Trabajo Exposicion Constitucional.docx

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INCOSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

BASE NORMATIVO Y CONCEPTOS GENERALES En los artículos 267 de la CPRG y 133 de la LAEPyC se encuentra positivado, en el ámbito guatemalteco, el instrumento procesal que tiene por propósito instar el control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infra-constitucionales que conforman el ordenamiento jurídico: “las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearan directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad”. Se superó la connotación de recurso que se le atribuía anteriormente. A través de dicho mecanismo se patentiza la misión de la Corte de Constitucionalidad como interprete máximo y definitivo del contenido de la Carta Magna, pues a ella compete con exclusividad el conocimiento de este tipo de planteamientos. Es importante destacar que el análisis confrontativo que esta figura demanda, a efecto de determinar si existe desavenencia entre la Constitución y la ley, reglamento o disposición de carácter general cuestionados, debe desarrollarse a partir de premisas argumentativas que conduzcan a establecer de forma concluyente si la normativa impugnada se encuadra o no en el marco de la constitucionalidad, al margen de las motivaciones de orden político que hayan impulsado a la autoridad de que se trate para emitirla. Mynor Pinto Acevedo refiere: el análisis para establecer la incompatibilidad entre la ley y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin substituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas, las que por el principio de legitimidad democrática de la ley su constitucionalidad se presume iuris tantum. Ahora bien, conviene matizar que esto no quiere decir que el examen de constitucionalidad pueda considere asépticamente desprovisto de componente políticos, culturales, sociales, económicos, etc., pues la propia Carta Magna está impregnada de los mismo, dado que su contenido invoca una serie de principios y valores con alcances heterogéneos; y de igual manera es lógico que estos se hallen inmersos en la diversidad de materias y áreas de la convivencia social que pueden ser objeto de regulación en las preceptivas de carácter general.

Lo verdaderamente crucial es que, al llevar a cabo la labor intelectiva de evaluar la compatibilidad constitucional de estas, el tribunal constitucional se valga de una metodología estrictamente técnicojurídica, en coherencia con la objetividad, imparcialidad, y formación profesional que debe distinguir a sus miembros. Como puntualiza Alejandro Maldonado Aguirre, el Tribunal Constitucional, con métodos jurídicos, se ocupa de la política, pero no hace política, lindero que debe trazarse desde un sano estudio de las instituciones. LEGITIMACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la LAEPyC, poseen legitimación activa para formular este planteamiento: A. LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS y NOTARIOS DE GUATEMALA Actuando por medio de sus Presidente. Anteriormente ere la Asamblea General de referido Colegio la que estaba dotada de legitimación, en una previsión que, aunque le imprimía especial representatividad al planteamiento, en la práctica le restaba accesibilidad, pues requería la organización de un evento en el que los colegiados aprobara la iniciativa por medio del sufragio. B. EL MINISTERIO PUBLICO Por medio del Fiscal General de la República de Guatemala. Si bien en el texto del precepto de referencia esta enunciado que actuara a través del Procurador General de la Nación, es preciso recordar que al haber sido ratificado en consulta popular el texto propuesto por el Congreso de la Republica en el Acuerdo Legislativo 18-93, fue modificado lo originalmente dispuesto en los artículos 251 y 252 de la CPRG, que reconocían al Ministerio Publico como ente responsable de la representación del Estado y al Procurador General de la Nación como jefe, en el sentido de que aquel se escindió la Procuraduría General de la Nación, formando una nueva institución con funciones propias. Dado que el artículo 134 de la LAEPyC permaneció intacto, la Corte de Constitucionalidad en su momento aclaro que este caso de legitimación debe entenderse aun alusivo al Ministerio Publico, pero ahora por medio del Fiscal General de la Republica. La relacionada reforma constitucional y su posterior interpretación para efectos de este punto por parte del tribunal constitución a, acentuaron el cariz independiente que ya perseguía desde su contenido inicial el artículo 134 ibídem, respecto a lo establecido en la antigua ley de la materia, que sujetaba la iniciativa del Ministerio Publico al arbitrio del Presidente de la Republica. C. EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS

