Introducción - Introducción1
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Introducción En septiembre de 1997 se creó la AFIP, antes estaban la DGI y la DGA que funcionaban autónomamente, luego de este cambio pasaron las dos a depender de la AFIP. Es por ello que se pueden encontrar resoluciones emitidas por el director de la DGI que son anteriores a 1997 y que aún tienen vigencia hoy en día. Cuando se hizo la reforma la AFIP fue la encargada de emitir las resoluciones, y lo hizo empezando a numerarlas desde el 1. Es por ello que podemos encontrar dos resoluciones con el mismo número. La AFIP también emite notas externas que tienen el mismo rango que las resoluciones generales (RG). No se puede alegar el incumplimiento de estas resoluciones y notas externas por desconocimiento porque son publicadas en el boletín oficial. Para la interpretación también nos podemos basar en la jurisprudencia ya que en caso de conflicto, es esta fuente la dictaminará el sentido de la ley. Existen dos tipos de jurisprudencia: Administrativa: deriva del órgano que tiene competencia tributaria (AFIP), y lo hace en forma de dictámenes, no obliga en si misma porque no se publica oficialmente, pero es una opinión que puede ayudar a dilucidar dudas. Funciona de la siguiente manera: las sucursales de menor peso, como puede ser la de Casilda, puede surgirle una duda, esta es discutida pero no se llega a ningún acuerdo, entonces se la pasa a la sucursal de Rosario, aquí supuestamente va a haber más gente y más preparada, una vez que se llega a una conclusión, se le comunica a la sucursal de Casilda a través del dictamen. Judicial: cuando el involucrado piensa que lo que dice la AFIP es incorrecto puede llevar el caso a juicio. Para ello hay un paso previo, el Tribunal Fiscal de la Nación, este se ha agregado porque había muchos casos, sino puede pasar a juicio común: 1) 1º Instancia. 2) 2º instancia o de la Cámara General Nacional. 3) Corte Suprema: lo que se dictamine sienta jurisprudencia.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS Este impuesto está rigiendo desde 1932, donde ya era recaudado por el gobierno nacional, pero se lo llamaba Impuesto a los Réditos, la ley era la 11.682. En 1973/74 se publica la ley 20.628 y se le da el nombre de Impuesto a las Ganancias. Se separaba al sujeto pasivo en cinco categorías, pero en el 80’ se deroga la quinta que era trabajo eventual y es alcanzada por el Impuesto a la Transferencia de Inmueble. El impuesto tiene vigencia hasta el 31/12/2009. Si no se emite otra ley, o se prorroga esta, no se deberá pagar por el tiempo en que estemos sin ley. Es así que si recién en marzo el poder legislativo redacta otra ley, no se tendrá la obligación de pagar por los meses de enero y febrero ya que no es retroactiva.
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Impuestos II - 2008
Características del Impuesto: Directo: en el sentido que se conoce el sujeto pasivo y que no es de fácil traslación. Es el impuesto directo por excelencia. Real y a la vez personal: las sociedades de capital van a pagar el 35% de las ganancias, sin importar sus características Es real. Si una persona es casada va a pagar menos que otra soltera Es personal. Global: todo lo ganado por cada categoría que no esté exento se junta en la misma bolsa y se le aplica una alícuota global. Antes era cedular, se aplicaba una alícuota a cada categoría, pero no se usa en casi ningún lugar del mundo este sistema. Alícuotas: o Proporcional (Art. 69): los sujetos alcanzados son nombrados taxativamente y se les especifica la alícuota a aplicar. o Progresiva (Art. 90): el resto de los sujetos entran en esta categoría, y con ello nos referimos concretamente a: Persona física. Sucesión Indivisa. Sociedad colectiva, sociedad de hecho y explotación unipersonal. Por ejemplo si gano $14.000 al año, los primeros $10.000 irán al 9%. Los otros $4.000 al 14%, así el impuesto determinado sería $900 + $560 = $1460. Aquí yace la diferencia entre una sociedad de capital y el resto de los casos: si dos sociedades ganan lo mismo, $100.000 por ejemplo, la de capital destinará $35.000 al fisco y se podrá repartir el resto. Si es una sociedad colectiva se podrán repartir cada uno $50.000 y después tendrá que presentar su declaración de ganancias. Concepto de renta, podemos encontrar tres teorías principales: 1. Teoría de la fuente o rédito producto: las principales características exigen: a. Una riqueza nueva.
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b. c. d. e.
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Derivada de una fuente permanente (vender un inmueble no). De rendimiento periódico. Que sea una riqueza realizada y separada del capital. El rendimiento sea el efecto de una explotación de la fuente productora.
Lo importante para esta corriente es la existencia de una fuente durable, duradera y permanente. Según destacada doctrina la renta es: “Lo que deriva con regularidad y durante un tiempo bastante extenso de una fuente exterior al hombre (tierra, capital) o vinculada con su naturaleza interior (trabajo muscular o intelectual) o aún la combinación de ambos (empresa).” Esta es la más clara dice Basteri. 2. Teoría del incremento patrimonial o del rédito ingreso: esta corriente considera renta a todo enriquecimiento o incremento de valor cualquiera fuera su origen o su duración (en este concepto entrarían como renta la herencia, donaciones, legados, los billetes de lotería, indemnizaciones, etc.) 3. Teoría legalista: sostiene que el concepto de renta será el que fije la ley y no el que resulte de las variadas y diversificadas elucubraciones doctrinales. El período fiscal para las personas físicas es el año calendario, y funciona de la siguiente manera: a principio de año se tiene un patrimonio declarado, supongamos un inmueble por $50.000 y un auto por $40.000, lo que nos da un patrimonio total de $90.000. A fin de año se deberá declarar el patrimonio, así si por ejemplo se compra un departamento en Mar del Plata por $60.000 daría $150.000 de patrimonio. Eso significa que debe haber tenido una renta de más de $60.000 ya que una parte de esta fue destinada al consumo y no a bienes durables. Si tuvo una renta de $120.000, le quedaron $60.000 para el consumo, o sea $5.000 por mes, lo cual puede ser una cifra razonable. Generalmente para declarar menos se recurre a dos métodos: 1. Se declara un consumo muy chico que sale por diferencia entre el patrimonio neto y lo ganado en blanco. Cuando es muy alevoso salta a la vista que algo raro hay, el inspector va a empezar a averiguar la forma de vida de la persona y se va a dar cuenta que es imposible vivir de la forma que vive con tan poca plata. 2. Se declaran que para el aumento del patrimonio neto se pidieron préstamos, por ejemplo me prestó mi cuñado. Esto es también fácil de comprobar, es necesario ir a ver la declaración del cuñado. Art. 1) Capta: La renta de fuente argentina de un residente (el concepto de residente se define al final). La renta de una fuente extranjera de un residente del país. Si un profesional argentino se compra un departamento en Rio de Janeiro para ir de vacaciones y resulta que lo alquila todo el año, debería pagar el Impuesto a las Ganancias en Brasil como en Argentina, es por ello que se permite computar como pago a cuenta lo pagado en Brasil. Ejemplo:
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Si en Brasil me cobrasen $ 100, yo podría descontar sólo $90. Ahora si en Argentina hubiera sido $110 por la fuente extranjera, podría descontar el total de ganancias de Brasil. Esto se hace para evitar que se trasladen las ganancias a los países que cobran menos impuestos. La ley divide al sujeto pasivo en cuatro categorías:
1º Categoría (Art. 41): rentas del suelo. 2º Categoría (Art. 45): rentas del capital (dividendos), títulos financieros. 3º Categoría (Art. 49): rentas de las empresas y ciertos auxiliares de comercio. 4º Categoría (Art. 79): renta del trabajo personal (en dependencia u oficio y profesión).
Art. 80) Puedo deducir todos los gastos necesarios para mantener y conservar la fuente. Ahora, en un sujeto de 4º categoría debería poder descontar la comida porque la necesita para vivir, pero el artículo 88 me dice las deducciones que no puedo hacer, entre ellas los gastos de sustento. Art. 81) Deducciones admitidas, por ejemplo se permite descontar lo que se pague por una jubilación autónoma u obras sociales. Si la empresa va con balance, se exige a 5 meses de la fecha de cierre, ahora si es por ejemplo un sociedad colectiva se paga como ingreso personal, el cual se hace a fin de año, por lo tanto si la empresa cierra en marzo, tengo hasta fin de años utilidades que puedo a poner a trabajar antes de pagar el impuesto. Art. 1) Quedan sujetas a este gravamen de emergencia tanto personas físicas como de existencia ideal. Para no residentes que hagan hechos, actos o actividades en nuestro país generadores de una renta, quienes le paguen deberán hacer una retención de carácter único y definitivo del 35% de las ganancias. Cuando no se sabe con exactitud cuánto es ganancia y cuanto costo, el Art. 93 hace una presunción para ciertos casos. Por ejemplo viene Luis Miguel a tocar a Argentina, quien lo contrata es quien retiene. El DR 1 nos dice que estarán exentos de la obligación de presentar declaración jurada los contribuyentes que sólo tengan ganancias que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo. Art. 2) Se da la definición de ganancia y dice que puede haber alguna renta que: No entre en esta definición, pero aparezca como ganancia en alguna de las categorías (Art. 45 inciso H, la venta de marcas y patentes). No esté en ninguna de las categorías, pero que entre en esta definición (El Art. 49 inciso E dice que cuando esto ocurra, deberá considerarse una ganancia de 3º categoría). Inc. 1) Para que pueda considerarse la existencia de una ganancia para persona física se requiere: 1) Periodicidad de la renta: cuando el tributo recae sobre un ingreso que persiste o es susceptible de persistir. Tiene que ver con la idea de profesión habitual o comercio. 2) Permanencia: que no desaparezca la fuente. 3) Habilitación: en el caso de los contadores por ejemplo, la fuente tiene que estar matriculada.
