Tribunales

  • May 2020
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Tribunales as PDF for free.

More details

  • Words: 11,569
  • Pages: 35
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS EN CHILE I.- DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍA:A.- FUENTE LEGAL:

1- Inmediata: COT, arts. 14 a 16 y 22 a 26. 2- Mediata: •

Ley 19.665, de 9 de marzo de 2000, que crea los JG y TJOP.



Ley 19.708, de 5 de enero de 2001, modifica COT



Ley 19.762, de 13 de octubre de 2001, modifica COT

B.- CONCEPTO: Son los tribunales en lo penal, integrados por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente y cuya finalidad esencial es asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes del proceso penal, especialmente durante la fase de investigación y de fallar los asuntos que excepcionalmente la ley le asigna. C.- CARACTERÍSTICAS:

1- Integran el Poder Judicial como tribunales ordinarios de acuerdo al inciso 2º del artículo 5º del COT y, por lo tanto, se encuentran sometidos a la superioridad jerárquica de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. (art. 5 COT) 2- Son tribunales inferiores

3- Son tribunales unipersonales, no obstante estar integrados por 1 o más jueces. Ello, porque el art. 14 del COT se encargó de dejarlo en claro expresamente señalando que estos jueces “actúan y resuelven unipersonalmente”.

4- Integran el escalafón Primario del Poder Judicial (arts. 248 y 263 y ss COT), por lo tanto se trata de jueces: •

Letrados



Permanentes

Página 1 de 35



Sujetos a todas las normas del Título X del COT “De los Magistrados y del Nombramiento y escalafón de los Funcionarios Judiciales”: nombramiento, remoción, responsabilidad, calificación, etc. (arts. 244 y siguientes COT, en especial ver art. 248 COT).

5- Con competencia especial y exclusiva en materia penal: desde el punto de vista de la competencia absoluta y dentro de ella en atención al factor materia, sólo conocen de asuntos penales.

6- Su territorio jurisdiccional corresponde a una comuna o agrupación de comunas, conforme al artículo 16 del COT. Ejemplo de JG con territorio jurisdiccional en una comuna: JG de Coquimbo y en una agrupación de comunas el JG de Ovalle, Valparaíso, Viña del Mar, etc.

7- Son tribunales de única o primera instancia según los casos: esto significa que algunos de los asuntos resueltos por el tribunal o juez de garantía, son o no susceptibles del recurso de apelación.

a) El procedimiento abreviado1 es resuelto por sentencia de primera instancia ya que permite que contra esta se deduzca recurso de apelación (art. 414 NCPP).

b) Las cuestiones resueltas por juicio simplificado2, no permiten recurso de apelación, sino que un recurso distinto llamado “de nulidad”, que por permitir, únicamente, la revisión de cuestiones de derecho, no constituye una instancia, por lo tanto, la sentencia que falla un procedimiento simplificado es de única instancia, que no quiere decir que no se pueda impugnar, aunque no por la vía de un recurso de apelación (art. 399 NCPP). D.- COMPETENCIA ABSOLUTA SEGÚN LA MATERIA (ART. 14 COT):

1- Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;

2- Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal3; 3- Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;

1

Abreviado: aquel procedimiento penal especial destinado a conocer y fallar a) simples delitos respecto de los cuales el fiscal PIDA una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo ( o sea, que oscile entre los 61 días y 5 años), siempre y cuando el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con someterse al procedimiento abreviado (Art. 406 NCPP). 2 Simplificado: es aquel procedimiento penal especial que se aplica al conocimiento y fallo de: a) falta sancionada susceptibles de ser sancionadas con pena corporal o b) simple delito respecto del cual el fiscal PIDA una pena no superior a presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) (art. 388 NCPP) 3 Ejemplo: dirigir la audiencia de formalización de la investigación (art. 229 y ss NCPP). Página 2 de 35

4- Conocer y fallar las faltas penales de conformidad al procedimiento contenido en la ley procesal penal (simplificado y monitorio Arts. 388 a 399 NCPP);

5- Conocer y fallar conforme a los procedimientos simplificados o monitorios las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;

6- Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; 7- Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomiende;

8- Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden. Ejemplos: a- Resolver nulidades procesales (arts. 159 y ss NCPP)

b- Control del ejercicio por parte del Ministerio Público de la facultad de NO iniciar investigación (art. 168 NCPP)

c- Control de la aplicación del principio de oportunidad (art. 170 NCPP) d- Aprobar Suspensión Condicional y acuerdos reparatorios (237 y 241 NCPP) e- Recepción de prueba anticipada (art. 191 NCPP). f- Decretar el sobreseimiento definitivo o temporal (arts. 250 y ss NCPP). g- Preparar el juicio oral (art. 260 y ss NCPP): •

Dirigir la audiencia



Corregir vicios formales (art. 270 NCPP)



Resolver excepciones de previo y especial pronunciamiento (art. 271 NCPP)



Conciliar la responsabilidad civil (art. 273 NCPP).



Excluir prueba: impertinente, dilatoria, ilícita. (art. 276 NCPP)



Dictar el auto de apertura del juicio oral (art. 277 NCPP).

E.-ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍA Si bien los Juzgados de Garantía son tribunales unipersonales, porque actúan y resuelven unipersonalmente según el art. 14 COT, lo cierto es que ´se encuentran constituidos por varios jueces. Así, por ejemplo, en la Quinta Región el art 16 COT contempla para Viña del Mar, un juzgado de garantía con 7 jueces

con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Página 3 de 35

Concón, y para Valparaíso, un juzgado de garantía con 9 jueces con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. No se crea que por ser muchos los que actúan bajo el alero de un solo juzgado de garantía, pasan por ello a ser tribunales colegiados. Esta pluralidad de jueces y los requerimientos de eficiencia y eficacia en el moderno sistema de administración de justicia penal que instauró el NCPP, hicieron necesario crear una serie de sistemas de apoyo y coordinación del trabajo al interior de estos tribunales. Estos sistemas son: 1- Las Unidades Administrativas 2- El Comité de Jueces 3- Juez Presidente del Comité de Jueces

1- Las Unidades Administrativas: Cada uno de esos jueces comparten las denominadas “Unidades Administrativas” que constituyen un apoyo común de carácter meramente administrativo para el ejercicio de las funciones de cada uno de estos jueces de garantía. Estas Unidades constituyen una novedosa organización administrativa interna que busca, fundamentalmente: a- Liberar a los jueces de labores administrativas propias de un Tribunal, permitiéndoles concentrarse en su labor netamente jurisdiccional. b- Profesionalizar la gestión administrativa del Tribunal. c- Descentralizar la labor administrativa, permitiendo ser ejecutada al interior de cada Tribunal dentro del marco de las políticas aprobadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Dichas unidades son las que contempla el art 25 COT:

a) De Sala: encargada de la organización y asistencia en las audiencias; b) De atención de público: dar atención, orientación e información al público, recibir información de los intervinientes y manejar al correspondencia del juzgado o tribunal.

c) De servicios: computacionales, contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa y coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

Página 4 de 35

d) De administración de causas: registro de causas, ingreso, archivo, agenda de audiencias, actualizar la base de datos del estado de tramitación de las causas y estadísticas básicas del TJOP o JG. Al jefe de esta unidad le corresponde autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que señale expresamente la ley (art. 389 G) 2- Comité de Jueces (Art. 22 COT): Concepto: Órgano colegiado existente al interior de los JG servidos por 3 o más jueces y en cada Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, integrado por un número variable de jueces del Juzgado o tribunal, con funciones netamente administrativas y presidido por un Juez Presidente. Características: 1- Existe en todos los TJOP 2- Existe sólo en los JG con 3 o más jueces 3- Está integrado por un número variable de jueces:

a) Tribunales o Juzgados con 3 a 5 jueces: el Comité lo integran todos los jueces. b) Tribunales o juzgados con 5 o más jueces: sólo por 5 de los jueces. 4- Duran 2 años en su cargo de miembros del Comité. Funciones (Art. 23 COT):

1) Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre juzgados de garantía y Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. 2) Designar al Administrador del Tribunal, a propuesta en terna del Juez Presidente. 3) Calificar anualmente al Administrador del Tribunal y resolver acerca de su remoción. 4) Designar al personal del Juzgado o Tribunal, a propuesta en terna del Administrador.