Respecto a intereses de su competencia. Tomando en cuenta la misión de este funcionario como garante de los derechos fundamentales de la población, ello se traduce en un margen realmente abierto de legitimación. D. CUALQUIER PERSONA Con el auxilio de tres abogados colegiados activos. Esta posibilidad de “acción popular” encuentra consonancia con uno de los deberes políticos que corresponden a todo ciudadano según el artículo 135, inciso b, de la CPRG. Por otro lado, este precepto revela de nueva cuenta la voluntad de los constituyentes de hacer más asequible la acción de inconstitucionalidad general a la sociedad, pues si bien ya se preveía este supuesto en la regulación anterior, para hacer acopio del mismo era necesario el auxilio de diez abogados colegiados activos, además de tener que acreditar una afectación directa, condicionamiento que ponía en entredicho el carácter abstracto ínsito al proceso constitucional de referencia, y que fue suprimido en la redacción actual PRESUPUESTOS DE VIABILIDAD A fin de que llegado el momento procesal oportuno la CC pueda pronunciarse sobre el fondo del señalamiento de inconstitucionalidad de una norma, es ineludible que el planteamiento por el que se solicita su intervención para ese efecto, cumpla con determinados presupuestos cuya omisión le impedirá a aquel emitir un juicio valorativo sobre el particular. Generalidad del objeto de impugnación El objeto del control de constitucionalidad normativa lo constituyen los preceptos mediante los cuales las autoridades regulan los hechos y actos que emanan de una determinada comunidad jurídica. De ahí que la generalidad sea una propiedad que deba concurrir en las disposiciones que se pretenda cuestionar mediante el planteamiento bajo estudio. La generalidad de las normas jurídicas radica en que estas fijan reglas o directivas expresadas de modo abstracto e impersonal; esto conlleva que sus destinatarios no sean directamente individualizables y su número sea indeterminado. Esto último es sin perjuicio de que puedan contener especificaciones para definir categorías, condiciones o perfiles, como subraya Enrique Vescovi: “tan general es una norma que se refiere a los habitantes del país, como como a los menores o a las mujeres o a los propietarios cuyas propiedades tengan aforo mayor a $500, etc.

Este presupuesto usualmente se corrobora de forma palmaria en las leyes emanadas del Congreso de la Republica, pero no ocurre lo mismo con ciertos mandatos provenientes del Organismo Ejecutivo y las entidades descentralizadas o autónomas, que debe ser analizados para establecer si verdaderamente pueden ser catalogadas como disposiciones de carácter general. La CC identifica a estas últimas en los siguientes términos. Sentencia de 14 de noviembre de 2012, emitida dentro del expediente de apelación de sentencia de amparo número 1232-2012. En el mismo sentido, los pronunciamientos proferidos dentro de los expedientes del IG números 1076-2000 y 3034-2005, entre otros. (…) una disposición de carácter general es aquella que establece un comportamiento jurídico obligatorio, que va dirigido a un número indeterminado de personas, y que por su carácter erga omnes, integra el ordenamiento como un acto de contenido normativo y alcance generales. Dicho en otras palabras, el concepto “general”, al cual alude la norma superior mencionada, significa común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente. Es decir, que toda norma jurídica que posee la característica de todo, abstracta e impersonal, por ello no son disposiciones de carácter general, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas (…). Vale poner de relieve que, al requerirse el relacionado atributo de generalidad, en función de definir las normas jurídicas susceptibles de ser impugnadas de inconstitucionalidad, se asume un enfoque material que apunta hacia un entendimiento amplio del concepto “ley”. RiccardoGuastini lo explica cuando afirma que “en sentido material, se llama “ley” a cualquier acto o documento que, independientemente del órgano del cual emanan y del régimen jurídico [forma] que lo caracteriza, exprese (o “contenga”) normas generales y abstractas. Visto desde ese ángulo, no es dable afirmar que cualquier determinación proveniente del Organismo Legislativo es, por esa sola circunstancia, norma jurídica general; ni tampoco que, por otro lado, una determinación proveniente de otra autoridad y que carezca de la calidad de ley esta, únicamente por eso motivos, excluida de ser considerada como tal, en el sentido material de la dicción. Unas y otras deben ser evaluadas por su contenido y no por su forma. La CC ha seguido esa línea de pensamiento en su jurisprudencia, patentizando que el carácter de generalidad de una norma atiende a la falta de especificación del destinatario al cual va dirigido y a los alcances que pueda poseer, con independencia de la forma en que este expresada.

Vigencia De La Normativa Impugnada Dado el resultado que se persigue con la estimación de la pretensión de inconstitucionalidad general es la expulsión de las normas impugnadas del ordenamiento jurídico, no cabe realizar análisis de constitucionalidad sobre una disposición que ya dejo de formar parte de dicho ordenamiento o que, por el contrario, aún no ha ingresado a él. De no atenderse este presupuesto, la CC puede optar por disponer la suspensión del trámite del proceso constitucional, mediante auto razonado, habida cuenta que carece de sentido que se pronuncie sobre la pretensión de fondo. Así lo ha considerado el referido tribunal constitucional: Resolución de 26 de marzo de 2007, emitida dentro de los expedientes de IG números 112/122-2004 (acumulados). (…) la ley o leyes que se denuncian como contraventoras de determinado articulo contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala deben poseer vigencia en el momento en el que este Tribunal se apreste a conocer y resolver la acción o acciones por cuyo medio se pretende su declaratoria de inconstitucionalidad; ello con el objeto de expulsarlas del ordenamiento jurídico, si es el caso de que arribe a la conclusión de que adolecen del defecto señalado. Por consiguiente, si dicha ley o leyes no conservan vigencia en aquel momento, la acción o acciones carecerán de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impide a este Tribunal, por ende, emitir pronunciamiento definitivo (…) Infra-constitucionalidad de la normativa impugnada El control de constitucionalidad normativa persigue asegurar la preeminencia de los postulados constitucionales obre las disposiciones de jerarquía normativa inferior, tanto a nivel material como formal; consecuentemente, son estas últimas cuyo examen de compatibilidad puede ser instado mediante la garantía constitucional de referencia. Con relación a los preceptos pertenecientes a leyes de rango constitucional, la CC ha sostenido que únicamente son pasibles de ser analizadas por esta vía si han experimentado reforma, aduciendo que en ese caso ya no son producto directo de la voluntad del constituyente. Por el contrario, al resolver una constitucionalidad incoada contra disposiciones incorporadas a la Constitución por virtud de reforma constitucional, puntualizó, que, al entrar en vigencia una modificación de esa naturaleza, pasa a formar parte del cuerpo constitucional único e indivisible, por lo que, en todo caso, posibles antinomias deben ser resueltas por el principio de especialidad.

