SECCION CUARTA Amparo Familiar TITULO I Alimentos y Bienes de Familia CAPITULO PRIMERO Alimentos CONCORDANCIAS:
R.ADM. N° 051-2005-CE-PJ (Formulario de Demanda de
Alimentos) Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos) R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos
-REDAM
y
aprueban
Directiva)
Artículo 472.- Noción de alimentos Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.(*) (*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. Artículo 473.- El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia. Si la causa que lo ha reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar los alimentos. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646publicada el 23-012002, cuyo texto es el siguiente: Artículo 473.- Alimentos a hijos mayores de edad
“El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.”
Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos Se deben alimentos recíprocamente:
1.- Los cónyuges.
2.- Los ascendientes y descendientes.
3.- Los hermanos.(*) (*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. Artículo 475.- Prelación de obligados a pasar alimentos Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:
1.- Por el cónyuge.
2.- Por los descendientes.
3.- Por los ascendientes.
4.- Por los hermanos.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. Artículo 476.- Gradación por orden de sucesión legal Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista.
Artículo 477.- Prorrateo de alimentos Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.
Artículo 478.- Parientes obligación a pasar alimentos Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge.
Artículo 479.- Obligación de alimentos entre ascendientes y descendientes Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue.
Artículo 480.- Obligación con hijo alimentista La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna.
Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las
circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.
Artículo 482.- Incremento o disminución de alimentos La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario
nuevo
juicio
para
reajustarla.
Dicho
reajuste
se
produce
automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.
Artículo 483.- El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere de seguir prestándolos si disminuyen sus ingresos de modo que no pueda atender a la obligación sin poner en peligro su propia subsistencia o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, éste deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente. (1)(2) (1) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. (2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646,publicada el 23-012002, cuyo texto es el siguiente: Artículo 483.- Causales de exoneración de alimentos “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.”
Artículo 484.- Formas diversas de dar alimentos El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida.
Artículo 485.- Restricciones al alimentista indigno El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir.
Artículo 486.- Extinción de alimentos La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 728.
En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios.
Artículo 487.- Caracteristicas del derecho alimentario El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable.
CAPITULO SEGUNDO Patrimonio Familiar Artículo 488.- Carácter del patrimonio familiar
El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.
Artículo 489.- Bienes afectados patrimonio familiar Puede ser objeto del patrimonio familiar:
1.- La casa habitación de la familia.
2.- Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.
El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios.
Artículo 490.- Consecuencia de constitución de patrimonio familiar La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estos adquieren sólo el derecho de disfrutar de dichos bienes.
Artículo 491.- Autorización judicial para disponer del patrimonio familiar Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados sólo en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y con autorización del juez.
También se necesita autorización judicial para arrendar una parte del predio cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia.
Artículo 492.- Embargo de frutos del patrimonio familiar Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.
Artículo 493.- Personas que pueden constituir patrimonio familiar Pueden constituir patrimonio familiar:
1.-
Cualquiera
de
los
cónyuges
sobre
bienes
de
su
propiedad.
2.- Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad. 3.- El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes 4.-
El
propios. padre
o
madre
solteros
sobre
bienes
de
su
propiedad.
5.- Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento.
Artículo 494.- Requisito esencial para constituir patrimonio familiar Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución.
Artículo 495.- Beneficiarios del patrimonio familiar Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.
Artículo 496.- Requisitos para la constitución del patrimonio familiar Para la constitución del patrimonio familiar se requiere :
1.- Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.
2.- Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización pide.
3.- Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere.
4. Que en el caso de no deducirse oposición, o resuelta por los trámites del juicio de menor cuantía la que se hubiese formulado, sea aprobada por el juez. (*) (*) Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 1093-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente: “4.- Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso.”
5.- Que la minuta sea elevada a escritura pública.
6.- Que sea inscrita en el registro respectivo.
En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución.
Artículo 497.- Administración de patrimonio familiar La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la persona que éste designe.
Artículo 498.- Pérdida de la calidad de beneficiario Dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar:
1.- Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren.
2.- Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad.
3.- Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de necesidad.
Artículo 499.- Causales de extinción de patrimonio familiar El patrimonio familiar se extingue:
1.- Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498.
2.- Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo.
3.- Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido.
4.- Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados.
Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización.
Artículo 500.- Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos.
Artículo 501.- Modificación del patrimonio familiar
El patrimonio familiar puede ser modificado según las circunstancias, observándose el mismo procedimiento que para su constitución.
1.- INTRODUCCION.En el mes de Diciembre del año 2009, entró en vigencia la Ley número 29486, la misma que modificó el Código Procesal Civil, incorporando el artículo 565-A, el mismo que incorpora como un requisito especial para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de la pensión alimenticia, que el demandante obligado a la prestación de alimentos, acredite encontrase al día en el pago de la pensión alimenticia. Así pues, antes de analizar tal modificación a la ley adjetiva, es necesario advertir la configuración legal de cada una de las variantes de la pretensión alimentaria: Reducción de alimentos: Se encuentra prevista en el artículo 482 del Código Civil, prescribiendo que la pensión alimenticia se reduce según la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones. Variación de alimentos: Se encuentra prevista en el artículo 484 del Código Civil, según el cual, el obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esa medida. Prorrateo de alimentos: Se encuentra previsto en el artículo 477 del Código Civil según el cual, cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, si perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.
