicto emplazatorio tiene por finalidad dar a conocer al imputado que en su contra se adelanta una investigación penal, para que comparezca a responder de las incriminaciones que se le hacen, haga valer sus derechos, ejerza la defensa material y participe en una actuación judicial que pueda afectarle (cfr. sent. casa. Junio 15/00. Rad.12372). ... Y si bien en el edicto emplazatorio se omitió incluir el número de cédula de la persona requerida, los demás datos allí consignados no dejaban ninguna duda sobre la verdadera identidad de ésta, en tanto se indicó su nombre, lugar y fecha de nacimiento, edad y dirección de su residencia (fl. 52). Igual ocurrió con la providencia a través de la cual se declaró persona ausente al imputado, pues si bien allí no se incluyó el número de cédula de la persona declarada contumaz, ni los datos relativos a su "filiación, el estado civil y la ocupación", es lo cierto que ninguna norma de derecho procesal establece unos tales requisitos como presupuestos de validez de la actuación, siendo sólo lo importante que en el acto de emplazamiento mediante edicto además de que se tenga certeza sobre la individualidad de la persona requerida, no se deje espacio a duda sobre la verdadera identidad de ésta. 2. La persona se individudaliza, ha sido dicho por la Sala, por el conjunto de sus señales particulares, características, cualidades. La identificación permite distinguir a la persona de las demás, se logra cuando se establecen algunos de sus datos personales, familiares, sociales (nombre, apellidos, nacimiento, profesión, padres, estudios, residencia, situación civil, hijos, etc.), o por medio de documentos idóneos (fotografías, registro de nacimiento, cédula, pase, pasado judicial) o a través de un estudio científico (dactiloscópico, ADN, carta dental) (Cfr. cas. sept. 4/03. Rad. 16469. M.P. Dr. Galán Castellanos). MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Sentencia Casación
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FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/02/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : MORA ZALDUA, JOSE EMILIO : Tentativa de homicidio : 20758 : Si
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SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir: Ministerio público En cuanto al interés para acceder a esta extraordinaria vía encuentra la Sala que le asiste razón al casacionista, toda vez que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, contempla que contra la sentencia anticipada están legitimados para impugnarla, entre otros sujetos procesales, el Ministerio Público. No obstante, el mismo no se encuentra restringido, de manera exclusiva, para los aspectos relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. En efecto, teniendo en cuenta la redacción del parágrafo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se observa que el legislador quiso que la sentencia anticipada fuese recurrida, entre otros, por el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio público y el procesado y su defensor. Sin embargo, frente a la defensa lo limitó a los anteriores tópicos al estatuir textualmente: " el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes". Por consiguiente, el Ministerio Público está legitimado para recurrir la sentencia impugnada y su interés no se encuentra circunscrito a los límites establecidos para la defensa, lo cual es entendible, habida cuenta que este sujeto procesal está facultado para proteger los derechos y las garantías procesales, no sólo del sujeto pasivo de la acción penal, sino de la sociedad en general.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/02/2005 : Admite la demanda, corre traslado al procurador delegado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : CHAPARRO, CRISPIN : Porte de armas de defensa personal : 20655 : Si
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NULIDAD-Técnica en casación/ NULIDAD-Principio de trascendencia 1. La nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en "orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado". 2. En virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio en el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/02/2005 : Inadmite la demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : DELGADO RODRIGUEZ, CIRO ANTONIO : Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado, Tentativa de secuestro extorsivo : 19993 : Si
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ACCION DE REVISION-No es una instancia más/ ACCION DE REVISION-Causal tercera/ ACCION DE REVISION-Retractación de uno o varios deponentes 1. La revisión en su condición de acción autónoma e independiente al proceso penal que la origina no es un recurso ni tampoco una instancia adicionales a las ordinarias para reabrir o prolongar el debate probatorio finiquitado al interior del proceso, sino un medio para reparar las injusticias materiales del fallo cometidas por errores judiciales que procede solo por los motivos previstos en la ley. 2. El elemento de convicción legal debe tener capacidad probatoria para trascender en el fallo, de manera que si hubiese sido conocido oportunamente las declaraciones de la sentencia habrían sido otras: absolución en lugar de condena o imposición de medidas de seguridad en vez de pena común al establecerse la inimputabilidad del condenado. 3. La retractación ulterior a la sentencia -cualquiera sea su origen- no es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia de una declaración procesal previa, luego en el hipotético caso de admitirla como tal daría lugar a la reapertura del proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contra posición a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad jurídica.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/02/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : MEZA ROMERO, FREDY ALEXANDER : Acceso carnal violento : 22852 : Si
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TESTIMONIO UNICO-Valoración probatoria Respecto de la credibilidad que puede ofrecer un testigo único, y en especial cuando lo vierte el ofendido, esta Sala ha sostenido que esa circunstancia no constituye razón suficiente para descartarlo, pues si se trata de un medio de prueba libre de vicios y coherente, que ofrece mérito al examinarlo bajo los postulados de la sana crítica, nada se opone para que tenga carácter conclusivo. En esa dirección, de antaño la Sala ha venido sosteniendo que: "El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación, El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de tesis unus, tesis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena"*. -----------------------------------* Casación del 12 de julio de 1989, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. En el mismo sentido, sentencias del 15 de diciembre de 2000, Rad, 13119, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, del 17 de septiembre de 2003, Rad. 14905, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, y del 28 de abril de 2004, Rad.22122, Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
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DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/02/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : OSPINA RIVERA, WILSON : Tentativa de homicidio agravado, Tentativa de hurto calificado : 22163 : Si
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PECULADO-Bien jurídico punitiva/ FAVORABILIDAD
protegido/
PECULADO
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CULPOSO-Dosificación
1. El bien jurídico protegido por la conducta punible de peculado no se circunscribe exclusivamente al patrimonio económico, sino que también se tutelan la lealtad, la probidad, la fidelidad del funcionario hacia la administración, así como la debida organización, estructura y correcta dinámica de esta. Por ejemplo, en sentencia del 8 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Mauro Solarte Portilla (radicado 19.582), la Corte afirmó: "Esto último fue precisamente lo que el procesado propició con su conducta, y al hacerlo lesionó el bien jurídico de la administración pública, el cual tiene una expresión polivalente, pues al tiempo que tiene como referente los bienes (concepción estática), también protege la función (concepción dinámica), entendida en su relación con el logro de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad (artículo 209 de la Constitución Política)". "Si el bien jurídico se entiende como la relación social, prejurídica y dialéctica, vital para satisfacer necesidades fundamentales, que justamente por su importancia el derecho reconoce y protege (que no crea), entonces, la conducta juzgada afecta materialmente la función pública (concepción dinámica), diseñada en perspectiva de que el estado logre hacer efectivo los servicios públicos esenciales (artículo 365 de la Carta Política)...". 2. Si su sentencia fue emitida en vigencia del Código Penal del 2000, por hechos cometidos cuando regía la legislación anterior, no podía trabajar con pena privativa de la libertad, porque en el pasado el peculado culposo se sancionaba con arresto, pena desaparecida en la legislación siguiente y, por ende, imposible de imponer; y tampoco podía someter al procesado a la prisión prevista para ese delito en la nueva codificación penal, porque respecto de la inexistencia de pena corporal, esta resultaba desfavorable. Dicho de otra forma, el principio de favorabilidad le impedía al Tribunal sujetar al condenado a arresto, porque fue suprimido; y/o a prisión pues para los casos de peculado culposo iguales al aquí examinado, la prisión es más desfavorable que el arresto y, desde luego, mucho más odiosa ante la inexistencia de pena corporal. Siendo así, no cabía el aumento de la pena privativa de la libertad por el concurso.
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Lo anterior, es confirmado por este otro razonamiento: para dosificar la pena en materia de concurso de delitos, es menester determinar previamente la sanción corporal que correspondería a cada delito, por separado. Si se supusiera que sólo se habría cometido el delito de peculado culposo, es claro que no procedería pena privativa de la libertad por los motivos expuestos atrás. Y si no procede esa clase de pena, no puede ser incrementada la inicialmente fijada para los delitos de homicidio. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/02/2005 : Desestima, casa parcial y de oficio reajustando la pena, otorga Subrogado penal : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : FETIVA DIAZ, DANIEL : Homicidio culposo agravado : 20494 : Si
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Fin extracto anterior
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CASACION-Procedencia: Hecho jurídica o procesalmente relevante/ DEBIDO PROCESO-Las garantías deben estar establecidas previamente a la comisión del hecho punible/ DEBIDO PROCESO-Normas: Sustanciales, instrumentales y procésales de efectos sustanciales/ NORMA SUSTANCIAL/ NORMA INSTRUMENTAL/ FAVORABILIDAD-Es una excepción al principio de irretroactividad de la ley/ RECURSO DE CASACION-Procedencia: Normas procesales con efectos sustanciales/ FAVORABILIDAD-En asuntos de impugnación la elección en el proceso comparativo debe inclinarse a favor del acusado/ RECURSO DE CASACION-Para su procedencia se tiene en cuenta la norma vigente al momento de comisión del delito/ NORMAS PROCESALES DE EFECTOS SUSTANCIALES-Clasificación/ NORMAS PROCESALES DE EFECTOS SUSTANCIALES-Aplicación de la favorabilidad 1. Tradicional -aunque mayoritariamente- la Sala ha venido sosteniendo que para efectos de la concesión y trámite del recurso de casación por la senda ordinaria la norma adjetiva a tener en cuenta con miras a establecer si se cumple o no con la exigencia del quantum punitivo impuesto por la misma, es la que rija al momento en que se dicta la sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que era -y es- ésta la decisión objeto de inconformidad y que sólo una vez proferida surge la posibilidad de la impugnación y se cristaliza o materializa el derecho del respectivo sujeto procesal. Así -para estos efectos y por estas razones- la mayoría ha estimado que ninguna incidencia comporta la ley procesal vigente al momento de la comisión del hecho punible. De esta manera, el marco de aplicación de la ley ha girado alrededor de lo que la Sala ha denominado hecho jurídica o procesalmente relevante, consideración y actuación que comportan desdeñar la valoración y aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del delito, para acoger -en cambio- la que en su oportunidad gobierna el mencionado hecho o momento procesal, también bajo el entendido que el artículo 6° de
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la Ley 600/00 señala que "Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal..." (se resalta). 2. En efecto, el debido proceso, reglado por el artículo 29 de la Carta Política -entre otras manifestaciones- gira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo necesario aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de la conducta punible, no sólo porque de ese modo lo impone expresamente la propia Constitución, sino porque únicamente de esa forma puede el potencial delincuente decidirse definitivamente por la incursión en el campo delictivo, o -en cuanto menos- estar en capacidad de prever las consecuencias de sus actos. De esta forma lo precisa la Carta: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". A su vez, la Ley 600 de 2000 al reglar el principio de legalidad, en el inciso 2° del artículo 6° prevé: "La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". 3. De ese contexto positivo bien pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito. Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad. 4. La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. Tal como se desprende de lo reglado en los últimos estatutos, tampoco cabe duda que la ley procesal de efectos sustanciales debe recibir igual tratamiento que la penal sustantiva, siendo esa la razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y aplicaciones distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano de igualdad.
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5. Para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación en su modalidad ordinaria, la Sala mayoritaria tomaba como referente la ley adjetiva vigente al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia, con lo cual estimaba que las normas reguladoras del extraordinario recurso comportaban una naturaleza simplemente instrumental, motivo que a su vez hacía nugatoria la invocación y aplicación de la favorabilidad. Sin embargo, una nueva visión de tal situación permite inferir que la clasificación de la normatividad atinente a los recursos encuentra cabida en la especie de las normas procesales con efectos sustanciales. En efecto, nadie discute el carácter instrumental de las disposiciones legales que consagran los medios de impugnación de las providencias judiciales, como que a través de aquellas se determinan principalmente: i) la viabilidad, en sus manifestaciones de procedencia, oportunidad, interés jurídico y sustentación; ii) la forma y el trámite, en sus expresiones de oralidad, escritura, traslados, etc.; iii) la decisión, en sus componentes de término para adoptarla, notificaciones, ejecutoria, etc. Pero al mismo tiempo, los componentes de tales formalismos aparejan efectos esencialmente trascendentes, persiguen metas más altas y alcanzan sus objetivos cuando se convierten en mecanismo protector de garantías fundamentales, como cuando abren paso al acceso a la administración de justicia a través de la intervención y pronunciamiento de una instancia superior, como sucede con la segunda instancia y la casación, o como cuando fortalecen y materializan el derecho de defensa, pues a no dudarlo constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única; o como cuando se permite a través de la impugnación hacer efectivo el derecho a la contradicción, no sólo de los propios argumentos y conclusiones de la providencia sino a través de aquélla, de los medios de convicción valorados -o dejados de valorar- por el servidor judicial. En ese contexto, entonces, bien cabe pregonar en concreto que los dispositivos legales que regulan la casación (y a la par con ella los demás recursos) hacen parte de la normatividad procesal que apareja efectos sustanciales, en la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. 6. Referirse a la favorabilidad es hablar -por regla general- de un tránsito de legislaciones originado en una sucesión de leyes que regulan de un modo distinto una concreta situación o institución jurídicas, dando lugar a aplicar ultractivamente la ley vigente al momento de la comisión del hecho (que sería el punto de referencia inicial) o retroactivamente la posterior porque comporte consecuencias más ventajosas. Así, pues, si las reglas relativas a la impugnación son instrumentales de efectos sustanciales, al existir variación legal de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la elección en el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado por aquella que le ofrezca mejorar su situación procesal, bien sea para abrirse campo el recurso cuando la providencia le es adversa, ora para enervar -respecto de otros sujetos procesales- la posibilidad de impugnar cuando la decisión judicial protege los intereses del sindicado, como ocurriría en el caso de una sentencia absolutoria frente a la eventual impugnación del Ministerio Público o la Fiscalía. En efecto, si proferido un fallo absolutorio de segunda instancia, para ese momento una nueva ley (que desde luego no regía al cometerse el hecho) le abre el paso a la casación -porque por ejemplo rebaje el quantum requerido- la favorabilidad para el procesado operaría en el sentido de tornar improcedente el recurso, en la medida en que habría de entenderse como más ventajosa la norma previa al delito y aplicarse esta ultractivamente. Desde luego que la consideración anterior se predicaría respecto de las reglas de la casación ordinaria, si en cuenta se tiene que alrededor de la excepcional no cabe prédica de exigencia en torno a un quantum punitivo.
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7. En el caso específico de la casación puesta hoy en conocimiento de la Corte se tiene que cuando los delitos (homicidios culposos) se cometieron se sancionaban con prisión de 2 a 6 años, y que para esa fecha regía el modificado artículo 218 del C.P.P. que permitía la casación ordinaria en aquellos cuya prisión máxima fuese o excediese de 6 años. Del mismo modo, es evidente que cuando la sentencia de segunda instancia se profirió (junio 22/04) regía ya la Ley 600/00, cuyo artículo 205 exige para acceder al recurso en aquella especie que la pena máxima exceda de 8 años de prisión, pues de no, ha de acudirse a la excepcional, que como se sabe, comporta más exigencias en la formulación y demostración de cargas adicionales. En esas condiciones, la procedencia de la impugnación extraordinaria está guiada por dispositivos distintos, con origen en diferentes legislaciones, situación que da vida a la confrontación comparativa y a que la conclusión se incline por seleccionar y aplicar la norma más favorable para el recurrente, que para el caso de autos no es otra que la que regía al momento de la comisión del delito, motivo por el cual se hará el estudio de la formalidad impuesto por el artículo 213 de la Ley 600. Agréguese a lo anterior -para articular el recurso con la comisión del delito y con el delito mismo- que la casación (y en su contexto los demás medios de impugnación) es un juicio de legalidad a la sentencia; pero también, que ésta no es aislada dentro del contexto de la actuación, como que es el epílogo o la conclusión de un proceso, originado -a su vez- en la comisión del delito, al que -a su turno- ha precedido una normatividad material y procesal, y dentro de esta última algunas normas con efectos sustanciales. 8. Dígase, de igual manera, que de esta clasificación (normas procesales de efectos sustanciales) hacen parte -en concreto- las atinentes a las rebajas de pena por confesión y por sentencia anticipada, cuando cometido el delito la reducción se establecía en un monto determinado, el que se ve posteriormente modificado por una ley, bien para aminorarlo, ora para eliminarlo respecto del momento en que se confiesa o que se solicita el trámite abreviado, casos en los cuales el análisis comparativo de favorabilidad se impone para reconocer la rebaja mayor. Asimismo, no hay duda que tratamiento igual han de recibir las causales de libertad, bien porque estando consagradas el día de comisión del hecho se hayan eliminado por una ley posterior en el momento en que se solicitan, o bien porque no estando establecidas normativamente el día del hecho una ley posterior les dé cabida en el ordenamiento legal, pues en el primer evento habrá de concederse por aplicación ultractiva de la ley y en el segundo por la retroactividad por favorabilidad, desde luego que -en cada casocuando se satisfagan las exigencias que imponga el legislador para la causal. 9. Si bien es cierto que el instituto jurídico que se expone a continuación debe quedar cobijado por los efectos de la favorabilidad, bien ultractiva (porque vigente al momento del delito esté prohibido posteriormente por una ley al intentarse su reconocimiento), ora retroactivamente porque una norma posterior al hecho reconozca el beneficio, también lo es que el manejo de los efectos favorables difiere, en tanto su clasificación hace parte del grupo de normas sustanciales. Se refiere la Corte específicamente a las prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002 y en particular a las relativas a la prohibición de conceder subrogados tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad provisional o condicional a sindicados o condenados por los delitos allí señalados, como el secuestro, la extorsión, etc. en los eventos en que las conductas punibles se ejecutaron antes de la expedición de la mencionada ley, como que para esa fecha no existía la trascendente limitante legal. ... Concluye la Sala que en relación con las normas sustanciales o con las procesales de estos mismos efectos, la mencionada garantía constitucional debe aplicarse aún oficiosamente, so pena de que la omisión en torno a esta carga genere desconocimiento del debido proceso y por esa vía se incurra en causal de nulidad. En cambio, alrededor de las simplemente instrumentales es predicable su aplicación inmediata, descartándose
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en todo momento cualquier posibilidad de invocación de favorabilidad, pues al ser expedidas, su contenido -además de neutro- sólo tiene como objetivo el hacer más expedito el trámite de la actuación y permitir que el funcionario judicial -con la colaboración de las partes- pueda ir agotando sucesiva y preclusivamente cada uno de los pasos que integran el esquema procesal, pudiéndose afirmar, entonces, que es a este tipo de normas al que queda reducida la aplicación del hecho jurídica o procesalmente relevante, precisándose así -en esos límites- la jurisprudencia. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/02/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : CEDIEL ROJAS, GONZALO ALFREDO : Homicidio culposo : 23006 : Si
Salvamento de Voto Salvamento Parcial de Voto Aclaración de voto
DRA. MARINA PULIDO DE BARON DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
PUBLICADA
: Si
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EXTRADICION-España: Documentación necesaria/ EXTRADICION-No privación de la libertad/ EXTRADICION-España: Sistema de lista/ EXTRADICION-España: Ninguna de las partes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos nacionales 1. El artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre España y Colombia establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición cuando señala: "La demanda para la extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: "1° Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. "2° Cuando se refiera a un individuo acusado perseguido, se requerirá copia de autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. "3. Las señas personales del reo o encausado hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto".
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En esas condiciones, como lo ha dicho la Sala, la petición de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse cuando se refiera a persona que ha sido condenada la respectiva sentencia en copia autorizada, en tanto que, en los casos relativos a personas acusadas, se aportará el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura. 2. Es cierto que Francisco Díaz Jaramillo no se encuentra privado de la libertad por razón de este trámite, pero ello en manera alguna impide para que la Sala emita el concepto, habida cuenta que, como también lo ha dicho esta Corporación, "este tema tendría que ver con la eficacia del instituto, más no con la formalidad del trámite, en cuyo caso resulta indispensable tener la certeza de la presencia del solicitado en extradición en el país requerido, no de otra forma se vería con la seriedad y trascendencia que amerita una petición de tal naturaleza"* 3. La referida Convención señala en su artículo I: "El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competente de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieren refugiado en el territorio del otro". Por su parte el artículo III estipula: "La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes…". En consecuencia, que el citado acuerdo, en lo atinente a las conductas punibles, se rige por un sistema de lista, al numerarlas. 4. En lo relativo al principio de reciprocidad, que se encuentra reglado en el artículo II, inciso 1°, de la citada Convención, al consagrar que: "Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales", como lo ha dicho la Corte, en un caso similar y, por lo mismo, con plena validez para el asunto que se analiza: "Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negrase a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, "ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°. "En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como se ha dicho repetidamente, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite".** ---------------------------------* Concepto del 8 de julio de 2004. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 19882. ** Concepto del 8 de julio de 2004. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 19882. MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE
: 16/02/2005 : Conceptúa favorablemente : España
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PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: DIAZ JARAMILLO, FRANCISCO : Tráfico, fabricación o porte de estuperf., Concierto para delinquir- narcotráfico : 22608 : Si
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DEBIDO PROCESO-Falta de motivación de la sentencia/ SENTENCIA-Falta de motivación/ SANA CRITICA-Pruebas/ INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Aplicación de la favorabilidad/ CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Para efectos penales son servidores públicos: Los particulares contratistas, interventores y asesores externos 1. Es cierto que la falta de motivación de la sentencia, desconoce a todas luces el debido proceso y amerita la declaratoria de nulidad, por cuanto un fallo condenatorio cuya motivación resulte incompleta e ilógica contraría las garantías de los procesados quienes frente a tal circunstancia se quedan sin saber las razones que tuvo el sentenciador para proferir el fallo condenatorio y genera la imposibilidad de atacarlo mediante los recursos que procedan en su contra. 2. El artículo 170 del Código de Procedimiento Penal se ocupa de la redacción de la sentencia como pronunciamiento destinado a definir de fondo el proceso, regula el contenido de la parte considerativa y la resolutiva, precisa que en ella se fijarán los hechos, la identidad o individualización del procesado, la acusación, los alegatos y las pruebas, su valoración, la calificación de los hechos y la situación del inculpado, los fundamentos jurídicos, la absolución o la condena, en su caso, la indemnización, las penas principales o accesorias y los mecanismos sustitutivos, así como los recursos a que haya lugar. La inobservancia de la motivación de la sentencia en los términos del artículo 170 del C.P.P. para que vicie de nulidad la actuación cumplida, requiere que lesione las garantías fundamentales. 3. El juicio del juez a través del cual obtiene de la prueba su alcance tiene como fundamento y límite la sana crítica, excepto en los casos concretos en que la ley le asigna (tarifa legal). Este método de apreciación de las pruebas, adoptado por el Código de Procedimiento Penal, impone un examen individual y de conjunto, tanto de la naturaleza del objeto de la percepción, como del estado de sanidad de los sentidos que intervinieron en ella, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo que en ella pudieron influir, de las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada, y, además, los supuestos lógicos, los fundamentos aportados por la ciencia, las premisas técnicas y las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. 4. La Sala se ocupó de la aplicación del principio de favorabilidad e integración de los textos penales del código de 1980 y 2000, para descartar la aplicación de la inhabilitación de derechos y funciones públicos consagrada en la actual legislación como pena principal, regulación similar a la de la Ley 80 de 1993, para imponerla como accesoria, conforme a la ley vigente al hecho. Sólo por esta razón se estimó modificado
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parcialmente el artículo 58 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, la Sala, en la citada providencia, se refirió a esta situación en los siguientes términos: "Por otra parte, el artículo 58, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, norma complementaria del Código Penal de 1980, preveía como pena principal la inhabilitación para ejercer cargos públicos y proponer y celebrar contratos con entidades estatales por diez (10) años, pero dicha norma fue tácitamente derogada por el artículo 408 del Nuevo Código Penal, en vista de que éste no la previó sino que dispuso otra de distinto alcance, cual es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y 12 años. Si uno de los propósitos de la nueva regulación penal era el de recoger e integrar la legislación punitiva dispersa en estatutos de distinta naturaleza, en materia de mandatos, prohibiciones y obviamente de consecuencias penales, lo obvio será comprender la mencionada derogación implícita, máxime que la primera norma fijaba la inhabilitación en el ejercicio de cargos públicos, mientras que la nueva abarca el más amplio espectro del ejercicio de derechos y funciones públicas (Ley 153 de 1887, art. 3° y C. C., arts. 71 y 72)". "Desde luego que la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista como pena principal concurrente en el artículo 408 del vigente Código Penal, también tenía su par en el estatuto derogado, mas a título de sanción accesoria y con la mera diferencia cortical de denominarla "interdicción" en lugar de "inhabilitación". Así las cosas, como el artículo 52 de este último ordenamiento dice que la pena de prisión implica la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por período igual al de la sanción principal, en su momento se escogerá la más favorable". Y, refiriéndose expresamente a la vigencia de la Ley 80 de 1993, la sentencia proferida en el radicado 16.837, puntualizó: "En verdad la norma invocada contiene un tipo penal en blanco, cuya integración se cumple con las normas pertinentes de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública)". 5. La Corte Constitucional en la sentencia C - 563 del 7 de octubre de 1998, refiriéndose a la asimilación de los particulares a servidores públicos para efectos de la responsabilidad penal del contratista, consultor, interventor o asesor, señaló: "Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos. En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público" El artículo 56 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 18 de la Ley 190 de 1995, que en su orden modificaron el artículo 63 del decreto 100 de 1980, se refieren a la responsabilidad penal del particular (contratista, asesor o consultor) que cumple funciones públicas, asimilación que genera las consecuencias propias de un juicio de reproche penal por la naturaleza de la función cumplida. MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Sentencia Casación FECHA
: 16/02/2005
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DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : GALINDO YUSTRES, PEDRO NEL : VIDAL GONZALEZ, CARLOS : DURAN BARRERA, GUSTAVO : Interés ilícito en celebración de contratos : 20551 : Si
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DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-No presupone el derecho a mentir No ha de olvidarse, que si bien el procesado no puede ser obligado declarar contra sí mismo, pudiendo incluso guardar silencio en la diligencia de indagatoria sin que por ello puedan derivarse consecuencias desfavorables para su situación jurídica, es lo cierto que si voluntariamente decide responder el interrogatorio que se le plantea en relación con los hechos materia de investigación, no por hallarse amparado por el derecho a la no autoincriminación, se le autoriza faltar a la verdad en relación con los temas por los que es indagado, pues de hacerlo en su contra se puede derivar un indicio de mala justificación o de mentira. Al efecto debe insistirse en que la indagatoria brinda al procesado la posibilidad de ser escuchado en relación con los hechos presuntamente punibles objeto de la investigación, oír y controvertir las pruebas que obran en su contra, y aportar aquellas que respaldan su hipótesis defensiva, pero su ejercicio en manera alguna lo autoriza para faltar a la verdad con el propósito de desviar la investigación y encubrir su conducta, pues de hacerlo y de llegar a comprobarse que los hechos o las pruebas que aduce en su defensa son contrarios a la realidad de los acontecimientos, en su contra resulta viable estructurar los indicios de mentira o de falsa justificación. Esto en razón a que nadie miente si no tiene un motivo para hacerlo, y las reglas de experiencia enseñan, como con acierto es puesto de presente por la Delegada, que quien falta a la verdad o la calla total o parcialmente en aspectos relevantes de un acontecer fáctico, es porque de revelarla se descubriría su eventual responsabilidad penal en el hecho averiguado.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/02/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pereira : LOPEZ MORALES, OMAR DE JESUS : Homicidio : 20936 : Si
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CALIFICACION DE SERVICIOS-Calificación satisfactoria: Proceden los recursos de la vía gubernativa El acto de calificación constituye en sí mismo una condición que implica el retiro del empleado cuando aquella es insatisfactoria y su permanencia en el cargo cuando resulta por el contrario satisfactoria. Dadas así las consecuencias que tal acto produce: retiro del empleado o permanencia en el cargo respectivamente, resulta apenas obvio que contra aquella drástica decisión procedan medios de defensa en tanto se estaría produciendo un perjuicio al servidor, no así cuando siendo satisfactoria la evaluación la decisión implicada es la de mantenerlo en el cargo y en tal condición de ninguna lesividad podría tacharse el acto. Se entiende obviamente lo anterior en un sentido absolutamente restringido de las consecuencias de una calificación y no dentro de las connotaciones que real y normativamente tienen, pues es patente que la evaluación en tanto satisfactoria tiene incidencia no solamente en la permanencia en el cargo, sino también en otras situaciones como traslados (Acuerdo 1581 de 2.002 del Consejo Superior de la Judicatura y sentencias de la Corte Constitucional C-295 de 2.002 y T-488 de 2.004), distinciones, comisiones, etc., o como lo señala el artículo 38 de la Ley 909 de 2.004 (Régimen General de Carrera Administrativa que supletoriamente puede aplicarse al Régimen de la Rama Judicial), al disponer que "los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, para: a) Adquirir los derechos de carrera; b)Ascender en la carrera; c)Conceder becas o comisiones de estudio; d)Otorgar incentivos económicos o de otro tipo; e)Planificar la capacitación y la formación; f)Determinar la permanencia en el servicio". Desde este punto de vista es evidente que la calificación de servicios, aún siendo satisfactoria, puede caer en los campos de la lesividad como principio que orienta la procedencia de los recursos, si ella no obedece o no es el reflejo de los prestados por el calificado en el respectivo período. En los anteriores términos lo que evidencia la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia es un vacío frente a los recursos que podrían caber contra ese acto condición, no así en aquellos que procederían contra su consecuencia más notoria y drástica cual es el retiro del empleado, pues resulta claro que contra éste proceden los recursos que la ley establece por vía gubernativa, mientras que contra el implícito de permanencia no cabría obviamente ninguno porque ese acto en sí mismo no produce perjuicio alguno al empleado.
