Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Campus de Quetzaltenango
“ANÁLISIS JURÍDICO-DOGMÁTICO DE LOS MODOS ANORMALES EN QUE PUEDE FINALIZAR UN PROCESO CIVIL”
TESIS
Ana Luisa García Herrera
Carné 15488-03
Quetzaltenango, junio de 2013 Campus de Quetzaltenango
Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Campus de Quetzaltenango
“ANÁLISIS JURÍDICO-DOGMÁTICO DE LOS MODOS ANORMALES EN QUE PUEDE FINALIZAR UN PROCESO CIVIL”
TESIS Presentada a Coordinación de Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Por:
Ana Luisa García Herrera
Previo a conferirle en el grado académico de:
Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales
Los títulos de
Abogada y Notaria
Quetzaltenango, junio de 2013
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Asesor
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Revisora de Fondo
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Agradecimiento
A mi Asesor de Tesis:
Dr. Josué Felipe Baquiax Baquiax
A mi Madrina:
Licda. Claudia Lucía García Alecio
Dedicatoria
A Dios:
Por darme la vida, la sabiduría, la inteligencia; y por ser Él, quien ha hecho posible el alcanzar este triunfo.
A mis Padres:
Por ser los pilares que Dios colocó en mi vida, por apoyarme incondicionalmente y a quienes debo gran parte de éste triunfo alcanzado.
A mis Hermanos:
Por su cariño y apoyo incondicional.
A mis Amigos:
Quienes son parte importante en esta etapa de mi
vida
por
compartir
tristezas,
alegrías,
emociones, pero sobre todo la satisfacción de lograr el objetivo.
A mis Catedráticos:
Por lo aportado en cada momento de mi etapa universitaria,
ya
que
forma
crecimiento moral y académico.
parte
de
mi
Índice
Pág. INTRODUCCIÓN ....................................................................................................
1
CAPITULO I HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL… .......................
5
1.1
9
Derecho Procesal Civil ............................................................................
CAPITULO II PROCESO..............................................................................................................
11
2.1
Concepto .................................................................................................
11
2.2
Naturaleza Jurídica del Proceso ..............................................................
13
2.3
Fin del Proceso ........................................................................................
15
CAPITULO III MODO NORMAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL ...............
19
3.1
La Sentencia ............................................................................................
19
3.1.1
Concepto .................................................................................................
19
3.1.2
Clasificación.............................................................................................
21
CAPITULO IV MODOS ANORMALES DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL
27
4.1
Conciliación .............................................................................................
28
4.1.1
Etimología ................................................................................................
28
4.1.2
Concepto .................................................................................................
28
4.1.3
Efectos .....................................................................................................
29
4.1.4
Comentarios Finales Sobre la Conciliación .............................................
30
4.2
Allanamiento ............................................................................................
31
4.2.1
Concepto .................................................................................................
31
4.2.2
Requisitos ................................................................................................
35
4.2.3
Efectos .....................................................................................................
39
4.3
Confesión.................................................................................................
41
4.3.1
Concepto .................................................................................................
41
4.3.2
Clasificación.............................................................................................
46
4.3.3
Confesión y Allanamiento como Instrumentos para Concluir el Proceso y sus Diferencias .....................................................................................
47
4.4
Sobreseimiento ........................................................................................
49
4.4.1
Concepto .................................................................................................
49
4.5
Desistimiento ...........................................................................................
51
4.5.1
Concepto .................................................................................................
51
4.5.2
Requisitos ................................................................................................
54
4.5.3
Clases de Desistimiento ..........................................................................
56
4.5.4
Efectos del Desistimiento.........................................................................
57
4.6
Caducidad................................................................................................
59
4.6.1
Concepto .................................................................................................
59
4.6.2
Fundamento.............................................................................................
61
4.6.3
Requisitos ................................................................................................
62
4.6.4
Efectos de la Caducidad ..........................................................................
64
4.7
Transacción .............................................................................................
66
4.7.1
Concepto .................................................................................................
66
4.7.2
Tipos de Transacción ..............................................................................
67
4.7.3
Requisitos ................................................................................................
68
4.7.4
Efectos de la Transacción........................................................................
71
CAPITULO V PRESENTACIÓN Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS ............................
73
CONCLUSIONES ....................................................................................
75
RECOMENDACIONES............................................................................
77
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .......................................................
78
ANEXOS..................................................................................................
82
Resumen
Realizar la investigación tiene como objetivo analizar jurídica y doctrinariamente la sentencia, como un modo normal en que finaliza un proceso civil, pero específicamente diferenciarla de los modos excepcionales que ponen fin a un proceso civil, siendo estos; la conciliación, el sobreseimiento, el desistimiento, la caducidad y la transacción; haciendo las referencias respectivas en cuanto la discutida posición que presentan el allanamiento y la confesión en la legislación guatemalteca. La presente monografía es trabajada con un método jurídico descriptivo, el cual consiste estudiar a través de la interpretación que parte
de principios legales y dogmáticos, es decir doctrinas
sostenidas a través de los tiempos en base a la experiencia de los estudiosos y profesionales en Derecho y que están basadas en conocimientos jurídicos, que tratan de explicar y comprender la etimología de cada uno de estos modos en que de alguna u otra manera puede poner fin al proceso civil, de una forma excepcional, surgiendo así, la verdadera finalidad del presente trabajo de investigación.
Se logró concluir la
importancia del tema tanto en estudiantes como profesionales del Derecho por su constante aplicación en la actualidad, en consecuencia se hace la recomendación a las autoridades de la Universidad Rafael Landívar, específicamente a aquellas que presiden las facultades de Ciencia Jurídicas y Sociales que incluyan como un punto de suma importancia en los programas de la carrera de Derecho Procesal Civil lo relacionado a los Modos Excepcionales en que puede dar por finalizado un proceso civil enfocado desde nuestra legislación guatemalteca.
INTRODUCCIÓN
El derecho en general ha sido considerado en sentido objetivo como el conjunto de normas obligatorias que se encargan de regular las normas que rigen al ser humano en su constante interacción con la sociedad.
Dentro de estas relaciones que constantemente tiene el hombre con la sociedad surgen diferencias, que traen como consecuencia contraposición entre las personas, es por ello que el Derecho en base a esto tiene como objetivo encuadrar en normas jurídicas cada una de esas diferencias que provocan controversias entre las personas.
Ante esta interacción mencionada a la que el ser humano esta expuesta a diario por el simple hecho de figurar como un ser social, surge la necesidad de solucionar conflictos que se provocan por la interacción entre estas, así como los intereses que pueda afectar a la paz social; y es así como tiene relevancia lo que se conoce como Proceso que se presenta como un instrumento coordinación, como un método para la formación y la actuación del derecho; que se inspira en un supremo designio de justicia pura, nota esencial de todo ordenamiento y revestido de aquellas garantías de certeza que exige la seguridad del trafico jurídico, permita lograr como lo menciona Chiovenda el cumplimiento de la voluntad de la ley.
Es así como el proceso tiene una función especial dentro de la resolución de conflictos, y es aquí en donde debe hacerse la diferencia entre procesos de acuerdo al caso concreto en donde tenga lugar el conflicto, y es así como surge una de las disciplinas del derecho procesal como lo es el Derecho Procesal Civil, que no es mas que el encargado de analizar las formas procesales destinadas al conocimiento de los conflictos específicamente del ramo civil.
A partir de esto, es inevitable que al momento de surgir un conflicto civil entre las llamadas partes, se da como consecuencia en la mayoría de los casos el acudir ante un órgano jurisdiccional, con el fin de que éste sea el encargado de emitir su juicio sobre la 1
conformidad o no de la pretensión hecha valer en el proceso con relación a las normas del derecho objetivo.
Al momento de aplicar el procedimiento correspondiente en atención a los preceptos legales, se pretende llegar a lo que se convierte en el conjunto de actos jurisdiccionales (Proceso) que tienen como finalidad esclarecer el conflicto y darlo por finalizado; todos estos actos previos a que el órgano jurisdiccional emita la llamada Sentencia, que se convierte en la decisión final del órgano jurisdiccional, y no específicamente en satisfacción a las pretensiones de las partes sino, estudiando y examinando cada una ellas y así actúa según él considere que las mismas se encuentran fundadas o infundadas.
A este acto jurisdiccional considerado como uno de los actos más característicos de los órganos jurisdiccionales, se le conoce como el modo normal en que puede dar por finalizado un proceso civil.
Es aquí en donde se deriva el estudio de la presente monografía, ya que así como existe un modo normal en que el proceso puede finalizar; la doctrina y la legislación guatemalteca reconoce no únicamente a la sentencia como el modo de finalizar un proceso sino que también aquellos modos excepcionales en que puede darse por finalizado el mismo.
Al hacer referencia a los modos anormales en que puede darse por finalizado un proceso civil, es importante hacer énfasis en que la legislación guatemalteca reconoce como tales: la conciliación, el allanamiento, la confesión, el sobreseimiento, el desistimiento, la caducidad y la transacción. Cada uno con sus propias características, propiedades, requisitos, pero todos con el efecto común que es el de dar por terminado un proceso civil.
Al analizar cada uno de ellos se podrá resaltar que algunos tienen características que en algún momento los hacen parecidos y que puede confundir su aplicación, pero es 2
importante que al tomarse en cuenta por ejemplo un detalle tan mínimo como lo es el sujeto que la plantea hace que se diferencien y que se conviertan en actos distintos.
Se notan confusiones entre el allanamiento y la confesión por ejemplo que en algún momento pueden figurar como el mismo acto, pero al realizar el análisis respetivo tanto jurídico como dogmático se establece que la confesión se contrae a afirmaciones de hecho y el allanamiento a la pretensión jurídica.
Como este se dan muchos casos en los que tiende a confundirse los modos anormales de terminación de procesos civiles, pero únicamente puede llegar a determinarse las verdaderas diferencias que existen entre estos al realizar el análisis respectivo, basada en normas jurídicas y dogmas que ayudan a entender la etimología de cada uno de estos; surgiendo así, la verdadera finalidad del presente trabajo de investigación, estudiar, examinar, y analizar desde puntos de vista jurídicos y dogmáticos los modos anormales en que puede darse por finalizado un proceso civil.
De lo anterior se puede formular la siguiente pregunta de investigación ¿Es importante la implementación del tema de “Los modos anormales en que puede finalizar un proceso civil” dentro del pensum de la carrera de derecho?
Es así como surge el objetivo de la investigación que recae en el hecho de que de manera general se determine la importancia que posee este tema dentro de los conocimientos jurídicos que un estudiante de derecho obligatoriamente debe conocer, con el fin de que puedan los mismos determinar los efectos de cada uno de ellos en la practica del derecho.
Como elementos específicos que serán objeto de estudio se encuentran: La conciliación, el allanamiento, la confesión, el sobreseimiento, el desistimiento, la caducidad, y la transacción como los principales modos que la ley y la doctrina reconoce como formas anormales para dar por finalizado un proceso civil.
3
Dentro de los alcances pretendidos con la investigación se encuentran específicamente diferenciar todas las formas excepcionales de terminación del proceso civil existentes en la legislación adjetiva civil guatemalteca y establecer claramente los efectos de cada uno de ellos.
Como aporte principal se pretende realizar un trabajo que permita a los lectores profesionales del derecho y demás interesados delimitar los efectos de cada una de las figuras procesales que hacen terminar excepcionalmente el proceso civil guatemalteco. En dicha investigación se aplicara un método Jurídico – Dogmático ya que consiste en partir de principios legales y dogmáticos es decir doctrinas sostenidas a atreves de los tiempos en base a la experiencia estudiosos del derecho y que están basadas en conocimientos jurídicos que no permiten replica alguna.
4
CAPITULO I
HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
Desde aquella región de América donde alguna vez se pensó en la existencia de una verdadera escuela procesal, desde la denominada cuenca rioplatense o como la denominaba Carlos Ayarragaray, los países Cisplatenses han llegado voces recientes que hablan de la fiebre innovadora que abarca a la teoría como a la legislación.
Los comentarios acerca de esta tendencia no son por completo favorables y no se limitan a esas naciones sino en general a las modernas orientaciones que producen cambios periódicos y, a veces a corto plazo. Se observa, sin embargo que ello demuestra que el régimen de justicia esta en pañales y en muchas materias ha empeorado. De ahí que la doctrina se muestre insegura en la adopción de las modernas posturas y recele de propagandas, libros y legislaciones cuya adopción se ha efectuado en muchas ocasiones de forma indiscriminada y hasta contraria a las tradiciones vernáculas.
En realidad esta crítica parece demasiado combativa a principios de política procesal, por ejemplo a los que tienden a la publicación del instituto y contra los cuales en la misma Italia levantara su voz Carnelutti al establecer que la palabra de orden debería ser: descentralizar la admisión de justicia pues ha visto consolidarse en el campo científico la idea de desvalorizar cada vez mas a la parte como órgano del proceso en beneficio de los poderes del juez.
Estas inquietudes aparentemente inconexas tienen un fondo común. Ya se piense que hay una hipertrofia en los estudios procesales o que las constantes reformas legislativas ofrecen meros paliativos en la crisis de la fundación judicial, la conclusión es que faltan bases sólidas indiscutibles que sirvan de apoyo a la construcción positiva y a su constante transformación para adecuarse a las nuevas necesidades sociales. 1
1
Briseño Sierra, Humberto. Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Editorial Oxford, Mexico 2005 Pag. 35-36
5
Ante la necesidad de solucionar un conflicto de intereses que pueda afectar a la paz social, el proceso se presenta como un instrumento de coordinación, como un método para la formación y la actuación del derecho; que, en inspiración de un supremo designio de justicia pura, nota esencial de todo ordenamiento y revestido de aquellas garantías de certeza que exige la seguridad del trafico jurídico, permita lograr como lo menciona Chiovenda el cumplimiento de la voluntad de la ley.
Para ello se requiere, puesto que se trata de una serie encadenada de actos que realizan, por una parte, los interesados en el conflicto y por otra, los llamados a preparar su decisión o a pronunciarla con fuerza vinculante, arbitrar una fórmula cuyo valor intrínseco estará en directa relación con su eficacia para el logro del fin pretendido, y que habrá de excogitarse, sin la cual difícilmente se conocerían los términos del conflicto, la sagacidad para precisar el punto de equilibrio de los contrapuestos intereses, y la técnica para hacerlo según las directrices que presidan un sistema jurídico determinado.
No es fácil sin embargo darse cuenta cabal de la misión que el proceso esta llamado a cumplir, ni fijar con relativa precisión sus contornos conceptuales sin recurrir al estudio de su evolución a través de los tiempos.
En una primera fase de esta evolución, de cuya existencia aun queda rastro en el ordenamiento vigente, la protección del derecho, cuando se viola o se desconoce se realiza sin intervención alguna de los órganos del Estado y cristaliza en la llamada defensa privada que, o aniquila la voluntad contraria (defensa en sentido estricto) o reacciona adecuadamente frente al mal proveniente de personas o cosas (estado de necesidad) o invade la esfera de acción ajena en evitación de posibles daños que, en la propia, puedan causarse (acción directa). Es fuerza convenir, sin embargo, en que esta primera fase de protección extrajudicial de los derechos es poco duradera, así, las fuentes romanas que nos son conocidas se refieren a un momento en que se ha superado ya la fase de acción directa; siquiera como ha notado agudamente Danz, no se pase de ella a la de protección estatal, sino a través de un período en que la llamada 6
impropiamente autodefensa se limita y condiciona la calificación de defensa ilícita a la que rebasa los límites establecidos por el propio legislador.
La caída del imperio romano de regresión determina una regresión en la concepción del proceso. Al debilitarse por el fraccionamiento del poder del estado la función jurisdiccional, vuelve el juez a ser un árbitro de la lucha de intereses entre las partes, que se relega a la condición de un combate entre ellas y toma el combate material sus formas toscas y rudimentarias. Es cierto que durante la edad media luchan entre si, como después se verán dos corrientes antagónicas como lo son la Germana y la Romana, pero no es menos exacto que triunfa la primera de ellas y que en general el proceso privado, de sus notas esenciales de oralidad, publicidad, concentración e identidad del juez, concluye por ser una complicadísima e interminable serie de actos, insuficientes para satisfacer las necesidades del comercio jurídico.
