Trabajo Sobre Articulo 427-439.docx

  • Uploaded by: WillianTecochaLao
  • 0
  • 0
  • November 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Trabajo Sobre Articulo 427-439.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 9,373
  • Pages: 31
“AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL”.

Asignatura

: Derecho penal III.

Docente

: Abg. Cesar Peláez Vega.

Facultad

: Derecho y Ciencias Políticas.

Alumno

: William Alberto Tecocha Lao. Marlon Richel Rojas Tuanama.

Ciclo

: V.

Tarapoto – Perú 2018

INDICE:

Introducción…………………………………………………………………………………………………………………………….1

Dedicatoria………………………………………………………………………………………………………………………………2

Delitos contra la fe pública/Concepto…………………………………………………………………………………..3

características de los delitos contra la fe pública……………………………………………………………………4

Formas típicas de falsedad…………………………………………………………………………………………………….5

El bien jurídico en los delitos de falsedad documental……………………………………………………………6

La fe pública……………………………………………………………………………………………………………..8

Concepto de fe pública según algunos juristas………………………………………………………………………9

La fe pública: bien jurídico tutelado…………………………………………………………………………………….10

La fe pública como el bien jurídico tutelado en la jurisprudencia peruana…………………………….11

El documento……………………………………………………………………………………………………………………..12

Desarrollo de los artículos…………………………………………………………………………………………………..16

Conclusiones………………………………………………………………………………………………………….………..…26

Recomendaciones………………………………………………………………………………………………………………27

Bibliografía…………………………………………………………………………………………………………………………28

INTRODUCCION Los delitos contra la fe pública suponen conductas punibles de sumo interés para todas aquellas personas relacionadas con derecho penal, tales como estudiantes, docentes, jueces, fiscales y, en últimas, para todos los ciudadanos como destinatarios del derecho penal. Son conductas de sumo interés en la medida en que los instrumentos cuya autenticidad y veracidad tutela el derecho penal, tales como la moneda, los sellos, los efectos oficiales y, en especial, los documentos, cuentan con una especial relevancia en las sociedades contemporáneas. En efecto la moneda, como instrumento liberador de obligaciones; los sellos y las marcas, como instrumentos mediante los cuales el Estado da fe de las cualidades de determinados objetos, y los documentos como certificadores de ciertas situaciones son elementos que cuentan con una innegable trascendencia en el tráfico jurídico en nuestros días. La importancia de estos instrumentos en nuestras sociedades modernas ha dado pie a un incremento en la comisión de estas conductas con la consecuente afectación al tráfico jurídico. Los delitos contra la fe pública se encuentran dentro de los denominados delitos clásicos, o delitos tradicionales, pues han existido desde siempre al interior de los códigos penales. Lo que ha variado con el transcurso del tiempo es la explicación que los autores dan a la razón por la que se incriminan este tipo de comportamientos, explicación que depende a su vez de un momento económico determinado y un modelo de Estado específico. Frente al innegable avance social, propiciado por nuevas demandas económicas y sociales, y el avance teórico del derecho penal, los delitos contrala fe pública se han acomodado a esta situación y se ha producido una evolución en los mismos que vale la pena destacar. Sin embargo, nuestro Código Penal Colombiano mantiene una dualidad nada positiva en lo que tiene que ver con este tipo de conductas, en tanto que, mientras su estructura y la manera en que se encuentran redactados los delitos que se incluyen en el respectivo capítulo se compadecen más con la manera tradicional de aproximarse al delito contra la fe pública –concepto cuyo origen se encuentra en la obra de Carrara–, esa misma estructura arcaica y esa redacción anticuada de los respectivos reatos sirve para hacerle frente a conductas criminales que corresponden a otra época, como las adulteraciones a información contenida en medios electrónicos tan propia de nuestros días. En el presente escrito buscamos, por una parte, aproximarnos a la manera como los delitos contra la fe pública se encuentran estructurados en nuestro Código Penal y planteamos críticas y aciertos a esta configuración normativa. Por otra parte, intentamos sistematizar los delitos contra la confianza colectiva sirviéndonos de la moderna teoría del delito, aquella que nos permite comprender la sociedad como realmente funciona en estos tiempos.

1

DEDICATORIA Primeramente a Dios por habernos permitido llegar hasta este punto, brindarnos salud, ser el manantial de vida y darnos lo necesario para seguir adelante día a día para lograr nuestros objetivos, además de su infinita bondad y amor. A nuestros padres por habernos apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que nos ha permitido ser personas de bien, pero más que nada, por su amor. Por los ejemplos de perseverancia y constancia que los caracterizan y que nos ha infundado siempre, por el valor mostrado para salir adelante y por su amor. A nuestros hermano por ser el ejemplo de un hermano mayor y de la cual aprendí aciertos y de momentos difíciles y a todos aquellos que ayudaron directa o indirectamente a realizar este documento. A nuestro catedrático por su gran apoyo y motivación para la culminación de este trabajo de investigación, por su apoyo ofrecido en este proyecto, por habernos transmitidos los conocimientos obtenidos y habernos llevado pasó a paso en el aprendizaje.

2

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Etimológicamente: Para empezar es necesario primero señalar que entendemos por el término "delito". Etimológicamente la palabra delito procede del latín “delictum”, que significa abandonar el camino prescrito por la ley. Originariamente significaba la omisión de lo que se debe hacer, en contraposición al acto culpable positivo, la acción, para cuya designación se reservaba el término "facinus". A finales del siglo XIX, VON LISZT, en su Tratado de Derecho Penal, definía el Delito como acto contrario a Derecho, culpable y sancionado con una pena. A lo largo de la evolución del Derecho penal, ha sido la teoría general del delito la que ha venido ocupándose de las características que debe poseer un hecho para ser considerado delito.

Concepto: son los delitos que atentan contra la confianza colectiva que se tiene en determinados documentos, monedas, timbres o marcas oficiales, en relación a lo que aquellos expresan o representan, es decir que los sujetos confían en su autenticidad, por consiguiente es toda acción dolosa del que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, si de su uso puede resultar algún perjuicio, considerándose como un agravante que dicho documento sea público, registro público, título autentico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador, o en último caso si es de naturaleza privada.

