PODER EJECUTIVO ¿Quién ejerce el Poder Ejecutivo? En primer lugar el Poder Ejecutivo en la Constitución del 61, el Presidente de la República y los demás funcionarios que determinen la Constitución y las leyes. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional art 185, en cambio la constitución del 99, esclarece el ejercicio de este poder y hace mención a que El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y Demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley art 225 C.R.B.V, Es decir incorpora a las figuras de la Vicepresidencia y los ministros o ministras, por lo cual recae el ejercicio del Poder ejecutivo y de sus instituciones. Requisitos para ser Presidente de la República: En cuanto a los requisitos para ser presidente de la República el artículo 227 de C.R.B.V, refuerza dichos los requisitos e incorpora nuevos como ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución. A diferencia de la constitución de 1961 que establecía como requisitos para ser presidente nada más el ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar, articulo 182 constitución del 61. La incorporación de nuevos requisitos para el cargo se concibe como una medida moral y ética para el óptimo ejercicio del cargo. Votación y Enmienda: Así mismo haciendo símil entre los artículos 183 de la Constitución del 61 y el 228 de la Constitución del 99, vemos un cambio significativo en los términos, motivados a la nueva concepción de Estado, agrega en la nueva Carta Magna que el voto concebido como universal y directo es secreto, y elimina la relatividad de los votos y asume expresamente que se proclamara electo el candidato que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos. En el mismo orden de ideas vemos un giro radical entre el artículo 184 de la constitución del 61 y el 229 de la CRBV del 99, donde originalmente no podía ser electo presidente de la república quien estuviese en el ejercicio de la misma para el momento de la elección, contrario a esta la constitución del 99, si puede el presidente en ejercicio optar, lo que mantiene de la del 61 es que no podrá ser elegido presidente para quien este en ejercicio del cargo de ministros, gobernadores , y lo refuerza la del 99 y agrega a parte de los antes mencionados a los alcaldes y alcaldesas. Queda eliminada la prohibición de ser candidato a la presidencia los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En relación con este aspecto el artículo 185 de constitución del 61, establecía que quién haya ejercido la Presidencia de la República por un período constitucional o por más de la mitad del mismo, no puede ser nuevamente Presidente de la República ni desempeñar dicho cargo dentro de los diez años siguientes a la terminación de su mandato. A la que a su vez la constitución de 99 con la reciente enmienda de febrero de 2.009 artículo 230, sucumbe esta concepción democrática y adopta la reelección en el cargo las veces que la voluntad popular lo desee mediante el ejercicio del voto, el artículo establece textualmente: "Art. #230 El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período" Sin lugar a dudas y pesar de su aprobación mediante referéndum este articulo sigue siendo considerados por muchos como golpe al carácter democrático de la Constitución, pero al mismo tiempo otros muchos intérpretes catalogan esta nueva concepción como el principio más apegado a la democracia y la voluntad del Pueblo, quien detenta la posibilidad de que el presidente sea reelecto las veces que la mayoría de ellos lo considere. Toma de Posesión: La toma de posesión en el cargo de Presidente según la Constitución del 61, se realizará dentro los diez primeros días en que deban instalarse la sesiones ordinarias en la cámara, articulo 186, pero si bien es cierto la constitución del 99 fue producto del poder constituyente, mediante el mismo quedo eliminadas las cámaras y los senadores, y se creó en remplazo de estos la Asamblea Nacional, y en consecuencia el articulo 231 CRBV, establece que la toma de posesión del Presidente electo será ante la Asamblea Nacional o en su defecto ante el Tribunal Supremo de Justicia. Responsabilidad del Presidente de la República: Vemos con mayor énfasis en el artículo 232 CRBV, en base a la responsabilidad del presidente de la República a la cual señala el mencionado artículo que El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con la Constitución y con la ley, en cambio de manera muy corta y poco desarrollada el artículo 192 de la constitución del 61, solo menciona que el Presidente es responsable de sus actos de conformidad con la constitución y las leyes, he aquí la diferencia en cuando a la amplitud y claridad que lo establece el art 232 CRBV y 192 de constitución del 61. De las faltas: Ambos textos constitucionales en relación a las faltas absolutas y temporales del presidente de la república, establecen los motivos de las mismas, el artículo 187 de la constitución del 61 hace mención a las faltas absolutas del presidente, las mismas si ocurren antes de la toma de posesión se convocará a elección universal y