5) Resolver las apelaciones que interpongan en contra de su remoción los subadministradores, jefes de unidades o empleados del Juzgado de Garantía o Tribunal del Juicio Oral en lo penal (remociones son decididas por resolución del administrador) 6) Decidir el plan presupuestario anual. 7) Demás materias que determine la ley. 3- Del Juez Presidente del Comité de Jueces (Art. 24 COT). Designación: Es el juez miembro del comité que es elegido por mayoría de sus pares en tal calidad por 2 años, renovables por un nuevo período (art. 22 inc. 4 COT). Funciones: Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal y, especialmente: a) Presidir el Comité de Jueces. Página 5 de 35

b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

c) Proponer al Comité el procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre Juzgados de Garantía y Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. d) Calificar al personal según precalificación hecha por el Administrador. e) Evaluar anualmente la gestión del administrador y proponer al Comité su remoción, etc. ¿Hay Juez Presidente en los JG servidos por un solo juez o por 2 jueces? (incisos finales de los arts. 23 y 24 COT) a) En principio la respuesta debiera ser negativa porque el Comité de Jueces existe en los JG servidos por 3 o más jueces. b) Sin embargo, dada la relevancia de las atribuciones que tiene, que son igualmente necesarias en un JG de 1 ó 2 jueces, este cargo igualmente existe en estos tribunales.

c)

Es por ello que el inciso final del art. 23 COT dispone que en los juzgados de garantía en los que se desempeñen 1 ó 2 jueces, algunas de las atribuciones conferidas al Comité, que en ellos no puede conformarse, atendido su número, se confían al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, y las demás se otorgan al Juez que cumpla la función de juez presidente.

II. TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL (TJOP) A.- FUENTE LEGAL:

1- Inmediata: COT, arts. 17 a 21 A y 22 a 26. 2- Mediata: •

Ley 19.665, de 9 de marzo de 2000, que crea los JG y TJOP.



Ley 19.708, de 5 de enero de 2001, modifica COT



Ley 19.762, de 13 de octubre de 2001, modifica COT

B.- CONCEPTO: Aquel tribunal colegiado que, integrado por una o más salas de 3 jueces, conoce y juzga los juicios por crimen o simple delito en única instancia. C.- CARACTERÍSTICAS: Página 6 de 35

1- Son tribunales que integran el Poder Judicial como ordinarios y, por tanto, sometidos a la superioridad jerárquica de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema de acuerdo al inciso 2º del artículo 5º del COT 2- Son tribunales inferiores

3- Son tribunales colegiados en tanto funcionan en salas integrados por 3 miembros (art. 17 COT).

4- Integran el escalafón Primario del Poder Judicial, por lo tanto se trata de jueces: •

Letrados



Permanentes



Sujetos a todas las normas del Título X del COT “De los Magistrados y del Nombramiento y escalafón

de

los

Funcionarios

Judiciales”:

nombramiento,

remoción,

responsabilidad,

calificación, etc. (arts. 244 y siguientes COT).

5- Con competencia especial y exclusiva en materia penal: desde el punto de vista de la competencia absoluta (factor materia), sólo conocen de asuntos penales y dentro de ellos, sólo de los indicados en el art. 18 del COT, esto es, de las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía.

6- Su territorio jurisdiccional corresponde a una agrupación de comunas, conforme al artículo 21 del COT.

7- Posibilidad de funcionar como Tribunales itinerantes: para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, estos tribunales se podrán constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento (excepción a la base fundamental de sedentariedad, art. 21 A COT).

8- Son tribunales de única instancia, esto significa que la sentencia definitiva que pronuncia una sala de un TJOP, no pueden impugnarse por conducto de un recurso de apelación. Sin embargo, esto no la hace inimpugnable; al contrario, se contempla un recurso en contra de ella, pero dicho recurso al NO ser de apelación, no configura una instancia, sino que constituyen un recurso de nulidad, que NO apunta a revisar los hechos tal cual fueron percibidos de modo personal y directo por los jueces del TJOP, sino exclusivamente cuestiones de Derecho. El sistema parte de esta premisa; “no hay ningún tribunal mejor informado de los hechos que el TJOP y esto gracias a los principios de oralidad e inmediación que domina al juicio oral, por lo tanto, siendo el juicio oral, único e irrepetible, no es posible que un tribunal por muy superior que sea corrija sus apreciaciones de hecho, las que quedan expuestas de modo inamovible.

Página 7 de 35

9- Según el art. 297 NCPP, aprecia la prueba conforma a las reglas de la sana crítica libre convicción. D- COMPETENCIA ABSOLUTA SEGÚN LA MATERIA (art. 18 COT) Competencia absoluta: la competencia absoluta de estos jueces se encuentra descrita en el art 18 del COT, y consiste en:

a) Conocer las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía. O sea, los TJOP son los únicos competentes para conocer de las causas sobre crímenes, porque algunas causas sobre simples delitos son de competencia de los juzgados de garantía, ¿cuáles?: las que se ventilan en procedimiento abreviado. Por ende, los TJOP, además, sólo tramitan utilizando el procedimiento ordinario, en caso alguno pueden tramitar de acuerdo a algún procedimiento especial. En síntesis, podemos decir que a los TJOP les corresponde de manera exclusiva: •

Conocer y fallar las causas por crimen



Conocer y fallar las causas por simple delito en procedimiento ordinario.

b) Resolver en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;

c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral. d) Conocer y resolver sobre las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienda.

e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley les asigne. E.-ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍA: La misma que los Juzgados de Garantía, con la salvedad que se les agrega una Unidad administrativa más, a saber: Unidad de apoyo a testigos y peritos destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral (art. 25 Nº 5 COT).

III. LOS JUZGADOS DE LETRAS A- FUENTE LEGAL: Título III del COT, arts. 27 al 48. B- CONCEPTO: Página 8 de 35

Son tribunales ordinarios, unipersonales, permanentes y letrados, que actúan por regla general como tribunales de primera instancia, y excepcionalmente de única instancia, con competencia normalmente especial, y excepcionalmente con competencia común, que ejercen jurisdicción en una comuna o agrupación de comunas. C-DENOMINACIÓN: En otra parte se dijo cual es el origen del nombre que reciben estos jueces, a saber, “de letras “. Recordemos que hubo un tiempo en que no todos los tribunales estaban servidos por abogados, es decir, por jueces letrados. Por mucho tiempo en Chile existieron los jueces de DISTRITO Y SUBDELEGACIÓN que no eran servidos por jueces iletrados y temporales, con competencia para conocer causas civiles de menor y mínima cuantía. Estos tribunales fueron suprimidos totalmente por D.L. Nº 775, de 22 de diciembre de 1925. Siendo así, hasta 1925 era plausible designar al grupo de jueces que eran abogados como “jueces de letras”, cual era el caso de los jueces que servían los “Juzgados de Letras de Mayor Cuantía”4. Hoy, en cambio, todos los tribunales con la eventual excepción de los árbitros arbitradores, están servidos por abogados, y por lo tanto, la denominación “de letras”, ya no tiene un valor conceptual como el que antes tuvo. D- CARACTERÍSTICAS: 1- Integran el Poder Judicial como tribunales ordinarios de acuerdo al inciso 2º del artículo 5º del COT y, por lo tanto, se encuentran sometidos a la superioridad jerárquica de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. 2- Son tribunales unipersonales 3- Son tribunales inferiores 4- Integran el escalafón Primario del Poder Judicial (arts. 248 y 263 y ss COT), por lo tanto se trata de jueces: •

Letrados



Permanentes



Sujetos a todas las normas del Título X del COT “De los Magistrados y del Nombramiento y escalafón de los Funcionarios Judiciales”: nombramiento, remoción, responsabilidad, calificación, etc. (arts. 244 y siguientes COT, en especial ver art. 248 COT).