Antijuridicidad: Concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por la ley, y que denota la conducta contraria a Derecho. El término antijuridicidad proviene de la traducción del alemán Rechtswidrigkeit, que en su sentido literal significa ‘lo que no es Derecho’, aunque en realidad la conducta jurídica no está tanto fuera del Derecho, como que éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas. La antijuridicidad es uno de los elementos esenciales del delito, de tal forma que para que una conducta se considere delito debe ser antijurídica y estar tipificada como tal en la ley penal.

Bien jurídico protegido: Se entiende por bien jurídico protegido aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social. Así, la autorrealización humana necesita de unos presupuestos existenciales que, en tanto son de utilidad para el hombre, se denominan “bienes” y mientras sean objeto de protección por el Derecho, serán bienes jurídicos. 3

Delito de falsificación, delito que por regla general consiste en modificar algo para que aparezca conforme a la realidad. Como es lógico, no toda falsificación tiene relevancia jurídica, pues nada tiene que reprochar el Derecho si, por ejemplo, un coleccionista altera elementos de su colección para que parezca que ésta incluye lo que en realidad no contiene. El problema surge cuando esa misma persona presenta la colección a un concurso y consigue ganar el premio merced al engaño del que el jurado ha sido víctima. Si la falsificación interesa al Derecho es para salvaguardar la confianza, tan necesaria para las relaciones sociales. En concreto, el Derecho penal considera delictivos determinados actos de falsificación en los que lo alterado afecta de una forma directa al conjunto de signos que utiliza la sociedad para determinar la apariencia de verdad. Así, se considera delito la falsificación de la firma de una autoridad pública, del sello distintivo de un Estado, de marcas o sellos comerciales o de oficinas públicas (por ejemplo el falsificar un sello con el que se hace constar que una multa o tributo ya ha sido pagado). Suele darse un especial tratamiento a la falsificación de documentos, como delito que afecta a la autenticidad de los mismos, ya sea en cuanto a su procedencia respecto a la persona a la que se atribuye, ya en cuanto a su propio contenido material (así, la modificación del precio de una compraventa o de la mención efectuada en el contrato de la superficie de la finca vendida). La gravedad del delito es mayor si se trata de un documento público, tanto más si el autor del delito es un funcionario público, dado que es su posición preeminente la que le facilita el uso abusivo de su cargo. Otras modalidades delictivas de falsificación son las de moneda o billetes. Suelen estar penados tanto los que posean tintas, papel, sellos, máquinas o útiles destinados a la falsificación, como los fabricantes de tales objetos.

CARACTERISTICAS DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA. Este tipo de delitos estudiados se caracterizan porque ocasionan serios perjuicios a las personas y la sociedad en general, dada que la falsificación o adulteración de los contratos, certificados, facturas o cualquier otro documento usado por el autor u otras personas, generan derechos a quienes no los tienen, con lo cual se perjudica el derecho de terceros, además se podría apreciar lo siguiente:  



Son conductas criminales de cuello blanco (white collar crime), en tanto que sólo un determinado número de personas con ciertos conocimientos puede llegar a cometerlas. Son acciones que constan de dos fases, la primera cuando se ejecuta la elaboración en todo o en parte, un documento falso o se adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación, y la segunda fase es cuando se aprovecha ilícitamente de dicho documento en perjuicio de alguna persona o entidad. A menudo provocan serias pérdidas económicas a las víctimas, ya que casi siempre producen "beneficios" ilegales a aquellos que las realizan.

4



Son muchos los casos y pocas las denuncias, y todo ello debido a la misma falta de regulación por parte del Derecho.

 

Son muy sofisticados y relativamente frecuentes en el ámbito empresarial Presentan grandes dificultades para su comprobación, esto por su mismo carácter técnico científico. Tienden a proliferar cada vez más, por lo que requieren una urgente regulación.



Concepto de falsedad: Escriche, refiriéndose al delito de falsedad, sostiene que “es la imitación, suposición, alteración, ocultación, supresión de la verdad hecha maliciosamente en perjuicio de otro”. Bramont Arias, a su vez, precisa que la falsedad es toda alteración de la verdad. La noción que puede darse de la falsedad es negativa; falsedad es lo que va contra la fe pública. En el uso corriente del lenguaje parece que indican lo mismo falsedad que falsificación, y así igualmente se dice falsario que falsificador, falsificación que falsedad. Sin embargo, tienen un significado distinto en el Derecho Penal. Debemos resaltar que la falsedad siempre acompaña constantemente a todos los fraudes.

Falsedad y falsificación: Según hace notar Groizard, citado por Muñoz Conde, la falsificación supone siempre falsedad, al paso que la falsedad no identifica la falsificación: la una es el género, la otra una de las especies de aquel. Para que la falsificación resulte es necesaria la previa existencia de un documento o de un objeto verdadero, que mediante ciertos procedimientos se altera y, al alterarse, se falsifica. La falsedad indica por el contrario la comisión de un hecho o la ejecución de un acto en el que no se expresa la verdad, sino que a sabiendas se emiten conceptos no verdaderos. La falsedad se comete sin necesidad de la existencia previa de un objeto, al paso que la falsificación no se produce sin ella.

FORMAS TÍPICAS DE FALSEDAD: Falsedad material. Las características comunes de la falsedad material son: a) La conducta, que consiste en el acto de hacer o adulterar o suprimir o destruir; b) El objeto material, que es el documento sobre el cual la conducta criminal recae; c) La voluntad del hecho, con conciencia de la falsedad. Por eso, la falsedad material puede efectuarse por el hecho de hacer un documento falso en todo o en parte, por el hecho de adulterar un documento verdadero, y por suprimir o destruir, en todo o en parte, un documento. Nuestro Código Penal lo contempla en el art. 427.

5

Falsedad ideológica. La falsedad ideológica o ideal es la que recae sobre el contenido ideal de un documento público, o sea, cuando en un documento autorizado por las autoridades legales y por funcionarios competentes, se hacen constar hechos o atestaciones que no son verdaderos. La falsedad ideológica se caracteriza por la violación de la obligación de declarar la verdad por parte del sujeto que redacta el documento.

