“AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL”.
Asignatura
: Derecho penal II (parte especial).
Docente
: Abg. Cesar Peláez Vega.
Facultad
: Derecho y Ciencias Políticas.
Alumno
: William Alberto Tecocha Lao. Marlon Richel Rojas Tuanama.
Ciclo
: IV.
Tarapoto – Perú 2018
INDICE:
Introducción…………………………………………………………………………………………………………………………….1
Dedicatoria………………………………………………………………………………………………………………………………3
Capitulo I / Violación Sexual / Generalidades…………………………………………………………………………4
Características y victimas más frecuentes / motivaciones………………………………………………………6
Criminología Sexual………………………………………………………………………………………………………………7
Configuración / El ámbito Sexual y la Libertad……………………………………………………………………….8
Indemnidad Sexual Como Bien Jurídico…………………………………………………………………………………9
Antecedentes Históricos…………………………………………………………………………………………………….10
Conceptos Jurídicos de Violación Sexual……………………………………………………………………………11
El Papel del Consentimiento en los Delitos Sexuales………………………………………………………….12
La condición de varón y las fueras superiores……………………………………………………………………14
Quien incurre en el delito de Violación sexual y cuál es el bien jurídico protegido………………16
El Bien Jurídico Protegido……………………………………………………………………………………………………17
Tipicidad Objetiva / Tipicidad Subjetiva………………………………………………………………………………18
Formas Agravadas Y Penas…………………………………………………………………………………………………19
Peritaje Médico Legal…………………………………………………………………………………………………………22
Tratamiento Legal A víctimas De violencia Sexual (ley 27055)…………………………………….........30
Tratamiento Legal en Delitos Contra Libertad S. (ley 27115) ………………….…………………………..31
Análisis Dogmático de los Delitos / Violación Sexual (Art. 170)…………………………………………31
Violación de persona incapaz de resistir o Violación Presunta (Art. 171)…………………………….34
Violación de la persona incapaz (art. 172) / violación s. de menores de edad (art.173)……………………………………………………………………………………………………………………....35
Violación de persona bajo autoridad o vigilancia (art. 174)…………………………………………………37
Seducción (art. 175)……………………………………………………………………………………………………………38
Actos contra el pudor (art.176)…………………………………………………………………………………………39
Actos contra el pudor de menores (art. 176 A) / Muerte como forma Agravada (art. 177)……………………………………………………………………………………………………………………………………40
Art. 178 / Art. 178 A………………………………………………………………………………………………………….41
Anexos……………………………………………………………………………………………………………………………….45
Conclusiones………………………………………………………………………………………………………….…………48
Recomendaciones………………………………………………………………………………………………………………49
Bibliografía…………………………………………………………………………………………………………………………50
INTRODUCCION
El presente trabajo sobre los delitos contra la libertad sexual que nuestro Código Penal vigente tipifica, lo cual ha sido reformado ahora último incrementado las penas a quienes infrinjan con éste bien jurídico, castigando aquellas conductas que tienen por finalidad lograr el acceso o trato carnal con otra persona sin su consentimiento o viciando éste. Sin embargo, a fin de ofrecer un panorama completo y actual, hemos considerado enfrentar su estudio, brindando una breve reseña histórica de cómo se castiga el delito de violación sexual, definiciones y un análisis de cada uno de los tipos penales. Ante el incremento de denuncias por violación sexual y por ende los exámenes clínicos realizados por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, aumentaron las atenciones a 25 mil 490 revisiones de integridad sexual, durante el año 2005. En este sentido, creemos que para un fin tan importante como es evaluar y reprimir la conducta sexual del agente respecto a su víctima, no es muy adecuada la conceptualización y designación que sobre estas conductas adopta nuestro código. De esta manera, nuestra jurisprudencia y doctrina nacional acepta ahora la penetración del órgano sexual masculino en la cavidad vaginal, anal u otro análogo, así como cualquier objeto duro o parte del cuerpo. Resulta pertinente comentar que pasa en el caso que una mujer incurra e infrinja este delito, en cierta forma se descarta la posibilidad de que una mujer cometa el ilícito penal, ya que faltan precisiones sobre el mismo. Hablar de sanciones para aquellos que infringen en estos delitos, no se solucionará el problema con los castigos severos, evidentemente por la falta de claridad y precisión en algunos tipos penales, la falta de profundización durante la investigación en un proceso, la falta de especialidad de parte de los magistrados quienes van a dictar sentencia en contra de las personas que han incurrido en un ilícito penal; resulta necesario hacer cambios profundos de tal manera que no solamente se brinden las garantías constitucionales a los delincuentes sexuales, sino también a las víctimas, que en muchas oportunidades el Juzgador no lo considera y si se trata de menores de edad, se tiene que ver su indemnidad o intangibilidad sexual, bien jurídico protegido que reviste un tratamiento especial. Es necesario destacar, que respecto a la sanción que recibirán aquellas personas que violenten sexualmente a personas entre 14 y menos de 18 años de edad, modificada por la ley 28704, sobre este aspecto se requiere hacer un análisis profundo teniendo en cuenta diversas opiniones de especialistas, ya que por un lado se castiga a los delincuentes sexuales que abusan sexualmente del de menores de edad, que en muchas oportunidades han quedado impunes por el simple hecho de que los violadores afirman que hubo consentimiento, sin serlo.
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El tratamiento de este problema de violaciones sexuales, debe ser integral y requiere de que las políticas públicas sean efectivas, reciban el apoyo de las organizaciones de civiles, iglesia, municipalidades y comunidad en su conjunto, para obtener resultados efectivos. Por otro lado, se restringe el derecho a su libertad sexual, si estos quisieran ejercerlo, porque se está limitando ese derecho hasta después de cumplir la mayoría de edad. En el caso de que dos menores de edad con consentimiento tienes relaciones sexuales, ambos serán castigados como infractores. Con el presente trabajo, buscamos fundamentar nuestras opiniones sobre los delitos de acceso carnal, evidentemente existirán similitud y diferencias de opiniones, lo cuales al final conllevan a mejorar el estudio que se hace sobre un determinado tema.
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DEDICATORIA
Primeramente a Dios por habernos permitido llegar hasta este punto, brindarnos salud, ser el manantial de vida y darnos lo necesario para seguir adelante día a día para lograr nuestros objetivos, además de su infinita bondad y amor. A nuestros padres por habernos apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que nos ha permitido ser personas de bien, pero más que nada, por su amor. Por los ejemplos de perseverancia y constancia que los caracterizan y que nos ha infundado siempre, por el valor mostrado para salir adelante y por su amor. A nuestros hermano por ser el ejemplo de un hermano mayor y de la cual aprendí aciertos y de momentos difíciles y a todos aquellos que ayudaron directa o indirectamente a realizar este documento. A nuestro catedrático por su gran apoyo y motivación para la culminación de este trabajo de investigación, por su apoyo ofrecido en este proyecto, por habernos transmitidos los conocimientos obtenidos y habernos llevado pasó a paso en el aprendizaje.
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CAPITULO I 1.1. VIOLACION SEXUAL Es un delito que se basa en una agresión de tipo sexual que se produce cuando una persona tiene acceso sexual hacia otra, mediante el empleo de violencias físicas o psicológicas o mediante el uso de mecanismos que anulen el consentimiento de los ofendidos. También se habla de violación cuando la víctima no puede dar su consentimiento, como en los casos de incapaces mentales, menores de edad, o personas que se encuentran en estado de inconsciencia. Es aquella que se manifiesta con agresiones a través de la fuerza física, psíquica o moral, rebajando a una persona a condiciones de inferioridad, para implantar una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto cuyo objetivo es someter el cuerpo y la voluntad de la víctima. La violación sexual ocurre cuando un individuo te obliga a participar en un acto sexual en contra de tu voluntad. La fuerza física no es siempre el factor primordial para violar sexualmente a una víctima. Los agresores pueden recurrir a amenazas o a la intimidación para hacer que sus víctimas se sientan atemorizadas o imposibilitadas para detenerlos. También constituye una violación sexual el hecho de que la víctima se encuentra en estado alcohólico, drogado, inconsciente, sea menor de edad, o esté incapacitada mentalmente para acceder a participar en lo que legalmente se define como un acto sexual. Tomando en cuenta que un alto porcentaje de las víctimas son jóvenes que aún no se han iniciado en la vida sexual, los especialistas aclaran que su recuperación es mucho más lenta y dolorosa que la de mujeres adultas. Sin embargo, por lo general todas reaccionan de la misma manera: el 90% sufre la consecuencia del shock, se quedan congeladas, no pueden moverse ni reaccionar ante el embate del victimario.
1.2. GENERALIDADES Cuando se analizan los delitos sexuales, siempre entran a tallar dos cuestiones, por un lado, hay que analizar necesariamente si el ámbito moral debe e influye necesariamente en la determinación de bien jurídico, y segundo, consecuentemente, el aspecto de la discriminación contra la mujer en los delitos sexuales. En lo que respecta a las cuestiones morales, si bien es unánime la opinión de la doctrina en el sentido de que el derecho penal debe, cuando menos, tender hacia la exclusión de las justificaciones morales: no por ello puede decirse que en este ámbito específico de los delitos sexuales las cosas sean tan pacíficas. Porque casi siempre el primer nivel de relación entre el derecho y la moral resulta evidente del simple hecho que se recurre, casi siempre, al derecho penal en ámbitos en los que rige un determinado principio moral. Muy raros son los casos en que se le emplea en áreas no concernidas con la moral.
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La mayoría de los cálculos estimativos dice que del 80% al 90% de las violaciones no son denunciadas a la policía. Las tendencias actuales proyectan que 1 de cada 3 mujeres estadounidenses será agredida sexualmente en algún momento de su vida. La víctima típica de violación es una mujer de 16 a 24 años de edad. Sin embargo, cualquiera —hombre o mujer, adulto o niño—puede ser víctima de una violación. En la mayoría de los casos, la víctima conoce al violador. Otros datos importantes acerca de la violación son:
Con mucha frecuencia, el violador es un hombre de 25 a 44 años de edad que premedita su ataque. Por lo general, selecciona a una mujer de su misma raza. El alcohol está implicado en más de 1 de cada 3 violaciones. La violación puede ocurrir entre personas del mismo sexo. Esto es más frecuente en lugares como prisiones, instalaciones militares y escuelas no mixtas. Las personas con discapacidades mentales o físicas o con dificultades en el habla también están en mayor riesgo. Las prostitutas también están en alto riesgo. Más de la mitad de las violaciones suceden en la casa de la víctima.
La violación en una cita ocurre cuando alguien obliga a tener sexo a una persona con la que tiene un encuentro o con la que pasa el tiempo. Este tipo de violación puede involucrar el uso de drogas.
1.3. DIFERENCIAS ENTRE VIOLACIÓN SEXUAL Y ABUSO SEXUAL La diferencia entre delitos sexuales contempla de abuso y violación, el primero se da desde menores de tres años hasta personas de tercera edad y se refiere a tocamientos a genitales, "exclusivamente tocamientos con intención lasciva, de satisfacción y que resultar ser una agresión para la persona que lo recibe". En tanto, la violación es un tema más complicado porque se habla de "penetración. Penetración vía vaginal, vía anal o cualquier otro objeto, Además se requiere una violencia que puede ser moral o física".