4

VER CASARINO VITERBO, Mario, Manual de Derecho Procesal, T. I, 6ª ed., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2007, págs. 72-75. Página 9 de 35

5- Por regla general actúan como tribunales de primera instancia, es decir, las sentencias definitivas que ellos dictan son susceptibles del recurso de apelación. Sin embargo, al consultar el art 45 Nº 1 COT, se advierte que también tienen competencia en única instancia, y ello ocurre con las causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 unidades tributarias mensuales ( $335.000 aproximadamente), con lo cual, la sentencia definitiva que resuelve esta clase de asuntos, no es susceptible del recurso de apelación. 6- Desde el punto de vista de su competencia absoluta por la materia conocen de las siguientes materias:

a) Regla general: causas civiles y de comercio, con lo cual podemos señalara que por regla general son tribunales con competencia especial.

b) Excepción: pueden ser en algunos casos tribunales con competencia común, vale decir, su competencia puede extenderse desde el punto de vista de la materia a otros asuntos además de los civiles y de comercio. Así ocurre: •

con materias de tipo penal, pudiendo actuar como jueces de garantía, por permitirlo el art. 46 del COT.



Con materias de tipo laborales y de familia, por establecerlo el artículo 45 Nº 2 letra h) COT.

Esta mayor amplitud de conocimiento, está prevista expresamente para los juzgados de letras que la ley contempla y que señala explícitamente para cada región del país los arts. 28 a 40 COT. Se comprende que esta mayor amplitud de conocimiento, coincide con aquellos juzgados de letras que tienen su asiento en comunas de baja densidad poblacional. 7- Desde el punto de vista de su territorio jurisdiccional estos tribunales ejercen jurisdicción en una comuna o agrupación de comunas. Y en lo que atañe a nuestra realidad local, el art 32 del COT letra A, contempla 5 juzgados con asiento en la comuna de Valparaíso, y con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández y 3 juzgados con asiento en la comuna de Viña del Mar, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón. 8- Estos tribunales están constituidos por un binomio de funcionarios. El binomio al que referimos, son el juez que expide y firma resoluciones judiciales, y el secretario del tribunal, a que hace referencia el art. 379 del COT, encargado de autorizar como ministro de fe las providencias que emanen del tribunal.

F- COMPETENCIA (Art. 45 COT)

Página 10 de 35

1° En única instancia: a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales (mínima cuantía); b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales (mínima cuantía);

2° En primera instancia: a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería; c) De los actos judiciales no contensiosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil; g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N° 1° de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y

vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las

naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente. 4° De los demás asuntos que otras leyes les encomienden5. G- CLASIFICACIÓN: 1- Según el territorio jurisdiccional asignado: a- JL de comuna: con competencia en una sola comuna (Ej., JL de Coquimbo, art. 31 letra A COT) b- JL de agrupación de comunas 2- En relación a su jerarquía dentro del escalafón judicial: a.- JL de comuna asiento de Corte (ej., JL de Valparaíso y Viña del Mar, art. 32 letra A COT) b- JL de comuna capital de Provincia (ej., JL de Coquimbo) c- JL de comuna o agrupación de comunas (Ej. JL de Curicó, art. 34 letra A COT). Esta clasificación tiene importancia desde el punto de vista de la jerarquía de estos tribunales, lo cual tiene incidencia sólo en materias como ascensos y sueldos. Así por ejemplo los 5

La numeración corresponde exactamente al artículo 45 COT.

Página 11 de 35

JL de asiento de Corte integran la tercera categoría dentro del Escalafón Primario del Poder Judicial, mientras que los de capital de Provincia integran la cuarta categoría y los de comuna o agrupación de comunas la quinta categoría. Esta clasificación, sin embargo, por excepción puede llegar a tener también incidencia en la determinación de la competencia absoluta del tribunal en razón de la materia. Ello ocurre, por ejemplo, con los JL de comuna asiento de Corte de Apelaciones en tanto son competentes para conocer de los juicios de hacienda. Los juicios de hacienda son aquellos juicios en que el Fisco tenga interés, sea como demandante o demandado. De la lectura del art. 48 del COT se siguen las siguientes reglas: •

Juicio hacienda con Fisco como demandado: es competente JL de comuna asiento de Corte.



Juicio de hacienda con Fisco como demandante: es competente JL tanto de asiento de Corte como del domicilio del demandado, a elección del Fisco. (art. 48 COT y arts. 748 y ss CPC). Ej., si un puente se derrumba en Villa Alemana resultando perjuicios para particulares que

obliguen al Fisco a resarcirlos, para demandar al Fisco habrá que acudir al JL de Valparaíso y no al de Villa alemana donde se encontraba el puente. H- FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS DE LETRAS: 1- Funcionamiento ordinario: Implica que el tribunal destine igual tiempo a resolver todos los asuntos que se sustancian ante él. 2- Funcionamiento extraordinario (art. 47 COT): Si hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de los Jueces de Letras o si el mejor servicio judicial así lo exija, las respectivas Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas de competencia del tribunal. IV- TRIBUNALES UNIPERSONALES, ACCIDENTALES, O DE EXCEPCIÓN A- FUENTE LEGAL: - Título IV COT, arts. 50 a 53. B- CONCEPTO: Son tribunales accidentales o de excepción, constituidos por presidentes y ministros de Corte, ordinarios y unipersonales, que tiene por función el conocimiento o fallo de ciertas causas que la ley señala. C- CARACTERÍSTICAS: 1- Son tribunales ordinarios (art. 5 inc. 2º COT) 2- Son tribunales unipersonales Página 12 de 35

3- Son tribunales accidentales o de excepción: El juez que los sirve se encuentra integrando normalmente un Tribunal colegiado y sólo cuando se verifica el conflicto que lo obliga a actuar, entonces y sólo entonces entra en funcionamiento y asume la condición de un tribunal de excepción y accidental. Recordar concepto de tribunal accidental. 4- Actúan como tribunales de primera instancia. D- ENUNCIACIÓN: Constituyen o conforman estos tribunales, las siguientes personas.



Un ministro de Corte de Apelaciones.



El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago



Un ministro de la Corte Suprema



El Presidente de la Corte Suprema.

E- UN MINISTRO DE CORTE DE APELACIONES (art. 50 COT): Un ministro de la corte de apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en 1ra instancia, de los siguientes asuntos. 1- De las causas civiles de que sean parte, o tengan interés las personas constituidas en dignidad que la ley señala y que, por tanto, gozan de fuero. 2- De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hace efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. 3- De los demás asuntos que otras leyes les encomienden. Explicación: El factor determinante para instituir un tribunal de este tipo o naturaleza, es el FUERO que, junto a la materia y cuantía, es un elemento para determinar la competencia absoluta de un tribunal. El fuero consiste en un privilegio de que se encuentran revestidos o revestidas ciertas personas, las que atendida su especial condición, hacen que no sean juzgadas por un tribunal inferior, sino que por un tribunal superior. F- EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (art. 51 COT): Competencia absoluta: La competencia absoluta, que en razón de la materia, de este tribunal accidental, o de excepción, es la siguiente: 1° De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y 2° De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su

fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el

desempeño de sus funciones. Página 13 de 35

* El factor de competencia absoluta involucrado en este caso es nuevamente el fuero. G- MINISTRO DE CORTE SUPREMA (art. 52 COT): Competencia absoluta: 1- De las causas a que se refiere el art 23 de la ley 12.033 2- De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. 3- De la extradición pasiva. 4- De los demás asuntos que otras leyes le encomienden. *Factor de competencia absoluta involucrada: La materia.

H- EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA (art. 53 COT): Competencia absoluta: 1- De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones. 2- De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. 3- De las causas de presas y demás, que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional. 4- De los demás asuntos que las leyes les encomienden. I- RECURSOS CONTRA LO RESUELTO POR LOS TRIBUNALES ACCIDENTALES O DE EXCEPCIÓN: Los tribunales accidentales o de excepción son tribunales de primera instancia,lo cual significa que lo resuelto por ellos es susceptible de ser impugnado por el recurso de apelación, y en cuanto al tribunal competente para conocer de esa apelación, decimos que corresponde a la Corte de Apelaciones o Suprema, del que el ministro o presidente, según el caso, forma parte.

V- LAS CORTES DE APELACIONES (C.A.) A-FUENTE LEGAL: Título V COT, arts. 54-92. B- CARACTERÍSTICAS:

Página 14 de 35

1- Son tribunales que integran el Poder Judicial como ordinarios (art. 5 inc. 2º COT) 2- Son tribunales superiores 3- Son tribunales colegiados 4- Integran el escalafón Primario del Poder Judicial (arts. 244 y ss COT), por lo tanto se trata de jueces: •

Letrados



Permanentes



Sujetos a todas las normas del Título X del COT “De los Magistrados y del Nombramiento y escalafón de los Funcionarios Judiciales”: nombramiento, remoción, responsabilidad, calificación, etc. (arts. 244 y siguientes COT).

5- Actúan principalmente como órganos de 2da instancia. 6- Funcionan divididos en salas o en pleno 7- Desde el punto de vista de su competencia, son tribunales con competencia común. 7- Desde el punto de vista de su territorio jurisdiccional ejercen competencia sobre una región, o parte de ella (Corte de Apelaciones de San Miguel )

C- ORGANIZACIÓN Y ÁMBITO TERRITORIAL (Arts. 54-62 COT): 1- Número (art. 54 COT): En Chile hay 17 Cortes de Apelaciones que tienen su asiento en los lugares que el art. 54 COT señala. 2- Desde el punto de vista de su territorio (art. 54 y 55 COT): Regla general: actúan dentro de una región Excepcionalmente: en una parte de una región, cual es el caso de: a- Corte de Apelaciones de Santiago (art. 55 letra g) COT. b- C.A. de San Miguel (art. 55 letra h) COT) c- C.A de Chillán (art. 55 letra k COT) d- CA de Concepción (art. 55 letra l COT) e- C.A. de Valdivia (art. 55 letra n COT) f- C.A. de puerto Montt (art. 55 letra o COT) 5. Composición: 3- Composición (art. Arts. 56-62 COT):

Las cortes de apelaciones están compuestas

básicamente por 5 tipos de miembros.

1. Ministros Página 15 de 35

2. Fiscales judiciales: Es un funcionario auxiliar de la administración de justicia a quien le corresponde actuar ante los tribunales representando los intereses de la sociedad. (Art. 350 al 364 COT). Actúan en las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema y su actuación se verifica mediante la confección de un informe en el que expresa su opinión sobre un asunto judicial.

3. Relatores: Son auxiliares cuya función principal consiste en exponer de modo verbal a los tribunales superiores de justicia acerca de los asuntos que éstos deben conocer y resolver (Art. 372 - 378 COT).

4. Secretario 5. Abogados integrales: son abogados con domicilio en la comuna donde funciona la Corte respectiva, designados por el Presidente de la República, a propuesta de la Corte Suprema quien, a su vez, obra sobre la base de una propuesta de la Corte de Apelaciones respectiva (art. 219 COT). D- COMPETENCIA ABSOLUTA (art. 64 COT): La competencia absoluta de las Cortes de Apelaciones se encuentra establecida en el art 63 COT, según el cual, y dependiendo de la materia de que conocen, las cortes de apelaciones actúan como tribunal de única instancia, de 1ra instancia, o de 2da instancia. 1- Ejemplo de materias que conoce en única instancia (art. 63 Nº 1º COT): De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando correspondan de acuerdo a la ley procesal penal. Esto significa que si un tribunal de juicio oral dicta una sentencia, dicha sentencia es de única instancia, porque no permite o no es susceptible del recurso de apelación, aunque sí lo es del recurso de nulidad. A su vez la Corte de Apelaciones llamada a conocer de ese mismo recurso de nulidad, al momento de fallarlo, se pronuncia en única instancia, lo que implica que ese fallo de la Corte de Apelaciones no es susceptible del recurso de apelación, y de ningún otro salvo el de queja. 2- Ejemplo de materias que conoce en primera instancia (art. 63 Nº 2º COT): De los recursos de amparo y protección y de los desafueros de diputados y senadores. Esto significa que la Corte de Apelaciones conoce del desafuero y de los recursos de amparo y protección, y luego de fallar unos y otros, la resolución respectiva es susceptible del recurso de apelación, lo que implica que el tribunal superior jerárquico llamado a conocer de esa apelación, será la Corte Suprema. 3- Ejemplo de materias que conoce en segunda instancia (art. 63 Nº 3º COT):

Página 16 de 35

De las causas civiles, de familia, del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera instancia los jueces de letras en su territorio jurisdiccional, o uno de sus ministros. Esto significa que la competencia de la Corte, actuando en 2da instancia, consiste precisamente en conocer del recurso de apelación en los casos ya señalados. Contra estas resoluciones la ley permite todavía un último recurso llamado CASACIÓN, que puede ser de forma o de fondo, sin embargo, ese recurso, que es de conocimiento de la Corte Suprema, no constituye una instancia porque si bien es un nuevo grado de conocimiento jurisdiccional, en él sólo se ventilan cuestiones de Derecho, por lo tanto la Corte Suprema carece de facultades para pronunciarse sobre “todas las cuestiones de hecho y de Derecho”, sino que sólo tiene competencia para conocer del Derecho. De ahí que no constituye una instancia. E- FUNCIONAMIENTO DE LAS CORTES DE APELACIONES (art. 66 y 67 COT): Regla general: Las Cortes funcionan divididas en salas y cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conocen Excepción: en pleno, sólo cuando la ley disponga expresamente que deban conocer en pleno. 1- FUNCIONAMIENTO EN SALA: a) Concepto de sala: son aquellas unidades en las que se dividen las Cortes de Apelaciones para ejercer la función jurisdiccional. b) Tipos de salas: de conformidad a lo dispuesto en el art 61 y 62 COT, encontramos 2 tipos de salas:



Salas ordinarias: son aquellas que corresponde según la ley a cada Corte de Apelaciones y en el número que la ley les señala en el inciso 1º art. 61 COT.

Así por ejemplo, la CA de Valparaíso se encuentra compuesta por 6 salas ordinarias. Reciben el nombre de ordinarias, porque la ley expresamente les da esa denominación y porque funcionan invariablemente, todos los días en que funcione la Corte.



Salas extraordinarias: son aquellas salas de las Cortes de Apelaciones que funcionan en aquellos casos en que exista retardo. Según el art 62 del COT, hay retardo cuando dividido el número de cusas en estado de ser conocidas por el número de salas, el cociente fuere superior a CEN.