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Pero nada dice dicho ordenamiento en relación con el acto mismo de la calificación, pues en parte alguna se prevé de modo expreso qué medios defensivos proceden en su contra aún cuando fuere satisfactoria toda vez que, como ya quedó visto, inclusive ella puede lesionar los intereses del empleado, sin que pueda entenderse suplido tal vacío por el hecho de que en el mismo acto administrativo, según se dispone en el precitado Acuerdo 1392 se contenga la calificación insatisfactoria y el retiro del servicio, pues lo que en tal caso sucede es que en una misma resolución se involucran dos momentos perfectamente diferenciables al punto que uno es causa del otro o condición el primero y consecuencia el segundo, siendo contra éste que la Ley 270 ha previsto los recursos en vía gubernativa. No estableciendo entonces el régimen especial de carrera judicial los recursos que procederían contra el acto mismo de la calificación de servicios constitúyese así un vacío normativo que permite la aplicación supletoria de la Ley 909 de septiembre 23 de 2.004 (vigente para la fecha en que se decidió la viabilidad de los recursos, no así para la data en que se interpusieron), toda vez que ésta preceptúa en su artículo 3º numeral 2º que "las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: -Rama Judicial del Poder Público…". MAGISTRADO PONENTE: Recurso de Queja FECHA DECISION
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
PROCEDENCIA CIUDAD ACTOR PROCESO PUBLICADA
: 17/02/2005 : Admite recurso, declara erróneamente denegado recurso de impugnación : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : BUSTACARA GONZALEZ, LUIS ALBERTO : 29 : Si
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RECURSO DE CASACION-Fases/ CASACION-La Corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica 1. El trámite del recurso extraordinario de casación cuenta con tres fases plenamente diferenciales entre sí. La primera, que corresponde a la etapa de interposición y concesión del recurso; la segunda, referente a su admisibilidad y una tercera etapa, en donde se decide sobre su estimación*. Superada la primera fase, esto es, concedido el recurso por el funcionario que profirió la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación, no se puede inferir, como lo hace el señor Procurador Delegado, que se trata de un simple acto de "asignación" del proceso a la Corte, pues de inmediato, en la llamada etapa de admisibilidad, se pone en marcha un doble control que no se limita al estudio sobre la legitimación para recurrir del demandante y la verificación de que el escrito cumple con los requisitos de forma (control formal), sino indiscutiblemente abarca un control que va mucho más allá, en donde se acomete la revisión de la actuación procesal y de la sentencia a efectos de establecer
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que no se hayan vulnerado garantías fundamentales de las partes intervinientes en el proceso penal (control oficioso de garantías). Cada uno de esos actos de control genera una consecuencia independiente; de esa forma, si por virtud del efectuado sobre la legitimación para recurrir y el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se advierte que no se está frente a uno de estos presupuestos o los dos -siempre y cuando no se vislumbre ostensible vulneración de garantías fundamentales- la decisión que corresponde tomar conforme a derecho es la de inadmitir la demanda y darle aplicación al efecto dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, es decir, remitir el expediente al despacho de origen. En este caso es claro que el trámite casacional no alcanza su última etapa o de estimación. En el evento de establecerse que la demanda satisface los condicionamientos de legitimación para impugnar y presentada en debida forma, simplemente se deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto en la última parte de la disposición en cita, en el sentido de que "se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto", accediendo así el trámite a su última etapa referente a su estimación, en la cual el Representante de la sociedad y la Sala acometen el estudio de fondo del asunto planteado en el libelo. Sin embargo, puede suceder que la Corte en el estudio concerniente a la admisibilidad del libelo, no haya advertido falta de legitimación para impugnar del recurrente o que el escrito no cumplía con los requisitos formales. Frente a dichas situaciones y bajo la misma sistemática expuesta, se ha considerado que la solución viable no es la de retornar el asunto a una fase agotada mediante el decreto de nulidad de la actuación a partir del auto que admitió el libelo, sino desestimarlo en tanto el vicio persiste y no pierde fuerza sólo por el hecho de no haberse detectado en una fase previa del trámite casacional**. Pero, si en ejercicio del doble control referido se advierte que el escrito de sustentación no cumple con los requisitos formales -en cuyo caso la solución que corresponde legalmente es inadmitirlo- y se advierte a la par una ostensible afrenta de las garantías fundamentales -evento en el cual la solución pertinente es la de casar el fallo-, debe adoptarse una solución consecuente lógica y procesalmente con el efecto que cada una de estas situaciones comporta. Así las cosas, lo procedente en relación con el incumplimiento de los requisitos formales del libelo o la falta de legitimación del impugnante es inadmitir la demanda, de manera que la impugnación pretendida no supera la fase de admisibilidad del recurso extraordinario, e ilógico resultaría que se permitiera su arribo a la de estimación, porque tales falencias no pueden dar lugar al estudio del aspecto de fondo planteado. Situación muy distinta ocurre cuando esos defectos no se detectan en el análisis de admisibilidad, pero lo que no se puede avalar es que deliberadamente se admita un escrito que desde el primer momento se advierte no cumple con las exigencias formales y de legitimación para impugnar. 2. Por su parte, el efecto consecuente a la constatación oficiosa de posibles violaciones a las garantías fundamentales, cuya alegación no está incluida en la demanda o no cumple con los requisitos formales, no está supeditado al de la decisión que se tome en relación con el escrito y, por consiguiente, debe acceder inmediatamente a la siguiente fase del trámite del medio extraordinario de impugnación, esto es, al de la estimación, desde luego que no de la demanda, sino del estudio de fondo sobre la posibilidad de casar el fallo precisamente a consecuencia de la eventual vulneración de garantías que se evidenció en ejercicio del control oficioso efectuado. En esas condiciones, como respecto de la posible violación de garantías se supera la fase de admisibilidad del recurso, la cual, por lo señalado, no se limita al estudio de la demanda, se abre paso a la siguiente etapa, cuyo acto inicial conforme con la sistemática contenida en la Ley 600 de 2000 es el traslado respectivo al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto en torno del único asunto que accede a
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dicha fase; es decir, la eventual vulneración de garantías fundamentales. Luego de ello, el asunto regresará a esta Sala para que se pronuncie definitivamente sobre la posible nulidad de la actuación y, si así lo considera pertinente, case el fallo. ... Contrario a lo que sostiene el señor Procurador Delegado en el escrito que presenta en sustento de su petición de nulidad parcial del auto proferido el pasado 19 de enero, la Corte no ha deslindado los parámetros que determinan su competencia legal para conocer del recurso extraordinario de casación; por el contrario, actuó en forma coherente con sus funciones y los preceptos normativos que le fijan su competencia, en especial cuando se advierte una posible vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes en el proceso penal, de conformidad con los artículos 206 y 216 ibídem. ----------------------------------* Radicación 16957, auto de fecha primeo de diciembre de 2004; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. ** Casación de fecha abril 20 de 1999; M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 17/02/2005 : No decreta nulidad, devuelve al Ministerio Público : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : RAMIREZ, GUILLERMO LEYVA : Tráfico de sustancias para proc. de narcóticos : 22135 : Si
Salvamento de Voto Salvamento Parcial de Voto
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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CAMBIO DE RADICACION-Orden público Si bien es cierto que la Corte ha sostenido que las circunstancias de alteración del orden público, en las condiciones actuales del país, resultan comunes, en mayor o menor intensidad, a casi la totalidad de la geografía nacional, lo que per se no constituye razón suficiente para que proceda el cambio de radicación; en este particular evento, empero, en tanto la situación reviste especial connotación y gravedad, e incide directamente en la seguridad de los procesados, se hace viable la remoción del proceso a otro lugar que ofrezca garantías para su juzgamiento.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Cambio de Radicación FECHA DECISION de
: 17/02/2005 : Dispone el cambio de radicación al Distrito Judicial
PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
Bogotá : Juzgado Promiscuo del C. : Saravena - Arauca : ROMERO PADILLA, CESAR : HERNANDEZ ACOSTA, MARIO : JIMENEZ VALENCIA, JOHAN : Lesiones personales culposas, Homicidio culposo : 23256 : Si
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ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Presupuestos que se deben tener en cuenta para realizar la acumulación/ LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos 1. La institución de la acumulación jurídica de penas se encuentra definida en el artículo 470 del código de procedimiento penal, norma de la cual la sala ha extraído las siguientes conclusiones: (i) la acumulación procede, siempre y en todo momento en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente* y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. No son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas** y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. ... Quiere ello decir que la sentencia se encuentra en ejecución, cumpliéndose así uno de los presupuestos que exige el artículo 470 del código de procedimiento penal para que la acumulación proceda.*** A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena - tal y como si ella nunca se hubiese fijado -, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos: "Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena mas grave según su naturaleza …solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la mas grave."****
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2. Si de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, es la ley vigente al acto que se imputa la que regula la pena (tanto en su determinación, aplicación y ejecución) y no la vinculada con el momento procesal cuando se consolida el derecho - que es distinto a adquirirlo -, entonces no se debe hacer ninguna reflexión acerca de la gravedad de la conducta punible, como lo exige ahora el artículo 64 del código penal con la reforma que de él hizo el artículo 5 de la ley 890 de 2004, para efectos de la procedencia de la libertad condicional. Así, de conformidad con el artículo 64 del código penal anterior (ley 600 de 2004), basta que se acredite el cumplimiento de los márgenes de la pena y la buena conducta observada en el establecimiento carcelario. En este evento, como el derecho surge ahora como consecuencia de la acumulación jurídica de la pena, la Sala entiende que éste presupuesto se satisface con la ausencia en el expediente de pruebas sobre comportamientos que impliquen el desconocimiento de la obligación de la buena conducta que el sentenciado se obligó a observar en prisión domiciliaria y que garantizó con la suscripción del acta correspondiente. --------------------------------------* Corte Suprema de Justicia, providencia del 19 de abril de 2002, radicado 7026, M.P. Yesid Ramírez Bastidas y en igual sentido,, auto de única instancia, 28 de julio de 2004, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. ** Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia, 24 de abril de 1997. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. En providencia del 19 de abril ya citada, la Corte señaló que la expresión penas acumuladas no es absoluta, pues "cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada. *** Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia, 24 de abril de 1997, radicación 10367, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. **** Corte Suprema de Justicia, auto del 12 de noviembre de 2002, M.P. Marina Pulido de Barón y Yesid Ramírez Bastidas, radicado 14170. Cfr., igual sentido, auto del 17 de marzo de 2004, radicado 21936, M.P., Alvaro Pérez Pinzón, en el cual se indicó: "erróneamente procedería el Juez que decretara la acumulación jurídica de penas si lo hiciera disminuyendo o aumentando las sanciones impuestas en las sentencias objeto de integración, como si actuara a la manera de un funcionario de instancia, puesto que se extralimitará en las funciones definidas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000. Su labor está limitada, que fue como procedió el Tribunal, a tomar en cuenta la pena mas grave e incrementarla hasta en otro tanto, como lo autoriza el artículo 470 del código de procedimiento penal." MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Auto Unica Instancia FECHA DECISION
: 18/02/2005 : Decreta acumulación de penas, reconoce derecho a libertad condicional : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : STEPHENS, ANTONIO MANUEL - GOBERNADOR : Peculado culposo, Prevaricato por acción, Interés ilícito en celebración de contratos, Contrato sin
PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS cump. PROCESO PUBLICADA
de requisitos legales : 18911 : Si
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EXTRADICION-Defensor de oficio: No es necesaria la entrevista personal para el ejercicio de la defensa/ DEFENSOR DE OFICIO/ EXTRADICION-Non bis in ídem 1. El sólo hecho de que el abogado ejerza su profesión en esta ciudad capital y su representado se encuentre privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), no es razón extrema ni suficiente como para concluir que dicho motivo le imposibilita el ejercicio pleno de la defensa técnica, pues si bien la entrevista personal con su defendido se constituye en una oportunidad que facilita su tarea profesional, también lo es que existen otras alternativas que hacen viable el cumplimiento de su deber y, por ende, la materialización del derecho de defensa, máxime cuando el trámite del diligenciamiento se lleva a cabo en Bogotá. Si en su posición de defensor de oficio y con el fin de entrevistarse con su representado, le implica, por ejemplo, erogaciones económicas con el objeto de trasladarse al citado centro de reclusión que no está en condición de sufragar, ello no es motivo como para descartar la posibilidad de contactarse con aquél a través del correo, opción que perfectamente puede también facilitar su labor y, a su vez, tener contacto permanente con su procurado. Además, el ejercicio de la defensa técnica no sólo se reduce a la entrevista personal. Por el contrario, la misma se constituye en una pluralidad de actividades que, bajo la ideación y concreción de una determinada estrategia, materializan este derecho fundamental, al punto que, como ha sucedido en este caso, el memorialista ha solicitado en pro de su procurado la práctica de unas pruebas. 2. Si se entendiese que la solicitud está encaminada a demostrar que a su representado se le está investigando o juzgando en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición, la misma no es procedente, toda vez que la eventual transgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento que dicho concepto sea favorable. MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : Niega las pruebas pedidas, corre traslado para alegatos finales : Estados Unidos de América : CABRERA RAMIREZ, GENTIL : 23036 : Si
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DESISTIMIENTO-La ley no establece una especie de desistimiento del desistimiento/ ACCION DE REVISION El trámite judicial es un asunto demasiado serio como para que sirva de receptáculo a solicitudes contradictorias de los mismos sujetos procesales. En efecto, si el sentenciado otorgó poder a la defensora para que demandara la revisión del fallo de condena proferido en su contra, a lo cual procedió esta, pero posteriormente aquél le solicitó que desistiera de la referida acción, a lo que nuevamente accedió la abogada, pero tiempo después, el condenado le pide que retire su solicitud de desistimiento para conseguir que la acción continúe, instrucción que una vez más acató la mencionada profesional, no hay duda que un tal proceder no se aviene con el cabal ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en la medida en que sobre un mismo punto se formulan peticiones antagónicas, se advierten ostensibles cambios de parecer y se desconoce el rigor propio de la acción de revisión, dispuesta en la ley para corregir la injusticia contenida en una decisión judicial definitiva. Adicional a lo anterior se tiene que si bien el artículo 230 del estatuto procesal establece la posibilidad que la acción de revisión sea susceptible desistimiento antes que la Sala la decida, también lo es que el legislador no dispuso una especie de desistimiento del desistimiento, con lo cual propugnó a la postre por la seriedad que debe regir el trámite judicial. MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : No repone auto impugnado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : CASTRO LOZANO, JORGE ENRIQUE : 17757 : Si
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SENTENCIA-Presupuestos para condenar/ PREVARICATO POR OMISIONAspectos sustanciales-Elemento subjetivo/ DOLO/ PREVARICATO-No exige que el sujeto activo se proponga obtener "un provecho"/ PREVARICATO POR OMISION-Bien jurídico protegido/ CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDADPosición distinguida del procesado: Situación en la que viola el principio de prohibición de doble valoración/ NON BIS IN IDEM/ SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-El juzgador en cada caso debe observar la concurrencia equilibrada de los fines de la pena 1. De acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del Art. 232 de la Ley 600 de 2000, toda providencia debe sustentarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación -Art. 246 del C. de P. Penal anterior- y, conforme a lo estipulado en el inciso 2° de aquel precepto, el fallo condenatorio debe fundarse en la certeza de la conducta punible -hecho punible, prescribía el Art. 247 del C. de P. Penal de 1971- y la responsabilidad del procesado. 2. En su aspecto subjetivo y dado que la conducta de prevaricato por omisión es delito eminentemente doloso, necesario se torna partir del concepto de dolo que, conforme la dogmática penal, es "el saber y querer la realización del tipo" y, en términos del Art. 36 del C. Penal de 1980, vigente para la época de los acontecimientos, existe dolo cuando el agente realiza la conducta tipificada en la ley sabiendo que lo hace y queriendo llevarla a cabo, y también cuando la acepta previéndola al menos como posible; de lo cual se sigue que el dolo está integrado por dos componentes, tanto en los tipos comisivos como omisivos, uno intelectual, cognitivo o cognoscitivo y otro volitivo. El primer momento comprende el conocimiento que se tiene del hecho punible -el tipo en su aspecto objetivo- en tanto que con el segundo se precisa de que el agente también quiera la realización del tipo, esto es, que tenga voluntad de concurrir a la conducta omisiva. No en vano viene sosteniendo la Corte que no toda omisión o retardo en el cumplimiento de un acto propio de las funciones asignadas, constituye delito de prevaricato por omisión, pues siendo este delito esencialmente doloso, requiere necesariamente que cualesquier conducta de las descritas en el artículo 150 del Código Penal de 1980 -Art. 414 de la Ley 599 de 2000-, esté precedida del conocimiento y voluntad claros de faltar a la lealtad debida en el ejercicio de dicha función. Ello implica, en cada caso, la necesidad de examinar la norma que la asigna y el término para su cumplimiento y, además, es preciso demostrar si conociendo dichos presupuestos, medió en el agente la voluntad para omitir, rehusar, retardar o denegar el acto propio de esa función. Por consiguiente, para la realización del tipo penal de que se trata, el agente debe conocer y querer las circunstancias del hecho a que se refiere el mismo, "porque no es posible concebir el dolo sin el conocimiento y la voluntad del supuesto amenazado con pena" -Cfr. Proveídos del 28 de septiembre de 1993 y 18 de mayo de 1999, Rdos. 8250 y 11726, M.P. Dídimo Paez Velandia-. Conforme con la definición del tipo básico de prevaricato, también dijo la Corte en providencia del 27 de mayo de 2003 con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, Rdo. 18850, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados "deliberadamente" al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella. Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad. Luego, si el prevaricato por omisión requiere para su configuración que el agente conozca el carácter ilícito de su comportamiento, es decir, que tenga conocimiento y voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar por mandato legal, ese actuar deliberado se traduce en comportamiento voluntario, intencionado, hecho de propósito, tal como define dicho término el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española; o en conducta reflexiva e intencionadamente, no de
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manera impensada, con pleno conocimiento de lo que se hace y buscando las consecuencias que corresponden al acto de que se trata, como lo hace el Diccionario de Uso del Español de María Moliner al referirse a la alocución "deliberadamente". 3. Todo lo anterior, incuestionablemente se erige en elementos de juicio que claramente muestran en el agente su propósito de incumplir el deber funcional que le imponía su cargo, contrariamente a lo que tanto el defensor como el procesado sostienen, quienes en aras de desdibujar la tipicidad dolosa que se predica del comportamiento endilgado, plantean una total ausencia de interés para procurar la realización del tipo delictivo dicho; material, en cuanto no existen evidencias de contubernio alguno entre el funcionario judicial y la parte que saldría beneficiada con la prescripción de marras; o personal, porque tampoco se encuentra acreditado que al exfiscal profesara sentimientos de animadversión hacia la parte civil, o de simpatía para con el procesado en aquel asunto. A tales glosas, simplemente responde la Sala que, a diferencia de la regulación contenida en el C. Penal de 1936, ese elemento subjetivo se eliminó como ingrediente del tipo desde el estatuto penal sustantivo de 1980, tanto para el prevaricato por acción como en el omisivo, modificación que según la relación explicativa de la Comisión Asesora de 1979 obedeció a que era prácticamente imposible su demostración, lo cual hacía inoperante dichos preceptos. No obstante, de esas circunstancias, bien cabe advertirlo, puede surgir la estructuración de la tipicidad dolosa de tales conductas, lo que no implica necesariamente que sean las únicas. 4. La conducta imputada además de típica es antijurídica, en cuanto que, no existiendo causal alguna de justificación -Art. 29 del C. Penal de 1980-, efectivamente se lesionó el bien jurídico de la administración pública en su correcto funcionamiento, pues el procesado al omitir intencionalmente un acto propio de sus funciones, faltó a su deber de servicio para con el Estado y la comunidad, haciendo nugatorio el valor justicia habida cuenta de que no se cumplió con uno de los fines esenciales de un Estado Social de Derecho como el nuestro, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; en el caso concreto, propender por una eficiente, cumplida e imparcial administración de justicia. Una tal ineficacia, a no dudarlo, se encuentra en íntima relación con la afectación de la pacífica convivencia ciudadana. 5. En relación con esta última circunstancia genérica de agravación punitiva o de mayor punibilidad si bien mayoritariamente la Sala ha venido sosteniendo su procedencia en eventos como el que aquí se examina, en virtud de la "misión protagónica" dentro de la comunidad que el Estado le encomienda al funcionario judicial para la solución imparcial de los conflictos sociales, situación privilegiada que facilita la comisión del delito en cuanto se aprovecha de su investidura o función para contrariar el ordenamiento e irrogar de esta manera un mayor daño social porque, "amén de agredir bienes jurídicos, rompe la independencia y la jurisdiccionalidad que son dos preciados valores institucionalmente dispuestos para enfrentar el choque social (...)", un nuevo escrutinio de tales fundamentos orientado al respeto del debido proceso sancionatorio reclama un replanteamiento del tema, pues al infractor mal se le puede colocar en la posición de tener que expiar sucesivamente su falta por el mismo hecho, sin que ello entrañe violentar el principio de prohibición de doble valoración, o lo que es lo mismo, la inobservancia del principio non bis in idem. En efecto, dicho postulado de raigambre constitucional -Art. 29 de la Carta Política- tiene por finalidad evitar que el individuo pasible de pena en virtud de comportamiento contrario a derecho, sea castigado más de una vez por el mismo hecho. El principio de determinación del hecho y de la pena conlleva a la exigencia de que lo prohibido bajo conminación sancionatoria se halle claramente establecido en la ley, de modo tal que su fijación no quede librada al arbitrio del juez, como quiera que el ciudadano debe saber de antemano las consecuencias que caben derivarse de su conducta. Por consiguiente, la punibilidad debe estar sujeta a los criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza de la pena y el marco dentro del cual puede moverse el juez al aplicarla.
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Un factor, téngasele por elemento o circunstancia, no puede ser sometido a más de una valoración desfavorable, esto es, como elemento del tipo legal de que se trate, y también como agravante. La prohibición de doble valoración por este aspecto, dice relación con el hecho propiamente tal y sus circunstancias relevantes; dicho de otro modo, factores que sean valorados como elementos configurantes del delito, no pueden apreciarse simultáneamente como circunstancias agravantes del mismo, y a su vez de la puniblidad. Fue el propio legislador quien dispuso respecto de las agravantes -Art. 66 del C. Penal anterior- o circunstancias de mayor punibilidad -Art. 58 de la Ley 599 de 2000que ellas proceden "siempre que no hayan sido previstas de otra manera". 6. Hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando ésta sea de prisión que no exceda de tres años, siempre que la personalidad del agente, por sus antecedentes de la misma índole, familiares y sociales, modalidad y naturaleza de la conducta punible, permitan al juzgador suponer que no requiere tratamiento penitenciario, según el precepto inicialmente citado, o "sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena", de acuerdo con el último. ... Es que, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en decisión del 25 de junio de 2002 con ponencia del exmagistrado Carlos A. Gálvez Argote en asunto donde se juzgó por prevaricato por acción a tres magistrados de Tribunal de Distrito Judicial, al juzgador no le es dable pretextar anticipadamente la prevención general, la especial o la retribución, en forma absoluta; de ahí que resulte imperioso, "(...) hacer un ejercicio que le permita en cada caso observar la concurrencia equilibrada de cada una de las funciones que debe cumplir la pena, mas aún cuando a partir de la Ley 599 se incluyó dentro de éstas la "protección al condenado", advirtiendo que la prevención especial y la reinserción social, como expresión de aquélla, operan en el momento de la ejecución de la pena. "En cada caso concreto, deben conciliarse las diversas funciones que en principio pudieran aparecer como opuestas, antagónicas o excluyentes, pues pretender hacer prevalecer el sentido que con la consagración de todas ellas se busca, a través de la escogencia de sólo una sin atención de las demás, no consultaría la integralidad de la función punitiva. "Ello implica, entonces, que cuando las particulares condiciones de un condenado lo hagan aconsejable, atendiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, propios de las sanciones penales en el nuevo ordenamiento según su artículo 3º, se deba priorizar alguna de las funciones de la pena, sin desdeñar las demás, haciendo no sólo coherente el sistema, sino permitiendo que el mismo descienda desde una teorética abstracta para adquirir la dinámica que lo haga práctico, funcional y confiable para los asociados y el Juez, en la medida en que dichos principios deben operar como delimitadores, pudiendo ser entendido que el principio de necesidad se desarrolla en el marco de la prevención, comprendiéndose ésta tanto la general como la especial."
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: 23/02/2005 : Condena, concede suspensión condicional de la pena, no condena en perjuicios : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D.C. : DIAZ OCHOA, HUMBERTO - FISCAL DELEGADO : Prevaricato por omisión : 19762 : Si
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LEGITIMACION-En el proceso y en la causa/ PARTE CIVIL-Legitimidad para intervenir en el proceso penal/ PARTE CIVIL-No solo busca la reparación económica/ CONCILIACION-Opera en relación con aquellos punibles que admiten el desistimiento o la reparación integral/ INDEMNIZACION INTEGRAL-Preclusión o cesación de procedimiento: Circunstancias de agravación/ LESIONES PERSONALES CULPOSAS-La transacción económica celebrada entre las partes no le quita legitimación en la causa a la parte civil/ TRANSACCION EXTRAJUDICIAL-Qué sucede cuando no se cumple el acuerdo patrimonial suscrito entre las partes/ PARTE CIVIL-No solo busca la reparación económica(Aclaración de voto) 1. La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que "los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico". 2. En tratándose de la parte civil dentro del proceso penal se tiene que la facultad de ostentar tal condición radica en la persona natural o jurídica, que lo puede ser: El titular del bien jurídico objeto de tutela que resulta lesionado o puesto en peligro con el comportamiento ilícito objeto de investigación, ora sus herederos o sucesores, o bien la persona jurídica afectada con el delito, así como el representante legal del perjudicado cuando este no tiene la libre administración de sus bienes; titulares de la acción civil que para ejercitarla dentro del trámite penal deben acreditar alguna de las referidas condiciones y concurrir, por regla general, a través de abogado, en caso de no contar con tal calidad. 3. A partir del referido procesal penal, quedó circunscrito únicamente comprende el interés en
fallo de constitucionalidad sobre el artículo 137 del estatuto claro que el interés de la parte civil ya no se encuentra a conseguir la indemnización de perjuicios, sino que también lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado no sólo a que
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la conducta delictiva no quede en la impunidad, sino a que se le imponga al responsable la condigna sanción y a que se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos, tal como insistentemente lo ha precisado la Sala*. Por ello la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por los tres intereses señalados, esto es, por la verdad, la justicia y la reparación, o bien por uno cualquiera de ellos, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que tenga los dos o uno u otro de los restantes intereses que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal. Desde luego que cuando la parte civil carece de interés para impugnar porque su aspiración no se encuentra demarcada dentro de los señalados aspectos y pese a ello el recurso es concedido y desatado, se viola el debido proceso, en la medida en que por el desbordamiento de sus delimitadas facultades se da lugar a la incompetencia funcional del juez ad quem y al agravio de los intereses del procesado. ... Si la mencionada sentencia se ocupó de ampliar el ámbito de interés de la parte civil dentro del proceso penal, para llegar a concluir que además del patrimonial que de manera reiterada y pacífica le era reconocido, también podía pretender que se consiguiera la justicia y se arribara a la verdad, imprescindible resulta establecer los momentos procesales durante los cuales corresponde a los funcionarios judiciales valorar tal aspecto dentro del proceso penal. Entre ellos, irrumpen al menos, los siguientes: -) Cuando a través de apoderado o directamente por ostentar la condición de abogado, la víctima o el perjudicado, inclusive desde el inicio de la investigación preliminar, presentan demanda de constitución de parte civil, caso en el cual, podrán optar por concurrir en procura de la indemnización de perjuicios, "que conlleva la búsqueda de la verdad y la justicia" , o bien, cuando con posterioridad al mencionado fallo de constitucionalidad, por ese mismo medio su propósito se circunscribe a saber lo ocurrido (verdad) y que se condene al responsable (justicia), en cuanto tienen la facultad de accionar en punto de la indemnización de perjuicios a través de otras vías como la civil o la contencioso administrativa. Obviamente, si la demanda de parte civil fue interpuesta con antelación a tal proveído de la Corte Constitucional, la víctima o el perjudicado sólo podían pretender el resarcimiento de los perjuicios irrogados con el delito, como aconteció en este caso. -) Cuando se decide sobre el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte civil, momento en el cual es necesario precisar el interés que le asiste a fin de evaluar especialmente la pertinencia del medio probatorio demandado. Con anterioridad a la sentencia C-228/02 tal interés se encontraba circunscrito a la pretensión indemnizatoria. Luego de tal decisión, corresponde establecer si la parte civil pretende la indemnización de perjuicios, circunstancia que la faculta para solicitar la práctica de pruebas orientadas a acreditar no sólo el ámbito patrimonial derivado del delito, sino también en pro de establecer la verdad y conseguir la justicia. No obstante, si el perjudicado o la víctima únicamente concurren al proceso penal a fin de conseguir estas últimas, de conformidad con ellas y no con la aspiración pecuniaria deberá evaluarse la pertinencia de las pruebas solicitadas. -) Cuando se decide sobre la concesión de un recurso ordinario o extraordinario interpuesto por la parte civil, circunstancia que antes de la tantas veces mencionada sentencia de constitucionalidad quedaba limitada a la ponderación del interés económico resarcitorio y que, luego de tal providencia, la valoración fue ampliada, dado que si la pretensión es indemnizatoria, se debe evaluar tanto el aspecto pecuniario como el
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interés en conocer la verdad y obtener la justicia, o sólo estos últimos propósitos, cuando la aspiración se oriente exclusivamente a ellos. De conformidad con lo anterior puede concluirse que no es sobre los hechos que originan un diligenciamiento penal que rige la referida sentencia de constitucionalidad, pues por regir hacia el futuro irradia sus efectos sobre los mencionados actos procesales durante los cuales es necesario ponderar el interés de la parte civil dentro del proceso penal, como ocurre, entre otros, con la presentación de la respectiva demanda o cuando se analiza la concesión de un recurso ordinario o extraordinario interpuesto por dicho sujeto procesal, según se precisó. ... Por tal motivo se impone concluir que si la parte civil en este asunto tenía interés en conseguir la justicia y por ello impugnó la sentencia absolutoria, no hay duda que le asistía legitimidad para ello, pues, como ya lo ha dicho la Sala, si la víctima o el perjudicado "persiguen la indemnización de perjuicios también tendrán derecho a obtener la verdad y la justicia en el proceso penal"** y en tal medida, el ad quem tenía plena competencia funcional para pronunciarse sobre el particular 4. La conciliación no procede exclusivamente sobre los intereses patrimoniales, pues tal figura está concebida por el legislador, como ya se dijo, para que opere en el ámbito del proceso penal, siempre que se trate de delitos para los cuales proceda el desistimiento o la indemnización integral y requiere de la aprobación judicial cuando el funcionario la considere ajustada a la ley. 5. Tampoco era procedente la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento por indemnización integral, pues la concurrencia de la referida circunstancia específica de agravación punitiva lo imposibilitaba, dada la expresa prohibición sobre el particular contenida en el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 7º de la Ley 81 de 1993, precepto sustancialmente similar al artículo 42 de la Ley 600 de 2000. 6. La transacción celebrada entre el autor de los delitos y las víctimas extinguió la pretensión indemnizatoria según lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 2700 de 1991, similar al artículo 55 de la Ley 600 de 2000, pero tal aserto no permite concluir que por ello la parte civil dentro del proceso penal perdió legitimidad o que sus titulares hayan dejado de ostentar su condición pues, por el contrario, de acuerdo con lo inicialmente señalado en estas consideraciones, tal circunstancia conduce a establecer que la impugnación del fallo absolutorio suponía necesariamente el interés en la justicia, es decir, en conseguir que las conductas investigadas no quedaran impunes y que su autor soportara la correspondiente sanción, pretensiones que no son ajenas a su interés y, por tanto, a la legitimación en la causa de la parte civil, como lo pretende la recurrente. Dado que la defensora cita en apoyo de sus pretensiones lo decidido por esta Sala en providencia del 24 de febrero de 2000***, en la cual se precisó que al extinguirse la obligación patrimonial por transacción dentro del proceso penal la parte civil perdía todo interés para impugnar en casación, es suficiente señalar que a partir del fallo de constitucionalidad que se ocupó de declarar exequible el artículo 137 del estatuto procesal penal, la jurisprudencia varió sobre el particular, al punto de reconocer que son tres los intereses de la parte civil, la verdad, la justicia y la reparación, motivo por el cual la extinción de la obligación exclusivamente patrimonial no es suficiente para deslegitimar su actuación en el trámite, ni le impide en modo alguno impugnar las decisiones que le sean adversas en cuanto atañe a los otros dos intereses subsistentes, como en efecto, ocurrió en el caso de la especie. 7. Para la solución del presente asunto no se impone establecer si la transacción celebrada entre sindicado y lesionados fue cabalmente cumplida o no, en cuanto ello tendría importancia sólo si se tratara de un punible de aquellos que admiten conciliación por resultar procedente el desistimiento o la indemnización integral, caso en el cual, "si no se cumple lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda",
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según lo preceptúa el artículo 38 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 6º de la Ley 81 de 1993, cuyo texto es similar al del artículo 41 de la Ley 600 de 2000, circunstancia no predicable del concurso de delitos que en este trámite fue objeto de investigación. Si las partes de manera libre, autónoma y con capacidad llegaron a un acuerdo patrimonial, esto es, celebraron una transacción, es evidente que tal modo de extinguir la obligación civil tenía la virtud de marginar del proceso penal el debate en torno a los perjuicios y su correspondiente indemnización, dado que cualquier inconformidad acerca de su cumplimiento correspondería dilucidarla a la jurisdicción civil.
PARTE CIVIL-No solo busca la reparación económica (Aclaración de voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón (...) Mucho entusiasmo ha generado en la Sala la providencia de la Corte Constitucional que extiende, en la lectura que le hace la Corte Suprema, casi al infinito, las facultades de la "víctima". Y con entusiasmo dice que esta siempre busca la reparación, la verdad y la justicia. Eso no es cierto: por tradición en Colombia, a la víctima como que no le interesa sino la plata. Basta retroceder y/o mirar a los lados el diario discurrir judicial para ratificar lo que se acaba de decir. ¿Cuántas víctimas, por encima del dinero, pregonan con sinceridad búsqueda de solidaridad, paz, justicia y todos los demás ideales que quieran pensar? Los jueces no podemos ser tan ingenuos como para creer que en nuestro país es necesario guardar un minuto de silencio por la víctimas, sencillamente porque la "victimología", tan de moda sobre todo en los tribunales internacionales, obedece hoy a otros criterios de padecimiento, nada parecidos, ni de lejos, a los sufrimientos de quien es lesionado culposamente. Pero aun doblando la cerviz ante las democráticas mayorías judiciales, fácilmente se podría preguntar en este caso: ¿cuando hubo constitución de parte civil, en el libelo respectivo, o en adición del mismo, o mediante cualquier otra manifestación posterior, se pidió a las instancias que caminaran en pro de la víctima, con los propósitos de reparación, justicia y verdad?. Jamás se hizo. Entonces, de oficio, la Corte predica, mucho más allá del querer del paciente del delito, por agregado, que este pretendía con su actuación no dinero, sino justicia y verdad. Hasta tanto allá no se puede llegar. Y no se puede llegar por allá, no sólo porque la Corte no tiene potestad oficiosa para ello, sino porque bien leída la sentencia de la Corte Constitucional es claro que según su pensamiento esas finalidades tienen que aparecer expresa, nítidamente, en la demanda de constitución de parte civil. ----------------------------------* Providencias del 20 de febrero de 2003. Rad. 13177. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 12 de mayo de 2004. Rad 20078. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero; 24 de junio de 2004. Rad. 18384. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón y 30 de junio de 2004. Rad 21281. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. ** Auto del 12 de noviembre de 2003. Rad. 19044. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. *** Sentencia del 24 de febrero de 2000. Rad. 11650. M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Sentencia Casación Discrecional FECHA DECISION condena
: 23/02/2005 : Desestima, casa parcial y de oficio anulando
PROCEDENCIA CIUDAD
en perjuicios : Juzgado 45 P.C. : Bogotá D.C.