Carácter interno de la normativa impugnada Los tratados y convenios internacionales no pueden ser declarados inconstitucionalidades por vía del control reparador de constitucionalidad normativa. Una vez ratificados constituyen obligaciones internacionales de ineludible cumplimiento, que solo pueden ser desvanecidas por medio de la denuncia respectiva. Admitir la posibilidad de que el Estado de Guatemala desconozca los compromisos internacionales adquiridos, con fundamento en la decisión unilateral de su Tribunal Constitucional, contravendría lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Convecino de Viena sobre Derecho de los Tratados, que ordenan cumplir estos últimos de buena fe, sin oponer el derecho interno como obstáculo. Como advierte Humberto Nogueira Alcalá, ello conllevaría, además de la consiguiente responsabilidad internacional, la desvalorización de la seguridad jurídica y la afectación del honor estatal ante la comunidad internacional. Este tópico ha despertado cierta polémica, sobre todo debido a que en el sistema de control de constitucionalidad normativa guatemalteco el control preventivo no está previsto con carácter obligatorio en todos los casos. La CC no ha sostenido una línea jurisprudencial consistente sobre el particular, pero en años recientes parece haberse decantado finalmente por una postura convergente con lo razonado en los párrafos precedentes. Sentencia de 13 de diciembre de 2012, emitida dentro del expediente del IG número 3215-2011. En igual sentido, el pronunciamiento proferido dentro del expediente de la misma naturaleza número 56-2012. (…) una norma internacional, una vez incorporada válidamente al derecho interno, no puede ser objeto de control represivo de constitucionalidad de las leyes sin incurrirse en una violación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (…) en la doctrina moderna del Derecho Internacional un Estado solo puede excusarse del cumplimiento de un tratado internacional, cuando este se ha celebrado en forma invalida, cuando el Estado no ha concurrido a través autoridades constitucionalmente establecidas para comprometer la voluntad del Estado, o no se ha seguido el procedimiento formal establecido por la Constitución Política de la Republica (…) si una vez se ha advertido transgresión constitucional en normas de un tratado internacional, en un Estado que ha ratificado la Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados, lo debido será renunciar el tratado mismo, asumiendo los costos políticos, económicos y sociales que ello impone (…) se deben respetar los principios imperativos del Derecho Internacional pacta sunt servanda y bonna fide, que exigen cumplir de buena fe aquellas obligaciones internacionales contraídas por el Estado (…) en un régimen como el que

se propone en el artículo 149 constitucional encaminado sobre la perspectiva de responsabilidad y coherencia con los principios del Estado de Derecho constitucional, y los principios generales del Derecho Internacional, se exige que los tratados solo pueden tener control de constitucionalidad de sus preceptos en el proceso de su incorporación al Derecho interno, quedando inhibido el control de constitucionalidad cuando las normas de derecho internacional se han incorporado válidamente al derecho interno; de manera que no entenderlo así implicaría vulnerar consciente y de mala e el principio del derecho internacional válidamente incorporado, y además, quedaría facultado el Estado para determinar unilateralmente si cumple o no sus obligaciones internacionales, lo cual crearían un temario precedente que trastocaría cabalmente con todo aquello que se pretende resguardar en la norma constitucional antes citada (…). Pertenencia de la normativa que se denuncia contravenida al bloque de constitucionalidad Mediante una serie de decisiones emitidas a partir de 1971, el consejo Constitucional francés estableció que el control de constitucionalidad normativa debía efectuarse, no solo a la luz de la constitución vigente (1958), sino del preámbulo de la anterior (1946), de los principios fundamentales reconocidos en las leyes de la Republica y de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789); por remisión del preámbulo de la primera de las mencionadas. La doctrina denominaría a esa suma de elementos normativos como bloque de constucionalidad, quedando asentada así la connotación primigenia de esa expresión, para designar al conjunto de normas y principios superiores con los que deben cotejarse las disposiciones que se someten al control de constitucionalidad. Posteriormente el concepto seria adoptado en otros sistemas de control de constitucionalidad normativa, pero con un acento singular. Mientras que en el caso francés sirvió al propósito de consolidar episodios precedentes de su constitucionalismo con la Ley Fundamental vigente, en otros ordenamientos fue moldeado en intima conexión con el afán de articular un marco en el que convivieran complementaria y armónicamente las constituciones nacionales con el creciente elenco de normas internacionales sobre derechos humanos que se inspiran en valores comunes superiores, como ha firmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esa cuenta, bajo esa particular concepción del bloque de constitucionalidad, como expone Ernesto Rey Cantor, los tratados internacionales en materia de derechos humanos empezaron a fusionarse con la Constitución de cada Estado, en un proceso de integración internormativa que a la postre tiene como consecuencia que ambos deban interpretarse y aplicarse de forma inmediata y directa, como una sola unidad.