Ej., si la Corte de Valparaíso debe conocer de 600 causas en estado de ser vistas, estas causas divididas por el número de salas de un cuociente igual a 100,por lo tanto sólo funcionará en salas ordinarias. Si en cambio el número de causas fuese 700, en ese evento se tendría que formar una Página 17 de 35

sala adicional, que toma el nombre de “sala extraordinaria”, para conocer de las causas que conforman el retardo. c) Composición de las salas: de acuerdo al art 61, las salas se componen de 3 miembros, que son los ministros de las cortes, a excepción de la primera sala que constará de cuatro ministros. Todos los años, según el art 61, se hace un sorteo para determinar que ministros se integrarán a las salas ordinarias en que la corte se divida. d) Instalación diaria de las salas: de acuerdo al art. 90 N° 2 COT, corresponde al Presidente de la Corte instalar diariamente las salas, es decir, señalar que ministros se sumarán a ellas para integrarlas, para lo cual se dicta un documento que se llama “ acta de instalación”. Si bien, es verdad, que el sorteo anual determina la composición inicial de las salas, en el transcurso del año es posible que algunos de sus ministros no asita por diversos motivos, en cuyo caso es necesario señalar cuál será la instalación diaria de las salas. Con frecuencia coincidirá con el sorteo anual, pero en ocasiones es coincidencia no se dará. e) ¿Quiénes pueden integrar las salas?: Las salas de las Cortes pueden estar integradas por los ministros, los fiscales judiciales y los abogados integrantes de cada corte. Con todo, es dable advertir que las salas de una Corte de Apelaciones que en ningún caso la sala puede funcionar con mayoría de abogados integrantes o fiscales judiciales, es decir, puede funcionar con un ministro, un fiscal judicial, y un abogado integrante, pero nunca alguno de estos dos últimos doblando al primero (2 abogados integrantes y un ministro). 2- FUNCONAMIENTO EN PLENO DE LAS CORTES: Tal como comentamos, las Cortes de Apelaciones pueden funcionar divididas en SALAS y excepcionalmente en PLENO. Funcionarán en pleno sólo CUANDO LA LEY EXPRESAMENTE LO DISPONGA (art. 66 inc. 1º COT). 2.1- Requisitos para el funcionamiento en pleno (art. 66 y 67 COT) a- Que la ley lo disponga expresamente. b- Que se cuente con la presencia de la mayoría absoluta de los ministros que conforman la corte. c- Al funcionamiento en pleno no pueden concurrir abogados integrantes ni fiscales judiciales, sólo ministros. 2.2- Materias que se conocen en pleno (art. 66 inc. 4º COT):

a) El ejercicio de las potestades disciplinarias, con excepción del recurso de queja que se conoce en sala. Página 18 de 35

b) El ejercicio de las facultades administrativas y económicas. c) El desafuero de los diputados y senadores. d) Juicios de amovilidad de los jueces de letras. VI- LA CORTE SUPREMA A- FUENTE LEGAL: Título VI del COT, arts. 93-107. B- ANTECEDENTES: Es el máximo tribunal de la República, creado con el nombre de “Tribunal Supremo Judicatario” por el Reglamento de Administración de Justicia de 1811. Luego, la constitución de 1823 la llama “Suprema Corte de Justicia” y la instituye como la primera judicatura del país. Finalmente, la Constitución de 1828 es el cuerpo constitucional que le da su nombre definitivo, con el que se conoce hasta nuestros días. C- CONCEPTO: Es un tribunal ordinario, colegiado, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República, con competencia común, cuyas principales funciones son: a) velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución y de las leyes a través de la jurisprudencia; y b) velar por la tutela de los derechos fundamentales, o garantías de las personas. D- CARACTERÍSTICAS: 1- Tribunal ordinario 2- Tribunal superior de justicia, el máximo, se encuentra en la cúspide del Poder Judicial. 3- Tribunal colegiado, integrado por el número de miembros que la ley le señala. 4- Integran el escalafón Primario del Poder Judicial (arts. 248 y 263 y ss COT), por lo tanto se trata de jueces: •

Letrados



Permanentes



Sujetos a todas las normas del Título X del COT “De los Magistrados y del Nombramiento y escalafón de los Funcionarios Judiciales”: nombramiento, remoción, responsabilidad, calificación, etc. (arts. 244 y siguientes COT, en especial ver art. 248 COT).

Página 19 de 35

5- Tiene dos funciones principales



Velar por la correcta y uniformidad aplicación de la Constitución y las leyes a través de la jurisprudencia. Para ello conoce de los recursos de casación en la forma y en el fondo, en el ámbito civil, y del recurso de nulidad, en el ámbito penal.



Otorgar tutela a los derechos fundamentales: y esto, se traduce en el conocimiento de los recursos de apelación que se deducen contra las sentencias de las respectivas Cortes de Apelaciones conociendo de las acciones de protección o de amparo. En la misma línea esa Corte conoce de la acción de reclamación de nacionalidad, que contempla en art 12 de la CPR. Además, conoce de la “declaración de error judicial”, en materia penal, según lo dispone el art 19 numero 7 letra i, de la CPR.

6- Por regla general, la C.S. no actúa como tribunal de instancia, esto significa, que de ordinario, no es un tribunal que conozca de hechos, sino sólo de cuestiones de derecho. Excepcionalmente se comporta como tribunal de instancia cuando conoce de los recursos de apelación, que como tales conforman una instancia. E- ORGANIZACIÓN Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA: Se encuentra regulada en el título VI del COT, arts. 93 a 107. Según esta regulación:

a- La CS tiene sede en la capital de la República (art 94 COT) b- Está compuesta por 21 miembros, uno de los cuales será su Presidente. De entre sus miembros destacaremos: 1) Presidente de La Corte Suprema: es el jefe del Poder Judicial y sus características son: a- Es nombrado por la misma corte de entre sus miembros. b- Dura 2 años en su puesto, no pudiendo ser reelegido. c- Sus funciones están señaladas en el art 105 del COT, de entre ellas destacamos las siguientes: •

dar cuenta anual de las materias señaladas en el art 102 COT.



Formar la tabla para cada sala de la corte.



Dictar los decretos o providencias de mera sustanciación, que conozca el tribunal o alguna de sus salas.

2) El Fiscal Judicial: La CS tiene un Fiscal Judicial que es el jefe del servicio llamado “Fiscalía judicial” y se encuentra regulado en los arts. 93 inciso final y 350 y ss de COT.

Página 20 de 35

3) El Secretario: la CS tiene un secretario y un prosecretario (art. 93 COT). El prosecretario es un funcionario de la secretaria al que le corresponde subrogar al Secretario cuando este no pueda desempeñar sus funciones. En general, los secretarios se encuentran regulados en los arts. 379 a 389 COT. 4) Relatores: La CS tiene 8 relatores (art. 93 COT). 5) Abogados integrantes: la CS tiene 12 abogados integrantes de conformidad al art 219 COT. F- COMPETENCIA DE LA CS 1- Ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación ( art 82 CPR ) 2- Velar por la uniformidad de la jurisprudencia: la CS es el tribunal superior de la República y tiene como función primordial, la de asegurar una de las garantías que encabeza el listado de los llamados derechos fundamentales, o garantías individuales, a saber: LA IGUALDAD ANTE LA LEY. Este segundo objetivo se intenta alcanzar por alguno de los medios siguientes: a) Funcionamiento de la CS en salas especializadas. b) Conocimiento del recurso de casación EN EL FONDO, en materia civil, por parte del tribunal pleno de la CS, dándose, claro está, el supuesto del art 780 CPC, es decir, que la CS en diversos fallos haya sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso. c) Conocimiento del recurso de nulidad, en pleno, cuando los tribunales superiores de justicia tengan sobre un aspecto de derecho, distintas interpretaciones. 3- Velar por la tutela de los derechos fundamentales. G- FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA (art. 95 y 96 COT): Regla general: es que la CS funcione dividida en salas especializadas (art. 98 Nº 10 COT) Excepción: Que funcione en pleno. G.1- FUNCIONAMIENTO EN SALAS ESPECIALIZADAS: En el año 1995 se modifico el COT, y se creó la figura de las salas especializadas con el objeto de obtener una uniformación de la jurisprudencia. Según el art 95 COT la CS tiene 3 salas especializadas que actúan en el caso de funcionamiento

ordinario

y

extraordinariamente

funcionará

en

4

salas

especializadas,

correspondiéndole a la propia CS determinar cuándo funcionará de un modo o de otro, con lo cual deducimos que aquí no tiene importancia el retardo. 1- Materias de que la CS conoce en salas ( art 98 COT): Cada sala funcionará con al menos 5 ministros

y no pueden funcionar con mayoría de

abogados integrantes, ya sea en caso de funcionamiento ordinario o extraordinario (arts. 95 y 218 COT).