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Hay algunos fallos que han dado los lineamientos al respecto: Petróleo de Chaleco SA (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 7/12/1938). Brave Rafael (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/10/1947). Casos particulares que se vieron influenciados por estos fallos históricos, aunque en direcciones opuestas: Campomar Carlos (Cámara General Nacional, 24/08/1965): este tipo tenía una inmobiliaria y la corriente tomada concuerda con las de los dos casos anteriormente mencionados, no existe habitualidad en la renta y no hay periodicidad que permita que sea esta su fuente principal de ingresos. Lopez Claudio Javier (Tribunal Fiscal de la Nación, 5/02/2001): el Valencia lo compró y no pagó impuesto a las ganancias, se dictaminó que deber ser considerada una ganancia de 4º categoría porque existe una permanencia de la actividad del jugador (no se agotó la fuente), hay una periodicidad potencial de que siga siendo vendido, y está habilitado para seguir siendo jugador. Ejemplo de Basteri: supongamos que tenemos un capital y decidimos instalar una zapatería, alquilamos un local y compramos los zapatos (bienes de cambio), con esto ya tenemos una fuente permanente. Para obtener un ingreso debemos abrir la zapatería, es decir habilitar; y para que el flujo no cese debemos abrirla todos los días y vender zapatos con frecuencia, ahí tenemos la periodicidad. Inc. 2) Es para personas jurídicas y se la denomina teoría del balance. Entran aquí todas las nombradas en el artículo 69 (sociedades de capital). El Art. 79, Inc. F y G se nombran una serie de actividades de 4º categoría que pasarían a ser de 3º cuando son complementarias de una actividad comercial (Ej: tres médicos ponen un sanatorio, ahora si comparten un consultorio para ahorrar gastos no serían complementarias de una actividad comercial, por lo tanto entraría como ganancia de persona física y se requerirían las 3 condiciones del Inc. 1). Inc. 3) No tiene vigencia. La historia fue así: Cavallo para aceptar el cargo de Ministro de Economía le exige al poder legislativo que le den los superpoderes. Cuando asume le agrega la enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores. Luego se viene la hecatombe y Duhalde deroga la ley de los superpoderes, ergo esta modificación deja de tener vigencia. La corte suprema dictamina que el Inc. 3 no es de aplicación. La AFIP emite la instrucción 5/04 por la cual todo el inciso queda fuera de vigencia. Desde este momento en adelante si una persona física hace algo de esto en forma no habitual no estaría alcanzada por el impuesto. Art. 3) Enajenación: toda venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. En el caso de inmuebles quedará configurada cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se haya dado la posesión. Art. 4) Bienes recibidos por herencia legado o donación: tendrán como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquellos, y como fecha la fecha de transferencia. Si no se puede determinar el valor, debe tomarse el de plaza (DR 7). Art. 5) Fuente argentina: aquellas que provienen de:
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Bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la república. Realización en el territorio de la Nación de cualquier acto, actividad susceptible de producir beneficios, o hechos ocurridos dentro del límite de la misma. No importa la nacionalidad, domicilio, residencia o lugar de realización del contrato. Art. 119) Residentes: a) Personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas. b) Siendo extranjeros, hayan obtenido la residencia permanente, o sin haberla obtenido con permisos temporarios hayan estado más de 12 meses. El Art. 165(I) (2) del DR dice que si se dan ausencias temporarias de hasta 90 días (corridos o no) dentro de cada período de 12 meses no se perderá la residencia. Causará efecto a partir del primer día del mes subsiguiente al que se cumplió el plazo. Por ejemplo si se cumplirían los 12 meses el 15/01, entraría a regir como residente el 1/02. c) Sucesiones indivisas en las cuales el fallecido haya tenido la residencia antes de morir. Art. 120) Pérdida de la residencia: a) Cuando se adquiera la residencia permanente en un estado extranjero. b) Cuando se esté ausente más de 12 meses continuados (salvo que trabaje para el estado –Art. 121). Art. 122) Acreditación ante la AFIP: si pierdo la residencia antes de irme debo hacer los trámites lo debo acreditar en la AFIP y cumplir con las obligaciones de ganancias que se tienen hasta el momento, pero si pierdo la condición una vez que ya me fui, cualquier renta que tenga de fuente argentina deberá ser tratada como el caso de Luis Miguel. Deberá arreglar su situación con la AFIP en el consulado Argentino del país que se convierta residente. Art. 125) Doble residencia: cuando se adquiere la residencia a los efectos tributarios en un estado extranjero, pero: a) b) c) d)
Mantengan su vivienda permanente 1 en el país. Su centro de intereses vitales2 se encuentra en la República Argentina. De no poder determinarse su centro de intereses vitales, será en el país que pase más tiempo. Si el tiempo que pasa en ambos países es el mismo entonces se tendrá en cuenta la nacionalidad.
Art. 126) No residentes que están en el país: a) b) c) d) 1
Miembros de misiones diplomáticas y consulares. Representantes de organismos internacionales (Cruz Roja, Greenpeace, etc.) Relaciones laborales (Contrato de dos años como gerente de Gillette en Argentina). Cursantes de estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado
Vivienda permanente: recinto apto para la morada que, en forma continuada se mantiene efectivamente utilizado o disponible para la finalidad principal de habitación, con prescindencia del título jurídico bajo el cual se lo afecte o se lo tenga a disposición. 2 Centro de intereses vitales: es el lugar situado en un territorio nacional en el cual la persona de existencia visible mantiene sus relaciones personales y económicas más estrecha, las que deben ser consideradas en forma conjunta. En caso que dichas relaciones estuvieran en diferentes estados se otorgará preeminencia a las personales.
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Sujetos Para interpretar esta ley no puedo utilizar supletoriamente otros impuestos, el artículo 103 dice que para llenar los huecos tengo que basarme en la ley 11.683 (Ley de Procedimiento Tributario). Sus artículos 5 y 6 nombran los sujetos, pero dan el marco general. Art. 5: responsable por deuda propia. Art. 6: responsable por deuda ajena. Por el artículo 1 tenemos como sujetos a: Personas de existencia visible. Personas de existencia ideal. Sucesión indivisa (por el último párrafo): es una figura propia de la autonomía tributaria, está definida en el artículo 33. Casos especiales: Sociedad conyugal (Art. 28, 29 y 30): se refiere al padre, la madre y los hijos, no es sujeto pasivo del impuesto a las ganancias, cada uno tributa por separado. Tiene la ventaja de que al tributar por separado el ingreso es menor Las tasas serán menores y tendré más deducciones. Art. 28) No rige lo que dice el Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios. Art. 29) Las ganancias se atribuirán a cada cónyuge por: a) Actividades personales: profesión, oficio, empleo, comercio o industria. b) Ganancias generadas por bienes propios3. c) Ganancias generadas por algún bien adquirido a través de a). El Art. 51 del DR dice que debe probarse fehacientemente que han sido adquiridos por la esposa (se deja asentado en la escritura), sino es como si fueran del marido. Art. 30) Los bienes gananciales deberán atribuírsele completamente al marido, salvo que: a) Se trate de bienes adquiridos por la esposa como dice el inciso c) del punto anterior. b) Exista separación judicial de bienes (que estén divorciados). c) El juez le haya dado a la mujer la administración de los bienes (si el marido cae en cana o se lo declara demente). Fallos interesantes: Año 38) Marchese Natalio y Sra: decían que era violatorio del principio de igualdad de la constitución. Se dictaminó que Natalio estaba hablando al pedo. Año 57) Cavanat M: prevalecía lo que decía la ley sobre lo del Código Civil. Menores de edad (Art. 31): las ganancias deberán ser declaradas por el que tenga el usufructo de estas. Los menores de edad son los menores de 21 años (Art. 126 del CC). La madre y el padre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos menores salvo: o Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres. o Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres. o Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
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Bienes propios: cada uno de los bienes que los esposos llevan al matrimonio o que herede por separado cada uno.
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Cuando se dé alguna de estas excepciones el hijo tendrá que inscribirse en la AFIP, tener un CUIT y toda esa mersa, pero la DDJJ la presentará un tercero porque es menor. Esto se puede dar en el caso de un jugador de fútbol, porque las ganancias son fruto de su trabajo. Ahora si por ejemplo el joven hereda un campo que le dejó el abuelo en su testamento pero no le expresó que el usufructo era de él, sino de los padres, los padres añadirán las ganancias por este campo a sus ganancias y las presentarán en la misma DDJJ. Sociedad entre cónyuges (Art. 32): La sociedad entre cónyuges sólo será admisible cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad le corresponda a cada uno. Si fueran todos bienes gananciales habría en realidad un socio y por lo tanto no habría sociedad. Sucesión indivisa:
Arranca desde la muerte de la persona física, se lo empieza a llamar causante al finao’, la sucesión indivisa será llamada Sucesión Indivisa de Juan Pérez, se la debe inscribir en la AFIP y se le da un CUIT, puede durar 2 meses como 15 años. Se pueden deducir las cargas de familia que tenía el causante al momento de su muerte. Muchos no hacen la sucesión enseguida porque es caro, pero si quisieran vender uno de los bienes, por ejemplo un terreno, necesitan iniciar el trámite porque el finao’ no puede firmar más. El proceso es más o menos así, un heredero va al juez a iniciar la sucesión, el juez tiene que estar seguro de quienes eran los herederos, la esposa presenta las pruebas y el juez espera un tiempo (porque Juan Pérez podría haber sido medio picaflor y tener hijos por ahí) para ver si aparece alguno. Si existe un testamento, pasa directamente. Art. 34) Condominio: cada uno le suma a sus ganancias la parte porcentual de la renta que le correspondería. Ej: 50% la esposa y 25% cada uno de los dos hijos. Una vez que los herederos se ponen de acuerdo como se dividen los bienes, se registran en hijuelas y ahí empieza a presentar cada uno por separado Empresa unipersonal o explotación unipersonal: sale de un viejo dictamen4, que lo define como: “la operación industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole que, generada por el ejercicio habitual de la actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión de capital y/o el aporte de 4
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mano de obra asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla”. Hace una asimilación con una persona jurídica, se presenta por 3º categoría. Los taxistas dueños de su taxi y los que tienen kioscos entran como explotación unipersonal. Art. 1 DR) Obligados a presentar DDJJ: todas las personas de existencia visible están obligadas a presentar DDJJ si las ganancias superan: El mínimo no imponible: sería lo mínimo necesario para vivir, según el Art. 23 (2) será de $7.500; y Las cargas de familia del Art. 23). Están exentos de presentar DDJJ si a pesar de haber pasado el límite anterior: Sus ganancias fueran provenientes del trabajo personal en relación de dependencia, siempre que se le hubiere realizado la respectiva retención en concepto de ganancias. Hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo (Luis Miguel). Art. 2 DR) Otros obligados: a) Comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual, acompañado por los comprobantes que exija la AFIP. b) El cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro. c) Representantes (el caso del padre del jugador de fútbol). d) Administradores de las sucesiones o equivalente. e) Apoderados o administradores generales, por sus poderdantes. f) Directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios. g) Síndicos y liquidadores de las quiebras, liquidadores por cese, síndicos de concursos civiles. h) Agentes de retención, de percepción y de información del impuesto. Art. 3 DR) Declaración anual del patrimonio y ganancias exentas: deben declarar las ganancias devengadas y las que consideran exentas, así como el patrimonio que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del año anterior, las sumas adeudadas. Deberán ser incluidos en la declaración anual de patrimonio los dividendos y los bienes situados en el país como en el extranjero. Art. 4 DR) Los comerciantes matriculados y las sociedades deben llevar libros, a los otros el Código de Comercio no les exige, por lo tanto se faculta a la AFIP a pedirles que lleven registros especiales (Facturas A, B o C, registros de entrada y salidas). Los contribuyentes cuyo volumen haga presumir escaso interés fiscal, podrá establecer métodos simplificados de gravamen (en este párrafo se basa el Monotributo). Art. 5 DR) En el caso de cesación de negocio, el ejercicio terminará cuando se de el cese, ya sea su causa, y la DDJJ se deberá presentar dentro de los 30 días hábiles siguientes. Art. 6 DR) Se deberá seguir presentando DDJJ hasta que no se pague el remanente de la sociedad después de liquidado el activo y cancelado el pasivo.
