TEORIA GENERAL DE LOS TITULO VALORES EN ITALIA Alumno: Luis Alberto Reyna Yomona Código: 14020435
ÍNDICE
I.
HISTORIA……………………………………………………………………..... .2
II.
INTRODUCCIÓN…………………………………………………. ………..…...3
III.
ESCUELA COMERCIALISTA ITALIANA…………………………………… 5
IV.
Características generales de los instrumentos de crédito: incorporación; autonomía; literalidad; legitimación……………………………………………………………10
a. INCORPORACIÓN.…………………………………………………….............14 b. LITERALIDAD……………………………………………………………..........17 c. AUTONOMÍA……………………………………………………………..……..18 d. LEGITIMACIÓN………………………………………………………….……...19 V.
CONCLUSIONES………………………………………………………………...20
VI.
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………....22
1
I.
HISTORIA
En Europa, el primer Código que incluyó la disciplina unitaria aplicable a todos los títulos valores fue el Código de obligaciones de Suiza modificado por la ley del 18 de diciembre de 1936, usando la definición hecha por Brunner. El Código de Comercio de Turquía, del año 1957 sigue la legislación Suiza. El Código Civil italiano del año 1942 establece la disciplina aplicable a todos los títulos de crédito. La denominación de títulos-valor, que tiene su origen en la doctrina germánica, designa una serie de documentos nacidos en épocas diferentes y que recogen derechos distintos, cuya posesión es necesaria, salvo situaciones excepcionales (robo, pérdida o extravío), para el ejercicio del derecho contenido en él. En ello se diferencian de los documentos ordinarios (por ej. comprobante de deuda), que facilitan la prueba del derecho del acreedor, aunque éste también puede hacerlo valer cuando no se halle en posesión del documento. La expresión referida de títulos-valor ha tenido en el Perú una mejor acogida que la de títulos de crédito, utilizada por la doctrina italiana, precisamente porque el derecho puede consistir no sólo en un derecho de crédito en sentido estricto, sino también en recibir cosas o mercancías o en el disfrute de los derechos de socio. Los títulos-valor surgen por necesidad de la práctica negocial. Su origen suele situarse en la Baja Edad Media, y más concretamente en los siglos XII y XIII en la etapa del renacimiento comercial que permite superar la estructura agraria y feudal de la Europa occidental, momento en que se manifiesta la insuficiencia de los contratos de cambio. Ahora bien, es indudable que la dogmática de los títulosvalor se debe a la doctrina germánica de la segunda mitad del siglo XIX y a la doctrina italiana. 2
La Teoría General de los Títulos Valores o Títulos de Crédito o Títulos Circulatorios, es una elaboración conceptual de las escuelas comercialistas alemana e italiana1. Ellos comprenden al universo de medios o instrumentos que el comercio utiliza para la circulación de las obligaciones que componen el entramado de los negocios e inversiones en el mercado nacional, hoy masificados y ya no reservados al comerciante o al profesional financiero o al empresariado corporativo, sino extendido al simple consumidor. Pero que en todo caso importan a la circulación de la riqueza.
II.
INTRODUCCIÓN
La entidad de crédito a la que se dedica el Título V del Libro IV del año. Código civil "De las obligaciones", ha sido redactado por el legislador para regular una familia muy grande de documentos (títulos de deuda pública, bonos y participaciones en sociedades, cheques y facturas, valores representativos de bienes.
viajando
o
depositado
en
tiendas
generales,
etc.),
en
parte
específicamente Se describe y regula, y se deja en parte a la autonomía privada (c.d. títulos atípico), que presentan el rasgo común de contener la promesa unilateral de Un servicio y para ser utilizado para la circulación. Históricamente, su función, que se puede deducir de los arquetipos medievales, es doble: Permitir la transferencia indirecta y «virtual» de riqueza, sin materiales. mudarse de un lugar físico a otro; permitir que el emisor negocie El documento con la transferencia a terceros, para cobrar sumas de dinero a frente a la simple promesa de su futuro reembolso (generalmente mayor interés o una parte del beneficio de una empresa). La primera función fue bien perceptible en la "carta de intercambio", progenitor De las facturas actuales, con las que un comerciante, deposita dinero. en un banco, obtuvo un documento transferible a terceros que le otorgaban el derecho Para cobrar la misma suma en un banco correspondiente.