El principio de última ratio.Para el ilustre Peña Cabrera, citado por Urtecho Benites, los instrumentos de los que se vale el Derecho Penal para la protección de los bienes jurídicos suelen ser más severos que otras ramas del ordenamiento jurídico, por lo que la utilización de dichos mecanismos solo ha de ser posible cuando la sociedad no puede controlar graves conflictos, siendo uno de esos recursos estatales la pena. Pero esta necesidad no basta para que la pena sea utilizada, sino que esta debe ser proporcional y deberá encuadrarse dentro de un ámbito legal garantista. Esta “amarga necesidad” que constituye la pena por las consecuencias que conlleva para el individuo, hace que solo se recurra a ella como ultima ratio, es decir, como el último recurso a emplear por no existir otros medios más eficaces. Pero la intervención punitiva estatal no se realiza frente a toda situación, sino solo a hechos que la ley penal ha determinado específicamente (carácter fragmentario), porque la pena constituye un instrumento subsidiario. EL BIEN JURÍDICO GENÉRICO Para Binding, bien jurídico es todo estado valorado por el legislador, ínsito en toda norma jurídica. En su concepción puede observarse que cada norma jurídica es portadora de su propio bien jurídico, resultando, en consecuencia, que la norma y bien jurídico son conceptos indesligables. La mera desobediencia al mandato normativo es, a su juicio, señal inequívoca de la lesión del mismo. EL BIEN JURÍDICO EN LOS DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL La sociedad contemporánea se caracteriza por la presencia de una alta cuota de dinamismo y complejidad en el tema de los contactos interpersonales, los cuales hoy suelen diluirse y desarrollarse en amplios campos de anonimato, situación opuesta a lo vivido por los primeros grupos sociales, caracterizados por reunir un limitado número de miembros, y en el que “transmisión oral e incluso los testigos eran suficientes para mantener tales relaciones”. Lógicamente que en el panorama actual de las interrelaciones sociales, tales medios carecen de efectividad, por lo que se han buscado otros instrumentos como los documentos, sobre los cuales es factible materializar aspectos de la relación de los sujetos y que pueden perdurar en el tiempo, así como servir de medio de prueba y otorgar garantía a los ciudadanos.

6

Es por esto, que surgió la necesidad de otorgarle protección a los documentos, mediante su inclusión en los tipos de la parte especial de los Códigos Penales, con la finalidad que de lo que ahí consta no se pueda ver eliminado o adulterado mediante los actos de falsificación. Sin embargo, los estudiosos del Derecho Penal no han podido llegar hasta la actualidad a un consenso sobre cuál es la institución sociojurídica que realmente se protege en el delito de falsedad documental, pues desde que se inició la discusión, han sido propuesto un sinnúmero de soluciones, pero que no han logrado evadir las críticas a las que han sido expuestas. Esta ausencia de unanimidad en la doctrina conduce a que no se haya tenido en cuenta que una concreta y previa determinación de la figura del bien jurídico en las falsedades documentales no solo coadyuvaría a fijar los límites de lo punible, sino que también ayudaría a un adecuado entendimiento de los demás componentes del tipo objetivo. El derecho a la verdad. El derecho a la verdad puede ser tomado como un precedente histórico del concepto de fe pública. En los inicios del tratamiento de la falsificación, esta era colocada en un mismo plano junto a la estafa, lo que originó cierta confusión entre ambos delitos. En la búsqueda por diferenciar falsedad de estafa, se llegó a considerar que en aquella solo se trataba de la lesión del derecho a la verdad mientras que en la estafa se atentaba además contra la propiedad. Hay que relacionar la fe pública con la idea de la verdad, pero no en el sentido de un derecho a la verdad, sino de veracidad jurídica (que no es la verdad filosófica, ni tampoco lo contrario a mentira, sino solo dotado de formas capaces de darle validez jurídica), que implica necesariamente su objetivización, esto es, su reconocimiento por todo de modo objetivo. De ahí su vinculación desde antiguo con el documento, y por eso también que tal veracidad jurídica aparezca indisolublemente ligada al concepto de autenticidad del objeto, justamente para que pueda dar fe pública. Con ello también se logra diferenciar la fe pública de la administración de justicia, del problema de los medios de prueba. Es cierto que ambos conceptos aparecen muy ligados, ya que justamente el objeto que objetiviza puede ser medio de prueba, pero no necesariamente su sentido y objetivo es el proceso. Su sentido es mucho más amplio, es servir a la mantención de las interrelaciones entre los sujetos, y tiene un carácter funcional. Mientras los grupos sociales eran pequeños, la transmisión oral y los testigos eran suficientes para la mantención de tales relaciones. Pero a medida que crecen los grupos sociales, sus actividades tenían efectos más allá de sus vidas, por lo que el testimonio resultaba un instrumento inefectivo para la vida social (sin perjuicio de su importancia en el proceso). De ahí el surgimiento del documento y otros objetos que den perpetuidad a la interrelación entre los sujetos y que además no sean susceptibles de ser transformados con el tiempo (como sucede con la transmisión oral o con los testimonios), sino que por el contrario den garantía a la fijeza.

7

Por eso surge la necesidad de su protección, con el objeto de que no pierda las características esenciales para las interrelaciones sociales, que justamente se pueden ver eliminadas a través de los actos de falsificación.

