Titulo V Cpc.docx

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TITULO V: NOTIFICACIONES Artículo 155.- Objeto de la notificación.El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados . Artículo 156.- Notificación por nota.En todas las instancias, las resoluciones judiciales, con excepción de las señaladas en el artículo 157, quedan notificadas en la Secretaría correspondiente de la Corte o del Juzgado los días martes o jueves, o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuera inhábil. En los días de notificación se publicará de manera clara y visible en el local del Juzgado y en la Secretaría correspondiente, una relación firmada y sellada por el Secretario respectivo en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha. Copia de este listado será entregado al Juez el día hábil siguiente, quien dispondrá su archivamiento. El acto de la notificación por nota puede ser realizado por la parte, su Abogado, o la persona o personas que éste haya designado por escrito presentado en el expediente, y se realiza mediante lectura de la resolución respectiva a la vista del expediente. No se considera cumplida la notificación si el expediente no está en Secretaría, siempre que el interesado concurrente deje constancia del hecho en el Libro de Asistencia a Notificaciones, indicando día y hora, nombre, firma e identificación del expediente.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001 “Notificación por Cédula Artículo 157.- La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.”(*) (*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-102001. Nota: Este artículo fue modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26808, publicada el 15-06-97. Artículo 158.- Contenido y entrega de la cédula.La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá: 1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste; 2. Proceso al que corresponda; 3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente; 4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso; 5. Fecha y firma del secretario; y 6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación. La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor. 1

Artículo 159.- Diligenciamiento de la cédula.Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente. Artículo 160.- Entrega de la cédula al interesado.Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. Artículo 161.- Entrega de la cédula a personas distintas.Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso. Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el artículo 459. Artículo 162.- Notificación por comisión.- La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto. Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el artículo 163. Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil u otro medio.“Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción. La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado. Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 27419 publicada el 07-02-2001. Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil u otro medio.El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula. El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será 2

entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 27419 publicada el 07-02-20 Artículo 165.- Notificación por edictos.La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso. Artículo 166.- Notificación especial por edictos.Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido. Artículo 167.- Publicación de los edictos.La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación. A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión. Artículo 168.- Forma de los edictos.Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución. La publicación se hará por tres dias hábiles, salvo que este Código establezca número distinto. La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos. Artículo 169.- Notificación por radiodifusión.3

En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o el Consejo Ejecutivo Distrital de cada Corte Superior, según corresponda. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica. Los gastos que demande esta notificación quedan incluídos en la condena en costas. Artículo 170.Nulidad infundada.- Al quedar firme la resolución que declara infundada la nulidad de una notificación, ésta surte efecto desde la fecha en que se realizó.

NATURALEZA DE LA NOTIFICACIÓN Como se ha afirmado, la notificación es un acto de comunicación. Por consiguiente es un acto autónomo, esto significa, que es distinto a otro acto que generalmente contenido en él,que es lo que se comunica. Como acto autónomo, cualquier imperfección, como por ejemplo su nulidad, no afecta en su contenido, esto en el acto notificado. Así, la nulidad de la notificación de la sentencia no afecta a ésta. Además es un acto formal, pues está sujeto a determinadas formas, inclusive relativas a su documentación. Estas formalidades las fijan las leyes o Códigos procesales.

IMPORTANCIA Y FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN De todos los actos de comunicación que se realizan en los Juzgados o Tribunales (oficios, notificaciones, memorándum al personal, boletas de salida o permisos, etc.), el más importante es el acto procesal de la notificación, pues sin este acto la comunicación de providencias o resoluciones sería secreta y las partes carecerían de la oportunidad para contradecirlas o impugnarlas, y por tanto se les impediría ejercitar el derecho Constitucional de defensa. Por ello, una regla general, bajo la cual actúan los órganos jurisdiccionales, es que ninguna resolución puede cumplirse o ejecutarse, ni quedar firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes, salvo algunos decretos de mero trámite que la ley autoriza, o las resoluciones que se refieran a medidas cautelares o los mandatos de detención que se ejecutanantes de su notificación a la parte afectada con la medida. Una notificación imperfecta o falsa puede causar enormes perjuicios económicos y personales (moral) a las partes del proceso judicial, pues en ellas se ventilan y se van a definir desde sus derechos más personales (nombre, domicilio, imagen, intimidad, honor, etc.), pasando por sus derechos de familia (patria potestad, hijos, tutela, alimentos, matrimonio, etc.), hasta sus derechos patrimoniales (propiedad, posesión, bienes, deudas o acreencias, herencias, etc.). Por todo ello, se hace necesario y exigible que este acto sea el más perfecto, seguro, transparente, confiable y eficaz. 4