1
SILVA VALLEJO, José Antonio. Teoría General de los Títulos Valores. Libro Homenaje a Ulises Montoya Manfredi. Cultural Cuzco, Lima 1989. Páginas 649, 650 y 651
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Asimismo, dependiendo de cómo se transfieran, se distinguen, por ejemplo, en valores al portador, a pedido, y en nombres. Mirando a la riqueza que representan hablamos de notas de crédito en sentido estricto (aquellas que atribuyen el derecho a una suma de dinero), y valores representativos de deuda de bienes. También se puede distinguir, según los modos normales de emisión, entre valores individuales (que, como el cheque o la letra de cambio, generalmente se emiten individualmente o en números pequeños) y títulos en masa (que, como acciones o Los bonos de la empresa se emiten en serie, contra una sola transacción. Financiación del emisor y, por regla general, todos los mismos derechos. a los suscriptores). Finalmente, se denominan títulos causales aquellos que pueden ser emitido solo para las operaciones identificadas a priori por el legislador 4 (sí pensar en el contrato de la sociedad por acciones en las acciones, la relación de préstamo en el bonos, al acuerdo de depósito en almacenes generales por la fe de depósito, al contrato de transporte en la carta de porte o conocimiento de embarque). Por otro lado, los títulos abstractos son aquellos, como la letra de cambio o cheque, en los que el La relación jurídica que da lugar al tema puede ser cualquiera, no surge del contexto literal del documento y, por lo tanto, permanece legalmente irrelevante.
El maestro sanmarquino Ulises Montoya Manfredi precisa que la construcción doctrinaria de los títulos valores se inicia con Savigny, que aportó la idea de la incorporación del derecho al documento. Más tarde, Brünner agregó la nota de literalidad y finalmente Jacobi añadió el elemento de la legitimidad. La fórmula quedó integrada por Vivante, al expresar éste que los títulos-valores son documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna2.
2
MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Editorial Desarrollo. Lima, 1982. Página 16.
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III.
ESCUELA COMERCIALISTA ITALIANA
VIVANTE3 formula su célebre definición, expresando que “el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. El derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula a tenor del documento; el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor, y por último, el título es el documento necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna modificación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo”.
Silva Vallejo señala que principalmente a Vivante le toca el mérito de la elaboración de una teoría unitaria de los títulos de crédito, fijando los caracteres comunes de los títulos al portador, a la orden y nominativos4.
Uría considera que a la doctrina italiana y en especial a Vivante se le debe la acentuación de la nota de la literalidad del derecho mencionado en el título (derecho documental), y la explícita formulación de la autonomía de ese derecho, pero, sobre todo de haber hecho del título nominativo una verdadera tercera especie de los títulos de crédito, encontrando en él, contra el parecer de buena parte de la doctrina, los caracteres esenciales de todo título5.
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CESARE VIVANTE (Nacido en Venecia el 4 de Enero de 1855, muerto en su Villa de Solaja el 5 de Mayo de 1944) SILVA VALLEJO, José Antonio. Obra citada Páginas 658 y 659 5 URIA, Rodrigo. Obra citada. Página 835 4
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Pérez Fontana dice Z6.
León Bolaffio7 fue el primero en abrir fuego contra la teoría unificadora de Vivante. Según este autor, la circulación libre, regular y perfecta sin necesidad de cualquier intervención del emitente, condensa y exterioriza los dos caracteres del título de crédito: la incorporación y la autonomía. Reconoce que si bien es cierto que algunos títulos nominativos legitiman al tenedor frente al emitente y sirven para la transferencia del derecho documentado a un tercero, no por ello incorporan el derecho y menos aún, le atribuyen un derecho originario inmune a las excepciones oponibles al titular.
Bolaffio resume así las razones de su discrepancia: el emitente puede impedir la trasmisión del título nominativo o puede exigir que la transmisión no se perfeccione sin su consentimiento. Pero aún cuando se permitiese la transferencia por endoso autenticado por escribano público, se trataría de una cesión de créditos lo mismo que es una cesión de créditos la anotación de la transferencia en el registro del emitente8.