Exoneración de alimentos: Se encuentra previsto en el artículo 483 del Código Civil, según el cual, el obligado a prestar los alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no puede atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores a quienes el padre o la madre estuviesen pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobada o el alimentista esta siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente. Así pues, con la entrada en vigencia de la ley 29486, se exige a cualquier deudor
alimentario
que
pretenda
accionar
judicialmente,
exoneración,
reducción, variación o prorrateo de alimentos, acreditar encontrase al día en la pensión alimenticia a la que estuvo obligado, posición parecida pero no similar al requisito de procedibilidad que se exige a la persona que pretenda accionar judicialmente divorcio por la causal de separación de hecho y cuyo sustento normativo se encuentra previsto en la ley 27495, y previsto en el artículo 345-A del Código Civil, pero que en el fondo entrañan diferencias sustanciales debido a la finalidad distinta de cada acción y que paso a detallar. 2.- EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE EXIGIR ENCONTRASE AL DIA EN LA PENSION DE ALIMENTOS A LA QUE ESTUVO OBLIGADO EL ACREEDOR
ALIMENTARIO
IMPORTA
DIFERECIAS
SUSTANCIALES
ENTRE LAS DISTINTAS VARIANTES DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
DESLINDE EN EL CASO DE LA PRETENSION DE EXONERACION DE ALIMENTOS Es preciso remarcar que, dicho requisito de procedibilidad no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la acción de exoneración de alimentos, por las razones que se detallaron en el Proyecto de Ley elaborado por el suscrito para modificar el artículo 483 del Código Civil y
que fue acogido totalmente por nuestro parlamento y cuyo integro se anexa al presente. (Ver Proyecto de Ley presentado como anexo). Sin embargo en el caso de las pretensiones de reducción, variación y prorrateo de alimentos, la situación real y concreta de los deudores alimentarios es obtener una pensión alimenticia menor, por cuanto consideran que la vigente resulta excesiva, y con su ingreso mensual el mismo que ha disminuido no pueden cubrir las necesidades del alimentista, presentándose en la realidad las siguientes situaciones: a)
Hay muchas personas a las que se le fijó una pensión alimenticia elevada
cuando efectivamente percibían un ingreso alto, pero luego fueron despedidos, o pasaron a laborar a otra institución en donde perciben ingresos inferiores, debido a diversos factores (edad en el caso de entidades privadas, desempleo, quiebra de las empresas, etc.), y quienes por desconocimiento nunca plantearon la reducción de alimentos, hasta que se vieron involucrados en proceso penales de omisión a la asistencia familiar. b)
Algunos deudores alimentarios, ante una sentencia en la que se fijó una
pensión de alimentos, confiados en el letrado que los patrocinaba, “impugnaron el fallo fuera del plazo” o en muchos casos, el letrado por desidia e irresponsabilidad no impugnó la sentencia recaída. c)
En la realidad existen miles de peruanos que han perdido el empleo, que
han incrementado su carga familiar, y que actualmente se ven inmersos en proceso de omisión a la asistencia familiar, inclusive con ingresos a establecimientos penitenciarios. En
consecuencia,
es
importante
antes
de
analizar
la
presunta
inconstitucionalidad de la ley 29486, precisar claramente, qué concibe nuestro Tribunal Constitucional respecto del derecho a la tutela judicial efectiva. 3.- EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA La Norma Suprema, en el artículo 139º, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3º. La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, establece que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”[2] En consecuencia, el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú. Rafael Saraza Jimena plantea que el derecho a la tutela judicial efectiva despliega sus efectos en tres etapas, a saber: en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso en lo que la doctrina conoce como derecho al debido proceso o litis con todas las garantías; en la instancia de dictar una resolución invocando un fundamento jurídico y, finalmente, en la etapa de ejecutar la sentencia. En ese orden de ideas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede
tener
lugar,
entre
otras
situaciones,
cuando
se
produce
el
rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad.[3] 4.- LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SUS ALCANCES
Como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto
justiciable
puede
acceder
a
los
órganos
jurisdiccionales,
independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia. En el contexto descrito, considera el Colegiado Constitucional que, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, acontrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna. La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia
señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley-caso justiciable). Se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba. Es en la sentencia donde el juez declara (dice) el derecho y no liminarmente; por ello, puede haber proceso con demanda desestimada en el fondo. Y es que, como lo expresa Peyrano, cualquiera puede demandar a cualquiera por cualquier cosa con cualquier dosis de razón.[4] 5.- RAZONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Es por ello que, luego de discernir pausadamente lo expuesto por el Tribunal Constitucional, resulta claro que, al exigir como requisito de procedibilidad a los deudores alimentarios en los procesos de reducción, variación y prorrateo de alimentos, se restringe abiertamente el derecho de acceder a la tutela judicial efectiva de los deudores alimentarios, pues aquellas personas que mantienen deudas inmensas (S/. 50, 000, 100, 000, etc.), nunca podrán acceder a la jurisdicción si es que no están al día en dicha pensión, lo que por sí resulta contraproducente, por cuanto muchas personas o nunca podrían demandar reducción o tendrían que obtener préstamos para cumplir íntegramente la obligación, lo que significaría irónicamente que, sí pueden pagar la pensión alimenticia originaria, generando una distorsión respecto a la verdadera capacidad económica del demandado. . Es por ello que, existe una diferencia sustancial entre la pretensión de exoneración y las de reducción, prorrateo y variación de alimentos, pues en la primera la exigencia de dicho requisito de procedibilidad, no es inconstitucional, por la finalidad que persigue, es decir, se pretende exonerar del derecho de