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VIOLACIÓN SEXUAL
ABUSO SEXUAL
– En la violación se emplea el uso de la fuerza, intimidación o el uso de sustancias que ponen a la víctima en situación de vulnerabilidad. – La violación puede producirse vía oral, anal o vaginal. – La violación se castiga con cadena perpetua si la víctima tiene menos de diez años de edad.
– En el abuso sexual no se emplea necesariamente la fuerza o la violencia física. – No es necesario que exista penetración, puede existir tocamientos. – En los abusos sexuales la pena aplica según el tipo de acto realizado.
1.4. CARACTERÍSTICAS Y VÍCTIMAS MÁS FRECUENTES Los casos más frecuentes de violencia sexual son ejercidos sobre niños (la pedofilia y el abuso sexual intrafamiliar) y la violación de mujeres. El delincuente sexual lo puede ser en exclusiva (sobre todo en el caso de los pedófilos), pero también puede ir acompañado de otros perfiles delictivos, tal es el caso de robos, agresiones, maltrato físico, etc. El agresor sexual no es necesariamente un desconocido para la víctima; en ocasiones es, precisamente, su cercanía cotidiana a la misma la que le ha facilitado un determinado grado de confianza que ha derivado en la imposición de una determinada relación. En países con estadísticas fiables al respecto, las agresiones sexuales constituyen un porcentaje relativamente bajo de la violencia denunciada. No obstante, el carácter intrínseco de la violencia sexual sugiere la posibilidad de una violencia encubierta debido a actitudes de vergüenza o de temor a represalias por parte de la víctima.
1.5. MOTIVACIONES La mayoría de las víctimas son mujeres y la mayoría de los agresores son hombres. Esta predominancia del agresor sexual masculino se debe a diversos factores:
Un mayor impulso sexual, derivado, en parte, por el aumento de testosterona en la sangre, que no puede ser inhibido debido a diversos factores. Sin embargo los estudios biológicos que indican, que tanto mujeres como hombres tienen testosterona, anulan este argumento. El impulso sexual es igual tanto en hombres como en mujeres y puede ser inhibido de igual forma por sujetos de uno u otro sexo. Un mayor componente agresivo; biológicamente también se ha determinado que no existe relación entre sexo y agresividad, por lo que este componente agresivo es causado únicamente por la educación social y cultural que reciban los individuos. Una mayor impronta de factores socio-culturales, como es el caso de las expectativas de su comportamiento como varón, que van asociadas a un impulso sexual fuerte, etc.
En el origen de la violencia sexual se encuentran, al menos, tres factores esenciales: En primer lugar están los factores psicológicos: la imposibilidad de conseguir la excitación sexual sin el uso de la violencia; la falta de autocontrol; una autoestima deficitaria en lo sexual; la ausencia de empatía sexual, que puede llevar a una distorsión cognitiva que justifique su agresión (a ella le gusta, ella lo ha buscado, el sexo con niños es darles cariño...); algún trastorno de personalidad; una historia personal como víctima de abusos sexuales; etc.
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En el caso de las violaciones, por ejemplo, en muchas ocasiones más que el placer sexual es la necesidad de satisfacer necesidades de dominación, autoafirmación, competitividad o poder las que están en el origen de las mismas. En segundo lugar están los factores sociales: el prestigio que da la violencia para ciertos individuos en determinados grupos sociales; la cosificación de la mujer a través de los medios de comunicación y lenguaje sexista; etc. En tercer lugar están los factores situacionales: como el consumo de drogas y alcohol, y el contagio emocional de la vivencia grupal.
1.6. CRIMINOLOGÍA SEXUAL Disciplina de la criminología general que, retomando elementos de la sexología, la medicina, la psicología y el derecho, analiza los factores endógenos y exó-genos manifestados en quienes cometen algún delito sexual, teniendo como objetivos la protección de bienes jurídicos como la libertad sexual, el normal desarrollo psicosexual, la indemnidad sexual y el libre desarrollo de la personalidad, así como reducir los índices delincuenciales de este orden, explicando sus causas, modalidades, consecuencias y formas de intervención. En línea con la criminología clínica, la criminología sexual facilita el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de los sujetos implicados en estos actos (víctimas y victimarios). Con ello se determinan los elementos personales y familiares que favorecen o inhiben la ejecución de estas conductas, pero también los de índole jurídico, social y político. Dichos elementos serán útiles en el diseño, la evaluación y la modificación de políticas criminológicas de prevención general. Al respecto, ciertos aspectos de la sexualidad siguen siendo tabúes, lo cual no permite una resolutiva a las dudas que todo ser humano tiene respecto a su sexo, generando una serie de comportamientos “inapropiados” o “desviaciones” sexuales, las cuales hoy ocupan a diversas ciencias, y la criminología no queda exenta. Una de las creencias sobre dichas disfunciones es que son recientes, que la juventud se ha viciado, cayendo en el libertinaje y en una expresión inconveniente de la sexualidad, lo cual es irreal, pues estas prácticas vienen desde los inicios de la humanidad.
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1.7. CONFIGURACIÓN Para que se configure la violación es únicamente necesario un acceso carnal sobre la víctima sin que ésta haya presentado su consentimiento expreso.
Se ha discutido a través de la historia sobre si la honestidad de la víctima es un requisito para configurar el delito de violación, por lo que por mucho tiempo se ha creído que la honestidad de la víctima debió haber sido necesaria, sin embargo al ser la libertad sexual el bien jurídicamente tutelado, no es necesario que la mujer sea honesta o virgen.
A través de la historia las relaciones sexuales no consentidas con un esclavo, enemigo de la guerra, una prostituta o un miembro de una minoría racial o étnica no se considera una violación en muchas culturas.
Existe una divergencia de criterios en cuanto al sujeto activo de la violación, teniendo en cuenta que en muchas legislaciones e incluso en una parte de la doctrina se considera que únicamente puede cometer violación un hombre, en otras se sostiene que una mujer también podría ser sujeto activo, sea ejerciendo presión o intimidación sobre otra o manteniendo relaciones sexuales con un hombre o mujer menor de edad de consentimiento sexual.
También se ha discutido sobre si cabe la violación en las relaciones sexuales no consentidas dentro de un matrimonio. Algunos doctrinas y culturas (especialmente en países árabes) no lo consideran violación
1.8. EL ÁMBITO SEXUAL Y LA LIBERTAD. Norberto Bobbio: Distingue entre libertad de querer o de voluntad (libertad positiva), y libertad de obrar (libertad negativa). a). La libertad que querer o voluntad, es autodeterminación, la misma que no es otra cosa que la situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de otros. b). La libertad de obrar, supone realizar u omitir el comportamiento que se tiene voluntad de efectuar o de omitir, sin que un tercero no autorizado interfiera en dicha realización u omisión.
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Diez Ripolles: dice que los delitos de la libertad sexual tienen dos aspectos: a). lo positivo, significa libre disposición de las propias capacidades y potencialidades sexuales, tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social; y, b). lo negativo, se mira en un sentido defensivo y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual.
Miguel Bajo Fernández: Menciona que la libertad sexual debe entenderse de dos maneras: a). Como libre disposición del propio cuerpo, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena. b). Como facultad de repeler agresiones sexuales de terceros.
Caro Coria: Nos dice que la libertad sexual debe entenderse como: a). Sentido positivo-dinámico de la libertad sexual: Se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales. b). Sentido negativo pasivo: Se concreta en capacidad de la persona de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir. Esta división se hace con fines pedagógicos, ya que la libertad sexual en su vertiente positiva como negativa no se oponen entre sí, ambos constituyen un complemento que refleja distintos aspectos de un mismo bien jurídico. Debemos señalar que la libertad sexual es la facultad de la persona para autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena, facultad que se expande hasta utilizar el propio cuerpo a voluntad, seguir en cada momento una u otra tendencia sexual, hacer y aceptar las propuestas que se prefieran, así como rechazar las no deseadas.
1.9. LA INDEMNIDAD SEXUAL COMO BIEN JURÍDICO. El bien jurídico protegido estaría definido por los conceptos de indemnidad o intangibilidad sexuales, que procede de la doctrina italiana y reconocida por la doctrina española a finales de los años setenta. Bramont Arias y García Cantizano, manifiestan que hay comportamientos dentro de los delitos sexuales en los que no puede afirmarse que se proteja la libertad sexual, en la medida que la víctima carece de esa libertad. Se busca proteger la indemnidad o intangibilidad sexual, o sea la seguridad o desarrollo física o psíquico normal de las personas.
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Caro Coria, indemnidad o intangibilidad sexual, son las condiciones físicas y psíquicas para el ejercicio sexual en libertad, las que puede alcanzar el menor de edad, recuperar quien este afectado por una situación de incapacidad transitoria, o como ocurre con los retardados mentales, nunca lo obtendrían. Muñoz Conde, habla de protección de menores e incapacidad orientada a evitar ciertas influencias que, inciden de manera negativa en el desarrollo futuro de su personalidad En caso de los menores sean adultos puedan decidir su libertad sexual y en caso de los incapaces, para evitar que sean utilizados como objeto sexual por terceras personas que abusan de su situación. La indemnidad o intangibilidad sexual es el verdadero bien jurídico que se tutela con las conductas delictivas previstas en los tipos penales. Se relaciona con la necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal del ámbito sexual de quienes no han logrado madurez suficiente, como es el caso de los menores y los incapacitados, por tanto el Estado debe proteger la sexualidad de las personas que por sí solas no puede defenderlo al no tener la capacidad suficiente para valorar realmente una conducta sexual. La indemnidad sexual, se relaciona directamente con la necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal en el ámbito sexual de quienes aún no han alcanzado el grado de madurez suficiente para ello, como es el caso de los menores; asimismo de quienes por anomalías psíquicas, carecen de plena capacidad para llegar a tomar conciencia de lo que significa una relación sexual.
1.10. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
La violación entendida como acceso carnal ha sido contemplada por las legislaciones antiguas:
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En Roma se castigaba con la pena de muerte a quienes ejercían violencia sobre personas casadas o solteras. En el Código de Hammurabi de los babilónicos y caldeos se sancionaba de una manera enérgica, la agraviada, la sociedad y todos los dioses eran las víctimas. La sanción que se aplicaba al violador era pena de muerte mediante ahorcamiento en público. El derecho Hebreo tenía penas más drásticas, se sancionaba con la pena de muerte al violador, así como a los familiares más cercanos.
El derecho Canónico también sancionaba este delito con pena de muerte, pero tenía como requisito que la víctima sea virgen y ser desflorada y ésta no reunía esas características no se consideraba como tal, sancionándose con penas más leves. En las leyes españolas, el Fuero Juzgo castigaba al hombre libre de 100 azotes y al siervo a morir quemado en fuego. El Fuero viejo de castilla determinaba la muerte de quien forzaba a una mujer virgen o no. Las partidas (Tratado de Derecho Penal, Fontán Palestra Carlos, p.50) amenazaban con pena de muerte al hombre que robara a una mujer viuda de buena fama, virgen, casada o religiosa o viviere con algunas de ellas por la fuerza. En el Perú, los incas sancionaban al violador con expulsión del pueblo; el linchamiento, sólo se aplicaba la pena de muerte para los reincidentes. En la época de la Colonia la cifra negra de la criminalidad aumenta debido al abuso y flagelo de los cuales eran víctimas nuestros indígenas. En la época de la República, estando vigente el Código de 1924, había pena de muerte para el violador que agraviaba a menores de 7 años, siendo sustituida por la pena de internamiento. Posteriormente la Constitución de 1979 y la actual, se aplica pena de muerte en caso de traición a la patria en situación de guerra exterior.