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Deducciones personas físicas y excepciones Art. 17)
Estos gastos de los que habla la ley son aquellos necesarios para mantener y conservar la fuente. Los gastos vinculados con ganancias exentas nunca serán deducibles, si tengo ciertas ganancias exentas entonces para los gastos deberé prorratearlo entre ambos según corresponda. Cuando tengo un quebranto originado por inversiones de lujo, recreo personal y similares, no se podrá computar el quebranto. Art. 41 inc. F) Si tengo una casa en Mar del Plata que uso un mes al año, debo declarar como si la estuviese alquilando. El quebranto que hablaba el párrafo anterior era el que se originaba de hacer la diferencia entre esta “renta” y los gastos relacionados. Art. 22) Gastos de sepelio: si muere el contribuyente o alguna de las personas a su cargo, podemos hacer una deducción (siempre y cuando esté abonado y respaldado por documentos, si lo paga la obra social no se puede). El límite que se establece es irrisorio para nuestra época, por ello el DR en el Art. 46 lo fija en $996,23. Art. 23) Deducciones Ganancia no imponible $7.500
Requisitos Ser residente en país (concepto del Art. 26, haber estado por lo menos 6 meses en el transcurso del período fiscal). Cónyuge $8.000 Ser residentes. Que esté a cargo. El cónyuge debe ganar menos de $7.500 (sujetos o no al impuesto). Hijo, hija, hijastro, hijastra $4.000 Ser residentes. Que esté a cargo. Menor de 24 o que sea incapacitado (para trabajar). Debe ganar menos de $7.500. Nieto, nieta, bisnieto, bisnieta, yerno, nuera Ser residentes. $3.000 Que esté a cargo. Menor de 24 o que sea incapacitado (para trabajar). Debe ganar menos de $7.500. Padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, Ser residentes.
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bisabuela, madrastra, padrastro, suegro, suegra $3.000 Hermano o hermana $3.000
Que esté a cargo. Debe ganar menos de $7.500. Ser residentes. Que esté a cargo. Menor de 24 o que sea incapacitado (para trabajar). Debe ganar menos de $7.500.
Las deducciones la podrán hacer sólo los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles. Si a mi viejo yo le pago el alquiler y mi primo el cable entonces sólo podré descontar yo. Ahora si es mi hermano, lo podemos hacer los dos porque somos igual de cercanos. Lo mismo pasa con los hijos, los dos padres podrían descontar por el mismo hijo. Deducción especial hasta $7.500
Tener ganancias comprendidas en el Art. 49 (de 3º categoría), salvo las del inciso A (sociedades de capital); o Ganancias de 4º (Art. 79); y Estar pagando aportes jubilatorios, ya sea al Sistema integrado de jubilaciones y pensiones o a alguna caja autónoma. Aumento de 3,8 veces la deducción anterior Debe tratarse de ganancias por los incisos ($28.500) A, B y/o C. Esto es desempeño de cargos públicos, trabajo en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios. Ejemplos: un contador tiene clientes y trabaja en relación de dependencia. Debe hacer los aportes al Consejo de Ciencias Económicas y como trabaja en relación de dependencia le hacen una retención en concepto de jubilación. a) Por relación de dependencia: $4.000. Particular: $10.000. La deducción será sólo de $7.500 porque el aumento se permite para ingresos por los incisos A, B y C. Para los otros no cuenta. b) Por relación de dependencia: $14.000. Particular: $10.000. La deducción será sólo de $14.000. c) Por relación de dependencia: $30.000. Particular: $10.000. La deducción será sólo de $28.500. Art. 23.1(*)) Según sea la ganancia neta las deducciones nombradas anteriormente sufrirán reducciones: Ganancia Neta Más de $ $0 $ 91.000 $ 130.000 $ 195.000 $ 221.000
% de reducción deducciones A$ $ 91.000 $ 130.000 $ 195.000 $ 221.000 En adelante
de
las
0% 50 % 70 % 90 % 100 %
Art. 24) Las deducciones se harán efectivas por períodos mensuales. O sea que si me nace un hijo en julio podré tomarlo como que lo tuve todo julio hasta fin de año, o sea 6 meses. En caso de muerte, la sucesión indivisa podrá seguir aplicando las deducciones del causante.
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Período fiscal e imputación Art. 18) Comienza el 1/01 y termina el 31/12, salvo que emita estados contables, que en tal caso hay que respetar el período del ejercicio. 1º, 2º y 4º categoría son siempre personas físicas o sucesiones indivisas Año calendario siempre. 3º categoría pueden ser persona física o jurídica Año calendario o del ejercicio según lleve balance o no. Imputación: el criterio prima facie es el devengado. A las de 3º categoría se les da la opción de devengado-exigible, sería cuando existe la posibilidad de cobrarlo, Ejemplo:
Art. 23 DR) Para poder utilizar este método hay una serie de condiciones que deben cumplirse: a) Deben ser ventas de mercadería a un plazo mayor que 10 meses, se computan desde la entrega del bien o acto equivalente (emisión de la factura o documento de la misma finalidad). b) Enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a) cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal. c) Construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de un período fiscal y en las que el pago del servicio de construcción se inicie después de finalizada las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de 5 períodos fiscales. 1º Categoría va por el criterio de lo devengado. Las restantes (2º y 4º) van por el criterio de lo percibido. Excepciones al criterio general: 1) Los honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios apruebe su asignación. El DR en el Art. 26) nos dice que debe estar establecido cuanto se reparte a cada uno, sino no se puede imputar esa ganancia aún.
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2) Ganancias originadas por: jubilaciones, pensiones, trabajo en relación de dependencia que sufrieran modificaciones retroactivas, y hubiesen sido devengadas en un período pero pagadas en otra, se podrá optar por imputarlas a sus períodos originales. Ejemplo: en el 2007 se dictamina que me debe $30.000 la empresa en la que trabajo por los últimos tres años, entonces yo para no poner toda la ganancia este año y tener que pagar una tasa alta, puedo dividirlo según corresponda haciendo las rectificaciones de las DDJJ anteriores.
Si hago esto debo renunciar al período de prescripción que es de 5 años. Todo lo dicho anteriormente para ganancias es aplicable también en la imputación de gastos. La diferencia de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de gastos. Por ejemplo viene la AFIP y dice que debo pagarle $100 por los últimos 3 años, el gasto va en este año. Art. 19) Compensación de quebrantos con ganancias. Los quebrantos pueden ser: Generales: son aquellos que se producen por haber tenido pérdidas en el ejercicio de la actividad, se pueden llevar hacia el futuro hasta cinco años. El Art. 31 DR) nos dice que primero hay que sacar el resultado en cada categoría, luego se compensará con las otras. Esto se hará en el siguiente orden: segunda, primera, tercera y cuarta. Las deducciones no se pueden tener en cuenta para los quebrantos (tiene que haber sido una pérdida antes de restar hacer las deducciones del Art. 23). Específicos: si hay quebranto por la enajenación de acciones, sólo podrá imputarse contra las ganancias generadas por la enajenación de dichos bienes. Ojo que si es una persona física entraría por el inciso c) del Art. 2 que no está en vigencia en este momento. Los quebrantos generados por fuente extranjera sólo podrán ser compensados con ganancias de fuente extranjera. Art. 52 de la ley de procedimiento tributario) Si por ejemplo tengo un quebranto y lo utilizo al año siguiente, cuando pasen los 5 años prescribe el derecho del estado para exigirme, entonces si por ejemplo yo calculé mal ese quebranto no me pueden decir nada (ya prescribió), pero el quebranto que utilicé al año siguiente todavía no prescribió, por lo tanto debo corregir lo que usé el año siguiente.
Exenciones y deducciones generales Art. 20) Exenciones: deben ser interpretadas restrictivamente, algunas de ellas son: a) Ganancias de los fiscos. b) Entidades exentas por leyes nacionales.
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c) Remuneraciones de diplomáticos y agentes consulares argentinos en el extranjero y viceversa, las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa-habitación de su representante. d) Cooperativas de consumo. e) Instituciones religiosas. f) Asociaciones, fundaciones y entidades civiles siempre que no se distribuya entre sus socios. Se exceptúa las que obtienen recursos de explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y similares. g) Mutuales. h) Intereses de: a. Cajas de ahorro. b. Cuentas especiales de ahorro. c. Plazos fijos. d. Depósitos de terceros. i) Cuando una persona es despedida, se le deben hacer una serie de pagos, lo único que estará exento será la indemnización por antigüedad. Si se demoran en pagarle y genera intereses, estos tampoco se contarán. En los casos en que ofrecen retiros voluntarios, estará exento si es menor a lo que recibiría por la indemnización (hay posturas contrarias). j) Derechos de autor Los primeros $10.000 para beneficiarios del país. k) Ganancias de títulos, acciones, letras, cédulas, obligaciones y demás valores. l) Asociaciones deportivas y de cultura física. m) La diferencia entre lo pagado y lo recibido en: a. Títulos o bonos de capitalizaciones. b. Seguros de vida y mixtos. n) Valor locativo de la casa-habitación cuando sea ocupado por sus propietarios. o) p) Instituciones internacionales sin fines de lucro. q) Intereses de préstamos de organismos internacionales. r) Intereses por créditos con el fisco. s) Donaciones, herencias, legados y beneficios de algunos juegos y concursos deportivos. t) Resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas. u) Ganancias derivadas de actividades de disposición de residuos y vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente siempre y cuando las reinviertan. Art. 34 DR) Las exenciones subjetivas no gozan de pleno derecho, se deben pedir presentando el estatuto y todo el material que exija la AFIP. Las objetivas si, si por ejemplo gano intereses con bonos del estado, sencillamente debo declararlos como ganancia exenta. Art. 21) Cuando de las exenciones pudiera resultar una transferencia de ingresos entre fiscos, estas dejarán de tener validez, veamos el siguiente ejemplo: Despiden a un tipo que trabaja en Argentina en marzo y se va a EEUU donde adquiere su residencia. Dejaría de calificar como residente argentino, por lo tanto por la ganancia que obtuvo este año en Argentina estaría sujeta al impuesto a las ganancias, pero cuando va a EEUU debe declarar también, por lo tanto restará todo lo que ganó en Argentina.