Página 21 de 35

De acuerdo al art. 99 COT, corresponde a la CS, mediante auto acordado, establecer cada 2 años las materias de que conocerá cada una de las salas en que esta se divida, tanto para el funcionamiento ordinario o extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de alguna de las siguientes materias: 

civiles



penales



constitucionales



y contencioso administrativo



laborales, de menores, tributarias, u otras que la CS determine.

2- Competencia en salas (art. 98 COT), ejemplos: a) recurso de casación en el fondo b) recurso de casación en la forma c) recurso de nulidad contra las sentencias definitivas penales. d) Recurso de apelación contra lo resuelto por las cortes de apelaciones en materia de amparo y protección. G.2.- FUNCIONAMIENTO EN PLENO: 1- Requisito para el funcionamiento en pleno: Para que la CS pueda funcionar en pleno requiere la concurrencia de a lo menos 11 de sus ministros (art. 95 inc. 4º COT). 2- Competencia de la CS en pleno (Art. 96 COT), ejemplos:



Recurso de apelación por el desafuero de diputados y senadores.



Recurso de apelación en los juicios de amobilidad fallados en primera instancia por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguido contra los jueces de letras o ministros de Cortes de Apelaciones.

Página 22 de 35

TRIBUNALES ARBITRALES6 1. Concepto. Tribunales arbitrales: aquellos compuestos por jueces árbitros. Juez árbitro: se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (Art. 222 COT). Recordar que este concepto legal olvidó dos fuentes del arbitraje: la ley y la voluntad unilateral del testador (juez partidor). 2. Fuente legal. En la actualidad existe una doble fuente de regulación del arbitraje: una regula el arbitraje nacional y la otra el arbitraje internacional.

a) En materia de arbitraje nacional: Título IX del COT, arts. 22 a 243 y Libro III, Título VIII, arts. 628 a 644 CPC.

b) En materia de arbitraje internacional: ley 19.371. 3. Naturaleza jurídica.

a) Teoría contractualista: atribuye naturaleza contractual al arbitraje, atendido el origen o carácter privado de la designación de este tipo de jueces. Militan en esta línea de pensamiento los que estiman que subyace en el arbitraje un contrato de mandato que confieren los litigantes al árbitro. También se incluyen en la línea contractual los que piensan que en el arbitraje hay un contrato de transacción, en el entendido en que las partes confieren recíprocamente al árbitro la facultad de transigir, operaría una delegación de la facultad de transigir.

b) Teoría jurisdiccional: plantea que el arbitraje tiene naturaleza jurisdiccional. En apoyo de este planteamiento concurren razones de texto en nuestro país: 6

Cfr., además, GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Lionel, TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, apuntes de clases y .

Página 23 de 35



Art. 5 inc. Final COT el cual dice: “los jueces árbitros se regirían por el Título IX de este código”, con lo cual se incluye a los árbitros dentro de los órganos jurisdiccionales.



El Art. 222 que llama a éstos órganos del siguiente modo: “se llaman árbitros los jueces”.

4. Diferencias entre tribunales ordinarios y tribunales arbitrales. 1- Los tribunales ordinarios son permanentes y perpetuos. Los tribunales arbitrales son accidentales y temporales. 2- Los tribunales ordinarios integran el poder judiciales. Los tribunales arbitrales no integran el poder judicial. 3- Los tribunales ordinarios están servidos por jueces remunerados por el Estado. Los tribunales arbitrales están servidos por jueces remunerados por las parte. 4- Los tribunales ordinarios están constituidos por jueces que nombran los poderes públicos, mientras que a los árbitros los nombran las partes. 5- Los tribunales ordinarios tienen imperio; los arbitrales carecen de él. 5. Ventajas y desventajas de los tribunales arbitrales 5.1 Ventajas del arbitraje. 1- Es flexible y más rápido. Se favorece la cercanía con el juez árbitro 2- Permite mayor experiencia profesional: esto ocurre especialmente en materia marítima en que los asuntos son conocidos por árbitros que tienen la especialidad en la materia, y lo mismo puede ocurrir con otra clase se asuntos susceptibles de arbitraje voluntario en que las partes escojan un árbitro con conocimiento en la materia a resolver. 3- Permite discreción y reserva del debate. Esto es así porque la resolución se dicta en sedes que favorecen que el conflicto se resuelva de modo privado y no se mezclen con el resto de los asuntos que se ventilan en la justicia ordinaria. 5.2 Desventajas de arbitraje. 1- Atenta contra el principio de gratuidad de la justicia ya que es necesario remunerar al árbitro. 2- Lesionan el principio de igualdad de las partes. Esto se ve particularmente acentuado en el arbitraje forzoso. Página 24 de 35

6. Clasificación del arbitraje. 6.1 Según la materia sometida a conocimiento del tribunal arbitral: a) Arbitraje voluntario b) Arbitraje prohibido c) Arbitraje forzoso 6.2 Según las facultades del árbitro: a) De derecho b) Arbitradores o amigables componedores c) Mixtos 6.3 Arbitraje según la naturaleza del conflicto. a) Arbitraje nacional o interno b) Arbitraje internacional 6.4. Según la organización del arbitraje. a) Ad hoc b) Institucional 6.1.1.- ARBITRAJE VOLUNTARIO Concepto de Arbitraje voluntario: es aquel que versa sobre una materia que es sometida a conocimiento de un tribunal arbitral por acuerdo de las partes, no estando ello prohibido, a través de una convención arbitral. Según el profesor Patricio Aylwin, las convenciones arbitrales pueden ser de dos clases: el compromiso y la cláusula compromisoria. El compromiso: es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos presentes o futuros al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y lo someten al fallo de un árbitro que DESIGNAN. La cláusula compromisoria: es un contrato o convenio por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros a conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y los someten a juicio arbitral, sin designar el árbitro específicamente. Diferencias entre compromiso y cláusula compromisoria Compromiso En este convenio, las partes designan al

Cláusula compromisoria En este convenio no se designa al

árbitro, nominativamente, con nombre y

árbitro, tan solo surge la obligación de Página 25 de 35

apellido.

las partes en orden a

Un compromiso se redactaría de este

someter el asunto a arbitraje. Las partes acuerdan que los conflictos

modo: “las partes acuerdan que los

derivados del presente contrato serán

conflictos

presente

resueltos por un árbitro que nombrarán

contrato se someten a la decisión del

de común acuerdo o por la justicia

árbitro XX, a quien confieren facultades

ordinaria en subsidio.

de arbitrador. Si el árbitro no acepta el cargo, el

Por

arbitraje se frustra y, por ende, las

compromisoria, predomina el acuerdo

partes deben ir a litigar a la justicia

de llevar el asunto a la justicia arbitral

ordinaria. Esto es así porque predomina

más que la persona concreta del árbitro,

el acuerdo sobre la persona del árbitro

y por lo tanto, aunque el árbitro no

más que sobre el arbitraje mismo.