En el ámbito guatemalteco, después de haber sostenido durante toda su historia jurisprudencial la tesis de que la CPRG constituía el único parámetro para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones normativas internas, en 2012 la CC decidió acoger expresamente la idea del bloque de constitucionalidad, reconociendo a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos como parte integrante de aquel parámetro. (…) verificar si en el ejercicio de la función legislativa, existe conformidad (…) no solo conforme a normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino también con los estándares internacionales en materia de derechos humanos (…) cuestión que ha sido consentida por la doctrina y la jurisprudencia constitucional extranjera por la figura del “bloque de constitucionalidad”, institución que ha permitido realizar dicha integración de la Constitución material (…) conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materiales constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existente fuera de este, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la constitución formal. Su función esencial es la de velarse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos (…) surge por remisión expresa y directa la Constitución (arts. 44 y 46), la que configura y perfila su contenido, alcances y eficacia (…) incluyendo todas aquellas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tiene reglas y principios que están evolucionando (…) El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquel son también parámetros para ejercer el control constitucional del derecho interno (…). Sentencia de 17 de julio de 2012, emitida dentro del expediente de IG número 1822-2011. De ese modo, apoyándose en lo preceptuado en los artículos 44 y 46 constitucionales, la CC reconfiguro el canon de constitucionalidad normativa, en el sentido de entenderlo compuesto, no solo por lo explícitamente indicado en el texto constitucional, sino también por los principios y derechos fundamentales recogidos en convenciones y tratados internacionales ratificados por Guatemala, transcendiendo así hacia la noción de Constitución material. Como corolario, si se pretende imputar vicio de inconstitucionalidad a alguna ley o disposición, debe precisarse cual norma perteneciente al bloque de constitucionalidad se estima vulnerada con ella.

Análisis confrontativo Los presupuestos anteriores aluden a determinadas características que deben reunir tanto en la normativa impugnada como en la normativa que se denuncia conculcada. Ahora bien, el que se aborda en este especifico segmento hace referencia al modo de relacionar una y otra normativa, en aras de acreditar la inconstitucionalidad propuesta. La petición de inconstitucionalidad debe descansar en un desarrollo argumentativo en el que en forma razonada y clara se expongan los motivos jurídicos por los que a juicio del postulante la preceptiva cuestionada se encuentra contrapuesta a postulados constitucionales. Existe abundante jurisprudencia de la CC acerca de la exigencia de este razonamiento destinado a poner de manifiesto el conflicto normativo entre un precepto infra-constitucional y otro constitucional: (…) la declaración de inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas… Sentencia de 5 de noviembre de 2009 dictada dentro del expediente de IG número 2162-2009 Este requerimiento revela la singular naturaleza del planteamiento de inconstitucionalidad en el contexto general del derecho procesal, porque lo usual es que quien promueve una pretensión ante un órgano jurisdiccional procure comprobar una relación de subsunción de hechos respecto a normas; empero, en este caso lo que se persigue es evidenciar una relación de antagonismo entre normas. En atención a lo expuesto en el párrafo anterior, es vital que los argumentos aludan en abstracto a la normativa reprochada per se, no a circunstancias fácticas vinculadas al postulante en lo particular, como también lo puntualiza el Tribunal Constitucional guatemalteco: (…) el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse en abstracto pues en el examen de constitucionalidad de las leyes, se enjuician normas y no hechos concretos (…) requiriéndose que exista una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas o en criterios opinables…

Sentencia de 29 de mayo de 2002 dictada dentro del expediente de IG número 510-2001. En definitiva, es viable plantear la inconstitucionalidad de leyes reglamentos y disposiciones de carácter general contra normas jurídicas que sean generales, infra-constitucionales y vigentes en el orden interno, siempre que se exponga razonada y claramente porque su contenido contraviene preceptos pertenecientes al bloque de constitucionalidad (con la debida especificación de estos últimos).