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PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: CARO VILLAMIL, CESAR AUGUSTO : Lesiones personales culposas : 22758 : Si
Aclaración de voto
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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EJECUCION DE LA SENTENCIA-Juez competente Cuando el sentenciado se encuentra en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medias de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido. Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo. Para la Sala es claro, entonces, que al juez de instancia, entendido ello como el funcionario judicial que profirió el correspondiente fallo de primer grado, le corresponde la ejecución de sus sentencias si no existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en el Circuito Penitenciario y Carcelario donde ejerce jurisdicción. Al resolver otros conflictos de competencia de similar naturaleza, la Corte, teniendo de presente las reglamentaciones establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el citado Acuerdo 54 de 1994, y 548 y 567 de 1999, determinó: "(...) La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido. "(...) En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000." "(...) La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. "(...) La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad." -Auto del 15 de octubre de 2002, radicación 19.844, M.P. Édgar Lombana Trujillo-. MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
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Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : Asigna cto. al Juzgado 1 P.C.E. de Cundinamarca : Juzgado 7 de Ejec. de Penas y M. : Bogotá D.C. : SALZAR MARTINEZ, JOSE MAXIMILIANO : GUTIERREZ SALAZAR, LUIS OBER : Homicidio agravado, Secuestro extorsivo agravado : 23277 : Si
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PRUEBA EN EL JUICIO-Está limitada al contenido fáctico y jurídico de la acusación Como quiera que en este asunto se trata de evaluar la pertinencia, procedencia y utilidad de las pruebas pedidas por la defensa en la etapa del juicio, forzoso se hace recordar, como lo ha hecho la Corte en anteriores oportunidades*, que habiéndose delimitado el marco fáctico y jurídico de la imputación en el pliego de cargos, sobre él debe estar orientado el debate probatorio en la fase oral, pues ese constituye el objeto sobre el cual habrá de enderezarse la defensa. En esa medida, no puede desconocerse uno de los principios generales que en materia probatoria trae la Ley 600 de 2000, que no es otro que el contenido en el artículo 235, según el cual "se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas de forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas". Lo anterior tiene su razón de ser en dos situaciones puntuales. La primera en el deber del funcionario como director del proceso, de evitar que se distraiga el objeto de debate a asuntos que no guardan relación con los temas sobre los cuáles ha de versar la decisión de fondo. La segunda, con la finalidad de la investigación en relación con la determinación de la existencia del hecho punible, las circunstancias en que se cometió y la responsabilidad del sindicado. En esa medida, las pruebas pedidas en la etapa del juicio, tal como lo señala el artículo 400 del ordenamiento procesal, tienen que ser procedentes, es decir deben tener viabilidad en su práctica, y no solo eso, también contribuir al esclarecimiento de los hechos, cumplir un propósito claro en relación con los aspectos relevantes bien sea de la imputación, la responsabilidad del procesado, su imputabilidad o inimputabilidad, etc., según, como se dijo, se hayan concretado en la acusación. ----------------------------------* Autos del 5 de mayo (rad. 15.100) y 7 de junio de 2000 (rad. 16.955), Ms. Ps. Dres. Edgar Lombana Trujillo y Carlos Eduardo Mejía Escobar, respectivamente MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Auto Segunda Instancia
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FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : Confirma auto que negó unas pruebas : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : JUNCO VARGAS, JOSE ROBERTO : Asesoramiento ilegal : 22862 : Si
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NULIDAD-Técnica en casación/ NULIDAD-Debido proceso, derecho de defensa e investigación integral/ INIMPUTABILIDAD-Técnica de ataque en casación 1. Tratándose de la causal tercera, no basta la enunciación genérica de la nulidad pues, al igual que en los demás motivos de casación, resulta imprescindible acreditar el sentido de la violación señalando inequívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicar la irregularidad pretextada, cuál el estadio procesal en que se ha producido, y cómo no es posible enmendar la irritualidad de manera diversa a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que si bien la invocación de la causal tercera de casación aparentemente no exige en su elaboración formalidades rigurosas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que como ocurre en los restantes motivos, el alegato debe ajustarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura basilar del proceso o se afectan las garantías procesales, así como la trascendencia de tales defectos en la estructura del proceso o, según el caso, en la sentencia. 2. La demanda, en el enunciado y en el desarrollo de la censura, entremezcla el debido proceso y el derecho de defensa, sin advertir que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere postulación separada y desarrollo autónomo, al tenerse definido que, por su naturaleza, el primero es un vicio de estructura, en tanto que el segundo lo es de garantía, sin desestimar que pueden existir irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos ámbitos, pero no es este el caso, amén que la demandante no se ocupa de demostrar que alguna de las irregularidades denunciadas configure vicio que se amolde a una de tales vertientes. En punto del quebranto del derecho a la defensa, puede observarse que la censora se duele de que en un segmento del proceso el justiciable estuvo sin asistencia técnica porque éste era el único que ejercía la material, pero, más allá de comentar que en tal oportunidad se practicaron algunas pruebas, no precisa si eso se debió a que el enjuiciado no tenía defensor o a deficiente desempeño del que obraba en tal calidad, ni mucho menos señala, con base en las concretas posibilidades del proceso, cuáles eran los medios probatorios que debió solicitar, el sentido de las alegaciones o la naturaleza de los recursos que era viable y oportuno interponer.
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De igual forma, en la demanda y bajo el mismo cargo, se alega la vulneración del principio de investigación integral; sin embargo, no se encuentra en el trayecto del alegato su justificación, ya que no es suficiente con indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar -lo cual, dicho sea de paso, no especificó la libelista-, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio que sustentó la sentencia, de tal modo que se evidencie que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable derribar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas. 3. En lo que tiene que ver con la supuesta situación de inimputabilidad del procesado, obsérvese que la opugnante erró el camino de ataque, pues si de lo que se duele es de que no se hubiese reconocido esa entidad en la sentencia no obstante a que estaba acreditada probatoriamente dentro del proceso, ha debido enfocar la censura por la vía de la causal 1ª, cuerpo 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la cual está consagrada precisamente cuando se produce con la sentencia quebranto de la ley sustancial a causa de errores en la apreciación de la prueba, es decir, la denominada violación indirecta. MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : BONILLA GOMEZ, RAUL ANTONIO : Homicidio, Fuga de presos : 23166 : Si
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TESTIMONIO-Credibilidad: Estado de Embriaguez/ RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO-Procesado privado de la libertad/ RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS-En la misma investigación se puede llevar a cabo el reconocimiento fotográfico 1. Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha bebido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas. La mayor o menor posibilidad de comprender lo que está sucediendo y de retener en la memoria los detalles, estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la situación le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron el hecho sobre el cual
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versa su relato se encontraban más o menos embriagados. En cada caso, de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los criterios que establece la ley, entre los cuales se encuentra considerar el estado de los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que se obtuvo la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca el dicho del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface -de acuerdo con lo dicho- con la simple afirmación de que el testigo se encontraba "en estado de alicoramiento". 2. Para cuando eso sucedió, es verdad, el imputado se encontraba privado de la libertad y si bien era posible colegir del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en vigencia del cual tuvo ocurrencia el acto procesal, que esa forma de reconocimiento estaba prevista para aquellos casos en los cuales la persona sometida al mismo no estuviese capturada, la circunstancia de que se haya practicado respecto de un retenido no entraña a juicio de la Corte que la prueba deba ser excluida por ilegal, como igual lo sostuvo en otra oportunidad en la cual señaló que del texto de esa disposición, reproducido en lo pertinente por el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no era dable deducir la invalidez de la diligencia cuando se refiriera a un capturado y agregó: "Desde luego, resulta en principio comprensible que si el sindicado ha sido aprehendido, siendo necesario su reconocimiento para dilucidar las incriminaciones que eventualmente recaigan en su contra, deba ser sometido a la posibilidad de ser señalado dentro de una fila de personas por quien está en capacidad de hacerle alguna clase de imputación. "No obstante, si el funcionario judicial opta por realizar la diligencia de reconocimiento fotográfico, la sola circunstancia de mediar persona capturada, no afecta su legalidad, ya que no puede entenderse que dicho antecedente configure una exigencia ad sustantian actus sin la cual esta clase de pruebas pierdan toda su eficacia"*. 3. La ley no condiciona la validez ni la eficacia del reconocimiento en fila de personas a la no verificación del reconocimiento fotográfico y eso significa que nada le impide al funcionario judicial practicar las dos diligencias en la misma investigación con miras a lograr la identificación o individualización de los autores o partícipes del hecho. Así las cosas, si en el presente caso la Fiscalía decidió llevar a efecto ambos reconocimientos, los dos son válidos si en su producción se observaron las exigencias legales --------------------------------------* . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. - Casación 15.111, julio 11 de 2002, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : CARDENAS FORERO, NELSON ENRIQUE : Lesiones personales, Homicidio : 18746 : Si
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NULIDAD-Debido proceso/ ERROR EN LA CALIFICACION Mecanismos de corrección si el yerro es advertido en el juicio
JURIDICA-
1. La alegación por la supuesta trasgresión al debido proceso que amerite la invalidación procesal, debe llevar aparejada la comprobación cierta e ineludible de la presencia de defectos sustanciales que resquebrajen en verdad la estructura formal y conceptual del esquema procesal en alguno de los peldaños que lo conforman, como por ejemplo inexistencia de la apertura de la investigación, ausencia de actos procesales como la vinculación del procesado o de la definición de la situación jurídica cuando sea imperioso, la clausura de la investigación, la audiencia preparatoria, etc., es decir, el cabal desconocimiento de los instantes y etapas de investigación y juzgamiento. Ahora, bien puede comprender la alegación de invalidez los defectos de garantía, caso en el cual se ha de corroborar en orden lógico y coherente la extensión y comprensión del obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa del procesado, además de las consecuencias de tal afectación. 2. Los errores en la calificación jurídica provisional efectuada en la resolución de acusación y advertidos en la fase de juzgamiento, solamente pueden corregirse a través de dos mecanismos: el primero, variando la calificación a solicitud del fiscal que lo hará saber en la intervención en la audiencia pública; o a través del incidente de colisión de competencias. Al respecto, se concretó: "Si el error en la adecuación típica del comportamiento no afecta la competencia, sólo podrá enmendarse en la audiencia de juzgamiento, ..." "Por lo tanto, si en la fase del juicio, antes de la audiencia de juzgamiento, el juez o el fiscal advierten que se ha incurrido en yerro en cuanto a la calificación dada a la conducta punible y ello no altera la competencia, el fiscal no puede variarla, ni aun el juez le puede hacer saber a él y a los demás sujetos procesales la necesidad de hacerlo, sino que tienen que esperarse a la intervención oral de aquél en la audiencia." (se resalta ahora) Igualmente, en esa determinación se advirtió que de conformidad con el nuevo modelo procesal, sólo habrá nulidad por error en la calificación, cuando la variación en la adecuación típica del comportamiento implique cambio de competencia, cosa que de entrada no se aprecia en este asunto, pues la demanda del defensor se soporta en la necesidad de que varíe la calificación a una conducta de menor punibilidad que en todo caso, de así solicitarla el Fiscal o llegar el Tribunal a la misma conclusión, conservaría la competencia de la colegiatura, como es que se torne de prevaricato por acción (art. 413 C. P.) a abuso de función pública (art. 428 C. P.). MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES : 23/02/2005 : Confirma auto impugnado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cartagena : ESPITALETA ARAUJO, ERNESTO JOSE - FISCAL SECCIONAL : Prevaricato por acción : 22464
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PUBLICADA
: Si
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HOMICIDIO-Puede concurrir la circunstancia de agravación del numeral 7 con el estado de ira/ HOMICIDIO-Agravante numeral 7 del art.104 del C. P./ HOMICIDIO AGRAVADO/ IRA E INTENSO DOLOR 1. Es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, en principio, el exceso de la legítima defensa y el estado de indefensión o de inferioridad no pueden concurrir con la ira o el intenso dolor. Por ejemplo, respecto a la primera situación planteada el 3 de agosto de 1995 se dijo: "La ira o el dolor son estados afectivos de la persona provocada, quien a su merced sintió o vivió un momento de emoción violenta. "Cabe observar que el exceso defensivo y la ira o intenso dolor son dos fenómenos autónomos e independientes, que no puede converger a explicar de modo razonable el comportamiento del procesado, porque aquél supone la existencia de una agresión actual e injusta que genera un peligro inminente contra un bien jurídicamente tutelado (vida y la integridad personal), mientras que la segunda hipótesis emerge de un agravio o de una ofensa ya consumados, que desata en el ofendido reacciones de ira o de dolor. "El exceso que resulta punible aunque en menor grado, es una desproporción en la respuesta defensiva ante una agresión actual o inminente, al paso que la ira y el intenso dolor constituyen perturbaciones emocionales generadas en la causa ya cumplida, esto es, en la ofensa o provocación grave e injusta de un tercero. "En otras palabras, la actualidad es uno de los factores que permite distinguir la agresión de la provocación: en la defensa excedida el agente reacciona en forma desproporcionada contra un peligro actual o inminente; en cambio, ante el impulso de la ira no existe ese peligro injusto que rechazar, sino que la reacción proviene de una ofensa ya consumada. "Puede acontecer sí, que el impulso del miedo o del temor, arremolinado a veces con la ira acrecentado por ella, de lugar a excesos en la defensa privada, o a dificultades apreciativas sobre la proporcionalidad de las propias reacciones"*. En pronunciamiento del 25 de marzo de 1993 se sostuvo: "La alevosía que consiste en la comisión del homicidio o las lesiones a traición, y en forma segura para el autor, de tal manera que la víctima esté en condiciones de indefensión o inferioridad, excluye de suyo la diminuente del artículo 60 del Código Penal que supone una súbita e incontrolada reacción del ofendido que le impide discernir sobre los actos que ejecuta, y tener clara conciencia de esa indefensión o inferioridad de la víctima. Estos fenómenos son abiertamente incompatibles".** Sin embargo, la Sala no desconoce que en determinados eventos, como sucede en este particular asunto, puede admitirse dicha concurrencia, situación que también es reconocida por la doctrina. Por ejemplo, el autor que cita la Delegada, sostiene que no es muy factible tal situación, "teniendo como base el dolo de ímpetu, situación en la que
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está ausente la reflexión, pero no ocurre así en todos los casos de perturbación emocional, pues existen estados emotivos determinados que por su propia naturaleza le permiten al individuo pensar en la respuesta que dará ante un estímulo ofensivo, es decir, no puede darse una respuesta uniforme para todos los casos"***. En otras palabras, pueden concurrir dichas circunstancias modificadoras de la punibilidad, siempre y cuando el agente conserve, al momento de ejecutar el acto, el grado de conciencia y lucidez para percibirse del modo y la forma de la agresión y del medio o instrumentos utilizados para la comisión de la conducta punible.**** 2. No es necesario que el agente coloque al sujeto pasivo de la conducta punible en esa situación mediante actos previos para predicar su existencia, sino que el ofendido carezca de los medios o elementos que le sirvan para repeler el ataque, o que aquél se aproveche de esa circunstancia, estando así el victimario en condiciones de superioridad en relación con el atacado. En síntesis, las circunstancias de indefensión o inferioridad, pueden ser propiciadas por el victimario o aprovechadas por él*****. -----------------------------------------* Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Rad. 8844. ** Magistrado Ponente Dr. Jorge Carreño Luengas Rad. 6835. En el sentido providencia del 3 de diciembre de 2001. M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla Rad. 10299. *** Orlando Gómez López. El Homicidio, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1997, pág. 568. Citado por la Procuraduría **** En este mismo sentido lo expone Gonzalo Rodríguez Murillo y otros, Comentarios al Código Penal (español), Editorial Civitas, Madrid, 1997, pág. 399. ***** Sentencia del 21 de noviembre de 2002. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Rad. 16.435.
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DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : Declara extinción de la acción penal de un delito, no casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : HERRERA GUTIERREZ, ALVARO IGNACIO : Homicidio agravado : 16359 : Si
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INFORME DE POLICIA JUDICIAL-Valor probatorio/ POLICIA JUDICIAL-Las entrevistas que realizan son criterios orientadores de la investigación 1. En el artículo 319 el legislador procesal establece una serie de requisitos formales que debe atender quien ejerce funciones de policía judicial cuando rinde sus informes. Pero no se ocupa de la fijación del valor que los jueces deben conceder a esos escritos. Visto así el asunto, es claro que las pautas para apreciar tales piezas procesales emanan de las reglas generales en materia probatoria: las pruebas deben ser asumidas de manera legal, regular y oportuna (artículo 232); el funcionario puede demostrar la responsabilidad del imputado con cualquier medio probatorio (237); y su apreciación se debe basar en los postulados de la sana crítica (238). 2. Ya se vio que esa disposición faculta a quien ejerce como policía judicial para que, antes de judicializar el caso, entreviste o escuche en exposición a quien pueda tener conocimiento de la realización de una conducta punible. Pero a renglón seguido impone el deber acatado por el Ad quem: las versiones así logradas "no tendrán valor de testimonio ni de indicio".
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : DIAZ VARGAS, WILLIAM ALBEIRO : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Secuestro simple : 21193 : Si
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EXTRADICION-España: Documentación necesaria/ EXTRADICION-España: Conductas punibles que dan lugar a la extradición/ EXTRADICION-España: Ninguna de las partes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos nacionales/ EXTRADICION-Al Presidente de la República le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición 1. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal de 2000, señaló en el concepto que rindió el 20 de noviembre de 2003 que el Convenio aplicable al presente caso es el de Extradición de Reos suscrito entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobado por intermedio de la ley 35 del mismo año. 2. La República de Colombia y el Reino de España acordaron la siguiente cláusula en el tratado de extradición: "Artículo VIII" "La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: "1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. "2°. Cuando se refiera a un individuo acusado ó perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, ó de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. "3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto". 3. "El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España -según el artículo I de la Convención de Extradición de 1892-, se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales ó autoridades competentes de uno
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de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro". De conformidad con el párrafo 1º del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, también aplicable en el presente caso en concordancia con el concepto que rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores, se acordó, en primer lugar, que cada una de las partes adoptaría las medidas necesarias para tipificar en su derecho interno las conductas relacionadas en el párrafo 1º del artículo 3º de ese Convenio y, en segundo, conforme al artículo 6º-2 del instrumento internacional, que esos delitos se considerarán incluidos entre los que den lugar a extradición en los tratados sobre el particular vigentes entre las partes. ... En relación con el delito de contrabando de estupefacientes, al cual hizo referencia la nota verbal por la cual se formalizó la solicitud de extradición, la situación es diferente. Si de acuerdo con el numeral 2º del artículo VIII del Tratado de Extradición con España "la precisión de los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable" son contenidos que deben aparecer en el "mandamiento de prisión o auto de proceder" que sirva de apoyo al pedido de extradición, y si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional para el cumplimiento de una decisión judicial, es claro que los delitos por los cuales se reclama la entrega de un condenado o acusado son los imputados en la pieza procesal que sirve de fundamento a la petición. 4. El inciso 1º del artículo II de la Convención que aquí* se aplica establece: "Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales". La Sala se refirió al punto en otra oportunidad y señaló lo siguiente: "Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, "ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º". "En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite". 5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 189-2 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe del Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los concidionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. ----------------------------------*. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto de Extradición, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
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8 de abril de 2003, M.P., Dr.
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Primer Trimestre de 2005
MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Concepto Extradición FECHA DECISION
: 23/02/2005 : Conceptúa favorablemente por un delito y desfavorable por otro : España : BOTERO HENAO, JOSE ORLANDO : Contrabando, Tráfico, fabricación o porte
PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS estuperf. PROCESO PUBLICADA
: 22839 : Si
Véase también en Internet
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de
: www.ramajudicial.gov.co
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EXTRADICION-Acto Legislativo de 1997/ EXTRADICION-Proceso en Colombia/ EXTRADICION-Prescripción/ EXTRADICION-Aplicación del bloque de constitucionalidad/ EXTRADICION-Documentos anexos: Presunción de autenticidad/ EXTRADICION-Doble incriminación: Obstrucción a la justicia/ EXTRADICION-Doble incriminación: Eludir sanciones económicas/ EXTRADICION-Lugar de comisión del delito/ EXTRADICION-Equivalencia de la acusación: Indictment/ EXTRADICION-Ejecutivo: Eventualmente puede subordinar la concesión de ésta 1. En los trámites de extradición en los que los hechos imputados hayan ocurrido con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997 y se prolonguen después de esa fecha, viene rindiendo concepto favorable a la extradición para aquellos ocurridos en vigencia del acto legislativo 01 de 1.997 que restableció la extradición de colombianos por nacimiento, y desfavorablemente para los ejecutados con anterioridad; por lo tanto, acogerá la solicitud de la defensa de rendir concepto adverso en relación con los hechos acaecidos con antelación a esa data. 2. Indagar si en Colombia el requerido en extradición está siendo o fue juzgado por los mismos hechos que es reclamado o por otros, con miras a decidir si niega, concede o difiere la extradición, es un asunto que desborda el objeto del concepto, y que concierne definir al Gobierno Nacional, autoridad que por mandato legal es quien decide si concede o no la entrega. No es cierto que le competa a la Corte definir este aspecto, por corresponder al máximo órgano de justicia del país velar por el respeto de la Constitución y los derechos individuales, comoquiera que el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal de suerte que en su proceder le está vedado averiguar sobre la coexistencia de las categorías de la conducta punible atribuida al requerido, es decir, si los hechos verdaderamente ocurrieron, en qué fecha y lugar, si son típicos y antijurídicos, sobre la responsabilidad del solicitado y la pena a imponer en caso de condena, por ser aspectos que constituyen el objeto de los procesos penales fundamentos de la reclamación, a decidir por las autoridades jurisdiccionales de los Estados Unidos de América; debiéndose restringir a impulsar la fase judicial que culmina con la emisión del concepto en el cual debe constatar si los elementos estipulados en el
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artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se reúnen, labor en la cual no está facultada para cuestionar la validez y mérito de los medios de prueba anexados; correspondiendo al Gobierno Nacional, en últimas, resolver si concede o no la extradición.. 3. El Código de Procedimiento Penal no contempla el fenómeno de la prescripción de la acción penal y de la pena como motivo que impide la extradición, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre él, tal como lo postula la defensa. 4. El bloque de constitucionalidad en lo relativo a los derechos humanos de los solicitados en extradición, la Sala lo viene aplicando pidiéndole al Gobierno Nacional en los conceptos favorables condicionar su entrega a que el país requirente no lo someta a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, a penas de destierro, ni a prisión perpetua atendiendo lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política; las que en el nuevo Código Procesal fueron incluidas en el artículo 494. 5. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º, numeral 118, preceptúa que los documentos públicos otorgados por un país extranjero a través de uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. 6. No sucede igual con la conspiración para obstruir la justicia, por cuanto su ubicación dentro del Código Penal se alcanza genéricamente en el concierto para delinquir contemplado en el inciso primero del artículo 340, el cual prevé un castigo de prisión de 3 a 6 años, el cual no puede ser incrementado aplicando el artículo 14 de la ley 890 de 2.004, una tercera parte al mínimo y la mitad al máximo, por cuanto que habiendo sido expedida para dar aplicación al nuevo sistema acusatorio en Colombia y teniendo en cuenta que el trámite de extradición no tiene la naturaleza de un proceso penal, solo puede aplicarse a las solicitudes de extradición hechas durante su vigencia, en tanto, que los requerimientos en curso al instante de entrar a regir el nuevo sistema serán tramitadas por la ley 600 de 2.000 y el Código Penal, sin su reforma. 7. El concierto para realizar transacciones financieras con el propósito de evadir las sanciones económicas de la OFAC, que tiene como base la misma conducta del cargo anterior, en virtud a que en nuestro ordenamiento jurídico penal acordar con otras personas eludir las sanciones económicas previstas en el ordenamiento jurídico extranjero, no está previsto de manera autónoma e independiente en nuestra Ley Penal Sustantiva como delito, habida cuenta que no existe ningún tipo penal que de manera específica prohiba eludir los efectos de los reglamentos u órdenes ejecutivas expedidas bajo la égida de la ley de Emergencia Económica de los Estados Unidos de América, por lo que en relación con este cargo no se satisface el principio de la doble incriminación. 8. Si evidencia la ejecución completa de la conducta endilgada en territorio patrio rinde concepto desfavorable a la extradición así converjan los elementos del artículo 520 del Código Procesal Penal (art. 502 actual), pero si lo que acredita es la tipificación de alguna de las excepciones del principio de territorialidad el concepto será favorable siempre que los fundamentos legales estén también satisfechos, hincada en que constituyendo principios de derecho internacional su acatamiento en el ordenamiento jurídico interno es imperativo por mandato del artículo 90 de la Carta, y en virtud a que la Corte Constitucional estableció que su vigencia en la órbita internacional es de doble vía, a la vez que habilita la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o parcialmente en el exterior, admite la intervención de la jurisdicción extranjera a conductas punibles cometidas así sea parcialmente en nuestro territorio.
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Interpretación acorde con la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva, en el cual la Corte contrae su función a establecer si formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto con la documentación recibida, quedándole prohibido cuestionar la validez o el mérito de las pruebas aportadas. Frente a este marco jurídico conceptual, es claro que los delitos imputados al requerido en que concurren el principio de la doble incriminación, sucedieron parcialmente en territorio de los Estados Unidos, por lo que es viable la extradición. 9. Si bien es cierto que el defensor se esfuerza en presentar las particularidades y diferencias existentes entre el sistema procesal penal estadounidense y el que regía en Colombia para el momento en que se elevó la solicitud de extradición, entre los presupuestos que deben cumplir el indictment del país requirente y la resolución de acusación nuestra, ellas no tienen la potencialidad suficiente para desvirtuar la equivalencia de las dos providencias, en virtud a que son el fruto de la las divergencias propias de un sistema acusatorio de tipo anglosajón que rige en el Estado solicitante y uno de carácter mixto como era el Colombiano; circunstancia conscientemente tenida en cuenta en los diversos instrumentos internacionales y en la legislación procesal penal nuestra al requerir la equivalencia de las decisiones y no su identidad, entendiendo que pueden ser ontológicamente diferentes pero con el mismo valor dentro de su sistema por cumplir igual función, porque de lo contrario se renegaría del fin perseguido por la extradición. ... No es cierto que los indictment estuvieran incompletos por no ser remitidos los sustituidos, toda vez que como lo viene sosteniendo la Sala no sólo en el curso de este trámite sino en casos análogos, el indictment sustitutivo por contener los hechos investigados, los cargos atribuidos al requerido y las normas supuestamente transgredidas por él, bastan para efectuar la comparación con las normas del Código Procesal Penal Colombiano que reglamentan la resolución de acusación y así definir si concurre o no este requisito. Además, es claro que en los Estados Unidos un indictment sustitutivo reemplazó al dictado anteriormente con el objeto de adicionar alias, cargos, coacusados, corregir nombres y errores de mecanografía, hacer cambios gramaticales, o hacer una mayor evaluación de la ley de las pruebas existentes; o sea, que fundamentada la solicitud de extradición en estos indictment, ninguna utilidad reportarían al trámite traer los inicialmente proferidos. 10. De conformidad con lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política, el requerido en extradición no podrá ser juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante. Circunstancias que el nuevo Código Procesal Penal incluyó expresamente en el artículo 494, como obligatorias condiciones en los casos de concederse u ofrecerse la extradición. Es al Gobierno Nacional y no a la Corte a quien, además, incumbe subordinar el ofrecimiento o concesión de la extradición a las condiciones obligatorias y discrecionales, y velar porque las anteriores y estas sean cumplidas por el país requirente, de conformidad con lo normado por el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal anterior (art. 494 actual). "Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento" (Decisión del 23 de febrero de 2.005, dentro
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del radicado No. CASTELLANOS).
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22375,
MAGISTRADO PONENTE:
con
ponencia
del
H.
Mg.
Dr.
HERMAN
GALAN
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Concepto Extradición FECHA DECISION
PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : Conceptúa favorable por unos delitos y desfavorable por otro y por antes del 17-12-97 : Estados Unidos de América : RODRIGUEZ OREJUELA, MIGUEL ANGEL : Concierto para delinquir-narcotráfico, Concierto para delinquir- Lavado de activos : 22073 : Si
Véase también en Internet
: www.ramajudicial.gov.co
PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS
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EXTRADICION-El delito de narcotráfico no puede estimarse como conexo a un delito político En los eventos de conexidad entre un delito político y el de narcotráfico no se configura la improcedencia de la entrega prevista en el artículo 35 de la Carta en relación con el delito común, dado que no existe norma superior o legal que prevea esta hipótesis como causal de improcedencia, y por cuanto es evidente que el tipo penal de narcotráfico no ostenta el carácter político requerido. MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO REQUERIDO REQUERIDO REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : ROJAS CABRERA, OMAIRA ,O, : ROJAS VALDERRAMA, ANAYBE ,O, : ROJAS VALDERRAMA, NAYIBE ,O, : SONIA ,O, : Concierto para delinquir-narcotráfico : 22443 : Si
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: www.ramajudicial.gov.co
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EXTRADICION DE NACIONALES-Sólo por comportamientos posteriores al 16 de diciembre de 1997/ EXTRADICION-Naturaleza del instrumento/ EXTRADICIONConcepto de la Corte Suprema de Justicia 124
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1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de 1997. Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. 2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Por tanto, "la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana, que, se repite está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado"*. 3. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna. Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997. Y. como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. -----------------------------------------* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo3/2004, rad. 20179, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Concepto Extradición
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FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : DURAN RAMIREZ, DIEGO ALEJANDRO : Homicidio agravado : 22625 : Si
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EXTRADICION-Equivalencia de la acusación/ EXTRADICION-Según el asunto, la Sala puede emitir concepto favorable o desfavorable 1. La resolución de acusación en el sistema norteamericano señala los hechos, la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos que permiten deducir la equivalencia con la que se profiere en el proceso penal colombiano como quiera que le son comunes, lo que no impide reconocer - se reitera- la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que la imputación de los cargos responde a sistemas judiciales distintos, por lo cual, no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta, como lo expresa el concepto de la Procuraduría Delegada. Similitud que se advierte en sus efectos, ya que en ambos casos determina el marco de imputación por la que el acusado es juzgado, aspectos que permiten concluir que el requisito examinado se cumple. En consecuencia, siendo tales las similitudes que guarda el auto de acusación del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, debe darse por satisfecho este requisito. 2. La Sala debe señalar que no comparte la apreciación infundada de la defensa cuando elude la presentación de las alegaciones finales en este trámite aduciendo que la Corte, de tiempo atrás, ha venido emitiendo siempre concepto favorable a las solicitudes de extradición, afirmación que es simplemente inexacta, y mal puede argumentarse que la Sala tiene una definición previa sobre el particular, pues cada asunto, según sus particularidades, es decidido dentro del marco jurídico vigente*. -----------------------------------------* A modo de simple ejemplificación, la Sala en vigencia de la actual Carta Política ha emitido concepto desfavorable a solicitudes de extradición elevadas por los Estados Unidos en los radicados: 12546 el 21 de octubre de 1997, 17216 el 16 de mayo de 2001, 19954 el 3 de septiembre de 2003, 19580 del 8 de octubre de 2003, además, de los numerosos eventos en los que el concepto ha sido parcial, es decir, desfavorable respecto de alguno (s) de los cargos.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : OSPINA DE AGUDELO, TERESITA : Concierto para delinquir-Lavado de activos : 22628 : Si
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EXTRADICION-Concepto de la Corte Suprema de Justicia/ EXTRADICION-Lugar de comisión del delito/ EXTRADICION-Identidad del solicitado/ EXTRADICIONDoble incriminación: Cotejo de reciprocidad legislativa a la fecha del concepto/ EXTRADICION-El Gobierno Nacional está obligado a condicionarla cuando sea necesario 1. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. 2. De acuerdo con esa configuración de los cargos, surge evidente, así la intervención de (...) se hubiese materializado en Colombia, que los efectos de la misma se irradiaron más allá de las fronteras nacionales al punto que, como se dijo, se logró la importación y se produjo la distribución del narcótico en el territorio de Estados Unidos. De esta manera, se cumple el presupuesto de la extraterritorialidad de la ley penal, pues de conformidad con el artículo 14-3 del Código Penal la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 3. El examen de la plena identidad del requerido se agota con base en los datos suministrados por el país requirente, pues tiene la carga de satisfacer esa exigencia con miras a la prosperidad de su solicitud. Así, la Corte se limita a confrontar que tal información coincida con la de la persona capturada con fines de extradición, como aquí ocurre; en cambio, ante posibles situaciones de homonimia, son las autoridades judiciales del país reclamante a quienes les compete, de conformidad con sus preceptos legales y las pruebas que al efecto se puedan aducir, esclarecer si la acusación se hizo o no contra la persona que fue reclamada en extradición. 4. Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad sustantiva que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de
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cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5. Como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículo 508 a 533 Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : OROZCO CAMPOS, CARLOS ENRIQUE : Tráfico, fabricación o porte de estuperf., Concierto para delinquir- narcotráfico : 22840 : Si
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CAMBIO DE RADICACION-Finalidad/ CAMBIO DE RADICACION-Se deben acompañar las pruebas en que se funda/ CAMBIO DE RADICACION-Domicilio del procesado/ CAMBIO DE RADICACION-Factor territorial/ CAMBIO DE RADICACION-Si el procesado está en libertad no es obligatoria su presencia en la audiencia pública/ CAMBIO DE RADICACION-Orden público/ AUDIENCIA PUBLICA 1. Es, entonces, fin primordial del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.