alimentos al deudor alimentario, pero por el hecho de que el alimentista adquirió la mayoría de edad o ya no existe estado de necesidad, es decir, allíNO SE OBJETA EL MONTO DE LA PENSION, sino simplemente se exige un derecho contemplado en la norma, es decir, procede la exoneración cuando el hijo llega a la mayoría de edad y éste no estudia satisfactoriamente, pero para acceder a tal derecho, el padre debe cumplir con la obligación de haber acudido puntualmente las pensiones alimenticias a la que estuvo obligado, pues no había objeción respecto al monto y conforme se ha expuesto puntualmente en el proyecto de ley adjunto; mientras que en el caso de reducción, variación y prorrateo, el móvil consustancial es elMONTO DE LA PENSION ALIMENTICIA, lo cual resulta totalmente factible acceder a la jurisdicción, solicitando su reducción y a fin de amparar una pretensión justa que no perturbe su economía, pues de lo contrario se estaría afectando seriamente a la familia, en consecuencia, concluyo tajantemente en el sentido de
que,
la
Ley
29486,
resulta
manifiestamente INCONSTITUCIONAL, únicamente en el extremo que exige como requisito de procedibilidad al deudor alimentario, en las acciones de reducción, variación y prorrateo de alimentos, estar al día en la pensión alimenticia a la que estuvo obligado, resultando constitucional la exigencia de dicho requisito en las acciones de exoneración de alimentos. Trujillo, 07 de Diciembre del año 201 Introducción Alimentos, es un tema que no ha sufrido transformaciones relevantes y su medula ha permanecido invariable en el transcurso del tiempo, porque esta unida a la esencia humana misma; al hombre y su entorno, menos aun se han transformado los fundamentos que la justifican. La obligacion alimentaria deriva de la propia naturaleza del hombre, quien tiene un derecho absoluto a la existencia y a su desarrollo derivado de un derecho natural que perdura mientras el individuo no este en grado de valerse por si mismo. Quien da vida a otro, por ese solo hecho contrae la obligación de conservársela; esta obligación proviene de la necesidad de sustento y no de la patria potestad. Porque, muchos aun careciendo de ella mantienen la obligación de dar alimentos. El derecho a recibir alimentos es irrenunciable e imprescriptible, pero señor acreedor alimentario o señor representante tenga ud. cuidado si prescriben las pensiones vencidas y que fueron oportunamente exigidas para su pago.
Se ha dado incluso al "Acreedor Alimentario" derechos de acción para pedir el aseguramiento de los bienes del deudor para el pago de alimentos. Existen características propias de la obligación a ser fijadas judicialmente, La proporcionalidad que los alimentos deben ser acordados en proporción a la necesidad del que los reclama y a la posibilidad del que los debe. Veamos la antigüedad con que se viene estableciendo y previendo la formación del concepto alimentos y sus derivaciones, por ejemplo ya el Código Napoleónico consi deraba que disminuir los poderes del Padre era absurdo porque aumentaba los derechos de los hijos. " Roto el equilibrio las familias hubieran sido desgarradas por continuas descensiones y acrecentándose la audacia de los hijos pronto acabaría el gobierno do mestico ". " Roto el equilibrio familiar ", una frase para la historia del derecho Napoleónico con respecto a los alimentos y su marco normativo. Sin embargo hoy en día; ubicándonos ya en el tiempo actual resulta pues una " Frase para la Histeria " para muchísimos Padres que encontrándose separados de sus hijos, estando ellos bajo la Patria Potestad y/o Tenencia de sus respectivas progenitoras y madres. Resulta pues que estos padres, se encuentran obligados a proporcionar una mediana o alta pensión alimenticia que en muchos casos fue dictada judicialmente en un extremo tiempos atrás cuando el padre gozaba de una posición económica si no excelente al menos cómoda y decorosa, pero que con el devenir del tiempo se perdió y por ende las posibilidades económicas disminuyeron, sin embargo la pensión siguió siendo la misma. Vayamos a otro extremo, cuando se trata de entablar una demanda por alimentos muchísimos malos abogados orientan a las Esposas y o Madres separadas del padre de su Hijo (s), que al momento de demandar por alimentos, inflen o exageren excesi vamente o sobrevaluen el nivel de ingresos que posee este señor Padre. ¿ Porque motivo ?, pues para así obtener del juez la Fijación de una alta Pensión Alimenticia que dictada la orden judicial (Sentencia) en un inicio a duras penas consigue el sufrido padre pagar, y con el discurrir del tiempo empieza a retrasarse en el cumplimiento de estos pagos. Y finalmente se constituyen en impagables. Finalmente, como marco introductorio al presente tema debo indicar que el estado peruano dio en Diciembre del 2009, la Ley 20486, a través de la cual dispone especifica y concretamente; que todo Padre y/o obligado a proporcionar una pensión alimenticia, para poder solicitar judicialmente la variación para reducir esta pensión debe primero en contrarse al día, vulnerando de esta forma Principios Constitucionales y Funda - mentales como el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, a la Tutela Judicial Efec - tiva, y al Debido Proceso, privando, o de una real y oportuna defensa. Definición