1.11. CONCEPTOS JURIDICOS DE VIOLACIÓN SEXUAL Miguel Noguera, define como "el acto sexual o análogo practicado contra la voluntad de una persona que inclusive puede ser su cónyuge o conviviente, mediante la utilización de violencia física o grave amenaza que venza su resistencia.
Tiegui, la violación puede conceptuarse como el acceso carnal obtenido o procurado mediante violencia o sin consentimiento de la víctima.
Pedro Bodanelly, define como acto carnal con persona de uno u otro sexo, ejecutado sin su consentimiento o en contra de su voluntad mediante violencia real o física, como por amenaza grave o intimidación presunta.
Maggiore Giuseppe, consiste en obligar a alguno a la unión carnal por medio de la violencia o amenaza. Sin embargo, de estas definiciones podemos ver que el concepto de Noguera Ramos, es el más completo al reunir todos los presupuestos que debería cumplir la violación sexual. Según El actus reus del crimen de violación bajo el derecho internacional está constituido por la penetración sexual sin el consentimiento de la víctima, aunque sea leve, de la vagina o el ano o cualquier objeto utilizado, o la boca de la víctima por el pene del perpetrador.
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El Estatuto de la Corte incorporó en la definición de violación, un término mucho más amplio que el de penetración, la "invasión" para que resultara neutro en cuanto al sexo. La definición de invasión incluye no solo la penetración de un órgano sexual, sino también cualquier tipo de abuso sexual con objetos o con partes del cuerpo. Este concepto es clave para muchas legislaciones latinoamericanas donde todavía la violación se define como "acceso carnal", reduciéndose a la penetración con un órgano sexual masculino. La violación requiere que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. El concepto de invasión se utiliza en sentido amplio para que sea neutro respecto al sexo de la víctima. Además requiere que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su consentimiento genuino. Se entiende que una persona es incapaz de dar su consentimiento genuino si adolece de incapacidad natural, inducida o debida a su edad. El delito sexual denominado por la doctrina como Violación sexual, pero la forma como se ha ampliado su contenido y formas de comisión, entonces se ha extendido y se denomina delito de acceso carnal sexual.
1.12. EL PAPEL DEL CONSENTIMIENTO EN LOS DELITOS SEXUALES. El tránsito ideológico que debió aparejar el cambio de bien jurídico, en la realidad aún no se ha dado, o por lo menos, no se ha producido con la misma velocidad con la que cambió la ley. El tema del consentimiento en materia de violación sexual es central, porque si la víctima consintió la relación sexual, evidentemente desaparece el elemento de coacción o de violencia y, por lo tanto, no concurre un elemento esencial del tipo objetivo que determina que sea una conducta penalmente relevante. El profesor Roy Freyre, en una afirmación que resulta ilustrativa de la forma cómo se ha percibido tradicionalmente -y se percibe aún- a la mujer desde la problemática del delito sexual, sostiene que: "Es necesario no confundir la violencia a que se refiere la ley como medio coercitivo para lograr el acceso carnal intra-vas, con la razonable fuerza física que emplea el varón para vencer la natural resistencia que el recato impone a la mujer. Esa dulce violencia seductora pero no coercitiva no es la violencia física necesaria que exige la ley para considerar temible el acto sexual
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Desde esta perspectiva, se ha venido señalando por décadas desde la dogmática, que existe un tipo de violencia permisible respecto del hombre sobre la mujer para efectos de conseguir el acceso carnal, porque en la mujer hay un "recato natural" que hace que se resista, en una suerte de coqueteo, al acto sexual. Como parte de este ritual erótico, el hombre se ve obligado a ejercer una "dulce presión" para vencer el pudor femenino, que no expresa una negativa, sino forma parte del cortejo previo a la relación sexual. Es más, el mismo autor nacional, señala que en la doctrina y jurisprudencia francesa e italiana, el tema del consentimiento y la resistencia dio origen al establecimiento de ciertas reglas para determinar si había habido o no consentimiento, siendo una de ellas, "que haya existido una resistencia constante y siempre igual por parte de la persona que se pretende violada, por lo que se considera suficiente que la resistencia haya cedido un instante, para decidir que la presunta violada consintió". En otras palabras, según esta regla, si la víctima se detiene a respirar en medio de la batalla para evitar ser violada, ese respiro ya se considera una interrupción de la expresión de no consentimiento y, por lo tanto, elimina la presunción de resistencia frente a un acto sexual no deseado. Este tipo de percepciones relativas a los delitos sexuales son muy frecuentes en nuestro medio y se explican en la medida en que expresan rasgos hereditarios de una cultura machista. La jurisprudencia nacional registra un sin número de ejecutorias de la Corte Suprema en las que la tendencia uniforme en materia de delitos sexuales apunta a considerar que el solo dicho de la agraviada no es suficiente para probar una violación, si es que no viene acompañado de pruebas irrefutables que la acrediten; es más, no son pocos los casos en que el dicho de la agraviada acompañado de un conjunto de indicios, no da mérito suficiente como para superar la denominada "duda razonable". Hace unos años, un ex vocal de la Corte Suprema afirmó en un programa de televisión, luego de escuchar varios testimonios de violaciones, que éstos "debían tomarse con mucha reserva porque no es poco común que la mujer haga este tipo de denuncias para vengarse de su marido, su conviviente o algún amor frustrado". Hay una extendida creencia de que la mujer tiende a mentir en esta materia y por lo tanto siempre va a ser sujeto de sospecha. Esto se percibe claramente desde que la mujer va a la policía a denunciar el hecho. La actitud en esta primera etapa administrativa de procesamiento del conflicto, es de indiferencia o de duda; son frecuentes los testimonios de mujeres que permanentemente han señalado que cuando van a la policía, les dicen que regresen a su casa porque luego se van a arrepentir, pretendiendo sistemáticamente disuadir a la agraviada de que presente la denuncia. Por ello se creó la Comisaría de Mujeres, en el entendido que había un problema de género y que era necesario romper la "solidaridad masculina" de los policías.
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1.13. LA CONDICIÓN DE VARÓN Y LAS "FUERZAS SUPERIORES" Esta actitud ha sido reiterada muchos veces en el procesamiento de Jos conflictos sexuales a nivel del Ministerio Público y del Poder Judicial. En un excelente trabajo basado en entrevistas a hombres encarcelados por delitos sexuales, hoy plasmado en un libro que lleva como título Yo actuaba como varón solamente, la mayoría de entrevistados explican que el hecho de la violación se ha producido al haber actuado como varón, pues se asume que se ha respondido a un impulso incontrolado. Esta percepción que tienen de sí mismos los violadores, evidencia una ausencia de sentimiento de culpa, ya que siempre hay una justificación: "estaba borracho", "la mujer me provocó", "no sé qué me pasó", "no Jo puedo entender"; en algunos casos muchos piden una evaluación psicológica para entenderse a sí mismos, porque se sienten víctimas de un impulso incontrolable e irrefrenable. De otro lado, los que procesan a los violadores, muchas veces revelan una tendencia similar, en virtud de la cual asumen que por tratarse de inculpados varones, el tema de la falta de control de las circunstancias que concurren a la comisión del hecho, -esta animal expresión de la libido- es una suerte de justificación de los hechos. En muchos casos, los operadores penales, de manera inconsciente, perciben al imputado como víctima de un conjunto de fuerzas superiores a su propia capacidad, que lo han llevado de manera casi inevitable a esta circunstancia desgraciada que incluso en ocasiones ni siquiera es percibida como delito. Se aprecia en el discurrir de estas entrevistas, dos ideas que me gustaría resaltar. En primer lugar, lo que implica asumir que el imputado actuaba como "varón", es decir que, por ser hombre, tiene menor control de su sexualidad que una mujer. Para ilustrar mejor este aspecto, me voy a permitir citar textualmente algunos párrafos de lo dicho por los propios condenados por delito de violación: - "Señor, yo ya no estaba borracho, para qué lo voy a engañar, tenía los estragos pero no le voy a decir que hice esto porque estuviera borracho. La niña se me aventó y yo no sé qué me sucedió, en segundos perdí toda noción. Yo no entiendo por qué esto me ha pasado, me gustaría que venga un psicólogo y me explique cómo es mi carácter, en qué estoy fallando". - "Ella se me insinuó, no me gustaba, no me gustaba. Fíjese que en sólo seis meses he tenido cuatro relaciones con ella; ella dijo que yo lo había hecho a la fuerza". Lo que afirman ambos es que hubo una situación incontrolable respecto a una mujer, impulso a tal punto irrefrenable, que incluso no se sentía atracción por ella, pese a lo cual, tuvieron acceso carnal.
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En segundo lugar, cabe resaltar la extendida tendencia a creer que la mujer buena es la que permanece en su casa, la que realiza las labores domésticas, y que más bien hay un tipo de mujer perversa que es la que está en la calle. Cuando un "varón de impulso irrefrenable" se encuentra con "una mujer de la calle", no entiende o no percibe que ésta tiene también derecho a expresar una situación de abstención respecto a una libertad conferida a ella como a cualquier otra persona o ciudadano. Desde esa perspectiva, el violador asume que tiene el derecho, o que deben haber ciertos cambios en su metabolismo o emociones, que le permiten poseer a la fuerza a esta "mujer de la calle", respecto de la cual, en todo caso, no interesa si desea tener o no relaciones sexuales con él, pues no es una mujer respetable, buena, en suma, "de su casa". Otro entrevistado afirma: "Después de las relaciones sexuales me sentía sucio, pero en el pene no sentía nada. Actuaba como varón simplemente; en cambio, mi señora sí me gusta porque es limpia, es aseada, es buena, es un amor". Aquí se advierte una aproximación al conflicto sexual que genera una distorsión absoluta respecto de la afectación del bien jurídico en materia de protección. No se puede pretender que haya una protección al bien jurídico "libertad sexual" desde el entendido que el varón (que normalmente es el responsable de estos delitos) es casi un inimputable al encontrarse en una situación de descontrol, y si se asume, por otro lado, que la víctima, normalmente mujer, es una persona, que si no es de su casa, es un agente provocador. Pese a ello, éste parece ser un concepto bastante difundido, por lo menos en los países de tradición hispana. En un interesante trabajo de exégesis jurisprudencia!, el profesor granadino Juan Ruiz-Rico señala que, analizando sentencias de los tribunales españoles, advirtió con sorpresa la difundida creencia de que los apetitos sexuales corresponden al varón, y a ella (la mujer), solamente una 'natural y pudorosa resistencia', vencida por la promesa de las nupcias. Dicho autor afirma haber descubierto a través de su análisis de sentencias judiciales en materia sexual, que se ha dicho reiteradamente que "la mujer carece por completo, radicalmente, de sexualidad. En modo alguno cabe pensar que ella también tuviera ganas de procurarse placer. El varón, por el contrario, tiene una sexualidad compulsiva, apetencias carnales, ansia persistente. Sin embargo, la corriente mayoritaria -aunque no siempre uniforme- en los países desarrollados, asume lo que fue, de alguna manera, una consigna reivindicativa de las feministas: si la mujer o la víctima dice que no a la relación sexual, es violación.