Para Lorenzo Mossa9 “los títulos de crédito son papeles o documentos que llevan en sí un valor económico y jurídico, porque el papel contiene un derecho real, o de participación social, o expresa una obligación o promesa formal y rigurosa. El valor no existe sin el documento. El valor no existe sino en cuanto el papel concentra en sí el derecho. La economía y el derecho, el derecho y la obligación están estrechamente ligados en el papel hasta el punto de llevar el documento, de la condición de simple documento probatorio, o aún constitutivo, al rango de título de crédito. 6
PÉREZ FONTANA, Sagunto. Títulos Valores. Parte Dogmática. Cultural Cuzco S.A. Lima 1990.. Página 23 LEON BOLAFFIO (Padua, 5 de Julio de 1848- Bolonia, 28 de Enero de 1940). 8 PÉREZ FONTANA, Sagunto. Obra citada. Páginas 23 y 24 9 LORENZO MOSSA (nacido en Sassari el 29 de Agosto de 1886, muerto en Pisa el 19 de Abril de 1957). 7
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Messineo10 reafirma que el título de crédito es documento constitutivo del derecho contenido en él. Dice que el derecho de crédito está contenido en el título para indicar el fenómeno de la denominada incorporación del derecho en el título. Esto es, el derecho es identificado o compenetrado en el documento, hasta el punto de formar cuerpo con él, con las siguientes consecuencias: se adquiere el derecho nacido del documento, mediante la adquisición del derecho sobre el documento, en cuanto res; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación; la destrucción del documento puede importar la pérdida del derecho cartular; y la ulterior consecuencia de la incorporación de la prenda, el secuestro, el embargo y cualquiera otro vínculo sobre el crédito no tiene efecto, si no afecta también al título”.
Según DESEMO11 el Derecho Cambiario “es el conjunto de principios y de normas que regulan los actos y las relaciones jurídicas inherentes a los títulos de crédito cambiarios”. A su vez, el título de crédito “puede definirse como un documento formado según determinados requisitos de forma, obediente a una particular ley de circulación que contiene “incorporado” el derecho del legítimo poseedor a una prestación en dinero o en mercadería allí mencionada”. La característica primaria de estos títulos que es su documentalidad o cartularidad, del latín “chartula”.
Para Asquini12 el titulo de crédito es el documento que contiene un derecho literal destinado a la circulación, idóneo a conferir en modo autónomo la titularidad de tal derecho al propietario del documento y necesario y suficiente para legitimar a su poseedor en el ejercicio del mismo derecho”.
FRANCESCO MESSINEO (1886 – 1974) GIORGIO DESEMO (nacido en Corfú el 16 de Noviembre de 1885) 12 ALBERTO ASQUINI (1889 – 1972) 10 11
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Ascarelli13 expresa que “El título de crédito es antes que nada un documento. La disciplina legislativa, necesariamente diferente en cuanto a los distintos títulos, indica los requisitos de cada uno de ellos. Constituyen un documento, escrito, firmado por el deudor, formal en el sentido de que está sujeto a condiciones de forma establecidas justamente para identificar con exactitud el derecho en él consignado y sus modalidades, la especie de título de crédito, la persona del acreedor, la forma de circulación del título y la persona del deudor. Realmente, su documentación escrita es el primer paso para alcanzar aquella certeza, que a su vez es presupuesto indispensable de la circulación del derecho”14.
Ascarelli individualiza la fattispecie (presupuesto) del título de crédito y lo define como “aquel documento escrito, suscrito, nominativo, a la orden, al portador, que menciona la promesa (a la orden) unilateral de pagar una suma de dinero o una cantidad de mercadería, al vencimiento determinado o determinable o la entrega de mercaderías (o título) especificadas y es socialmente destinado a la circulación; es más, aquel documento certifica, con la suscripción de uno de los administradores, la cualidad de socio de una sociedad anónima”. En síntesis, para Ascarelli la fattispecie del título de crédito es un “documento socialmente destinado a la circulación” 15.
Giuseppe Ferri16 considera que la circulación es la causa determinante de la creación del título, está prevista y querida ab initio, por el deudor y aunque requiera que se verifique un hecho jurídico sucesivo y ajeno a la voluntad del deudor; sin embargo, no es independiente y autónoma de la voluntad de éste” 17. Ferri opina que la voluntad del sujeto o de creador del documento de sujetarlo o 13
TULIO ASCARELLI (nació en Roma el 6 de Octubre de 1903, murió el 20 de Noviembre de 1959) SILVA VALLEJO, José Antonio. Obra citada Páginas 664, 665, 666, 671 y 675 15 SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo. Temas sobre derecho cartular. Idemsa. Lima 1995. Páginas 29 y 30 16 GIUSEPPE FERRI (Nacido en Norcia, Perugia, el 27 de Noviembre de 1908) 17 SILVA VALLEJO, José Antonio. Obra citada Página 677 14
8
incorporarlo a la disciplina cartular es determinante para la aplicación de ésta a la circulación del título valor. El se basa en el presupuesto que el creador del documento puede colocar una cláusula limitativa a la circulación del mismo; tal circunstancia le hace deducir que el título puede ser creado exclusivamente por la voluntad individual; es decir, si el tenedor del documento puede evitar que el título siga circulando con la cláusula pertinente, al ejercer esta facultad implícitamente tiene la de crear el título valor, de imprimirle esa característica y darle esa categoría jurídica. En síntesis, Ferri hace que la tesis principal de su pensamiento esté constituida por el carácter tipológico del documento, la destinación a circular, pero subordinado a un requisito subjetivo: la voluntad.