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2. Las circunstancias concretas en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que haga alguno de los sujetos procesales deberán estar probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición. Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad. El funcionario llamado a resolver -de plano- sobre la solicitud de cambio de radicación no puede sustituir en esta labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, puesto que por la naturaleza del procedimiento que regula la materia, esta carga radica básicamente en cabeza del interesado. 3. La ubicación geográfica del señor (...) no puede aceptarse como fundamento válido para disponer el cambio de radicación que pretende, toda vez que esa circunstancia no está prevista en la legislación procesal entre los motivos que lo hacen viable; y mal podría admitirse una razón de tal naturaleza, pues de lo contrario sería necesario variar la sede del juzgamiento cuantas veces traslade su residencia el implicado. La misma glosa cabe respecto de la sede profesional del defensor. 4. Por principio general de procedimiento, el lugar donde fue cometida la infracción penal determina la competencia por el factor territorial. Esta nunca es dejada al arbitrio de los implicados ni queda sometida a vaivén de su localización dentro del territorio nacional, sino que los parámetros para su definición corresponden exclusivamente a la ley. 5. En este evento, el procesado se encuentra en libertad y por ello no es obligatoria su presencia en la audiencia pública. De ahí que, mientras él tenga garantizada su defensa técnica y pueda conocer oportunamente las decisiones que le afectan, a través de la notificación por cualquiera de los medios que establece el Código de Procedimiento Penal, el acceso a la justicia y el resto de sus prerrogativas fundamentales no sufren mengua. Cabe recordar que por disposición del numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, es deber de todo colombiano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por ello, el implicado, al tiempo que tiene derecho a reclamar por la efectividad de sus garantías procesales, tiene el deber de actuar de modo que facilite la realización material de tales prerrogativas, en lugar de dificultar su concreción. 6. Sin información concreta, debidamente sustentada sobre alguno de los factores que harían viable el cambio de radicación a un distrito judicial diferente, se insiste, la pretensión es improcedente, pues es sabido que la situación de orden público actual de todo el país comporta cierto grado de dificultad para el ejercicio de la función pública en todos sus órdenes, de modo que no se vislumbra el efecto positivo orientado hacia las garantías de un juzgamiento en estricto derecho, que eventualmente se conseguiría si se autoriza el cambio de radicación a la ciudad de Medellín.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : Niega el cambio de radicación solicitado : Juzgado P.C. : Frontino - Antioquia : DE LA CUESTA GIRALDO, JORGE IGNACIO : Omisión del agente recaudador o retenedor : 23229 : Si
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SECUESTRO-Conoce Juez Penal del Circuito Especializado/ DELITOS CONEXOS-Competencia: Conoce el juez de mayor jerarquía/ SECUESTRODelito de conducta permanente/ COMPETENCIA A PREVENCION/ DELITOS CONEXOS-Competencia (Salvamento de voto) 1. Con sujeción al marco jurídico definido por la resolución acusatoria, que los jueces en conflicto ni siquiera cuestionan, es claro que del concurso punible imputado, el ilícito que permite fijar la competencia es el secuestro simple cuyo conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 del 2000, le está encomendado a los jueces penales del circuito especializados. 2. Resulta oportuno precisar, entonces, cuando se trata de definir la competencia para conocer de un proceso por delitos conexos, las siguientes pautas: a. Si las varias ilicitudes están sometidas a distintas competencias, su conocimiento será del juez de mayor jerarquía atendiendo al fuero legal o a la naturaleza del asunto. - Si el juez de mayor jerarquía adquiere la competencia únicamente en razón de uno de los ilícitos concurrentes, y éste fue cometido en varios sitios, es admisible acudir al artículo 83 que regula la competencia a prevención. - Pero si la competencia la deriva de varios delitos que concurren con otros cuyo conocimiento está asignado a juez de inferior jerarquía, se tendrá en cuenta, sólo respecto de aquellos, el factor territorial en la forma indicada por el artículo 91. - Si el delito más grave se ejecutó en varios sitios, y ese es el criterio para definir la competencia, se podrán aplicar las reglas previstas en el artículo 83. b. Si todos los delitos corresponden a la misma jerarquía, la competencia se determinará sólo por el factor territorial de la manera prevista en la segunda parte del artículo 91. También en este evento, si el delito más grave fue cometido en varios sitios y ese es el criterio para definir la competencia, se podrán aplicar las reglas previstas en el artículo 83. 3. Sin embargo, el delito de secuestro simple, de ejecución permanente porque se continúa cometiendo mientras a la víctima no se le libere como invariablemente lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala*, se realizó en varios sitios pues el señor López
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Agudelo fue aprehendido en tierras del Tolima y trasladado hasta el departamento de Cundinamarca, en una de cuyas poblaciones, Granada, fue abandonado, circunstancia que obliga a aplicar los criterios señalados en el artículo 83 del estatuto procesal.
DELITOS CONEXOS-Competencia (Salvamento de voto) Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO (...) La conclusión de la mayoría, en el sentido de aplicar a este caso tanto las reglas del artículo 83 como las del 91 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que el segundo aparte de la norma últimamente citada solo es aplicable cuando las conductas investigadas son de competencia de jueces de igual jerarquía, incurre en una mixtura que no comparto. Las dos disposiciones son claras en señalar que primero corresponde establecer cuál es el funcionario competente para conocer por razón de la naturaleza del asunto, como es apenas obvio. Por ello, el primer aparte del artículo 91 ibídem dirime los conflictos suscitados en los casos en que se juzgan delitos conexos en "el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto ", pues una tal situación supone un conflicto entre jueces de diferente "jerarquía". De ahí que, al disponer a renglón seguido que "si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio en forma excluyente y preferente en el siguiente orden...", no está haciendo alusión a la naturaleza de las conductas, sino a los funcionarios competentes para conocer, puesto que en tales circunstancias la discusión sobre la competencia no involucra la naturaleza del hecho, sino aspectos derivados de la conexidad. Por eso las reglas a tener en cuenta está referidas al "lugar donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya cometido el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero la apertura de la instrucción". Es pues, la existencia de varios delitos cometidos en conexidad, lo que determina la aplicación del artículo 91, pues si se repara en su redacción y se compara con el texto del artículo 83, podrá apreciarse, que mientras éste último se refiere a las reglas de competencia para "la conducta punible"; aquél hace alusión a "conductas punibles conexas". Esa, no es una distinción meramente semántica entre singular y plural, ni obedece a un estilo particular de redacción. Pareciera sutil, pero tiene su razón de ser: establecer los criterios aplicables cuando se trata de un solo hecho punible y la dificultad para radicar la competencia se genere a partir de las circunstancias descritas en el artículo 83; mientras que cuando se trate varios delitos, entre los que exista una relación de conexidad, otros son los derroteros a seguir para determinar el juez competente. ---------------------------------* Cfr., por ejemplo, sentencia del 21 de julio del 2004, radicado 14.226, M. P. Édgar Lombana Trujillo; auto del 25 de marzo del 2004, radicado 22.139, M. P. Mauro Solarte Portilla; sentencia del 26 de noviembre del 2003, radicado 14.066, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés; autos del 15 de agosto del 2001, radicado 18.524, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y del 1 de agosto del 2001, radicado 18.259, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION
PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : Declara competente al Juzgado 2 P.C.E. de Cundinamarca : Juzgado 2 P.C.E. : Ibagué : PIÑEROS, HECTOR ABRAHAM : GARCIA REY, JOSE URIEL : NEIRA PARRA, WILSON : DAZA BERNAL, CRISTIAN : MARTINEZ, ANA ISABEL : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Secuestro simple : 23199 : Si
Salvamento de Voto
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS
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RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS-Personas que deben asistir/ TESTIMONIO-Credibilidad/ INFORME DE POLICIA JUDICIAL-Valor probatorio 1. Del precepto anterior (artículo 368 del Decreto 2700 de 1991) surge claro que a esta clase de diligencia esencialmente deben asistir la persona que va a hacer el reconocimiento, el imputado y su defensor, pudiendo concurrir el ministerio público y otros sujetos procesales, sin que allí se establezca la prohibición de que a ella asistan personas distintas a estos últimos. 2. El hecho de (...) no haber asumido uno de los comportamientos que insinúa el censor -pretender su captura o buscar la ayuda de las autoridades-, no le merma crédito a su declaración pues racionalmente la víctima de un delito puede quedar de tal modo sorprendida ante el encuentro ocasional con su agresor y esta emoción puede impedirle la puesta en marcha de comportamientos que tiendan a la retención del autor del hecho. 3. La Corte Constitucional declaró exequible esta disposición, expresando que "Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectadas por ellos. El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal.
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Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes.*" -----------------------------------------* CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-392, abril 6 de 2000, M. P., Dr. Antonio Barrera Carbonell. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Manizales : HERNANDEZ HERNANDEZ, PEDRO LUIS : Rebelión, Secuestro extorsivo agravado : 19265 : Si
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INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY/ PERJUICIOS-Juez: Liquidación siempre que se encuentren demostrados/ PERJUICIOS MORALES-Personas jurídicas/ INDICIO-Inferencia lógica/ SANA CRITICA-Regla de experiencia/ INHABILIDAD-Pena intemporal: Opera de pleno derecho en delitos contra el patrimonio del Estado 1. La interpretación errónea -vía escogida por el libelista- en cuanto concepto o sentido de la violación directa de la ley sustancial, se presenta cuando el juzgador selecciona correctamente la norma que debe regir el caso y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos que no causa*. 2. La condena al pago de indemnización de perjuicios es procedente si éstos se demuestran, tal como así lo contemplaba el artículo 55 del Decreto 2700 de 1991, disposición vigente al momento de ocurrir la conducta investigada y de proferirse el fallo impugnado, al ordenar al funcionario que conocía del proceso penal liquidar los perjuicios cuya existencia se hubiera demostrado procesalmente. De manera que si en el desarrollo de la actuación procesal no se muestra la existencia de perjuicios que deban pagarse, el juez deberá absolver por concepto de responsabilidad civil. Los artículos 106 y 107 del Decreto 100 de 1980 - normas citadas por el recurrente como inaplicadas-, permiten al juez otorgar prudencialmente una determinada indemnización por perjuicios materiales o morales cuando la fijación no haya sido demostrada en el proceso, preceptos que sólo son aplicables cuando no exista la menor duda sobre la existencia del perjuicio, pero su cuantificación se dificulte en la práctica para el caso de los perjuicios materiales, o se imposibilite teóricamente, como en el caso
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de los perjuicios morales, pero en uno y otro caso, se reitera, bajo el supuesto de que se encuentren demostrados y sea dable su reconocimiento. 3. Frente a la fijación de indemnización de perjuicios morales a favor de las personas jurídicas, la jurisprudencia de la Sala como bien lo recuerda la Procuradora Delegada, ha expresado: "De otro lado, la jurisprudencia y la doctrina de antaño han aceptado la concurrencia de dos tipos de daños morales, los objetivados y los subjetivos. Los objetivados consistentes en aquellos daños que repercuten en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, y que por consiguiente son cuantificables pecuniariamente. Y los subjetivos "pretium doloris", que lesionan el fuero interno de las personas perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja, o la aflicción que sienten las personas con la pérdida, por ejemplo, de un ser querido. Daños que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente. A ellos se refiere el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal al prescribir "En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal". Consecuentemente, la Sala viene aceptando que las personas naturales y jurídicas pueden sufrir perjuicios morales objetivados, pero en estas últimas siempre que como consecuencia del delito se disminuya considerablemente su capacidad productiva o laboral, o ponga en peligro su existencia. Desde esa perspectiva, es lógico que las personas jurídicas públicas no sufrirán este tipo de daños, por cuanto siendo su creación constitucional o legal, la comisión de un delito en su contra no tiene la posibilidad de reducir la prestación del servicio público que les es propia, y menos de poner en riesgo su supervivencia. **" 4. "el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido"***. 5. "(...) la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos. Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.****"
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5. Frente a la aplicación de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Carta Política, la Sala expresó: "Tratándose de una inhabilidad, es decir, de una situación que le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un empleo, oficio, cargo o ventaja, bien podría sostenerse que opera de pleno derecho, con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el supuesto fáctico -que la conducta objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el patrimonio del Estado- se haga explícito en el fallo que declara la responsabilidad penal. En este sentido, para la aplicación de esa restricción sería irrelevante que la consecuencia del comportamiento ilícito -la inhabilidad intemporal- se expresara o no en la correspondiente sentencia, pues en todo caso "el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas" como reza, se repite, la norma que se comenta. Que la circunstancia impediente opere de pleno derecho, implica que rige aunque no se declare.*****" En este caso la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades por la cual se condenó a los procesados, en las circunstancias indicadas, no es de aquellas que conformidad con el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 causara lesión del patrimonio público, razón por la cual se negará la petición de casación oficiosa. ------------------------------------* C0RTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 26 de septiembre de 2000, rad. 13466, M.P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, entre otras. ** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto segunda instancia, rad. 19.464, M. P., Dr. Édgar Lombana Trujillo. *** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Junio 26 de 2002, rad. 11.451, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. **** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Noviembre 21 de 2002, rad. 16.472, M. P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. ***** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Octubre 13 de 2004, rad. 20.944, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : San Andrés Isla : MOW ROBINSON, OCTAVIO EUGENIO : Violación al R. de incompa. e inhab. : 17722 : Si
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CAMBIO DE RADICACION-Domicilio del procesado o su defensor/ DERECHO DE DEFENSA-Formas de garantizarla/ INASISTENCIA ALIMENTARIA-MenorCompetencia territorial 1. "no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso, como tampoco lo son las dificultades que tengan que afrontar para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso"* . 2. El ejercicio del derecho de defensa, más que por el acceso directo al proceso, se garantiza por la posibilidad de conocer la imputación, ser escuchado, solicitar pruebas, presentar alegaciones e interponer recursos o, simplemente, permanecer atento al trámite, entre otras conductas o actuaciones que tanto al enjuiciado como a su representante judicial les es dable realizar. 3. En su alegada inaplicación del artículo 271** del Código del Menor olvida el juez solicitante que, como ha tenido oportunidad de decirlo reiteradamente la Sala, la competencia que tal disposición establece se fija precisamente en defensa de los derechos de los menores que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 44 de la Carta, "prevalecen sobre los derechos de los demás".*** ---------------------------* Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1 de octubre del 2002, radicado 19.965, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. ** El artículo 271 del Decreto 2737 de 1989, dispone: "Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho." *** Cfr., por ejemplo, autos del 13 de agosto del 2003, radicado 21.247, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés y del 10 de noviembre del 2004, radicado 22.957.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : Niega el cambio solicitado : Juzgado Promiscuo Municipal : Tarazá - Antioquia : GIL SOLIS, RAMON ABEL - AGENTE POLINAL : Inasistencia alimentaria : 23255 : Si
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NULIDAD-Debido proceso/ NOTIFICACION PERSONAL-No se suple con oficio dirigido al procesado en el centro carcelario/ NULIDAD-Principio de trascendencia y convalidación/ INDAGATORIA-Interrogatorio 1. Si bien es cierto que la Sala tiene establecido que la incompetencia del funcionario resulta a la postre violatoria del debido proceso y puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación, por lo que su alegación en casación procede por la causal tercera, tal como lo asumió en este caso el casacionista, no puede sin embargo aceptar el desarrollo que le imprime a la censura, pues dejó de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir en el acto mismo de juzgar, por lo que su desarrollo debe guiarse por los lineamientos técnicos de la causal primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Así, si se opta por la directa es deber del censor indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquéllas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía sea procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio. ... Para que la propuesta invalidatoria del casacionista tuviera alguna coherencia, debía acreditar que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que demostraban que los hechos tuvieron ocurrencia exclusivamente en el circuito de Chiriguaná, Cesar, y no en el de Valledupar, y que a consecuencia de esa errada apreciación probatoria se dio lugar a la falta de aplicación o la aplicación indebida de la norma que establece la competencia y, en consecuencia, debido a esto el juzgamiento se llevó a cabo por funcionario que carecía de ella. 2. Dicho auto interlocutorio, es cierto, no se notificó personalmente al procesado (...) en la forma establecida en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, esto es "leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga", lo cual era necesario porque se hallaba privado de su libertad, limitándose el Juzgado a comunicar el sentido de la decisión mediante oficio dirigido al procesado en el centro carcelario, de cuyo efectivo recibo no se tiene constancia.
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Tal forma de comunicación, debe reconocerse, no suple el método especificado en la ley, porque frente a él no se tiene la certeza del enteramiento personal al procesado detenido y, por tanto, no podría entenderse como supletoria del mecanismo contemplado en las normas de procedimiento para la notificación y publicidad de las decisiones judiciales. 3. El reproche se queda en el mero enunciado porque el demandante no demostró el influjo que tuvo ese supuesto error de actividad en la sentencia recurrida, pues conforme con lo establecido en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, el sistema de las nulidades en nuestro medio se fundamenta, entre otros, en los principios de trascendencia y convalidación. Así, de un lado, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), y, de otro, aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación). ... Una irregularidad de tal índole no tendría la virtualidad de afectar la eficacia del proceso, ni modificar el contenido de la sentencia, porque, de un lado, como lo reseña la Procuradora en su concepto, la decisión contenida en el auto irregularmente notificado, fue adecuada a la normatividad vigente, y, de otro, el tema discutido en la misma no tenía incidencia directa con la responsabilidad del procesado. 4. En este sentido debe recordarse que de acuerdo con lo que disponía el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal con sujeción al cual se adelantó la diligencia (decreto 2700 de 1991), una vez cumplidas las advertencias previas al por indagar (artículo 358 ídem), "el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originan su vinculación". ... La disposición arriba citada, vigente para cuando se recibió la indagatoria al imputado LACOUTURE BARROS, solamente exigía que el funcionario judicial interrogara al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación, tal como lo hizo el fiscal instructor en este caso, por lo que para entonces no era necesario preguntar al procesado de manera específica sobre la "imputación jurídica provisional" como lo reclama ahora el actual artículo 338 de la Ley 600 de 2000 que todavía rige para las indagatorias por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 23/02/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Valledupar : LUNA ORTIZ, JOSE JAIME : LACOUTURE BARROS, ARTURO FRANCISCO : Peculado por apropiación, Contrato sin cump. de requisitos legales : 22900 : Si
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CASACION-Técnica/ NULIDAD-Técnica en casación/ COPIAS-Naturaleza de la providencia que las ordena/ CASACION-Interés para recurrir-Apelación 1. Siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial. Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente. 2. La causal escogida por el recurrente - la tercera de casación - no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, en a la cual la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura. También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. 3. La orden de expedir copias adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, obedece en primer lugar, al deber constitucional y legal que tienen los servidores públicos de poner en conocimiento de la autoridad competente
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un hecho considerado, inicialmente, como ilícito y que deba ser investigado de oficio, tal como lo prevé el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal; Y, en segundo lugar, de acuerdo con la naturaleza de la orden de la expedición de copias se imparte mediante un auto de sustanciación*, por lo tanto, el sólo hecho de que tal decisión se adopte en la sentencia, no significa que por esa razón, sea susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de los recursos legales tanto de carácter ordinarios como el extraordinario de casación. 4. Si el derecho a la impugnación surge como un mecanismo de la parte afectada en procura de enmendar una afrenta ocasionada por una decisión judicial, también, la omisión en la interposición de los recursos origina la ausencia de interés para recurrir, así lo ha señalado la Corte en múltiples pronunciamientos, entre los cuales se recuerda, el siguiente: "El derecho de impugnación se ejerce en tanto, por quien siendo parte, ha sufrido un agravio con la decisión cuestionada y que ello igualmente determina la ausencia o no de interés para recurrir, también es innegable que al mismo se renuncia cuando a pesar de lo desfavorable de la providencia, es consentida por el interesado, como que por virtud del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación no podrá ser interpuesto por quien no apeló la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella, de ahí que en criterio de la Corte el recurso extraordinario se condicione a la que parte que lo intenta haya apelado la decisión de primera instancia, excepto cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, haciéndola más gravosa, se trate de sentencias consultables o cuando la impugnación tenga por objeto el planteamiento de nulidades. Es que para que exista legitimidad en la causa por la que se aboga y entendiendo que a pesar del innegable nexo que existe entre la conducta del sujeto activo del punible y la obligación que por la misma se predica legalmente del tercero, éste carece de legitimidad para controvertir la responsabilidad penal del procesado o la validez de la actuación procesal relacionada con el mismo y solo la tiene de cara a los aspectos relacionados con su responsabilidad civil y la legalidad del trámite relacionado con su vinculación, es requisito indispensable que el aspecto generante del disenso haya sido en su oportunidad objeto de apelación, pues denunciándose en sede de casación errores del ad quem, mal podrían sustentarse éstos en un pronunciamiento inexistente por no haber sido provocado frente a la limitada competencia del funcionario de segunda instancia. Pero también ha sostenido la Sala que para la procedencia del recurso no basta que el sujeto procesal impugnante haya formalmente apelado la decisión del a-quo, sino que además es necesario que exista identidad temática entre los motivos que sustentaron la alzada y los que ahora se exponen en sede extraordinaria, bajo el entendido que dicho concepto no guarda relación con los fundamentos de la pretensión propiamente dichas, y que es, por tanto, a la luz de estas últimas, que debe determinarse si el tema de impugnación es el mismo."** -------------------------------* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal. Auto 20049, mayo 20 de 2003 ** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GÓMEZ QUINTERO, Alfredo. Auto, 22584 septiembre 8 de 2004
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 24/02/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : VILLAMIZAR, JORGE HUMBERTO : Enriquecimiento ilícito : 19810 : Si
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BENEFICIO ADMINISTRATIVO-Permiso de 72 horas. requisitos de procedibilidad El permiso de hasta por 72 horas previsto por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, es un beneficio administrativo que sólo es dable conceder a quienes, además de reunir otros requisitos exigidos por la misma norma, tienen la calidad de condenados, esto es, de aquellas personas que se encuentran afectadas por una sentencia condenatoria en firme. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 28/02/2005 : Niega solicitud de permiso por 72 horas : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Riohacha : DAZA DAZA, CARLOS JOSE : Prevaricato por acción : 23198 : Si
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PROCESO JUDICIAL-Ejercicio práctico que disciplina la reconstrucción de unos hechos Su reclamo acerca de la infracción que esa Corporación habría hecho del principio de implicación, según el cual dadas premisas verdaderas la conclusión debe ser de la misma estirpe, es inadmisible. Esa, que es una regla del razonamiento silogístico es cierta teóricamente en la forma enunciada por el censor, pero él olvida, o lo calla intencionadamente, que el proceso judicial no es un ejercicio teórico, sino que es uno práctico que disciplina la reconstrucción de unos hechos con relevancia jurídica que son anteriores al conocimiento que el Juez obtiene sobre ellos y que son llevados ante él mediante elementos cognoscitivos que previo el cumplimiento de las reglas legales que correspondan en cada caso pueden ser aceptados como pruebas para demostrar todo aquello para lo que sean aptos. En tal consideración, las premisas de los silogismos judiciales no son ciertas en sí mismas consideradas, sino que lo son en la medida en que hayan sido demostradas. Para decirlo de manera tautológica -que es una forma de argumentar- en materia judicial una premisa es verdadera sí y sólo si es verdadera y esto sólo se demuestra con la comprobación de cada uno de sus contenidos enunciativos. Es por eso que una formulación como la del censor es inaceptable cuando pretende que lo dicho por su defendido es cierto sí y sólo sí porque lo repitió en tres ocasiones diferentes, pues ello sería cierto si el contenido de esas versiones fueran ciertas y eso precisamente es lo que señaló el Tribunal, que los relatos no lo eran porque en cada uno agregó, calló o contextualizó de manera diferente las circunstancias que dieron origen a su procesamiento. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : TREJOS VELASQUEZ, JORGE : Falsedad material de particular en doc. púb., Fraude procesal : 22293 : Si
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: www.ramajudicial.gov.co
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CASACION OFICIOSA-Presupone una demanda en forma/ PRUEBA-La irregularidad o ilegalidad de una no contamina a las demás pruebas/ POLICIA JUDICIAL-Facultades/ DEFENSOR-Designación para la indagatoria/ DEFENSA TECNICA-Se establece una relación de medio y no de resultado 1. Si bien el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 faculta a la Corte para que de manera oficiosa declare la nulidad cuando la advierta, o cuando la sentencia atente de manera ostensible contra las garantías fundamentales, eso no equivale a atribuirle la tarea de corregir las deficiencias de la demanda o suplir los vacíos argumentativos del actor. 2. La ilegalidad de una prueba, en tanto que implica haberse producido o aportado a la actuación sin el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, no constituye, por sí sola, razón que implique trasladar sus efectos a todo el proceso. Una deficiencia de esta naturaleza, solo le resta aptitud como elemento de juicio en relación con los hechos que a través suyo se pretenden demostrar. Es decir, al no contener todos los elementos que permitirían involucrarla en el plexo probatorio, simplemente no está llamada a integrar su conjunto. La consecuencia, es entonces, su exclusión. Tales clases de desatinos, que bien pueden cometerse tanto en la instrucción como en el juicio, son atacables en casación por la vía de la causal primera, por error de derecho por falso juicio de legalidad, pero la labor no se agota allí; el demandante, tiene además, la obligación de demostrar que la prueba ilegal representa el sustento fáctico del fallo, de manera tal que sin su presencia como elemento de valoración, no podría de ningún modo llegarse a la conclusión que determinó la verdad allí declarada, y desde luego, la decisión que genera la inconformidad. 3. La normatividad vigente para la fecha en que se llevó a cabo esa actuación, establecía de manera clara que todas las autoridades que ejercieran funciones de policía judicial, actuarían bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus delegados, salvo las excepciones legales (arts. 309 y 320 y , Dto. 2700 de 1991). Eso significa, que en este caso, los investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, no podían, en el caso concreto, actuar por iniciativa propia, toda vez que para ese momento, las diligencias se encontraban bajo la dirección del Fiscal Séptimo de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, por manera que era dicho funcionario a quien directamente le competía el recaudo de tales pruebas. 4. La intervención de un defensor de oficio en la diligencia de indagatoria, no implica en modo alguno desconocimiento de la defensa, sino su protección. 5. La misma razón, deja sin piso las glosas de la defensa en el sentido de que los abogados anteriores no cointraterrogaron a los testigos, no pidieron nulidades o pruebas, puesto que la eficacia de la defensa no puede en modo alguno calificarse a posteriori, cuando ya se ha cumplido el desarrollo procesal. Hay que tener en cuenta que el derecho no es una profesión de resultados, y en esa medida cada profesional cuenta con la discreción que le otorgan sus conocimientos jurídicos para determinar en un momento dado, cuándo su actuación puede reportarle ventajas a la causa que defiende y cuándo no. Por ello, el hecho de que una visión del asunto difiera conceptualmente entre distintos letrados, no significa descuido o desidia de la gestión. Son simplemente posiciones diferentes.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Barranquilla : GUTIERREZ DE LA HOZ, CAMILO ERNESTO : Homicidio : 15721 : Si
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FALSO JUICIO DE LEGALIDAD-Exigencias técnicas/ EXCLUSION DE LA PRUEBA-Opera diferente si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal/ PRUEBA ILICITA-Constitucionalmente es nula de pleno derecho/ PRUEBA ILEGAL/ DEBIDO PROCESO-Finalidad/ INDAGATORIA-Cargos a terceros/ CASACIONPrincipio de limitación 1. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El error por falso juicio de legalidad "gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)." (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.402. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política no es un fin en sí mismo, sino que tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, de suerte que es la violación de la ley sustancial la que eventualmente podría erigirse en causal de casación. .... En casos como el presente, donde se denuncia que el Tribunal Superior dejó de apreciar una prueba que sí podía valorarse por ser esencialmente legal, aunque en su producción se hubiese cometido un error insignificante, para el correcto planteamiento de ese defecto in judicando en el marco del recurso extraordinario de casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente ciertos requisitos:
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En primer lugar, debe confrontar el procedimiento real utilizado en el caso concreto para la aducción (decreto, práctica o producción) de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con las exigencias normativas sobre la misma, para de ese modo verificar objetivamente la diferencia entre la manera cómo se produjo el medio de convicción y las formas exigidas en ley que reglamenta la materia. A continuación se debe demostrar, a través de argumentos racionales, que el defecto en la aducción de la prueba no era esencial, por no interferir negativamente en contra de algún derecho o garantía fundamental de los sujetos procesales; por lo cual, pese a su constatación objetiva, el yerro no tenía la entidad para invalidar o comprometer la existencia jurídica de la prueba. Es necesario también, siguiendo la secuencia lógica, demostrar que el Tribunal Superior cometió un error al aplicar la regla de exclusión sobre dicha prueba, porque tal consecuencia sólo es condigna a aquellos eventos donde se constata la vulneración del debido proceso, en cuanto el incumplimiento de las disposiciones que contienen el principio de legalidad en materia probatoria hubiese conllevado indefectiblemente la violación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. De ahí, debe avanzarse hasta verificar la trascendencia del yerro en que incurrió el juzgador, lo cual se cumple demostrando que de haberse apreciado la prueba indebidamente excluida, las declaraciones de la sentencia serían diferentes. Sin embargo, en tratándose del error de hecho por falso juicio de legalidad, la estructuración de la censura en punto de la trascendencia no se cumple con la simple denuncia o advertimiento del error, ni con la opinión que al respecto tenga el libelista; de una parte, porque no es en el error en sí mismo considerado donde radica el motivo casacional, sino en la incidencia e importancia del mismo con relación al resto del acopio probatorio; y de otra, porque de bastar la mención del yerro el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba defectuosamente valorada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tenían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción que pretende el casacionista. 2. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la regla general de exclusión al disponer que: "Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal. Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima*; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. En cada caso, de confirmad con la Carta y las leyes deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que ésta.
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Al respecto, confrontar la Sentencia de Casación del 8 de julio de 2004 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 18451), providencia donde la Sala analiza la doctrina y perfila la línea jurisprudencial. La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba. 3. Es decir, el Ad-quem reclamó el cumplimiento de las normas legales al pie de la letra, tomando por tal el "debido proceso", cuando la garantía constitucional del debido proceso va mucho más allá, y lo edifican básicamente una serie de mecanismos concatenados, herramientas, métodos y recursos destinados todos a la preservación de los derechos constitucionales de que son titulares los sujetos procesales. El Tribunal defendió el debido proceso como si fuese un fin en sí mismo, e ignoró que el fin del debido proceso no consiste en salvar las formas por el culto a las formas, sino en exigir su cumplimento cuando de ellas depende la intangibilidad de los derechos Superiores. 4. En la Sentencia del 25 de octubre de 2004 (M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación 21587), la Sala de Casación Penal rememoró la línea jurisprudencial, que continúa vigente sobre la problemática que se viene tratando: "Para el casacionista la ilegalidad de la prueba se presenta porque en ese acto no se siguió la ritualidad prevista en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, ni se le impusieron al declarante los preceptos sobre el falso testimonio, motivo por el cual, por inexistente, no debió ser apreciada como apoyo de los fallos. ... Es evidente que en la citada diligencia el fiscal no hizo cita explícita de las normas que regulaban para ese momento lo atinente a la toma del juramento, pero esa situación, de un lado, es algo que no reviste la trascendencia que le da el censor, y de otro, no significa necesariamente, conforme a las particularidades de la diligencia, que no se haya cumplido con la formalidad indicada. ... Nótese que las nombradas disposiciones exigen que al sindicado que en su indagatoria formula cargos contra terceros, se le debe interrogar bajo juramento como si estuviera rindiendo un testimonio y que, en tal virtud, debe amonestársele sobre la importancia y consecuencias del acto y se le debe tomar juramento. Pero en parte alguna señalan que en la admonición, en la toma del juramento o en la redacción del acta se deba seguir un predeterminado formalismo. ... De esa manera, por omitirse juramentar al indagado frente a los cargos que lanza contra terceros, la versión dada en esas condiciones no pierde validez ni eficacia porque conserva su calidad de prueba, que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a las pautas de la sana crítica y en especial con los criterios de evaluación fijados por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del Decreto 2700 de 1991. El único efecto adverso de la falta de juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente (cfr., entre otras, sentencias del 22 de octubre de 1998, radicación 10.934; 21 de noviembre de 2002, radicación 14.065, y 27 de febrero de 2003, radicación 17.837, con ponencias de los Magistrados Arboleda Ripoll, Mejía Escobar y de quien ahora cumple igual tarea, respectivamente)." 5. Este es uno de aquellos casos donde se observa con nitidez la operancia del principio de limitación que gravita en el recurso extraordinario, según el cual, en principio, "la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante" , salvo en materia de nulidades, que podrán decretarse de oficio, y cuando sea ostensible la vulneración de derechos fundamentales.