Normativamente, el concepto "ALIMENTOS" 1. Código Civil Peruano Art. 472 " Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia". 2. Código del Niño y del Adolescente, Peruano Art. 92 : "Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación,
instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolecente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto" Doctrinariamente se define a los ALIMENTOS: 1. ROCA señala "Son alimentos el derecho que tiene una persona en estado de necesidad, de reclamar a determinados parientes que le proporcionen lo que necesita para satisfacer sus necesidades vitales" 2. HINOSTROZA citando a BARBERO indica " La obligación alimentaria, es deber que impone la ley a cargo, para que ciertas personas suministren a otras los medios necesarios para la vida, en determinadas circunstancias"; 3. AGUILAR citando a LOUIS JOSSERAND señala que "La obligación de dar alimentos es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona". Clases de Alimentos Se clasifican en Legales, Voluntarios y Provisionales. 1. Voluntarios Son voluntarios los que surgen sin mandato de la ley, surge de la propia iniciativa de una persona, que desea de atender a los requerimientos de otra persona. 2. Legales. También conocidos como forzosos, porque la ley los ha prescrito, y a su vez se clasifican (por ejemplo, la doctrina y también algunos códigos como el Civil Colombiano artículos 413 y 414 los clasifica en) : (1) Congruos.- o congruentes, significando ello que la pensión alimentaria se tiene que fijar de acuerdo al rango y condición de las partes. (2) Necesarios.- Los básicos, aquellos que son suficientes para sustentar la vida. Así, estipulados en nuestro vigentes código civil art. 473 segundo párrafo y el art. 485 (El obligado se encuentra en estado de necesidad por su propia inmoralidad y/o cuando ha ocurrido en causal de indignidad o desheredación. 3. Alimentos Permanentes y Alimentos Provisionales (1) Permanentes.- son aquellos alimentos que están fijados mediante una sentencia firme. (2) Provisionales.- Son los alimentos que cotidianamente se conocen como asignación anticipada de alimentos, o aquellos que en el transcurso del Proceso, y a pedido de parte se les asigna anticipadamente una pensión alimenticia. ¿Quienes pueden demandar alimentos en proceso judicial? 1. Según, lo establecido y dispuesto por el legislador Peruano en la Sección IV del Co- digo Procesal Civil Vigente la Postulación al Proceso Civil, cualquier ciudadano que desea postular a cualquier proceso Judicial debe reunir ciertos requisitos para que el Magistrado Juzgador emita el correspondiente Auto de Admisibilidad. La demanda es el escrito con que cualquier ciudadano inicia cualquier proceso Civi, o un proceso Civil Familia Alimentos, Reducción de Alimentos, etc. un juicio contencioso, haciendo referencias individuales del Demandante, del demandado, exposición de los hechos, fundamentos de derecho y el petitorio que comprende la determinación clara de lo que se pide. Si la demanda no
contiene los requisitos de ley, no acompaña anexos o el petitorio es impreciso SE DECLARA INADMISIBLE. Si ha caducado el derecho, el demandante carece de legitimidad o interés para obrar el juez la declarara IMPROCEDENTE la demanda. Los Art. 424 y 425 del Código Procesal Civil vigente, establecen claramente los requisitos que debe reunir y contener todo escrito de demanda y los correspondientes anexos que debe acompañarse a este escrito. 2. Quienes están Facultados para Demandar un Proceso Civil - Familia Se encuentra facultado para pedir alimentos en un proceso judicial y oponerse a ellos, los abajo detallados, siendo que el Derecho a pedir una pensión alimenticia es obligatoria a (Art. 474 Cod. Civil): (1) los cónyuges, (de la mujer al varón y viceversa) (2) Ascendientes (Padres, Tíos, Abuelos, etcétera) (3) Descendientes (Hijos, Nietos, etc.) y (4) Los Hermanos En una sociedad tan machista como la nuestra es poco frecuente que el conyugue varon solicite el otorgamiento de una pensión Alimenticia a la conyugue mujer, Sin embargo la norma lo faculta para ello, lo cual no se efectiviza uno por el masculi nismo socialmente predominante y otro por el desconocimiento. El pensamiento social es que por la mayor fortaleza y la seguridad que irradia el varón puesta en paralelo con la debilidad física femenina es pues ella quien debe pedir alimentos y nunca en sentido contrario. Otro error social, es que generalmente se tiende a pensar, incluso algunos abogados asi lo pretenden. Cual es, que únicamente el progenitor varón es quien debe proporcionar alimentos, cuando la ley es clara y existe abundante Jurisprudencia al respecto y que asi lo señala, " La obligación para proveer alimentos es por igual para ambos Padres". 3. Las razones y justificaciones para solicitar alimentos son : (1) Para el sustento, (2) Habitación, (3) Vestido (4) Recreación (5) Asistencia; etcétera 4. Requisitos para poder acceder a una pensión alimenticia (1) Tener necesidad y legitimidad (Vinculo sanguíneo) e interés para actuar. (2) Quien lo solicita o demanda debe acreditar el estado de necesidad. (3) La excepción es a los menores de edad que el único requisito es establecer el lazo de parentesco, se presume el estado de necesidad del menor. La tutela Jurisdiccional efectiva es el acceso a la Justicia, y está amparado por nuestra Constitución política del Perú de 1993; es pedir que el Estado intervenga en un conflicto de Intereses a través de los Órganos Jurisdiccionales. ¿Existe la cosa Juzgada en un Proceso judicial de Alimentos? La pensión alimenticia no adquiere la calidad de cosa juzgada, en razón de que las condiciones que se encontraban presentes al momento de dictarse sentencia pueden variar, luego de emitido el fallo judicial. La Variabilidad es la característica especial y eventual, y en esa coyuntura a requerimiento del
