Xxxxxxxxxxxxxxx.docx

  • Uploaded by: FranciscoVega
  • 0
  • 0
  • November 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Xxxxxxxxxxxxxxx.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 4,932
  • Pages: 10
ESTUDIO JURÍDICO NÚÑEZ LUZURIAGA Asesoría Jurídica en asuntos: Civiles, Penales, Laborales y de Transito Dirección Av. 15 de Noviembre y Riobamba Celular: 0987293113-063018597 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEÑORA DIRECTORA LORETO-ORELLANA.

DISTRITAL

DE

EDUCACIÓN

22D02

PRESIDENTE DE LA JUNTA DISTRITAL DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Yo, SILVA MAGALI GARCIA NUÑEZ, con cédula de ciudadanía N° 220019703-2, soltera, de 24 años d edad, docente de la de cuarto Año de Educación General Básica de la Escuela de Educación Básica “ José Vicente Zambrano Farfán”, domiciliada en la parroquia Nuevo paraíso, Comunidad 15 de Abril, cantón Francisco de Ore/lana, de la provincia de Orellana, de conformidad con el Derecho de Petición establecido en el artículo 66 numeral 23 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Articulo 142 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, sustituido por el artículo 10 de la Ley de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, dentro del término de ley establecido en el Código Orgánico Administrativo y en el Estatuto Régimen Jurídico Administrativo Función Ejecutiva, ERJAFE, ante Usted respetuosamente comparezco y solicito: I. INPERPOSICION DEL RECURSO DE REPOSICION A LA RESOLUCIÓN NRO.003-2019-JDRCLO : Al Amparo del artículo 174 del ESTATUTO DE RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA (ERFAFE), el articulo 339 numeral 4 del Reglamento a la LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL y en concordancia al artículo 84 y del CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO (COA). Art. 174.- RECURSO DE REPOSICION.- OBJETO Y NATURALEZA.1. Los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente, a elección del recurrente, en reposición ante el mismo órgano de la administración que los hubiera dictado o ser impugnados directamente en apelación ante los ministros de Estado o ante el máximo órgano de dicha administración. 2. Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos subjetivos directo del administrado. II-FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICION E IMPUGNACIÓN: Planteo ante Ud. El RECURSO DE REPOSICION E IMPUGNACION DE LA RESOLUCIÓN NRO.003-2019-JDRCLO, con los siguientes objetivos: 1.- Señora Directora Distrital, solicitamos que mediante RESOLUCION se DEJE SIN EFECTO y se REVOQUE la Resolución NRO.003-2019-JDRCLO, notificada a mi persona el 25 de marzo de 2019 a las 10H42, con la cual la JUNTA DISTRITAL DE RESOLUCION