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No interesa cuál haya sido su conducta, o si hubo provocación o no, lo cierto es que se entiende que los seres humanos somos seres con voluntad y por lo tanto capaces de establecer límites a nuestra conducta. Esto se aplica tanto para la libertad sexual, como para cualquier otro ámbito de expresión de la conducta humana (la agresión física, por ejemplo). Por último, es necesario resaltar que esta situación de minusvalía de la mujer frente al derecho penal, se hace mucho más patética en el caso de los niños. Por lo mismo que se asume que no pueden expresar una voluntad válida, su dicho no es tenido normalmente en cuenta, es asumido como un indicio relativo, a descartar y, por lo tanto, termina siendo irrelevante en materia probatoria. Lo expuesto revela que en materia de delitos contra la libertad sexual existe un contrabando ideológico del cual debemos ir desprendiéndonos progresivamente a fin de evitar distorsiones injustas en la solución de los conflictos sexuales en el ámbito penal.
1.14. QUIEN INCURRE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL. Y CUAL ES EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO LO ESTABLECIDO POR EL ART. 170 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE: Según el art. 170 del C.P vigente comete el delito de violación sexual el que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, el tipo contenido en el art. 170 se podría decir que es novísimo ya que anteriormente el código preveía la violencia o amenaza para tener acceso carnal con una persona por la vía natural es decir, la vía vaginal , dejando los demás casos (vía anal. Bucal, haciendo uso de objetos o partes del cuerpo) a actos contra el pudor. El acción típica entonces consiste en que mediante la violencia o amenaza obligar a una persona a tener relaciones sexuales las cuales pueden ser por la vía natural, contranatural, por la vía oral, cabe resaltar que el Art. 170 del Código Penal nos señala que para que se plasme el delito no necesariamente requiere de la penetración del miembro viril del hombre , sino que puede darse la penetración por algún objeto o parte de cuerpo, esto se dio a raíz del caso muy sonado en nuestro país en donde un Doctor Cirujano Plástico acometió sexualmente a su víctima, una vedette famosa, pero con una prótesis de miembro viril, este caso motivó a legislador para implementar la figura antes descrita.
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En caso de los menores de edad la situación cambia, ya que las relaciones sexuales realizadas entre un mayor de edad y un menor de 14 años se conocen como Violación Sexual Presunta, es decir en este caso ya no importa que haya violencia o amenaza para la comisión del delito, incluso no importa que haya consentimiento o no, ya que en estos casos la voluntad de los menores de edad no importa. En caso de los menores de 18 años y mayores de 14 se da la figura del Estupro o Seducción, aquí sí importa la voluntad del menor pero se toma en cuenta que esta no haya sido viciada o motivada por las promesas engañosas de la pareja.
1.15. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Se protege la libertad sexual, es decir la actuación sexual, la actividad sexual cualquiera que fuere no puede ser castigada, la violación sexual no es castigada por la actividad sexual en sí, sino porque tal actividad sexual se lleva a cabo sobre la base del abuso de la libertad sexual del otro, según el derecho penal la intervención sexual debe darse sin abuso de la libertad sexual del otro, es por eso que lo castiga como delito dentro de los delitos contra la libertad. Hablando específicamente en el art. 170 del CP lo que se protege es la libertad sexual de la persona. Lo que significa "El derecho que tiene la persona a la libertad de elegir con quien, cuando y donde de tener acceso carnal o, si lo desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a una persona a tener contra su voluntad relaciones sexuales." En el art. 171 del Código Penal el cual establece la violación sexual con alevosía, el cual consiste en practicar el acto sexual u otro análogo con una persona, después de haberla puesto con ese objeto en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir. En este caso el bien jurídico nuevamente sería la libertad sexual, ya que esta se ve vulnerada, por el sujeto activo al poner a su víctima en estado de inconciencia lo cual le imposibilita a expresar voluntad, aun expresando voluntad esta podría ser viciada o manipulada. En el art. 172 del C.P el cual prevé la violación de personas que sufren de anomalías psíquicas, grave alteración de la conciencia o retardo mental, en este caso el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de aquellos sujetos que sufren de enfermedades mentales, el cual es aprovechado por el sujeto activo. Esta se diferencia de la violación de quien se encuentra en incapacidad de resistir, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, en la medida en que dicha incapacidad física, no anula la capacidad cognoscitiva.
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1.16. TIPICIDAD OBJETIVA o SUJETO ACTIVO El sujeto activo de la violación puede ser tanto el hombre como la mujer, lo cual parece adecuado dentro de un estado moderno y pluralista, según lo señala el Dr. Luis Alberto Bramont Arias Torres en su libro Manual De Derecho Penal, en lo referido a tipicidad objetiva, la cual se ubica en la página Nº 235. En lo descrito por Bramont Arias se entiende que es posible concebir una violación de una mujer hacia un hombre, no importa la condición del sujeto activo ya que este puede dedicarse incluso a la prostitución, si hay violencia y amenaza, siempre habrá violación. o SUJETO PASIVO El sujeto pasivo puede ser un hombre o una mujer de catorce años en adelante, puesto que en el caso de personas de menos de catorce años estaremos ante un delito de violación de menores el cual tiene una connotación diferente ya que establece la violación sexual presunta. En ambos tipos objetivos es decir activo o pasivo, el comportamiento comprende tanto la actividad heterosexual como la homosexual. Anteriormente, es decir antes de la modificatoria del art. 170 estábamos con la necesidad de que uno de los sujetos sea un hombre, ya que establecía la penetración natural, por lo que al ser el hombre el único capaz de realizar esta actividad, era imprescindible la presencia de este parta que se configure el delito.
1.17. TIPICIDAD SUBJETIVA LA PRESENCIA DE DOLO (MALA INTENCIÓN) La violación implica una actitud de abuso de la libertad de otro pues se actúa en contra de su voluntad; requiere, por tanto, necesariamente el dolo que no es otra cosa que la mala intención, es decir la intensión de acometer sexualmente a una persona en contra de su voluntad. El delito de violación se consuma con la penetración total o parcial, previo empleo de grave amenaza. Acerca de la participación existe una duda la cual consiste en que si uno sujeta a una persona con la intención de que otro la viole, estaría cometiendo el delito de violación sexual, sería autor, coautor o cómplice. En este caso a la conclusión a la que se arriba es que sería coautor ya que si no sujetaba a la víctima la violación no se hubiera podido consumar.
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1.18. FORMAS AGRABADAS Y PENAS Según el código penal peruano el delito de violación está penado con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor a ocho años, se sobreentiende que esta pena es la relacionada a violación de mayores de 14 años, sin embargo existen agravantes como por ejemplo el actuar a mano armada, ya que esta genera el miedo en la víctima y perturba su manifestación de voluntad así como que pone en riesgo su vida, sin dejar de mencionar el trauma que causaría. Otra agravante que encontramos en el art. 170 es la cometer el delito por dos o más sujetos, es decir en banda, en ambos casos la pena no será menor de ocho ni mayor de quince años de pena privativa de la libertad. Si se trata de la violación prevista en el art. 171 del C.P vale decir, violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, la pena será privativa de la libertad no menor de 5 años ni mayor a 10 años, la cual es menor que la pena establecida en el art. 172 Violación de persona incapacitada de resistencia la cual esta íntegramente ligada a la violación de personas que sufren retardo mental, anomalía psíquica, en la cual se prevé la pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor a veinticinco años. En caso de la violación sexual de menores de edad la cual está sobrecriminalizada, la pena que establece el código es de cadena perpetua si la víctima tiene menos de siete años, si la victima tiene de siete años a menos de diez la pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años ni mayor a treinta años; si la víctima tuviese más de diez años y menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Sin embargo existen agravantes también en la violación sexual de menores de 14 años las cuales refieren la muerte del menor o lesión grave producto de la violación, la cual esta sancionada con la pena más grave de todas, la cadena perpetúa. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: 1.- Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos. La expresión a "mano armada", nos obliga a comprender que no es suficiente el asalto sólo con la utilización de la fuerza física, sino que además los agentes (dos o más personas) deben realizar su actividad delictuosa mediante el empleo de arma de fuego, cortante o contundente, etc.; con el fin de agredir o amenazar a la víctima para conseguir el fin propuesto, entendido como exclusivamente practicar el acto sexual o acceso carnal. Así mismo la circunstancia agravante que establece la norma ya no exige como en la redacción inicial del Código Penal de 1991, que las circunstancias a "mano armada" y por dos o más sujetos sean concurrentes, bastará que se configure una de ellas, en razón que la descripción actual ha incorporado la disyunción "o" (a mano armada "o" por dos o más sujetos).
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De la lectura se desprende la siguiente conclusión: que la violación se puede efectuar en banda o en concierto como circunstancia agravante. 9 Recordemos los conceptos de banda y concierto. Banda.- Es la asociación permanente conformada por tres o más sujetos para cometer diversos delitos y en la cual presenta una característica fundamental que es jerarquizada (es decir existe el reparto de roles y funciones y hay un "jefe"). Concierto.- Es el acuerdo circunstancial entre dos o más sujetos para cometer determinado delito.
Ejemplos: a) a mano armada: si un sujeto premunido de un arma de fuego, ingresa a la habitación del hotel donde se hospeda una señorita y bajo amenaza de muerte le tapa la boca y la obliga a mantener relaciones sexuales, se configura el delito de violación de la libertad sexual a mano armada. b) Por dos o más sujetos: Si en un establecimiento penal, por la noche, tres internos irrumpen en el dormitorio (celda), de otro, dos lo sujetan y uno de ellos, le práctica el acto sexual contra natura, se configurara el delito de violación de la libertad sexual con la agravante en mención. Aquí debemos precisar: no es necesario que el partícipe haya ejecutado materialmente la acción violatoria, es suficiente que integre el grupo que procuraba la satisfacción sexual ilícita aunque sólo fuera un componente circunstancial del mismo. 2.- Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, cónyuge, conviviente de éste, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajadora del hogar. En el presente inciso para el caso de cualquier "posición o cargo", importa una relación de subordinación y dependencia entre el agresor y la víctima que puede ser de tipo laboral, (gerente-secretaria) funcional (director del colegio-auxiliar) o mando (Capitánsub oficial). Dejando constancia que el acceso carnal necesariamente tiene que ser mediante violencia o grave amenaza. En lo referente a la relación de parentesco, está claramente entendible, aquí reviste particular importancia el tema de la violación a la libertad sexual del cónyuge o conviviente que lo abordaremos en otro capítulo, por la complejidad del tema; nuestra legislación admite dicha figura delictiva que compartimos, resultando analizar con objetividad su configuración en cada caso concreto.
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Para el caso de una relación proveniente de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajadora del hogar, pensamos que bien dichos presupuestos se podrían subsumir en la descripción "posición o cargo", sin embargo; el legislador al parecer a considerado válida la precisión efectuada. Discrepamos por haber considerado a la relación producto de una locación de servicios junto a una relación laboral, pues sólo en esta última se puede verificar la subordinación o "particular autoridad", mientras que en la locación de servicios la subordinación, por definición, es inexistente, pues tiene como característica la autonomía de la prestación de servicios y en ese contexto no puede presentarse una "particular autoridad" del locador frente al locatario, conforme a las normas del Código Civil que rige estos contratos. 3.- Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal, o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública. Si entendemos que los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, Serenazgo y Policía Municipal con alguna distinción respecto a funciones, tienen como obligación ineludible brindar seguridad a las personas, por lógica consecuencia la conducta desplegada por éstos en la comisión del delito es altamente reprochable, justificándose la circunstancia agravante incorporada por el legislador. 4.- Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave. Se presenta una doble dañosidad como consecuencia de la conducta ilícita desplegada por el agresor (sujeto activo); en tanto no sólo comete el acto sexual violento, sino que además tiene pleno conocimiento de que dicho acto trasmitirá a la víctima la enfermedad sexual que padece (ETS). 5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima. Así como la casuística y los datos estadísticos reportan que la mayor incidencia de delitos de violación a la libertad sexual se produce en el entorno familiar, también lo es, que en los últimos años dichos actos ilícitos se han acentuado en los centros educativos. Habría que analizar si la amenaza de desaprobar el curso que hace el docente contra el alumno (en su gran mayoría de sexo femenino) conminándola a tener relaciones sexuales contra su voluntad sea de tal magnitud para que se equipare a la grave amenaza como elemento constitutivo del tipo.