directa, la cual al producirse quedará encargado de la presidencia de la República el presidente del congreso por excelencia y al falta de este el vicepresidente del mismo o en su defecto el presidente de la extinta corte suprema de justicia, y si ocurre luego de la toma de posesión será la cámara quien en sesión conjunta elegirá al Presidente por votación secreta y en sesión, contraviniendo esto el artículo 233 de la constitución del 99, en primer lugar define que son faltas absolutas, " su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por el T.S.J, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el T.S.J. y con aprobación de la A.N., el abandono del cargo decretado por la A.N. así como la revocación popular del mandato" luego de definir dichas faltas, el mismo artículo establece que si la falta ocurre antes de tomar posesión se hará nuevas elecciones universal, directa y secreta y mientras se elige queda encargado de la presidencia de la república el presidente o presidenta de la Asamblea Nacional, y si la falta absoluta se produce en los últimos 2 años del periodo constitucional será el vicepresidente ejecutivo de la República quien asumirá el cargo hasta completar el periodo. Las faltas temporales según el artículo 188 de la constitución del 61, serán suplidas por el ministro que el mismo presidente designe, y si dicha falta de prolonga de 90 días consecutivos las cámaras en sesión conjunta, decidirán si debe considerarse si hay falta absoluta, ahora bien de la constitución del 99, cambia el ejercicio del titular para suplir la falta y establece que será el vicepresidente de la república quien suplirá dichas faltas, y deja en manos del poder legislativo A.N. sea el que determine si al prorrogarse la falta pueda ser considerada como una falta absoluta. La ausencia del presidente en el territorio nacional, enmarcada en ambas Constituciones con algunas connotaciones diferentes en los artículos 189 de la constitución del 61 y 235 de la del 99, aunque en ambas requiere de las autorización del poder legislativo o de la comisión delegada, en la del 61 dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de que haya culminado sus funciones, y la del 99 no menciona esta particularidad si no que dicha autorización para la ausencia del presidente en la República es requerida cuando la ausencia se prolongue por más de 5 días consecutivos. En lo que respecta a las causales del artículo 233, no se señala, el modo de declararlas, pero entre otras deberían ser, demostradas ante Acta de Defunción o carta expresa donde se manifieste la renuncia; siendo presentada la misma ante la Asamblea Nacional con presencia de representantes de todos los Poderes Públicos Nacionales, ya que se convierte en un error del constituyente no especificar la convocatoria de todos los poderes públicos. Entre ellos el Poder Ciudadano donde al encontrarse el Ministerio Publico, y la Contraloría General de la Republica, juegan un rol preponderante, ya que si por ejemplo ¿El Presidente de la Republica fuera asesinado o fuera incapaz física o mentalmente según la causa 4 de ausencia absoluta no debería intervenir en la determinación de los hechos el Ministerio Publico representado por el Fiscal General de la Republica? Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo, antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes, en este caso quien deberá establecer los mecanismos para una próxima elección es el Consejo Nacional Electoral. En el caso de que la falta absoluta del Presidente de la República se produzca durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. En este caso se expresa lo anteriormente afirmado ¿30 días consecutivos será el tiempo suficiente para la preparación de unas elecciones? Con relación a la toma de posesión temporal del Vicepresidente es razonable; pero hay un factor que jamás ha sido señalado, ¿Acaso pudiera permitirse al Vicepresidente ser candidato Presidencial? Aunque el deber ser es que no lo fuera, esto debería ser ampliamente estipulado ya que al detentar el máximo cargo del Poder Ejecutivo esto es atentatorio con la alterabilidad necesaria y no debería permitirse en ningún sentido. El artículo 235 de la CRBV (1999) estipula que la ausencia del territorio nacional por parte del Presidente de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos, en este caso existe el Pronunciamiento de fecha 14 de junio de 2011. Dicho Pronunciamiento en “Solidaridad por la Pronta Recuperación de la Salud del Presidente de la República Hugo Chávez y en Ratificación de la Autorización para Ausentarse del Territorio Nacional” por parte de la Asamblea Nacional, es ambiguo y no señala que límite de tiempo le otorga al Presidente de la Republica para encontrarse fuera del país. El cual sin lugar a dudas es el aspecto que debió estipular dicho pronunciamiento. Atribuciones del Presidente de la República: Un punto muy importante en el presente análisis es el de las atribuciones enmarcadas tanto en la constitución del 61 como la del 99. En inminente que la presencia de nuevas atribuciones del Presidente o Presidenta de la República en la Constitución del 99, puesto que la misma cambia la concepción del estado tradicional y se enfatiza en la formación de un estado social, es por ello que la misma incorporar nuevas y vitales atribuciones direccionadas a garantizar y desarrollar los fines del nuevo estado nacional. Principalmente la de la Constitución del 61 establece 22 atribuciones del presidente de la república: Art. 190 C.N. 1961 1. Hacer cumplir esta Constitución y las leyes; 2. Nombrar y remover los Ministros; 3. Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerárquica de ellas; 4. Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales;
5. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internaciones; 6. Declarar el estado de emergencia y decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en esta Constitución; 7. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del territorio y de su soberanía en caso de emergencia internacional; 8. Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ellos por ley especial; 9. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias; 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón; 11. Decretar en caso de urgencia comprobada, durante el receso del Congreso, la creación y dotación de nuevos servicios públicos, o la modificación o supresión de los existentes, previa autorización de la Comisión Delegada; 12. Administrar la Hacienda Pública Nacional; 13. Negociar los empréstitos nacionales; 14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta, o de la Comisión Delegada; 15. Celebrar los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las leyes; 16. Nombrar, previa autorización del Senado o de la Comisión Delegada del Congreso, el Procurador General de la República y los jefes de misiones diplomáticas permanentes; 17. Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales; 18. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad, 19. Reunir en convención a todos o algunos de los Gobernadores de las entidades federales para la mejor coordinación de los planes y labores de la administración pública; 20. Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de los Ministros, informes o mensajes especiales; 21. Conceder indultos; 22. Los demás que le señalen esta Constitución y las leyes. Presentación de Informe Anual: En relación a la presentación por parte del presidente de la República durante los primeros 10 días siguiente a la instalación del poder legislativo, un informe anual del año inmediatamente anterior, hay un aspecto comparativo muy interesante, en la constitución del 61 el mismo podía ser presentado en su defecto por medio de ministros, y en dicho informe se debían establecer el plan de desarrollo económico y social de la nación, artículo 191 de la Constitución del 61, ahora bien en la en la constitución del 99, igualmente se presenta al poder legislativo ( A.N.) y en mismo lapso de tiempo, la diferencia y comparación radica, que el informe deberá ser presentado únicamente por el Presidente de la República, y el mismo debe dar cuenta de los aspectos políticos , económicos, sociales y administrativos de su gestión, articulo 237 CRBV. Consejo de Ministros: En cuanto a los ministros y del Consejo de Ministros, enmarcado en la constitución del 61 en el articulo 193 y en 242 de CRBV, se puede decir que no hay una gran variación o cambio, si no un aspecto dado a la nueva naturaleza de la constitución del 99, y es la incorporación de la figura de vicepresidente ejecutivo de la República, y es por ello que en estos artículos en 193, establece que podría autorizar o designar a un ministro para que presida el consejo de ministros y en el 242 CRBV, sustituye la figura de ministro por la del Vicepresidente ejecutivo, otro aspecto es sobre la responsabilidad solidaria de decisiones de los ministros salvo aquellos que hagan constar su voto adverso o negativo. En relación a los ministros de Estado, establecidos en la constitución del 61 como la del 99, la variante radica en que aparte de asesorar solo al Presidente de la República como lo estipulaba el 194 en la constitución del 61, el artículo 243 de la del 99, añade al vicepresidente ejecutivo de la República. En los requisitos para ser ministros hay cambios significativos si puede decir en la Constitución del 61 eran más rígidos los mismos, pero la del 99, adopta un carácter de flexibilidad y hace una disminución de 35 años que establecía la constitución del 61 en el articulo 195 a 25 años que adopta nuestra carta magna del 99 en su artículo 244 elimina como requisito el estado seglar, y adhiere la responsabilidad de los actos de los ministros en el ejercicio de su función y establece a los mismos la presentación anual de in informe de su gestión. PODER ELECTORAL El Poder Electoral dirige, organiza, y vigila todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular así como referendos y plebiscitos; pero se agrega que podrá ejercer sus funciones en el ámbito de las organizaciones de la sociedad civil cuando así lo requiera el interés público y en los términos que determine la ley. En otro orden de ideas tenemos la importancia de recalcar los mecanismos que se le asignan como la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y las asambleas de los ciudadanos y ciudadanas, para la materialización de dicho ideal demócrata, cuyas decisiones revisten el carácter de vinculante entre otros. Son estos los novedosos medios que le garantizan al pueblo la participación y protagonismo en el ejercicio de su soberanía.