ESTUDIO JURÍDICO NÚÑEZ LUZURIAGA Asesoría Jurídica en asuntos: Civiles, Penales, Laborales y de Transito Dirección Av. 15 de Noviembre y Riobamba Celular: 0987293113-063018597 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE CONFLICTOS, RESULEVE: “PRIMERO.- Por haber inobservado en el ejercicio de sus funciones lo establecido en el Art. 132 lit. m) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, articulo que en la parte pertinente dice: “Incentivar, Promover o Provocar (…) cualquier forma de agresión o violencia dentro de los establecimientos educativos. Ningún motivo justificara sus acciones” de conformidad a lo dispuesto en el Art. 133 li. A) de la LOEI en concordancia con el 334 del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, se SUSPENDE TEMPORALMENTE SIN SUELDO POR UN PERIODO DE TREINTA DIAS a la docente SILVIA MAGALY GARCIA NUÑEZ, con cedula de ciudadanía Nro. 2200019703-23 docentes de la Unidad Educativa “José Vicente Zambrano Farfán”. Por ser contraria y violentar el debido proceso y el derecho constitucional a la seguridad jurídica. 2. Disponer, al responsable Financiero de la Dirección Distrital 22D01, no realice la suspensión TEMPORAL SIN SUELDO POR UN PERIODO DE TREINTA DIAS a la docente SILVIA MAGALY GARCIA NUÑEZ, con cedula de ciudadanía Nro. 220001970323 docentes de la Unidad Educativa “José Vicente Zambrano Farfán”. En razón de la revocatoria de la Resolución NRO.003-2019-JDRCLO. 3. Disponer la nulidad de acto administrativo y el consecuente archivo del proceso sancionatorio incoada en contra de la docente SILVIA MAGALY GARCIA NUÑEZ, con cedula de ciudadanía Nro. 2200019703-23 docentes de la Unidad Educativa “José Vicente Zambrano Farfán”. III. FUNDAMENTOS DE LOS HECHOS DEL RECURSO DE REPOSCIÓN E IMPUGNACION DEL ACTO QUE SE RECURRE: Como sustento del presente Recurso de REPOSICION frente a la emisión de la mala dada Resolución NRO.003-2019-JDRCLO, notificada a mi persona el 25 de marzo de 2019, dentro del Sumario Administrativo Nro. 021- 2018, misma que se expide a los 106 días de haber conocido la denuncia la Ing. Mercedes Najando, en calidad de Directora Distrital a esa fecha, en razón que la infundada denuncia se presenta el 22 de octubre de 2018 y la Resolución NRO.003-2019-JDRCLO, se me notifica el 25 de marzo de 2019, trascurriendo así el término que dispone el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Servicio Público, en razón que la Ley manda que prescribirán en el término de noventa días las acciones de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias, este término correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se impuso la sanción. Del imperativo legal citado al haber avocado conocimiento la Directora Distrital de Educación 22D02 Loreto-Orellana, a esa fecha, Ingeniera María Mercedes Naranjo, las denuncias presentadas con fecha 22 de octubre de 2018, por el padre se familia Sr. Tito Armando Tejena González, padre del estudiante STALIN ERNEY TEJENA GONZALEZ, alumno de 4to año de educación básica de la ESCUELA DE EDUCACIÓN BÁSICA “JOSÉ VICENTE ZAMBRANO FARFÁN”, quien hace la respectiva denuncia en contra de la maestra SILVIA GARCIA, por presunto maltrato físico y psicológico. En estricta aplicación de la Ley se determina que se sobrepasando este término y violentando el debido proceso y el principio

ESTUDIO JURÍDICO NÚÑEZ LUZURIAGA Asesoría Jurídica en asuntos: Civiles, Penales, Laborales y de Transito Dirección Av. 15 de Noviembre y Riobamba Celular: 0987293113-063018597 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