El título valor existe aun cuando la persona que lo ha creado lo guarda en la caja fuerte para evitar obligarse en ese momento. Quien tiene esa conducta da a entender que aún no quiere obligarse, porque el mismo impide que surja la obligación; es decir, crea el título valor pero considera que solamente se obligará en momento determinado y oportuno. En tal caso falta la esencia del acto jurídico no existe; la voluntad de negociar, esto es la voluntad de producir los efectos que le son particulares. En consecuencia, si ese título entra en circulación sin la voluntad de obligarse de su creador, la inoponibilidad a los terceros poseedores de buena fe de la inexistencia de la voluntad o la inexistencia de una declaración vinculativa del autor del título, viene a confirmar que la normativa cartular es fundamentalmente inconciliable con la autonomía privada. Es más, en el ámbito de ésta la voluntad es imprescindible, no puede obviarse, debe existir siempre, porque esa es la “causa” de la aplicación de una disciplina; mientras que en los títulos valores es irrelevante la voluntad18.
18
SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo. Obra citada. Páginas 31, 38, 39 y 40
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IV.
Características generales de los instrumentos de crédito: incorporación; autonomía; literalidad; legitimación
Para cumplir las dos funciones que la práctica mercantil le había asignado, Era necesario que el nuevo instrumento fuera acompañado de una disciplina. Marco legal que garantice la seguridad de la adquisición del derecho en la medida de lo posible. por parte de aquellos que legítimamente hubieran tomado posesión de él, sin posibilidad alguna para impugnarlo o la discrepancia del derecho transferido con respecto a lo que estaba escrito en el documento, ni la falta en sí misma de ese derecho de sus partidarios, Es decir, a los que habían participado antes que él en la cadena de circulación del título de crédito. Basada en un desarrollo doctrinal cuyo centenario recorrido histórico es todavía en gran parte oscuro, los abogados de hoy están de acuerdo en una reconstrucción Título de crédito teórico que, con ligeras inconsistencias lógicas y alguna desviación de los principios generales del derecho civil, justifica la función que la La práctica mercantil atribuye al instituto. Esta teoría ha influido mucho Las normas generales sobre instrumentos de crédito contenidas en los artículos. 1992 ss. La Código civil. La idea básica es que el soporte en papel en el que se escribe el crédito no es solo Una simple prueba de crédito, pero el crédito en sí. Por lo tanto, existe un tipo de "fusión" o incorporación, a los efectos jurídicos, del derecho de crédito con el trozo de papel, de modo que el derecho termine coincidiendo con el documento. Broseta Pont dice que en la doctrina inglesa se destaca que el título valor (negotiable instrument) contiene ”una promesa de pago, exigible por cualquier poseedor de buena fe, al que no podrán oponerse excepciones personales derivadas del anterior poseedor”. En la doctrina italiana destaca por su valor descriptivo la definición de Asquini, en cuya opinión, título valor (titolo di credito) es “el documento de un derecho literal destinado a la circulación, capaz de atribuir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento”. Finalmente, en la doctrina española el profesor Garrigues lo define diciendo que “título valor es un documento
10
sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento19.
Uría expresa que se denominan títulos de crédito a una serie de documentos que tienen como nota común de incorporar una promesa unilateral de realizar determinada prestación a quien resulte legítimo tenedor del documento20. Es un documento representativo de un derecho, en tanto que el título se convierte en el derecho mismo y también constituye una declaración de voluntad emitida por alguien, de donde se infiere que no solamente es representativo en sí, sino también constitutivo y dispositivo de un derecho21.