alimentista o su representante o el deudor alimentario; puede pedirse la variación de la obligación Alimentaria por que : (1) Las necesidades del acreedor alimentario disminuyeron (2) Las necesidades del acreedor alimentario cesaron (Mayoría de Edad, etc.) (3) Existen otros acreedores alimentarios que también solicitan pensión para ellos. (4) Disminuyeron las posibilidades de brindar alimentos del deudor alimentario. (5) Se incrementaron las posibilidades de brindar alimentos del deudor alimentario La norma especifica para el caso concreto señala que en estas pretensiones cabe aplicar el artículo 571 del Código Procesal Civil que prescribe la aplicación extensiva del Sub Capítulo Primero del Código Procesal Civil (que contiene el proceso de alimentos) a los procesos de (6) Aumento de alimentos (7) Reducción de alimentos (8) Cambio en la forma de prestar los alimentos (9) Prorrateo de alimentos (10) Exoneración de alimentos (11) Extinción de alimentos. El Magistrado Juzgador en este tipo de pretensiones deberá administrar aplicando criterios de objetividad, razonabilidad, equidad y justicia para fijar la variación solicitada desde uno u otro Angulo (tanto del Obligado, como del acreedor alimentario). La Pretensión de Variación Se encuentra facultados y acreditados para solicitar la variación de la forma de dar alimentos, los siguientes sujetos dentro de un proceso: 1) El acreedor alimentario, que puede ser cualquiera de las siguientes personas, o alguna de ellas o varias en conjunto, en tratándose de Prorrateo por ejemplo : (1) Los cónyuges, (de la mujer al varón y viceversa) (2) Ascendientes (Padres, Abuelos, etcétera) (3) Descendientes (Hijos, Nietos, etc.) y (4) Los Hermanos 2) El obligado a dar alimentos El principio de socialización del proceso y los procesos de familia Este principio promueve " Igualdad Material en el Proceso ", en contraposición de la igualdad formal, la aplicación de este principio opera como instrumento para lograr una decisión objetiva y materialmente justa. En la gran mayoría de los casos, una de las partes procesales es relevantemente frágil en los procesos de familia, resultando por ello de absoluta necesidad aplicar el principio de socialización del proceso, que busque y posibilite evitar la afectación del proceso tanto en el transcurso del mismo como en la decisión final que adopte el magistrado juzgador, originado por desigualdades. En el marco de la Ley, 29486 véase pues que con su dación nuestro propio Estado Peruano es justamente quien crea la desigualdad e indefensión. Por que establece que es un requisito Obligatorio para solicitar la Reducción de la Pensión alimenticia " Encontrarse al Día en el pago de las Pensiones" , y quien
es el sujeto procesal que va a solicitar esta reducción es justamente el "Deudor Alimentario, con lo cual se le esta limitando y obstruyendo su derecho a acceder a una Tutela Jurisdiccional y Judicial Efectiva, así como al Debido proceso. Lo paradójico, de todo esto es que quien crea el estado de indefensión es quien justa y necesariamente debería crear las condiciones propicias para la "Sociabilización Material del Proceso". La Función Tuitiva del Magistrado Juzgador en los Procesos de Familia
1. El derecho Procesal Civil difiere del derecho Procesal de Familia en razón de la naturaleza de los conflictos a tratar, ello impone al magistrado, reservarse la con - frotación como Ultima Ratio, debiendo mostrar el Juez una conducta que refleje mayor sensibilidad e inclinación a la conciliación superando y yendo mas allá de los simples formalismos y los tecnicismos. El Proceso de familia, se concibe como aquel destinado a solucionar con mayor celeridad las controversias surgidas en el seno de las relaciones familiares, tutelando sutilmente a a la parte perjudicada. 2. Es destacable e importante la estrecha relación que existe entre el proceso y el dere cho material y la doctrina procesal así lo reconoce. El derecho procesal así visto poseería pues un carácter instrumental del derecho material. El derecho material influye y condiciona al legislador a estructurar cada tipo de proceso. La naturaleza de la situación material y el conflicto de intereses que nace de esta, condicionan de diferente manera la conducta de las partes en un proceso, muy particularmente en el Magistrado. 3. El actor al iniciar un proceso introduce con su demanda una serie de hechos y even tos que van a dar forma a una situación o relación jurídica material, que va a ser la ba se o punto de partida para la actividad probatoria y será objeto de pronunciamiento en la sentencia. Sin embargo el señor. Juez con el amplio criterio que le da su bagaje cultural y la independencia de su magistratura que le otorga la Ley, debe crear con su pronuncia miento con sentencia condiciones que no vulneren derechos en las partes procesales. Como por ejemplo el "Desequilibrio " en que ha colocado la Ley 29486 al Deudor Alimentario. 4. Por ejemplo dentro de la función Tuitiva de todo magistrado debe considerarse siempre la aplicación del principio de Equidad. Desde los albores jurídicos humanos equidad significo Luz, esa luz a acompañado al hombre desde que tuvo la posibilidad racional de tomar la mejor decisión creando bienestar y evitando daños. Es Justicia natural por Oposición a la Letra de la Ley Humana. Inexiste el Prevaricato cuando se resuelve acorde a la Ley Natural (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia Nº 1826 de Sala Constitucional, Expediente Nº 02-0624 de fecha 08/08/2002 - Venezuela). (1) ¿ Qué debemos entender por Equidad ?. Fernando Villasmil dice que " El principio de Equidad " ES LA JUSTICIA DEL CASO CONCRETO; AQUELLA QUE VA MÁS ALLÁ DE LA FRÍA LETRA DE LEY, PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA SEGÚN LO QUE RESULTE MÁS SANO Y CONSTRUCTIVO, en base al bien que debe hacerse y al mal que debe evitarse."