de seguridad jurídica contemplado en la Constitución de la República, al emitir la Resolución NRO.003-2019-JDRCLO, al margen de la Ley, ya que se ha sobrepasado el término de noventa días, que por mandato legal tenía la autoridad para ejercer su potestad sancionadora, en concordancia a la norma citada se precisa la prescripción de las acciones de la autoridad para imponer las sanciones, en razón que de acuerdo en lo establecido en la legislación aplicable podía resolver como plazo máximo hasta el 1 de marzo de 2019, debido a que esa fecha corresponde a los 90 días término concedidos por la ley en concordancia lo que determina el articulo 345 del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, que señala: “Competencia.- Dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Público, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos o el Director Distrital pueden disponer el inicio y la sustanciación del respectivo sumario administrativo e imponer la sanción correspondiente a través de la expedición de la respectiva resolución”. Además, es importante considerar que el principio de celeridad, la seguridad jurídica y el debido proceso que se debieron aplicar en el presente sumario administrativo se vieron afectados por la desacertada actuación de la Unidad Administrativa de Talento Humano, que sin considerar cuestiones propias del procedimiento o peor aun irrespetando derechos determinados en la Constitución y en la Ley y los prescritos en el Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Así el Art. 346 establece que las “Acciones Previas.-Antes de dar inicio al sumario administrativo, se deben cumplir las siguientes acciones previas: 1. La Junta Distrital de Resolución de Conflictos o el Director Distrital, una vez conocida la denuncia o informe sobre la presunción de la comisión de una falta disciplinaria por parte del docente o directivo, debe remitir inmediatamente la información habilitante a la Unidad Administrativa del Talento Humano para el estudio y análisis de los hechos que presuntamente se imputan”. Sobre este punto, Señora Directora Distrital, del expediente usted podrá colegir que desde la fecha que se presenta la denuncia el 22 de octubre, solo hasta el 16 de noviembre de 2018, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, Dirección Distrital 22D02 Loreto-Orellana–Educación, remite la correspondiente denuncia y la documentación habilitante a la Unidad Adminsitrativa de Talento Humano, es decir trascurrieron 18 días para que se remita la denuncia con la información habilitante a la Unidad Administrativa del Talento Humano para el estudio y análisis de los hechos que presuntamente se imputan, inobservando que el precitado artículo 346 numeral 1 prescribe que “sobre la presunción de la comisión de una falta disciplinaria por parte del docente o directivo, debe remitir inmediatamente la información habilitante a la Unidad Administrativa del Talento Humano para el estudio y análisis de los hechos que presuntamente se imputan” (negrillas me pertenecen). Dentro de las “Acciones Previas” la Unidad Administrativa del Talento Humano, en el término de tres (3), emite informe de procedencia para el inicio el sumario administrativo a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos del Distrito, pero no se consigna los fundamentos derecho, en razón que no se tipificación de la falta cometida por la docente acorde a lo que determina la Ley Orgánica de Educación Intercultural en los artículos 132 y 133, es decir se CONCLUYE que: “En base a los sustentos de hecho y derecho establecidos en este informe, se ha podido determinar que existe un presunto acto de vulneración de derechos ( maltrato físico y Psicológico) efectuado en contra de Stalin ERNEY TEJENA GONZALES, estuante de 4T0 Año de Educación Básica

ESTUDIO JURÍDICO NÚÑEZ LUZURIAGA Asesoría Jurídica en asuntos: Civiles, Penales, Laborales y de Transito Dirección Av. 15 de Noviembre y Riobamba Celular: 0987293113-063018597 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“José Vicente Zambrano Farfán”, ubicada en la Asociación Payamino de la Parroquia Nuevo Paraíso del cantón Francisco de Orellana, en consecuencia CONSIDERO, Procedente iniciar sumario administrativo a la señora SILVIA MAGALY GARCIA NUÑEZ, docente de dicha institución educativa”. Nunca se hace referencia en el fundamento de derecho que inobservo la docente, es decir no se cumplió con el requisito de tipificar la presunta falta, y en razón que no se realiza el análisis y estudio acorde a la aplicación de principio de seguridad jurídica que debe existir en todo proceso administrativo o judicial. El invocado Art.346 en el numeral 3 dispone que: Recibido el informe, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, mediante providencia de 23 de noviembre de 2018, remite a la Unidad Administrativa del Talento Humano para que esta, en el término de cinco (5) días, inicie la sustanciación del sumario administrativo. Y según lo que prescribe el Art. 347.Providencia inicial. En conocimiento del informe de la Unidad Administrativa del Talento Humano, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe expedir la respectiva providencia de inicio del sumario administrativo. A partir de la recepción de la providencia de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en la que dispone que se dé inicio al sumario administrativo, el titular de la Unidad Administrativa del Talento Humano, o su delegado, debe levantar el auto de llamamiento a sumario administrativo en el término de tres (3) días, con las solemnidades de Ley. Señora Directora Distrital usted evidenciara del expediente que el “Auto de Llamamiento” a Sumario Administrativo, que se me notifica el 06 de diciembre de 2018 a las 8h43, según consta en fojas veinte y cinco, documento que no contiene las solemnidades del Ley que consagra el artículo 347 del invocado Reglamento a la LOEI, y que inobserva el numeral 5 del invocado artículo, en razón que la designación de Secretario Ad-Hoc, se la realiza el 5 de noviembre de 2018 a las 10h00, según consta a fojas veinte y seis, en el punto QUINTO, pero su posesión según consta a fojas veinte y siete del expediente, donde se identifica el ACTA DE POSESION DE SECREATRIO AD-HOC, consta que la POSESION se realizó “…a los 06 días del mes de diciembre del dos mil dieciocho, siendo las 15h000pm” (Negrillas y resaltado me pertenecen). Además como constancia de la negligencia y el mal dado proceso administrativo, quiero hacer notar a su autoridad que a fojas veinte y ocho, donde consta el Oficio Nro. 286. Nro. 286 UATH-2018, de fecha 07 de diciembre de 2018, “Sección: Unidad de Talento Humano, Asunto Designación de abogado patrocinador. Ab. Dora Nastul Cárdenas, JEFE DE ASESORIA JURIDICA DE LA DIRRECCION DISTRITAL 22D02 LORETO-ORELLANA Educación. Presente, De mis consideraciones, Con la presente tengo a bien informar que dentro de la Dirección Distrital 22D01 Loreto-Orellana _Educación, se instauro el Sumario Adminsitrativa N 021-2018, en contra de la Señora: GARCIA NUÑEZ SILVIA MAGALY, docente de la unidad educativa “José Vicente Zambrano Farfán” por PRESUNTO ACOSO SEXUAL”. Situación que demuestra la falta de probidad y de profesionalismo de quienes sustanciaron el correspondiente Sumario Administrativo y que ha ocasionado un perjuicio a mi persona y han llevado a los miembros de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, a cometer un error, y que al tenor de la Ley deberán ser sancionados.