acepte el cargo, habrá que repetir el

derivados

del

la

inversa,

el

que se debe

la

cláusula

procedimiento para designar uno nuevo. Además,

siempre

opera

a

falta

de

acuerdo de las partes, el nombramiento por la justicia en subsidio. Comentario: Al revisar el Art. 222 COT se constata que las fuentes del arbitraje son: la voluntad de las partes, y por otro lado, de un modo subsidiario de esa voluntad, la resolución de un tribunal de justicia. Cuando hablamos de la ley como fuente mediata del arbitraje estamos aludiendo a que las convenciones de arbitraje constituidas por la cláusula compromisoria y el compromiso, están permitidas por la ley como medio hábil o idóneo para constituir un tribunal arbitral y solucionar un conflicto por medio de árbitros, en tal sentido, la ley es la que sustenta, en forma mediata a las convenciones de arbitraje; de no existir aquélla tampoco tendrían lugar éstas. 6.1.2.- EL ARBITRAJE FORZOSO. 1. Concepto: Es aquel arbitraje que versa sobre materias que por expresa disposición legal son sometidas a la jurisdicción arbitral. La ley, en este caso, manda u ordena resolver el conflicto por medio de árbitros. 2. Fuente legal. Art. 227 COT que dice que “deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes”: 1° La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; Página 26 de 35

2° La partición de bienes; 3° Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4° Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5° Los demás que determinen las leyes. 3. Arbitraje forzoso y solución directa del conflicto por las partes. No se crea que por tratarse de arbitraje forzoso, las materias a que alude el Art. 227, debe por esa razón resolverse el conflicto por la necesaria intervención del órgano jurisdiccional arbitral. En efecto, nada impide que las mismas cuestiones a que alude el Art.227 como materias de arbitraje forzoso sean resueltas mediando un acuerdo directo entre las partes, evitando acudir a la justicia arbitral con los costos que ella supone.

6.1.3.- EL ARBITRAJE PROHIBIDO. 1. Concepto. Es aquel referido a materias que no pueden ser sometidas a la jurisdicción arbitral. 2. Fuente legal. Las materias que se encuentran prohibidas para ser resueltas mediante árbitros están señaladas en los arts. 229 y 230 COT. Art. 229. No pueden ser sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versan sobre alimentos o sobre derechos de pedir separación de bienes entre marido y mujer. Art. 230. Tampoco pueden someterse a la decisión de árbitros as causa criminales, las de policía local, las que se susciten entre un REPRESENTANTE LEGAL Y SU REPRESENTADO, y aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial. 3. Prevalencia del arbitraje FORZOSO sobre el arbitraje prohibido. Esta prevalencia se encuentra contemplada en el Art. 230 inc. 2º COT, cuando luego de indicar el inciso primero cuáles son las materias de arbitraje prohibido, señala en el inciso segundo lo siguiente: “todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 227”. Con el precepto arriba indicado, el legislador, si bien pone límites al arbitraje en el inciso 1º del Art. 230, hace, sin embargo, prevalecer el arbitraje forzoso por sobre el prohibido en caso de Página 27 de 35

entrar en conflicto uno y otro, cual sería el caso que en una partición de bienes (arbitraje forzoso) entrasen en conflicto algunos de los comuneros que tengan entre si el carácter de representante legal de otro (madre e hijo). 6.2- CLASIFICACIÓN SEGÚN LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO. Existen 3 tipos o clases de ellos: árbitro de derecho árbitro arbitrador, y árbitro mixto. 6.2.1- Árbitro de derecho: el árbitro de derecho es aquel que falla con arreglo a la ley y se somete, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. En consecuencia, el árbitro de derecho se somete a las leyes decisoria litis (las que resuelven el conflicto) y ordenatoria litis (las que establecen el procedimiento) para resolver el asunto entregado a su conocimiento. (Art. 223 inc. 2º COT ) 6.2.2.- Árbitro arbitrador o amigable componedor: aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a las que se establecen para esta clase de árbitros en el CPC (art. 223 COT).

Comentarios al concepto.



El árbitro arbitrado se llama también amigable componedor.



El árbitro falla con arreglo a lo que la prudencia y la equidad le indiquen.



El árbitro tramita la causa conforme a las reglas de procedimiento que las mismas partes le indiquen (criticable atribución en vista de lo dispuesto en el Art. 19 nº 3 inc. 5 CPR)



Sólo en el evento que las partes no le señalen al árbitro arbitrador reglas de procedimiento, cobrarán aplicación, en el silencio del acuerdo entre partes, las reglas de procedimiento que para esta específica clase de jueces árbitros contempla el CPC el los Art. 636 a 643.



lo anterior es sin perjuicio que también reciba aplicación las disposiciones del libro 1º del CPC según lo entendido por la jurisprudencia y a doctrina.

Página 28 de 35

6.2.3.- Árbitro mixto: el árbitro mixto es aquel que falla con arreglo a la ley pero teniendo atribuciones de arbitrador en cuanto al procedimiento. En otras palabras el árbitro mixto falla como árbitro de derecho pero tramita como arbitrador. 6.3.- ARBITRAJE SEGÚN LA NATURALEZA DEL CONFLICTO.

a) Arbitraje nacional o interno: es aquel referido a un conflicto de derecho que se suscita entre los justiciables dentro de un mismo Estado. Este es el arbitraje que regula el COT y el CPC.

b) Arbitraje internacional: es aquel referido a un conflicto en que entran en juego elementos internacionales sin que exista un único Derecho de un Estado aplicable. Este tipo de arbitraje está reglado por la ley 19.971 sobre arbitraje comercial internacional. 6.4. SEGÚN LA ORGANIZACIÓN DEL ARBITRAJE. a) Ad hoc: es aquel en que las partes encargan a una persona que designan a (compromiso) o que están obligadas a designar (cláusula compromisoria). Este es el arbitraje que regula el COT. Constituye la regla general. b) Institucional: es aquel en que la organización, funcionamiento y designación del árbitro llamado a resolver del asunto se entrega o confía a una entidad pública o privada, la que tendrá como funciones o atribuciones las de: nombrar al árbitro, determinar el procedimiento aplicable y, en genera, resolver todas la cuestiones relacionadas con la administración del arbitraje. De allí su nombre: arbitraje institucional. En Chile no existe regulación legal para el arbitraje institucional lo que no ha impedido, sin embargo, que tal especie de arbitraje haya operado, y con mucho éxito, en nuestro medio. Así ocurre con el “Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago”

7.- FUENTES DEL ARBITRAJE Y NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO 7.1. Generalidades. En otra parte se dijo que las fuentes de la justicia arbitral son las siguientes: la voluntad de las partes, la autoridad judicial en subsidio, la voluntad del testador y la ley. Cuando hablamos de fuentes de la justicia arbitral aludimos al distinto origen de la voluntad que conduce a resolver un conflicto por medio de la justicia arbitral. 7.2.-LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y EL CONTRATO DE COMPROMISO Página 29 de 35

7.2.1- Concepto: Es un contrato en cuya virtud las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros al conocimiento de la Justicia Ordinaria y los entregan a la decisión de jueces que ellas mismas designan.

7.2.2- Requisitos o elementos del compromiso (art. 234 COT): 1- Debe constar por escrito, sin importar si el contrato consta en instrumento público o privado. 2- En cuanto a las menciones debe contener: a) El nombre y apellido de las parte litigantes. b) El nombre y apellido del árbitro nombrado. c) El asunto sometido al juicio arbitral. d) Las facultades que se confieren al árbitro y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones.

7.2.3- Clasificación de las menciones: a) De la esencia del contrato: sin las cuales el compromiso no vale (art. 234 inc. final COT). Estas menciones son: •

El nombre y apellido de las parte litigantes.



El nombre y apellido del árbitro nombrado.