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A manera de conclusión inicial podemos indicar que la descripción típica del tipo base (Art. 170° del CP), requiere como sujeto pasivo del delito a una persona hombre o mujer mayor de 18 años, presentando problemas de técnica legislativa, las figuras agravadas; en tanto podría entenderse que es posible se cometa el delito con violencia o grave amenaza contra menor de edad, esto por la incorporación del Inc. 5 "Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima". Salvo que centro educativo para el caso concreto este referido a aquellos que brindan educación superior "Institutos o Universidades Públicas o Privadas". Decimos esto porque el inciso 3 del artículo 173° que contiene el tipo penal de "violación sexual de menor de edad" prescribe con precisión: "si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
1.19. PERITAJE MEDICO LEGAL CONSIDERACIONES GENERALES La implementación del Nuevo Código Procesal Penal en el Sistema Jurídico del Perú, ha traído consigo la Modernización del Instituto de Medicina Legal (IML), que representa el principal organismo científico del sistema judicial, lo cual lo consolida como el proveedor fundamental de los medios de prueba, necesario para garantizar la objetividad de los procesos judiciales. En este proceso de implementación del Nuevo Modelo Procesal Penal se requiere necesariamente contar con las ciencias auxiliares para garantizar un sistema de Justicia que garantice un proceso de investigación judicial eficiente y eficaz, con tal finalidad el Instituto Médico Legal en Mayo del 2008, ha publicado GUIA DE PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACION DE LAS VICTIMAS POR DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL. Este instructivo, está orientado al equipo de profesionales médicos legistas que aplican los procedimientos técnicos y científicos en el desarrollo y obtención de los medios de prueba en los casos que se solicite conocer la integridad sexual de una persona, garantizando su correcto registro, preservación y documentación, así como su estudio específico, consolidación e interpretación de los resultados especializados, contextualizados en el caso que se investiga.
EXAMEN MÉDICO LEGAL OBJETIVOS
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Obtener información del (los) suceso(s) de agresión sexual, así como de posibles sustancias tóxicas (alcohol, drogas, etc.) a los que fue sometida u otros de interés forense, que estén dirigidos a facilitar la investigación del hecho.
Documentar la presencia de hallazgos observados en la (el) examinada (o) al momento de realizar el examen de integridad sexual. Obtener muestras biológicas del cuerpo y/o vestimenta de la (el) examinada (o), para su evaluación por el departamento de biología forense en busca de una prueba pericial que respalde lo descrito en el examen físico de integridad sexual. Perennizar los hallazgos observados, por medio de fotografías y/o filmaciones. Emitir el Certificado médico legal de integridad sexual con conclusiones coherentes a los hallazgos físicos descritos, así como las correspondientes solicitudes y sugerencias.
RESPONSABLE
El responsable del examen clínico forense es el Médico Legista. En aquellas zonas del país donde no haya cobertura directa del IML, el responsable será un médico u otro profesional de salud designado por la autoridad competente, quién estará obligado a seguir las normas técnicas, pautas y procedimientos establecidos en la presente guía con su posterior reporte al IML
CONDICIONES PARA LA ATENCION
A) De La Persona:
La persona debe estar Lucida y orientada a fin de otorgar su consentimiento para la realización del examen. En casos de que la persona no pueda brindar su consentimiento informado, es el acompañante o custodio el responsable de otorgarlo. En los casos en que la persona a examinar se niegue a otorgar su consentimiento para la realización del examen, se dejara constancia en el consentimiento informado y en el correspondiente certificado médico legal.
B) De la Infraestructura y Equipamiento Intramural (Sede Médico Legal)
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El examen médico legal de integridad sexual se debe realizar en un consultorio que garantice privacidad y que cumpla con los estándares establecidos por la OMS, provisto de buena iluminación y ventilación. El consultorio debe contar con un área para que la persona evaluada se cambie, debiendo entregársele la indumentaria adecuada descartable, destinada para tal fin.
Este ambiente debe estar dotado con el equipo básico para la realización de este examen, el cual es: camilla ginecológica, silla giratoria, espéculos descartables, pinzas sin dientes, lámpara cuello de ganso con luz blanca, frontoluz, lupa, cámara fotográfica digital, lámpara de Wood. Se contara con un Kit, el cual tendrá materiales descartables para evaluación de integridad sexual (batas descartables, soleras, peine, gasa, guantes quirúrgicos descartables, hisopos con rotulo, sobre para las muestras, baja lengua). En las sedes donde se cuente con un colposcopio, el cual sirve para ampliar la imagen del himen, deberá ser utilizado.
Extramural (Fuera de Sede Médico Legal)
El Médico Legista debe solicitar que se le brinde un ambiente adecuado que reúna las condiciones básicas que garanticen la realización del examen Médico Legal en condiciones óptimas y resguarde la privacidad de la (del) evaluada (o) El examinador debe contar con el apoyo de un personal administrativo para realizar el examen. Deberá transportar el Kit y equipo necesario para la evaluación de integridad sexual
C) Del Examen pericial
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El médico debe estar acompañado de un personal administrativo femenino, la cual será deberá ser consignada en el CML. Se debe preparar a la (el) usuaria (o) considerando su situación emocional: temores, inquietudes, pudor, etc., con respecto al examen. Una actitud abierta y comprensiva, de respeto a la dignidad por parte del examinador, facilitará la evaluación. Durante el examen se debe exponer solamente la parte a ser examinada. Deberá realizarse en el menor tiempo posible, pero ser minucioso, procurando no tener que repetirlo, para evitar la revictimización. Durante la realización del examen se recomienda hablar con (el) la examinada (o) sobre aspectos neutros de su vida social, con el fin de distraerla creando un ambiente propicio que minimice la incomodidad generada por el examen.
EXAMEN DE REGIÓN ANOGENITAL (INTEGRIDAD SEXUAL) El Área genital comprende:
Mujer: Los labios mayores y menores tanto por su cara externa como interna, el área vestibular (clítoris, meato urinario, himen y horquilla vulvar), ano, región perianal y perineal. Hombre: El escroto, el pene (prepucio, frenillo, surco balano-prepucial, glande y el meato urinario), ano, región perianal y perineal.
ESTUDIO DEL HIMEN: En una persona en bipedestación, el himen se ubica en un plano horizontal y tiene una región anterior y otra posterior. En decúbito dorsal, el himen se ubica en plano vertical y tiene una región superior y otra inferior, la cual se divide teniendo en cuenta las manecillas del reloj según la descripción de Lacassagne, en donde se traza una línea horizontal desde las 03 (III) hasta las 09 (IX)
Orla Himeneal Ostium u orificio Anterior Posterior Borde Libre Borde de Inserción
Formas del Himen: Típicas: Anular, semilunar y bilabial Atípicas: Coraliforme, tabicado, imperforado, cribiforme y otros. CARACTERÍSTICAS DEL HIMEN: Histología: o Se origina del endodermo en el seno urogenital y es una extensión del epitelio de revestimiento de la vagina, su orificio usualmente se perfora durante el desarrollo fetal tardío. o El himen es una membrana de tejido conjuntivo con gran cantidad de fibras elásticas y colágenas, recubierta por epitelio estratificado no queratinizado. o Tiene abundante vascularización indirectamente proporcional a la edad de la mujer; a menor edad, mayor cantidad de vasos sanguíneos. o No contiene músculo ni glándulas y su inervación es escasa. o Estructura: tiene un borde libre y otro que esta implantado en el epitelio vaginal. El borde libre puede tener ciertas irregularidades que pueden confundir al examinador, tales como:
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o Escotaduras: es la invaginación congénita del borde libre del himen. Pueden ser únicas o múltiples; generalmente son simétricas, pero también puede ser asimétricas. Sus bordes son regulares y no llegan a la base de implantación del himen; Al tratar de juntar sus bordes no se logra la unión de los mismos. En la mayoría de casos se localizan en la región anterior del himen. o Pseudo-Himen: anillo formado por separación incompleta de los labios menores. o Protuberancias de mucosa. o Apéndices en la línea media (generalmente en la región posterior) o Arrugas y aristas.
INTEGRIDAD DEL HIMEN: Al Observar la membrana himeneal podemos encontrar hímenes íntegros (sin lesiones adquiridas), con soluciones de continuidad congénitos (escotaduras) o adquiridos (desgarros, equimosis, tumefacción, carúnculas mirtiformes). Además de evaluar la integridad del himen, se buscará lesiones en el área genital y se incluirán en las conclusiones. HIMEN INTEGRO: Es el himen que no tiene ninguna solución de continuidad adquirida. Puede presentar escotaduras. HIMEN DESGARRADO (DESFLORACIÓN): El desgarro es una solución de continuidad del himen, única o múltiple y además puede ser de tipo parcial (no llega a la base de implantación) o completo. Generalmente se encuentran desgarros asimétricos y de tipo completos. Los desgarros parciales pueden haber sido ocasionados por maniobras digitales o intentos de penetración, los cuales son fácilmente detectados en su fase reciente. Los desgarros en la región posterior/inferior, se asocian más con penetración, mientras que las de la región anterior/superior, a maniobras digitales o traumatismos por otras causas. DESGARROS RECIENTES: El himen presentará las mismas características de una lesión mucosa: Enrojecimiento de los bordes, sangrado, edema, infiltración hemática perilesional, equimosis, y si están en proceso de cicatrización presentará signos inflamatorios en resolución. El proceso de reparación de los desgarros del himen es diferente al de las lesiones en la piel, en las cuales se produce un afrontamiento de los planos afectados; en el himen los bordes NO se vuelven a unir, sino que cada uno cicatriza por separado. Según el reloj de Lacassagne, ubicar los desgarros y describir su ubicación en números romanos (III, VI, IX, etc.,) La cicatrización puede retardarse por la frecuencia de coitos, por infecciones agregadas, así como por el estado nutricional o inmunológico. En alguno casos en el fondo del desgarro y en una muy pequeña extensión, los bordes pueden volver a unirse dando una leve línea blanquecina cicatrizal. Se concluirá como desfloración reciente.