Principio Fundamental: La Ley Orgánica del Poder Electoral, en su Título I, Articulo 2, establece: El poder Electoral, como garante de la fuente creadora de los poderes públicos mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo, expresa a través del voto en el ejercicio de su soberanía. Principios Generales: La Ley Orgánica del Poder Electoral, en su Título I, Articulo 3, establece: 1.
La independencia orgánica.
2.
La autonomía funcional y presupuestaria.
3.
La despartidización de los organismos electorales
4.
La imparcialidad
5.
La participación ciudadana
6.
La descentralización de la administración electoral
7.
La transparencia
8.
La celeridad en el acto de votación y escrutinio.
Organización del Poder Electoral: En cuanto al Poder electoral y su forma organizativa, se refiere el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente: "El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismo subordinado a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva". Según la Ley Orgánica del Poder Electoral, en su artículo 7: "El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral. Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley." A su vez, el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la conformación del órgano rector del Poder Electoral: El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos postulados por la sociedad civil, uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno por el Poder Ciudadano. Los tres integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada uno designado por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos por separado: los tres postulados por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo. Requisitos de Elegibilidad exigidos por la ley: Según el artículo 9 de la Ley Organiza del Poder Electoral, las rectoras o los rectores electorales deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad. 2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en el área electoral o en materias afines. 3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en la presente Ley. 4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos. 5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20 años. 6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los entes postulantes. Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral. Las rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales. Comité de Postulaciones Electorales: Constitucionalmente se prevé un Comité de Postulaciones Electorales de candidatos a integrar el Consejo Nacional Electoral. Este Comité se formará por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, cuyo mecanismo está determinado por la Ley Orgánica del Poder Electoral. - Objeto (Artículo 17): El Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto convocar, recibir, evaluar, seleccionar y presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las listas de las candidatas calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente rector del Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución y esta Ley. - Funciones (Artículo 18): El Comité de Postulaciones Electorales tiene las siguientes funciones: 1. Recibir las postulaciones para cargos de rectoras o rectores electorales como principales y suplentes. 2. Verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser rectora o rector electoral. 3. Elaborar y presentar ante la Asamblea Nacional las listas de las y los elegibles conforme al procedimiento establecido en esta ley. - Postulantes (Artículo 25): Podrán postular aspirantes para ocupar el cargo de rectora o rector electoral, en la oportunidad que les corresponda: 1. Cada Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales a través de la rectora o rector respectivo, mediante una lista de por lo menos tres (3) aspirantes. 2. El Poder Ciudadano, con el voto unánime del Consejo Moral Republicano, mediante una lista de por lo menos nueve (9) aspirantes. 3. Cada organización de la sociedad vigente y activa, mediante la postulación de hasta tres (3) aspirantes. - Designación y juramentación (Artículo 30): La Asamblea Nacional, una vez recibidos por secretaría las listas de candidatas o candidatos, designará a las rectoras o a los rectores electorales dentro de un lapso de diez (10) días continuos, en la forma siguiente: Al inicio del período constitucional del Poder Electoral, designará a tres (3) de las rectoras o rectores electorales y a sus respectivos suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o los postulados por la sociedad civil. A la mitad del período constitucional del Poder Electoral, designará a dos (2) rectoras o rectores electorales y a sus cuatro (4) suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o postulados por el Poder Ciudadano, y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales. Para la escogencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional deberá tener en cuenta que por lo menos tres (3) de las rectoras o rectores electorales sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, para cuando corresponda la elección de la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral. Luego de la designación, la Directiva de la Asamblea Nacional juramentará a las rectoras o a los rectores electorales, quienes tomarán posesión de sus cargos al día siguiente. El CNE dirige tres organismos subordinados siguientes: La Junta Electoral Nacional: Es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la dirección, supervisión y control de todos los actos relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos, previstos en la Constitución de la República.