SEÑOR DELEGADO PROVINCIAL DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE NAPO.ANTECEDENTE.- Yo, OLGA RIASCOS GARCÍA, con cedula de ciudadanía N°, 1.124.350.233, colombiana, de estado civil madre soltera, de treinta y dos años de edad, ocupación comerciante, domiciliada en la ciudad de Tena, en calidad de madre de la Niña SANDRA PATRICIA GARCÍA, de 7 años y 9 meses de edad, cédula de ciudadanía, N° 2101225339-5, de nacionalidad ecuatoriana. Al amparo de lo que prescribe el Art.88 de la Constitución de la República del Ecuador que textualmente expresa: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación” y el Art. 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente. Al señor Delegado Provincial de la Defensoría del Pueblo de Napo, realizo la petición de Acción de Protección referida en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE HECHO.- Señor Delegado Provincial de la Defensoría del Pueblo de Napo, soy madre soltera de la niña SANDRA PATRICIA RIASCOS GARCIA, de 7 años 9 meses de edad, con Cédula de Ciudadanía, 2101225339-5, nacida en la comunidad “El Dorado de Cáscales” provincia de Sucumbíos, República del Ecuador, por situaciones de comercio tuvimos que ir al vecino país de Colombia a Mocoa donde nos encontrábamos residiendo y donde mi hija se encontraba realizando sus estudios escolares, más tuvimos que sobrepasar el desbordamiento de ríos y deslave que devastó la zona dejando más de 200 muertos, centenas de heridos y también desparecidos, incluida la escuela de mi hija fue devastada por el deslave, lo que ocasiono que mi hija se quede sin la documentación de sus estudios, en razón que perdimos todas nuestras partencias, nos vinos en la obligación de migrar a la ciudad de Tena, donde tenemos parientes que han permitido nuestra sobrevivencia, una vez estabilizado nuestra situación psicológica y familiar, he procedido a realizar los trámites correspondientes para que mi hija ingrese a continuar con sus estudios, para lo cual me acerque a la Unidad Educativa Fiscal “Eloy Alfaro” institución que está ubicado cerca al lugar de mi domicilio, donde fui recibida por el señor Rector de la Institución, quien amablemente me recibir y expuse mi caso y procedí a solicitarle un cupo para mi hija SANDRA PATRICIA RIASCOS GARCIA, y al no disponer de documentación alguna de estudios de mi hija, solicite al señor Rector se me conceda un cupo y se proceda a tomar un examen de ubicación según lo que determina el Art.167 del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Intercultural y la Normativa expedida por la Autoridad Educativa Nacional, constantes en el Acuerdo Ministerial 337, Registro Oficial 459 de 04-nov.-2008 y ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2017-00042-A, para casos vulnerables y de migrantes, y que en razón a la edad cronológica y los conocimientos de mi hija le correspondería TERCER AÑO DE EDUCACION BASICA, ratificando que mi hija tiene un excelente rendimiento escolar para su nivel.
Con esta evidencia el señor Rector del establecimiento acepta gustosamente mi solicitud al ver el desempeño de mi hija y me extiende el correspondiente “Certificado” que dice. “Que: el/la estudiante RIASCOS GARCIA SANDRA PATRCIA, cuenta con un cupo en Tercer Año de educación Básica paralelo “B” para el año lectivo 2018-2019”. Es decir el señor Rector en apego a la Normativa internacional y nacional vigente sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes me otorga el correspondiente cupo y solicita me vaya a legalizar en el Distrito Educativo 15D01, para el efecto acudo al citado Distrito Educativo 15D01, el día 11 de febrero de 2019 , con el propósito de presentar mi solicitad para la toma de correspondiente EXAMEN DE UBICACIÓN, donde fui atendida por la señora Rosa Jaqueline Shiguango, quien de forma descortés y poco amable, en forma tajante me dijo que no se puede aceptar a mi hija en razón que muchos venezolanos y colombianos hay venido y que en el sistema no se puede subir las calificaciones de la estudiante en razón que el sistema está cerrado, la precitada servidora pública ni siquiera tuvo la fineza de revisar y aceptar la documentación que adjunte a mi escrito de solicitud de toma de examen de ubicación, como son: Certificado del Cupo concedido por el Señor Rector, Copia de la cédula de mi hija SANDRA PATRICIA RIASCOS GARCIA, Planilla del servicio eléctrico y mi cédula de identidad, en calidad de madre y representante legal de mi hija. La negativa a receptar la documentación fue enérgica sin observar que por derecho constitucional mi hija tiene derecho a la educación, aún más siendo ciudadana ecuatoriana, además la servidora pública violento el derecho que tenemos mi hija y yo, según lo prescribe el artículo 66 de la Constitución de la República, numeral 23 “El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo”. Lo