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En estricto sentido, el principio de limitación también constituye una garantía para los sujetos procesales -en este evento para los sindicados-, pues si la demandante no estudió las otras pruebas, y por ello el defensor no recurrente tampoco se ocupó de su contenido, no puede la Sala de Casación Penal asumir de oficio el estudio íntegro del expediente, porque de hacerlo estaría sometiendo oficiosamente a un nuevo juicio a (...) y a (...), siendo tal hipótesis lejana al sentido lógico jurídico del recurso extraordinario. ------------------------------------* Constitución Política, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Barranquilla : FARID ESTEBAN, JORGE : MARTINEZ GALAN, MAURICIO : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 18103 : Si
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CASACION-Interés para recurrir: Apelación-Excepción a la regla/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Técnica/ CASACION-Principio de rogación y limitación/ CASACION OFICIOSA-La Corte "podrá" casar la sentencia así la demanda no reúna todos los requisitos formales/ LEGALIDAD DE LA PENA-Incremento del mínimo punitivo y no del máximo/ ANTECEDENTE PENAL-Implica la existencia de una condena judicial definitiva/ PENA-Criterios para fijarla/ REFORMATIO IN PEJUS-Legalidad de la pena 1. (...) la pasividad manifiesta del procesado o de su defensor, al omitir ejercer el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de primer grado, descarta la posibilidad de controvertir por vía extraordinaria la de segunda instancia - a menos que de este último pronunciamiento resulte desfavorecido el status adquirido en el fallo de primer grado - , no sólo porque esta actitud refleja conformidad con el mismo, sino además porque la ilegalidad de la sentencia de mérito no puede alegarse con criterio supletorio, luego de haber tenido a disposición la oportunidad de cuestionar la decisión dentro de la misma instancia que ahora se pretende deslegitimar. (...) la impugnación extraordinaria respecto del procesado deviene procedente sólo cuando éste o su defensor hayan interpuesto la alzada como paso previo para controvertir la sentencia de mérito; o, cuando, sin haber apelado directamente, el fallo de segundo grado afecte su situación jurídica y le cause agravio, tal como sucedería en el evento en que se transgreda la prohibición de reformatio in pejus. En este caso, se impone para el recurrente la carga procesal de acreditar con la interposición del recurso,
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el interés que le asiste para impugnar en casación el fallo de segundo grado, a pesar de haber omitido incoar el recurso de apelación.* 2. Para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207 -1 del C. de P.P.), tal como lo viene exigiendo la Corte, se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea ( sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8. Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P. (art. 7 del C. de P.P. de 2.000)** - agregado entre paréntesis fuera de texto para aclarar -. 3. El recurso extraordinario que nos ocupa es rogado, por lo que la Corte no puede entrar a corregir los yerros en los que el casacionista pudiese incurrir al momento de formular la demanda. Como se desprende de la propia Constitución Política, la casación es una etapa extraordinaria de los procesos judiciales, encargada de mantener o de recuperar la estricta legalidad de las decisiones emanadas del Poder Judicial. No es, entonces, una instancia adicional a las dos que la misma Carta y la ley han establecido para el normal decurso del proceso penal. Fundamentalmente, por esta razón la Corte se ciñe a las peticiones que hace el actor y, desde luego, a las exigencias que emanan del estatuto procesal, especialmente -para este asunto- del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (art. 212 C. de P.P. /2.000). Es lo que se conoce, simultáneamente, con los nombres de principio de rogación y principio de limitación. Por el primero, el demandante debe solicitar y desarrollar exactamente aquello que quiere, circunscrito, con plena precisión y nitidez, a los requerimientos de la norma citada; y por el segundo, la Corte debe realizar su estudio solamente con base en aquello que impetra el proponente, salvo, claro está, aquellas hipótesis en que puede y debe actuar oficiosamente con fundamento en el artículo 228 de la ley procesal (art. 216 C. de P.P. /2.000), es decir, cuando se encuentra frente a abruptos motivos de nulidad y/o a ostensible desconocimiento de los derechos fundamentales.*** - agregados entre paréntesis fuera de texto para aclarar -.
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4. Como ya se advertía, el art. 216 del C. de P.P. faculta a la Corte para que case la sentencia cuando sea ostensible que atenta contra garantías fundamentales. Dos son las afectaciones que se vislumbran en el fallo: el principio de legalidad de las penas, previsto en el art. 29 Superior**** y, dos, la prohibición de la reformatio in pejus, art. 31 ibídem*****. Sobre el tema de la casación oficiosa, la Sala ha precisado: Ahora bien: la Corte Constitucional, al fijar los alcances del término "podrá" incluido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, señaló: "La expresión "podrá" no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión "podrá", lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías"******. Esa autorización-deber para la Corte casar la sentencia de oficio cuando perciba una evidente transgresión de los derechos fundamentales -se reitera- no está atada a que la demanda reúna todos los requisitos formales pues ello significaría desdibujar su condición de órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria y de Juez Constitucional garante de las prerrogativas esenciales en el caso concreto. Vale decir: Un caso llega a la Corte cuando el sujeto procesal ha interpuesto oportunamente el recurso extraordinario, le ha sido concedido y ha presentado, también en término, la demanda correspondiente. Entonces verifica la Sala que ese trámite se encuentre ajustado a la ley: que la sentencia admitía el recurso, que se presentó y sustentó puntualmente, que el impugnante contaba con interés para interponerlo y, además, emprende el examen formal del libelo para la calificación de la demanda, momento en el cual la Corte accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal que surge del estudio de los cargos y de la eventual comprobación de su contenido, que puede abocarla -no obstante la improsperidad de las censuras- ante una situación de ostensible violación de una garantía fundamental, que no le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos mandatos constitucionales y legales.******** 5. Con estos parámetros legales era claro que la pena a imponerse oscilaba entre 6 (el doble del mínimo) y 10 años de prisión. Sin embargo, tanto el a quo como el ad quem, incrementaron el rango punitivo también en el máximo (señalándolo en 13 años), dando una aplicación indebida al art. 60 num. 1 de C.P., pues se pasó por alto, que esta norma de carácter general, debía ceder ante la norma específica prevista en la parte segunda del código, donde de manera estricta y precisa (principio de legalidad de las penas) se señalaba un incremento tan sólo para el mínimo mas no para el máximo. 6. Con relación a los antecedentes penales, la Corte ha manifestado: La situación frente al nuevo estatuto es distinta. El concepto de antecedente penal, que recoge el artículo 55 en su numeral primero, implica la existencia de una condena judicial definitiva (artículos 248 de la Constitución Nacional, y 7º del estatuto procesal penal), al momento de la comisión del delito que se juzga, pues las circunstancias de mayor o menor punibilidad se encuentran referidas a la conducta investigada, o momento de su ejecución, no al del proferimiento del fallo.******** 7. En los procesados concurría una circunstancia de menor punibilidad (carecer de antecedentes penales: art. 64 -1 C.P. /80, art. 55-1 C.P. /2.000) y una de mayor punibilidad (la coparticipación criminal: art. 66-7 C.P. /80, art. 58 -10 C.P. /2.000). Luego,
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al tenor del inciso segundo del art. 61 del C.P./2.000, el sentenciador debía ubicarse en los cuartos medios de punibilidad. Es decir, la pena podía oscilar entre 84 meses más un día y 108 meses de prisión. Establecido éste rango, el inciso 3 del citado art. 61 C.P. /2.000, exige determinar la pena teniendo en cuenta los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. 8. El principio de la no reforma en perjuicio puede entrar en tensión con el principio de legalidad de la pena, toda vez que el juzgador de segunda instancia puede encontrarse ante el dilema de no reformar en perjuicio del único apelante o de incrementar la pena impuesta por el a quo, al considerar que no respondió a la legalidad. --------------------------------* CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 5 de septiembre de 1.996, radicado 11.322, M. P. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ** CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 30 de noviembre de 1.999, radicado 14535, M. P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON *** CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 28 de noviembre de 2.001, radicado 16231, M. P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON **** Art. 29.- (...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa (...). ***** Art. 31.- (...) El superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. ****** CC, Sentencia C-657 /96, M. P. FABIO MORON DIAZ, reiterada en Sentencia C-252 /01, M.P. CARLOS GAVIRIA DIAZ. ******* CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de agosto de 2.004, radicado 21302, M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. ******** CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de febrero de 2.004, radicado 20597, M. P. MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : Desestima, casa parcial y de oficio reajustando la pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : RUANO SANTACRUZ, SEGUNDO NOE : CASTAÑEDA PRIETO, MELQUISEDEC : Fabricación, trafic. y port. de armas de F.M. : 19627 : Si
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RECURSO DE CASACION-Para su procedencia se tiene en cuenta la norma vigente al momento de comisión del delito/ CASACION-Quantum punitivo (Aclaración de voto) El acceso al recurso de casación por la vía ordinaria, según el artículo 218 de esa normatividad, estaba supeditado a que la sentencia de segunda instancia hubiera sido
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dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar y a que el delito objeto de ella tuviese señalada pena privativa de la libertad con un máximo previsto de seis o más años, norma aplicable al presente caso de acuerdo a como lo definió la Sala en reciente jurisprudencia* porque permite esa modalidad de casación con una pena menor que la prevista en la ley 600 de 2000, en cuya vigencia se dictó el fallo de segunda instancia materia de impugnación.
CASACION-Quantum punitivo (Aclaración de voto) DRA. MARINA PULIDO DE BARON (...) En relación con la referida temática considero que, a efecto de establecer si en este caso resultaba procedente el recurso extraordinario de casación desde la óptica del quantum de pena, máxima señalada para la conducta punible por que se procede, no se imponía consideración distinta a señalar que tal requisito podía tenerse por cumplido a partir de la previsión contenida en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 que para el delito de concusión señala una pena privativa de la libertad que va de seis (6) a diez (10) años de prisión. ... -------------------------------* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto - Casación 23.006, febrero 16 de 2005, M.P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Con salvamento de voto de la Magistrada MARINA PULIDO DE BARÓN, salvamento parcial del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y aclaración de voto del Magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : HERRERA LAMPREA, LUIS EDUARDO : BONILLA OSPINA, FERNANDO : Concusión : 21614 : Si
Aclaración de voto:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
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CASACION-Ejecutoria de las sentencias proferidas en vigencia de la ley 553 de 2000 La circunstancia de que la expresión "ejecutoriadas" de la norma haya sido retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, según sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001 -cuyos efectos vinculantes se produjeron el 17 de marzo siguiente al surtirse las comunicaciones de la decisión-, en manera alguna trajo como consecuencia
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que se deshicieran los efectos de cosa juzgada que habían adquirido los fallos de segunda instancia que se dictaron bajo el imperio de la ley 553. Los mismos se mantienen porque según lo establece el artículo 45 de la ley 270 de 1996 los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 Superior, son hacia el futuro a menos que resuelva lo contrario, eventualidad ésta última que no tuvo lugar en el caso materia de examen. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : No repone auto impugnado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : GUZMAN MANRIQUE, GLORIA INES : Destrucción, supr. y ocult. de doc. público : 18424 : Si
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CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia: Actividades previas a la práctica de allanamiento o registro voluntario La jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades se ha referido al fenómeno de la flagrancia, a partir del estudio de sus elementos esenciales y del trato especial que ha merecido de acuerdo con la legislación de turno; empero, el actor plantea un tema que suscita gran interés y sobre el cual no existe mayor desarrollo jurisprudencial no obstante su enorme incidencia en los derechos fundamentales de la libertad, respeto a la propiedad privada, inviolabilidad de domicilio e intimidad consagrados en la Constitución Política como lo es, en efecto, la realización de actividades previas de investigación que permitan fundada y razonablemente inferir que es necesaria la práctica de la diligencia, bien se trate de un allanamiento o de un registro voluntario, pues lo contrario otorgaría patente de corso para que, sin elementos de juicio serios, se afectaran los derechos referidos. En ausencia de tales elementos, vale decir, dichos funcionarios deben contar con una orden judicial expedida por la autoridad judicial competente, a voces no sólo del artículo 294 de la Ley 600 que refiere el actor, sino de la Constitución Política y de instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad MAGISTRADO PONENTE: Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO
DRA. MARINA PULIDO DE BARON : 02/03/2005 : Admite la demanda presentada, corre traslado al Procurador delegado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Buga : VILLADA MONTOYA, HERNEY : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 23327
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PUBLICADA
: Si
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EXTRADICION-España El Gobierno Nacional conceptuó que el instrumento internacional aplicable "es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España), suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892, por lo que ese será el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto, sin perjuicio de advertir, que a través del "Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España" suscrito en Madrid el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y aprobado en Colombia mediante la Ley 876 del 6 de enero de 2004, se introdujeron modificaciones a los artículos tercero, décimo y quince, y señaló que los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la convención de extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización, por lo que en cada caso se hará referencia a la norma correspondiente con la respectiva modificación. El artículo I de la Convención celebrada entre las República de Colombia y el Reino de España, establece que los dos gobiernos "se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro". De conformidad con lo dispuesto por el artículo II, "ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen". "Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. "La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios". Precisa el artículo III (modificado por el artículo 1º de la ley 876 de 2004) que "la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. "El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente". Según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
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- "Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante". - "Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". - De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, "y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición", agregando que no se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento. A tenor de lo establecido por el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos: - Copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido. - Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido en su contra, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. - Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. Precisa el artículo X (modificado por el artículo 1º de la ley 876 de 2004) que "si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado". El artículo XII establece que "Si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto". El artículo XV prevé que "cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requierente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena".
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DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : Conceptúa favorablemente : España : ESCOBAR FRANCO, JEFFERSON : Homicidio : 22765 : Si
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EXTRADICION-Lugar de comisión del delito/ EXTRADICION-Doble incriminación: Manejo de remesas de dinero 1. Acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado 2. En relación con el CARGO TREINTA Y TRES referido en la resolución de acusación proferida por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, y definido en la solicitud formal de extradición como "manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito", respecto del cual en el país requirente se sanciona con pena no mayor de cinco años de prisión, pues por dicho cargo no se cumple el requisito de la doble incriminación para que la extradición resulte procedente. A este respecto la Corte reitera su tesis en el sentido de que dicha conducta "no está prevista como delito en la legislación penal colombiana ni tampoco se subsume en la hipótesis legal de la captación masiva y habitual de dineros prevista en el artículo 316 del Código Penal aludida por la Procuraduría Delegada, la cual -sin embargo- tampoco reúne el requisito de punibilidad exigido en razón de la pena mínima -dos (2) años de prisión- consagrada para ella" (Cfr. concepto extradición oct. 13/04. Rad. 22613. M.P. Dr. Gómez Quintero) lo que amerita que la Sala conceptúe desfavorablemente a la extradición por razón de ese preciso cargo.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Concepto Extradición FECHA DECISION
PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : Conceptúa favorablemente por unos delitos y desfavorable por otros : Estados Unidos América : VASQUEZ YEPES, MARTHA RUTH : Lavado de activos, Concierto para delinquir-Lavado de activos : 22609 : Si
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PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS
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CASACION DISCRECIONAL-Procedencia/ Garantías fundamentales: Juez natural
CASACION
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DISCRECIONAL-
1. En aquellos casos en los cuales el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". Respecto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 2. En segundo lugar se tiene que el demandante expresa con claridad y precisión las razones por las cuales debe intervenir la Corte, pues reclama "la protección a la garantía al derecho fundamental al reconocimiento del Juez Natural" (negrillas en el texto) de su asistido, previsto en el artículo 29 de la Constitución y desarrollado en el artículo 6º de Código de Procedimiento Penal, el cual considera vulnerado por el Tribunal de Florencia. Además, señala en qué consiste el agravio, dirige su discurrir a acreditar la referida violación en el fallo impugnado e indica las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado, todo lo cual permite concluir que satisface las exigencias legales para conseguir que la Sala admita discrecionalmente su libelo en punto de la protección de la garantía fundamental al juez natural, la cual hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso del doctor (...).
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MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : Admite la demanda, corre traslado al procurador delegado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Florencia : CLAROZ PINZON, JUAN CARLOS : Peculado por uso : 23183 : Si
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PRISION DOMICILIARIA-Analizados los motivos de negación en la sentencia, no podrá ser objeto de nuevo estudio Cuando el tema de la prisión domiciliaria ha sido definido en la sentencia no podrá ser objeto de nuevo examen en la fase de ejecución de la pena, salvo que acontezca un tránsito legislativo que torne mas favorables las exigencias para la concesión del subrogado penal. "La prisión domiciliaria -se dijo en otra oportunidad* - fue introducida en el actual Código Penal, Ley 599 de 2000, como una extensión de la figura de la detención domiciliaria, en este caso para favorecer al condenado, cuyo otorgamiento debe ser decidido en la sentencia según se colige del contenido de los artículos 38 del Código Penal y 170 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones normativas que aluden a que dicho pronunciamiento debe hacer parte del fallo. Lo que resulta atendible como quiera que se trata de un derecho del procesado cuando cumpla con los presupuestos señalados, por lo que a partir de su vigencia es obligatorio un pronunciamiento en tales eventos. "Aunque pareciera derivarse del contenido del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal al señalar que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad "podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de al libertad", que tiene facultad para decidir sobre el particular, sin embargo, debe precisarse que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son los previstos por el Capítulo III, del Título IV, artículos 63 y siguientes del Código Penal, susceptibles de ser aplicados con posterioridad a la condena en firme. Además, el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal al atribuirles competencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad sólo les asigna tal facultad en aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior, ya que en todo caso su intervención se genera una vez cobre ejecutoria la sentencia. Y el mismo artículo 38 del Código Penal establece que les corresponde el control de tal medida, lo que presupone su previo otorgamiento. "Por consiguiente, decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne mas favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad. Y de no haberse planteado por ser la sentencia anterior a la ley 599 de 2000 o reclamarse el beneficio de la ley 750 de 2002 para las mujeres cabeza de familia o los hombres en similar situación en consideración a los menores de edad, determinación que, entonces, corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de acuerdo con lo analizado".
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---------------------------* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto - segunda instancia 21.579, noviembre 19 de 2003, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS
PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : Confirma la providencia impugnada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : LOPEZ PATIÑO, JHONNY DE JESUS : Falsedad material de particular en doc. púb., Prevaricato por acción, Fuga de presos, Abuso de función pública, Falsedad por destrucción de documento público : 23347 : Si
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VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aceptación de los hechos y su prueba/ CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Deben aparecer en la resolución de acusación tanto las genéricas como las específicas fáctica y jurídicamente/ CONGRUENCIA-Acusación y sentencia 1. Cuando se alega la violación directa de la ley el censor acepta los hechos, las pruebas y la valoración de ellas hecha por el fallador, evento en el cual le está prohibido oponerse al factum porque la impugnación es de orden jurídico acerca de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de carácter sustancial. Por eso se tiene dicho que quien acude a dicha causal debe proponer el debate en puro derecho. La labor del demandante se limita entonces a demostrar la existencia de una contradicción de fondo entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo, la cual obedece a una falta de congruencia interna entre sus partes y lo decidido en ella motivada por un error de juicio del fallador, que recae sobre la norma de derecho sustancial mediante alguna de las tres modalidades conocidas de violación directa. 2. La deducción en la sentencia de primer grado sin motivación alguna de la coparticipación como circunstancia de mayor punibilidad, respaldada con el silencio de la segunda instancia que solo se refirió a ella de manera tangencial para modificar la condena en perjuicios, constituye una violación al principio de congruencia pues la jurisprudencia actual de la Sala ha convenido en exigir en correspondencia con el concepto acerca de la inequívoca imputación jurídica, la necesidad de la determinación en la acusación de las circunstancias -sean genéricas o específicas- en sus aspectos tanto fácticos como jurídicos. Con atención a él y a partir del 23 de septiembre de 2003 en sentencia de casación con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos, esto es con posterioridad al
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proferimiento del fallo objeto de la impugnación extraordinaria, la Corte ha venido expresando que: "el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación". A partir de entonces en múltiples decisiones, entre las cuales cabe citar las sentencias de casación del 5 y 11 de febrero de 2004, rad. 21942 y 14343, con ponencia de los Magistrados Mauro Solarte Portilla y Yesíd Ramírez Bastidas, la Sala ha reiterado el criterio "de que el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que configura la circunstancia aludida, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia. Como está dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica" pues "el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le puede desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena". 3. Lo que se avizora es un desconocimiento del principio de congruencia según el cual la sentencia y la resolución de acusación deben guardar conformidad en los aspectos personal, fáctico y jurídicos, por lo que cuando hay discordancia entre ellas el fallo de segundo grado será susceptible de ataque por vía de la causal segunda, siempre que con la misma no se encuentren afectadas garantías que conduzcan a la invalidación de lo actuado. Luego la inclusión de la causal genérica de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal rompe con la necesaria concordancia que debe existir entre la sentencia y la acusación, pues esta es el marco en el que se define la imputación jurídica y se erige en garantía de la defensa, la cual no puede ser sorprendida en la sentencia con cargos distintos o adicionales que no conoció en la oportunidad procesal debida y que tampoco tuvo oportunidad de controvertirlos. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Sentencia Casación FECHA DECISION
PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : Desestima, casa parcial y de oficio reajustando la pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : LONDOÑO ALVAREZ, JHON LIBARDO : HOLGUIN MEJIA, JHON FREDY : Lesiones personales, Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 21821 : Si
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PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS
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CONSEJO VERBAL DE GUERRA-La imputación debe ir acompañada de las circunstancias que agraven o atenúen la punibilidad/ ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA El artículo 657 del decreto 2550 de 1988, norma bajo cuya vigencia se profirió la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra acusada, generó en su momento una contingencia de criterios jurisprudenciales, en donde se acogió entre otras, la tesis que hizo pensar desatinadamente a buena parte de los funcionarios judiciales que en ninguna ocasión era dable la declaratoria de nulidad por errónea calificación, cuando el yerro no constituyera cambio de capítulo en la imputación típica. Esta postura tuvo su fundamentando en lo reglado por la citada norma en el numeral 4º, que como requisito para proferir la resolución en comento, exigía, "La calificación jurídica provisional, señalando el capítulo del título respectivo de la ley penal correspondiente". Lo cierto, es que aquellas apreciaciones jamás se ajustaron al verdadero alcance de la preceptiva referida, toda vez que, como ampliamente lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Sala, la Convocatoria a Consejo Verbal de Guerra no es una decisión discrecional del funcionario judicial, sino que por el contrario, dado su carácter provisional, debe ajustarse a los presupuestos establecidos en la ley, y con base al acervo probatorio allegado al diligenciamiento, se deberá proferir la imputación con las circunstancias específicas que agraven o atenúen la punibilidad de la conducta. ... La decisión proferida el 16 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior Militar donde declaró la nulidad de la Convocatoria a Consejo Verbal de Guerra por indebida calificación, al no haberse contemplado dentro de dicha imputación agravantes punitivos plenamente demostrados en el diligenciamiento, se encuentra totalmente ajustada a derecho
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : Desestima la demanda, casa parcial y de oficio pena accesoria : Tribunal Superior Militar : Bogotá D.C. : PRADO PRADO, FLAVIO TULIO : YEPES MORAN, MIGUEL ANGEL : RODRIGUEZ HIDALGO, LIBARDO ARTURO : CHAVEZ CORAL, CESAR : LOPEZ SAPUYES, RODRIGO ILDELFONSO : Homicidio agravado : 19419 : Si
Salvamento de Voto Salvamento Parcial de Voto Salvamento Parcial de Voto
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
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ACCION DE REVISION-Causal segunda De acuerdo con la causal segunda del artículo 373 del Código Penal Militar, que en los mismos términos se contempla en el artículo 220 del Procedimiento Penal ordinario (Ley 600 de 2000), la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguir por prescripción de la acción penal. Pero su invocación, ha dicho la Sala con insistencia*, debe apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, motivo por el cual cuando se trata de esta causal, es necesario que, de manera evidente, aparezca que el Estado había perdido la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena, por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal. -----------------------------------* Ver revisiones 12575, 13352 y 15922 del 9 de mayo y 28 de octubre de 1997 y de 12 de marzo de 2001, respectivamente, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, Revisión 13928 del 2 de marzo de 1999, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : Reconoce apoderado e inadmite la demanda : Tribunal Superior Militar : Bogotá D.C. : FERNANDEZ RAMIREZ, NELSON PAUL : Lesiones personales : 23202 : Si
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EXTRADICION-Acuerdo Bolivariano: Narcotráfico Según el citado Instrumento Internacional, la extradición procede por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 2º. En este sentido, ya fue dicho por la Corte que si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica...", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes", de acuerdo con los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, integrándose de esta manera los dos instrumentos internacionales aplicables al caso conforme lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores, de donde surge que el presupuesto en mención se cumple a cabalidad. Acorde con lo dispuesto en el artículo 5ºB del referido instrumento internacional, la extradición procede siempre y cuando la acción ni la pena se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : Conceptúa favorablemente : Perú : PINEDA MENJURA, LUIS HERNAN : Lavado de activos, Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 21817 : Si
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CAMBIO DE RADICACION-Seguridad de los representantes de la parte civil En el Título III del C. de P.P. / 2.000, se identifican quienes son los sujetos procesales: la Fiscalía, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable. Por lo tanto, en principio, se puede pregonar que cuando esté de por medio la seguridad o integridad personal de la parte civil el cambio de radicación del proceso es procedente. Sin embargo, estima la Corte, que esa posibilidad debe evaluarse frente a la necesidad o no de que la parte civil deba comparecer al juicio, esto es, deba tomar parte en la audiencia de manera directa, de lo contrario, no es posible pensar que por esa seguridad o integridad deba romperse la norma general de competencia. MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESO PUBLICADA
: 02/03/2005 : Niega el cambio solicitado : Juzgado Unico P.C.E. : Valledupar : AMAYA AMAYA, YONNIS : 23351 : Si
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RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS-Parte integrante del testimonio/ DERECHO DE DEFENSA -La asesoría técnica no se entiende como la búsqueda 163
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de lo imposible/ AUDIENCIA PUBLICA-La presencia del procesado es de naturaleza circunstancial 1. Tal diligencia es una manifestación, una extensión del testimonio, de tal manera que su ausencia bien puede ser suplida por la valoración de lo declarado por los testigos. En este sentido, por ejemplo, puede ser vista la sentencia del 30 de abril de 1999 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla, radicado 10.196). ... La disposición procesal facultaba al funcionario instructor para que apreciara los elementos de juicio y con base en ese análisis ordenara la práctica del reconocimiento, única y exclusivamente si concluía en "su necesidad"; por consiguiente, razonando en sentido contrario, podía negarla sin coligiera su carácter de prescindible. 2. Que el apoderado hubiera admitido la condena no significa vulneración del derecho a la defensa. La postura del demandante en casación, según la cual en contra de lo evidente el abogado estaba obligado a reclamar exoneración, contraría el sentido común, pues en casos como el analizado la asesoría técnica no se debe entender como la búsqueda de lo irrazonable. Lo importante es que el letrado vele por su defendido, por ejemplo buscando mecanismos alternativos que lo beneficien. 3. El artículo 408 de la Ley 600 del 2000 es claro en cuanto la obligatoriedad de comparecencia a ese acto se predica del fiscal y del defensor. La del "procesado privado de la libertad será necesaria", esto es, se le quitó el carácter de obligatoria, condición que indefectiblemente tampoco tiene la del sindicado en libertad, como quiera que el legislador ni siquiera la consideró imprescindible. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : CALLE GIRALDO, GUILLERMO LEON : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal : 21446 : Si
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ACCION DE REVISION-Requisitos No basta su simple aducción y la reunión de algunas exigencias para que la respectiva demanda pueda entenderse admisible, pues el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000 prescribe que el correspondiente escrito deberá contener "1.La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2.La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.La causal que invoca y los fundamentos de hechos y de derecho en que se apoya la solicitud. 4.La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición", MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : Reconoce apoderado e inadmite demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : MARTINEZ RIOS, JHON JADER : Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 23378 : Si
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CASACION DISCRECIONAL-Demanda: Cargos por los que fue admitida/ INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración/ CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia: Inasistencia alimentaria 1. Las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 2. Cuando se reclama la transgresión del principio de investigación integral, no resulta suficiente con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es necesario demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia, que no surge del medio de convicción en sí mismo considerado sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al procesado. También se ha reiterado que no todo aspecto que se menciona en el proceso debe ser indefectiblemente objeto de prueba, pues la omisión de cualquier diligencia no constituye de por sí transgresión automática de la garantía fundamental de investigación integral, debido a que el funcionario judicial en sana crítica, debe seleccionar, de oficio o a
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petición de los sujetos procesales, únicamente los medios de prueba conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Decreto 2700 de 1991 en cuya vigencia se adelantó gran parte de la actuación, y luego lo establece el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los principios de economía y celeridad. Por tanto, la omisión de diligencias inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. 3. El libelista plantea la necesidad de que la Sala emita pronunciamiento jurisprudencial en torno a si el cumplimiento "parcial" de la obligación alimentaria se traduce en un cumplimiento total y si ante aquella situación se da una situación se atipicidad o de no responsabilidad. ... Ante la argumentación sobre la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia en torno a los temas que inquietan al libelista, sus repercusiones favorables en la situación de su defendido y la ayuda que el pronunciamiento le prestaría a las autoridades judiciales, la Sala admitirá el segundo cargo. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : Inadmite por un cargo y admite por otro, corre traslado al Procurador delegado : Juzgado 27 P.C. : Bogotá D.C. : PARDO GUZMAN, GERMAN ALBERTO : Inasistencia alimentaria : 21161 : Si
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ACCION DE REVISION-No es una instancia más/ ACCION DE REVISION-Causal tercera 1. La revisión no es una impugnación más ni una instancia adicional a las ordinarias que permita reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, sino una excepcional acción o medio que procede solo por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho. 2. La remoción de la res iudicata por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad -numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000impone que en la demanda se demuestre -además- de su carácter ex novo, la aptitud o lo que la jurisprudencia de la Sala ha dado en denominar su trascendencia probatoria en orden a la comprobación de alguno de los dos aspectos perseguidos con ellas. En consecuencia no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su
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revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO CONDENADO DELITOS
: 16/03/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : GARCIA BERMUDEZ, JORGE ALFONSO : GARCIA BERMUDEZ, JOSE ISAURO : Hurto calificado y agravado, Tentativa de homicidio agravado, Falsedad por ocultamiento de doc. público : 23023 : Si
PROCESO PUBLICADA
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PRISION DOMICILIARIA-Diferencias de la detención domiciliaria/ PRISION DOMICILIARIA-Análisis del factor subjetivo 1. Ningún desafuero constituye el hecho de que durante la fase procesal se haya gozado de la detención domiciliaria y que en la sentencia se niegue el sustituto penal de la prisión domiciliaria, dada su naturaleza y fines diferentes. A este respecto , la Sala*, en providencia del 3 de diciembre de 2003, puntualizó: "De otro lado, la concesión de la prisión domiciliaria es diferente a la detención domiciliaria, pues mientras la primera sustituye la pena impuesta en la sentencia, la segunda sustituye la detención preventiva. Por lo mismo, haber gozado de detención domiciliaria durante el proceso en ninguna forma se encuentra previsto en la ley como circunstancia que obligue a la concesión de la prisión domiciliaria en la sentencia condenatoria. "Precisamente, por cuanto la definición del sustituto de la prisión domiciliaria compete al juez en la sentencia, las precedentes determinaciones sobre detención domiciliaria, aunque fundamentadas en requisitos propios del instituto, siempre tendrán el carácter de provisionales y esencialmente removibles". 2. La gravedad de la conducta, conforme a lo expresado, no es óbice para que los funcionarios judiciales al examinar el ingrediente subjetivo para otorgar la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria, consideren el comportamiento criminal como factor decisivo para afirmar o descartar el diagnóstico de que no se colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena, pues el comportamiento desviado y la insensibilidad moral es un reflejo de la personalidad y, en tales condiciones, como en este caso ocurre, alejan al incriminado de la posibilidad de suspender o sustituir el tratamiento penitenciario que en la sentencia se ordena. ...