(Ley Orgánica del Poder Electoral, Titulo III, Capitulo II, Artículos 46, 47, 48, 49 y 54). La Comisión de Registro Civil y Electoral: Es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del registro del estado civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva. Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral.(Ley Orgánica del Poder Electoral, Titulo III, Capítulo V, Artículos 57, 58 y 59). La Comisión de Participación Política y Financiamiento: Es el órgano a cuyo cargo está promover la participación ciudadana en los asuntos públicos; de la formación, organización y actualización del registro de inscripciones de organizaciones con fines políticos, velando por el cumplimiento de los principios de democratización. Controla, regula e investiga los fondos de las agrupaciones con fines políticos, y el financiamiento de las campañas electorales de los mismos, de los grupos de electores, de las asociaciones de las ciudadanas o los ciudadanos, y de los ciudadanos o ciudadanas que se postulen a cargos de elección
popular por iniciativa propia.Estos organismos sólo pueden ser presididos por los Rectores electos que fueron postulados por la sociedad civil.(Ley Orgánica DEL Poder Electoral, Titulo III, Capítulo VI, Artículos 64,65 y 66). Análisis comparativo con la Constitución de 1961 y Antecedentes del Poder Electoral: El Poder Electoral, junto al Poder Ciudadano, es originario por la Constitución de 1999, lo que significa que para 1961 no se había regulado como Poder el tema que nos ocupa. Éste nace como Consejo Supremo Electoral el 11 de septiembre de 1936 a través de la Ley de Censo Electoral y de Elecciones. Es la representación visible del Poder Electoral. Desde el año 1997, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, deja de llamarse Consejo Supremo Electoral, para llamarse con el nombre que conocemos actualmente, solo que con rango Instituto (organismo del estado sin personalidad jurídica propia) y no se constituía como poder público, hasta la aprobación por referéndum de la constitución de 1999, es entonces cuando la nueva constitución le otorga el rango de máximo órgano del Poder Electoral. PODER CIUDADANO Constitución de 1961
El Poder Público Nacional estaba formada por el Poder Legislativo Ejecutivo, y Judicial y Ministerio Publico El poder ciudadano no existía en la constitución de 1961 En la constitución de 1961 el Ministerio Público era un órgano independiente del Estado Art. 222. El Fiscal General de la República presentará anualmente al Congreso, dentro de los primeros treinta días de sus sesiones ordinarias, un informe de su actuación.
Contralor: General de la Republica
Art 234: Corresponde a la Contraloría General de la República el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos Art 235 Las funciones de la Contraloría General de la República podrán extenderse por ley a los institutos autónomos, así como también a las administraciones estatales o municipales Art. 237 Debe ser venezolano por nacimiento, mayor de 30 años y de estado seglar para ser contralor art 236 La Contraloría General de la República es órgano auxiliar del Congreso en su función de control sobre la Hacienda Pública Art. 239 Presentaran un informe anual ante el Congreso o ante el ejecutivo Nacional
Constitución de 1999
El poder Público Nacional está conformado por el Poder Legislativo Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral Es nuevo poder creado en la nueva constitución de 1999 esté es ejercido por el consejo moral republicano forma parte de un nuevo Poder, como lo es el Poder Ciudadano Art 276 Presentará un informe anual ante la Asamblea Nacional, y las veces que lo demande este.
Contralor: General de la Republica
Art 288 La contraloría general de la república es el órgano de control, vigencia, y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Art 289: Inspecciona y finaliza los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometido a su control. Art 288 Debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin poseer ninguna otra nacionalidad, mayor de 30 años y probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo Art. 273 Es un órgano del Poder Ciudadano Art 276 Presentaran un informe anual ante la Asamblea Nacional y las veces que este órgano lo demande Art 288 El Contralor General de la República será designado por un periodo de siete años. PODER ESTADAL
Estructura y Organización del Poder Público Estadal en las Constituciones de 1999 y 1961: Las dos últimas Constituciones de Venezuela dedican un capitulo para reglar respecto al Poder Público Estadal; Donde la Constitución del año 1999 asigna de forma clara a quien corresponde cada función y sucintamente se organiza a las entidades federales para establecer sus mecanismos e institucionalidad. Lo propio hace la Constitución del año 1961 aunque no con tanta amplitud. Dicho esto encontramos que el Poder Público Estadal está Organizado en las siguientes ramas y funciones: 1. 2.