En cuanto a su esencia y finalidad primordial, es la de garantizar la defensa en juicio. Cumple con efectivizar y dar ejercicio al principio del contradictorio o de bilateralidad, pues ambas partes, por estar en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales -salvo ciertas excepciones-, que dicta el órgano jurisdiccional al que se halla sometido su conflicto.

CLASES DE NOTIFICACIONES Devis Echandía11, clasifica las notificaciones en: a) Personales, que informan directa y personalmente al interesado la existencia de la resolución; b) Por conducta concluyente, se produce cuando la parte que debía recibirla presenta un escrito en el cual se da expresamente por sabedor de la resolución o lo manifiesta verbalmente en una audiencia o diligencia; c) Por retiro del expediente, que rige sólo para los procesos civiles o laborales y no penales, se produce cuando una parte retira el expediente de la Secretaría en los casos autorizados por ley, y se entiende notificada con las resoluciones que aparezcan en aquél; d) Por aviso, se autoriza únicamente en ciertos casos especiales y para determinadas resoluciones en los procesos civiles, v.g. la que admite una reforma de la demanda o la que cita a un reconocimiento de documentos; e) Por emplazamiento y con curador ad litem, procede cuando se ignora el domicilio del demandado y se jura esta circunstancia por el actor; f) Por acto secretarial, se efectúa mediante un aviso que el secretario fija en lugar visible de la Secretaría; y g) En Estrados, opera en procesos civiles y laborales, en los que se entiende que las resoluciones dictadas durante una audiencia, quedan notificadas allí y ese día a todas las partes, hayan o no concurrido; salvo la excepción de resoluciones que tienen que notificarse a los rebeldes. también hace una clasificación de las notificaciones similar a la anterior: a) personales, b) por estrado, c) por edicto, d) cuando surten en diligencias o audiencias, y e) por conducta concluyente.

Parra Quijano13 , clasifica las notificaciones en: a) personal, b) por estado, c) por edicto, d) por conducta concluyente, e) por estrados, f) por aviso. Luis A. Rodríguez, clasifica las notificaciones en expresas y tácitas14. Las primeras se dan cuando por exigencia de la ley se requiere un acto formal de transmisión. Las segundas, también llamadas implícitas, son aquellas que no requieren de un acto formal de transmisión y la notificación se infiere de la actitud asumida por la parte. Dentro de estas últimas también se ubican las notificaciones fictas.

LAS NOTIFICACIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO En el Código procesal civil peruano, las notificaciones se regulan en forma general en el Título V, en los arts. 155º al 170º; normas que son aplicables a todos los tipos de procesos que prevé el Código (de conocimiento, abreviados, sumarísimos, cautelares, de ejecución y no contenciosos); 5

sin embargo, existen ciertas reglas especiales para determinados actos de notificación que se regulan en cada tipo de proceso. REGLAS GENERALES: Veamos las reglas generales y que a la vez regulan las clases de notificación en nuestro Código: Así tenemos: a) La Notificación por Cédula. (art. 157º). Esta es la forma de notificación común o general, que consiste en la entrega de una documentación llamada cédula, que contiene información esencial sobre el expediente, las partes, el juzgado, el destinatario y su domicilio, trascripción de la resolución, fecha y firma del secretario, así como mención de copias que se adjuntan. Las notificaciones por cédulas se efectúan sólo de las resoluciones que enumera en numerus apertus, el art. 157º del CPC., esto es, que no son las únicas, sino que el juez, además de las enumeradas, puede ordenar que se notifique por cédula otra resolución siempre que la motive (inciso 11). Corresponde al juez, en uso de la facultad ordenatoria, precisar y fundamentar qué resolución, además, puede disponer se notifique por cédula. Esta forma de notificación adoptada y mantenida por el codificador, nos advierte que los actos de notificación, deben ser regidos por el principio del conocimiento real, que impera en la mayoría de los Códigos y desde épocas muy antiguas. En la actualidad, el sistema aún mantiene su vigencia.