ESTUDIO JURÍDICO NÚÑEZ LUZURIAGA Asesoría Jurídica en asuntos: Civiles, Penales, Laborales y de Transito Dirección Av. 15 de Noviembre y Riobamba Celular: 0987293113-063018597 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En concordancia al Art. 349 del invocado Reglamento, el 12 de diciembre de 2018 a las 15h00 se abre el término de prueba por cinco (5) días laborables, según consta a fojas treinta y dos del expediente, lapso en el que el servidor puede solicitar que se practiquen las pruebas que considere pertinentes y la institución, de estimarlo necesario, debe solicitar la incorporación de nuevos documentos o la práctica de otras pruebas que se consideren convenientes. Resalto que las versiones en el término de prueba se prorrogan hasta el 14 de enero de 2019. Además a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35) del expediente se encuentra escrito dirigido a los Miembros de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos Distrito 22D02 Loreto-Orellana- Educación, por la Abogada Victoria Fernanda Andino Mejía; en calidad de Abogada Defensora del distrito de Educación 22D02 Loreto Orellana, a nombre y representación de la Dirección Distrital 22D02 LORETO ORELLANAEDUCACION. En el invocado expediente a fojas treinta y cinco se encuentra el escrito con firmas de responsabilidad de la Ing. María de las Mercedes Naranjo, en calidad de Directora Distrital, y de la Abogada, Victoria Fernanda Andino Mejía, como Analista Distrital de Asesoría Jurídica, siendo la Ing. María de las Mercedes Naranjo, miembro de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, según lo prescribe el articulo Art. 65 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, que determina que las “Juntas distritales son el ente encargado de la solución de conflictos del sistema educativo. Tienen una conformación interdisciplinaria de tres profesionales que serán nombrados directamente, por la autoridad competente: el Director Distrital; el jefe de Recursos Humanos, y el Jefe de Asesoría Jurisca”. Del texto del artículo invocado se deduce claramente que la Directora Distrital, Ing. María de las Mercedes Naranjo, es miembro de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, por lo tanto estaría interviniendo en el presente sumario administrativo como juez y parte acusadora al suscribir el referido escrito. Con lo que se prueba que la Directora Distrital no actuó con probidad y asegurando el principio de seguridad jurídica de la sumariada. Así mismo no se cumple durante todo el proceso el principio de celeridad procesal, en vista que en muchos casos se inobservan términos establecidos por el Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Intercultural en el acápite “DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PARA DOCENTES, verbigracia se difiere la audiencia del día jueves 17 de enero de 2019, para el día 4 de febrero de 2019 y luego para el día 14 de febrero de 2019, sin consideración del criterio técnico jurídico y sin sustento legal, que ocasiona que la acción para sancionar de la autoridad en el presente sumario administrativo haya prescrito por mandato de lo que determina el artículo 345 del Reglamento a la LOEI y el articulo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Público, que señala la Prescripción de las acciones de la autoridad para imponer las sanciones, en razón que la Ley manda que prescribirán en el término de noventa días las acciones de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias, este término correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se impuso la sanción. Del imperativo legal citado al haber avocado conocimiento la Directora Distrital de Educación 22D02 Loreto-Orellana, a esa fecha, Ingeniera María Mercedes Naranjo, la denuncia presentada con fecha 22 de octubre de 2018, por el padre de familia, señor Tito Armando Tejada González, por presunto maltrato físico y psicológico en contra de su hijo por parte de la docente Silvia Magaly García Núñez. Considerando que el 25 de marzo de 2019, fecha de notificación de la Resolución Nro. 003-