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Acá se ve bien claro que por los $35.000 ganados en Argentina en concepto de indemnización por antigüedad no los está pagando en Argentina porque están exentos, pero como no lo están en EEUU, los está pagando allá, por ello no recibe ningún beneficio la persona. Art. 80) Deducciones: son los gastos necesarios para mantener y conservar la fuente, estos son los que generan la diferencia entre las ganancias brutas y netas. Tiene que estar vinculado con la ganancia, si hay ganancias exentas y no exentas, los gastos comunes se deben prorratear (Art. 117 DR dice que las no gravadas se consideran como exentas). Art. 88) Deducciones no admitidas: a) Gastos personales y de sustento del contribuyente y su familia, salvo las deducciones del 22 y 23 (gastos de sepelio y ganancias no imponibles y cargas de familia). b) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Si se demuestra que realmente trabajan se podrá deducir lo que se paga a un tercero por la prestación de tales servicios, teniendo como límite el sueldo del empleado de mayor categoría no pariente. c) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten. d) Amortizaciones de llave, marcas y activos similares. e) En el caso de los automóviles se puede considerar como precio total $20.000 por lo tanto las deducciones por amortizaciones serán de $4.000 por año. Los gastos de combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio tienen como tope $7.200 anuales por cada vehículo. En la página 224 hay una tabla de años de amortizaciones, estas no están establecidas por ley pero si llegas a usar otra cantidad de años te la van a hacer corregir. Art. 81) Deducciones admitidas: a) Intereses de deudas, sus actualizaciones, gastos originados por constitución, renovación y cancelación de las mismas. En el caso de las personas físicas y sucesiones indivisas, se consideran gastos deducibles si provienen de la adquisición de bienes o servicios que afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de la fuente. Los que tributen en forma de pago único no lo pueden hacer. Cuando se pague intereses por créditos hipotecarios por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o del causante se pueden descontar hasta
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$20.000 por año en concepto de intereses pagados (aunque no tenga relación con la fuente productora, esto se hace para fomentar la institución de la familia). Los sujetos del Art. 49 (3º categoría) excepto las entidades financieras, cuando tomen créditos en el exterior y quien se los da es la sociedad que los controla, la ley pone un límite sobre cuanto pueden deducir, porque la realidad económica es que están remitiendo utilidades al exterior (proceso llamado capitalización delgada o exigua). Ejemplo:
Los otros $70.000 tendrán el mismo tratamiento que los dividendos. b) Los seguros de muerte, en caso de seguros mixtos sólo se puede la parte correspondiente al seguro de muerte, el límite es de $996,23 anuales. c) Las donaciones al fisco, partidos políticos e instituciones del Art. 20 inciso e) serán deducibles siempre y cuando no superen el 5% de la ganancia neta del ejercicio. d) Contribuciones a fondos de jubilación, retiro, pensión o subsidio nacionales, provinciales o municipales. e) Aportes a seguros de retiro privados, hasta la suma de $1.261,16. f) Amortizaciones de bienes inmateriales como patentes, concesiones y activos similares si tienen un plazo de vida limitado. g) Aportes a obras sociales para el contribuyente y las personas que sean carga de familia. h) Los gastos que se paguen a médicos, internación, y bla bla bla, siempre que esté efectivamente facturado y no supere el 40% de lo facturado en el año ni el 5% de las ganancias netas. i) La ley 26.063, la del trabajo doméstico me permite deducir hasta $7.500 por persona por año (es un mecanismo que usó el gobierno para blanquear a los empleados). Art. 82) Deducciones especiales (pero no tanto, son para todas las categorías): a) Los impuestos y tasas que recaen sobre bienes que produzcan ganancias. b) Primas de seguros que cubran bienes que produzcan ganancias. c) Pérdidas extraordinarias generadas por accidentes o siniestros siempre y cuando no estén cubiertas por seguro ni indemnizaciones. d) Parecido al anterior pero es por daños generados por empleados. e) Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas. f) Amortizaciones por desgaste y desuso. Art. 83) Amortización de inmuebles: se puede deducir un 2% anual sobre los edificios o construcciones. Para saber el valor de la construcción hay que fijarse en el avalúo fiscal y hacer la proporción terreno/edificio si el valor con que está en el patrimonio es diferente al del avalúo, si no se tiene según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho valor. Se separa en 4 trimestres los años, es como si amortizara un 0,5% por trimestre. Si por ejemplo adquiero un galpón en 05/2006, a fin de año amortizaré un 1,5%. Si se agota o me deshago de él, el trimestre en que ocurra dicho hecho no se cuenta, el último es el trimestre anterior. Si se demuestra fehacientemente que la vida útil es menor a los 50 años, se acepta una amortización mayor al 2% anual, pero se le debe comunicar a la AFIP en el primer ejercicio en que se aplique.
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Art. 84) Amortización de bienes muebles: se amortiza en función de la vida útil. La AFIP podrá permitir en algunos casos donde razones de orden técnico lo justifiquen, que se utilice otro método. No se computarán al costo las comisiones pagadas si pertenecen al mismo conjunto económico, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines.
Salidas no documentadas Ejemplo: un médico tributa por la cuarta categoría. Tiene una ganancia de $15.000 y para pagar menos hace figurar $5.000 de gastos de imprenta para los cuales no tiene comprobante, le quedaría una ganancia neta sujeta a impuesto de $10.000. Art. 37) Si el fisco lo detecta, esto trae dos consecuencias: 1) Debo ajustar la DDJJ agregándole los
. La tasa cambia según el sujeto,
no es lo mismo si es un médico particular que una SRL. 2) Debo pagar
, que irá sí o sí a una tasa del 35%. Vendría a ser lo que
dejó de pagar de ganancias la imprenta, es como una especie de sanción. Art. 55 DR) Existen tres atenuantes: 1) Puedo demostrar que fue un pago para mantener y conservar la fuente (tengo remito o algo parecido) se admite la deducción del gasto del balance pero debo pagar el 35%, que sería la ganancia que tuvo la imprenta y que no tributó. 2) Si puedo demostrar que a la imprenta no le modifica la situación tributaria y fue un gasto para mantener y conservar la fuente La puedo deducir del balance impositivo y no tengo que pagar el 35%. 3) Si esos $5.000 no fueron un gasto, sino que hay indicios suficientes para determinar que se compró un bien No debo pagar los $1.750 y tendrán el tratamiento de un bien.
Ganancias de 1° categoría Serán ganancias de la primera categoría:
a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos o rurales. Si se paga en especies, el Art. 43 nos dice como se deben valuar: Si se vende en el ejercicio será el precio de venta. Si se mantiene, deberá valuarse al precio de plaza del mismo. Luego el día que se realice se ajustará la diferencia. En el caso que no perciba el pago de mi arrendatario podré considerarlo como incobrable y disminuirlo de mis ganancias una vez finalizado el juicio de desalojo. Si el día de mañana lo cobro, será ganancia de ese período fiscal (Art. 59 DR).
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b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de
c)
d)
e) f)
g)
derechos reales de usufructo5, uso6, habitación7 o anticresis8. Cuando los padres son grandes suelen pasarle las propiedades a los hijos para evitar los costos de las sucesiones que son muy elevados, pero se quedan con el usufructo de los bienes, para evitar que los hijos dispongan de ellos a su antojo. Los ingresos de los padres entran acá, por más que los inmuebles no sean suyos. El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles de los arrendatarios, que constituyan un beneficio para el arrendador y que en la parte que no esté obligado a indemnizar. Si me construye un garaje y yo no le pago nada estaría teniendo una ganancia. Esta se prorrateará en el tiempo que le queden al contrato de locación (contando mensualmente). Se considera que es una mejora y no un gasto según el Art. 147 DR) si supera el 20% del valor residual del inmueble. Esta mejora se amortizará junto con la vida útil del inmueble a partir del ejercicio de habilitación inclusive. La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o el arrendatario haya tomado a su cargo. Si le trasladan los impuestos inmobiliarios o las expensas al inquilino debo tomar esos pagos como una ganancia (aunque también la tome como gasto y después se neutralice). Lo que te paguen por el uso de muebles y accesorios o servicios que suministre el propietario. Si alquilo un departamento amueblado, los muebles siguen el mismo tratamiento que el inmueble. El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes. Si tengo una casa en Mar del Plata tengo que dar como renta lo que estaría pagando por ese inmueble si lo tuviera que alquilar (por el tiempo de uso), y por tiempo de uso entendemos cuando estuvo potencialmente disponible Sería todo el año en este caso. El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado. En esta definición entraría la propia casa del responsable, pero está puntualmente exenta. Si tengo un departamento y se lo doy a mi hijo para que viva ahí, sería como una renta para mí.
Art. 85) Deducciones especiales de 1º categoría: se podrán deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. Para los inmuebles urbanos se pueden optar por dos procedimientos: 1. Deducción de gastos reales a base de comprobantes. 2. Deducción de los gastos presuntos. Resultan de aplicar el 5% sobre la renta bruta del inmueble (involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto) Una vez que se adopta un procedimiento no se puede variar por 5 años. No se podrá adoptar la opción si por su naturaleza la persona debe llevar libros o tienen administradores que deben rendir cuentas. Los inmuebles rurales irán siempre por gastos reales comprobados. 5
Usufructo: derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal de que no se altere la sustancia. Puede ser oneroso o gratuito (CC Art. 2812, 2813 y 2814). 6 Uso: es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro independiente de la posesión de heredad alguna con el cargo de conservar la sustancia de ella o de tomar sobre los frutos de un fondo ajeno lo que sea preciso para la necesidad del usufructo y familia (CC Art. 2948). 7 Habitación: es un derecho real sobre el uso de una casa y a utilidad de morar en ella (CC Art. 2948). 8 Anticresis: derecho concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizando a percibir sus frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito si son debido; y en el caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses (CC Art. 3239).
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Ganancias de 2° categoría Van por lo percibido. No hay deducciones generales. Las de fuente argentina son: Art. 45) Siempre y cuando no corresponda incluirla en el Art. 49 (3° categoría) serán de 2°: a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografiados, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago. Los intereses que gano por un plazo fijo entrarían acá, pero el Art. 20) inc. K, dice que si son emitidos por entidades oficiales y haya una ley que la exima o el poder ejecutivo lo haga, estarán exentos. El inciso h) exime los plazos fijos, cajas de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los bonos del gobierno. Intereses presuntos: cuando se haga un préstamo se presume que este devenga intereses no menor al fijado por el banco Nación para descuentos comerciales. El tratamiento será diferente si se trata de venta de inmuebles a largo plazo u otros préstamos. Caso Se fijan intereses No se fijan intereses
Venta de inmuebles LP La tasa será la mayor entre los pactados y los presuntos. Intereses presuntos.
Se pacta que no hay intereses
Intereses presuntos.
Otros préstamos Los intereses pactados. Intereses presuntos (aunque se admite prueba en contra). Sin intereses
Para demostrar que no hay intereses en el préstamo (si por ejemplo le presto plata a mi hermano) se puede hacer una nota en Word y hacerla sellar en el Banco Provincia para que confirmen la fecha, o ir a un escribano público. Hubo un fallo de cámara en el año 81 en el cual se determinó que el préstamo de la esposa al marido no generaba intereses, pero no es ley, es una opinión nomás.
b) Locación de cosas muebles, derechos, regalías9 y los subsidios periódicos. Art. 86) Deducciones especiales de 2º categoría: los beneficiarios de regalías si son transferencias: Permanentes: podrán deducir los costos incurridos, pero con la limitación de que sólo podrán un 25% de los beneficios por año, por ejemplo si me pagan $10.000 y yo había 9
El Art. 47 la define como toda contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de producción, de venta, de explotación, etc., cualquiera sea la denominación asignada.