La fe pública. En el Derecho Romano no se conocía la falsedad documental; estos delitos aparecen con la Lex Cornelia testamentaria nummaria, llamada después Lex Cornelia de Falsis, cuando se amplió su contenido con cierto número de senadoconsultos y constituciones relativas todos ellos a delitos de falsedad. La Lex Cornelia testamentaria nummaria apareció para reprimir los frecuentes delitos en materia de falsedad de testamento y moneda. El bien jurídico protegido es “fe pública”, expresión que, como observa Carrara, no debe interpretarse como fidelidad en el mantenimiento de una obligación contraída, sino en el sentido de confianza. Algunos autores consideran como fe pública solamente la impuesta por la ley, pero tal opinión no es aceptable, pues la fe pública reconoce a determinados documentos destinados a probar hechos originarios de consecuencias jurídicas. Documento es una manifestación de voluntad, en forma escrita, capaz de probar hechos de transcendencia jurídica. Pero no es preciso que esté relacionado o confeccionado con la finalidad de servir de prueba; basta que sea apto para ello.14 Refiere Rosales Ártica que el fundamento de la fe pública como bien jurídico en la falsedad documental no es otro que el de la confianza que, innatamente, el ciudadano deposita en determinadas formas o signos. A partir de aquí, se entiende que lo que se protege es la falsedad documental. Esto se deriva de la confianza de los ciudadanos por medio de la costumbreen las características de ciertos objetos que les permiten ser adecuadas para satisfacer las necesidades que exigen las relaciones sociales o la instrumentación de estos en el ámbito jurídico. A pesar de la aceptación que esta idea ha tenido no solo en las legislaciones penales de diversos países, sino también en la doctrina penal, se puede decir que la fe pública hoy es solamente un marco general o punto de referencia común a todos los delitos de falsedad, pero demasiado vago e inconcreto para, por sí mismo, solventar las cuestiones planteada. Su enorme abstracción y generalidad la tornan como una idea no aceptable. Un análisis a profundidad de ellos nos permitirá constatar que la fe pública en el valor probatorio de los documentos adquiere formas diversas según la fuerza probatorio del documento.

8

CONCEPTO DE FE PÚBLICA SEGÚN ALGUNOS JURISTAS: Ángel María Vásquez Abad: En su tratado de derecho penal, refiere los conceptos de algunos tratadistas sobre el tema de la fe pública. Gabba: Solo se lesiona la fe pública en el caso de la falsedad cometida por el funcionario público en cargado de imprimir al documento carácter de autenticidad. Carrara: extendió el concepto de fe pública a todo aquello relativo a la autenticidad, la autoridad y la veracidad impresas a las cosas por el estado, y excluyo de los delitos contra la fe pública la falsedad privada, la que incluyo en los delitos contra la propiedad. Ihering: Este autor como muchos otros grandes juristas no se adhieren a la fe pública como objeto de falsedad, clasifica a la falsedad en la moneda y de documentos entre los delitos sociales. Loening: para este expositor la falsedad documentaria pertenece a la especie de la estafa. Listz: Este autor es seguramente el mayor adversario del concepto de la fe pública como objetividad jurídica del delito de falsedad. Sitúa la falsedad de moneda y de documentos en la especie o clase de delitos caracterizados por el medio de ataque contra otro bienes jurídicos. Afirma que el pretendido interés de la fe pública resiste a toda precisa de definición. El legislador protege las monedas y los documentos no por sí mismos, sino respecto a otros bienes jurídicos, que no tienen nada en común sino el medio de ataque. Binding: El gran jurista Alemán, quien da a la fe pública como objetividad del delito de falsedad el más severo rechazo. Este autor considera a la fe pública como una resurrección de la vieja y abandonada idea del derecho a la verdad, que históricamente se deriva de la necesidad de distinguir la estafa de la falsedad, en cuanto la primera ofende al patrimonio y la otra según se dice, ofende a la fe pública. Y así son considerados como objetos de la fe pública objetos con que esta no tiene nada que ver, por cuanto la fuerza del documento para probar la verdad del contenido, tiene su raíz solo en la persona del titular. Como es de apreciar son notables las diferencias que se paran la apreciación del contenido de la fe pública.

La fe pública se clasifica en fe pública originaria y fe pública de derivada, cuando se narra el hecho en el propio instante vital que acaece, con lo que su verdad, por genuina, adquiere relevancia o dimensión jurídica en el documento autorizado, a esta forma inmediata y directa de autenticidad es la que se llama fe pública originaria. La otra forma representativa de la verdad también de relevancia jurídica, serían las que se logra y fija el autor(funcionario, juez, notario) por la documentación(papeles, no personas ni otras cosas) que se le exhibe; a ese modo de fe pública se llama Derivada, pasible de procedimientos de comprobación o cotejo.

9

LA FE PÚBLICA: BIEN JURÍDICO TUTELADO: No ha sido pacifico en la doctrina penal, la conceptualización del bien jurídico de la "fe pública". De modo predominante se ha demandado que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple dicho bien jurídico. Como ya se ha visto hay autores que han aceptado la existencia de la fe pública y otros que niegan. Mientras por otra parte Algunos autores españoles (WACHTER, HENKE, BAVER, HEFFTER Y ORTLOFF) consideran que el bien jurídico tutelado no es la fe pública, sino el derecho a la verdad. Sin embargo creemos que el concepto de fe pública ha ido evolucionando ya no como el derecho a la verdad sino a la exigencia de la veracidad legal o jurídica que cada una de las personas y la sociedad en su conjunto exige y confía. Ya refiriéndonos a la falsedad documental un sector de la doctrina alemana, ha ofrecido mayor inclinación en considerar como objeto de protección jurídico penal para este tipo delictuoso a la seguridad del tráfico jurídico, toda vez que es necesario encontrar seguridad y confianza en las relaciones del trafico jurídico documentario, con una correspondencia entre la realidad y los signos o símbolos que el documento representa[3]La doctrina nacional deduce que el bien jurídico protegido es la fe pública. No obstante, el bien jurídico protegido, en realidad, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida que este desarrolla una triple labor: de perpetuación de la declaración documental, de garantía del autor del documento en el tráfico jurídico y, de medio de prueba de la declaración documental.

Las características del bien jurídico protegido:

a. Es un bien jurídico colectivo, en cuanto no es una fe personal de un individuo concreto, sino de todo un grupo social. b. Surge de una disposición legal que se objetivita en la exigencia de la certeza y validez que s e ele otorga a los documentos, símbolos y signos respecto a los hechos o claridades que contienen o representan. c. Tienen la función político criminal de servir al tráfico jurídico e interacción social.

El bien jurídico protegido específicamente especifica en el delito de falsedad de documental seria la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico. Se tutela entonces a esta confianza subjetivamente de ciertos actos documentales autentificados por un funcionario público.