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La buena conducta anterior y la ausencia de antecedentes penales, no siempre devienen por sí solos en la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena invocados, ese juicio ha de derivarse de un análisis integral más no aislado de los factores demostrativos de la manera de ser y de obrar del procesado, de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, elementos sin los cuales no se pueden descartar los mecanismos penales de control social, supuestos que ignora interesadamente en este asunto el recurrente. -------------------------------* C.S.J. Sala de Casación Penal, Auto del 03-12-03, Rdo. 21.523, Mag. Pon. Jorge Aníbal Gómez Gallego. MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : BUENO RUGE, DIEGO MARCELO : SAMUDIO ARMESTO, LUIS ALEJANDRO : Violación a la Ley 30/86 : 20223 : Si
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DERECHO DE CONTRADICCION-No se limita al sólo contrainterrogatorio/ PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA/ PERJUICIOS-Reformatio in pejus/ INDEMNIZACION DE PERJUICIOS/ REFORMATIO IN PEJUS 1. Sobre el tema, conviene recordar lo que dijo la Sala en la sentencia del 2 de octubre del 2001, radicado 15.286, oportunidad en la que precisó: "Como emana del artículo 29 de la Constitución Política, dentro del amplio derecho al debido proceso está previsto el más específico que tiene toda persona sindicada a controvertir las pruebas que sean presentadas en su contra, facultad que se conoce también con el nombre de principio del contradictorio, principio de bilateralidad o simplemente derecho a la contradicción. Importa, entonces, frente a la demanda examinada, precisar su alcance y contenido. "a) En sentido amplio, como mensaje al legislador ordinario, el principio de contradicción comprende o está conformado por otros, fundamentalmente la posibilidad de acceso a la justicia para que, en igualdad de condiciones, el imputado pueda ser oído dentro del proceso por un juez independiente, autónomo e imparcial; la adquisición del status de sujeto procesal para que especialmente imputado y acusador establezcan la relación dialéctica que implica el proceso, es decir, el debate antitético o de oposición, en el cual, como es apenas obvio, la imputación o acusación preceden a la defensa pues que, como se sabe, la carga de la misma se halla en manos del Estado; el derecho (disponible) a ser escuchado -a la última palabra- durante todo el proceso, sobre todo en su fase oral; el derecho de igualdad durante la actuación procesal que significa que, más allá de la mera contradicción, justamente para que ésta sea efectiva, los sujetos
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procesales más importantes -quien acusa y quien defiende- deben hallarse al mismo nivel de posibilidades para imputar y refutar, alegar, aportar, afrontar y enfrentar la prueba, e impugnar las decisiones; y, naturalmente, el derecho de defensa, como respuesta a las imputaciones del investigador-acusador*. "b) En el ámbito concreto de la prueba, en una de sus modalidades, la contradicción es igualmente importante, entendida como posibilidad de cuestionarla, en condiciones normales, ordinarias, en plano paritario frente a la imputación o acusación, salvo, obviamente, en aquéllas hipótesis en las que la "imposibilidad" deviene por comportamiento censurable de los sujetos procesales**. "c) En materia de prueba de testigos, también opera la contradicción y lo deseable sería que en todo caso se tuviera la certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte tanto del imputado como de su defensor, todo en aras de la más fina protección material y técnica. Sin embargo, como también lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, ese anhelo choca en veces con la realidad, que enseña muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de lugar de residencia, está enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por cualquier razón, le es imposible concurrir al debate directo y personal***. Por ello se ha dicho que también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la "parte" sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión. "Este punto de vista, acoplado sin duda a las tesis dominantes ecuménicamente, es el seguido por la Sala que, con criterio real y de verdad, ha dicho que "...el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc"****; que el derecho citado "...no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos..., pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio..."*****; que "...el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio..."******; y que "...las pruebas que el Estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a efecto y no las de imposible cumplimiento..."*******.". 2. No se desconoció la prohibición de reforma en peor, porque el instituto no opera respecto de la indemnización de perjuicios, como lo ha dicho la Corte en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia de casación del 10 de noviembre del 2004, radicado número 21.726, M. P. Marina Pulido de Barón. En todo caso, tampoco se desmejoró la situación del procesado pues no se incrementó el monto de la condena sino que se hicieron algunas precisiones en cuanto a los afectados con la ilicitud. --------------------* Es la tendencia de la doctrina y de la jurisprudencia universales, como lo muestran, por ejemplo, Vicente Gimeno Sendra y otros, Derecho Procesal, Tomo II (Vol. I), El Proceso Penal (1), Valencia -Esp-, tirant lo blanch, 1987, págs. 55 a 61; Giulio Ubertis, Principi di Procedura Penale Eurpea. Le regole del giusto processo, Milano, Raffaello Cortina Editore, 2000, págs. 35 a 60; y José María Asencio Mellado, Introducción al derecho procesal. Valencia -Esp-, tirant lo blanch, 1997, págs. 200/1. ** Así, por ejemplo: José María Asencio Mellado, obra citada, pág. 201; Ricardo Rodríguez Fernández. Derechos fundamentales y garantías individuales en el proceso penal. Granada -Esp-, Pomares, 2000, especialmente págs. 18, 24, 348, 349, 350 a 356; Faustino Cordón Moreno. Las
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garantías constitucionales del proceso penal. Navarra -Esp-, Aranzadi, 1999, págs. 131 y 172; Vincenzo Manzini. Tratado de derecho procesal penal. T. I. Buenos Aires, Ediciones de Cultura Jurídica, T: Niceto Alcalá Zamora y Castillo, pág. 281. *** Cfr., por ejemplo, Ricardo Rodríguez Fernández, obra citada, especialmente pág. 352; Guja Lo Russo y Rocco Pezzano (a cura di). Elementi di diritto processuale penale. Napoli, Edizione Giuridiche Simone, X Edizione, 2000, pág. 30. **** Casación del 18 de julio de 2001, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda -Radicación No. 13.758-. ***** Casación del 23 de mayo de 2001, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego -Radicación No. 13.704-. ****** Casación del 25 de abril de 2001, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda -Radicación No. 13.198-. ******* Casación del 8 de octubre de 1999, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote -Radicación No. 11.612-. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : TORRES GARZON, CARLOS JULIO : Hurto agravado, Falsedad en documento privado : 21595 : Si
Aclaración de voto
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
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IMPUTACION JURIDICA-Autor o partícipe: Puede ser modificada por la autopuesta en peligro de la víctima/ HOMICIDIO CULPOSO-Conductor: Posición de garante 1. "a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluir la imputación jurídica al actor. "b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesaria que ella: "Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. "Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. "Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella".* 2. En el presente caso, el señor (...) no sólo tenía la posición de garante respecto de las víctimas, derivada de los deberes que para la conducción de automotores le imponía el Código Nacional de Tránsito, sino que además las personas que resultaron afectadas con su conducta no se hallaban en condiciones de asumir el riesgo y el resultado por no
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encontrarse en plena capacidad -dado el estado de embriaguez que registraban- de conocer el peligro que significaba subir a un vehículo conducido a excesiva velocidad por un ebrio. ---------------------------------------* Sentencia del 20 de mayo del 2003, radicado 16.636. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : FERNANDEZ TORRES, ISRAEL : Lesiones personales culposas, Homicidio culposo agravado : 20493 : Si
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EXTRADICION-El estado debe asumir el cuidado y preservación de la salud del solicitado privado de su libertad No desconoce la Corte que al encontrarse dicho ciudadano privado de su libertad por cuenta de las autoridades nacionales mientras se surte el trámite de extradición, es al Estado al que le corresponde asumir la obligación sobre el cuidado y preservación de su salud.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : Niega pruebas, oficia al INPEC, corre traslado para alegar : España : DELGADILLO PRIETO, CARLOS SANIN : 23013 : Si
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EXTRADICION-Validez formal de la documentación: Concepto del término Afidávits/ EXTRADICION-Identidad del solicitado/ EXTRADICION-Doble incriminación: Tablas de sustancias controladas 1. El término afidávits es técnico y propio del sistema judicial del Estado requirente para referirse a las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición, en donde los correspondientes funcionarios públicos ponen en conocimiento la comisión de unas conductas punibles y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, aclarando igualmente la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el indictment. 2. La plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues "para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición"* 3. Que la Tabla I no define la heroína es otro aspecto que en nada incide para verificar este presupuesto, ya que la legislación extranjera es clara sostener en el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos, en lo atinente a "Tablas de Sustancia Controladas" (Tabla I) que la heroína es una sustancia controlada por ser una sal de isómero derivada del opio que está "dentro de la designación química específica" Textualmente, dice la norma -------------------------------* Concepto del 23 de septiembre de 2003. M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : RUIZ DIAZ, RODRIGO ANDRES : Concierto para delinquir-narcotráfico : 22848 : Si
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Fin extracto anterior
EXTRADICION-Estados Unidos: Inexistencia de EXTRADICION-Equivalencia de la acusación: Indictment
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convenio
aplicable/
1. Es de utilidad advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.- El principio de la doble incriminación; d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2. En el "indictment se particularizan los delitos imputados a (...), la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : BORDA SOTO, MIGUEL : Lavado de activos : 22968 : Si
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EXTRADICION-Debido proceso/ Perfeccionamiento del expediente
EXTRADICION-Nulidad/
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EXTRADICION-
1. Es cierto que el trámite de extradición no es ajeno al respeto al debido proceso, pues su rito debe sujetarse a lo estipulado en la ley en orden a lograr que el Gobierno Nacional decida lo pertinente a la solicitud de extradición que un Estado extranjero eleva en relación con una persona -nacional o extranjera- que haya cometido delitos en el exterior, y se encuentre en Colombia. Así, por supuesto lo ha sostenido la Corte en diversas oportunidades. 2. Debe recordarse que la solicitud de nulidades no es de libre postulación, pues su invocación no responde al arbitrio de quien la invoque, como quiera que por tratarse de una medida extrema que redunda en la afectación de la legalidad de un determinado procedimiento, necesariamente tiene que estar sujeta al respeto a los principios que la orientan, tales como taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad, siendo en todo caso carga que le compete cumplir a quien pretende su declaratoria, las razones tanto de hecho como de derecho en que se fundamenta para pedir la invalidación como única vía posible para corregir el vicio que se alega. 3. Es cierto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000 "una vez perfeccionado el expediente", el Ministerio de Justicia lo debe remitir a la Corte para que emita concepto, pero de esta preceptiva legal no puede hacerse una lectura solitaria y aislada de todas las que componen el Libro V, capítulo III de ese Estatuto Procesal. El perfeccionamiento del expediente está relacionado con la reunión de las piezas fundamentales, es decir aquellas a que hace alusión el artículo 513 ibídem, las cuales, en términos del artículo 515 son "sustanciales" y además, constituyan elementos de juicio que resulten "indispensables" para el perfeccionamiento de la documentación. Se trata pues, de la omisión evidente de cualquiera de los documentos necesarios para que un país extranjero eleve formalmente al Gobierno de Colombia solicitud de extradición de una persona que se encuentra en nuestro país. Además, como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades*, siendo de naturaleza administrativa y judicial el trámite de extradición, cada una de las autoridades que en esas fases interviene tiene expresamente delimitadas sus funciones en la ley. Por ello, y como quiera que dentro del ámbito de la competencia que le concierne a la Corte está la de practicar las pruebas solicitadas y las que a su juicio "sean indispensables para emitir concepto", como lo dispone el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, no puede admitirse que el cumplimiento
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de las funciones dentro los marcos asignados y con respeto de las garantías de quienes en este procedimiento intervienen, configure causal de nulidad alguna. ---------------------------------------* Autos del 22 de mayo y 26 de septiembre de 2001 (rad. 16.727, M.P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pijzón; y 16.722, M.P., Dr. Jorge Córdoba Poveda); y 8 de julio de 2004 (Rad. 22.072, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero). MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE RECURRENTE PARTE CIVIL PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : Niega la nulidad solicitada : Estados Unidos de América : PAEZ DE GONZALEZ, BERTHA YOLANDA : 22766 : Si
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Fin extracto anterior
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EXTRADICION-La intervención de la Corte no es de carácter judicial: Naturaleza Fácil es advertir que las solicitadas por el defensor carecen de dicha condición en tanto su pretensión de demostrar en este ámbito que su prohijado no es responsable de los punibles que se le imputan en la solicitud de extradición no es viable plantear por la sencilla razón que este asunto no tiene por objeto un tal elemento sino apenas los ya preseñalados como constitutivos del concepto que debe rendir la Sala. Por eso, porque las pruebas recogidas como sustento del juicio que se le pretende adelantar en el Estado requirente no conducen a demostrar o a desvirtuar alguno de los elementos en que se ha de basar el concepto de la Corte, se denegará su aducción toda vez que no es éste el ámbito donde sea posible controvertir los fundamentos fácticos o probatorios de la acusación proferida en aquél, tanto que eso es por completo ajeno a los temas de que tratan los citados artículos, de ahí que en nada podrían trascender -para efectos del concepto- las evidencias en que se fundamenta la acusación pues a la Sala le está vedado ocuparse de ellas desbordando los específicos aspectos que le indica la ley procedimental penal aplicable en este trámite; de ahí que reiterada sea la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos como éste no se halla la de establecer si frente a los punibles imputados al requerido ellos en verdad ocurrieron o no o si éste es o no responsable, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por las precitadas normas.
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DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Auto Extradición FECHA DECISION alegar PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : Niega las pruebas pedidas y corre traslado para : Estados Unidos de América : TOLOZA PEÑA, JUAN ADRES : 23181 : Si
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EXTRADICION-Prueba El traslado a la persona requerida o a su defensor previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000, tiene como única finalidad la de solicitar aquellas pruebas cuya necesidad indefectiblemente debe estar vinculada con los fundamentos sobre los cuales la Corte Suprema de Justicia emitirá su concepto; la aspiración o el objetivo que la contradiga conducirá al rechazo de las pedidas en el término señalado por la disposición citada. Necesidad que se juzga conforme a los principios de legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad aludidos en el artículo 235 de la misma ley, teniendo en cuenta que las pruebas deben guardar relación con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, como con el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando hubiere lugar a ello. Luego si la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición encuentra limitada su actividad a la emisión de un concepto previa la verificación formal del cumplimiento de los requisitos en los que el mismo ha de fundarse, cualquier prueba encaminada a demostrar la imposibilidad jurídica de la continuación de la acción penal contra el requerido por el país requirente es inconducente, pues su trámite no constituye un juicio en el cual deba comprobarse la existencia de la conducta y de la responsabilidad de su autor, como tampoco el ejercicio de actos jurisdiccionales con ese fin._
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DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Auto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : Niega las pruebas pedidas, devuelve documentos, corre traslado para alegar : Estados Unidos de América : MORENO RIOS, GUILLERMO : 23035 : Si
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REFORMATIO IN PEJUS-Legalidad de la pena La aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius tiene como limite, según la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, el respeto del principio de legalidad. En consecuencia, para efectos de protección de la segunda garantía, es posible que el sentenciador de segunda instancia modifique, para agravar, la sanción impuesta a un condenado, aún si éste fuere apelante único. Sin embargo, en estricto sentido, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es esta la situación que se observa, porque el incremento punitivo deducido en la sentencia del Tribunal se fundamentó en una lectura equivocada de la providencia de primera instancia, falta apreciativa que llevó al Ad quem a incrementar el mínimo de la pena impuesta. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : Casa parcialmente reajustando la pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Florencia : BUSTAMANTE LOPEZ, ANCIZAR DE JESUS : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años : 21328 : Si
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FALSO JUICIO DE EXISTENCIA-Exigencias técnicas/ DOLO-Se conoce a través de manifestaciones externas 1. El falso juicio de existencia a su vez puede asumir dos variables: (i) que se ignore una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o mejor, su expresión material y objetiva, o (ii) que se suponga una prueba inexistente para declarar probado algún aspecto objeto del debate jurídico procesal sin que esté patentizado realmente en el proceso. En uno y otro evento es menester que el censor señale cuál fue la prueba dejada al margen de valoración o la que ideó el juzgador. Enseguida, en caso de que se trate de exclusión del medio probatorio, debe contrastar el contenido material de éste con las restantes estimaciones probatorias fijadas en la sentencia, para destacar que éstas no pueden sostenerse en virtud del embate demostrativo del elemento de convicción ignorado. Si la hipótesis es la creación de un elemento de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es inverso. Ha de retirar de las consideraciones del juzgador aquellas alusiones a la prueba objeto de invención y demostrar que las premisas de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan los medios de convicción que sí obran en la actuación. 2. El actor desconoce que según lo disponía el artículo 253 del Decreto 2700 de 1991, los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podía demostrarse con cualquier medio probatorio, luego nada impedía que a partir de las mismas pruebas el tribunal considerara que respecto de la conducta de (...) confluían no sólo los elementos objetivos del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino también los subjetivos. 3. La demostración del dolo, y así lo enseña la praxis judicial, por ser un elemento de índole psicológica, que descansa en la mente del sujeto agente al momento de realizar la conducta, no puede afincarse siempre en la materialidad de un elemento objetivo, como un testimonio o un documento -salvo que en ellos el justiciable haya dejado explícito su propósito delictivo-, sino que la dirección de la voluntad a infringir la ley penal pese a conocerse el carácter ilícito del comportamiento, se reconstruye a partir de las propias singularidades del acto, del hecho, manifestadas procesalmente, como también suele ocurrir, con pruebas que informan otros aspectos, incluso objetivos. Es por eso que la Corte tiene sentado que: "El dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible, no puede conocerse de otra manera que a través de las manifestaciones externas que esa voluntad encaminada a la consecución de un determinado propósito va concretando en hechos a medida que va recorriendo el camino criminal. El Estado, así mismo, los va estimando como punibles en sus diferentes fases, desde aquellos primigenios, pero ya dañosos, que considera tentados, a los consumativos, a los que agotan la conducta, a los que la agravan o la atenúan, según sean las manifestaciones posteriores, o los hace concursar con otros tipos penales al exteriorizarse en comportamientos que superan en mucho los naturalísticamente implícitos en una determinada tipología. Esos hechos no pueden fijarse de otra manera que probatoriamente, a través de los diferentes medios que la ley procesal acepta como tales y que estimados por el Juzgador en una exposición racional y razonable en el texto de la sentencia del mérito que le asigne a cada uno, constituyen su fundamento fáctico y jurídico." (Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2002, radicación n.° 13.745, M.P. Ramírez Bastidas).
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Montería : ROMERO ALVAREZ, JORGE ELIECER : SOCARRAS SARMIENTO, JUAN FRANCISCO : Contrato sin cump. de requisitos legales : 18816 : Si
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ERROR DE HECHO-Técnica/ CONGRUENCIA-Acusación PRESCRIPCION-Contravención especial
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y
sentencia/
1. Por tratarse de error de hecho, es indispensable que el actor señale en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso. 2. Es de la esencia de la casual invocada la falta de congruencia de la sentencia con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en la sentencia; en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, está cifrado en la correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. La Sala ha venido señalando que la congruencia jurídica es relativa, a diferencia del carácter absoluto de la personal y la fáctica, porque el juzgador puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, a condición de no agravar la situación del acusado con una pena mayor, siendo ello posible dentro del mismo capítulo o título, según lo autorizaba el Código de Procedimiento Penal de la época. 3. Es evidente que la contravención especial tiene un lapso prescriptivo privilegiado, independientemente que su investigación y juzgamiento se adelante por el procedimiento especial o el ordinario en este último evento cuando se adelanta bajo el sistema de acumulación jurídica denominado "concurso", conforme a las orientaciones de la Corte Constitucional*, además, porque la legislación penal no consagró la interrupción del ciclo prescriptivo en esta modalidad delictual, toda vez que señaló que el término en el que opera la prescripción de la acción contravencional es cuando el paso del tiempo rebase el límite de los dos (2) años contados a partir de la comisión del hecho, es decir, que para que sea operante el ius puniendi la sentencia debe haberse proferido y quedar ejecutoriada dentro de esa condición temporal. ----------------------------------
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* CORTE CONSTITUCIONAL M. P. HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. C-357 mayo 19 de 1999. MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : Declara prescripción, reajusta pena e inadmite la demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : HERNANDEZ, ADOLFO : DIAZ VILLAFAÑA, LUIS MARIA : Falsedad material de particular en doc. púb. : 19745 : Si
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CONFESION-Requisitos para tener derecho a la reducción/ TESTIMONIO-Del menor 1. Bajo los preceptos normativos y los criterios jurisprudenciales antes referidos, razonable resulta concluir que el procesado tiene derecho a la rebaja de pena establecida por la ley, cuando en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial competente confiesa, sea de manera simple o cualificada, el hecho o su participación en la conducta punible que se investiga, siempre que tal confesión resulte útil para los fines de la investigación y "el convencimiento del juzgador"*. 2. El hecho de que la menor (...) hubiera manifestado posteriormente a sus intervenciones procesales el deseo de retirar la denuncia, ninguna trascendencia ofrecía frente a un delito perseguible de oficio y en el cual se reprime el abuso, al presumir el legislador que los menores de 14 años no están en condiciones de comprender la magnitud de sus actos. ------------------------------* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. oct.16/03, rad. 15.656, M. P., Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : TAO SANCHO, GUSTAVO : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años : 18440 : Si
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VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES/ PARENTESCO-Se demuestra a través de cualquier medio probatorio autorizado por la ley 1. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o ley 80 de 1993 relacionó en el artículo 8º las inhabilidades e incompatibilidades para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, estableciendo en el numeral 2º, literal b), que no podrán hacerlo: "Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante". Es la prohibición que transgredió (...) al contratar a su cuñada en su condición de Director del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Huila, según se puntualizó en la resolución acusatoria. 2. La circunstancia de que no se haya cumplido con la solemnidad de registrarlo ante la autoridad administrativa competente (lo cual incide en los efectos civiles de ese vínculo pues es el acta de registro civil la prueba solemne prevista en la ley para que los surta), no puede conducir a negar la existencia de la unión y mucho menos el parentesco de afinidad que surge entre cada cónyuge con los consanguíneos del otro por el solo hecho del casamiento o, inclusive, de la convivencia de hecho. Aunque la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el artículo 48 del Código Civil*, en el cual se contemplaba la afinidad ilegítima originada en uniones de hecho, por contraposición a la afinidad legítima derivada del matrimonio (no de su registro) definida en el artículo 47 ibídem, lo hizo por encontrar discriminatorio ese tratamiento frente a una de las formas de fundar una familia conforme al artículo 42 de la Constitución Política y en manera alguna porque en casos así no quedara establecido parentesco de afinidad entre cada miembro de la pareja con los consanguíneos legítimos o extramatrimoniales del otro. De hecho, en la parte resolutiva del pronunciamiento realizó la siguiente aclaración: "Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 (del Código Civil) no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la
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Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo". Así, pues, si el parentesco de afinidad surge por el simple hecho de la unión permanente, es absurdo plantear que cuando el vínculo se ha producido en virtud del matrimonio católico la existencia procesal de aquél esté supeditada al aporte del registro civil de ese acto fuente del estado civil. El parentesco de afinidad, en otras palabras, se produce por el hecho de la unión, natural o jurídica, y si para la producción de efectos civiles se requiere de la formalidad del registro del acto, del hecho o de la providencia que es fuente del estado civil, constituyéndose el acta de registro en la prueba solemne de éste, no pasa igual en materia penal donde en virtud del principio de libertad probatoria cabe demostrar el vínculo de hecho o el matrimonio del cual se deriva el parentesco a través de cualquiera de los medios de convicción autorizados por la ley. ------------------------------------* CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia - C-595, noviembre 6 de 1996, M.P., Dr. JORGE ARANGO MEJÍA. MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : CASTRO CRIOLLO, NOE : Violación al R. de incompa. e inhab. : 18530 : Si
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ACCION DE REVISION-No hay lugar a designar apoderado de oficio Tratándose de una acción rogada y excepcional, fuera, más allá de la culminación de un proceso penal, que involucra por necesidad a un experto en leyes, no hay lugar al nombramiento de un apoderado de oficio. La petición de parte que entraña la acción de revisión hace pensar en que por fuerza el Estado no puede hacer lo que el interesado deja de hacer. La situación es diversa frente a la casación, porque esta puede ocurrir dentro de un proceso que aún no termina y el Estado tiene el deber de tutelar el derecho de defensa, e impedir la indefensión.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : No prosigue el trámite : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Popayán : MEJIA RAMIREZ, OMAR HENRY : Homicidio agravado : 19123 : Si
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EXTRADICION-Delito político: Garantía que cobija a cualquier persona con independencia de su nacionalidad/ EXTRADICION-Alemania/ EXTRADICIONNarcotráfico 1. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar, frente a este caso particular que trata sobre el pedido de extradición de un ciudadano extranjero, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 3º, señala que la entrega no procede por delitos políticos, garantía que cobija a cualquier persona con independencia de su nacionalidad. 2. Adicionalmente, aparece la apostilla impuesta sobre al documentación por el Presidente el Tribunal Regional de Chemnitz, de conformidad con la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 455 de 1998, instrumento internacional que se aplica a los "documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante", documento dentro de los que se encuentran los que "que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados", según se lee en su artículo 1º. 3. Las conductas por las cuales fue condenado en Alemania el requerido (...) están descritas como punibles en el Código Penal de Colombia, que en su artículo 376, inciso 1º, sanciona con pena de prisión de ocho a veinte años. En efecto, esta normativa señala que incurre en narcotráfico quien "salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca…, suministre… a cualquier título droga que produzca dependencia…". Introducir al país denota una acción similar a la de importar; de otro lado, vender, ofrecer, suministrar, son verbos que denotan acciones equivalentes a las de dedicarse al tráfico ilícito de estupefacientes, mientras que llevar consigo, almacenar, elaborar y conservar, caracterizan comportamientos que se asimilan a los de producir, entregar o tenerlos en posesión. MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
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Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : Conceptúa favorablemente : R. F. de Alemania : STEPHAN, LIPPOLD : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. : 23040 : Si
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FALSEDAD DOCUMENTAL-Clases/ FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO-Está tipificada en la ley penal como actividad delictiva/ MENTIRA-Concepto y excepción a mentir/ BUENA FE/ PRINCIPIO DE LA BUENA FE/ FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-Deber del particular de decir la verdad en los documentos/ TITULO VALOR-Factura: Se tiene la obligación de afirmar la verdad 1. Las principales formas de falsedad documentaria son la material, por creación integral del documento o por alteración de uno ya existente; y la ideológica, histórica o intelectual, por incorporación en el documento de datos que no corresponden a la verdad, por ejemplo, en general, cuando se falta a la verdad en la narración de los hechos que son plasmados o vertidos en el objeto material. Si esas son especies de falsedad relacionadas con los documentos, es claro que cuando el rótulo o rúbrica del artículo alude a "Falsedad en documento privado", incluye las dos especies. Por el mismo motivo, se llega a idéntica conclusión frente al contenido de la norma: "El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba…". De la guía de la disposición, entonces, de su nombre -rótulo o rúbrica-, se desprende que si la falsedad en documentos puede ser material e ideológica, la denominación del artículo cobija las dos modalidades; y a lo mismo se arriba al leer su contenido. Aquí simplemente se acude al artículo 29 del Código Civil, de acuerdo con el cual, "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido diverso". Sea el derecho ciencia, arte o disciplina, es absolutamente evidente que sus cultores, todos, por ejemplo comentaristas, tratadistas, fiscales, jueces, catedráticos, etc., coinciden, desde muchísimo tiempo atrás, y ecuménicamente, en que la falsedad en documentos esencialmente reviste las formas material e ideológica. Sobre esto, no hay incertidumbre alguna. Con base en la norma civil citada es fácil, así, afirmar que cuando el artículo 221 del Código Penal mencionado apunta a la "falsedad", comprende las dos clases, sencillamente porque así lo han entendido a través de los tiempos "quienes profesan la misma ciencia o arte".
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2. Uno de los más clásicos principios generales del derecho se enuncia así: Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. Esa frase ha sido traducida como que "Cuando la ley no distingue, tampoco nos incumbe distinguir". Y otra máxima tan sempiterna como la recordada, va de la mano de ésta: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit, que significa que "Cuando la ley lo quiere, lo dice. Si no lo quiere, calla". La conclusión es nítida: cuando el legislador en el artículo 221 del Código Penal se refiere a "El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba…", se abstiene de diferenciar entre falsedad material y falsedad ideológica, y, por tanto, abraza las dos hipótesis. Y con la misma directriz: si el legislador hubiera querido establecer diferencias, lo habría dicho, o sea, no habría callado; y como no quería distinguir, calló sobre la diversificación. Esta inferencia tiene soporte: el artículo 230 de la Constitución Política ordena al juez que se someta al imperio de la ley, y a renglón seguido le dice que los principios generales del derecho, entre otros fenómenos, ayudan la actividad judicial. Y, si hubiera perplejidad, es claro que el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, acompañado de la luz impartida por la Corte Constitucional en decisión del 1º de marzo de 1995 -sentencia C083, M. P. Carlos Gaviria Díaz-, ya había trazado esa ruta: "Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". ... Reciente la vigencia del Código Penal de 1980, la Corte Suprema de Justicia comenzó y siguió pronunciándose sobre el tema y concluyó que la falsedad ideológica en documento privado sí era conducta tipificada en la ley penal como delictiva. Por ejemplo, entre varias providencias, ha dicho: En materia de falsedad ideológica en documento privado, "El particular al extender documentos privados está obligado a ser veraz, fundamentalmente cuando el derecho de un tercero es susceptible de sufrir menoscabo; si el documento privado, falso en sus atestaciones, tiene como finalidad producir actos jurídicos y se pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de falsedad cuando de acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente, reúne las condiciones que le son propias según la ley y, en todo caso, cuando el comportamiento se acomoda a las exigencias del correspondiente tipo penal". "Lo anterior puede afirmarse porque el tráfico jurídico, entendido como la circulación de documentos dentro de una organización social con el objeto de concretar las transacciones civiles y comerciales realizables a través de ese medio, sufre perjuicio con graves consecuencias para su conservación y credibilidad. Se reitera, en consecuencia, que los particulares cuando cometen falsedad ideológica en documento privado, violan con esa conducta el interés jurídico tutelado por el artículo 221 del Código Penal". (se resalta, ahora). (Sentencia de casación del 18 de abril de 1985, M. P. Fabio Calderón Botero). Mediante sentencia del 23 de abril de 1985, en sede de casación, y a propósito de unas facturas falsas, la Corte explicó: "El artículo 221 del Código Penal sanciona a la persona que falsifica documento privado que pueda servir de prueba y lo usa; es este un tipo penal compuesto de dos actos positivos o de acción, el primero de los cuales consiste en la alteración material o ideológica de un documento privado apto para demostrar jurídicamente su propio contenido (alteración objetiva del texto original y auténtico o confección de uno que no corresponde a lo acordado por las partes), y el segundo que apunta a su utilización es decir, a su penetración en el tráfico jurídico de acuerdo con su naturaleza y destino. Como quiera que el tipo que describe la falsedad documental del artículo 221 del C. P.