El asunto sometido al juicio arbitral.

b) De la naturaleza Son de la naturaleza las menciones relativas a las facultades que se confieren al árbitro, al lugar y al tiempo en que debe ejecutar sus funciones. Estos elementos se llaman de la naturaleza porque en el evento de no concurrir por expresa estipulación de la partes la ley suple sus silencios estableciendo las materias omitidas. De este modo, si las parte no expresan:



la calidad en que es nombrado el árbitro se entiende que es nombrado con la calidad de árbitro de derecho (235 inc. 1º).



Si falta la expresión del lugar en que debe seguirse el juicio se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso (235 inc. 2º)



Si faltare la designación del tiempo se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de 2 años contados desde SU ACEPTACIÓN. No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque el Página 30 de 35

arbitraje se encuentre vencido, y asimismo el arbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren (art. 235 inc. 4º COT).

7.3- LA AUTORIDAD JUDICIAL EN SUBSIDIO. Los tribunales de justicia también se encuentran facultados para designar concretamente a la persona del árbitro. La intervención del juez opera siempre de modo subsidiario a la voluntad de la partes y para el evento que estas no concuerden en el modo d nombrar al árbitro. Conforme al COT, la designación del árbitro por medio del tribunal se hace en la misma forma establecida para los peritos, de que trata el Art. 414 CPC. Así lo establece el 232 inc. 2º COT norma que, además, sólo contempla como limitación el que el nombramiento debe recaer en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte. Procedimiento: El Art. 414 CPC establece que para designar a un perito: 1- El tribunal cita a una audiencia que tendrá lugar con sólo las partes que asistan 2- Se designará el número de peritos (árbitros) por acuerdo unánime de las partes y, en su defecto, por el tribunal. 3- Si una de las partes no asiste a la audiencia se entiende que están en desacuerdo y debe el tribunal proceder al nombramiento (Art. 415 CPC). 4- La única limitación que tiene el juez en el nombramiento es que éste debe recaer en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte. 7.4.- LA ESTIPULACIÓN TESTAMENTARIA. El testador puede, al otorgar testamento, designar concretamente a un encargado de hacer la partición de la comunidad de bienes que quede a su fallecimiento. Será el Art. 1325 CC el que contempla esta atribución y corresponderá al testador señalar concretamente el nombre del árbitro

8.- INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ABBITRAL. Se produce cuando el árbitro acepta el encargo y jura desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible (Art. 236 COT) 9.- TERMINACIÓN DEL ARBITRAJE.

Página 31 de 35

El arbitraje termina de dos formas: a) Normal: por sentencia arbitral o laudo. O sea, cuando el juez árbitro dicte sentencia y solucione el asunto sometido a su decisión. b) Anormal: en los casos del art. 240 COT: 1- si las partes concurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros arbitros solicitando la resolución del negocio. 2- Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes. 3- Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones. 4- Si por cualquier causa tuviere que ausentarse del lugar en que se sigue el juicio. c) Por vencimiento del plazo establecido en el compromiso: En el caso del arbitraje derivado del contrato de compromiso, el cargo de juez árbitro expira una vez vencido el plazo legal o convencional señalado para la duración del encargo (art. 235 COT). En este caso, no obstante haber vencido el plazo, el juez árbitro podrá conservar competencia para: •

Notificar válidamente la sentencia que hubiese dictado



Dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren en contra de esa sentencia. En el caso de una cláusula compromisoria, la sola expiración del plazo no pondrá fin al deber

de solucionar el asunto por medio de arbitraje ya que las partes se han puesto de acuerdo en que sea esa forma jurisdiccional la que resuelva el asunto. No ocurre lo mismo cuando hay un contrato de compromiso porque en este caso las partes se han puesto de acuerdo en una persona concreta que deba resolver el asunto y si el plazo expira no existe manera de obligar a las partes a terminar el asunto por medio de arbitraje, como ocurriría si el convenio arbitral hubiese sido una cláusula compromisoria.

9.- LÍMITES DEL ARBITRAJE.

Página 32 de 35

a) En cuanto a las personas: El arbitraje se aplica únicamente a las personas que concurrieron a celebrarlo, no alcanza a los terceros.

b)

En cuanto al objeto: El árbitro sólo puede ejercer su jurisdicción sobre el asunto sometido a su decisión, no sobre otras materias. De allí que se concluya que en materia arbitral no opera la acumulación de autos, ya que implicaría sumarle al árbitro el conocimiento de otro asunto (acumulado) que no forma parte del objeto inicial.

c)

En cuanto al tiempo de su designación: Los jueces árbitros se incluyen entre aquellos que se llaman jueces temporales. Esto es así porque su encargo está sujeto a un plazo legal de 2 años o convencional que puede ser superior o inferior al legal.

d) En cuanto a las facultades: Los árbitros carecen del las facultades de imperio, es decir, no pueden ejecutar las sentencias que dicten en única o primera instancia y que supongan procedimiento de apremio, debiendo auxiliarse de la justicia ordinaria para la ejecución del laudo arbitral (Art. 635 CPC).

Página 33 de 35

FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 1. Fiscal judicial. Es un funcionario auxiliar de la administración de justicia a quien le corresponde actuar ante los tribunales representando los intereses de la sociedad. Art. 350 al 364 COT. Actualmente los fiscales judiciales actúan en las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema y su actuación se verifica mediante la confección de un informe en el que expresa su opinión sobre un asunto judicial. Antes de a reforma procesal penal a estos funcionarios se les conocía como fiscales del ministerio público, después de la reforma procesal penal estos funcionarios perdieron esa denominación pasando a llamarse fiscales judiciales. 2. Defensor público. Son auxiliares de la administración de justicia cuya función es velar por los intereses de los incapaces, los ausentes, las fundaciones de beneficencia u obras pías. Actúan únicamente en 1ª instancia (Art. 365 a 371 COT). 3. Relatores. Son auxiliares cuya función principal consiste en exponer de modo verbal a los tribunales superiores de justicia acerca de los asuntos que éstos deben conocer y resolver (Art. 372 - 378 COT). 4. Secretarios. Son ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo excepciones legales, todas las providencias, despachos, actos emanados de la corte o juzgado en que presten sus servicios (Art. 379 - 389 COT). 5. Receptores. Son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren. 6. Procurador del número. Son auxiliares de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes (Art. 394 - 398 COT). Actúan en las cortes de apelaciones y en la corte suprema, previo mandato judicial otorgado por las partes. Sólo pueden intervenir en la tramitación de la causa, no pueden alegar ante dichos tribunales. 7. Notarios.

Página 34 de 35

Son ministros de fe encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgares, dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren y practicar las demás diligencias que la ley les encomiende ( art. 399 COT y ss) 8. Conservadores. Son ministros de fe encargados de los registros conservatorio de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas, de sociedades propiamente mineras, reasociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de prenda especial y demás que encomienden las leyes (arts. 446 y ss COT). 9. Archiveros Art. 453 COT y ss Son ministros de fe pública encargados de custodiar los documentos que señala el Art. 455 COT y de dar a las parte interesadas los testimonios que de ellos pidieren. 10. Consejo técnico. Es un organismo auxiliar que interviene en los tribunales de familia prestando asesoría al juez de la causa. 11. Administradores de tribunales con competencia en lo penal. Art.389 a COT. Son funcionarios auxiliares encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los TJO en lo penal y de los juzgados de garantía 12. Bibliotecarios. Art. 457 bis COT Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la biblioteca de la corte en que desempeñan sus funciones así como las que el tribunal o su presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal. Los abogados. Art. 520 Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los tribunales de justicia, los derechos de las partes litigantes Art. 520 COT. No son auxiliares de la administración de justicia, pero evidentemente tienen un activo papel en ella.

Página 35 de 35

Related Documents