Esta teoría, que sin duda refleja las intenciones de quienes inventaron. Los primeros títulos de crédito, permiten superar el principio de derecho civil del transferencia por medio de derivados (artículos 1260 y siguientes). En el derecho común, de hecho, el El acreedor puede transferir a otros solo su "crédito" (Artículo 12601 c.c.) y, por lo tanto, Si no es el propietario, o si el crédito es diferente al de descrito en los documentos justificativos (por ejemplo, porque el cedente había concedido una extensión o un descuento), el cesionario, aunque en perfecta buena fe, adquiere solo el mismo derecho que se debió a su causa. Por el contrario, en el campo cartular, recurrir al concepto de incorporación. Permite superar el principio, de acuerdo con los requisitos de seguridad de prioridad. derecho civil para el que nadie puede transferir un derecho mayor que el del que está titular. El derecho, como "incorporado" en el documento, se transfiere con el documento: Quien se convierte en el propietario del documento adquiere el derecho para este incrustado en ella. Y dado que el crédito y el soporte cartular son considerados solo
una
cosa,
quien
adquiere
la
propiedad
del
documento
adquiere
automáticamente y en el título original también el derecho de crédito, en los términos en que Se describe en soporte de papel; Por lo tanto, sin sentir la 19
BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos. Madrid 1983. Página 542 URIA, Rodrigo. Obra citada. Página 833 21 MONTOYA ALBERTI, Hernando. . Nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica. Lima Julio 2000. Página 6 20
11
posición de la Su antecesor y cualquier objetable para él. Por el mismo motivo, las restricciones al derecho mencionadas en un crédito. (por ejemplo, compromiso, confiscación, ejecución hipotecaria, usufructo) puede establecerse solo en el soporte cartular, y no tienen efecto si no están implementados en el Título (artículo 1997 c.c.). Como consecuencia de la incorporación del derecho a un activo móvil (el soporte papel) es de hecho aplicable a la circulación del documento art. 1153 cc que prevé la compra de la propiedad de bienes muebles con el logro de posesión simple de buena fe en virtud de una calificación apropiada, incluso si El extranjero no es el dueño. Esta regla (es decir, el principio "la posesión de buena fe es válida"), prevista para Para bienes muebles en general por el art. 1153 c.c., se repite sustancialmente para i títulos de deuda del art. 1994 c.c. Entonces, ¿quién, por ejemplo, adquirió de buena fe la posesión de un título para portador del ladrón, se convertiría en propietario del documento y, por consiguiente, titular del derecho descrito en el mismo. Un fortiori compra el derecho. originalmente el que obtiene la propiedad del documento de su propietario legítimo No hay razón para reservar un mejor trato. a los que compran para no dominar con respecto a los que compran el título (y por lo tanto el crédito) del propietario legítimo 6. El razonamiento que acabo de mencionar permite a los abogados declarar que la compra El derecho de crédito en cualquier caso tiene lugar en su forma original como un efecto. Compra automática de la titularidad del documento en papel, ya sea alcanzado. por la voluntad del propietario, o incluso para la compra no dominó, colposesión de buena fe sobre la base de un título adecuado para la transferencia de propiedad, Según el mecanismo del art. 1153 c.c. Por lo tanto, la posición del comprador del título de crédito se hace independiente del respeto a la de quienes se lo transfieren. Este es el principio de autonomía. Cartular, reflejo natural de la incorporación del derecho al crédito en el título, y su circulación según la disciplina de los bienes muebles.
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Los artículos de 1994 y 19932 se refieren a la autonomía del título de crédito. cc La primera regla, como ya se mencionó, protege al tercer comprador, poseedor de buena fe, a partir de la excepción del defecto de propiedad del crédito en Quien se lo transfirió. El segundo no permite que el deudor del cártel se oponga a la portador del título las excepciones personales a los anteriores propietarios. El derecho Por lo tanto, se aplica a la circulación de títulos de deuda, es decir, de Riqueza titulizada, reglas y principios opuestos a los clásicos, aceptados por la Derecho civil para el traspaso ordinario de créditos.
Otra consecuencia de la incorporación (o identificación) del derecho de El crédito con apoyo cartular es la regla de la literalidad: la afirmación de que puede ser reivindicado por el portador del título es solo lo que se describe en él. Esta norma otorga mayor certeza a la transferencia de los derechos titulizados, Definiendo el objeto de una manera formal y fácilmente comprobable. Por lo tanto, vuelve a la ventaja tanto del acreedor, que no debe probar el contenido de su derecho y - dentro de los límites que se dirán - está protegido de excepciones no basado en el texto literal del título (artículo 19931 c.c.); tanto del deudor, que no es Puede verse a sí mismo solicitando nada más o diferente de lo que estaba comprometido a hacer Pagar redactando y firmando el documento 9. Por lo tanto, el concepto se basa en los conceptos de incorporación, autonomía y alfabetización. Teoría general de los títulos de deuda Sin embargo, la justificación teórica ofrecida por las normas del derecho del papel. Elaborado a lo largo de los siglos y ahora traducido a artículos. 1992 ss. La El Código Civil es, como ya se mencionó, solo excepciones parciales, no faltan Y las asimetrías lógicas. Se puede decir que los tres conceptos de incorporación, Autonomía y alfabetización son más útiles de entender en una primera aproximación. La disciplina de la carta, que la describe con exactitud.