REQUISITOS TÉCNICO-FORMALES DEL PLANTEAMIENTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 de la LAEPyC, y 5, 12 y 15 de las DRC2013, al formular este tipo de planteamiento deben cumplirse los siguientes requisitos técnicos-formales: A. Debe hacerse por escrito B. Designación del tribunal al que se dirija –CC-. C. Datos generales de identificación del postulante o de la persona que lo represente. Esto es, sus nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio. Si promueve la inconstitucionalidad una persona jurídica, deben indicarse sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad jurídica. D. De ejercerse personería, debe acreditarse tal calidad E. Lugar para recibir notificaciones F. Nombre y número de colegiado de abogados patrocinantes G. Normativa contra la que se promueve la inconstitucionalidad H. Normativa constitucional que se estime violada I.

Fundamento jurídico que se invoca como base de la pretensión de inconstitucionalidad, que debe contener apartado específicamente dedicado a exponer en forma razonada, separada y clara los motivos del planteamiento –es decir, el análisis confrontativo-.

J. Lugar y fecha K. Firmas del postulante o de la persona que lo represente y de los abogados colegiados que le auxilian, así como el sello de cada uno de estos últimos. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o uno de los abogados que lo auxilien L. Doce copias claramente legibles de todo el legajo que se presente –escrito y documentación acompañada-.

M. Disco compacto con la versión electrónica exacta del escrito inicial, para facilitar al Tribunal la lectura y copia fiel de los pasajes conducentes en la resolución del planteamiento –esto es optativo-. VARIANTES EN SU PLANTEAMIENTO Por la naturaleza del vicio que se denuncia A. MATERIAL O DE FONDO. Se denuncia un vicio de naturaleza sustancial en el contenido normativo de la disposición impugnada; el cuestionamiento apunta directamente a la voluntad del legislador, por atribuírsele incompatibilidad con postulados constitucionales. Es el más común de los casos. B. FORMAL O INTERNA CORPORIS. El vicio que se denuncia es la inobservancia del procedimiento constitucionalmente previsto para la emisión de la disposición impugnada; es decir, que esta no ha sido producida en el modo o por la fuente previsto para el efecto. Definen indistinto que su contenido propiamente dicho si se estime acorde a lo preceptuado en el bloque de constitucionalidad. Aunque la regla general es que la inconstitucionalidad de leyes o disposiciones de carácter general se resuelve como punto de derecho, en este tipo de planteamiento conviene, según el caso, aportar material probatorio que acredite la falencia procedimental que se reprocha. Por la delimitación de la normativa impugnada A. TOTAL. Se cuestiona el contenido íntegro de un determinado cuerpo normativo. Usualmente ocurre cuando este último por alguna razón se ve inescindiblemente afectado por el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia; esto puede obedecer a ser particularmente concentrado o breve, acaso integrado por preceptos íntimamente conectados por una denuncia un defecto interno corporis; o bien, que el objeto de impugnación sea una mera disposición general. Incluso puede ocurrir que el postulante advierta motivos de inconstitucionalidad correlativos a todas las normas que conforman una ley; de ser así, el postulante debe ocuparse de realizar análisis confrontativo que efectivamente abarque a toda prescripción que impugna, a fin de

satisfacer adecuadamente ese requisito en su planteamiento, pues el hecho de que lo haga bajo la denominación de total no le dispensa de ello. B. PARCIAL. Se cuestionan determinadas disposiciones o pasajes de un cuerpo normativo impugnado; el vicio de inconstitucionalidad se ubica en un segmento especifico del mismo. Es el tipo más recurrente dentro de esta calificación. Por el tipo de normativa objeto de impugnación A. DE LEYES. Se cuestiona el producto de la potestad legislativa del Congreso de la Republica, sancionado y promulgado por el Presidente de la Republica. B. DE REGLAMENTOS. Se cuestiona el producto de la potestad reglamentaria del Presidente de la Republica y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado (normas reglamentarias praeter legem). C. DE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL. Se cuestiona disposiciones de poder público que pese a carecer de la forma de ley o reglamento constituyen normas jurídicas revestidas de la propiedad de generalidad. FASE DE SU TRAMITACIÓN La acción de inconstitucionalidad de carácter general debe sustanciarse de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 136 al 142 de la LAEPyC, así como en las DRC2013, en lo que sea aplicable, agotando la secuencia de etapas procesales que se relaciona a continuación: Admisión a trámite Al ser presentado un planteamiento de esta índole, debe verificarse que en el mismo concurran los requisitos técnico-formales correspondientes. Una vez satisfecha ese extremo, procederá admitir para su trámite la solicitud. En caso de advertirse algún motivo de incumplimiento, se ordenará al postulante que lo subsane dentro del tercer día de haber sido notificado para el efecto, previo a concretarse la referida admisión. Si el plazo se agota sin que cumpla con lo pedido, la CC podrá disponer la suspensión definitiva el trámite, si estima que los requisitos faltantes son imprescindibles e inciden en la prosecución del procedimiento; de no juzgarlos así, reanudara el trámite, pero deberán ser atendidos antes de dictarse la resolución definitiva.