ESTUDIO JURÍDICO NÚÑEZ LUZURIAGA Asesoría Jurídica en asuntos: Civiles, Penales, Laborales y de Transito Dirección Av. 15 de Noviembre y Riobamba Celular: 0987293113-063018597 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2019-JDRCLO, se concluye que el acto resolutivo correspondiente dentro del Sumario Administrativo 021-2018 JDRCLO ha sobrepasado el término de noventa días, y que por mandato legal tenía la autoridad para ejercer su potestad sancionadora, en concordancia a la norma citada se precisa la prescripción de las acciones de la autoridad para imponer las sanciones, en razón que de acuerdo en lo establecido en la legislación aplicable podía resolver como plazo máximo hasta el 1 de marzo de 2019, debido a que esa fecha corresponde a los 90 días término concedidos por la ley, ya que la Directora Distrital 22D02. En el Acta de Audiencia celebrada el 14 de febrero de 2019, ante la Junta Distrital de Resolución de Conflictos de la Dirección Distrital 22d02 Loreto-Orellana-Educación, en la que interviene las partes, personal de DECE y los testigos , que en foja 65 se llama ya al psicólogo del DECE a que rinda su versión, pero simplemente se ratifican en el informe transcrito, es decir se sigue hablando de una presunción de un hecho no comprobado, y de la misma manera se pronuncia la licenciada Sosa Veles Ximena Azucena. En la precitada Audiencia los hechos enunciados no se han sido probados ni en prueba testimonial ni en prueba pericial de ninguna naturaleza observando que el artículo 1 97 del Código Orgánico Administrativo, más se confirme la inocencia de la sumariada, por lo que se solicita que se dicte el archivo de este proceso por no haberse comprobado la denuncia. En Informe Final del Sumario Administrativo Nro. 021-2018, por presunto "maltrato físico", en contra de Silvia Magaly García Núñez, docente de la Unidad Educativa "José Vicente Zambrano Farfán" del cantón Francisco de Orellana, provincia de Orellana, de conformidad con el Art. 351 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), a fojas 102,103 y 104 del expediente, en sus COCNCLUSIONES, en el punto TERCERO dice “ … Por lo expuesto de conformidad con los Artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural ; y, en base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en este informe, se ha podido establecer que EXISTE UN PRESUNTO ACTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS (VIOLENCIA FÍSICA} efectuad o en contra del estudiante NN, estudiantes del cuarto año de educación general básica, de la Unidad Educativa "JOSE VICENTE ZAMBRANO FARFAN"; por Jo que, se RECOMIENDA: Salvo su mejor criterio, la Suspensión temporal por 30 días sin goce de remuneración para la docente SILVIA MAGALY GARCIA NUÑ EZ, con cédula de Nro. 1500271513”. Constituyéndose el acto administrativo una aberración jurídica, en razón que el Art. 76 de la Constitución de la República señala “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.”. Señora Directora Distrital a foja 104 usted podrá colegir que la Analista de Talento Humano, Lic. Mirian Guajala M. quien suscribe el precitado Informe Final del Sumario Administrativo Nro. 021-2018, concluye que “se ha podido establecer que EXISTE UN PRESUNTO ACTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS (VIOLENCIA FÍSICA) efectuad o en contra del estudiante NN”. (Negrillas me pertenecen. Es decir luego de que se ha implementado el proceso administrativo irregular inobservando