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Sobre las principales características de la disciplina positiva que no se puede reconciliar con el municipio.La reconstrucción teórica es buena para morar de inmediato. a) INCORPORACIÓN La idea central es el hecho de que la esencia del título valor estriba en ese especial nexo entre la cosa corporal (documento) y la incorporal (derecho), que se traduce en la subordinación práctica de ésta a aquélla, de forma que la posesión del título es conditio sine qua non para el ejercicio y la transmisión del derecho26. Se ha puesto de relieve que el fenómeno por el cual la pertenencia de un derecho depende de hallarse en determinada relación con una cosa no es típico de los títulos valores, y que otro ejemplo se presenta con las servidumbres prediales. Sin embargo, el fenómeno presenta aspectos particulares en el campo de los títulos valores. El derecho no es atribuido por vía indirecta, en virtud de una dependencia económica del mismo derecho con la cosa, como sucede con las servidumbres, sino por efecto de la voluntad del creador del título. La conexión entre derecho y cosa no es, como en las servidumbres, una conexión natural, sino una conexión artificial, querida dentro de determinados límites y para determinados fines. Por lo tanto, no es absoluta, como en el primer caso, sino que está limitada a la función del documento y subordinada al acatamiento de las formas prescritas. Es por esto, según Ferri, que no cabe fundarse, como lo sostiene la doctrina dominante, sobre el concepto de incorporación para establecer la función a la cual el documento se remite en el sistema de los títulos valores sino que es necesario basarse en la función del documento para aclarar el concepto de incorporación y para atribuir a esta imagen plástica un preciso significado jurídico22.
Al hablar de incorporación denotamos la íntima relación que existe entre el derecho y el título, de forma que el ejercicio del primero está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título no se puede ejercitar el derecho
22
GARRIGUES. Op. Cit. p.722.
14
incorporado a él. “Quien posee legalmente el título, posee el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título”23.
Un documento asume el carácter de título de crédito sólo cuando el derecho (o, respectivamente, la declaración de voluntad, o la promesa que corresponda) se encuentra fundido de tal manera que, documento y derecho (o promesa) están en una conexión permanente, por lo cual no puede invocarse el derecho, si no, y solamente, a través de una cierta relación jurídica con el documento. O sea, la suerte del derecho está ligada a la suerte del título.
Normalmente, la función de los documentos se restringe al ámbito probatorio, esto es, como instrumento demostrativo de la existencia de una relación jurídica, pero sin tener con ella ninguna conexión necesaria. “Pero puede ocurrir que al documento se le haya reservado una función más importante, que encierre un valor no solamente probatorio sino constitutivo. Cabe que el documento sea condición necesaria para la existencia de la relación jurídica”24. Hay casos, sin embargo, en las que la conexión entre el documento y la relación jurídica es no sólo originaria sino permanente25.
Es ésta, precisamente, la función especialísima que cumplen los títulos valores a través de la incorporación y mediante la cual se diferencian de otros documentos o títulos, que hemos llamado ordinarios. Debe agregarse, en relación con el derecho incorporado, que el contenido del título valor no son solamente derechos de crédito (título de crédito en sentido estricto), como es la regla y como por simplicidad de razonamiento se supone de ordinario. También derechos de posesión y de disposición pueden ser contenido del título de crédito, tal es el caso del título representativo de mercaderías donde existe un estrecho vínculo entre título y contrato. Existen también los títulos que incorporan un derecho de participación en 23
CERVANTES AHUMADA. Op. Cit., p. 18. ROCCO, Alfredo. Principios de Derecho Mercantil, Parte General. Ciudad de México: Editora Nacional S.R.L., 1966, p.70. 25 Ibid, p.70.
24
15
las suertes de las sociedades. La acción de sociedad incorpora la medida de tal participación26 El principio de incorporación ha sido fuertemente criticado por algunos autores, que han dicho que se trata de una de tantas expresiones fáciles que, salidas intuitivamente de la configuración material de una relación jurídica, fueron acogidas por los juristas como una regla de derecho, sin darse cuenta de su esterilidad dogmática.