Suspensión Provisional Es menester que oficiosamente la CC dirima este aspecto dentro del lapso de ocho días posteriores a la admisión a trámite. Cuando aprecie que la inconstitucionalidad denunciada es notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables –ponderación que realiza respecto a la población en general- es procedente que decrete la suspensión provisional de la normativa cuestionada; determinación que se publica en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado y posee efectos erga omnes. El Tribunal constitucional debe ser sumamente prudente en su decisión sobre el particular, pues si decide disponer la referida suspensión y luego se decanta por emitir una sentencia desestimatoria, provoca una laguna en el ámbito temporal de validez de la norma afectada, con el consiguiente detrimento de la seguridad jurídica de la legislación. Audiencia Independientemente de lo decidido con relación a la posibilidad de la suspensión provisional, debe darse audiencia por quince días al Ministerio Publico y a cualesquiera autoridades o entidades que la Corte de Constitucionalidad estime pertinente, expresión del constituyente que guarda sintonía con los rasgos propios de la inconstitucionalidad de carácter general, en la que no subyace una controversia intersubjetiva –como si ocurre en otros instrumentos del sistema de justicia constitucional, como la inconstitucionalidad en caso concreto y el amparo-; esto es, no existen partes con pretensiones contrapuestas directamente asociadas al devenir del proceso constitucional. Más allá de que este suele ser instado por una persona determinada, lo que a la postre se persigue con el pronunciamiento que lo culmina es dilucidar una cuestión de interés público, con alcance general para la sociedad. De ahí que la Corte suela incluir en la lista de sujetos “adicionales” a los que confiere esta audiencia, además del órgano emisor de la preceptiva impugnada –se presume idoneidad para justificar su constitucionalidad-, a personas y entidades cuya aportación considere valiosa para la resolución de planteamiento, atendiendo a su conocimiento especializado en la materia a la que este haga referida. Asimismo, eventualmente permite la intervención de otros que así lo solicitan, bajo la invocación de la figura de derecho procesal conocida como amicuscuriae, es decir, tercero ajeno al proceso que, sin embargo, ostenta interés justificado en el modo en el cual se resolverá en definitiva la pretensión; no revisten cálida de sujetos procesales ni los representan, desplazan o reemplazan; si bien es frecuente que posean particular competencia y/o experiencia sobre el objeto de controversia, a sus intervenciones

no se les reconoce como dictámenes periciales y, por ende, carecen de efectos vinculantes para el tribunal de la causa. Vista Transcurrido el plazo de la referida audiencia, de oficio se señala día y hora para la vista dentro del término de los veinte días subsiguientes, esta será publica si lo pidiere el Ministerio Publico o el interponente. Etapa procesal especialmente importante para este último, pues es entonces que tiene oportunidad de replicar los argumentos que contra su tesis de inconstitucionalidad hayan podido ser vertidos en la fase anterior. Sentencia La sentencia deberá pronunciarse dentro de los veinte días posteriores al de la celebración de la vista, en un momento que, a su vez, debe encontrarse dentro del término máximo de dos meses contados a partir de la fecha en que se hayan interpuesto la inconstitucionalidad. De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 143 y 144 de la LAEPyC y 39 de las DRC2013, la sentencia de inconstitucionalidad de carácter general debe contener, como mínimo, lo siguiente: A. Identificación del expediente B. Lugar y fecha C. Nombres de los integrantes del Tribunal D. Nombre del magistrado ponente E. Identificación de los solicitantes F. Identificación de los abogados patrocinantes G. Leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que se denuncien inconstitucionales H. Fundamento jurídico de las denuncias y confrontaciones normativas I.

Detalle del trámite de la inconstitucionalidad, con especificación de si se decretó o no la suspensión provisional y de los sujetos a los cuales se les confirió audiencia

J. Resumen de las alegaciones de los sujetos intervinientes; salvo que se declare la improcedencia de la inconstitucionalidad por algún motivo que impida el conocimiento de fondo del planteamiento, en cuyo caso no es necesario K. Doctrinas y consideraciones de Derecho, así como normas aplicables L. Resolución que resulte procedente M. Firmas manuscritas o electrónicas delos magistrados que la dicten y del secretario General de la CC o quien ejerza como tal.