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invertido $1.000 puedo deducir todo el primer año porque el límite sería $2.500. Esto deducción no será posible si el beneficiario desarrolla habitualmente actividades de investigación destinada a obtener bienes susceptibles de producir regalías. Temporales: puedo deducir amortizaciones correspondientes al bien. El Art. 13 para el caso de cines, alquileres de cintas, etc., nos dice que se presume que el 50% son ganancias netas. Respecto a los derechos de autor puedo deducir hasta $10.000 por año. Los subsidios periódicos serían algo así como una jubilación, pero no proveniente del trabajo personal, por ejemplo un subsidio que haga el gobierno a los excombatientes de Malvinas. Si proviniese del trabajo personal entraría como ganancia de 4°. c) Rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida. Sería el caso en el que entrego dinero o un bien a una institución y después de cierta fecha me pagan una renta vitalicia. En el Art. 20 Inc. N) está exenta la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento. d) En los planes de retiros privados (ej: Zurich), año a año se van haciendo aportes, para cuando se llega a cierta edad se puede cobrar cierto monto de dinero. El Art. 81 e) me permite año a año deducir $1261,16, entonces cuando cobre luego, la ganancia no será la suma que reciba, será la suma que reciba – aportes que año a año no pude deducir. Si entrase por cuarta categoría estaría en presencia de una doble imposición. e) Lo mismo que en el caso anterior, pero renunciando antes. Ejemplo: Mr. Hamilton residente en el país, el 5/05/2006 cancela su seguro de retiro privado realizado en El Futuro SA (sujeta al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación) percibiendo la suma de:
Será renta los $4804,64, porque por los $955,36 ya pagué antes. Si este rescate lo hubiera destinado a otro fondo de retiro, no habría que hacer nada siempre que lo hago en los 15 días hábiles (Art. 101). f)
El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79, inciso e) (entra como renta de 4°). Cooperativas de consumo No es renta de segunda (Art. 20 Inc. D), las exime. Las que tienen algunos sindicatos que venden algunos productos a sus afiliados. Cooperativas de trabajo Se considera renta de 4°. Lo que está surgiendo en estos días con aquellas empresas que quiebran y la abren los empleados (Art. 79 Inc. e). Otras cooperativas Entran por 2° categoría.
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h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave10, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones. i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69 (Sociedades de capital). Habría una doble imposición El artículo 46 los declara no computable. El único dividendo alcanzado es cuando se distribuye más plata que la utilidad que pagó impuestos (lo vemos con renta de 3°). j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados. k) Los resultados provenientes de la compra-venta, cambio, permuta o disposición de acciones. Pueden venir de acciones que cotizan en bolsa Está exento (Art. 20 inc. w) l) Acciones que no cotizan en bolsa Art. 2 Inc c, no tiene aplicación en este momento. Las rentas de fuente extranjera: Art. 140) a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46. b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes. c) Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de planes de seguro de retiro privados. d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los planes de seguro de retiro privados. e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o figuras equivalentes. Art. 141) Los pagos en acciones (líquidas y realizadas) se computarán por su valor nominal. El tipo de cambio será el vigente al momento de la transferencia de las acciones o de la puesta a disposición de los dividendos, ya sean en dinero o en especie.
Ganancia de 3° categoría Pueden ser personas físicas o jurídicas. Art. 49) Las ganancias comprendidas son: a) Las obtenidas por responsables del Art. 69 (Sociedades de capital). a. SA y Sociedades en comandita por acciones por los comanditarios. b. SRL y sociedades en comandita por acciones por los comanditados. c. Asociaciones civiles y fundaciones (podrían estar exentas). d. Sociedades de economía mixta, por las utilidades no exentas. e. Las que tengan participación del estado. 10
Fallo germano-Argentina (1951 Corte suprema) la define se considera llave en términos legales a un conjunto de circunstancias relacionadas con la fama, crédito, prestigio o factores imponderables, que no pueden entrar en el balance comercial pero deben apreciarse al momento de transferir un fondo de comercio.
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f.
b) c) d) e) f)
Fideicomisos excepto aquellos en que el fiduciante sea el beneficiario. Sí irán los que son fiduciantes y beneficiarios si es un fideicomiso financiero o es un beneficiario del exterior. g. Fondos comunes de inversión. h. Establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o personas físicas residentes en el exterior. Las derivadas de cualquier otro tipo de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en este. Las de los comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la 4° categoría. Las provenientes de loteos para urbanización. Fideicomisos en los que el fiduciante sea el beneficiario, salvo los financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un beneficiario del exterior. Las demás ganancias no incluidas en las demás categorías (el famoso agujero negro).
Las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc. que se perciban en el ejercicio de estas actividades también serán consideradas ganancias de 3° categoría. La actividad profesional u oficio del artículo 79 si se complementa con una actividad comercial entran acá (por ejemplo un farmacéutico). Sociedades en formación: es el período que hay entre la celebración y la inscripción en el RPC. Un fallo de la Corte Suprema de 1978 determinó que no se gravan las utilidades de una sociedad en formación porque no está constituida. Después de esto la AFIP sacó un dictamen que dice que empieza a correr desde la inscripción registral. Vencimiento del contrato: si se vence y nadie lo prorroga pasa a ser una sociedad irregular. Un fallo del Tribunal Fiscal de 1985 determinó que debían contribuir cada socio según su proporción. Sociedad en liquidación (Art. 6 DR): mientras no efectúen la distribución final siguen siendo sujetos pasivos. Si la explotación unipersonal no tiene estados contables deberá sacar la utilidad de los papeles de trabajo.
Bienes de cambio Art. 51) Ganancia bruta = Ventas – Costo. Art. 52) Valuación de existencias. a) Mercadería de reventa, materias primas y materiales: costo de la última compra. Si se trabajara con actualización y la última compra hubiera sido más de dos meses antes de cerrar el ejercicio, se debería actualizar el precio. Si no hubo compras Valuación impositiva al inicio. b) Productos elaborados: hay dos formas de determinar su valor. 1)
El precio será el de la última venta. Si no hubo ventas en el ejercicio El precio será el de venta al cierre.
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2) Si se llevan sistemas que permitan la determinación del costo de producción de cada partida de productos elaborados, será la acumulación de todos estos costos (materias primas, gastos, etc.) tomándose como fecha de compra la fecha de finalización de producción. c) Productos en curso de elaboración: será el valor del producto terminado multiplicado por el porcentaje de acabado a la fecha de cierre. Art. 55) Inmuebles: cuando son bienes de cambio no se amortizan y se valúan del siguiente modo: a) Inmuebles adquiridos: VALOR DE ADQUISICIÓN + GASTOS NECESARIOS. Se actualiza. b) Inmuebles construidos: TERRENO + COSTO CONSTRUCCIÓN. El terreno se valúa como en a). Se actualiza todo. c) Obras en construcción: TERRENO + COSTOS. Se actualiza. d) Mejoras: SUMAS INVERTIDAS. Se actualiza. Cuando se vendan, el costo será la valuación al inicio del ejercicio + las inversiones hechas (sin actualizar) hasta el momento de la venta.
Bienes de uso Art. 58) Costo de bienes muebles amortizables: a) Hoy 13/05/08 vendo un bien de uso amortizable en $20.000. Quiero saber si de esa venta voy a obtener algún beneficio o no. Tengo que determinar cuál es el costo de este bien. Lo compré el 20/06/05 y lo pagué $25.000. Tengo que sacar el costo al momento de la venta Es el valor residual. Suponemos que tiene una vida útil de 5 años. Tiene una amortización del 60%, $15.000, quiere decir que el valor residual es $10.000. Se lo resto y me queda una utilidad de $10.000 Esa es la que paga impuesto a las ganancias. b) Si en vez de adquirirlo lo construí, es lo mismo sólo que en vez de tener un precio de compra tengo una suma de gastos. c) Si antes era un bien de cambio y luego lo afecto como bien de uso, la valuación que tenía al cierre del ejercicio, y si no estuvo al cierre del ejercicio tomo la primera compra del ejercicio. Art. 59) Es lo mismo que el artículo anterior pero para inmuebles. a) Adquiridos: Precio de adquisición + gastos necesarios. b) Construidos: el valor del terreno + las construcciones. c) En construcción: valor del terreno + inversiones. Art. 60) Bienes intangibles: Precio de venta - Valor residual. Art. 61) Acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas-partes fondos comunes de inversión: Precio de venta – Costo de adquisición. Art. 63) Títulos públicos, bonos y demás títulos valores: Precio venta – Valuación inicio. Si se adquirieron en el ejercicio Se toma el precio de compra. Art. 65) Otros bienes: si una empresa para resguardar su dinero compra cuadros, o monedas para ahorrar dinero y cuando la vende tiene una ganancia, esta entra. Costo de adquisición + mejoras. Art. 66) Con aquellos bienes muebles que entren en desuso se puede optar por:
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Seguir amortizándolo. Cuando lo vendas al precio de venta le restás el valor residual y pagás una diferencia. Art. 67) La venta y remplazo (roll-over) es un diferimiento del pago del impuesto. Volvemos al ejemplo anterior, esa ganancia que tuve de $10.000 puedo pagar el impuesto que me corresponde, o la puedo afectar al costo del nuevo bien y voy a afectar por menor valor el precio del nuevo bien. Si compro otro por $50.000, lo que hago es restarle los $10.000, entonces el bien tendría un costo de $40.000.
Es como si tuviera $2.000 más de utilidad durante los siguientes 5 años. Ambas operaciones (la venta y la compra) deben realizarse en un plazo menor a 1 año. El bien enajenado debe tener más de 2 años de antigüedad. Los inmuebles pueden ser para adelante y para atrás. Si una persona física vende un inmueble no pagará ganancias porque no está afectado a la actividad. Si está afectado va por el impuesto de transferencia de inmuebles. Esta opción del venta y reemplazo está en ambos impuestos, pero en el de transferencia está sólo disponible para la casa-habitación. Art. 87) Deducciones especiales de la 3° categoría: a) Gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio. b) Previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres. Dejan de tener validez una vez que se anulen los riesgos que cubrían. DR Art. 133 al 137. El 133 nos dice que se puede ir por pérdidas reales o usando una previsión. Una vez que se elija un procedimiento se debe seguir con ese. El 134 dice como se calcula la previsión: debo tomar los incobrables de los últimos 3 años, sacar qué proporción representan de las cuentas por cobrar al inicio del ejercicio, luego saco el promedio simple. Ese porcentaje será el que tengo que aplicar a las cuentas por cobrar que tengo al cierre.
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Esos $13.200 serán la provisión que tendré registrada el año 2007 (no en la contabilidad).
Como previsioné menos de los créditos que luego fueron incobrables, tengo que ajustar. A fines del 2006 voy a dar como previsión $13.200 y ajusto los $4.500 que me quedaron colgados del año anterior. Ejemplo 2: datos iguales al anterior pero en el 2006 los incobrables fueron de $6.500.
Como a principio del 2006 previsioné $8.000 y los incobrables resultaron ser $6.500, esa diferencia de $1.500 debo descontarla de la previsión que tengo que hacer para el 2007, que quedaría en $11.000 - $1.500 = $9.500. Para poder considerar un crédito como incobrable es necesario que se de alguno de los siguientes supuestos (Art. 136 DR): a) Verificación del crédito en el concurso preventivo. b) Declaración en quiebra del deudor. c) Desaparición fehaciente del deudor. d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro (cuando se lleva a tribunales, no la carta del abogado). e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor. f) Prescripción. Si el crédito es menor a $5.000 no vale la pena la acción judicial, por eso lo puedo considerar si: a) Lleva más de 180 días vencido. b) Se le ha comunicado fehacientemente al deudor su condición de moroso y reclamado el pago del crédito. c) Debe haberse dejado de operar con el deudor. c) Gastos de organización. Hay que autorizar su activación en la AFIP y no se podrá amortizar en más de 5 años. d) Compañías de seguro y capitalización, lo de que destinen a provisiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso. e) Comisiones y gastos incurridos en el extranjero por exportaciones e importaciones del Art. 8.