La renovación de los estudios de derecho público, obra ya del siglo XVIII, y el cambio radical en la concepción política, restituye al juez su carácter de órgano de la voluntad de la ley. A ese designio contribuye el florecimiento de los estudios de derecho romano, Merced al cual se llega al exacto conocimiento de las instituciones de aquel pueblo; despojando de las vestiduras de la glosa, que muchas veces ocultaban su verdadero alcance y significación. Y en seguimiento de las huellas que marca vigorosamente, la ley procesal del imperio alemán, el proceso se concibe como una norma reguladora del ejercicio de una función pública (la de administrar justicia) y conductora de la actividad de los organismos a quienes se atribuye la misión de actuar con eficacia obligatoria (que es en suma la jurisdicción) lo que lleva a establecer el carácter público del proceso a señalar los límites que precisamente por obra de esa condición han de trazarse a los en el intervienen.
La técnica recoge el resultado final de esta evolución y considera el proceso como un conjunto de actos coordinados que se encaminan a lograr el cumplimiento de la voluntad de la ley, mediante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Chiovenda; también entendido como el método que siguen los tribunales para definir la existencia 7
del derecho de la persona que demanda frente al estado otorgando a este, la tutela jurídica. Goldschmidt; como una disciplina que facilita la aplicación y ejecución del derecho privado. Kisch; y como un método para la formación y actuación del derecho que sirve a este y es servido por el. Carnelutti; citados todos por Manuel de la Plaza.
Recientemente el profesor Guasp, ha hecho ver que aunque la esencia del proceso consiste, en una serie o sucesión de actos, si ello basta para establecer lo que en lógica se denomina el género próximo no es suficiente en cambio para fijar la última diferencia; ya que es preciso descubrir la tendencia de aquellos actos y determinar sus características, si se quiere diferenciarlos rectamente de los que integran cualquier otro proceso.
Sobre esta base y al efecto de construir el concepto, recusa éste autor la idea, tan generalizada; que su tendencia única es la actuación del derecho objetivo y la no menos extendida de que persigue exclusivamente la tutela de los derechos subjetivos, y a través de una detenida y profunda investigación que les permite señalar una a una las notas predicables y características del proceso como institución, concluye por definirlo como una serie o secesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada, mediante la intervención de los órganos del estado instituidos especialmente para ello.2
En la Antigüedad era indistinto accionar ante el poder público en diferentes materias porque no había división de poderes, prueba clara en el derecho romano, un gobernador podía legislar, juzgar y sentenciar. Ninguna duda cabe que en los primeros tiempos de la historia su defensa era una función privada, en la que la fuerza constituía el factor decisivo.
2
De la Plaza, Manuel. Derecho Procesal Civil Español, Vol. 1 Editorial Revistas de derecho privado España 1951 Págs. 5-7
8
La intervención de familiares cuando la familia comenzó a consolidarse, facilitó la solución de algunas controversias mediante la conciliación o cuando esto no era posible se sometía a la decisión de terceros (ex aequo et bono); dando vida al arbitraje.
Ocurría unas veces, que no siempre el vencido, se sometía a la decisión del árbitro o lo acordado en la conciliación, lo que obligaba, nuevamente al empleo de la fuerza; de ahí que, se explica que para no ejercer la justicia por sí mismos (Ej. Ley del Talión), fue natural que para mantener la tranquilidad social, se atribuyese a quien sustentaba la calidad de jefe, dirección militar y política, la facultad de administrar justicia (Ej. Rey Salomón). Esto explica cómo los reyes de la primitiva Roma eran, además de jefes, grandes sacerdotes y magistrados.
Es importante mencionar que una vez que el estado ha impuesto su autoridad, la realización de los intereses individuales pasó a ser una función pública, en consecuencia se limita paralelamente la defensa privada y es así como el Derecho de regla empírica se transformó en norma legal, constituye el estado en un elemento indispensable para hacerlo efectivo.
La elaboración del derecho procesal civil como una ciencia propiamente dicha, no es tan antigua como del derecho en general, y es importante destacar que uno de los primeros pilares del mismo pueden hallarse en el código de procedimiento civil francés, ya que este adoptaba algunos postulados de la revolución, como la separación de poderes, justicia gratuita, inamovilidad de los jueces, igualdad ante la ley, obligación de fundamentar las sentencias, produjo en el régimen procesal una transformación que no tardó en extenderse a los demás países y es aquí donde surge la llamada doctrina civilista del proceso, compartida por los comentadores del código procesal.
1.1 Derecho Procesal Civil
De acuerdo a la teoría procesal, es el estudio de la serie transitoria de instancias bilaterales progresivamente graduadas por el acto, el derecho procesal civil será la 9
disciplina que analice las formas procesales destinadas al conocimiento de los conflictos civiles. Todas las dificultades que encuentra la teoría
procesal para
determinar su finalidad son también enfrentadas por el derecho procesal civil y además le corresponden otras particulares a su campo.
Desde luego esta disciplina como parte de la teoría procesal, tiene que distinguir entre la noción de proceso y la regulación positiva pero en seguida ha de separar el proceso civil de otros procesos lo que exige la delimitación de la materia civil para finalmente contrastar el proceso civil con los procedimientos civiles para procesales.
De otra parte como simple sector de la teoría procesal, hará aplicación de las nociones fundamentales los principios generales y las categorías elementales que esta teoría le ofrece. En el derecho procesal civil operan íntegramente los principios de transitoriedad temporal bilateralidad de la instancia e imparcialidad del acto jurisdiccional.
10
CAPITULO II
PROCESO
2.1 Concepto
El proceso es un concepto funcional en relación al de jurisdicción, no cabe proceso sin jurisdicción; la función jurisdiccional del Estado se lleva a cabo en el proceso mediante lo que se conoce como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Desde otro punto de vista el concepto de proceso es también funcional al de acción ya que pues no hay posibilidad de que se conozca y proteja el derecho a la tutela jurídica sino es a través del proceso.
Desde este doble punto de vista el proceso no es sino el método que hay que seguir para desarrollar la función jurisdiccional e igualmente el mecanismo jurídico que hay que utilizar para conseguir la tutela de los derechos e intereses objetivos o subjetivos.
Surge de esta aproximación la idea esencial para la comprensión y estudio de la estructura o de la manera de ser y de manifestarse del proceso; esta cabe deducirla del contenido y de la naturaleza de lo que se pide al estado lleve a cabo; del juicio o en su caso de la ejecución del juzgado. 3
El Proceso surge de una situación extra y meta procesal que va a resolverse en virtud de aquel. Esta situación de conflicto es lo que se llama litigio; entendido este termino en la misma concepción Carneluttiana como conflicto de intereses cualificado por la pretensión de una parte y la resistencia de la otra, pero en términos mas amplios menciona Alcalá-Zamora y Castillo como conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución asimismo jurídica en virtud de las tres vías posibles para dicha
3
Moreno Catena, Víctor; Cortez Domínguez, Valentín; Introducción al Derecho Procesal, Valencia Editorial Tirant Lo Blanch 2008 Pág. 221
11
solución: Proceso, Auto composición y Autodefensa. Estas dos últimas denotan una solución parcial, mientras que el Proceso supone la solución imparcial del litigio. Es en esta solución imparcial del litigio o sea la que se logra en virtud del proceso se persigue la solución justa y pacifica del conflicto, por esa razón se vincula la institución del proceso a una actividad eminentemente pública que corresponde al Estado y se prohíben las formas que implican un régimen de justicia privada.
El proceso supone un contenido orgánico, variado desde la intervención de los propiamente llamados sujetos del proceso, hasta la actividad desplegada por los órganos jurisdiccionales.
Tiende a confundirse o utilizarse como sinónimos los conceptos de proceso y procedimiento, no obstante Guasp establece que el proceso como institución constituye el conjunto de actos que persiguen una sola finalidad mientras que el procedimiento constituye una serie sucesiva o combinada de lo que han de realizarse para lograrla.4
Al hablar de proceso en general se refiere al conjunto de autos y actuaciones que van dirigidos estudiar un hecho sometido ante órgano jurisdiccional por encontrase el mismo en conflicto; pero específicamente al hablar de proceso en materia civil se refiere al conjunto de autos o actuaciones que se tramitan por jurisdicción ordinaria y sobre conflictos que atañen primordialmente al derecho privado.
El Proceso es considerado un método, contenido por una serie de pasos que tienen como objetivo la resolución de conflictos de relevancia jurídica y se caracteriza porque en él intervienen, en pie de igualdad, las partes involucradas en el conflicto para formular sus alegaciones y presentar sus pruebas ante un órgano público que es el órgano jurisdiccional que es quien está llamado a resolver el conflicto en ejercicio de la jurisdicción, a través de una sentencia.
4
Aguirre Godoy, Mario Derecho Procesal Civil, Guatemala Editorial Vile, 2004 Pág. 237
12
Es importante establecer la diferencia clara entre procedimiento y proceso ya que este último es un todo o una institución que está formado por un conjunto de actos procésales que se inician con la presentación y admisión de la demanda, y terminan cuando concluye ya sea por la sentencia o por las diferentes causas que la ley admite; y el procedimiento es el tramite a que está sujeto; la manera de sustanciarlo.
Es decir entonces que todos los actos previos al dictado de un fallo cualquiera que este sea, es considerado un Proceso.
2.2 Naturaleza Jurídica del Proceso Dice Alcalá-Zamora y Castillo: citado por Mario Aguirre Godoy “Es necesario llegar a Oscar Bulow para que junto a la contemplación del proceso como procedimiento, preocupe de manera primordial la indagación de su naturaleza jurídica, que antes de el se
había
intentado
explicar
superficialmente,
además
mediante
inadecuadas
interpretaciones privatistas. Desde el punto de vista pues de la naturaleza del proceso, Bulow y el año 1867 marcan una divisoria decisiva, con independencia de que se comparta o no luego la doctrina por él sustentada; antes de Bulow aunque que persistan después una de ellas se tienen las teorías privatistas y a partir de él, las Publicistas”.
Las doctrinas explicativas sobre la naturaleza jurídica del proceso tienden a desentrañar cual es en verdad su esencia.
La teoría contractualista tiene su origen en el concepto romano de la litiscontestatio, la cual supone un convenio o acuerdo de las partes que constituye un verdadero contrato sobre las cuestiones litigiosas. En esta virtud el actor con posterioridad a su demanda no puede variarla. Ni el demandado variar sus defensas; esta teoría que fue una de las primeras no tiene mas que una importancia de carácter histórico.
13
La doctrina del cuasi-contrato, admitida por los prácticos españoles nació de la consideración sobre que en el proceso el consentimiento de las partes no es enteramente libre porque en la generalidad de los casos el demandado concurre contra su voluntad; esta teoría es la que ha influido a través de los tiempos en la creación de los distintos códigos y de ella provienen precisamente los principios sobre que únicamente puede producirse prueba sobre los hechos alegados por las partes; no obstante para el derecho procesal moderno esta teoría también tiene un interés meramente histórico.
La teoría de la relación jurídica es la predominante y la aceptada por la mayoría de los autores; esta tiene sus antecedentes en los trabajos de Hegel y según Alsina fue expuesta por primera vez por Bulo y especialmente desarrollada por la doctrina italiana. En oposición a esta última afirmación, Alcala-Zamora y Castillo sostienen que el origen y difusión de esta doctrina en genuinamente alemana.
Esta doctrina expone que la actividad de las partes y del juez esta regulada por la ley, salvo los casos de excepción, el proceso determina la existencia de una relación de carácter procesal entre todos los que intervienen, en consecuencia crea obligaciones y derechos para cada uno de ellos, pero dirigidos todos al mismo fin común: la actuación de la ley.
La teoría de la situación jurídica que se debe a Goldschmidt representa una crítica, éste autor que según Alsina citado por Mario Aguirre Godoy, expuso por primera vez su doctrina en su libro: “El proceso como situación jurídica” concretada en su teoría general del proceso; y aplicada en su “Tratado de Derecho procesal Civil” niega totalmente la existencia de una relación procesal. Según él en el derecho no puede hablarse de obligaciones y derechos sino de cargas procesales que no tiene su orígen en el proceso sino fuera de él; en la relación existente entre el Estado, el órgano jurisdiccional y los individuos.
14
En resumen solo puede argumentarse que las partes en el proceso tienen expectativas (esperanza de obtener una ventaja procesal sin un acto propio como la que tiene el demandado de que la demanda sea rechazada por un vicio de procedimiento) y tienen posibilidades (de obtener una ventaja mediante la ejecución de un acto) o de liberación de cargas procesales; todo lo cual se traduce en situaciones del proceso.
Existen otras teorías sobre la naturaleza jurídica del proceso; la llamada de la pluralidad de relaciones (Carnelutti) y la que considera el proceso como una institución expuesta por Guasp, esta última también muy sugestiva ya que afirma que institución no es simplemente el resultado de la combinación de estos actos tendientes a un fin, sino un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva a la que figuran adheridas las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad. A pesar de lo sugestiva que puede llegar a ser ésta teoría lo cierto que la dominante es la ya expuesta de la “Relación Jurídica”. 5
Cada una de esas teorías que en su momento intentaron definir la naturaleza jurídica del proceso, tienen todas una base teórica y la mayoría de ellas concluye que la naturaleza jurídica se puede encontrar específicamente al momento en que se da una demanda y se contesta la misma, ya que es aquí en donde están fijadas las dudas litigiosas, de las cuales el demandado podrá aceptar, rechazar o combinar, pero nunca cambiar algún punto de litigio.
2.3 Fin del Proceso
Para el estudio del fin del proceso, se han agrupado las doctrinas en dos corrientes fundamentales, la subjetiva y la objetiva.
La corriente subjetiva es la que propiamente corresponde a lo que se ha denominado concepción privatística del proceso, porque lo considera como una institución de derecho privado que tiene por objeto definir las controversias entre partes, o sea, se 5
Aguirre Godoy, Mario Op. Cit. Pag. 245-248
15
concibe al proceso como la discusión sostenida por dos o mas personas con intereses opuestos; con arreglo a las leyes, y con respecto a sus correspondientes derechos y obligaciones. Esta era la opinión de los españoles, en los casos en que no existía controversia no podía darse el proceso sino un simple acto de jurisdicción voluntaria. En este caso el interés público representado por los órganos jurisdiccionales solo intervienen para imponer ciertas normas para que aseguren la libertad de los debates, el régimen de las pruebas y la decisión judicial.
La doctrina objetiva, estructura la concepción del proceso sobre la base de que tiene por fin la actuación del derecho sustancial. Sin embargo, se ha dicho, debe tenerse en cuenta, que no es indispensable la existencia del proceso para que el derecho objetivo o sustancial se manifieste, puesto que esta actuación puede obtenerse sin necesidad de recurrir al proceso como sucede en los casos de cumplimiento voluntario de la obligación. “El verdadero fin del proceso dice Alsina puede inducirse considerando la actuación del juez y de las partes en el mismo. Indudablemente el juez desarrolla una función pública y esta procura el reestablecimiento del orden jurídico mediante la actuación de la ley: su misión consiste en declarar si una voluntad abstracta de la ley ampara una situación concreta y en su caso hacer efectiva su realización por todos los medios posibles incluso la fuerza pública.
Por eso es acertada la opinión de Chiovenda de que el proceso tiene por objeto la protección del derecho subjetivo mediante la actuación del derecho objetivo y en su regulación debe tenerse en cuenta tanto el interés privado de los litigantes como el interés publico en el mantenimiento del orden jurídico. No es otro en realidad el alcance de la famosa expresión de Carnelluti según el cual el proceso se hace para la justa composición de la litis, y su objeto es: paz en justicia”
No obstante los principios que actualmente imperan en el proceso, muchos códigos dice Alsina regulan todavía el proceso como un debate en el que su conducción esta 16
confiada a la voluntad y ala pericia de los litigantes. El proceso moderno continua afirmando Alsina por el contrario considera la litis como un fenómeno social y reconoce en el juez el ejercicio de una función pública en la que como el legislador busca garantizar la efectividad de los principios que hacen posible la convivencia de los individuos. No es la habilidad ni mucho menos la mala fe sino la razón jurídica, la que debe determinar la sentencia para que esta sea justa y satisfaga el interés colectivo.
