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Testamento 1) Definición: El testamento (del latín testario mentis, que significa "testimonio de la voluntad") es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de la muerte del dueño (que puede ser un familiar o una persona a la cual se le tuviere estima) de todos sus bienes o parte de ellos. Naturaleza del testamento: El testamento es un negocio jurídico “mortis causa” es decir, porque sus efectos se producen después del fallecimiento del testador. Y en cuanto a sus efectos, no siendo conocido de los herederos o legatarios, pues hasta la determinación del último testamento, no se sabrá, en definitiva, la parte o porción que le corresponde en la herencia, los mismos no pueden adoptar medidas cautelares ni pedir copia del testamento. Como es obvio, en el testamento se pueden contener declaraciones en cuanto al patrimonio del testador, pero también declaraciones de naturaleza personal, como por ejemplo, el que quiera ser enterrado en determinado cementerio, con un vestido determinado o que se digan misas por su alma, etc. 2) Características: 1. Es un acto unilateral: Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. 2. No puede ser recíproco: Por el mismo hecho de que es un acto unilateral y al ser recíproco tendrían que coincidir más de una voluntad. Tampoco puede en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto). 3. Es un acto de última voluntad: Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura. 4. Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de su vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo. 5. Es un acto de disposición: Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte. 6. Es un acto formal y solemne: Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley. 3) Tipos: EL TESTAMENTO ORDINARIO O NORMAL: Es aquél que puede ser otorgado siempre, en todo momento y en cualquier lugar del país, independientemente de cuáles sean las circunstancias particulares que afecten al testador o al sitio donde él se encuentra. A su vez el testamento ordinario puede ser abierto o cerrado. Hay testamento abierto, público o nuncupativo, cuando su autor lo otorga de forma tal que todo el mundo puede enterarse de su contenido, aun antes de la apertura de la respectiva sucesión (art. 850 del Código Civil). Hay testamento cerrado, privado o secreto, cuando se le otorga de manera tal que sólo el testador y la persona a quien él ha encargado la redacción del mismo, si fuere el caso conocen su contenido, ya que el acto sólo se hace público después de la apertura de la correspondiente sucesión (art. 851 del Código Civil).  Los Testamentos Ordinarios Abiertos: el cual también es conocido como Nuncupativo donde el Testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil). La característica principal de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto. Proviene del testamento oral del derecho justinianeo.

La fuente de la cual emana la clasificación de los instrumentos testamentarios en nuestra legislación data del Decreto Presidencial Nº 601 del 20 de septiembre de 1957, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.466 del 24 de septiembre de 1957, dictado por Marcos Pérez Jiménez, en el cual en su artículo 2, el Registro Central de actos de última voluntad, adscrito a la Dirección de Justicia y Registro Público del Ministerio de Justicia, para ese entonces, tomó razón de tales actos en general y destacó agrupaciones entre los que se encuentran los actos de testamentos abiertos. Éste, forma parte de un grupo de testamentos en el cual concurren los cerrados o secretos, codicilos, revocaciones, retractaciones y otros. Entre las formas de testamentos abiertos nuestro Código Civil en su artículo 852 establece la escritura pública, cumpliendo todas las formalidades de la Ley de Registro Público. Una segunda, forma es otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización, y finalmente la tercera forma es ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador.  El Testamento Cerrado: el cual es definido por la doctrina como aquel, en que la voluntad del testador consta en un pliego escrito a mano o mecanografiado y que fechado o firmado puesto en un sobre cerrado en privado, es entregado al registrador en presencia de tres testigos, para que quede constancia de que ese pliego cerrado contiene la expresión de su última voluntad, nadie se entera de su contenido, lo que constituye una ventaja, pero ofrece la desventaja de que, fallecido el testador hay que seguir un procedimiento judicial de apertura. El procedimiento de la solicitud de Apertura y Publicación de Testamento Cerrado, se encuentra previsto en el artículo 986 del Código Civil Venezolano y por mandato del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo 986 del Código Civil Venezolano establece: “Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano, tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado”. Y el artículo 913 del Código de Procedimiento Civil establece: “La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma prevista en el artículo 899 de este Código”. La solicitud al respecto, se hará cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil, en cuanto fueren aplicables, en la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados, que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. EL TESTAMENTO ESPECIAL O EXTRAORDINARIO: Es aquél que únicamente puede ser otorgado cuando el testador o el lugar donde el mismo se halla, está afectado por determinadas y peculiares circunstancias. Así, pues, son testamentos especiales los que pueden otorgarse únicamente en las siguientes circunstancias: En lugares donde reina epidemia contagiosa grave (arts. 865-866 del Código Civil); a bordo de buques, mercantes o de guerra, durante un viaje (arts. 867-874 del Código Civil); y por militares en campaña (arts. 875-878 del Código Civil). (Derecho de Sucesiones. Francisco López Herrera. Págs. 211-212-213). LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO: (arts. 879 y 881 del Código Civil). Constituyendo el testamento el acto jurídico solemne por excelencia y dada la formalidad en su otorgamiento deben cumplirse las solemnidades y formalidades exigidas por el Código Civil y leyes vigentes. Sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. 4) Capacidad e Incapacidad para Disponer por Testamento: Capacidad (art. 836): Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