ESTUDIO JURÍDICO NÚÑEZ LUZURIAGA Asesoría Jurídica en asuntos: Civiles, Penales, Laborales y de Transito Dirección Av. 15 de Noviembre y Riobamba Celular: 0987293113-063018597 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

la normativa legal vigente, la misma servidora pública del área de Talento Humano de la Dirección Distrital 22D02, ratifico el estado de “presunción”, y en razón de lo que prescribe el Art. 76 numeral 2, en pleno derecho se presume la inocencia de toda persona, mientras no sea probada su responsabilidad y se la declare mediante resolución firme. Y en concordancia al artículo 104 del Código Orgánico Administrativo, se deberá declarar nulo el acto administrativo, en razón que se han violentado derechos del ordenamiento jurídico; en consecuencia el invocado Informe Final del Sumario Administrativo Nro. 021-2018, que constituye el sustento para que los nuevos miembros de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, presidida por la Tlga. Roció del Pilar García Jaramillo, el Ab. Luis Santana Castañeda, en calidad de Jefe de Asesoría Jurídica y el Ps. Ind. Viteri Díaz, como Jefe de Talento Humano, acorde a lo que prescribe el Art. 352 del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, emitan el acto resolutivo en el presente sumario administrativo, misma que a fojas 105 y106 consta en RESOLUCION NRO. 003-2019-JDRCLO, misma que carece de motivación en razón que el informe que sirve de sustento aún hace referencia a que EXISTE UN PRESUNTO ACTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS (VIOLENCIA FÍSICA), y que al tenor del último inciso del invocado articulo 352 al no existir pruebas suficientes y al no haberse comprobado la mala dada denuncia y no contar con pruebas suficientes para sancionar, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en su providencia final, debió ordenar el archivo del sumario, sin dejar constancia en el expediente personal de la docente sumariada, considerando que las autoridades que avocaron conocimiento de la denuncia y que actuaron dentro del sumario administrativo en contra de la docente SILVIA MAGALY GARCIA NUÑEZ, con cédula de Nro. 1500271513, inobservaron el debido proceso, las garantías constitucionales a la seguridad jurídica y el irrestricto respecto a la Ley, y han vulneraron todos los términos de Ley establecidos para el proceso del sumario administrativo tanto en el Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, como en la Ley Orgánica del Servicio Público, el debido proceso del sumario administrativo se afectó por la desacertada actuación de la Unidad Administrativa de Talento Humano, que sin considerar cuestiones propias del procedimiento o peor aun irrespetando derechos determinados en la Constitución y en la Ley, y detallados en párrafos anteriores, y en los que se hace referencia a un sin número irregularidades, incumplimientos y errores de hecho y derecho; y la recurrente suspensión de diligencias que la ley dispone de manera expresa su ejecución han vulnerado derechos que protege la Constitución y la Ley, en el desarrollo de las diferentes acciones administrativas de implementación del Sumario Administrativo 0021-2019-JDRCLO, y consecuencia acorde a lo que determina el CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, en Art. 111, reclamo la Nulidad del proceso del Sumario Administrativo 021-2019-JDRCLO. IV FUNDAEMNTO DE DERECHO DEL RECURSO DE REPOSICION E IMPUGNACION. Invoco como fundamento de derecho la siguiente normativa jurídica: La Constitución de la Republica, Art. 76 numeral 1, 2, y 7 literales k) l) y m), Art. 86 y 233.