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Impuestos II - 2008
f) Eliminado. g) Gastos o contribuciones a favor del personal: asistencia sanitaria, ayuda escolar, gratificaciones, aguinaldos y en general todo gasto de asistencia a favor de los empleados. h) Aportes a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas a la Superintendencia de Seguros, hasta $630,05 por cada empleado. i) Gastos de representación11, hasta el 1,5% de las remuneraciones. j) Sumas que se destinen al pago de honorarios de directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y socios administradores. Válido sólo para los sujetos del inciso a) del Art. 69. Se podrá deducir el mayor de: 25% de las utilidades contables después de impuestos. $12.500 por cada perceptor. Acá surge el problema, porque mientras más deduzca menos va a ser la utilidad, a continuación deduciremos la fórmula. Impuesto a las ganancias:
Los honorarios no podrán ser superior al 25% del resultado contable menos el impuesto determinado:
Reemplazamos:
Ejemplo:
Tenemos los siguientes límites: 11
Art. 141 DR) Es la que se hace fuera del ámbito de la empresa encaminadas a mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines (no los gastos de publicidad, de movilidad y viáticos).
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. No hay diferencia entre el resultado antes de impuestos
del estado de resultados y la utilidad gravable, por eso el segundo término es cero. Podemos deducir el mayor Deducimos $53.424,66
Comprobamos la fórmula. Para realizar esta comprobación debemos excluir a los honorarios. Esto lo voy a poder hacer si se asignan los honorarios antes del vencimiento de la declaración jurada, sería el 5/2005. Lo que se suele hacer es dejar el acta de asamblea con la fecha en blanco para poder decir que se hizo antes de la fecha límite y así poder hacer la deducción. Deben ser asignados individualmente. Los $53.424,66 fueron a parar a los socios, por lo tanto les va a entrar como ganancia a cada uno de los socios por 4° categoría (Art. 79 inc. F) Pérez recibió $30.000, de los cuales tiene que pagar impuesto a las ganancias por los $26.712,33. La diferencia de 3.287,67 está exenta, porque por ese dinero ya pagó la sociedad. Existen otras limitaciones a considerar: 1. Art. 87, Inc j) Se podrán tomar como no computables los $3.287,67 si existe impuesto determinado positivo Se cumple, tenemos $86.301,37. Ejemplo donde no se cumple:
Me quedaría una base imponible negativa: 2. Art. 142 DR) Exige que: . En este caso 6.575.34 < 86.301,37 No hay problema. ¿Pero que hubiese pasado si el impuesto determinado era $0,35? La base imponible de la empresa hubiera sido $1 y la parte no computable para los directores 6.575.34, o sea que la sociedad paga 35 centavos de impuesto a las ganancias mientras que a los directores les ingresa $6.575,34 – $0,35 = $6574,99 como ganancia no computable. Aunque parezca raro, puede pasar si las diferencias impositivas nos reducen demasiado la base imponible, por ejemplo:
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Impuestos II - 2008
Como tuve mucha ganancia puedo pagar mucho como honorarios, pero impositivamente gané $27.397,26 o sea que la empresa paga $17.500 de impuestos y los directores se llevan 27.495,89 libre de impuestos. Declaración jurada de Pérez al 31/12/2004.
Cálculo de la participación social:
El capital dice $106.849,32, es la participación social neta del aporte de $50.000.
Al 31/12/2005 la sociedad tuvo una utilidad impositiva de $250.000 El 5/04/2006 asignó $40.000 $20.000 para cada socio. Pérez retiró $10.000 de su cuenta particular. Deducción:
Esto es lo que podemos deducir por los honorarios, pero como se asignaron $40.000 podemos deducir todo.
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Cálculo de la participación social:
Patrimonio de Pérez al 31/12/2005
Origen y aplicación de fondos
Art. 69.1) Retención de dividendos: si se distribuyen más dividendos que las ganancias acumuladas (las de este ejercicio y anteriores, calculadas según esta ley, no según la contabilidad) habrá que hacer retención con carácter de pago único y definitivo, el 35% del referido excedente. Las ganancias son: BASE IMPONIBLE – IMPUESTO A LAS GANANCIAS + DIVIDENDOS COBRADOS POR LA EMPRESA Supongamos que la empresa está en Salta y la provincia le da un beneficio por el cual puede amortizar una máquina de $300.000 en 2 años en vez de hacerlo en 10. La contabilidad muestra una ganancia de $130.000 pero se amortizó por $30.000 cuando impositivamente lo puedo hacer por 150.000, por lo tanto me figuraría una ganancia impositiva de $10.000. Si distribuye $30.000 de dividendos deberá retener el 35% de $20.000 o sea $7.000.
Ganancia de 4° categoría El método de imputación será por lo percibido salvo en los siguientes casos: Honorarios de los administradores, directores y síndicos se imputarán cuando sean aprobados (lo vimos con 3° categoría). Si existe un juicio laboral por ejemplo y lleva cuatro años en resolverse, puedo elegir que sea renta de ahora o de ese momento (debo rectificar las DDJJ presentadas y renunciar a la prescripción). Art. 79) Serán ganancia de cuarta categoría:
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1) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares. Los embajadores entrarían acá pero están exentos. 2) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. El Art. 111 DR) nos dice que las remuneraciones del o en el extranjero por actividades realizadas en Argentina están sujetas al gravamen. a. Art. 110 DR) Los pagos en especies son considerados ganancias El Art. 110) nombra como ejemplo: beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos. 3) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas. La representación de las cooperativas la tiene el Consejo de Administración, si cobran por dicha labor estarán alcanzados si: a. Trabajan personalmente, b. En una actividad vinculada con la cooperativa, y c. La remuneración ha sido aprobada por la asamblea. 4) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal. 5) La ganancia que produce la cooperativa y que vuelve a los socios. 6) Del ejercicio de profesiones liberales 12 u oficios13 y de funciones de albacea14, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario. Si por ejemplo soy contador y me pagan por mis servicios con un auto la suma de $5.000, y yo después lo vendo en menos a dos años a $6.000, se considera que tuve $1.000 de ganancia. 7) Los derivados de las actividades de corredor 15, viajante de comercio16 y despachante de aduana. También se considerarán ganancia toda compensación en especies por las actividades nombradas anteriormente siempre y cuando superen las sumas establecidas por la AFIP. Art 114 DR) Si realizo una de las actividades de los incisos f) y g), y en vez de pagarme una deuda que tienen conmigo me dan un bien como parte de pago, el bien entrará a mi patrimonio con el valor del crédito. Si dentro de los 2 años decido venderlo, debo hacer PRECIO DE VENTA menos COSTO (como determinan los artículos 58 a 65). Esa diferencia estará alcanzada en el ejercicio que lo venda. Si lo vendo después de pasado los 2 años no tendré que pagar impuesto a las ganancias porque sería el caso del inciso 3 del artículo 2).
12
Profesiones liberales: son las que necesitan una matriculación. Oficios: trabajan en forma habitual y autónoma, no requieren autorización. 14 Albacea: persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del finado, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia. 15 Corredor: agente auxiliar que acerca la oferta y la demanda. 16 Viajante: vendedor para una o varias empresas, generalmente están en relación de dependencia. 13
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El nacimiento de la obligación no es lo mismo que la exigibilidad de la obligación. El Art. 18) nos decía el cual era el año fiscal, pero la ley no dice nada sobre cuando es el vencimiento del impuesto. Esto lo hace la AFIP con resoluciones. Antiguamente las determinaciones tributarias se debían hacer en formularios oficiales que daba la AFIP (sigue vigente por el DR de la Ley de Procedimiento Tributario). Cuando me relaciono con la administración pública no puedo guardar forma, tengo que hacerlo como dicen ellos (en derecho penal por ejemplo se puede probar de muchas formas la inocencia). Hoy en día se trabaja con el SIAP (Sistema Integrado de Aplicaciones).
Resolución general 992 Art. 1) Es para las personas del Art. 49) Inciso a), b) y c) y los fideicomisos que llevan balance. Art. 4) Se debe presentar Formulario 713. Formulario 760/c (Informe para fines fiscales): este es el único que va firmado por un contador público y legalizado por su consejo. Estarán exentos de este formulario: sociedades de personas y explotaciones unipersonales que tengan que llevar los libros que exige el Código de Comercio. Art. 6) Se deberá presentar la DDJJ y el pago hasta el quinto mes siguiente al de cierre del ejercicio.
Se debe explicar en que se aplicaron los fondos, la justificación de las variaciones patrimoniales.
Origen
Aplicación
Ambos PN se valúan de acuerdo a la RG 2.527 Se realizan pagos a cuenta, pueden ser: Percepción del impuesto en la fuente (percepciones y retenciones). o RG 1261/02 Retención para trabajadores en relación de dependencia.
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Impuestos II - 2008
RG 830/00 Todas las demás retenciones. Por ejemplo si voy a alquilar una oficina por $2.000 debo pedirle su constancia de inscripción en Ganancias o Monotributo y retenerle el 6%. Si no está inscripto debo retenerle el 28%, es como una sanción. o RG 796 Tarjetas de crédito. o RG 2139 Transferencia de inmuebles: el escribano actúa como agente de retención. Anticipos. o
RG 327/99 - Mecanismo de anticipos Hay una ley de fondo (LPT) que permite obtener los ingresos a través de anticipos. Parte de la premisa de que si este año pagué $1.000 el año que viene voy a pagar lo mismo. Art. 2) Anticipos: Personas jurídicas 10 anticipos: 1 del 25% y el resto de 8,33%. Vence la DDJJ, al mes siguiente se paga el primer anticipo hasta llegar a los diez, queda un mes sin pagar y al siguiente se paga el saldo de la DDJJ. Las personas físicas y sucesiones indivisas 5 anticipos del 20%, por lo tanto si gano lo mismo que el año pasado no deberé pagar nada a fin de año. Los anticipos son en junio, agosto, octubre, diciembre y febrero para todos. Art. 3) El importe será la ganancia del año anterior menos: a) b) c) d) e) f)
Reducción del gravamen por regímenes promocionales. Retenciones y percepciones salvo que revistan carácter de pago único y definitivo. Pagos a cuenta sustitutivos de retenciones. Parte del precio del gas-oil. Gravámenes análogos pagados en el exterior. Pago a cuenta de ganancia mínima presunta.
Acá debo tomar $80.000 como base, el saldo a favor no se toma.