actuado por la servidora pública Rosa Jaqueline Shiguango, atenta y conculcó el derecho a la educación, el derecho a presentar peticiones y recibir respuesta motivadas de la autoridad, constituye una discriminación a su nacionalidad porque expresa que han venido muchos venezolanos y colombianos a los centros educativos y no se percata que mi hija tiene nacionalidad ecuatoriana. A pesar que mi hija conto con el cupo en la Unidad Educativa Eloy Alfaro la Dirección Distrital de Educación 15D01 no legalizo la matriculo aduciendo en forma verbal que el sistema no está habilidad en razón que este se cerró 15 días antes que termine el primer quimestre, y sin considerar que mi hija se acogió a un proceso de Aprestamiento Escolar, según lo determina el Acuerdo Ministerial MINEDUC -2017-0042-2019. FUNDAMENTO DE DRECHO.CONSTITUCIONDE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para
el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo. Señor Delegado Provincial de la Defensoría del Pueblo de Napo, la mala dada acción de la servidora pública señora: ROSA JAQUELINE SHIGUANGO, inobserva lo que prescribe el artículo 226 de la Constitución de la República. Se contrapone a los derechos consagrados en la CONVENCIÓN DE INTERNACIONAL DE DERECHOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, que en el Articulo 3 numeral 1, que determina: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, y lo que manda el artículo 23 numeral 3 de la invocada Convención que es deber de la Autoridad que el niño/ha impedido tenga un acceso efectivo a la educación, con el objeto de que el niño/a logre la integración social y el desarrollo individual. CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, en el Art. 11, señala: “El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento” y por ningún motivo ninguna autoridad judicial o administrativa podrá invocar falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para justificar la violación o desconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Toda aplicación e interpretación deberá hacerse favorable al niño, niña y adolescente, según lo señala el artículo 14 del citado Código de la Niñez y Adolescencia. Esta acción promovida por la citada servidora pública vulnera los derechos constitucionales de mi hija prescritos es los artículos: 3 numeral 1, Art. 26, Art. 28, Art. 45, Art. 66 numeral 2, y Art. 337 numeral 12 de la Constitución de la República. La LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL en los artículos: 1, Art. 2 literal a) “Universalidad.- La educación es un derecho humano fundamental y es deber ineludible e inexcusable del estado garantizar el acceso, permanencia y calidad de la educación para toda la población sin ningún tipo de discriminación. Está articulada a los instrumentos internacionales de los derechos humanos” y literal hh) “Acceso y permanencia.- Se garantiza el derecho a la educación en cualquier etapa de la vida de las personas, así como su acceso, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna” (Énfasis Añadido), Art. 4, Art. 5, Art. 6 literales a), Art.7 literal s), Art. 12, Art. 14 “De la exigibilidad, la restitución, y la protección.-En ejercicio de su corresponsabilidad, el Estado, en todos sus niveles adoptará las medidas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección, exigibilidad y justiciabilidad del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Todos los actores de la comunidad educativa estarán en condición de acudir a las instancias de protección institucional con el fin de restituir el derecho a la educación que hubiere sido desentendido o conculcado”. El REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL en el artículo 167 determina “Examen de Ubicación” para quienes no cuentan con documentación educativa. Los ecuatorianos y extranjeros que hubieran realizado estudios
en el país o en el exterior, que no pudieren obtener la documentación de sus estudios por situaciones excepcionales definidas en el presente reglamento, pueden acceder al Sistema Nacional de Educación a través de exámenes de ubicación, de acuerdo a la normativa que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional. Los exámenes de ubicación deben validad los años de estudio que no cuenten con documentación de respaldo, y la calificación obtenida en este examen debe ser asentada como promedio de los años anteriores”. El ACUERDO NRO. MINEDUC -2017-0042-A, de 12 de mayo de 2017, que determina la “Normativa para Regularizar y Garantizar el Ingreso, Permanencia y Culminación del Proceso Educativo en el Sistema Nacional de Educación a Población que se encuentra en Situaciones de Vulnerabilidad y Rezago Escolar, que en el artículo 6 señala “Plazo para acceder al sistema educativo nacional.