(2) Escriche citado por Humberto Bello Lozano en su obra Procedimiento Ordinario, " La palabra Equidad tiene dos acepciones en jurisprudencia, pues ora SIGNIFICA LA MODERACIÓN DEL RIGOR DE LAS LEYES, atendiendo más a la intención del legislador que a la letra de ellas, ora SE TOMA POR AQUEL PUNTO DE RECTITUD DEL JUEZ, QUE A FALTA DE LA LEY ESCRITA O CONSUETUDINARIA, CONSULTA EN SUS DECISIONES LAS MÁXIMAS DEL BUEN SENTIDO Y LA RAZÓN, o sea, de la Ley natural (3) Véase que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, en la Reforma Judicial, enero 1999 indico basado en la Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura, (Ley Nº 26335) y Ley Orgánica del Poder Judicial " Que el perfil del Magistrado debe reunir un conjunto de cualidades y características mínimas que permitan satisfacer las exigencias sociales, y la función jurisdiccional y son: (a) Que no sea mero aplicador de la ley, sobre todo, FRENTE A CASOS DIFÍCILES EN LOS QUE EL SISTEMA LEGAL NO OFRECE SOLUCION A PRIMERA VISTA. Con capacidad de interpretación, incorporando una APRECIACIÓN RESPECTO A LOS VALORES SOCIALES REGULADOS POR LA CONSTITUCIÓN y las leyes. Poseer conciencia, que SU SEN TENCIA SIGNIFICA UNA TOMA DE DECISIÓN EN EL MARCO DE DIFE RENTES OPCIONES interpretativas del espectro normativo. Capaz de adecuar, su función a la SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES CAMBIANTES DE LA SOCIEDAD. Promotor y defensor, de los derechos constitucionales, su vigencia tutelando la vida, la integridad física y la dignidad de las personas- el sitio Web donde esta publicado es la pagina: http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/libros/csociales/gadministrativa/a_magistr atura.htm (b) De lo expuesto fluye taxativamente que la función de un magistrado juez, no es pues aplicar literalmente la ley, o centrarse en su cuerpo normativo. La función encomendada por la constitución y las leyes va mucho mas allá en el horizonte y muchos magistrado peruanos no asumen este reto optando por lo mas simple y fácil : "Aplicar la Ley", como esta escrita, literalmente. La Vulneración de Derechos Fundamentales del Deudor Alimentario 1. Según, lo establecido y dispuesto por el legislador Peruano en la Sección IV del Co- digo Procesal Civil Vigente la Postulación al Proceso Civil, cualquier ciudadano que desea postular a cualquier proceso Judicial debe reunir ciertos requisitos para que el Magistrado Juzgador emita el correspondiente Auto de Admisibilidad. 1) La demanda es el escrito con que cualquier ciudadano inicia cualquier proceso Civil, o un proceso Civil Familia - Alimentos, Reducción Incremento, etc 2) Si la demanda no contiene los requisitos de ley, no acompaña anexos o el petitorio es impreciso SE DECLARA INADMISIBLE. Si ha caducado el derecho, el demandante carece de legitimidad o interés para obrar. El señor juez la declarara IMPROCEDENTE la demanda. Los Art. 424 y 425 del Código Procesal Civil vigente, establecen claramente los requisitos que debe reunir y contener todo escrito de demanda y los correspondientes anexos que debe acompañarse a este escrito.