1° Anticipo 2° Anticipo 3° Anticipo 4° Anticipo 5° Anticipo Art. 23) Según el número de finalización del CUIT será la fecha
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Número Día finalización CUIT 0, 1, 2, 3 13 4, 5, 6 14 7, 8, 9 15 Art. 22) Existe un piso mínimo de anticipos, si no lo alcanzo no estoy obligado a presentarlos Persona Física $100. Persona Jurídica $45 Ejemplo de la DDJJ del 2008 (suponiendo que fue igual al 2007)
Si pagaste más de anticipos que lo que correspondía te queda como saldo a favor. Art. 15) Se puede pedir una reducción de anticipos si me parece que voy a ganar menos que el año pasado. Art. 16) Persona física La puedo plantear desde el 3° anticipo en adelante. Persona jurídica desde el 5° en adelante (inclusive). Puedo tomarla desde el 1° anticipo en el caso que ejerza la opción anterior y resulte que lo que anticipé es un 40% mayor a lo que en realidad tendría que haberle dado al fisco. Art. 17) Se debe presentar: 1. Formulario 478. 2. Nota con los importes, base de cálculo proyectada y anticipos a presentar. Deberá estar firmada por: a. El responsable En todos los casos. b. Contador público con firma certificada por el consejo Sociedades del 69 y cooperativas. Art. 19) La reducción corre para todos los anticipos, los vencidos y los que quedan, no se informa nada, está en el formulario 478. Por ejemplo si estimo que la base va a ser de $50.000 lo que hago es lo siguiente: Los dos primeros van ser los anticipos normales. En el tercero empiezo a ajustar. Como pagué $32.000 cuando me hubieran correspondido $20.000, tengo $12.000 “a favor”, que los ajusto en los siguientes.
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Esto es si yo cumplo con todos los pasos. Si por ejemplo no pago los dos primeros anticipos y después planteo la opción El pago se hace sobre los nuevos anticipos, pero los intereses se calculan sobre el anticipo real, porque como en ese momento no practiqué la opción lo estoy privando al fisco de recibir ese ingreso. Si estimé menos de lo que me tocó pagar al final:
A fin de año voy a tener que pagar: Los $5.000 de diferencia para ajustar. Intereses por los $1.000 menos que fui pagando mes a mes (de acuerdo al Art. 37 de la ley 11683).
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GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Características Es un complemento del impuesto a las ganancias, no es un quebranto, es un pago a cuenta. Tiene la ventaja que es fácil de fiscalizar ya que se basa en lo que dice el balance. Se tiene la ventaja que el balance está auditado por un contador externo lo cual da fe sobre la veracidad de este. Características: 1) 2) 3) 4) 5) 6)
Directo: grava a quien tiene la renta presunta. Proporcional: se aplica un porcentaje fijo, no es progresivo. Nacional. General: grava a todas las sociedades. Real: grava objetos, no sujetos. No es un impuesto patrimonial.
Se basa en la existencia de una renta presunta, esta se obtiene de: 1) Activo a fecha de cierre. 2) Dato basado en la experiencia Tiene que producir una renta. 3) La relación de ambos. Las leyes entran en vigencia desde su publicación. Esta ley se publicó el 30/12/1998 y decía que entraba en vigencia el día siguiente. Fallo Georgalos: se dictaminó que las leyes entran en vigencia a la hora cero, por lo tanto empezó a regir a las cero horas del día 31/12/1998 y las empresas que cerraban ejercicio el 31/12, termina a las 11:59:59, entonces se vieron alcanzadas por este impuesto. Art. 1) Se aplica en todo el territorio de la nación, se determina sobre la base del activo (valuado de acuerdo a esta ley) y tendrá vigencia por 10 ejercicios. Estos se cumplen al cierre del 2008, por lo tanto en el 2009 no se debería pagar los anticipos. Períodos irregulares: si una empresa cierra por ejemplo un 31/01 debe pagar el impuesto. Si a los dos meses es absorbida por otra empresa, se computará el tiempo proporcional a los meses Art. 2) Sujetos pasivos: a) Sociedades domiciliadas en el país. Rige desde el acta fundacional o de la celebración del respectivo contrato. b) Sociedades civiles y fundaciones domiciliadas en el país. c) Empresas o explotaciones unipersonales cuyos dueños estén domiciliados en el país. d) Entidades del art. 1 de la ley 22.016, son todas las que tienen participación estatal. e) Personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales en relación a dichos inmuebles. f) Fideicomisos salvo los financieros. g) Fondos comunes de inversión. h) Establecimientos estables: los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de existencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa
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unipersonal desarrolle, total o parcialmente, su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la obtención de renta. No tipifican la realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que actúe en forma independiente. Art. 3) Exenciones: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j)
Bienes situados en Tierra del Fuego (ley 19.640). Inversiones mineras, tienen que estar inscriptos en el Registro de Minería. AFIP. Los bienes eximidos por alguna ley. Acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto. Bienes entregados por fiduciantes a fiduciarios. Cuotas de fondos comunes de inversión. Los bienes de instituciones internacionales sin fines de lucro con personería jurídica establecidas en Argentina. Las entidades con participación estatal dedicadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, incluido el asesoramiento. Los bienes que en su conjunto sumen $200.000 o menos. No funciona como deducción, si tengo $200.001 tendré que pagar el 1%, o sea $2.000,01. Los bonos del estado hay que restarlos del balance para hacer esta cuenta.
Art. 4) Base imponible. a) Bienes muebles amortizables: deberán calcularse el valor residual de acuerdo a las amortizaciones del impuesto a las ganancias. 1. Adquiridos: costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio. 2. Elaborados, fabricados o construidos: costo de elaboración, fabricación o construcción. 3. En elaboración, fabricación o construcción: suma de inversiones que tuve para construirlo. Casos especiales en los que la contabilidad difiere de la valuación fiscal: 1. Autos: me permite amortizar $4.000 por año nomás, por lo tanto si tengo un auto de $80.000 con dos amortizaciones valdrá $72.000. 2. Actualización: en la contabilidad hubo un período en el 2002 que se permitió ajustar por inflación, impositivamente desde 1991 en adelante se puede ajustar a coeficiente 1, o sea, no se puede ajustar. 3. Leasing financiero: en impuesto a las ganancias se permite deducir cada pago que se hace mes a mes como un gasto. Este tratamiento me dará como resultado un activo menor, ya que contablemente se tiene en el activo. b) Inmuebles: no puede ser menor a lo que dice el impuesto inmobiliario o tributos similares. 1. Adquiridos: costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio. 2. Construidos: valor del terreno (como dice el punto 1) + costo de la construcción. 3. Obras en construcción: valor del terreno + cada una de las sumas invertidas. 4. Mejoras: igual que 2 y 3. Los inmuebles rurales tienen un tratamiento especial: debo tomar el mayor entre: Valuación fiscal x 0.25 $200.000.
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GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA - Introducción37
Y a ese lo resto de lo que diga el avalúo fiscal. Esto se hace con cada inmueble, lo que me da la ventaja de que si tengo varios campos fragmentados, lo que voy a poder restar va a ser mucho, hasta el punto que me pueden quedar en cero, pero nunca negativo. Se entenderá que empiezan a formar parte del activo una vez escriturados. c) Bienes de cambio: de la misma forma que en impuesto a las ganancias. d) Depósitos, créditos y existencias de moneda extranjero: último tipo de cambio comprador del Banco Nación. Los créditos incobrables deben ser depurados de acuerdo a los índices de incobrabilidad de impuesto a las ganancias. e) Depósitos y créditos en moneda argentina: a su valor a fecha de cierre, también se depuran los malos créditos. f) Títulos públicos y demás títulos valores: cotización al cierre. Si no cotiza: Costo + Actualizaciones + Intereses + Diferencias de cambio. g) Bienes inmateriales: costo, pudiéndose deducir lo que permite la ley de impuesto a las ganancias. h) Demás bienes: costo de adquisición, construcción, fabricación o valor a la fecha de ingreso al patrimonio. Art. 5) Cuando las variaciones en la valuación de los activos hicieran presumir evasión, la AFIP podrá hacer ajustar dichos saldos. Art. 6) Los dividendos que remite una sociedad a su controlante no son computables porque supuestamente ya lo pagó la controlada. Art. 15) También debo pagar por los bienes del exterior, puedo tomar como pago a cuenta los importes abonados por tributos análogos hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados bienes del exterior. El profe no sabía de ningún país que lo tenga. Art. 17) Dice que la AFIP determinará la forma de pago. Lo hace en la resolución 2011. Se deberá pagar 11 anticipos, cada uno igual al 9% del impuesto determinado del ejercicio anterior + valor residual de los bienes no computables del año anterior (definidos en el Art. 12). Art. 18) Aplicación supletoria del impuesto a las ganancias. Art. 7) Bienes situados en el país: los que no sean considerados como situados con carácter permanente en el exterior. Art. 8) Bienes situados con carácter permanente en el exterior: a) Inmuebles situados fuera del territorio del país. b) Derechos reales sobre bienes situados en el exterior. c) Bienes muebles y semovientes situados fuera del país. Los transferidos serán considerados cuando pasen más de 6 meses ininterrumpidos con anterioridad a la fecha del balance. d) Automotores patentados en el exterior. e) Títulos y acciones emitidos por entidades del exterior. f) Depósitos en el exterior, si fue hecho con remesas del exterior. Caso contrario, como con los bienes muebles. g) Debentures exteriores.
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Impuestos II - 2008
h) Créditos cuyo deudor se encuentre domiciliado en el extranjero, salvo que tenga una garantía constituida en el país. Art. 11) Las entidades financieras y de seguro deberán computar l 20% de activos gravados. Esto se debe a que las empresas que hacen leasing tienen muchos bienes, y las de seguros mucha inversión de los fondos. Art. 12) Bienes no computables: a) Bienes muebles amortizables (excepto autos 17) En el ejercicio de su adquisición y en el siguiente. b) Mejoras en inmuebles: a. Si se terminan En el ejercicio que se realicen. b. Si son parciales En el ejercicio que se realicen y en el siguiente. Las máquinas importadas usadas las puedo descontar en lo que dice la posición arancelaria, es un papel que te dan en la aduana cuando la importás. Art. 12.1) Los bienes inmuebles que no sean bienes de cambio que no se encuentren afectados en forma exclusiva a la actividad del ente No se computan. Art 13) La tasa es el 1% y se le aplica al activo computable. Se puede tomar el IG como pago a cuenta del IGMP. a) Si
Pago IG por lo que corresponde y IGMP por la diferencia (se toma como
crédito para el futuro). b) Si
Pago IG, no se genera saldo a favor. Si tengo saldo a favor de años anteriores
por haber pagado más IGMP (inciso a), lo puedo usar, pero con una limitación. Lo que me tome como crédito no puede ser mayor a IG – IGMP de este ejercicio. Ejemplo:
17
Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA - Introducción39
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Notar que en el año 2005 en vez de tomar los $60 que tenía a favor y pagar $90, se tomó $50 y se pagó $100. Esto se debe al límite respecto a la utilización de saldo acumulado. Se puede tomar como máximo IG – IGMP. Ejemplo:
En el 2006 tuve: $7.000 de IGMP. (500) Quebranto impositivo. En el 2005 tuve (850) Quebranto impositivo. Tuve retenciones por IG de $430. Impuesto determinado: IGMP
Lo tengo que pagar.