Asimismo, el fallo puede producirse en dos sentidos, dependiendo de los cual provocara, como es natural, distintos efectos: A. SENTIDO DESETIMATORIO O DENEGATORIO a) Revocación de la suspensión provisional, de haberse decretado; b) Imposición de multa a los abogados patrocinantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento; c) No hay condena en costas; d) No se produce cosa juzgada material. B. SENTIDO ESTIMATORIO a) Publicación del fallo en el Diario Oficial b) Perdida de vigencia de la normativa declarada inconstitucional, que se concretara a partir de la antedicha publicación, o de la suspensión provisional, según se hubiere o no decretado esta última. La designación de (in) constitucionalidad de las normas jurídicas. Algunos dilemas a enfrentar y lineamientos básicos para ello Tal y como destaca Domino García Belaunde, las sentencias de inconstitucionalidad tienden a distinguirse entre otras semejantes en tanto no se dirigen a satisfacer un interés privado o sectorial, sino persiguen proteger valores que afectan a todos los miembros de una determinada sociedad; procuran el cumplimiento del instrumento que sirve de base y soporte a todo el ordenamiento, no de cualquier código o ley. La determinación que asume el Tribunal Constitucional acerca de la legitimidad constitucional de ciertas normas jurídicas es, probablemente, el acto jurisdiccional de mayor incidencia para el sistema jurídico del país; no solo si se decanta por acoger el planteamiento –con la consecuente expulsión del precepto juzgado inconstitucional-, sino también en caso de que, pese a declararlo sin lugar, module en la ratio decidendi el contenido de la disposición impugnada, lo cual es cada vez más frecuente. Por otro lado, la constitucionalidad de las leyes es también, sin duda, una de las materias de decisión judicial con maten más amplio de discrecionalidad, en correlación con la textura abierta que comúnmente caracteriza el lenguaje constituyente que los jueces constitucionales deben interpretar para poder resolver.

Si a esas conjeturas teóricas se añade la consideración de la pluralidad de repercusiones inmediatas y mediatas que puede conllevar un fallo de esta naturaleza desde el punto de vista político, económico, social, etc., se obtiene un bosquejo general de la singular complejidad que entraña su construcción y del notable grado de responsabilidad que comporta para los titulares de la jurisdicción constitucional. Ahora bien, parte significativa de las cuestiones que gravitan en torno a la labor intelectiva que realiza la magistratura constitucional cuando ejerce el control de constitucionalidad normativa, puede retratarse en algunos dilemas más o menos recurrente: Así, por ejemplo, Manuel Mejicanos Jiménez señal dentro del principio a ser tomados en cuenta en la emisión de la sentencia inconstitucionalidad, los de supremacía constitucional, democrático y de in dubio pro legislatoris. Toda decisión definitiva sobre una acción de esta índole está íntimamente ligada a la observancia del principio de supremacía constitucional, pues este constituye, la piedra angular del control de constitucionalidad normativa; sin embargo, de cierto modo esta tensión con los principios de la democrático e in dubio pro legislatoris, puesto que estos tienen raíz común en la deferencia al Congreso de la Republica como ente encargado dentro del andamiaje estatal para desarrollar normativamente las pautas generales del constituyente, además de esta dotado de representatividad privilegiada, por conformarse a partir del sufragio popular; todo lo cual tiende a demanda que la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad sea un suceso excepcional, fundado en la coincidencia sustancial del Tribunal Constitucional con un planteamiento que haya conseguido evidenciar clara y contundentemente la colisión de la norma impugnada con el bloque de constitucionalidad. Así lo ha entendido la CC: (…) los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos, tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar excepcional a la posibilidad de invalidarlos; situaciones que especialmente se manifestó cuando se trata del órgano legislativo (…) puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya base suficiente se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejo abiertas (…) es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y a la regla básica en la jurisdicción constitucional: “in dubio pro legislatoris” … Sentencia de 11 de septiembre de 2001, dictada dentro del expediente de inconstitucionalidad de carácter general número 336-2001.

Por otro lado, la adquirirse conciencia de la vital importancia que la interpretación comporta para el examen de concordancia constitucional de las disposiciones generales, vale traer a la colación las cavilaciones de Alf Ross, quien sostenía que sobre el intérprete normalmente operan dos fuerzas motivadoras: la conciencia jurídica formal, o deseo de respetar el contenido de la norma jurídica; y9 la conciencia jurídica material, el deseo de hacer justicia de acuerdo con la concepción propia. Según la intensidad de cada una, se tendera a interpretar en un sentido literal o más bien se inclinará por ajustar la interpretación para que sea entendida de un modo más amplio –en un sentido extensivo, podría decirse. He ahí, pues, otra encrucijada que se le presenta al juez constitucional, en la que, empero, el tipo de contenido normativo que suelen abrigar las constituciones parece provocar una inevitable inercia hacia la segunda alternativa; ¿será posible interpretar literalmente los enunciados constitucionales que reconocen el valor de la libertad, de la igualdad, de la justicia, etc.? Esto no puede implicar, sin embargo, que sea licito abandonar los fallos sobre la constitucionalidad de las normas al arbitrio caprichoso del subjetivismo y del decisionismo. Vale señalar que, en el caso de Guatemala, la generosa previsión contenida en el artículo 44 de la CPRG torna a esta inusuales flexible para extender su manto protector aun con relación a derechos fundamentales que no estén expresamente reconocidos en los enunciados redactados por el legislador constituyente. A guisa de ejemplo del aprovechamiento de este salvoconducto constitucional, pueden citarse las consideraciones vertidas en su momento por la CC respecto a los derechos de un condenado a la ejecución capital frente a la tentativa de difusión mediática de ese suceso: (…) vale reflexionar que la intimidad del ejecutable debe respetarse, puesto que, no obstante su condición, conserva su dignidad humana, esto es, su calidad de persona, aspecto subjetivo que recoge con claridad el artículo 14.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…) la persona física tiene derecho inalienable e imprescriptible a su dignidad, condición que no pierde ni siquiera por una condena capital, tal como se deduce de lo previsto en el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º de la Constitución (…) siendo un valor fundamental la estimativa de la persona humana, y aun cuando no este constitucionalizado expresamente el derecho a morir con dignidad, este corresponde a la categoría de los derechos implícitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la constitución (…) Sentencia de 19 de enero de 1999 emitida dentro del expediente de IG número 248-98. En estrecha relación con lo anterior, Néstor Pedro Sagués señala que el modo en que se lleva a cabo la tarea interpretativa está conectado con cierta concepción de las Cartas Supremas. Así, una postura más o menos tradicional –originalista, diría la doctrina norteamericana- optaría por el paradigma de la