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DESGARROS ANTIGUOS: Según se ha establecido la cicatrización de los bordes ocurre aproximadamente a los 10 días de haberse producido el mismo y a partir de entonces macroscópicamente se verá igual a las 10 semanas, 10 meses o 10 años más tarde. Por lo que se detallará en los hallazgos como desgarro antiguo y en las conclusiones se escribirá desfloración antigua. Como se mencionó anteriormente, los de tipo incompleto se confunden usualmente con las escotaduras, las cuales se pueden dilucidar por medio de tablas de diagnostico diferencial o por medio de la exposición del himen ante la lámpara de Wood. En las conclusiones se colocará como desfloración antigua. Además se puede hallar desgarros nuevos y antiguos en una misma evaluación, lo cual se concluirá como desfloración antigua con desgarros recientes. CARÚNCULAS MIRTIFORMES: "Son los restos en forma de mamelones que quedan del himen como consecuencia de los desgarros producidos durante del parto. Por esta razón, su presencia "en la práctica es signo incontrovertible de parto previo.."Hellman y Pritchard." Vargas Alvarado. HIMEN DILATABLE o COMPLACIENTE: El término complaciente, proviene del término compliance (con capacidad de distenderse, de dilatarse), lo cual se debe a que el himen, por su alto contenido de fibras elásticas, permite que éste se dilate cuando se produce la penetración sin que se presente lesión himeneal, circunstancia que adquiere gran significación médico legal. En algunos casos con la sola exposición del himen se puede determinar si éste es complaciente al observar sus características como son la elasticidad de la membrana himeneal y porque el orificio himeneal es amplio, es decir mayor o igual a 2 cm. Si no es posible determinarlo a simple vista, se propone la maniobra bidigital pasando primero el segundo dedo del examinador (índice) y luego gradualmente el tercer dedo (medio) a través del orificio himeneal. Si el himen permite el paso de los dos dedos sin presentar resistencia, se concluirá como himen complaciente o dilatable. Si al intentar el paso del segundo dedo y hubiese resistencia, se descartará la presencia de himen complaciente. Es de aclarar que el carácter "elástico" del himen está dado por la influencia hormonal en púberes y adultas, lo que mantiene la capacidad distensible de las fibras elásticas; por ello solo se debe hacer esta maniobra en mayores de 10 años o quienes ya presenten desarrollo de sus caracteres sexuales secundarios. Cabe resaltar que el himen complaciente, puede presentar desgarros ante traumatismos por incompatibilidad anatómica con el agente causal. HIMEN DILATADO: Se trata de un tipo de himen con Orla himeneal estrecha, que algunos autores denominan baja, y en consecuencia, un orificio u osteum himeneal grande…" Kvitko. Puede ser congénito o adquirido, el cual solo se puede diferenciar mediante la biopsia del tejido himeneal.
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Adquirido: maniobras onanistas (masturbación) o manipulación de terceros. TOMA DE MUESTRAS: Se realizará la toma de muestra hasta las 72 horas de haberse producido el hecho denunciado. Se tomarán 02 muestras por medio de hisopado. Según el caso puede ser de región vestibular, del orificio cervical externo, fondo de saco posterior, etc. para buscar semen, espermatozoides u otra evidencia, los cuales deben seguir los procesos de preservación, bioseguridad y cadena de custodia. VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS GENITALES INTERNOS FEMENINOS: La valoración de los órganos genitales internos se realiza en el caso de sospecha de un traumatismo interno, gestación, aborto, infección pélvica, hemorragia u otros. (Ver la guía de atención de gestantes y atención gineco-obstétrico). VALORACIÓN DE LA REGIÓN ANAL: El recto es un tubo muscular tapizado por mucosa en la superficie que mira al lumen. Su porción terminal pasa a través de los músculos elevadores del ano, convirtiéndose en el canal o conducto anal. Este conducto se inicia a nivel del anillo ano rectal y termina en el borde anal (a nivel del sitio que denominaremos orificio anal). Esquemáticamente, el conducto anal se pude describir como un cilindro de aproximadamente tres centímetros de longitud, conformado por dos tubos concéntricos de músculo y unas capas de músculo longitudinal entre ellos. El tubo interno, corresponde a la capa circular de músculo liso del intestino, que en su terminación, a nivel del anillo ano rectal, se hipertrofia notablemente y constituye el esfínter interno. El tubo externo, está formado por músculo esquelético, voluntario y constituye el esfínter externo. Finalmente, muchas fibras musculares cubren la porción inferior del esfínter externo insertándose en la piel perianal y produciendo la constricción del borde anal (pliegues perianales). El recubrimiento del canal anal consta de dos partes, cuyos límites están marcados por una línea de válvulas anales, denominada línea pectínea. En su tercio superior, por encima de la línea pectínea, el conducto está revestido de mucosa. En los dos tercios inferiores, por debajo de ella, está recubierto por epitelio escamoso (de tipo cutáneo), carente de glándulas sudoríparas y de pelo, muy adherido al tejido subyacente, rico en terminaciones nerviosas sensitivas especializadas. Por fuera del borde anal, en la región perianal, esta capa adquiere una coloración más pigmentada.
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Fisiológicamente, el tono anal es mantenido por el esfínter interno, inervado por el sistema autónomo, el cual actúa de forma totalmente involuntaria. El esfínter externo, inervado por el nervio pudendo y un ramo del nervio sacro, se encarga del control voluntario de la continencia y la defecación; aunque puede contraerse voluntariamente, su contracción no puede mantenerse de manera continua por más de algunos pocos segundos. (A) Posiciones para el examen: Posición genupectoral o en Rana. (B) Técnica para el examen: El examinador coloca las palmas de las manos sobre las nalgas y suavemente con los dedos pulgares separa los glúteos hacia los costados. (C) Valoración de la región anal y perianal: Se valorará, además de las lesiones anales por presunto DCLS, la presencia de variantes anatómicas, lesiones traumáticas así como los signos de infecciones de transmisión sexual. Valoración del ano: Se debe evaluar y registrar en el dictamen la forma, tono, pliegues perianales, y presencia o ausencia de lesiones. Ø
Forma: Dada por el orificio anal, puede ser: circular, oval, infundibular.
Ø Tono: generalmente es normotónico, es decir, permanece con el orificio cerrado, incluso mientras se está ejerciendo una suave separación glútea. La evidencia de una luz entre los bordes del ano se produce por hipotonía del esfínter, la cual puede ser de intensidad variable, y debido a causa congénita o adquirida (coito anal, enfermedad). Será hipertónico, cuando el tono del mismo este aumentado, el cual se puede encontrar en personas con signos de acto anal reciente. Diámetro: Se mide entre los bordes del ano hipotónico que permite separar lo normal de lo anormal, no hay criterios unificados. Algunos autores mencionan que ante el hallazgo de una dilatación mayor de 0,5 cm. que permanezca así aún después de cesar una separación suave de los glúteos, que por lo menos se haya mantenido durante 30 a 60 segundos, se deben sospechar maniobras sexuales a nivel anal. Muram, sugirió que una dilatación anal mayor de 02 cm. en ausencia de materia fecal en la ampolla rectal es un signo específico, que puede conllevar según el caso, a alta sospecha de abuso sexual. El médico debe tener en cuenta que hay otras causas de hipotonía como el estreñimiento crónico, el parasitismo intestinal, la enterocolitis, una patología neurológica y la desnutrición, entre otros, y por lo tanto se requieren de otros indicios y pruebas que le den a este hallazgo el peso que merece dentro de su contexto.
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Por lo anterior, sea cual fuere el caso, siempre se deben correlacionar, entre si, la totalidad de los hallazgos clínicos a nivel anal y perianal, así como otras evidencias físicas encontradas y la información proporcionada por la víctima. v Pliegues: Se distribuyen uniformemente en la región perianal, con una disposición radiada y convergen en el borde libre del orificio anal. En algunos casos, a simple vista, se puede observar la desaparición - parcial (disminución) de los pliegues o su desaparición total (borramiento), por edema. Igualmente se ha descrito la pérdida de los pliegues en las maniobras sexuales repetitivas. Esta borramiento de pliegues se observa tanto en hechos recientes como antiguos, los cuales se diferenciarán por los signos inflamatorios hallados. v Lesiones anales - perianales: Se pueden encontrar signos tales como fisuras, equimosis, tumefacción, excoriaciones y desgarros, los cuales de acuerdo con el relato de la víctima y otras evidencias, pueden indicar maniobras sexuales recientes. Las cicatrices a nivel anal son de difícil evaluación, describiéndose como zonas lisas brillantes, blanquecinas y de forma triangular (con el vértice hacia adentro). Las lesiones encontradas se describirán, indicando además su ubicación, considerando las características del reloj de Lacassagne. Por otro lado se debe tener en cuenta que las maniobras repetidas en el esfínter anal, pueden producir hipotonía sin producir lesión. Igualmente, cuando no se ofrece resistencia a la penetración anal, puede no encontrarse lesiones a este nivel. Aún el hecho de que no se encuentren lesiones en el ano y que el tono, la forma y los pliegues estén normales, no descarta la ocurrencia de maniobras sexuales a nivel anal. Toma de muestras: Se tomarán 02 muestras hasta 72 horas de ocurrido el hecho, mediante hisopo humedecido con agua destilada, de región anal y perianal para investigar semen o espermatozoides a ese nivel cuando sea del caso.
1.20. TRATAMIENTO LEGAL A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL (LEY 27055) Objetivos: o Atención Integral para la recuperación física y psicológica del menor o El deber garantizar el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales. o Promover programas preventivos, de protección y atención públicas y privadas. o Intervención del fiscal en policial y judicial en resguardo y protección en los derechos de menor.
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o Obligatoriedad de la presencia del fiscal en las declaraciones del menor, ANTE LA POLICIA, bajo sanción de nulidad. o La presencia de los padres durante la declaración de la víctima, o de alguien quien los represente. o Ordenar la evaluación clínica y psicológica. o En la declaración de la víctima, se realizará con la presencia del representante del fiscal de familia. o La confrontación entre el presunto autor y la víctima, no procede si la víctima menor de 14 años, salvo que la víctima lo solicite.
1.21. TRATAMIENTO LEGAL EN DELITOS CONTRA LIBERTAD S. (LEY 27115)
El proceso es reservado. Se debe preservar la identidad de la víctima. El examen médico legal requiere del consentimiento de la víctima. Examen que será realizado por el médico y una asistente. Tanto el Fiscal y el Juez deben considerar el estado emocional de la víctima, para decidir los actos de la investigación.
El año 2004 se produce una modificación respecto del concepto de violación sexual, la cual se amplió debido a las limitaciones existentes para tipificar el delito, como fue el caso de la persona que fue ultrajada sexualmente bajo efecto de droga, se produce una penetración con prótesis y el juzgador se restringía a lo que describía el código calificando como actos contra el pudor. El 05 de abril del 2006 se producen modificaciones incrementándose las penas y por ende con novedades que suscitado opiniones controvertidas que pasaremos describir cada uno de los tipos penales comprendidos en los delitos contra la Libertad Sexual.
CAPITULO II 2.1. ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LOS DELITOS TIPO PENAL Art.170.- Violación Sexual: El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: 1.- Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos. 31
2.- Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por su ascendiente, cónyuge de éste, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima. 3.- Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal, o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública. 4.- S i el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave. 5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima.
BIEN JURÍDICO En el artículo 170 del CP lo que se protege es la libertad sexual de la persona., lo que significa, "El derecho que tiene la persona a la libertad de elegir con quien, cuando y donde de tener acceso carnal o, si lo desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a una persona a tener contra su voluntad relaciones sexuales".