Voy a pagar mínima presunta por 5.080 – 430 = 4.650 por las retenciones que tenía. La diferencia entre ambos impuestos es $1.002,5, esto lo puedo tomar como pago a cuenta para el ejercicio que viene, como ya tenía ya tenía $7.000 del año anterior, me queda un total de $8.002,5
40IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Exenciones y deducciones generales
Impuestos II - 2008
IMPUESTO SOBRE BIENES PERSONALES Es el típico impuesto patrimonial a nivel nacional. En santa fe tenemos el impuesto inmobiliario y el impuesto automotor. Vamos a estudiar: Ley 23.966. Decreto Reglamentario 127. Resolución general 2151 (pag. 283). Antes estaba El impuesto sobre el PN, y Impuesto sobre los activos (producía una distorsión) se lo eliminó y se introdujo Ganancia mínima presunta pero no con el sesgo de mayor presión tributaria, sino como pago a cuenta para Impuesto a las Ganancias. Antes gravaba sólo el activo, hoy se permite computar una parte del pasivo. Se toma el patrimonio al 31/12 valuado conforme a la ley 2527. Características: Directo. Nacional. Impuesto de emergencia. (empieza con el art. 16 porque era una ley ómnibus, tenía muchas cosas). Es un impuesto no coparticipable18 (Art. 30). Supletoriedad: se aplican las disposiciones de la ley de Impuesto a las Ganancias y su respectivo decreto reglamentario (Art. 31). Instantáneo: grava la tenencia de bienes a un determinado momento. Progresivo: se manifiesta por la tasa (Art. 25). No tiene en cuenta el pasivo: hay un solo caso donde se permite deducir una parte del pasivo (crédito que haya sacado para comprarme mi casa-habitación). Art. 16) La fotografía del activo será al 31/12, porque es el año fiscal de las personas físicas. Ya pasaron los 9 años de vigencia, pero se prorrogó hasta el 31/12/2009. Art. 17) Sujetos: Personas físicas y sucesiones indivisas con domicilio en el país Tributan por bienes en el país y en el exterior. Personas físicas y sucesiones indivisas con domicilio en el exterior Tributan sólo por los bienes situados en el país. Art. 18) Sociedad conyugal: igual que ganancias. Art. 2 DR) Menores: igual que ganancias. 18
90% de lo recaudado va al ANSES. El 10% restante va distribuido entre las provincias para las cajas de jubilaciones y para la ciudad autónoma de Buenos Aires
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IMPUESTO SOBRE BIENES PERSONALES - Introducción41
Ahora debemos tomar el conjunto de bienes y valuarlos a un valor más real que el que dice ganancias. Art. 19) Bienes situados en el país: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j)
Inmuebles. Derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país. Naves y aeronaves de matrícula nacional. Automotores patentados o registrados en su territorio. Los bienes muebles registrados en él. Bienes muebles de hogares situados en Argentina. Bienes personales si está domiciliado en Argentina. Demás bienes muebles y semovientes al 31/12. Dinero y depósitos en Argentina al 31/12. Títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando estos tuvieran domicilio en Argentina. k) Patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en Argentina. l) Los créditos, obligaciones negociables y debentures (salvo los que tienen garantía entran en el inciso b) si el deudor está domiciliado en Argentina. m) Bienes intangibles cuando el titular esté domiciliado en Argentina Art. 20) Bienes situados en el exterior: a) b) c) d) e)
Inmuebles. Derechos reales constituidos sobre bienes situados fuera del país. Naves y aeronaves de matrícula exterior. Automotores patentados o registrados en el exterior. Bienes muebles y semovientes situados en el exterior. Si una persona domiciliada en el extranjero que tiene bienes en nuestro país, los retira, se exige que hayan estado fuera de Argentina por más de 6 meses continuados, sino tipifican como bienes situados en el país. f) Idem al de los títulos valores. g) Depósitos en el extranjero: los que estuvieron por más de 30 días 19. h) Debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior. i) Créditos cuyos deudores estén domiciliados en el extranjero. Art. 21) Exenciones: a) b) c) d) e) f) g) h) i)
Diplomáticos y cónsules. Cuentas de capitalización y planes de seguro de retiro privados. Cuotas sociales de cooperativas. Bienes inmateriales: llaves, marcas, patentes, etc. Bienes franquiciados. Inmuebles rurales. Títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado. Están exentos los depósitos. Si el 28/12 voy y pongo todos los ahorros que tenía en caja en una caja de ahorro queda exento. Si me da 305.000 no pago nada, si me da 305.001 pago 305.001 x 0.5%.
Art. 22) Valuación de los bienes: 19
Para determinarse el monto de tales depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas.
42IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Exenciones y deducciones generales
Impuestos II - 2008
a) Inmuebles: 1. Adquirido: Costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso – Amortizaciones, actualizado. 2. Inmuebles construidos: Valor del terreno + Costos de construcción. 3. Obras en construcción: Valor del terreno + Sumas invertidas 4. Mejoras: aplico supletoriamente ganancias tendría que ser superior al 20% del valor residual del bien. Art. 12 DR) Se amortizan por trimestre salvo las obras en construcción. La valuación no puede ser inferior a lo que diga el avalúo fiscal. Si se trata de inmuebles destinados a la casa-habitación del contribuyente, se podrá deducir el valor adeudado del crédito otorgado para la compra, construcción o mejora.
b) Automotores: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso, se actualiza y se le resta las amortizaciones que salen de la ley de le impuesto a las ganancias. La AFIP todos los años dicta una resolución con el valor de cada uno de los autos, debo compararlo con el valor residual y tomar el más grande. Art. 18 DR) Si la vida útil del bien ya acabó, quedan valuados a 0. Por ejemplo si tengo un auto modelo 2003 ya queda a cero. c) Depósitos y créditos en moneda extranjera: es para cuando no corre la exención, por ejemplo para una cuenta corriente. d) Depósitos y créditos en moneda argentina: a su valor. e) Objetos de arte: al costo de adquisición, producción o valor de ingreso al patrimonio. f) Otros bienes: Costo de adquisición o valor de ingreso g) Objetos personales y del hogar: si lo tengo identificado, elijo al mayor entre 1. el 5% de los (bienes gravados en el país + inmuebles extranjeros); y 2. El costo de adquisición. Me convendría declararlo como patrimonio en ganancias porque me podría generar un gasto extraordinario y al año siguiente despertar sospechas en la AFIP, me puede evitar una inspección. h) Títulos valores: excepto acciones de SA y en comandita que coticen su último valor de cotización. Los que no coticen: Costo + Intereses + Actualizaciones + Diferencias de cambio. i) Fideicomisos financieros: idem. j) Cuotas partes de fondos comunes de inversión: idem. Art. 23) Situados en el exterior: tipo de cambio comprador del Banco Nación al 31/12 a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares. Se toma el costo de plaza. b) Créditos, depósitos y moneda extranjera: a su valor. c) Titulos valores que coticen: a su cotización al 31/12. Títulos valores que no coticen: a su VPP al 31/12 que surja del último balance. d) Fideicomisos financieros y cuotas partes de fondos comunes de inversión: como los nacionales.
Marcos Bortolussi
IMPUESTO SOBRE BIENES PERSONALES - Introducción43
Mecánica de liquidación 1. Sumo el total de bienes gravados. 2. Sumo los bienes gravados del país e inmuebles del extranjero y le saco el 5%. 3. Aplico la alícuota correspondiente:
4. Esto da el impuesto determinado. No hay retenciones ni percepciones. 5. RG 2151) Anticipos: son iguales que en ganancias. Hay 5, Cada uno será el 20% del impuesto del año anterior. Su vencimiento es igual que en ganancias: en los meses de junio, agosto, octubre, diciembre y febrero para todos. Y según el numero de finalización del CUIT, los días: Número Día finalización CUIT 0, 1, 2, 3 13 4, 5, 6 14 7, 8, 9 15 El tema de la reducción es también igual que en ganancias. Responsable sustituto: Es responsable por deuda propia pero no es él quien genera el hecho. Es un personaje de la ley de procedimiento fiscal. Por ejemplo si me gano el Quini la guita que me dan está libre de impuestos, la casa que me vendió el boleto está obligada a ingresarlo. En el caso que la persona tenga una participación en una sociedad (Art. 19 inc j), la Ley desplazó la responsabilidad hacia esta La sociedad pasa a ser un responsable sustituto. Art. 25.1) El gravamen correspondiente a participaciones en sociedades de la ley 19.550: Personas Físicas y Sucesiones Indivisas domiciliadas en el país o exterior. Existencia ideal domiciliadas en el exterior Será liquidado e ingresado por la sociedad con carácter de pago único y definitivo a la alícuota del 0.5%. El período no se altera, cuando tiene que actuar como un responsable no sustituto lo hará al 31/12. Si no cerró balances a esa fecha deberá calcular el valor de las participaciones agregando los aportes y restando los dividendos. La sociedad tiene derecho a que se le reintegre el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago. Los asientos que hará la empresa serán:
44IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Exenciones y deducciones generales
Impuestos II - 2008
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Ley 23905 y RG 2141 Empieza por el Art. 7) porque es una parte de la ley 23.905 (ley tipo ómnibus). Art. 7) Objeto: alcanzará las transferencias onerosas de inmuebles ubicados en el país. Art. 8) Sujetos: personas físicas y sucesiones indivisas que tipifiquen en impuesto a las ganancias. Si se realiza una permuta serán alcanzados ambos sujetos sobre el valor de los bienes. Art. 11) Base imponible: El gravamen se aplica sobre el valor de transferencia. Si no hay un precio determinado se considerará el precio de plaza. En permuta se considera el precio de plaza o prestación intercambiada de mayor valor. Si no se conoce lo determinará la AFIP. Art. 12) La obligación de retener aparecerá cuando ocurra el primero de los siguientes hechos: Escrituración: el escribano retiene. Suscripto el boleto de compra-venta y otorgada la posesión: retiene el que paga. Si no lo hace debe retenerse a sí mismo el que cobró. La AFIP va contra el que cobró y al que pagó lo van a multar por no retenerle. Art. 14) Si se vende la casa-habitación del contribuyente para comprar o construir otra, podrá optarse por no pagar el impuesto. Esta opción debe ser formulada cuando se formalice la entrega de posesión o la escrituración (la que fuera primero). No importa si primero se vendió o se compró, lo importante es que entre ambas operaciones no haya más de un año. El escribano deberá dejar constancia de esta opción en la escritura traslativa. Art. 17) Este artículo es el que permite que la AFIP utilice retenciones para recaudarlo. Art. 3 RG) No se debe retener si: 1) 2) 3) 4) 5) 6)
Inmuebles de misiones diplomáticas y consulares. Inmuebles de miembros de las representaciones en organismos internacionales. Expropiación realizada por el estado. Propiedades excluidas de la ley de impuesto a la transferencia de inmuebles (23905). El tipo vende con boleta, pero después el que lo compra se lo pasa a otro (tracto abreviado). Hay venta y reemplazo de casa-habitación.
Hubo un abuso con este sistema por lo que ahora hay que tramitar un certificado de no retención, recién cuando el escribano lo posea no va a retener. Si era mayor a 102.300, la AFIP me controlaba que tuviese pagado bienes personales por los últimos 5 años. Art. 5 RG) Si la venta se realiza en moneda extranjera se deberá transformar a pesos usando el tipo de cambio vendedor del Banco Nación al cierre del día hábil anterior a que se produzca la transferencia. Art. 8 RG) El importe a retener será el 1,5% de lo que diga la escritura, boleto de compra-venta o equivalente.
Marcos Bortolussi
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES - Introducción45
Art. 9 RG) Si se vende a plazo se debe considerar el precio completo. Si el pago que se realiza es menor a lo que se debe retener, deberá aumentarse el pago.