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no distingue entre las modalidades ideológica y material y puesto que una y otra son naturalísticamente posibles, en cuanto se puede alterar físicamente el contenido de un documento privado con valor probatorio, lo mismo que consignar en él hechos que no corresponde a la verdad para demostrar lo que realmente no ocurrió, ha de concluirse que en tal tipo penal pueden subsumirse tanto la especie de falsedad documental material como aquella de carácter ideológico, siempre que en uno y otro casos el actor haga uso del documento así falsificado" (destaca la Sala) (M. P. Alfonso Reyes Echandía). El 29 de noviembre del 2000 tomó la decisión de que tanto se habla dentro del proceso. En ella, esencialmente, la Sala precisó que por historia de la normatividad, la falsedad ideológica en documento privado sí se encontraba tipificada en la ley, así ocurriera esporádicamente; que era punible cuando el particular tuviera el deber de veracidad, impuesto expresa o tácitamente; que lo fundamental frente a este último evento era la dirección de la voluntad hacia la lesión del bien jurídico; que falsificar un documento incluye el comportamiento consistente en hacer aparecer como verdaderos hechos que no han sucedido o presentar de una determinada manera hechos acontecidos en forma distinta, es decir, el fenómeno conocido como falsedad ideológica; y que el artículo 221 del Código Penal de 1980 comprende tanto la falsedad material como la ideológica, sin perjuicio, obviamente, de la operancia del principio según el cual el deber de decir la verdad exigible a los particulares sea excepcional (M. P. Fernando Arboleda Ripoll). De esta plural muestra jurisprudencial queda claro que según los detenidos análisis realizados por la Corte Suprema de Justicia, desde el comienzo de la vigencia del Código Penal de 1980, hasta nuestros días, la falsedad ideológica en documento privado sí es conducta típica. ... En síntesis: de la literalidad de la ley, de su contenido, de su análisis contextual, de su historia reciente, de los principios generales del derecho, de la jurisprudencia y de trascendente doctrina patria, se concluye que la falsedad ideológica en documento privado, sí era conducta punible en el Código Penal de 1980. Como adelantábamos al comienzo de estas "Consideraciones", el Código Penal actual también prevé como delictiva la falsedad ideológica en documento privado. 3. Mentir es decir lo contrario a lo que se sabe, se cree o se piensa. Es falsificar una cosa, mudarla, fingirla o disfrazarla, haciendo que por las señas exteriores parezca otra. Es faltar a lo prometido, quebrantar un pacto. Es sinónimo de embustear, engañar, urdir, tramar, faltar a la verdad, enredar, fingir, adulterar, alterar, timar, confundir y embaucar. Mentira, entonces, es la expresión o manifestación contraria a lo que se sabe, se cree o se piensa y, por tanto, equivale a embuste, engaño, infundio, conseja, patraña, subterfugio, treta y fraude. A mentir se oponen descubrir, abrir, orientar, hablar claro, orientar, reconocer y revelar; y a mentira, realidad, veracidad, exactitud, certeza, sinceridad, honradez, rectitud y franqueza. Los pueblos y los grandes pensadores, por ejemplo Platón, San Agustín, Kant y Montaigne, han rechazado la mentira, porque, sobre todo, va en contra del interés público; porque si se admitiera, la sociedad podría hallarse sumida en una atmósfera irrespirable; porque si se asumiera, la confianza del hombre en los demás resultaría minada; porque la fe y la confianza en los demás es una condición necesaria para la coexistencia en una sociedad ordenada; porque las comunidades solo pueden funcionar a partir de la presunción de probidad; y porque no hay lazo que mas una a los hombres que la confianza en sus palabras. No obstante, por excepción, también se ha aceptado la mentira, por ejemplo cuando el hombre acude a ella para protegerse de una violencia o de una agresión; cuando está
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de por medio el bien común; cuando compele a ella el interés general; cuando es usada en pro del interés nacional; cuando se justifica por una buena causa; cuando la verdad es callada por prudencia y mesura, para no lesionar a los demás; cuando la manifestación de la realidad puede generar o intensificar un conflicto; cuando es utilizada para ocultar mentiras peores y para proteger verdades importantes; cuando produce más bien que mal, etc. 4. Fe es la virtud que nos permite creer; es confiar en aquello que afirman los otros; es fidelidad; es el grado de credibilidad que se otorga a los demás. La buena fe, entonces, es el predicado de la conducta leal, del comportamiento íntegro y honesto; es la preocupación por la cooperación; es ausencia de mala voluntad y de intención malévola. 5. El principio de la buena fe es un axioma fundamental del derecho de gentes que impone a los ciudadanos y a los Estados la obligación de proceder con lealtad al derecho y fidelidad hacia los compromisos adquiridos. 6. Del resumen realizado resulta el rumbo que se fue tomando: de la exigencia de causación de perjuicio, previa intención de ocasionarlo, se pasó al daño implícito que emana de la falsedad en documento que pueda servir de prueba; y de la exigencia doctrinal y jurisprudencial de obligación de decir la verdad, se pasó a su requerimiento en el Proyecto de 1978 y a su no exigencia explícita ya en los Códigos de 1980 y 2000. 7. De las normas del Estatuto Tributario, especialmente de sus artículos 615 y 617, se desprende que para sus efectos, la factura de venta debe contener, entre otras cosas, "La descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados", lo cual repercute, como es obvio, en la procedencia de costos y deducciones para efectos del pago de impuestos (artículo 771.2) y, naturalmente, en la confección de la contabilidad, que puede servir de prueba, documento este que forzosamente tiene que estar respaldado por "comprobantes internos y externos" (artículo 774.2). Si tal estatuto exige lo que exige, resultaría inconcebible que ante sus terminantes palabras, el ordenamiento permitiera que alguien en una factura cambiara la materia de una convención. El Código de Comercio da la categoría de título-valor a la factura cambiaria. Y alude a varios temas relacionados con ella, por ejemplo: no se puede librar factura que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador (artículo 772); aceptada por el comprador, se considera, frente a terceros de buena fe exentos de culpa, que la compraventa ha sido debidamente ejecutada (artículo 773); y debe contener, entre otras exigencias, "La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entre real y material" (artículo 774). Si esa ley requiere tan importante contenido, no puede admitir que ese preciso contenido sea variado. El Código Civil, por su parte, indica que el pago es la prestación de lo que se debe, lo que implica que el acreedor ejecute el hecho objeto de la prestación (artículo 1626), y que el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato (artículo 1884). Como es elemental, si el pacto entre comprador y vendedor se refiere a una cosa determinada, aquél no puede extender una prueba escrita mutando la razón de ser del mismo. En síntesis, a nadie se le ocurriría pensar que con fundamento en las anteriores disposiciones, tomadas simplemente como muestra, una persona estuviera facultada para faltar a la verdad, es decir, para que no afirmara la realidad en los documentos que deba emitir.
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Por lo demás, el asunto no es nuevo para la Corte. Basta recordar la ya citada sentencia de casación del 23 de abril de 1985 (M.P. Alfonso Reyes Echandía), que se ocupó de hechos relacionados con falsedad ideológica de varias "facturas". MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 16/03/2005 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : San Gil : CASTILLO ORTIZ, JAIRO : Falsedad ideológica en documento privado : 22407 : Si
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IMPEDIMENTO-Haber dado opinión sobre el caso/ IMPEDIMENTO-Haber participado en el proceso 1. No toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente, entendiendo entonces que la emitida dentro del marco propio de las funciones judiciales no puede tener tal virtud toda vez que si la ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento de los asuntos a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en el mismo proceso su labor. Es que "sobre el particular se precisó en auto de diciembre 19 del 2000, reiterado en los mismos términos el 25 de junio (de 2.002), … que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de "haber dictado la providencia cuya revisión se trata", porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica". (Auto de septiembre 3 de 2.002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 2. No se refiere a cualquier participación como parece entenderlo equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido alguna incidencia en la decisión ésta sea objeto de revisión, luego no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una determinada instancia se convierta en óbice por sí misma para actuar en otra o en la misma, a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el que dictó la decisión que se pretende revisar en sede diferente. MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
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Auto Impedimento FECHA DECISION un
: 16/03/2005 : Declara infundado el impedimento manifestado por
PROCESO PUBLICADA
Mg. de Tribunal : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Tunja : CUESTA MARTIN, CARLOS GUSTAVO : Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado, Tentativa de homicidio agravado : 23374 : Si
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: www.ramajudicial.gov.co
PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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LEY 906 de 2004-Vigencia y aplicación/ PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aplicación de la ley procesal vigente al momentos de los hechos/ TRANSITO DE LEGISLACION/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación gradual progresiva del sistema/ SECUESTRO-Conoce Juez Penal del Circuito Especializado 1. En orden a definir la problemática planteada por los Jueces trabados en la colisión, oportuno se ofrece acudir al contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, disposición que al definir las reglas de vigencia de dicha codificación prescribe que ella rigen, de manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implantación del sistema acusatorio allí inmerso. Y tales previsiones legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906 de 2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el Constituyente en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor: "Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008." Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República. 2. El nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a delitos cometidos después del 1° de enero de 2005, introdujo una importante modificación al contenido del principio de legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al disponer en el artículo 6°:
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"Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. … Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.". Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los "hechos", representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ni juzgado sino "conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal", criterio último que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empece estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX -Ley 153 de 1987, artículo 40-, ha informado múltiples decisiones en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del "juez natural" y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales*. Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momento en que se cometió el delito, traduce en la prolongación en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal previsión legislativa, resulte determinante de su vigencia el que sean reemplazadas por otras también instrumentales. 3. Considera la Corte que la modificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediata, no empece su marcado carácter instrumental, sino que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que demanda el modelo implantado. En síntesis, tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal. 4. Aunque en principio pueda convenirse con la tesis que expone el Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relativa a que las normas que definen la competencia por ser de orden público operan de manera inmediata, las previsiones legislativas llamadas a prolongar en el tiempo la vigencia de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició el proceso que ha generado la colisión que se resuelve, imponen que éste concluya bajo el gobierno de dicha codificación, incluido lo relativo al órgano competente para su adelantamiento. En tales condiciones, con independencia de que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 no haya asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializados competencia para conocer del delito de Secuestro Simple, como quiera que el presente proceso no se rige por dicha codificación adjetiva, sino por la Ley 600 de 2000, también vigente, la competencia para conocer del mismo sigue radicada en cabeza del juez de la jerarquía mencionada --------------------------------* Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de abril de 1997, proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002, proceso 23374; 9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso 19333; 30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415;
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15 de julio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120. MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 28/03/2005 : Asigna cto. al Juzgado 1 P.C.e. de Cundinamarca : Juzgado 1 P.C. : Girardot- Cundinamarca : ALAPE TAPIERO, TOMAS : ROJAS CADENA, HUMBERTO : Hurto, Secuestro simple : 23353 : Si
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LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos: Favorabilidad/ REDENCION DE PENAActividades literarias 1. Si bien es cierto que para el día de hoy rige el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, que reformó los requisitos para lograr la libertad condicional, también lo es, y no hace falta mayor esfuerzo argumentativo, que por razón del principio de favorabilidad, la norma aplicable para caso en que ha operado el tránsito legislativo, es la que conlleve un trato más benigno en comparación con el originario artículo 64, pues era la norma sustancial vigente para el momento en que se cometió el presunto hecho criminal por el cual se encuentra condenada en primera instancia la doctora (...). Es decir, en esta providencia se acudirá a los presupuestos para la concesión de la libertad condicional vigentes al momento de la comisión del hecho punible (año 2002), como quiera que resulta más benéfica la exigencia de las tres quintas (3/5) partes de la pena como requisito objetivo, que las dos terceras (2/3) partes que se exigen a partir de la vigencia de la Ley 890 de 2004. Además, en aquella normatividad no se exige como presupuesto subjetivo la valoración de la gravedad del hecho, tal como así lo impone la vigente regla penal. 2. Si bien es cierto que a través de las resoluciones 3889 del 11 de septiembre de 1997, complementada por la resolución 2376 del mismo año se reglamentó por la Dirección Nacional del INPEC el artículo 99 de la Ley 65 de 1993, también lo es que la misma autorización parte de una clara implementación de reglas para acceder a tal beneficio, como por ejemplo, la señalada en el artículo 7° de la primera de las citadas resoluciones, en las que se consagra que no sólo se deberá obtener la aprobación y autorización de la Junta de Evaluación del respetivo establecimiento carcelario, sino que también deberá contar con un "tutor" quien en coordinación con el interno hará la respectiva "programación", "metodología" y "cronograma para el desarrollo de la actividad". Dentro de los documentos que hace llegar la peticionaria no se encuentra comprobación alguna de estas actividades previas y de programación, cosa que no se suple con la afirmación de la Directora del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluida y que a folio 38 de los anexos sostiene que se obtuvo autorización de la Junta de Evaluación.
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Pero la situación que impide de lleno la concesión de una rebaja por la "confección de la obra literaria" atendiendo a los parámetros del artículo 99 de la Ley 65 de 1993, es la identidad y concordancia que tienen las fechas en que pretende acreditar la procesada su dedicación literaria con las que se tienen en cuenta para efectos de la rebaja de pena por trabajo. En efecto, la señalada norma del Código Penitenciario y Carcelario señala claramente que las actividades literarias se "... asimilarán al estudio para la redención de pena ...", lo que lleva a concluir que no se puede desarrollar al mismo tiempo trabajo y estudio para obtener los beneficios correspondientes, tal como lo pretende la peticionaria pues allegó certificaciones de trabajo entre los meses de octubre de 2003 y febrero de 2005 por cuyo periodo también efectuó la actividad literaria. Entonces, si escogió el trabajo, como aquí sucede, no puede hacerse lo mismo con la actividad literaria pues evidentemente se excluyen y resulta contradictorio que se pretenda hacer valer ambas al mismo tiempo como rebaja de pena. MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 29/03/2005 : Niega la solicitud de libertad condicional : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : NAVARRETE CAMACHO, PURIFICACION - FISCAL SECCIONAL : Concusión, Cohecho por dar u ofrecer : 21447 : Si
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INDEMNIZACION INTEGRAL-Plazo para su presentación/ INDEMNIZACION INTEGRAL-Extinción de la acción penal 1. No puede perderse de vista que "la petición de cese por indemnización integral, no obstante ser una causal objetiva de extinción de la acción penal, a diferencia de las demás, es un acto de parte cuya manifestación depende de la propia voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc.. Por lo tanto, esa declaración debe presentarse antes del fallo de casación" (auto del 21 de julio de 1998, Casación 9660, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la normatividad en cita, la extinción de la acción penal por indemnización integral procede, entre otros, para los delitos que admiten desistimiento, y la reparación de los perjuicios se efectúe integralmente conforme al avalúo realizado por perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifiesta expresamente haber sido indemnizado.
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... En cuanto concierne al pago de los perjuicios, encuentra la Sala que si bien la actuación surtida pone de presente que no hubo acuerdo sobre su monto entre la sindicada y la perjudicada y su apoderado, y tampoco aparece dictamen de perito que los avaluara, para los fines de la indemnización integral se tendrán en cuenta los montos fijados por tal concepto en la sentencia de primer grado, los cuales, no obstante haber sido objeto de protesta por el apoderado de la parte civil quien reclamaba el cálculo de lucro cesante y agencias en derecho, es lo cierto que el fallo de segundo grado fue de carácter confirmatorio y contra él, ningún reparo se hizo por parte de este sujeto procesal. MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 30/03/2005 : Declara prescrita la acción penal, levanta todas las medidas : Juzgado 7 P.C. : Bogotá D.C. : SASTOQUE GARCIA, FLOR ALBA : Abuso de confianza : 20743 : Si
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COLISION DE COMPETENCIA-Como se traba/ JUEZ-Poderes y deberes que tienen a su alcance a fin de realizar el concepto de justicia/ CALIFICACION DEL MERITO DEL SUMARIO-Principio de preclusión: Debe llegar el momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible/ PRINCIPIO DE PRECLUSION 1. Cuando se trata de conflictos negativos de competencia, como la Sala lo ha precisado, es indispensable que (i) el funcionario que se declare incompetente así lo manifieste y remita el proceso al que considera que lo es; que (ii) el funcionario que lo recibe manifieste su desacuerdo con ese punto de vista y así lo haga saber al Superior que habrá de decidirlo; (iii) que se observe el procedimiento indicado en los artículos 93 y siguientes del código de procedimiento penal, y (iv) que se trate de criterios dispares con respecto a la competencia sobre unos mismos hechos y en relación con una misma situación o estado procesal. * 2. Pese a que la Sala no se pronunciará con respecto a cuál de los jueces tiene la razón, ello no obsta para decir que ellos tienen el poder deber de realizar justicia; proteger, mas que solo reconocer, las garantías judiciales; buscar la reconstrucción de la verdad histórica y la correcta aplicación del derecho sustancial. En ese margen no se debe perder de vista que el proceso tiene una progresión dialéctica y en ese propósito se articula sobre la base del principio de preclusión, de modo que, en ese marco y en el de las finalidades axiológicas del proceso penal, los jueces deben lograr la solución del problema planteado, buscando realizar la justicia en el marco de la interpretación de la ley, entendida como la expresión de un proceso democrático en el cual además de su coherencia interna se respete los fundamentos y valores del estado democrático de derecho. Bajo esos principios, no se puede olvidar que la calificación jurídica no es un elemento que esté sujeto al vaivén o al querer de los sujetos procesales, pues como lo ha expresado la Corte, "debe llegar un momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible, en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal, del orden del proceso y del principio de preclusión."** Y de otro, al Juez le corresponde resolver el conflicto, subsanando los errores subsanables y anulando los que tienen una entidad mayor, ponderando las tensiones entre los principios, los derechos del procesado y la necesidad de justicia. No se puede aceptar, en cambio, que el proceso penal, por virtud de las decisiones judiciales, en lugar de realizar el concepto de justicia material que habrá de plasmar el Juez en su momento, se convierta en un elemento de desestabilización mas como consecuencia del desorden y de las posiciones personales de quienes en él intervienen. ----------------------------------* Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 10 de agosto de 1999, M.P. Mario Mantilla Nougués. ** Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 14 de febrero de 2002, M.P. Jorge Córdoba Poveda. En el mismo sentido, sentencia del 25 de marzo de 2004, M.P. Herman Galán Castellanos.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 30/03/2005 : Se abstiene de resolver, devuelve : Juzgado 8 P.C.E. : Bogotá D.C. : PINZON GARCIA, CESAR AUGUSTO : ORJUELA BERMUDEZ, FRANKLIN : Hurto calificado y agravado, Concierto para delinquir : 23407 : Si
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LEY 906 DE 2004-La interpretación de sus normas no se puede abordar desde la perspectiva de la ley 1553 de 1887/ LEY 906 DE 2004-Contiene una clara redistribución de funciones y de competencias/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO 1. El acto legislativo 03 de 2002, que encuentra desarrollo en la ley 906 de 2004, modificó el sistema de investigación y enjuiciamiento criminal, instaurando progresivamente el sistema acusatorio. Por lo tanto, no se trata de una obra en la cual simplemente se indiquen fórmulas de competencia o se reelaboren ciertas instituciones, sino de lo que podría llamarse una ruptura epistemológica con el sistema de investigación y juzgamiento anterior. En consecuencia, por esas razones, la interpretación de sus normas no se puede abordar desde la perspectiva de la ley 153 de 1887, como el Juez especializado lo pretende; pero también porque las reglas generales de esa legislación, deben ceder ante las normas especiales que acerca de la vigencia del nuevo estatuto procesal se consagran no solo en la ley 906 de 2004, sino en el acto legislativo 03 de 2002. 2. La ley 906 de 2004 contiene una clara redistribución de funciones y de competencias: así, la intervención del Juez de conocimiento, como órgano imparcial entre partes, comienza con la fase del juicio, pues el cuidado de los derechos fundamentales, antes de esta etapa, le corresponde al juez de garantías (artículo 39); el fiscal, por su parte, carece de las amplias potestades relacionadas con la afectación de derechos fundamentales (aun cuando conserva bajo tutela del juez algunas) y por lo mismo sus competencias se restringen en esa materia. Por esas razones, muy ligadas a la función que el nuevo sistema reclama, debe entenderse que este tipo de disposiciones relacionadas con la competencia no se pueden leer aisladamente y con efectos neutros, para conferirles una vigencia que no tienen, pues ellas solo rigen para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 (artículos 5 del acto legislativo y 533 de la ley 906 de 2004), de acuerdo a la implementación gradual y sucesiva del sistema (artículo 528).
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 30/03/2005 : Asigna el cto. al juzgado 1 P.C.E. de cundinamarca : Juzgado Promiscuo Municipal : La Calera - Cundinamarca : PINILLA GIL, WILSON EDUARDO : ROZO BUSTACARA, LUIS HERNANDO : Tentativa de extorsión, Homicidio agravado : 23370 : Si
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ERROR DE HECHO-Modalidades Se incurre en dicha modalidad de error, por la comprobación fehaciente de que el sentenciador incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad. Ocurre el primero cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación). A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad). En los dos casos, al igual que en el anterior, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega. MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 30/03/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : MURILLO GARCIA, DUBER ARLEY : Hurto calificado, Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 23096 : Si
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PRESCRIPCION-Aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004/ PRESCRIPCION-Aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 (Aclaración de voto) En el presente asunto no concurre ninguna de las hipótesis reguladas en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que haga viable su aplicación. En efecto, no le asiste la razón en su pedimento por cuanto se trata de un proceso que ya superó la etapa de investigación, y esa situación, precisamente, lo excluye de los asuntos a los que les es aplicable anticipadamente el artículo en comento. En este sentido, no tuvo en cuenta el memorialista que la parte final del inciso tercero del referido artículo 531 de la Ley 906 del año en curso, exceptúa del proceso de descongestión y depuración a las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de la investigación , pues no fue propósito de dicha disposición extender la política de descongestión y depuración a los asuntos que para la fecha de su aplicación se encontrasen en etapa de juicio. Sobre este tema se ocupó la Sala con detenimiento en el fallo de casación emitido el 27 de octubre de 2004 (rad. 21.090) en donde, una vez analizadas las discusiones que dieron lugar a dicha preceptiva y las finalidades propuestas con la misma, concluyó lo siguiente: "Frente a esta última hipótesis ya la Sala había considerado su alcance para negar la aplicación de la descongestión en actuaciones en etapa de juicio, bajo el entendido obvio que en ellos ya se ha proferido resolución de cierre de investigación (cfr sent. septiembre 8 y 29/04 MMPP Drs Mauro Solarte P. y Herman Galán C. Rds 22545 y 22676), criterio que hoy se reitera en la medida en que el trámite de los nuevos procesos estará a cargo de la Fiscalía, siendo sus integrantes los más llamados a la descongestión y no -en principio- los jueces, aparte de que para ese momento la actuación está bastante adelantada al ser inminente la calificación o hallarse en etapas avanzadas como en segunda instancia o aún en trámite de casación. Para la Corte esa limitante es absoluta, vale decir, opera respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza de la conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc., siendo conveniente precisar -además- que no basta que el cierre de investigación se haya ordenado o emitido sino que debe estar ejecutoriado, porque no hay duda que sólo con su firmeza se finiquita la práctica de pruebas en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con elementos de juicio para una acusación, y -además- porque una simple orden de clausura (aún sin estar dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que haya mérito para calificar o porque se haya vencido el término de instrucción) enervaría la posibilidad de la aplicación de la figura. En cambio, si se exige su ejecutoria, los sujetos procesales (entre ellos el Ministerio Público en ejercicio de su función de control) habrán tenido la oportunidad -a través de la reposición- de impugnarla y eventualmente hacerla desaparecer del panorama procesal para abrir campo a la prescripción extraordinaria" (M.P., Dr. Alfredo Gómez Quintero).
PRESCRIPCION-Aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 (Salvamento parcial de voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón He salvado parcialmente el voto porque creo que las normas sobre prescripción previstas en el artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal también son aplicables en la etapa del juicio. ...
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De los antecedentes de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más marcada en el juicio. Eso se dijo por los creadores de los proyectos y se reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera que la ley previó la descongestión, la depuración y la liquidación de procesos en la instrucción, dada la congestión de la fiscalía, con mayor razón habría que admitirlas en el juicio. Es lo que denominan argumento a fortiori (ratione), de acuerdo con el cual un precepto debe ser aplicado aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador, cuando existen para ello razones más poderosas que las que han determinado su establecimiento en un caso especial. Si fuera cierta la claridad del artículo 531 para arribar a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se impondría, entonces, el argumento mencionado. Como se sabe, en el juego de reglas y excepciones, éstas deben estar expresamente establecidas, como lo hace, por ejemplo, el inciso 3º del artículo 531, al sustraer de la posibilidad de prescripción y caducidad las investigaciones clausuradas y determinados delitos. Sin embargo, la norma no establece una regla, vgr., prescripción y caducidad, y a renglón seguido exceptúa el juicio. Todo lo contrario: fija una regla, prescripción y caducidad, que comprende diligencias preliminares, instrucción y juicio. Fácil le habría quedado al legislador sustraer, por excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo. Aprobado el Código de Procedimiento Penal, el penúltimo inciso del artículo 531 aludía a los casos previstos "en el inciso anterior". El propio legislador corrigió el yerro mediante el Decreto 2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: "Que en el inciso 4º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión "en el inciso anterior", cuando lo correcto es "en los incisos anteriores" porque al señalar una función a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos anteriores". Y ello es lógico, pues si el inciso 4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión sería solamente a las hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por fuera la fase de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso 4º comprende también el inciso 1º y éste, como se dijo, incluye procesos en instrucción y en juicio, sencillamente porque si el legislador no distingue, tampoco lo puede hacer el intérprete. Si el artículo 531 generara incertidumbres, bastaría acudir al principio in dubio pro reo interpretativo, de acuerdo con el cual ante la perplejidad hermenéutica prima la interpretación a favor del procesado. Para culminar, si hubiera dudas, vuélvase al Código Civil, a su artículo 32: "En los casos a que no pudiera aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural". Uno de los comisionados más asiduos de los estudios modificatorios del sistema procesal, y desde hace tiempos, dijo -con palabras que no ha objetado ninguno de los creadores de la nueva legislación- que se buscaba que la reforma iniciara su aplicación con carga procesal cero, es decir, con fiscales y jueces que se estrenan en la investigación y conocimiento de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º de enero de 2005 (Mauricio González Cuervo. Sistema penal acusatorio: una política criminal para la lucha contra la impunidad en un marco reforzado de derechos. En "Nuevo Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004". Bogotá, Corporación Excelencia en la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35). Si ese fue el espíritu del legislador, la conclusión es elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la prescripción. Aparte de lo anterior, no tendría sentido descongestionar una parte y dejar atiborrada otra. Y si la equidad natural es aquella que esencialmente se funda en la igualdad, no se ve motivo para decir que los "investigados" pueden ser objeto de prescripción y caducidad y
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que los "enjuiciados" no. Y menos si se tiene en cuenta que el procesado no es responsable de hallarse en instrucción o en juicio pues que esté en una u otra fase del proceso depende, entre otras cosas, de las posibilidades de trabajo y de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces para el día 1º de septiembre del 2004. No se puede decir, entonces, que una decisión cronológica -momento de la vigencia de la nueva leyhaya establecido diferencias entre unos y otros para beneficiar a los primeros y perjudicar a los otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable afirmar que no se viola la igualdad porque esta se predica sólo de personas en la misma situación, mientras la ley diversifica: sindicados y juzgados. ------------------------* En igual sentido se pronunció la Sala en auto del 8 de septiembre de 2004, rad. 22.545, M.P., Dr. Mauro Solarte Portilla MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 30/03/2005 : Niega prescripción, inadmite la demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Montería : ARROYO AVILA, JOSE DE LA CRUZ : SIERRA, BEATRIZ : Estafa : 21207 : Si
Salvamento Parcial de Voto
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON -
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PRESCRIPCION-Se tiene en cuenta el máximo de sanción fijada en la ley/ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO-Dosificación punitiva 1. Para efectos de prescripción, la determinación del máximo de pena legal al delito imputado se calcula incrementando en la proporción máxima la mayor pena, cuando a ello haya lugar, y el mínimo de reducción, cuando sea procedente*. Adicionalmente, oportuno resulta precisar que en decisión del 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Luis Quintero Milanés, la Sala tuvo oportunidad de clarificar la posición jurisprudencial en torno a la base sobre la cual procedía el incremento de pena por razón de las circunstancias genéricas de agravación previstas en el artículo 372 del Decreto 100 de 1980, actualmente contenidas en el 267 de la Ley 600 de 2000; pues en algunas oportunidades se sostuvo que ese segundo aumento debía hacerse sobre el delito simple, y en otras, sobre el monto que arrojaba la pena, una vez efectuado el aumento correspondiente por razón de las circunstancias de agravación. Dijo entonces la Sala: "En esas condiciones, es evidente que las circunstancias de agravación punitiva para el delito de hurto que estipula el artículo 241 del nuevo Código Penal (antes 351 del
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Decreto 100 de 1980) modifican los extremos punitivos para las conductas punibles de hurto y hurto calificado. Por ello, la expresión "las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad" que contiene el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, deben recaer no solo sobre la descripción básica sino también con sus respectivas circunstancias agravantes o atenuantes porque ellas, como quedó visto, hacen parte de la conducta punitiva y, consecuentemente, para la determinación de los extremos de la pena. ... Por consiguiente, las circunstancias modificadoras del injusto típico modifican el contenido descriptivo de la conducta y los extremos de la pena, razón por la cual resulta atinado deducir cualquiera de las agravantes previstas en el artículo 267 del nuevo Código Penal (antes 372) sobre los extremos punitivos del hurto agravado y del hurto calificado y agravado" (Rad. 17.308) 2. De conformidad con el Código Penal anterior, el delito de hurto calificado (artículo 350) tenía prevista pena de prisión de 2 a 8 años, los cuales se incrementaban de una sexta parte a la mitad de concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 351 ibídem, y de una tercera parte a la mitad de presentarse cualquiera de las causales a que se contraía el artículo 372 del mismo Estatuto, lo cual arroja un guarismo de 18 años. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000, atinentes a la determinación de pana para el hurto calificado y los incrementos correspondientes por las circunstancias de agravación contenidas en las dos últimas normas en cita, la sanción máxima se mantiene en idéntica cantidad (8 años), y los aumentos procedentes lo son también en términos iguales a los previstos en la legislación derogada; por lo que el guarismo obtenido previo los cómputos pertinentes para establecer el máximo de pena es también de 18 años, situación que para efecto de prescripción resulta indiferente en uno u otro ordenamiento sustantivo, es decir, no reporta favorabilidad. ----------------------------------------* Ver sentencia del 8 de abril de 2003, Rad. 17.898, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll. MAGISTRADO PONENTE:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Auto Casación FECHA DECISION para
: 30/03/2005 : Niega prescripción, envía al procurador delegado
PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
concepto : Tribunal Nacional : Bogotá D.C. : ALEMAN CRESPO, JOAQUIN TOMAS : FLOREZ JIMENEZ, JULIO : ALVAREZ MARTINEZ, ALBERTO : GUERRA ANGARITA, GENEROSO : Hurto calificado y agravado : 21477 : Si
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NULIDAD-Técnica en casación/ NULIDAD-Debido proceso, derecho de defensa/ CASACION-Principio de prioridad/ RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO 200
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1. Si bien su acreditación es más flexible que la demostración de las otras causales, lo cierto es que corresponde al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2. Señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin tener en cuenta que corresponden a dos ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condiciones y por las mismas razones. 3. El casacionista no se sujeta a las exigencias del principio de prioridad que rige este trámite, según el cual, primero deben ser propuestas las situaciones que conlleven nulidad de la actuación en caso de ser aceptadas y luego las que devienen de las otras causales de casación; pero, cuando de la propuesta plural de circunstancias generadoras de nulidad se trata, como en el cargo analizado, es preciso que el demandante las proponga en riguroso orden, postulando como principal aquella que entraña mayor cobertura de afectación para lo actuado en caso de prosperar. 4. El defensor no indica de qué manera variaría el resultado del proceso si se contara en su interior con las fotografías que junto con la de su asistido fueron utilizadas en la diligencia de reconocimiento fotográfico que cuestiona. Sobre el particular se tiene que si el reproche se dirige hacia la legalidad del referido reconocimiento, le correspondía al demandante formular el cargo por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de derecho por falso juicio de legalidad, con el deber de acreditar que los falladores valoraron y tuvieron en cuenta en su decisión un medio de prueba aportado al proceso de manera irregular por desconocimiento de los presupuestos establecidos en la ley para su aducción o respecto de su eficacia, debiendo entonces identificar el medio de prueba tachado de ilegal, exponer en que consistió la contrariedad de la ley, cuál fue su injerencia en el sentido del fallo impugnado y demostrar que al ser marginada la referida prueba, las demás, esto es, aquellas sobre las que no hay reproche, conducen a que las conclusiones de la sentencia sean sustancialmente diversas, proceder que no emprendió.