ESTUDIO JURÍDICO NÚÑEZ LUZURIAGA Asesoría Jurídica en asuntos: Civiles, Penales, Laborales y de Transito Dirección Av. 15 de Noviembre y Riobamba Celular: 0987293113-063018597 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Código Orgánico Administrativo COA, en los artículos: 1,2,3,4,5,6,7,8,,14,15,18,21,22, 29, 84,104, y 127 El Código Orgánico General de Procesos, COGEP, 73, 77, 78,79, 89, 90, 91, 92,111 y 326. El ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, en los artículos 174, 175, 180 La Lley Orgánica de Educación intercultural en el artículo 65,66, 141 y 142 El Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, artículos: 338 y 339 numerales 1 y 4, art. 34, Art.345 al 353. V. LA PRETENSIÓN CONCRETA QUE SE FORMULA: Por medio de la presente como pretensión administrativa principal, solicito a su autoridad se DEJE SIN EFECTO y se REVOQUE la Resolución NRO.003-2019-JDRCLO, notificada a mi persona el 25 de marzo de 2019 a las 10H42, con la cual la JUNTA DISTRITAL DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, RESULEVE: “PRIMERO.- Por haber inobservado en el ejercicio de sus funciones lo establecido en el Art. 132 lit. m) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, articulo que en la parte pertinente dice: “Incentivar, Promover o Provocar (…) cualquier forma de agresión o violencia dentro de los establecimientos educativos. Ningún motivo justificara sus acciones” de conformidad a lo dispuesto en el Art. 133 lit. a) de la LOEI en concordancia con el 334 del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, se SUSPENDE TEMPORALMENTE SIN SUELDO POR UN PERIODO DE TREINTA DIAS a la docente SILVIA MAGALY GARCIA NUÑEZ, con cedula de ciudadanía Nro. 2200019703-23 docentes de la Unidad Educativa “José Vicente Zambrano Farfán”. Por ser contraria y violentar el debido proceso y el derecho constitucional a la seguridad jurídica, además que se disponga, al responsable Financiero de la Dirección Distrital 22D01, no realice la suspensión TEMPORAL SIN SUELDO POR UN PERIODO DE TREINTA DIAS a la docente SILVIA MAGALY GARCIA NUÑEZ, con cedula de ciudadanía Nro. 2200019703-23 docentes de la Unidad Educativa “José Vicente Zambrano Farfán” y se declare la nulidad de acto administrativo y el consecuente archivo del proceso sancionatorio incoada en contra de la docente SILVIA MAGALY GARCIA NUÑEZ., por las concurrentes observaciones aquí detalladas y el incumplimiento de la normativa legal vigente y la falta al debido proceso que ha incurrido los ex - miembros de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos del Distrito Educativo 22D02 y la Unidad Adminsitrativa de Talento Humano, según su responsabilidad determinada en el Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Me reservo mi derecho a realizar las acciones judiciales y constitucionales a las que hubiere lugar, en razón que se me está causando un daño eminente.