Dice Guasp citado por Mario Aguirre Godoy, ya aclarado el concepto y la naturaleza jurídica del proceso es necesario determinar su fin. Seria erróneo creer en efecto que las diversas conclusiones antes apuntadas sirven plenamente para caracterizar el fin del proceso; cuando se dice que el proceso tiende a la actuación de una pretensión, se alude al sentido de las actividades procesales, no a su finalidad.
Ante esto Guasp citado por Mario Aguirre Godoy, responde que la finalidad del proceso es el mantenimiento de una paz justa en la comunidad, en esencia el fin del proceso lo constituye el mantenimiento de la paz social; esta consecuencia es lógica porque el proceso resulta para canalizar un litigio, cuya solución no es permitida en virtud de una actividad meramente privada. Pero si en virtud del proceso se va a lograr el mantenimiento de una paz social en la comunidad, no es menos cierto que esa paz debe estar basada necesariamente en la justicia. Por eso dice Guasp “la finalidad del proceso no es, pues, el mantenimiento de una paz justa sin más, sino el mantenimiento de una paz justa; por ello, el órgano jurisdiccional no actúa toda clase de pretensiones, sino solo las pretensiones fundadas. Ahora bien: el que se diga una paz justa y no una paz legal, no significa que las soluciones obtenidas en un proceso puedan contradecir las soluciones dadas por la ley, o. en general, por el derecho positivo vigente, sino simplemente que puedan ser distintas de esas soluciones porque lo necesario para el fin del proceso se logre no es llegar a una paz conforme en absoluto con el derecho vigente, sino a una paz conforme con la justicia. 6
6
Aguirre Godoy Mario, Op. Cit. Pags. 251-254
17
En conclusión entonces se puede establecer que la finalidad estudiada y que es la que determina el funcionamiento de un proceso va enfocada hacia el reestablecimiento de la paz social a través de la solución del conflicto, la restauración del orden vulnerado y la búsqueda principalmente de una convivencia feliz para todas aquellas personas que forman parte de una sociedad.
Al momento de existir un conflicto éste trae como consecuencia la vulneración de la felicidad dentro de una sociedad, porque afecta a personas particularmente que pertenece a la misma, es ahí donde realmente se enfoca el proceso al intervenir éste en el esclarecimiento y solución del conflicto, y esto se ve reflejado en la restitución de ese orden que de alguna manera se ha perdido, o bien de la restitución de un derecho quebrantado, o en su caso el satisfacer una pretensión
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CAPITULO III
MODO NORMAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL
3. 1 La Sentencia
3.1.1 Concepto
El concepto que al respecto maneja Guasp, citado por Enrrique Tarigo; la sentencia es el acto del órgano jurisdiccional, del tribunal, por el cual este emite su juicio acerca de la conformidad o disconformidad entre la pretensión de la parte y el derecho objetivo y, en consecuencia, actúa dicha pretensión o se niega a actuarla.
Al descomponer en sus diversos elementos este concepto analítico; la sentencia es naturalmente, un acto procesal y dentro de las diversas categorías de actos procesales cabe encuadrarlo, desde luego, entre los actos provenientes del tribunal, del órgano jurisdiccional, a tal punto que bien puede considerárseles el más característico de ellos.
Dentro de la clasificación de los actos procesales que distingue acto de iniciación. De desarrollo y de terminación del proceso cabe situar a la sentencia entre estos últimos. Los actos de terminación del proceso pueden a su vez subdividirse en actos de decisión y actos de extinción del proceso. La sentencia es el acto de terminación del proceso por decisión del mismo, en tanto que el concepto de actos de terminación del proceso por extinción cabe reservarlos a aquellos que con mayor habitualidad se denominan modos anormales o anómalos de terminación del proceso.
Y mediante este acto el órgano jurisdiccional emite su juicio sobre la conformidad o no de la pretensión hecha valer en el proceso con relación a las normas del derecho objetivo. Y tan es así que en las viejas leyes de partidas la palabra Juyzio equivalía a sentencia.
19
En función de ese juicio, de esa sentencia ya sea que acoja o deniegue la pretensión formulada en el proceso, se satisface la misma, por cuanto satisfacer la pretensión procesal tal como sostiene Guasp, no significa acogerla, sino recogerla, examinarla, estudiarla y actuar o denegar su actuación según la misma se considere fundada o infundada. 7
En el artículo 198 del código procesal civil y mercantil se establece que, efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictara la sentencia conforme a lo dispuesto en la ley del organismo judicial y esta dice: 1. En su artículo 142 se establece que la sentencia se dictará dentro de los quince días después de la vista, y en su artículo;
2. 141 inciso c que las resoluciones judiciales son sentencias cuando deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley. Con esta base normativa puede doctrinariamente decirse que la sentencia civil es el acto procesal del juez o tribunal en que se decide sobre la estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercida por el actor con base con su conformidad o inconformidad del ordenamiento jurídico.8
Toda actividad procesal desarrollada por quienes acuden a los tribunales esta dirigida por el carácter práctico del proceso, a obtener una resolución que resuelva sobre lo solicitado y resistido, y que por ello, ponga fin al litigio para dar solución a las controversias que constituyeron su fuente de origen.
La sentencia es una resolución judicial que cumple con la función señalada y que como tal dota de sentido a la existencia misma del proceso y evita que éste se convierta en un simple ejercicio intelectual.
7
E. Tarigo Enrrique, Lecciones de derecho procesal Civil, Uruguay, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, 2007 Págs. 175,176 8 Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Guatemala, Editorial Magna Terra, 1999 Pag. 203
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Consiste en una resolución exclusivamente judicial, indelegable por tanto, expresión de la voluntad del estado que sujeta por tal razón a los ciudadanos a lo en ella declarado, si bien en un estado de derecho esa voluntad no puede ser fruto de la arbitrariedad sino que lo es de la aplicación de la ley.
Por ser acto de la voluntad estatal propio del poder judicial que ostenta en régimen de monopolio la potestad jurisdiccional lo declarado en sentencia se considera determinación definitiva, irrevocable e imperativa del derecho al caso concreto, salvo en aquellos casos en que la sentencia no entre a resolver el fondo del asunto por impedirlo la falta de presupuestos procesales o concurrir algún impedimento de ésta misma naturaleza. 9
En conclusión puede establecerse entonces que la Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez; que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones.
Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes. Es importante mencionar que cuando un proceso finaliza por la sentencia estamos frente a la terminación normal del mismo, y de no ser así todas las otras formas por las que de por finalizado un proceso son los modos anormales de finalizar un proceso civil.
3.1.2 Clasificación
Pedagógicamente tiene sentido establecer una breve clasificación de las sentencias por cuanto no todas tienen el mismo contenido y efecto. 9
Asencio Mellado Jose, Derecho Procesal Civil, España, Editorial Tirant Lo Blanch, 2008 Pág. 287
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Las sentencias en primer lugar, pueden ser de fondo o procesales, éstas últimas también denominadas absolutorias en la instancia.
Son de fondo aquellas que resulten de forma definitiva sobre la pretensión ejercitada y la resistencia ofrecida a la misma poniendo fin al conflicto.
Son procesales o absolutorias en la instancia las que dejan imprejuzgada la cuestión de fondo por no concurrir los debidos presupuestos procesales. Estas sentencias, no obstante no producen los efectos materiales de la cosa juzgada por lo que nada se opone a la incoación de un proceso posterior sobre la misma cuestión.
Las sentencias de fondo pueden ser a su vez Estimatorias y Desestimatorias.
Son estimatorias aquellas que acogen bien sea totalmente o bien lo sea de modo parcial la pretensión deducida.
Son desestimatorias las que rechazan la pretensión y absuelven al demandado.
Las sentencias estimatorias pueden igualmente ser agrupadas en tres tipos según la naturaleza; declarativas, de condena o constitutivas
Por último en atención al grado de jurisdicción pueden clasificarse en Definitivas o firmes
Son definitivas las que ponen fin a una instancia pero que aun son susceptibles de ser impugnadas ante un órgano superior, Por ejemplo un sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de primera instancia ya que esta puede ser recurrible a apelación.
Son firmes las sentencias que ponen fin al proceso sin ser susceptibles ya de recurso alguno, resoluciones éstas de las que derivan los efectos materiales de la cosa juzgada.
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Por ejemplo una sentencia pronunciada por el tribunal supremo tras agotarse el recurso de casación.10
La doctrina procesal distingue varios criterios de clasificación en cuanto a la figura jurídica de la sentencia, entre las cuales las más importantes las siguientes: 1. Por la Naturaleza de la pretensión que se plantea en el proceso, las sentencias se pueden clasificar en declarativas, constitutivas y de condena. Las primeras son aquellas que solamente reconocen la existencia de un derecho, por ejemplo: las que reconocen la adquisición de la propiedad en virtud de haberse verificado la prescripción positiva; las segundas son las que modifican, crean, o extinguen una relación jurídica, por ejemplo las resoluciones que decretan la disolución del vínculo matrimonia; y las terceras son aquellas en las que se ordena a una de las partes llevar a cabo una conducta específica, ya sea de dar, de hacer o de abstenerse de hacer algo, por ejemplo: cuando se determina que el condenado le pague al actor por cierta cantidad de dinero.
2. Por el resultado que se obtenga con la sentencia, esta puede considerarse Estimatoria o Desestimatoria. Aquellas en las que el juez considera fundada la acción y las prestaciones reclamadas por alguna de las partes será denominada estimatoria; caso contrario ocurrirá con la sentencia desestimatoria. Además la sentencia puede ser estimatoria en su totalidad o parcialmente.
3. Por su función en el proceso, las sentencias suelen ser clasificadas en interlocutorias y definitivas: las primeras son aquellas que resuelven un incidente planteado en el juicio y las segundas las que deciden sobre el conflicto de fondo sometido a proceso y ponen término a este.
4. Por su impuganabilidad, es decir, si la sentencia puede ser materia de impugnación, se puede tildar de definitiva o ejecutoria, si es susceptible de modificarse o revocarse con algún medio ordinario de impugnación; y de firme si no existe dicha posibilidad, de 10
Asencio Mellado José, Op. Cit. Págs. 287, 288
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modo que aquella adquiere la categoría de cosa juzgada, es decir, será la verdad legal que prevalecerá en la controversia planteada.
5. En razón del tribunal que dicta las sentencias, puede establecerse la clasificación entre sentencias de primera instancia y sentencias de segunda instancia.
6. Finalmente por la naturaleza de la decisión, las sentencias pueden ser de fondo (que resuelven la cuestión planteada) o de rito (que pone fin a éste sin entrar en la resolución de la cuestión planteada) en el primer caso se llama también Material y en el segundo Formal. 11
Indudablemente la clasificación más importante de las sentencias es la que se hace en declarativas, o de mera declaración, de condena y constitutivas. Couture señala que la clasificación de las sentencias en declarativas, o de mera declaración, de condena y constitutivas obedece a la determinación de las mismas, en relación al derecho sustancial o material que ellas ponen en vigor.
Las sentencias declarativas o de mera declaración, son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. La doctrina según Couture cita, como ejemplos mas frecuentes aquellas que tienden a constatar la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación; la jactancia.
Las sentencias de condena, son aquellas que imponen al cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar-hacer) o en sentido negativo (no hacerabstenerse).
Las sentencias constitutivas son aquellas que sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico.
11
Carrasco Soulé Hugo Carlos, Derecho Procesal Civil, Mexico, Editorial Iure 2006 Pag. 397
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Couture también incluye dentro de la clasificación a la cual se refiere las sentencias cautelares. No obstante que la terminología aun no se ha precisado en la doctrina, ni tampoco su autonomía, la influencia que ha ejercido este tipo de resoluciones en el proceso actual es de considerar.
Guasp expone otros criterios de clasificación, y toma en cuenta su ámbito, su significado y su repercusión.
Según su ámbito las sentencias pueden ser totales o parciales, si resuelven la totalidad de las cuestiones de fondo discutidas; o bien solamente parte de ellas.
Por razón de su significado las sentencias pueden ser estimatorias y desestimatorias, designaciones que le parecen mas adecuadas que sentencias condenatorias y absolutorias. Esta clasificación resulta, según que la pretensión que se haga valer sea conforme con el derecho objetivo, en el caso de las estimatorias; o bien que no exista esa conformidad, como sucede en las desestimatorias.
Finalmente dice Guasp, en razón de su repercusión las sentencias pueden ser firmes o recurribles. Las primeras son aquellas que ya no admiten ningún recurso ya sea ordinario o extraordinario. Las segundas a la inversa si admiten impugnación.12
En conclusión existen muchas clasificaciones con respecto a las sentencias, no obstante la más aceptada y la que más se asemeja al ordenamiento jurídico guatemalteco es la realizada por Guasp, ya que toma en cuenta el ámbito, el significado y la repercusión de éstas, en consecuencia ésta clasificación es una de las más completas y que destaca el hecho que al hablar de sentencias totales o parciales como su mismo nombre lo indica son las que pueden resolver sobre todo o parte de las cuestiones de fondo que son objeto de discusión; mientras que las estimatorias o desestimatorias como Guasp las nombra; pero que a criterio personal son más conocidas como condenatorias y absolutorias, es decir las primeras que establecen 12
Aguirre Godoy Mario, Op. Cit. Pags. 765-767
25
pena en consecuencia de la averiguación y esclarecimiento de un hecho no ajustado a derecho, mientras que las absolutorias desligan totalmente al sujeto del hecho discutido; y por último aquellas sentencias sobre las que no cabe ningún recurso o impugnación refiriéndose a las sentencias firmes, por el contrario aquellas sobre las que puede impugnarse con cualquiera de los recursos que la ley establece para determinado caso.
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CAPITULO IV
MODOS ANORMALES DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL
El hombre sin duda alguna ha sido un ser que necesita socializar; debe vivir, compartir, relacionarse con sus semejantes. El ser humano tiene interese propios los que no siempre puede llevar a cabo al afectar los intereses de otros seres humanos dirigiendo su actuar a crear un conflicto de intereses. 13
Para poder regular las relaciones entre humanos se han creado normas o conjunto de reglas de conducta cuyo cumplimiento son obligatorias y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por una autoridad legitima creada por el Estado, como lo es un órgano jurisdiccional; cada una de esas normas se encuentran contenidas en una ciencia llamada ciencia del derecho, aplicándo también el llamado por los filósofos y especialmente por Kelsen, Ius Positivismo. 14
El proceso se convierte en una solución imparcial del litigio, que persigue una solución justa y pacífica, del mismo, por parte de una institución pública del Estado, como lo es el órgano jurisdiccional.
Todo proceso conlleva un procedimiento, que da por terminado normalmente con una sentencia ya sea esta declarativa, constitutiva o de condena, logrando con esta el fin último del proceso, el bien común, la paz entre las partes.
Pero además de la forma normal de terminar un proceso civil, existen otras formas de terminar el mismo, las cuales se nombrarán como excepcionales, logrando éstas también el fin último que se menciona. 15
13
Sanchez de León, Pilar Fernandez; Iniciación Filósofica, Colombia, Editorial Presencia Ltda. 1990 Pag. 213 14 Kelsen, Hans; Teoria pura del Derecho, segunda edición, Madrid, Ediciones Rialp S.A Pag. 227 15 Guasp Jaime. Op. Cit. Pag. 628
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4.1 Conciliación
4.1.1 Etimología
Etimológicamente proviene de la palabra "Conciliare", voz latina que quiere decir componer, ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre sí. También se afirma que el verbo proviene del latín "Conciliato", que significa composición en ánimos en diferencia.