ACCIÓN TÍPICA El comportamiento típico del delito de violación consiste en realizar el acceso carnal con otra persona por medio de la fuerza física, o la intimidación o de ambos factores; dicho acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También se configura el delito si el agente realizar un acto análogo introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima. Se entiende por objetos, a todos aquellos elementos materiales, inanimados o inanes (botellas, palos, bastones, fierros, tubérculos, etc. Son los elementos materiales que el sujeto activo identifica o considera sustitutivo del órgano genital masculino, para satisfacer sus deseos sexuales. Se entiende por partes del cuerpo, a todas aquellas partes del cuerpo humano que fácilmente pueden ser utilizados por el agente como elemento sustitutivo del miembro viril para acceder a la víctima: los dedos, la mano completa, la lengua, etc. Partes del cuerpo para efectos del delito en hermenéutica, son todos aquellos miembros órganos que tiene apariencia de pene o miembro viril a los cuales recurre el agente activo para satisfacer su apetencia de tipo sexual.
TIPO OBJETIVO Sujeto activo.- De este delito puede ser tanto el hombre como la mujer. Sujeto Pasivo.- Puede serlo tanto el hombre como la mujer.
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TIPO SUBJETIVO Para que el acceso carnal sea penalmente relevante, éste tiene que ser concretizado con la intención por parte del agente de involucrar a otra persona en un contexto sexual. Tratándose de las circunstancias agravantes específicas, el dolo de agente debe abarcar su conocimiento de manera total. CONSUMACIÓN El delito queda consumado con la penetración total o parcial del pene, objetos o partes del cuerpo en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima. No importa la eyaculación, la rotura del himen, lesiones o embarazo. En el caso de la violación de una mujer sobre un hombre, si bien ésta no puede penetrar, puede obligar a que le penetren, para lo cual tenemos que tener en cuenta la misma regla respecto a la introducción total o parcial del miembro viril.
Tentativa Con relación a la tentativa ésta se podría dar siempre y cuando existan actos de ejecución. Es decir, que por lo menos se haya comenzado la realización del delito. El despliegue de actos ejecutivos de la cópula, sin que se alcance la penetración, constituye tentativa.
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2.2. VIOLACIÓN DE PERSONA INCAPAZ DE RESISTIR O VIOLACIÓN PRESUNTA TIPO PENAL. Art. 171.- Violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir: El que tiene acceso carnal con la persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de doce ni mayor de dieciocho años.
BIEN JURÍDICO. El bien jurídico penalmente tutelado a través de esta figura es la libertad sexual. La victima ha sido puesta en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir el acceso carnal y, por tal motivo, no puede prestar su consentimiento para tal actividad, la ley presume que la víctima se habría negado a prestar el consentimiento.
ACCIÓN TÍPICA. La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o mediante actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima. Para lograr el acceso carnal, el violador ha debido a la víctima, previamente en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir.
TIPO OBJETIVO El sujeto activo puede ser el hombre o mujer mayor de 18 años, mientras que el sujeto pasivo puede ser el hombre o mujer que esté vivo y colocado en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir.
TIPO SUBJETIVO Este delito es doloso, se requiere el conocimiento y la voluntad preordenada del agente de utilizar cualquier tipo de medios para provocar en la victima un estado de inconsciencia, de desventaja física que le impida resistir el acceso carnal.
2.3. VIOLACIÓN DE LA PERSONA INCAPAZ
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TIPO PENAL. Artículo 172°.- Violación de persona de incapacidad de resistencia. El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pela privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
BIEN JURÍDICO. En este delito se atenta principalmente contra la incolumidad psico-física de la víctima. La libertad sexual es atacada de manera tangencial, pues la victima carece de ésta en forma casi total. De allí que mal se podría decir que el violador afecta en este delito, principalmente, la libertad sexual.
ACCIÓN TÍPICA. La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal o realizar actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano del sujeto pasivo.
2.4. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES DE EDAD: TIPO PENAL. "Artículo 173°.- Violación sexual de menor de edad". El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes de cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad. Si la victima tiene menos de diez años de edad, la pena será cadena perpetua. Si la victima tiene de entre 10 años de edad, y menos de 14 años, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco. Si la victima tiene entre 14 de edad y menos de 18, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO. 35
De allí que no es concebible que la libertad sexual sea el bien jurídico tutelado en la violación de persona con enfermedad mental, en la violación de menores y en los actos contra el pudor sexual de menores. En estos delitos lo que en realidad se protege es la indemnidad o intangibilidad sexual de la víctima. En el caso concreto del delito de violación de menores, lo que se protege es la indemnidad sexual del menor ¿qué es la indemnidad sexual? Es la protección del libre y normal desarrollo sexual del menor ante todo ataque, o la salvaguarda de la integridad física y psíquica del menor ante los ataques que puedan ser perjudiciales para su normal desarrollo sexual de quienes no han logrado madurez suficiente, como es el caso de los menores y los incapacitados, por tanto el Estado debe proteger la sexualidad de las personas que por sí solas no puede defenderlo al no tener la capacidad suficiente para valorar realmente una conducta sexual. La indemnidad o intangibilidad sexual es el verdadero bien jurídico que se tutela con las conductas delictivas previstas en los tipos penales. La indemnidad sexual, se relaciona directamente con la necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal en el ámbito sexual de quienes aún no han alcanzado el grado de madurez suficiente para ello, como es el caso de los menores; asimismo de quienes por anomalías psíquicas, carecen de plena capacidad para llegar a tomar conciencia de lo que significa una relación sexual.
ACCIÓN TÍPICA. La acción típica consiste en acceder carnalmente a un menor de edad (menor de 18 años). El acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También, realizando otros actos análogos introduciendo objetos o parte del cuerpo en la vagina o ano del menor. Al delito de violación de menores también se le conoce con el nombre de violación presunta porque no admite prueba en contrario.
EN TORNO AL CONSENTIMIENTO Hoy se acepta unánimemente que el consentimiento del menor para realizar el acto sexual es nulo y por tanto, irrelevante.
SUJETOS DEL DELITO. *) Sujeto Activo: Puede ser un hombre o una mujer. *) Sujeto Pasivo: Tiene que ser un menor de dieciocho años de edad.
TIPO SUBJETIVO 36
Es la conciencia y voluntad de nacer con un menor. Esto implica el conocimiento de la edad de la víctima y la información del carácter delictuoso del hecho. Para nuestra ley penal, el error esencial e invencible sobre el conocimiento de la edad de la víctima excluye la responsabilidad o la agravación.
TENTATIVA Y CONSUMACIÓN *) TENTATIVA Será factible siempre que existan indicios e inicios del ataque al bien jurídico que la ley protege. Por ejemplo, que un sátiro pretenda practicar el acto sexual u otro análogo a una niña o niño o menor de dieciocho años y sea momento que le estuviera desprendiendo de sus ropas intimas y tratando de penetrar y compenetrarse con los órganos genitales de la víctima. Respecto a la sanción que recibirán aquellas personas que violenten sexualmente a personas entre 14 y menos de 18 años de edad, sobre este aspecto es necesario analizar teniendo en cuenta diversas opiniones de especialistas, ya que por un lado se castiga a los delincuentes sexuales que abusan sexualmente del de menores de edad, que en muchas oportunidades han quedado impunes por el simple hecho de que los violadores afirman que hubo consentimiento, sin serlo. Por otro lado, se restringe el derecho a su libertad sexual, ya que está limitando ese derecho hasta después de cumplir la mayoría de edad. En el caso de que dos menores de edad con consentimiento tienes relaciones sexuales, ambos serán castigados como infractores. *) CONSUMACIÓN Respecto a la consumación, ésta se realiza con la penetración total o parcial del pene (o cualquier parte del cuerpo o cualquier objeto) en la vagina, ano o boca del menor. Es decir con el acceso carnal u otro acto análogo.
2.5. VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA: TIPO PENAL. "Artículo 174°".- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia. El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenido o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36, incisos 1,2 y 3".
SUJETOS EL DELITO 37
*) Sujeto Activo: El que ejerce autoridad u ostenta un grado de prevalencia sobre la victima *) Sujeto Pasivo: Sólo puede serlo aquel hombre o mujer que está bajo dependencia, autoridad o vigilancia del agente. Puede hallarse en un hospital, asilo o detenido o recluido en un establecimiento penitenciario.
ACCIÓN TÍPICA La acción típica consiste en acceder carnalmente a la víctima aprovechando de la situación de ésta. Se halla en situación de dependencia, bajo autoridad o vigilancia.
TIPO SUBJETIVO Nos hallamos ante un delito eminentemente doloso. El agente sabe que viola y quiere violar a la víctima. El dolo comprende, en este caso, el conocimiento del agente de la situación de prevalencia que tiene con respecto a la víctima. Sabe, por ejemplo, que ésta se halla bajo su custodia o vigilancia (un interno de penal o con detención domiciliaria).
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA. El delito se consuma con el acceso carnal u otro acto análogo. Hay tentativa cuando el agente poner todas las condiciones para consumar el delito: por ejemplo, pone al paciente del hospital, que se encuentra anestesiado, en una posición que le permitirá introducirle una prótesis en forma de pene en el ano.
2.6. SEDUCCIÓN TIPO PENAL Artículo 175°". Seducción. El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
BIEN JURÍDICO 38
Se tutela la libertad sexual de la víctima. Esto porque quien consciente la relación sexual o el acceso carnal no ha prestado libremente su acuerdo para llevarlo a cabo.
TIPO OBJETIVO - Sujetos del delito *) Sujeto activo: Puede ser tanto un hombre como una mujer. *) Sujeto Pasivo: Debe ser una persona (hombre o mujer) que tenga la edad de 14 a 18 años.
ACCIÓN TIPICA Consiste en acceder carnalmente por vía vaginal, anal o bucal o introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Esta acción debe ser llevada a cabo mediante "engaño".
TIPO SUBJETIVO. El delito se consuma con el acceso carnal o acto análogo. No se consuma con el "engaño".
CONSUMACIÓN. El delito se consuma con el acceso carnal o acto análogo. No se consuma con el "engaño" ni con la "seducción". Se precisa el acceso carnal.
2.7. ACTOS CONTRA EL PUDOR TIPO PENAL. Artículo 176°.- Actos contra el pudor. El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170º, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contraídos al pudor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
La pena será no menor de cinco ni mayor de siete. 1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170 incisos 2,3 y 4. 39
Si la víctima se hallara en los supuestos de los artículos 171º y 172º. Si el agente tuviera la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima.
2.8. ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES: TIPO PENAL. Artículo 176° A.- Actos contra el pudor en menores. El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170º realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o terceros. Tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor. Será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad. 1. Si la victima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años. 2. Si la victima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años. 3. Si la victima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años. Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173º o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever; la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad".
2.9. MUERTE COMO FORMA AGRAVADA. TIPO PENAL Artículo 177°.- En los casos de los artículo 170º, 171º, 174º, 175º, 176º y 176º-A, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le produce lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de 20 ni mayor de 25 años, ni menor de 10 ni mayor de 20 años. De presentarse las mencionadas circunstancias agravantes en el caso del artículo 172º, la pena privativa de la libertad será respectivamente no menor de treinta años, ni menor de veinticinco ni mayor de treinta años para el supuesto contemplado en su primer párrafo; y de cadena perpetua y no menor de treinta años , para el supuesto contemplado en su segundo párrafo.
La norma contempla y reprime 3 situaciones especiales: a) El homicidio preterintencional. 40
b) las lesiones graves preterintencionales. c) Los actos de crueldad que acompañan a la relación sexual o libidinosa.
2.10. TIPO PENAL. Artículo 178°.- En los delitos comprendidos en este capítulo, el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, conforme a las normas del Código Civil.