ESTUDIO JURÍDICO NÚÑEZ LUZURIAGA Asesoría Jurídica en asuntos: Civiles, Penales, Laborales y de Transito Dirección Av. 15 de Noviembre y Riobamba Celular: 0987293113-063018597 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VI.- COMPETENCIA PARA RESOLVER Conforme a lo que prescribe el artículo 142 de la Ley Orgánica de Educación Intertidal y el articulo 42 literales m) y x) del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, expedido mediante Acuerdo Ministerial 020-12 de 25 de enero de 2012, la instancia competente para resolver el presente Recurso de Reposición es la Junta Distrital de Resolución de Conflicto del Director Distrital de Educación 22D02 Loreto Orellana, por ser la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, el órgano de administración de justicia competente para dirimir los conflictos de docentes. Al tenor del invocado artículo en el presente caso la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, es COMPETENTE para DEJE SIN EFECTO y se REVOCAR la Resolución NRO.003-2019-JDRCLO, notificada a mi persona el 25 de marzo de 2019 a las 10H42 VII.- MEDIOS PROBATORIOS Como medios probatorios exhibo los siguientes: 1. Las denuncias presentadas por los padres de Familia de la Unidad educativa “José Vicente Zambrano Farfán” con fecha 22 de octubre de 2018 2. Oficio Nro. MINEDUC-CZ2-22D02 -2018-1054-O, del 16 de noviembre de 2018 3. Informe previo 19 de noviembre de 2018, de La Unidad Administrativa de Talento Humano, 4. Providencia N° 021-2018-JDRCLO, del 23 de noviembre de 2018, expedida por la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, 5. Auto de llamamiento de inicio de sumario administrativo Nro. 021-2018 JDRCLO, de 5 de noviembre de 2018 (debe ser del 5 de diciembre de 2019). 6. Acta de posesión de Secretario Ad-Hoc a los 6 días del mes de diciembre de 2018, 7. Oficio Nro. 286 UATH-2018 de 7 de diciembre de 2018, (imputa presunto ACOSO SEXUAL) 8. Providencia de Inicio de Prueba del 12 de diciembre de 2018. 9. Escrito suscrito por la Abg. Victoria Fe3rnanda Andino Mejía, recibido el 17 de diciembre de 2018. 10. Providencia de Termino de Prueba, con fecha 9 de enero de 2019 y convocatoria a Audiencia Oral. 11. Versión de la seña Sosa Veliz Ximena Azucena de 14 de enero de 2019, versiones que se toman luego de que concluyo el Termino de prueba. 12. Prudencia de diferimiento de la Audiencia Oral del 17 de enero al 4 de febrero de 2019 13. Prudencia de diferimiento de la Audiencia Oral, de 4 al 14 de febrero de 2019 14. Acta de Audiencia Oral del 14 de febrero de 2019 15. Informe final del Sumario Administrativo Nro. 021-2018, de 28 de febrero de 2019

ESTUDIO JURÍDICO NÚÑEZ LUZURIAGA Asesoría Jurídica en asuntos: Civiles, Penales, Laborales y de Transito Dirección Av. 15 de Noviembre y Riobamba Celular: 0987293113-063018597 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

16. Resolución NRO.003-2019-JDRCLO, notificada a mi persona el 25 de marzo de 2019 VIII.- ANEXOS  

Copia de cédula de ciudadanía Documentos de mi Abogado Defensor

POR LO EXPUESTO: A usted señora Directora Distrital de Educación 22D012Loreto-Orellana y Presidenta de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, pido que en sustento a los argumentos de hecho y derecho invocados en el presente se dé trámite al RECURSO DE REPOSICON, y se DEJE SIN EFECTO y se REVOQUE la Resolución NRO.003-2019-JDRCLO, notificada a mi persona el 25 de marzo de 2019 a las 10H42, y se disponga el archivo del proceso de Sumario Administrativo 021-2018 JDRCLO, instaurado en mi contra. Debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la nulidad del acto administrativo, avocado conocimiento por los ex miembros de la Junta Distrital de Resolución de Conflicto del Director Distrital de Educación 22D02 Loreto Orellana. Notificaciones las recibirá al correo [email protected]. Xxxxx…

Abg. Eyber Bolívar Núñez Luzuriaga Mat. 15-2013-2-FA

Sandra Emperatriz Sevilla Sevilla CC: 1500506892

More Documents from "FranciscoVega"

Preguntas Asre.docx
November 2019 3
November 2019 3
November 2019 3
Xxxxxxxxxxxxxxx.docx
November 2019 2
November 2019 3