10

LA FE PÚBLICA COMO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA:

a. Delito contra la fe pública, bien jurídico tutelado. "El delito contra la fe pública no tiene como bien jurídico lo patrimonial, sino la confianza ciudadano en determinados actos o instrumentos".(E.S. DEL 23-3-93, Exp. N° 1071-91, Cajamarca).

b. Configuración del delito contra la fe publica "Para la configuración del delito contra la fe publica, no solamente debe hacerse o usarse en todo o en parte un documento falso o adulterado, sino que utilización de ste deber resultante un perjuicio, condición expresa de la ley" (E.S. del 09-11-90, Exp. N° 165-90, Lima).

c. Incurre en el delito contra la fe pública "incurre en delito contra la fe pública quien suplantando la persona de su finado padre, vende algunos de los bienes causados por este, sorprendiendo a los compradores y al funcionario que intervino en el contrato"(Ej. 25 de diciembre 1957.- R. Jur de P.1957, pag 188).

d. Delito contra la fe pública: requisitos "para la configuración de delito contra la fe pública, se requiere además del documento falsificando o adulterado, que este ocasiones un perjuicio o en todo caso se haya hecho uso del documento materia de la falsificación" (Exp. N° 1478-98 CAÑETE. Normas Legales- Tomo 278- Julio 1999- Pags.781).

La falsedad y falsificación La falsificación supone falsedad, al paso que la falsedad no indica falsificación: la una es el género y la otra es la especie de aquel. Para que la falsificación resulte, es necesaria la existencia previa de un documento o de un objeto verdadero, que mediante ciertos procedimientos se altera, y al alterarse se falsifica. Al paso que la falsedad indica la comisión de un hecho o la ejecución de un acto, en el que no se expresa la verdad sino a sabiendas se emiten conceptos no verdaderos. La falsedad se comete sin la existencia previa de un objeto, al paso que la falsificación no se produce sin ella.

11

La falsedad material Se denomina falsedad material o real, cuando la imputación de la verdad, recae sobre la materialidad del documento. Hay falsedad material cunado la inmutación de la verdad recae materialmente sobre la escritura, ósea, cuando es susceptible de comprobación mediante pericia material.

Las características comunes a la falsedad material son:

a. La conducta, que consiste en el acto de hacer o adulterar o suprimir o destruir. b. El objeto material, que es el documento sobre el cual la conducta criminal recae. c. La voluntad del hecho, con conciencia de la falsedad. Por eso la falsedad material, puede efectuarse por el hecho de hacer un documento falso, en todo o en parte; por el hecho de adulterar un documento verdadero; y el de imprimir o destruir en todo o en parte, un documento.

EL DOCUMENTO La doctrina científica ha elaborado sobre cual vendría a ser el contenido y alcance de la concepción de documento.

a. Teoría de la expresión escrita. Contempla el documento desde el punto de vista material y lo considera como un objeto susceptible de expresar pensamientos humanos mediante el instrumento de la escritura. De ahí que la mayor parte de las definiciones del documento se alude precisamente al pensamiento escrito de sus autos. b. Teoría de la representación. Formulada por CARNELUTTI a fin de superarlos inconvenientes de la teoría anterior y poder reunir en un concepto unitario toda clase de documentos, escritos y no escritos, y según el cual el documento es sino una cosa que representa a otra cuatro son las características de esta formulación teorética: el documento es una cosa que representa a otra; junto con los documentos escritos se clasifican como tales las reproducciones mecánicas: fotografías, fotocopias, xerocopias, cintas magnetofónicas, discos, radiogramas, etc; a las reproducciones mecánicas se las llama documentos directos y a los escritos, indirectos; el hecho que el documento representa no se halla dentro, sino fuera del propio documento.

12

c. La teoría de la reflexión Para esta teoría el documento es el espejo en que el contrato se refleja. Al igual que la teoría de la representación toma en cuenta las reproducciones mecánicas como documentos, si bien separa estos del hecho o hecho que forma su contenido. Sobre el documento ha sido tradicional la defensa de una doble concepción sobre la materia: por un lado, la denominada teoría estricta o latina; por otro, la llamada teoría amplia o germana. La teoría latina: Reduce el concepto de documento al estricto, siendo opción dominante en la doctrina francesa y española, con escasas excepciones generalmente en las últimas décadas. La teoría germana: sostiene que el documento no solo tiene que ser el escrito si no todo aquel susceptible de contener una declaración con eficacia probatoria o susceptible de afectar a las relaciones jurídicas. En nuestra legislación peruana ha sido adoptada la teoría amplia, asi lo tenemos en los artículos 233, 234 del código procesal civil. Art.233 "documento.- es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho". Art. 234. Clases de documento.- son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímiles o fax, planos, cuadros dibujos, fotogramas, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado. En el código procesal penal, se refiere al documento, en la prueba documental en los siguientes termino: art. 231°.- son documentos los manuscritos, impresos, películas, fotografías representaciones graficas, grabaciones magnetofónicas y medios que contiene registro de sucesos, imágenes voces, y otros similares.

Funciones del documento: La doctrina atribuye las siguientes funciones.

a. Función probatoria. Desde una perspectiva subjetiva como la exigencia de un animus probando, y en segundo término, se considera que este término se hade verificar en forma objetiva, esto es la capacidad del documento de producir una prueba. Desde el punto de vista penal, el documento interesa como dato probatorio cuando se rescata la manifestación de voluntad o la trasmisión de documentos que contiene. Por ejemplo la intención de contratar, la comunicación de una noticia, etc.

13

También interesa el documento mismo cuando constituye el cuerpo del delito, como es el caso de un cheque, sin fondos, una escritura pública adulterada, etc. adicionalmente puede constituir objeto de prueba (cuando el delito se trate de adulteración) o elementos de prueba (cuando aporte datos para la individualización de sus autos). b. Función perpetuarte. Consiste en dar forma permanente a una declaración de voluntad. Un documento solo puede perpetuar la declaración de voluntad que esta manifiesta en él. La función de perpetuación es, a su vez, la característica que lo hace distinto y más valioso en el tráfico jurídico frente a las declaraciones orales. c. Función garantizadora. Permite identificar al autor de la declaración. La función garantizadora se afecta, básicamente, cuando se falsifica la firma, o dicho de una manera más general cunado las manifestaciones contenidas en un documento autentico se atribuye a quien no las hizo. Lo decisivo es, pues, que sea factible determinar al autor del derecho del documento, ya que de no ser así, se trataría más viene de un escrito anónimo del que, eventualmente, podrían segregarse consecuencias a otros efectos.