Incapacidad (art. 837): Son incapaces de testar: 1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º Los entredichos por defecto intelectual. 3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. 4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. Nota (art. 838): Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. 5) Capacidad e Incapacidad para Recibir por Testamento: Capacidad (art. 839 – 840 - 842):  Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.  Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido. COMENTARIO. En el supuesto de que se afecte la legítima, los afectados pueden utilizar la Acción de Rescisión por Lesión. Esta debe ser interpuesta ante el Tribunal del fuero sucesoral. La legítima es el 50% de lo que debería corresponderle al heredero ab-intestato.  Los descendientes inmediatos de los que son incapaces para suceder ab-intestato, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. (Esta es la excepción a la regla) COMENTARIO. Si nace mucho después de la muerte del testador no se le considera como heredero, a tenor de lo establecido en el Art. 201 y 202 del Código Civil referido a la determinación de la filiación paterna (cálculo de los trescientos días). Incapacidad (art. 840 - 841- 843 - 844):  Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.  Son igualmente incapaces de heredar por testamento: 1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas. (Los institutos de manos muertas son aquellos que tienen las manos abiertas para recibir, pero cerradas para dar. Ponemos como ejemplos: la Cruz Roja Internacional y el Colegio de Abogados) 2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.  Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813. (Ojo)  El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. Nota: Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

6) Requisitos para Validar el Testamento: Que se realice ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador. Esta última es válida solo en caso de que sea sin protocolización; además todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo. Testamento Abierto.  Con Protocolización (art. 852): En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público (ahora ley de registros y del notariado) para la protocolización de documentos.  Sin Protocolización (art. 853 y 854): 1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. 2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente. 3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento. 4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto. Testamento Cerrado (art. 857). 1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos. 2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento. 3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega. 4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos. 5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales. 7) Procedimiento para Validar el Testamento en Venezuela: Cuando se trate de testamentos en buques de la marina de guerra o mercante (art. 872 y 873): Si el buque arriba a un puerto extranjero donde resida un Agente Diplomático o Consular de la República, quienes hayan autorizado el testamento o quienes les reemplacen, le entregarán uno de los originales y una copia de la nota puesta en el diario y en el rol de la tripulación.

Al llegar el buque a cualquier puerto de la República, se entregarán a la Primera Autoridad local, marítima o civil, los dos ejemplares del testamento, o el que quede, en el caso de haberse entregado el otro durante el viaje, junto con copia de las notas indicadas. Al margen de la nota escrita en el diario y en el rol de la tripulación, se pondrá otra en que se diga haberse hecho la entrega. Los Agentes Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales, formarán un acta de la entrega del testamento, suscrita también por las personas que lo consignen, y remitirán todo al Ministro de Guerra y Marina, quien ordenará el depósito de uno de los originales en su archivo y remitirá otro a la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador. En el caso de ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido en la República, la remisión se hará a una de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Si sólo hubiere recibido un ejemplar, lo remitirá a la Oficina de Registro, dejando copia certificada. Cuando se trate de los que estén en expedición militar (art. 876): Deben transmitirse a la brevedad posible, al Cuartel General, y por éste al Ministro de Guerra, quién ordenará su depósito en la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador, dejándose copia certificada, así en el Cuartel General como en el Ministerio. En el caso de ignorarse el domicilio o última residencia del testador, o de no haberlos tenido nunca en la República, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 873. En el caso de los venezolanos o extranjeros que otorguen testamento en el exterior para surtir efecto en Venezuela (art. 881): El Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia certificada del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al Registrador del último domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido o no lo hubiere tenido nunca en el mismo, se le enviará a uno de los Registradores Subalternos del Departamento Libertador del Distrito Federal, para su protocolización.

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