3) ¿ Cual es la Ley, que ha modificado lo establecido por los Artículos 424 y 425 del Código Civil Vigente?.¿Donde obra y cuando fue publicada? No existe ley alguna que haya modificado estos requisitos ineludibles y de obliga- torio cumplimiento, por lo tanto siguen vigentes " Y son marco para todo tipo de Proceso Civil". Al no haber sido modificados la ley 29486 entra en una grave Coli sion, al tratar de fijar Requisitos para demandar Reducciones de alimentos. Peor aun, la controvertida ley señala requisitos para Demandar Variación de Pensión, pero los inserta erróneamente en la norma que fija condiciones para " La Contestación de la demanda de Variación de Pensión ". El Articulo.-565 Cod. Proc. Civil se refiere básicamente a los requisitos para contestar la demanda de variación de pensión alimentaria Otro terrible e imperdonable yerro esta en que: dice la Ley 29486 que modifica el "Artículo 565.: Cod. Proc. Civil.- " ES REQUISITO PARA LA ADMISIÓN de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria (….):. La Ley modificatoria fija condiciones para la admisión, NOTESE.- !!! Para Admi sion ¡¡¡¡. Una facultad que no corresponde al demandante, ni al demandado. Sino exclusivamente al señor Juez, a quien se va a pronunciar, al magistrado. En tanto la ley inserta esta modificación en un marco donde se ubica el emplazado, el con testador de la demanda, el acreedor alimentario. Además es pertinente señalar que la Ley 29486 resultaría pues una norma anticonstitucional, por el análisis que se hace a líneas posteriores: 2. En la coyuntura de un proceso Judicial el estado protege al ciudadano bajo dos marcos absolutamente caracterizados y diferenciados, ambos previstos en el Art. 139, inciso 3 de la Constitución Política de 1993; objetivo uno y subjetivo el otro: 1) Marco objetivo es la Tutela judicial efectiva, 2) Marco subjetivo dentro del cual se encuentra el acceso y derecho a contar con un debido proceso. 3. Con la dación de la Ley 29486, existiría una flagrante vulneración de más de un postulado del Derecho al Debido Proceso. Constituyendo así, en el marco de todo proceso alimentario con la dación de esta ley una constante y permanente amenaza a los derechos Constitucionales ciudadanos. 4. La Ley 29486, perjudica a los Deudores alimentarios limita y obstruye el derecho de concurrir al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurídica efectiva. Para el suscrito es lógico entender que si el Deudor Alimentario solicita reducción de la pensión es justamente por que no le alcanza el dinero para cumplir con su obligación. (a) Para ello esta el Magistrado juez, y su función será valorar las pruebas en su oportunidad y verificar si procede o no amparar la petición del obligado. (b) Sin embargo, el Deudor Alimentario al no poder cumplir puntualmente con el pago de la Pensión Alimentaria, no podrá peticionar la Reducción de la Pensión y su deuda ira creciendo a proporciones impagables, encontrándose siempre expuesto a ser sometido un proceso Penal de Omisión Alimentaria y al pago de una obligación que nunca va cumplir. (c) Deviniendo, ello final e inexorablemente a que el Deudor Alimentario, llegue a ser sancionado con una Pena Privativa la Libertad, otra situación paradójica y anecdótica aquí es que el Magistrado juez al dictar Sentencia por Omisión a la
Asistencia Familia le va a ordenar el pago de una Reparación Civil que también será parte de una suma impagable. IX.1 MARCO OBJETIVO: Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva 1. "El Principio de Legalidad no significa simple y llanamente la ejecución y cumplimiento de la ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales Tribunal Constitucional precedente STC 03741-2004-AA/TC - [fundamento 15 / 35 : EXP. N.º 000142009-PI/TC. Bajo esta Lupa: El Magistrado Juez que aplique literalmente la Ley 29486 "Reduc - cion de Alimentos" y que rechace el inicio de la acción por no estar al día en las pensiones alimenticias para accionar, ESTARA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ya que objetivamente colisiona la ley con los principios y derechos Constitucionales al debido proceso y a la Tutela Jurisdiccional y Judicial Efectiva. 2. La función primordial del estado es la persona humana, y se encuentra claramente estipulado en los artículos iníciales de su Carta Magna, siendo uno de los derechos humanos el acceso a la justicia mediante un debido proceso, para devenir finalmen te en la eficacia en las decisiones de los magistrados. Un derecho toca siempre a su proceso y a contrario sensu un proceso supone la pre-existencia de un derecho, en esta coyuntura la eficacia antes propuesta; para que sea tal, debe observar y cumplir con los principios y derechos esenciales y fun damentales del procesado, " La Tutela Judicial y el Debido Proceso". 3. Se ha contemplado la protección del ciudadano y su acceso a la justicia. Pero, la ley en controversia limita el acceso a la justicia del Deudor Alimentario, al no poder acceder a la Tutela Judicial Efectiva por el estado en el momento que dismi - nuye su capacidad adquisitiva y no esta al día en el pago de sus pensiones. La Ley en comento genera en contra del deudor alimentario un desequilibrio Jurídico en el acceso a Tutela Judicial. 4. La Tutela Efectiva según los criterios jurisprudenciales supone el derecho de acce so a la justicia y si no ha sido enunciado taxativamente en nuestras leyes, no signi fica que carezca de ese rango porque es un derecho reconocido por instrumentos supranacionales, jurisprudencia y doctrina Por lo que ninguna ley de inferior jerar - quía puede atentar contra este derecho universal. En tanto que el debido proceso, es observar los derechos fundamentales del procesado. 5. Fluye de estas nociones que un Estado no pueden colocar u oponer trabas a los justiciables que acudan a un tribunal buscando protección a sus derechos, Tutela Judicial efectiva, frase la cual si la desmenuzamos llegaremos al siguiente punto (a) TUTELA (a1) Del latín tutela. Autoridad que se confiere a una persona para cuidar de otra persona que, ya por minoría de edad o ya por otras causas. Asi el tutor adquiere autoridad y responsabilidad sobre la persona en cuestión, sobre el sujeto y sus bienes. (a2) En General tutela es la defensa y el amparo de una persona respecto de otra. (a3) La Real Academia Española (RAE) menciona distintos tipos de tutela. La tutela dativa es aquella que se confiere a través de una designación del