Documento público y documento privado En el caso del Perú, nuestra legislación procesal civil ha señalado que un documento es público cuando es "otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones". De igual manera, el legislador también advierte expresamente que constituye un documento público "la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia". Y, en cuanto al valor que pudieran tener las copias, éstas serán consideradas como originales siempre y cuando estén certificadas por un auxiliar jurisdiccional, notario público o fedatario, según corresponda. Tratándose de los documentos de naturaleza privada, la norma procesal civil se ha limitado a decir que son aquellos que "no tiene[n] las características del documento público" y que su legalización o certificación no los convierte en públicos Sin embargo, el Código Penal equipara a documento público el testamento ológrafo y cerrado, los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso al portador títulos auténticos (Art. 433° C.P.). Es decir, a efectos de pena, tales documentos quedan equiparados al documento público, aunque, en realidad, no lo sean.

Carácter pluriofensivo. Según Francisco Antolisei, nunca es fin en sí misma, sino que es una forma de defraudación, y medio para ofender determinados intereses. De allí que afirme que los delitos contra la fe pública sean delitos pluriofensivos, en el sentido de que siempre se dan dos ofensas: una que es común a este tipo de delitos, y otra que varía según los delitos que se cometen. La primera corresponde a la fe pública y la segunda al interés específico que es salvaguardado por la integridad de los medios probatorios.

14

El valor probatorio de los documentos. Según Bindign, quien parte de la idea de considerar a los medios de prueba fuera del proceso, pero teniendo en cuenta su concreto contenido dentro del proceso, lo que se protege con la falsedad del documento es la seguridad de estas pruebas, pero fuera del proceso. Por ello se afirma que con la prueba se ha demostrado la existencia o no de un derecho o una obligación, y por ello no es el Juez su destinatario, sino la contraparte o cualquier persona cuando la prueba se practica fuera del proceso. Con ello se resalta la importancia de ciertos documentos como medio de prueba, que garantizan la genuinidad y la veracidad de lo insertado en ellos.

La seguridad del tráfico jurídico. Según la doctrina moderna, la fe pública es el presupuesto de la seguridad en el tráfico jurídico. Debe diferenciarse en esta posición dos etapas: la primera que ve la seguridad jurídica como bien jurídico, y la segunda etapa en la cual se busca concretarlo, debido a la indeterminación y a su generalidad, tal como había pasado con la idea de fe pública. Desde esta perspectiva, según Donna y tal como está legislado en los códigos penales, no hay duda en afirmar que la seguridad jurídica aparece como una prolongación de la fe pública, con la cual tiene varios criterios en común. Lo positivo al tomar este bien jurídico es el abandono de las connotaciones psicológicas que tenía la fe pública, así como su vaguedad conceptual. Se pasa desde esta perspectiva a un concepto objetivo del bien jurídico, aunque respetando la idea de que sigue siendo ideal inmaterial.

El carácter funcional del documento. Propuesta defendida por autores como Rheinek, Puppe, Samson en Alemania, Muñoz Conde en España, y a nivel nacional Castillo Alva y García Cantizana. De acuerdo a esta concepción, el bien jurídico protegido en las falsedades documentales es el mismo documento por considerarlo el objeto que cualifica y le otorga autonomía a la falsedad respecto de otras figuras delictivas, es decir, que esta teoría centra su atención en el mismo objeto material del delito, a saber el documento. El documento se convierte, de esta manera, en el interés amparado penalmente, elevándose a la categoría de elemento básico para el desarrollo de la sociedad. Así, si se comprende que el contenido del bien jurídico, en funcionalidad del documento, es el de servir al mantenimiento de las interrelaciones entre los sujetos, estaríamos hablando del carácter funcional del bien jurídico, cuyas premisas se edificarían y elaborarían a partir del mismo objeto de la acción, el rol y función que desempeña en el plano jurídico y social. Esta funcionalidad del documento se concretiza en las diversas misiones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico, que son la de medio de prueba, la de perpetuación (dar perdurabilidad a las declaraciones contenidas en él) y la de garantía (se trata de un soporte que permite imputar a un autor concreto la declaración contenida en este). Esas funciones son, por otra parte, la causa de que el público confíe en los documentos y los utilice (fe pública).

15

Toma de postura. Nuestra posición considera que el bien jurídico protegido es “fe pública”, pero en sentido colectivo, entendido como un sentido de confianza a esa garantía que nos otorga el Estado a sus administrados, sobre determinados hechos considerados como verdaderos y auténticos, con relevancia jurídica que son creídos y aceptados como verdad oficial, según el ordenamiento legal, por encontrarse investidos de la fe pública y al haber intervenido un agente autorizado por el Estado. De otro lado, al ser el delito de falsificación de documentos una forma de defraudación por la que, además, se ofenden otros bienes jurídicos distintos a la fe pública, consideramos que se trata de un delito pluriofensivo, que debe buscar la seguridad jurídica del trafico jurídico como una prolongación de la fe pública.

DESARROLLO DE LOS ARTÍCULOS FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL ART. 427.El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, serán reprimidos si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con 30 a 90 días multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de diez años y con 30 a 90 días multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con 180 a 365 días multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuere legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

Casuística: Alexander es una persona sin estudios superiores, el decide postular al congreso de la república, pero unos los requisitos básicos es haber culminado dichos estudios universitarios, Alexander quien tiene conocimiento de la adulteración de documentos, opta por adulterar su título de estudios, para así poder participar en las contiendas electorales.

16

 BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública.     

TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto activo: El agente que promueve o distribuye documentación informal e ilegal. Sujeto pasivo: Cualquier persona natural.

 TIPICIDAD SUBJETIVA  Es doloso 

Delito de peligro concreto



Delito común

FALSEDAD IDEOLÓGICA ARTÍCULO 428.El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que de comprobarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido si de su uso pueda resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con 180 a 365 días multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido su caso con las mismas penas. Casuística:

John es el encargado de ejecutar una obra pública, dicha persona inserta información y declaraciones fraudulentas en la documentación del personal de construcción, con el propósito de emplearlo como si fuera la verdad absoluta del caso.

 BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública.     

TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto activo: El agente que promueve o distribuye documentación informal e ilegal. Sujeto pasivo: Cualquier persona natural.