Conciliar significa el avenimiento de intereses contrapuestos de dos o más personas, que sostienen posiciones distintas.16
4.1.2 Concepto
Es éste un proceso preliminar cuya finalidad es la eliminación misma del proceso principal. Sostiene Guasp que el derecho positivo ha considerado que es una función procesal digna de regulación, aquella que tiene por objeto evitar la instauración de un proceso posterior, de carácter más trascendente. En ello existe una contradicción ya que el derecho procesal, mediante este instituto, trata precisamente, de evitar el proceso; y de esta contradicción teórica nace seguramente la infecundidad práctica del instituto que él afirma.
La conciliación previa sería, pues, para Guasp, y el criterio puede perfectamente compartirse aquel proceso preliminar, de conocimiento, por lo que se tiende a eliminar el nacimiento de un proceso ulterior, también de conocimiento o de cognición, mediante el intento de una avenencia o arreglo pacífico entre las partes.17
El surgimiento de un conflicto genera una serie de emociones, de malas percepciones y errores en la comunicación, emociones tan fuertes que conllevan a un ambiente de
16 17
www.uned-derecho.com/ Enciclopedia Libre La Sentencia México 2000. Consulta: 28/02/09 Tarigo Enrrique, Op. Cit. Pag. 323
28
violencia. Estas son reguladas a través de técnicas, que evitan, si no la violencia, la reacción ante ella; las malas percepciones son discutidas a través de los terceros facilitadores, que mejoran la comunicación y evitan los malos entendidos, que permiten que las partes entiendan el mensaje trasmitido por su contraparte y viceversa. Este proceso de comprensión de la parte humana de todo conflicto se realizada a través del proceso conducido por el Juez.
Debajo de toda pretensión o posición jurídica, existe interés y/o deseos que motivan a las partes a decidirse por dicha postura. Son estos intereses comunes o diferentes los que pueden servir de base para un acuerdo que beneficie a ambas, el Juez no podría amparar la demanda y además con la renuncia del derecho que sustenta la pretensión, se da por concluido el proceso.
4.1.3 Efectos
Efectos Jurídicos Materiales: La citación a conciliación configura un acto interruptivo de la prescripción siempre y cuando sea seguida dentro de los treinta días de la demanda correspondiente. De no ser asi la fecha de la demanda seguida de emplazamiento será la que marcará el momento en que se interrumpió el curso de la prescripción.
Efectos Procesales: Cabe distinguir aquí la conciliación meramente intentada, de la conciliación lograda; la primera posibilita la presentación de la demanda del proceso principal, se convierte éste en un requisito de admisibilidad para la iniciación del proceso ulterior el testimonio de conciliación, no obstante no será nulo, pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se agregue el recaudo que lo acredite. Mientras que la segunda tendrá la misma eficacia de la sentencia ejecutoriada, esto se refiere a que la sentencia con autoridad de cosa juzgada entre sus otorgantes y sucesores a título universal y permitirá por consiguiente la iniciación del proceso de ejecución correspondiente. 18
18
Tarigo Enrrique, Op. Cit. Pags. 333, 334
29
4.1.4 Comentarios Finales Sobre la Conciliación
Es importante destacar que si la conciliación como actividad finaliza con acuerdo entre las partes, ese acuerdo es una verdadera transacción, pues mediante ella se pone fin al proceso pendiente entre las partes. Entonces no puede existir diferencia en que: Al hacer uso del artículo 97 del Código Procesal Civil y Mercantil el juez cita a las partes para intentar la conciliación y que en este acto se llegue a un avenimiento, se levanta el acta correspondiente y se dicta la resolución declarando terminado el juicio.
Sin hacer uso del artículo 97 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes lleguen a un acuerdo en presencia judicial y se levante el acta correspondiente (Art. 2169 del código civil) aquí también el juez habrá de citar resolución en donde declara terminado el proceso.
Algunos autores han encontrado diferencia entre la conciliación que acaba con avenimiento y la transacción se realiza judicialmente, y lo han hecho afirmando que no es necesario que el punto litigioso sea dudoso (aunque no se sabe cómo puede dejar de ser dudoso un punto sobre el que ya esta pendiente un proceso) y que tampoco lo es que el avenimiento se logre con concesiones recíprocas (aunque admiten que esto es lo normal en la conciliación). La conciliación sí acaba con acuerdo y la transacción son siempre formas excepcionales de terminar el proceso que se ve en la voluntad coincidente de las dos partes que llegan a un acuerdo o arreglo.
La mejor demostración que la conciliación con avenimiento es una transacción; la encontramos en el propio Código Procesal Civil y Mercantil: En el artículo 97 exige en el representante de la parte facultades para transigir.
El acuerdo tiene que ser aprobado por el juez que debe dictar la oportuna resolución.
En esa resolución, que debe ser auto, se asumirá el acuerdo de las partes y se declarará terminado el proceso. 30
Este auto es el que se convierte en título ejecutorio. Articulo 294 inciso 7. Del código procesal civil y mercantil.
La conciliación se diferencia de la transacción entonces solo en la actividad. La primera requiere una citación del juez, y una comparecencia de las partes ante él; la transacción puede lograrse entre las partes de varias formas, pero incluso una de ellas (la que se documenta en un acta) requiere también presencia judicial. 19
Puede concluirse entonces que la conciliación es una actuación judicial que sin ser preparatoria u obligatoria es previa al juicio ordinario y que consiste en que los tribunales pueden, de oficio o a instancia de parte, citar a una conciliación a las partes con el objeto de procurar un avenimiento entre ellas. En otro tipo de proceso, como en el juicio oral la conciliación está regulada como una etapa obligatoria en la primera audiencia y antes de iniciarse el juicio. En ambos casos, cuando hay avenimiento de las partes se fraccionará acta haciendo constar esta circunstancia y se dictará resolución dando por concluido el juicio.
4.2 Allanamiento
4.2.1 Concepto
De acuerdo con el diccionario jurídico temático de derecho procesal civil, el término allanamiento proviene del latín Applanare acción y efecto de allanar o allanarse. Acto de conformarse con una demanda o decisión. Es decir conformarse, adherirse, avenirse alguna cosa.
El concepto de allanamiento involucra diversas cuestiones fundamentales del proceso, que aún no ha sido sistematizado legalmente, de ahí lo delicado y lo provisorio de la definición.
19
Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro Op. Cit. Pags. 248, 249
31
El maestro Eduardo Pallares en su libro derecho procesal civil sostiene que el allanamiento es el acto procesal mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra.
El concepto que el maestro Eduardo Pallares proporciona es correcto mas no completo; correcto en relación con la actitud del sometimiento del demandado frente a la demanda, pero incompleto ya que omite hacer referencia a la conformidad que el actor puede manifestar respecto a la contestación de la demanda, o bien la sumisión a la reconvención que se pueda plantear en su contra.
Así el allanamiento puede formularlo tanto el demandado (respecto a las pretensiones del actor expresadas en la demanda) como el actor en relación con lo expresado en la contestación de la demanda por su contraria, ya sea como excepción o como acción en la reconvención). Por ello el allanamiento puede ser de dos tipos:
Del demandado, cuando se conforma con las pretensiones expresadas en la demanda.
Del actor, en caso de que manifieste su conformidad con la contestación de la demanda que formule la parte demandada o con la reconvención planteada.
En términos generales el allanamiento se produce cuando una de las partes acepta y reconoce la procedencia de las pretensiones de la contraria. De lo anterior se deduce que el allanamiento constituye una forma procesal autocompositiva para resolver los conflictos, caracterizada porque una de las partes somete su interés al de la contraparte, a fin de solucionar la controversia.
Carlos Arellano García sostiene que el allanamiento implica un sometimiento expreso a todas y cada una de las pretensiones que ha reclamado (la contraparte), por tanto no requiere la confesión de los hechos y del derecho que se ha desglosado, basta con que se sometan las reclamaciones.
32
Ahora bien diverso autores como Alsina y Sentís, estiman que al formularse el allanamiento, éste se debe acompañar expresa o tácitamente del reconocimiento de la legitimidad de las pretensiones que el acto reclama. Caso contrario ocurre con AlcalaZamora quien estima que las causas del allanamiento pueden originarse por distintos motivos, por ejemplo: es posible que el demandado se persuada de que el actor tiene la razón y por ello se someta a su pretensión, o puede suceder que sin acompañar la razón del actor considere perdido el proceso, y por tanto, considere prudente no oponer resistencia a las pretensiones que se le reclaman.
De esta manera, el sentir que el demandado pueda tener sobre la legitimidad o ilegitimidad de las pretensiones reclamadas no es un elemento constitutivo del allanamiento, pues aquel por simple conveniencia, puede someterse a las pretensiones de su contraparte, sin concederle la razón sobre su exigencia.
Por tanto se debe entender por allanamiento en acto procesal en virtud del cual se expresa la voluntad de una de las partes, para someterse, sin pugna judicial, a cada una de las pretensiones reclamadas por su adversario.
20
El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado, realizada dentro del proceso por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda. De este modo y mediante este acto procesal, se pone fin a la controversia, al reconocer y asumir el demandado la pretensión deducida en el proceso. El allanamiento puede ser total o parcial. Esto es referirse a alguna o algunas pretensiones del actor, pero no a todas. Pero, no es válido el allanamiento condicionado.
La manifestación en la que, se contiene el allanamiento, puede realizarse al contestar la demanda o en cualquier otro momento y su finalidad será siempre el de poner término
20
Carrasco Soulé Hugo Carlos, Op. Cit. Pags. 131, 132, 133, 134
33
al proceso mediante una resolución judicial, conforme las pretensiones del actor a las cuales el demandado se allana. 21
Es un acto procesal del demandado por el que éste manifiesta su voluntad de no formular oposición o resistencia o de abandonar la oposición, ya interpuesta a la pretensión del actor, y se conforma con la misma, con lo que el proceso termina en consecuencia se vincula al juez a dictar una sentencia estimatoria o condenatoria.
El allanamiento no puede confundirse ni con la admisión de hechos ni con la confesión. La admisión y la confesión se refieren simplemente a los hechos, y pueden ser realizadas por cualquiera de las dos partes, mientras que el allanamiento se refiere a la pretensión y es un acto exclusivo del demandado. 22
El allanamiento constituye una modalidad de contestación que no necesariamente se ha de efectuar en dicho acto procesal, aunque si es lo ordinario y que comporta la aceptación por el demandado de la demanda en su contra formulada, dándose lugar a la emisión de una sentencia conforme a lo pedido siempre que el allanamiento no se haga en fraude de ley, la renuncia del derecho del demandado vaya en contra del interés general o se actúe en fraude de tercero.23
Es de mucho interés e importancia el hacer mención de la contrariedad de opiniones entre los autores Juan Montero Aroca, Mauro Chacón y Eduardo Pallares ya que los dos primeros aseguran que el allanamiento es una actividad exclusiva del demandado, (haciendo alusión al momento en que el demandado se somete expresamente a las pretensiones que reclama la contraparte) mientras que Eduardo Pallares establece que el allanamiento puede darse por ambas partes, (refiriendo que el demandado se allana al momento en que conforma con las pretensiones expresadas por la parte actora, y el
21
Rifá Soler Jose Maria, González Manuel y otros, Derecho Procesal Civil, Pamplona Editorial Gobierno de Navarra 2006 pag. 265, 266 22 Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro Op. Cit. Pag. 233, 234 23 Asencio Mellado Jose M. Op. Cit. Pag. 174
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actor se allana al momento en que manifiesta su conformidad con la contestación de la demanda que formule la parte demandada).
En referencia a la última opinión, se considera es la más acertada ya que al analizar dicha opinión se puede establecer que en la práctica puede darse el allanamiento por ambas partes, porque tanto la parte actora como la parte demandada en algún momento pueden encontrarse en la oportunidad de allanarse a las pretensiones de la contraparte.
Es importante mencionar que al momento de darse el allanamiento y hablar de un sometimiento a las pretensiones de la otra parte, no se refiere específicamente a que el allanado acepte o esté de acuerdo con las pretensiones del actor, ya que el allanarse puede ser posible por muchas causas entre las mas comunes el hecho de no desear continuar con el pleito y que muchas veces es por evitar un mayor gasto principalmente económico. Por lo que simplemente el allanamiento podría llamarse la voluntad de abandonar un proceso aunque las pretensiones de la parte reclamante no sea de total agrado del allanado, pero con el simple hecho de evitarse la continuación de un proceso, decide someterse a las mismas, mas no necesariamente aceptarlas.
4.2.2 Requisitos
Subjetivos: El allanamiento sólo es admisible cuando el sujeto que la hace tiene plena capacidad de actuación procesal y de aquí se deriva: El representante legal del menor, del incapaz y del ausente no puede allanarse y tampoco puede hacerlo el defensor de los intereses del Estado o municipales, El representante voluntario precisa de mandato expreso, Si se trata de las personas jurídicas ha de realizar el allanamiento el órgano de la misma que tenga esa facultad conforme a la ley o a sus estatutos,
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En el litisconsorcio pasivo es necesario y en el cuasi necesario solo podrá hablarse de allanamiento si lo realizan todos los litisconsortes. Si lo efectúan uno o alguno de ellos, el proceso tiene que continuar y será perfectamente posible que se llegue a una sentencia desestimatoria de la pretensión, la cual tendrá el efecto de beneficiar a todos, aun a aquellos que se hubieren conformado con la pretensión del actor.
Objetivos: El allanamiento se explica desde la autonomía de la voluntad y desde la disponibilidad de los derechos y, por tanto, no puede ser admitido en los procesos dispositivos (por ejemplo en la nulidad de matrimonios en el proceso de interdicción). De la misma manera dado que el allanamiento implica la más de las veces una renuncia.
Respecto a la distinción del allanamiento a toda la pretensión (completo) o a una parte de la misma (relativo) debe tenerse en cuenta que solo el primero produce el efecto de terminar el proceso. Los dos vinculan al juez a dictar una sentencia estimatoria, pero obviamente dentro del ámbito del allanamiento mismo.
De Actividad: Tradicionalmente el allanamiento se ha presentado como uno de los posibles contenidos de la contestación de la demanda, y asumiendo, en parte, es tradición.
El allanamiento no es uno de los posibles contenidos de la contestación de la demanda, sino un acto que se realiza en lugar de contestar la demanda. Una cosa es que se aproveche el plazo de la contestación de la demanda para allanarse y otra muy diferente que el allanamiento sea contestación.
El allanamiento no se ve precisado a realizarse en el plazo de la contestación de la demanda, sino que puede efectuase en cualquier momento del proceso, desde la notificación de la demanda el demandado (emplazamiento). El que el allanamiento
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pueda realizarse mientras el demandado puede actuar en el proceso excluye, si más, que se trate de uno de los contenidos posibles de la contestación de la demanda.
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A fin de que el allanamiento produzca efectos este debe formularse de manera expresa, incondicional, oportuna y por quien se encuentre facultado para disponer de los derechos litigiosos. Estos requisitos deben colmarse pues con él se tiene por terminado el pleito, renunciando al derecho de defenderse y por ende, este acto, tiende a dar muerte al proceso.
En primera instancia el allanamiento ha de ser formulado de manera expresa es decir, de forma clara y terminante, se debe manifestar el sometimiento a las pretensiones reclamadas por la contraria, por tanto no puede figurarse el allanamiento de modo ficto o tácito. Además este debe ser incondicional, es decir ser absoluto, sin limitación o restricción ante las pretensiones del adversario. Al respecto se dice que el allanamiento debe ser un acto puro, y carece de eficiencia es que se hace con reservas o bajo condición. Ya que si el allanamiento que se invoca no fue en forma pura y simple sino se sujeto a diversas condiciones, ante ello no puede acarrear las consecuencias que se pretenden, puesto que la disposición de los derechos litigiosos, de un juicio, por su propia naturaleza, debe hacerse sin reservas.
Para que el allanamiento produzca los efectos como tal debe ser formulado con toda oportunidad dentro del proceso de esta forma: En el caso del demandado, al momento de contestar la demanda, En el caso del actor, al referirse a la contestación de la demanda que formule el demandado, ya sea que este haya opuesto una excepción o haya planteado una reconvención.