Función Ejecutiva: O Poder Ejecutivo Estadal; en ambos textos legales está a cargo del Gobernador de Estado, como jefe de gobierno y de la Administración estadal. Función Legislativa: O Poder Legislativo Estadal; Por mandato de la Constitución de 1999 se ejerce en cada Estado por el Consejo Legislativo, integrado por diputados. Mientras que bajo la vigencia de la constitución de 1961 era ejercida por La Asamblea Legislativa como se denominaba para entonces a dicho cuerpo legislador. Donde se les
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atribuye en ambos textos fundamentales la facultad de legislar en materias de competencia estadal, sancionar la Ley de Presupuesto del Estado y lo que dentro de su incumbencia establecen las leyes. Función de Planificación: También una previsión de la Constitución Vigente; donde se dispone la creación de un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas que será presidido por el Gobernador de Estado e integrado por los Alcaldes, los directores estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos por El Estado a la Asamblea Nacional, una representación de los Consejos Legislativos Estadal y Municipal, y de las comunidades organizadas. Función Contralora: Ejercida por previsión por la Contraloría Estadal que tiene como atribución orgánica, funcional y autonómica, el ejercicio del control fiscal, vigilancia y supervisión de los ingresos, gastos y bienes estadales. Dicho órgano actúa bajo la dirección y responsabilidad Del Contralor de Estado. Y menester señalar que este órgano es una previsión expresa de la Constitución del año 1999.
Análisis Comparativo del Poder Público Estadal a la Luz de las Dos Últimas Constituciones Venezolanas: La Constitución Nacional del año 1999 establece en su artículo 4 que “la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución…” lo cual hace referencia a la autonomía de los Estados. Efectivamente, los mismos gozan de personalidad jurídica plena con la facultad de dictar sus propias leyes, es decir, darse su propio régimen y establecer su propia organización. Sin embargo y tal como señala el artículo 4 ejusdem, esta autonomía que gozan los Estados es relativa, ya que existen restricciones o limitaciones que impone la Carta Magna. En contraste, la Constitución del año 1961, la cual fue una Constitución centralista que no atribuyó expresamente la autonomía de los Estados en cuanto a dictar sus propias leyes. No obstante, a pesar de ese carácter centralista inmerso en dicha Constitución, dos de sus disposiciones (artículo 22 y artículo 137) tácitamente se referían a la descentralización. En base al artículo 22, se dictó en el año 1989 la Ley de Elección y Remoción de los Gobernadores de Estados, la cual permitió darle participación al pueblo en cuanto a que los electores de cada Estado podían elegir directamente su Jefe de Gobierno. Por su parte el artículo 137 sirvió de fundamento para la creación de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, misma que permitió a los Estados asumir ciertas competencias que estaban en manos del Poder Nacional. Elección de los Gobernadores: El Gobernador, como titular del Órgano Ejecutivo Regional, ejerce dos funciones: de Jefe de Gobierno y de Administración en el Estado. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 establece en el artículo 160 “El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora”. Respecto al mecanismo de escogencia del mismo, el artículo 2 de la Ley Sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado (promulgada como ya se indicó en 1989) establece que “En cada Estado se elegirá un Gobernador por votación universal, directa y secreta…”. Antes de la promulgación de dicha ley, la escogencia del gobernador estaba sujeta a la voluntad del Presidente de la República, ya que el mismo tenía a su cargo la elección y remoción de los Gobernadores (artículo 22 de la Constitución de 1961). Esta situación cambia con la creación de la ley en el proceso de descentralización, que deja a la voluntad de los electores de cada Estado la escogencia para el desempeño del cargo; resultando ganador en los procesos electorales el candidato que obtenga mayor número de votos. Referente a los requisitos que se exigen para ser Gobernador o Gobernadora, el artículo 160 de la Constitución de 1999 dispone: Ser venezolano por nacimiento o por naturalización, en este último caso, debe tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor a quince años y cuatros años en el Estado de la elección; Mayor de 25 años; y De estado seglar. Por su parte, la Constitución de 1961, a diferencia de la disposición de la actual Constitución, se requería ser mayor de 30 años de edad. Duración del periodo del Gobernador: De acuerdo a la Constitución vigente la duración del período del Gobernador es de cuatro años, pudiendo ser reelegido de manera indefinida. (Enmienda N 1 de 15 de febrero de 2009); Mientras que en la Constitución de 1961 se establece en su artículo 7 “... podrán ser reelegidos, en la misma jurisdicción, para el período inmediato siguiente, pero no podrán ser elegidos nuevamente, hasta después de transcurridos dos (2) períodos, contados a partir de la última elección…” Rendición de cuenta de los Gobernadores en su gestión anual: Conforme a la Constitución de 1999, los Gobernadores deberán rendir anual y públicamente memoria de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado. Así mismo deben presentar un informe ante el Consejo Legislativo y ante el Consejo de Planificación y Coordinación de políticas públicas. Por otro lado, la Constitución de 1961 disponía que los gobernadores estuvieran obligados a rendir ante la Asamblea Legislativa (denominado en la actualidad “Consejo Legislativo”) un informe anual de su gestión político-administrativa, lo cual podría desencadenar la destitución del gobernador con la improbación de su gestión acordado con las dos terceras partes de los miembros de dicha asamblea. Faltas Absolutas del Gobernador: Entre las faltas absolutas del Gobernador están: la muerte, la renuncia al cargo, la destitución, incapacidad física o mental. También se da ausencia del Gobernador cuando recaiga sobre el mismo sentencia
definitivamente firme que imponga una condena penal, que implique restricción de la libertad, en relación a ello, es atribución del Tribunal Supremo de Justicia conforme al numeral 3 del artículo 266, “declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento de los gobernadores de estados”. Igualmente, en materia de destitución de los gobernadores el artículo 72 consagra que “todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables”. Estando los gobernadores sujetos a este precepto constitucional, el cual establece además, que debe transcurrir la mitad del período para que un número no menor del veinte por ciento de los electores pueda solicitar la convocatoria del Referendo y de ese modo revocar el mandato del Gobernador. Poder Legislativo Regional: De acuerdo al artículo 162 de la Constitución de 1999, “el Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo (denominación que reemplazó como ya se mencionó al de “Asamblea Legislativa”). La integración del Consejo Legislativo será de un número no mayor a quince ni menor de siete miembros. Entre las atribuciones del Consejo Legislativo están: legislar sobre las materias de la competencia estadal y sancionar la ley de presupuesto del Estado. Requisitos para ser integrantes del Consejo Legislativo: Estos requisitos se regirán por las normas que establece la Constitución para los diputados de la Asamblea Nacional, es decir, que los requisitos serán: Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano. Ser mayor de 21 años de edad. Haber residido cuatros años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección. Asimismo, los legisladores gozan de los mismos privilegios parlamentarios a que se refiere el artículo 199 y el artículo 200 constitucional respecto a los diputados de la Asamblea Nacional. PODER JUDICIAL El Poder Judicial es el órgano del Estado encargado de decidir si se ha cumplido o no una determinada ley. En caso de incumplimiento de la ley, debe aplicar la pena conveniente. El Poder Judicial está formado por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales del país. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Es el más alto tribunal de la República. Está formado por 10 miembros separados en dos Salas. Sus miembros han de ser venezolanos por nacimiento, abogados y mayores de treinta años. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia son elegidos por el Congreso y duran en sus cargos nueve años. La Corte Suprema de Justicia está encargada de: •
Declarar si hay o no razones para enjuiciar al Presidente, ministros, gobernadores, fiscal, procurador, etc.
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En caso de haber razones suficientes, someterlo a juicio y dictar sentencia.
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Declarar la nulidad de las leyes que vayan en contra de la Constitución Nacional.
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Anular o confirmar las decisiones de tribunales inferiores. PODER MUNICIPAL
La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales, y los fines del Estado. En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio: 1. Elegir sus autoridades. 2. Crear parroquias y otras entidades locales. 3. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. 4. Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales para fines de interés público determinados. 5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento de los distintos órganos del Municipio. 6. Gestionar las materias de su competencia. 7. Crear, recaudar e invertir sus ingresos. 8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos. 9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones. 10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza. Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes. Autonomía política, normativa, organizativa, tributaria y administrativa.
Los medios de participación que deberán de promover a los ciudadanos del municipio como protagónicos de la estructura y organización del desarrollo local son: los cabildos abiertos, las asambleas de ciudadanos, la participación en las sesiones de los Consejos Municipales, Las consultas populares sobre actos normativos, El presupuesto participativo, Los referendos, Las contralorías sociales, La iniciativa legislativa, Las asociaciones de vecinos y los consejos comunales.