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MAGISTRADO PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 30/03/2005 : Inadmite la demanda presentada : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : OCHOA, GERMAN : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal : 23281 : Si
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IMPEDIMENTO-Trámite El impedimento de un magistrado o una Sala de decisión debe estar seguido de la aceptación o rechazo por parte de quien o quienes les competa, en caso dado, proseguir con la actuación acorde con la reglamentación señalada por el legislador procesal penal. Para el caso de la Sala Penal de un Tribunal, en caso de que no haya más magistrados que deban asumir el conocimiento, como sucedería con la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se sabe que acorde con lo señalado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que debe integrarse la respectiva Sala de Conjueces, la que tendrá la misión de pronunciarse con relación al impedimento, lo que en este caso brilla por su ausencia. MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Auto Impedimento FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD CONDENADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 30/03/2005 : Se abstiene de resolver, devuelve al Tribunal de Origen : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Valledupar : JARAMILLO JARAMILLO, RENE ALBERTO : Homicidio : 23456 : Si
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Penal
Indice Alfabético Primer Trimestre de 2005 A ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA-Sus conceptos no tienen facultad vinculante en la actividad judicial.................................................................................................................................................... ......................35 ACCION DE REVISION............................................................................................................................................. .....102 ACCION DE REVISION-Causal segunda..................................................................................................................... ...161 ACCION DE REVISION-Causal tercera................................................................................................................ ....83, 166 ACCION DE REVISION-No es una instancia más........................................................................................... .........83, 166 ACCION DE REVISION-No hay lugar a designar apoderado de oficio..................................................... .....................182 ACCION DE REVISION-Prueba falsa....................................................................................................................... ........14 ACCION DE REVISION-Requisitos............................................................................................................................. ...165 ACCION DE REVISION-Retractación de uno o varios deponentes.............................................................. ....................83 ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Presupuestos que se deben tener en cuenta para realizar la acumulación.....99 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Bajo el amparo de la descongestión judicial no se pueden desconocer los propósitos que inspiran la Constitución en materia de Justicia................................................................................................ ........1 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-El Ministerio Público debe estar vigilante en los procesos de descongestión judicial ................................................................................................................................................................... .....................1 ANTECEDENTE PENAL-Implica la existencia de una condena judicial definitiva............................................. ..........147 ANTIJURIDICIDAD...................................................................................................................................... ....................79 ARRESTO-El legislador eliminó del Código Penal la pena de arresto................................................................. .......67, 79 AUDIENCIA PUBLICA................................................................................................................................. ..................128 AUDIENCIA PUBLICA-La presencia del procesado es de naturaleza circunstancial................................. ....................164 AUTO INHIBITORIO-En los procesos de única instancia, el auto inhibitorio no es susceptible de apelación.................51 AUTO INHIBITORIO-En los procesos de única instancia, el auto inhibitorio no es susceptible de apelación (Salvamento de voto).......................................................................................................................................................................... 51 AUTOPSIA-Busca la reconstrucción de los sucesos y las circunstancias que han ocasionado la muerte..........................29
B
BENEFICIO ADMINISTRATIVO-Permiso de 72 horas. requisitos de procedibilidad............................................. .......141 BUENA FE.............................................................................................................................................................. .........184
C CALIFICACION DE SERVICIOS-Calificación satisfactoria\................................................................................. ............... Proceden los recursos de la vía gubernativa.............................................................................................................. ...95 CALIFICACION DEL MERITO DEL SUMARIO-Principio de preclusión\.............................................................. ............ Debe llegar el momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible........................................... .........194 CAMBIO DE RADICACION-Domicilio del procesado......................................................................................... ..........128 CAMBIO DE RADICACION-Domicilio del procesado o su defensor..................................................................... ........136 CAMBIO DE RADICACION-Factor territorial........................................................................................... ....................128 CAMBIO DE RADICACION-Factores externos del medio................................................................................... ............13 CAMBIO DE RADICACION-Finalidad.......................................................................................................................... .128 CAMBIO DE RADICACION-Juez\...................................................................................................................................... .. Tribunal debe estudiar la solicitud antes de remitirla a la Corte................................................................ .................33 CAMBIO DE RADICACION-Orden público............................................................................................... ........18, 98, 128 CAMBIO DE RADICACION-Se deben acompañar las pruebas en que se funda............................................. .........18, 128 CAMBIO DE RADICACION-Seguridad de los representantes de la parte civil........................................... ..................163 CAMBIO DE RADICACION-Si el procesado está en libertad no es obligatoria su presencia en la audiencia pública. .128 CASACION DISCRECIONAL-Demanda\......................................................................................................... .................... Cargos por los que fue admitida............................................................................................................................. ....165 CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia-Delito imposible........................................ ....................69 CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia\............................................................................ ............... Actividades previas a la práctica de allanamiento o registro voluntario.................................................. ..................152 Inasistencia alimentaria........................................................................................................................................... ...165 Usurpación de tierras................................................................................................................................. ..................77 CASACION DISCRECIONAL-En principio no está prevista para discutir la valoración judicial de los elementos de prueba.......................................................................................................................................................................... ..60 CASACION DISCRECIONAL-Garantías fundamentales\........................................................................................... .......... Juez natural................................................................................................................................................ ................156
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CASACION DISCRECIONAL-Procedencia........................................................................................... ...................60, 156 CASACION DISCRECIONAL-Requisito de \............................................................................................. ......................53 CASACION DISCRECIONAL-Sustentación................................................................................................ .................5, 53 CASACION DISCRECIONAL-Trámite................................................................................................................ .............53 CASACION OFICIOSA-La Corte \.............................................................................................................. ..............67, 147 CASACION OFICIOSA-Presupone una demanda en forma........................................................................ ....................143 CASACION-Apreciación probatoria.............................................................................................................. ....................28 CASACION-Desistimiento............................................................................................................................................. ....34 CASACION-Ejecutoria de las sentencias proferidas en vigencia de la ley 553 de 2000............................. ................7, 151 CASACION-Interés para recurrir-Apelación............................................................................................................ ........139 CASACION-Interés para recurrir\............................................................................................................................... ........... Apelación-Excepción a la regla................................................................................................................ ............15, 147 CASACION-La Corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica......................................... .....8, 96 CASACION-La Corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica (Salvamento parcial de voto).....9 CASACION-Principio de limitación............................................................................................................ ....................144 CASACION-Principio de limitación\................................................................................................................... .................. Excepción........................................................................................................................................................... ..........67 CASACION-Principio de prioridad..................................................................................................................... .......15, 200 CASACION-Principio de rogación y limitación..................................................................................................... ..........147 CASACION-Procedencia\....................................................................................................................................................... Hecho jurídica o procesalmente relevante................................................................................................................... .86 CASACION-Quantum punitivo (Aclaración de voto)................................................................................. .....................151 CASACION-Técnica.................................................................................................................................... ....................139 CELEBRACION DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES- Principio de legalidad..........72 CELEBRACION DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Provecho ilícito.....................48 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Deben aparecer en la resolución de acusación tanto las genéricas como las específicas fáctica y jurídicamente....................................................................................................... ........158 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Posición distinguida del procesado\........................................ .............. Situación en la que viola el principio de prohibición de doble valoración.............................................................. ...103 COHECHO PROPIO-Ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales.............................................................. .............32 COLISION DE COMPETENCIA............................................................................................................................... ........47 COLISION DE COMPETENCIA-Como se traba....................................................................................................... ......194 COLISION DE COMPETENCIA-Error en la calificación jurídica provisional.................................................. ...............39 COMPETENCIA A PREVENCION................................................................................................................. ................130 COMPLICE........................................................................................................................................................... .............78 CONCILIACION-Opera en relación con aquellos punibles que admiten el desistimiento o la reparación integral........106 CONCURSO APARENTE DE TIPOS-Principio de consunción como una solución.................................................... ......41 CONEXIDAD TELEOLOGICA............................................................................................................................ .............41 CONFESION-Confesar la autoría o la participación no guarda correspondencia con la locución \................... ................56 CONFESION-Fundamento de la sentencia.................................................................................................. ................22, 56 CONFESION-Requisitos para tener derecho a la reducción..................................................................... ...........22, 44, 180 CONGRUENCIA-Acusación y sentencia.................................................................................................. ...............158, 179 CONSEJO VERBAL DE GUERRA-La imputación debe ir acompañada de las circunstancias que agraven o atenúen la punibilidad.................................................................................................................................................. ................160 CONTRATACION ADMINISTRATIVA-\.......................................................................................................................... .48 CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Diferencias entre la perfección o celebración y ejecución de un contrato..........72 CONTRATACION ADMINISTRATIVA-El Gobernador a nivel departamental es el competente para celebrar contratos estatales................................................................................................................................................................... ......48 CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Fraccionamiento de contratos para eludir la licitación pública..........................48 CONTRATACION ADMINISTRATIVA-La desconcentración no exime de responsabilidad al representa legal de la entidad estatal............................................................................................................................................. ..................48 CONTRATACION ADMINISTRATIVA-La ley 80 de 1993 prima sobre otras disposiciones de menor jerarquía.............72 CONTRATACION ADMINISTRATIVA-No genera nulidad si la fecha del contrato es día no laborable..........................72 CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Para efectos penales son servidores públicos\........................................... ............. Los particulares contratistas, interventores y asesores externos................................................................ ..................92 CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Principio de planeación....................................................................... ...............48 CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Presupuestos del tipo penal....................................72 CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Supuestos para la realización del tipo objetivo.......48 CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Tipo penal de conducta alternativa.........................48 COPIAS................................................................................................................................................................... ...........72 COPIAS-La decisión que ordena compulsarlas no es impugnable.......................................................................... ...........62 COPIAS-Naturaleza de la providencia que las ordena......................................................................................... ............139
D
DEBIDO PROCESO-Falta de motivación de la sentencia................................................................................... ..............92 DEBIDO PROCESO-Finalidad............................................................................................................................. ...........144 DEBIDO PROCESO-Las garantías deben estar establecidas previamente a la comisión del hecho punible....................86 DEBIDO PROCESO-Normas\............................................................................................................................................. ... Sustanciales, instrumentales y procésales de efectos sustanciales....................................................................... ........86 DEFENSA TECNICA-Inactividad contenciosa como estrategia defensiva....................................................... .................25 DEFENSA TECNICA-Prevalencia de la voluntad del defensor.................................................................................... .......1 DEFENSA TECNICA-Se establece una relación de medio y no de resultado........................................... ......................143 DEFENSOR DE OFICIO........................................................................................................................ ...................25, 101 DEFENSOR-Designación para la indagatoria............................................................................................................ ......143
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DELITOS CONEXOS-Competencia (Salvamento de voto)............................................................................. ................131 DELITOS CONEXOS-Competencia\........................................................................................................................ ............. Conoce el juez de mayor jerarquía................................................................................................................. ............130 DEMANDA DE CASACION-Falta de legitimidad.................................................................................................... ........21 DEMANDA DE CASACION-Se presenta ante la autoridad que profirió la sentencia........................................ ..............24 DEMANDA DE CASACION-Será inadmitida la presentada por el procesado así la coadyuve el defensor..................... .21 DEMANDA DE CASACION-Su inadmisión no admite recurso...................................................................................... ..53 DEMANDA DE CASACION-Técnica......................................................................................................... ......................56 DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-No presupone el derecho a mentir............................................... ..........94 DERECHO DE CONTRADICCION-No se limita al sólo contrainterrogatorio................................................ ...............168 DERECHO DE DEFENSA -La asesoría técnica no se entiende como la búsqueda de lo imposible................. ..............164 DERECHO DE DEFENSA- Inactividad del defensor\.................................................................................................... ....... Se debe explicar en qué aspectos se concretan las omisiones............................................................................... ......62 DERECHO DE DEFENSA-Formas de garantizarla..................................................................................................... ....136 DERECHO DE DEFENSA-Se concibe como un verdadero derecho fundamental........................................ ....................66 DESISTIMIENTO-La ley no establece una especie de desistimiento del desistimiento........................................... .......102 DOCUMENTO PUBLICO-El carácter público lo confiere el funcionario que lo autoriza............................ ....................72 DOCUMENTO PUBLICO-Valor probatorio de las copias............................................................................................... ..72 DOLO..................................................................................................................................................................... ..........103 DOLO-Se conoce a través de manifestaciones externas............................................................................................. ......178 DOSIFICACION PUNITIVA-Las rebajas se calculan sobre residuos o remanentes........................................... ...............67
E
EDICTO EMPLAZATORIO-Se debe individualizar y no dejar duda sobre la verdadera identidad de la persona emplazada..................................................................................................................................................................... .80 EJECUCION DE LA SENTENCIA-Juez competente....................................................................................................... 110 EJECUTORIA-De las providencias judiciales........................................................................................... ..................43, 55 ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-No siempre las operaciones financieras son sumas insignificantes. 61 ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad y falso raciocinio....................................................................... ..............45 ERROR DE HECHO-Modalidades..................................................................................................................... .............196 ERROR DE HECHO-Técnica.......................................................................................................................... ................179 ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA.................................................................................................. ................160 ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Mecanismos de corrección si el yerro es advertido en el juicio...............115 ERROR INVENCIBLE................................................................................................................................. .......................1 ESTAFA AGRAVADA-Prescripción................................................................................................................... ................20 EXCLUSION DE LA PRUEBA-Opera diferente si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal............................. ............144 EXTRADICION DE NACIONALES-Sólo por comportamientos posteriores al 16 de diciembre de 1997................. .....124 EXTRADICION-Acto Legislativo de 1997..................................................................................................... .................121 EXTRADICION-Acuerdo Bolivariano\..................................................................................................................... ............. Narcotráfico............................................................................................................................................................ ....162 EXTRADICION-Al Presidente de la República le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición............................................................ ............119 EXTRADICION-Alemania......................................................................................................................................... ......183 EXTRADICION-Aplicación del bloque de constitucionalidad................................................................... .....................121 EXTRADICION-Concepto de la Corte Suprema de Justicia............................................................................. .36, 124, 127 EXTRADICION-Debido proceso................................................................................................................. ....................174 EXTRADICION-Defensor de oficio\............................................................................................................................... ....... No es necesaria la entrevista personal para el ejercicio de la defensa............................................................ ...........101 EXTRADICION-Delito político\............................................................................................................................... ............. Garantía que cobija a cualquier persona con independencia de su nacionalidad............................................. ..........183 EXTRADICION-Doble incriminación............................................................................................................................... .37 EXTRADICION-Doble incriminación\............................................................................................................ ...................... Cotejo de reciprocidad legislativa a la fecha del concepto.................................................................................... .....127 Eludir sanciones económicas.................................................................................................................................... ..121 Manejo de remesas de dinero................................................................................................................................. ....155 Obstrucción a la justicia...................................................................................................................................... .......121 Tablas de sustancias controladas..................................................................................................................... ...........172 EXTRADICION-Documentos anexos\................................................................................................................ ................... Presunción de autenticidad............................................................................................................ ......................38, 121 EXTRADICION-Ejecutivo\........................................................................................................................................ ............ Eventualmente puede subordinar la concesión de ésta.......................................................................... ....................121 EXTRADICION-El delito de narcotráfico no puede estimarse como conexo a un delito político...................................124 EXTRADICION-El estado debe asumir el cuidado y preservación de la salud del solicitado privado de su libertad.....171 EXTRADICION-El Gobierno Nacional está obligado a condicionarla cuando sea necesario.................................... ......127 EXTRADICION-Equivalencia de la acusación........................................................................................... ...............37, 126 EXTRADICION-Equivalencia de la acusación\....................................................................................................... .............. Indictment...................................................................................................................................... ....................121, 173 EXTRADICION-España................................................................................................................................................ ...153 EXTRADICION-España\....................................................................................................................................................... . Conductas punibles que dan lugar a la extradición........................................................................................... .........119 Documentación necesaria........................................................................................................................ .......63, 90, 119 Ninguna de las partes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos nacionales..................... ....................90, 119 Sistema de lista............................................................................................................................................. ...............90 EXTRADICION-Estados Unidos\........................................................................................................................ ..................
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Inexistencia de convenio aplicable..................................................................................................................... ........173 EXTRADICION-Identidad del solicitado..................................................................................................... ......36, 127, 172 EXTRADICION-La intervención de la Corte no es de carácter judicial\..................................................................... .......... Naturaleza.................................................................................................................................................. ................175 EXTRADICION-La práctica de pruebas sobre la responsabilidad de la persona solicitada se elevan ante el juez natural ................................................................................................................................................................ ......................64 EXTRADICION-Lugar de comisión del delito................................................................................................ .121, 127, 155 EXTRADICION-Narcotráfico..................................................................................................................... .....................183 EXTRADICION-Naturaleza del instrumento......................................................................................................... ..........124 EXTRADICION-No privación de la libertad............................................................................................... ......................90 EXTRADICION-Non bis in ídem.................................................................................................................................... .101 EXTRADICION-Normas inherentes al trámite........................................................................................................... .......65 EXTRADICION-Nulidad............................................................................................................................... ..................174 EXTRADICION-Perfeccionamiento del expediente.................................................................................... ....................174 EXTRADICION-Prescripción..................................................................................................................... .....................121 EXTRADICION-Proceso en Colombia................................................................................................ ......................38, 121 EXTRADICION-Prueba................................................................................................................................. ............36, 176 EXTRADICION-Prueba procedentes en el período probatorio................................................................................. .........38 EXTRADICION-Según el asunto, la Sala puede emitir concepto favorable o desfavorable.................................... ........126 EXTRADICION-Validez formal de la documentación\................................................................................................ .......... Concepto del término Afidávits............................................................................................................................. .....172
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FALSA MOTIVACION-Técnica de ataque en casación............................................................................... ......................62 FALSEDAD DOCUMENTAL-Clases.............................................................................................................. ................184 FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-Deber del particular de decir la verdad en los documentos................. ......184 FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO-Está tipificada en la ley penal como actividad delictiva. . .184 FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO-Circunstancias de agravación para el partícipe que usare el documento....................................................................................................................................................... ..............72 FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO-Se unificó el comportamiento del servidor público y el particular......................................................................................................................................................... ..............72 FALSO JUICIO DE CONVICCION..................................................................................................................... ..............27 FALSO JUICIO DE EXISTENCIA-Exigencias técnicas............................................................................... ...................178 FALSO JUICIO DE EXISTENCIA-Por suposición............................................................................................. ...............28 FALSO JUICIO DE IDENTIDAD..................................................................................................................... .................19 FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Exigencias técnicas............................................................................................. .........28 FALSO JUICIO DE LEGALIDAD-Exigencias técnicas......................................................................................... ..........144 FALSO RACIOCINIO...................................................................................................................................... ..................19 FALSO RACIOCINIO-Exigencias técnicas.............................................................................................................. ..........40 FALTA DE MOTIVACION........................................................................................................................................ .........15 FAVORABILIDAD............................................................................................................................................... ..............85 FAVORABILIDAD-En asuntos de impugnación la elección en el proceso comparativo debe inclinarse a favor del acusado................................................................................................................................................................... .......86 FAVORABILIDAD-Es una excepción al principio de irretroactividad de la ley.................................................... ............86 FAVORABILIDAD-Se debe aplicar sin excepción....................................................................................................... ......79 FLAGRANCIA-Cuándo se presenta............................................................................................................................ .......22 FUERO SINDICAL-Protege los derechos de asociación y libertad sindical y de manera secundaria los derechos laborales del trabajador sindicalizado..................................................................................................................... .....................72
H HABEAS CORPUS- Incompetencia de los jueces colegiados........................................................................................... .70 HOMICIDIO AGRAVADO................................................................................................................................. ..............116 HOMICIDIO CULPOSO-Conductor\..................................................................................................................... ................ Posición de garante............................................................................................................................... .....................170 HOMICIDIO-Agravante numeral 7 del art.104 del C. P........................................................................... .......................116 HOMICIDIO-Puede concurrir la circunstancia de agravación del numeral 7 con el estado de ira............................. ......116 HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO-Dosificación punitiva.................................................................................... ....199 HURTO CALIFICADO-Con violencia sobre las personas o las cosas, concursa con secuestro............................... ..........41
I
IMPEDIMENTO-Finalidad................................................................................................................................. ...............14 IMPEDIMENTO-Haber dado opinión sobre el caso............................................................................... ...................14, 188 IMPEDIMENTO-Haber participado en el proceso..................................................................................................... ......188 IMPEDIMENTO-Trámite........................................................................................................................................... ......202 IMPUTACION JURIDICA-Autor o partícipe\.............................................................................................................. .......... Puede ser modificada por la autopuesta en peligro de la víctima......................................................... .....................170 IN DUBIO PRO REO-El juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba allegados legalmente al proceso........................................................................................................................................... .........29 IN DUBIO PRO REO-No se equipara con la inocencia del procesado........................................................... ...................29 IN DUBIO PRO REO-Técnica en casación.............................................................................................................. ..........40 INASISTENCIA ALIMENTARIA-Menor-Competencia territorial................................................................................. ..136 INDAGATORIA-Cargos a terceros.......................................................................................................................... .........144 INDAGATORIA-Citación........................................................................................................................................... ........25 INDAGATORIA-Interrogatorio......................................................................................................................................... 137 INDAGATORIA-No en todos los casos es obligatoria la conducción del imputado.................................................... .......25
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Relatoría Sala de Casación Penal
Primer Trimestre de 2005
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.......................................................................................................................... ....168 INDEMNIZACION INTEGRAL-Extinción de la acción penal............................................................................. ...........192 INDEMNIZACION INTEGRAL-Plazo para su presentación...................................................................................... .....192 INDEMNIZACION INTEGRAL-Preclusión o cesación de procedimiento\............................................................ ............... Circunstancias de agravación........................................................................................................................ .............106 INDICIO-Inferencia lógica................................................................................................................................................ 133 INDIVIDUALIZACION............................................................................................................................... ......................80 INFORME DE POLICIA JUDICIAL-Valor probatorio...................................................................................... .......118, 132 INHABILIDAD-Pena intemporal\........................................................................................................................ .................. Opera de pleno derecho en delitos contra el patrimonio del Estado......................................................... .................133 INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Aplicación de la favorabilidad ................................................................................................................................................................ ......................92 INIMPUTABILIDAD-Técnica de ataque en casación....................................................................................................... 112 INSTIGACION-Como forma de participación................................................................................................................... .15 INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY..................................................................................................... ............133 INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración.............................................................. ...........28, 165 INVESTIGACION PREVIA-Notificación de su iniciación................................................................................. ...............53 IRA E INTENSO DOLOR.................................................................................................................................... ............116
J
JUEZ-Poderes y deberes que tienen a su alcance a fin de realizar el concepto de justicia............................. .................194 JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia\......................................................................................................... ................. Delito relacionado con el servicio................................................................................................................... .............61
L LAVADO DE ACTIVOS-Es delito autónomo.............................................................................................................. .......15 LEGALIDAD DE LA PENA-Incremento del mínimo punitivo y no del máximo...................................... ......................147 LEGITIMA DEFENSA............................................................................................................................................... ........29 LEGITIMACION-En el proceso y en la causa.............................................................................................................. ....106 LESIONES PERSONALES CULPOSAS-La transacción económica celebrada entre las partes no le quita legitimación en la causa a la parte civil......................................................................................................................................... .......106 LEY 906 DE 2004-Contiene una clara redistribución de funciones y de competencias................................................ ...195 LEY 906 DE 2004-La interpretación de sus normas no se puede abordar desde la perspectiva de la ley 1553 de 1887.195 LEY 906 de 2004-Vigencia y aplicación......................................................................................................... .................189 LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos.................................................................................................... .......................99 LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos\......................................................................................................... ..................... Favorabilidad......................................................................................................................................... ....................191 LIBERTAD PROBATORIA-Constancias.......................................................................................................................... ....1
M
MENTIRA-Concepto y excepción a mentir.............................................................................................................. ........184
N NON BIS IN IDEM......................................................................................................................................... .................103 NORMA INSTRUMENTAL....................................................................................................................... .......................86 NORMA SUSTANCIAL............................................................................................................................................... ......86 NORMAS PROCESALES DE EFECTOS SUSTANCIALES-Aplicación de la favorabilidad................................... ........86 NORMAS PROCESALES DE EFECTOS SUSTANCIALES-Clasificación......................................................... .............86 NOTIFICACION PERSONAL-No se suple con oficio dirigido al procesado en el centro carcelario..............................137 NULIDAD......................................................................................................................................................... .................15 NULIDAD-Debido proceso................................................................................................................... ...................115, 137 NULIDAD-Debido proceso, derecho de defensa e investigación integral................................................................. .......112 NULIDAD-Falta de motivación de la sentencia....................................................................................................... ..........15 NULIDAD-Principio de trascendencia................................................................................................................... ............82 NULIDAD-Principio de trascendencia y convalidación................................................................................. ..................137 NULIDAD-Técnica en casación............................................................................................... ..................82, 112, 139, 200 NULIDAD-Técnica\........................................................................................................................................ ....................... Varios cargos por nulidad................................................................................................................................. ............34
P
PARENTESCO-Se demuestra a través de cualquier medio probatorio autorizado por la ley........................ ..................181 PARTE CIVIL-Legitimidad para intervenir en el proceso penal........................................................................ ..............106 PARTE CIVIL-No solo busca la reparación económica............................................................................................. .......106 PARTE CIVIL-No solo busca la reparación económica (Aclaración de voto)................................................ ..................109 PECULADO CULPOSO-Dosificación punitiva....................................................................................................... ..........85 PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE-Es imputable cuando afecte la inversión social, los salarios o las prestaciones sociales de los trabajadores........................................................................................................... ......72 PECULADO POR APROPIACION-Consumación.................................................................................................. ...........72 PECULADO POR APROPIACION-Disponibilidad jurídica............................................................................................. .46 PECULADO POR APROPIACION-Sociedad de Economía Mixta\................................................................................. ...... Particular que presta servicio público........................................................................................................... ...............46 PECULADO-Bien jurídico protegido.......................................................................................................................... .......85 PENA-Criterios para fijarla......................................................................................................................................... .....147 PENA-Restrictivas de la libertad\........................................................................................................................ .................. Clases................................................................................................................................................................ ...........67 PERJUICIOS MORALES-Personas jurídicas............................................................................................. .....................133
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PERJUICIOS-Juez\......................................................................................................................................................... ........ Liquidación siempre que se encuentren demostrados................................................................................. ...............133 PERJUICIOS-Reformatio in pejus.............................................................................................................. .....................168 POLICIA JUDICIAL-Facultades...................................................................................................................................... .143 POLICIA JUDICIAL-Las entrevistas que realizan son criterios orientadores de la investigación...................................118 PRESCRIPCION-Aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004..................................................... ....................7, 197 PRESCRIPCION-Aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 (Salvamento parcial de voto)............................. ..197 PRESCRIPCION-Cómplice de servidor público............................................................................................... .................78 PRESCRIPCION-Contravención especial......................................................................................................... ...............179 PRESCRIPCION-Se tiene en cuenta el máximo de sanción fijada en la ley.............................................................. ......199 PRESCRIPCION-Sentencia\.................................................................................................................................................. . Establece el término de la prescripción de la acción penal................................................................................. .........20 PRESCRIPCION-Servidor público\...................................................................................................................................... .. Seis años y ocho meses.......................................................................................................................... ......................72 PRESUNCION DE INOCENCIA-Opera en relación con todos los elementos del tipo................................. ....................29 PRESUNCION DE INOCENCIA-Toda duda se debe resolver a favor del procesado....................................................... .29 PREVARICATO POR ACCION-Criterios para valorar la trascendencia social y jurídica de la conducta...........................1 PREVARICATO POR ACCION-Decisión manifiestamente contraria a la ley................................................ ...............1, 72 PREVARICATO POR ACCION-Ordenación de pago de salarios cuando el trabajador ya había perdido dicha condición ................................................................................................................................................................ ......................72 PREVARICATO POR OMISION-Aspectos sustanciales-Elemento subjetivo......................................................... .........103 PREVARICATO POR OMISION-Bien jurídico protegido............................................................................. ..................103 PREVARICATO-No exige que el sujeto activo se proponga obtener \.............................................................. ...............103 PRINCIPIO DE CONFIANZA-Límites................................................................................................................ ..............48 PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA................................................................................. ..................168 PRINCIPIO DE LA BUENA FE.......................................................................................................................... .............184 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aplicación de la ley procesal vigente al momentos de los hechos..................................189 PRINCIPIO DE PRECLUSION................................................................................................................................. .......194 PRISION DOMICILIARIA-Análisis del factor subjetivo.................................................................................... .............167 PRISION DOMICILIARIA-Analizados los motivos de negación en la sentencia, no podrá ser objeto de nuevo estudio 157 PRISION DOMICILIARIA-Diferencias de la detención domiciliaria................................................................. .............167 PRISION DOMICILIARIA-Técnica de ataque en casación............................................................................................. .....8 PROCESO JUDICIAL-Ejercicio práctico que disciplina la reconstrucción de unos hechos............................. ...............142 PRUEBA EN EL JUICIO-Está limitada al contenido fáctico y jurídico de la acusación........................................ ..........111 PRUEBA ILEGAL..................................................................................................................................................... .......144 PRUEBA ILICITA-Constitucionalmente es nula de pleno derecho........................................................................ ..........144 PRUEBA-La irregularidad o ilegalidad de una no contamina a las demás pruebas..................................................... ....143 PRUEBA-Procedencia y trascendencia......................................................................................................... .....................35
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REBELION....................................................................................................................................................................... ..47 RECEPTACION............................................................................................................................................... ..................15 RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS-En la misma investigación se puede llevar a cabo el reconocimiento fotográfico............................................................................................................................................. ......................113 RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS-Parte integrante del testimonio................................................ ..........163 RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS-Personas que deben asistir............................................................ .....132 RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO..................................................................................................................... ......200 RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO-Procesado privado de la libertad.................................................. ....................113 RECURSO DE CASACION-Fases................................................................................................................................... ..96 RECURSO DE CASACION-La Corte analiza las condiciones de procedibilidad del mismo, salvo la interposición extemporánea.................................................................................................................................................. ................4 RECURSO DE CASACION-Para su procedencia se tiene en cuenta la norma vigente al momento de comisión del delito ......................................................................................................................................................... .....................86, 150 RECURSO DE CASACION-Procede cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.................40 RECURSO DE CASACION-Procedencia\.............................................................................................................. ............... Normas procesales con efectos sustanciales.............................................................................................................. ...86 RECURSO DE QUEJA-Procede............................................................................................................................ ..............4 REDENCION DE PENA-Actividades literarias.............................................................................................................. .191 REFORMATIO IN PEJUS............................................................................................................................................. ...168 REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único\......................................................................................................... .................. Legalidad de la pena................................................................................................................................. ...................56 Legalidad de la pena (Salvamento de voto)............................................................................................. ....................58 REFORMATIO IN PEJUS-Legalidad de la pena.................................................................................... .................147, 177 REPOSICION-Sustentación..................................................................................................................... ....................43, 55
S SANA CRITICA-Pruebas............................................................................................................................. ................62, 92 SANA CRITICA-Regla de experiencia............................................................................................................................. 133 SECUESTRO-Conoce Juez Penal del Circuito Especializado......................................................... ..................39, 130, 189 SECUESTRO-Delito de conducta permanente................................................................................................................. 130 SECUESTRO-Efectiva limitación de la libertad y de la autodeterminación................................................................... ...41 SENTENCIA....................................................................................................................................................... ...............15 SENTENCIA ANTICIPADA-Frente a la confesión............................................................................................. ...............44 SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir.............................................................................................................. ..6
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SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir-Irretractabilidad............................................................................ .......32 SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir\................................................................................................................ . Ministerio público............................................................................................................................................... .........81 SENTENCIA ANTICIPADA-Oportunidad para solicitarla............................................................................................... ..34 SENTENCIA-Corrección.................................................................................................................................................. ..17 SENTENCIA-Falta de motivación...................................................................................................................................... 92 SENTENCIA-Motivación en sentencia anticipada....................................................................................................... ......32 SENTENCIA-Presupuestos para condenar............................................................................................................ .....48, 103 SERVIDOR PUBLICO........................................................................................................................................... ............78 SISTEMA PENAL ACUSATORIO............................................................................................................................. ......195 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación gradual progresiva del sistema....................................................... ........189 SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-El juzgador en cada caso debe observar la concurrencia equilibrada de los fines de la pena....................................................................................................... ..103
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TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Interés para recurrir..................................................................... ..........6 TESTIMONIO UNICO-Valoración probatoria.................................................................................................... ...............84 TESTIMONIO-Credibilidad......................................................................................................................................... ....132 TESTIMONIO-Credibilidad\................................................................................................................................................ .. Estado de Embriaguez...................................................................................................................................... ..........113 TESTIMONIO-Del menor...................................................................................................................................... ..........180 TITULO VALOR-Factura\............................................................................................................................................. ......... Se tiene la obligación de afirmar la verdad......................................................................................................... .......184 TRAFICO DE MUNICIONES DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL.............................................................. ...........25 TRANSACCION EXTRAJUDICIAL-Qué sucede cuando no se cumple el acuerdo patrimonial suscrito entre las partes .............................................................................................................................................................. ......................106 TRANSITO DE LEGISLACION........................................................................................................................ ..............189
U UNIDAD PROCESAL-No se conserva si hay cierre parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles........................................................................................................................................ ................47
V
VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES..................................................... .....181 VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aceptación de los hechos y su prueba............................................. .....................158 VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Técnica............................................................................................. ....................147
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