Si el allanamiento se produce fuera de estos dos momentos procesales, quedar al arbitrio del juez dispensar el pago de costas u otorgar un plazo de gracia. En caso de
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Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro Op. Cit. Pag. 234
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que el sometimiento se produzca, fuera del proceso o en otro momento procesal, puede ser una transacción pero no un típico allanamiento.
Por otra parte, el allanamiento solo puede formularlo quien tiene autorización para disponer de los derechos litigiosos. En el caso de las personas físicas solo puede allanarse el titular de los derechos o por medio de su mandatario. En el caso de las personas jurídicas solo será eficaz el allanamiento realizado por el representante que tenga facultades de dominio.25
En este orden de ideas puede concluirse entonces que el allanamiento puede ser confundido con otros actos procesales, si no se cumple con los requisitos que este manda para que sea reconocido como tal, ya que para que sea un mero allanamiento este debe de cumplir en primera instancia con que sea de forma expresa, y se entiende esto como la claridad y la forma determinante con la que la parte se somete a las pretensiones de la parte contraria, en sentido que si éste acto se da en forma ficta o tácita es decir tenerse una actitud callada o silenciosa por parte de quien lo solicita y que esto de cómo consecuencia un simple sobreentendimiento, en ningún momento tendría validez como allanamiento, por no existir plena aceptación y sometimiento de todas y cada una de las pretensiones de la parte.
Así mismo para que produzca efectos de allanamiento, este debe ser planteado en dos momentos claves del proceso, tanto para una como para la otra parte; ya que como antes se había aclarado el allanamiento puede ser solicitado por ambas partes; para el demandado al momento de contestar la demanda y para la parte actora al momento de referirse a la contestación de la demanda que formule el demandado, se consideran estos los dos únicos momentos en que puede ser planteado un sometimiento de peticiones contrarias; de no ser así no se estaría frente a un mero allanamiento. También debe existir una persona facultad para poder solicitar un allanamiento y este corresponde a la persona que tiene la autorización de poder disponer sobre los derechos que se encuentran en litigio; y por ningún motivo el allanamiento debe 25
Carrasco Soulé Hugo Carlos Op. Cit. Pags. 134-136
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formularse o plantearse sobre hechos en donde se contengan derechos irrenunciables; esto será analizado mas adelante en los efectos del mismo, ya que el allanamiento planteado en procesos en donde se tengan como materia de litigio derechos irrenunciables, no produce efectos jurídicos.
4.2.3 Efectos
Como regla general ante el allanamiento del demandado, el juez debe resolver sin emplear el arbitrio judicial que se le ha conferido para solucionar controversias, pues tiene aplicación el principio general del derecho ne eat judex petitia Jartum el juez no puede ir mas allá de lo pedido por las partes; por lo tanto procede condenar al demandado en los términos que la parte actora exigió en su escrito de demanda. Sin embargo dicha regla general no es aplicable cuando: El allanamiento se formula sobre derechos indisponibles, es decir cuando se trata de derechos irrenunciables por ministerio de ley, por ejemplo la cancelación de la pensión alimenticia favor de un menor no es susceptible de allanamiento, Los elementos de la acción no se reúnen o los fundamentos del derecho de la demanda no apoyan la pretensión de la actora. 26
El allanamiento supone como regla general, la condena del demandado a todas las costas causadas, pero no procede la condena en costas si el demandado se allana antes de contestar a la demanda, salvo que el juez precie mal fe en el demandado. En el supuesto de producirse el allanamiento después de contestada la demanda la regla general es la imposición de costas al demandado.27
La confusión entre el allanamiento que se produce en el inicio del proceso (art. 115 del código procesal civil y mercantil) y el que se realiza en un momento posterior del proceso (artículo 582 del código procesal civil y mercantil) pudieran llevar a pensar que 26
Carrasco Soulé Hugo Carlos Op. Cit. Pags. 138
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Rifá Soler Jose Maria, González Manuel y otros, Op. Cit. Pag. 266, 267
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los dos producen efectos distintos, pero ello no es así. El allanamiento produce siempre el efecto de que el juez procederá a dictar sentencia estimando la pretensión del actor condenando al demandado.
Hay que distinguir, entonces, dos posibles situaciones, pues ha de admitirse un allanamiento completo y de otro relativo. Allanamiento Completo: El juez debe proceder, sin más, a dictar sentencia estimatoria de la pretensión, condenando al demandado, y con ello finaliza el proceso, Allanamiento relativo: No produce la terminación del proceso sino que solo se vincula en parte el contenido de la sentencia que en su momento, después de la tramitación del proceso, debe dictar el juez. En otros ordenamientos se admite que, producido el allanamiento relativo, el juez dicte sentencia inmediatamente, que habrá de ser estimatoria parcial, se continúa el proceso solo por la parte no allanada, pero ello no es posible en nuestro derecho positivo.28
El allanamiento como acto de disposición que es, se perfecciona sólo con la declaración de voluntad de quien lo realiza, sin que se precise el consentimiento de la contraparte. En consecuencia producido el allanamiento y no encontrándose ninguna causal de improcedencia, se afecta el estado de controversia, el mismo que desaparece, corresponde la excepción inmediata de sentencia, producido el allanamiento, el demandado que lo formula renuncia a toda oposición y se somete a lo pretendido por el actor o viceversa, en este sentido, extingue el estado de controversia.
Es así pues que realizado el allanamiento, quien lo hizo abdicó a su derecho de contradicción, se somete a la pretensión planteada por el demandante.
Admitida la procedencia del allanamiento, ello no significa la extinción de la pretensión
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Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro, Op. Cit. 237, 238
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de lo contrario, se mantiene intacta claro sí se tiene una mayor consistencia ya que no existe oposición.
Ya que está eliminado el estado de controversia entre las partes al haberse dado el allanamiento por parte de una de ellas, es imprescindible la emisión de una sentencia para que se logren los efectos que desea el actor de la pretensión, tanto así que la relación procesal no se extingue si no hay sentencia, la cual no exime al demandante de probar los hechos en que basa su pretensión, es así como puede desestimarse la demanda si no se logra acreditar aquellos.
Si bien es cierto el juez debe dictar sentencia en el momento de existir un allanamiento, este no esta obligado a acoger las pretensiones del actor; ya que si bien es cierto el allanado se ha sometido a ellas, esto no es suficiente para que el juez dicte sentencia en su totalidad basado en las pretensiones, ya que en base al artículo 115 del código procesal civil y mercantil el juez previo a dictar sentencia debe ratificar el allanamiento a través de la valoración de acuerdo a derecho, y es por ello que cuando el allanamiento puede afectar de alguna u otra manera el orden público, este no tendrá ninguna validez legal, y el proceso continuará según su estado.
4.3 Confesión
4.3.1 Concepto
El artículo 140 del código procesal civil regula la que llama terminación del proceso por confesión y con ello introduce en un grave elemento de confusión al no distinguir entre admisión de los hechos y allanamiento. La doctrina guatemalteca estima que debe distinguirse entre: 1. La confesión como medio de prueba: Es la que se hace en la prueba de declaración de las partes al contestar una de estas a las posiciones que le formula la contraria, o la que puede obtenerse sin posiciones, al ser un medio de prueba he de valorarse por el juez en el momento de dictar sentencia. 41
2. La confesión que termina el proceso: Es el reconocimiento que hace el demandado de todos los hechos que fundamentan la pretensión del actor y lleva, a solicitud de parte, a dictar sin más tramite sentencia. Esta es la confesión del artículo 140 del código procesal civil y mercantil y es aquí donde se ha incurrido en una grave confusión. Con relación a los hechos afirmados por el actor en su demanda y que son la causa de pedir (causa pretendi) elemento objetivo que sirve para delimitar su pretensión, el demandado puede: Negarlos en la contestación de la demanda, con lo que convierte a los hechos en controvertidos, es decir, en necesitados de prueba, y esa prueba puede ser la de declaración de parte. Negar unos y admitir otros, con los que parte de los hechos quedarán sin necesidad de prueba (los admitidos) y otros seguirán como hechos controvertidos (necesitados de prueba) Admitir todos los hechos, con lo cual no será necesaria la prueba pero podrá oponerse a la pretensión del actor con base en la aplicación de la norma jurídica. Allanamiento: (o desistimiento total del demandado) que, como antes se ha visto implica la voluntad de éste de no formular oposición o resistencia la demanda o de abandonar la oposición o resistencia ya formuladas, que conduce a que el juez dicte una sentencia estimatoria de la pretensión del actor, condenando al demandado.
La confesión a la que se refiere el artículo 140 del código procesal civil y mercantil no puede confundirse con el allanamiento; el que admite todos los hechos de la demanda, pero contesta a la misma en donde pide ser absuelto (o no ser condenado), está formulando posición o resistencia a la pretensión si bien la misma se centra en los aspectos jurídicos del conflicto. Admitidos por el demandado todos los hechos de la
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demanda y formulada oposición el juez debe dictar la sentencia que corresponda atendida a la aplicación del derecho en el caso concreto.
Lo que el artículo 140 del código procesal civil y mercantil refiere es la admisión de los hechos, como actitud del demandado, con la confesión como medio de prueba y por ello llega a una conclusión errónea. No obstante, podría salvarse el artículo si se estimara que la sentencia que debe estimar el juez es la que corresponda a la aplicación del derecho, no la misma determinada para condenar al demandado.29
En el código procesal civil y mercantil se reconoce la confesión como un medio de terminación del proceso, ya que toda confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, termina el proceso, y el juez a solicitud de parte y sin más tramite dictará sentencia; esto fundamentado en el artículo 140 del código procesal civil.
En el código procesal civil y mercantil guatemalteco, el primero de los medios probatorios enumerados en el artículo 128 es de declaración de parte; y al testimonio de una de las partes se le llama confesión, esta puede ser tanto del actor, cuando reconoce un hecho afirmado por el demandado, como de este cuando acepta los alegados por aquel, es por ello que se establece que la confesión puede estudiarse desde un punto de vista probatorio. Según Alsina, “la confesión es considerada como prueba, y es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo”. De lo definido Alsina deduce que la confesión es una prueba contra quien la presta y a favor de quien se hace; pues es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio (no reconocido por el código guatemalteco) nadie puede establecer una prueba en su favor; que por ser prueba tiende a confirmar la existencia de un hecho mas no una regla de derecho. 29
Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro, Op. Cit. 249-251
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Guasp define la confesión en términos bastante amplios: “Cualquier declaración o manifestación de las partes que desempeñe una función probatoria, esto es que tienda a convencer a juez de la existencia o inexistencia de una dato procesal determinado”
Dice Guasp, se recoge como primer elemento de la confesión la declaración de los litigantes, esto cuando anuncian expresamente una cierta actitud de ellos hacia los datos procesales que constituyen el objeto de prueba en un proceso, es por ello que las confesiones que emiten las partes en la confesión deben configurarse como declaraciones de ciencia y no como declaraciones de voluntad.
El proceso puede terminar por confesión, si el demandado así lo desea, con las limitaciones impuestas por la naturaleza disponible o indisponible de los derechos que se discutan y, desde luego por la posibilidad y licitud de los hechos sobre que se confiesa. Esta situación es la que se encuentra establecida en el código procesal civil y mercantil en su artículo 140 ya que menciona que la confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, termina el proceso, y el juez a solicitud de parte, y sin más trámite dictará sentencia.
Como puede verse el supuesto contemplado en el artículo 140 del código procesal civil y mercantil no establece la confesión provocada por las posiciones, ni a la que eventualmente resulte de otros actos del proceso, sino a la que presta voluntariamente el demandado y acepta sin reservas de ninguna especie las pretensiones del actor.
Entraña un reconocimiento pleno de los hechos afirmados por el actor y de todas sus consecuencias jurídicas. Por ello el juez no tiene otra alternativa que dictar la sentencia sin más trámite. 30
Es importante mencionar que la confesión únicamente se reconoce como tal cuando la declaración es de alguno de los litigantes, ya que al estar frente a una declaración de
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Aguirre Godoy Mario, Op. Cit. Pag. 587-588
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terceros se le conoce como Declaración de testigos y esto viene a constituir prueba de testigos.
La confesión es en primer lugar medio de prueba por parte de los litigantes y de aquí se deriva la terminación del proceso ya que al darse la misma hecha de forma legítima sobre los hechos que fundamentan las pretensiones del actor da por terminado el proceso y sin más trámite el juez dictara sentencia.
En conclusión es la declaración que ante juez competente hace la parte contraria sobre hechos personales y cuyo reconocimiento es desfavorable a sus intereses, ya que en concreto, confesar no es sino declarar la verdad sobre un hecho que no es propio y en cuya demostración está interesado el adversario por ser favorable a sus pretensiones, se tiene como función específica la de lograr un convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, configurada como ya se estableció como declaración de ciencia; así mismo puede concluirse que la confesión llena perfectamente el papel de prueba que tiene asignado, pues el que una persona afirme que conoce la existencia o inexistencia de un cierto hecho es un acto que tiene aptitud mas o menos fuerte según las circunstancias para inclinar el ánimo hacia la creencia en el mismo.
Se enmarca claramente una diferencia entre la confesión y el allanamiento ya que en este último si bien es cierto da por terminado también el proceso a favor del demandado no es necesaria la confesión sobre los hechos, puesto que el allanamiento no implica tal reconocimiento, sino simplemente una renuncia a continuar con el conflicto que se ha iniciado en su contra, sometiéndose a las pretensiones de la parte que reclama.
También opina al respecto Prieto Castro, que el allanamiento es una actitud de facilitación de la labor jurisdiccional, puesto que fundamentalmente suministra al juez la base de la sentencia sin necesidad de la tramitación del procedimiento; es una
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manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda hecha por el demandado al contestar a ella. 31
4.3.2 Clasificación
De las diversas clases de confesión agrupadas según el lugar (judicial o extrajudicial), según el origen (espontánea o provocada), según el modo (expresa o tácita), según la forma (verbal o escrita), según el contenido (simple, calificada o compleja), o por sus efectos (divisible o indivisible), únicamente se hará alusión a aquellas que han provocado confusión en la práctica.
El procesalista Alsina, al respecto dice: La confesión es simple; cuando se reconoce un hecho sin agregarle ninguna circunstancia que restrinja o modifique sus efectos.
La confesión es Calificada; cuando el confesante reconoce el hecho, pero le atribuye una distinta significación jurídica que restringe o modifica sus efectos.
La confesión es Compleja, cuando el confesante agrega un hecho destinado a destruir sus efectos pero que puede ser separado del hecho principal.
La confesión es divisible cuando pueden separarse de ellas las circunstancias desfavorables para el confesante de las que le son favorables.
La confesión es indivisible cuando no contiene ningún elemento que modifique el hecho confesado ni restringa sus efectos.
La confesión judicial es aquellas que se realiza ante juez competente.
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Prieto Castro, Fernández Leonardo; Derecho Procesal Civil; Vol. Primero, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, España. 1968. Pág. 847
46
La confesión extrajudicial es aquella que se realiza ante cualquier persona que no constituye competencia judicial. 32
4.3.3 Confesión y Allanamiento como Instrumentos para Concluir el Proceso y sus Diferencias
Dos conceptos de conductas que se derivan casi siempre del demandado, han sido estudiados desde ángulos diversos, unas veces como maneras de componer los conflictos y otras como actitudes que puede asumir el demandado y en otras mas específicamente como instrumentos para concluir anticipadamente el proceso.
Ya Sentis Melendo, advierte que los códigos no son cuidadosos con la diferenciación entre estos, y menciona que para el allanamiento significa un sujetarse, un someterse o avenirse a la pretensión del actor, y al mismo tiempo reconoce su legitimidad. En seguida advierte que Alsina, le concibe como el acto por el cual el demandado mas que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones, y luego acude a AlcaláZamora, para indicar que este considera al allanamiento como el reconocimiento a favor de la parte actora respecto a la pretensión jurídica. Cuando la pretensión es una exigencia que en el campo del derecho necesita un fundamento, o sea una razón debe establecerse si el allanamiento es solo una sumisión o la aceptación de una razón.