- Se garantizará el acceso al servicio educativo en cualquier momento del año escolar, considerando el calendario nacional vigente, el mismo que regula los procesos de matrícula previa al inicio del año lectivo, matrícula posterior al inicio del año lectivo y el proceso de aprestamiento. (Es decir que se señalan tres procesos o condiciones para acceder al sistema educativo), Artículo 7.- Matrícula previa al inicio del año lectivo.- Es el proceso de matriculación para quienes ingresan por primera vez al sistema educativo público cumpliendo los requisitos establecidos por la normativa vigente, para el cual, la población en situación de vulnerabilidad debe ser considerada como prioritaria., Artículo 8.- Matrícula posterior al inicio del año lectivo.- Es el proceso que tiene lugar una vez iniciado el año lectivo y que permite realizar la matrícula hasta quince (15) días antes de finalizar el primer quimestre, cumpliendo los requisitos establecidos por la normativa vigente, para este proceso la población en situación de vulnerabilidad debe ser considerada como prioritaria., Artículo 9.- Proceso de aprestamiento.- El proceso de aprestamiento permite el acceso al Sistema Educativo Nacional en cualquier momento del ciclo escolar a personas que se encuentran situación de vulnerabilidad comprobada o presenten cualquier otra causal que implique no haber hecho uso del derecho constitucional a la educación; este podrá darse, por tanto, una vez concluidos el proceso de matriculación previo al inicio del año lectivo y posterior al inicio del año lectivo. Su regulación específica se dará a través de instructivo. (Negrillas me pertenecen). Y en el artículo 18 del invocado artículo prescribe “Aplicación del examen de ubicación.- El examen de ubicación será elaborado e implementado por el docente tutor de la institución de la cual se encuentra asignado el estudiante, bajo los estándares establecidos por el Nivel de Gestión Central del Ministerio de Educación en el instructivo definido para el efecto. Este examen será aplicado al finalizar el periodo lectivo, permitiendo al estudiante regularizar la inscripción para el siguiente año escolar a través del sistema de inscripción”. PETICIÓN CONCRETA.Por lo expuesto solicito a usted señor Delegado Provincial de la Defensoría del Pueblo de Napo, al amparo de lo que prescribe el Art.88 de la Constitución de la República del Ecuador, el patrocinio y la interposición de la garantía jurisdiccional de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, por la vulneración de los derechos constitucionales como: derecho a la educación, derecho a su desarrollo integral, derecho a presentar peticiones y recibir atención o respuestas motivadas, el derecho acceder al servicio público como la educación y el derecho a no ser discriminada. Además que se emite medidas de cumplimiento obligatorio encaminadas a proteger el ejercicio pleno de estos derechos, y que se aplique lo que determina
el Acuerdo Nro. MINEDUC -2017-0042-A, de 12 de mayo de 2017, en el Artículo 9, Proceso de aprestamiento, mediante al cual se accede al Sistema Educativo Nacional en cualquier momento del ciclo escolar a personas que se encuentran situación de vulnerabilidad comprobada o presenten cualquier otra causal que implique no haber hecho uso del derecho constitucional a la educación; este podrá darse, por tanto, una vez concluidos el proceso de matriculación previo al inicio del año lectivo y posterior al inicio del año lectivo. Periodo luego del cual será aplicado el examen de ubicación permitiendo al estudiante regularizar la inscripción para el siguiente año escolar a través del sistema de inscripción: Se establezca responsables, y se recomienda acciones para frenar el acto violatorio y la restitución los derechos vulnerados por la acción ejecutada por la señora ROSA JAQUIELINE SHIGUANGO, servidora pública del DISTRITO Educativo 15D01, ubicado en la Av. Juan Montalvo y Olmedo, edificio frente al GAD Municipal de Tena, y que no continúen vulnerando los derechos de mi hija SANDRA PATRICIA RIASCOS GARCIA, 7 años 9 meses de edad, con cédula de ciudadanía, 2101225339-5, nacionalidad ecuatoriana., contemplados en los artículos: 3 numeral 1, 26,28, 45,66 numeral 2, y 337 numeral 12 de la Constitución de la República del Ecuador, numeral 1 del Art. 3 y numeral 3 Art. 23 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y Arts. 11 y 50 del Código de la Niñez y Adolescencia; por lo que vuestras autoridades deberán ajustar sus decisiones y actuaciones a fin de hacer prevalecer el interés superior de los niños y garantizar el efectivo derecho a la educación. Para su conociendo adjunto documentación que no se recibió por la citada funcionaria. Futuras Notificaciones las recibiré en el correo electrónico xxxxxxxx y al teléfono de contacto 0939909041.
OLGA RIASCOS GARCIA, PETICIONARIA C.C: N° 1.124.350.233