Sin embargo, la incorporación debe ser entendida dentro del significado que verdaderamente tiene, es decir, como una expresión meramente gráfica. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que la aplicación rígida del principio de incorporación nos llevaría a consecuencias poco prácticas, sobre todo en materia de extinción. La rigidez del principio se debilita en consideración a que el título valor es un simple medio de legitimación del derecho, el cual subsiste a pesar de la destrucción del título27. Esto se observa claramente en aquellos casos en que el título es destruido o extraviado.
Para estas hipótesis, la ley prevé la posibilidad de un restablecimiento de la legitimación cartular mediante un procedimiento judicial, sustituyendo el título destruido o extraviado por uno nuevo.
En este sentido, debe entenderse que la expresión, sin bien gráfica, dejaría de ser oportuna si se quisiera ver en ella algo más de lo que intenta: constituirse en una metáfora coadyuvante para explicar y evidenciar lo que ocurre; no mucho más, como el vuelo imaginativo de algunos doctrinarios quieren adjudicarle. Precisamente, la contrapartida de este fenómeno tan particular de los títulos de crédito está dada por aquellas situaciones en las que, con cierta nitidez, puede apreciarse el alcance meramente gráfico de la incorporación. 26
MESSINEO, Francesco. Op. Cit., p.230-231. GARRIGUES, Op. Cit., p.728.
27
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El elemento de independencia que caracteriza los principios de los títulos valores se observa claramente en la incorporación, la legitimación y la circulación, no así en la literalidad y la autonomía. No puede decirse que la literalidad y la autonomía operen con independencia de otros principios; por el contrario, la manifestación de estos dos elementos depende necesariamente de la presencia de otro principio: el de la incorporación. No puede haber literalidad ni autonomía sino hay incorporación.
b) LITERALIDAD La literalidad, como principio constitutivo de los títulos valores, no significa otra cosa que el hecho de que el contenido, extensión, modalidades de ejercicio y todo otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el título33. De modo que aquello que no esté en el documento o no sea expresamente reclamado por el mismo, no puede tener influencia sobre el derecho.
Los derechos del poseedor del título se rigen, en cuanto a su extensión o modalidades, por el texto literal del documento, a su vez, el deudor no puede oponerse a su cumplimiento, alegando o esgrimiendo razones o excepciones que no consten o no se desprendan de lo escrito en el documento mismo34.
La titularidad del derecho descansa sobre la propiedad del título, por lo que es natural, entonces, que los límites de ese derecho sean los señalados exclusivamente por la letra del documento.
La literalidad significa, pues, que el contenido del derecho cartular es exclusivamente aquel que resulta del contexto literal del título. El deudor está obligado por lo que ha escrito y en los límites de cuanto ha escrito35. 17
Se ha dicho que el fin primordial de la literalidad es el de proteger la circulación (de buena fe) del título, ya que el adquirente tiene derecho a la prestación tal y como el título la expresa.
c) AUTONOMIA La autonomía, como efecto del principio de incorporación, consiste en que todo aquel que adquiere un derecho contenido en un título valor está, por ese solo hecho, adquiriendo un derecho a título originario y no a título derivado. Esto significa que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio independiente del de los tenedores anteriores. El derecho incorporado en el título goza de la condición de independencia respecto del derecho de un anterior poseedor, por lo que el deudor no puede oponer al último tenedor aquellas excepciones que pudiera haber opuesto contra los anteriores poseedores39.
El derecho documental es autónomo, no precisamente porque se halle desvinculado del hecho o negocio jurídico que le dio nacimiento, sino porque, suponiéndolo en manos ya de un ulterior poseedor, ninguna influencia pueden ejercer sobre él las deficiencias o nulidades de que adolecía el derecho en cabeza de quien lo traspasó; por lo que a quien adquiere de buena fe un título de crédito, no pueden oponérsele las excepciones personales que tal vez pudieron oponerse a su causante40-41. En este mismo sentido apunta Messineo: “El carácter originario del derecho cartular no es pues, coetánea de la creación del título; sobreviene en el momento de la transferencia del título del primer tomador a otro; y sobre todo, opera en orden a la legitimación para el ejercicio del derecho, o sea desde la perspectiva de la legitimación activa”42.
Así las cosas, se afirma que el derecho es autónomo porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede limitarse o destruirse por 18
relaciones que hayan mediado entre el deudor y los precedentes poseedores43. Cada poseedor adquiere el derecho incorporado en el título en forma originaria, de manera que la posición jurídica del ulterior poseedor viene delimitada exclusivamente por la escritura del documento, y no por las relaciones que ligaban al anterior poseedor con el deudor.