La doctrina ha observado que la confesión de la demanda es, mas que una resistencia, un medio probatorio, esto permitiría excluirla del catalogo, pero hay que advertir que ciertas leyes como la distrital mexicana hablan de la confesión refiriéndola como un allanamiento. Verdaderamente la confesión está en el límite porque no hay conformidad legal y teórica en su naturaleza, a veces se le ha regulado como declaración de voluntad y otras veces como participación de conocimiento. Pero en los dos supuestos se ha llegado a observar que atañe a los hechos, a los acontecimientos del conflicto y no al derecho a menos que de este se vuelva a estimar como un hecho, es decir se
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Aguirre Godoy Mario, Op. Cit. Pag. 595-597
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puede confesar haber pactado con arreglo a un precepto lo que no seria conducente es confesar la normatividad pues esta es cuestión técnica que compete al juzgador.
Como sea la confesión no aparece en el allanamiento, no puede relacionarse sino con los hechos propios, el allanamiento apenas requiere de un acto de voluntad tan desnudo de motivos que puede significar una donación lisa y llana, en cambio la confesión impone la subsistencia del proceso, y el allanamiento solo podrá operar en los casos de derechos disponibles. 33
Históricamente la confesión tenía un valor procesal casi absoluto: Confessus por indicato habtur, prácticamente quien confesaba dictaba su propia sentencia pero rápidamente esa doctrina es desplazada por aquella que sostiene que la confesión es una declaración que tiene valor probatorio, en cuanto acredita la existencia del hecho afirmado por el contrario.
La confesión no puede sino referirse a hechos propios del confesante, que le perjudiquen,
mientras
que
el
Allanamiento
se
refiere
a
la
pretensión,
independientemente de la justificación de los hechos.
Es decir de lo expresado se dice y se concuerda con Alcalá Zamora al manifestar que “La confesión se contrae a afirmaciones de hecho y el Allanamiento a la pretensión jurídica", por eso puede darse el caso de que confesando una de las partes todos los hechos afirmados por la otra, no se allane; por el contrario el Allanamiento no implica necesariamente confesión de los hechos afirmados por el demandante.
Es interesante resaltar que si bien es cierto la doctrina estudia a la confesión y al allanamiento como medios anormales o excepcionales que ponen fin a un proceso civil, también es cierto que la legislación guatemalteca establece que tanto la confesión como el allanamiento terminan con una sentencia; y ésta se ha estudiado como la forma normal de dar por finalizado un proceso civil, entonces no se puede establecer 33
Briseño Sierra Humberto, Op. Cit. Pag. 1010, 1011
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con claridad y fundamentación que la confesión y el allanamiento sean estudiados o utilizados como modos anormales para finalizar un proceso, más bien como medios o instrumentos que se dirigen a una sentencia y esto en consecuencia finalizaría un proceso civil de manera normal como se ha venido estudiando.
4.4 Sobreseimiento
Es importante hacer mención que al referir el sobreseimiento se estará haciendo alusión a los únicos dos casos que en materia civil es aplicado, ya que su funcionalidad es más específica en materia penal.
4.4.1 Concepto
El sobreseimiento es una palabra muy usada para referirse a la terminación de los procesos penales, sin embargo del estudio del código procesal civil y mercantil, se ha establecido que dicha palabra es empleada también para dar término a ciertos procesos civiles.
Lo encontramos regulado en el articulo 425 del código procesal civil y mercantil que se refiere a la dispensa judicial que establece: “En los casos en que con arreglo a lo dispuesto en el código civil, puede el juez suplir el consentimiento de los ascendientes o tutores para que pueda contraer matrimonio un menor. La solicitud de este se tramitará en forma de incidente con intervención del ministerio público, ahora Procuraduría General de la Nación, y del opositor. Rendida la prueba el juez, previos los informes que crea convenientes, concederá o negará la licencia. La resolución es apelable. Si antes de otorgar la licencia, presentaren su consentimiento el padre, la madre, los abuelos, o el tutor en su caso, del que la haya pedido, se sobreseerá el expediente.
También tiene lugar el sobreseimiento en el articulo 428 del código procesal civil y mercantil que se refiere al divorcio voluntario que establece: “El juez citara a las partes a una cita conciliatoria, señalando día y hora para que se verifique dentro del termino de 49
ocho días. Las partes deberán comparecer personalmente, auxiliadas por diferente abogado. Previa ratificación de la solicitud, el juez les hará la reflexión conveniente, a fin de que continúen la vida conyugal. Si aquellos se avinieren, el juez declarara el sobreseimiento definitivo.
Únicamente el cónyuge que este fuera de la república, podrá constituir apoderado para este acto. En ningún caso pueden los conyugues destinar apoderado a una misma persona para tramitar estas diligencias.
En general es la resolución que pone fin a un proceso sin pronunciamiento sobre el fondo cuando hay desistimiento.
En sentido estricto sobreseimiento es en el proceso penal la resolución judicial que, en forma de auto puede dictar el juez después de la fase de instrucción. (Juicio Sumario) produciendo la terminación o la suspensión del proceso por faltar los elementos que permitirían la aplicación de la norma penal al caso, de modo que no tiene sentido entrar en la fase del juicio oral. Se habla del sobreseimiento libre cuando el sumario resulta patente que o no se dio el hecho que en principio parecía existente y delictivo o que se ha desvanecido su apariencia delictiva, o que sus actores actuaron exentos de responsabilidad, por lo que, en tal caso se produce la terminación del proceso, con efecto de cosa juzgada material, en todo semejante a lo de una sentencia absolutoria sobre el fondo.
Se habla de sobreseimiento provisional cuando solamente existen dudas sobre la comisión del hecho, o sobre su autoría dando lugar a una mera suspensión del proceso sin efecto de cosa juzgada material.
Es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del Proceso, es decir la existencia acreditada de un hecho
50
punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.
Se entiende por sobreseimiento a toda resolución judicial constituida por razón de la cual se decide la terminación del proceso, en proporción de uno o diversos sujetos imputados establecidos, con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal y pues impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.
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4.5 Desistimiento
4.5.1 Concepto
El desistimiento consiste en una declaración de voluntad del actor, por medio del cual abandona el proceso que se encuentra en marcha, sin renunciar paralelamente a la pretensión ejercitada, o al derecho en que la misma se fundamenta, razón por la cual, y dado que la misma puede ser de nuevo interpuesta, se traduce en un acto bilateral que requiere el consentimiento del demandado para desplegar todos sus efectos.
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El tratadista Prieto Castro, señala que: “El desistimiento es la declaración voluntaria del demandante de no continuar el ejercicio de la acción, en el proceso pendiente iniciado por él. 36 Jaime Guasp Manifiesta que: “Desistimiento es la declaración por la que el actor anuncia su voluntad de abandonar su pretensión”. 37
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Brinder Alberto, Introducción al Derecho Penal, Caracas, 2004. Pag. 186 Asencio Mellado Jose, Op. Cit. Pág. 306 36 Prieto Castro, Fernández Leonardo. Op. Cit., Pag. 859 37 Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil, Instituto de estudios políticos, Madrid. 1956. Pag. 250 35
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Es una declaración de voluntad que el actor puede dirigir al juez en cualquier momento por la que le pide que ponga fin al proceso. En sentido propio el desistimiento lo es de la instancia y constituye una declaración de voluntad contraria a la que, se incorpora a la demanda, y que da origen al pleito. Mediante el desistimiento el demandante expresa su voluntad de abandonar el proceso, por lo que debe diferenciarse entre otros comportamientos concretamente en la caducidad de la instancia y la renuncia a la acción.
Cabe señalar que el desistimiento supone una declaración unilateral de
voluntad del actor o demandante por la que tiene por abandonado el proceso, pero no se renuncia a la acción, por lo que el demandante tiene la posibilidad de iniciar nuevamente el proceso. Por esa razón el desistimiento se acuerda por auto.
38
Los artículos 581 al 587 del código procesal civil y mercantil al regular el desistimiento mezclan instituciones jurídicas muy heterogéneas, de modo que al final de los mismos acaba por no entenderse que es lo que regula realmente. La comprensión requiere distinguir las diversas figuras, primero, según el código y, después, según los conceptos jurídicos elaborados por la doctrina:
Según el Código Procesal Civil y Mercantil: de los artículos 581,582, y 583 se establece que existen varias clases de desistimiento a saber: Desistimiento Total: Se refiere al proceso como un recurso que afecta la esencia del asunto, con lo que se esta diciendo que existen, a su vez, dos desistimientos: 1. Del proceso: Es el desistimiento que se produce en la primera instancia del proceso, por lo que se le pone fin. Este desistimiento puede ser realizado por: el actor; pone fin al proceso e impide renovar en el futuro el mismo proceso, y éste supone la renuncia al derecho respectivo. El demandado, también pone fin al proceso e impide que vuelva a intentarse un proceso sobre el mismo asunto.
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Rifá Soler Jose, González Manuel, y otros Op. Cit. Pag. 261
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2. De un recurso que afecta a la esencia del proceso: Se trata de desistir de un recurso interpuesto contra una resolución, normalmente la sentencia, que se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, de modo que al desistir se produce la firmeza de la sentencia, esto es, el desistir, lleva a convertir la sentencia dictada en ejecutoriada. A este desistimiento se refiere el artículo 153 de la ley del organismo judicial que son sentencias ejecutoriadas aquellas contra las que se ha interpuesto recurso y luego se produce su “abandono”: Este desistimiento puede ser realizado por cualquiera de las partes, pues la condición necesaria para desistir es que sea recurrente, y las partes han podido recurrir. Desistimiento Parcial: Atiende únicamente a un recurso o excepción sobre puntos que no dan fin al proceso (o a una prueba propuesta) y deja firme la resolución recurrida y sin efecto la excepción o incidente (o la prueba pedida) No ha lugar aquí ni siquiera a plantearse si es posible o no un proceso posterior sobre el mismo asunto, pues éste desistimiento no acaba con el proceso, sino solo con una parte accidental del mismo, por lo que no debió de regularse entre los modos excepcionales de terminación del proceso.
Según la doctrina: Concretándonos al verdadero desistimiento, es decir, al que lleva a la terminación del proceso, la doctrina procesal llama al desistimiento a una figura jurídica completamente distinta de las anteriores, en la que luego distingue entre: a) Desistimiento de la primera instancia: Se produce cuando el actor manifiesta su voluntad de no continuar con el proceso iniciado por él, de modo que pretende poner fin al proceso pero sin que el mismo llegue a dictar una resolución que se pronuncie sobre la pretensión, de modo que el tema de fondo quedara imprejuzgado, existiendo la posibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes. Se trata pues de un abandono del proceso y no del derecho, es por eso que la doctrina exige para que el desistimiento sea válido, que se oiga al demandado y que éste manifieste su conformidad. Es obvio que el código procesal civil y mercantil falta toda referencia a éste, que es 53
el verdadero desistimiento, y la palabra esta usada con referencia a figuras, que como hemos dicho, tienen otros nombres propios: renuncia y allanamiento.
b) Desistimiento de un recurso: El llamado desistimiento de un recurso que afecte a la esencia del asunto afecta a la terminación del proceso y lo hace de un modo distinto del desistimiento de la instancia, pues: 1. Del recurso puede desistir el recurrente, sea este el actor o el demandado, 2. El desistimiento del recurso lleva a que la sentencia recurrida se convierta en ejecutoriada. 39
Al hablar de desistimiento se refiere al acto procesal exclusivo del demandante en la instancia, en virtud del desistimiento, este declara su voluntad de abandonar el proceso que él ha iniciado, sin que se llegue a un pronunciamiento de lo pedido por él, la pretensión queda imprejuzgada.
El demandante se aparta de un proceso ya iniciado, pero eso no implica que este renuncie a sus derechos, pudiendo volver a plantear de nuevo su pretensión en otro proceso, siempre que la acción no haya prescrito (Esta posibilidad de plantear de nuevo la cuestión es una de las diferencia entre desistimiento y renuncia). Precisamente porque existe la posibilidad de volver a plantear la cuestión, exige la conformidad del demandado.
4.5.2 Requisitos
1. Para que sea procedente el desistimiento se requiere la capacidad del actor y que el procurador tenga poder especial al respecto.
2. Si el desistimiento tiene lugar con anterioridad a que el demandado sea emplazado para contestar la demanda o para comparecer a juicio, el mismo en
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Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro, Op. Cit. Pag. 223, 224
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un acto unilateral que no requiere consentimiento del demandado y que, lógicamente no comporta condena en costas alguna.
3. Si por el contrario se hace en un momento posterior, se exige tal consentimiento, si se presta se pronuncia el oportuno auto que no comporta condena en costas para el autor.
En estos casos el desistimiento suele ser fruto de un acuerdo por lo que no es lógica la imposición de las costas, ya que, son las partes la que deben regular sus relaciones.
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a) Subjetivos: La renuncia que es conocida como el desistimiento total del actor, solo es admisible cuando el sujeto que la hace tiene plena capacidad procesal o de actuación procesal, pero la declaración de voluntad que supone exige también: 1. El representante legal no puede renunciar a los derechos del representado.
2. El representante voluntario necesita mandato expreso del representado.
3. En el caso de las personas jurídicas la voluntad de esta la debe expresar el órgano de la autorización para ello dentro de la misma, lo que supone que normalmente no será bastante la voluntad del órgano persona física que actúa por ella en juicio.
4. En los supuestos de litisconsorcio es necesario que la renuncia la realicen todos los litisconsortes, no basta la de uno de ellos, si la renuncia presupone un acto de disposición es obvio que éste acto ha de ser realizado por todos los que ejercitaron la acción.
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Asencio Mellado Jose, Op. Cit. Pag. 307
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b) Objetivos: En general la renuncia presupone la disponibilidad del objeto, con lo que queda excluida la renuncia o desistimiento que sea contraria a normas imperativas o prohibitivas y aquella otra que contraríe el interés social o el orden público. Aún si se trata de objetos disponibles la renuncia no es admisible cuando rehaga en perjuicio de tercero, pero entonces por razones muy diferentes, que se relacionan con el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe.
c) De actividad: La renuncia puede efectuarse por el actor cualquiera que sea el estado del proceso; el acto de renuncia tiene que ser expreso y ha de realizarse por escrito, con un contenido concreto. El escrito ha de constar en autos con firma del actor legalizada por notario o reconocida ante juez en el momento de presentar la solicitud, al faltar estos requisitos la solicitud se rechazará de plano.
4.5.3 Clases de Desistimiento
1. Desistimiento total del actor: (Renuncia) Es un acto procesal del actor que al ser admisible tanto procesal como materialmente, lleva a que el juez dicte una sentencia en la que desestimará la pretensión y absolverá al demandado. En conclusión es un acto unilateral del demandante que no requiere de conformidad por el demandado, entre otras cosas porque éste no tiene interés en que el proceso continúe. Lleva necesariamente al juez a dictar sentencia, en la que desestime la pretensión con absolución del demandado.
2. Desistimiento total del Demandado (allanamiento) De esta figura se encuentra una primera referencia en el artículo 115 y una segunda referencia en el artículo 582 párrafo 1º, del código procesal civil y mercantil; al referirse al desistimiento de la oposición que se ha formulado en un proceso, a pesar de que se trata en los dos casos de lo mismo.
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Es un acto procesal del demandado por el que este manifiesta su voluntad de no formular oposición o resistencia o de abandonar la oposición o resistencia e interpuesta a la pretensión del actor, en manifiesto de su conformidad con la misma, con lo que el proceso termina por vincular al juez a dictar una sentencia estimatoria o condenatoria.
3. Abandono del proceso: a) En primera Instancia: (Desistimiento de Instancia) Es un acto procesal del demandante por el que declara su voluntad de abandonar el proceso pendiente iniciado por él sin que llegue a dictarse un pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta, de modo que, al quedar esta imprejuzgada, es posible la incoación de un proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto.
b) En los Recursos: (Desistimiento de Recurso) Este abandono es el que el código procesal civil y mercantil llama desistimiento total de un recurso, que afecte a la esencia del asunto (artículo 581) éste tipo de abandono también pone fin al proceso, con lo que no podrá iniciarse un proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto.