 TIPICIDAD SUBJETIVA



Es doloso



Delito de peligro concreto



Delito común

17

FALSEDAD EN EL REPORTE DE LOS VOLÚMENES DE PESCA CAPTURADOS. ARTÍCULO 428- B El que, estando incluido dentro del régimen de Límites Máximos de Captura por Embarcación establecido por Ley, inserta o hace insertar en cualquier documento donde se consigne la información referente a los volúmenes de captura, información falsa o distinta respecto al volumen realmente capturado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Con igual pena será reprimido quien altera o ayuda a la alteración de los instrumentos de pesaje con los que se calcula los volúmenes de pesca capturados, si dicha alteración tiene la finalidad de consignar un volumen distinto al realmente capturado. Casuística: Omar trabaja para para industria pesquera del norte, la empresa le encomendó capturar 50 toneladas de merluza, Omar al ver que en su intromisión al mar no pudo alcanzar el limite acordado por la empresa, decide falsificar el volumen de la pesca capturada, haciendo ver que este si cumplió con los establecido por la pesquera.

 BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública.     

TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto activo: El agente que promueve o distribuye documentación informal e ilegal. Sujeto pasivo: Cualquier persona natural.

 TIPICIDAD SUBJETIVA  Es doloso  

Delito de peligro concreto Delito común

OMISIÓN DE CONSIGNAR DECLARACIONES EN DOCUMENTOS ARTÍCULO 429.El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. Casuística: José es candidato a las elecciones regionales, JNE le exige que declare todos sus bienes adquiridos, en la cual este omite declarar la totalidad de sus bienes en la hoja de vida correspondiente, de esta manera José queda fuera de carrera política al no profundizar en la documentación sobre sus posesiones.

18

 BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública.     

TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto activo: El agente que promueve o distribuye documentación informal e ilegal. Sujeto pasivo: Cualquier persona natural.

   

TIPICIDAD SUBJETIVA Es doloso Delito de peligro concreto Delito común

SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS ARTÍCULO 430.El que suprime, destruye u oculta un documento en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otros, será reprimido con la pena privativa de libertad señalada en los artículos 427 y 428, según sea el caso.

Casuística: Brian es abogado de Paolo quien es su amigo, este sigue un proceso judicial por el delito de lavado acticos, en las cuales el abogado acude a la fiscalía para ocultar y destruir toda la documentación que comprometan a Paolo en el caso y que harían que su situación se agrave aún más.

 BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública.     

TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto activo: El agente que promueve o distribuye documentación informal e ilegal. Sujeto pasivo: Cualquier persona natural.

   

TIPICIDAD SUBJETIVA Es doloso Delito de peligro concreto Delito común

19

EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO FALSO ARTÍCULO 431.El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36 inciso 1:02. Cuando se haya dado la falsa certificación, con el objeto de que se admita o interne una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36, inciso 1 y 2. El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate será reprimido con las mismas penas privativas de libertad. Casuística: Beto es ex presidente y fue condenado a prisión por el delito de corrupción, este contacta a Ángelo quien es médico, Beto le pide que expida un certificado médico constando que este aqueja de una enfermedad terminal, para así poder purgar condena fuera de prisión.

 BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública.  TIPICIDAD OBJETIVA:

   

Sujeto activo: El agente que promueve o distribuye documentación informal e ilegal. Sujeto pasivo: Cualquier persona natural.

   

TIPICIDAD SUBJETIVA Es doloso Delito especial Delito de peligro concreto

SIMULACION DE ACCIDENTE DE TRANSITO. ART. 431 A

El que, con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, incita a la simulación o simula la ocurrencia de accidentes de tránsito o la intervención en éstos de personas que no tienen la condición de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor interviniente en dichos accidentes o simula lesiones corporales que no se han producido o que se han producido en grado manifiestamente menor al indicado en la documentación policial o médica correspondiente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años.

20

Si el agente es efectivo de la Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, agente o intermediario de seguros, profesional médico o funcionario de un establecimiento de salud público o privado, la pena privativa de la libertad será no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años, imponiéndosele además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del cargo por un periodo similar a la pena principal. Casuística:

Mario es una persona que está pasando por una situación económica grave, este decide simular un accidente de transito con el propósito de beneficiarse con las garantías que ofrece la aseguradora.

 BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública.  TIPICIDAD OBJETIVA:

   

Sujeto activo: El agente que promueve o distribuye documentación informal e ilegal. Sujeto pasivo: Aseguradora SOAT

   

TIPICIDAD SUBJETIVA Es doloso Delito de peligro concreto Delito común

INHABILITACIÓN ARTÍCULO 432.Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, como abuso de sus funciones se le impondrá además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos uno y dos. EQUIPARACIÓN A DOCUMENTO PÚBLICO ARTÍCULO 433.Para los efectos de este capítulo se equiparán a documento público, los testamento o lograr su, y cerrado, los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.

21

FABRICACIÓN CON FALSIFICACIÓN DE MARCAS O CONTRASEÑAS OFICIALES ARTICULO 435.El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Casuística:

José es trabajador en azangaro, donde fabrica y falsifica sellos oficiales de ministerio público, con el objeto de emplearlo a su conveniencia y entregar a otras personas para su uso ilegal.

 BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública.     

TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto activo: El agente que falsifique o fabrique. Sujeto pasivo: Cualquier persona natural.

   

TIPICIDAD SUBJETIVA Es doloso Delito de peligro concreto Delito comun

FABRICACIÓN FRAUDULENTA O FALSIFICACIÓN DE MARCAS O CONTRASEÑAS OFICIALES. ART. 435 El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Casuística: Miguel tiene una fábrica textil encargada de elaborar vestimenta con una marca no reconocida la marca dunkelvolk, quien a sabiendas de que dicha empresa ya mencionada cuenta con todos los registros válidos para su comercialización, este se aprovecha y fraudulentamente fabrica ilícitamente vestiduras con dicha marca.

22

 BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública.     

TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto activo: El agente que promueve o distribuye documentación informal e ilegal. Sujeto pasivo: Cualquier persona natural.

 TIPICIDAD SUBJETIVA  Es doloso

INHABILITACIÓN ARTÍCULO 436.-

Cuando la gente de alguno de los delitos comprendidos en este capítulo es funcionario o servidor público, será reprimido, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años, conforme al artículo 36, inciso uno y dos.

SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES EXTRANJEROS EXHIBA LA DOS A LOS NACIONALES ARTICULO 437.Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera. Casuística:

 BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública.     

TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto activo: El agente que promueve o distribuye documentación informal e ilegal. Sujeto pasivo: Cualquier persona natural.

 TIPICIDAD SUBJETIVA  Es doloso

23

CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES FALSEDAD Y GENÉRICA ARTÍCULO 438.El que de cualquier modo que no esté especificado en los capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos, usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido, o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Casuística: Enrique es un ciudadano venezolano, y por problemas migratorios este decide contraer matrimonio con Fiorella quien es de nacionalidad peruana, para poder solucionar sus problemas con migraciones, Enrique en su desesperación por querer salirse del problema rápidamente, pero este en dio una dirección falsa a las autoridades correspondientes, donde supuestamente habitaba.

 BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública.     

TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto activo: El agente que promueve o distribuye documentación informal e ilegal. Sujeto pasivo: Cualquier persona natural.

   

TIPICIDAD SUBJETIVA Es doloso Delito común Delito peligro concreto

FALSEDAD GENÉRICA AGRAVADA. ART 438 A.-

El que otorgue, expida u oferte certificados, diplomas u otras constancias que atribuyan grado académico, título profesional, título de segunda especialidad profesional, nivel de especialización u otra capacidad análoga, sin que el beneficiario haya llevado efectivamente los estudios correspondientes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y sesenta a ciento cincuenta díasmulta.

24

Casuística: Cesar tiene una imprenta, donde hace todo tipo de trabajos gráficos e informáticos, juan es ingeniero civil, este desea obtener una maestría en edificación e infraestructura, acudiendo al negocio de Cesar en busca de que este le otorgue título falso ya mencionado.

 BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública.  TIPICIDAD OBJETIVA:  Sujeto activo:  El agente que promueve o distribuye documentación informal e ilegal.

 

Sujeto pasivo: Cualquier persona natural.

 TIPICIDAD SUBJETIVA  Es doloso FABRICACIÓN, O TENENCIA DE INSTRUMENTOS PARA FALSIFICACIÓN ARTICULO 439.El que, a sabiendas, fabrica o introducen en el Territorio de la República, o conserve en su poder máquina, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena recibe libertad no menor de 3 ni mayor de seis años. Casuística: Mario tiene un negocio de artefactos electrodomésticos, en las cuales hace pedidos del extranjero máquinas para falsificación de sellos oficiales, ocultando dentro de sus artefactos para su distribución dentro del mercado nacional.

 BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública.     

TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto activo: El agente que promueve o distribuye documentación informal e ilegal. Sujeto pasivo: El estado.

   

TIPICIDAD SUBJETIVA Es doloso Delito común Delito de peligro concreto

25

CONCLUSIONES:











Según la forma en que el legislador ha desarrollado el delito de falsificación de documentos en el Art. 427° del Código Penal, es difícil probar la comisión del delito por la mala redacción de la proposición normativa en el supuesto de hecho, y por imperio del principio constitucional, la duda favorece al reo, las conductas ilícitas queden impunes, siendo esto un aliciente al delincuente para seguir en su accionar ilícito en perjuicio de la paz social. Teniendo en cuenta que el Derecho Penal es la última ratio y medio de control social formal, se deben dictar medidas preventivas antes que sancionadoras, debiendo para ello delimitar con claridad y exactitud lo que debe entenderse por documento dentro del ámbito penal. Del análisis realizado respecto al delito de falsificación de documentos, se debe señalar que la antijuricidad se manifiesta en el actuar contrario a la fe pública, faltando a la confianza, certeza y seguridad jurídica representada en el documento público. La fe pública es un concepto sumamente complejo que ha variado a lo largo de la historia de la humanidad al devenir de los cambios sociales y políticos. La comprensión actual del delito de falsedad documental debe igualmente tener en cuenta la importancia con que en la actualidad social y política cuentan los documentos. Nuestro Código Penal, en la actualidad, maneja un concepto de fe pública tomado de la obra de Carrara, concepto que no corresponde ni con la actualidad de nuestra realidad nacional, ni con las necesidades de nuestra sociedad, ni con el contenido del Código Penal.

26

RECOMENDACIONES:







El participante durante el desarrollo del presente trabajo aplicativo, ha podido considerar que la normatividad relacionado a los Delitos Contra la fe Pública, considerados en el Código Penal en actual vigencia, tiene algunos vacíos de orden legal, respecto a nuevas modalidades delictivas surgidas como el resultado de los avances tecnológicos, generándose nuevas conductas típicas de naturaleza penal que deben de ser innovadas y otras deben de ser corregidas, por lo cual de que requiere de una revisión y actualización a cargo de un equipo de juristas con la participación activa del personal policial y en especial de peritos especialistas en la materia. A lo expuesto, no se trata de pensar en un nuevo código, sino de adaptar nuevas exigencias de la tecnología, y a partir de ahí, considerar que bienes los bienes jurídicos protegidos en esta conducta delictiva, en nuestra opinión, urge que sientan una mayor seguridad en la actividad pública y en el tratamiento de la diversa documentación de diversos índoles para que la ciudadanía se desenvuelva confiada. Además podemos agregar, la gran significación e importancia que tiene en la investigación y persecución de los Delitos Contra la fe Pública, los Peritajes Policiales, por lo cual se sugiere que la Dirección de Criminalística sea repontenciada y se incremente el personal especializado, el cual debe de extenderse a provincias con una continua capacitación y especialización conforme al avance tecnológico de la delincuencia.

27

BIBLIOGRAFIA:    

https://es.pdfcoke.com/document/326795177/Investigacion-de-Delitos-ContraLa-Fe-Publica https://www.monografias.com/trabajos96/delitos-fe-publica/delitos-fepublica.shtml https://prezi.com/dsk6u4besqgg/delitos-contra-la-fe-publica/ file:///C:/Users/Zero/Downloads/DialnetAnalisisDeLaEstructuraLogicaDelDelito DeFalsificaci-5278277.pdf

28

Related Documents


More Documents from ""