consejo de familia o del juez, y no por la disposición testamentaria o por una ley. La tutela ejemplar, por otra parte, se constituye para cuidar del individuo y de los bienes de los incapacitados mentalmente. Tutelalegítima, que se confiere a partir del llamamiento que hace la ley, y la tutela testamentaria, que surge por el llamamiento realizado en un testamento por una persona que está facultada para ello A4) SINTESIS: Tutela es designación para cuidar una persona, a otra. Tanto al sujeto como sus bienes, es defensa y amparo sobre quien el tutor adquirió autoridad y responsabilidad. (c) EFECTIVA (c1) El término efectivo proviene del latín effectivus y tiene varios usos. (c2)Se trata de aquello que es verdadero o real, o aquello que es opuesto a lo dudoso o quimérico. Por ejemplo: "Necesito una solución efectiva, no puedo seguir perdiendo el tiempo con falsas ilusiones". (c3) Efectivo, por otra parte, es sinónimo de eficaz: 6. UNIENDO AMBOS TERMINOS TENEMOS QUE : " Tutela es designación para cuidar una persona a otra. Tanto al sujeto como sus bienes, es defensa y amparo sobre quien el tutor adquirió autoridad y responsabilidad. Sin embargo esta tutela, defensa y amparo deben ser eficaces, verdaderas y reales, no simple letra muerta. 7. Bajo este esquema el estado peruano no estaría brindando pues una Tutela Judicial real, eficaz y verdadera al ciudadano deudor alimentario, muy por el contrario lo estaría sumergiendo en un estado de indefensión relevantemente grave IX.2 MARCO SUBJETIVO: Derecho al Debido Proceso 1. La búsqueda de un equilibrio entre los derechos fundamentales y las pretensiones del justiciable se encuentra con una barrera " Un requisito para poder iniciar el proceso, el cual es atribuible al Deudor Alimentario? 2. El Due procesos (Del derecho anglosajón) que es la madre del Debido proceso Peruano, se descompone en: (a) Debido Proceso sustantivo.- cuyo objeto es proteger al ciudadano de las leyes que se oponen a los derechos fundamentales. (b) Debido Proceso Adjetivo.- que se refiere a las garantías procesales que ase guran los derechos fundamentales. En esta ruta debemos señalar entonces que en ambos supuestos que contempla el Debido proceso Anglosajón como madre del Debido Proceso Peruano, se vulneraria absolutamente los derechos de acceso a la Justicia a la parte que constituye el deudor alimentario. Corolario Final 1. Los alimentos son indispensables para el sustento del acreedor alimentario. 2. Los alimentos son el conjunto de medios materiales indispensables, que ademas son indispensables para la educación y formación. 3. Son dados generalmente en dinero, del Deudor al Acreedor, acorde al mandato de ley, para que el Acreedor satisfaga sus necesidades básicas. 4. La ley 29486 modifica el artículo 565-A, INCORPORANDO UN REQUISITO PARA LA DEMANDA de variación, reducción, prorrateo o exoneración, no contempla la extinción.
5. Únicamente puede accionar el deudor alimentario cuando se encuentre al día en el pago de la pensión alimentaria. 6. Pero, si ha disminuido sus condiciones del obligado y ha incumplido con la pensión es difícil que pudiera estar al día en sus pensiones alimenticias. 7. Existe una CONTRADICCION ENTRE ESTA LEY 29486 Y LOS ARTICULOS 424 Y 425 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL en tanto y en cuanto ellos exigen Requisitos de la demanda y anexos que se deben acompañar y en NINGUNO DE ESTOS HA SIDO MODIFICADO POR TANTO EXISTIRIA UNA COLISION DE NORMAS. 8. La Ley anotada se ha insertado en el Art. de Contestación a la demanda de reducción de alimentos, mientras que el objeto de ella (La Ley) es regular la Interposición de una demanda. Hay aquí una contradicción también 9. Es norma contradictoria al ordenamiento constitucional si el acreedor alimentario ha disminuido su situación económica, no se le puede privar el acceso a la Justicia. afectando al derecho a la tutela jurisdiccional. 10. La pensión de alimentos no goza de calidad de cosa juzgada, por eso se revisa en caso de variación, según condiciones reajustada a necesidades y posibilidades del acreedor y deudor alimentario. 11. El juez tendrá que valorar para poder variar, ya sea reduciendo, ampliando, prorrateando o extinguiendo la pensión alimenticia. 12. Existe un obstáculo al debido proceso, por cuanto el obligado no puede hacer uso del derecho a debida defensa y por ende el derecho a poder entablar un proceso civil. 13. En consecuencia el debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales que se pueden perfilar a través de identificar las cuatro etapas esenciales de un proceso: Demanda, o acusación, defensa, prueba y sentencia, que se traducen en otros tantos derechos. De manera que la ley 29486, bajo comentario turba las aguas diáfanas del debido proceso al plantear este tipo de exigencias al obligado, afectando la sana ponderación y equilibrio en este tipo de causas. En consecuencia, la naturaleza del derecho material de familia, en sus diversas áreas y en distintos grados, condiciona al legislador y al Juez para regular y desarrollar procesos que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un lado, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y, por otro lado, el Juez de familia tenga amplias facultades tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos. 14. "Las finalidades fundamentales tuitivas que se asignan a la familia trascienden los intereses estrictamente individuales, de modo que su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio individual. Consecuencia de ello es que, así como los poderes jurídicos que se atribuyen a la persona en el campo patrimonial son de ejercicio libre -y por ello son estrictamente derechos subjetivos-, los poderes derivados de las relaciones jurídico-familiares son instrumentales y se atribuyen al titular para que mediante su ejercicio puedan ser cumplidos los fines previstos por el ordenamiento jurídico". 15. En tal sentido, no resulta lógico que, al encontrarnos frente a un proceso tuitivo, no pueda permitirse la flexibilización del principio de congruencia al interior del proceso para efectos de revisar y dar solución al conflicto en sí mismo, independientemente de la forma o términos en los que se hubiera planteado la demanda.
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