4.5.4 Efectos del Desistimiento
El artículo 586 del código procesal civil y mercantil
guatemalteco establece que
presentado en forma válida el desistimiento, el juez dictará resolución aprobándola, pero con ello se dice algo muy poco claro. Dado que los artículos 581 al 587 del mismo código regulan un conjunto heterogéneo de figuras procesales que han acabado con una norma, ésta relativa a la aprobación, que carece de sentido cuando se trata de la mera renuncia. Producido de forma válida el desistimiento lo que procede no es solo que el juez dicte auto de aprobación del mismo. Lo procedente en todo caso sería que el juez dicte sentencia, en la que desestimando la pretensión, absuelva al demandado. Es por ello por lo que la renuncia (desistimiento en la terminología del código) impide renovar en el futuro el mismo proceso y supone la renuncia al derecho respectivo, (artículo 582 inciso 2). Con ello lo que se dice es que se produce cosa juzgada, pues es 57
esta la única manera de que no pueda interponerse proceso posterior entre las mismas partes y con la misma pretensión.
Así se explica también que el artículo 587 del código procesal civil y mercantil establezca que el desistimiento no impide la demanda que puede promover la parte contraria, en el caso ahora el demandado, con los daños y perjuicios causados con el proceso desistido.
La confusión que se produce entre el desistimiento que se produce en el inicio del proceso (artículo 115 del código procesal civil y mercantil) y el que se realiza en un momento posterior del proceso (del artículo 582 del código procesal civil y mercantil) pudieran llevar a pensar que los dos producen efectos distintos, pero ello no puede ser así. El primer desistimiento produce siempre el efecto de que el juez procederá a dictar sentencia estimando la pretensión del actor, condenando al demandado.
Hay que distinguir entonces dos posibles situaciones pues ha de admitirse un allanamiento completo y un relativo; el primero en donde el juez debe proceder, sin mas, a dictar sentencia estimatoria de la pretensión, en condena al demandado y con ello finaliza el proceso; y el segundo no produce la terminación del proceso sino que solo se vincula en parte el contenido de la sentencia, que en su momento después de la tramitación del proceso, debe dictar el juez. 41
El desistimiento a diferencia de la renuncia, provoca la terminación del proceso mediante una resolución, con forma de auto, que de imprejuzgada la cuestión litigiosa.
Es importante que para muchos autores el allanamiento es sinónimo de desistimiento, ya que como se ha estudiado anteriormente se menciona como uno de los tipos de desistimiento aquel que es el total por parte del demandado; en referencia a que el allanamiento es un acto procesal específicamente del demandado y que es cuando éste
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Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pags. 228, 231, 232, 233, 238, 239, 243
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manifiesta voluntariamente el no oponerse a las pretensiones del actor, es aquí donde se da por finalizado el proceso; pero al mismo tiempo se dice que el desistimiento es un acto procesal por medio del cual el actor decide dar por finalizado el proceso que el mismo ha iniciado, así queda imprejuzgada la pretensión y da la opción de volverla a plantear posteriormente; entonces puede decirse que doctrinariamente la relación es obvia entre allanamiento y desistimiento; es así como se enmarca ésta en la posibilidad de que el allanamiento es un tipo de desistimiento; es decir el desistimiento formaría parte de un acto general y el allanamiento como parte especifica del mismo.
4.6 Caducidad
4.6.1 Concepto
Todos los casos anteriores basan la terminación de la instancia en el poder de disposición de las partes y en la realización de un acto positivo por una o por las dos partes. La caducidad por el contrario, supone la terminación de la instancia por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo fijado por la ley, y responde a la idea de que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente lo que llevo a que fuera regulada en los artículos 588 al 595 del código procesal civil y mercantil guatemalteco.42
La caducidad de la instancia supone la extinción o conclusión del proceso por inactividad de las partes prolongada durante el tiempo establecido por la ley.
La caducidad es una de las especies del concepto más general de terminación anormal del proceso, que tiene lugar cuando el proceso finaliza sin que haya cumplido su fin, esto es sin que se haya decidido sobre la pretensión planteada. En este caso la conclusión del proceso se produce por la simple inactividad de los sujetos parte en el proceso, por tanto sin que tenga lugar ningún acto, sino por el mero transcurso del tiempo sin realizar actividad procesal. Se trata por tanto en una institución que se 42
Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pags 251, 252
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fundamenta subjetivamente en una presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y que tiene como finalidad evitar la excesiva prolongación de los procesos.
La caducidad de la instancia se configura así con un legitimo presupuesto procesal que no lesiona, a sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que estos han de cumplirse, acción esta extensible al mismo ejercicio en las acciones en el proceso. Con esta institución se pretende que el proceso tenga un tiempo prefijado y que su duración no puede ser nunca indefinida, ya que limita los fenómenos temporales de suspensión y quedan recluidas las actuaciones cuando no se realizan en el plazo legalmente fijado.43
El solo hecho del transcurso del tiempo sin que se produzca actividad alguna proveniente de las partes puede producir la terminación del proceso. La razón es simple y evidente en tanto que la paralización del proceso fruto de la inactividad de aquellos que lo han instado y son los interesados en su solución, puede ser considerada como presunción suficiente de que han abandonado el mismo, bien sea porque han dado solución a su conflicto por otras vías, o sencillamente porque ya no les interesa la obtención de una sentencia.
La caducidad de la instancia en la actualidad, no obstante, ha perdido buena parte de su importancia y aplicabilidad dada la vigencia del principio de impulso oficial del proceso, conforme al cual la falta de realización por una parte de un determinado acto procesal dará lugar simplemente su preclusión, no a la paralización del proceso. La caducidad pues parece aplicable en muy escasos supuestos, y normalmente en aquellos en que las propias partes han solicitado la paralización o suspensión del proceso sin volver a reanudarlo. 44
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Rifá Soler Jose, González Manuel, Op. Cit. Pag. 267, 268 Asencio Mellado Jose, Op. Cit. Pag. 312, 313
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Mas detalladamente puede decirse que la palabra caducidad implica la acción o el efecto de caducar, perder su fuerza en este caso de una ley o un derecho.
Doctrinalmente puede ser entendida como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción, y estaríamos aquí frente a la caducidad en su esplendor.
4.6.2 Fundamento
La iniciación de un proceso supone la voluntad de una persona de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para impetrar la tutela jurídica de estos en un caso concreto, por medio de la aplicación del derecho a la pretensión por él formulada.
Junto a la pretensión, la oposición o resistencia implica también la voluntad de otra persona de que se aplique en el derecho. Por fin la litispendencia tiene el efecto procesal por un lado, de obligar al juez a realizar el proceso y resolver, y por otro, de sujetar a las partes a seguir el proceso asumiendo en el las expectativas, cargas y obligaciones propias de esa condición.
En este contexto la caducidad se basa en la presunción de que el transcurso de un cierto tiempo, sin que las partes realicen los actos procesales, debe entenderse como que han perdido esa oportunidad y voluntad de actuación del derecho en el caso concreto, a lo que debe sumarse que el estado no puede consentir la litispendencia indeterminada.
En alusión a las dos razones se llega a la conclusión de que la ley ha de fijar unos plazos, trascurridos los cuales sin que en proceso se realice actividad alguna, el proceso mismo debe concluir. A esta figura se le llama caducidad de la instancia y es un modo excepcional de terminación del proceso. 61
Excepciones: La razón de ser de la caducidad impide que la misma se produzca en todos los casos, y de ahí que el artículo 589 del código procesal civil y mercantil establezca excepciones a la misma: 1. Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes.
2. En el proceso arbitral.
3. En los procesos de ejecución singular que se paralicen por ausencia e insuficiencia de bienes embargables al deudor (a contrario sensu, debe entenderse que si existen bienes embargables que alcancen a cubrir la reclamación si puede darse la caducidad) o porque el ejecutante reciba pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial.
1. En los procesos de ejecución singular que se basen en una garantía real.
2. En los proceso para ejecutar una sentencia firme.
3. En los procesos de ejecución colectiva.
4. En los procesos especiales a que se refiere el libro IV de este código.
4.6.3 Requisitos
1. Transcurso del tiempo: El primer requisito de la caducidad es que transcurra el tiempo establecido por la ley. (artículo 588 del código procesal civil y mercantil), tiempo que es: seis meses si el proceso se encuentra en primera instancia y en segunda instancia por el transcurso de tres meses.
Tratándose de plazos establecidos por meses se computan de fecha a fecha contándose también los días inhábiles (artículo 588 del código procesal civil y mercantil) y (45 inciso c de la ley del organismo judicial) desde el die a quo es decir el día en que 62
se practicó la última diligencia del proceso, sea o no de notificación. (Artículo 590 del código procesal civil y mercantil)
2. Inactividad Procesal: Si el proceso es actividad, realización de actos sucesivos en el tiempo, el segundo requisito atiende a que las partes no realicen la actividad prevista en la ley, esto es que permanezcan inactivas. Esta actividad debe de ponerse en acción con el principio de impulso a instancia de parte o con el principio de impulso de oficio: Si en el proceso rige el principio de impulso de parte, o por lo menos, si en el proceso algún acto procesal necesita para ser realizado que lo inste una parte la actividad de esta puede conducir a la inactividad. Si en el proceso rige el impulso de oficio, o por lo menos, si los plazos se declaran perentorios, de modo que el juez debe dictar la resolución que proceda sin necesidad de gestión alguna, la caducidad no puede producirse.
Esto es lo que debe ocurrir en general, en atención a lo dispuesto en el artículo 64 del código procesal civil y mercantil que declara perentorios todos los plazos, salvo suposición legal en contrario. Por esto es por lo que la caducidad de produce por inactividad de las parte, no por inactividad de órganos judiciales, y en este sentido el articulo 589 inciso 1, dice que la caducidad de la instancia no se produce cuando el proceso se encuentra en estado de resolver sin que sea necesaria la gestión de las partes. 45
Según José M. Asencio Mellado: 1. El principal presupuesto exigible para que se produzca la terminación del proceso por caducidad es el transcurso de los plazos previstos en la ley, los cuales deberán de empezar a computarse desde la última notificación hecha a las partes.
2. También la caducidad tiene lugar cuando existe un abandono del proceso y este por voluntad de las partes, por lo que no es de aplicación cuando el proceso haya quedado 45
Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pags. 252-255
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paralizado por fuerza mayor o cualquier otro motivo no imputable a las partes o interesados. 46
4.6.4 Efectos de la Caducidad
Los efectos de la caducidad son muy distintos según la misma se produzca en la primera instancia o en la segunda, aunque en todo caso el que diere lugar la caducidad será condenada en las costas causadas. (Artículo 595 del código civil y mercantil)
Primera Instancia: Como establece el artículo 593 inciso 1º del código procesal civil y mercantil la caducidad operada en la primera instancia restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda. Esto supone, simplemente, que la caducidad no afecta el derecho subjetivo material afirmado en la demanda. La complicación proviene del párrafo 3º. Y 4º, del mismo artículo, pues en ellos con terminología confusa lo que se dice es que: 1. La caducidad hace ineficaces los actos procesales realizados e impide que se replantee el mismo proceso; éste ha finalizado y no puede recomenzar.
2. Lo que no se impide es la incoación de otro proceso en el que interponga la misma pretensión que se interpuso en el proceso finalizado por caducidad, pues esta no afecta a la inexistencia del derecho subjetivo material afirmado en la demanda.
3. Si la caducidad en la primera instancia restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, el efecto del emplazamiento que es la interrupción de la prescripción debe entenderse que no se ha producido, por lo que el plazo de prescripción aún tiene efecto.
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Asencio Mellado Jose, Op. Cit. Pag. 313
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4. Dado que el plazo de prescripción ha seguido surtiendo efectos, puede haber ocurrido que la declaración de caducidad suponga la prescripción del derecho afirmado en la demanda.
5. Esa prescripción no puede impedir que se inicie otro proceso, si bien en el mismo la parte beneficiada por la prescripción podrá oponer la excepción de prescripción como previa (artículo 116 inciso 9º. Del código procesal civil y mercantil ) o como mixta (artículo 120 del código procesal civil y mercantil)
Lo fundamental de todo esto es que, al dejar a un lado los problemas derivados de la prescripción, la caducidad no afecta al derecho material; la caducidad termina el proceso, pero no determina la extinción del derecho subjetivo material afirmado por el actor en la demanda; ese derecho sigue en existencia (y deja a un lado la prescripción)
Un supuesto muy especial de caducidad en la primera instancia, es el contemplado en el artículo 591, párrafo 2º del código procesal civil y mercantil, en donde se establece que si los autos se encuentran pendientes de un recurso de apelación que no se haya interpuesto contra la sentencia, es decir, interpuesto, contra una resolución interlocutoria, la inactividad durante seis meses produce la caducidad de la primera instancia, pero la misma, si es pedida por la parte, la petición se hará ante el tribunal superior, aunque éste remitirá los autos al juez de primera instancia para que éste decida.
No debe olvidarse, además que la caducidad de la instancia impide la continuación de la reconvención, si la hubiere, y que no puede pedirse la caducidad de la reconvención sin pedir, al mismo tiempo, la caducidad del proceso inicial, (artículo 589, párrafo 2º del código procesal civil y mercantil), debe recordarse que si la reconvención es un caso de acumulación, que hace que dos pretensiones (es decir dos procesos) se tramiten en un procedimiento único, la caducidad en cuanto inactividad se ha de producir en el conjunto del procedimiento único, la caducidad en cuanto a inactividad se ha de
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producir en el conjunto de procedimiento, y resulta imposible solo a uno de los procesos.
Segunda Instancia: Si la caducidad opera pendiente la segunda instancia, queda firme el auto definitivo o la sentencia dictada en la primera y contra la que se interpuso el recurso (artículo 593, párrafo 2º del código procesal civil y mercantil). No cabe la caducidad en el recurso de casación. 47
El principal efecto de la declaración de caducidad es la terminación del proceso. No obstante, debe distinguirse entre: 1. Caducidad producida en primera instancia: Se tendrá como desistimiento de la instancia por lo que será imposible que, con posterioridad, se incoe de nuevo otro proceso para el enjuiciamiento de la cuestión, siempre que no haya prescrito el derecho ejercitado.
2. Caducidad Producida en segunda instancia: En estos casos obviamente, al ya existir una sentencia, se entiende abandonado el recurso y firme la resolución recurrida.
3. Costas: Podría decirse que la caducidad se trata de una norma especial según la cual la declaración nunca contiene declaración expresa de las costas.
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4.7 Transacción
4.7.1 Concepto
Según el artículo 2151 del código civil la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas deciden de común acuerdo algún punto
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Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pag. 256-258 Asencio Mellado Jose, Op. Cit. Pag. 313, 314
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dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o termina el que esta principiado. 49
Es importante hacer referencia que en legislación española la transacción es estudiada desde un punto de vista judicial y considerada como una forma anormal de terminación del proceso regulada en el artículo 19,2 de LEC, así como en preceptos variados de esta misma norma y, de manera especial, estableciendo los perfiles de lo que es un negocio jurídico celebrado entre ambas partes y que compone el conflicto entre ellas, haciendo innecesaria una resolución judicial que conozca el fondo del asunto.
La transacción judicial es, pues, un negocio jurídico que extingue el proceso por concurrir un acuerdo entre ambas partes acerca de lo que constituye el objeto del litigio. 50
Así mismo la legislación española coincide con la legislación guatemalteca al momento de determinara la transacción como un contrato, tal y como se establece en la LEC en su artículo 215: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que esta principiado”
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4.7.2 Tipos de Transacción
Existen dos clases de transacción: 1. Extraprocesal: Es un contrato celebrado por las partes de una relación jurídica material sin que exista proceso pendiente entre ellas. La transacción evita precisamente el proceso que podría promoverse.