Constitución estatua, apuntando hacia una interpretación pensada como una suerte de trabajo “arqueológico” orientado a hallar o descubrir los significados preexistentes, los mensajes auténticos del constituyente; mientras que, en contraste, una vicio adscrita a la idea de una constitución viviente, imprimiría al ejercicio interpretativo la connotación de construir significados, formulando respuestas normativas que se adapten a la sociedad actual; lo cual conlleva, inexorablemente , un cariz creativo. Acaso cabria discernir en el entramado de la Ley Fundamental entre algunas partes más rígidas o necesariamente inflexibles y otras más permeables a la adecuación dinámica de la magistratura de lo constitucional. Al panorama casi trazado en el terreno nacional se adicionan las implicaciones de los avances en el campo de la protección internacional de los derechos humanos. El reconocimiento del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del control de convencionalidad (interno) aparejan el deber de armonizar interpretativamente el ordenamiento jurídico interno, cuya cúspide ocupa la Constitución, con el elenco de instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los cuales Guatemala es parte, en especial la convención americana sobre Derechos Humanos. Como puede apreciarse, al elucidar planteamiento de inconstitucionalidad l CC se ve compelida a hacerse cargo del reto de encontrar el delicado punto de equilibrio con relación a las disyuntivas anteriormente descritas, en concatenación con las variables particulares que atañen al asunto concreto sometido a su juzgamiento, y plasmarlo en la sentencia de modo argumentativamente comprensibles y convincente. Para ello cuenta con una rica plataforma de recursos, tanto en lo metodológico como en cuanto al material jurídico propiamente dicho. Asumido el valor de la hermenéutica constitucional para esos menesteres, en la doctrina y la jurisprudencia constitucional comparada puede hallarse un arsenal de criterios o guías útiles para efectuarla apropiadamente. Sin pretensiones de una sistematización exhaustiva, que no corresponde a esta sección de la presente obra, cabe traer a colocación, entre otros, los principios de concordancia practica o constitución como sistema, de unidad de la constitución, de corrección funcional, de fuerza normativa de la constitución, de máxima funcionalidad del régimen político, de consolidación de los valores constitucionales, de unidad del ordenamiento jurídico, de fidelidad no estativa al poder constituyente, y de favor libetatis. Aunado a ello, técnicas como el juicio de proporcionalidad, la ponderación o concretización de principios ha emergido para operar directrices constitucionales caracterizadas por su atracción y alta densidad axiológica.

Por supuesto, ese abanico de herramientas deviene eficaz en la medida que prevalezca su uso juicioso, pertinente y consistente en la resolución de las cuestiones de constitucionalidad normativa. Es ese sentido, el Tribunal constitucional debe tener por norte el ideal de la racionalidad que debe acompañar a toda sentencia judicial –más aun en las de esta categoría, por su particular trascendencia-. De acuerdo con Manuel Atienza Rodríguez, la cualidad de una decisión jurídica de estar racionalmente justificada se refleja en los siguientes aspectos: A. Respecto a las reglas de la lógica deductiva; es decir, por ejemplo, que no se utilicen premisas contradictorias o que se no se omita establecer premisas necesarias para la conclusión. B. Respecto a los principios de la racionalidad práctica, que además de presuponer lo anterior, exige observar en la fundamentación de la decisión principios de consistencia, relevancia, coherencia, generalización y sinceridad. C. No debe eludirse la utilización, como premisa, de alguna fuente de Derecho de Carácter vinculante. D. No utiliza como elementos decisivos de la fundamentación criterios éticos o políticos no previstos en el ordenamiento jurídico.

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