HERMENÉUTICA JURÍDICA. Antes de la modificación del artículo 178º del C.P. producida por ley N°27115 de mayo de 1999, aparte de la manutención de la prole, este numeral disponía imperativamente que el ejercicio de la acción penal será privada. En efectos, desde el 18 de mayo de 1999, todos los delitos denominados sexuales sin excepción, son perseguibles de oficio, esto es, por el Ministerio Publico, insista o no con su denuncia primigenia, la victima
2.11. TIPO PENAL. El articulo 178 A, agregado en nuestro catálogo penal por el articulo dos de la ley N°26293 del 14 de febrero de 1994, prescribe: El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social. En los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio el juez dispondrá la realización de un examen médico y psicológico al condenado, para los efectos a que se refiere al párrafo anterior. El sostenimiento al tratamiento terapéutico será considerado como regla de conducta. Los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia de indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico.
HERMENÉUTICA JURÍDICA.
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Se prevé imperativa y obligatoriamente tres presupuestos que debe tener en cuenta el operador jurídico al momento de emitir sentencia condenatoria, suspender la ejecución de la pena, reservar el fallo condenatorio o aplicar algún beneficio penitenciario al autor de cualquiera de los delitos sexuales ya analizados aun cuando las críticas a este artículo del Código Penal no dejan de esgrimirse, se coincide que al imponerse el tratamiento terapéutico, obligatorio al sujeto activo de un delito sexual, se busca tratar psicológicamente al sentenciado con la finalidad de hacer en lo posible que asuma en el futuro, un comportamiento que respete la sexualidad ajena así mismo, se busca, readaptar aquella la sociedad de la pena que prevé el articulo IX del Título Preliminar del Código Penal. Respecto a los delitos contra la libertad sexual, con las últimas modificaciones ahora en adelante no procederá el indulto, la conmutación de pena y el derecho de gracia, para los sentenciados por los delitos previstos en el artículo 173º y 173º-A. Por otro lado, la Ley 28704 también publica otras modificaciones como: Improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia: No procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173º y 173º - A. Beneficios Penitenciarios: Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional, no procederá para los delitos previstos en los artículos 173º y 173º-A. Respecto a los delitos previstos en los artículos 170º, 171º, 172º y 174º, los internos redimirán la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio.
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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y SU TRATAMIENTO PROCESAL Tipo penal
Artículo
Sanciones
Mandato judicial Art. 135 C.P.P.
Proceso Ley 27507
Violencia o amenaza para obligar a una persona a tener acceso carnal por la vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Agravado: A mano armada o por dos o más sujetos. Posición o cargo que le de autoridad sobre la víctima; o parentesco (ascendiente, cónyuge, descendiente o hermano, adopción o afines de la víctima). Miembro FF.AA, PNP, PM o vigilancia privada, en sus funciones. Portador de ITS, a sabiendas. Docente o auxiliar de educación donde estudia la víctima. Beneficios penitenciarios aplica 5 x 1.
No menor de Comparec. Sumario 6 ni mayor Detención de 8 Detención Sumario
171
Violación de persona después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir. Agravado: Si el autor abusa de su profesión, ciencia u oficio. Beneficios penitenciarios aplica 5 x 1.
No menor de Detención Sumario 10 ni mayor de 15. No menor de 12 ni mayor de 18.
172
Violación de persona que padece anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir. Beneficios penitenciarios aplica 5 x 1.
No menor de Detención Sumario 20 ni mayor de 25 años.
173
Violación sexual a menor de edad. Víctima con menos de 10 años. Víctima entre 10 y menos de 14. Víctima entre 14 y menos de 18. Posición o cargo que le de autoridad sobre la víctima; o vínculo familiar, que le impulse a depositar su confianza, la pena será de cadena perpetua. No procede indulto, conmutación, ni derecho de gracia. Tampoco redención de la pena por trabajo y educación, semi-libertad y liberación condicional.
Violación 170 sexual y sus modalidades
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Descripción: Ley 28704. 03.04.06
No menor de 12 ni mayor de 18.
Cadena Detención Ordinario perpetúa. No menor de 30 ni mayor de 35 años. No menor de 25 ni mayor de 30.
173-A
Si el resultado es muerte o lesión grave, y el Cadena agente pudo prever este resultado o si perpetúa. procedió con crueldad. No procede indulto, conmutación, ni derecho de gracia. Tampoco redención de la pena por trabajo y educación, semi-libertad y liberación condicional.
174
Aprovecha situación de dependencia, autoridad o vigilancia, sobre una persona
No menor de 7 ni mayor
Detención Ordinario
colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna. Beneficios penitenciarios aplica 5 x 1.
de 10 años e inhabilitación
Seducción
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El que mediante engaño practica el acto sexual con una persona de 14 y menos de 18 años.
Actos contra el pudor
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El sujeto sin el propósito de tener acceso carnal, con violencia o grave menaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor. Se agrava de acuerdo a las circunstancias de los artículos 170 incisos 2, 3, y 4; en los supuestos del 171 y 172; si el agente tuviere condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima.
No menor de Comparec. 3 ni mayor Detención de 5. Sumario Detención No menor 5 ni mayor de 7
176-A
Si la víctima tiene menos de 7 años. Si tiene de 7 a menos de 10 años. Si tiene de 10 a menos de 14 años. Se agrava, de acuerdo a las circunstancias del artículo 173. Si el agente tuviera posición, cargo o vínculo familiar o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o mental.
No menor de 7 ni mayor Comparec. Sumario de 10. Detención No mayor de 6 ni mayor Detención de 9 No menor de 5 ni mayor de 8. No menor de 10 ni mayor de 12.
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Comparec. Sumario
ANEXOS
PERÚ OCUPA EL TERCER LUGAR EN EL MUNDO POR VIOLACIONES SEXUALES Y FEMINICIDIOS La mayoría de las victimas aseguraron conocer a sus agresores y/o tener vínculos familiares
Cifras lamentables que nos hacen dejar de querer celebrar este 8 de marzo, para que, más que tomar conciencia sobre esta realidad, tomar acciones. Según un informe de la Organización Mundial de Salud (OMS) publicado en el 2016, Perú es el tercer país del mundo con mayor incidencia en delitos de violencia contra la mujer, detrás de Etiopía y Bangladesh. Cusco con mayor violencia contra la mujer, en la muestra de Cusco, cerca de una cuarta parte de las mujeres procedían de la ciudad de Cusco y el resto de zonas predominantemente rurales. Cerca del 88% de las mujeres de Lima habían cursado al menos el primer año de la enseñanza secundaria, en comparación con el 44% en Cusco. En Perú, se consideró que las mujeres “habían tenido pareja alguna vez” si habían estado casadas alguna vez, habían vivido con un hombre o habían tenido una pareja sexual estable alguna vez.
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El Perú en el 2017 registró 134 feminicidios y 17,182 denuncias de violación sexual en los tres primeros trimestres de 2017, es decir, un promedio de tres mujeres violadas cada hora, según un informe del Observatorio de la Criminalidad de la Fiscalíaperuana.
"Las denunciantes afirmaron conocer a su atacante por vínculos familiares"
El documento indicó además que, 1,023 mujeres fueron asesinadas en Perú entre enero de 2009 y octubre de 2017, de las que 923 murieron a manos de sus parejas o familiares. Tres de cada cuatro mujeres que denunciaron haber sido violadas eran menores de edad, y de ellas, el 60 % eran adolescentes de entre 13 y 17 años.
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En todos los casos, los agresores fueron hombres, de los que el 53 % eran jóvenes, pues tenían una edad comprendida entre los 18 y 34 años. El 78 % de las denunciantes afirmó conocer a su atacante por vínculos familiares o sentimentales y el 60 % reportó que la violación se produjo dentro del hogar. Zonas geográficas de mayor registro de violencia Las estadísticas muestran que las regiones que registran mayor cantidad de denuncias y maltrato contra la mujer es en Lima, Callao, la sureña Arequipa y la norteña Lambayeque, donde está establecida la mayor parte de la población del país. La Fiscalía de Perú detalló que no existe un presupuesto para las instituciones del sistema de justicia que participan en el Plan Nacional de Igualdad de Género. Ante esa circunstancia, el Ministerio Público detalló que se ha visto “en la necesidad de recurrir” a la cooperación española para implementar un proyecto que busca incluir la perspectiva de género en las investigaciones que llevan los fiscales de todo el país.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN NIÑAS Y ADOLESCENTES De acuerdo a la información que brindo el Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán a Diario Correo, explica que la Encuesta Demográfica y de Salud Familiar- ENDES es una de las investigaciones estadísticas más importantes que ejecuta el Instituto Nacional de Estadística e Informática; sus resultados sirven a las autoridades de gobierno, entidades públicas, centros de investigación, universidades y público en general. En lo relativo a la situación de las mujeres, este documento ofrece evidencias sobre salud reproductiva y salud materna, cobertura de servicios de salud, prevalencia de uso de métodos anticonceptivos, fecundidad, atención del embarazo y el parto, acceso a medios de comunicación, características laborales, autonomía y violencia familiar. Los resultados de la ENDES 2016 se basan en una muestra de 35 mil 910 viviendas del país, entrevistando a 22 mil 682 niños, 34 MIL 131 mujeres en edad fértil y 33 mil 543 mujeres y hombres de 15 y más años de edad.
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CONCLUSIONES
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Del estudio vertido sobre los delitos contra la libertad sexual tipificados en nuestro ordenamiento penal, si bien es cierto se han incrementado las penas, por una lado es reconocido por la sociedad, pero por otro no se soluciona el problema del delincuente sexual, ya que el sistema carcelario y penitenciario está colapsado. Además, que no existe la rehabilitación, reeducación y resocialización, debido a las condiciones de hacinamiento y trato infrahumano a los internos de los centros carcelarios del país. El derecho penal, y por ende el derecho penal sexual, son importantes para todos los desajustes convivenciales en la sociedad, por ello es necesario incidir en la calidad de la educación que se imparte a los niños, niñas y adolescentes, brindándole valores y materias sobre educación sexual, en forma adecuada, lo cual se encuentra en un párrafo de la exposición de motivos del proyecto de ley penal del adolescente: "el eje de la política criminal contemporánea sería el de la prevención primaria, es decir el esfuerzo orientado a aminorar la delincuencia del futuro". Los delitos de violación sexual por la ampliación en forma y contenido debe denominarse como delitos de acceso carnal. En esta parte, algunos autores solo consideran como tal a la violación sexual vaginal y anal, más no al bucal, porque consideran que son actos libidinosos y no corresponde al acceso carnal.
RECOMENDACIONES
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En casos de violación a menor de edad debería existir la pena de muerte a todas las personas que cometan este acto reprochable para la sociedad. La indemnidad o intangibilidad sexual constituye un verdadero bien jurídico que se tutela con las conductas delictivas previstas en los tipos penales, y deben tener una especial protección de parte del Estado, ya que las personas por sí solas no puede defender su sexualidad o porque no tienen capacidad suficiente para valorar realmente una conducta sexual. El Estado debe brindar mayor protección a la familia, como eje fundamental de la sociedad, con la finalidad de crear personas y una colectividad sin lacras sociales. Implementar un programa de difusión de las conductas sexuales tipificadas como delitos, junto con las conductas socialmente más dañosas a cargo de las Fiscalías de Prevención del Delito. Recomendar a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia tener en cuenta este supuesto para la redacción de la Ley Penal del Adolescente, cuyo proyecto ha sido prepublicado el 26 de julio del 2006.
BIBLIOGRAFIA:
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