2. Procesal: Incide sobre un proceso pendiente y le pone fin, pero dentro de ella hay que distinguir: 49
Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pag 244 Asencio Mellado Jose, Op. Cit. Pag 310 51 Aguirre Godoy Mario, Op. Cit. Pag. 514 50
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Extrajudicial: Pendiente de un proceso las partes del mismo realizan un contrato, fuera de la presencia judicial, con la finalidad de poner fin al conflicto que las separa y al proceso, se determina en ese contrato como finalizará el proceso, puede acordarse que el actor renuncie o abandone el proceso, o que el demandado se allane; lo más común que se pacte que el actor desistirá de su pretensión. Judicial: Es un acto procesal por el que las partes, en presencia judicial o a través de presentar al juez su acuerdo por escrito, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al proceso sin necesidad de sentencia, aún cuando el juez deberá recoger los términos del acuerdo en un auto.
Esta es la transacción que aquí interesa, pues, independientemente de su naturaleza material, produce efectos procesales específicos.
4.7.3 Requisitos
a) Subjetivos: El artículo 2152 del código civil para que la transacción sea válida exige que las partes han de tener capacidad para disponer de lo que sea objeto de la transacción. Además de otras normas que el mismo código establece: 1. El mandatario ha de tener facultad especial para transigir y para los actos y contratos derivados de la transacción que necesiten facultad especial. (Artículo 2152, inciso 4º.)
2. El mandatario judicial precisa de facultades especiales conferidas. (Artículo 190, i de la ley del organismo judicial)
3. Para que ponga fin al proceso han de intervenir en la transacción todos los que son parte en el proceso. (Artículo 2155 del código civil)
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4. Los representantes de menores, incapaces o ausentes necesitan autorización judicial para transigir sobre los bienes de las personas que representan. (artículo 2159 del código civil)
5. El marido y la mujer precisan del consentimiento del otro cónyuge para transigir sobre los bienes comunes. (artículo 2160 del código civil)
6. Los que administran bienes nacionales o municipales precisan autorización o aprobación del ejecutivo. (artículo 2161 del código civil).
7. La asociaciones se ajustarán para transigir a la ley de su creación o al instrumento de su constitución o estatutos, u si falta disposición se necesita autorización judicial. (artículo 2162 del código civil)
8. Los depositarios solo pueden transigir sobre sus derechos y gastos causados en la conservación del depósito, pero no sobre la cosa objeto del depósito.
9. Precisa de autorización expresa el socio administrador o representante para transigir sobre los bienes y derechos de la sociedad.(artículo 2165 del código civil)
Como puede advertirse el código civil contiene muchas normas sobre la transacción, incluida la judicial, el artículo 190 de la ley del organismo judicial atiende también a la transacción y, luego, el código procesal civil y mercantil ni la menciona como medio excepcional de terminación del proceso.
b) Objetivos: Aparte de que la transacción ha de recaer sobre cosas o cuestiones dudosas y litigiosas y supone que las partes han de prometer, ceder o dar algo recíprocamente (artículo 2152 del código civil), lo más importante es que, según el artículo 2158 del mismo código no cabe transigir: 1. Sobre el estado civil de las personas
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2. Sobre la validez o nulidad del matrimonio o divorcio.
3. Sobre la responsabilidad penal en los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio (aunque si cabe transacción sobre la responsabilidad civil derivada del delito)
4. Sobre el derecho a ser alimentado (pero si cabe sobre el monto de los alimentos y sobre alimentos pretéritos)
5. Sobre lo que se deja por disposición de última voluntad mientras viva el testador o donante.
A estas normas debe añadirse que, la transacción normalmente puede ser una renuncia de derechos por las dos partes, no debe transmitirse la transacción que oculte una renuncia contraria al interés social, al orden público o perjudicial tercero, ni que esté prohibida por las leyes. (Articulo 19 de la ley del organismo judicial)
c) De actividad: 1. Tiempo: No existe norma alguna que se refiera al mismo por lo que debe entenderse que la transacción es posible mientras el proceso este pendiente, incluso en los recursos.
2. Forma: La transacción judicial, que es la que aquí importa, se realiza mediante acta judicial o petición escrita dirigida la juez con las firmas autenticadas por notario. (artículo 2169 del código civil.
Tampoco hay alusión en el código a la necesidad de que la transacción sea aprobada por el juez, pero esto exige la doctrina en atención a los efectos que produce la transacción. Si se tiene en cuenta que la ley establece casos en donde la transacción no es posible, lo lógico es que el juez tenga que pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo logrado entre las partes, y que ese pronunciamiento se haga por medio de
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auto, en el que habrá de recogerse el acuerdo, que debe ser esa resolución judicial la que se convierta en el título del artículo 294 inciso7. 52
De acuerdo a la naturaleza asignada, la transacción exige, para su admisión, la concurrencia de determinados requisitos:
a) Las partes han de poseer capacidad suficiente para celebrar un acto que se resume en la disposición del objeto procesal.
b) La transacción extiende sus efectos a los contenidos de la misma salvo aquellos que deban ser entendidos como integrantes de ella. En todo caso la transacción, solo es válida cuando la materia sobre la que recae sea disponible y no se oponga o incurra en las prohibiciones de la ley.
c) La transacción deberá hacerse ante el juez en la forma y momento que permita la ley, esto es, en cualquiera de las diferentes instancias y ejecución al margen de la existencia de precisos actos dispuestos al efecto, y por escrito o de manera oral.
4.7.4 Efectos de la Transacción
El efecto fundamental que produce es la terminación del proceso, que lo será mediante un acto que homologue el acuerdo alcanzado.
Esta resolución no tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes, por lo que no impide un proceso posterior, sobre la misma materia, no obstante puede la parte a la que le interese, alegar lo transigido como hecho constitutivo de su pretensión o causa de su resistencia. 53
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Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pag 244-247 Asencio Mellado José, Op. Cit. Pag. 310, 311
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Lo primero de los efectos de la transacción es que pone fin al proceso que estaba pendiente entre las partes, pero además: 1. No hay dudas en torno a que la transacción judicial o, mejor el auto que la aprueba, es título ejecutorio y debe procederse a su ejecución, en su caso, por los trámites de la vía de apremio. A esa transacción es a la que se refiere el artículo 294, inciso 7º. del código procesal civil y mercantil al hablar de “Convenio celebrado en juicio”. 2. Otra cosa debe decirse en lo que se refiere a la “autoridad de cosa juzgada” efecto que no produce la transacción, la cual simplemente obliga a las partes como un contrato entre ellas. El anterior código civil decía, en el artículo 1856, que la transacción producía entre las partes excepción de cosa juzgada, pero en el nuevo código civil se tuvo el acierto de suprimir esta mención, pues los efectos de la transacción son los propios de todo contrato.
La transacción puede oponerse como excepción previa (artículo 116, inciso 11º del código procesal civil y mercantil.) o mixta (artículo 120 del código procesal civil y mercantil) no es la transacción procesal (la que pone fin al proceso), sino la transacción extraprocesal (la que evita la iniciación de un proceso). En efecto, si existe ya un proceso en trámite, si las partes le ponen fin por la transacción incluso por la celebrada en escritura pública que se presenta el juez o tribunal, este dictará auto asumiendo y dando por terminado el proceso. Por el contrario, si existe un litigio entre dos personas y llegan a una transacción para evitar el proceso, ante la demanda interpuesta por una de ellas, aunque se desconozca el acuerdo logrado, la contraria formulará la excepción previa de transacción, la lograda antes del inicio del proceso y con el fin de que el proceso no continúe, que es cosa distinta. 54
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Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pag 247-248
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CAPITULO V
PRESENTACIÓN Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS
En el presente trabajo de investigación se puede concluir que la tesista estableció claramente la falta de estudio y análisis que existe en los centros educativos universitarios con respecto al tema de Los Modos Anormales en que puede finalizar un proceso Civil, ya que únicamente se tiene como tema principal de estudio La Sentencia ésta el modo normal y mas conocido por los estudiante y profesionales del derecho, para dar por finalizado un proceso civil.
Conlleva esto una inquietud, en virtud de que dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco en su rama civil existen varias figuras procesales que producen efectos trascendentales como los son estos modos excepcionales, se tiene también un amplio e importante soporte en la doctrina de distintos estudiosos del Derecho, razón por la cual lo hace sumamente indispensable dentro de los conocimientos que todo profesional del derecho debe poseer.
La legislación guatemalteca a través de diferentes cuerpos legales principalmente en el Código Procesal Civil y Mercantil establece cada uno de estos modos excepcionales, y hace referencia de los casos en que estos son aplicables y en los que por su naturaleza no es posible su aplicación, así mismo manifiesta la aplicación de estos en otras materias
del
derecho
específicamente
en
materia
de
Amparo,
Contencioso
Administrativo etc.
Esto da la pauta para poder tener sobre la materia un estudio amplio y necesario, y es por ello que el presente trabajo de investigación tuvo como objetivo el análisis jurídicodogmático del funcionamiento y correcta aplicación de los modos anormales o excepcionales en que puede finalizar un proceso civil.
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Por último a modo de sugerencia se concluye en que seria de gran importancia y eficacia la inclusión por parte de las autoridades de la Universidad Rafael Landivar específicamente las facultades de Ciencia Jurídicas y Sociales, incluyeran como punto de estudio en los programas de los cursos de Derecho Procesal Civil, lo relacionado a los Modos Anormales o Excepcionales en que puede finalizar un Proceso Civil, ya que para los profesionales del Derecho pero principalmente para los abogados en formación seria de suma importancia conocer con amplitud el tema referido.
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CONCLUSIONES
1. Es de mucha importancia el estudio de los modos excepcionales que dan por finalizado un proceso civil ya que son de constante aplicación en la práctica del derecho.
2. El modo normal en que finaliza un proceso civil es a través de la sentencia, ya que esta es emitida por el órgano jurisdiccional en donde manifiesta conformidad o disconformidad entre la pretensión de la parte y el derecho objetivo.
3. Al estudiar los modos excepcionales de finalizar un proceso civil se logra establecer que a pesar de existir diferencia entre ellos, también pueden darse similitudes tales como se nota en la Confesión y el Allanamiento que la única que las diferencia es respecto a las afirmaciones del hecho y las pretensiones jurídicas.
4. El estudio doctrinario presenta a la confesión y el allanamiento como modos anormales para dar por finalizado un proceso civil, no obstante al analizar jurídicamente, puede establecerse que la legislación guatemalteca los refiere como medios que propician una sentencia.
5. El código procesal civil y mercantil confiere al desistimiento los efectos que en la doctrina se establecen para la renuncia, ya que impide renovar en el futuro el proceso y además supone la renuncia al derecho alegado.
6. Existe cierta similitud entre la caducidad de la instancia y el desistimiento ya que ambos ponen fin de forma anormal al proceso civil, no obstante se establece como diferencia especifica que el desistimiento implica una declaración de voluntad, y en cambio la caducidad es motivada por la inactividad de la parte actora.
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7. La diferencia entre el desistimiento y el allanamiento radica en que mientras el desistimiento es la voluntad del actor la que se hace valer para poner término al proceso, en el allanamiento es la voluntad del demandado la que se hace valer.
8. La diferencia entre el desistimiento y el sobreseimiento radica en que en el desistimiento debe existir una solicitud, mientras que en el sobreseimiento termina el proceso a iniciativa del juez.
9. La diferencia entre la confesión se diferencia del desistimiento en que al momento
de
presentar
el
desistimiento
por
parte
del
actor
el
juez
inmediatamente decreta la terminación del proceso; mientras que en la confesión se produce inmediatamente que el juez dicte sentencia y esto trae como consecuencia la terminación del proceso.
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RECOMENDACIONES
1. Que la Universidad Rafael Landivar, específicamente las autoridades que presiden las facultades de ciencias jurídicas y sociales implementen dentro del pensum de Derecho como curso dentro de la rama Procesal Civil los modos excepcionales en que puede finalizar un proceso civil.
2. Instar a los centros de educación universitaria a promocionar e impulsar el estudio jurídico y dogmático de los modos excepcionales con que puede finalizar un proceso civil, en virtud de esto se hace énfasis en los efectos que éstos producen al momento de hacer uso de ellos en un caso en particular.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Bibliográficas 1. Aguirre Godoy, Mario Derecho Procesal Civil, Guatemala Editorial Vile 2004
2. Asencio Mellado José Derecho Procesal Civil España, Editorial Tirant Lo Blanch, 2008 España 2008 3. Briseño Sierra, Humberto Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Editorial Oxford, México 2005 4. Carrasco Soulé Hugo Carlos Derecho Procesal Civil Editorial Iure México 2006 5. De la Plaza, Manuel Derecho Procesal Civil Español Vol. 1 Editorial Revistas de derecho privado España 1951 78
6. E. Tarigo Enrrique Lecciones de derecho procesal Civil, Uruguay Editorial Fundación de Cultura Universitaria Uruguay 2007
7. Guasp, Jaime Derecho Procesal Civil Editorial Instituto de estudios políticos Madrid 1956
8. Kelsen, Hans Teoría pura del Derecho Segunda edición Ediciones Rialp S.A Madrid
9. Montero Aroca Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco Guatemala, Editorial Magna Terra, 1999
10. Moreno Catena, Víctor y Valentín Cortez Domínguez Introducción al Derecho Procesal Editorial Tirant Lo Blanch Valencia 2008
79
11. Prieto Castro, Fernández Leonardo Derecho Procesal Civil Vol. Primero Editorial Revista de Derecho Privado Madrid, España 1968
12. Rifá Soler José María y Manuel González Derecho Procesal Civil Pamplona Editorial Gobierno de Navarra 2006 Pamplona 2006
13. Sánchez de León Pilar Fernández Iniciación Filosófica, Colombia, Editorial Presencia Ltda. 1990 Colombia, 1990
Normativas
1. Código Civil, Decreto ley 106
2. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107
3. Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89
80
Electrónicas
Internet
1. www.uned-derecho.com/ Enciclopedia Libre La Sentencia México 2000. Consulta: 28/02/09
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ANEXOS
FUNDAMENTO LEGAL DE LOS MODOS EXCEPCIONALES DE TERMINACION DE PROCESOS
INDICADORES
DESISTIMIENTO
SOBREEIMIENTO
LEY DE AMPARO
CODIGO TRIBUTARIO
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Es aplicable el desistimiento total. Art. 75
Se toma en cuenta lo establecido en los artículos 581-587 del CPCYM
Se toma en cuenta lo establecido en los artículos 581-587 del CPCYM.
Existen dos formas: total o parcial artículo 581, 582 y 583 CPCYM.
Esta figura se contempla en caso del fallecimiento del interponerte si el derecho afectado concierne a su persona. Articulo 7
Lo encontramos regulado en este cuerpo legal en los artículos 48 y 67 CPCYM en caso de absolución en un delito o falta de emisión del pensamiento. También en el artículo 425 referente a la Dispensa Judicial y en el
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CODIGO CIVIL
artículo 428 respecto al divorcio voluntario.
En el artículo 97 del CPCYM se establece la conciliación de oficio o a instancia de parte. También en el artículo 203 del CPCYM.
CONCILIACION
Se podrá promover a los 3 meses de caducada la instancia. Lo demás se rige a lo establecido por el CPCYM
CADUCIDAD
Se podrá promover a los 6 meses caducada la 1ra. Inst. A los 3 meses caducada la 2da. Inst. Artículo 588. Las excepciones al principio de caducidad en el artículo 589 CPCYM. Se encuentra regulada en el artículo 294 inciso 7 respecto al “Convenio celebrado en juicio” y en el artículo 116 inciso 11
TRANSACCIÓN
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En el artículo 2151 de nuestro código civil se encuentra
como excepción previa para evitar el inicio de un proceso.
ALLANAMIENTO
Se toma en cuenta lo establecido en el CPCYM por aplicación supletoria de acuerdo al artículo 7 de este cuerpo legal.
Se toma en cuenta lo establecido en el CPCYM por aplicación supletoria de acuerdo al artículo 185 de este cuerpo legal.
Se encuentra regulado en el artículo 38 de este cuerpo legal.
Lo encontramos reglado en el articulo 115 debiéndose hacer en el termino del emplazamiento.
Se encuentra en dos casos: Articulo 140 CPCYM hecha dentro del medio de prueba de declaración de parte. Y Articulo 141 CPCYM hecha dentro del proceso.
CONFESIÓN
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regulada la transacción como un contrato.