En la adquisición de un título valor no opera el fenómeno de la sucesión de los derechos o adquisición derivada que opera con la cesión civil, en la cual, como se indicó, el adquirente queda en posición de sucesor en los derechos del que transmite, de tal modo que su derecho es el mismo que tenía este último de quien es su causahabiente, lo que produce una acumulación de excepciones que disminuyen las garantías de certeza y seguridad en la circulación de los títulos valores.
d) LEGITIMACIÓN La puesta en práctica del principio de incorporación ha permitido sujetar la transmisión de los bienes muebles incorporales a las reglas de circulación de los bienes muebles corporales convirtiendo, así, el tráfico de derechos, en un tráfico de cosas muebles. En consecuencia, si en materia de bienes muebles se habla de propiedad y posesión, también deben aplicarse a los bienes muebles incorporales estos conceptos. Con base en lo anterior se establece una presunción básica: “la posesión vale por título”; presunción mediante la cual se autoriza a quien tiene el bien mueble dentro de su esfera de disponibilidad, o sea, al poseedor, a actuar como si fuera propietario aunque en realidad no lo sea. Quien posee el bien mueble no está obligado a demostrar su derecho de propiedad sobre el mismo, ya que éste se presume; por el contrario, es al tercero propietario a quien corresponde destruir esta presunción, demostrando que el tenedor del bien es simple poseedor y no propietario.
Así como la posesión engendra apariencia de propiedad en las cosas, en los títulos valores, la posesión, sola o unida a ciertas claúsulas legitimadoras,
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engendra una apariencia de titularidad en favor del poseedor del documento y esta apariencia es suficiente para el comercio jurídico.
La incorporación del derecho al documento y su sumisión a la ley de circulación de las cosas muebles, permiten desvincular al sujeto titular del derecho incorporado (propietario del título) del sujeto simplemente legitimado para ejercitarlo (poseedor del título). Entonces, si respecto a los bienes muebles corporales hablamos de posesión y propiedad, respecto a los títulos valores hay que hablar de legitimación y titularidad, respectivamente. La seguridad de la circulación y la movilización de los créditos se logra en virtud de la función de legitimación que tiene el documento.
Legitimación y titularidad son conceptos diversos. Por titularidad entendemos pertenencia del derecho, mientras que por legitimación debemos entender el poder de ejercicio de ese derecho, por lo que podría haber un titular no legitimado (un propietario despojado de su título) o, a la inversa, un legitimado no titular (posesión del título por el no propietario)45. El derecho puede ser ejercitado tanto por los titulares como por los no titulares.
Con la legitimación se prescinde de la propiedad en sentido técnico ya que, en materia de títulos valores, ésta no siempre concuerda con la posesión material. Mediante el principio de legitimación, la simple exhibición del documento, en determinadas condiciones, da por probadas la existencia del derecho y la pertenencia del mismo al actor, así como la capacidad para el ejercicio.
V. a)
CONCLUSIONES La teoría General de los Títulos Valores ha sido producto del esfuerzo de diversas escuelas mercantilistas por la construcción unitaria del fenómeno jurídico ocasionado por la circulación económica a través del tráfico de títulos 20
representativos de valores y que implicaba el desplazamiento de bienes destinados a satisfacer las necesidades de los sujetos económicos. b)
En la búsqueda por encontrar la esencia d los títulos valores, lograron determinar sus elementos unificadores; en primer lugar, en el nexo corporal entre la cosa y el derecho, que se traduce en la subordinación práctica de ésta a aquella; en segundo lugar, en el destino circulatorio de estos títulos que los diferencia de los títulos de legitimación.
c)
La teoría General de los Títulos Valores ha sido producto del esfuerzo de diversas escuelas mercantilistas por la construcción unitaria del fenómeno jurídico ocasionado por la circulación económica a través del tráfico de títulos representativos de valores y que implicaba el desplazamiento de bienes destinados a satisfacer las necesidades de los sujetos económicos.
d)
En la búsqueda por encontrar la esencia d los títulos valores, lograron determinar sus elementos unificadores; en primer lugar, en el nexo corporal entre la cosa y el derecho, que se traduce en la subordinación práctica de ésta a aquella; en segundo lugar, en el destino circulatorio de estos títulos que los diferencia de los títulos de legitimación.
e)
Esta construcción teórica comienza a debilitarse con la aparición de los valores representados en cuenta, que surge como alternativa a los problemas ocasionados por las emisiones masivas de títulos valores, cuya característica es la sustitución de las mutaciones físicas de la posesión del título, por la anotación en cuenta de las entradas y salidas, según sea el titular el vendedor o el comprador.
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VI.
BIBLIOGRAFIA
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