a.1) Persona y lugar de entrega de las cédulas (último párrafo art. 158º). Se entregan por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva (Central de Notificaciones), en el domicilio real o legal, o en el procesal señalado en el expediente. a.2) Constancia de entrega (arts. 158º in fine, y 160º). Del acto de la entrega de la copia de la cédula al interesado, se deja constancia del lugar, día y hora del acto, así como el nombre, firma e identificación del receptor; el original se agrega al expediente, con nota de lo actuado, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que se haya negado o no pueda firmar, de lo cual también se dejará constancia. a.3) Caso de entrega de cédulas a personas distintas (art. 161º). Cuando el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado, con el objeto de notificarlo. Si en la nueva fecha tampoco se le encontrara, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo conforme al art. 160º (ver literal a.2). Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso. Conviene precisar si esta regla sólo se aplica al caso de la notificación con el admisorio de la demanda, ¿esto es en domicilios reales?, ¿o se extiende a las notificaciones por cédulas en domicilios procesales? ¿Se puede dejar cédulas en domicilio procesal o legal por debajo de la puerta o f ijadas en ellas? Nos parece que la interpretación admite los dos sentidos, pues en 6

sentido extensivo se puede notificar en esta forma en los domicilios procesales; y en sentido estricto no se podría, pues se trata de una regla especial y sólo aplicable al caso de la notificación del auto admisorio, tanto más, si este artículo en su último párrafo precisa que esta forma de notificación es aplicable a las notificaciones de resoluciones a los rebeldes, que son quienes precisamente no se han apersonado al proceso. Este es un tema debatible y, sobre el particular, requiere una precisión legal o en su caso la adopción de un criterio jurisdiccional uniforme, dado el carácter formal del acto de notificación. b) Notificación por Nota (art. 156º). Esta es una forma de notificación en la que no se utiliza cédulas, y sólo es permitido respecto de resoluciones no señaladas o no enumeradas en el art. 157° del CPC., (que detalla las resoluciones que deben notificarse por cédulas obligatoriamente). Las notificaciones por nota, por ficción de ley, quedan notificadas en la Secretaría del Juzgado o Sala, los días martes o jueves, o el día siguiente hábil; para lo cual debe publicarse en parte visible del Juzgado y en la Secretaría, una relación firmada y sellada por el secretario en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha. Esta forma de notificación, también denominada notificación automática, constituye una excepción al principio del conocimiento real, adoptado por el codificador con el fin de dar agilidad al trámite del proceso, erradicar la morosidad, y descargar la labor de los secretarios. Sin embargo, tan rígido sistema en la doctrina es criticado, argumentado que puede conspirar contra los propios intereses de las partes, además de las numerosas secretarías que existen en una Sede de Corte Distrital, y la ubicación de diversos órganos jurisdiccionales llamados de periferie; empero, dependerá de cada juez disponer, en aplicación del inc. 11º) del art.157º del CPC., que determinadas resoluciones trascendentes en el proceso no sean notificadas por nota, sino mediante cédula. c) Notificación por Comisión (art. 162º). Aquella se practica cuando la persona a notificarse domicilia en lugar distinto a la sede del juzgado, dentro del territorio nacional, o en el extranjero, para lo cual se libra un documento denominado exhorto. Este documento es redactado por el Secretario y contiene copia de los principales actuados para la notificación, bajo firma del juez y secretario. d) Notificación por Telegrama o Facsímil u otro medio (art. 163º). Se permite esta forma de notificación para determinados casos en los que debe notificarse resoluciones por cédulas. No se puede, verbi gracia, el traslado de la demanda, la sentencia, y otros que enumera el artículo. Esta forma de notificación la efectúa el secretario. e) Notificación por Edictos (arts. 165º a 168º). Procede en los casos en que se trate de notificar a personas inciertas (cuya existencia está en duda), o personas desconocidas (se sabe su existencia, pero su domicilio se ignora). Requiere el juramento del interesado o su promesa de haber agotado las gestiones para ubicar el domicilio de la persona a notificar. También procede cuando deba notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común; a pedido de parte, puede ordenarse que sean notificadas por edictos. Los edictos se publican en el Diario Oficial “El Peruano” y en otro de mayor circulación 7

del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, en el lugar delproceso. f) Notificación por Radiodifusión (art. 169º). En los casos en que procede la notificación por edictos, a pedido de parte o de oficio, puede ordenarse además que la notificación se haga por radiodifusión.

REGLAS ESPECIALES: Además de las reglas generales que anteceden, se prevén en ciertas circunstancias y para determinadas materias, reglas especiales que deben cumplirse en el acto de la notificación. Así tenemos: a) Caso de la notificación en las audiencias (art. 376º, inc. 2º). Se dispone que la apelación de un auto expedido en una audiencia, se interponga en el mismo acto. Lo que nos conduce a afirmar que las notificaciones de las resoluciones o autos expedidos en las audiencias se dan por notificados en el mismo acto de la audiencia, haya o no concurrido la parte agraviada, salvo que se trate de una resolución que deba notificarse a un rebelde, en los casos del art. 459º. Esta forma especial de notificación, se denomina, en otros sistemas, notificación en estrado. b) Caso de la notificación con el admisorio en las demandas sobre desalojo (art. 587º). Si al momento de la notificación del admisorio, se advierte (por el notificador) la presencia de un tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él, y el efecto que va a producirle la sentencia. En esta misma materia, según el art. 589º, además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta. Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido. c) Caso de la notificación de la medida cautelar (art. 637º). Al término de la ejecución de una medida cautelar o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado. En ese caso la cédula de notificación, además de la copia de resolución que concede la medida cautelar y copia de la solicitud de la medida cautelar, deberá anexar la copia del acta o documento que acredite la ejecución de la medida cautelar. OTRAS REGLAS DE NOTIFICACIÓN QUE NO PREVÉ EL CPC Como se ha detallado en supra 6, existen otras formas de notificación, además de las expuestas; así, el caso de la notificación por retiro del expediente, que no se prevé en el CPC vigente. Es común en nuestro medio judicial, que los abogados y sus patrocinados concurran a las secretarías de lo juzgados y soliciten ver el expediente; a efectos de entregárselos a su poder en la secretaría o sala de lectura, consideramos necesario que se adopte un sistema, como una forma especial de notificación, para lo cual debe habilitarse un libro o registro de entrega de expedientes solicitados. 8

Dentro de los avances tecnológicos, debe considerarse asimismo la notificación por email o correo electrónico. Esta forma de notificación se encuentra prevista por el art. 163º, cuando hace referencia a “u otro medio idóneo”; sin embargo nos encontramos con una dificultad cuando el art. 164º nos exige ciertas formalidades, tales como la emisión de un doble ejemplar. No obstante ello, nada impide que el Secretario imprima el texto del ordenador que es objeto de la notificación por e-mail , y actuando como fedatario de los actos procesales, coloque bajo su firma constancia de la notificación, agregando dicho ejemplar al expediente. Por supuesto los actos a notificarse se limitarían a los que prevé el citado numeral 163º del CPC.

CONCLUSIONES Primera. La notificación, dentro de los actos del órgano jurisdiccional, es el acto de comunicación más importante que permite el ejercicio del derecho de defensa y hace efectivo el principio contradictorio o bilateral.

Segunda. La naturaleza del acto de notificación, es uno de carácter autónomo y formal.

Tercera. El sistema de notificaciones del Código procesal civil peruano, contiene reglas generales y especiales; mantiene en forma parcial el principio del conocimiento real (por cédula), y un sistema excepcional o especial (entre ellos por nota); sin embargo, se faculta al juez el que pueda disponer la notificación por cédula de aquellas resoluciones que considere importantes o transcendentes. Cuarta. El nuevo Código procesal civil peruano, no prevé el sistema de notificación por retiro del expediente; siendo conveniente que se adopte como una forma de notificación.

Quinta. La notificación por e-mail o correo electrónico puede ser efectuada por el Secretario Judicial, actuando como fedatario de los actos procesales, y dentro del supuesto normativo del art. 163º del CPC.

http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/tag/notificaciones/

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